Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2016

Fecha: 08-Abr-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 25/2016
Expediente: Nº 1361/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de
Merced" representada por
Roberto Chino Laura.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 8 de abril de 2016
Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 18 a 24 vta. de obrados, memoriales de
subsanación cursantes a fs. 30, 40, 49 y 55 de obrados, la Comunidad Indígena Chiquitana
"Valle de Merced" representada por Roberto Chino Laura, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 1782/2014 de 10 de septiembre
de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono
Nº 180 correspondiente al predio "Comunidad Indígena Chiquitana Valle de Merced",
argumentando:
1. Que, el predio actualmente denominado Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced"
con una superficie de 13.136,980 has., fue adquirida desde sus abuelos y padres de los
miembros de la Comunidad de diferentes propietarios y que en la actualidad la mayor parte
de ellos son nacidos en Bolivia, siendo la segunda generación de Menonitas compuesta por
60 familias, dedicadas a la producción agrícola y ganadera, encontrándose amparados por el
art. 1 y siguientes inc. 2 y 3 del D.S. N° 6030 de 16 de marzo de 1962, refrendado por el D.S.
N° 20744 de 26 de marzo de 1985.
Que, sobre los terrenos adquiridos, los demandantes se encuentran en posesión real y
efectiva, realizando trabajos agrícolas con cultivos de maíz, sorgo y soya, además de la
ganadería de los cuales producen lácteos y sus derivados como ser leche, queso, requesón,
yogurt y otros productos típicos de la zona, cumpliendo con la Función Económico Social
conforme los arts. 56, 393, 394-I y 397 de la CPE concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley N°
1715.
Manifiesta que en el proceso de saneamiento del referido predio, se ha vulnerado los arts.
190, 192.1 inc. a) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, arts. 44, 45, 169, 170, 172, 213,
214, 215, 216 y 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes cuando se efectuó el
saneamiento; describiendo el art. 190 y 191 del D.S. N° 24784.
Señala que si bien, en la carpeta de saneamiento cursa la Resolución Instructoria y la
publicación de avisos de la campaña pública, no se llegó a cumplir con la notificación con la
misma a los interesados ni a los colindantes de la región, conforme lo establece el art. 70-a)
del D.S. N° 29215, toda vez que en esas regiones alejadas no existe medios de comunicación
donde puedan tener acceso a un edicto ni mucho menos de difusión oral y que por la religión
que profesan y el dogma que ejerce la Comunidad Menonita no les permite utilizar medios
tecnológicos de comunicación de ninguna naturaleza; extremo que, se encuentra
comprobado en el contenido del Informe en Conclusiones Técnico Jurídico, en la Relación de
Hechos, párrafo 8vo., mismo que refiere: "por Resolución Instructoria RI N° 0510-091/2001 de
5 de octubre de 2001, se resuelve intimar a propietarios, beneficiarios subadquirientes y
poseedores, a apersonarse y presentar su documentación, a partir de la notificación de la
Resolución por edicto y difusión por una radio emisora local", incumpliendo con este hecho, lo
dispuesto por los arts. 190, 191 del D.S. N° 24784 que hace a una de las etapas esenciales
del proceso, por lo que se ha vulnerado el derecho establecido actualmente en el art. 14 y
119 de la CPE, constituyendo en vicio de nulidad insubsanable.
2. Describiendo el art. 192-11-a) del D.S. N° 24784, observa que el Informe en Conclusiones
Técnico Jurídico, en la parte de Relevamiento de Información en Campo, admite que existe
una relación de tradición en cuanto a los beneficiarios constituidos en comunidad, cuyos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
actuales poseedores habrían adquirido legalmente dichos terrenos de propietarios, los que
demuestran su derecho propietario con sentencias ejecutoriadas, sin que exista prueba
alguna de presumibles vicios de nulidad en sus sentencias; que el trabajo de campo reconoce
la posesión de los actuales poseedores en dichos predios como Comunidad Indígena
Chiquitana "Valle de Merced", lo que obligaba a los funcionarios y técnicos del INRA que
practicaron la mensura y la encuesta catastral a realizarlo parcela por parcela, determinando
su ubicación geográfica, superficie y sus límites de cada una de ellas; que, al no haber
procedido de esa manera el INRA incumplió una norma legal antes citada, viciando de nulidad
el proceso de saneamiento.
