Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2016

Fecha: 28-Mar-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 025/2016
Expediente: Nº 1343-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Alí
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Predio: Belén y Tambaqui
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 28 de marzo de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 172 a 175 interpuesta por Adhemar
Arteaga Leal y Andrés Reafael VII Roca Alí, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de
2014, emitida en el proceso de saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 124 de los
predios "Belén" y "Tambaqui", respuestas de fs. 473 a 477, fs. 492 a 498, réplicas de fs. 505
a 507 vta., fs. 512 a 514 vta., fs. 520 a 521, dúplica de fs. 537 a 538 y fs. 543, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Reafael VII Roca Alí, con posterior
apersonamiento de Guillermo Richter Ascimani en representación de los mismos, presentan
demanda contencioso administrativa contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de
2014, emitida en el proceso de saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el Polígono N°
124, respecto a los predios "Belén" y "Tambaqui", de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Indican: a) Que no fueron notificados con la Resolución Suprema, ahora impugnada, ni
personalmente ni por cédula; b) que el trámite de saneamiento de sus propiedades se realizó
conforme a normas vigentes, demostrando que sus posesiones legales son desde antes de la
promulgación de la Ley N° 1715; c) que en el expediente agrario existen informes en los que
se demuestra sus trabajos; d) que el Sr. Fernando Pizarro y el Banco Mercantil - Santa Cruz,
aducían ser propietarios de los predios en trámite de Saneamiento, aseveración que quedó
totalmente desvirtuada según informe técnico y cotejo de Planos, toda vez que se demostró
que los predios que fueron adjudicados al Banco Mercantil Santa Cruz por la vía judicial
Ordinaria y éste transfirió al
Sr.
Fernando Pizarro Melgar,
se encontraban con un
desplazamiento de cinco kilómetros de los predios de los cuales expresaban ser poseedores
de buena fe; e) que en fecha 05/06/2009, mediante Resoluciones Administrativas N°
358/2009 de 04/11/2009, se revoca parcialmente la R A. JAJ-SS-SC-31/2009 de fecha
05/06/2009; f) que por carta AJ-DD-SC-NO 246/10 de 19/11/2010, se nombra custodio
temporal al Sr. Wilson Cuéllar Menacho en su condición de Corregidor, de Pailón; g) En fecha
19/02/2010 el Informe Multitemporal de los predios objeto de la presente impugnación,
emitido por el Técnico de Cartografía y Geodesia establece: que existían trabajos antes del
año 1996 y trabajos que sostienen se extendían sobre la totalidad de las superficies de los
predios, con lo que manifiestan demostrar el cumplimiento de la FES, en los predios en
Cuestión; h) en fecha 14/12/2012, el Director Departamental Jorge Gómez Chumacero, emite
una intimación de desalojo de los predios en custodia, al Sr Wilson Cuéllar Menacho
conminándole a retirar todas sus mejoras posteriores a la carta AJ-DD-SC-N° 246/2010 de
19/11/2010 y que entregue los predios en las mismas condiciones en que los recibió; i)
Fernando Pizarro, interpone una acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Justicia
de La Paz, contra Juanito Félix Tapia Director Nacional del INRA, Jorge Gómez Chumacero,

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INRA Y Wilson Cuellar Menacho, corregidor de Pailón y custodio de los predios Belén,
Tambaqui y otros; con el fin que se le reconozca su derecho sobre las propiedades de las
cuales supuestamente son poseedores de buena fe, los Sres. Fernando Antelo Rojas,
Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca Ali,
oportunidad en la que la Sala Administrativa Tercera del Tribunal de La Paz, mediante
Resolución 03/13 de 5/03/2013 CONCEDE EN PARTE LA ACCIÓN de amparo constitucional y
deniega otros elementos de la acción y la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
0928/2013 de 20/06/2013; Revoca la Resolución 03/13 de 5/03/2013 y en consecuencia
deniega la Tutela solicitada; j) Ante tantas irregularidades presentadas en el trámite de
saneamiento mi persona interpuso recursos, denunciando estos hechos ante las autoridades
nacionales, judiciales, etc. en contra del Director Departamental del INRA, Jorge Gómez
Chumacero, sin ningún resultado y para el colmo de males, este Sr. Que era el Director
Departamental de Santa Cruz, fue designado Director Nacional, con las consecuencias
negativas al resguardo de nuestros derechos, pues el Recurso que se interpuso contra el
Director Departamental del INRA Jorge Gómez Chumacero, fue anulado por él mismo estando
ya de Director Nacional; k) La Sra. Ministra envió una comisión a fin de que se realice una
inspección ocular y es esta comisión la que determina que existe el desplazamiento de Cinco
Kilómetros entre las propiedades del Banco Santa Cruz (Fernando Pizarro Melgar) y revisado
el Expediente de origen se establece que las propiedades reclamadas por el Banco Mercantil
Santa cruz y Fernando Pizarro, se encuentran dentro de una TCO, en el cantón Isoso,
Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz; l) Fuimos desalojados por un
mandamiento emitido por un Juez de partido en Io Civil de la Capital, dentro de un proceso
ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz contra el Sr. Preste. Cuando se procedió al desalojo
se levantó un INVENTARIO de todos los bienes y de las tierras estaban siendo trabajadas; m)
Estando ejerciendo este cargo e Ex - Director Departamental, y después Director Nacional,
asume las facultades de juez y parte, se emiten los informes que sirven para fundamentar la
injusta Resolución Suprema que ahora impugna.
Por
otra parte,
amplia demanda y observa al
proceso de saneamiento refiriendo los
siguientes aspectos:
Ausencia de análisis de la ilegal expulsión de Adhemar Arteaga del predio "Belén",
al desconocer su posesión legal anterior a la vigencia de la ley 1715 ante la nulidad
del mandamiento de desapoderamiento emitido por un juez de partido en lo civil,
con total ausencia de jurisdicción y competencia
Amparando la misma en lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545,
sostiene que no solo se le atribuye al INRA competencia para garantizar el ejercicio de la
posesión y de la propiedad agraria, sino que fundamentalmente le otorga plena competencia
hasta el momento de emitirse la resolución final de saneamiento, cerrando toda atribución o
competencia de las otras instancias, sean jurisdiccionales o administrativas.
