TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
21/2016
Expediente
:
Nº
1149/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
18
de
marzo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
17
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
contra
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
227814
de
13
de
noviembre
de
2007,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
cursantes
de
fs.
33
a
34
vta.,
73
a
75
vta.
de
obrados
y
apersonamiento
del
tercero
interesado
cursante
de
fs.
217
a
222
de
obrados,
réplica
y
dúplica
de
ley,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministerio
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
vía
contencioso
administrativa,
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
227814
de
13
de
noviembre
de
2007,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
ejecutado
en
el
polígono
N°
081,
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Fin
de
la
Esperanza",
ubicado
en
el
cantón
Iguembe,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
alegando
error
de
fondo
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
manifiesta:
1)
Observa
la
Ficha
Catastral
de
13
de
julio
de
2000,
la
cual
en
el
punto
VIII.-
46,
señalaría:
"Otra
Marca
BC",
por
el
que
se
evidenciaría
que
el
ganado
(Vacuno
-
Caballar)
declarado,
contaba
con
dos
marcas
de
ganado
diferentes,
aspecto
que
no
fue
registrado
ni
"disgregado"
por
el
funcionario
encargado
de
verificar
in
situ
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
2)
Señala,
que
el
registro
de
marca
presentado,
no
guarda
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
la
cual
no
consigna
a
qué
propiedad
pertenece
el
ganado
y
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
80;
que
es
utilizada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Boya",
extremo
que
no
se
consideró.
3)
Argumenta
que
la
normativa
agraria
establece
que
un
predio
para
que
tenga
calidad
de
mediana
propiedad
ganadera,
debe
cumplir
los
requisitos
de:
a)
Existencia
de
trabajadores
asalariados,
b)
Empleo
de
medios
técnicos,
c)
Volumen
de
producción
destinado
al
mercado
y
d)
Cantidad
de
ganado
verificado
en
el
predio
en
pericias
de
campo,
constatando
su
registro
de
marca,
que
en
el
caso
de
autos
no
se
acreditaron
por
los
beneficiarios
en
el
relevamiento
de
información
en
campo;
por
lo
citado,
no
correspondía
que
el
INRA
otorgue
la
calidad
de
mediana
propiedad
ganadera
al
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
menos
sugerir
que
se
reconozca
la
superficie
de
1711.1344
has.,
a
favor
de
Ángel
Emilio
Barrientos
Panique
y
Otros.
Por
lo
que
concluye
que
en
la
etapa
establecida
por
Ley
(Evaluación
Técnico
Jurídica),
el
INRA
no
habría
realizado
un
adecuado
análisis
técnico
legal
del
proceso
de
saneamiento
respecto
a
la
información
recabada
en
campo
(Ficha
Catastral),
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
ni
de
la
normativa
agraria
vigente,
error
que
afecta
-indica-
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
resolución
emitida;
que
lo
citado,
vulnera
los
arts.
2
de
la
ley
N°
1715;
173-I-
c)
y
238
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento);
art.
1
y
siguientes
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961;
en
éste
contexto
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada
en
cuanto
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza"
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
cursante
de
fs.
20
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridades
demandadas,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados.
Que,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
33
a
34
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
a
la
misma
en
los
siguientes
términos:
Que,
señalando
los
argumentos
en
los
que
funda
su
acción
el
demandante,
aclara
que
el
proceso
de
saneamiento
y
específicamente
el
levantamiento
de
datos
en
pericias
de
campo
fue
ejecutado
por
la
Empresa
Kadaster,
bajo
la
normativa
vigente
en
ese
momento;
es
decir,
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2005,
que
en
el
punto
de
cuantificación
de
mejoras
declaradas,
señala
que
se
evidenció
en
el
predio,
la
existencia
de
1
casa,
3
corrales,
4
alambradas,
2
fumigadores,
y
2
arados,
datos
que
también
se
encuentran
insertos
en
la
Ficha
Catastral,
no
existiendo
nada
con
relación
al
trabajo
asalariado
ni
a
la
explotación
mediante
procedimientos
técnico
mecánicos.
Que,
con
relación
a
la
marca
de
ganado
BC,
observada
por
el
demandante,
señala
que
si
bien
en
la
Ficha
Catastral
en
la
parte
de
observaciones
se
anota
"otra
marca",
la
misma
no
establece
cual
sería
la
cantidad
de
ganado
que
se
encuentra
con
esa
"otra"
marca,
limitándose
a
señalar
que
en
la
verificación
del
ganado
existe
otra
marca,
anotando
dentro
de
la
misma
ficha
la
cantidad
de
animales
y
en
el
Item
46
"EB".
Asimismo
indica
que,
de
la
revisión
del
expediente
correspondiente
al
predio
objeto
de
la
presente
acción,
se
clasifica
como
mediana
ganadera,
por
lo
que
debe
cumplirse
con
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente
pide
que
lo
expuesto
sea
considerado
en
sentencia.
