TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S1-0069-2017
https://bit.ly/3BU927W
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
20/2016
Expediente
:
No
1283/2014.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Ruddy
Destre
Postigo.
Demandados
:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Jefatura
de
Unidad
de
Recursos
Jerárquicos.
Distrito
:
Beni.
Fecha
:
Sucre,
17
de
marzo
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
20
a
39
de
obrados,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
150
a
162
de
obrados,
replica
y
duplica,
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
del
2014
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Ruddy
Destre
Postigo,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
del
2014,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
1.-
Denuncia
que
la
ABT-Riberalta
le
había
decomisado
un
lote
de
madera
que
estaría
respaldada
por
documento
emitido
por
la
misma
institución
previa
pre
liquidación
y
que
efectivamente
una
pequeña
parte
del
lote
sí
se
encontraba
en
trámite
y
que
sólo
esa
pequeña
parte
correspondía
ser
intervenida
y
el
resto
debió
ser
devuelto
de
manera
inmediata,
a
éste
efecto
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
2753/2010-R
de
10
de
diciembre,
extractando
"...con
el
decomiso
total
y
definitivo
correspondiendo
seguir
dicho
tramite
solo
respecto
al
excedente";
también
señala
que
se
había
aperturado
un
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
de
acuerdo
al
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
N°
01/2006
debido
a
que
las
trozas
no
presentarían
numeración
y
que
las
mismas
no
concordarían
con
los
datos
dasométricos
presentados,
sigue
manifestando,
que
los
errores
invocados
por
el
interventor
eran
subsanables
que
no
constituían
errores
de
derecho
sino
de
hecho
y
ante
la
no
coincidencia
de
los
datos
dasométricos
se
debería
someter
al
Instructivo
Técnico
N°
003/2000
y
su
complemento
que
es
la
Comunicación
Interna
N°
239/2000
puesto
que
se
había
omitido
mencionar
los
documentos
arrimados
con
la
que
habría
demostrado
su
derecho
propietario
como
ser
Certificado
Forestal
de
Origen
y
Pagos
de
Patentes
de
los
volúmenes
respecto
al
producto
forestal
decomisado
provisionalmente,
estos
hechos
habrían
vulnerado
los
siguientes
derechos:
a)
A
los
derechos
adquiridos.
b)
Al
debido
proceso,
igualdad
de
oportunidades,
derechos
a
la
propiedad
y
el
derecho
al
trabajo.
c)
A
lo
normado
en
la
Directriz
propia
a
los
márgenes
de
tolerancia;
que
es
el
Instructivo
Técnico
ITE
SF
N°
003/2000
y
la
Comunicación
Interna
CI-CITE
N°
239/2000
que
resuelve
las
cuestiones
referidas
a
las
medidas
dasométricas.
d)
A
lo
establecido
en
el
art.
74
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal.
De
otro
lado
también
menciona
que
las
trozas
que
miden
unos
ocho
metros
en
monte,
son
trasladadas
hasta
la
playa
para
su
acopio
y
de
manera
obligatoria
se
las
debe
trozar
en
cortes
menores
con
la
finalidad
de
ser
manejables
dentro
el
aserradero
y
ser
transportadas
en
carros
y
las
numeraciones
se
pierden
con
el
arrastres
de
las
troncas
por
humedad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rajaduras
de
las
troncas,
y
esto
es
lo
que
no
entienden
o
pretenden
ignorar
los
funcionarios
de
la
ABT,
las
tolerancias
deben
ser
manejadas
conforme
al
Instructivo
Técnico
ITE
SF
N°
003/2000
y
la
Comunicación
Interna
CI-ITE
-239/2000,
y
las
medidas
dasométricas
nunca
pueden
ser
uniformes
por
eso
existe
el
Instructivo
referido,
ya
que
se
maneja
madera
y
no
viguetas
de
hierro.
También
acusa
el
remate
Administrativo
fallido
indicando
que
en
ninguna
parte
de
la
L.
N°
337
establece
que
la
ABT
tiene
facultades
para
enajenar
derechos
adquiridos
que
están
cubiertos
con
certificados
forestales,
ya
que
una
cosa
es
rematar
lo
ilegal
y
otra
que
sea
autorizado
por
la
misma
Institución,
y
la
ABT
procede
a
su
remate
al
amparo
de
la
L.
N°
337
y
su
Reglamento
para
Disposiciones
de
Productos
Forestales.
Continua
manifestando
que
fue
notificado
con
el
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-
PAS-133/2013
de
31
de
julio
de
2013
referido
a
la
contravención
de
Almacenamiento
Ilegal
de
Productos
Forestales,
que
establece:
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
ITE-UOBT-RIB-N°
253/2013
de
19
de
junio,
en
fecha
12
y
13
de
junio
del
presente
año
se
ejecutó
un
operativo
de
control
a
los
aserraderos
locales
de
Riberalta,
entre
ellos
el
aserradero
"Destre",
ubicado
en
la
Av.
