TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
23/2016
Expediente
:
Nº
1345/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.
Demandados
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
28
de
marzo
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
los
actuados
del
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.,
representada
por
Jaime
Enrique
Rozenman
Attie,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
30
a
61
vta.
de
obrados
y
subsanación
cursante
de
fs.
77
a
80
vta.
de
obrados,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
13225
de
24
de
octubre
de
2014,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
Nemecia
Achacollo
Tola,
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
resolución
que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM),
respecto
al
polígono
N°
115,
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
645566
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
la
Sociedad
Agropecuaria
e
Industrial
Caparu
Limitada
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"Caparu",
con
la
superficie
de
8391,5103
ha,
clasificado
como
empresarial
con
actividad
ganadera
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
restante
de
6831,0419
ha.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
el
representante
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
Antecedentes
Refiere
que
la
empresa
a
la
que
representa
es
la
legítima
y
única
propietaria
de
un
predio
rústico
denominado
"Caparu"
de
una
superficie
aproximada
de
13658,5000
ha,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
fue
adquirido
por
dotación
agraria
mediante
Título
Ejecutorial
Nº
645566,
previa
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
174288
de
13
de
septiembre
de
1974,
correspondiente
al
expediente
Nº
31231,
por
lo
que
tendría
derecho
propietario
documental
y
posesorio
desde
1975,
es
decir
antes
de
la
promulgación
de
la
nueva
CPE
de
7
de
febrero
de
2009.
Que
debido
a
la
desaparición
del
expediente
de
dotación
Nº
31231,
se
efectuó
el
trámite
de
reposición
de
obrados
del
mismo,
mediante
solicitud
de
7
de
octubre
de
2003,
conforme
el
procedimiento
establecido
por
el
art.
371-a)
del
D.S.
Nº
25763,
norma
bajo
la
cual
se
inicia
y
concluye
el
trámite
de
reposición
de
expediente
agrario,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
Nº
0133/2004
de
2
de
junio
de
2004,
que
dispone
la
reposición
del
expediente
Nº
31231,
antecedente
del
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.,
sobre
el
predio
rústico
denominado
"Caparu".
Sostiene
que
posteriormente,
se
solicitó
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
INRA,
sobre
el
predio
"Caparu",
iniciándose
bajo
las
normas
establecidas
por
el
D.S.
Nº
25763,
sin
embargo
luego
de
aproximadamente
siete
años,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
0105/2011
de
4
de
mayo
de
2011,
se
anula
el
trabajo
realizado
por
la
empresa
habilitada,
por
errores
que
perjudican
su
evaluación
y
se
deja
sin
efecto
los
actuados,
manteniendo
subsistentes
los
datos
obtenidos
en
la
mensura
del
predio,
y
se
resuelve
dar
inicio
a
un
nuevo
proceso
de
saneamiento
previa
adecuación
de
actuados
al
D.S.
Nº
29215,
habiéndose
en
dicho
procedimiento,
identificado
en
gabinete
dos
antecedentes
agrarios
en
el
polígono
N°
115,
siendo
uno
de
ellos,
el
expediente
agrario
Nº
31231
del
predio
"Caparu";
al
respecto,
considera
el
demandante,
que
así
se
estableció
que
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.
ha
venido
trabajando
sobre
la
superficie
de
15881,2072
ha,
cumpliendo
la
FES
y
la
normativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal
aplicable.
Que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
correspondiente
de
3
de
octubre
de
2011,
se
concluyó
que
debido
a
que
el
expediente
Nº
31231
estaba
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
correspondía
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
645566
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
la
superficie
de
11323,7472
ha
y
vía
adjudicación
reconocer
3242,0211
ha,
haciendo
un
total
de
14566,7683
ha,
a
favor
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.;
ello
debido
a
que
según
Mosaico
Referencial
de
un
Informe
Técnico
previo,
el
expediente
Nº
31231
con
relación
al
área
mensurada
del
predio
"Caparu",
se
sobrepone
en
un
81%,
es
decir
en
la
superficie
de
11323,7472
ha.
1.-
El
Informe
Técnico
Legal,
que
considera
el
plano
"encontrado"
del
predio
"Caparu"
Continua
refiriendo
que
posteriormente,
en
aplicación
de
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
Nº
29215,
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRL-INF
Nº
62/2014,
mediante
el
cual
se
informa
que
de
la
revisión
del
expediente
agrario
se
constató
que
no
cursa
plano
del
mismo
y
que
éste
fue
reemplazado
por
un
plano
elaborado
por
el
IGM,
documento
no
válido
para
realizar
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
y
que
en
mapoteca
cursaría
el
plano
del
expediente
agrario
Nº
31231,
habiendo
obtenido
el
plano
en
formato
digital
y
que
con
el
mismo
se
procedió
a
la
verificación
de
la
sobreposición
con
el
predio
mensurado
"Caparu";
concluyéndose
además
en
dicho
Informe
Técnico
Legal,
que
en
el
Informe
Técnico
0057/2011
de
3
de
octubre
de
2011,
(el
plano
del
predio)
no
contiene
la
forma
geométrica
menos
las
dimensiones
que
contiene
en
el
plano
del
expediente
(encontrado),
por
lo
que
se
procedió
a
realizar
un
nuevo
relevamiento
del
plano.
Al
respecto,
considera
el
demandante
que
dicho
Informe
es
sui
generis
y
malicioso,
faltando
a
la
verdad
ya
que
no
existen
planos
digitales
de
la
época
del
antecedente
agrario
y
es
totalmente
contradictorio
(el
plano
encontrado)
con
la
reposición
original
del
expediente
agrario;
asimismo
refiere
que
dicho
plano
encontrado
no
ingresó
por
el
canal
regular
al
trámite
de
reposición
del
expediente
y
que
"aparece"
para
ser
insertado
en
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Caparu",
luego
de
aproximadamente
once
años
de
haber
sido
requerido
a
todas
las
unidades
del
INRA,
tal
como
constaría
en
la
carpeta
de
saneamiento;
que
de
esa
manera
no
se
habría
aplicado
lo
dispuesto
por
el
art.
455
y
sgts.
del
D.S.
Nº
29215,
de
reposición
de
expediente,
vulnerándose
así
el
principio
de
Oficialidad
del
Derecho
Administrativo,
al
haberse
valorado
un
plano
sin
ningún
ingreso
formal
y
legal,
en
la
valoración
del
antecedente
del
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.,
careciendo
de
todo
valor
jurídico,
y
que
sin
embargo
es
considerado
en
el
Informe
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada;
sosteniendo
que
lo
expuesto
muestra
inseguridad
jurídica
en
el
proceso
de
saneamiento,
sujeta
a
la
discrecionalidad
de
los
funcionarios
del
INRA.
2.-
La
Resolución
Suprema
impugnada
vulnera
la
CPE
y
la
normativa
aplicable
Sostiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
Nº
13225,
objeto
de
impugnación,
refleja
contradicciones
con
la
CPE,
la
L.
Nº
1715
reformulada
por
la
L.
Nº
3545,
el
D.S.
