TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
25/2016
Expediente:
Nº
1361/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced"
representada
por
Roberto
Chino
Laura.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
abril
de
2016
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
18
a
24
vta.
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
30,
40,
49
y
55
de
obrados,
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced"
representada
por
Roberto
Chino
Laura,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
1782/2014
de
10
de
septiembre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
Nº
180
correspondiente
al
predio
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
Valle
de
Merced",
argumentando:
1.
Que,
el
predio
actualmente
denominado
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced"
con
una
superficie
de
13.136,980
has.,
fue
adquirida
desde
sus
abuelos
y
padres
de
los
miembros
de
la
Comunidad
de
diferentes
propietarios
y
que
en
la
actualidad
la
mayor
parte
de
ellos
son
nacidos
en
Bolivia,
siendo
la
segunda
generación
de
Menonitas
compuesta
por
60
familias,
dedicadas
a
la
producción
agrícola
y
ganadera,
encontrándose
amparados
por
el
art.
1
y
siguientes
inc.
2
y
3
del
D.S.
N°
6030
de
16
de
marzo
de
1962,
refrendado
por
el
D.S.
N°
20744
de
26
de
marzo
de
1985.
Que,
sobre
los
terrenos
adquiridos,
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
real
y
efectiva,
realizando
trabajos
agrícolas
con
cultivos
de
maíz,
sorgo
y
soya,
además
de
la
ganadería
de
los
cuales
producen
lácteos
y
sus
derivados
como
ser
leche,
queso,
requesón,
yogurt
y
otros
productos
típicos
de
la
zona,
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social
conforme
los
arts.
56,
393,
394-I
y
397
de
la
CPE
concordante
con
los
arts.
2
y
3
de
la
Ley
N°
1715.
Manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio,
se
ha
vulnerado
los
arts.
190,
192.1
inc.
a)
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
arts.
44,
45,
169,
170,
172,
213,
214,
215,
216
y
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vigentes
cuando
se
efectuó
el
saneamiento;
describiendo
el
art.
190
y
191
del
D.S.
N°
24784.
Señala
que
si
bien,
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
la
Resolución
Instructoria
y
la
publicación
de
avisos
de
la
campaña
pública,
no
se
llegó
a
cumplir
con
la
notificación
con
la
misma
a
los
interesados
ni
a
los
colindantes
de
la
región,
conforme
lo
establece
el
art.
70-a)
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
en
esas
regiones
alejadas
no
existe
medios
de
comunicación
donde
puedan
tener
acceso
a
un
edicto
ni
mucho
menos
de
difusión
oral
y
que
por
la
religión
que
profesan
y
el
dogma
que
ejerce
la
Comunidad
Menonita
no
les
permite
utilizar
medios
tecnológicos
de
comunicación
de
ninguna
naturaleza;
extremo
que,
se
encuentra
comprobado
en
el
contenido
del
Informe
en
Conclusiones
Técnico
Jurídico,
en
la
Relación
de
Hechos,
párrafo
8vo.,
mismo
que
refiere:
"por
Resolución
Instructoria
RI
N°
0510-091/2001
de
5
de
octubre
de
2001,
se
resuelve
intimar
a
propietarios,
beneficiarios
subadquirientes
y
poseedores,
a
apersonarse
y
presentar
su
documentación,
a
partir
de
la
notificación
de
la
Resolución
por
edicto
y
difusión
por
una
radio
emisora
local",
incumpliendo
con
este
hecho,
lo
dispuesto
por
los
arts.
190,
191
del
D.S.
N°
24784
que
hace
a
una
de
las
etapas
esenciales
del
proceso,
por
lo
que
se
ha
vulnerado
el
derecho
establecido
actualmente
en
el
art.
14
y
119
de
la
CPE,
constituyendo
en
vicio
de
nulidad
insubsanable.
2.
Describiendo
el
art.
192-11-a)
del
D.S.
N°
24784,
observa
que
el
Informe
en
Conclusiones
Técnico
Jurídico,
en
la
parte
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
admite
que
existe
una
relación
de
tradición
en
cuanto
a
los
beneficiarios
constituidos
en
comunidad,
cuyos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuales
poseedores
habrían
adquirido
legalmente
dichos
terrenos
de
propietarios,
los
que
demuestran
su
derecho
propietario
con
sentencias
ejecutoriadas,
sin
que
exista
prueba
alguna
de
presumibles
vicios
de
nulidad
en
sus
sentencias;
que
el
trabajo
de
campo
reconoce
la
posesión
de
los
actuales
poseedores
en
dichos
predios
como
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
lo
que
obligaba
a
los
funcionarios
y
técnicos
del
INRA
que
practicaron
la
mensura
y
la
encuesta
catastral
a
realizarlo
parcela
por
parcela,
determinando
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
sus
límites
de
cada
una
de
ellas;
que,
al
no
haber
procedido
de
esa
manera
el
INRA
incumplió
una
norma
legal
antes
citada,
viciando
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento.
3.
Observa
que
en
el
mismo
Informe,
en
el
acápite
de
los
Informes
Técnicos
signado
con
el
N°
3223/2013,
existe
un
claro
pronunciamiento
en
cuanto
a
la
sobreposición
según
PLUS
de
11
de
diciembre
de
2013,
manifestando
que
el
predio
se
encontraría
sobrepuesto
en
un
27
%
con
áreas
de
colonización
(Zona
F),
evidenciándose
que
no
se
concluyo
con
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
el
mismo
se
realizó
en
gabinete;
que,
el
Informe
Técnico
3224/13
de
forma
retroactiva
realiza
el
análisis
temporal
sobre
la
posesión
de
asentamientos
en
el
lugar,
que
no
constituye
prueba
plena
al
determinar
una
supuesta
ilegalidad
de
la
posesión,
aspecto
que
vicia
de
nulidad
la
RA.