"El
Maderero",
de
la
misma
ciudad,
en
el
lugar
se
procedió
al
decomisó
de
madera
"De
Recuperación",
del
señor
Rudy
Destre
Postigo
nombrándosele
como
depositario
provisional
N°
006623
a
la
misma
persona,
y
detalla
los
productos
forestales
intervenidos
en
una
cantidad
de
639;
de
otro
lado
también
refiere
que
el
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-
PAS-133/2013
habría
determinado
iniciar
Sumario
Administrativo
contra
su
persona
y
en
contra
de
la
Empresa
Maderera
Integral
en
su
representante
legal
Guillermo
Cordero
Tórrez,
y
a
quienes
resulten
ser
cómplices,
instigadores
y
encubridores
por
la
presunta
infracción
de
Almacenamiento
Ilegal
de
Productos
Forestales
de
diversas
especies
de
madera,
con
un
volumen
de
1546,29
M3r
detalladas
en
el
Informe
Técnico
ITE-UOB-RIB-N°
253/2013
de
19
de
junio
cuya
sanción
se
encuentra
consignado
en
los
art.
22
de
la
L.
N°
1700
y
arts.
74
y
95
de
su
reglamento,
y
como
medida
precautoria
en
observancia
de
la
L.
N°
337
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos,
se
inicie
el
proceso
de
remate
de
producción
forestal
decomisado
"provisionalmente",
y
cuando
fueron
notificados
con
el
Auto
Administrativo
que
da
origen
al
inicio
del
Sumario
Administrativo,
por
memorial
de
22
de
agosto
de
2013
habrían
presentado
pruebas
de
descargo,
y
el
ente
administrativo
mediante
CPT-UOBT-RIB-037-2013
dispone
el
cierre
del
término
probatorio
quedando
pendiente
el
Dictamen
Jurídico
y
el
proyecto
de
Resolución
Administrativa;
sin
embargo
el
procedimiento
administrativo
sancionador
habría
quedado
paralizado,
en
consecuencia,
a
través
del
memorial
de
16
de
septiembre
de
2013
solicitan
se
dicte
la
correspondiente
Resolución
Administrativa,
habiendo
reiterado
dicha
solicitud
por
memorial
presentado
el
4
de
octubre
del
2013,
extremo
que
nunca
habría
ocurrido
ante
la
negativa
de
pronunciamiento
y
habiendo
transcurrido
el
término
señalado
en
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006
legal,
mediante
memorial
de
27
de
octubre
de
2013,
impugna
por
presunción
de
desistimiento
de
Silencio
Administrativo
NEGATIVO,
mediante
Recurso
Revocatorio;
con
relación
al
caso,
el
actor
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
2753/2010-R
de
10
de
diciembre.
Recurso
de
Revocatoria;
en
cuando
a
este
punto,
el
demandante
refiere
que
el
Recurso
Revocatorio
planteado
por
memorial
de
6
de
noviembre
habría
sido
rechazado
con
argumentos
ambiguos,
incoherentes
por
parte
de
la
ABT
y
disponiendo
el
remate
de
todo
lo
intervenido,
conforme
a
lo
señalado
en
la
L.
N°
337,
resaltando
que
los
actos
administrativos
conllevan
Presunción
por
Desistimiento
por
Silencio
Administrativo
NEGATIVO,
donde
la
pérdida
de
competencia
por
inacción
está
reglada.
Recurso
Jerárquico;
el
demandante
manifiesta
que
por
memorial
presentado
el
27
de
diciembre
del
2013,
interpuso
Recurso
Jerárquico,
solicitando
se
revoque
totalmente
el
Auto
Administrativo
de
20
de
diciembre
de
2013,
así
como
en
el
fondo
se
resuelva
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art
68-I
de
la
L.
N°
2341,
disponiendo
la
inexistencia
de
responsabilidad
y
archivo
de
obrados
con
la
consiguiente
devolución
de
producto
forestal
decomisado
ilegalmente
por
la
ABT,
siendo
la
base
legal
para
el
recurso
jerárquico
la
documentación
adjunta
como
ser
CFO
para
el
transporte,
pagos
mediante
boletas
bancarias
y
la
Sentencia
Constitucional
N°
2753/2010-R
de
10
de
diciembre;
sin
embargo
la
ABT
no
remató
tampoco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
devolvió
las
maderas
y
por
Resolución
Forestal
N°
034/2014
de
16
de
abril
del
2014,
resuelve
anular
obrados
para
que
la
Autoridad
competente
de
la
ABT
considere
la
procedencia
del
Recurso
Revocatorio
y
pronunciarse
sobre
la
operatividad
o
inoperatividad
del
Silencio
Administrativo
incoado,
así
como
dispone
iniciar
proceso
a
los
Servidores
Públicos
responsables,
por
lo
que
el
actor
manifiesta
que
con
ésta
determinación
no
resolvió
el
fondo
mismo
de
la
causa
conforme
manda
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341,
y
por
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146/2014
de
28
de
mayo,
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
determina,
que
no
corresponde
admitir
el
Recurso
Planteado
de
Silencio
Administrativo
Negativo
al
tratarse
de
un
proceso
sancionador
de
oficio
y
no
de
una
petición
del
recurrente,
y
por
memorial
de
15
de
junio
del
2014,
habrían
interpuesto
un
segundo
Recurso
Jerárquico,
contra
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146/2014
de
28
de
mayo
solicitando
el
pronunciamiento
en
el
fondo
sobre
el
asunto,
tal
como
prevé
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341,
donde
también
habían
pedido
la
devolución
de
todo
el
lote
de
madera,
y
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
dictada
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
adolecería
de
graves
incongruencias
desconociendo
el
art.
