TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
24/2016
Expediente:
Nº
412/2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Aida
Elizabeth
Peredo
Paz
y
Juan
Carlos
Peredo
Paz.
Demandados:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
7
de
abril
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Aida
Elizabeth
Peredo
Paz
y
Juan
Carlos
Peredo
Paz,
mediante
memorial
de
fs.
36
a
40
vta.,
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
47
a
48
ambos
de
obrados,
interponen
demanda
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0091/2012
de
9
de
noviembre
de
2012,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Guarayo,
respecto
al
polígono
N°
502
del
predio
denominado
"La
Joya",
argumentando:
I.
Antecedentes.
Que,
la
Resolución
Administrativa
N°
091/2012,
es
lesiva
a
sus
intereses,
puesto
que
ratifica
el
incongruente
Informe
en
Conclusiones
N°
222/2011
de
20
de
junio
de
2011,
cercenando
su
propiedad,
la
cual
es
trabajada
desde
su
compra,
continuando
con
la
posesión
traslativa
de
los
beneficiarios
que
data
desde
el
año
1960;
que,
al
haber
sido
declarado
como
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
5193,2024
has.,
disponiendo
el
desalojo
del
predio,
es
vulneratoria
al
debido
proceso,
al
trabajo
y
a
la
propiedad
privada.
II.
Antecedentes
del
proceso
agrario
de
dotación.
Señalan,
que
su
derecho
traslativo
del
predio
"La
Joya"
deviene
del
trámite
de
dotación
interpuesto
por
las
beneficiarias
Carmen
Parada
Rejas,
Laura
Rejas
Llanos
y
Ana
Flores
Salazar
de
Daher,
cuyo
expediente
es
el
N°
58349,
dotándoles
la
superficie
de
8266
has.,
refiere
que
la
misma
data
del
año
1960,
que
así
lo
demuestran
los
certificados
expedidos
el
15
de
enero
de
2013
por
la
"Central
de
Organizaciones
de
los
Pueblos
Nativos
Guarayos"
COPNAG,
la
"Central
Interétnica
Ascensión"
CIEA
y
por
el
Cacique
Mayor
Ascencio
Arapuca
Guarezaori,
conforme
la
previsión
legal
establecida
en
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
que,
el
17
de
marzo
de
2000,
los
beneficiarios
transfieren
a
Aida
Peredo
de
Baldivieso
la
superficie
de
8175,7800
has.
y
el
24
de
octubre
de
2003
a
través
de
un
documento
de
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad
del
predio
"La
Joya",
refieren
que
sus
personas
Juan
Carlos
y
Aida
Peredo
Paz
reconocen
tener
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra
y
el
ganado
vacuno
en
partes
iguales;
que,
según
la
mensura
realizada
por
el
INRA,
el
predio
"La
Joya"
tiene
una
superficie
de
5295,5384
has.,
en
la
cual
refieren
cumplen
con
la
FES,
que
a
la
fecha
tienen
848
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore
conforme
lo
establece
el
certificado
de
vacunación
emitido
por
el
SENASAG
signado
con
el
formulario
N°
41073
de
20
de
diciembre
de
2012
correspondiente
al
ciclo
24.
III.
De
los
instrumentos
técnicos
inversiones
y
mejoras
introducidas
en
el
predio
"La
Joya
":
Refieren,
que
el
15
de
julio
de
2004,
la
Superintendencia
Agraria,
hoy
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT,
aprobó
el
Plan
de
Reordenamiento
Predial
del
predio
"La
Joya"
mediante
Resolución
Administrativa
N°
I-TEC-7582/2004
de
8
de
julio
de
2004,
amparado
en
el
Plan
de
Uso
de
Suelo,
PLUS
aprobado
mediante
D.
S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
elevado
a
Ley
N°
2553
de
4
de
noviembre
de
2003,
la
cual
categoriza
la
capacidad
de
uso
del
suelo
del
predio
"La
Joya"
dentro
de
la
Unidad
de
Bosque
de
Manejo
Sostenible
y
Ganadería
Reglamentada
B-G
en
el
100%
del
predio,
permitiendo
la
utilización
en
ganadería
con
silvopastura;
señalan
que
a
partir
de
la
fecha
de
la
compra
del
predio
han
desarrollado
actividad
productiva
ganadera,
que
actualmente
tuvieran
1000
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore,
adecuando
la
misma
a
lo
permitido
por
el
Plan
de
Uso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suelo,
habiendo
sido
verificado
por
el
INRA,
que
al
margen
de
ello
señalan
que
existen
pasturas,
casas,
corrales,
bretes
y
maquinaria
necesaria
dentro
de
la
actividad
agropecuaria;
indican
que
en
varios
memoriales
explicaron
el
cambio
de
la
actividad
productiva
existente
en
el
predio
"La
Joya"
por
la
de
ganadería,
que
inicialmente
tenían
previsto
dedicarse
a
la
actividad
forestal,
que
por
el
costo
de
inversión
que
era
muy
alto,
decidieron
dedicarse
a
la
ganadería,
que
esta
actividad
está
permitida
según
PLUS,
que
no
existe
fraude
en
la
FES
como
lo
ha
indicado
el
INRA,
puesto
que
se
desarrolló
la
actividad
más
conveniente
en
el
predio,
que
no
se
ha
escondido
nada,
que
tuvieren
documentos
oficiales
como
la
aprobación
del
POP
y
los
certificados
de
vacunación
emitidos
por
el
SENASAG.
IV.
De
las
inversiones
realizadas
desde
la
compra
a
la
fecha.
Refieren
que
hicieron
mejoras,
que
construyeron
casas,
corrales
y
bretes,
maquinaria,
siembra
de
pasturas,
etc.
V.
Contradicciones
en
la
carpeta
predial:
Que,
de
la
revisión
efectuada
a
la
carpeta
predial
señala:
1.
Que,
el
Informe
Técnico
N°
090/2010
de
23
de
septiembre
de
2010,
entre
otros
aspectos
establece:
a)Que
durante
la
mensura
se
tomaron
fotografías,
sin
embargo
en
ellas
no
están
los
propietarios;
que
se
habla
de
representantes
y
no
existe
cartas
de
representación
o
poderes
legalmente
otorgados;
asimismo,
refiere
que
el
predio
"La
Joya"
se
encuentra
a
11
Km
respecto
al
expediente
agrario,
sin
embargo
el
Informe
que
respalda
el
Informe
en
Conclusiones
N°
222/2011
de
20
de
junio
de
2011,
establece
que
en
el
relevamiento
del
expediente
agrario
respecto
al
predio
sujeto
a
saneamiento
existe
una
diferencia
de
3.7
Km.,
situación
incoherente
pues
existe
una
diferencia
de
más
de
7
Km.
por
lo
que
se
los
tiene
como
poseedores
legales
b)Que,
el
predio
"La
Joya"
se
encuentra
al
interior
de
la
Zona
de
Colonización
"
F
Central",
al
respecto
indican
los
demandantes
que
el
D.S.
N°
12268
en
su
art.
1
declara
nulos
y
sin
valor
alguno,
todos
los
documentos,
títulos
y
resoluciones
del
Servicio
de
Reforma
Agraria,
así
como
los
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
concediendo
tierras
en
dotación
para
fines
agropecuarios
dentro
de
las
reservas
forestales
de
El
Chore
y
Guarayos,
pero
que
el
art.
2
exceptúa
del
alcance
del
presente
Decreto
Supremo
la
ampliación
del
proyecto
"San
Julián"
estatuida
por
el
D.S.
N°
11615
de
26
de
julio
de
1974,
de
donde
coligen
los
actores,
que
su
posesión
del
predio
"La
Joya"
no
puede
ser
considerada
Tierra
Fiscal,
porque
la
misma
existe
antes
de
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
"Guarayos"
y
que
está
protegida
por
el
D.S.
N°
11615
de
26
de
julio
de
1974.
c)Que,
por
denuncia
efectuada
y
no
comprobada
por
el
INRA,
por
supuestas
irregularidades
del
trámite
agrario
del
predio
"La
Joya"
se
ordenó
que
no
se
socialice
el
resultado
de
las
pericias
de
campo,
hasta
que
se
verifique
las
denuncias;
señala
que,
las
19
hojas
de
la
pericia
grafológica
realizada
a
la
documentación
susceptible
de
duda,
ninguna
corresponde
al
predio
"La
Joya".
2.
Que
la
Resolución
Administrativa
N°
31/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
resuelve
instruir
la
nulidad
de
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento
hasta
fs.
176,
es
decir,
hasta
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
61/2001
de
24
de
abril
de
2002,
amparados
en
la
supuesta
violación
de
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
indicando
los
demandantes,
que
dichos
artículos
constitucionales,
se
refieren
al
procedimiento
en
caso
de
ausencia
del
presidente
y
Vicepresidente
del
Estado,
que
nada
tienen
que
ver
con
el
proceso
de
saneamiento
agrario,
pero
que
revisando
la
derogada
C.P.E.,
esos
artículos
guardan
relación
con
la
temática
agraria.
Que,
ante
todas
estas
irregularidades,
fue
más
fácil
para
el
INRA
declarar
Tierra
Fiscal
su
predio
que
enmendar
los
mismos.
3.
Respecto
al
desplazamiento
del
expediente
agrario
N°
58359
con
referencia
a
la
posesión
del
predio
"La
Joya
",
indican
que
las
dotaciones
en
su
mayoría
fueron
realizadas
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precaria,
sin
utilizar
instrumentos
de
precisión
que
permitían
determinar
la
ubicación
geográfica
del
predio,
pero
que
la
compra
del
predio
fue
realizada
de
buena
fe,
habiendo
incrementado
las
mejoras
existentes
realizadas
por
los
anteriores
propietarios.
4.
Alega,
que
el
D.S.
N°8660
crea
la
Reserva
Forestal
con
la
única
prohibición
prevista
en
el
art.
2
que
prohíbe
el
asentamiento
de
cualquier
colono
y
la
tala
de
árboles
o
limpieza
de
bosques
con
fines
agropecuarios
en
la
extensión
geográfica
delimitada
en
el
presente
Decreto,
pero
-señalan
los
actores-
la
posesión
de
los
beneficiarios
del
proceso
agrario
data
desde
1960.
5.
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0091/2012
de
9
de
noviembre
de
2012,
constituye
un
acto
ilegal
debido
a
que
esta
se
funda
en
los
aspectos
contenidos
en
los
siguientes
incisos:
a)
La
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
que
anula
obrados,
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
061/2001
de
24
de
abril
de
2001,
sin
embargo,
la
citada
Resolución
determina
anular
obrados
hasta
fs.
176
(primera
hoja
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
061/2001)
pero
anulan
toda
la
ETJ
desde
fs.
176
a
184.
b)
La
Resolución
Administrativa
N°
118/2011
de
8
de
abril
de
2011
que
rechaza
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
contra
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
de
22
de
octubre
de
2012,
fundamentando
su
determinación
entre
otros
argumentos
en
la
derogada
Constitución
Política
del
Estado
arts.
166
y
169.
c)
Que
el
predio
se
encuentra
dentro
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
por
D.S.
N°
08660
de
9
de
febrero
de
1969,
por
lo
que
la
sustanciación
del
proceso
se
sujetó
a
lo
dispuesto
en
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
refieren
los
actores
que
el
asentamiento
data
del
año
de
1960,
9
años
antes
de
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
habiendo
sido
certificado
por
la
organización
del
Territorio
Indígena
en
tres
de
sus
organizaciones
representativas
y
que
por
las
actas
de
declaración
voluntaria
realizadas
por
los
colindantes,
se
establece
que
la
posesión
de
los
subaquirentes
sería
del
año
2001,
continuando
la
posesión
de
la
beneficiaria
con
la
dotación
del
predio
"La
Joya".
Conclusiones:
Refieren
que
dentro
de
la
carpeta
predial
se
verifica
la
existencia
de
los
siguientes
vicios
procesales:
a)
Que
en
las
fotografías
aparecen
los
funcionarios
del
INRA
durante
el
relevamiento
de
datos
en
el
campo
y
no
así
los
propietarios
del
predio
"La
Joya".
b)
Refiere
que
la
fundamentación
legal
para
anular
obrados
tiene
como
base
legal
la
derogada
C.P.E.
c)
Que
existen
contradicciones
respecto
a
la
validez
de
los
Informes
Complementarios,
debido
a
que
existen
varios
Informes
Técnicos
realizados
en
contra
del
proceso
del
predio
"La
Joya"
que
han
sido
validados,
sin
embargo
los
Informes
Complementarios
que
establecen
que
dicho
predio
cumple
con
la
FES,
no
han
sido
valorados.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna.
Argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
complementación
a
la
demanda:
1.Que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
excluyó
a
Juan
Carlos
Peredo
Paz,
a
pesar
de
haber
sido
identificado
dentro
del
mismo
dentro
de
la
Carta
de
Citación
y
Memorándum
de
Notificación,
habiéndose
apersonado
como
propietario
a
fs.
186
del
proceso
de
saneamiento,
la
misma
que
no
fue
observada
por
el
INRA.
2.La
existencia
de
una
arbitraria
valoración
de
los
documentos
probatorios
en
los
que
se
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FES,
como
las
cursantes
a
fs.
155,
162,
168
en
los
que
se
basa
la
ETJ
cursante
a
fs.
182.
3.Las
irregularidades
que
se
evidencian
de
fs.
234
adelante,
lo
que
dio
a
nulidades
administrativas
como
se
observa
a
fs.
238.
4.Que,
la
prueba
cursante
a
fs.
320
y
siguientes
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
no
se
menciona
en
la
Resolución
Final.
5.Que,
el
documento
cursante
de
fs.
353
a
365
en
el
que
se
demuestra
la
falsificación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firmas
de
otros
predios
y
no
de
"La
Joya"
obtuvo
una
mala
apreciación.
6.Que,
se
desconoció
el
Informe
Técnico
Jurídico
del
2
de
agosto
de
2004
cursante
de
fs.
402
a
404
en
el
que
también
se
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FES
7.Reitera
que
la
aplicación
de
la
CPE
abrogada
vulnera
la
primacía
constitucional
prevista
en
el
art.
410
de
la
actual
CPE.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
20
de
marzo
de
2013
cursante
a
fs.
50
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiendo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
la
TCO
Guarayo.
El
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
115
a
123
vta.
de
obrados,
adjuntando
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"La
Joya",
contesta
la
demanda
indicando:
Realizando
cita
textual
de
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Joya",
refiere:
1.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
constituye
un
actuado
procesal
de
suma
importancia
que
efectúa
un
contraste
de
lo
obtenido
en
gabinete
con
lo
producido
en
campo,
llevando
a
cabo
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba
literal
cursante
en
obrados,
por
ello
se
constituye
en
base
fundamental
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
consolide
o
desconozca
derechos
de
propiedad
sobre
la
tierra.
Que,
la
anulación
de
obrados
con
la
facultad
conferida
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
al
haberse
identificado
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
las
que
se
encuentran
claramente
reflejadas
en
el
informe
emitido
por
la
Unidad
de
Control
Supervisión
y
Seguimiento
del
INRA
Nacional
(hoy
Fiscalización
Agraria),
por
lo
que
antes
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
reencauzó
el
proceso
basado
en
la
incorrecta
valoración
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
la
cual
pretendía
reconocer
actividad
forestal,
donde
no
existía
la
misma,
por
no
ser
la
propietaria
dueña
de
la
concesión
y
por
no
contar
con
la
autorización
respectiva
por
la
Superintendencia
Forestal.
Señala,
que
en
lo
que
se
refiere
a
la
pacífica
posesión,
la
misma
por
sí
sola
no
puede
constituir
derecho
de
propiedad
ni
cumplimiento
de
la
FES,
pues
esta
es
integral,
que
no
solo
comprende
la
posesión,
sino
también
la
existencia
de
infraestructura,
mejoras,
conforme
lo
prevé
el
art.
166-II
del
Reglamento;
que,
en
el
presente
caso,
al
margen
que
la
propiedad
se
encontraba
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
cuyo
Decreto
de
creación,
inmoviliza
el
área
y
no
permite
asentamientos;
que,
durante
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo
realizadas
el
2001,
no
se
recogió
ninguno
de
estos
elementos
que
hacen
el
concepto
integral
de
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
área
mensurada
de
5193.2024
has.,
de
ahí
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
no
cumplir
con
la
FES
conforme
el
art.
2-II-III
y
IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545.
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
traslativa
desde
el
año
de
1960,
refiere
que
revisado
el
expediente
N°
58349
y
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento,
en
ninguno
de
estos
actuados
cursa
documento
alguno
que
acredite
dicha
posesión
desde
1960;
que,
remitiéndose
al
proceso
agrario
y
de
acuerdo
a
la
parte
considerativa
tercera,
se
colige
que
antes
de
1992
el
predio
se
encontraba
baldío
y
sin
cumplimiento
de
la
Función
Social;
que,
las
certificaciones
aludidas
por
los
demandantes
no
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
no
fueron
objeto
de
valoración.
2.
Que,
no
podría
hablarse
de
posesión
traslativa
sobre
la
totalidad
de
la
propiedad,
cuando
existe
documento
de
compra
venta
anterior
al
de
los
demandantes
en
el
que
las
beneficiarias
iniciales
transfieren
a
favor
de
Hugo
Erwin
Encina
Landivar
la
superficie
de
4.100
has.
(cursante
de
fs.
54
a
55);
sin
embargo
señala,
que
por
más
que
opere
un
derecho
traslativo
de
la
totalidad
del
predio,
esta
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
porque
el
Relevamiento
de
Información
Técnica
efectuado
por
la
Unidad
de
Control,
Supervisión
y
Seguimiento
del
INRA,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinó
que
el
antecedente
legal
que
respalda
a
los
demandantes
en
su
derecho
propietario,
se
encuentra
desplazado
y
fuera
del
área
objeto
de
saneamiento,
no
correspondiendo
su
valoración
puesto
que
dicho
antecedente
legal
fue
desestimado
de
su
análisis
y
valoración
según
el
Informe
en
Conclusiones
de
20
de
junio
de
2011,
que
cursa
de
fs.
779
a
784.
3.
Referente
al
cumplimiento
de
la
FES,
indica
que
lo
argumentado
por
los
demandantes
no
hace
más
que
desnudar
la
fragilidad
de
la
demanda
incoada,
ingresando
inclusive
en
contradicción
dentro
de
la
misma,
al
manifestar
primero
que
a
la
fecha
el
predio
cuenta
con
848
cabezas
de
ganado
(acápite
II)
para
luego
en
el
acápite
III
inciso
a)
hacer
referencia
a
la
existencia
de
1.000
cabezas
de
ganado;
que,
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
basta
acreditar
la
existencia
de
ganado,
en
consideración
a
que
está
comprende
un
concepto
más
integral,
que
abarca
infraestructura,
mejoras,
áreas
en
descanso
y
aprovechables,
asalariados,
etc.,
aspectos
que
no
se
advirtió
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
el
2001,
al
no
cursar
en
los
distintos
documentos
procesados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
campo,
mención
alguna
a
la
existencia
de
actividad
ganadera,
mas
por
el
contrario
se
mencionaría
que
el
predio
"La
Joya"
en
su
totalidad
cumple
una
actividad
forestal;
que,
remitiéndose
a
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
111
a
112,
en
el
numeral
VIII
señala:
"Todo
el
predio
tiene
un
Plan
de
Manejo
Forestal",
no
habiéndose
registrado
marca
de
ganado,
infraestructura
ni
equipos
que
denote
actividad
ganadera;
que,
siendo
el
principal
medio
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
la
realizada
de
manera
directa
en
el
campo,
conforme
lo
dispone
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
4.
En
cuanto
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
señala
que
no
está
en
discusión
la
existencia
del
mismo
o
la
categorización
bajo
la
cual
fue
clasificada
la
propiedad,
sino
que
al
llevarse
a
cabo
las
pericias
de
campo
el
2001,
no
se
evidenció
ninguna
inclusión
ni
mejoras
que
respalden
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
totalidad
del
área
mensurada,
siendo
que
las
cabezas
de
ganado
e
infraestructura
referidas
por
los
demandantes
fueron
identificadas
3
años
después
de
las
pericias
de
campo,
conforme
se
desprende
del
Informe
Técnico
Jurídico
CGS-SC-N°
021/04
de
2
de
agosto
de
2004
y
el
Acta
de
Inspección
Ocular
de
30
de
julio
de
2004
cursante
de
fs.
316
a
320,
lo
cual
al
haber
sido
introducidas
posteriormente
a
la
etapa
correspondiente,
significa
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
tal
como
lo
describe
los
Informes
Técnico
Legal
emitidos
por
la
Unidad
de
Control,
Supervisión
y
Seguimiento
del
INRA
cursantes
de
fs.
630
a
646.
5.
Referente
al
cambio
de
actividad
productiva
en
el
predio,
señala
que
la
justificación
del
alto
costo
de
inversión
de
la
actividad
forestal
no
es
cierta,
sino
que
la
concesión
forestal
no
le
pertenecería
a
la
Sra.
Peredo
y
que
ésta
no
contaría
con
una
autorización
expresada
en
un
Plan
de
Manejo
Forestal,
aspecto
que
la
motivó
a
cambiar
intempestivamente
de
actividad,
procediendo
a
introducir
mejoras
y
ganado
con
posterioridad
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo
realizadas
el
año
2001,
hecho
que
hace
que
se
encuentre
dentro
de
los
alcances
previstos
en
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215
(Fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES)
6.
Referente
al
desplazamiento
del
predio
mensurado
con
referencia
a
su
antecedente
agrario,
indica
que
el
hecho
que
exista
diferencia
entre
el
Informe
emitido
por
la
Unidad
de
Control,
Supervisión
y
Seguimiento
y
lo
identificado
por
la
parte
técnica
de
la
Dirección
Departamental
de
INRA,
no
constituye
un
factor
determinante
para
desvirtuar
todo
un
procedimiento
de
Saneamiento,
el
cual
fue
reencauzado
velando
por
el
debido
proceso;
que,
cierto
es
que
el
expediente
agrario
sobre
la
cual
los
demandantes
respaldan
su
derecho
propietario,
se
encuentra
desplazado
y
fuera
del
área
mensurada
coincidiendo
ambos
informes
en
dicho
extremo,
lo
que
motivo
a
que
el
mismo
no
fuera
valorado
por
no
corresponder
a
la
zona
de
trabajo;
que,
de
haber
sido
lo
contrario,
de
igual
manera
correspondía
anular
el
expediente
agrario,
por
haber
sido
procesado
con
posterioridad
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
y
contravendría
el
art.
1
del
Decreto
N°
12268,
siendo
ilegal
la
posesión
tal
cual
lo
determina
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215;
que,
en
el
presente
caso
se
operaron
dos
condiciones
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
el
predio
"La
Joya":
1)
El
incumplimiento
de
la
FES,
y
2)
Se
sobrepone
a
un
área
protegida.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.
Con
referencia
a
la
posesión
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
se
remite
a
lo
fundamentado
en
los
numerales
1,
2
y
6.
8.
Sobre
la
documentación
producto
de
una
investigación,
señala
que
a
fs.
349
de
la
carpeta
predial
cursa
nota
dirigida
al
Director
Nacional
del
INRA
de
28
de
junio
de
2001,
por
la
cual
los
representantes
del
CEPES,
solicitan
se
verifique
la
legalidad
de
5
expedientes
agrarios,
entre
ellos
el
predio
"La
Joya";
que,
a
fs.
344
cursa
denuncia
planteada
por
Miltón
Parra
Gonzales,
en
la
cual
manifiesta
una
serie
de
errores
y
trámites
fraudulentos
cursantes
en
los
antecedentes
de
las
propiedades
entre
ellos
el
predio
"La
Joya",
haciendo
hincapié
en
que
los
contratos
realizados
por
la
empresa
maderera
"Berna
Ltda."
carecen
de
validez,
en
razón
de
que
en
la
gestión
1995,
Augusto
Gutiérrez
carecía
de
representación
legal,
porque
el
gerente
propietario
era
Miltón
Parra
Parada,
adjuntando
estudio
grafológico
de
las
firmas
del
Corregidor,
habiéndose
evidenciado
que
las
cursantes
en
los
expedientes
agrarios
son
falsas
y
no
corresponden
al
sindicado;
que,
en
base
a
estas
consideraciones
el
INRA
no
actuó
oficiosamente
o
sindicó
de
falsos
o
irregulares
los
trámites
realizados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siendo
terceros
particulares
quienes
lo
hicieron
acompañando
prueba
documental;
que,
sin
embargo
corresponde
tener
presente
que
habiéndose
dispuesto
no
tomarse
en
cuenta
el
expediente
agrario
N°
58349
por
estar
desplazado
y
fuera
del
área
mensurada
del
predio
"La
Joya"
concernirá
que
su
valoración
y
tratamiento
sea
efectuado
en
otro
proceso
distinto
al
caso
de
autos,
por
lo
que
los
argumentos
planteados
con
referencia
a
este
punto
no
tienen
razón
de
ser,
correspondiendo
a
los
demandantes
iniciar
las
acciones
legales
contra
los
que
denunciaron
dichos
actos
fraudulentos,
no
siendo
esta
instancia
la
llamada
por
Ley
para
atender
el
mismo,
puesto
que
estos
argumentos
no
demuestran
elementos
de
convicción
que
permitan
dejar
sin
efecto
la
Resolución
que
se
impugna.
9.
Respecto
a
la
fundamentación
legal
para
anular
actuados,
indica
que
la
misma
se
basó
tomando
en
cuenta
la
normativa
vigente
a
momento
de
realizarse
tanto
las
Pericias
de
Campo
como
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
por
sus
fechas
de
elaboración,
como
es
lógico,
son
anteriores
a
la
promulgación
de
la
actual
C.P.E.,
por
lo
que
de
la
debida
lectura
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
que
anula
actuados
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Joya"
en
la
que
se
establece
al
citar
artículos
que
fueron
vulnerados,
el
término
"vigentes
en
su
oportunidad"
10.
En
cuanto
a
que
el
desplazamiento
del
expediente
agrario
es
un
acto
ajeno
a
la
voluntad
y
la
buena
fe
de
los
demandantes,
se
remite
el
demandado
a
lo
descrito
en
los
numerales
1
y
2.
11.
Respecto
a
que
la
Resolución
Administrativa
N°
0091/2012,
hoy
accionada
carece
de
fundamentación
legal
al
no
haberse
compulsado
correctamente
los
elementos
probatorios
cursantes
en
la
carpeta
predial,
constituyéndose
en
una
franca
violación
al
debido
proceso,
indica
que
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
contiene
fundamentación
tanto
de
hecho
como
de
derecho,
suscribiéndose
la
misma
en
todo
su
tenor
a
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215,
refiere
además
que
la
etapa
de
la
resolución
no
es
el
actuado
donde
se
deba
realizar
un
análisis
circunstanciado
sobre
la
prueba
documental
cursante
en
obrados,
constituyéndose
la
Resolución
Final
de
saneamiento
en
un
actuado
concreto,
claro
y
preciso
conforme
lo
dispone
el
citado
artículo.
12.
A
la
supuesta
exclusión
de
Juan
Carlos
Peredo
Paz,
indica,
que
tal
como
consta
en
los
diferentes
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
éste
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
como
apoderado
legal
de
su
hermana
Aida
Elizabeth
Peredo
Paz,
quien
conforme
el
documento
privado
cursante
a
fs.
66
y
vta.,
es
la
que
adquirió
la
propiedad
y
no
así
su
hermano,
procediendo
a
citar
actuados
en
los
que
Juan
Carlos
Peredo
Paz
actúa
como
representante
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Con
los
argumentos
descritos,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna.
CONSIDERANDO:
El
derecho
de
réplica
es
ejercida
por
los
demandantes
mediante
memorial
cursante
de
fs.
131
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
137
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
mediante
Audiencia
Pública
de
Inspección
Ocular
de
10
de
julio
de
1992
el
Tribunal
del
Juzgado
Agrario
de
la
Capital,
constató
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio
"La
Joya"
,
mismas
que
son
ratificadas
en
el
Segundo
Considerando
de
la
Sentencia
emitida
dentro
del
Proceso
Social
de
Dotación
de
30
de
julio
de
1992;
que,
del
citado
Acta
se
desprende
que
en
el
predio
existía
182
has.
trabajadas
que
datan
de
1960;
que,
la
dirigencia
de
la
COPNAG
certifica
la
existencia
del
predio
"La
Joya"
mediante
Certificados
de
15
de
enero
de
2013.
Que,
el
Acta
de
Inspección
Judicial
de
30
de
julio
de
2004
corroborado
por
el
Informe
Técnico
Jurídico
CGS-SC
N°
021/04
establece
la
existencia
de
mejoras
como
ser:
ganado,
chozas,
potreros,
pasto
cultivado,
corral
de
madera,
chozas
de
motacú,
casas
de
madera
y
corral
de
alambrada,
aspecto
que
no
fue
considerado
por
el
INRA
para
poder
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES.
Que,
el
control
de
vértices
es
realizado
el
27
de
abril
de
2000,
sin
embargo
el
Anexo
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
es
realizado
el
27
de
junio
de
2000,
dos
meses
después,
en
ausencia
de
los
propietarios,
asimismo
no
existe
notificaciones
a
los
colindantes
para
la
firma
de
Conformidad
de
Linderos
de
27
de
junio
de
2000.
Que,
la
Resolución
administrativa
N°
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
dispone
entre
otros,
medidas
precautorias
al
margen
de
la
previsión
legal
establecida
en
el
art.
10
del
D.S.
N°
29215,
violando
el
derecho
al
trabajo
establecido
en
el
art.
397
de
la
CPE,
puesto
que
para
que
se
determine
la
aplicación
de
las
mediadas
precautorias
el
INRA
no
demostró
con
objetividad
la
existencia
de
riesgo
de
amenaza,
habiendo
además
dispuesto
que
las
medidas
precautorias
se
apliquen
hasta
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
pretendiendo
impedirles
trabajar
por
tiempo
indefinido
al
desconocerse
en
su
momento
cuando
se
emitiría
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Que,
el
predio
"La
Joya"
se
encuentra
en
un
100
%
sobrepuesto
dentro
del
área
de
ampliación
del
Proyecto
"San
Julián"
establecida
por
el
D.S.
N°
11615
de
26
de
julio
de
1974
por
lo
cual
el
D.S.
N°
12268
de
10
de
febrero
de
1969
queda
sin
efecto
parcialmente
a
los
efectos
del
art.
2
del
D.S.
N°
11615,
quedando
el
predio
totalmente
amparado
por
el
art.
4
del
citado
decreto.
Citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
01/08
de
2
de
enero
de
2008,
refiere
que
la
misma
sienta
jurisprudencia
a
su
favor
al
haberse
reconocido
1596.9165
has
al
predio
"Kenia"
que
es
colindante
al
predio
"La
Joya"
por
lo
tanto
dentro
de
la
misma
área
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
que,
el
derecho
de
propiedad
que
ostentan
es
compatible
con
el
art.
6
del
D.S.
N°
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
concordante
con
el
D.S.
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001
que
permite
la
adjudicación
y
dotación
en
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
refiere,
que
la
normativa
antes
citada,
no
fueron
aplicadas
en
la
evaluación
del
predio
"La
Joya".
Que,
el
demandado
ejerce
su
derecho
de
dúplica
mediante
memorial
cursante
a
fs.
144
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
presente
proceso,
se
emitió
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
42/2013
de
27
de
noviembre
de
2013,
que
fue
anulada
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0289/2015-S1
de
2
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
280
a
298
de
obrados.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
tienen
un
lugar
preeminente
en
nuestro
sistema
constitucional,
debiendo
hacerse
mención,
fundamentalmente,
a
los
arts.
13
y
256
de
la
CPE,
que
introducen
dos
principios
que
guían
la
interpretación
de
los
derechos
fundamentales:
La
interpretación
pro
homine
y
la
interpretación
conforme
a
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos,
por
lo
que
en
virtud
a
la
primera,
los
Jueces,
Tribunales
y
autoridades
administrativas,
tiene
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión
-ya
sea
que
esté
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad-
y
en
virtud
a
la
segunda
(interpretación
conforme
a
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos),
tienen
el
deber
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado
,
siempre
y
cuando,
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
extiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
que
de
él
ha
dado
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
criterio
recogido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional.
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
5
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
318
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
habiéndose
solicitado
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
Informe
Técnico
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto;
asimismo,
mediante
Auto
de
27
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
360
y
vta.
de
obrados,
se
solicita
ampliación
de
Informe
al
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
de
acuerdo
a
los
puntos
citados
en
el
referido
Auto;
que,
estas
solicitudes
de
informe
es
realizado
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
en
base
a
este
principio
se
introducen
cambios
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
poder
al
juez,
basado
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
apersonamiento
de
los
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece:
Tomando
en
cuenta
que
lo
expuesto
dentro
de
los
punto
I,
II,
III
y
IV
del
memorial
de
demanda,
constituyen
aspectos
enunciativos
como
antecedentes,
no
habiéndose
expuesto
infracción
a
la
normativa
agraria
o
vulneración
a
derechos
constitucionales,
no
amerita
dar
respuesta
a
los
mismos.
V.
Contradicciones
en
la
carpeta
predial
1.
Respecto
al
Informe
Técnico
UCSS/INF-TEC
N°
090/2010
de
23
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
138
a
144
de
los
antecedentes
a)
Efectivamente
refiere
la
existencia
de
fotografías
de
los
vértices
identificados
en
el
predio
"La
Joya",
dentro
de
las
cuales,
en
dos
de
ellas
indica
la
presencia
del
apoderado
del
predio,
sin
embargo,
en
los
anexos
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
cursantes
de
fs.
131
a
137
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
Juan
Carlos
Peredo
firma
cada
uno
de
los
anexos
por
el
predio
"La
Joya".
Al
respecto,
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
de
1999
vigente
en
su
momento,
en
los
puntos
3.3.2.3.
Identificación
de
Vértices,
4.3.
Fotografía
de
Vértices,
3.4.2.
Anexos
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
(Punto),
establece
que
dichas
actividades
deben
ser
realizadas
en
presencia
de
los
propietarios
o
su
representante
legal,
poseedores
y
colindantes.
Que,
dentro
de
este
contexto
normativo
expuesto,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
se
evidencia:
-De
fs.
577
a
579
cursa
Testimonio
de
Poder
Nº
515/2000
de
2
de
junio
de
2000
otorgado
por
Aida
Elisabeth
Peredo
de
Baldiviezo
a
favor
de
Juan
Carlos
Peredo
Paz.
-A
fs.
758
y
vta.
cursa
memorial
de
17
de
mayo
de
2011
presentado
por
la
demandante
a
nombre
suyo
y
de
Juan
Carlos
Peredo
Paz,
en
el
cual
refiere
que
Juan
Carlos
Peredo
Paz
es
su
representante
legal.
De
lo
expuesto,
no
ameritando
realizar
mayores
argumentos,
se
evidencia
que
la
actuación
de
Juan
Carlos
Peredo
Paz
a
nombre
de
la
demandante
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
encuentra
debidamente
respaldada,
habiendo
el
representante
actuado
dentro
de
las
pericias
de
campo
de
manera
activa;
por
lo
que
no
se
aprecia
vulneración
a
la
normativa
agraria.
Respecto
a
las
incoherencias
entre
los
Informes
emitidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento
referente
a
la
distancia
de
desplazamiento
del
predio
"La
Joya"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
con
referencia
al
expediente
agrario
Nº
58349
(La
Joya),
el
Informe
Técnico
TA-
IG
Nº
062/2015
de
16
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
321
a
323
de
obrados,
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
punto
2
de
Conclusiones
indica
que
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
encuentra
desplazado
a
una
distancia
de
3.7
Kilómetros
aproximadamente
del
expediente
agrario
Nª
58349;
que,
si
bien
existe
contradicción
entre
las
distancias
establecida
en
los
Informes
emitidos
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
amerita
referir
que
todos
los
Informes
que
son
emitidos
por
la
entidad
administrativa
no
son
verdades
absolutas,
encontrándose
siempre
sujetas
a
revisión
y
modificación,
máxime
cuando
el
Informe
Técnico
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
corrobora
la
existencia
del
citado
desplazamiento;
en
este
entendido
de
la
forma
en
que
es
expuesto
el
presente
fundamento
de
demanda,
no
se
evidencia
vulneración
de
derechos
de
la
parte
demandante.
b)
Con
referencia
a
que
el
predio
"La
Joya"
se
encuentra
dentro
de
la
Zona
ampliatoria
de
Colonización
"F"
Central,
establecida
en
el
D.
S.
Nº
11615,
por
lo
cual
se
encuentra
dentro
de
la
excepción
establecida
en
el
art.
2
del
citado
decreto;
el
Informe
Técnico
TA-G
Nº
07/2016
de
26
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
363
a
368
de
obrados,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
punto
1
de
Conclusiones
indica
que
el
predio
"La
Joya"
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
"F"
Ampliatoria
de
Colonización,
encontrándose
a
54
Km.
aproximadamente
de
distancia.
c)
Referente
a
la
pericia
grafológica
cursante
de
fs.
353
a
375
de
los
antecedentes,
es
puesta
a
conocimiento
al
ente
administrativo,
mediante
oficio
de
21
de
septiembre
de
2004
cursante
a
fs.
376
de
los
antecedentes;
que,
de
la
revisión
del
mismo
se
evidencia
que
los
predios
que
se
encuentran
dentro
del
objeto
de
pericia
son:
expediente
agrario
N°
58353
(San
Luis),
expediente
agrario
N°
58358
(Marcane),
expediente
agrario
N°
58359
(Molola)
y
expediente
agrario
N°
58351
(Corpus
Cristi),
no
estando
involucrado
el
expediente
agrario
N°
58349
del
predio
"La
Joya"
dentro
de
la
citada
pericia;
consiguientemente,
el
INRA
no
hizo
una
valoración
correcta
del
citado
Informe
Pericial,
puesto
que
en
el
punto
1-b)
del
Tercer
Considerando
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
de
22
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
652
a
662
de
los
antecedentes,
refiere:
"...y
por
otro
lado
adjunta
el
estudio
grafológico
de
las
firmas
del
Corregidor
Tomás
Pérez
Iraipi,
contenida
en
el
reverso
del
memorándum
de
30
de
mayo
de
1992,
que
cursa
en
el
expediente
agrario
N°
58349
a
fs.
4,
concluyendo
que
la
firma
de
Tomás
Pérez
Iraipi
en
este
documento
no
guarda
relación
de
similitud
de
escritura
caligráfica,
haciendo
presumir
que
no
habría
sido
pulsada
por
éste...";
aspectos
descritos
en
la
Resolución
Administrativa
referida
que
faltan
a
la
verdad,
constituyéndose
el
accionar
del
INRA
vulneraciones
al
debido
proceso
en
su
corriente
de
incorrecta
valoración
de
la
prueba.
2.
Referente
a
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE,
como
fundamento
jurídico
para
determinar
la
nulidad
de
obrados
establecida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
Nº
031/2010
de
22
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
652
a
662
de
los
antecedentes;
que,
al
ser
anulado
actuados
realizados
en
vigencia
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
como
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propios
actores
indican
en
el
memorial
de
demanda,
los
citados
artículos,
guardan
relación
con
la
temática
agraria
al
establecer:
Art.
166º.-
El
trabajo
es
la
fuente
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesinos
la
dotación
de
tierras.
Art.
169º.-
El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo.
Consiguientemente,
no
se
evidencia
incoherencia
en
la
aplicación
de
normativa
vigente
en
su
momento
como
fundamento
jurídico
para
declarar
la
nulidad
de
obrados
en
la
Resolución
Administrativa
de
referencia.
3.
Respecto
al
desplazamiento
existente
del
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
con
referencia
a
su
antecedente
agrario
Nº
58359,
aspecto
que
es
analizado
por
el
ente
administrativo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
de
la
siguiente
manera:
-
En
el
punto
1
del
Tercer
Considerando
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
de
22
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
652
a
662
de
los
antecedentes,
refiere:
"...sin
embargo
conforme
el
Informe
Técnico
UCSS/INF-TEC
N°
090/2010
de
23
de
septiembre
de
2010
se
puede
establecer
del
plano
cursante
en
dicho
expediente
agrario
que
el
mismo
no
corresponde
al
área
mensurada
del
predio
"La
Joya",
ni
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
consecuentemente
no
corresponde
su
consideración
como
antecedente
de
derecho
propietario
y
Aida
Elizabeth
Peredo
de
Baldiviezo
queda
en
condición
de
simple
poseedora..."
-Asimismo,
en
el
numeral
4.2.
Variables
Legales
del
Informe
en
Conclusiones
DDSC-AREA
GUARAYOS
INF.
N°
0222/2011
de
20
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
779
a
784
de
los
antecedente,
indica:
"Según
Informe
Técnico
UCSS/INF-TEC
N°
090/2010
de
23
de
septiembre
de
2010,
el
expediente
agrario
N°
58349,
presenta
un
plano
realizado
por
el
Top.
Harold
Ballivián
en
fs.
15
y
16
con
la
cual
se
realizó
un
relevamiento
de
dicho
expediente,
llegando
a
identificarlo
mediante
colindancia
del
Río
Blanco
al
norte
del
predio
y
la
coordenada
identificado
en
el
plano
agrario.
Identificado
el
predio,
se
pudo
establecer
que
el
expediente
agrario
no
corresponde
al
área
mensurada
del
predio
"La
Joya"...encontrándose
a
11
kilómetros
aproximados
de
distancia
del
predio
mensurado;
razón
por
la
cual,
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
en
su
parte
Dispositiva
Segunda,
dispone
la
no
consideración
del
mencionado
trámite
agrario,
como
antecedente
de
derecho
propietario,
por
lo
que
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
en
concordancia
con
el
art.
270
del
D.S.
N°
29215,
se
evidencia
Fraude
en
la
Acreditación
del
Expediente
Agrario
N°
58349..."
De
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
ente
administrativo
al
realizar
el
análisis
de
una
supuesta
ilegalidad
en
la
tramitación
del
expediente
agrario
que
le
sirve
de
antecedente
al
derecho
propietario
de
la
parte
actora,
no
consideró
que
siendo
la
finalidad
de
proceso
de
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
en
el
área
rural
de
nuestro
país;
que,
en
caso
de
existir
desplazamiento
o
que
el
antecedente
agrario
contara
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
éste
deberá
ser
igualmente
valorado
a
efecto
de
establecer
o
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión,
como
un
elemento
de
legalidad
de
la
posesión,
conforme
lo
prevé
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que,
en
el
caso
que
se
examina,
se
evidencia
que
el
INRA
al
considerar
como
antecedente
el
expediente
agrario
N°
58349
del
predio
sujeto
a
saneamiento
por
el
desplazamiento
existente
entre
los
mismos,
no
cumplió
con
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
establecida
por
Ley,
vulnerando
la
normativa
agraria
y
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso
aplicable
al
caso
en
concreto.
4.
Con
referencia
a
lo
establecido
en
el
D.S.
N°
08660
de
9
de
febrero
de
1969
que
crea
la
reserva
Forestal
Guarayos,
y
que
la
posesión
de
los
beneficiarios
dentro
del
proceso
agrario
Nº
58359
data
desde
1960;
al
respecto,
si
bien
es
cierto
que
dentro
del
proceso
agrario
de
referencia,
no
existe
documentación
alguna
que
determine
la
posesión
de
los
solicitantes
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anterioridad
al
D.
S.
N°
08660,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
observa
que
en
el
punto
1
del
Tercer
Considerando
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
de
22
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
652
a
662,
que
es
también
referido
en
el
numeral
4.2.
Variables
Legales
del
Informe
en
Conclusiones
DDSC-AREA
GUARAYOS
INF.
N°
0222/2011
de
20
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
779
a
784,
al
indicar:
"Según
Informe
Técnico
UCSS/INF-TEC
N°
090/2010
de
23
de
septiembre
de
2010,
el
expediente
agrario
N°
58349,
presenta
un
plano
realizado
por
el
Top.
Harold
Ballivián
en
fs.
15
y
16
con
la
cual
se
realizó
un
relevamiento
de
dicho
expediente,
llegando
a
identificarlo
mediante
colindancia
del
Río
Blanco
al
norte
del
predio
y
la
coordenada
identificado
en
el
plano
agrario.
Identificado
el
predio,
se
pudo
establecer
que
el
expediente
agrario
no
corresponde
al
área
mensurada
del
predio
"La
Joya"
ni
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
,
encontrándose
a
11
kilómetros
aproximados
de
distancia
del
predio
mensurado...";(las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas)
Sin
embargo,
en
la
parte
de
Conclusiones
y
Sugerencias
del
Informe
en
Conclusiones
antes
citado,
de
manera
incoherente
y
contradictoria
a
lo
establecido
en
la
parte
considerativa,
refiere
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Aida
Elizabeth
Peredo
Paz
por
incumplir
la
FES
y
recaer
sobre
el
área
protegida
Reserva
Forestal
Guarayos.
Que,
de
lo
expuesto,
se
evidencia
la
existencia
de
incoherencias
y
contradicciones
en
los
Informes
que
sirven
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0091/2012;
consiguientemente,
las
actuaciones
realizadas
por
el
ente
administrativo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Joya",
vulneran
el
derecho
al
debido
proceso
de
la
parte
actora.
Por
otro
lado,
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
TA-UG
N°
062/2015
de
16
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
321
a
232
de
obrados,
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
el
Decreto
Supremo
N°
08660
que
crea
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
refiere
de
manera
clara,
que
el
D.S.
mencionado,
no
cuenta
con
información
técnica
relevante
a
detalle
que
permita
determinar
con
precisión
la
delimitación
exacta
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
informe
que
concuerda
con
el
Análisis,
Interpretación
y
Representación
de
Límites
y
Coordenadas
emitido
por
la
Universidad
Autónoma
"Gabriel
René
Moreno"
cursante
de
fs.
235
a
246
de
obrados
y
el
Certificado
emitido
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
de
21
de
Enero
de
2015
cursante
a
fs.
339
de
obrados.
Consiguientemente,
al
no
poder
establecerse
de
manera
exacta
la
ubicación
de
la
Reserva
Forestal
"Guarayos",
mal
podría
precisarse
que
el
expediente
agrario
N°
58349
o
el
predio
mensurado
en
pericias
de
campo,
se
encuentre
sobrepuesto
a
la
citada
Reserva.
5.
Referente
a
los
fundamentos
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SR
Nº
0091/2012
de
9
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
826
a
828
de
obrados,
la
parte
actora
realiza
observación
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
031/2010,
que
ya
fue
impugnada
mediante
recurso
revocatorio,
asimismo
vuelve
a
observar
la
Resolución
Administrativa
Nº
118/2011,
aspecto
que
ya
fue
respondido
en
el
punto
2
de
la
presente
Sentencia;
y
por
último
reitera
que
la
posesión
sobre
el
predio
data
desde
1960,
argumento
ya
respondido
en
el
punto
4
del
presente
fallo;
por
otro
lado,
los
demandantes
al
realizar
estas
3
observaciones
a
los
fundamentos
de
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
no
refieren
cuales
fueron
las
normativas
vulneradas,
por
lo
que
no
establecen
la
relación
de
causalidad
entre
el
hecho
que
derive
en
alguna
lesión
al
derecho,
lo
que
imposibilita
a
este
ente
jurisdiccional
a
realizar
la
revisión
de
legalidad
en
el
acto
administrativo
observado.
En
relación
a
la
literal
presentada
con
la
demanda
cursante
de
fs.
8
a
16
de
obrados,
consistente
en
Declaraciones
Juradas
Voluntarias
y
Resoluciones
de
Directorios
de
Organizaciones
Campesinas,
las
mismas
no
se
encuentran
presentadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
inclusive
que
las
Resoluciones
de
Directorios
datan
de
fecha
posterior
a
la
Resolución
que
se
impugna,
por
consiguiente,
al
tener
dentro
del
presente
proceso
contencioso
administrativo
la
finalidad
de
verificar
la
legalidad
de
los
actos
administrativos
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Joya",
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
de
ejercer
el
citado
control
que
la
Ley
le
faculta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
la
parte
Conclusiva
de
la
demanda.
Los
incisos
a)
y
b)
ya
fueron
resueltos
por
lo
que
nos
remitimos
a
los
fundamentos
ya
expuestos.
Respecto
al
inciso
c),
los
actores
realizan
observación
genérica,
sin
realizar
individualización
de
los
Informes
a
los
que
hace
referencia,
por
lo
que
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
de
realizar
revisión
de
actuados
al
no
estar
estos
identificados.
A
LOS
ARGUMENTOS
DEL
MEMORIAL
DE
COMPLEMENTACIÓN
A
LA
DEMANDA
1.
Respecto
al
co
propietario
Juan
Carlos
Peredo
Paz,
a
fs.
186
de
los
antecedentes
cursa
memorial
de
23
de
mayo
de
2001,
mediante
el
cual
el
co
propietario
presenta
respaldo
del
derecho
propietario
del
predio
"La
Joya"
entre
otros,
sin
embargo,
no
presenta
documentación
alguna
que
respalde
el
derecho
propietario
de
sí
mismo,
aspecto
que
es
comprensible,
puesto
que
de
acuerdo
a
la
literal
adjuntada
a
la
demanda
cursante
de
fs.
6
a
7
de
obrados
(documentación
que
no
fue
presentada
dentro
del
proceso
de
saneamiento),
los
actores
suscriben
documento
privado
de
reconocimiento
de
derechos
que
les
asiste
a
Aida
Peredo
Paz
y
Juan
Carlos
Peredo
Paz
el
24
de
octubre
de
2003,
por
consiguiente
en
el
memorial
presentado
el
23
de
mayo
de
2001
al
que
hacen
referencia
los
actores,
no
existía
co
propiedad;
consiguientemente,
no
se
evidencia
inobservancia
alguna
de
parte
del
ente
administrativo.
2.
Referente
a
los
documentos
cursante
a
fs.
155,
162
y
168
de
los
antecedentes;
estos
son
identificados
como
Informe
Jurídico
de
Campo
N°
061/2001
de
10
de
junio
de
2001
cursante
de
fs.
153
a
155,
Informe
de
13
de
julio
de
2000
cursante
a
fs.
162
(respecto
a
la
existencia
de
expedientes
agrarios)
y
Formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
FES
cursante
a
fs.
168;
que,
de
la
lectura
de
lo
argumentado,
se
infiere
que
los
actores
no
especifican
en
qué
consiste
la
arbitraria
valoración
o
mediante
cual
actuado
se
hubiera
realizado
esta
arbitraria
valoración,
no
existiendo
relación
de
los
hechos
con
el
derecho
ni
identificación
del
derecho
lesionado,
por
lo
que
nuevamente
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
de
realizar
revisión
de
actuados
al
no
estar
estos
identificados.
3.
Referente
a
los
actuados
que
indican
los
actores,
a
fs.
234
cursa
fotocopia
de
Fotografía
de
Mejoras
que
exhibe
a
dos
personas
firmando
el
acta
de
verificación
de
posesión
con
fecha
de
26
de
julio
de
2000
perteneciente
a
la
parcela
"Marcane"
y
a
fs.
238
cursa
Auto
de
22
de
septiembre
de
2003
mediante
el
cual
se
hace
un
análisis
sucinto
del
D.S.
N°
12268
y
su
aplicación
respecto
al
predio
"La
Joya",
actuados
que
no
son
coherentes
entre
sí
por
corresponder
a
predios
distintos;
que,
al
realizar
la
parte
actora
cita
de
fojas
sin
detalle
de
las
actuaciones
a
las
que
se
refiere,
omitiendo
realizar
fundamentos
de
hecho
y
vulneraciones
de
derecho,
imposibilita
realizar
el
control
de
legalidad
facultado
a
este
ente
jurisdiccional.
4.
Con
referencia
a
la
prueba
cursante
a
fs.
320
y
siguientes
de
los
antecedentes,
al
no
hacer
descripción
de
dicha
prueba,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
de
fs.
320
a
332
cursa
el
Acta
de
Inspección
Judicial
de
30
de
julio
de
2004
con
fotografías
anexas;
Inspección
Ocular
que
fue
plasmado
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
CGS-SC
N°
021/2004
de
2
de
agosto
de
2004
cursante
de
fs.
316
a
318
de
los
antecedentes
de
la
siguiente
manera:
En
el
punto
2.
Inspección
Ocular
indica:
"...Posteriormente
ingresando
a
la
base
de
la
propiedad
se
constato
tres
áreas
de
potreros
con
pasto
cultivado,
(P4,
P5
y
P6
en
el
plano),
en
esta
se
puede
evidenciar
que
uno
de
ellos
data
de
dos
a
tres
años
de
antigüedad,
las
cercas
de
madera
y
alambrado
son
antiguas...