SS.
1782/14.
Que,
en
Conclusiones
y
Sugerencias
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
se
estableció:
1)
Que
de
acuerdo
a
las
Variables
Legales,
el
predio
en
cuestión
no
tiene
sobreposición
con
otros
predios
o
parcelas;
2)
Qué
en
mérito
a
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
los
actuales
propietarios
y
titulares
iniciales
en
el
predio
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
siendo
contradictorio
su
sugerencia
con
relación
al
predio
"Felicidad"
que
es
parte
de
la
Comunidad
Menonita,
pero
por
simples
presunciones
se
sugiere
la
nulidad
de
una
Sentencia
ejecutoriada,
siendo
totalmente
ilegal
cualquier
disposición
que
sea
inferior
a
esta
Sentencia;
contradicción
que
vicia
de
nulidad
el
procedimiento
administrativo.
4.
Que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
26
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
711
a
716,
no
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
a
través
de
la
Exposición
Publica
de
Resultados
conforme
lo
establece
los
arts.
213,
214
y
216
del
D.S.
N°
25763
habiéndose
coartando
su
derecho
para
observar
los
errores
u
omisiones
en
el
mismo,
habiéndose
además
incumplido
con
el
art.
44.1
del
D.S.
N°
25763,
que
establecía
que
con
las
resoluciones
que
producen
efectos
individuales
en
forma
directa
necesariamente
deben
ser
notificadas,
no
existiendo
constancia
de
este
extremo.
5.
Que,
en
el
punto
3
(análisis
técnico
legal)
numeral
3.2.
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
se
menciona
que
no
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N.
1715,
que
de
acuerdo
a
la
acumulación
de
documentos,
cursan
escrituras
públicas
que
datan
de
años
anteriores
a
la
referida
Ley,
de
quienes
adquirieron
dicho
predio
desde
1990,
los
cuales
fueron
recocidos
como
comunarios
denominados
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced"
tomado
en
cuenta
la
permanencia
en
nuestro
país
que
data
de
1985,
como
refiere
el
D.S.
N°
6030.
5.
Que,
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.
S.
N°
29215,
a
efectos
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
emite
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
diciembre
de
2013
que
contiene
contradicciones
y
criterios
alejados
de
la
realidad,
al
sugerir:
1°.-
La
nulidad
de
la
Sentencia
de
30
de
octubre
de
1992
y
el
trámite
agrario
de
dotación
N°
58414
del
predio
denominado
"La
Felicidad"
sin
fundamentación
alguna,
siendo
atentatorio
al
derecho
de
propiedad
consagrado
en
los
arts.
56-I
y
II
y
115-II
de
la
CPE;
2°.-
Declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
comunidad
por
supuestamente
haber
incumplido
algunos
requisitos
establecidos
por
la
Ley
INRA,
pero
con
sugerencias
sesgadas
como
las
especificaciones
geográficas
que
técnicamente
no
determinan
la
posesión
ilegal
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Legal,
siendo
que
es
de
conocimiento
general
que
la
comunidad
Menonita
se
dedica
a
la
actividad
agrícola
y
ganadera
esencialmente,
por
lo
que
se
adecúan
a
lo
establecido
en
los
arts.
56-I
y
II
y
394-III
de
la
CPE;
3°.-
Declarar
Tierra
Fiscal
en
mérito
al
Informe
U-ATF-AAHH
N°
4174/2014
de
31
de
julio
de
2014,
que
refiere:
"revisada
la
base
de
datos
y
la
información
proporcionada
por
el
solicitante,
se
pudo
evidenciar
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
área
solicitada
no
se
encuentra
registrada
como
Tierra
Fiscal
motivo
por
el
cual
el
INRA
no
puede
iniciar
el
proceso
de
dotación";
que,
el
citado
Informe
asevera
la
calidad
de
tierras
fiscales
las
cuales
fue
solicitada
para
su
saneamiento,
pero
de
acuerdo
a
sugerencias
técnico
legales
se
determina
una
clara
dualidad
de
argumentos
con
el
punto
segundo
de
la
R.A.
N°
1782/14,
sin
que
exista
sustento
técnico,
sobre
si
hubo
asentamientos
ilegales
dentro
de
los
predios
adquiridos
por
los
menonitas.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
debe
fundamentar
y
justificar
la
sugerencia
de
modificar
un
acto
administrativo
en
aplicación
del
principio
de
transparencia
de
la
información
establecido
por
el
art.
7
del
D.S.
N°
29215.
6.
Observa,
que
no
se
elaboró
el
Informe
de
Cierre
conforme
al
art.
305
del
D.
S.
N°
29215,
Informe
que
debe
ser
puesto
a
conocimiento
de
los
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recepcionar
observaciones
o
denuncias,
aspecto
que
vicia
de
nulidad
el
trámite
de
saneamiento.
7.
Denuncia
que
el
Director
Nacional
del
INRA
desconociendo
el
art.
56-c)
de
la
Ley
N°
3545
(Excusas
y
Recusaciones),
vulneró
el
principio
de
ética
profesional;
que
habiendo
sido
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
conoció
el
proceso
en
su
integridad
al
firmar
la
Resolución
Administrativa
N°
1782/14;
que,
con
esta
actuación
vició
de
nulidad
esta
resolución
al
tenor
del
art.
