TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
020/2016
Expediente:
N°
1453-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Max
David
Panozo
Cuellar
en
representación
legal
de
Máximo
Panozo
Antezana
y
Asunta
Cuellar
de
Panozo
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
Florida
Fecha:
Sucre,
03
de
marzo
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
35
a
38
vta.,
subsanada
a
fs.
46,
fs.
50
a
51
vta.,
y
a
fs.
55,
auto
de
admisión
de
fs.
57
y
vta.,
respuesta
a
la
demanda:
de
fs.
109
a
113
vta.,
fs.
123
a
128
vta.,
fs.
148
a
152,
y
fs.
157
a
162,
réplica
de
fs.
167
a
169,
fs.
174
y
vta.,
fs.
176
a
178
vta.,
fs.
180
a
182
vta.,
duplica
de
fs.
194
a
195,
fs.
206
a
208
vta.,
respectivamente,
y
demás
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
I
.-
Que,
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
Polígono
N°
117
del
predio
denominado
FLORIDA,
ubicado
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
12667
de
27
de
agosto
de
2014,
qué
resolvió
modificar
la
Resolución
Suprema
N°
170274
de
30
de
agosto
de
1973
antecedente
del
predio
FLORIDA,
y
dispuso
emitir
Título
Ejecutorial
en
Copropiedad
a
favor
de
Asunta
Cuellar
de
Panozo
y
Máximo
Panozo
Antezana,
con
la
superficie
de
500
ha,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
y
declaró
Tierra
Fiscal
No
Disponible
la
superficie
de
1338.1977
ha.
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
el
actor
considera
que
la
Resolución
Suprema
12667
es
arbitraria,
pues
desconoce
su
derecho
de
propiedad
agraria
que
inicialmente
era
de
2500
ha
,
dice
que
en
el
proceso
de
SAN-SIM
del
Polígono
117
referente
al
predio
FLORIDA,
se
suscitaron
las
siguientes
irregularidades:
a)
La
carta
de
citación
fue
entregada
el
02/10/2011,
no
a
los
propietarios,
sino
a
un
pariente
Max
David
Panozo
Cuellar;
b)
Las
actas
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
de
conteo
de
ganado
y
verificación
de
FES
de
campo,
se
efectuó
el
03/10/2011
y
fue
realizada
a
menos
de
un
día
de
la
notificación,
no
pudiéndose
reunir
a
todo
el
ganado
en
un
día,
que
derivó
en
un
conteo
incorrecto
del
ganado.
II.I.-
Que,
lo
señalado
vulnera
la
norma
interna
del
INRA,
acápite
8.1
de
la
Guía
del
Facilitador
Jurídico
para
el
llenado
de
los
formularios
de
saneamiento,
pues
la
carta
de
citación
debió
ser
notificada
con
cinco
días
de
anticipación
a
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral,
en
cuyo
caso
esa
notificación
es
nula,
pues
también
vulneraría
los
arts.
71
y
74
del
D.S.
N°
29215.
II.II.-
Que,
habiéndose
entregado
la
carta
de
citación
a
un
pariente
y
no
a
los
propietarios;
todos
los
formularios
fueron
firmados
por
aquel
-Max
David
Panozo
Cuellar-,
los
cuales
no
fueron
ratificados
en
su
contenido
menos
se
complementó
la
información
faltante
hasta
antes
de
la
exposición
pública
de
resultados.
Los
funcionarios,
no
exigieron
al
pariente,
que
presente
la
carta
de
representación
legal
-en
formulario
especial
llenado
por
el
funcionario
en
presencia
del
mandante
y
del
mandatario-
o
poder
otorgado
ante
Notario.
Esto
tendría
relación
con
el
art.
36
del
D.S.
3471.
II.III.-
En
fecha
09
de
noviembre
de
2011
los
propietarios
-Máximo
Panozo
Antezana
y
Asunta
Cuellar
de
Panozo-
se
apersonaron
a
través
de
su
hijo
y
apoderado
Max
David
Panozo
Cuellar,
y
adjuntando
certificado
médico,
dijeron
que
por
motivos
de
salud
no
estuvieron
en
la
verificación
FES,
pidiendo
nuevo
día
y
hora
para
pericia
de
campo,
lo
que
acredita
que
los
propietarios
no
ratificaron
la
información
de
los
formularios
de
saneamiento,
que
no
mereció
ninguna
respuesta,
aclaran
que
este
apersonamiento
fue
antes
de
la
conclusión
de
la
exposición
pública
de
resultados.