Nº
29215,
el
Código
de
Comercio,
el
Código
Civil,
la
jurisprudencia
constitucional
e
inclusive
con
los
actuados
que
se
consignan
en
la
carpeta
de
Saneamiento;
toda
vez
que
en
su
parte
Considerativa
Séptima,
considera
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
Nº
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
el
cual
confiere
legalidad
a
un
plano
que
ingresó
el
trámite
de
Saneamiento
por
conducto
irregular,
que
al
momento
de
procesarse
el
trámite
de
reposición
de
expediente,
no
habría
existido;
sosteniendo
el
demandante,
que
el
plano
que
sirve
de
referente
para
la
ubicación
del
área
considerada
en
el
expediente
agrario
Nº
31231,
es
y
solamente
podría
ser
el
plano
elaborado
por
el
IGM,
además
no
se
consideraría
que
la
propietaria
del
predio
"Caparu"
es
una
persona
jurídica
(para
lo
cual
hace
referencia
a
la
normativa
del
Código
Civil
respecto
a
las
personas
colectivas
y
a
las
normas
del
Código
de
Comercio,
en
relación
a
las
sociedades
comerciales),
considerando
de
esta
manera
el
demandante,
que
debió
cumplirse
al
respecto
lo
establecido
por
el
art.
315-I
de
la
CPE,
relativa
al
reconocimiento
del
Estado
a
la
propiedad
de
la
tierra
de
personas
jurídicas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalmente
constituidas
en
el
territorio
nacional,
mínimamente;
independientemente
de
que
debería
considerarse
primigeniamente
la
irretroactividad
de
la
Ley.
Agrega
el
demandante,
que
la
Resolución
Suprema
Nº
13225,
ahora
impugnada,
afecta
los
derechos
constitucionales
de
la
parte
demandante
en
relación
al
proceso
de
Saneamiento,
toda
vez
que
declara
la
ilegalidad
del
derecho
propietario
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.
sobre
una
extensión
de
6831,0419
ha,
al
declarar
esta
superficie
Tierra
Fiscal,
fundando
tal
decisión
en
la
discrecionalidad
en
el
relevamiento
del
plano
del
expediente
agrario
(que
aparece
luego
de
once
años
aproximadamente),
sobre
el
área
mensurada,
desconociendo
(el
INRA)
el
plano
elaborado
por
el
IGM,
considerado
en
el
trámite
de
reposición
del
expediente
Nº
31231,
conforme
con
el
D.S.
Nº
3801,
norma
que
a
decir
del
demandante,
prevería
la
legalidad
de
la
participación
del
IGM
en
los
procesos
de
dotación
de
tierras,
ejecutados
por
el
ex
CNRA,
norma
que
no
estaría
derogada,
por
lo
que
considera
que
no
podría
restarse
validez
técnica
y
jurídica
al
mencionado
plano,
elaborado
por
el
IGM.
Por
tal
efecto,
sostiene
que
la
Resolución
Suprema
Nº
13225,
violenta
la
jurisprudencia
constitucional
respecto
al
debido
proceso,
por
sus
magros
fundamentos
y
que
en
ningún
momento
se
ha
tenido
por
parte
del
SNRA,
actitudes
y
comportamientos
justos
y
equitativos,
independientemente
que
la
indicada
resolución
no
tiene
racionalidad
menos
fundamentación
jurídica
que
respalde
la
posición
de
la
autoridad
agraria,
violándose
de
esa
manera
su
derecho
a
ser
sometidos
a
un
proceso
imparcial
y
en
el
cual
se
sopesen
sus
derechos,
independientemente
de
la
violación
al
derecho
a
la
defensa
y
comprobación
material
de
los
hechos
(verdad
material);
considera
también
que
se
ha
violado
su
garantía
y
derecho
a
un
debido
proceso
en
relación
a
los
principios
constitucionalizados
de
legalidad,
imparcialidad,
igualdad,
eficiencia,
calidez
y
responsabilidad;
para
lo
cual
cita
diferentes
Sentencias
Constitucionales.
3.-
La
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
y
la
nueva
CPE
De
igual
manera,
refiere
que
se
habría
incurrido
en
la
violación
del
debido
proceso,
en
sus
elementos
de
fundamentación,
motivación
de
las
resoluciones
y
el
principio
de
congruencia,
a
los
principios
y
valores
de
la
CPE
y
a
la
irretroactividad
de
las
normas
por
mandato
constitucional,
para
lo
cual
cita
Sentencias
Constitucionales
y
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
022/14,
con
las
cuales
refiere
que
el
parámetro
para
determinar
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria,
rige
a
partir
de
la
vigencia
de
la
CPE
de
7
de
febrero
de
2009,
por
lo
que
considera
que
se
debe
entender
que
en
los
procedimientos
de
saneamiento
iniciados
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Fundamental,
no
le
son
aplicables
los
parámetros
de
superficie
máxima,
toda
vez
que
la
misma
Norma
Suprema,
en
su
art.
123
señala
que
la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo.
Hace
referencia
a
la
aplicación
e
interpretación
del
art.
315
de
la
CPE,
y
que
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.,
por
ser
su
existencia
muy
anterior
(desde
diciembre
de
1973)
y
la
vigencia
de
la
nueva
CPE
es
desde
febrero
de
2009,
por
lo
que
considera
que
cuando
el
INRA
pretende
realizar
un
análisis
forzado
e
interesado
acerca
de
la
aplicación
de
las
5000
ha,
"por
socio"
en
la
determinación
del
derecho
de
propiedad
de
dicha
empresa,
sobre
las
tierras
que
actualmente
son
de
su
propiedad,
cometería
un
error
de
interpretación
del
alcance
y
contenido
del
citado
mandato
constitucional,
intentando
aplicarlo
en
forma
retroactiva,
aspecto
prohibido
por
el
propio
texto
del
art.
315-II
de
la
CPE.
4.-
El
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.
Agrega
además,
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
hasta
el
presente,
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.
habría
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES,
puesto
que
en
toda
su
superficie
desarrollaría
actividades
productivas
agropecuarias,
tal
como
lo
habría
verificado
y
constatado
el
personal
técnico
del
INRA
y
que
en
sus
actividades
no
concurren
ninguno
de
los
elementos
constitutivos
del
latifundio
y
que
por
el
contrario
se
cumpliría
con
los
requisitos
establecidos
para
la
productividad
y
aprovechamiento
sostenible
de
las
tierras
en
actividades
agropecuarias
productivas
y
que
respecto
al
predio
"Caparu"
no
aplicaría
absolutamente
el
nuevo
límite
de
5000
ha,
establecido
en
la
CPE,
por
tratarse
de
un
derecho
propietario
preexistente,
obtenido
por
dotación
en
1974
y
titulado
en
1975,
al
cual
le
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sería
aplicable
el
art.
315-I
de
la
CPE,
en
concordancia
con
el
art.
399-I
de
la
misma
Constitución,
en
relación
a
la
irretroactividad
de
la
ley
al
reconocimiento
de
derechos
preexistentes.
Acusa
además
errores
que
se
habrían
cometido
en
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Caparu",
como
el
no
haberse
considerado
el
cambio
de
denominación
de
la
empresa
beneficiaria,
ya
que
la
Resolución
Suprema
Nº
13225
detalla
que
se
otorga
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
a
la
favor
de
la
"Sociedad
Agropecuaria
e
Industrial
Caparu
Limitada"
que
es
una
sociedad
inexistente
al
haber
cambiado
de
denominación,
lo
que
a
decir
del
demandante,
conllevaría
la
nulidad
de
la
referida
resolución.