El
codemandado,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
a
través
de
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
73
a
75
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
y
responde
bajo
los
siguientes
criterios:
1.-
Con
relación
a
que
no
habría
sido
valorada
de
forma
adecuada
la
información
recabada
en
Pericias
de
Campo,
tanto
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios
como
la
normativa
agraria,
indica
que
de
la
valoración
de
obrados,
se
remite
a
todos
los
actuados
emergentes
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
en
especial
a
lo
suscrito
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
1
de
octubre
de
2002,
el
cual
a
criterio
del
demandante
lleva
a
cabo
un
adecuado
contraste
entre
la
información
obtenida
en
gabinete
y
la
producida
en
campo;
evidenciando
que
la
parte
actora
no
efectuó
una
lectura
correcta
de
todo
lo
obrado,
en
especial
de
la
prueba
literal,
concerniente
a
los
predios
denominados
"Fin
de
la
Esperanza"
y
"La
Boya"
de
los
cuales
Ángel
Emilio
Barrientos
Panique
llega
a
ser
beneficiario
bajo
el
régimen
de
copropiedad.
2.-
Respecto
a
la
observación
a
la
Ficha
Catastral
de
consignarse
2
marcas
de
ganado
a
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo,
señala
que
dicho
aspecto
se
aclara
en
la
Ficha
Catastral
de
la
propiedad
"La
Boya",
que
en
el
punto
XVIII
de
observaciones,
cita
el
siguiente
texto:
"VIII.
45.46.47.
Existe
dentro
de
los
mencionados
ganado
de
la
esposa
del
encuestado
y
beneficiario
cuya
marca
es
BC
no
registrada"
(sic).
Asimismo
puntualiza
lo
siguiente:
"XVIII
Se
evidencia
que
solo
el
encuestado
y
su
esposa
poseen
la
tierra,
teniendo
este
ganado
entre
la
propiedad
"Fin
de
la
Esperanza"
y
"La
Boya".
En
tal
sentido
arguye
la
autoridad
codemandada,
que
la
marca
"BC"
pertenece
a
Barbarita
Carvajal
de
Barrientos,
esposa
de
Ángel
Emilio
Barrientos
Panique
y
copropietaria
del
fundo
"Fin
de
la
Esperanza"
y
que
el
ganado
pasta
en
ambos
predios
por
tener
solución
de
continuidad.
Con
relación
a
la
disgregación
de
las
marcas
de
ganado,
señala
que
éste
aspecto
se
precisó
en
la
encuesta
catastral
del
predio
"La
Boya",
que
si
bien
no
fue
correctamente
descrito
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza"
se
subsana
en
el
predio
"La
Boya",
deduciendo
que
al
no
contar
con
Registro
de
Marca
el
símbolo
"BC",
el
mismo
no
fue
considerado
al
momento
de
valorar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
ambas
propiedades.
3.-
Respecto
a
la
marca
de
ganado,
argumenta
que
verificada
la
L.
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
en
ninguno
de
sus
artículos
se
determinaría
la
obligatoriedad
que
tiene
el
beneficiario
para
consignar
el
nombre
de
la
propiedad,
para
registrar
la
marca,
tal
situación
sería
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transgresión
a
la
normativa
especial
sobre
la
materia,
porque
puede
darse
el
caso
de
que
el
interesado
cuente
con
tantas
propiedades
sobre
las
cuales
utilice
una
sola
marca
de
ganado,
no
siendo
imperativo
tener
diversos
registros
para
cada
fundo.
En
este
caso
-indica-
se
establece
que
la
marca
que
utiliza
Ángel
Emilio
Barrientos
Panique
en
los
fundos
rústicos
de
su
propiedad
es
el
símbolo
"EB",
dicha
marca
también
es
utilizada
en
el
predio
"La
Boya";
por
lo
que
este
extremo
estaría
debidamente
justificado
en
la
parte
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral
(fs.
90-91)
reiterando
que
ambos
predios
pertenecen
al
mismo
copropietario.
4.-
En
cuanto
a
que
no
correspondía
otorgar
la
calidad
de
mediana
propiedad
ganadera
al
predio
de
autos,
señala
que
el
demandante
nuevamente
se
remite
a
la
carpeta
predial
la
cual
precisó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sobre
la
propiedad
denominada
"Fin
de
la
Esperanza",
al
identificarse
mejoras
e
infraestructura.
Que
por
lo
expuesto,
solicita
se
proceda
a
resolver
la
presente
acción
en
el
marco
de
las
facultades
y
atribuciones
dispuestas
por
Ley.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
a
fs.
79
y
vta.
de
obrados,
memorial
de
replica
a
la
contestación
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
y
a
fs.
