TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
025/2016
Expediente:
Nº
1343-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adhemar
Arteaga
Leal
y
Andrés
Rafael
VII
Roca
Alí
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Predio:
Belén
y
Tambaqui
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
28
de
marzo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
172
a
175
interpuesta
por
Adhemar
Arteaga
Leal
y
Andrés
Reafael
VII
Roca
Alí,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
124
de
los
predios
"Belén"
y
"Tambaqui",
respuestas
de
fs.
473
a
477,
fs.
492
a
498,
réplicas
de
fs.
505
a
507
vta.,
fs.
512
a
514
vta.,
fs.
520
a
521,
dúplica
de
fs.
537
a
538
y
fs.
543,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Adhemar
Arteaga
Leal
y
Andrés
Reafael
VII
Roca
Alí,
con
posterior
apersonamiento
de
Guillermo
Richter
Ascimani
en
representación
de
los
mismos,
presentan
demanda
contencioso
administrativa
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
ejecutado
en
el
Polígono
N°
124,
respecto
a
los
predios
"Belén"
y
"Tambaqui",
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Indican:
a)
Que
no
fueron
notificados
con
la
Resolución
Suprema,
ahora
impugnada,
ni
personalmente
ni
por
cédula;
b)
que
el
trámite
de
saneamiento
de
sus
propiedades
se
realizó
conforme
a
normas
vigentes,
demostrando
que
sus
posesiones
legales
son
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
c)
que
en
el
expediente
agrario
existen
informes
en
los
que
se
demuestra
sus
trabajos;
d)
que
el
Sr.
Fernando
Pizarro
y
el
Banco
Mercantil
-
Santa
Cruz,
aducían
ser
propietarios
de
los
predios
en
trámite
de
Saneamiento,
aseveración
que
quedó
totalmente
desvirtuada
según
informe
técnico
y
cotejo
de
Planos,
toda
vez
que
se
demostró
que
los
predios
que
fueron
adjudicados
al
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
por
la
vía
judicial
Ordinaria
y
éste
transfirió
al
Sr.
Fernando
Pizarro
Melgar,
se
encontraban
con
un
desplazamiento
de
cinco
kilómetros
de
los
predios
de
los
cuales
expresaban
ser
poseedores
de
buena
fe;
e)
que
en
fecha
05/06/2009,
mediante
Resoluciones
Administrativas
N°
358/2009
de
04/11/2009,
se
revoca
parcialmente
la
R
A.
JAJ-SS-SC-31/2009
de
fecha
05/06/2009;
f)
que
por
carta
AJ-DD-SC-NO
246/10
de
19/11/2010,
se
nombra
custodio
temporal
al
Sr.
Wilson
Cuéllar
Menacho
en
su
condición
de
Corregidor,
de
Pailón;
g)
En
fecha
19/02/2010
el
Informe
Multitemporal
de
los
predios
objeto
de
la
presente
impugnación,
emitido
por
el
Técnico
de
Cartografía
y
Geodesia
establece:
que
existían
trabajos
antes
del
año
1996
y
trabajos
que
sostienen
se
extendían
sobre
la
totalidad
de
las
superficies
de
los
predios,
con
lo
que
manifiestan
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
los
predios
en
Cuestión;
h)
en
fecha
14/12/2012,
el
Director
Departamental
Jorge
Gómez
Chumacero,
emite
una
intimación
de
desalojo
de
los
predios
en
custodia,
al
Sr
Wilson
Cuéllar
Menacho
conminándole
a
retirar
todas
sus
mejoras
posteriores
a
la
carta
AJ-DD-SC-N°
246/2010
de
19/11/2010
y
que
entregue
los
predios
en
las
mismas
condiciones
en
que
los
recibió;
i)
Fernando
Pizarro,
interpone
una
acción
de
Amparo
Constitucional
ante
el
Tribunal
de
Justicia
de
La
Paz,
contra
Juanito
Félix
Tapia
Director
Nacional
del
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA
Y
Wilson
Cuellar
Menacho,
corregidor
de
Pailón
y
custodio
de
los
predios
Belén,
Tambaqui
y
otros;
con
el
fin
que
se
le
reconozca
su
derecho
sobre
las
propiedades
de
las
cuales
supuestamente
son
poseedores
de
buena
fe,
los
Sres.
Fernando
Antelo
Rojas,
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos,
Adhemar
Arteaga
Leal
y
Andrés
Rafael
VII
Roca
Ali,
oportunidad
en
la
que
la
Sala
Administrativa
Tercera
del
Tribunal
de
La
Paz,
mediante
Resolución
03/13
de
5/03/2013
CONCEDE
EN
PARTE
LA
ACCIÓN
de
amparo
constitucional
y
deniega
otros
elementos
de
la
acción
y
la
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
0928/2013
de
20/06/2013;
Revoca
la
Resolución
03/13
de
5/03/2013
y
en
consecuencia
deniega
la
Tutela
solicitada;
j)
Ante
tantas
irregularidades
presentadas
en
el
trámite
de
saneamiento
mi
persona
interpuso
recursos,
denunciando
estos
hechos
ante
las
autoridades
nacionales,
judiciales,
etc.
en
contra
del
Director
Departamental
del
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero,
sin
ningún
resultado
y
para
el
colmo
de
males,
este
Sr.
Que
era
el
Director
Departamental
de
Santa
Cruz,
fue
designado
Director
Nacional,
con
las
consecuencias
negativas
al
resguardo
de
nuestros
derechos,
pues
el
Recurso
que
se
interpuso
contra
el
Director
Departamental
del
INRA
Jorge
Gómez
Chumacero,
fue
anulado
por
él
mismo
estando
ya
de
Director
Nacional;
k)
La
Sra.
Ministra
envió
una
comisión
a
fin
de
que
se
realice
una
inspección
ocular
y
es
esta
comisión
la
que
determina
que
existe
el
desplazamiento
de
Cinco
Kilómetros
entre
las
propiedades
del
Banco
Santa
Cruz
(Fernando
Pizarro
Melgar)
y
revisado
el
Expediente
de
origen
se
establece
que
las
propiedades
reclamadas
por
el
Banco
Mercantil
Santa
cruz
y
Fernando
Pizarro,
se
encuentran
dentro
de
una
TCO,
en
el
cantón
Isoso,
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
l)
Fuimos
desalojados
por
un
mandamiento
emitido
por
un
Juez
de
partido
en
Io
Civil
de
la
Capital,
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
seguido
por
el
Banco
Santa
Cruz
contra
el
Sr.
Preste.
Cuando
se
procedió
al
desalojo
se
levantó
un
INVENTARIO
de
todos
los
bienes
y
de
las
tierras
estaban
siendo
trabajadas;
m)
Estando
ejerciendo
este
cargo
e
Ex
-
Director
Departamental,
y
después
Director
Nacional,
asume
las
facultades
de
juez
y
parte,
se
emiten
los
informes
que
sirven
para
fundamentar
la
injusta
Resolución
Suprema
que
ahora
impugna.