17-I-II-III
de
la
L.
N°
2341,
ya
que
habría
dispuesto
que
no
corresponde
admitir
el
recurso
de
Silencio
Administrativo
Negativo
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo
al
tratarse
de
un
proceso
sancionador
instaurado
de
ocio
y
no
a
petición
del
recurrente,
y
ordena
retrotraer
el
proceso
administrativo
sancionador
que
no
cuenta
con
Resolución
Administrativa
alguna,
instruyendo
de
la
misma
manera
a
la
UOBT
-Riberalta
pronunciar
Resolución
Administrativa
en
el
plazo
de
20
días,
sin
que
dicha
autoridad
tenga
competencia
y
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
de
manera
ilegal
habría
homologado
lo
ilegal,
ya
que
el
art.
17
de
la
L.
N°
2341
obliga
a
resolver
el
Silencio
Administrativo,
y
hace
hincapié
a
la
S.
C.
N°
1445/2004-R,
S.C
N°
1740/2004-R
y
S.
C.
N°
1846/2004-R
de
30
de
noviembre.
Por
los
fundamento
esgrimidos,
el
demandante
solicita
se
dicte
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
instaurada.
CONSIDERANDO
:
Que,
Edwin
Quispe
Mamani,
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
150
a
162
de
obrados,
responde
argumentando
lo
siguiente:
El
art.
96-I
del
D.S.
N°
24453
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
dispone
que
procede
el
decomiso
de
productos
y
medios
de
perpetración
en
casos
de
aprovechamiento,
transporte,
industrialización
y
comercialización
ilegal
de
productos
forestales,
así
como
de
instrumentos
de
desmonte
o
chaqueo
ilegal
o
sin
la
debida
autorización,
al
respecto
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
2753/2010-R
de
10
de
diciembre,
Sentencia
Constitucional
N°
0604/2004-R
de
22
de
abril,
y
Sentencia
Constitucional
N°
057/2002
de
5
de
julio,
y
refiere,
que
el
decomiso
es
una
medida
precautoria
que
efectúa
la
ABT
para
fiscalizar,
desmentir,
corroborar
y
preservar
el
producto
forestal
en
defensa
de
los
recursos
forestales
mientras
se
esclarezca
su
legalidad
con
la
finalidad
del
levantamiento
de
datos
sobre
las
trozas
que
no
presentan
su
numeración
y
si
la
misma
concuerda
con
los
datos
dasométricos,
y
conforme
al
art.
56
de
la
L.
N°
2341,
los
recursos
administrativos
proceden
contra
toda
clase
de
resoluciones
de
carácter
definitivo
en
tanto
no
sea
revocado
por
Autoridad
Administrativa
mediante
resolución
que
adquiera
calidad
de
cosa
juzgada.
Respecto
al
remate,
manifiesta
que
si
bien
es
cierto
que
mientras
no
se
dilucide
lo
demandado,
los
efectos
y
vigencia
del
decomiso
continua
hasta
emitir
una
resolución
definitiva
que
exima
de
responsabilidad
al
procesado,
también
hay
excepciones
por
las
que
se
puede
disponer
del
producto
maderable,
las
mismas
se
encuentran
en
la
Disposición
Final
Tercera,
Parágrafo
II,
Núm.
2
de
la
L.
N°
337,
que
establece
"...la
ABT
con
el
fin
de
evitar
la
pérdida,
deterioro
y
consecuente
depreciación
del
valor
económico
de
los
productos
forestales
en
todos
sus
estado
de
procesamiento,
podrá
disponer
de
los
mismos
en
cualquier
momento,
antes
y
después
de
la
conclusión
de
la
vía
administrativa
...",
precepto
que
habría
sido
aplicado
en
el
presente
caso
por
el
grado
de
deterioro
que
presentaba
el
producto
decomisado
que
habría
sido
advertido
por
la
UOBT-Riberalta
a
través
del
Informe
Técnico
ITE-
UOBT-RIB-606-2013
disponiéndose
el
remate
por
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-
RA-442/2013
donde
no
hubo
postores.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
la
falta
de
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
Riberalta
en
el
plazo
establecido
por
ley
pese
a
las
reiteradas
peticiones,
por
la
que
interpusieron
Recurso
revocatorio
por
Silencio
Administrativo
Negativo
y
que
habría
sido
rechazado
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
contra
la
que
también
interpusieron
Recurso
Jerárquico,
resuelto
mediante
Resolución
Forestal
N°
70/2014
impugnada
en
el
presente
caso,
el
demandado
responde
y
hace
referencia
a
la
opinión
de
Jorge
Danós
Ordoñez
de
su
libro
"La
Administración
Publica
y
el
Procedimiento
Administrativo
General",
así
como
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
1843/2011-R
de
7
de
noviembre,
manifestando
que
corresponde
a
ésta
instancia
Ministerial
conminar
a
la
instancia
inferior
la
emisión
de
la
resolución
correspondiente,
y
en
el
caso
presente,
incumbía
al
administrado
solicitar
el
cumplimiento
de
dicha
determinación
conforme
al
impulso
procesal;
por
otro
lado
refiere,
si
el
recurrente
alega
que
no
se
emitió
la
Resolución,
no
existe
constancia
de
los
aseverado
y
en
caso
de
habérselo
hecho
correspondía
la
interposición
del
Recurso
Jerárquico
y
no
así
una
demanda
contencioso
administrativo;
además,
según
el
Procedimiento
Administrativo
N°
2341,
D.S.