122
de
la
CPE.
Por
los
argumentos
expuestos,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
cursante
a
fs.
57
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
a
la
Supervisora
Jurídica
como
co
demandada.
Respuesta
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Que,
de
fs.
108
a
110
vta.
de
obrados,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
María
Luz
Verduguez
Pérez,
Supervisora
Jurídica
del
INRA,
adjuntando
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
responden
negativamente
la
demanda
argumentando:
1.
Que,
la
Resolución
Instructoria
R.I
N°
05-10-091/2001
de
5
de
octubre
de
2001
se
dicto
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
y
no
así
el
D.S.
N°
24784
que
ya
no
se
encontraba
vigente;
en
consecuencia
y
conforme
el
art.
47
del
D.S.
N°
25763,
dicha
resolución
se
notificó
mediante
Edicto,
asimismo
se
dio
a
conocer
mediante
el
Aviso
Público,
la
realización
de
la
Campaña
Pública
que
debe
ser
considerada
de
manera
general
ya
que
está
destinado
a
propietarios,
subadquirentes,
poseedores
y
toda
persona
interesada,
cumpliéndose
de
ésta
manera
el
carácter
público
y
no
privado
que
tienen
estos
actuados,
conforme
lo
establece
el
art.
44
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
concordante
con
el
art.
47
de
la
misma
norma
legal,
no
correspondiendo
la
observación
de
los
arts.
169,
170,
172,
213,
214,
215,
216
y
239
del
D.S.
N°
25763
porque
no
se
ejecutó
posteriormente;
que,
por
Informe
Técnico
Jurídico
INF
DDSC-CO-SJCH
N°
193/2012
de
31
de
mayo
de
2012
se
sugiere
adecuar
actuados
a
la
normativa
vigente
y
repoligonizar
el
área
y
ampliar
el
plazo
para
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-
RA-SS
N°
047/2012
de
31
de
mayo
de
2012
(cursante
a
fs.
36
a
41),
que
otorga
un
nuevo
plazo
para
que
los
interesados
respalden
su
derecho
propietario,
habiéndose
notificado
dicha
resolución
mediante
Edicto
Público
y
realizado
los
Avisos
Públicos
Radiales
en
Radio
FIDES
Santa
Cruz,
conforme
al
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215
ya
vigente,
así
como
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.
RA
SS
N°
378/2013
de
18
de
noviembre
de
2013
(cursante
de
fs.
46
a
60),
por
el
que
se
modifica
el
Polígono
N°
180,
reiniciación,
ampliación
e
intimación
conforme
al
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
fuera
de
las
notificaciones
personales
efectuadas
al
Secretario
Ejecutivo
de
la
Regional
Gran
Chiquitana,
Secretario
de
Relaciones
de
la
F.S.U.T.I.O.C.R.
G-CH,
Presidente
de
la
Central
Ayorea
Nativa
del
Oriente
Boliviano
(CANOB),
Vicepresidente
de
la
(CANOB)
al
señor
Peter
Klassen
Sawatzky
1er.
Casique
General
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
para
presentarse
en
la
propiedad
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
días
indicados,
con
la
finalidad
de
participar
activamente
en
el
desarrollo
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
dándose
de
esta
manera
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
vigente,
en
cuanto
a
la
notificación
que
tiene
carácter
público
y
no
individual,
por
lo
que
no
es
aplicable
lo
establecido
por
el
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
(notificación
personal)
por
razones
de
la
religión
que
profesa
la
comunidad
Menonita
y
el
dogma
que
ejerce
no
le
permite
utilizar
medios
tecnológicos
de
comunicación
de
ninguna
naturaleza,
aclarando
que
fuera
de
la
notificación
pública
mediante
edicto
y
avisos
radiales,
se
notificó
de
manera
personal
al
representante
de
la
Comunidad
Menonita,
razón
por
la
cual
participaron
del
proceso,
no
pudiendo
alegar
vulneración
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
finalmente
argumenta
que
en
su
oportunidad
no
se
interpusieron
los
recursos
administrativos
previstos
por
la
normativa
agraria,
dejando
precluir
cada
una
de
las
actividades
y
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
2.-
Respecto
a
la
sobreposición
con
el
área
de
Colonización
(Zona
F
Central),
manifiestan
que
es
interpretado
mal
por
el
recurrente
al
señalar
que
dicho
informe
utiliza
presunciones
en
el
análisis
de
campo
y
gabinete,
por
lo
que
se
remite
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
3223/2013
de
11
de
diciembre
de
2013
que
fundamenta
de
manera
técnica
y
gráfica
la
existencia
de
sobreposición
existentes.
3.
Referente
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
diciembre
de
2013
(referido
por
el
demandante
como
Evaluación
Técnico
Jurídico)
e
Informe
de
Cierre,
cursa
Aviso
Público,
Notificación
por
Cédula
conforme
art.
305
del
D.S.
N°
29215
vigente,
no
correspondiendo
la
aplicación
del
D.S.
N°
25763,
por
no
estar
vigente.
4.
Indica
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
diciembre
de
2013,
fundamenta
en
el
punto
3.2
Variables
Técnicas
la
antigüedad
de
la
posesión
señalando
que
la
parte
interesada,
no
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
conforme
a
su
contenido,
fundamentando
en
el
punto
de
la
Valoración
de
la
Función
Social,
en
el
sentido
de
que
el
predio,
clasificado
como
propiedad
Comunal
cumple
con
la
Función
Social,
pero
en
el
punto
de
Otras
Consideraciones
Legales,
señala,
que
la
CPE
determina
en
su
art.
