Sentencia Agraria Nacional S1/0017/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0017/2016

Fecha: 08-Mar-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 17/2016
Expediente: Nº 1528/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Plácido Tola Cuchuta
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia y Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 8 marzo de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanaciones, contestaciones a la
demanda, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple
de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 003 correspondiente al predio Comunidad Totorapata,
ubicado en el municipio de Yanachachi, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 47 a 48 vta., subsanaciones de fs. 53 a
54, 57 y 60 de obrados, Plácido Tola Cuchuta, interpone demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Suprema N° 14298 de 19 enero de 2015, argumentando:
Que, en mérito a la Resolución N° 161/2013 de 17 de diciembre de 2013, emitido dentro de
un proceso civil voluntario, fue declarado heredero ab intestato al fallecimiento de su padre
Ponciano Tola Apaza, manifestando que sus padres, habrían adquirido la propiedad
denominada Queñuani-Marimanini, mediante la modalidad de consolidación, habiéndose
emitido a su favor la Resolución Suprema N° 133056 de 7 de marzo de 1966; argumenta
también que los vecinos ubicados en la zona éste de la Comunidad Totorapata dicen tener
posesión y cumplir con la Función Social, aspecto que no sería evidente, ya que en dicho
sector viven pocas personas que se dedican a la minería, algunos serian empleados de una
planta hidroeléctrica, taxistas, comerciantes, etc., por lo que no existiría tierras cultivadas ni
productivas;
manifiesta que la Comunidad no contaría con infraestructura,
escuela,
ni
cementerio y que existe una tenencia improductiva de la tierra por parte del sector
Totorapata dentro de su predio Qeñuani-Marimanini.
Manifiesta que la Resolución Suprema impugnada en su punto 1, indica que existen vicios de
nulidad relativa sobre la Resolución Suprema N° 133056 de 7 de marzo de 1996, sin
establecer a que vicios de nulidad se refiere.
Manifiesta también que de acuerdo a testimonio N° 91 de 20 de agosto de 1980, existiría un
documento de compra venta por el que su fallecido padre Ponciano Tola Apaza, habría
entregado en calidad de venta el fundo Queñuani-Marimanini a Nicacio Mamani Huanca y
otras diecisiete personas, Testimonio inscrito en DDRR de Corioco el 7 de febrero de 1987;
posteriormente dicho fundo se habría dado en calidad de venta a favor de Arturo Gómez
Mamani y otras veintiséis personas mediante Testimonio N° 1283 de 1 de diciembre de 2003;
documento adquirido de manera ilegal, ya que Ponciano Tola Apaza (padre del recurrente),
habría fallecido el 9 de agosto de 1967, por lo que existiría una venta falsa y que a través del
proceso de saneamiento se pretendería anexar su propiedad Queñuani-Marimanini a la
Comunidad de Totorapata, pidiendo se declare probada la demanda y se deje sin efecto la
anulación de la Resolución Suprema N° 133056 de 7 de marzo de 1966.
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda contencioso administrativa dentro del plazo
establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, mediante Auto de 25 de junio de 2015 cursante a
fs. 61-B y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades
demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, así como poner en conocimiento del tercero interesado Octavio Tola García, en su

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condición de representante de la Comunidad Totorapata.
Que, de fs. 69 a 72 de obrados, Jorge Gómez Chumacero, Director a.i. del INRA, en
representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según Testimonio de Poder
N° 312/2014 de 17 de junio de 2014 cursante de fs. 65 a 66, responde a la demanda
describiendo los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento referido; y con
relación de que en el sector Totorapata vivirían pocas personas y que éstas se dedicarían a
diversas actividades y no así a la actividad productiva de la tierra, manifiesta que el proceso
de saneamiento se llevó con la debida publicidad y con la participación activa de los
miembros de dicha Comunidad, conforme al Acta de Taller Informativo de fs. 244, formulario
de designación de representantes de fs. 249, habiéndose presentado por parte de la
Comunidad, documentación concerniente a su personalidad jurídica, actas, nóminas de
beneficiarios y demás documentos,
y que dentro de dicha actividad se evidenció el
cumplimiento de la Función Social por parte de los miembros de la Comunidad Totorapata,
conforme se tiene de la información recabada "in situ", y de las fotografías de mejoras de fs.