88
y
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
replica
a
la
contestación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ambos
ratificando
los
términos
de
la
demanda.
Por
memorial
cursante
de
fs.
180
de
obrados
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
presenta
dúplica
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
contestación,
sin
que
conste
en
obrados
el
memorial
de
dúplica
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
conforme
refiere
el
Informe
que
cursa
a
fs.
264
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
217
a
222
de
obrados,
el
tercero
interesado
Emilio
Barrientos
Panique
a
través
de
sus
representantes
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales
y
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar,
mediante
Testimonio
de
Poder
N°
405/2015
de
27
de
octubre
de
2015
se
apersonan
al
proceso
contencioso
administrativo,
observando
inicialmente
la
legitimación
del
demandante
y
responde
rechazando
y
negando
en
todas
sus
partes
la
demanda,
bajo
los
siguiente
fundamentos:
1.-
Señala
que
no
es
evidente
la
inadecuada
valoración
de
la
información
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
al
margen
de
ser
una
acusación
genérica
por
cuanto
no
se
habría
indicado
la
normativa
constitucional,
agraria
o
procesal
agraria
infringida
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
constituiría
un
criterio
subjetivo
que
no
se
encuentra
sustentado
en
normativa
legal
aplicable
y
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
1
de
octubre
de
2002,
dejaría
en
evidencia
el
cumplimiento
cabal
del
procedimiento,
habiéndose
realizado
un
adecuado
contraste
entre
la
información
obtenida
en
gabinete
y
la
producida
en
campo,
además
de
un
análisis
integral
de
la
documentación
que
se
aparejó
en
calidad
de
prueba
literal
a
momento
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
respecto
a
los
predios
"Fin
de
la
Esperanza"
y
"La
Boya"
respectivamente.
2.-
Con
relación
a
la
Ficha
Catastral
que
se
observa,
que
consigna
la
existencia
de
dos
(2)
marcas
de
ganado,
identificadas
en
pericias
de
campo,
señala
que
este
aspecto
se
encontraría
aclarado
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
"La
Boya",
citando
el
siguiente
texto:
"VIII.
45.46.47.
Existe
dentro
de
los
mencionados
ganados
de
la
esposa
del
encuestado
y
beneficiario
cuya
marca
es
"BC"
no
registrada"
(sic),
al
margen
de
puntualizar
que:
"XVIII.
Sólo
el
encuestado
y
su
esposa
posen
la
tierra,
teniendo
este
ganado
entre
ambos
predios"
(sic),
que
deja
de
manifiesto
que
la
marca
"BC"
pertenece
a
Barbarita
Carvajal
de
Barrientos,
como
copropietaria
del
fundo
"Fin
de
la
Esperanza"
y
ambos
predios
y
su
ganado
se
constituirían
en
comunidad
de
gananciales
de
conformidad
al
art.
56
del
Cód.
de
Familia,
sin
solución
de
continuidad
entre
ambos,
aspecto
que
sería
carente
de
relevancia.
3.-
Con
relación
al
registro
de
marca,
cita
en
principio
los
art.
2
y
11
de
la
L.
N°
80
relativo
a
la
obligatoriedad
de
registrar
las
marcas
o
señales
en
las
Alcaldías
Municipales
entre
otros
y
su
reglamentación,
que
hasta
la
emisión
del
D.S.
N°
28303
de
26
de
agosto
de
1999,
no
tenía
reglamentación
y
menos
la
L.
N°
2028
de
Municipalidades,
contempla
atribución
alguna
para
el
registro
de
marcas,
entendiendo
que
la
L.
N°
80
no
era
exigible
mientras
careciera
de
reglamentación
para
su
aplicación;
que
recién
se
promulga
el
decreto
reglamentario
a
través
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
D.S.
N°
28303
de
26
de
agosto
de
2005;
en
tal
sentido,
considera
que
el
cuestionamiento
de
la
presentación
del
registro
de
marca
resulta
impertinente.
Por
otra
parte
indica
que
el
demandante
acusa
de
manera
genérica
la
violación
de
la
Ley
N°
80,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
sin
señalar
norma
expresa
vulnerada;
tampoco
determina
la
obligatoriedad
para
consignar
el
nombre
de
la
propiedad
en
el
registro
de
marca
y
que
dicha
omisión
pueda
constituir
trasgresión
a
la
normativa
especial
sobre
la
materia,
mas
si
se
considera
-indica-
el
art.
14-IV
de
la
CPE.,
por
lo
que
puede
darse
el
caso
que
el
interesado
tenga
una
o
varias
propiedades
sobre
las
cuales
utilice
una
sola
marca
de
ganado,
no
siendo
imperativo
contar
con
registro
para
cada
fundo
de
su
propiedad,
como
ocurriría
en
el
caso
de
autos;
y
siendo
que
Emilio
Barrientos
Panique
habría
presentado
su
registro
de
marca,
emitido
por
la
Honorable
Alcaldía
de
Villa
Vaca
Guzman
(Muyupampa)
no
existiría
transgresión
a
normativa
alguna.