Asimismo
habría
sucedido
con
los
escritos
de
fecha
20
de
septiembre
de
2012
y
de
19
de
junio
de
2013
donde
se
hubiera
hecho
conocer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
irregularidades
pidiendo
el
control
de
calidad
en
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215:
a)
Lo
señalado
vulnera
la
Guía
del
Facilitador
Jurídico
para
el
llenado
de
los
formularios
de
saneamiento
acápites
6,
6.1
y
8.1.3
respecto
a
que
la
notificación
debió
ser
efectuada
con
anticipación
de
cinco
días,
y
que
los
formularios
suscritos
en
campo
por
parientes,
vecinos
o
terceras
personas,
debían
ser
objeto
de
ratificación,
complementación
de
documentación
e
información
hasta
antes
de
la
conclusión
de
exposición
pública
de
resultados.
Lo
que
también
tuviera
como
base
legal
los
arts.
173
al
175
del
D.S.
N°
25763.
Que,
el
proceso
de
SAN-SIM
de
oficio
del
predio
FLORIDA,
no
se
realizó
de
acuerdo
a
las
leyes,
normas
y
guías
existentes,
y
la
resolución
impugnada
al
ser
arbitraria
desconoce
su
derecho
de
propiedad
agraria,
contraviniendo
el
art.
115.II
de
la
CPE
respecto
al
derecho
al
debido
proceso
y
demás
garantías
ahí
contenidas.
Que,
el
debido
proceso
fue
vulnerado
porque
los
formularios
de
saneamiento
fueron
llenados
incumpliendo
las
reglas
del
procedimiento
y
normativa
vigente,
citando
la
SC
999/2003-R
de
16
de
julio,
en
relación
al
debido
proceso.
Que,
el
derecho
a
la
defensa
fue
vulnerado,
pues
cuando
los
propietarios
se
apersonaron
el
09
de
noviembre
de
2011,
presentando
prueba
y
justificando
su
ausencia
en
la
verificación
de
la
FES,
no
obtuvieron
respuesta
alguna,
ni
la
prueba
fue
valorada,
citando
la
SC
0281/2010-R
de
7
de
junio,
respecto
al
derecho
a
la
defensa.
Pidió,
que
se
declare
probada
la
demanda,
y
NULA
la
Resolución
Suprema
12667,
debiendo
el
INRA
realizar
nueva
verificación
de
la
FES
en
el
predio.
CONSIDERANDO
III.-
La
demanda
fue
admitida
mediante
auto
de
fs.
57
y
vta.,
la
co-
demandada
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contestó
a
la
pretensión
en
fs.
109
a
113
vta.
luego
de
hacer
una
relación
de
los
antecedentes
dijo:
a)
Respecto
a
la
notificación
con
la
carta
de
citación,
expresó
que
existe
en
antecedentes
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RIP
320/2011
de
09
de
septiembre
de
2011
correspondiente
al
Polígono
114,
publicada
mediante
edicto
y
medios
de
comunicación
desde
el
mes
de
septiembre,
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA
N°
361/2011
de
30
de
septiembre
de
2011,
que
amplía
el
plazo
de
inicio
de
procedimiento
por
13
días,
hasta
el
13
de
octubre
de
2011,
que
intima
a
propietarios
y
subadquirentes,
cursa
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0383/2011
de
04
de
noviembre
de
2011
que
modificó
el
polígono
114,
asignándole
nuevo
polígono
117,
cursan
cartas
de
citación
de
fechas
14
y
15
de
septiembre,
a
la
ASOGAPS,
y
a
otras
instituciones
del
sector
-ANMI-SAN
MATIAS
SERNAP-
que
demuestran
que
se
hizo
conocer
en
el
polígono,
con
un
mes
de
anticipación
las
actividades
que
debía
cumplir
el
INRA,
cumpliéndose
con
los
arts.
296
y
297
del
D.S.
N°
29215
y
arts.
2.IV,
3.IV
de
la
L.
N°
1715:
b)
respecto
a
la
carta
de
representación,
siendo
que
no
estaba
presente
el
mandante,
no
se
la
pudo
hacer
firmar,
entregándose
la
notificación
al
que
estaba
presente,
quien
tenía
la
obligación
de
hacer
conocer
a
los
titulares,
más
aun
si
firmó
por
los
titulares
sin
objeción
alguna,
así
figura
en
fs.