N°
26389,
modificado
por
el
D.S.
N°
27171,
éste
proceso
debió
concluir
con
la
emisión
de
una
Resolución
emitida
por
la
UOBT-Riberalta,
misma
que
podrá
ser
impugnada
en
Recurso
Revocatorio
y
Jerárquico,
conforme
al
Capitulo
V
sobre
Procedimiento
de
los
Recursos
Administrativos
y
art.
56
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Por
otro
lado,
enfatiza
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
a
partir
de
la
promulgación
del
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009,
se
crea
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
donde
se
dispone
las
atribuciones
y
competencias,
modificado
por
el
D.S.
N°
0429
de
10
de
febrero
de
2010,
donde
se
cambia
la
estructura
jerárquica
de
varios
Ministerios
del
Órgano
Ejecutivo,
en
ese
sentido,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
amplía
sus
competencias
establecidas
en
el
art.
95
del
D.S.
N°
29894,
otorgándole
competencia
para
resolver
Recursos
Jerárquicos
en
materia
forestal,
conforme
dispone
el
art.
11
del
decreto
citado;
asimismo
señala
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
asumirá
atribuciones
y
funciones
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
tal
como
señala
el
art.
30
del
D.S.
N°
0071
en
lo
referente
al
tema
Forestal,
y
el
art.
49
del
D.S.
N°
27171
señala
que
la
Superintendencia
General,
resolverá
los
recursos
jerárquicos
de
la
siguiente
manera:
confirmando
el
recurso,
Revocando
Total
o
parcialmente
la
resolución
recurrida
o
desestimando
el
recurso.
En
ese
sentido,
aclara
que
no
es
atribución
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
declarar
la
sanción
o
liberación
del
administrado
como
es
el
presente
de
almacenamiento
de
madera,
ya
que
los
recursos
revocatorio
y
jerárquicos
procede
contra
Resoluciones
definitivas,
inexistente
en
el
presente
caso,
y
cuando
se
emitió
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
disponiendo
que
se
emita
Resolución
en
el
plazo
de
20
días
se
habría
cumplido
con
el
principio
de
celeridad
y
seguridad
jurídica;
sin
embargo
la
UOB-Riberalta
al
no
cumplir
con
los
plazos
procesales
para
emitir
la
Resolución
Administrativa
Sancionadora,
así
como
de
la
directriz
Jurídica
IJU
01/2006
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador,
por
infracción
al
Régimen
Forestal,
conforme
dispone
en
su
art.
4-I-II,
por
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014,
se
ha
dispuesto
iniciar
proceso
a
los
servidores
públicos
responsables
en
el
marco
de
la
L.
N°
1178
y
D.S.
N°
23318-A.
En
ese
entendido,
y
por
todos
los
antecedentes
detallados,
la
parte
demandada
pide
se
declare
improbada
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
con
costas.
CONSIDERANDO
:
(Con
relación
a
los
terceros
interesados),
Por
memorial
que
cursa
de
fs.
67
a
72
del
cuaderno
de
autos,
el
tercer
interesado,
Lucio
Lorgio
Gutiérrez
Fernández,
en
su
condición
de
Director
Ejecutivo
a.i.
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
-
ABT,
presenta
informe
manifestando
que
la
Resolución
Forestal
RF
N°
070/2014,
emergente
de
un
sumario
administrativo
sancionador,
por
contravención
forestal
de
almacenamiento
ilegal
iniciado
por
Auto
Administrativo
AU-ABT-
RIB-PAS-133/2013,
contra
Rudy
Destre
Postigo,
quien
en
fecha
7
de
noviembre
de
2013
interpone
Recurso
Revocatorio
por
supuesta
mora
administrativa
y
silencio
administrativo
negativo,
recurso
que
es
rechazado
por
auto
de
20
de
diciembre
de
2013,
y
en
fecha
30
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enero
de
2014,
Rudy
Destre
Postigo,
interpone
Recurso
Jerárquico
contra
el
Auto
Administrativo
que
rechaza
el
recurso
revocatorio
(Auto
de
20
de
diciembre
del
2013)
con
el
argumento
que
dicho
auto
habría
sido
firmado
por
el
Jefe
Nacional
de
Recursos
y
Procesos
Administrativos
D.GM.B.T.-ABT
y
no
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
ante
esta
interposición,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
por
Auto
Administrativo
de
26
de
marzo
del
2014,
admite
el
recurso
emitiendo
la
Resolución
Forestal
N°
034/2014
de
16
de
abril
del
2014,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
Auto
de
20
de
diciembre
del
2013,
cursante
a
fs.