Asimismo refiere que sus mandantes estaban sometidos a un proceso de saneamiento en
curso, con Resolución Instructoria, pericias de campo, etc., ya no podían ser objeto de
desapoderamiento, resultando totalmente arbitrario por haber sido ordenado por un Juez de
Partido en lo Civil, como emergencia de un proceso ejecutivo seguido en contra de terceras
personas, que no tenían ningún derecho sobre los predios. Menciona que el despojo y
desalojo ilegal de su posesión por casi cuatro años, ha ocasionado daños incalculables, a
partir de que ha puesto en duda la antigüedad de su posesión y el cumplimiento de la función
económica social, pese a que durante las pericias de campo se demostró posesión legal
anterior a la Ley 1715, así como el cumplimiento de la función económica social; por ello
consideran que el INRA no efectuó una evaluación correcta de tales circunstancias de fuerza
mayor que forzaron un abandono temporal de la posesión.
En cuanto a la orden de desalojo o desapoderamiento por parte del Juez Ordinario de Partido
en lo Civil, considera que la misma es nula de pleno derecho, violatoria de la Constitución
Política del Estado, quien actuó sin jurisdicción ni competencia al haber ordenado el
desapoderamiento de los fundos rústicos, invadiendo así la jurisdicción y competencia del
INRA, en consideración a lo dispuesto por el art. 11 del D.S. 29215, así como del art. 39 inc. 8

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de la Ley 1715.
Irregular e ilegal admisión de las impugnaciones del Banco Mercantil y de
Fernando Pizarro dentro del proceso de saneamiento.
El Art. 294 del D.S. 29215 parágrafo III inciso e) fija el plazo de treinta días, calendario para el
apersonamiento de los interesados una vez emitida la Resolución de inicio de procedimiento;
en este caso en particular tanto el Banco Mercantil como el presunto subadquirente Fernando
Pizarro, se apersonaron después de vencido este Plazo, lo cual es reconocido de manera
reiterada en diversos informes y resoluciones emitidas por funcionarios del INRA; así como en
el Informe de Control de Calidad emitido por el Vice Ministerio de Tierras; además de que el
predio denominado Santa María se encuentra dentro de otra jurisdicción territorial, es decir,
dentro de la Provincia Cordillera, Cantón Isozó del Departamento de Santa Cruz.
Consideran un error y violación de normas procesales agrarias las conclusiones arribadas por
el INRA sobre la base de documentos que han sido presentados extemporáneamente y
obtenidos fuera de contexto, desvirtuando todo el trabajo de campo efectuado directamente
en el terreno, por cuanto la oposición a su derecho posesorio fue presentada cuando ya
estaba concluido el trabajo de pericias de campo, por lo que acusan la violación del art. 294
del D.S. 29215 parágrafo III, inciso c); Asimismo, indican que la posesión de los ahora
demandantes ha sido debida y oportunamente acreditada como consta en el Informe de las
Pericias e Informe de Campo realizada por la Empresa Contratada MONTALVAN S.R.L., sobre
el Polígono 124, predios "Belén y Tambaquí".
Por otro lado, indican que se desconoce la posesión y el cumplimiento de la función social que
fue debidamente evaluada en el terreno como disponen los arts. 159 y 161 del D.S. 29215,
siendo el principal medio de comprobación de la función económica social la verificación en
campo, por lo que acusamos la violación de estas normas reglamentarias, al no haber sido
debidamente compulsadas.
Indica que se efectuó análisis e interpretaciones sesgadas en relación al estudio
multitemporal de imágenes satelitales que señalan la existencia de trabajos dentro del área
de saneamiento de las dos propiedades; y, sin mayor sustento fáctico ni legal, atribuyen esos
trabajos al tercero opositor que ni siquiera ha demostrado válidamente su interés legal,
debido a encontrarse su propiedad en distinta jurisdicción territorial, por lo que no existió
nunca sobreposición respecto de sus propiedades, acusando violación del art. 309 parágrafo I
del D.S. 29215.
Finalmente acusa la violación del art. 159 del D.S. 29215, respecto a la verificación de la
Función Social o Económica Social, por cuanto es éste el principal medio de prueba y
cualquier
otro
es
complementario,
refiriéndose
a
los
documentos
y
declaraciones
extemporáneas presentadas.
Por todo lo expuesto, solicitan dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de
octubre de 2014 y se anulen las etapas de saneamiento hasta el vicio más antiguo, sobre los
predios Belén y Tambaqui, en tal sentido se declare probada la demanda y se anule la
referida Resolución Suprema y el procedimiento de saneamiento que le dio origen hasta el
vicio más antiguo, disponiendo que el INRA subsane el procedimiento conforme corresponde
en derecho.
Incumplimiento de los arts. 169 y 171 inc. a) y b) del Reglamento de la Ley No 1715
aprobado mediante D.S. No 25763.- Etapas y Relevamiento de información en
Gabinete y art. 292 del D.S. N° 29215.-Diagnóstico.
Indica que la evidencia de incumplimiento de estas etapas está precisamente en el Informe
Técnico Jurídico MDRyT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de julio de 2010, remitido al Sr.
Viceministro de Tierras vía el Director Nacional de Tierras, que en el numeral 3 de las
observaciones a los actuados del proceso de saneamiento de los predios El Bibosi, San
Fernando, Belén y Tambaquí, extraña que no curse en obrados el relevamiento de
Información en Gabinete, señalando que es un aspecto que debe ser subsanado por el INRA
oportunamente. Asimismo hace referencia al acápite de Sugerencias, numeral 2, referido a la

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realización del trabajo de diagnóstico que se detalla en éste; además, en referencia al mismo
Informe indica que en éste se observa la falta de identificación (en gabinete) de expedientes
agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Asegurando que de la
revisión de la carpeta del proceso de saneamiento, ninguna de esas sugerencias han sido
cumplidos habiéndose continuado con la emisión de una serie de Informes Técnico Jurídicos,
Informe en Conclusiones y finalmente la Resolución Final
de Saneamiento mediante la
Resolución Suprema N° 13237, aspecto que, según refieren, demuestran el incumplimiento
de los arts. 169 y 171 incisos a) y b) del D.S. 25763, aplicable en aquel momento, así como el
incumplimiento del art. 292 del D.S. 29215; aspectos que considera que acarrea la nulidad de
obrados por incumplimiento de normas procesales que por ser de orden público son de
cumplimiento obligatorio, no habiéndose permitido efectuar una evaluación (más) objetiva de
los antecedentes, siendo por tanto violatoria del derecho al debido proceso conforme dispone
el art. 115.II de la CPE.