84
donde
firma
Max
David
Panozo
Cuellar,
asimismo
en
fs.
115
ficha
catastral,
por
lo
que
se
cumplió
con
el
art.
299
incs.
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215,
existe
también
las
actas
de
conformidad
de
linderos
sin
observación,
cursa
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
y
acta
de
conteo
de
ganado
donde
firma
Max
David
Panozo
Cuellar,
sin
hacer
observaciones
y
de
las
fotos
adjuntas
se
evidencia
la
participación
del
control
social
conforme
dispone
al
art.
2.IV.VII.X
de
la
L.
N°
1715
y
art.
167
del
D.S.
N°
29215.
c)
en
cuanto
a
la
solicitud
de
09
de
noviembre
de
2011,
siendo
la
solicitud
de
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
en
campo,
la
misma
solo
podría
justificar
al
señor
Máximo
Panozo
Antezana,
no
así
a
su
esposa,
por
lo
que
debió
entregar
su
documentación
hasta
antes
de
la
conclusión
de
relevamiento
de
información
en
campo
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
la
certificación
de
comercialización
de
ganado
es
de
fecha
anterior
a
la
verificación
FES,
marzo
y
agosto
de
2011,
lo
mismo
sucede
con
el
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
12
de
mayo
de
2011,
los
memoriales
del
señor
Max
David
Panozo
Cuellar
de
19
de
junio
y
20
de
septiembre
de
2013,
fueron
considerados,
analizados
y
respondidos
en
el
informe
legal
INF.
DGS-SCS
N°
909/2013
de
18
de
noviembre,
y
estableció
que
conforme
al
art.
267.I
del
D.S.
N°
29215,
se
prosiga
con
el
saneamiento,
por
lo
que
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocasiono
indefensión.
d)
respecto
a
la
aplicación
de
la
Guía
del
Facilitador,
la
misma
no
puede
estar
por
encima
del
art.
2.IV
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que
la
FES
será
verificada
en
campo.
Más
aun
si
el
antecedente
del
predio
FLORIDA
estableció
que
el
beneficiario
debía
implantar
trabajos
en
el
plazo
de
dos
años
bajo
condición
resolutoria,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO1-R-N°
0506/2012
de
16
de
abril
de
2012
de
análisis
multitemporal
de
imágenes
Landsat
estableció
que
en
los
años
2006
y
2010
el
predio
cuenta
con
poca
actividad
antrópica.
Observando
las
cartas
de
citación,
se
evidencia
que
se
cumplió
con
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
al
derecho
a
la
defensa
en
relación
a
los
memoriales
presentados,
los
mismos
fueron
respondidos
por
el
informe
legal
INF.
DGS-SCS
N°
909/2013,
no
existiendo
tal
vulneración,
y
pidió
que
en
conformidad
al
art.
3.I.IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
397
de
la
CPE,
se
declare
improbada
la
demanda.
III.I.-
Que,
el
codemandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
por
memorial
de
fs.
123
a
128
vta.,
argumentando
que:
a)
respecto
a
la
guia
del
facilitador,
la
misma
no
existe
por
no
estar
aprobada.
b)
respecto
a
la
notificación,
dijo
que
si
bien
debió
notificarse
con
cinco
días
de
anticipación,
pero
la
norma
no
sanciona
con
nulidad
la
notificación
efectuada
en
plazo
menor,
mas
aun
si
no
fue
observada
de
manera
oportuna,
ni
en
el
llenado
de
los
formularios
de
saneamiento,
pues
aquellos
fueron
firmados
por
Max
David
Panozo
Cuellar,
hijo
y
representante
legal
de
los
propietarios,
lo
que
no
causo
indefensión
y
cita
la
SCP
N°
0973/2012
respecto
a
la
notificación
defectuosa,
pero
que
cumple
con
la
finalidad,
así
también
cita
la
SCP
876/2012
sobre
los
principios
que
rigen
las
nulidades
procesales,
por
lo
que
dijo
que
habiendo
participado
el
representante
de
los
propietarios
en
los
actuados
posteriores
del
saneamiento,
dio
por
bien
hecho
lo
actuado,
caducando
su
reclamación
por
preclusión,
por
lo
que
corresponde
el
rechazo
de
lo
solicitado.
La
cita
de
los
arts.
71
y
74
del
D.S.