213,
para
que
la
autoridad
de
la
ABT,
se
pronuncie
sobre
la
operatividad
o
inoperatividad
del
silencio
administrativo
incoado,
así
como
también
dispone
se
inicie
proceso
contra
los
servidores
públicos
responsables,
y
en
fecha
28
de
mayo
del
2014,
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Boques
y
Tierras
ABT,
emite
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146/2014,
de
no
admisión
del
recurso
por
silencio
administrativo,
mas
al
contrario
dispone
que
la
UOBT
de
Riberalta
continúe
con
el
procedimiento
iniciado
y
dictar
Resolución
Administrativa
en
el
plazo
de
20
días,
y
conforme
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Tercera
Parágrafo
II
del
Reglamento
para
disposición
del
Producto
Forestal
aprobado
por
Resolución
Administrativa
ABT
N°
060/2013,
el
fallo
ha
sido
notificado
al
interesado
el
11
de
junio
de
2014,
siendo
que
el
Rudy
Destre
Postigo
interpone
Recurso
Jerárquico
contra
el
Auto
Administrativo
ADD-
DGMBT-146/2014
de
28
de
mayo
de
2014,
habiendo
nuevamente
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
Auto
Administrativo
de
1
de
agosto
de
2014,
admitido
el
Recurso
Jerárquico
para
luego
dictar
Resolución
Forestal
N°
070/2014,
donde
aprueba
el
Informe
Legal
MMAyA-DGAJ-URJ
N°
176/2014
y
confirma
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146/2014,
de
28
de
mayo
de
2014,
emitido
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
así
como
se
determina
que
UOBT-Riberalta,
en
la
plazo
de
20
días
a
partir
de
su
notificación,
dicte
Resolución
Administrativa
que
corresponda.
De
otro
lado
manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
N°
070/2014,
de
12
de
septiembre
del
2014,
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico,
está
debidamente
motivada
desarrollado
dentro
el
debido
proceso,
a
este
efecto
cita
la
Sentencia
Constitucional
N°
0668/2010
de
19
de
julio
y
otros.
Finalmente,
manifiesta
que
Ruddy
Destre
Postigo
pretende
sustentar
su
demanda
señalando
un
retraso
administrativo
por
parte
de
la
UOBT-Riberalta,
sin
embargo
la
misma
no
es
consistente
en
sus
argumentos,
por
lo
que
señala
que
no
corresponde
acusar
de
nulidad
la
Resolución
Forestal
RF
N°
070/2014.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador,
que
es
impugnado
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
administrativo
sancionador
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
recabar
indicios
sobre
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal,
conforme
establece
el
art.
22
de
la
L.
N°
1700.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
el
legajo
administrativo
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
responsable
de
la
UOBT-Riberalta-ABT,
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-
PAS-133/2013
de
31
de
julio
de
2013
que
cursa
a
fs.
34
del
legajo
de
proceso
administrativo
sancionador,
en
merito
al
Informe
Técnico
UOBT-RIB
N°
253/2013
de
19
de
junio
del
2013,
inicia
Sumario
Administrativo
contra
Ruddy
Destre
Postigo,
por
presunta
infracción
forestal
de
almacenamiento
ilegal
de
productos
forestales
de
las
especies
Aliso,
Almendrillo,
Cedro,
Enchoque,
Mani,
Maramacho,
Ochoo,
Roble,
y
Yesquero
con
un
volumen
de
1546.29
m3r,
a
este
efecto
apertura
un
plazo
de
15
días
hábiles
conforme
establece
el
art.
47-III
de
la
L.
N°
2341,
para
que
el
administrado
asuma
defensa
y
presente
pruebas
de
descargo;
de
igual
forma
como
medida
precautoria
y
para
preservar
los
productos
forestales
provisionalmente
decomisado
se
procede
al
decomiso
de
los
productos
detallados
en
líneas
arriba
para
su
posterior
remate
en
observancia
del
art.
3
de
la
Disposición
Final
de
la
L.
N°
337,
con
la
advertencia
que
dicha
determinación
puede
ser
impugnado
en
el
plazo
de
3
días
a
partir
de
su
notificación,
que
conforme
consta
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
113
del
legajo
administrativo,
Ruddy
Destre
Postigo,
en
fecha
5
de
agosto
del
2013,
es
notificado
con
el
auto
referido,
y
por
memorial
presentado
el
27
de
agosto
del
2013
cursante
de
fs.
128
a
144,
se
apersona
y
responde
al
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-133/2013
de
31
de
julio;
al
no
tener
respuesta,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
150
a
151
pide
se
dicte
resolución,
asi
como
por
los
memoriales
de
fs.
152
a
153
y
154
a
155
y
vta.
reitera
su
petitorio,
para
luego
en
fecha
28
de
octubre
de
2013,
por
memorial
de
fs.