315 a 326, plasmados en el Informe en Conclusiones, mismo que se emitió en observancia al
art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215; careciendo de argumento y fundamentación fáctica y legal
la referida demanda, ya que en el presente caso se evidenció de manera tangible y palpable
el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Totorapata.
Con referencia a que en la Resolución Final de saneamiento impugnada se señala que
existirían vicios de nulidad sobre la Resolución Suprema N° 133056 de 7 de marzo de 1956,
manifiesta que en gabinete se realizó el correspondiente análisis legal del proceso agrario N°
11304, correspondiente al predio Queñuani Marimanini y éste se plasmó en el Informe en
Conclusiones como señala el art. 303 del D.S. N° 29115 y conforme al art. 33 del D.S. N°
3471 de 27 de agosto de 1956, se identificó en ésta etapa, vicios de nulidad relativa sobre el
contenido de la petición o denuncia en sus Incs. a) Nombre, apellido y nacionalidad del actor
o actores; y e) Límites, con indicación de colindantes, estando éstos vicios plasmados en
forma expresa en la norma y no resultaría de una discrecionalidad administrativa.
En tal sentido argumenta, que si bien el recurrente cuenta con Titulo Ejecutorial N° 46094, el
mismo fue valorado según los preceptos legales establecidos en la normativa agraria y dicha
valoración va ligada al cumplimiento de la Función Social que no demostró, como tampoco
demostró ser parte de la Comunidad Totorapata, por lo que se procedió a la anulación de
dicho título, conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 67 parágrafo II, numeral 1 de la Ley
N° 1715; art. 320, 322 y 331 parágrafo 1 inc. c) y art. 334 del D.S. N° 29215.
Con relación a que en el Testimonio N° 91 de 20 de agosto de 1980 se señalaría una
transferencia que su padre hizo "estando fallecido" y que se trataría de una documentación
fraudulenta la presentada en el proceso de saneamiento, refiere que dentro de la presente
instancia no corresponde realizar las consideraciones respecto a lo referido ya que dichas
aseveraciones constituyen un tipo penal, correspondiendo se acuda a la vía legal
correspondiente, por lo que solicita declarar improbada la demanda.
Que, de fs. 79 a 82 de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda, por el que Aldo
Alex Castro Quevedo, en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar
Hugo Cocarico Yana, según Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015,
cursante a fs. 77 a 78 y vta. de obrados, manifiesta que conforme a la Disposición Final
Segunda del parágrafo II de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, toda transferencia
de predios agrarios debe ser registrada en el INRA como un requisito de validez e inscripción
en DDRR.
Con relación a los vicios de nulidad citados en la resolución recurrida, señala que éstos se
encuentran en el antecedente agrario de saneamiento y estarían enmarcados en los Incs. a) y
e) del art. 33 del D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956 elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956, que están descritos en el Informe en Conclusiones y fundamento para
declarar la nulidad relativa del antecedente.
Argumenta que en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado Comunidad
Totorapata, se ha cumplido con la constatación del cumplimiento de la Función Social por

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parte de los miembros de la Comunidad Totorapata, ya que acreditaron estar en posesión
desde el año 1952 y contar con ganado ovino y camélido de acuerdo a los datos registrados
en la Ficha Catastral, demostrándose el cumplimiento de la Función Social y que se procedió
conforme a normativa agraria, sin vulnerar derecho alguno ni haber incurrido en causal de
nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de
fundamento legal, pidiendo declarar improbada la demanda.
Que, de fs. 174 a 176 de obrados, cursa memorial por el que Juanito Antonio Tola Quispe, en
calidad de tercero interesado y en representación de la Comunidad Totorapata, haciendo una
relación de todo el proceso de saneamiento del predio referido, manifiesta que en el mismo
se encontró vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social emergente de la
inexistencia de actividad productiva por parte de los titulares iniciales, por lo que conforme a
normas técnicas y administrativas se dispuso dotar la parcela a la Comunidad Totorapata con
una superficie de 4248.3913 has., clasificada como comunitaria ganadera en cumplimiento a
los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 6, 64, 66 y 67 parágrafo II, numeral 1 de la Ley N° 1715,
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 341 parágrafo II numeral 1 inc. a), art.
342 y 396 parágrafo III inc. 9 del D.S. N° 29215.
Argumenta que, conforme a los datos del proceso de saneamiento, al margen de cumplirse
con toda la publicidad, se demostró la posesión de la Comunidad sobre el predio y el
cumplimiento de la Función Social conforme a formularios y fotografías de mejoras descritas
en el Informe en Conclusiones, valoración que se realizó en base a la Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545 y art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, por lo que todo lo aseverado
por el recurrente resulta falso y carente de fundamento legal, ya que de la verificación en
campo y relevamiento de información realizada por el INRA, se evidenció el trabajo de los
comunarios tal cual establece el art. 2 de la Ley N° 1715, pidiendo se declare improbada la
demanda.
Que, por memorial de fs. 147 a 150 y vta., Plácido Tola Cuchuta, ejerciendo su derecho a la
réplica, hace énfasis de que los documentos fraudulentos presentados por el dirigente de la
Comunidad que dieron inicio y sirvieron de base al proceso de saneamiento y a la Resolución
impugnada, como constaría por copia de las conclusiones y sugerencias e Informe Legal US-
DDLP N° 0239/2005 emitidos por el INRA y la documentación adjunta que deberían ser
considerados, denunciando la vulneración al art. 5-III y 10-II a la Ley de Deslinde Jurisdiccional
ya que habría sido expulsado de la Comunidad Totorapata por no cumplir con algunas cargas
impuestas.
Que, fs. 181 y vta.de obrados, cursa Informe evacuado por Secretaria de Sala Primera del que
se tiene por cumplido con las formalidades de Ley en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo constituye un procedimiento
de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza
el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos. En
éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado
otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la
normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las
diferentes etapas secuenciales.
En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la CPE y art. 36.3 de la Ley N°
1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el
presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 003 correspondiente al predio
denominado Comunidad Totorapata, ubicado en el municipio de Yanachachi, provincia Sud

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Yungas del departamento de La Paz, correspondiendo ejercer el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su
procedimiento en los principios que regulan la materia.
Por otro lado, también es obligación del ente jurisdiccional, garantizar el debido proceso
conforme lo establece la S.C. N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala
que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en
las diferentes instancias judiciales o administrativas, desprendiéndose que en la presente
causa, el tercero interesado; Comunidad Totorapata, en ejercicio pleno de sus derechos y
garantías constitucionales que le asiste en el presente proceso, se apersonó por medio de su
representante y fundamentó su posición.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestaciones, fundamentación
del tercero interesado, Resolución Impugnada y debidamente compulsadas con los
antecedentes, se establece:
Con relación al proceso de Saneamiento, Posesión y cumplimiento de la Función
Social.
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que a fs. 64, cursa memorial dirigido al
Director Departamental del INRA, por el que Octavio Tola García, en calidad de Secretario
General de la Comunidad Totorapata, solicita saneamiento a pedido de parte; de fs. 231 a
234 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP 021/2014 de 18 de julio de 2014,
por el que se instruye la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del área
denominada Proyecto Totorapata, así como se intima a propietarios, sub adquirentes,
beneficiarios
y
poseedores,
apersonarse
al
INRA
y
presentar
la
documentación
correspondiente a objeto de hacer valer sus derechos, señalándose como fecha de Inicio de
Relevamiento de Información en Campo del 21 al 29 de julio de 2014, disponiéndose también
su notificación mediante Edicto en un medio de prensa nacional y su difusión en una emisora
radial local, aspecto que se tiene cumplido por actuados cursantes de fs. 235 a 242 de la
carpeta de saneamiento; de fs. 243 a 258, cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo, de
Taller Informativo de Saneamiento,
Cartas de Citación,
Memoramdums de Notificación,
designación de representantes de la Comunidad Totorapata; de fs. 262 a 306, cursa Acta de
Presentación y Recepción de Documentos, nómina y cédulas de identidad de los comunarios
en el número de treinta (30); a fs. 307, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del
Predio, por el cual el Dirigente de la Organización Agraria, (Secretario General) con Visto
Bueno de la Autoridad Administrativa Local (Alcalde Municipal) señala que están en posesión
del predio desde el 20 de agosto de 1953; de fs. 308 a 309, cursa Ficha Catastral de 24 de
julio de 2014, que en la parte de la verificación de la Función Social, consigna 70 camélidos
(llamas) y 200 Ovinos (Ovejas); de fs. 312 a 326 cursa Acta de Conformidad de Linderos y
fotografías de mejoras, cursando a fs. 381 Acta de Cierre de Relevamiento de Información en
Campo; de fs. 387 a 395, Informe en Conclusiones que en el punto 6 (Valoración de la
Función Social) establece que se evidencio el cumplimiento de trabajos de ganadería y
vivienda en el lugar, clasificándola como ganadera, estableciendo en el punto 7 que los
comunarios de Totorapata demostraron que su asentamiento es anterior a la promulgación
de la Ley N° 1715, otorgándoles en consecuencia la calidad de poseedores legales; de fs. 396
a 397, cursa Aviso Público en un medio radial (Radio San Gabriel) por el que se dio a conocer
los resultados del Informe de Cierre y Planos correspondientes; de fs. 400 a 403, cursa Acta
de Aceptación de Resultados, Informe de Socialización de Resultados US-DDLP N° 098/2014
de 15 de septiembre de 2014 que en su punto 3 describe "que se cumplió con la Socialización
de Resultados de la Comunidad Totorapata, donde no se presentaron observaciones sobre los
datos expresados en el Informe de Cierre, sugiriendo se elabore el proyecto de resolución
final", aprobándose el mismo por Decreto de 10 de octubre de 2014 cursante a fs. 420 de la
carpeta de saneamiento; al respecto, el art. 397-I de la CPE determina; "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 64
de la Ley N° 1715 establece "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio

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destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio
a pedido de parte", concordante con el art. 66-I.1 de la misma norma jurídica que establece
como una de sus finalidades "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos
dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; a su vez,
el art. 159 del D.S. N° 29215 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios)
establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada
predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria." sic.; al respecto, se tiene que dentro del proceso de
saneamiento del predio Comunidad Totorapata, el ente administrativo verificó en campo el
cumplimiento de la Función Social por parte de los comunarios, el mismo que fue consignado
en la Ficha Catastral, actuado que constituye el medio idóneo de comprobación de la
posesión y del trabajo desarrollado en el predio, aspectos que fueron considerados, valorados
y plasmados en el Informe en Conclusiones, por lo que de la normativa precedentemente
descrita, se infiere que la posesión y Función Social de la tierra, como condición esencial y
obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, se demostró "in
situ", siendo éstas la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice las
mismas, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante
la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas
ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar
su derecho; por lo que se constata que el presente proceso de saneamiento se desarrolló
conforme a derecho, con la debida publicidad y en el marco del art. 64 y siguientes de la Ley
N° 1715 y su decreto reglamentario, por lo que al no cursar en antecedentes reclamo o
solicitud expresa del interesado en sentido de oponerse al proceso durante ésta etapa, no le
asiste razón para cuestionar las actuaciones del ente administrativo, más aún si el proceso de
saneamiento del predio referido, se desarrolló en el marco de la legalidad y sin vulnerar el
debido proceso o derechos constitucionales del actor.
Con relación a los vicios de nulidad relativa de la Resolución Suprema N° 133056,
descritos en la Resolución Suprema impugnada.
Que, de fs. 218 a 227 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Diagnóstico US-DDLP
N° 019/2014 de 15 de julio de 2014 que en la parte pertinente del punto XIV (Conclusiones y
Sugerencias) señala, "que de la búsqueda del expediente mediante el SIST, y por los datos
existentes en la Unidad de Archivo y Certificaciones, se establece que sobre el área del
proyecto de Saneamiento de la Comunidad Totorapata, se identificó el expediente agrario N°
11304, el cual se encuentra titulado mediante R.S. N° 133056 de 7 de marzo de 1966"; de fs.