N°
29215
son
aplicables
solo
a
las
Resoluciones
Administrativas,
mas
no
al
caso;
c)
respecto
a
que
los
formularios
no
fueron
firmados
por
los
propietarios,
aquellos
fueron
firmados
por
el
hijo
y
apoderado
de
los
propietarios,
resultando
contradictorio
desconocer
dicho
mandato,
quien
no
realizó
observación
alguna,
a
los
formularios
de
fs.
116-117,
124-126,
y
127,
el
EX
Tribunal
Agrario
Nacional
en
su
jurisprudencia
estableció
que
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
es
señal
de
conformidad,
así
entendida
en
la
SAN
S2
N°
24/2004.
d)
Respecto
al
derecho
de
defensa,
no
se
evidencia
debido
a
que
su
representante
tuvo
conocimiento
y
ha
participado
activamente
en
el
saneamiento,
de
ahí
que
se
presentó
la
demanda
contra
la
resolución
impugnada
y
del
contenido
del
formulario
de
verificación
de
la
FES,
se
estableció
que
no
cumple
con
las
características
de
una
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
no
cuenta
con
trabajadores
asalariados
ni
cuenta
con
empleo
de
medios
técnico-mecánicos,
ni
que
su
principal
volumen
de
producción
se
haya
destinado
al
mercado,
tal
como
dispone
el
art.
41.I.2
de
la
L.
N°
1715,
y
reprodujo
el
contenido
del
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
actividad
ganadera,
los
cuales
no
fueron
cumplidos,
así
también
no
cuentan
con
registro
ante
el
SENASAG,
no
cuenta
con
contramarcas,
señales
y
carimbos
vulnerando
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80,
ni
inventarios
de
altas
y
bajas,
vulneran
también
el
art.
2
de
la
L.
N°
2215
-sobre
la
vacunación
obligatoria
del
ganado-,
no
cuentan
con
pasto
cultivado,
ni
sistemas
silvopastoriles,
ni
infraestructura
de
acuerdo
a
la
mediana
propiedad
ganadera,
el
registro
de
marca
de
fs.
110
correspondería
al
predio
"EL
PALMARITO",
razón
por
la
cual
los
propietarios
del
predio
FLORIDA
no
cumplen
la
FES.
Por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
acción,
con
costas
en
conformidad
al
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
III.II.-
Que,
el
tercero
interesado,
José
Ricardo
Coello
de
la
Zerda,
en
condición
de
Director
Ejecutivo
a.i.
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas,
presentó
escrito
de
fs.
148
a
152,
sin
embargo
no
cumplió
con
el
decreto
de
fs.
164,
por
lo
cual
no
es
considerado
en
la
presente
resolución.
III.III.-
Que,
el
tercero
interesado,
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
y
habiendo
ya
expuesto
argumentos
referentes
al
caso,
cuando
se
apersonó
en
representación
del
Presidente
del
Estado,
responde
a
la
demanda
en
fs.
157
a
168,
bajo
los
mismos
argumentos
ahí
desarrollados.
Qué,
las
partes
hicieron
uso
al
derecho
de
la
réplica
y
duplica
respectivamente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
IV:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
judicial
para
el
control
de
legalidad
de
los
actos
de
la
administración
pública,
garantizando
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
ciudadanos
frente
a
posibles
extralimitaciones
de
la
Administración;
este
concepto,
se
halla
plenamente
ligado
a
procedimientos,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos
que
pueden
ser
declaraciones,
disposiciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso
deviene
de
un
conjunto
de
actuados
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
gobernado,
para
obtener
un
acto
administrativo.
Qué,
de
una
revisión
de
lo
impugnado
por
la
parte
actora,
se
evidencia
que
se
reclama
por
la
vulneración
de
los
arts.
71
y
74
del
D.S.
N°
29215,
36
del
D.S.
N°
3471,
así
también
los
acápites
6,
6.1,
y
8.1.3
de
la
Guía
del
Facilitador
Jurídico
que
tuvieran
base
legal
en
los
arts.
173
al
175
del
D.S.
N°
25763
y
art.
115.II
de
la
CPE.
Ahora
bien,
habiendo
los
codemandados
y
terceros
interesados,
contestado
a
la
pretensión,
corresponde
verificar
si
lo
impugnado
goza
de
tutela
o
no.
En
cuyo
caso
se
tiene:
IV.I.-
Qué,
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215
(Plazo
para
notificación
y
publicación)
dispone:
"Las
notificaciones
y
publicaciones
se
practicarán
y
diligenciarán
dentro
de
los
cinco
(5)
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente,
al
del
acto
objeto
de
la
notificación."
