TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
17/2016
Expediente:
Nº
1528/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Plácido
Tola
Cuchuta
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
8
marzo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
subsanaciones,
contestaciones
a
la
demanda,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
polígono
N°
003
correspondiente
al
predio
Comunidad
Totorapata,
ubicado
en
el
municipio
de
Yanachachi,
provincia
Sud
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
47
a
48
vta.,
subsanaciones
de
fs.
53
a
54,
57
y
60
de
obrados,
Plácido
Tola
Cuchuta,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
14298
de
19
enero
de
2015,
argumentando:
Que,
en
mérito
a
la
Resolución
N°
161/2013
de
17
de
diciembre
de
2013,
emitido
dentro
de
un
proceso
civil
voluntario,
fue
declarado
heredero
ab
intestato
al
fallecimiento
de
su
padre
Ponciano
Tola
Apaza,
manifestando
que
sus
padres,
habrían
adquirido
la
propiedad
denominada
Queñuani-Marimanini,
mediante
la
modalidad
de
consolidación,
habiéndose
emitido
a
su
favor
la
Resolución
Suprema
N°
133056
de
7
de
marzo
de
1966;
argumenta
también
que
los
vecinos
ubicados
en
la
zona
éste
de
la
Comunidad
Totorapata
dicen
tener
posesión
y
cumplir
con
la
Función
Social,
aspecto
que
no
sería
evidente,
ya
que
en
dicho
sector
viven
pocas
personas
que
se
dedican
a
la
minería,
algunos
serian
empleados
de
una
planta
hidroeléctrica,
taxistas,
comerciantes,
etc.,
por
lo
que
no
existiría
tierras
cultivadas
ni
productivas;
manifiesta
que
la
Comunidad
no
contaría
con
infraestructura,
escuela,
ni
cementerio
y
que
existe
una
tenencia
improductiva
de
la
tierra
por
parte
del
sector
Totorapata
dentro
de
su
predio
Qeñuani-Marimanini.
Manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
punto
1,
indica
que
existen
vicios
de
nulidad
relativa
sobre
la
Resolución
Suprema
N°
133056
de
7
de
marzo
de
1996,
sin
establecer
a
que
vicios
de
nulidad
se
refiere.
Manifiesta
también
que
de
acuerdo
a
testimonio
N°
91
de
20
de
agosto
de
1980,
existiría
un
documento
de
compra
venta
por
el
que
su
fallecido
padre
Ponciano
Tola
Apaza,
habría
entregado
en
calidad
de
venta
el
fundo
Queñuani-Marimanini
a
Nicacio
Mamani
Huanca
y
otras
diecisiete
personas,
Testimonio
inscrito
en
DDRR
de
Corioco
el
7
de
febrero
de
1987;
posteriormente
dicho
fundo
se
habría
dado
en
calidad
de
venta
a
favor
de
Arturo
Gómez
Mamani
y
otras
veintiséis
personas
mediante
Testimonio
N°
1283
de
1
de
diciembre
de
2003;
documento
adquirido
de
manera
ilegal,
ya
que
Ponciano
Tola
Apaza
(padre
del
recurrente),
habría
fallecido
el
9
de
agosto
de
1967,
por
lo
que
existiría
una
venta
falsa
y
que
a
través
del
proceso
de
saneamiento
se
pretendería
anexar
su
propiedad
Queñuani-Marimanini
a
la
Comunidad
de
Totorapata,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
se
deje
sin
efecto
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
N°
133056
de
7
de
marzo
de
1966.
CONSIDERANDO:
Que,
planteada
la
demanda
contencioso
administrativa
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
mediante
Auto
de
25
de
junio
de
2015
cursante
a
fs.
61-B
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
poner
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Octavio
Tola
García,
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condición
de
representante
de
la
Comunidad
Totorapata.
Que,
de
fs.
69
a
72
de
obrados,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
a.i.
del
INRA,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
según
Testimonio
de
Poder
N°
312/2014
de
17
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
65
a
66,
responde
a
la
demanda
describiendo
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
referido;
y
con
relación
de
que
en
el
sector
Totorapata
vivirían
pocas
personas
y
que
éstas
se
dedicarían
a
diversas
actividades
y
no
así
a
la
actividad
productiva
de
la
tierra,
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
con
la
debida
publicidad
y
con
la
participación
activa
de
los
miembros
de
dicha
Comunidad,
conforme
al
Acta
de
Taller
Informativo
de
fs.
