TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
026/2016
Expediente
:
No.
1094
-
DCA
-
2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Máximo
Vásquez
Copa.
Demandado
(s)
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
La
Paz
Propiedad
:
"Ayllu
Originario
Ejra
Parcela
N°
011"
Fecha
:
Sucre,
30
de
marzo
de
2016
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
18,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
31
a
32,
35
y
38,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014,
auto
de
admisión
de
fs.
39
y
vta.
memorial
de
subsanación
de
fs.
54
y
vta.,
auto
de
mutación
de
fs.
56
y
vta,
contestación
negativa
del
demandado,
subsanación
de
fs.
123,
memoriales
de
los
terceros
interesados,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Máximo
Vásquez
Copa
mediante
memorial
de
fs.
17
a
18,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
31
a
32,
35
y
38,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014,
radicando
la
causa
en
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
demanda
que
dirige
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
refiriendo
en
lo
principal:
I.1.-
Con
el
rótulo
ANTECEDENTES
:
Señala
que
al
momento
de
realizarse
el
trabajo
de
campo
por
el
INRA
el
año
2013,
no
se
lo
incluyó
en
los
registros
correspondientes
al
saneamiento
interno,
por
lo
que
no
se
encontraría
registrado
en
la
ficha
de
saneamiento,
que
no
cursa
en
obrados
por
situación
ajena
al
secretario
de
saneamiento
de
su
comunidad,
que
conocía
ese
aspecto,
pese
a
que
es
originario
natural
y
beneficiario
de
la
comunidad;
más
aún
cuando
cumple
con
la
función
social
como
establece
la
C.P.E.
I.2.-
Con
el
rótulo
FUNDAMENTACION
DEL
DERECHO
Y
PETITORIO
:
Señala
que
toda
vez
que
es
del
lugar,
que
cumplía
con
la
función
social,
y
que
existiendo
la
resolución
administrativa
de
adjudicación
de
la
parcela
de
posesión
legal
denominada
Ayllu
Originario
Ejra
Parcela
No.
011,
ubicada
en
el
municipio
de
Caquiaviri,
Provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz,
impugnado
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014
con
el
siguiente
argumento:
I.1.1.-
Refiere
que
en
la
resolución
impugnada
se
consigna
como
poseedores
a
su
hermano
Valentín
Vásquez
Luna
y
su
esposa
Antonia
Condori
de
Vásquez,
que
evidentemente
son
originarios
del
lugar,
cumpliendo
la
función
social,
pero
que
curiosamente
se
consignan
a
otras
personas
que
son
los
hijos
de
los
anteriormente
citados,
quienes
no
demuestran
en
absoluto
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
respecto
al
predio
objeto
de
titulación,
ya
que
ellos
son
de
profesión
profesores
en
ejercicio,
y
que
no
viven
en
la
comunidad,
ni
viven
de
la
agricultura.
Continua
indicando
que
ese
aspecto
excluye
de
sobremanera
a
quienes
son
hijos
legítimos
y
con
derecho
propio,
a
pesar
de
que
cumplen
con
todos
los
requisitos,
incluyendo
a
sus
hermanas
Ángela
Vásquez
de
Aguilar
y
Primitiva
Vásquez
de
Chacolla,
sustituidas
en
el
caso,
por
sus
sobrinos,
aspecto
que
vulnera
sus
derechos
en
contravención
a
los
arts.
56-I
y
393
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2
de
la
Ley
No.
1715,
modificado
por
Ley
No.
3545;
arts.
198,
238
y
239
del
D.S.
No.
25763,
en
razón
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
I.1.2.-
Señala
que
en
las
pericias
de
campo
no
se
recogió
toda
la
información
concerniente
al
predio
sometido
a
saneamiento,
ya
que
el
actor
(como
otros),
como
parte
del
lugar
y
comunarios
originarios,
por
ignorancia
de
la
ley
no
fueron
contemplados,
situación
que
es
de
conocimiento
de
su
hermano
Valentín
Vásquez
Luna
y
esposa,
quienes
figuran
en
lista
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
hijos,
pasando
por
alto
las
actuaciones
referidas
en
el
art.
173-I
del
D.S.
No.
25763
concordante
con
el
art.
239
del
referido
decreto
reglamentario
y,
que
cuando
quisieron
presentar
sus
fotocopias
de
cédulas
de
identidad
no
pudieron
hacerlo
ya
que
les
pedían
un
código
que
desconocían
y
que
solo
lo
tenía
su
hermano
que
figura
en
listas,
quien
aún
rogándole
no
quiso
facilitarles.