Qué,
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215
(Nulidad
de
notificación)
ordena
que:
"Toda
notificación
que
se
hiciere
en
contravención
de
las
normas
precedentes
carecerá
de
validez.
Sin
embargo,
si
del
expediente
constare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento.
Todo
ello
sin
perjuicio
de
las
responsabilidades
en
que
incurriere
el
servidor
público
que
la
emitió."
Qué,
la
Guía
del
Facilitador
Jurídico
(normativa
interna
del
INRA)
en
sus
acápites
citados
versaría:
6
-Criterios
de
orientación
aplicables
al
llenado
de
formularios
de
campo-
6.1
-
Criterios
generales-
"a)
La
ficha
catastral
y
otros
formularios
de
campo
se
aplican
a
titulares
o
sub
adquirentes
con
antecedente
en
un
proceso
titulado
o
en
trámite,
a
poseedores
identificados
en
campo
y
a
quienes
den
cuenta
de
tierras
fiscales;...b)
Los
formularios
jurídicos
de
campo
suscritos
por
un
pariente,
vecino
o
tercera
persona,
deberán
ser
objeto
de
la
ratificación
de
sus
contenidos
y
complementación
de
documentación
faltante
hasta
la
conclusión
de
exposiciones
públicas
de
resultados,
salvo
disposición
en
contrario.";
8.1
-La
carta
de
citación-
"La
diligencia
de
citación
a
los
propietarios
y
poseedores
debe
efectuarse
durante
o
una
vez
realizada
las
reuniones
preparatorias
en
las
áreas
de
trabajo,
con
una
anticipación
de
cinco
días
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral";
8.3
-Carta
de
representación
legal-
"Este
documento
tiene
como
objeto
el
permitir
que
una
persona
llamada
mandante
sea
representada
por
otra
llamada
mandatario,
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento...La
carta
de
representación
legal
será
otorgada
en
un
formulario
especial
que
debe
ser
llenada
por
el
facilitador
jurídico
y
debe
ser
firmada
en
su
presencia
tanto
por
el
mandante
como
por
el
mandatario...Para
llenar
los
datos
en
la
carta
de
representación
legal
el
facilitador
jurídico
debe
identificar
a
las
personas
que
intervienen
en
el
acto
y
firmar
junto
con
las
partes...El
mandato
puede
también
constar
en
un
instrumento
público
otorgado
con
la
intervención
de
un
notario
de
fe
pública.",
lo
citado
guardaría
concordancia
con
el
art.
36
-referente
a
la
comparecencia
por
si
o
mediante
apoderado-
del
D.S.
3471.
Y
también
tuviera
su
base
legal
en
los
arts.
173
al
175
del
D.S.
N°
25763
Qué,
el
art.
115.II
de
la
CPE
ordena:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones."
IV.II.-
Siendo
que
la
parte
actora
considera
como
vulnerados
estos
preceptos
normativos,
es
necesario
realizar
el
análisis
y
pertinencia
en
cuanto
a
la
pretensión
principal,
y
lo
desarrollado
en
sede
administrativa.
(la
cita
de
los
actuados
a
continuación,
corresponden
al
expediente
de
saneamiento,
lo
signado
con
foliador)
IV.II.1.-
Que,
en
cuanto
a
la
vulneración
de
los
arts.
71
y
74
del
D.S.
N°
29215
(Plazo
para
notificación
y
publicación
-
nulidad
de
notificación),
en
relación
a
que
la
carta
de
citación
no
hubiera
sido
entregada
a
los
propietarios
del
predio
FLORIDA
razón
por
la
cual
los
formularios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llenados
en
campo
no
fueron
ratificados
por
los
propietarios,
el
actuado
impugnado
cursa
a
fs.
82
y
vta.,
se
evidencia
que
este
fue
entregado
a
Max
David
Panozo
Cuellar,
en
fecha
02
de
octubre
de
2011
en
el
predio
FLORIDA,
en
ese
documento
se
le
hizo
conocer
que
entre
los
días
3
y
siguientes
del
mes
de
octubre
de
2011
el
INRA
llevaría
a
delante
el
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
114
-posteriormente
repoligonizado
como
polígono
117-,
y
que
debía
de
constituirse
en
el
predio
a
partir
de
horas
08:00
AM.