244,
formulario
de
designación
de
representantes
de
fs.
249,
habiéndose
presentado
por
parte
de
la
Comunidad,
documentación
concerniente
a
su
personalidad
jurídica,
actas,
nóminas
de
beneficiarios
y
demás
documentos,
y
que
dentro
de
dicha
actividad
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
miembros
de
la
Comunidad
Totorapata,
conforme
se
tiene
de
la
información
recabada
"in
situ",
y
de
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
315
a
326,
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
mismo
que
se
emitió
en
observancia
al
art.
304
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215;
careciendo
de
argumento
y
fundamentación
fáctica
y
legal
la
referida
demanda,
ya
que
en
el
presente
caso
se
evidenció
de
manera
tangible
y
palpable
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
Comunidad
Totorapata.
Con
referencia
a
que
en
la
Resolución
Final
de
saneamiento
impugnada
se
señala
que
existirían
vicios
de
nulidad
sobre
la
Resolución
Suprema
N°
133056
de
7
de
marzo
de
1956,
manifiesta
que
en
gabinete
se
realizó
el
correspondiente
análisis
legal
del
proceso
agrario
N°
11304,
correspondiente
al
predio
Queñuani
Marimanini
y
éste
se
plasmó
en
el
Informe
en
Conclusiones
como
señala
el
art.
303
del
D.S.
N°
29115
y
conforme
al
art.
33
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1956,
se
identificó
en
ésta
etapa,
vicios
de
nulidad
relativa
sobre
el
contenido
de
la
petición
o
denuncia
en
sus
Incs.
a)
Nombre,
apellido
y
nacionalidad
del
actor
o
actores;
y
e)
Límites,
con
indicación
de
colindantes,
estando
éstos
vicios
plasmados
en
forma
expresa
en
la
norma
y
no
resultaría
de
una
discrecionalidad
administrativa.
En
tal
sentido
argumenta,
que
si
bien
el
recurrente
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial
N°
46094,
el
mismo
fue
valorado
según
los
preceptos
legales
establecidos
en
la
normativa
agraria
y
dicha
valoración
va
ligada
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
no
demostró,
como
tampoco
demostró
ser
parte
de
la
Comunidad
Totorapata,
por
lo
que
se
procedió
a
la
anulación
de
dicho
título,
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
art.
67
parágrafo
II,
numeral
1
de
la
Ley
N°
1715;
art.
320,
322
y
331
parágrafo
1
inc.
c)
y
art.
334
del
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
que
en
el
Testimonio
N°
91
de
20
de
agosto
de
1980
se
señalaría
una
transferencia
que
su
padre
hizo
"estando
fallecido"
y
que
se
trataría
de
una
documentación
fraudulenta
la
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento,
refiere
que
dentro
de
la
presente
instancia
no
corresponde
realizar
las
consideraciones
respecto
a
lo
referido
ya
que
dichas
aseveraciones
constituyen
un
tipo
penal,
correspondiendo
se
acuda
a
la
vía
legal
correspondiente,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
de
fs.
79
a
82
de
obrados,
cursa
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
por
el
que
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
en
representación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
según
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
cursante
a
fs.
77
a
78
y
vta.
de
obrados,
manifiesta
que
conforme
a
la
Disposición
Final
Segunda
del
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545,
toda
transferencia
de
predios
agrarios
debe
ser
registrada
en
el
INRA
como
un
requisito
de
validez
e
inscripción
en
DDRR.
Con
relación
a
los
vicios
de
nulidad
citados
en
la
resolución
recurrida,
señala
que
éstos
se
encuentran
en
el
antecedente
agrario
de
saneamiento
y
estarían
enmarcados
en
los
Incs.
a)
y
e)
del
art.
33
del
D.
S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1956
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
que
están
descritos
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
fundamento
para
declarar
la
nulidad
relativa
del
antecedente.