387 a 395, cursa Informe en Conclusiones US-DDLP N° 95/2014 de 26 de agosto de 2014 que
en el punto 2 (Relación de Expedientes Agrarios) describe "El expediente agrario N° 11304
correspondiente al predio Quiñuani Marimanini, fue tramitado ante el ex CNRA, cuenta con
sentencia de 6 de abril de 1964, Auto de Vista de 14 de julio de 1964 y Resolución Suprema
N° 133056 de 7 de marzo de 1966, conforme la certificación emitida por la Unidad de
Titulación y
Certificaciones
de la Dirección Nacional
de INRA,
se emitieron Títulos
Ejecutoriales a favor de Ángela Chucota de Tola y Ponciano Tola Apaza, bajo la modalidad de
consolidación"; punto 5.3 (Vicios de Nulidad Relativa de los Antecedentes Agrarios)
estableciendo que "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente agrario
N° 11304 correspondiente al predio Queñuani Marimanini, tramitado ante el ex CNRA,
ubicado en el cantón Yanacachi de la provincia sud Yungas del departamento de La Paz, en
los que se pudo identificar los siguientes vicios de Nulidad Relativa; Incumplimiento en los
incisos a) Respecto a la nacionalidad del actor, y e) Límites con indicación de los colindantes
conforme lo establece el art. 33 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango
de ley el 29 de octubre de 1956"; al respecto, se tiene que en base a las normas técnicas
catastrales en vigencia y en virtud al análisis efectuado al proceso agrario en gabinete, se
estableció que el expediente N° 11304 se encontraba afectado con vicios de nulidad relativa
e incumplimiento de la Función Social de los titulares iniciales y al no haberse efectuado

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ningún apersonamiento por parte de éstos, la entidad administrativa en el Informe en
Conclusiones referido y la Resolución Suprema impugnada, obró conforme a los arts. 64 y 67-
II.1 de la Ley 1715 y arts. 303, 320, 331 inc. c) y 334 del D.S. N° 29215; es decir que los
vicios de nulidad relativa del expediente N° 11304, fueron detectados, consignados y
desarrollados en el Informe en Conclusiones, no siendo necesario que éstos sean reiterados
en la Resolución Suprema impugnada, por lo que no se advierte omisión o ilegalidad en éste
aspecto.
Con relación a la presentación de documentación falsa por parte de los
beneficiarios que sirvió de base en el proceso de saneamiento .
A fs. 64 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial dirigido al Director Departamental del
INRA, por el que Octavio Tola García, en calidad de Secretario General de la Comunidad
Totorapata, solicita saneamiento de los predios denominados Totorapata y Quiñuani
Marimanini; de fs. 65 a 66, cursa Informe Técnico N° 010/2005 de 24 de enero de 2005 que
en el
punto observaciones,
refiere "los
predios
denominados
Totorapata y Quiñuani
Marimanini, ubicados en la provincia Sud Yungas del cantón Yanacachi con solicitud de
saneamiento simple a pedido de parte, no están sobrepuestos con áreas predeterminadas ni
clasificadas, ni con otras propiedades, la misma deberá verificarse en la etapa de pericias de
campo"; de fs. 71 a 72 cursa Informe Legal US-DDLP N° 239/205 de 29 de julio de 2005 por el
que se describe los documentos presentados por la parte interesada, entre ellos el
Testimonio N° 91 de Compra Venta de propiedad otorgada por los esposos Ponciano Tola
Apaza y Ángela Chucuta de Tola, a favor de Nicasio Mamani Huanca, Rosendo Mamani
Huanca y otros; de fs. 82 a 84 y vta., cursa copia legalizada de Testimonio de Escritura
Pública de compra venta de propiedad rústica ubicada en el cantón Yanacachi N° 91, de 31
de enero de 1984, por el que Ponciano Tola Apoza y Ángela Chucuta de Tola, transfieren a
favor de Nicasio Mamani Huanca, Juan Huanca Mamani, Paula Mamani de Huanca, Victoriano
Mamani Mamani, Isabel Huanca de Mamani, Alejandro Mamani Mamani, Aurora Mamani de
Mamani, Juan Mamani Huanca, Francisca Espejo de Mamani, Ramos Mamani Huanca, Rosalia
Alarcón de Mamani, Rosendo Mamani Huanca, Santuza Choquehuanca de Mamani, Arturo
Gómez Mamani, Juana Quispe de Gómez, Pascual Ajururo, Marcos Choquehuanca Encinas y
María Paz Valencia de Choquehunaca; se advierte que después de varias subsanaciones, de
fs. 141 a 143, cursa Informe legal Complementario US-DDLP N° 203/ 2007 de 9 de julio de
2017 y decreto de la misma fecha, por el que se admite la solicitud de saneamiento y se