Complementa
señalando
que,
el
registro
de
marca
tendría
la
finalidad
de
establecer
legítimo
derecho
de
propiedad
de
todo
el
ganado
que
tenga
con
esa
marca,
independientemente
de
la
propiedad
en
la
que
se
encuentre,
estableciendo
a
través
de
la
carga
animal
el
tipo
de
propiedad
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
criterio
que
sería
adoptado
en
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S1
N°
068/2014
y
S1
N°
93/2015.
4.-
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
173-I-c)
y
238
del
D.S.
N°
25763,
el
tercero
interesado
se
remite
íntegramente
a
todo
lo
obrado
en
la
carpeta
predial
que
precisó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sobre
la
propiedad
denominada
"Fin
de
la
Esperanza",
otorgándole
la
categoría
de
mediana
propiedad
ganadera,
al
haberse
identificado
mejoras
e
infraestructura
consistentes
en:
220
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
criolla,
12
cabezas
de
ganado
caballar
de
raza
criolla,
8
cabezas
de
ganado
asnal
de
raza
criolla,
40
cabezas
de
ganado
ovino
de
raza
criolla,
60
cabezas
de
ganado
caprino
de
raza
criolla,
15
cabezas
de
ganado
porcino
de
raza
criolla.
Una
casa,
tres
corrales,
alambradas,
dos
fumigadoras,
dos
arados,
etc.;
lo
cual
demostraría
la
existencia
de
los
ítems
extrañados
en
la
demanda.
Al
margen
de
lo
expresado,
destaca
que
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
vigente
al
momento
de
ejecución
de
pericias
de
campo,
contendría
lineamientos
básicos
para
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
como
una
de
las
actividades
jurídicas
más
importantes
de
esa
etapa,
cumplida
en
el
proceso
de
saneamiento
sin
advertir
las
vulneraciones
ahora
acusadas,
al
considerar
que
el
propietario
presentó
la
documentación
pertinente,
-indica-
generando
certeza
en
el
INRA
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
sin
requerirse
pruebas
adicionales
que
ratifiquen
su
cumplimiento;
en
tal
sentido,
la
ausencia
de
cuestionamientos
sobre
carencia
de
otras
pruebas
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
otorgó
también
al
tercero
interesado
la
certeza
de
su
titularidad
de
derecho
propietario
con
posesión
legal,
libre,
pacífica,
continuada
y
cumplimiento
de
la
FES
por
más
de
40
años,
conforme
mandan
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE.;
con
dichos
argumentos
solicitan
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
Que,
previo
a
ingresar
al
análisis
del
caso
de
autos,
ante
el
cuestionamiento
por
parte
del
tercero
interesado
sobre
la
legitimación
del
demandante,
corresponde
señalar
que
en
función
a
las
acciones
de
Inconstitucionalidad
Concreta
ya
interpuestas,
se
emitieron
las
Sentencias
Constitucionales
SCP
1548/2013
de
13
de
septiembre
y
SCP
0671/2014
de
8
de
abril,
mismas
que
declararon
la
Constitucionalidad
respecto
a
la
legitimación
activa
del
Viceministerio
de
Tierras,
al
precisar
que:
"Esta
norma
sólo
establece
los
lineamientos
genéricos
de
un
mecanismo
que
le
permite
al
Estado
Plurinacional,
la
defensa
de
la
función
económica
social
que
debe
cumplir
obligatoriamente
la
propiedad
agraria"
(sic);
por
consiguiente
y
considerando
el
carácter
vinculante
del
mismo
y
en
mérito
al
entendimiento
del
Tribunal
Constitucional,
no
corresponde
emitir
mayor
pronunciamiento,
respecto
a
la
falta
de
legitimación
en
el
demandante,
siendo
que
este
aspecto
ya
fue
resuelto.
CONSIDERANDO:
Que,
por
previsión
del
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
se
establece
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
conocimiento
de
demandas
contencioso
administrativas;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
sustanciación
de
trámites
administrativos,
que
son
impugnados,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso;
en
ese
contexto,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
previas:
Que,
conforme
señalaba
el
art.
166
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
actuales
arts.
56-I
y
397
de
la
norma
suprema
en
actual
vigencia,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
estableciendo
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras,
encontrándose
constitucionalmente
protegido
el
derecho
de
propiedad
agraria
siempre
y
cuando
cumpla
una
función
social
y/o
económica
social,
disposición
que
se
encontraba
concordante
con
el
anterior
art.
169
de
la
misma
norma
constitucional
citada,
cuyo
texto
señalaba:
"(...)