Este
es
el
actuado
a
partir
del
cual
se
hubiera
generado
la
irregularidad,
y
sobre
el
cual
se
cimenta
toda
la
pretensión,
ahora
bien
es
necesario
hacer
un
análisis
del
precedente
fáctico,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
FLORIDA,
ubicado
en
el
Polígono
N°
117
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez,
de
la
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
-regulado
por
el
capítulo
III
del
título
VIII
del
D.S.
N°
29215-,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RIP-No.
320/2011
de
09
de
septiembre
de
2011
-
ver
fs.
41
a
43-,
se
instruyó
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
el
polígono
114,
ubicado
en
los
municipios
Carmen
Rivero
Torrez
y
Puerto
Suarez
de
la
provincia
German
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
mereció
la
publicidad
pertinente
conforme
figura
en
las
documentales
de
fs.
44
a
48.
Ahora
bien
el
art.
294
-
Resolución
de
inicio
de
procedimiento-
del
D.S.
N°
29215,
dispone
ciertas
cargas
para
los
interesados
que
tienen
derecho
de
propiedad
o
posesión
agraria,
sobre
predios
que
se
encuentran
dentro
del
Área
de
Saneamiento,
que
en
este
caso
es
el
Polígono
114,
que
luego
fue
repoligonizado
como
polígono
117,
en
cuyo
caso
a
partir
de
haber
sido
publicada
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
los
interesados
se
encontraban
en
la
obligación
de
apersonarse
y
hacer
el
seguimiento
necesario,
consecuentemente,
cuando
se
dejó
la
carta
de
citación
a
MAX
DAVID
PANOZO
CUELLAR,
en
el
predio
FLORIDA
el
02
de
octubre
de
2011
no
necesariamente
debía
ser
entregada
a
los
propietarios,
sino
a
la
persona
que
se
encontraba
ahí,
en
cuyo
caso
la
entrega
de
la
carta
de
citación,
solo
fue
a
efectos
de
hacerle
conocer
la
fecha
en
la
cual
se
realizaría
la
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
FES.
Pues
(ya),
cuando
se
hizo
pública
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RIP-No.
320/2011
de
09
de
septiembre
de
2011,
de
inicio
de
procedimiento,
los
actores
se
encontraban
en
el
deber
de
constituirse
en
su
predio
a
los
fines
de
hacer
valer
su
derecho.
A
mayor
abundamiento,
es
pertinente
reproducir
el
contenido
del
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
que
dispone:
"I.
La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
será
emitida
(...)
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono
(...)
III.
La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
(...)
intimará:
a)
A
propietarios
o
subadquirentes
(...)
b)
A
beneficiarios
o
subadquirentes
(...)
c)
A
poseedores
(...)
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
(...)
Asimismo,
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
(...)"
La
norma
citada,
por
antonomasia
incluye
en
su
contenido
el
principio
de
preclusión,
en
tal
razón
deberá
entenderse
que
el
proceso
administrativo
(proceso
de
saneamiento)
se
va
desarrollando
en
una
secuencia
lógica
y
cronológica
en
la
que
se
cierran
unas
etapas
y
se
inician
otras,
y
en
cada
una
de
ellas
se
ejecutan
determinadas
actividades,
donde
los
interesados
pueden
ejercer
o
no
los
derechos
que
les
asisten,
bajo
su
entera
responsabilidad.
Así
también,
la
misma
norma
de
forma
expresa
señala
que
"la
presentación
de
documentos
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social",
debe
realizarse
durante
el
desarrollo
y
hasta
la
conclusión
de
los
trabajos
de
campo
(Relevamiento
de
Información
en
Campo),
por
lo
que
cualesquier
apersonamiento
extemporáneo
o,
al
margen
de
las
fechas
fijadas
en
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
impide
a
que
el
mismo
sea
considerado
a
efectos
de
retrotraer
y/o
abrir
(nuevamente)
etapas
concluidas
y/o
clausuradas,
debiendo
asumirse
el
proceso
en
el
estado
en
el
que
se
encuentre,
no
existiendo
la
posibilidad
(salvo
las
excepciones
que
fija
la
ley)
de
modificar
la
información
introducida
al
proceso
de
forma
oportuna,
lo
contrario
daría
lugar
a
que
el
proceso
administrativo
se
desarrolle
al
margen
de
las
normas
aplicables
al
caso
y
al
capricho
y
voluntad
de
los
administrados,
lo
cual
no
es
posible
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
que
tiene
como
uno
de
sus
pilares,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respeto
a
la
seguridad
jurídica
art.