3. Observa que en el mismo Informe, en el acápite de los Informes Técnicos signado con el N°
3223/2013, existe un claro pronunciamiento en cuanto a la sobreposición según PLUS de 11
de diciembre de 2013, manifestando que el predio se encontraría sobrepuesto en un 27 %
con áreas de colonización (Zona F), evidenciándose que no se concluyo con el relevamiento
de información en campo y que el mismo se realizó en gabinete; que, el Informe Técnico
3224/13 de forma retroactiva realiza el análisis temporal sobre la posesión de asentamientos
en el lugar, que no constituye prueba plena al determinar una supuesta ilegalidad de la
posesión, aspecto que vicia de nulidad la RA. SS. 1782/14.
Que, en Conclusiones y Sugerencias del Informe de Evaluación Técnico Jurídico se estableció:
1) Que de acuerdo a las Variables Legales, el predio en cuestión no tiene sobreposición con
otros predios o parcelas; 2) Qué en mérito a la Ley de 22 de diciembre de 1956, se verificó el
cumplimiento de la FES por parte de los actuales propietarios y titulares iniciales en el predio
Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", siendo contradictorio su sugerencia con
relación al predio "Felicidad" que es parte de la Comunidad Menonita, pero por simples
presunciones se sugiere la nulidad de una Sentencia ejecutoriada, siendo totalmente ilegal
cualquier disposición que sea inferior a esta Sentencia; contradicción que vicia de nulidad el
procedimiento administrativo.
4. Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs.
711 a 716, no fue puesto a conocimiento de las partes a través de la Exposición Publica de
Resultados conforme lo establece los arts. 213, 214 y 216 del D.S. N° 25763 habiéndose
coartando su derecho para observar los errores u omisiones en el mismo, habiéndose además
incumplido con el art. 44.1 del D.S. N° 25763, que establecía que con las resoluciones que
producen efectos individuales en forma directa necesariamente deben ser notificadas, no
existiendo constancia de este extremo.
5. Que, en el punto 3 (análisis técnico legal) numeral 3.2. del Informe de Evaluación Técnico
Jurídico se menciona que no se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N. 1715,
que de acuerdo a la acumulación de documentos, cursan escrituras públicas que datan de
años anteriores a la referida Ley, de quienes adquirieron dicho predio desde 1990, los cuales
fueron recocidos como comunarios denominados Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de
Merced" tomado en cuenta la permanencia en nuestro país que data de 1985, como refiere el
D.S. N° 6030.
5. Que, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del D. S. N° 29215, a efectos del
control de calidad, supervisión y seguimiento, se emite el Informe en Conclusiones de 26 de
diciembre de 2013 que contiene contradicciones y criterios alejados de la realidad, al sugerir:
1°.- La nulidad de la Sentencia de 30 de octubre de 1992 y el trámite agrario de dotación N°
58414 del predio denominado "La Felicidad" sin fundamentación alguna, siendo atentatorio al
derecho de propiedad consagrado en los arts. 56-I y II y 115-II de la CPE; 2°.- Declarar la
ilegalidad de la posesión de la comunidad por supuestamente haber incumplido algunos
requisitos establecidos por la Ley INRA, pero con sugerencias sesgadas como las
especificaciones geográficas que técnicamente no determinan la posesión ilegal
y el
incumplimiento de la Función Económico Legal, siendo que es de conocimiento general que la
comunidad Menonita se dedica a la actividad agrícola y ganadera esencialmente, por lo que
se adecúan a lo establecido en los arts. 56-I y II y 394-III de la CPE; 3°.- Declarar Tierra Fiscal
en mérito al Informe U-ATF-AAHH N° 4174/2014 de 31 de julio de 2014, que refiere: "revisada
la base de datos y la información proporcionada por el solicitante, se pudo evidenciar que el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
área solicitada no se encuentra registrada como Tierra Fiscal motivo por el cual el INRA no
puede iniciar el proceso de dotación"; que, el citado Informe asevera la calidad de tierras
fiscales las cuales fue solicitada para su saneamiento, pero de acuerdo a sugerencias técnico
legales se determina una clara dualidad de argumentos con el punto segundo de la R.A. N°
1782/14, sin que exista sustento técnico, sobre si hubo asentamientos ilegales dentro de los
predios adquiridos por los menonitas.
Que, el Informe en Conclusiones debe fundamentar y justificar la sugerencia de modificar un
acto administrativo en aplicación del principio de transparencia de la información establecido
por el art. 7 del D.S. N° 29215.
6. Observa, que no se elaboró el Informe de Cierre conforme al art. 305 del D. S. N° 29215,
Informe que debe ser puesto a conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y
terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o
denuncias, aspecto que vicia de nulidad el trámite de saneamiento.