397
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
aspecto
que
no
se
cumple
en
el
presente
caso,
por
lo
que
el
predio
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced"
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Social,
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
debiendo
considerarla
como
una
posesión
ilegal,
conforme
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
asimismo
se
tiene
del
Informe
en
Conclusiones
que
el
predio
objeto
de
análisis
es
considerado
como
Tierra
Fiscal
disponible,
por
estar
el
mismo
sobrepuesto
en
un
27%
sobre
la
zona
"F"
Central,
respaldado
por
D.S.
SIA-216
de
25
de
marzo
de
1905
(Área
de
Colonización),
por
lo
que
los
expedientes
presentados
por
el
representante
de
la
Comunidad,
no
son
valorados
por
contener
vicios
de
nulidad
absoluta
por
lo
que
se
procedió
a
anular
el
Título
afectado
de
acuerdo
a
los
arts.
320
y
321
del
D.
S.
N°
29215,
considerándoselos
como
poseedores,
porque
sus
trabajos
las
mejoras
son
recientes
y
de
acuerdo
al
referido
informe
se
encuentran
desplazados.
En
cuanto
al
fundamento
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
se
tiene
señalado
en
el
Informe
en
Conclusiones
como
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
como
figura
legal
prevista
por
la
normativa
agraria
aplicable,
así
como
para
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal.
Indica,
que
se
levantó
solo
una
Ficha
Catastral
porque
se
trataba
del
saneamiento
de
una
Comunidad
Indígena
y
no
así
de
parcela
individuales.
En
cuanto
a
las
sobreposiciones,
en
el
punto
3.3.1.
Variables
Técnicas
del
Informe
en
Conclusiones,
si
bien
se
señala
que
no
existe
ninguna
según
el
cuadro
que
es
un
formato
modelo,
sin
embargo
en
el
punto
3.2.
Variables
legales
indica
la
existencia
de
sobreposiciones,
subsanándose
este
aspecto
de
forma
que
no
constituye
vicio
de
nulidad.
5.
Manifiesta
que
de
fs.
711
a
716
cursa
Informe
de
Cierre,
el
cual
fue
notificado
mediante
cedula
cursante
de
fs.
717
a
719
de
la
carpeta
de
saneamiento.
6.
Referente
a
que
el
Director
Nacional
de
INRA
fue
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
y
conoció
el
proceso
en
su
integridad
y
firmó
la
Resolución
Administrativa
N°
1782/14,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiesta
que
no
existe
incompatibilidad
ya
que
sus
actos
fueron
emitidos
en
el
ejercicio
de
sus
funciones,
no
habiendo
causa
de
escusa
o
recusación,
ni
existiendo
recusa
presentada
por
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
ni
se
emitió
opinión
legal
que
adelante
juicios
sobre
derechos
de
las
partes,
o
si
fue
resuelto
recurso
administrativo
alguno
que
hubiera
emitido
en
su
condición
de
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
en
consecuencia
al
no
haber
causal,
incompatibilidad
ni
prohibición,
se
considera
válidos
todos
su
actos.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1782/2014
de
10
de
septiembre
de
2014.
El
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
117
a
118
vta.
reiterando
los
puntos
de
demanda.
Los
demandados,
ejercieron
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
127
a
128
de
obrados,
ratificándose
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
Que,
por
Auto
de
13
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
137
de
obrados,
la
primera
Magistrada
Relatora
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
al
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
Informe
respecto
a
sobreposiciones
entre
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced"
y
la
zona
"F"
central;
por
otro
lado
el
suscrito
Segundo
Magistrado
Relator,
mediante
Auto
de
25
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
157
y
vta.
de
obrados,
procedió
a
suspender
nuevamente
el
plazo
para
dictar
sentencia,
habiéndose
solicitado
remisión
de
antecedentes
agrarios
al
INRA
y
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
en
base
a
los
antecedentes,
emita
Informe
Técnico
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
solicitud
de
informe
realizado
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
que
en
base
a
este
principio
se
introducen
cambios
importantes,
porque
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
se
otorga
facultad
al
juez,
basadas
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
réplica
y
dúplica
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece:
Al
punto
1
de
la
Relación
a
la
demanda.-
Que,
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
inicialmente
se
tramitó
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SS00
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
098/2001
de
5
de
octubre
de
2001
y
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
05-10-091/2001
de
5
de
octubre
de
2001,
cursantes
de
fs.
21
a
32
respectivamente
de
los
antecedentes,
todas
las
citadas
Resoluciones
fueron
emitidas
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
y
no
del
D.S.
N°
24784
como
erradamente
manifiesta
la
parte
actora,
puesto
que
dicha
normativa
ya
no
se
encontraba
vigente;
posteriormente,
ya
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigencia
del
D.
S.
N°
29215,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.RA
SS
N°
378/2013
de
18
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
46
a
49
de
los
antecedentes,
mediante
la
cual
se
modifica
el
Polígono
de
Saneamiento
reiniciándose
y
ampliándose
el
plazo
para
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
al
interior
del
polígono
N°
180,
asimismo,
se
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores,
respalden
su
derecho
o
posesión
según
corresponda;
que
la
citada
Resolución,
en
aplicación
del
art.
294-V
fue
publicada
mediante
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
53
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
otro
lado,
por
el
actuado
de
notificación
de
18
de
noviembre
de
2013
cursante
a
fs.