Por
lo
que,
finalmente
pide
al
amparo
de
los
arts.
56,
393,
394-III
y
397-II
de
la
C.P.E.,
y
24
de
la
misma
norma
fundamental
que
garantiza
sus
derechos
fundamentales
a
la
propiedad
privada,
piden
REVOCAR
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0806/2014
de
12
de
marzo
de
2014,
y
se
lo
incluya
a
el
y
a
sus
hermanas
Ángela
Vásquez
de
Aguilar
y
Primitiva
Vásquez
de
Chacolla
como
beneficiarios.
Que,
conforme
al
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
39
y
vta.,
sólo
fue
admitida
en
relación
al
demandante
Máximo
Vasquez
Copa,
y
no
así
en
relación
a
Miguel
Vásquez
Luna,
por
las
razones
descritas
en
el
mismo
y
en
el
auto
de
fs.
56
y
vta.
CONSIDERANDO
II:
Por
auto
de
10
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
39
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda,
mutada
por
auto
de
27
de
noviembre
de
2014
de
fs.
56
y
vta.,
en
relación
a
los
terceros
interesados
para
que
intervengan
en
la
presente
acción
en
dicha
calidad.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
83
se
apersona
Ángela
Vásquez
de
Aguilar
en
representación
de
Primitiva
Vásquez
de
Chacolla;
a
quien
mediante
providencia
de
fs.
86
se
le
admite
su
apersonamiento
con
noticia
de
sujetos
procesales.
Por
memorial
de
fs.
84
y
vta.,
se
apersona
Miguel
Vasquez
Luna,
en
calidad
de
tercero
interesado
con
los
argumentos
insertos
en
el
mismo,
que
previo
a
resolver
lo
que
en
derecho
corresponda,
se
corre
en
traslado
al
actor.
Que
por
memorial
de
fs.
120
y
vta.,
Máximo
Vásquez
Copa
pide
se
admita
a
Miguel
Vásquez
Luna
en
calidad
de
tercero
interesado
al
ser
comunario
y
estar
asentado
en
el
área
de
saneamiento;
por
lo
que
mediante
providencia
de
fs.
124
se
tiene
por
apersonado
a
Miguel
Vásquez
Luna
en
calidad
de
tercero
interesado.
II.2.-
Por
memorial
de
fs.
111
a
115
de
obrados,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.2.1.-
Que,
el
demandante
con
aseveraciones
y
afirmaciones
que
faltan
a
la
verdad,
que
carecen
de
sustento
legal
y
no
condicen
con
los
antecedentes
cursantes
en
la
Carpeta
de
Saneamiento,
respecto
a
que
"al
momento
de
realizarse
el
trabajo
de
campo
no
se
le
incluyó
en
los
registros
...",
se
establece
que
dicha
observación
carece
de
veracidad,
ya
que
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
de
fojas
10
a
12
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1161/2013
de
20
de
junio
de
2013,
que
en
la
parte
resolutiva
cuarta,
en
lo
pertinente,
INTIMA
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
o
poseedores
a
acreditar
su
derecho
propietario,
su
identidad
o
personería
jurídica
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión,
según
corresponda,
que
dicha
resolución
fue
publicada
y
puesta
en
conocimiento
de
las
partes
interesadas
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
70
y
294-V
del
D.S.
No.
29215,
como
se
verifica
de
fs.
13
a
16
de
la
carpeta
predial
de
la
propiedad
"AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011",
donde
consta
el
Edicto
y
la
difusión
mediante
la
radioemisora
"PACHA
QAMASA",
como
establecen
los
arts.
70
inc.
c)
y
294-V
del
D.S.
No.
29215;
consiguientemente,
señala
que
el
INRA
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
normativa
agraria
en
vigencia,
respecto
a
las
notificaciones
a
interesados,
organizaciones
sociales
y
otros,
consecuentemente
se
ha
dado
cumplimiento
al
art.
73
del
D.S.
No.
29215.
Por
lo
que
habiendo
sido
legalmente
notificados,
la
parte
demandante
no
puede
desconocer
dicha
notificación
con
la
indicada
resolución,
con
la
argucia
de
que
no
ha
sido
incluido
en
los
registros
correspondientes
al
saneamiento,
cuando
era
su
obligación
apersonarse
y
presentar
documentación
pertinente
ante
los
funcionarios
del
INRA
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento;
continúa
señalando
que
la
negligencia
e
inasistencia
de
los
interesados
no
puede
ser
atribuida
al
INRA,
así
como
tampoco
puede
ser
causal
de
nulidad,
señalando
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA
dio
estricto
cumplimiento
a
las
formalidades
dispuestas
por
el
D.S.