dispone la prosecución del proceso, sin que los titulares iniciales o el recurrente se haya
apersonado y mucho menos expuesto sobre los extremos manifestados en su memorial de
demanda, no habiendo reclamado u opuesto a dicho proceso, desarrollándose el mismo con
toda normalidad, es decir que pese a la publicidad con la que se tramitó y el tiempo que duró
el mismo, la parte interesada no presentó oposición ni documentación para su análisis y
consideración por el ente administrativo, no pudiendo por tanto éste referirse a
documentación inexistente, por lo que, de la denuncia planteada con relación a la
presentación de presunta documentación fraudulenta en el proceso de saneamiento por
parte de los beneficiarios, se tiene que éste no es el medio ni la instancia de administración
de justicia la llamada a pronunciarse sobre el particular, considerando además que la emisión
de la Resolución Suprema impugnada, se basó especialmente en la verificación "in situ" de la
posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Totorapata.
Con relación a que por parte de la Comunidad Totorapata se habría vulnerado el art. 5-III y
10-II a la Ley de Deslinde Jurisdiccional y que habría sido expulsado de dicha comunidad por
no cumplir con algunas cargas impuestas, no corresponde pronunciarse al respecto, porque
no hace al fondo de la pretensión del presente proceso.
Asimismo, se tiene que ante la oposición al saneamiento presentada por el actor por
memorial de fs. 497 a 498 y vta. de 23 de enero de 2015, de fs. 499 a 500, cursa Informe
Legal US-DDLP N° 005/2015 de 3 de febrero de 2015 que desestima la misma, al respecto se
debe considerar que todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno y el ente administrativo
al desestimarla, actuó bajo el criterio de que ésta se realizó en forma extemporánea, aspecto
que tiene su fundamento en el principio de preclusión, que deriva de la voz latina "praeclusio"

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que significa clausurar, cerrar el paso, impedir; lo que implica que la parte perjudicada con un
supuesto vicio, sólo puede reclamar el mismo, dentro de la oportunidad señalada por ley,
pues si no lo hace en esa ocasión y dentro del procedimiento que se tramita, precluye su
derecho de pedir la nulidad por errores u omisiones; así pues la preclusión funciona como
sancionadora de la facultad no ejercida "in tempore", ya que la posibilidad de ejercitar ciertas
facultades procesales caduca en virtud de su no ejercicio oportuno, es decir que cuando una
etapa administrativa se cierra, por efectos de una denuncia, la posibilidad de volver a revisar
actos administrativos y etapas que se ejecutaron a lo largo del procedimiento, no es viable,
ya que hacerlo, implicaría procedimientos inconclusos que jamás terminarían porque en
cualquier momento aparecerían personas alegando propiedad, posesión o cualquier otro
derecho, respecto a las cuales la autoridad administrativa nuevamente tendría que volver a
identificar
su situación de propietarios,
poseedores legales o no y así
sucesivamente,
ocasionando un procedimiento sin final, a no ser de que las causales y los fundamentos que
se
invoquen,
constituyan
una
flagrante
violación
al
procedimiento
o
a
derechos
fundamentales, que no ocurre en el presente caso.
Por todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el proceso de saneamiento del
predio Comunidad Totorapata, el ente administrativo no incurrió en vulneración al debido
proceso, ni en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los
antecedentes, por lo que corresponde pronunciarse en derecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la
Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 47 a 48 vta.,
subsanaciones de fs. 53 a 54, 57 y 60 de obrados, interpuesta por Plácido Tola Cuchuta,
contra la Resolución Suprema N° 14298 de 19 enero de 2015 emitida dentro del proceso de
Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, respecto al polígono N° 003, correspondiente al
predio Comunidad Totorapata ubicado en el municipio Yanacachi, provincia Sud Yungas del
departamento de La Paz, manteniéndose firme y subsistente la misma.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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