7. Denuncia que el Director Nacional del INRA desconociendo el art. 56-c) de la Ley N° 3545
(Excusas y Recusaciones), vulneró el principio de ética profesional; que habiendo sido
Director Departamental del INRA Santa Cruz, conoció el proceso en su integridad al firmar la
Resolución Administrativa N° 1782/14; que, con esta actuación vició de nulidad esta
resolución al tenor del art. 122 de la CPE.
Por los argumentos expuestos, demanda la nulidad de la Resolución Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO : Que, por Auto cursante a fs. 57 y vta. de obrados se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la
autoridad demandada y a la Supervisora Jurídica como co demandada.
Respuesta del Director Nacional a.i. del INRA.
Que, de fs. 108 a 110 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA y María Luz
Verduguez Pérez, Supervisora Jurídica del INRA, adjuntando los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", responden
negativamente la demanda argumentando:
1. Que, la Resolución Instructoria R.I N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre de 2001 se dicto en
vigencia del D.S. N° 25763 y no así el D.S. N° 24784 que ya no se encontraba vigente; en
consecuencia y conforme el art. 47 del D.S. N° 25763, dicha resolución se notificó mediante
Edicto, asimismo se dio a conocer mediante el Aviso Público, la realización de la Campaña
Pública que debe ser considerada de manera general ya que está destinado a propietarios,
subadquirentes, poseedores y toda persona interesada, cumpliéndose de ésta manera el
carácter público y no privado que tienen estos actuados, conforme lo establece el art. 44
parágrafo II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, concordante con el art. 47 de la
misma norma legal, no correspondiendo la observación de los arts. 169, 170, 172, 213, 214,
215, 216 y 239 del D.S. N° 25763 porque no se ejecutó posteriormente; que, por Informe
Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 193/2012 de 31 de mayo de 2012 se sugiere adecuar
actuados a la normativa vigente y repoligonizar el área y ampliar el plazo para el
Relevamiento de Información en Campo, emitiéndose la Resolución Administrativa RES-ADM-
RA-SS N° 047/2012 de 31 de mayo de 2012 (cursante a fs. 36 a 41), que otorga un nuevo
plazo para que los interesados respalden su derecho propietario, habiéndose notificado dicha
resolución mediante Edicto Público y realizado los Avisos Públicos Radiales en Radio FIDES
Santa Cruz, conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215 ya vigente, así como la notificación con
la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 378/2013 de 18 de noviembre de 2013
(cursante de fs. 46 a 60), por el que se modifica el Polígono N° 180, reiniciación, ampliación e
intimación conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215, fuera de las notificaciones personales
efectuadas al Secretario Ejecutivo de la Regional Gran Chiquitana, Secretario de Relaciones
de la F.S.U.T.I.O.C.R. G-CH, Presidente de la Central Ayorea Nativa del Oriente Boliviano
(CANOB), Vicepresidente de la (CANOB) al señor Peter Klassen Sawatzky 1er. Casique General
de la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", para presentarse en la propiedad los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
días indicados, con la finalidad de participar activamente en el desarrollo del Relevamiento
de Información en Campo, dándose de esta manera cumplimiento a la normativa agraria
vigente, en cuanto a la notificación que tiene carácter público y no individual, por lo que no
es aplicable lo establecido por el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, (notificación personal) por
razones de la religión que profesa la comunidad Menonita y el dogma que ejerce no le
permite utilizar medios tecnológicos de comunicación de ninguna naturaleza, aclarando que
fuera de la notificación pública mediante edicto y avisos radiales, se notificó de manera
personal al representante de la Comunidad Menonita, razón por la cual participaron del
proceso, no pudiendo alegar vulneración al debido proceso y derecho a la defensa,
finalmente argumenta que en su oportunidad no se interpusieron los recursos administrativos
previstos por la normativa agraria, dejando precluir cada una de las actividades y etapas del
proceso de saneamiento.
2.- Respecto a la sobreposición con el área de Colonización (Zona F Central), manifiestan que
es interpretado mal por el recurrente al señalar que dicho informe utiliza presunciones en el
análisis de campo y gabinete, por lo que se remite al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N°
3223/2013 de 11 de diciembre de 2013 que fundamenta de manera técnica y gráfica la
existencia de sobreposición existentes.
3. Referente a que el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013 (referido por el
demandante como Evaluación Técnico Jurídico) e Informe de Cierre, cursa Aviso Público,
Notificación por Cédula conforme art. 305 del D.S. N° 29215 vigente, no correspondiendo la
aplicación del D.S. N° 25763, por no estar vigente.