178.I
de
la
ley
Fundamental.
Máxime
si
el
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215
en
lo
pertinente
expresa
que
"sólo
la
documentación
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento",
en
cuyo
caso
el
reclamo
por
la
vulneración
de
los
arts.
71
y
74
del
D.S.
N°
29215,
no
son
evidentes,
pues
el
primero
tiene
por
finalidad
que
una
vez
realizado
cierto
acto
administrativo,
este
sea
notificado
dentro
de
los
cinco
días
posteriores,
más
no
a
la
inversa
como
pretenden
los
actores.
Máxime
si
estas
normas
se
encuentran
en
al
capítulo
II
del
decreto
reglamentario
referido
a
las
Resoluciones
Administrativas,
razón
por
la
cual
no
es
evidente
lo
impugnado,
consiguientemente
también
decae
la
cita
del
art.
74
de
la
norma
citada.
IV.II.2.-
Qué,
en
cuanto
a
la
aplicación
de
la
Guía
del
Facilitador
Jurídico,
en
sus
acápites
6,
6.1,
y
8.1.3,
que
se
relacionaría
con
el
art.
36
del
DS
3471,
y
que
tuvieran
base
legal
en
los
arts.
173
a
175
del
D.S.
N°
25763;
siendo
que
en
autos
se
trata
de
un
proceso
contencioso
administrativo,
que
tiene
por
objeto
precisamente
el
control
de
la
legalidad,
por
la
particularidad
del
caso
concreto,
es
pertinente
regirnos
por
el
art.
410
de
la
CPE,
que
dispone
que
la
jerarquía
normativa
se
halla
constituida
por:
"1.
Constitución
Política
del
Estado.
2.
Los
tratados
internacionales
3.
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena
4.
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes.",
asimismo
es
pertinente
citar
el
art.
164.II
de
la
misma
ley
de
leyes
que
dispone:
"La
ley
será
de
cumplimiento
obligatorio
desde
el
día
de
su
publicación,
salvo
que
en
ella
se
establezca
un
plazo
diferente
para
su
entrada
en
vigencia.",
ahora
bien,
la
parte
actora,
conforme
a
su
demanda,
pretende
que
el
contenido
de
un
documento
signado
como
"Guía
del
Facilitador
Jurídico"
norma
interna
del
INRA,
prevalezca
sobre
un
Decreto
Supremo,
esto
desde
ningún
punto
de
vista
es
posible,
pues
las
normas
internas
por
jerarquía
no
pueden
anteponerse
al
contenido
de
una
norma
superior,
toda
vez
que
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
regula
el
tratamiento
en
cuanto
a
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
así
también
el
art.
295
de
la
norma
citada,
puesto
que
la
carta
de
citación
es
entregada
a
los
interesados,
propietarios
o
poseedores
de
predios
ubicados
en
el
área
de
saneamiento,
luego
de
haberse
desarrollado
la
campaña
pública,
lo
cual
como
se
dijo,
se
inició
con
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RIP-
No.
320/2011
de
09
de
septiembre
de
2011,
en
cuyo
caso
el
reclamo
por
la
vulneración
de
Guía
del
Facilitador
Jurídico,
en
sus
acápites
6,
6.1,
y
8.1.3
y
que
tuvieran
base
legal
en
los
arts.
173
a
175
del
D.S.
N°
25763,
son
carentes
de
relevancia,
pues
no
se
está
vulnerando
ninguna
norma,
máxime
si
el
D.S.
N°
25763,
quedó
sin
efecto
legal
a
partir
de
que
ingresó
en
vigencia
el
D.S.
N°
29215
el
03
agosto
de
2007.
Más
aun
no
tiene
consistencia
la
cita
del
art.
36
del
DS
3471,
por
estar
fuera
de
contexto.
IV.II.3.-
Qué,
en
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
115.II
de
la
CPE,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
defensa,
de
lo
versado
líneas
arriba,
queda
establecido
que
no
existe
vulneración
al
debido
proceso,
pues
la
aplicación
de
la
guía
del
facilitador
jurídico,
no
puede
anteponerse
a
lo
regulado
por
los
arts.
294
y
295
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
al
derecho
a
la
defensa,
por
no
haberse
atendido
el
escrito
de
fecha
09
de
octubre
de
2011,
en
efecto
a
fs.