Argumenta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
Comunidad
Totorapata,
se
ha
cumplido
con
la
constatación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
de
los
miembros
de
la
Comunidad
Totorapata,
ya
que
acreditaron
estar
en
posesión
desde
el
año
1952
y
contar
con
ganado
ovino
y
camélido
de
acuerdo
a
los
datos
registrados
en
la
Ficha
Catastral,
demostrándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
que
se
procedió
conforme
a
normativa
agraria,
sin
vulnerar
derecho
alguno
ni
haber
incurrido
en
causal
de
nulidad
alguna,
por
lo
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
carecen
de
fundamento
legal,
pidiendo
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
de
fs.
174
a
176
de
obrados,
cursa
memorial
por
el
que
Juanito
Antonio
Tola
Quispe,
en
calidad
de
tercero
interesado
y
en
representación
de
la
Comunidad
Totorapata,
haciendo
una
relación
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
referido,
manifiesta
que
en
el
mismo
se
encontró
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
emergente
de
la
inexistencia
de
actividad
productiva
por
parte
de
los
titulares
iniciales,
por
lo
que
conforme
a
normas
técnicas
y
administrativas
se
dispuso
dotar
la
parcela
a
la
Comunidad
Totorapata
con
una
superficie
de
4248.3913
has.,
clasificada
como
comunitaria
ganadera
en
cumplimiento
a
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
art.
6,
64,
66
y
67
parágrafo
II,
numeral
1
de
la
Ley
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
art.
341
parágrafo
II
numeral
1
inc.
a),
art.
342
y
396
parágrafo
III
inc.
9
del
D.S.
N°
29215.
Argumenta
que,
conforme
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento,
al
margen
de
cumplirse
con
toda
la
publicidad,
se
demostró
la
posesión
de
la
Comunidad
sobre
el
predio
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
a
formularios
y
fotografías
de
mejoras
descritas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
valoración
que
se
realizó
en
base
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
art.
304
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
todo
lo
aseverado
por
el
recurrente
resulta
falso
y
carente
de
fundamento
legal,
ya
que
de
la
verificación
en
campo
y
relevamiento
de
información
realizada
por
el
INRA,
se
evidenció
el
trabajo
de
los
comunarios
tal
cual
establece
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
147
a
150
y
vta.,
Plácido
Tola
Cuchuta,
ejerciendo
su
derecho
a
la
réplica,
hace
énfasis
de
que
los
documentos
fraudulentos
presentados
por
el
dirigente
de
la
Comunidad
que
dieron
inicio
y
sirvieron
de
base
al
proceso
de
saneamiento
y
a
la
Resolución
impugnada,
como
constaría
por
copia
de
las
conclusiones
y
sugerencias
e
Informe
Legal
US-
DDLP
N°
0239/2005
emitidos
por
el
INRA
y
la
documentación
adjunta
que
deberían
ser
considerados,
denunciando
la
vulneración
al
art.
5-III
y
10-II
a
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
ya
que
habría
sido
expulsado
de
la
Comunidad
Totorapata
por
no
cumplir
con
algunas
cargas
impuestas.
Que,
fs.
181
y
vta.de
obrados,
cursa
Informe
evacuado
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
que
se
tiene
por
cumplido
con
las
formalidades
de
Ley
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
constituye
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
éste
sentido
y
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.3
de
la
CPE
y
art.
36.3
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
N°
003
correspondiente
al
predio
denominado
Comunidad
Totorapata,
ubicado
en
el
municipio
de
Yanachachi,
provincia
Sud
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso
y
si
basó
su
procedimiento
en
los
principios
que
regulan
la
materia.
Por
otro
lado,
también
es
obligación
del
ente
jurisdiccional,
garantizar
el
debido
proceso
conforme
lo
establece
la
S.C.
N°
1969/2013
de
4
de
noviembre
de
2013,
la
misma
que
señala
que
debe
entenderse
como
debido
proceso
al
conjunto
de
requisitos
que
debe
observarse
en
las
diferentes
instancias
judiciales
o
administrativas,
desprendiéndose
que
en
la
presente
causa,
el
tercero
interesado;
Comunidad
Totorapata,
en
ejercicio
pleno
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
que
le
asiste
en
el
presente
proceso,
se
apersonó
por
medio
de
su
representante
y
fundamentó
su
posición.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestaciones,
fundamentación
del
tercero
interesado,
Resolución
Impugnada
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes,
se
establece:
Con
relación
al
proceso
de
Saneamiento,
Posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
a
fs.