60
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
se
procedió
a
notificar
de
manera
personal
a
Peter
Klassen
Sawatzky
como
representante
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
la
Merced";
en
este
entendido,
al
haber
sido
notificada
legalmente
la
parte
actora,
no
puede
argumentar
discriminación
y
vulneración
a
su
derecho
a
la
defensa,
consiguientemente
no
es
evidente
lo
aseverado
por
los
demandantes.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
art.
70
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
al
tratarse
del
saneamiento
de
una
Comunidad
Indígena,
toda
resolución
que
se
emita
para
este
tipo
de
organización
se
cumple
con
hacer
conocer
al
representante
de
la
Comunidad
el
desarrollo
del
mismo,
por
lo
que
al
haberse
también
publicitado
por
Edicto
Agrario,
se
cumplió
con
dicha
normativa,
no
siendo
necesario
la
notificación
en
forma
personal,
ni
a
los
colindantes
dada
la
modalidad
de
saneamiento,
simple
de
oficio.
A
los
puntos
2,
3,
5
y
6
de
la
Relación
a
la
demanda.-
Con
relación
a
la
descripción
del
art.
192-11-a)
del
D.S.
N°
24784,
observando
el
Informe
en
Conclusiones,
que
en
la
parte
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
admite
la
tradición
de
derecho
propietario,
que
obligaba
a
los
funcionarios
del
INRA
a
sanear
parcela
por
parcela,
primero
cabe
aclarar
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
en
vigencia
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
normativa
descrita
por
la
parte
actora
resulta
inaplicable
e
impertinente;
asimismo,
al
haber
los
beneficiarios
dispuesto
sanear
el
predio
de
manera
colectiva
como
"Comunidad
Indígena
Chiquitana
Valle
de
Merced",
resulta
incongruente
que
se
practique
la
mensura
en
cada
predio
en
forma
individual,
en
virtud
al
saneamiento
colectivo,
no
considerándose
necesario
efectuar
mayor
fundamentación
al
respecto;
por
lo
que
respecto
a
este
punto
demandado,
no
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
agraria.
Con
relación
a
los
expedientes
agrarios
que
forman
tradición
de
derecho
propietario
de
los
demandantes,
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
711
a
716
de
los
antecedentes,
en
el
punto
de
Variables
Legales
y
Antigüedad
de
la
posesión
realiza
valoración
de
documentos
señalando
que
se
constata
la
existencia
de
relación
de
dominio
de
los
beneficiarios
iniciales
de
los
predios
"La
Victoria"
(Exp.
Agrario
N°
58441),
"El
Guapurutu"
(Exp.
Agrario
N°
S/NOBS-22),
"Tutumaso"
(Exp.
Agrario
N°
58442),
"Villa
Nueva"
(Exp.
Agrario
N°
58443),
"La
Negrita"
(Exp.
Agrario
N°
58447,
"La
Felicidad"
(Exp.
Agrario
N°
58414),
"San
Diego"
(Exp.
Agrario
N°
58421)
y
"Los
Manechis"
(Exp.
Agrario
N°
58424),
conforme
a
la
relación
de
pericias
de
campo,
sin
embargo
identifica
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
encontrarse
en
la
Zona
"F"
Central
creado
por
Decreto
Supremo
SIA-216
de
25
de
abril
de
1905
(Área
de
Colonización),
aspecto
por
el
cual
analiza
y
valora
su
condición
de
poseedor
en
aplicación
del
art.
324-II
del
reglamento.
Que,
citando
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N
3287/2013
de
26
de
diciembre
de
2013,
establece
por
otra
parte
que
los
expedientes
agrarios
señalados
se
encontrarían
desplazados
respecto
al
predio
mensurado
en
saneamiento;
que,
el
expediente
N°
58414
(La
Felicidad)
se
hallaría
sobrepuesto
al
predio
sujeto
de
saneamiento,
pero
que
al
no
tener
relación
con
el
predio,
sugiere
su
anulación.
Asimismo,
según
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
3224/2013
de
Análisis
Multitemporal
de
18
de
diciembre
de
2013,
señala
que
en
los
años
1996,
1999,
2005,
2008
y
2010
no
existiría
actividad
antrópica,
haciendo
alusión
a
una
ilegalidad
de
posesión;
que,
en
el
acápite
de
Valoración
de
la
Función
Social
establece
que
el
predio
denominado
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
De
Merced",
cumple
con
la
Función
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
y
en
Otras
Consideraciones
Legales,
el
ente
administrativo
refiere
que
dicha
Comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indígena,
se
encuentra
cumpliendo
la
FES
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
debiendo
considerarla
como
una
posesión
ilegal
conforme
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215.
Que,
de
la
documentación
adjunta
a
la
carpeta
denominada
Comunidad
Campesina
"Porvenir
Oriente",
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
determina
que
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced"
tiene
su
origen
en
la
compa
de
los
Sres.
Bernardo
Neustater
Heinrich
y
Jacobo
Geisbrecht
representantes
de
la
Colonia
Menonita
"Del
Norte",
asimismo
identificó
que
el
documento
de
transferencia
realizado
por
Jesús
Albero
el
Hage
Mojica
a
favor
de
los
representantes
de
la
citada
Colonia
sería
de
6
de
julio
de
2011
y
no
como
figura
actualmente
como
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
que
conforme
a
su
personería
de
la
Comunidad
Campesina
"Porvenir
Oriente"
nace
con
todas
sus
obligaciones
y
derechos
el
2
de
octubre
de
2013,
en
ese
sentido,
todas
las
mejoras
según
Formulario
de
Registro
de
Mejoras,
señalan
que
éstas
datan
del
2011.