Finalmente cuestiona la imparcialidad del actual Director Nacional del INRA quien en su
condición de Director Departamental del INRA - Santa Cruz ya habría emitido criterio durante
el proceso de saneamiento, previa a su Avocación.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y su ampliación mediante Autos de fs. 210 y
vta. y 216 y vta., citados que fueron los terceros interesados y los demandados, con el
traslado correspondiente; por memorial de fs. 326 a 328 vta., se apersona Fernando Antelo
Rojas en calidad de tercero interesado, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, contrariamente a la información de la carpeta de saneamiento y tal cual consta
en la Ficha Catastral levantada durante la etapa de pericias de campo, llevada a cabo el año
2005, se demuestra actividad productiva y que se cumplía la función social, denunciando lo
siguiente: a) Avasallamiento a los predios "San Fernando" y otros; mandamiento de
desapoderamiento expedido por autoridad incompetente a favor del Banco Mercantil Santa
Cruz S.A., entidad que procedió a la venta de tierras ajenas, incurriendo en el delito de
estelionato de tierras ajenas, que durante más de cuatro años, ha impedido el derecho al
trabajo. Que por la Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre de 2009, según
refiere, se ordenó el desalojo de los avasalladores; b) Regularización del derecho de posesión
del predio "San Fernando" polígono 199; c) Inexistencia de conflicto y sobreposición; d)
apersonamiento del supuesto titular sobre el área de saneamiento.
En ese orden de cosas, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución
Suprema N° 13237/2014 de 24 de octubre, indicando que el INRA no realizó el análisis y
revisión que ordena el art. 303 del D.S. 29215, por tanto incorrecta valoración de la
información de campo; además de una serie de actos arbitrarios e interesados de parte del
Director a.i. del INRA, quien asumió conocimiento del caso desde que fue Director
Departamental del INRA Santa Cruz y actualmente en su condición de Director Nacional; que
el informe en conclusiones contiene una serie de incongruencias, otorgando la calidad de
prueba a actos y hechos que conducen solo a supuestos; denunciando la presentación de
parte del opositor al proceso de saneamiento de testimonio de los colindantes en la etapa de
campo sin verificar los mismos y aún así emitió el informe en conclusiones.
Por memorial de fs. 354, se apersona Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, quien indica que es
titular del predio "El Bibosi" y que con el demandante tiene colindancia reconocida en el
proceso de saneamiento y que no tiene la calidad de tercero interesado en los predios
colindantes "Belén y Tambaqui".
Por memorial de fs. 473 a 477, en calidad de tercero interesado se apersona Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, respondiendo negativamente la demanda, bajo
los siguientes argumentos y consideraciones de orden legal:
a)Que, en cuanto a la denuncia del desalojo ilegal ordenado por un Juez Ordinario, omitido en
el Informe en Conclusiones y en la Resolución Impugnada, considerando que en pericias de
campo se había establecido la posesión legal y cumplimiento de la FES de los demandantes y
que sobre la base de declaraciones referidas a predios ajenos al saneamiento de sus predios
se declaró fraude en la antigüedad de la posesión e incumplimiento de la FES por una

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inexistente ocupación simultanea de dichos predios con relación a predios de Fernando
Pizarro Melgar, que según Informe del Viceministerio de Tierras tendrían un desplazamiento
de 11 km, encontrándose en otra Provincia habiendo sido objeto de saneamiento dentro de
una TCO. Al respecto, el tercero interesado indica que se evidencia clara inobservancia a los
diferentes actuados cursantes en obrados, por cuanto el mandamiento de desapoderamiento
ordenado por el Juez de Partido 2do en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz,
obedece a un proceso coactivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra el Sr. Gilson
Conrado Prestes ante el ingreso en mora de su cartera prestaria, en la que se dejó como
garantía hipotecaria el fundo rústico "Santa María - Puerto Granado", aspecto que no
competía a la jurisdicción agraria y que tampoco fue impugnado o recurrido en su momento y
ante dicha autoridad ordinaria por los ahora demandantes. En cuanto al hecho de que antes
del desalojo las propiedades denominadas "BELÉN" y 'TAMBAQUI" cumplían plenamente la
función económico social, se tiene que bajo la presunción de buena fe las mejoras e
infraestructura introducida fueron reconocidas, inicialmente, a favor de los señores Arteaga y
Roca, sin embargo luego de haberse presentado prueba literal en contrario que llegó a ser
corroborada por el análisis multitemporal efectuado en ambos predios, surgieron datos
contradictorios
que
finalmente
determinaron
que
se
concluya
que
las
mejoras
no
correspondían a quienes se apersonaron al proceso de saneamiento sino a quien se le ejecutó
la demanda coactiva, es decir al señor Gilson Conrado Prestes o el hecho de que las mejoras
existentes fueron realizadas con posterioridad a la declaratoria de posesión pacífica de los
predios presentada tanto por el señor Adhemar Arteaga como por el señor Andrés Roca,
ingresando sus conductas en fraude en el cumplimiento de la función económico social y
fraude en la antigüedad de la posesión, dispuestos por los artículos 160 y 268 del Decreto
Supremo Reglamentario N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Por otra parte, en cuanto a la
sobreposición indica que los informes anteriores (emitidos tanto por el INRA - Santa Cruz,
como por el Viceministerio de Tierras) fueron desvirtuados por el Informe Técnico DGS-JRLL-
SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013, haciendo referencia expresa a lo
dispuesto en el acápite 4 de Conclusiones y Sugerencia que textualmente indica: "Como
resultado las referencia geográficas identificadas en las consideraciones técnicas del
presente informe se concluye que el Expediente N° 15171 denominado "Santa María" y
"Puerto Granado", de manera referencial si corresponde al área de los predios en
saneamiento San Fernando, El Bibosi, Belén y Tambaqui, incluyendo también el predio Santa
María, como se observa en el plano de relevamiento"
b)En cuanto a la acusación de infracción al artículo 294 del Decreto Supremo N° 29215 por el
apersonamiento y oposición al saneamiento que extemporáneamente fueron efectuadas por
el Banco Mercantil y Fernando Pizarro Melgar, después de 30 días de la Resolución de Inicio
de Procedimiento y después de haberse realizado las pericias de campo, siendo que el predio
"Santa María" del cual reclaman derecho propietario se encuentra fuera del área de
saneamiento, por lo que carecían por completo de personería y legitimación para desvirtuar
pruebas obtenidas directamente durante la valoración de la función económico social sobre
todo en lo referente a las actas de conformidad de linderos de los predios objeto de
saneamiento; habiéndose otorgado mayor valor probatorio a las actas de declaraciones
juradas voluntarias de colindantes de predios aledaños en contradicción con los resultados de
pericias de campo efectuadas directamente, transgrediendo lo dispuesto por los artículos 2
parágrafo IV de la Ley N° 1715 y 159, 161 y 309 parágrafo I del Reglamento Agrario.
Igualmente refiere una sesgada interpretación del
estudio multitemporal
de imágenes
satelitales, inobservando lo dispuesto por los artículos 159 y 294 parágrafo III inciso c) del
Decreto Supremo N° 29215.
Al respecto, indica que no se puede negar el derecho a la petición y menos aún negarle su
personería
y
legitimación
cuando
ésta
fue
acreditada,
aspecto
que
no
significa
reconocimiento de derecho propietario puesto que ello implica que la propiedad cumpla una
Función Social o una Función Económico Social sobre la tierra, aspectos previstos en la
Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014 que declara la ilegalidad de la
posesión de los cuatro beneficiarios, identificados en las pericias de campo, al margen de
declarar tierra fiscal toda la superficie mensurada.

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En cuanto a la documentación presentada con posteridad a las pericias de campo, la misma
genero duda razonable que posteriormente fue confirmada por información generada por el
propio INRA, como es el análisis multitemporal de imágenes satelitales de diferentes
gestiones, que según refiere y demuestra fraude en la antigüedad de la posesión y fraude en
el cumplimiento de la FES, conforme al Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2014.
Respecto a la interpretación del informe multitemporal, se ratifica en los diferentes Informes
Complementarios efectuados en fecha 09 de julio de 2014, por los que se demuestra
pericialmente que durante las gestiones 1990 y 1991 (años en los que fue declarada la
posesión legal de los señores Arteaga y Roca) no se desarrollaba ninguna actividad antrópica
sobre las propiedades motivo del proceso de saneamiento en tal circunstancia la conducta de
los beneficiarios ingresaría en los alcances de la previsión del artículo 268 del Decreto
Supremo N° 29215.
En cuanto a la denuncia de ausencia de relevamiento de información en gabinete y de
diagnóstico amparando tales aspectos en el Informe Técnico Jurídico MADRyT/DGT/UST N°
020/2010 de 1 de julio de 2010 e incumplidas las observaciones. Al respecto, el tercero
interesado indica que existe una incorrecta lectura por parte de los demandantes a las
diferentes actuaciones que cursan en la carpeta predial, al efecto se remite íntegramente al
Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de septiembre de 2013.
Respecto a la denuncia por falta de imparcialidad en el Director Nacional del INRA, quien
conoció el proceso desde que fuera Director Departamental del INRA Santa Cruz, el tercero
interesado, indica que tal aseveración es un elemento subjetivo y no objetivo, además que la
Avocación del proceso fue sustanciado conforme a la previsión del artículo 51 del Reglamento
Agrario vigente, estando la misma debidamente respaldada, no existiendo causal para
desvirtuar tal extremo.
Finalmente indica que el proceso de saneamiento efectuado al interior de las propiedades
motivo de la presente, fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamieto Simple de Oficio y
ejecutado en resguardo de disposiciones legales jurídica agrarias vigentes, pidiendo declarar
improbada la acción contenciosa administrativa y en consecuencia mantener
firme y
subsistente la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014.
Por otro lado por memorial de fs. 484 a 488, se apersona Jorge Gómez Chumacero en
representación del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia respondiendo la demanda en los mismos términos del memorial de
apersonamiento de Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del INRA en calidad de
tercero interesado.
Asimismo por memorial cursante a fs. 492 a 498, se apersona Cesar Hugo Cocarico Yana en
condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras argumentando lo siguiente:
En relación al desalojo, la misma se habría producido en fecha 29 de septiembre de 2010 de
acuerdo al acta circunstanciada de desalojo de las propiedades Bibosi, San Fernando, Belén y
Tambaqui, donde se procedió al desalojo de Fernando Pizarro Melgar así como de los señores
Adhemar Arteaga Leal, Fremiodt Salazar y Fernando Antelo Rojas, en cumplimiento a la
Resolución Administrativa N° 358/2009 de 4 de noviembre y Auto de 11 de diciembre de
2009 por las que se dispuso medidas precautorias en los predios mencionados.
De la revisión exhaustiva de la carpeta de saneamiento, en cuanto al predio denominado
Belén se acreditó posesión en base a certificado de posesión emitido por el Corregidor de
Pailón que indica que se ejerce posesión desde el 26 de octubre de 1990, sin embargo a raíz
de la documentación de oposición presentada se verifica y comprueba la ilegalidad de la
posesión del predio de acuerdo a los siguientes medios: Informe Complementario DGAT-UCR-
INF N° 478/2014 de análisis multitemporal del predio Belén que concluye indicando que no se
observa actividad antrópica los años 1990 y 1991 y que solo a partir del año 1992 se observa
actividad en la totalidad del predio. También se puede evidenciar la data de la posesión
mediante el avalúo de fecha 15 de abril de 1995 de los dos predio Santa María I y II y avalúo
de fecha 29 de mayo de 1998 realizados a solicitud de Gilson Conrado con la finalidad de

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verificar y obtener toda la información necesaria y requerida con el propósito de estudiar el
valor comercial de la propiedad Santa María I y Santa María II.
Por otra parte indica que se puede desvirtuar la data de la posesión mediante la declaración
voluntaria realizada ante Notario de Fe Pública del señor Farid José Mendoza Quiroga de 26
de abril de 2006 del propietario del predio Las Barreras de Don José colindante a la propiedad
Santa María Puerto Granado que enuncia que éstas propiedades habrían sido desmontadas
por el señor Gilson Conrado Prestes desde 1992 hasta 2002 y todas las mejoras fueron
realizadas en aquel entonces. De 1a misma manera se tiene que por declaración voluntaria
realizada ante Notaria de Fe Pública de 26 de abril de 2010, el señor José palacios Zenteno
propietario del predio Berrinche señala que habiendo hecho abandono de sus predios el señor
Conrado Prestes el año 2003 por motivos de quiebra, ingresaron varias personas a los predios
Santa María Puerto Granado y Santa María, entre los cuales se encontraban los señores
Adhemar Arteaga Leal, Rafael VII Roca Alí y Fernando Antelo Rojas los mismos que el año
2005 indicaron verbalmente que habían comprado las propiedades y habrían notificado como
colindante al señor José Palacios Zenteno. Es por ello que en aplicación del artículo 268 del
Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 se comprueba fraude en la
antigüedad de la posesión de Adhemar Arteaga Leal en el predio Belén.
Con relación a la valoración de la Función Económica Social en la etapa correspondiente se
procedió a verificar y comprobar el cumplimiento de acuerdo a los siguientes medios: el
Informe complementario DGAT-UCR-INF No 478/2014 de análisis multitemporal del predio
Belén de fecha 09 de julio de 2014 donde se observa actividad antrópica en los años 1992,
1993 y 1994. El avalúo de fecha 15 de abril de 1995 de los predios Santa María I y II, que
describe que la propiedad Santa María II con una superficie de 400 ha., fue habilitada
mecánicamente en 390 ha., para el cultivo, restando únicamente la superficie de 10 has,
como monte desglosando las mismas como continua: área destinada para cultivos anuales
385 ha., por otra parte caminos internos 5 ha., y monte rompevientos 10 ha. Así también se
puede advertir la declaración voluntaria realizada ante Notario de Fe Pública de 26 de abril de
2010 del señor Farid José Mendoza Quiroga propietario del predio Las Barreras de Don José
colindante con el predio Santa María - Puerto Granado que señala ser de su conocimiento que
las propiedades Santa María - Puerto Granado y Santa María cada una con una superficie de
400 ha., fueron desmontadas por el señor Gilson Conrado Prestes desde el año 1992 hasta el
año 2002 y todas las mejoras fueron realizadas por él en aquel entonces.
Asimismo, hace referencia a otros aspectos que se encuentran fundamentados en el Informe
en Conclusiones. Finalmente indica que en el saneamiento aplicado a los predios "Belen" y
"Tambaqui" se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la
materia especial agraria sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en
causales de nulidad, pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente
la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan memoriales de réplica de fs. 505 a 507 vta.,
de fs. 512 a 515, de 520 a 521 y dúplica de fs. 537 a 538 y fs. 543, que ratifican los
fundamentos expresados en el memorial de demanda, ampliación y contestación a la
demanda.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigentes los
artículos 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ. (abrogado); arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13
de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este

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Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos
formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
Que, en autos se evidencia que el tercero interesado -el INRA- y el codemandado Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus escritos de contestación, responden
y fundamentan bajo los mismos argumentos, por su parte el codemandado, Cesar Cocarico,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras sustenta la contestación con similares fundamentos que
el Informe en Conclusiones; pidiendo a éste Tribunal proceda conforme a derecho y se
mantenga subsistente la Resolución Suprema, ahora impugnada; por su parte, los
demandados así como los otros terceros interesados con otros argumentos piden que se
declare probada la demanda y se anule la Resolución Suprema N° 13237; en tal sentido, se
genera un tema de decisión, correspondiendo dilucidarlo bajo ese razonamiento, máxime si
los arts. 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado, tutelan el macro derecho a
la defensa.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuestas, dúplica,
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que,
el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Belén" y "Tambaqui", se desarrolló en
vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 (pericias de campo), L. N° 1715 modificada por
L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 (pericias de campo) y N° 29215 de 2 de agosto de
2007 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será
realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- En relación a que, no fueron notificados con la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de
octubre de 2014, ni personalmente ni por cédula, se debe mencionar que al haberse
apersonado y planteado la demanda contenciosa administrativa y al haberse admitido la
misma, fue cumplida la finalidad del acto de notificación, no causando indefensión a los
administrados,
ahora demandantes,
pues el
objeto de toda notificación es poner
en
conocimiento efectivo al destinatario, con el propósito de garantizar su derecho a la defensa
y el debido proceso.
2.- Respecto a la denuncia de expulsión de Adhemar Arteaga del predio "Belén"
desconociendo su posesión anterior a la Ley N° 1715 y el mandamiento de desapoderamiento
emitido por un Juez de Partido de lo Civil, en franca ausencia de jurisdicción y competencia;
revisados los documentos que cursan en el expediente de saneamiento, se advierte que a fs.
351, cursa una fotocopia simple del mandamiento de desapoderamiento de 10 de julio de
2006 emitido por el Juez Segundo de Partido en materia Civil Comercial de Santa Cruz, que
textualmente establece: "Al Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de la ciudad de
Camiri, proceda al lanzamiento, retiro de los bienes muebles, enceres personales y demás de
propiedad del demandado Gilson Conrado Prestes y/o ocupantes que se encuentren en
posesión del inmueble rural denominado Santa María Puerto Granado..."; advirtiéndose que el
mandamiento de desapoderamiento se encuentra dirigido contra de Gilson Conrado Prestes y
no contra los ahora demandantes, tampoco cursa en datos del expediente que éstos hubieran
planteado o formulado impugnación alguna ante el Juez que emitió el mandamiento de
desapoderamiento, por lo que al no haber hecho uso de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa que la ley otorgaba a los ahora demandantes, ésta instancia se ve
impedida de conocer tal reclamo.
Por otra parte, se advierte que en virtud a tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma
Agraria emitió la resolución de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 379 a 380 por la
que se deja sin efecto la intimación al Banco Mercantil Santa Cruz por no haberse realizado la
inspección, previa verificación de los hechos denunciados, entre los que se advierte una
orden judicial
de desapoderamiento; en consecuencia fue emitida la Resolución
Administrativa JAJ-SS-SC-0014/2009 de 13 de febrero de 2009, cursante de fs. 630 a 632, por
la que se disponen medidas precautoria de desalojo, de posesión ilegal del Sr. Fernando
Pizarro Melgar, paralización de trabajos y otros; emergente de ello es que se sustancian los
procesos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; habiéndose evaluado tales
circunstancias por el INRA.

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En relación a la ubicación de los predios "Belén" y "Tambaqui" respecto al predio denominado
Santa María - Puerto Granado con expediente agrario N° 51971 y Resolución Suprema N°
150790, corresponde mencionar que cursan en expediente agrario de saneamiento, los
siguientes actuados:
a)De fs. 1495 a 1508 el Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de
julio de 2010, que concluye: "...el desplazamiento de aproximadamente 11 Km entre el predio
de interés de los opositores (Fernando Pizarro Melgar) y el área sometida a saneamiento (El
Bibosi, San Fernando, Belén y Tambaqui), lo que permite concluir la posible falta de identidad
de objeto, lo que conllevaría a establecer que sobre el área cualquier pretensión será
considerad a título de posesión y no otra legitimación..."
b)De fs. 1826 a 1820 el Informe Técnico DDSC.UC.INF N° 1541/2010 de 5 de noviembre de
2010, relativo a la ubicación de predios, concluyendo que los datos del Expediente Agrario N°
51971, como ser: el nombre del beneficiario, ubicación geográfica, número y la fecha de la
Resolución Suprema corresponde al expediente N° 15171 del predio Santa María y Puerto
Granado; que la distancia entre los predios Santa María y Puerto Granado con expediente N°
15171 y los predios Belén, Tambaqui, San Fernando y el Bibosi, predios en conflicto, se tiene
un desplazamiento de una distancia de 5 km.
c)De fs. 6150 a 6159 el Informe Técnico DGS-JRLL-SC-NORTE N° 922/2013 de 20 de
septiembre de 2013, denominado Informe técnico de Relevamiento de Información en
Gabinete: polígonos 199 y 124, expediente N° 15171, concluye que: "Como resultado de las
referencia geográficas identificadas en las consideraciones técnicas del presente informe, se
concluye que el Expediente N° 15171 denominado "Santa María" y "Puerto Granado", de
manera referencial sí corresponde al área de los predios en saneamiento San Fernando, el
Bibosi, Belén y Tambaqui, incluyente también al predio Santa María, como se observa en el
plano de relevamiento adjunto. Si bien al parecer existirá contradicción entre éste informe y
aquellos emitidos por el Viceministerio de Tierras (MDRyT/VT/DGT/UST N° 020/2010 de 1 de
julio de 2010) y la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA (DDSC-UC-INF N°
1541/2010 de 5 de noviembre de 2010); se tiene que el plano que acompaña el informe del
Viceministerio de Tierras se indica en las observaciones que "se hizo uso de elementos
naturales, colindancias y distancias a poblados conocidos" para poder referenciar los planos
del expediente sin embargo no se especifican que elementos fueron tomados en cuenta para
referenciar el expediente, como se observa utilizó la cartografía del INE donde se señalan las
brecas petroleras y de manera errónea se ubica al expediente entre las brechas 5 y 6 más al
sur de la brecha petrolera 3; peor aun el informe DDSC-UC-INF N° 1541/2010 no señala de
ninguna manera las referencias geográficas u otra información adicional utilizada para la
determinación de la ubicación del Expediente 15171 y solo se limita a señalar que el
expediente estaría desplazado 5 km del área en conflicto sin aclarar los criterios utilizados
para determinar tal situación"
Actuados que permiten conocer las razones técnicas que en su última instancia lograron
establecer, con certeza, la ubicación de los predios en saneamiento, así como la relación
entre éstos y los datos que cursan en el expediente N° 15171; concluyéndose que existe
sobreposición de los predios Belén, Tambaqui, San Fernando y el Bibiosi con el expediente
agrario N° 15171, conforme al último informe técnico de relevamiento de información en
gabinete, aspecto no desvirtuado por los actores, incumpliendo su deber de probar sus
acusaciones, a más de no acreditarse la forma en que éste aspecto le causa agrario y/o
perjuicio, toda vez que la decisión de la entidad administrativa se fundó en otros aspectos.
En cuanto a la denuncia de nulidad de pleno derecho de la orden de desapoderamiento
emitido por el Juez de Partido en lo Civil, se debe reiterar, que de la revisión del expediente,
no se acredita que se hubiese interpuesto ante autoridad competente, demanda de nulidad
contra tal resolución. Consiguientemente, no se evidencia ausencia de análisis por parte del
INRA.