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo",
conforme
a
Ley
y
a
los
actuales
arts.
349-II
y
397
de
la
CPE
de
7
de
febrero
de
2009,
entendiéndose
que
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
están
orientadas
al
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
e
individual
respectivamente.
Que,
de
conformidad
con
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
Bolivia,
que
entre
sus
finalidades
establece
la
Titulación
de
las
Tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
una
Función
Social
o
Económico
Social,
definida
de
conformidad
al
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
como:
"La
función
económico
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
art.
169
de
la
C.P.E.,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
(...)",
norma
concordante
con
el
art.
3-I
de
la
misma
Ley,
que
señala:
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes"
(sic)
(las
cursivas
son
nuestras).
En
esa
línea,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
respuesta,
lo
manifestado
por
el
tercero
interesado,
del
examen
del
ámbito
normativo,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
propiedad
"Fin
de
la
Esperanza",
desarrollada
en
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
Decreto
Supremo
N°
25763
y
normas
conexas,
compulsados
debidamente
en
el
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
observación
de
la
Ficha
Catastral
de
13
de
julio
de
2000,
la
cual
señalaría:
"VIII.
46.-
Otra
Marca
BC";
con
lo
que
se
evidenciaría
que
el
ganado
(vacuno,
caballar)
contaría
con
dos
marcas
diferentes
que
no
fue
registrado
por
el
funcionario
encargado
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
al
respecto
amerita
señalar
que
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
contiene
los
lineamiento
básicos
para
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
que
resulta
ser
una
de
las
actividades
jurídicas,
más
trascendentes
de
dicha
etapa,
la
cual
tiene
por
objeto
recoger
de
manera
sistemática
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos
de
infraestructura
y
de
actividad
productiva,
garantizando
la
participación
directa
de
los
interesados,
encuesta
necesaria
para
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
que
corresponda;
de
ahí
que
debe
contar
con
datos
fidedignos
y
claros,
levantados
por
los
funcionarios
responsables
para
su
consideración
en
etapas
posteriores,
constituyéndose
en
documento
valioso
que
permite
identificar
la
situación
jurídica
de
los
propietarios
y/o
poseedores
respecto
al
predio
estableciendo
la
publicidad
del
saneamiento,
pero
más
importante
aún
es
que
durante
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
la
verificación
directa
en
terreno
se
constituye
en:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social
(...)",
conforme
establece
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
(vigente
a
momento
de
la
realización
de
Pericias
de
Campo).
En
este
contexto,
se
tiene
que
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
45
a
46
del
antecedente,
consigna
en
la
casilla
VIII
de
Producción
y
Marca
de
Ganado,
la
cantidad
de
220
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
raza
criolla,
12
de
ganado
caballar,
8
asnal,
40
ovinos,
60
caprinos
y
15
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
porcinos,
con
registro
de
marca
"EB"
consignado
en
el
ítem
46
(aplicable
únicamente
a
tierras
de
actividad
ganadera);
se
encuentra
representado
gráficamente
en
dicha
ficha,
dando
cuenta
de
la
señalización
con
la
que
identifica
su
ganado,
información
extraída
del
Certificado
de
Registro
de
Marca
presentado
por
el
propietario
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
dentro
de
las
Pericias
de
Campo,
como
se
evidencia
por
la
documental
de
fs.
84
del
antecedente,
además
que
en
el
ítem
47
(de
la
ficha)
es
inequívoco
el
signo
"EB",
la
cual
establece
que
la
marca
de
ganado
fue
registrada
en
la
Oficina
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
la
localidad
Villa
Vaca
Guzmán
en
fecha
9
de
abril
de
1979,
haciendo
referencia
a
que
el
propietario
declara
que
la
marca
que
registra
es
de
su
exclusiva
propiedad,
con
la
que
acostumbra
marcar
sus
ganados,
vacunos,
caballar,
asnal
y
otros
en
general,
Certificado
que
fue
suscrito
por
el
Intendente
Municipal
de
dicha
localidad,
David
Muñoz
y
firmado
también
por
el
interesado
Emilio
Barrientos
otorgando
veracidad
de
dicha
declaración.
De
lo
que
se
infiere,
que
la
marca
consignada
como
"EB"
fue
verificada
en
campo
y
corresponde
al
ganado
que
pasta
en
la
propiedad
"Fin
de
la
Esperanza",
ubicado
en
el
cantón
Iguembre,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca;
constatándose
que
la
misma
está
registrada
en
la
Oficina
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
la
localidad
Villa
Vaca
Guzmán,
de
la
misa
manera
la
Ficha
Catastral
levantada
para
el
predio
"La
Boya"
verifica
la
marca
de
ganado
BC
pero
señala
"no
registrada",
perteneciente
a
la
esposa
del
beneficiario
por
lo
que
en
la
casilla
de
observaciones,
punto
VII.