No.
29215.
Asimismo
refiere
que
en
lo
concerniente
a
que
el
demandante
es
originario
del
lugar
o
haber
nacido
en
el
lugar,
no
acredita
el
cumplimiento
de
la
función
social
como
asevera,
ya
que
en
la
carpeta
predial
no
cursa
ningún
actuado
que
demuestre
tal
situación
como
dispone
el
art.
161
del
D.S.
No.
29215
que
establece:
"(carga
de
la
prueba
y
oportunidad)
El
interesado,
complementariamente,
podrá
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorará
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo",
no
habiendo
acreditado
ni
hecho
uso
de
la
prueba
en
los
plazos
establecidos,
ya
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
interesado
y
no
al
INRA;
consecuentemente
su
supuesto
derecho
caducó
y
precluyó.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
establece
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
el
actor
no
dio
cumplimiento,
es
decir
que
no
se
verificó
de
forma
directa
en
el
predio
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
que
las
observaciones
en
este
punto
por
el
demandante,
resulta
ser
irrelevante,
falto
de
fundamento
factico-legal
y
prueba
que
curse
en
la
carpeta
predial.
II.2.2.-
Sobre
la
observación
a
la
Resolución
Administrativa
RR-SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014
,
en
el
que
el
actor
refiere
que
se
consigna
como
poseedores
a
su
hermano
Valentín
Vásquez
Luna
y
Antonia
Condori
de
Vásquez
que
son
originarios
y
que
cumplen
la
función
social,
pero
curiosamente
se
consignan
a
los
hijos
de
los
precitados
,
que
no
demostraron
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social,
ya
que
son
profesores
y
que
no
viven
en
la
comunidad
ni
viven
de
la
agricultura;
al
respecto
el
demandado
señala
que
solo
son
conjeturas
del
actor
respecto
a
los
beneficiarios
del
predio
"AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011",
ya
que
a
fojas
33
de
la
carpeta
predial,
cursa
nómina
de
beneficiarios
de
19
de
septiembre
de
2013,
encontrándose
consignados:
Isabel
Vásquez
Condori,
Irma
Vasquez
de
Tancara,
Juana
Vasquez
Condori,
Maria
Vasquez
de
Valeriano,
Guido
Vasquez
Condori,
Eliza
Vasquez
Condori,
Jacinta
Vasquez
Condori,
Natividad
Vasquez
Condori,
Antonia
Condori
de
Vasquez
y
Valentin
Vasquez
Luna;
asimismo,
corroborando
lo
antedicho,
de
fs.
52
a
64
cursa
Informe
en
Conclusiones
que
en
su
acápite
5.
Conclusiones
y
Sugerencias,
en
lo
que
corresponde
al
"AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011",
establece:
"Se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
Ley
No.
1715
y
164
de
su
reglamento....";
por
otra
parte
refiere
que
de
fojas
277
a
278
de
la
carpeta
predial
del
saneamiento,
cursa
Informe
comunal
Final
emitido
por
los
dirigentes
del
Ayllu
Ejra
Marka
Aransaya
de
acuerdo
al
art.
397-II
de
la
C.P.E.,
que
en
su
parte
sustancial
refiere:
"Las
autoridades
originarias,
ratificándose
en
anteriores
informes
y
certificaciones
reconocemos
como
único
estante
y
habitante
en
dichas
tierras
con
trabajos
agrícolas
de
papa,
quinua,
cebada,
alfa
y
con
la
crianza
de
ganado
como
vaca,
oveja,
burro
y
gallinas
con
permanente
infraestructura
agropecuaria
al
hno.,
Valentín
Vasquez
Luna
C.I.
No.
236233
LP
junto
a
su
esposa
y
siete
hijas
e
hijos
que
cumplen
todo
función
social.
A
diferencia
don
Máximo
y
Miguel
no
tienen
absolutamente
nada",
de
lo
que
se
infiere
que
se
ha
considerado
a
los
beneficiarios
en
calidad
de
poseedores
y
no
como
subadquirentes
hereditarios;
por
lo
que
señala
que
el
ahora
demandante
al
no
constituirse
en
poseedor,
carece
de
fundamentación
las
irrelevantes
apreciaciones
vertidas
por
el
actor,
ya
que
de
acuerdo
a
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
No.