64,
cursa
memorial
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA,
por
el
que
Octavio
Tola
García,
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
Totorapata,
solicita
saneamiento
a
pedido
de
parte;
de
fs.
231
a
234
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
US
DDLP
021/2014
de
18
de
julio
de
2014,
por
el
que
se
instruye
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
área
denominada
Proyecto
Totorapata,
así
como
se
intima
a
propietarios,
sub
adquirentes,
beneficiarios
y
poseedores,
apersonarse
al
INRA
y
presentar
la
documentación
correspondiente
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos,
señalándose
como
fecha
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
21
al
29
de
julio
de
2014,
disponiéndose
también
su
notificación
mediante
Edicto
en
un
medio
de
prensa
nacional
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local,
aspecto
que
se
tiene
cumplido
por
actuados
cursantes
de
fs.
235
a
242
de
la
carpeta
de
saneamiento;
de
fs.
243
a
258,
cursa
Acta
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo,
de
Taller
Informativo
de
Saneamiento,
Cartas
de
Citación,
Memoramdums
de
Notificación,
designación
de
representantes
de
la
Comunidad
Totorapata;
de
fs.
262
a
306,
cursa
Acta
de
Presentación
y
Recepción
de
Documentos,
nómina
y
cédulas
de
identidad
de
los
comunarios
en
el
número
de
treinta
(30);
a
fs.
307,
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
por
el
cual
el
Dirigente
de
la
Organización
Agraria,
(Secretario
General)
con
Visto
Bueno
de
la
Autoridad
Administrativa
Local
(Alcalde
Municipal)
señala
que
están
en
posesión
del
predio
desde
el
20
de
agosto
de
1953;
de
fs.
308
a
309,
cursa
Ficha
Catastral
de
24
de
julio
de
2014,
que
en
la
parte
de
la
verificación
de
la
Función
Social,
consigna
70
camélidos
(llamas)
y
200
Ovinos
(Ovejas);
de
fs.
312
a
326
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
y
fotografías
de
mejoras,
cursando
a
fs.
381
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
de
fs.
387
a
395,
Informe
en
Conclusiones
que
en
el
punto
6
(Valoración
de
la
Función
Social)
establece
que
se
evidencio
el
cumplimiento
de
trabajos
de
ganadería
y
vivienda
en
el
lugar,
clasificándola
como
ganadera,
estableciendo
en
el
punto
7
que
los
comunarios
de
Totorapata
demostraron
que
su
asentamiento
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
otorgándoles
en
consecuencia
la
calidad
de
poseedores
legales;
de
fs.
396
a
397,
cursa
Aviso
Público
en
un
medio
radial
(Radio
San
Gabriel)
por
el
que
se
dio
a
conocer
los
resultados
del
Informe
de
Cierre
y
Planos
correspondientes;
de
fs.
400
a
403,
cursa
Acta
de
Aceptación
de
Resultados,
Informe
de
Socialización
de
Resultados
US-DDLP
N°
098/2014
de
15
de
septiembre
de
2014
que
en
su
punto
3
describe
"que
se
cumplió
con
la
Socialización
de
Resultados
de
la
Comunidad
Totorapata,
donde
no
se
presentaron
observaciones
sobre
los
datos
expresados
en
el
Informe
de
Cierre,
sugiriendo
se
elabore
el
proyecto
de
resolución
final",
aprobándose
el
mismo
por
Decreto
de
10
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
420
de
la
carpeta
de
saneamiento;
al
respecto,
el
art.
397-I
de
la
CPE
determina;
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
por
su
parte
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
establece
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte",
concordante
con
el
art.
66-I.1
de
la
misma
norma
jurídica
que
establece
como
una
de
sus
finalidades
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso";
a
su
vez,
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
(Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios)
establece
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria."
sic.;
al
respecto,
se
tiene
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Totorapata,
el
ente
administrativo
verificó
en
campo
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
comunarios,
el
mismo
que
fue
consignado
en
la
Ficha
Catastral,
actuado
que
constituye
el
medio
idóneo
de
comprobación
de
la
posesión
y
del
trabajo
desarrollado
en
el
predio,
aspectos
que
fueron
considerados,
valorados
y
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
de
la
normativa
precedentemente
descrita,
se
infiere
que
la
posesión
y
Función
Social
de
la
tierra,
como
condición
esencial
y
obligatoria
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
se
demostró
"in
situ",
siendo
éstas
la
base
esencial
para
que
el
Estado
reconozca,
proteja
y
garantice
las
mismas,
cuyo
componente
esencial
es
el
trabajo,
entendido
éste
como
la
actividad
mediante
la
cual
el
poseedor
o
propietario
de
un
predio,
desarrolla
actividades
agrarias
sean
éstas
ganaderas,
agrícolas,
forestales
y
otros
de
carácter
productivo,
con
la
finalidad
de
resguardar
su
derecho;
por
lo
que
se
constata
que
el
presente
proceso
de
saneamiento
se
desarrolló
conforme
a
derecho,
con
la
debida
publicidad
y
en
el
marco
del
art.
64
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
y
su
decreto
reglamentario,
por
lo
que
al
no
cursar
en
antecedentes
reclamo
o
solicitud
expresa
del
interesado
en
sentido
de
oponerse
al
proceso
durante
ésta
etapa,
no
le
asiste
razón
para
cuestionar
las
actuaciones
del
ente
administrativo,
más
aún
si
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
referido,
se
desarrolló
en
el
marco
de
la
legalidad
y
sin
vulnerar
el
debido
proceso
o
derechos
constitucionales
del
actor.
Con
relación
a
los
vicios
de
nulidad
relativa
de
la
Resolución
Suprema
N°
133056,
descritos
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
de
fs.
218
a
227
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Informe
de
Diagnóstico
US-DDLP
N°
019/2014
de
15
de
julio
de
2014
que
en
la
parte
pertinente
del
punto
XIV
(Conclusiones
y
Sugerencias)
señala,
"que
de
la
búsqueda
del
expediente
mediante
el
SIST,
y
por
los
datos
existentes
en
la
Unidad
de
Archivo
y
Certificaciones,
se
establece
que
sobre
el
área
del
proyecto
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Totorapata,
se
identificó
el
expediente
agrario
N°
11304,
el
cual
se
encuentra
titulado
mediante
R.S.
N°
133056
de
7
de
marzo
de
1966";
de
fs.
387
a
395,
cursa
Informe
en
Conclusiones
US-DDLP
N°
95/2014
de
26
de
agosto
de
2014
que
en
el
punto
2
(Relación
de
Expedientes
Agrarios)
describe
"El
expediente
agrario
N°
11304
correspondiente
al
predio
Quiñuani
Marimanini,
fue
tramitado
ante
el
ex
CNRA,
cuenta
con
sentencia
de
6
de
abril
de
1964,
Auto
de
Vista
de
14
de
julio
de
1964
y
Resolución
Suprema
N°
133056
de
7
de
marzo
de
1966,
conforme
la
certificación
emitida
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
de
la
Dirección
Nacional
de
INRA,
se
emitieron
Títulos
Ejecutoriales
a
favor
de
Ángela
Chucota
de
Tola
y
Ponciano
Tola
Apaza,
bajo
la
modalidad
de
consolidación";
punto
5.3
(Vicios
de
Nulidad
Relativa
de
los
Antecedentes
Agrarios)
estableciendo
que
"De
la
revisión
del
proceso
agrario
se
establece
que
el
expediente
agrario
N°
11304
correspondiente
al
predio
Queñuani
Marimanini,
tramitado
ante
el
ex
CNRA,
ubicado
en
el
cantón
Yanacachi
de
la
provincia
sud
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
en
los
que
se
pudo
identificar
los
siguientes
vicios
de
Nulidad
Relativa;
Incumplimiento
en
los
incisos
a)
Respecto
a
la
nacionalidad
del
actor,
y
e)
Límites
con
indicación
de
los
colindantes
conforme
lo
establece
el
art.
33
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1956,
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956";
al
respecto,
se
tiene
que
en
base
a
las
normas
técnicas
catastrales
en
vigencia
y
en
virtud
al
análisis
efectuado
al
proceso
agrario
en
gabinete,
se
estableció
que
el
expediente
N°
11304
se
encontraba
afectado
con
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
los
titulares
iniciales
y
al
no
haberse
efectuado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ningún
apersonamiento
por
parte
de
éstos,
la
entidad
administrativa
en
el
Informe
en
Conclusiones
referido
y
la
Resolución
Suprema
impugnada,
obró
conforme
a
los
arts.
64
y
67-
II.1
de
la
Ley
1715
y
arts.
303,
320,
331
inc.
c)
y
334
del
D.S.
N°
29215;
es
decir
que
los
vicios
de
nulidad
relativa
del
expediente
N°
11304,
fueron
detectados,
consignados
y
desarrollados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
siendo
necesario
que
éstos
sean
reiterados
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
lo
que
no
se
advierte
omisión
o
ilegalidad
en
éste
aspecto.
Con
relación
a
la
presentación
de
documentación
falsa
por
parte
de
los
beneficiarios
que
sirvió
de
base
en
el
proceso
de
saneamiento
.
A
fs.
64
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
memorial
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA,
por
el
que
Octavio
Tola
García,
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
Totorapata,
solicita
saneamiento
de
los
predios
denominados
Totorapata
y
Quiñuani
Marimanini;
de
fs.
65
a
66,
cursa
Informe
Técnico
N°
010/2005
de
24
de
enero
de
2005
que
en
el
punto
observaciones,
refiere
"los
predios
denominados
Totorapata
y
Quiñuani
Marimanini,
ubicados
en
la
provincia
Sud
Yungas
del
cantón
Yanacachi
con
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
no
están
sobrepuestos
con
áreas
predeterminadas
ni
clasificadas,
ni
con
otras
propiedades,
la
misma
deberá
verificarse
en
la
etapa
de
pericias
de
campo";
de
fs.
71
a
72
cursa
Informe
Legal
US-DDLP
N°
239/205
de
29
de
julio
de
2005
por
el
que
se
describe
los
documentos
presentados
por
la
parte
interesada,
entre
ellos
el
Testimonio
N°
91
de
Compra
Venta
de
propiedad
otorgada
por
los
esposos
Ponciano
Tola
Apaza
y
Ángela
Chucuta
de
Tola,
a
favor
de
Nicasio
Mamani
Huanca,
Rosendo
Mamani
Huanca
y
otros;
de
fs.
82
a
84
y
vta.,
cursa
copia
legalizada
de
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
compra
venta
de
propiedad
rústica
ubicada
en
el
cantón
Yanacachi
N°
91,
de
31
de
enero
de
1984,
por
el
que
Ponciano
Tola
Apoza
y
Ángela
Chucuta
de
Tola,
transfieren
a
favor
de
Nicasio
Mamani
Huanca,
Juan
Huanca
Mamani,
Paula
Mamani
de
Huanca,
Victoriano
Mamani
Mamani,
Isabel
Huanca
de
Mamani,
Alejandro
Mamani
Mamani,
Aurora
Mamani
de
Mamani,
Juan
Mamani
Huanca,
Francisca
Espejo
de
Mamani,
Ramos
Mamani
Huanca,
Rosalia
Alarcón
de
Mamani,
Rosendo
Mamani
Huanca,
Santuza
Choquehuanca
de
Mamani,
Arturo
Gómez
Mamani,
Juana
Quispe
de
Gómez,
Pascual
Ajururo,
Marcos
Choquehuanca
Encinas
y
María
Paz
Valencia
de
Choquehunaca;
se
advierte
que
después
de
varias
subsanaciones,
de
fs.
141
a
143,
cursa
Informe
legal
Complementario
US-DDLP
N°
203/
2007
de
9
de
julio
de
2017
y
decreto
de
la
misma
fecha,
por
el
que
se
admite
la
solicitud
de
saneamiento
y
se
dispone
la
prosecución
del
proceso,
sin
que
los
titulares
iniciales
o
el
recurrente
se
haya
apersonado
y
mucho
menos
expuesto
sobre
los
extremos
manifestados
en
su
memorial
de
demanda,
no
habiendo
reclamado
u
opuesto
a
dicho
proceso,
desarrollándose
el
mismo
con
toda
normalidad,
es
decir
que
pese
a
la
publicidad
con
la
que
se
tramitó
y
el
tiempo
que
duró
el
mismo,
la
parte
interesada
no
presentó
oposición
ni
documentación
para
su
análisis
y
consideración
por
el
ente
administrativo,
no
pudiendo
por
tanto
éste
referirse
a
documentación
inexistente,
por
lo
que,
de
la
denuncia
planteada
con
relación
a
la
presentación
de
presunta
documentación
fraudulenta
en
el
proceso
de
saneamiento
por
parte
de
los
beneficiarios,
se
tiene
que
éste
no
es
el
medio
ni
la
instancia
de
administración
de
justicia
la
llamada
a
pronunciarse
sobre
el
particular,
considerando
además
que
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
basó
especialmente
en
la
verificación
"in
situ"
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
Comunidad
Totorapata.