A
continuación
reitera
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
octubre
de
2011,
concluyó
que
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Limitada,
cumple
al
interior
del
predio
"Caparu"
con
la
FES
en
una
superficie
de
14566,7686
ha,
desarrollando
actividad
ganadera,
debiendo
reconocerse
11323,7472
ha,
vía
Anulatoria
de
conversión,
por
sobreponerse
esa
superficie
al
expediente
agrario
Nº
31231,
y
se
declare
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
655,7839
ha;
agrega
que
en
12
de
marzo
de
2012,
mediante
acta
de
aceptación
de
resultados,
la
empresa
interesada
habría
manifestado
su
conformidad
con
lo
concluido
y
sugerido
en
el
Informe
en
Conclusiones;
sin
embargo
-refiere-
posteriormente
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
Nº
62/2014,
amparándose
en
la
aplicación
del
control
de
calidad
previsto
por
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215,
habría
determinado
que
en
forma
errónea
se
utilizó
un
plano
del
IGM
para
realizar
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
que
al
cursar
en
Archivos
el
plano
del
expediente
agrario
Nº
31231
del
ex
CNRA,
se
realizó
un
nuevo
mosaico
en
el
cual
se
concluyó
que
la
sobreposición
real
del
predio
en
saneamiento,
al
expediente
es
de
8391,5103
ha;
sosteniendo
dicho
Informe
Técnico
Legal
que
el
Informe
en
Conclusiones,
que
sugería
reconocer
vía
adjudicación
la
superficie
excedente
en
posesión
de
3143,0211
ha,
no
consideró
lo
dispuesto
por
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE,
y
que
por
tanto
se
debería
reconocer
la
superficie
de
8391,5103
ha
a
favor
de
la
empresa
interesada
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
6831,0419
ha,
decisión
que
fue
asumida
en
la
Resolución
Suprema
Nº
13225;
al
respecto,
considera
el
actor
que
no
es
aplicable
el
control
de
calidad
retroactivamente
y
que
el
contenido
de
la
norma
no
faculta
a
evacuarse
un
informe
de
dichas
características,
debido
a
que
el
decreto
mencionado
(Nº
29215)
no
sería
aplicable
a
este
trámite
de
saneamiento
que
fue
reiniciado
en
2003,
lo
que
conlleva
aplicación
retroactiva,
además
-considera
el
actor-
que
la
norma
no
faculta
a
lo
que
se
ha
determinado
en
el
mencionado
Informe
(DGST-JRLL-
INF
Nº
62/2014)
ya
que
si
se
tenía
observaciones,
debió
anularse
los
actuados
determinando
las
graves
faltas
o
errores
de
fondo
para
que
éstos
sean
corregidos
por
las
instancias
correspondientes.
Finalmente
sostiene,
citando
las
Sentencias
Constitucionales
N°
0671/2013
de
3
de
junio,
N°
2218/2012
de
8
de
noviembre,
N°
1017/2013
de
27
de
junio,
N°
0466/2013
de
10
de
abril
y
N°
0577/2013
de
21
de
mayo,
que
debieron
respetarse
los
Principios
de
Seguridad
Jurídica,
Legalidad,
Irretroactividad
de
las
disposiciones
legales,
Temporalidad
o
sucesión
de
normas
(mediante
el
cual
la
ley
posterior
deroga
a
la
anterior)
y
Principio
de
responsabilidad
del
Estado,
por
actuación
inadecuada
e
ilegal
del
funcionario
o
autoridad
pública;
y
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
vulneró
el
art.
56
de
la
CPE,
sobre
la
propiedad
privada
y
art.
115
de
la
misma
Constitución;
por
lo
que
pide
se
declare
Probada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
y
se
anule
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
se
emita
una
nueva
Resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
82
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
no
habiéndose
evidenciado
la
existencia
de
otros
terceros
interesados.
-
Contestación
de
la
codemandada,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cursa
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
la
entonces
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
173
a
178
de
obrados,
bajo
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguientes
argumentos:
Que
consta
en
los
antecedentes,
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
Nº
0105/2011
de
4
de
mayo
de
2011,
mediante
la
cual,
se
dispuso
la
nulidad
de
obrados
hasta
pericias
de
campo,
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
art.
3-g)
del
D.S.
Nº
29215
con
la
finalidad
de
evitar
futuras
nulidades,
al
evidenciarse
que
no
se
efectuó
un
adecuado
trabajo
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
como
la
elaboración
de
las
fichas
FES,
croquis
y
registro
de
mejoras
que
no
guardan
relación
con
las
imágenes
de
satélite
del
año
2004,
año
en
que
se
realizaron
las
pericias
de
campo,
puesto
que
en
la
ficha
FES
y
croquis
de
mejoras
hace
mención
a
158752,1080
ha,
de
potreros
con
pasto,
lo
cual
no
tiene
relación
con
las
imágenes
de
satélite
del
área,
según
el
cual
cuenta
con
una
superficie
de
15881,2072
ha,
además
que
el
predio
tendría
una
actividad
forestal
lo
cual
contradice
la
superficie
explotada.
Agrega
que
el
Informe
Técnico
de
3
de
octubre
de
2011,
evidencia
que
la
superficie
efectivamente
sobrepuesta
al
expediente
agrario
es
una
superficie
de
11323,3472
ha,
lo
que
equivaldría
al
81,5
%
de
sobreposición,
demostrándose
así
la
verdadera
superficie
sobrepuesta,
sin
tomar
en
cuenta
si
se
cumple
o
no
la
FES
o
FS.
Que
en
virtud
a
la
aplicación
del
Principio
de
Verdad
Material,
previsto
por
la
CPE
en
su
art.
180-I
y
la
L.
Nº
2341,
aplicable
por
supletoriedad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
29215,
mal
se
podría
acusar
que
el
plano
en
el
cual
se
basó
el
INRA,
no
habría
ingresado
por
el
canal
regular
y
que
el
Principio
invocado,
de
Oficialidad
del
Derecho
Administrativo,
no
está
contemplado
en
la
normativa
administrativa.
Sostiene
que
en
ningún
momento,
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
13225
de
24
de
octubre
de
2014,
se
pretende
desconocer
la
personería
de
la
Sociedad
Agropecuaria
e
Industrial
Caparu
Ltda.,
como
pretendería
hacer
ver
el
demandante,
ya
que
la
misma
dispone
más
bien
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
dicha
sociedad;
que
la
resolución
señalada
se
basa
precisamente
en
lo
establecido
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
Nº
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
el
cual
habría
sido
correctamente
emitido
en
aplicación
del
art.
267-I
(del
D.S.
Nº
29215),
haciendo
notar
a
este
respecto
la
codemandada,
que
todo
informe
de
control
de
calidad
siempre
actuará
sobre
actos
ya
efectuados
y
no
sobre
actos
que
aún
no
se
efectuaron,
conforme
con
el
art.
266
del
mismo
Reglamento.