29215,
el
Informe
en
Conclusiones,
es
el
fiel
reflejo
de
toda
la
información
recopilada,
valoración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas,
cálculo
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
datos
técnicos
sobre
la
ubicación,
superficie,
límites
y
sobreposición
del
predio
y
otros
aspectos,
siendo
una
síntesis
de
todo
el
proceso
de
saneamiento,
cuya
finalidad
es
la
de
arribar
a
una
correcta
valoración
jurídica
y
técnica
de
todo
lo
actuado,
para
la
posterior
emisión
de
una
justa
Resolución
Final
de
Saneamiento
como
es
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014,
siendo
generada
en
estricto
cumplimiento
del
art.
325-I
del
D.S.
No.
29215.
Por
lo
que
en
ese
punto
las
afirmaciones
del
actor
caen
por
falta
de
fundamentación
por
sus
criterios
sesgados
e
infundados,
por
lo
que
pide
se
tenga
por
refutado
el
presente
punto
de
observación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.2.3.-
Respecto
a
que
en
las
pericias
de
campo
no
se
recogieron
toda
la
información
al
predio
sometido
a
saneamiento
,
señala
que
el
accionante
solo
confirma
la
falta
de
sustento
legal
de
su
demanda
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
dentro
del
predio
"AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011",
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
vigencia
del
D.S.
No.
29215
y
no
del
D.S.
No.
25763.
II.2.4.-
Respecto
a
que
se
les
incluya,
al
actor
como
a
sus
hermanas
Ángela
Vásquez
de
Aguilar
y
Primitiva
Vásquez
de
Chacolla
en
la
ahora
resolución
impugnada,
el
demandado
señala
que
el
actor
cae
en
lo
irracional,
absurdo
e
ilógico,
ya
que
reclama
por
terceras
personas
que
no
participaron
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011",
quienes
no
acreditaron
su
derecho
propietario,
identidad
o
personería
jurídica,
tal
como
se
dispuso
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1161/2013
de
20
de
junio
de
2013,
que
intimó
a
propietarios,
beneficiarios,
adquirentes
o
poseedores
a
acreditar
su
derecho;
más
aún
dicha
resolución
fue
publicada
y
puesta
en
conocimiento
de
las
partes
interesadas
conforme
disponen
los
arts.
70
y
294-V
del
D.S.
No.
29215,
publicación
efectuada
mediante
Edictos
y
difusión
por
la
Radioemisora
"PACHA
QAMASA",
que
consta
de
fs.
13
a
16
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento.
Asimismo
refiere
que
el
actor
carece
de
personería
para
reclamar
por
terceras
personas
no
teniendo
poder
para
ello.
Consiguientemente
en
este
punto
el
actor
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
809
y
sgtes.
del
Código
Civil.
II.2.5.-
Respecto
a
lo
señalado
en
la
subsanación
a
su
demanda
sobre
su
padre
fallecido
Isidro
Vásquez
Alanoca,
dejo
62.8140
ha.
para
los
6
hijos,
correspondiendo
para
cada
uno
a
12
has.,
ya
que
son
de
madres
diferentes
,
y
que
en
las
pericias
de
campo
no
se
recogió
la
información
concerniente
y
que
se
vulneró
su
derecho
propietario;
al
respecto
el
demandado
señala
que
la
parte
actora
no
se
ha
interiorizado
respecto
a
los
antecedentes
generados
en
el
proceso
de
saneamiento,
ya
que
de
fs.
296
a
303
cursa
Resolución
Suprema
N°
11460
de
31
de
diciembre
de
2013,
la
misma
que
en
su
parte
resolutiva
2ª
resuelve
anular
el
Auto
de
Vista
de
14
de
agosto
de
1978
del
trámite
agrario
de
Consolidación
correspondiente
al
expediente
N°
41955
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta,
cuyo
beneficiario
inicial
era
ISIDRO
VASQUEZ
ALANOCA,
razón
por
la
que
se
ha
calificado
y
considerado
bajo
la
calidad
de
poseedores
a
los
beneficiarios
de
la
propiedad
"AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011"
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
no
como
subadquirentes
o
sucesores
hereditarios
como
desacertadamente
pretende
aparentar
la
parte
actora.
Asimismo,
respecto
a
la
vulneración
del
art.
56-I
y
393
de
la
C.P.E.,
los
beneficiarios
del
predio
"AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011"
en
su
oportunidad
han
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social;
al
contrario,
el
accionante
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
ni
ha
demostrado
el
efectivo
cumplimiento
de
la
Función
Social,
es
más,
en
su
demanda
ni
siquiera
alude
que
trabaja
la
tierra,
que
dicho
sea
de
paso
en
la
verificación
in
situ
que
es
el
principal
medio
de
prueba
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
establece
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215,
no
fue
cumplido
por
el
demandante.