Con
relación
a
que
por
parte
de
la
Comunidad
Totorapata
se
habría
vulnerado
el
art.
5-III
y
10-II
a
la
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
y
que
habría
sido
expulsado
de
dicha
comunidad
por
no
cumplir
con
algunas
cargas
impuestas,
no
corresponde
pronunciarse
al
respecto,
porque
no
hace
al
fondo
de
la
pretensión
del
presente
proceso.
Asimismo,
se
tiene
que
ante
la
oposición
al
saneamiento
presentada
por
el
actor
por
memorial
de
fs.
497
a
498
y
vta.
de
23
de
enero
de
2015,
de
fs.
499
a
500,
cursa
Informe
Legal
US-DDLP
N°
005/2015
de
3
de
febrero
de
2015
que
desestima
la
misma,
al
respecto
se
debe
considerar
que
todo
reclamo
para
ser
eficaz,
debe
ser
oportuno
y
el
ente
administrativo
al
desestimarla,
actuó
bajo
el
criterio
de
que
ésta
se
realizó
en
forma
extemporánea,
aspecto
que
tiene
su
fundamento
en
el
principio
de
preclusión,
que
deriva
de
la
voz
latina
"praeclusio"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
significa
clausurar,
cerrar
el
paso,
impedir;
lo
que
implica
que
la
parte
perjudicada
con
un
supuesto
vicio,
sólo
puede
reclamar
el
mismo,
dentro
de
la
oportunidad
señalada
por
ley,
pues
si
no
lo
hace
en
esa
ocasión
y
dentro
del
procedimiento
que
se
tramita,
precluye
su
derecho
de
pedir
la
nulidad
por
errores
u
omisiones;
así
pues
la
preclusión
funciona
como
sancionadora
de
la
facultad
no
ejercida
"in
tempore",
ya
que
la
posibilidad
de
ejercitar
ciertas
facultades
procesales
caduca
en
virtud
de
su
no
ejercicio
oportuno,
es
decir
que
cuando
una
etapa
administrativa
se
cierra,
por
efectos
de
una
denuncia,
la
posibilidad
de
volver
a
revisar
actos
administrativos
y
etapas
que
se
ejecutaron
a
lo
largo
del
procedimiento,
no
es
viable,
ya
que
hacerlo,
implicaría
procedimientos
inconclusos
que
jamás
terminarían
porque
en
cualquier
momento
aparecerían
personas
alegando
propiedad,
posesión
o
cualquier
otro
derecho,
respecto
a
las
cuales
la
autoridad
administrativa
nuevamente
tendría
que
volver
a
identificar
su
situación
de
propietarios,
poseedores
legales
o
no
y
así
sucesivamente,
ocasionando
un
procedimiento
sin
final,
a
no
ser
de
que
las
causales
y
los
fundamentos
que
se
invoquen,
constituyan
una
flagrante
violación
al
procedimiento
o
a
derechos
fundamentales,
que
no
ocurre
en
el
presente
caso.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
evidencia
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Totorapata,
el
ente
administrativo
no
incurrió
en
vulneración
al
debido
proceso,
ni
en
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes,
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.
3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
47
a
48
vta.,
subsanaciones
de
fs.
53
a
54,
57
y
60
de
obrados,
interpuesta
por
Plácido
Tola
Cuchuta,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
14298
de
19
enero
de
2015
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
de
oficio,
respecto
al
polígono
N°
003,
correspondiente
al
predio
Comunidad
Totorapata
ubicado
en
el
municipio
Yanacachi,
provincia
Sud
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
misma.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022