Por
lo
expuesto,
considera
que
lo
efectuado
por
el
INRA
se
encuentra
enmarcado
en
la
normativa
vigente,
no
evidenciándose
una
aplicación
retroactiva
de
la
norma,
sino
un
control
de
los
actuados
efectuados
durante
el
proceso
de
Saneamiento
y
previos
a
la
emisión
de
la
correspondiente
Resolución
Suprema
que
ahora
es
impugnada
por
el
demandante;
por
lo
que
considera
que
la
demanda
carece
de
sustento
legal,
por
lo
que
pide
que
se
declare
improbada
la
misma.
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
el
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
213
a
224
de
obrados,
bajo
las
siguientes
consideraciones:
Sostiene
que
no
entraría
desde
ningún
punto
de
vista
en
discusión
el
hecho
de
que
el
expediente
agrario
N°
31231
del
predio
"Caparu"
fue
objeto
de
trámite
administrativo
de
reposición
y
que
el
ahora
demandante
no
precisa
qué
piezas
procesales
fueron
repuestas
en
dicho
trámite,
ya
que
sólo
se
habría
efectuado
una
reposición
parcial
sobre
el
trámite
social
agrario
de
referencia,
considerando
como
piezas
principales
el
Auto
de
Vista
emitido
por
la
Sala
2°
del
ex
CNRA
de
6
de
mayo
de
1974
y
la
Resolución
Suprema
N°
174288
de
13
de
septiembre
de
1974,
no
siendo
el
plano
individual
de
la
propiedad,
pieza
principal
que
viabilice
la
reposición,
como
lo
haría
ver
equivocadamente
la
parte
actora,
habiéndose
en
tal
procedimiento
aplicado
el
art.
367
del
D.S.
N°
25763,
y
que
el
mencionado
plano
del
predio
"Caparu",
no
se
constituía
en
una
pieza
principal
para
viabilizar
la
reposición
solicitada
a
instancia
de
parte;
por
lo
que
considera
que
al
respecto,
el
INRA
obró
conforme
a
derecho
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
debido
proceso.
En
relación
a
la
inexistencia
de
planos
digitales
para
la
época
en
que
se
sustanció
el
trámite
social
agrario
de
la
propiedad
"Caparú",
sostiene
el
demandado
que
lo
que
manifiesta
el
Informe
de
Control
de
Calidad
es
que
cursa
en
Mapoteca
del
INRA
Santa
Cruz,
el
plano
físico
de
la
propiedad
y
a
efectos
de
proceder
a
la
valoración
del
mismo,
es
que
el
técnico
requirió
el
escaneado
de
dicho
plano
(formato
digital)
proporcionado
para
efectuar
el
estudio
respectivo,
que
así
estaría
señalado
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014;
por
tal
efecto
considera
que
no
correspondería
alegar
que
el
plano
cursante
en
mapoteca
no
ingresó
por
el
canal
regular
ya
que
tal
documento
tiene
toda
la
fuerza
probatoria
establecida
en
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
En
cuanto
al
plano
del
predio
"Caparu"
del
IGM,
sostiene
que
la
fecha
de
elaboración
del
mismo
es
de
6
de
agosto
de
1990
y
el
plano
de
la
mapoteca
es
de
febrero
de
1974,
por
lo
que
el
criterio
del
técnico
optó
por
contar
con
un
antecedente
más
cercano
al
momento
de
la
titulación
del
predio,
por
parte
del
ex
CNRA.
Sostiene
que
no
es
evidente
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
ingresaría
en
contradicciones
con
la
CPE,
con
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
con
el
D.S.
N°
29215,
pues
considera
que
existe
estricta
observancia
de
dichos
cuerpos
normativos,
y
que
lo
concreto
y
categórico
es
que
el
plano
del
antecedente
agrario
no
recae
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
la
superficie
restante
no
puede
ser
reconocida
como
derecho
propietario
de
la
Sociedad
Agropecuaria,
demandante,
pese
al
cumplimiento
de
la
FES,
por
tratarse
de
una
posesión,
la
cual
-según
el
demandado-
no
puede
llegar
a
ser
reconocida,
considerando
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
SAN
S2a
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014.
Refiere
que
no
se
podría
argüir
falta
de
calidez
y
ética,
cuando
en
todo
momento
el
personal
del
INRA
Santa
Cruz
y
el
INRA
Nacional,
observaron
tales
principios,
haciendo
que
el
procedimiento
de
saneamiento
sea
transparente
y
público,
garantizando
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
que
asiste
a
los
administrados.
En
cuanto
a
la
irretroactividad
de
la
norma
señala
que
ésta
no
ha
sido
desvirtuada
o
quebrantada
y
que
de
aplicarse
la
misma,
al
predio
"Caparu"
sólo
se
le
hubiese
reconocido
el
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria
de
5000
ha,
considerando
al
resto
de
la
superficie
Tierra
Fiscal,
aspecto
que
considera
el
demandante
no
se
habría
materializado,
puesto
que
la
Resolución
Suprema
N°
13225
de
24
de
octubre
de
2014
ahora
impugnada,
reconoce
a
favor
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu,
una
superficie
de
8391,5103
ha,
en
calidad
de
empresa
con
actividad
ganadera
y
declara
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
6831,0419
ha;
es
decir
que
reconoce
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
a
dicha
sociedad,
más
allá
de
las
5000
ha,
y
declara
tierra
fiscal
aquella
superficie
que
no
recae
sobre
el
antecedente
agrario,
conforme
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
que
fue
objeto
de
mensura
al
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo
sobre
el
predio
denominado
"Caparu".
Sostiene
que
se
aplicó
el
recorte
respectivo
a
efectos
de
no
exceder
la
disposición
constitucional
que
prohíbe
el
contar
con
superficies
mayores
al
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria,
conforme
lo
valora
correctamente
la
SAN
S2a
N°
051/2014,
línea
jurisprudencial
que
menciona,
vendría
siendo
aplicada
por
el
INRA
en
la
actualidad,
en
consideración
a
que
la
posesión
por
sí
sola
no
determina
derecho
propietario
alguno,
sino
hasta
que
se
regulariza
y
perfecciona
vía
saneamiento
de
tierras
observando
disposiciones
legales
vigentes
al
momento
de
su
procesamiento.
A
continuación
cita
partes
de
la
mencionada
SAN
S2a
N°
051/2014,
agregando
las
razones
por
la
cuales
se
procedió
al
recorte
sobre
el
predio
"Caparu",
las
cuales
están
especificadas
líneas
arriba,
añadiendo
el
representante
del
codemandado,
que
no
se
podría
hablar
de
derechos
preexistentes
cuando
la
posesión
debe
ser
regularizada
y
perfeccionada
vía
saneamiento
de
tierras,
al
ser
un
poder
de
hecho
provisional
que
no
constituye
por
sí
mismo
un
derecho
hasta
que
el
Estado
no
reconozca
un
derecho
de
propiedad
agrario,
a
través
de
los
mecanismos
y
procedimientos
que
éste
mismo
crea,
considerando
que
la
posesión
es
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
real
provisional
sujeto
al
reconocimiento
por
parte
del
Estado.