3. - Respecto a la denuncia de admisión de documentos que fueron presentados por el Banco
y el subadquiriente fuera del plazo previsto en art. 294 parágrafo III inciso c) del D.S. 29215,

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corresponde verificar tal extremo. Revisado el expediente de saneamiento, se advierte que
cursa de fs. 300 a 301 vta., memorial de oposición al saneamiento presentado por Víctor
Alberto Salvatierra Linares, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz, la misma que
fue presentada el 11 de abril de 2007, vale decir fuera de la etapa de pericias de campo, al
respecto, conviene mencionar que la fase de pericias de campo al constituir una etapa en la
cual se obtiene información referente al cumplimiento de la Función Social o Económica
Social, es la idónea para levantar información sobre cualquier oposición, misma que
necesariamente debía ser analizada en la fase de evaluación técnica jurídica, que no fue
realizada precisamente por entrar en vigencia el D.S. N° 29215 (2 de agosto de 2007), que en
su art. 294 parágrafo III inc. c), establece el plazo de 30 días calendario para que propietarios,
subadquirentes, beneficiarios o poseedores pudieran presentar documentación, sin embargo
ésta misma normativa establece que en la resolución se dejará constancia que la
documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esa etapa, sino
hasta la resolución final de saneamiento. Pese a la presentación extemporánea de dichos
documentos y considerando el orden constitucional, desconocer lo peticionado implica
conculcación a derechos y garantías constitucionales, por lo que no puede rechazarse la
presentación de documentos, sin que ello signifique reconocimiento de derechos.
En cuanto a la denuncia, contra del INRA, por el desconocimiento de la posesión y el
cumplimiento de la Función Económica social, previstas en los artículos 169 y 171 del D.S. N°
25763, al respecto, conviene mencionar el orden cronológico de las actividades que cursan
en el expediente, relativas a ésta etapa, siendo las siguientes:
a)El 28 de diciembre de 2005 se emite la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0273/2005,
cursante de fs. 201 a 202, relativa al proceso de saneamiento de los predios "Belen" y
"Tambaqui", disponiéndose la realización de la campaña pública del 29 de diciembre de
2005 hasta el 8 de enero de 2006 , concluida la misma se daría inicio a las pericias de
campo a ser realizada por la empresa MONTALVAN S.R.L.
b)El 11 de enero de 2006 se inician las pericias de campo, conforme el Acta de Inicio de
Pericias de Campo, cursante de fs. 211 a 213.
c)De 11 de enero de 2006, Actas de conformidad de linderos, predio "Belén", cursantes de fs.
214 a 216
d)Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio "Belén", de 6 de diciembre de 2005 ,
por la que Adhemar Arteaga declara tener posesión pacífica desde el 26 de octubre de 1990;
cursante a fs. 173.
e)Certificado de Posesión de 6 de diciembre de 2005 , suscrito por el Corregidor de Pailon
(Sr. Benito Salvatierra Justiniano), que señala que Adhemar Artega es poseedor del predio
"Belén", desde el 26 de octubre de 1990; cursante a fs. 174.
f)El 11 de abril de 2007, el Banco Mercantil Santa Cruz, presenta memorial de oposición al
proceso de saneamiento, cursante de fs. 300 a 301 vta.
g)El 21 de noviembre de 2007, el Banco Mercantil Santa Cruz, denuncia perdida del
expediente N° 51971 y solicita acciones, cursante a fs. 369.
h)El 14 de noviembre de 2008, el INRA - Santa Cruz, emite providencia por la que deja sin
efecto la intimación al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de fecha 29 de julio de 2008, por no
haberse realizado una inspección antes de haberse librado la intimación, previa verificación
de los hechos denunciados; cursante de fs. 379 a 380.
Conforme a los datos precedentemente descritos, se advierte que los demandantes, durante
las pericias de campo, presentaron certificación relativa a la antigüedad de su posesión,
misma que en su momento fue considerada por el INRA, en virtud al principio de presunción
de buena fe, sin embargo, dicha documentación fue denunciada como fraudulenta por el
opositor al proceso de saneamiento; razón que motivó se realice el control de legalidad de
dichos documentos, es así que según el Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2014
cursante de fs. 7317 a 7355 del expediente de saneamiento, la entidad administrativa realizó

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la compulsa del Informe DGAT-UCR-INF N° 478/2014 de 8 de julio denominado
Complementario de Análisis Multitemporal del predio "Belen" cursante de fs. 7306 a 7310, del
Certificado de Posesión cursante a fs. 174, del Avalúo de 15 de abril de 1995, cursante de fs.
6533 a 6560 y de las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública de 26 de
abril de 2010 cursante de fs. 1955 a fs. 1959 vta., cuyas conclusiones establecen que:
"... el Informe Complementario DGAT-UCR-INF N° 478/2014 de Análisis Multitemporal del
predio Belén de fecha 9 de julio de 2014 concluye que no se observo actividad antrópica en
los años 1990 y 1991 en el predio Belén, contrariamente a lo señalado en el formulario de
Declaración Jurada de Adhemar Arteaga Leal que señalo que su posesión en el año 1990
existiendo conforme a las imágenes satelitales y medios complementarios falsedad en su
declaración; asimismo los Avalúos realizados en fechas 15 de abril de 1995 y 29 de mayo de
1998 evidencia que la posesión de Adhemar Arteaga Leal del predio Belén no corresponde al
año 1990; por lo que la actividad antrópica y posesión observadas por medios
complementarios desde el año 1992 del predio referido corresponderían a Gilson Conrado
Prestes. Por otra parte las declaraciones juradas de los señores Farid José Mendoza Quiroga y
José Plalacios Zenteno entre otros colindantes del predio Belén, dan cuenta que el señor
Adhemar Arteaga Leal y otros, posterior al abandono de Gilson Conrado Prestes en el año
2003, ingresan al predio el año 2005 demostrando una vez más que Adehemar Arteaga Leal
no se encontraba en posesión del predio en el año 1990..."
En consecuencia, fue declarado el Fraude en la antigüedad de la posesión de Adhemar
Arteaga Leal,
al
haberse identificado que la posesión del
mismo es
posterior
a la
promulgación de la Ley N° 1715, advirtiéndose que el INRA obró conforme a las previsiones
de los arts. 268 y 310 del D.S. N° 29215; por lo que resulta evidente la existencia de fraude
en la antigüedad de la posesión, consiguientemente no se evidencia vulneración a la
normativa agraria.