Por
otra
parte,
amplia
demanda
y
observa
al
proceso
de
saneamiento
refiriendo
los
siguientes
aspectos:
Ausencia
de
análisis
de
la
ilegal
expulsión
de
Adhemar
Arteaga
del
predio
"Belén",
al
desconocer
su
posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
ley
1715
ante
la
nulidad
del
mandamiento
de
desapoderamiento
emitido
por
un
juez
de
partido
en
lo
civil,
con
total
ausencia
de
jurisdicción
y
competencia
Amparando
la
misma
en
lo
dispuesto
por
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
N°
3545,
sostiene
que
no
solo
se
le
atribuye
al
INRA
competencia
para
garantizar
el
ejercicio
de
la
posesión
y
de
la
propiedad
agraria,
sino
que
fundamentalmente
le
otorga
plena
competencia
hasta
el
momento
de
emitirse
la
resolución
final
de
saneamiento,
cerrando
toda
atribución
o
competencia
de
las
otras
instancias,
sean
jurisdiccionales
o
administrativas.
Asimismo
refiere
que
sus
mandantes
estaban
sometidos
a
un
proceso
de
saneamiento
en
curso,
con
Resolución
Instructoria,
pericias
de
campo,
etc.,
ya
no
podían
ser
objeto
de
desapoderamiento,
resultando
totalmente
arbitrario
por
haber
sido
ordenado
por
un
Juez
de
Partido
en
lo
Civil,
como
emergencia
de
un
proceso
ejecutivo
seguido
en
contra
de
terceras
personas,
que
no
tenían
ningún
derecho
sobre
los
predios.
Menciona
que
el
despojo
y
desalojo
ilegal
de
su
posesión
por
casi
cuatro
años,
ha
ocasionado
daños
incalculables,
a
partir
de
que
ha
puesto
en
duda
la
antigüedad
de
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
pese
a
que
durante
las
pericias
de
campo
se
demostró
posesión
legal
anterior
a
la
Ley
1715,
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social;
por
ello
consideran
que
el
INRA
no
efectuó
una
evaluación
correcta
de
tales
circunstancias
de
fuerza
mayor
que
forzaron
un
abandono
temporal
de
la
posesión.
En
cuanto
a
la
orden
de
desalojo
o
desapoderamiento
por
parte
del
Juez
Ordinario
de
Partido
en
lo
Civil,
considera
que
la
misma
es
nula
de
pleno
derecho,
violatoria
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
quien
actuó
sin
jurisdicción
ni
competencia
al
haber
ordenado
el
desapoderamiento
de
los
fundos
rústicos,
invadiendo
así
la
jurisdicción
y
competencia
del
INRA,
en
consideración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
11
del
D.S.
29215,
así
como
del
art.
39
inc.
8
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Ley
1715.
Irregular
e
ilegal
admisión
de
las
impugnaciones
del
Banco
Mercantil
y
de
Fernando
Pizarro
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
El
Art.
294
del
D.S.
29215
parágrafo
III
inciso
e)
fija
el
plazo
de
treinta
días,
calendario
para
el
apersonamiento
de
los
interesados
una
vez
emitida
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento;
en
este
caso
en
particular
tanto
el
Banco
Mercantil
como
el
presunto
subadquirente
Fernando
Pizarro,
se
apersonaron
después
de
vencido
este
Plazo,
lo
cual
es
reconocido
de
manera
reiterada
en
diversos
informes
y
resoluciones
emitidas
por
funcionarios
del
INRA;
así
como
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
emitido
por
el
Vice
Ministerio
de
Tierras;
además
de
que
el
predio
denominado
Santa
María
se
encuentra
dentro
de
otra
jurisdicción
territorial,
es
decir,
dentro
de
la
Provincia
Cordillera,
Cantón
Isozó
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Consideran
un
error
y
violación
de
normas
procesales
agrarias
las
conclusiones
arribadas
por
el
INRA
sobre
la
base
de
documentos
que
han
sido
presentados
extemporáneamente
y
obtenidos
fuera
de
contexto,
desvirtuando
todo
el
trabajo
de
campo
efectuado
directamente
en
el
terreno,
por
cuanto
la
oposición
a
su
derecho
posesorio
fue
presentada
cuando
ya
estaba
concluido
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
acusan
la
violación
del
art.
294
del
D.S.
29215
parágrafo
III,
inciso
c);
Asimismo,
indican
que
la
posesión
de
los
ahora
demandantes
ha
sido
debida
y
oportunamente
acreditada
como
consta
en
el
Informe
de
las
Pericias
e
Informe
de
Campo
realizada
por
la
Empresa
Contratada
MONTALVAN
S.R.L.,
sobre
el
Polígono
124,
predios
"Belén
y
Tambaquí".
Por
otro
lado,
indican
que
se
desconoce
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
que
fue
debidamente
evaluada
en
el
terreno
como
disponen
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
29215,
siendo
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
función
económica
social
la
verificación
en
campo,
por
lo
que
acusamos
la
violación
de
estas
normas
reglamentarias,
al
no
haber
sido
debidamente
compulsadas.
Indica
que
se
efectuó
análisis
e
interpretaciones
sesgadas
en
relación
al
estudio
multitemporal
de
imágenes
satelitales
que
señalan
la
existencia
de
trabajos
dentro
del
área
de
saneamiento
de
las
dos
propiedades;
y,
sin
mayor
sustento
fáctico
ni
legal,
atribuyen
esos
trabajos
al
tercero
opositor
que
ni
siquiera
ha
demostrado
válidamente
su
interés
legal,
debido
a
encontrarse
su
propiedad
en
distinta
jurisdicción
territorial,
por
lo
que
no
existió
nunca
sobreposición
respecto
de
sus
propiedades,
acusando
violación
del
art.
309
parágrafo
I
del
D.S.
29215.
Finalmente
acusa
la
violación
del
art.
159
del
D.S.
29215,
respecto
a
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
por
cuanto
es
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementario,
refiriéndose
a
los
documentos
y
declaraciones
extemporáneas
presentadas.
Por
todo
lo
expuesto,
solicitan
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014
y
se
anulen
las
etapas
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
sobre
los
predios
Belén
y
Tambaqui,
en
tal
sentido
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
la
referida
Resolución
Suprema
y
el
procedimiento
de
saneamiento
que
le
dio
origen
hasta
el
vicio
más
antiguo,
disponiendo
que
el
INRA
subsane
el
procedimiento
conforme
corresponde
en
derecho.
Incumplimiento
de
los
arts.
169
y
171
inc.
a)
y
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
No
1715
aprobado
mediante
D.S.
No
25763.-
Etapas
y
Relevamiento
de
información
en
Gabinete
y
art.
292
del
D.S.
N°
29215.-Diagnóstico.
Indica
que
la
evidencia
de
incumplimiento
de
estas
etapas
está
precisamente
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
MDRyT/DGT/UST
N°
020/2010
de
1
de
julio
de
2010,
remitido
al
Sr.
Viceministro
de
Tierras
vía
el
Director
Nacional
de
Tierras,
que
en
el
numeral
3
de
las
observaciones
a
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
El
Bibosi,
San
Fernando,
Belén
y
Tambaquí,
extraña
que
no
curse
en
obrados
el
relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
señalando
que
es
un
aspecto
que
debe
ser
subsanado
por
el
INRA
oportunamente.
Asimismo
hace
referencia
al
acápite
de
Sugerencias,
numeral
2,
referido
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realización
del
trabajo
de
diagnóstico
que
se
detalla
en
éste;
además,
en
referencia
al
mismo
Informe
indica
que
en
éste
se
observa
la
falta
de
identificación
(en
gabinete)
de
expedientes
agrarios
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Asegurando
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento,
ninguna
de
esas
sugerencias
han
sido
cumplidos
habiéndose
continuado
con
la
emisión
de
una
serie
de
Informes
Técnico
Jurídicos,
Informe
en
Conclusiones
y
finalmente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
13237,
aspecto
que,
según
refieren,
demuestran
el
incumplimiento
de
los
arts.