Señala
que
el
error
en
la
denominación
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Industrial
Caparu
Limitada,
debiendo
ser
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Limitada,
fue
subsanado
mediante
Informe
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
95/2014,
sugiriendo
se
proceda
a
la
rectificación
correspondiente
a
través
de
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
Rectificatoria,
conforme
lo
dispone
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
éste
argumento
del
demandante
no
tendría
fundamento.
Concluye
refiriendo
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"Caparu",
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes,
actuando
el
INRA
bajo
el
principio
de
razonabilidad
y
congruencia
en
el
procedimiento
agrario,
y
que
los
argumentos
de
la
acción
resultan
imprecisos
y
confusos,
por
lo
que
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
apoderado
legal
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13225
de
24
de
octubre
de
2014,
con
costas,
conforme
con
el
art.
198-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
228
a
232
vta.,
de
obrados
el
representante
de
la
Sociedad
Agropecuaria
"Caparu"
Limitada,
presenta
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
autoridad
que
a
su
vez
ejerce
el
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
cursante
a
fs.
258
de
obrados;
asimismo,
la
sociedad
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
respecto
a
la
contestación
del
representante
del
codemandado,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
274
a
275
vta.
de
obrados,
reiterando
su
petitorio
de
anulación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada;
por
su
parte
el
codemandado
mencionado
presenta
dúplica
mediante
escrito
cursante
a
fs.
279
y
vta.
de
obrados,
ratificando
los
argumentos
de
su
contestación.
Que,
existiendo
aspectos
técnicos
que
determinar
y
con
la
finalidad
de
mejor
proveer,
se
dispuso
mediante
Auto
de
fs.
293
y
vta.,
de
obrados,
la
suspensión
del
plazo
para
emitir
Sentencia,
solicitando
previamente
información
complementaria
al
INRA
e
Informe
Técnico
al
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
los
cuales
una
vez
cumplidos
se
dispuso
la
reanudación
del
plazo
mediante
Auto
de
fs.
318
y
decreto
de
fs.
325
de
obrados,
una
vez
estuvo
corriente
el
expediente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
cuanto
a
la
rectificación
de
la
sobreposición
del
plano
del
antecedente
agrario,
al
área
mensurada
En
relación
a
que
en
aplicación
de
control
de
calidad,
indebidamente
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRL-INF
N°
62/2014,
habría
efectuado
un
nuevo
relevamiento
del
plano
del
antecedente
expediente
N°
31231
respecto
al
área
mensurada
en
Saneamiento
del
predio
"Caparu",
en
base
a
un
plano
encontrado
en
la
Mapoteca
del
INRA
Santa
Cruz,
disponiendo
este
Informe
que
corresponde
vía
Conversión
otorgar
a
favor
de
la
Sociedad
Agropecuaria
e
Industrial
Caparu
Ltda.,
8391,5103
ha
y
declarar
Tierra
Fiscal
6831,0419
ha,
determinándose
así
en
la
Resolución
Suprema
N°
13225,
ahora
impugnada;
pese
a
que
mediante
Informe
Técnico
0057/2011
e
Informe
en
Conclusiones,
emitidos
con
anterioridad,
se
estableció
reconocer
a
favor
de
Sociedad
Agropecuaria
e
Industrial
Caparu
Ltda.,
vía
conversión
11323,7472
ha,
y
vía
adjudicación
3243,0211
ha,
haciendo
un
total
de
14566,7683
ha,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarando
Tierra
Fiscal
655,7839
ha.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
polígono
N°
115,
del
predio
denominado
"Caparu",
se
observa
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnostico
DDSC-CH.GB.AS.V.INF.
N°
764/2011
de
19
de
julio
de
2011,
de
fs.
104
a
111,
fue
identificado
el
antecedente
agrario
N°
31231
"Caparu",
mismo
que
es
considerado
en
el
Informe
Técnico
DSC-AREA-V-A.S.
INF.
N°
0057/2011,
de
3
de
octubre
de
2011,
cursante
de
fs.
512
a
515,
en
el
cual,
siendo
el
antecedente
agrario
N°
31231
de
una
superficie
de
13658,5
ha,
la
superficie
identificada
sobrepuesta
al
área
mensurada
correspondería
a
11323,3472
ha
(81,5%),
tomando
en
cuenta
que
la
superficie
mensurada
tiene
un
total
de
15222,5
ha;
dicho
análisis
es
tomado
por
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
521
a
526,
en
base
al
cual
se
sugiere
emitir
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
645566,
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
N°
174288
de
13
de
septiembre
de
1974
y
expediente
agrario
de
Dotación
N°
31231
y
mediante
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
la
empresa
beneficiaria,
otorgar
Vía
Conversión:
11323,7472
ha
y
Vía
Adjudicación:
3243,0211
ha,
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
655,7839
ha.
Posterior
al
Informe
Técnico
DSC-AREA-V-A.S.
INF.
N°
0057/2011
e
Informe
en
Conclusiones
mencionados,
en
vía
de
control
de
calidad
se
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
cursante
de
fs.
619
a
623
de
los
antecedentes,
el
cual
modifica
los
resultados
de
los
anteriores,
basado
en
que
en
el
antecedente
agrario
N°
31231
no
tiene
plano
y
el
mismo
habría
sido
reemplazado
por
un
plano
elaborado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar,
el
cual
no
sería
válido
para
realizar
el
relevamiento
de
Información
en
gabinete,
y
que
en
Mapoteca
del
INRA
Santa
Cruz
cursaría
el
plano
del
expediente
n°
31231,
habiéndose
obtenido
copia
del
mismo
en
formato
digital,
advirtiendo
según
este
Informe,
que
el
plano
del
Informe
Técnico
DSC-AREA-V-A.S.
INF.
N°
0057/2011,
"...no
contiene
la
forma
geométrica
menos
las
dimensiones
que
contiene
en
el
plano
del
expediente",
por
lo
que
elabora
un
nuevo
mosaico
de
sobreposición,
"con
los
datos
del
plano
que
(considera)
sí
corresponde
al
Expediente
Agrario
N°
31231,
sobre
el
predio
Caparu",
concluyendo
así
que
debe
reconocerse
vía
conversión
8391,5103
ha
y
Tierra
Fiscal
la
superficie
restante
del
área
mensurada,
de
6831,0419
ha,
sustentando
tal
decisión
en
que
en
el
caso
de
"Caparu"
no
podría
reconocerse
superficie
a
"adjudicarse"
por
posesión,
como
se
pretendía
en
una
superficie
de
3243,0211
ha,
ello
en
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE
que
disponen
que
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
no
podría
exceder
de
5000
ha.
De
la
revisión
del
mosaico
conteniendo
el
plano
del
antecedente
agrario
N°
31231,
según
el
Informe
Técnico
DSC-AREA-V-A.S.
INF.
N°
0057/2011,
cursante
a
fs.
516
de
los
antecedentes
(que
considera
correcto
la
parte
actora),
se
advierte
que
el
mismo
no
corresponde
al
plano
del
Instituto
Geográfico
Militar
de
6
de
agosto
de
1990,
que
cursa
a
fs.