Que,
en
este
contexto,
amerita
que
el
ente
jurisdiccional
realice
revisión
de
los
actuados
a
los
que
hace
referencia
el
Informe
en
Conclusiones,
identificándose
que
de
acuerdo
al
Testimonio
N°
159/2011
de
6
de
julio
de
2011
cursante
de
fs.
169
a
175
de
los
antecedentes,
se
evidencia
la
transferencia
de
los
predios
"Villa
Nueva"
(Exp.
Agrario
N°
58443),
"La
Victoria"
(Exp.
Agrario
N°
58441),
"Los
Manechis"
(Exp.
Agrario
N°
58424),
"La
Negrita"
(Exp.
Agrario
N°
58447),
"El
Guapurutu"
(Exp.
Agrario
N°
11208),
"La
Felicidad"
(Exp.
Agrario
N°
58414),
"Tutumaso"
(Exp.
Agrario
N°
58442)
y
"San
Diego"
(Exp.
Agrario
N°
58421)
a
favor
de
la
Colonia
Menonita
"Del
Norte",
habiendo
sido
fusionadas
las
propiedades,
resultando
una
superficie
de
15525.3900
has.;
documentación
presentada
mediante
memorial
de
11
de
octubre
de
2013
recepcionada
por
el
INRA
en
su
fecha,
cursante
de
fs.
165
a
166
de
la
carpeta
de
saneamiento;
que,
la
campaña
pública
dentro
del
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
el
19
de
noviembre
de
2013
conforme
se
evidencia
en
el
Acta
cursante
a
fs.
58
de
la
carpeta
de
saneamiento;
de
los
actuados
precedentemente
descritos,
se
evidencia,
que
la
documentación
cuestionada
como
parte
de
la
carpeta
de
la
Comunidad
Campesina
"Porvenir
Oriente"
a
la
que
refiere
el
Informe
en
Conclusiones,
fue
presentada
con
anterioridad
al
inicio
de
pericias
de
campo,
no
habiendo
el
INRA
dado
respuesta
al
memorial
presentado
por
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
como
tampoco,
ante
la
evidencia
de
la
existencia
de
antecedentes
agrarios,
procedió
a
realizar
el
mosaicado
referencial
establecido
en
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215;
que,
este
accionar
del
ente
administrativo,
al
no
haber
dado
respuesta
a
la
solicitud
realizada
por
los
demandantes
hasta
final
del
proceso
de
saneamiento,
vulnera
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso
y
la
defensa;
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
al
referirse
a
este
documento
de
transferencia
antes
descrito
a
fin
de
ser
valorado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
refiere
el
INRA
"que
de
la
documentación
adjunta
a
la
carpeta
de
la
Comunidad
Campesina
"Porvenir
Oriente",
no
siendo
esta
citada
Comunidad
Campesina
parte
del
proceso
de
saneamiento
como
indica
el
ente
administrativo,
lo
que
otorga
a
este
ente
jurisdiccional
duda
razonable
respecto
a
que
el
INRA
no
efectuó
una
valoración
acorde
y
oportuna
de
la
documentación
presentada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
derivando
en
vulneraciones
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
de
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced".
Asimismo,
el
Informe
en
Conclusiones,
establece
la
tradición
traslativa
de
dominio
de
los
beneficiarios
iniciales
establecidos
en
los
8
expedientes
agrarios
citados
a
favor
de
la
Colonia
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
pero
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-
INF.
N
3287/2013
de
26
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
702
a
708
de
los
antecedentes,
el
predio
mensurado
en
saneamiento,
se
encontraría
desplazado
de
sus
antecedentes
agrarios
base
del
derecho
propietario;
al
respecto,
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
009/2016
de
4
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
172
a
177
de
obrados,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
establece
que
los
predios
"Villa
Nueva"
(Exp.
Agrario
N°
58443),
"La
Victoria"
(Exp.
Agrario
N°
58441),
"Los
Manechis"
(Exp.
Agrario
N°
58424),
"La
Negrita"
(Exp.
Agrario
N°
58447),
y
"La
Felicidad"
(Exp.
Agrario
N°
58414),
se
encuentran
sobrepuestos
en
porcentajes
variables
al
predio
sujeto
a
saneamiento,
y
desplazado
de
los
predios
"El
Guapurutu"
(Exp.
Agrario
N°
11208),
"Tutumaso"
(Exp.
Agrario
N°
58442)
y
"San
Diego"
(Exp.
Agrario
N°
58421);
por
otro
lado,
aclara
el
referido
Informe
que
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-
I-INF.
N
3287/2013
presenta
un
error
respecto
a
la
distancia
establecida
entre
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expedientes
agrarios
y
Concepción;
consiguientemente,
al
establecer
el
desplazamiento
del
predio
mensurado
respecto
a
todos
los
expedientes
agrarios
base
del
derecho
propietario
de
la
parte
actora
y
que
el
expediente
de
la
propiedad
"La
Felicidad"
no
tiene
relación
con
el
predio
mensurado
en
saneamiento,
se
evidencia
errores
y
contradicciones
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
analizado
en
el
caso
de
autos.