164
a
172
y
vta.
presenta
presunción
de
desestimación
por
silencio
administrativo
negativo,
y
por
decreto
que
cursa
a
fs.
174
de
28
de
octubre
de
2013,
se
desestima
dicha
solicitud;
ante
esta
determinación,
el
sumariado,
por
memorial
de
fs.
178
a
200
interpone
Recurso
Revocatorio
por
Mora
Administrativa
y
Silencio
Administrativo
Negativo,
siendo
que
el
Jefe
Nacional
de
Recursos
y
Procesos
Administrativos
de
la
D.G.M.B.T.
-
ABT,
resuelve
no
admitir
el
recurso
planteado
por
tratarse
de
un
proceso
sancionador
instaurado
de
oficio
por
la
autoridad
competente
y
no
de
una
petición
o
solicitud
de
parte,
ante
ésta
determinación
Ruddy
Destre
Postigo,
mediante
memorial
de
fs.
237
a
238
del
cuaderno
administrativo,
pone
en
conocimiento
del
Representante
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
Riberalta,
sobre
la
perdida
de
competencia
de
dicha
autoridad,
misma
que
es
respondida
mediante
auto
de
4
de
diciembre
de
2013,
por
lo
que
el
sumariado,
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
284
a
310
interpone
Recurso
Jerárquico,
solicitando
se
dicte
la
correspondiente
resolución
dejando
sin
efecto
el
Auto
Administrativo
pronunciado
el
20
de
diciembre
del
2013;
a
este
efecto,
el
Responsable
de
la
UOBT-Riberalta,
de
la
ABT,
resuelve
no
ha
lugar
a
lo
impetrado
por
tratarse
de
un
proceso
administrativo
sancionador
y
no
así
de
una
simple
solicitud
o
petición,
y
por
Informe
Legal
MMAyA-DGAJ-URJ/N°
057/2014
de
25
de
marzo
de
2014,
se
recomienda
admitir
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo
en
cuanto
hubiera
lugar
en
derecho,
y
por
Auto
Administrativo
de
26
de
marzo
del
2014,
se
admite
el
recurso
referido,
y
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
previo
Informe
Legal
MMAyA-DGAJ-URJ-N°
0067/2014
de
8
de
abril
de
2014,
dicta
Resolución
Forestal
N°
034/2014
de
16
de
abril
del
2014,
resolviendo
Primero.-
Anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
el
auto
de
20
de
diciembre
de
2013
y
considerar
la
procedencia
del
Recurso
de
Revocatorio
y
pronunciarse
sobre
la
operatividad
o
inoperatividad
del
silencio
administrativo
incoado
por
el
recurrente;
Segundo.-
Iniciar
proceso
a
los
servidores
responsables
de
los
errores
y
omisiones
procedimentales
detectados
en
el
cuaderno
administrativo,
y
en
cumplimiento
a
esta
determinación,
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
Cliver
Rocha
Rojo,
mediante
Auto
Administrativo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
de
la
Dirección
General
de
Manejo
de
Bosque
y
Tierra
AD-DGMBT-146-2014,
previo
las
consideraciones
legales
correspondientes,
resuelve,
no
admitir
el
Recurso
Planteado
por
Silencio
Administrativo
Negativo
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo,
por
tratarse
de
un
proceso
sancionador
instaurado
de
oficio
por
autoridad
competente
y
no
de
una
petición
o
solicitud
realizada
por
el
recurrente,
consiguientemente
no
se
habría
cumplido
con
los
requisitos
esenciales
establecidos
por
ley
para
su
viabilización
y
consideración,
debiendo
la
UOBT-Riberalta,
continuar
con
el
procedimiento
administrativo
iniciado,
al
que
posteriormente
Ruddy
Destre
Postigo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
428
a
452
y
vta.
interpone
nuevamente
Recurso
Jerárquico,
contra
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-
A46-2014
de
28
de
mayo
del
2014,
manifestando
que
la
resolución
impugnada
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resuelto
de
manera
parcial
y
no
sobre
el
fondo
de
la
causa
que
sería
la
perdida
de
competencia
de
la
ABT-Riberalta
por
negligencia
e
incumplimiento
de
los
deberes
formales
y
los
plazos
señalados
por
ley,
siendo
que
mediante
Auto
Administrativo
de
1
de
agosto
de
2014,
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
admite
el
recurso
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo
y
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
mérito
al
Informe
Legal
MMAyA-DGAJ-URJ/N°
0176/2014
de
2
de
septiembre
de
2014,
emite
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014,
cursante
de
fs.
506
a
521
del
legajo
de
proceso
administrativo
y
sancionador,
resolviendo,
aprobar
el
Informe
Legal
MMAyA-DGAJ-URJ/N°
176/2014
de
2
de
septiembre
de
2014,
así
como
confirma
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146-2014
de
28
de
mayo
de
2014,
de
igual
forma
determina
que
la
UOBT-Riberalta
tiene
20
días
hábiles
administrativos
para
que
dicte
Resolución
Administrativa
que
corresponda
y
que
la
misma
sea
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución,
finalmente
ordena
se
inicie
proceso
a
los
servidores
públicos
responsables
por
las
omisiones
y
errores
detectados.