14
del
expediente
de
reposición,
el
cual
según
los
argumentos
de
la
parte
demandante
sería
el
que
debería
servir
de
referente
para
la
ubicación
del
área
considerada
en
el
expediente
agrario
N°
31231
y
que
habría
sido
desconocido
por
el
INRA;
tal
ausencia
de
correspondencia
ha
sido
establecida
técnicamente
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
Informe
Técnico
TA-G
N°
002/2016,
cursante
de
fs.
309
a
310,
dispuesto
por
este
Tribunal
mediante
Auto
de
fs.
293
y
vta.
de
obrados,
en
el
cual
se
establece
que
ambos
planos
no
tienen
concordancia
en
la
forma
geométrica,
en
las
dimensiones
y
en
la
superficie,
existiendo
una
diferencia
de
150,7912
ha
aproximadamente
(ver
el
plano
que
adjunta
a
fs.
307
de
obrados);
de
igual
manera,
mediante
el
mismo
Informe
Técnico,
el
Geodesta
concluye
que
el
plano
del
antecedente
agrario
N°
31231,
según
el
Informe
Técnico
DSC-AREA-V-A.S.
INF.
N°
0057/2011,
cursante
a
fs.
516
de
los
antecedentes,
no
tiene
la
forma
geométrica
y
las
dimensiones
que
contiene
el
plano
del
expediente
N°
31231
encontrado
por
el
INRA
en
Mapoteca
de
dicha
institución,
el
cual
es
considerado
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
cursante
de
fs.
619
a
623
de
los
antecedentes
(ver
plano
de
fs.
308
de
obrados).
De
acuerdo
con
lo
precisado
en
el
párrafo
anterior,
se
concluye
claramente
que
no
resulta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
que
el
INRA
hubiere
considerado,
para
efectos
del
Saneamiento,
un
plano
que
no
corresponda
al
antecedente
agrario
N°
31231;
ya
que
si
bien
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-
JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014
señalado,
refiere
que
el
plano
del
Instituto
Geográfico
Militar
no
es
válido
para
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
mediante
Informe
Técnico
cursante
de
fs.
297
a
299
de
obrados,
requerido
por
este
Tribunal
a
afectos
de
contar
con
los
elementos
necesarios
de
juicio,
el
INRA
concluye
que,
comparando
ambos
planos,
es
decir
el
plano
de
reposición
del
expediente
N°
31231
(el
cual
el
INRA
no
consideró
en
Saneamiento
por
corresponder
al
IGM)
y
el
plano
del
expediente
N°
31231,
encontrado
en
Mapoteca,
ambos
planos
tienen
datos
técnicos
iguales
como
ser
la
ubicación
geográfica,
dimensiones
perimetrales
en
metros
lineales,
azimut,
colindantes
y
orientación
del
predio
con
relación
al
norte
magnético,
aspectos
que
también
se
pueden
apreciar
de
los
planos
elaborados
por
el
Geodesta
del
Tribunal,
ya
señalados
y
que
cursan
de
fs.
307
a
308
de
obrados;
constatación
que
hace
ver
que,
aunque
con
un
razonamiento
errado
al
inicio,
el
INRA,
subsanó
mediante
el
control
de
calidad
previsto
por
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
el
plano,
conteniendo
la
superficie
y
dimensiones
correctas
del
antecedente
agrario
N°
31231;
ya
que
resulta
evidente
que
el
plano
que
se
consideró
que
pertenecía
al
antecedente
señalado,
cursante
a
fs.
516
de
los
antecedentes
y
que
es
asumido
por
el
Informe
Técnico
DSC-AREA-V-A.S.
INF.
N°
0057/2011
y
por
el
Informe
en
Conclusiones,
no
guarda
relación
con
el
del
plano
del
expediente
N°
31231
levantado
por
el
IGM
de
fs.
14
del
expediente
de
reposición
(defendido
por
la
parte
actora)
y
por
el
hallado
en
Mapoteca
del
INRA,
encontrándose
más
bien
similitudes
entre
estos
dos
últimos,
los
cuales
a
su
vez
guardan
relación
con
la
Resolución
Suprema
N°
174288
de
13
de
septiembre
de
1974,
cursante
a
fs.
5
del
expediente
de
Reposición,
la
cual
hace
referencia
a
que
la
superficie
solicitada
en
dotación
para
el
predio
"CAPARU",
fue
de
13900
ha
y
que
de
los
datos
del
proceso
de
la
época
se
evidencia
que
la
superficie
sería
de
13658,5
ha;
mientras
que
el
plano
cursante
a
fs.
516
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
identificaría
al
expediente
N°
31231,
según
Informe
del
Geodesta
del
Tribunal,
aparte
de
no
concordar
en
la
forma
geométrica
y
las
dimensiones,
tiene
una
diferencia
de
superficie
de
más
150,7912
ha.
Conforme
a
lo
manifestado
líneas
arriba,
se
establece
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-
JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
se
basa
en
un
plano
del
expediente
N°
31231
encontrado
en
Mapoteca,
entendiéndose
que
fue
recientemente
objeto
de
digitalización
habida
cuenta
que
el
mismo
data
de
1974,
así,
no
podría
concluirse
que
el
plano
del
expediente
mencionado
no
haya
ingresado
por
el
canal
regular
del
trámite
de
reposición
de
expediente,
toda
vez
que
éste
plano,
identificado
en
Mapoteca,
es
el
mismo
cursante
a
fs.
23
del
expediente
de
reposición.
Asimismo
se
advierte
que,
según
oficio
de
fs.
1
e
Informe
Legal
de
fs.
35
a
37
del
expediente
de
reposición,
que
para
dicho
trámite
el
representante
legal
de
la
Sociedad
Industrial
Caparu
Ltda.,
en
7
de
octubre
de
2003,
adjuntó
no
solamente
el
plano
del
IGM,
sino
también
una
copia
simple
del
plano
topográfico,
que
en
dicho
Informe
se
aclara
que
el
mismo
sería
"aparentemente
firmado
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Sr.
Daniel
Jiménez
y
el
Topógrafo
Viador
Moreno
T."
que
consta
a
fs.
23,
y
que
se
constata
que
guarda
similitud
con
el
utilizado
por
el
INRA
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
conforme
cursa
a
fs.
625
de
los
antecedentes;
por
lo
que
no
resulta
cierto
que
se
hubiere
vulnerado
los
arts.
455
y
sgts.
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
normativa
aplicable
a
la
reposición
de
expedientes
conforme
sostiene
el
actor,
resultando
ajustado
a
derecho
que
el
INRA
haya
efectuado
la
sobreposición
del
plano
correcto
del
antecedente
agrario
al
área
mensurada,
y
que
respecto
a
este
punto,
la
Resolución
Suprema
N°
13225
haya
considerado
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014;
por
consiguiente
se
advierte
que
la
copia
del
plano
topográfico
cursante
a
fs.
23
de
la
reposición
del
expediente
agrario
N°
31231,
guarda
similitud
con
la
copia
cursante
a
fs.
625
del
expediente
de
saneamiento;
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
plano
del
IGM
propugnado
por
la
parte
actora,
no
fue
el
considerado
en
el
Informe
Técnico
DSC-AREA-V-A.S.
INF.
N°
0057/2011
y
por
el
Informe
en
Conclusiones
dentro
del
proceso
de
Saneamiento,
por
tanto
a
este
respecto
resultan
irrelevantes
las
alegaciones
sobre
que
se
le
habría
restado
validez
técnica
y
jurídica
al
plano
del
IGM
o
que
se
cuestionaría
la
participación
de
esta
institución,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
los
procesos
de
dotación.
De
igual
manera,
el
control
de
calidad
efectuado
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-
INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
respecto
a
la
sobreposición
del
antecedente
agrario
sobre
el
área
mensurada,
no
se
considera
que
sea
retroactivo
sólo
por
tratarse
de
un
Saneamiento
iniciado
en
2003,
tal
como
sostiene
la
parte
actora,
toda
vez
que
al
momento
de
su
emisión
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
que
establece
en
su
art.
267
que
los
errores
evidenciados
son
subsanables
mediante
Informe,
sin
que
ello
implique
necesariamente
que
el
INRA
tenga
que
anular
obrados.
2.-
En
cuanto
al
reconociendo
de
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria,
anteriores
a
la
vigencia
de
la
CPE
de
2009
En
relación
a
que
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda,
tiene
una
existencia
desde
diciembre
de
1973,
es
decir
muy
anterior
a
la
vigencia
de
la
nueva
CPE
de
febrero
de
2009,
por
lo
que
considera
errado
el
razonamiento
del
INRA
de
aplicar
retroactivamente
en
este
caso,
los
parámetros
de
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
hasta
5000
ha,
según
dicha
Norma
Suprema,
contraviniendo,
sostiene,
la
SAN
S2°
N°
022/14,
puesto
que
habría
demostrado
en
Saneamiento
el
cumplimiento
de
la
FES
en
toda
la
superficie
mensurada,
sin
que
concurran
los
elementos
constitutivos
del
latifundio.
Sobre
este
tema,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
619
a
623
de
obrados,
si
bien
efectúa
correctamente
la
sobreposición
con
el
plano
del
antecedente
agrario
sobre
el
área
mensurada;
sin
embargo,
determina
que
únicamente
debería
reconocerse
con
anulatoria
de
Título
Ejecutorial
y
Vía
conversión,
la
superficie
sobrepuesta
al
antecedente
N°
31231
correspondiente
a
8391,5103
ha
(55,12%)
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
mensurada
restante
consistente
en
6831,0419
ha;
no
siendo
claro
tal
argumento
contenido
en
dicho
Informe
pues
primeramente
menciona
que
el
Informe
en
Conclusiones
sugiere
una
superficie
a
adjudicarse
a
favor
del
predio,
de
3243,0211
ha,
pero
que
no
se
habrían
aplicado
los
arts.
398
y
399
de
la
nueva
CPE,
procediendo
a
continuación
a
determinar
la
modificación
de
las
superficies,
asignación
de
nuevos
códigos
catastrales
y
vértices
de
gabinete,
es
decir
que
no
consta
el
razonamiento
lógico
y
jurídico
que
establezca
el
motivo
por
el
cual
decide
no
reconocer
ninguna
superficie
en
posesión
vía
adjudicación,
siendo
más
evidente
ello
si
es
que
reconoce
vía
conversión
8391,5103
ha,
decisión
que
es
plasmada
en
la
Resolución
Suprema
N°
13225
de
24
de
octubre
de
2014,
ahora
objeto
de
impugnación.
El
Director
Nacional
del
INRA
en
calidad
de
representante
del
demandado,
al
momento
de
la
contestación
a
la
demanda
menciona
al
respecto,
que
el
criterio
asumido
sobre
el
art.
399-I
de
la
CPE,
que
reza:
"Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
(máximo
5000
ha)
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley."
se
basaría
en
que
el
único
derecho
preexistente
sobre
predios,
que
se
debe
reconocer
por
ser
anteriores
a
la
vigencia
de
la
CPE
serian
los
de
"propiedad"
y
no
así
los
de
"posesión",
arguyendo
que
dicho
razonamiento
se
funda
en
la
SAN
S2°
N°
051/14,
que
viene
siendo
aplicada
por
el
INRA,
sosteniendo
"...que
la
posesión
por
sí
sola
no
determina
derecho
propietario
alguno
sino
hasta
que
se
regulariza
y
perfecciona
vía
saneamiento
de
tierras
observando
disposiciones
legales
vigentes
al
momento
de
su
procesamiento".
Se
considera
que
tal
razonamiento,
no
efectúa
una
adecuada
lectura
del
art.
398
y
399
de
la
CPE,
toda
vez
que
la
Norma
Suprema
lo
que
hace
es
constitucionalizar
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria,
no
más
allá
de
las
5000
ha,
pero
efectuando
una
expresa
salvedad,
cuando
menciona
que
dicha
restricción
sólo
es
aplicable,
en
virtud
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
a
predios
constituidos
con
posterioridad
a
su
vigencia,
entendiéndose
que
quedan
a
salvo
de
esta
regulación
las
fundos
agrarios
cuya
posesión
y
propiedad
son
de
existencia
anterior
a
la
promulgación
de
dicha
CPE.
Para
sustentar
lo
manifestado
es
pertinente
referir
que
la
"posesión"
en
materia
agraria,
se
constituye
en
un
instituto
jurídico,
con
características
especiales
que
la
alejan
del
concepto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tradicional
civilista,
constituyéndose
en
un
derecho,
independiente
del
derecho
de
propiedad,
tal
como
lo
establece
el
art.
2-III
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
donde
claramente
se
determina
que
la
Función
Económica
Social
es
plena
y
válidamente
reconocida
en
posesiones
legales,
independiente
y
más
allá
de
lo
que
eventualmente
pueda
reconocerse
en
virtud
del
derecho
de
propiedad
mediante
el
antecedente
agrario;
lo
que
hace
concluir
que
el
Derecho
Agrario
boliviano
reconoce
derecho
de
acceso
a
la
tierra
tanto
por
derecho
de
"propiedad"
como
por
derecho
de
"posesión",
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
Función
Económico
Social;
tal
reconocimiento
por
dos
vías
es
plenamente
reconocido
y
largamente
regulado
por
nuestra
normativa
agraria;
por
ejemplo,
el
art.
18-9
y
66-I-3
de
la
L.
N°
1715
disponen
que
el
INRA
tiene
atribuciones
para
dirimir
conflictos
entre
el
derecho
de
"propiedad"
y
la
"posesión",
siendo
claro
que
mediante
determinadas
circunstancias
un
derecho
de
propiedad
puede
caer
ante
un
derecho
de
posesión,
en
el
hipotético
caso
en
que
éste
último
cumpla
la
Función
Económico
Social
de
la
Tierra
y
el
derecho
de
propiedad
contrapuesto,
no
lo
haga;
concordante
ello
se
tiene
el
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social,
contemplado
en
el
art.
76
de
la
misma
L.
N°
1715,
que
tutela
tanto
el
derecho
de
propiedad,
como
la
posesión
agraria,
en
base
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico-Social,
conforme
el
precepto
constitucional
establecido
actualmente
en
el
art.
397
de
la
actual
CPE.
Por
lo
expuesto,
queda
claramente
evidente
que
en
nuestra
normativa
agraria,
la
posesión
es
un
derecho,
independiente
del
derecho
de
propiedad,
ya
que
de
la
misma
norma
se
infiere
que
no
necesariamente
debe
ser
concurrente
el
primero
con
el
segundo,
no
otra
cosa
puede
concluirse
cuando
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
regulan
lo
que
debe
entenderse
y
qué
requisitos
debe
cumplir
una
"posesión
legal
agraria",
en
el
entendido
que
es
un
"derecho"
que
para
ser
reconocido
es
regulado,
ya
que
eventualmente
durante
un
proceso
de
Saneamiento
la
"posesión"
es
susceptible
de
ser
reconocida
no
por
ser
ejercida
en
el
momento
del
Saneamiento,
sino
porque
es
un
derecho
preexistente,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
según
la
norma;
lo
que
nos
lleva
a
la
conclusión
que
es
un
derecho
adquirido
y
que
es
valorado
por
la
ley
en
condiciones
similares
al
derecho
de
propiedad,
siempre
que
cumpla
la
FES;
en
tal
sentido,
cuando
el
art.
399-I
de
la
CPE
sostiene
que
se
salvan
los
derechos
de
propiedad
y
de
posesión
anteriores
a
dicha
Norma
Suprema,
en
virtud
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
quiere
decir
que
la
"posesión
agraria"
anterior
también
debe
ser
respetada,
ya
que
ésta
para
ser
tal
requiere
el
requisito
de
antigüedad
previsto
en
la
ley,
es
decir
que
necesariamente
su
ejercicio
es
anterior
y
no
actual
o
posterior
a
2009,
siendo
rebatida
de
esa
manera
la
concepción
de
que
la
posesión
no
conlleva
un
derecho
adquirido,
resultando
pernicioso
el
pretender
que
la
posesión
para
ser
reconocida
como
derecho
preexistente,
debería
tener
un
reconocimiento
de
la
autoridad
competente,
siendo
que
no
existe
un
mecanismo
legal
o
tipo
de
título,
menos
antes
de
2009,
mediante
el
cual
la
norma
prevea
que
la
autoridad
competente
se
limite
a
reconocer
únicamente
un
derecho
de
posesión.
En
tal
sentido,
se
considera
que
al
existir
en
Saneamiento,
una
valoración
independiente
para
el
derecho
de
posesión
y
para
el
derecho
de
propiedad,
corresponde
que
el
art.
399-I
de
la
CPE
sea
aplicado
en
sentido
de
que
los
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
no
aplican
de
ninguna
manera
para
los
predios
adquiridos
en
propiedad
o
con
antecedente
agrario
anteriores
a
la
CPE
y
que
respecto
a
la
posesión,
entendida
ésta
como
aquella
ejercida
antes
de
la
actual
CPE
y
por
tanto
anterior
a
1996,
conforme
a
la
ley
agraria,
corresponde
que
sea
reconocida
hasta
un
límite
de
5000
ha,
independientemente
del
que
corresponde
por
propiedad;
razonamiento
que
se
halla
acorde
a
una
valoración
integral
de
la
Norma
Constitucional,
ya
que
ésta
se
fundamenta
en
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
siempre
que
cumpla
la
Función
Social
y
Económico
Social,
en
los
términos
del
art.
397
de
la
CPE.
En
el
caso
presente
se
considera
que
el
INRA
al
reconocer
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGST-JRLL-INF
N°
62/2014
de
19
de
septiembre
de
2014,
ratificado
mediante
Resolución
Suprema
N°
13225,
únicamente
un
derecho
preexistente
de
propiedad
y
no
así
un
derecho
anterior
de
posesión,
pese
a
existir
en
el
predio
"Caparu"
un
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social
en
toda
el
área
mensurada;
ha
aplicado
erróneamente
el
art.
399-I
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
CPE,
ya
que
el
proceso
de
Saneamiento
evidencia
que
en
dicho
predio
existe
posesión,
anterior
a
la
vigencia
de
la
actual
CPE
y
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
desde
1973,
que
cumple
la
Función
Económico
Social
y
que
el
trámite
de
Saneamiento
fue
iniciado
en
2003
es
decir
con
anterioridad
a
2009;
datos
que
se
pueden
constatar
en
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
cursantes
de
fs.
291
a
296
e
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
521
a
526
de
los
antecedentes;
en
ese
sentido
correspondía
que
el
INRA
valore
y
reconozca
además
dicha
"posesión"
preexistente,
vía
adjudicación,
hasta
un
límite
máximo
de
5000
ha,
en
virtud
de
la
irretroactividad
de
la
Ley
prevista
además
por
el
art.
123
de
la
CPE.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
art.
315
de
la
CPE
reclamado
por
la
parte
actora,
corresponde
señalar
que
dicho
precepto
tal
cual
describe
el
artículo
citado
es
aplicable
a
sociedades
constituidas
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
Norma
Suprema;
siendo
que
la
Sociedad
demandante
fue
constituida
antes
de
la
promulgación
de
la
CPE
de
2009,
no
le
es
aplicable
la
normativa
constitucional
invocada.
En
cuanto
a
que
no
se
hubiere
considerado
el
cambio
de
denominación
de
la
empresa
beneficiaria
ya
que
la
Resolución
Suprema
N°
13225
impugnada
la
identifica
como
"Sociedad
Agropecuaria
e
Industrial
Caparu
Limitada"
debiendo
ser
"Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda",
ello
se
encuentra
subsanado
mediante
Informe
Legal
de
fs.
689
de
los
antecedentes,
no
existiendo
por
consiguiente
irregularidad
por
este
aspecto.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
si
bien
el
INRA,
subsanó
adecuadamente
la
sobreposición
del
antecedente
agrario
N°
31231,
al
área
mensurada
en
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Caparu";
sin
embargo,
omitió
respetar
el
derecho
preexistente
de
"posesión
legal"
cumpliendo
la
FES,
aparte
del
que
correspondía
al
derecho
propietario,
por
ser
igualmente
anterior
a
la
CPE
y
a
la
L.
N°
1715;
no
habiendo
adecuado
el
INRA
sus
actuaciones
al
sentido
y
alcance
de
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE,
en
observancia
de
la
normativa
agraria
aplicable
en
materia
de
posesión
y
propiedad,
conforme
a
los
razonamientos
desarrollados
supra,
lo
que
implica
también
vulneración
del
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
irretroactividad
de
la
norma.
Correspondiendo
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
4-I-2
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
30
a
61
vta.
y
subsanación
de
fs.
77
a
80
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
la
Sociedad
Agropecuaria
Caparu
Ltda.,
representada
por
Jaime
Enrique
Rozenman
Attie;
consiguientemente
Nula
la
Resolución
Suprema
Nº
13225
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
115;
debiendo
el
INRA
efectuar
un
nuevo
Informe
Técnico
Legal
de
subsanación,
conforme
al
art.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215,
tomando
en
cuenta
los
razonamientos
desarrollados
en
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
aplicando
la
normativa
legal
agraria
pertinente
hasta
emitir
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
criterio
diferente
a
los
fundamentos
de
la
presente
Sentencia.
Participa
en
la
suscripción
del
presente
fallo,
la
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
Magistrada
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
convocada
para
conformar
Sala.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022