4. Indica que el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, fundamenta en el
punto 3.2 Variables Técnicas la antigüedad de la posesión señalando que la parte interesada,
no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a su contenido,
fundamentando en el punto de la Valoración de la Función Social, en el sentido de que el
predio, clasificado como propiedad Comunal cumple con la Función Social, pero en el punto
de Otras Consideraciones Legales, señala, que la CPE determina en su art. 397 que el trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad
agraria, aspecto que no se cumple en el presente caso, por lo que el predio Comunidad
Indígena Chiquitana "Valle de Merced" se encuentra cumpliendo la Función Social, posterior
al 18 de octubre de 1996, debiendo considerarla como una posesión ilegal, conforme el art.
310 del D.S. N° 29215, asimismo se tiene del Informe en Conclusiones que el predio objeto de
análisis es considerado como Tierra Fiscal disponible, por estar el mismo sobrepuesto en un
27% sobre la zona "F" Central, respaldado por D.S. SIA-216 de 25 de marzo de 1905 (Área de
Colonización), por lo que los expedientes presentados por el representante de la Comunidad,
no son valorados por contener vicios de nulidad absoluta por lo que se procedió a anular el
Título afectado de acuerdo a los arts. 320 y 321 del D. S. N° 29215, considerándoselos como
poseedores, porque sus trabajos las mejoras son recientes y de acuerdo al referido informe
se encuentran desplazados.
En cuanto al fundamento de declarar la ilegalidad de la posesión, se tiene señalado en el
Informe en Conclusiones como en la Resolución Final de Saneamiento, como figura legal
prevista por la normativa agraria aplicable, así como para la declaratoria de Tierra Fiscal.
Indica, que se levantó solo una Ficha Catastral porque se trataba del saneamiento de una
Comunidad Indígena y no así de parcela individuales.
En cuanto a las sobreposiciones, en el punto 3.3.1. Variables Técnicas del Informe en
Conclusiones, si bien se señala que no existe ninguna según el cuadro que es un formato
modelo, sin embargo en el punto 3.2. Variables legales indica la existencia de
sobreposiciones, subsanándose este aspecto de forma que no constituye vicio de nulidad.
5. Manifiesta que de fs. 711 a 716 cursa Informe de Cierre, el cual fue notificado mediante
cedula cursante de fs. 717 a 719 de la carpeta de saneamiento.
6. Referente a que el Director Nacional de INRA fue Director Departamental del INRA Santa
Cruz y conoció el proceso en su integridad y firmó la Resolución Administrativa N° 1782/14,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
manifiesta que no existe incompatibilidad ya que sus actos fueron emitidos en el ejercicio de
sus funciones, no habiendo causa de escusa o recusación, ni existiendo recusa presentada
por la parte actora dentro del proceso de saneamiento, ni se emitió opinión legal que
adelante juicios sobre derechos de las partes, o si fue resuelto recurso administrativo alguno
que hubiera emitido en su condición de Director Departamental del INRA Santa Cruz, en
consecuencia al no haber causal, incompatibilidad ni prohibición, se considera válidos todos
su actos.
Con estos argumentos solicitan se declare improbada la demanda, manteniendo firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1782/2014 de 10 de septiembre de 2014.
El derecho de réplica fue ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 117
a 118 vta. reiterando los puntos de demanda.
Los demandados, ejercieron su derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 127 a 128 de
obrados, ratificándose en el memorial de contestación a la demanda.
Que, por Auto de 13 de agosto de 2015 cursante a fs. 137 de obrados, la primera Magistrada
Relatora procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando al Técnico Geodesta
del Tribunal Agroambiental, Informe respecto a sobreposiciones entre la Comunidad Indígena
Chiquitana "Valle de Merced" y la zona "F" central; por otro lado el suscrito Segundo
Magistrado Relator, mediante Auto de 25 de noviembre de 2015 cursante a fs. 157 y vta. de
obrados, procedió a suspender nuevamente el plazo para dictar sentencia, habiéndose
solicitado remisión de antecedentes agrarios al INRA y que el Técnico Geodesta del Tribunal
Agroambiental en base a los antecedentes, emita Informe Técnico de acuerdo a lo
establecido en el citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de
Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo
deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, que en base a este
principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba,
se otorga facultad al juez, basadas en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód.
Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley
N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica
debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso
de saneamiento, se establece:
Al punto 1 de la Relación a la demanda.- Que, el proceso de saneamiento del predio
Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", inicialmente se tramitó bajo la modalidad
de Saneamiento Simple de Oficio, habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución
Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000,
Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001 de 5 de octubre de 2001 y Resolución
Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre de 2001, cursantes de fs. 21 a 32
respectivamente de los antecedentes, todas las citadas Resoluciones fueron emitidas en
vigencia del D.S. N° 25763 y no del D.S. N° 24784 como erradamente manifiesta la parte
actora, puesto que dicha normativa ya no se encontraba vigente; posteriormente, ya en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
vigencia del D. S. N° 29215, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N°
378/2013 de 18 de noviembre de 2013 cursante de fs. 46 a 49 de los antecedentes, mediante
la cual se modifica el Polígono de Saneamiento reiniciándose y ampliándose el plazo para la
ejecución del Relevamiento de Información en Campo al interior del polígono N° 180,
asimismo, se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, respalden su
derecho o posesión según corresponda; que la citada Resolución, en aplicación del art. 294-V
fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 53 de la carpeta de saneamiento, por
otro lado, por el actuado de notificación de 18 de noviembre de 2013 cursante a fs. 60 de los
antecedentes, se evidencia que se procedió a notificar de manera personal a Peter Klassen
Sawatzky como representante de la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle la Merced"; en
este entendido, al haber sido notificada legalmente la parte actora, no puede argumentar
discriminación y vulneración a su derecho a la defensa, consiguientemente no es evidente lo
aseverado por los demandantes.
En cuanto a la aplicación del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, al tratarse del saneamiento de
una Comunidad Indígena, toda resolución que se emita para este tipo de organización se
cumple con hacer conocer al representante de la Comunidad el desarrollo del mismo, por lo
que al haberse también publicitado por Edicto Agrario, se cumplió con dicha normativa, no
siendo necesario la notificación en forma personal, ni a los colindantes dada la modalidad de
saneamiento, simple de oficio.
A los puntos 2, 3, 5 y 6 de la Relación a la demanda.- Con relación a la descripción del
art. 192-11-a) del D.S. N° 24784, observando el Informe en Conclusiones, que en la parte del
Relevamiento de Información en Campo, se admite la tradición de derecho propietario, que
obligaba a los funcionarios del INRA a sanear parcela por parcela, primero cabe aclarar que
las pericias de campo fueron realizadas en vigencia del D.S. N° 29215, por lo que la
normativa descrita por la parte actora resulta inaplicable e impertinente; asimismo, al haber
los beneficiarios dispuesto sanear el predio de manera colectiva como "Comunidad Indígena
Chiquitana Valle de Merced", resulta incongruente que se practique la mensura en cada
predio en forma individual, en virtud al saneamiento colectivo, no considerándose necesario
efectuar mayor fundamentación al respecto; por lo que respecto a este punto demandado, no
se evidencia vulneración a la normativa agraria.
Con relación a los expedientes agrarios que forman tradición de derecho propietario de los
demandantes, el Informe en Conclusiones de 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 711 a
716 de los antecedentes, en el punto de Variables Legales y Antigüedad de la posesión
realiza valoración de documentos señalando que se constata la existencia de relación de
dominio de los beneficiarios iniciales de los predios "La Victoria" (Exp. Agrario N° 58441), "El
Guapurutu" (Exp. Agrario N° S/NOBS-22), "Tutumaso" (Exp. Agrario N° 58442), "Villa Nueva"
(Exp. Agrario N° 58443), "La Negrita" (Exp. Agrario N° 58447, "La Felicidad" (Exp. Agrario N°
58414), "San Diego" (Exp. Agrario N° 58421) y "Los Manechis" (Exp. Agrario N° 58424),
conforme a la relación de pericias de campo,
sin embargo identifica vicios de nulidad
absoluta, por encontrarse en la Zona "F" Central creado por Decreto Supremo SIA-216 de 25
de abril de 1905 (Área de Colonización), aspecto por el cual analiza y valora su condición de
poseedor en aplicación del art. 324-II del reglamento.
Que, citando el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013,
establece por otra parte que los expedientes agrarios señalados se encontrarían desplazados
respecto al predio mensurado en saneamiento; que, el expediente N° 58414 (La Felicidad) se
hallaría sobrepuesto al predio sujeto de saneamiento, pero que al no tener relación con el
predio, sugiere su anulación.
Asimismo, según Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. 3224/2013 de Análisis Multitemporal de 18
de diciembre de 2013, señala que en los años 1996, 1999, 2005, 2008 y 2010 no existiría
actividad antrópica, haciendo alusión a una ilegalidad de posesión; que, en el acápite de
Valoración de la Función Social establece que el predio denominado Comunidad Indígena
Chiquitana "Valle De Merced", cumple con la Función Social conforme a lo previsto por los
artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, del Reglamento de la Ley N° 1715 y
en Otras Consideraciones Legales,
el
ente administrativo refiere que dicha Comunidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Indígena, se encuentra cumpliendo la FES posterior al 18 de octubre de 1996, debiendo
considerarla como una posesión ilegal conforme el art. 310 del D.S. N° 29215.