45.46.47
se
habría
reconocido
que
el
ganado
pertenece
a
ambos
propietarios
"teniendo
éste
ganado
entre
la
propiedad
"Fin
de
la
Esperanza"
y
La
Boya",
de
lo
que
se
infiere
que
el
ganado
con
la
marca
BC
al
no
tener
registro,
no
fue
sujeto
de
conteo
por
parte
de
la
entidad
administrativa
para
efectos
del
saneamiento
conforme
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral,
en
tal
sentido,
el
argumento
del
demandante
respecto
a
que
son
dos
marcas
diferentes
que
contaba
el
ganado
vacuno
y
caballar
en
base
a
la
observación
consignada
en
la
Ficha
Catastral
levantada
respecto
al
predio
"Fin
de
la
Esperanza"
de
13
de
julio
de
2000,
la
cual
señala:
"VIII.
46.-
Otra
Marca
BC";
cae
en
el
subjetivismo,
por
cuanto
los
datos
registrados
en
la
Ficha
Catastral
fueron
objeto
de
verificación
y
constatación
in
situ;
es
decir
de
manera
objetiva,
empero
el
demandante
no
adjunta
prueba
objetiva
alguna
por
el
que
se
demuestre
que
cada
ejemplar
de
ganado
"vacuno
y
caballar"
(citando
únicamente
a
dicho
ganado),
esté
marcado
con
fierro
de
marca
"EB"
y
"BC"
indistintamente;
y
si
bien,
el
beneficiario
declaró
"otra
marca",
no
se
evidencia
en
la
Ficha
Catastral
cursante
en
el
antecedente
(fs.
45-46)
la
graficación
de
dicha
marca,
menos
se
acredita
mediante
alguna
Certificación
el
registro
de
esta
última
como
constancia
de
lo
afirmado,
porque
en
ambas
fichas
catastrales
de
los
predios
"Fin
de
la
Esperanza"
y
"La
Boya"
respectivamente,
la
marca
que
se
consigna
es
"EB"
siendo
esta
la
reconocida
como
válida
para
efectos
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
respecto
a
dichos
predios
por
parte
del
INRA;
circunstancia
por
la
cual
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
1
de
octubre
de
2002,
cursante
de
fs.
341
a
364
del
antecedente,
hace
referencia
a
un
Certificado
de
Registro
de
Marca
como
documento
aportado
en
Pericias
de
Campo
válido
para
la
evaluación
como
se
señaló
precedentemente,
sin
mayor
observación
que
demuestre
duda
sobre
la
veracidad
de
lo
verificado
en
campo,
de
cuyo
resultado
se
estableció
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
al
respecto,
corresponde
citar
y
analizar
el
art.
238-II-c)
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
la
oportunidad
de
ejecución
de
pericias
de
campo),
que
prescribe;
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.
(...)",
concluyéndose
que,
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado,
se
debe
comprobar
la
presencia
física
del
ganado
en
la
propiedad
a
través
de
su
conteo,
además
de
verificarse
que
la
marca
con
la
que
se
signa
al
ganado
esté
registrada,
en
tal
sentido
no
se
evidencia
que
el
INRA
haya
realizado
una
inadecuada
valoración
técnico
legal
del
proceso
de
saneamiento
respecto
a
la
información
recabada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.
2.-
Con
relación
a
que
no
se
habría
considerado
que
el
registro
de
marca
presentado
no
guarda
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
porque
no
consigna
a
qué
propiedad
pertenece
el
ganado,
por
lo
que
no
se
ajustaría
a
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
80;
la
cual
además
habría
sido
utilizada
en
el
proceso
de
saneamiento
"La
Boya".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
de
una
lectura
atenta
a
la
referida
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
en
su
art.
1
establece
de
manera
general,
la
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
instituyendo
además
en
su
art.
2,
que:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños"
(sic),
entendiéndose,
que
la
Ley
N°
80
demanda
que
para
acreditar
un
derecho
de
propiedad
sobre
un
determinado
ganado,
el
propietario
debe
registrar
su
marca
de
ganado
y
presentar
dicho
registro
en
el
momento
de
la
verificación
del
citado
ganado;
sin
embargo,
en
ninguna
de
sus
disposiciones
dicha
Ley
en
lo
que
respecta
a
las
marcas
y
señales,
dispone
expresamente
una
vinculación
necesaria
entre
la
propiedad
o
predio
con
el
registro
de
marca
de
ganado;
en
tal
circunstancia,
no
corresponde
la
afirmación
de
que
el
registro
de
marca
no
guarde
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
cuando
de
antecedentes
se
constata
que
el
propietario
del
predio,
en
oportunidad
de
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo,
presentó
el
Certificado
de
Marca
respectivo;
con
la
cual
acostumbra
marcar
su
ganado
vacuno,
caballar,
y
asnal;
y
si
bien
el
certificado
de
marca,
no
cita
expresamente
el
nombre
del
predio;
sin
embargo,
no
existe
evidencia
que
el
ganado
de
dicho
predio
hubiese
sido
objeto
de
saneamiento
en
otro
predio
al
margen
de
los
analizados
o
evidencia
de
que
se
haya
incurrido
en
un
fraude
en
el
conteo
de
ganado,
como
sutilmente
refiere
el
actor,
sin
ser
demostrado;
en
todo
caso,
resulta
poco
sólida
la
afirmación
de
pretender
que
se
desconozca
la
carga
animal
por
la
falta
de
consignación
del
nombre
del
predio
en
el
certificado
tantas
veces
citado,
porque
no
existe
norma
ni
exigencia
que
imponga
al
propietario
Emilio
Barrientos
a
tener
un
registro
diferente
de
marca
de
ganado
para
cada
predio
a
nombre
de
éste.
Que,
respecto
a
la
utilización
del
registro
de
marca
en
el
predio
"La
Boya"
se
evidencia
a
través
del
antecedente,
que
la
citación
que
cursa
a
fs.
89
de
obrados
se
encuentra
dirigida
a
nombre
de
Ángel
Emilio
Barrientos
Panique
y
Otros,
como
propietario
del
predio
"La
Boya",
poniendo
a
conocimiento
del
mismo
la
ejecución
del
saneamiento
en
su
propiedad,
ubicada
en
la
zona
de
Muyupampa,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
razón
por
la
que
emplaza
al
propietario
a
presentarse
en
su
predio
el
día
20
de
julio
de
2000,
en
la
Ficha
Catastral
levantada
en
la
fecha
citada,
cursante
de
fs.
90
y
91
del
antecedente,
se
constata
en
la
casilla
VIII
de
Producción
y
Marca
de
Ganado,
la
cantidad
de
300
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
criolla
además
de
contar
con
infraestructura
para
dicha
actividad,
consignando
como
marca
"EB"
cuya
certificación
cursa
a
fs.
105
del
antecedente,
prueba
documental
por
la
que
se
establece
que
se
trata
de
la
misma
certificación
presentada
en
el
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
extremo
que
se
corrobora
al
observarse
en
dicha
ficha
el
siguiente
texto:
"Se
evidencia
que
solo
el
encuestado
y
su
esposa
poseen
la
tierra
teniendo
este
ganado
en
las
propiedades
"Fin
de
la
Esperanza"
y
"La
Boya"
(sic),
aspecto
que
por
informe
posterior
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
1
de
octubre
de
2002
cursante
de
fs.
341
a
364
del
antecedente,
no
mereció
ninguna
observación,
por
cuanto
se
estableció
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
por
consiguiente,
en
razón
a
lo
señalado
y
no
existiendo
en
la
oportunidad
del
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
(21/07/2000)
y
Evaluación
Técnica
Jurídica
(01/10/2002),
norma
legal
que
prohíba
que
un
propietario
pueda
tener
más
de
una
propiedad
con
una
marca
de
ganado,
no
se
identifica
mala
valoración
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
sólo
demanda
la
obligatoriedad
de
todo
ganadero
de
registrar
su
marca;
aspecto
que
no
implica
un
fraude
o
simulación
de
la
función
económico
social
en
uno
u
otro
predio
que
le
pertenece,
como
maliciosamente
entiende
el
actor,
por
cuanto
no
señala
cuál
sería
la
disposición
legal
vulnerada
con
el
hecho
de
que
Emilio
Barrientos
Panique,
como
propietario
de
ambos
predios,
debiera
tener
marcas
diferentes
para
cada
uno
de
ellos,
aspecto
ratificado
por
el
tercero
interesado
y
que
no
ha
sido
desvirtuado
por
el
demandante.
3.-
Que,
ante
el
argumento
de
que
un
predio
deba
cumplir
los
requisitos
de:
a)
existencia
de
trabajadores
asalariados,
b)
empleo
de
medios
técnicos,
c)
volumen
de
producción
destinado
al
mercado,
d)
cantidad
de
ganado
verificado
en
el
predio,
para
que
tenga
la
calidad
de
mediana
propiedad
ganadera,
la
cual
no
se
acreditaría
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
por
lo
que
no
correspondía
que
el
INRA,
otorgue
la
calidad
de
mediana
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera
al
predio
"Fin
de
la
Esperanza".
Al
respecto
se
tiene:
que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
(vigente
en
su
momento),
la
función
económico
social
en
materia
agraria,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras
cuya
clasificación
sea
de
mediana
propiedad,
como
es
-por
la
extensión
superficial-
de
la
propiedad
del
caso
de
autos,
independientemente
de
la
calidad
de
su
titular;
es
decir,
se
trate
de
persona
natural
o
jurídica
o
tenga
antecedente
en
titulo
o
simple
poseedor,
la
ley
obliga
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
como
presupuesto
necesario
para
su
titulación,
así
lo
manda
el
art.
75-III
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
el
caso
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
de
acuerdo
a
lo
manifestado
por
el
propio
tercero
interesado
en
su
memorial
de
apersonamiento,
a
la
fecha
de
realización
de
las
Pericias
de
Campo,
se
constató
que
dicho
predio
cumplía
con
la
FES
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
información
que
se
refleja
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
45
a
46
y
documentación
arrimada
a
la
carpeta
cursante
de
fs.
71
a
85,
en
los
Informes
Jurídico
y
Técnico
de
Campo
cursante
a
fs.
86
y
de
fs.
87
a
88
todos
del
antecedente
de
saneamiento;
y
que
fue
considerada
válidamente
por
el
INRA
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
1
de
octubre
de
2002,
cursante
de
fs.
341
a
364
del
mismo
antecedente
que
sirven
de
base
para
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
impugnada.
Que,
la
Ficha
Catastral
supra
señalada,
correspondiente
al
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
levantada
en
ocasión
de
las
Pericias
de
Campo
en
aplicación
del
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
en
relación
con
el
art.
173
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
ese
tiempo
que
fue
debidamente
firmada
y
consentida
por
el
propietario
del
predio,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social;
en
razón
de
que
la
información
que
contiene
es
relevada
por
verificación
directa
"in
situ";
consiguientemente,
el
hecho
de
no
acreditar
todos
los
requisitos
como
son:
a)
Existencia
de
trabajadores
asalariados,
b)
Empleo
de
medios
técnicos,
c)
Volumen
de
producción
destinado
al
mercado,
en
los
términos
del
art.
238-III
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
momento)
como
arguye
el
demandante,
por
cuanto
se
cumple
el
inc.
d)
Cantidad
de
ganado
verificado
en
el
predio
en
pericias
de
campo,
constatando
su
registro
de
marca,
del
mismo
artículo;
no
es
óbice
para
determinar
su
clasificación
y
extensión
conforme
establece
el
art.
41-3)
de
la
L.
N°
1715
toda
vez
que
se
ha
reconocido
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
verificado
en
campo,
de
conformidad
al
art.
238-I
del
D.S
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
"La
Función
Económico
Social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
(...)"
que
hacen
plena
fe,
salvo
prueba
en
contrario,
elementos
de
juicio
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
entonces),
fueron
correctamente
valorados
por
el
INRA
en
el
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS-JRV
N°
547/2007
de
1
de
noviembre
de
2007,
al
margen
de
lo
señalado
es
importante
citar
el
art.
3-IV
de
L.
N°
1715
que
sobre
la
clasificación
de
la
mediana
propiedad,
establece
una
Garantía
Constitucional,
al
señalar:
"Que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley,
gozan
de
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
las
previsiones
de
esta
Ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo"
(sic),
y
si
bien
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
que
incluye
el
conteo
de
ganado
y
la
verificación
de
posesión,
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento,
es
atribución
del
INRA
a
través
sus
funcionarios
legalmente
autorizados,
de
conformidad
al
art.
173-I-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
al
momento
de
efectuarse
las
Pericias
de
Campo
en
saneamiento
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza",
las
omisiones
observadas
por
el
demandante
en
dicho
proceso
al
margen
de
no
constituir
errores
fundamentales
que
invaliden
el
saneamiento
ejecutado
en
el
año
2000,
no
pueden
ser
atribuibles
al
administrado
dado
el
carácter
eminentemente
social
de
la
materia;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
expuesto,
el
argumento
del
actor
carece
de
objetividad,
idoneidad
y
validez
legal.
Por
lo
analizado
ampliamente,
se
establece
que
el
INRA
realizó
un
adecuado
análisis
técnico
legal
del
proceso
de
saneamiento,
del
predio
"Fin
de
la
Esperanza"
tanto
con
relación
a
la
información
recabada
en
campo
(Ficha
Catastral),
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
así
como
de
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
de
autos,
vigente
en
el
momento
del
saneamiento
por
lo
cual
no
se
evidencia
afectación
de
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
y
la
resolución
emitida,
menos
vulneración
de
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
L.
Nro.
3545;
173-I-
c)
y
238
del
D.S.
N°
25763
(vigente
al
momento
de
Pericias
de
Campo);
art.
1
y
siguientes
de
la
L.
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
debiendo
por
tal
pronunciarse
al
respecto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
17
y
vta.,
y
por
tanto
vigente
la
Resolución
Suprema
N°
227814
de
13
de
noviembre
de
2007
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
pronunciada
con
relación
al
predio
"Fin
de
la
Esperanza"
ubicado
en
el
cantón
Iguembe,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
piezas
que
corresponda
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022