II.2.6.-
Con
el
rótulo
CONCLUSIONES
el
demandado
señala
que
de
todo
lo
analizado
y
fundamentado
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011",
ubicado
en
el
municipio
de
Caquiaviri,
provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz,
se
ejecutó
en
estricto
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes,
habiendo
realizado
una
correcta
y
justa
valoración
técnica,
y
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014
es
la
traducción
de
todo
el
trabajo
efectuado
por
el
INRA.
Por
lo
que
pide
finalmente
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
con
costas.
Mediante
providencia
cursante
a
fs.
124
se
admite
la
personería
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
y
la
contestación
negativa
a
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
memorial
de
fs.
130
a
133
el
tercero
interesado
Valentín
Vásquez
Luna
responde
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
argumentos
insertos
en
dicho
memorial,
que
en
lo
principal
señala:
Que
el
demandante
no
cumple
con
la
función
social
en
la
comunidad
Ayllu
Originario
Ejra,
y
que
reconoció
judicialmente
que
no
tenía
absolutamente
ningún
sembradío
ni
residencia,
por
haberse
ausentado
varios
años
de
la
comunidad,
al
punto
de
no
conocer
ni
siquiera
la
ubicación,
los
límites,
ni
la
superficie
de
la
parcela
011.
Continua
señalando
que
el
"AYLLU
EJRA,
MARKA
ARANSAYA"
emitió
un
informe
comunal
que
en
lo
principal
informan
y
certifican
al
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
bajo
el
siguiente
texto:
"Las
autoridades
sindicales,
ratificándose
en
anteriores
Informes
y
Certificaciones,
reconocen
como
UNICO
estante
y
habitante
en
dichas
tierras
con
trabajos
agrícolas
de
papa,
quinua,
cebada,
alfa
y
otras
del
lugar,
así
como
crianza
de
ovejas,
vacas,
burros
y
gallinas,
todo
con
buena
y
permanente
infraestructura
agropecuaria,
al
HNO.
VALENTIN
VASQUEZ
LUNA,
con
C.I.
N°
236233
LP,
quien
es
antiguo
afiliado,
teniendo
casa
bien
instalada,
donde
junto
a
su
esposa,
7
hijas
e
hijo,
trabajan
activamente
cumpliendo
función
social.
A
diferencia,
Máximo
y
Miguel
NO
tienen
absolutamente
nada,
ni
casa,
ni
canchón,
ni
ganado,
ni
un
surco
roturado
ni
sembrado,
ni
actividad
alguna.".
Por
lo
que
finalmente
pide
que
se
declare
IMPROBADA
la
demanda,
sea
con
costas.
Corriéndose
en
traslado
el
citado
memorial
a
los
sujetos
procesales
según
providencia
de
fs.
134
de
obrados.
Por
memorial
de
fs.
137
a
140
vta.
los
terceros
interesados
JACINTA
VASQUEZ
CONDORI,
NATIVIDAD
VASQUEZ
CONDORI,
ISABEL
VASQUEZ
CONDORI,
JUANA
VASQUEZ
CONDORI,
GUIDO
VASQUEZ
CONDORI,
ELIZA
VASQUEZ
CONDORI,
MARIA
VASQUEZ
DE
VALERIANO
E
IRMA
VASQUEZ
DE
ANCARA
responden
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
fundamentos
insertos
en
dicho
memorial,
con
similares
argumentos
que
Valentín
Vásquez
Luna,
piden
se
declare
IMPROBADA
la
demanda,
con
costas.
Argumentos
que
según
providencia
de
fs.
144
dispone
se
tendrá
presente
en
su
oportunidad,
con
noticia
de
sujetos
procesales.
Por
memorial
de
fs.
171
a
175
se
apersona
la
tercera
interesada
ANTONIA
CONDORI
DE
VASQUEZ
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
argumentos
insertos
en
dicho
memorial,
con
similares
argumentos
que
los
otros
terceros
interesados,
precedentemente
citados,
pidiendo
en
última
instancia
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
con
costas.
Por
decreto
de
fs.
177,
se
la
tiene
por
apersonada
y
se
señala
que
los
argumentos
expuestos
serán
considerados
en
su
oportunidad.
Asimismo,
en
la
misma
providencia
de
fs.
177
se
decreta
autos
para
sentencia
conforme
establece
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
III
:
Calificado
el
proceso
contencioso
Administrativo
como
ordinario
de
puro
derecho
conforme
estable
el
art.