Que, de la documentación adjunta a la carpeta denominada Comunidad Campesina "Porvenir
Oriente", la entidad ejecutora del saneamiento determina que la Comunidad Indígena
Chiquitana "Valle de Merced" tiene su origen en la compa de los Sres. Bernardo Neustater
Heinrich y Jacobo Geisbrecht representantes de la Colonia Menonita "Del Norte", asimismo
identificó que el documento de transferencia realizado por Jesús Albero el Hage Mojica a favor
de los representantes de la citada Colonia sería de 6 de julio de 2011 y no como figura
actualmente como Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", que conforme a su
personería de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente" nace con todas sus obligaciones y
derechos el 2 de octubre de 2013, en ese sentido, todas las mejoras según Formulario de
Registro de Mejoras, señalan que éstas datan del 2011.
Que, en este contexto, amerita que el ente jurisdiccional realice revisión de los actuados a los
que hace referencia el
Informe en Conclusiones,
identificándose que de acuerdo al
Testimonio N° 159/2011 de 6 de julio de 2011 cursante de fs. 169 a 175 de los antecedentes,
se evidencia la transferencia de los predios "Villa Nueva" (Exp. Agrario N° 58443), "La
Victoria" (Exp. Agrario N° 58441), "Los Manechis" (Exp. Agrario N° 58424), "La Negrita" (Exp.
Agrario N° 58447), "El Guapurutu" (Exp. Agrario N° 11208), "La Felicidad" (Exp. Agrario N°
58414), "Tutumaso" (Exp. Agrario N° 58442) y "San Diego" (Exp. Agrario N° 58421) a favor de
la Colonia Menonita "Del Norte", habiendo sido fusionadas las propiedades, resultando una
superficie de 15525.3900 has.; documentación presentada mediante memorial de 11 de
octubre de 2013 recepcionada por el INRA en su fecha, cursante de fs. 165 a 166 de la
carpeta de saneamiento; que, la campaña pública dentro del proceso de saneamiento fue
realizado el 19 de noviembre de 2013 conforme se evidencia en el Acta cursante a fs. 58 de
la carpeta de saneamiento; de los actuados precedentemente descritos, se evidencia, que la
documentación cuestionada como parte de la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir
Oriente" a la que refiere el Informe en Conclusiones, fue presentada con anterioridad al inicio
de pericias de campo, no habiendo el INRA dado respuesta al memorial presentado por la
Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", como tampoco, ante la evidencia de la
existencia de antecedentes agrarios, procedió a realizar el mosaicado referencial establecido
en el art. 292 del D.S. N° 29215; que, este accionar del ente administrativo, al no haber dado
respuesta a la solicitud realizada por
los
demandantes
hasta final
del
proceso de
saneamiento, vulnera el derecho constitucional al debido proceso y la defensa; que, en el
Informe en Conclusiones al referirse a este documento de transferencia antes descrito a fin
de ser valorado dentro del proceso de saneamiento, refiere el INRA "que de la documentación
adjunta a la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente", no siendo esta citada
Comunidad Campesina parte del proceso de saneamiento como indica el ente administrativo,
lo que otorga a este ente jurisdiccional duda razonable respecto a que el INRA no efectuó una
valoración acorde y oportuna de la documentación presentada dentro del proceso de
saneamiento, derivando en vulneraciones al debido proceso y a la defensa de la Comunidad
Indígena Chiquitana "Valle de Merced".
Asimismo, el Informe en Conclusiones, establece la tradición traslativa de dominio de los
beneficiarios iniciales establecidos en los 8 expedientes agrarios citados a favor de la Colonia
Indígena Chiquitana "Valle de Merced", pero que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-I-
INF. N 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 702 a 708 de los antecedentes,
el predio mensurado en saneamiento, se encontraría desplazado de sus antecedentes
agrarios base del derecho propietario; al respecto, el Informe Técnico TA-G N° 009/2016 de 4
de marzo de 2016 cursante de fs. 172 a 177 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal
Agroambiental, establece que los predios "Villa Nueva" (Exp. Agrario N° 58443), "La Victoria"
(Exp. Agrario N° 58441), "Los Manechis" (Exp. Agrario N° 58424), "La Negrita" (Exp. Agrario
N° 58447), y "La Felicidad" (Exp. Agrario N° 58414), se encuentran sobrepuestos en
porcentajes variables al predio sujeto a saneamiento, y desplazado de los predios "El
Guapurutu" (Exp. Agrario N° 11208), "Tutumaso" (Exp. Agrario N° 58442) y "San Diego" (Exp.