Por
otro
lado,
respecto
a
la
no
consideración
de
los
expedientes
agrarios
como
antecedentes
de
predio
sujeto
a
saneamiento,
por
encontrarse
sobrepuestos
a
la
Zona
"F"
Central
establecido
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
y
que
de
acuerdo
a
lo
referido
en
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
3223/2013
de
11
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
694
a
695
de
los
antecedentes,
que
establece
que
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced",
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
zona
"F"
central",
en
un
27%,
con
una
superficie
de
2706.3728
has.;
al
respecto,
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
044/2015
de
2
de
septiembre
de
2015
cursante
de
fs.
140
a
141
de
obrados
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
punto
I.
Antecedentes
párrafo
1.2.
refiere:
"Por
el
análisis
técnico
realizado
de
los
datos
establecido
en
el
art.
1
del
Decreto
Ley
25
de
abril
de
1905,
correspondiente
a
la
Zona
"F"
Central
Área
de
Colonización,
se
tiene
que:
los
datos
descritos
en
el
pre
nombrado
decreto:
no
se
puede
interpretar
los
datos
contenidos
en
el
mismo,
siendo
que
estos
no
cuentan
con
información
técnica
relevante
a
detalle
(levantamiento
topográfico
y/o
geodésico,
coordenadas
UTM
y/o
Gráficas,
colindancias,
etc.),
información
imprescindible
que
permita
determinar
con
precisión
su
delimitación
exacta,
resultando
dicha
información
solo
referencial
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial,
por
lo
que
el
suscrito
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
establecer
técnicamente
la
forma
geométrica
y
ubicación
exacta
de
la
zona
especificada
en
el
referido
artículo";
que,
tomando
en
cuenta
el
señalado
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
1
no
delimita
con
exactitud
las
áreas
de
colonización
ubicándolas
de
manera
general
en
provincias
sin
referencias
geográficas,
no
habiéndose
reglamentado
tal
cual
lo
prevé
el
art.
4
del
propio
decreto;
en
este
entendido,
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
nació
a
la
vida
jurídica
con
errores
que
dan
como
resultado
su
inaplicabilidad;
por
otro
lado,
al
haberse
promulgado
el
Decreto
Ley
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
normativa
que
prevé
las
áreas
de
colonización
y
las
de
nueva
creación,
misma
que
al
ser
de
rango
superior
es
de
aplicación
preferencial;
de
igual
manera
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
al
determinar
que
todas
las
tierras
que
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
exceptuando
las
que
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
observándose
que
la
misma
es
concordante
con
el
Decreto
Ley
N°
3464,
y
es
a
partir
de
esta
Ley
con
supremacía
de
aplicación
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
por
ser
de
rango
superior,
se
deberían
establecer
nuevas
o
reiterar
las
áreas
de
colonización,
aspecto
que
nunca
se
dio,
máxime
cuando
esta
Ley
modifica
todas
las
disposiciones
en
contrario
de
manera
expresa
y
no
reconoce
como
una
de
sus
instituciones
al
Instituto
Nacional
de
Colonización,
por
consiguiente
los
demás
decretos
promulgados
con
posterioridad
no
pueden
derogar
las
disposiciones
concernientes
a
la
colonización
reconocida
por
la
presente
Ley,
por
ser
de
rango
inferior;
máxime
cuando
el
D.
S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
que
establecían
como
una
de
las
competencias
del
CNRA
por
intermedio
de
su
órganos
ejecutores,
la
de
afectar
y
dotar
tierras
en
todo
el
territorio
nacional,
se
encontraron
vigente
hasta
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
misma
que
en
el
art.
1°
de
las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
procede
a
abrogarlas.
Por
otro
lado,
la
supuesta
nulidad
absoluta
identificada
en
los
expedientes
agrarios
antes
referidos,
en
aplicación
del
art.
324-II
del
D.S.
N°
29215,
no
debió
afectar
la
posesión
de
la
parte
actora
sobre
el
predio
sujeto
a
saneamiento,
más
aún
cuando
existió
error
técnico
al
determinar
el
desplazamiento
entre
el
predio
mensurado
y
todos
los
expedientes
agrarios
que
le
sirven
de
base
para
acreditar
el
derecho
propietario
que
ostentan,
desconociendo
la
calidad
de
compradores
de
buena
fe
de
los
demandantes.
Con
referencia
a
la
declaración
de
la
posesión
ilegal
bajo
el
fundamento
de
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
establecida
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF.
N°
3224/2013
de
18
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
690
a
693
de
los
antecedentes;
el
INRA
de
acuerdo
al
Registro
de
Mejoras
cursante
de
fs.
85
a
88,
respaldado
por
las
fotografías
de
Mejoras
cursante
de
fs.
89
a
148
todas
de
los
antecedentes,
evidenció
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
al
amparo
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo."(las
negrillas
son
agregadas)
Que,
al
ser
el
principal
medio
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
la
identificación
en
forma
directa
en
cada
predio,
por
consiguiente,
el
pretender
desvirtuar
lo
evidenciado
dentro
de
las
pericias
de
campo,
es
decir,
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES,
sobreponiendo
el
análisis
multitemporal
cuando
éste
es
utilizado
como
un
instrumento
complementario
por
encima
de
la
verificación
in
situ
que
es
evidenciada
en
campo,
conforme
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
vulnera
el
debido
proceso
y
la
normativa
agraria,
por
lo
que
el
análisis
multitemporal
en
la
citada
propiedad
ganadera
no
es
concluyente
y
al
ser
compradores
de
buena
fe,
no
podría
valorarse
un
supuesto
incumplimiento
de
sus
vendedores
en
desmedro
de
los
que
efectivamente
cumplen
la
FES
en
saneamiento.