147
y
vta.,
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
Max
David
Panozo
Cuellar
en
condición
de
apoderado
e
hijo
de
los
propietarios
del
predio
FLORIDA,
donde
se
dijo
que
los
propietarios
no
estuvieron
presentes
en
pericias
de
campo,
debido
a
encontrarse
delicados
de
salud,
y
pidió
señalamiento
de
nuevo
día
y
hora
para
las
pericias
de
campo,
después
de
haber
participado
en
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo;
de
fs.
173
a
177,
se
tiene
que
cursa
el
Informe
en
Conclusiones,
a
fs.
178
a
181
se
tiene
que
se
hizo
la
publicidad
a
objeto
de
que
los
interesados
puedan
hacerse
presentes
en
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
-en
los
días
22
y
23
de
mayo
de
2012-,
donde
los
hoy
actores
no
hicieron
observación
alguna,
pues
teniendo
el
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento,
era
de
responsabilidad
de
los
demandantes,
hacer
el
debido
seguimiento
de
lo
que
acontecía,
al
no
hacerlo
así,
han
convalidado
aquello,
más
aun
si
se
considera
que
el
poder
con
el
cual
el
hijo
de
los
propietarios
del
predio
FLORIDA,
recién
se
apersonó
al
proceso
en
fecha
10
de
noviembre
de
2011
así
figura
en
el
expediente
-ver
fs.
147-,
y
sin
embargo
la
extensión
del
Poder
409/2011,
es
de
fecha
11
de
octubre
de
2011
lo
que
convalida
todo
lo
actuado
por
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hijo
dentro
el
relevamiento
de
información
en
campo,
esto
hace
entrever
que
la
parte
demandante,
actuó
con
negligencia,
más
aun
si
esto
no
se
ajusta
a
ninguno
de
los
presupuestos
que
rigen
las
nulidades
procesales
(especificidad,
finalidad,
trascendencia
y
convalidación)
glosados
en
la
SCP
0536/2014
de
10
de
marzo.
En
cuanto
a
los
escritos
de
19
de
junio
y
20
de
septiembre
de
2013,
los
mismos
fueron
analizados
y
considerados
en
el
Informe
Legal
INF.DGS-SCS
N°
909/2013
de
18
de
noviembre
de
2013.
De
todo
lo
glosado
se
evidencia
que
ciertamente,
existió
dejadez
por
parte
de
los
demandantes,
en
cuyo
caso
es
pertinente
recurrir
a
la
máxima
"los
derechos
se
ejercen
y
las
obligaciones
se
cumplen",
que
tiene
su
espíritu
en
el
art.
1279
del
Cód.
Civ.,
que
glosa:
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
específico,
que
se
deducen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe
y
el
destino
económico-social
de
esos
derechos
y
deberes",
que
es
aplicable
por
economía
jurídica.
De
todo
lo
desarrollado,
se
hace
evidente,
que
los
reclamos
no
tinen
asidero,
toda
vez
que
fueron
consentidos,
pues
siendo
que
a
partir
de
la
publicidad
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RIP-No.
320/2011
de
09
de
septiembre
de
2011,
la
parte
actora
estaba
en
el
deber
de
comparecer
al
proceso
de
saneamiento,
a
los
fines
de
hacer
valer
sus
derechos,
empero
no
lo
hizo
así,
más
aun
si
quien
se
encontraba
en
el
predio,
Max
David
Panozo
Cuellar,
hijo
de
los
propietarios,
no
hizo
ninguna
observación,
cuando
se
le
entregó
la
carta
de
citación,
menos
cuando
se
procedió
al
llenado
del
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
fs.
86,
Ficha
catastral
fs.
116
a
117,
y
también
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
121
a
123,
verificación
FES
de
fs.
124
a
126,
acta
de
conteo
de
ganado
de
fs.
127.
Bajo
este
razonamiento
y
lo
desarrollado
supra,
corresponde
fallar
en
ese
entendido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
de
fs.
35
a
38
vta,
subsanada
a
fs.
46,
fs.
50
a
51
vta.,
y
a
fs.
55,
interpuesta
por
Max
David
Panozo
Cuellar,
en
representación
legal
de
Asunta
Cuellar
de
Panozo
y
Máximo
Panozo
Antezana,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
12667
de
27
de
agosto
de
2014.
Con
costas.
Notificadas
que
fueren
las
partes
con
la
presente
resolución,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022