169
y
171
incisos
a)
y
b)
del
D.S.
25763,
aplicable
en
aquel
momento,
así
como
el
incumplimiento
del
art.
292
del
D.S.
29215;
aspectos
que
considera
que
acarrea
la
nulidad
de
obrados
por
incumplimiento
de
normas
procesales
que
por
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
no
habiéndose
permitido
efectuar
una
evaluación
(más)
objetiva
de
los
antecedentes,
siendo
por
tanto
violatoria
del
derecho
al
debido
proceso
conforme
dispone
el
art.
115.II
de
la
CPE.
Finalmente
cuestiona
la
imparcialidad
del
actual
Director
Nacional
del
INRA
quien
en
su
condición
de
Director
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz
ya
habría
emitido
criterio
durante
el
proceso
de
saneamiento,
previa
a
su
Avocación.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
su
ampliación
mediante
Autos
de
fs.
210
y
vta.
y
216
y
vta.,
citados
que
fueron
los
terceros
interesados
y
los
demandados,
con
el
traslado
correspondiente;
por
memorial
de
fs.
326
a
328
vta.,
se
apersona
Fernando
Antelo
Rojas
en
calidad
de
tercero
interesado,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que,
contrariamente
a
la
información
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
tal
cual
consta
en
la
Ficha
Catastral
levantada
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
llevada
a
cabo
el
año
2005,
se
demuestra
actividad
productiva
y
que
se
cumplía
la
función
social,
denunciando
lo
siguiente:
a)
Avasallamiento
a
los
predios
"San
Fernando"
y
otros;
mandamiento
de
desapoderamiento
expedido
por
autoridad
incompetente
a
favor
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
entidad
que
procedió
a
la
venta
de
tierras
ajenas,
incurriendo
en
el
delito
de
estelionato
de
tierras
ajenas,
que
durante
más
de
cuatro
años,
ha
impedido
el
derecho
al
trabajo.
Que
por
la
Resolución
Administrativa
N°
358/2009
de
4
de
noviembre
de
2009,
según
refiere,
se
ordenó
el
desalojo
de
los
avasalladores;
b)
Regularización
del
derecho
de
posesión
del
predio
"San
Fernando"
polígono
199;
c)
Inexistencia
de
conflicto
y
sobreposición;
d)
apersonamiento
del
supuesto
titular
sobre
el
área
de
saneamiento.
En
ese
orden
de
cosas,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
N°
13237/2014
de
24
de
octubre,
indicando
que
el
INRA
no
realizó
el
análisis
y
revisión
que
ordena
el
art.
303
del
D.S.
29215,
por
tanto
incorrecta
valoración
de
la
información
de
campo;
además
de
una
serie
de
actos
arbitrarios
e
interesados
de
parte
del
Director
a.i.
del
INRA,
quien
asumió
conocimiento
del
caso
desde
que
fue
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
actualmente
en
su
condición
de
Director
Nacional;
que
el
informe
en
conclusiones
contiene
una
serie
de
incongruencias,
otorgando
la
calidad
de
prueba
a
actos
y
hechos
que
conducen
solo
a
supuestos;
denunciando
la
presentación
de
parte
del
opositor
al
proceso
de
saneamiento
de
testimonio
de
los
colindantes
en
la
etapa
de
campo
sin
verificar
los
mismos
y
aún
así
emitió
el
informe
en
conclusiones.
Por
memorial
de
fs.
354,
se
apersona
Fremiodt
Freddy
Salazar
Vallejos,
quien
indica
que
es
titular
del
predio
"El
Bibosi"
y
que
con
el
demandante
tiene
colindancia
reconocida
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
no
tiene
la
calidad
de
tercero
interesado
en
los
predios
colindantes
"Belén
y
Tambaqui".
Por
memorial
de
fs.
473
a
477,
en
calidad
de
tercero
interesado
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
respondiendo
negativamente
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos
y
consideraciones
de
orden
legal:
a)Que,
en
cuanto
a
la
denuncia
del
desalojo
ilegal
ordenado
por
un
Juez
Ordinario,
omitido
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
Resolución
Impugnada,
considerando
que
en
pericias
de
campo
se
había
establecido
la
posesión
legal
y
cumplimiento
de
la
FES
de
los
demandantes
y
que
sobre
la
base
de
declaraciones
referidas
a
predios
ajenos
al
saneamiento
de
sus
predios
se
declaró
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
FES
por
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inexistente
ocupación
simultanea
de
dichos
predios
con
relación
a
predios
de
Fernando
Pizarro
Melgar,
que
según
Informe
del
Viceministerio
de
Tierras
tendrían
un
desplazamiento
de
11
km,
encontrándose
en
otra
Provincia
habiendo
sido
objeto
de
saneamiento
dentro
de
una
TCO.
Al
respecto,
el
tercero
interesado
indica
que
se
evidencia
clara
inobservancia
a
los
diferentes
actuados
cursantes
en
obrados,
por
cuanto
el
mandamiento
de
desapoderamiento
ordenado
por
el
Juez
de
Partido
2do
en
lo
Civil
y
Comercial
del
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
obedece
a
un
proceso
coactivo
seguido
por
el
Banco
Santa
Cruz
S.A.
contra
el
Sr.
Gilson
Conrado
Prestes
ante
el
ingreso
en
mora
de
su
cartera
prestaria,
en
la
que
se
dejó
como
garantía
hipotecaria
el
fundo
rústico
"Santa
María
-
Puerto
Granado",
aspecto
que
no
competía
a
la
jurisdicción
agraria
y
que
tampoco
fue
impugnado
o
recurrido
en
su
momento
y
ante
dicha
autoridad
ordinaria
por
los
ahora
demandantes.
En
cuanto
al
hecho
de
que
antes
del
desalojo
las
propiedades
denominadas
"BELÉN"
y
'TAMBAQUI"
cumplían
plenamente
la
función
económico
social,
se
tiene
que
bajo
la
presunción
de
buena
fe
las
mejoras
e
infraestructura
introducida
fueron
reconocidas,
inicialmente,
a
favor
de
los
señores
Arteaga
y
Roca,
sin
embargo
luego
de
haberse
presentado
prueba
literal
en
contrario
que
llegó
a
ser
corroborada
por
el
análisis
multitemporal
efectuado
en
ambos
predios,
surgieron
datos
contradictorios
que
finalmente
determinaron
que
se
concluya
que
las
mejoras
no
correspondían
a
quienes
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
sino
a
quien
se
le
ejecutó
la
demanda
coactiva,
es
decir
al
señor
Gilson
Conrado
Prestes
o
el
hecho
de
que
las
mejoras
existentes
fueron
realizadas
con
posterioridad
a
la
declaratoria
de
posesión
pacífica
de
los
predios
presentada
tanto
por
el
señor
Adhemar
Arteaga
como
por
el
señor
Andrés
Roca,
ingresando
sus
conductas
en
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
dispuestos
por
los
artículos
160
y
268
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Por
otra
parte,
en
cuanto
a
la
sobreposición
indica
que
los
informes
anteriores
(emitidos
tanto
por
el
INRA
-
Santa
Cruz,
como
por
el
Viceministerio
de
Tierras)
fueron
desvirtuados
por
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-
SC-NORTE
N°
922/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
haciendo
referencia
expresa
a
lo
dispuesto
en
el
acápite
4
de
Conclusiones
y
Sugerencia
que
textualmente
indica:
"Como
resultado
las
referencia
geográficas
identificadas
en
las
consideraciones
técnicas
del
presente
informe
se
concluye
que
el
Expediente
N°
15171
denominado
"Santa
María"
y
"Puerto
Granado",
de
manera
referencial
si
corresponde
al
área
de
los
predios
en
saneamiento
San
Fernando,
El
Bibosi,
Belén
y
Tambaqui,
incluyendo
también
el
predio
Santa
María,
como
se
observa
en
el
plano
de
relevamiento"
b)En
cuanto
a
la
acusación
de
infracción
al
artículo
294
del
Decreto
Supremo
N°
29215
por
el
apersonamiento
y
oposición
al
saneamiento
que
extemporáneamente
fueron
efectuadas
por
el
Banco
Mercantil
y
Fernando
Pizarro
Melgar,
después
de
30
días
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo,
siendo
que
el
predio
"Santa
María"
del
cual
reclaman
derecho
propietario
se
encuentra
fuera
del
área
de
saneamiento,
por
lo
que
carecían
por
completo
de
personería
y
legitimación
para
desvirtuar
pruebas
obtenidas
directamente
durante
la
valoración
de
la
función
económico
social
sobre
todo
en
lo
referente
a
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
los
predios
objeto
de
saneamiento;
habiéndose
otorgado
mayor
valor
probatorio
a
las
actas
de
declaraciones
juradas
voluntarias
de
colindantes
de
predios
aledaños
en
contradicción
con
los
resultados
de
pericias
de
campo
efectuadas
directamente,
transgrediendo
lo
dispuesto
por
los
artículos
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
1715
y
159,
161
y
309
parágrafo
I
del
Reglamento
Agrario.
Igualmente
refiere
una
sesgada
interpretación
del
estudio
multitemporal
de
imágenes
satelitales,
inobservando
lo
dispuesto
por
los
artículos
159
y
294
parágrafo
III
inciso
c)
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Al
respecto,
indica
que
no
se
puede
negar
el
derecho
a
la
petición
y
menos
aún
negarle
su
personería
y
legitimación
cuando
ésta
fue
acreditada,
aspecto
que
no
significa
reconocimiento
de
derecho
propietario
puesto
que
ello
implica
que
la
propiedad
cumpla
una
Función
Social
o
una
Función
Económico
Social
sobre
la
tierra,
aspectos
previstos
en
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014
que
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
cuatro
beneficiarios,
identificados
en
las
pericias
de
campo,
al
margen
de
declarar
tierra
fiscal
toda
la
superficie
mensurada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
la
documentación
presentada
con
posteridad
a
las
pericias
de
campo,
la
misma
genero
duda
razonable
que
posteriormente
fue
confirmada
por
información
generada
por
el
propio
INRA,
como
es
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
de
diferentes
gestiones,
que
según
refiere
y
demuestra
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
al
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
agosto
de
2014.
Respecto
a
la
interpretación
del
informe
multitemporal,
se
ratifica
en
los
diferentes
Informes
Complementarios
efectuados
en
fecha
09
de
julio
de
2014,
por
los
que
se
demuestra
pericialmente
que
durante
las
gestiones
1990
y
1991
(años
en
los
que
fue
declarada
la
posesión
legal
de
los
señores
Arteaga
y
Roca)
no
se
desarrollaba
ninguna
actividad
antrópica
sobre
las
propiedades
motivo
del
proceso
de
saneamiento
en
tal
circunstancia
la
conducta
de
los
beneficiarios
ingresaría
en
los
alcances
de
la
previsión
del
artículo
268
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
En
cuanto
a
la
denuncia
de
ausencia
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
de
diagnóstico
amparando
tales
aspectos
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
MADRyT/DGT/UST
N°
020/2010
de
1
de
julio
de
2010
e
incumplidas
las
observaciones.
Al
respecto,
el
tercero
interesado
indica
que
existe
una
incorrecta
lectura
por
parte
de
los
demandantes
a
las
diferentes
actuaciones
que
cursan
en
la
carpeta
predial,
al
efecto
se
remite
íntegramente
al
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC-NORTE
N°
922/2013
de
20
de
septiembre
de
2013.
Respecto
a
la
denuncia
por
falta
de
imparcialidad
en
el
Director
Nacional
del
INRA,
quien
conoció
el
proceso
desde
que
fuera
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
el
tercero
interesado,
indica
que
tal
aseveración
es
un
elemento
subjetivo
y
no
objetivo,
además
que
la
Avocación
del
proceso
fue
sustanciado
conforme
a
la
previsión
del
artículo
51
del
Reglamento
Agrario
vigente,
estando
la
misma
debidamente
respaldada,
no
existiendo
causal
para
desvirtuar
tal
extremo.
Finalmente
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
de
las
propiedades
motivo
de
la
presente,
fue
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamieto
Simple
de
Oficio
y
ejecutado
en
resguardo
de
disposiciones
legales
jurídica
agrarias
vigentes,
pidiendo
declarar
improbada
la
acción
contenciosa
administrativa
y
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014.
Por
otro
lado
por
memorial
de
fs.
484
a
488,
se
apersona
Jorge
Gómez
Chumacero
en
representación
del
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
respondiendo
la
demanda
en
los
mismos
términos
del
memorial
de
apersonamiento
de
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
calidad
de
tercero
interesado.
Asimismo
por
memorial
cursante
a
fs.
492
a
498,
se
apersona
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
en
condición
de
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
argumentando
lo
siguiente:
En
relación
al
desalojo,
la
misma
se
habría
producido
en
fecha
29
de
septiembre
de
2010
de
acuerdo
al
acta
circunstanciada
de
desalojo
de
las
propiedades
Bibosi,
San
Fernando,
Belén
y
Tambaqui,
donde
se
procedió
al
desalojo
de
Fernando
Pizarro
Melgar
así
como
de
los
señores
Adhemar
Arteaga
Leal,
Fremiodt
Salazar
y
Fernando
Antelo
Rojas,
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
N°
358/2009
de
4
de
noviembre
y
Auto
de
11
de
diciembre
de
2009
por
las
que
se
dispuso
medidas
precautorias
en
los
predios
mencionados.
De
la
revisión
exhaustiva
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
cuanto
al
predio
denominado
Belén
se
acreditó
posesión
en
base
a
certificado
de
posesión
emitido
por
el
Corregidor
de
Pailón
que
indica
que
se
ejerce
posesión
desde
el
26
de
octubre
de
1990,
sin
embargo
a
raíz
de
la
documentación
de
oposición
presentada
se
verifica
y
comprueba
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
de
acuerdo
a
los
siguientes
medios:
Informe
Complementario
DGAT-UCR-
INF
N°
478/2014
de
análisis
multitemporal
del
predio
Belén
que
concluye
indicando
que
no
se
observa
actividad
antrópica
los
años
1990
y
1991
y
que
solo
a
partir
del
año
1992
se
observa
actividad
en
la
totalidad
del
predio.
También
se
puede
evidenciar
la
data
de
la
posesión
mediante
el
avalúo
de
fecha
15
de
abril
de
1995
de
los
dos
predio
Santa
María
I
y
II
y
avalúo
de
fecha
29
de
mayo
de
1998
realizados
a
solicitud
de
Gilson
Conrado
con
la
finalidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificar
y
obtener
toda
la
información
necesaria
y
requerida
con
el
propósito
de
estudiar
el
valor
comercial
de
la
propiedad
Santa
María
I
y
Santa
María
II.
Por
otra
parte
indica
que
se
puede
desvirtuar
la
data
de
la
posesión
mediante
la
declaración
voluntaria
realizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
del
señor
Farid
José
Mendoza
Quiroga
de
26
de
abril
de
2006
del
propietario
del
predio
Las
Barreras
de
Don
José
colindante
a
la
propiedad
Santa
María
Puerto
Granado
que
enuncia
que
éstas
propiedades
habrían
sido
desmontadas
por
el
señor
Gilson
Conrado
Prestes
desde
1992
hasta
2002
y
todas
las
mejoras
fueron
realizadas
en
aquel
entonces.
De
1a
misma
manera
se
tiene
que
por
declaración
voluntaria
realizada
ante
Notaria
de
Fe
Pública
de
26
de
abril
de
2010,
el
señor
José
palacios
Zenteno
propietario
del
predio
Berrinche
señala
que
habiendo
hecho
abandono
de
sus
predios
el
señor
Conrado
Prestes
el
año
2003
por
motivos
de
quiebra,
ingresaron
varias
personas
a
los
predios
Santa
María
Puerto
Granado
y
Santa
María,
entre
los
cuales
se
encontraban
los
señores
Adhemar
Arteaga
Leal,
Rafael
VII
Roca
Alí
y
Fernando
Antelo
Rojas
los
mismos
que
el
año
2005
indicaron
verbalmente
que
habían
comprado
las
propiedades
y
habrían
notificado
como
colindante
al
señor
José
Palacios
Zenteno.
Es
por
ello
que
en
aplicación
del
artículo
268
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
se
comprueba
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
de
Adhemar
Arteaga
Leal
en
el
predio
Belén.
Con
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
en
la
etapa
correspondiente
se
procedió
a
verificar
y
comprobar
el
cumplimiento
de
acuerdo
a
los
siguientes
medios:
el
Informe
complementario
DGAT-UCR-INF
No
478/2014
de
análisis
multitemporal
del
predio
Belén
de
fecha
09
de
julio
de
2014
donde
se
observa
actividad
antrópica
en
los
años
1992,
1993
y
1994.
El
avalúo
de
fecha
15
de
abril
de
1995
de
los
predios
Santa
María
I
y
II,
que
describe
que
la
propiedad
Santa
María
II
con
una
superficie
de
400
ha.,
fue
habilitada
mecánicamente
en
390
ha.,
para
el
cultivo,
restando
únicamente
la
superficie
de
10
has,
como
monte
desglosando
las
mismas
como
continua:
área
destinada
para
cultivos
anuales
385
ha.,
por
otra
parte
caminos
internos
5
ha.,
y
monte
rompevientos
10
ha.
Así
también
se
puede
advertir
la
declaración
voluntaria
realizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
26
de
abril
de
2010
del
señor
Farid
José
Mendoza
Quiroga
propietario
del
predio
Las
Barreras
de
Don
José
colindante
con
el
predio
Santa
María
-
Puerto
Granado
que
señala
ser
de
su
conocimiento
que
las
propiedades
Santa
María
-
Puerto
Granado
y
Santa
María
cada
una
con
una
superficie
de
400
ha.,
fueron
desmontadas
por
el
señor
Gilson
Conrado
Prestes
desde
el
año
1992
hasta
el
año
2002
y
todas
las
mejoras
fueron
realizadas
por
él
en
aquel
entonces.
Asimismo,
hace
referencia
a
otros
aspectos
que
se
encuentran
fundamentados
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Finalmente
indica
que
en
el
saneamiento
aplicado
a
los
predios
"Belen"
y
"Tambaqui"
se
han
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
especial
agraria
sin
vulnerar
normativa
ni
derecho
alguno,
ni
haber
entrado
en
causales
de
nulidad,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
memoriales
de
réplica
de
fs.
505
a
507
vta.,
de
fs.
512
a
515,
de
520
a
521
y
dúplica
de
fs.
537
a
538
y
fs.
543,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
el
memorial
de
demanda,
ampliación
y
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigentes
los
artículos
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(abrogado);
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Que,
en
autos
se
evidencia
que
el
tercero
interesado
-el
INRA-
y
el
codemandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
sus
escritos
de
contestación,
responden
y
fundamentan
bajo
los
mismos
argumentos,
por
su
parte
el
codemandado,
Cesar
Cocarico,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
sustenta
la
contestación
con
similares
fundamentos
que
el
Informe
en
Conclusiones;
pidiendo
a
éste
Tribunal
proceda
conforme
a
derecho
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema,
ahora
impugnada;
por
su
parte,
los
demandados
así
como
los
otros
terceros
interesados
con
otros
argumentos
piden
que
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Suprema
N°
13237;
en
tal
sentido,
se
genera
un
tema
de
decisión,
correspondiendo
dilucidarlo
bajo
ese
razonamiento,
máxime
si
los
arts.
117.I,
119.II
y
120.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
tutelan
el
macro
derecho
a
la
defensa.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"Belén"
y
"Tambaqui",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(pericias
de
campo),
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
25763
(pericias
de
campo)
y
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Resolución
Final
de
Saneamiento),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
relación
a
que,
no
fueron
notificados
con
la
Resolución
Suprema
N°
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
ni
personalmente
ni
por
cédula,
se
debe
mencionar
que
al
haberse
apersonado
y
planteado
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
al
haberse
admitido
la
misma,
fue
cumplida
la
finalidad
del
acto
de
notificación,
no
causando
indefensión
a
los
administrados,
ahora
demandantes,
pues
el
objeto
de
toda
notificación
es
poner
en
conocimiento
efectivo
al
destinatario,
con
el
propósito
de
garantizar
su
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
2.-
Respecto
a
la
denuncia
de
expulsión
de
Adhemar
Arteaga
del
predio
"Belén"
desconociendo
su
posesión
anterior
a
la
Ley
N°
1715
y
el
mandamiento
de
desapoderamiento
emitido
por
un
Juez
de
Partido
de
lo
Civil,
en
franca
ausencia
de
jurisdicción
y
competencia;
revisados
los
documentos
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento,
se
advierte
que
a
fs.
351,
cursa
una
fotocopia
simple
del
mandamiento
de
desapoderamiento
de
10
de
julio
de
2006
emitido
por
el
Juez
Segundo
de
Partido
en
materia
Civil
Comercial
de
Santa
Cruz,
que
textualmente
establece:
"Al
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
de
Instrucción
de
la
ciudad
de
Camiri,
proceda
al
lanzamiento,
retiro
de
los
bienes
muebles,
enceres
personales
y
demás
de
propiedad
del
demandado
Gilson
Conrado
Prestes
y/o
ocupantes
que
se
encuentren
en
posesión
del
inmueble
rural
denominado
Santa
María
Puerto
Granado...";
advirtiéndose
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
se
encuentra
dirigido
contra
de
Gilson
Conrado
Prestes
y
no
contra
los
ahora
demandantes,
tampoco
cursa
en
datos
del
expediente
que
éstos
hubieran
planteado
o
formulado
impugnación
alguna
ante
el
Juez
que
emitió
el
mandamiento
de
desapoderamiento,
por
lo
que
al
no
haber
hecho
uso
de
los
medios
ordinarios
y
extraordinarios
de
defensa
que
la
ley
otorgaba
a
los
ahora
demandantes,
ésta
instancia
se
ve
impedida
de
conocer
tal
reclamo.
Por
otra
parte,
se
advierte
que
en
virtud
a
tal
circunstancia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitió
la
resolución
de
14
de
noviembre
de
2008,
cursante
de
fs.
379
a
380
por
la
que
se
deja
sin
efecto
la
intimación
al
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
por
no
haberse
realizado
la
inspección,
previa
verificación
de
los
hechos
denunciados,
entre
los
que
se
advierte
una
orden
judicial
de
desapoderamiento;
en
consecuencia
fue
emitida
la
Resolución
Administrativa
JAJ-SS-SC-0014/2009
de
13
de
febrero
de
2009,
cursante
de
fs.
630
a
632,
por
la
que
se
disponen
medidas
precautoria
de
desalojo,
de
posesión
ilegal
del
Sr.
Fernando
Pizarro
Melgar,
paralización
de
trabajos
y
otros;
emergente
de
ello
es
que
se
sustancian
los
procesos
de
revocatoria
y
jerárquico,
respectivamente;
habiéndose
evaluado
tales
circunstancias
por
el
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
a
la
ubicación
de
los
predios
"Belén"
y
"Tambaqui"
respecto
al
predio
denominado
Santa
María
-
Puerto
Granado
con
expediente
agrario
N°
51971
y
Resolución
Suprema
N°
150790,
corresponde
mencionar
que
cursan
en
expediente
agrario
de
saneamiento,
los
siguientes
actuados:
a)De
fs.
1495
a
1508
el
Informe
Técnico
Jurídico
MDRyT/VT/DGT/UST
N°
020/2010
de
1
de
julio
de
2010,
que
concluye:
"...el
desplazamiento
de
aproximadamente
11
Km
entre
el
predio
de
interés
de
los
opositores
(Fernando
Pizarro
Melgar)
y
el
área
sometida
a
saneamiento
(El
Bibosi,
San
Fernando,
Belén
y
Tambaqui),
lo
que
permite
concluir
la
posible
falta
de
identidad
de
objeto,
lo
que
conllevaría
a
establecer
que
sobre
el
área
cualquier
pretensión
será
considerad
a
título
de
posesión
y
no
otra
legitimación..."
b)De
fs.
1826
a
1820
el
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF
N°
1541/2010
de
5
de
noviembre
de
2010,
relativo
a
la
ubicación
de
predios,
concluyendo
que
los
datos
del
Expediente
Agrario
N°
51971,
como
ser:
el
nombre
del
beneficiario,
ubicación
geográfica,
número
y
la
fecha
de
la
Resolución
Suprema
corresponde
al
expediente
N°
15171
del
predio
Santa
María
y
Puerto
Granado;
que
la
distancia
entre
los
predios
Santa
María
y
Puerto
Granado
con
expediente
N°
15171
y
los
predios
Belén,
Tambaqui,
San
Fernando
y
el
Bibosi,
predios
en
conflicto,
se
tiene
un
desplazamiento
de
una
distancia
de
5
km.
c)De
fs.
6150
a
6159
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC-NORTE
N°
922/2013
de
20
de
septiembre
de
2013,
denominado
Informe
técnico
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete:
polígonos
199
y
124,
expediente
N°
15171,
concluye
que:
"Como
resultado
de
las
referencia
geográficas
identificadas
en
las
consideraciones
técnicas
del
presente
informe,
se
concluye
que
el
Expediente
N°
15171
denominado
"Santa
María"
y
"Puerto
Granado",
de
manera
referencial
sí
corresponde
al
área
de
los
predios
en
saneamiento
San
Fernando,
el
Bibosi,
Belén
y
Tambaqui,
incluyente
también
al
predio
Santa
María,
como
se
observa
en
el
plano
de
relevamiento
adjunto.
Si
bien
al
parecer
existirá
contradicción
entre
éste
informe
y
aquellos
emitidos
por
el
Viceministerio
de
Tierras
(MDRyT/VT/DGT/UST
N°
020/2010
de
1
de
julio
de
2010)
y
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz
del
INRA
(DDSC-UC-INF
N°
1541/2010
de
5
de
noviembre
de
2010);
se
tiene
que
el
plano
que
acompaña
el
informe
del
Viceministerio
de
Tierras
se
indica
en
las
observaciones
que
"se
hizo
uso
de
elementos
naturales,
colindancias
y
distancias
a
poblados
conocidos"
para
poder
referenciar
los
planos
del
expediente
sin
embargo
no
se
especifican
que
elementos
fueron
tomados
en
cuenta
para
referenciar
el
expediente,
como
se
observa
utilizó
la
cartografía
del
INE
donde
se
señalan
las
brecas
petroleras
y
de
manera
errónea
se
ubica
al
expediente
entre
las
brechas
5
y
6
más
al
sur
de
la
brecha
petrolera
3;
peor
aun
el
informe
DDSC-UC-INF
N°
1541/2010
no
señala
de
ninguna
manera
las
referencias
geográficas
u
otra
información
adicional
utilizada
para
la
determinación
de
la
ubicación
del
Expediente
15171
y
solo
se
limita
a
señalar
que
el
expediente
estaría
desplazado
5
km
del
área
en
conflicto
sin
aclarar
los
criterios
utilizados
para
determinar
tal
situación"
Actuados
que
permiten
conocer
las
razones
técnicas
que
en
su
última
instancia
lograron
establecer,
con
certeza,
la
ubicación
de
los
predios
en
saneamiento,
así
como
la
relación
entre
éstos
y
los
datos
que
cursan
en
el
expediente
N°
15171;
concluyéndose
que
existe
sobreposición
de
los
predios
Belén,
Tambaqui,
San
Fernando
y
el
Bibiosi
con
el
expediente
agrario
N°
15171,
conforme
al
último
informe
técnico
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
aspecto
no
desvirtuado
por
los
actores,
incumpliendo
su
deber
de
probar
sus
acusaciones,
a
más
de
no
acreditarse
la
forma
en
que
éste
aspecto
le
causa
agrario
y/o
perjuicio,
toda
vez
que
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
se
fundó
en
otros
aspectos.
En
cuanto
a
la
denuncia
de
nulidad
de
pleno
derecho
de
la
orden
de
desapoderamiento
emitido
por
el
Juez
de
Partido
en
lo
Civil,
se
debe
reiterar,
que
de
la
revisión
del
expediente,
no
se
acredita
que
se
hubiese
interpuesto
ante
autoridad
competente,
demanda
de
nulidad
contra
tal
resolución.
Consiguientemente,
no
se
evidencia
ausencia
de
análisis
por
parte
del
INRA.
3.
-
Respecto
a
la
denuncia
de
admisión
de
documentos
que
fueron
presentados
por
el
Banco
y
el
subadquiriente
fuera
del
plazo
previsto
en
art.
294
parágrafo
III
inciso
c)
del
D.S.
29215,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
verificar
tal
extremo.
Revisado
el
expediente
de
saneamiento,
se
advierte
que
cursa
de
fs.
300
a
301
vta.,
memorial
de
oposición
al
saneamiento
presentado
por
Víctor
Alberto
Salvatierra
Linares,
en
representación
del
Banco
Mercantil
Santa
Cruz,
la
misma
que
fue
presentada
el
11
de
abril
de
2007,
vale
decir
fuera
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
al
respecto,
conviene
mencionar
que
la
fase
de
pericias
de
campo
al
constituir
una
etapa
en
la
cual
se
obtiene
información
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
es
la
idónea
para
levantar
información
sobre
cualquier
oposición,
misma
que
necesariamente
debía
ser
analizada
en
la
fase
de
evaluación
técnica
jurídica,
que
no
fue
realizada
precisamente
por
entrar
en
vigencia
el
D.S.
N°
29215
(2
de
agosto
de
2007),
que
en
su
art.
294
parágrafo
III
inc.
c),
establece
el
plazo
de
30
días
calendario
para
que
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
o
poseedores
pudieran
presentar
documentación,
sin
embargo
ésta
misma
normativa
establece
que
en
la
resolución
se
dejará
constancia
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
en
esa
etapa,
sino
hasta
la
resolución
final
de
saneamiento.
Pese
a
la
presentación
extemporánea
de
dichos
documentos
y
considerando
el
orden
constitucional,
desconocer
lo
peticionado
implica
conculcación
a
derechos
y
garantías
constitucionales,
por
lo
que
no
puede
rechazarse
la
presentación
de
documentos,
sin
que
ello
signifique
reconocimiento
de
derechos.
En
cuanto
a
la
denuncia,
contra
del
INRA,
por
el
desconocimiento
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
social,
previstas
en
los
artículos
169
y
171
del
D.S.
N°
25763,
al
respecto,
conviene
mencionar
el
orden
cronológico
de
las
actividades
que
cursan
en
el
expediente,
relativas
a
ésta
etapa,
siendo
las
siguientes:
a)El
28
de
diciembre
de
2005
se
emite
la
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
0273/2005,
cursante
de
fs.
201
a
202,
relativa
al
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Belen"
y
"Tambaqui",
disponiéndose
la
realización
de
la
campaña
pública
del
29
de
diciembre
de
2005
hasta
el
8
de
enero
de
2006
,
concluida
la
misma
se
daría
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
ser
realizada
por
la
empresa
MONTALVAN
S.R.L.
b)El
11
de
enero
de
2006
se
inician
las
pericias
de
campo,
conforme
el
Acta
de
Inicio
de
Pericias
de
Campo,
cursante
de
fs.
211
a
213.
c)De
11
de
enero
de
2006,
Actas
de
conformidad
de
linderos,
predio
"Belén",
cursantes
de
fs.
214
a
216
d)Declaración
Jurada
de
Posesión
pacífica
del
predio
"Belén",
de
6
de
diciembre
de
2005
,
por
la
que
Adhemar
Arteaga
declara
tener
posesión
pacífica
desde
el
26
de
octubre
de
1990;
cursante
a
fs.
173.
e)Certificado
de
Posesión
de
6
de
diciembre
de
2005
,
suscrito
por
el
Corregidor
de
Pailon
(Sr.
Benito
Salvatierra
Justiniano),
que
señala
que
Adhemar
Artega
es
poseedor
del
predio
"Belén",
desde
el
26
de
octubre
de
1990;
cursante
a
fs.
174.
f)El
11
de
abril
de
2007,
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz,
presenta
memorial
de
oposición
al
proceso
de
saneamiento,
cursante
de
fs.
300
a
301
vta.
g)El
21
de
noviembre
de
2007,
el
Banco
Mercantil
Santa
Cruz,
denuncia
perdida
del
expediente
N°
51971
y
solicita
acciones,
cursante
a
fs.
369.
h)El
14
de
noviembre
de
2008,
el
INRA
-
Santa
Cruz,
emite
providencia
por
la
que
deja
sin
efecto
la
intimación
al
Banco
Mercantil
Santa
Cruz
S.A.,
de
fecha
29
de
julio
de
2008,
por
no
haberse
realizado
una
inspección
antes
de
haberse
librado
la
intimación,
previa
verificación
de
los
hechos
denunciados;
cursante
de
fs.
379
a
380.
Conforme
a
los
datos
precedentemente
descritos,
se
advierte
que
los
demandantes,
durante
las
pericias
de
campo,
presentaron
certificación
relativa
a
la
antigüedad
de
su
posesión,
misma
que
en
su
momento
fue
considerada
por
el
INRA,
en
virtud
al
principio
de
presunción
de
buena
fe,
sin
embargo,
dicha
documentación
fue
denunciada
como
fraudulenta
por
el
opositor
al
proceso
de
saneamiento;
razón
que
motivó
se
realice
el
control
de
legalidad
de
dichos
documentos,
es
así
que
según
el
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
7317
a
7355
del
expediente
de
saneamiento,
la
entidad
administrativa
realizó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
compulsa
del
Informe
DGAT-UCR-INF
N°
478/2014
de
8
de
julio
denominado
Complementario
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
"Belen"
cursante
de
fs.
7306
a
7310,
del
Certificado
de
Posesión
cursante
a
fs.
174,
del
Avalúo
de
15
de
abril
de
1995,
cursante
de
fs.
6533
a
6560
y
de
las
declaraciones
voluntarias
realizadas
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
26
de
abril
de
2010
cursante
de
fs.
1955
a
fs.
1959
vta.,
cuyas
conclusiones
establecen
que:
"...
el
Informe
Complementario
DGAT-UCR-INF
N°
478/2014
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
Belén
de
fecha
9
de
julio
de
2014
concluye
que
no
se
observo
actividad
antrópica
en
los
años
1990
y
1991
en
el
predio
Belén,
contrariamente
a
lo
señalado
en
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Adhemar
Arteaga
Leal
que
señalo
que
su
posesión
en
el
año
1990
existiendo
conforme
a
las
imágenes
satelitales
y
medios
complementarios
falsedad
en
su
declaración;
asimismo
los
Avalúos
realizados
en
fechas
15
de
abril
de
1995
y
29
de
mayo
de
1998
evidencia
que
la
posesión
de
Adhemar
Arteaga
Leal
del
predio
Belén
no
corresponde
al
año
1990;
por
lo
que
la
actividad
antrópica
y
posesión
observadas
por
medios
complementarios
desde
el
año
1992
del
predio
referido
corresponderían
a
Gilson
Conrado
Prestes.
Por
otra
parte
las
declaraciones
juradas
de
los
señores
Farid
José
Mendoza
Quiroga
y
José
Plalacios
Zenteno
entre
otros
colindantes
del
predio
Belén,
dan
cuenta
que
el
señor
Adhemar
Arteaga
Leal
y
otros,
posterior
al
abandono
de
Gilson
Conrado
Prestes
en
el
año
2003,
ingresan
al
predio
el
año
2005
demostrando
una
vez
más
que
Adehemar
Arteaga
Leal
no
se
encontraba
en
posesión
del
predio
en
el
año
1990..."
En
consecuencia,
fue
declarado
el
Fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
de
Adhemar
Arteaga
Leal,
al
haberse
identificado
que
la
posesión
del
mismo
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
advirtiéndose
que
el
INRA
obró
conforme
a
las
previsiones
de
los
arts.
268
y
310
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
resulta
evidente
la
existencia
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
agraria.
Respecto
al
predio
"Tambaqui"
el
INRA
realizó
la
compulsa
entre
el
Informe
DGAT-UCR-INF
No
479/2014
de
8
de
julio,
denominado
Complementario
Multitemporal
del
predio
"Tambaqui",
cursante
de
fs.