A
los
puntos
4
y
7
de
la
Relación
a
la
demanda.-
Referente
a
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
26
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
711
a
716,
siendo
el
actuado
el
Informe
en
Conclusiones
propiamente
dicho,
a
fs.
718
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Aviso
Público
por
el
que
se
pone
a
conocimiento
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
a
apersonarse
los
días
6,
7
y
8
de
enero
de
2014
en
oficinas
del
INRA
a
objeto
de
recibir
la
SOCIALIZACIÓN
CON
LOS
RESULTADOS
GENERALES
a
través
de
los
respectivos
INFORMES
DE
CIERRE,
quienes
podrán
formular
sus
observaciones
o
denuncias
en
los
casos
pertinentes,
en
los
días
y
horas
señalados
para
la
socialización,
cursando
en
actuados
el
Informe
de
Cierre
a
fs.
717
de
los
antecedentes.,
no
habiendo
reclamo
alguno;
en
tal
sentido,
el
INRA
al
haber
procedido
con
el
Aviso
Público
como
consta
de
fs.
718,
cumplió
con
lo
establecido
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
no
pudiéndose
aplicar
la
normativa
que
el
actor
aduce
(D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000),
por
estar
ya
abrogado;
que,
habiendo
participado
activamente
los
demandantes
de
las
etapas
precedentes
al
Informe
de
Cierre,
tenían
la
responsabilidad
de
hacer
el
seguimiento
respectivo
a
fin
de
apersonarse
y
hacer
conocer
sus
observaciones
en
ésta
nueva
etapa
del
saneamiento,
por
consiguiente,
la
inercia
demostrada
por
la
parte
actora,
no
es
responsabilidad
del
ente
administrativo,
no
evidenciándose
vulneración
de
derechos.
Al
punto
7
de
la
Relación
a
la
demanda.-
Con
relación
a
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
vulneró
la
Ley
N°
3545
al
haber
firmado
la
Resolución
Administrativa
N°
1782/14
viciando
de
nulidad
dicha
resolución
al
ternor
del
art.
122
de
la
C.P.E.;
siendo
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
conoció
el
proceso
en
su
integridad,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
Abog.
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
calidad
de
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
firma
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-
SS
N°
047/2012
de
31
de
mayo
de
2012,
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM
RA
SS
N°
378/2013
de
18
de
noviembre
de
2013;
de
fs.
730
a
733,
cursa
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
1782/2014,
firmada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
Abog.
Jorge
Gómez
Chumacero,
al
respecto,
el
art.
56
del
D.S.
N°
29215
establece
"I.
Son
causales
de
excusa
y
recusación
para
los
servidores
públicos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
tengan
facultad
de
decisión,
o
sea
su
función
dictaminar
o
asesorar:
a)
Tener
parentesco
hasta
el
cuarto
grado
de
consanguinidad
y
hasta
el
segundo
de
afinidad
con
cualquiera
de
las
personas
interesadas
o
sus
representantes;
b)
Tener
interés
en
el
asunto,
amistad
íntima
o
enemistad
manifiesta
con
el
actuante,
cualquiera
de
las
personas
interesadas,
o
sus
representantes;
c)
Tener
cuestión
litigiosa
pendiente
con
cualquiera
de
las
personas
interesadas,
o
sus
representantes;
d)
Haber
intervenido
como
perito,
abogado,
asesor
o
testigo;
e)
Haber
conocido,
emitido
opinión
o
adelantado
juicios
sobre
los
derechos
de
las
partes
en
el
mismo
proceso
o
trámite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
otras
instancias,
en
calidad
de
funcionario
público
o
de
empleado
de
empresa
habilitada;
y
f)
Mantener
vínculos
espirituales
como
ser
compadres,
ahijados,
padrinos
u
otros.";
"II.
El
funcionario
comprendido
en
las
causales
establecidas
en
el
anterior
artículo,
deberá
excusarse
en
su
primera
actuación
bajo
pena
de
ser
sometido
a
proceso
administrativo.";
desprendiéndose
que
dicho
funcionario
al
haber
suscrito
Resoluciones
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
su
calidad
de
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
lo
hizo
en
el
ejercicio
de
sus
funciones
no
existiendo
incompatibilidad
o
causal
de
excusa
que
le
impida
firmar
resoluciones
Administrativas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
de
dicha
institución
y
al
no
haber
resuelto
esta
autoridad,
recurso
administrativo
que
hubiera
emitido
en
su
condición
de
Director
Departamental,
sus
actos
administrativos
en
otro
cargo
dentro
del
INRA,
no
contradicen
el
curso
del
proceso
de
saneamiento,
menos
causó
indefensión
a
los
ahora
actores,
así
como
no
vician
de
nulidad
sus
actos,
por
lo
que
éstos
son
validos,
no
habiendo
incurrido
en
irregularidades
al
firmar
resoluciones
en
diferentes
etapas
del
referido
proceso.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra
respondiendo
a
los
argumentos
establecidos
en
los
puntos
2,
3,
5
y
6
de
la
relación
a
la
demanda,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
de
Merced"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
1782/2014
de
10
de
septiembre
de
2014,
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
y
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
24
vta.
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
30,
40,
49
y
55
todos
de
obrados,
interpuesta
por
la
Comunidad
Indígena
Chiquitana
"Valle
la
Merced"
representada
por
Roberto
Chino
Laura,
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
N°
1782/2014
de
10
de
septiembre
de
2014,
debiendo
el
INRA
emitir
Informe
en
Conclusiones,
adecuando
su
actuación
en
observación
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022