Ahora
bien,
compulsado
los
antecedentes
del
legajo
del
proceso
administrativo
y
sancionador,
se
tiene
lo
siguiente:
El
presente
caso
de
autos
tiene
su
origen
en
el
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-133/2013
de
31
de
julio
de
2013,
cursante
a
fs.
34
del
cuaderno
administrativo
sancionador,
dando
inicio
al
Sumario
Administrativo
contra
Ruddy
Destre
Postigo
por
presunta
infracción
forestal
de
almacenamiento
ilegal
de
productos
forestales,
habiendo
sido
notificado
con
dicha
determinación
el
5
de
agosto
de
2013
mediante
formulario
de
notificación
que
cursa
a
fs.
113;
al
respecto,
cabe
señalar
que
el
art.
17-II
de
la
L.
N°
2341
dispone
"El
plazo
máximo
para
dictar
la
resolución
expresa
será
de
(6)
meses
desde
la
iniciación
del
procedimiento...",
y
el
memorial
por
Presunción
de
Desestimación
por
Silencio
Administrativo
Negativo,
cursante
de
fs.
164
a
172,
fue
presentado
el
28
de
octubre
de
2013,
y
el
decreto
emitido
por
el
Responsable
UOBT-Riberalta
ABT
al
decretar
NO
HA
LUGAR
a
lo
impetrado,
actúa
observando
el
art.
17-II
de
la
L.
N°
2341,
y
cuando
Ruddy
Destre
Postigo
interpone
Recurso
Revocatorio
por
Mora
Administrativa
y
Silencio
Administrativo
Negativo,
que
cursa
de
fs.
178
a
200,
la
misma
fue
rechazada
por
auto
de
20
de
diciembre
de
2013,
cursante
de
fs.
231
a
233
del
cuaderno
administrativo,
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
para
la
interposición
del
recurso,
misma
que
fue
objeto
del
recurso
jerárquico,
tal
cual
consta
del
memorial
que
cursa
de
fs.
284
a
310,
la
que
también
mereció
la
Resolución
Forestal
N°
034/2014
de
16
de
abril
del
2014,
donde
se
anula
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
incluyendo
el
auto
de
20
de
diciembre
del
2013,
lo
que
significa
continuar
con
el
tramite
del
proceso
administrativo
y
sancionador,
en
esa
misma
línea
se
ha
pronunciado
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
a
través
del
Auto
Administrativo
de
28
de
mayo
del
2014,
cursante
de
fs.
413
a
417;
sin
embargo
lejos
de
continuar
con
el
trámite
correspondiente,
Ruddy
Destre
Postigo
interpone
Recurso
Jerárquico
contra
el
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-
PAS-133/2013,
habiéndo
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Lic.
José
Antonio
Zamora,
emitido
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014,
con
el
fundamento
de
que
el
proceso
administrativo
sancionador
iniciado
por
infracción
forestal
de
almacenamiento
ilegal,
a
esa
fecha
no
se
ha
emitido
Resolución
Administrativa
definitiva
pese
a
múltiples
reclamos
efectuado
por
el
administrado,
y
el
silencio
administrativo
negativo
invocado
por
el
recurrente
es
aplicable
cuando
se
ha
violado
el
derecho
de
petición
del
administrado
o
cuando
se
presenta
una
solicitud
ante
una
Autoridad
Administrativa,
esperando
que
ésta
responda
dentro
de
la
oportunidad
legal
en
uno
u
otro
sentido
y
cuando
no
hay
respuesta
estamos
ante
un
"Silencio
Administrativo",
el
caso
presente
no
se
trata
de
una
solicitud
del
peticionante
sino
de
un
proceso
sancionador
iniciado
bajo
la
normativa
administrativa
de
la
L.
N°
2341,
D.S.
N°
26389
modificado
y
complementado
por
D.S.
N°
27171,
proceso
que
debe
concluir
con
la
emisión
de
una
Resolución
emitida
por
la
UOBT-Riberalta
misma
que
podrá
ser
objeto
de
Recurso
de
Revocatorio
y
Jerárquico,
conforme
dispone
el
art.
56
de
la
L.
N°
2341;
de
igual
manera
fundamenta
su
decisión
refiriendo
que
de
conformidad
al
art.
95
del
D.S.
N°
29894,
amplía
competencias
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
para
resolver
los
Recursos
Jerárquicos
presentados
a
su
conocimiento
en
materia
forestal,
tal
cual
dispone
el
art.
11
del
mencionado
Decreto
Supremo;
asimismo
motiva
su
decisión
enfatizando
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
no
tiene
atribuciones
de
declarar
la
sanción
o
liberación
del
administrado,
y
los
recurso
revocatorios
y
jerárquicos
proceden
contra
Resoluciones
Definitivas
que
no
sería
lo
demandado
en
el
presente
caso,
sin
excluir
de
responsabilidad
que
tienen
los
servidores
públicos
por
retardación
del
proceso
que
esta
normado
por
la
L.
N°
1178
y
sus
Decretos
Reglamentarios;
en
consecuencia,
resuelve
aprobar
el
Informe
Legal
MMAyA-
DGAJ-URJ/N°
0176/2014
emitida
por
la
Unidad
de
Recursos
Jerárquicos
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
por
lo
que
resuelve
confirmar
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146-2014
evacuada
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
de
igual
forma
determina
que
la
UOBT-
Riberalta
en
el
término
de
20
días
hábiles
administrativos
dicte
Resolución
Administrativa
que
corresponda;
finalmente
ordena
se
inicie
proceso
a
los
servidores
públicos
responsables
de
los
errores
y
omisiones
detectados
en
el
proceso,
conforme
establece
la
L.
N°
1178,
L.
N°
004
y
D.S.
N°
23318-A.
Que,
conforme
consta
del
formulario
de
notificación
cursante
a
fs.
522
del
legajo
administrativo
y
sancionador,
Ruddy
Destre
Postigo,
es
notificado
en
fecha
17
de
septiembre
de
2014
al
correo
electrónico
[email protected]
señalado
por
el
mismo,
de
igual
manera
es
notificado
mediante
formulario
de
notificación
en
el
tablero
de
notificaciones
de
la
Unidad
de
Recursos
Jerárquicos
de
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Por
todos
los
antecedentes
referido,
se
tiene
que;
Ruddy
Destre
Postigo
denuncia
mediante
memorial
de
fs.
164
172
y
vta.
retardación
y
pide
presunción
de
Desestimación
por
Silencio
Administrativo
Negativo,
manifestando
(ver
fs.
166
vta.)
"Desde
el
22
de
agosto
a
la
fecha,
ha
transcurrido
mucho
tiempo
más
de
lo
reglado
en
la
Directris
Jurídica
IJU
01/2006,
para
Resolver
el
Fondo.
Entonces;
ha
operado
el
SILENCIO
ADMINISTRATIVO
NEGATIVO,
por
cuanto
aun
no
se
ha
Resuelto
nada
,
negligencia
propia
de
la
Administración
a
Vuestro
Cargo",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
utilizando
éstos
mismos
argumentos
ha
momento
de
interponer
los
Recursos
Revocatorio
y
Jerárquico,
de
lo
que
se
infiere
que
el
propio
sumariado,
reconoce
expresamente
que
efectivamente
no
se
ha
resuelto
en
el
fondo
el
Proceso
Administrativo
Sancionador
instaurado
en
su
contra;
al
respecto
el
art.
56
de
la
L.
N°
2341
establece
"Los
recursos
administrativos
proceden
contra
toda
clase
de
resoluciones
de
carácter
definitivo
o
actos
administrativos
que
tengas
carácter
equivalente...",
"Para
efectos
de
esta
Ley,
se
entenderá
por
resoluciones
definitivas
o
actos
administrativos,
que
tengan
carácter
equivalente
a
aquellos
actos
administrativos
que
pongan
fin
a
una
actuación
administrativa";
asimismo
el
art.
57
de
la
misma
Ley
establece
"No
procede
recurso
administrativo
contra
los
actos
de
carácter
preparatorio
o
de
mero
trámite...",
de
lo
que
se
deduce
que
el
sumariado
ha
momento
de
interponer
los
recursos
revocatorio
y
jerárquico
ha
inobservado
lo
señalado
precedentemente,
y
si
bien
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
conforme
estipula
el
art.
11-u)
del
D.S.
N°
429
de
10
de
febrero
del
2010
tiene
competencias
para
resolver
Recursos
Jerárquicos
presentados
a
su
conocimiento,
la
misma
debe
ser
en
base
a
una
Resolución
de
carácter
definitivo
iniciado
y
concluida
por
la
UOBT-Riberalta,
recurrido
previamente
en
revocatorio,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
por
lo
que
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
al
no
fallar
en
el
fondo
por
no
cumplir
el
recurrente
lo
establecido
por
el
art.
56
de
la
L.
N°
2341,
actuó
correctamente
dentro
el
marco
legal
del
debido
proceso,
de
lo
contrario
habría
conculcado
lo
establecido
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
en
consecuencia
éste
Tribunal
tampoco
puede
ingresar
en
el
fondo
mismo
del
análisis
del
caso,
precisamente
por
los
argumentos
señalados.
Finalmente,
cabe
resaltar
que
revisado
el
cuaderno
Administrativo
Sancionador
Expediente
ABT-DDB-RIB-051/2013,
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014,
previo
el
Informes
Técnicos
ITE-UOBT-RIB-842-2014
y
Dictamen
Técnico
Legal
DIC-TEC-LG-RIB-N°
177/2014,
el
responsable
de
la
UOBT-Riberalta
Ing.
Adalid
Edwin
Quispe
Chino,
ya
emitió
resolución
final
definitivo
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-1141-2014
de
24
de
octubre
del
2014,
misma
que
puede
ser
objeto
de
los
recursos
que
le
franquea
la
ley
dentro
de
los
plazos
legales
establecidas
por
norma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
39
y
subsanación
que
cursa
de
fs.
45
a
49,
interpuesta
por
Ruddy
Destre
Postigo,
declarándose
firme
e
incólume
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014
emitida
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
Institución
nombrada.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022