7311
a
7316,
el
Certificado
de
posesión,
los
Avalúos
de
15
de
abril
de
1995
y
de
29
de
mayo
de
1998,
las
declaraciones
voluntarias
realizadas
ante
Notaria
de
Fe
Pública
de
26
de
abril
de
2010;
descartándose
la
ocupación
simultanea
desde
el
año
1992
a
1998
de
Gilson
Conrado
Prestes
y
Andrés
Rafael
VII
Roca
Ali
en
un
mismo
predio;
determinándose
en
consecuencia
que
la
actividad
antrópica
y
posesión
real
del
predio
era
de
Gilson
Conrado
Prestes
;
habiéndose
declarado
el
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
de
Andres
Rafael
VII
Roca
Ali
en
el
predio
"Tambaqui";
revisados
tales
extremos
se
advierte
que
el
INRA
al
haber
realizado
una
investigación
para
establecer
la
fecha
real
de
la
posesión
ha
recurrido
a
información
previa
y
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios,
obrando
así
conforme
a
los
arts.
268
y
310
del
D.S.
N°
29215,
en
consecuencia
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
agraria.
Con
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
en
ambos
casos,
el
INRA
realizó
la
compulsa
entre
los
informes
complementarios
multitemporales
de
los
predios
"Belén"
y
"Tambaqui",
las
declaraciones
voluntarias
realizadas
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
26
de
abril
de
2010,
las
fotografías
de
mejoras
de
ambos
predios,
el
plano
de
verificación
de
mejoras,
declarando
la
comprobación
del
fraude
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
por
parte
de
los
ahora
demandantes
en
los
predios
"Belen"
y
"Tambaqui",
al
haberse
identificado
que
las
actividades
declaradas
en
pericias
de
campo
como
si
fuesen
suyas
y
en
virtud
al
contraste
realizado
se
demostró
que
tales
actividades
fueron
realizadas
por
el
anterior
propietario,
Gilson
Conrado
Prestes,
demostrando
así
la
falsedad
en
la
declaración
de
Adhemar
Arteaga
Leal,
por
sí
y
por
su
representado;
consiguientemente
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
legal
agraria.
4.
-
Respecto
a
la
violación
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
relativo
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
revisada
la
documentación
y
el
proceso
de
saneamiento
y
conforme
cursa
en
el
Informe
de
Conclusiones,
en
particular
en
cuanto
al
predio
denominado
Belén,
a
fs.
7345
se
declara
comprobado
el
fraude
y
el
incumplimiento
a
la
Función
Económico
Social
de
Adehmar
Artega
Leal,
revisados
los
fundamentos
de
tal
declaración
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
advertir
que
los
mismos
encuentran
sustento
en
los
Informes
Complementarios
de
Análisis
Multitemporal
ya
analizados;
asimismo,
en
las
declaraciones
voluntarias
realizadas
ante
Notario
de
Fe
Pública,
por
los
titulares
de
los
predios
colindantes,
cursantes
de
fs.
1955
a
1959
vta.;
por
su
parte
el
demandado
refiere
que
su
comprobación
se
realizó
a
momento
de
elaborar
las
pericias
de
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementario,
en
ese
sentido
el
artículo
159
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
la
verificación
de
forma
directa
en
cada
predio
es
el
principal
medio
de
prueba,
sin
embargo
de
ello,
al
comprobarse
que
lo
establecido
en
dicha
documentación
no
coincidía
con
el
análisis
multitemporal,
los
avalúos
y
las
declaraciones
voluntarias
ante
Notario
de
Fe
Pública;
más
aún
cuando
a
fs.
186
del
expediente
se
advierte
que
en
sector
la
"Ubicación
de
las
mejoras",
se
advierten
registrados
los
ítems
del
1
al
5,
correspondientes
a
los
años
1994,
1995
y
1998,
contrariamente
a
la
documentación
que
acredita
la
propiedad
y
posesión
de
su
anterior
propietario,
el
Sr.
Gilson
Conrado
Prestes,
conforme
el
análisis
y
la
fundamentación
precedente.
Por
tanto,
al
haberse
comprobado
el
fraude
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
el
INRA,
obró
conforme
a
derecho,
a
más
de
que,
como
se
tiene
desarrollado
el
fundamento
principal
de
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
se
basa
en
el
hecho
de
no
haberse
acreditado
una
posesión
anterior
a
1996.
5.
-
Respecto
a
la
denuncia
de
incumplimiento
al
Informe
Técnico
Jurídico
MDRyT/VT/DGT/UST
N°
020/2010
de
1
de
julio
de
2010
por
no
haberse
observado
sus
recomendaciones,
particularmente
en
cuanto
a
la
ausencia
de
relevamiento
de
información
en
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
Belén
y
Tambaqui,
se
advierte
que
el
INRA
elaboró
un
Informe
Técnico
de
relevamiento
de
información
en
Gabinete
de
los
Polígonos
199
y
124
relativo
al
Expediente
N°
15171,
el
mismo
que
cursa
de
fs.
6150
a
6159,
por
tanto,
fue
cumplida
la
recomendación
formulada
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
lo
relativo
al
trabajo
de
diagnóstico,
previsto
en
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
asimilable
a
la
previsión
del
art.
171
del
D.S.
N°
25763
(abrogado);
por
tanto
no
se
advierte
incumplimiento
a
la
normativa
aplicable
al
saneamiento,
destacando
que
el
mismo,
fue
realizado
acorde
a
la
normativa
agraria
relativa
al
caso,
habiendo
el
INRA
ajustado
sus
actos
al
procedimiento
respectivo.
Finalmente,
en
lo
relativo
a
la
imparcialidad
del
actual
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
que
según
refieren
los
demandantes
ya
habría
emitido
criterio
durante
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
el
mismo
fungía
como
Director
Departamental
del
INRA
-
Santa
Cruz,
corresponde
recordar
que
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
el
órgano
jurisdiccional
verifica
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
el
conocimiento
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado,
de
tal
manera
que,
de
los
antecedentes
y
lo
expuesto
se
tiene
que
no
existen
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
en
este
sentido
se
tiene
que
la
referida
denuncia
no
corresponde
ser
tramitada
por
ésta
instancia
jurisdiccional,
mucho
menos
si
no
se
estableció
la
relación
del
hecho
con
el
derecho
supuestamente
vulnerado,
máximo
si
lo
acusado
no
desvirtúa
las
razones
de
la
decisión
inserta
en
la
resolución
impugnada.
6.
-
En
cuanto
al
memorial
del
tercero
interesado,
Fernando
Antelo
Rojas,
quien
denuncia
avasallamiento,
mandamiento
de
desapoderamiento
emitido
por
Juez
de
la
jurisdicción
ordinaria,
inexistencia
de
conflicto,
de
sobreposición,
incorrecta
valoración
de
la
información
de
campo,
incongruencias
en
el
informe
de
conclusiones;
aspectos
que
fueron
denunciados
por
los
demandantes
ya
merecieron
su
análisis
en
los
puntos
precedentes.
Concluyéndose
que,
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
motivo
de
autos,
no
existen
los
supuestos
vicios
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
los
demandantes
no
tiene
sustento
legal
correspondiente,
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
172
a
175,
interpuesta
por
Adhemar
Arteaga
Leal
y
Andrés
Reafael
VII
Roca
Alí,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
13237
de
24
de
octubre
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
124
de
los
predios
"Belén"
y
"Tambaqui".
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
de
las
piezas
pertinentes,
con
cargo
al
demandante.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022