Agrario N° 58421); por otro lado, aclara el referido Informe que el Informe Técnico DDSC-CO-
I-INF. N 3287/2013 presenta un error respecto a la distancia establecida entre los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
expedientes agrarios y Concepción; consiguientemente, al establecer el desplazamiento del
predio mensurado respecto a todos los expedientes agrarios base del derecho propietario de
la parte actora y que el expediente de la propiedad "La Felicidad" no tiene relación con el
predio mensurado en saneamiento, se evidencia errores y contradicciones dentro de la
sustanciación del proceso de saneamiento analizado en el caso de autos.
Por otro lado, respecto a la no consideración de los expedientes agrarios como antecedentes
de predio sujeto a saneamiento, por encontrarse sobrepuestos a la Zona "F" Central
establecido en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, y que de acuerdo a lo referido en
el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3223/2013 de 11 de diciembre de 2013 cursante de fs.
694 a 695 de los antecedentes, que establece que la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle
de Merced", se encuentra sobrepuesta a la zona "F" central", en un 27%, con una superficie
de 2706.3728 has.; al respecto, el Informe Técnico TA-UG N° 044/2015 de 2 de septiembre de
2015 cursante de fs. 140 a 141 de obrados emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal
Agroambiental, en el punto I. Antecedentes párrafo 1.2. refiere: "Por el análisis técnico
realizado de los datos establecido en el art. 1 del Decreto Ley 25 de abril de 1905,
correspondiente a la Zona "F" Central Área de Colonización, se tiene que: los datos descritos
en el pre nombrado decreto: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo,
siendo que estos no cuentan con información técnica relevante a detalle (levantamiento
topográfico y/o geodésico, coordenadas UTM y/o Gráficas, colindancias, etc.), información
imprescindible que permita determinar con precisión su delimitación exacta, resultando dicha
información
solo
referencial
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve
imposibilitado de establecer técnicamente la forma geométrica y ubicación exacta de la zona
especificada en el referido artículo"; que, tomando en cuenta el señalado Decreto de 25 de
abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud las áreas de colonización ubicándolas de
manera general en provincias sin referencias geográficas, no habiéndose reglamentado tal
cual lo prevé el art. 4 del propio decreto; en este entendido, el Decreto de 25 de abril de
1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro
lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango
de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de
nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual
manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se
encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de
Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de
colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a
partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de
rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto
que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de
manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de
Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden
derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por
ser de rango inferior; máxime cuando el D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, la Ley de 22
de diciembre de 1956 y la Ley de 6 de noviembre de 1958 que establecían como una de las
competencias del CNRA por intermedio de su órganos ejecutores, la de afectar y dotar tierras
en todo el territorio nacional, se encontraron vigente hasta la promulgación de la Ley N° 1715
misma que en el art. 1° de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias procede a
abrogarlas.
Por otro lado, la supuesta nulidad absoluta identificada en los expedientes agrarios antes
referidos, en aplicación del art. 324-II del D.S. N° 29215, no debió afectar la posesión de la
parte actora sobre el predio sujeto a saneamiento, más aún cuando existió error técnico al
determinar el desplazamiento entre el predio mensurado y todos los expedientes agrarios
que le sirven de base para acreditar el derecho propietario que ostentan, desconociendo la
calidad de compradores de buena fe de los demandantes.
Con referencia a la declaración de la posesión ilegal bajo el fundamento de la inexistencia de
actividad antrópica con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 establecida en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3224/2013 de 18 de diciembre de 2013 cursante de fs.
690 a 693 de los antecedentes; el INRA de acuerdo al Registro de Mejoras cursante de fs. 85
a 88, respaldado por las fotografías de Mejoras cursante de fs. 89 a 148 todas de los
antecedentes, evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social al amparo del art.
159 del D.S. N° 29215 que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de
forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el
principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria . El Instituto Nacional
de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser
imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que
resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos
instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo."(las negrillas son agregadas)
Que, al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES la identificación en
forma directa en cada predio, por consiguiente, el pretender desvirtuar lo evidenciado dentro
de las pericias de campo, es decir, la posesión y cumplimiento de la FES, sobreponiendo el
análisis multitemporal cuando éste es utilizado como un instrumento complementario por
encima de la verificación in situ que es evidenciada en campo, conforme el art. 2-IV de la Ley
N° 1715, vulnera el debido proceso y la normativa agraria, por lo que el análisis
multitemporal en la citada propiedad ganadera no es concluyente y al ser compradores de
buena fe, no podría valorarse un supuesto incumplimiento de sus vendedores en desmedro
de los que efectivamente cumplen la FES en saneamiento.