354
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
disposición
expresa
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
la
parte
actora
junto
con
la
demanda,
acompañó
la
prueba
que
lo
legitimó
y
abrió
la
competencia
de
éste
Tribunal;
asimismo,
aclarar
que
la
calificación
del
proceso
como
de
puro
derecho
no
depende
de
la
inexistencia
de
hechos
controvertidos,
sino
de
la
naturaleza
del
proceso
contencioso
administrativo
agroambiental,
que
versa
sobre
el
control
jurisdiccional
sobre
la
legalidad
de
las
actuaciones
del
administrad
or,
es
decir,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
por
la
naturaleza
jurídica
de
las
pretensiones
jurídicas
que
se
analizan.
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
en
este
caso
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
si
éstos
fueron
realizados
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y,
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
de
acuerdo
al
párrafo
cuarto
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014,
dispone
que,
"la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM,
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
,
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
aprobado
por
Decreto
Supremo
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007"
(fs.
13)
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
.
Que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
referencia
a
la
propiedad
agraria,
su
conservación
y
protección
establece:
"Artículo
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Art.
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares
.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
.
Ambas
normas
se
encuentran
relacionadas
con
el
art.
56
de
la
misma
norma
fundamental.
La
Ley
INRA
No.
1715
en
su
art.
2
establece
en
armonía
con
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
el
cumplimiento
de
la
función
social
,
y
que
dicho
está,
necesariamente
será
verificada
en
campo
como
principal
medio
de
comprobación
.
Bajo
ese
marco
y
previa
compulsa
de
la
Resolución
impugnada,
la
demanda,
contestación
a
la
demanda,
argumentos
de
los
terceros
interesados,
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento,
se
han
identificado
los
siguientes
puntos
a
resolver:
III.1.-
Respecto
a
que
no
se
los
incluyó
a
momento
de
realizarse
el
trabajo
de
campo
:
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011,
se
puede
identificar
de
fs.
10
a
12
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1161/2013
de
20
de
junio
de
2013,
que
en
su
parte
Resolutiva,
disposición
cuarta
establece:
"De
conformidad
al
art.
294
del
D.S.
No.
29215,
INTIMA
a
propietarios
o
subadquirente
(s),
beneficiarios
o
poseedores,
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos
en
el
procedimiento,
o
procesos
agrarios
en
trámite,
y
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
posesión,
signados
en
los
incs.
a),
b)
y
c),
señalando
a
su
vez,
que
la
documentación
aportada
en
esa
etapa
no
significa
el
reconocimiento
de
derechos
de
propiedad.
En
el
punto
QUINTO
de
la
parte
resolutiva
de
la
precitada
resolución
administrativa,
establece
que
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
296
y
sgtes.
del
D.S.
No.
29215
se
dispone
el
inicio
de
actividades
de
la
Etapa
de
Campo
a
partir
de
la
notificación
con
la
nombrada
Resolución.
De
las
literales
cursante
de
fs.
13
a
16
se
evidencia
EDICTO
AGRARIO
(fs.
13),
Certificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Publicitaria
de
la
Entidad
difusora:
"RADIO
PACHA
QAMASA"
700
AM,
de
10
de
octubre
de
2013
(fs.
14),
factura
de
comunicados
radiales
difundidos
durante
5
días,
2
por
día
de
9
de
octubre
de
2013
(fs.
15)
y
COMUNICADO
de
fs.
16
del
INRA
a
los
dirigentes
de
varios
ayllus,
entre
ellos
el
AYLLU
ORIGINARIO
EJRA,
del
Lic.
Rodrigo
Montoya
Polo,
COORDINADOR
de
CONCLUSION
PROCESOS
AVOCACION
LA
PAZ
del
INRA,
todas
estas
documentales,
están
también
selladas
y
rubricadas
por
Alejandro
Condori
Tinini,
MALLKU
ORIGINARIO
AYLLU
EJRA
OCOMISTO
y
Angelino
Candia
Mamani,
MALLKU
ORIGINARIO
Colque
Baja,
no
existiendo
o
advirtiéndose
ninguna
observación
posterior
sobre
el
proceso
de
conclusión
de
procesos
avocación
LA
PAZ,
por
parte
del
ahora
demandante
y
ninguna
persona.
Consiguientemente
se
advierte
que
el
INRA
dio
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
señalada
en
los
arts.
70
y
294
del
D.S.
No.
29215,
careciendo
de
sustento
lo
denunciado
por
el
actor
en
este
punto.
III.2.-
En
lo
concerniente
a
que
el
demandante
es
originario
del
lugar
o
haber
nacido
en
el
lugar
dentro
del
predio
AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
:
De
la
revisión
de
la
carpeta
predial
no
se
identifica
ningún
documento
sobre
el
nacimiento
de
Máximo
Vásquez
Copa,
menos
certificación
de
las
autoridades
originarias
del
lugar,
que
puedan
acreditar
dicho
extremo,
menos
se
puede
advertir
su
apersonamiento
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
para
ejercer
su
derecho
a
la
defensa
y
aportar
elementos
de
prueba,
que
corroboren
sus
afirmaciones,
siendo
claro
el
procedimiento
de
saneamiento
de
propiedades
agrarias,
más
aún
lo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
1161/2013
de
20
de
junio
de
2013,
puntos
CUARTO
Y
QUINTO,
no
habiendo
dado
cumplimiento
el
demandante
a
dicho
extremo.
Consiguientemente,
en
este
punto,
tampoco
se
halla
sustento
por
parte
del
actor,
habiendo
el
INRA
en
la
etapa
correspondiente,
cumplido
con
la
normativa
reglamentaria
a
que
se
sujeto
el
proceso
de
Saneamiento
como
es
el
D.S.
No.
29215
y
lo
establecido
en
el
art.
161
del
citado
reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
que
de
la
revisión
de
antecedentes,
el
INRA
ha
cumplido
con
la
verificación
de
campo
en
forma
directa,
sin
existir
observación
alguna
al
respecto
por
parte
del
demandante,
siendo
una
etapa
concluida
conforme
a
derecho.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
actor
conforme
dispone
el
art.
159
del
D.S.
No.
29215
en
la
etapa
de
verificación
en
campo,
el
INRA
ha
verificado
que
Valentín
Vásquez
Luna,
Antonia
Condori
de
Vásquez,
Maria
Vasquez
de
Valeriano,
Guido
Vasquez
Condori,
Eliza
Vasquez
Condori,
Jacinta
Vasquez
Condori,
Natividad
Vasquez
Condori,
cumplen
con
la
función
social,
así
se
advierte
del
Informe
en
Conclusiones
cursantes
de
fs.
52
a
64
de
antecedentes.
Sin
embargo,
en
dicho
Informe
no
consta
el
nombre
de
Máximo
Vásquez
Copa,
corroborado
por
el
INFORME
de
las
Autoridades
originarias
del
Ayllu
ORIGNARIO
EJRA
,
en
lo
principal
informan
y
certifican
al
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
bajo
el
siguiente
texto:
"Las
autoridades
sindicales,
ratificándose
en
anteriores
Informes
y
Certificaciones,
reconocen
como
UNICO
estante
y
habitante
en
dichas
tierras
con
trabajos
agrícolas
de
papa,
quinua,
cebada,
alfa
y
otras
del
lugar,
así
como
crianza
de
ovejas,
vacas,
burros
y
gallinas,
todo
con
buena
y
permanente
infraestructura
agropecuaria,
al
HNO.
VALENTIN
VASQUEZ
LUNA,
con
C.I.
N°
236233
LP,
quien
es
antiguo
afiliado,
teniendo
casa
bien
instalada,
donde
junto
a
su
esposa,
7
hijas
e
hijo,
trabajan
activamente
cumpliendo
función
social.
A
diferencia,
Máximo
y
Miguel
NO
tienen
absolutamente
nada,
ni
casa,
ni
canchón,
ni
ganado,
ni
un
surco
roturado
ni
sembrado,
ni
actividad
alguna.",
consiguientemente,
el
ahora
demandante,
no
cumple
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
Ley
No.
1715,
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
verificado
directamente
en
campo
por
el
INRA
en
la
etapa
correspondiente,
careciendo
de
sustento
legal
también
en
referencia
a
este
punto,
por
parte
del
actor.
III.3.-
Sobre
la
observación
a
la
Resolución
Administrativa
RR-SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014
,
en
el
que
se
consigna
como
poseedores
a
su
hermano
Valentín
Vásquez
Luna
y
Antonia
Condori
de
Vásquez,
hijas
e
hijo,
que
son
originarios
y
que
cumplen
la
función
social,
en
campo
se
ha
verificado
tal
situación
por
parte
del
INRA,
claramente
expresado
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
52
a
64
de
antecedentes,
Informe
y
Certificación
de
las
Autoridades
Originarias,
no
existiendo
ninguna
literal
y/o
documental
que
demuestre
lo
contrario.
Más
aun,
a
fs.
33
de
antecedentes
cursa
la
nómina
de
beneficiarios
del
AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011
de
19
de
septiembre
de
2013,
de
la
revisión
atenta
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0375/2011
de
fs.
4
a
5
y
Resolución
Administrativa
RA-SS
0626/2013
de
fs.
6
a
12,
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014,
se
ha
considerado
a
los
beneficiarios
como
poseedores
conforme
a
la
Resolución
Suprema
N°
11460
de
31
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
296
a
303
que
anuló
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
R.S.
N°
93804
de
27
de
mayo
de
1960
correspondiente
al
expediente
agrario
de
dotación
N°
1564
del
predio
anteriormente
denominado
EJRA-OCOMISTO
Y
GUARACA.
Consecuentemente,
lo
verificado
por
el
INRA
en
cumplimiento
de
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
No.
29215,
y
la
supuesta
ilegal
o
irregular
consideración
de
poseedores
a
los
beneficiarios
del
predio
denominado
AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011,
por
parte
del
actor
carece
de
sustento.
III.4.-
Respecto
a
que
en
las
pericias
de
campo
no
se
recogieron
toda
la
información
al
predio
sometido
a
saneamiento,
en
el
memorial
de
demanda
la
parte
actora
sustenta
la
misma
en
vulneraciones
a
los
arts.
198,
238
y
239
del
D.S.
No.
25763,
así
como
al
art.
173-
I
de
la
misma
norma
reglamentaria
de
la
Ley
No.
1715.
Sin
embargo
de
la
revisión
atenta
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0806/2014,
en
su
párrafo
cuarto,
claramente
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
de
acuerdo
al
D.S.
No.
29215,
relacionada
con
la
Resolución
Administrativa
cursante
de
fs.
10
a
12
de
antecedentes.
Así
se
advierte
también
de
todo
lo
actuado
en
la
carpeta
predial,
careciendo
también
de
sustento
legal
lo
acusado
por
el
actor.
III.5.-
Respecto
a
que
se
incluya
al
actor
y
a
sus
hermanas
Ángela
Vásquez
de
Aguilar
y
Primitiva
Vásquez
de
Chacolla
en
la
ahora
resolución
impugnada,
el
actor
no
sustenta
conforme
a
derecho
dicha
"solicitud",
contradiciendo
el
objeto
de
su
demanda
que
es
anular
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014.
Por
otro
lado,
de
la
revisión
de
antecedentes
no
se
advierte
ningún
Testimonio
de
Poder
Especial
que
Ángela
Vásquez
de
Aguilar
y
Primitiva
Vásquez
de
Chacolla
hayan
otorgado
a
Máximo
Vásquez
Copa,
para
que
las
represente
en
el
caso
concreto,
menos
se
han
constituido
en
demandantes,
incumpliendo
en
todo
caso
lo
establecido
por
los
arts.
809,
811
y
834
del
Código
Civil,
respecto
al
mandato.
Consiguientemente,
también
en
este
punto
lo
acusado
por
el
actor
carece
de
fundamento
y
sustento
legal.
III.6.-
Respecto
sobre
derechos
de
sucesión
hereditaria
de
su
padre
fallecido
:
En
el
caso
concreto
de
la
simple
lectura
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
claramente
establecen
que
para
conservar
la
propiedad
agraria
,
es
solo
el
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
la
tierra
;
que
el
actor
no
ha
dado
cumplimiento
conforme
se
ha
desarrollado
en
los
puntos
anteriores,
como
no
ha
demostrado
tal
extremo
con
prueba
idónea
que
pueda
desvirtuar
también
el
INFORME
de
las
Autoridades
Originarias
del
AYLLU
ORIGINARIO
EJRA,
que
solo
reconocen
como
poseedores
y
que
cumple
con
la
función
social
a
Valentín
Vásquez
Luna,
su
esposa
Antonia
Condori
de
Vásquez,
hijas
e
hijos.
Consiguientemente,
lo
aseverado
por
el
actor
carece
de
sustento
legal.
Consecuentemente,
el
INRA
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN
SIM,
del
predio
denominado
AYLLU
ORIGINARIO
EJRA
PARCELA
011,
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
normativa
establecida
en
la
C.P.E.,
Ley
No.
1715
y
D.S.
No.
29215.
En
éste
contexto
y
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014,
es
el
resultado
del
debido
proceso
administrativo
agrario
que
coincide
plenamente
con
los
datos
y
etapas
cumplidas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
en
estricta
sujeción
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
u
ocasionar
su
indefensión.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
189
núm.
3.,
art.
36
núm.
3.
de
la
Ley
No.
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
18,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
31
a
32,
35
y
38,
interpuesta
por
Máximo
Vásquez
Copa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuentemente
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0806/2014
de
12
de
mayo
de
2014.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y/o
simples
de
las
partes
pertinentes,
con
cargo
de
la
parte
actora.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
DEVUELVASE
.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022