Respecto al predio "Tambaqui" el INRA realizó la compulsa entre el Informe DGAT-UCR-INF No
479/2014 de 8 de julio, denominado Complementario Multitemporal del predio "Tambaqui",
cursante de fs. 7311 a 7316, el Certificado de posesión, los Avalúos de 15 de abril de 1995 y
de 29 de mayo de 1998, las declaraciones voluntarias realizadas ante Notaria de Fe Pública
de 26 de abril de 2010; descartándose la ocupación simultanea desde el año 1992 a 1998 de
Gilson Conrado Prestes y Andrés Rafael VII Roca Ali en un mismo predio; determinándose
en consecuencia que la actividad antrópica y posesión real del predio era de Gilson
Conrado Prestes ; habiéndose declarado el fraude en la antigüedad de la posesión de
Andres Rafael VII Roca Ali en el predio "Tambaqui"; revisados tales extremos se advierte que
el INRA al haber realizado una investigación para establecer la fecha real de la posesión ha
recurrido a información previa y posterior al relevamiento de información de campo mediante
el uso de instrumentos complementarios, obrando así conforme a los arts. 268 y 310 del D.S.
N° 29215, en consecuencia no se evidencia vulneración a la normativa agraria.
Con relación a la valoración de la Función Económica Social, en ambos casos, el INRA realizó
la compulsa entre los informes complementarios multitemporales de los predios "Belén" y
"Tambaqui", las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública de 26 de abril
de 2010, las fotografías de mejoras de ambos predios, el plano de verificación de mejoras,
declarando la comprobación del fraude y el incumplimiento de la Función Económica Social
por parte de los ahora demandantes en los predios "Belen" y "Tambaqui", al haberse
identificado que las actividades declaradas en pericias de campo como si fuesen suyas y en
virtud al contraste realizado se demostró que tales actividades fueron realizadas por el
anterior propietario, Gilson Conrado Prestes, demostrando así la falsedad en la declaración de
Adhemar Arteaga Leal, por sí y por su representado; consiguientemente no se evidencia
vulneración a la normativa legal agraria.
4. - Respecto a la violación del art. 159 del D.S. N° 29215, relativo al cumplimiento de la
Función Social o Económica Social, revisada la documentación y el proceso de saneamiento y
conforme cursa en el Informe de Conclusiones, en particular en cuanto al predio denominado
Belén, a fs. 7345 se declara comprobado el fraude y el incumplimiento a la Función
Económico Social de Adehmar Artega Leal, revisados los fundamentos de tal declaración se

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puede advertir que los mismos encuentran sustento en los Informes Complementarios de
Análisis Multitemporal ya analizados; asimismo, en las declaraciones voluntarias realizadas
ante Notario de Fe Pública, por los titulares de los predios colindantes, cursantes de fs. 1955
a 1959 vta.; por su parte el demandado refiere que su comprobación se realizó a momento
de elaborar las pericias de campo, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro
es complementario, en ese sentido el artículo 159 del D.S. N° 29215, indica que la
verificación de forma directa en cada predio es el principal medio de prueba, sin embargo de
ello, al comprobarse que lo establecido en dicha documentación no coincidía con el análisis
multitemporal, los avalúos y las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública; más
aún cuando a fs. 186 del expediente se advierte que en sector la "Ubicación de las mejoras",
se advierten registrados los ítems del 1 al 5, correspondientes a los años 1994, 1995 y 1998,
contrariamente a la documentación que acredita la propiedad y posesión de su anterior
propietario, el Sr. Gilson Conrado Prestes, conforme el análisis y la fundamentación
precedente. Por tanto, al haberse comprobado el fraude y el incumplimiento de la Función
Económico Social, el INRA, obró conforme a derecho, a más de que, como se tiene
desarrollado el fundamento principal de la decisión de la entidad administrativa se basa en el
hecho de no haberse acreditado una posesión anterior a 1996.
5. - Respecto a la denuncia de incumplimiento al Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST
N° 020/2010 de 1 de julio de 2010 por no haberse observado sus recomendaciones,
particularmente en cuanto a la ausencia de relevamiento de información en los actuados del
proceso de saneamiento de los predios Belén y Tambaqui, se advierte que el INRA elaboró un
Informe Técnico de relevamiento de información en Gabinete de los Polígonos 199 y 124
relativo al Expediente N° 15171, el mismo que cursa de fs. 6150 a 6159, por tanto, fue
cumplida la recomendación formulada por el Viceministerio de Tierras en lo relativo al trabajo
de diagnóstico, previsto en el art. 292 del D.S. N° 29215, asimilable a la previsión del art. 171
del D.S. N° 25763 (abrogado); por tanto no se advierte incumplimiento a la normativa
aplicable al saneamiento, destacando que el mismo, fue realizado acorde a la normativa
agraria relativa al caso, habiendo el INRA ajustado sus actos al procedimiento respectivo.
Finalmente, en lo relativo a la imparcialidad del actual Director Nacional a.i. del INRA, que
según refieren los
demandantes
ya
habría
emitido
criterio
durante
el
proceso
de
saneamiento, cuando el mismo fungía como Director Departamental del INRA - Santa Cruz,
corresponde recordar que mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano
jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen
sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los
intereses del administrado, de tal manera que, de los antecedentes y lo expuesto se tiene
que no existen vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, en este sentido se tiene que la
referida denuncia no corresponde ser tramitada por ésta instancia jurisdiccional, mucho
menos si no se estableció la relación del hecho con el derecho supuestamente vulnerado,
máximo si lo acusado no desvirtúa las razones de la decisión inserta en la resolución
impugnada.
6. - En cuanto al memorial del tercero interesado, Fernando Antelo Rojas, quien denuncia
avasallamiento, mandamiento de desapoderamiento emitido por Juez de la jurisdicción
ordinaria, inexistencia de conflicto, de sobreposición, incorrecta valoración de la información
de campo, incongruencias en el informe de conclusiones; aspectos que fueron denunciados
por los demandantes ya merecieron su análisis en los puntos precedentes.
Concluyéndose que, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos, no existen
los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por los demandantes
no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA

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declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 172 a 175,
interpuesta por Adhemar Arteaga Leal y Andrés Reafael VII Roca Alí, en consecuencia,
subsistente la Resolución Suprema 13237 de 24 de octubre de 2014, emitida en el proceso
de saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 124 de los predios "Belén" y "Tambaqui".
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, de las piezas pertinentes, con cargo al demandante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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