Dentro
de
las
mismas
se
constató
la
existencia
de
un
corral
de
madera
y
brete
(P7
en
el
plano),
de
construcción
reciente,
en
su
interior
se
pudo
constatar
la
existencia
de
600
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
raza
Nelore,
los
cuales
por
muestreo
se
verificó
la
marca
con
la
que
cuenta
el
propietario...A
unos
400
metros
de
la
misma
se
encuentra
una
choza
de
motacú
la
cual
sirve
para
vivienda
del
personal
que
trabaja
en
la
propiedad
(P8
en
el
plano)...Al
mismo
tiempo,
se
evidenció
una
construcción
de
un
área
de
vivienda
en
la
cual
se
encuentran
dos
casas
de
madera
y
una
de
motacú,
así
como
la
existencia
de
un
gallinero
y
un
radio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunicación...Cuenta
con
un
corral
de
alambra
(P10
en
el
plano)
de
construcción
antigua
en
la
misma
se
presenta
50
cabezas
de
ganado
de
raza
criolla,
un
brete
y
un
pequeño
solar.
De
la
misma
manera,
se
contaron
15
cabezas
de
ganado
equino
y
se
verificó
la
marca
de
ganado...También
nos
trasladamos
a
kilómetro
y
medio
donde
se
observó
que
se
tiene
un
desmonte
en
proceso
de
trabajos,
el
cual
no
fue
tomado
a
detalle
por
esa
razón..."(las
negrillas
son
agregadas)
Punto
3.
Conclusiones
y
Sugerencias
refiere:
"Tal
como
se
describe
en
el
Informe
0498/2001
de
9
de
julio
de
2004
a
efectos
de
la
revisión
del
presente
predio
se
resume,
que:
"En
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
se
realizó
la
mensura
del
predio,
en
la
cual
no
se
ingreso
a
la
propiedad
para
la
verificación
de
las
mejoras
existentes,
dado
que
el
propietario
presentó
un
Contrato
de
Asociación
Accidental
o
de
Cuentas
de
Participación
suscrito
entre
el
propietario
y
la
Empresa
Maderera
"La
Berna";
lo
anteriormente
mencionado
en
esta
inspección
ocular,
fue
corroborado
por
los
representantes
indígenas,
los
mismos
que
acompañaron
en
esa
oportunidad
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
a
la
brigada
del
INRA;
por
tanto,
las
mejoras
no
fueron
medidas
en
su
oportunidad
siendo
así
que
en
la
Ficha
Catastral
se
hace
referencia
que
el
predio
cuenta
con
un
Plan
de
Manejo
Forestal,
ratificándose
la
Planilla
de
Croquis
de
mejoras
que
el
total
de
la
superficie
se
encuentra
destinado
al
Uso
Forestal...Se
constató
en
la
Inspección
Ocular,
la
existencia
de
mejoras
antiguas
y
recientes,
así
como
de
ganado
vacuno
y
equino
como
se
detalló
en
el
párrafo
correspondiente..."(las
negrillas
son
agregadas)
Que,
de
la
lectura
del
Informe
Técnico
antes
descrito,
se
colige:
1°
Que,
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
en
el
predio
"La
Joya"
realizadas
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
la
Brigada
del
INRA
no
ingresó
al
predio
tal
cual
correspondía
a
objeto
de
verificar
de
manera
directa
e
íntegra
el
cumplimiento
de
la
FES
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
239-II
del
citado
reglamento.
2°.
Que,
de
la
afirmación
precedentemente
realizada
se
tiene,
que
cuando
se
ingresó
a
realizar
la
Inspección
Ocular
al
predio
"La
Joya"
se
evidenció
un
área
de
potrero
con
pasto
cultivado
que
tiene
entre
dos
o
tres
años
de
antigüedad
aproximadamente
y
que
las
cercas
de
madera
y
alambrado
son
antiguos,
además
que
cuenta
con
un
corral
de
alambre
de
construcción
antigua
;
que,
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
111
a
112
de
la
carpeta
de
saneamiento,
es
levantada
el
2001
y
la
Inspección
Ocular
es
realizada
el
2004,
de
lo
que
se
puede
discernir
que
algunas
de
las
mejoras
identificadas
como
de
data
antigua
a
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo
ya
se
encontraban
en
el
predio.
Por
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
incumplió
la
normativa
agraria
aplicable
en
su
momento,
al
no
ingresar
al
predio
en
esta
etapa
a
fin
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
manera
efectiva,
deviniendo
el
accionar
del
INRA
en
conclusiones
atentatorias
al
derecho
del
debido
proceso
y
a
la
propiedad
de
la
parte
actora.
5.
Referente
al
Informe
Grafológico
cursante
de
fs.
353
a
375
de
los
antecedentes,
ya
fue
analizado
en
el
punto
1-c)
de
los
fundamentos
de
la
demanda
en
la
presente
sentencia,
por
lo
que
nos
remitimos
a
lo
ya
expuesto.
6.
Referente
al
Informe
Técnico
Jurídico
CGS-SC
N°
021/04
de
2
de
agosto
de
2004
cursante
de
fs.
402
a
404
de
los
antecedentes,
igualmente
se
encuentra
dentro
de
los
actuados
anulados
mediante
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
por
lo
que
no
amerita
mayor
fundamento.
7.
Respecto
a
la
aplicación
de
la
CPE
abrogada
dentro
de
los
fundamentos
jurídicos
expuestos
en
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
031/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
nos
remitimos
a
lo
expuesto
en
el
punto
2
de
responde
a
los
fundamentos
de
la
demanda.
Al
margen
de
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Joya"
desde
un
inicio
se
encuentra
plagada
de
irregularidades,
aspecto
que
el
propio
ente
administrativo
lo
determino
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
PD-TBS
N°
98/2006
de
3
de
mayo
cursante
de
fs.509
a
516
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
fue
analizado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
la
SCP
N°
0289/2015-S1
de
2
de
mayo
de
2015
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
280
a
298
de
obrados,
siendo
una
de
las
primeras
irregularidades
evidenciadas
por
este
ente
jurisdiccional,
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
fueron
realizadas
el
7
de
diciembre
de
1999,
8
de
diciembre
de
1999,
10
de
diciembre
de
1999,
10
de
mayo
de
2000,
6
de
junio
de
2000,
27
de
junio
de
2000
y
25
de
julio
de
2000,
sin
embargo
la
Ficha
Catastral
es
levantada
el
5
de
junio
de
2001;
que,
al
no
existir
Informe
o
Resolución
que
establezca
el
porqué
se
levantó
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
en
las
gestiones
1999,
2000
y
2001,
procediendo
dos
años
después
de
la
suscripción
de
la
primera
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
a
levantar
la
Ficha
Catastral,
se
incumplió
lo
establecido
en
el
art.
192
del
D.S.
N°
24784
vigente
a
momento
de
la
firma
de
algunas
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
el
art.
173
del
D.
S.
N°
25763
vigente
a
momento
de
la
firma
de
las
demás
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
y
Ficha
Catastral,
normativas
que
coinciden
en
establecer
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
entre
otros
aspectos,
se
deberá
determinar
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
los
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
Verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
en
los
puntos
1-c),
3
y
4
de
los
fundamentos
de
la
demanda
y
al
punto
4
del
memorial
de
complementación
de
demanda,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Joya"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0091/2012
de
9
de
noviembre
de
2004,
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
36
a
40
vta.
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
y
complementación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
47
a
48
de
obrados,
interpuesta
por
Aida
Elizabeth
Peredo
Paz
y
Juan
Carlos
Peredo
Paz,
en
su
mérito,
se
declara
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0091/2012
de
9
de
noviembre
de
2012,
debiendo
el
INRA
volver
a
realizar
las
pericias
de
campo
aplicando
los
criterios
legales
establecidos
en
la
normativa
agraria
para
el
efecto
y
en
conformidad
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022