A los puntos 4 y 7 de la Relación a la demanda.- Referente a que el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 711 a 716, siendo el
actuado el Informe en Conclusiones propiamente dicho, a fs. 718 de la carpeta de
saneamiento cursa Aviso Público por el que se pone a conocimiento a propietarios,
beneficiarios, poseedores y terceros interesados a apersonarse los días 6, 7 y 8 de enero de
2014 en oficinas del INRA a objeto de recibir la SOCIALIZACIÓN CON LOS RESULTADOS
GENERALES a través de los respectivos INFORMES DE CIERRE, quienes podrán formular sus
observaciones o denuncias en los casos pertinentes, en los días y horas señalados para la
socialización, cursando en actuados el Informe de Cierre a fs. 717 de los antecedentes., no
habiendo reclamo alguno; en tal sentido, el INRA al haber procedido con el Aviso Público
como consta de fs. 718, cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, no
pudiéndose aplicar la normativa que el actor aduce (D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000),
por estar ya abrogado; que, habiendo participado activamente los demandantes de las
etapas precedentes al Informe de Cierre, tenían la responsabilidad de hacer el seguimiento
respectivo a fin de apersonarse y hacer conocer sus observaciones en ésta nueva etapa del
saneamiento, por consiguiente, la inercia demostrada por la parte actora, no es
responsabilidad del ente administrativo, no evidenciándose vulneración de derechos.
Al punto 7 de la Relación a la demanda.- Con relación a que el Director Nacional del
INRA, vulneró la Ley N° 3545 al haber firmado la Resolución Administrativa N° 1782/14
viciando de nulidad dicha resolución al ternor del art. 122 de la C.P.E.; siendo que el Director
Departamental del INRA Santa Cruz conoció el proceso en su integridad, de la revisión de la
carpeta de saneamiento, se tiene que el Abog. Jorge Gómez Chumacero, en su calidad de
Director Departamental del INRA Santa Cruz, firma la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-
SS N° 047/2012 de 31 de mayo de 2012, la Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N°
378/2013 de 18 de noviembre de 2013; de fs. 730 a 733, cursa Resolución Administrativa RA-
SS N° 1782/2014, firmada por el Director Nacional del INRA Abog. Jorge Gómez Chumacero, al
respecto, el art. 56 del D.S. N° 29215 establece "I. Son causales de excusa y recusación para
los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria que tengan facultad de
decisión, o sea su función dictaminar o asesorar: a) Tener parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad con cualquiera de las personas interesadas
o sus representantes; b) Tener interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta
con el actuante, cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes; c) Tener
cuestión litigiosa pendiente con cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes;
d) Haber intervenido como perito, abogado, asesor o testigo; e) Haber conocido, emitido
opinión o adelantado juicios sobre los derechos de las partes en el mismo proceso o trámite

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en otras instancias, en calidad de funcionario público o de empleado de empresa habilitada; y
f) Mantener vínculos espirituales como ser compadres, ahijados, padrinos u otros."; "II. El
funcionario comprendido en las causales establecidas en el anterior artículo, deberá
excusarse en su primera actuación bajo pena de ser sometido a proceso administrativo.";
desprendiéndose que dicho funcionario al haber suscrito Resoluciones durante el proceso de
saneamiento en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, lo hizo en el
ejercicio de sus funciones no existiendo incompatibilidad o causal de excusa que le impida
firmar resoluciones Administrativas en su calidad de Director Nacional de dicha institución y
al no haber resuelto esta autoridad, recurso administrativo que hubiera emitido en su
condición de Director Departamental, sus actos administrativos en otro cargo dentro del
INRA, no contradicen el curso del proceso de saneamiento, menos causó indefensión a los
ahora actores, así como no vician de nulidad sus actos, por lo que éstos son validos, no
habiendo incurrido en irregularidades al firmar resoluciones en diferentes etapas del referido
proceso.
Por los extremos referidos y desglosados supra respondiendo a los argumentos establecidos
en los puntos 2, 3, 5 y 6 de la relación a la demanda, se establece en forma clara y
fehaciente que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Indígena Chiquitana "Valle
de Merced" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa N° 1782/2014 de 10
de septiembre de 2014, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24 vta. y memoriales de
subsanación cursantes a fs. 30, 40, 49 y 55 todos de obrados, interpuesta por la Comunidad
Indígena Chiquitana "Valle la Merced" representada por Roberto Chino Laura, en su mérito, se
declara NULA la Resolución Administrativa N° 1782/2014 de 10 de septiembre de 2014,
debiendo el INRA emitir Informe en Conclusiones, adecuando su actuación en observación a
los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO