TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
26/2016
Expediente:
Nº
1483/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Amalia
Cabezas
Vásquez
de
Calabi,
Marió
Gonzales
Cabezas
Vásquez,
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruíz
y
Ana
María
Cristina
Cabezas
Vásquez
de
Casap
Demandado:
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
14
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
11
a
19
vta.
de
obrados,
Amalia
Cabezas
Vásquez
de
Calabi,
Mario
Gonzales
Cabezas
Vásquez,
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz
y
Ana
María
Cristina
Vásquez
de
Casap,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
"El
Cadillar"
argumentando:
Falta
de
legitimidad
de
la
denuncia
de
reversión:
Citando
el
art.
57-II
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
que
establece
"que
la
reversión
procederá
de
oficio
o
a
denuncia
de
la
Superintendencia
Agraria,
Superintendencia
forestal,
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas,
Comisión
Agraria
Nacional,
Comisiones
Agrarias
Departamentales
y
Organizaciones
Sociales
Agrarias,
Miembros
de
las
Comisiones
Agrarias
Nacional
y
Departamentales";
refieren
que
en
el
presente
caso
no
existe
denuncia
que
haya
sido
interpuesta
por
estas
entidades
legitimadas;
observan
que
si
bien
cursa
una
primera
denuncia
por
Tomás
Velásquez
Rocha,
dirigido
"al
Director
Departamental
del
INRA
Tarija,
sin
embargo
no
existe
ninguna
documentación
que
acredite
su
condición
de
Secretario
de
Conflictos,
Justicia,
Tierra
y
Territorio
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Tarija;
así
como
tampoco
existe
la
Personalidad
Jurídica
de
dicha
organización.
Asimismo
señalan
que
la
documentación
de
la
Personalidad
Jurídica
presentada
por
Milton
Estrada
Cruz
de
la
Comunidad
"El
Cadillar"
no
tiene
el
valor
legal
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.;
que
dicha
Comunidad
no
estaría
afiliada
a
la
Federación
de
Campesinos
de
Tarija;
por
lo
que
el
trámite
de
reversión
se
lo
habría
realizado
y
concluido
en
base
a
una
denuncia
ilegitima;
expresa
que
si
bien
el
art.
183
y
184
del
D.S.
N°
29215
abren
la
posibilidad
de
que
personas
particulares
denuncien
reversión
de
tierras,
sin
embargo
acusan
que
la
denuncia
presentada
en
el
caso
de
autos,
se
lo
hizo
a
nombre
de
una
organización;
que
si
fuera
personal
indican,
debió
respetarse
la
jerarquía
normativa
establecida
en
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
es
decir
lo
determinado
en
el
D.S.
N°
29215
que
abre
la
posibilidad
de
que
personas
particulares
puedan
realizar
denuncias
de
reversión
y
no
como
en
el
presente
caso
que
se
lo
hizo
con
el
pretexto
de
apropiarse
de
su
propiedad
al
saber
que
ésta
se
encuentra
declarada
como
área
urbana.
Proceso
de
reversión
tramitado
sin
competencia
en
violación
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
:
Primero.
Expresan
que
el
art.
32-III
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
la
Disposición
Final
Segunda
establece
que
el
procedimiento
de
reversión
debe
ser
sustanciado
ante
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA;
que
el
art.
48-I-1)-a)
del
D.S.
N°
292315
establece
que
los
Directores
Departamentales
del
INRA
dentro
de
sus
ámbitos
territoriales
tienen
las
siguientes
atribuciones
técnicas
y
administrativas:
de
sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
emitiendo
las
resoluciones
que
correspondan
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
reglamento;
que
el
mismo
decreto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reglamentario
señala
que
conforme
al
art.
183-II
las
denuncias
presentadas
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA
serán
remitidas
ante
la
Dirección
Departamental
competente
en
el
término
de
dos
días
para
que
inicie
el
procedimiento
conforme
el
art.
162
del
D.S.
N°
29215;
por
su
parte
refieren
que
el
art.
186-I
del
D.S.
N°
29215
establece
que
el
Director
Departamental
del
INRA
en
el
plazo
de
24
horas
dispondrá
que
sus
departamentos
competentes
se
elabore
un
informe
preliminar
con
el
objeto
de
valorar
la
denuncia
y
sugiera
el
curso
a
seguir
y
que
adicionalmente
podrá
requerir
a
otras
instituciones
información
útil
para
la
sustanciación
del
procedimiento;
que
en
ese
entendido
expresan
que
cuando
Tomás
Velásquez
Rocha
(fs.
11
a
12)
presentó
la
denuncia
de
reversión
y
ante
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
19
a
20
de
acuerdo
al
art.
186-I
del
D.S.
N°
29215,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
debió
emitir
el
informe
de
valoración
de
la
denuncia
y
el
curso
a
seguir,
pero
contradictoriamente
en
contra
del
procedimiento,
en
lugar
de
emitir
el
respectivo
informe,
mediante
carta
de
16
de
octubre
de
2014
(fs.
2)
remite
a
conocimiento
del
Director
General
de
Administración
de
Tierras
de
la
Dirección
Nacional.
Asimismo
señala
que
cuando
Milton
Estrada
Cruz
presentó
el
memorial
cursante
de
fs.
26
a
28
del
antecedente,
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
éste
en
cumplimiento
del
art.
183-II
del
D.S.
N°
29215,
en
el
plazo
de
dos
días
debió
remitir
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
para
que
sustancie
el
procedimiento,
pero
también
en
contra
del
procedimiento
ilícitamente
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-INF
N°
0203/2014
de
26
de
diciembre
de
2014
que
cursa
de
fs.
22
a
24
del
antecedente,
sugiriendo
se
emita
el
correspondiente
informe
preliminar
y
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
previa
verificación
de
la
FES;
aspectos
que
señalan
demuestran
que
el
INRA
Departamental
de
Tarija
desconoció
su
competencia
y
el
INRA
Nacional
ejerció
una
competencia
que
no
le
corresponde,
por
lo
que
se
violó
el
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
48-I-1)-a)
y
183
del
D.S.
N°
29215.
Expresan
que
de
fs.
53
a
55
del
antecedente,
cursa
el
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
061/2015
de
14
de
enero
de
2015,
en
el
punto
III.-
señala
que
el
INRA
Departamental
Tarija
no
cuenta
con
personal
especifico
para
la
sustanciación
del
procedimiento
de
reversión
y
sugiere
remitir
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
la
avocación,
para
luego
al
día
siguiente
emitir
el
Informe
Legal
DGAT-USC-INF-N°
010/2015
de
15
de
enero
de
2015,
sugiriendo
la
avocación
desde
su
inicio
hasta
su
conclusión
y
finalmente
el
Director
Nacional
del
INRA
emitir
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-REV
N°
001/2015
de
16
de
febrero
de
2015;
a
la
cual
observan
de
que
si
bien
el
art.
51-a)
del
D.S.
N°
29215
prevé
la
figura
de
la
Avocación,
sin
embargo
señalan
que
por
jerarquía
normativa,
el
Director
Nacional
del
INRA
no
puede
actuar
en
contra
de
lo
establecido
en
el
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
ni
contradecir
al
art.
48-I-1-a)
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
expuesto
señala
que
la
competencia
al
ser
de
orden
público
no
puede
modificarse;
que
no
existe
lista
de
funcionarios
contratados
o
de
planta
existente
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
menos
certificación
presupuestaria
de
falta
de
recursos
económicos
o
de
la
Unidad
de
Recursos
Humanos
sobre
la
falta
de
personal,
siendo
estos
actos
libres
y
arbitrarios,
prohibidos
por
la
ley,
cuando
la
administración
pública
conforme
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.
y
el
art.
4-e)
de
la
L.
N°
2341,
aplicable
por
disposición
del
art.
2-I
del
D.S.
N°
29215
establece
que
la
administración
debe
regir
sus
actos
con
sometimiento
a
la
Ley,
asegurando
a
sus
administrados
el
debido
proceso;
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
es
contraria
a
la
Ley,
viola
el
debido
proceso
en
sus
componentes
de
legalidad,
el
derecho
al
juez
natural
y
la
legítima
defensa.
De
la
misma
forma
señalan
que
conforme
el
art.
57-III
del
D.S.
N°
29215,
la
Avocación
se
opera
de
oficio,
habiendo
el
INRA
Nacional
asumido
competencia,
no
de
oficio
sino
a
petición
expresa
del
INRA
Departamental
Tarija,
lo
cual
cae
en
la
ilegalidad;
que
continuando
con
estas
irregularidades
de
resoluciones
contrarias
a
la
Ley,
señalan
que
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
en
su
cláusula
tercera
suspende
temporalmente
la
competencia
del
Director
Departamental
del
INRA
Tarija
para
sustanciar
los
procedimientos
de
reversión.
Segundo:
Competencia
del
INRA
solo
en
el
área
rural
:
Señalan
que
conforme
el
art.
11-
I
del
D.S.
N°
29215,
que
determina
que
los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural:
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
Ordenanza
Municipal
homologada,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estos
procedimientos
bajo
sanción
de
nulidad.
II.-
Si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
a
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
en
un
plazo
no
mayor
a
seis
meses,
debiendo
estar
a
sus
resultados.
Si,
vencido
el
plazo
y
la
homologación
no
se
hubiere
concluido,
el
INRA
retomara
el
conocimiento
y
ejecución
del
procedimiento.
En
el
presente
caso
señalan
que
el
predio
a
la
fecha
se
encontraba
en
área
clasificada
como
urbana
por
el
Municipio
de
San
Lorenzo
y
por
ende
dicho
Municipio
cambió
su
PLUS
municipal;
que
como
medio
de
defensa
indican
que
interpusieron
un
incidente
de
nulidad,
adjuntando
copia
legalizada
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
007/2013,
así
como
la
Certificación
CERT
OF
N°
150/2013
D.O.TD.U.
e
Informe
Técnico
CITE
OF
300/2015
DOTDU
emitidos
por
el
Municipio
de
San
Lorenzo;
pero
lamentablemente
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
019/2015
de
fs.
138
a
142
analiza
en
el
sentido
de
que
habrían
transcurrido
más
de
6
meses
sin
la
debida
homologación
y
que
el
INRA
sería
competente
para
conocer
el
proceso
de
reversión;
por
lo
que
mediante
Auto
de
20
de
febrero
de
2015,
sin
ninguna
motivación
y
fundamentación
el
INRA
rechazó
el
incidente
de
nulidad,
no
obstante
de
que
antes
de
que
se
dicte
el
rechazo
del
incidente,
presentaron
la
ampliación
de
fundamentos
y
prueba
consistente
de
la
copia
legalizada
de
la
Ley
Municipal
N
001/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
promulgada
el
12
de
febrero
de
2015,
a
lo
cual
el
INRA
resuelve
diciendo
"A
lo
principal",
en
atención
al
memorial
de
18
de
febrero
de
2015,
que
se
esté
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
de
20
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
158
de
obrados.
Violación
de
las
garantías
procedimentales:
Primero
:
Señalan
que
el
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
establece
"....que
se
otorgan
plenas
garantías
procedimentales
a
las
personas
que
puedan
ser
afectadas
con
éste
procedimiento,
en
particular
a
la
notificación
transparente,
efectiva
que
asegure
su
conocimiento";
asimismo
indican
que
el
art.
4
del
D.S.
N°
29215
determina
que
el
presente
Reglamento
tiene
las
siguientes
finalidades:
a)
Efectivizar
la
ejecución
de
los
procedimientos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación
y
distribución
de
tierras,
con
el
debido
resguardo
de
los
derechos
constitucionales,
la
participación
de
las
personas
interesadas
y
el
ejercicio
del
control
social.
En
el
presente
caso
indican
que
ante
el
memorial
presentado
por
Tomás
Velásquez
Rocha
(fs.
11
vta.)
indicando
que
se
cite
a
la
copropietaria
Olga
Mirian
Vásquez
Cabezas
de
Ruiz
en
el
domicilio
real
ubicado
en
calle
Virginio
Lema
N°
331,
pero
que
no
existió
autorización
alguna
para
la
citación
o
notificación
a
los
demás
copropietarios,
violando
las
garantías
constitucionales;
indican,
que
el
6
de
febrero
de
2015
se
procedió
a
notificar
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
por
cédula
fijada
en
el
predio
(fs.
89),
pero
no
en
el
domicilio
fijado
en
la
denuncia;
indican
que
no
se
notificó
a
Olga
Mirian
Vásquez
Cabezas
de
Ruiz,
cuyo
derecho
propietario
estaba
siendo
objeto
de
reversión,
por
lo
que
se
violó
el
art.
4-c)
y
art.
57-III
del
D.S.
N°
29215,
más
si
Olga
Mirian
Vásquez
de
Ruiz
es
copropietaria
del
predio
"EL
Cadillar"
y
que
cuando
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
se
alega
que
hubiera
participado
el
sobrino
Mauricio
Arce,
sin
embargo
indican
que
el
INRA
no
ha
exigido
el
poder
o
carta
de
representación
para
dar
validez
a
lo
actuado,
habiéndose
violado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
previstos
en
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.;
habiendo
el
INRA
señalado
en
el
Informe
Circunstanciado
que
se
procedió
a
notificar
mediante
cédula
en
el
predio
conforme
lo
establecen
los
arts.
72
y
189
del
D.S.
N°
29215;
señalan
que
si
bien
firma
como
testigo
de
actuación
el
control
social,
sin
embargo
corresponde
a
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar"
quienes
paradójicamente
presentaron
la
denuncia
de
reversión;
que
asimismo
si
bien
también
figuran
la
Dra.
Cinthia
Ojeda
y
Humberto
Medinaceli
como
funcionarios
de
la
Gobernación,
en
el
expediente
no
existe
documentación
que
acredite
su
calidad
de
funcionarios
de
dicha
institución
y
menos
que
tengan
poder
del
Gobernador
de
Tarija;
por
lo
que
se
violó
el
art.
36
del
D.S.
N°
29215,
porque
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Tarija
no
se
encuentra
constituida.
Segundo:
Indican
que
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215
establece
que
dictado
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento,
se
notificara
en
el
plazo
de
5
días
calendario
conforme
el
art.
70
y
siguientes
del
presente
Reglamento;
que
al
respecto
continúan
refiriendo
que
conforme
los
arts.
70-a)
y
b)
y
74
del
D.S.
N°
29215,
el
Auto
de
Inicio
de
Reversión
produce
efectos
individuales,
por
lo
tanto
debió
haber
sido
notificado
de
forma
personal,
pero
que
ocurrió
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrario
conforme
se
evidencia
por
la
diligencia
de
fs.
89,
porque
se
notificó
por
cédula
y
no
a
todos
los
afectados
y
que
nunca
se
notificó
a
Olga
Mirian
Vásquez
de
Ruiz,
de
donde
se
tiene
la
violación
de
los
arts.
70
y
189
del
D.S.
N°
29215;
que
continuando
con
estas
irregularidades
expresan
que
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Reversión
también
se
notificó
por
cédula,
contraviniendo
el
art.
70-b),
el
cual
está
sancionado
con
nulidad,
conforme
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215.
Mala
valoración
de
la
FES
:
Haciendo
cita
del
art.
380-I
y
II
de
la
C.P.E.,
indican
que
el
Informe
Técnico
DGAT-USC-INF
N°
025/2015
(a
fs.
51)
si
bien
señala
que
el
predio
"El
Cadillar"
se
clasifica
según
PLUS
como
tierra
de
uso
agrícola
(100%);
sin
embargo
observan
que
no
se
tiene
claro
si
el
PLUS
es
el
sobrepuesto,
municipal
o
departamental;
que
si
bien
a
fs.
137
del
antecedente
en
lo
que
respecta
al
Plan
de
Uso
de
Suelo
de
Análisis
del
Predio
"El
Cadillar",
se
señala
que
se
solicitó
información
oficial
y
vigente
a
la
Gobernación,
Viceministerios
y
a
otras
instituciones,
de
que
el
plan
de
uso
de
suelo
PLUS
del
departamento
de
Tarija
se
encontraría
aprobado
a
fin
de
utilizar
éste
instrumento
técnico
para
realizar
el
análisis
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"El
Cadillar";
sin
embargo
observan
que
el
plan
de
uso
de
suelo
departamental
habría
variado
por
la
planificación
municipal
al
declarar
área
urbana
el
predio
y
segundo
que
es
totalmente
falso
que
se
haya
solicitado
información
a
las
instituciones
señaladas,
porque
que
en
el
cuaderno
de
reversión
no
existe
prueba
alguna
que
demuestre
tal
aspecto,
lo
que
comprueba
que
el
proceso
de
reversión
para
verificar
la
FES
sin
ningún
PLUS
no
tiene
sustento
legal;
continúan
señalando
que
a
fs.
143
el
Informe
Circunstanciado
concluye
refiriendo
que
no
se
ha
verificado
áreas
actuales
y
efectivamente
producidas,
cultivadas
o
cosechada,
ni
áreas
de
descanso,
infraestructura,
vivienda
o
mejoras;
que
ante
este
aspecto
observan
que
no
se
pueden
explicar
cómo
se
puede
identificar
esta
actividad
cuando
no
se
comprobado
que
exista
riego,
que
es
ilógico
una
actividad
agrícola
sin
riego,
porque
existe
crisis
de
agua;
por
lo
que
la
Resolución
Final
de
Expropiación
es
incompleta
para
la
valoración
de
la
FES.
Proceso
de
reversión
inconstitucional
:
Haciendo
cita
del
art.
397-III
de
la
C.P.E.
señalan
que
únicamente
la
propiedad
empresarial
se
encuentra
sujeta
a
revisión
del
cumplimiento
de
la
FES
y
que
no
puede
haber
otra
disposición
ni
interpretación
en
contra,
en
estricta
aplicación
de
la
jerarquía
normativa
contenida
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.
y
del
art.
14-IV
de
la
Ley
Suprema
citada
que
establece
que
en
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
está
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
Leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
estas
no
prohíban;
que
por
lo
expuesto
expresan
que
se
tiene
demostrado
la
inconstitucionalidad
de
la
revisión
de
la
FES
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
"El
Cadillar".
Con
estos
argumentos
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
se
declare
la
nulidad
hasta
el
inicio
del
proceso
de
reversión.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
5
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
52
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados:
Nicolasa
Aguirre,
Adan
Salluca,
Carlos
Alberto
Camacho,
Ángel
Cuellar,
Juan
Mendoza,
Irma
Luz
Velásquez
Guerrero,
Shirley
Zuñiga
Velásquez,
Rodrigo
Anildo
Zuñiga,
Gerardo
Luis
Zuñiga
Velásquez,
Fernando
Marquez
Vaca,
Nancy
Elena
Rodriguez
Choque,
Olga
Miriam
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz
y
Ciro
Antonio
Felipe
Cabezas
Vásquez.
Que,
los
terceros
interesados,
Fernando
Marquez
Vaca
y
Nancy
Elena
Rodríguez
Choque,
mediante
memorial
cursante
vía
fax
57
a
59
y
originales
de
fs.
76
a
77
de
obrados,
se
apersonan
al
proceso
señalando
que
sus
personas
mediante
Escritura
Pública
N°
438/2004
de
9
de
agosto
de
2004
y
Escritura
Aclarativa
N°
284/2006
de
6
de
junio
de
200,
por
encargo
de
60
familias
adquirieron
a
título
oneroso
un
terreno
de
60.150
m2
de
Gonzalo
Cabezas
Vásquez
por
sí
y
apoderado
de
Ciro
Antonio
Felipe
Cabezas
Vásquez,
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz
y
Amalia
Cabezas
Vásquez
de
Calabi
a
favor
de
los
trabajadores
de
COSETT
representados
por
sus
personas;
que
a
partir
de
esa
fecha
tienen
la
posesión
pacífica,
individualizada
e
ininterrumpida,
con
mejoras,
postes,
alambres,
muros
de
ladrillo
con
cimientos
y
columnas
de
hormigón
armado,
etc.;
sin
embargo
señalan
que
el
INRA
procedió
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
iniciar
el
proceso
de
reversión
y
determinar
revertir
parcialmente
el
predio
"El
Cadillar",
la
superficie
19.30013
has.
por
incumplimiento
de
la
FES
y
salva
los
derechos
de
los
subadquirentes
ubicados
al
norte
en
la
superficie
de
5.5583
has.,
disponiendo
que
deben
apersonarse
por
oficinas
del
INRA
Catastro
Tarija;
expresan
que
dicha
resolución
les
afecta
como
subadquirentes
ubicados
en
la
parte
sur,
lado
izquierdo
de
la
carretera
asfaltada
que
conecta
Villa
Victoria
y
Tarija;
que
no
fueron
notificados
con
el
proceso
de
reversión,
violándose
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
establecidos
en
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
constituyendo
dichos
actos
en
ilegales
conforme
el
art.
117-I
de
la
C.P.E.;
indican
que
formularon
sus
reclamos
agotando
instancias
correspondientes
ante
el
INRA
Nacional,
bajo
el
argumento
que
había
error
en
la
superficie
de
60.150
m2,
por
que
se
cumplía
con
la
FES;
que
por
ello
el
INRA
emite
una
segunda
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
011/2015
de
8
de
mayo
de
2015
que
resuelve
rectificar
el
punto
Primero
de
la
parte
Resolutiva
RES-
REV
N°
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015,
impugnada
en
éste
proceso,
consignándose
la
superficie
revertida
de
12.8827
has.
Asimismo
expresan
que
dicha
Resolución
rectifica
el
punto
Cuarto
referido
a
la
superficie
de
los
subadquirentes
consignándose
la
superficie
de
11.9769
has.,
que
fue
excluida
al
verificar
la
FES.
Con
estos
fundamentos
al
haber
quedado
excluida
del
proceso
de
reversión
la
superficie
de
11.9769
has.,
solicitan
se
respete
sus
derechos
adquiridos
y
disponga
la
inscripción
a
Derechos
Reales.
Que,
Lenín
Salluca
Carranzas,
Nicolasa
Aguirre
García
de
Limachi,
Carlos
Alberto
Camacho
Heredia,
Ángel
Cuellar
Mendoza,
Juan
Mendoza
y
Pedro
Salluca
Aliaga,
por
memorial
inicialmente
vía
fax
cursante
de
fs.
164
a
167
y
originales
cursante
de
fs.
210
a
211
vta.
de
obrados,
se
apersonan
al
proceso
señalando
que
sus
personas
nunca
fueron
notificados
con
el
proceso
de
reversión,
refiriendo
que
si
bien
constataron
que
los
funcionarios
del
INRA
se
han
apersonado
al
predio,
sin
embargo
pensaron
que
estaban
haciendo
el
saneamiento
de
tierras;
que
dichos
funcionarios
los
habrían
identificado
como
subadquirentes
y
que
evidenciaron
que
sus
parcelas
cumplen
la
FES;
que
al
no
haber
sido
notificados
señalan
que
se
vulnero
sus
derechos
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
previsto
por
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
C.P.E.
Expresan
que
si
bien
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
de
23
de
febrero
de
2015
en
el
punto
cuarto
establece
que
se
salvan
los
derechos
de
los
subadquirentes
de
las
5.5583
has.,
quienes
deberán
regularizar
su
derecho
en
oficinas
del
Catastro
Rural
del
INRA
Tarija,
sin
embargo
señalan
que
no
es
suficiente
salvar
sus
derechos,
sino
que
se
debe
garantizar
la
participación
activa
de
los
interesados
en
función
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso;
que
si
bien
dicha
Resolución
de
Reversión
en
el
punto
tercero
dispone
la
cancelación
de
partidas
en
el
registro
de
DDRR
y
el
Registro
en
el
mismo,
es
un
requisito
que
el
mismo
INRA
exige
para
registrar
las
transferencias.
Con
estos
fundamentos,
de
haber
demostrado
que
son
subadquirentes;
que
no
ha
existido
publicidad
en
el
proceso
y
que
no
se
ha
garantizado
su
participación
en
el
proceso,
solicitan
se
subsane
los
vicios
y
se
declare
a
sus
predios
fuera
del
proceso
de
reversión.
Que,
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
172
a
174
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
manifestando.
Vulneración
de
la
jerarquía
normativa
constitucional
:
Que
el
art.
48-I-1)
del
D.S.
N°
29215
atribuye
la
competencia
de
los
procesos
de
reversión
a
los
Directores
Departamentales
del
INRA;
que
si
bien
el
art.
51
del
D.S.
N°
29215
establece
la
avocación,
sin
embargo
señala
que
esta
debe
circunscribirse
a
la
jerarquía
normativa
establecida
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.,
en
razón
a
que
el
Director
Nacional
del
INRA
en
el
punto
tercero
de
la
Resolución
de
Avocación
suspende
la
competencia
del
Director
Departamental
del
INRA
Tarija
y
que
con
esa
resolución
ilegal
se
inició
el
proceso
de
reversión.
Proceso
de
Reversión
inconstitucional
:
Expresa
que
causa
sorpresa
que
el
INRA
en
sus
archivos
no
haya
constatado
que
en
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000063
de
7
de
diciembre
de
2001,
también
se
consigna
a
su
persona
como
propietaria
del
predio
"El
Cadillar";
que
pese
a
que
el
denunciante
Milton
Estrada
Cruz
presentó
la
lista
de
beneficiarios
donde
figura
su
persona,
al
igual
que
la
petición
del
otro
denunciante
Tomas
Velásquez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rocha,
que
indica
se
cite
a
su
persona
en
el
domicilio
real
de
calle
Virginio
Lema
N°
331,
el
INRA
no
ha
revisado
y
absuelto
dicha
información;
señala
que
dicha
entidad
administrativa
le
condeno
sin
que
ella
haya
sido
oída
y
vencida
en
un
justo
proceso,
habiéndose
violado
los
arts.
115-I
y
II,
117-I
y
119-II
de
la
C.P.E.,
el
art.
567-III
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
las
finalidades
impuestas
por
el
4-a)
del
D.S.
N°
29215.
Que,
conforme
el
art.
394-I
y
II
de
la
C.P.E.
señala
que
el
proceso
de
reversión
solo
revisa
el
cumplimiento
de
la
FES
a
la
propiedad
empresarial,
el
cual
sería
inconstitucional;
que
en
virtud
al
art.
111
del
D.S.
N°
29215,
si
bien
el
Municipio
de
San
Lorenzo
el
22
de
mayo
de
2013
dictó
la
Ordenanza
Municipal
N°
007/2013
la
cual
declara
urbano
el
área
donde
se
encuentra
el
predio
"El
Cadillar"
y
que
si
bien
no
estaba
homologada,
sin
embargo
expresa
que
ya
existe
un
pronunciamiento
municipal
y
que
lo
que
correspondía
era
dar
un
plazo
al
Municipio
de
San
Lorenzo
para
que
concluya
con
el
procedimiento
y
si
no
concluía
dentro
de
ese
plazo,
el
INRA
retomaba
competencia,
por
lo
que
se
interroga,
como
podría
el
municipio
conocer
que
tenía
plazo
y
que
precisamente
por
ello
es
que
interpusieron
un
incidente
de
nulidad,
el
cual
fue
rechazado
por
el
INRA
y
ha
iniciado
el
proceso
de
reversión
sin
competencia,
el
cual
está
sancionado
con
nulidad
conforme
el
art.
122
de
la
C.P.E.;
señala
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N°
01972015
de
20
de
febrero
de
2015
no
lleva
firmas
de
ningún
funcionario,
por
lo
que
tiene
validez;
con
estos
argumentos
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
la
nulidad
del
proceso
de
reversión.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
217
a
224
de
obrados,
la
autoridad
demandada,
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA,
contesta
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Falta
de
legitimidad
de
la
denuncia
:
Señala
que
el
proceso
de
reversión
fue
iniciado
a
denuncia
de
Tomas
Velásquez
Rocha,
Secretario
General
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Tarija;
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-INF
N°
0203/2014
de
26
de
diciembre
de
2014
se
determino
que
el
predio
cuenta
con
Título
Ejecutorial
de
7
de
diciembre
de
2001,
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
y
que
por
las
imágenes
satelitales
se
pudo
constatar
actividad
antrópica
en
el
área,
pero
que
sin
embargo
no
se
estableció
si
estos
trabajos
corresponden
a
sus
titulares,
sugiriéndose
se
emita
el
informe
preliminar
y
el
auto
de
inicio
del
procedimiento
de
reversión
previa
verificación
de
la
FES;
al
respecto
indica
que
conforme
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
el
procedimiento
de
reversión
se
inicia
a
denuncia
de
las
organizaciones
sociales
especificadas
en
el
art.
32
de
la
L.
N°
3545
o
de
oficio
por
el
INRA
cuando
identifique
los
predios
no
cumplen
con
la
FES
o
a
denuncia
de
cualquier
particular,
concordante
con
el
art.
184-
a),b),c),d)
y
e)
del
Decreto
Supremo
citado;
que
si
bien
la
parte
actora
reclama
que
no
se
acredito
la
representación
legal
de
dichos
representantes,
ni
su
personería
jurídica
y
menos
documentación
ante
la
CAD,
sin
embargo
indica
que
estos
aspectos
nunca
fueron
reclamados
en
el
proceso
de
reversión
y
que
el
actor
no
presento
prueba
que
acredite
estos
extremos
denunciados;
que
además
de
lo
señalado,
expresa
que
existe
otra
denuncia
realizada
por
Milton
Estrada
Cruz
Secretario
General
de
la
Comunidad
"El
Cadillar",
al
cual
se
providenció
que
se
esté
al
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-INF
N°
0203/2014
de
26
de
diciembre
de
2014;
que
estos
aspectos
denunciados
serían
de
forma,
cuando
el
problema
de
fondo
es
el
cumplimiento
de
la
FES.
En
cuanto
a
la
jerarquía
normativa
del
art.
184
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
señala
que
éste
artículo
es
claro
al
especificar
quienes
pueden
interponer
las
denuncias
de
reversión,
por
lo
que
los
representantes
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Tarija
y
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar"
se
encuentran
legitimados.
En
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
FES
señala
que
esta
se
comprueba
in
situ
conforme
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Proceso
tramitado
sin
competencia
:
Manifiesta
que
los
informes
emitidos
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
y
por
la
Dirección
Nacional
no
dan
inicio
al
proceso
de
reversión,
solo
sugieren
se
dé
inicio
con
el
mismo,
siendo
de
mero
trámite,
los
que
no
definen
derechos
y
que
además
no
son
recurribles
conforme
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
la
Avocación
indica
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
emite
el
Informe
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
061/2015
de
14
de
enero
de
2015,
el
cual
indica
que
esa
departamental
no
cuenta
con
personal
especifico
para
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión;
que
al
no
existir
personal
sugiere
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
se
avoque
el
proceso
de
reversión
a
ejecutarse
en
el
departamento
de
Tarija,
hasta
que
la
Dirección
Departamental
cuente
con
recursos
económicos
para
la
contratación
del
personal;
que
es
así
que
previa
emisión
del
Informe
Legal
DGAT-USC-INF
N°
010/2015
de
15
de
enero
de
2015,
el
Director
Nacional
del
INRA
dicta
la
Resolución
de
Avocación
RES-REV
N°
001/2015
de
16
de
enero
de
2015,
que
en
su
parte
resolutiva
primera
dispone:
Avocarse
para
sí
la
competencia
de
oficio
o
a
denuncia
para
tramitar
las
reversión
hasta
su
conclusión;
que
asimismo
la
parte
dispositiva
tercera
dispone:
Suspender
temporalmente
la
competencia
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
una
vez
puesto
en
conocimiento
dicha
resolución
al
avocado,
la
cual
expresa
fue
de
conocimiento
del
mismo
y
de
las
organizaciones
sociales,
el
26,
27
y
28
de
enero
de
2015,
habiéndose
cumplido
con
el
art.
51-I-II
y
III
del
D.S.
N°
29215.
Competencia
en
el
área
rural
:
Sobre
éste
aspecto
señala
que
se
remite
al
art.
11-I
y
II
del
D.S.
N°
29215;
en
el
caso
que
nos
ocupa
expresa
que
la
Ordenanza
Municipal
de
22
de
mayo
de
2013,
confirma
que
ha
momento
de
la
verificación
de
la
FES,
la
misma
no
estaba
homologada,
habiendo
transcurrido
aproximadamente
dos
años
desde
la
emisión
de
la
misma;
que
en
sentido
el
INRA
tenía
competencia,
en
razón
de
que
transcurrieron
más
de
seis
meses
conforme
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
Ley
Municipal
N°
001/2015
de
3
de
febrero
de
2015
promulgada
el
12
de
febrero
de
2015,
señala
que
la
misma
es
posterior
al
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
por
lo
que
no
correspondía
su
consideración
debido
a
que
el
proceso
se
encontraba
en
curso.
Violación
de
las
garantías
constitucionales
:
Señala
que
se
notificó
mediante
cédula
a
los
señores
Amalia
Cabezas
Vásquez,
Ciro
Antonio
Felipe
Cabezas
Vásquez
y
Mario
Gonzalo
Cabezas
Vásquez;
que
asimismo
se
publicó
el
Edicto
en
el
periódico
Correo
del
Sur
el
07
de
febrero
de
2015
y
que
se
notificó
al
Gobernador
de
Santa
Cruz,
al
Secretario
Permanente
de
la
CAD
y
a
las
organizaciones
sociales
del
lugar
en
su
calidad
de
control
social;
que
a
consecuencia
de
estas
notificaciones
se
apersono
el
Sr.
Mauricio
Arze
sobrino
de
la
Sra.
Olga
Cabezas,
que
si
bien
no
tenia
poder
consigo
sin
embargo
indica
que
ha
momento
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
el
10
de
febrero
de
2007,
se
apersonó
sabiendo
de
la
notificación
practicada
a
los
beneficiarios;
de
la
misma
manera
señala
que
el
9
de
febrero
de
2015
la
Sra.
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
presento
memorial
(fs.
109
y
vta.),
antes
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
el
10
de
febrero
de
2015,
por
lo
que
tenía
pleno
conocimiento
de
la
misma
y
por
último
indica
que
conforme
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215
a
los
fines
de
éste
procedimiento
se
tiene
como
domicilio
el
predio
cuya
ubicación
esta
establecido
en
el
proceso
de
saneamiento;
que
se
tuvo
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
del
control
social,
los
representantes
de
la
Gobernación
de
Tarija
como
el
sobrino
de
la
Sra.
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez,
Mauricio
Arze,
quienes
firmaron
los
actuados
del
proceso
de
reversión
dando
su
plena
conformidad.
Sobre
la
observación
de
la
notificación
a
la
Sra.
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez,
refiere
que
si
bien
se
omitió
notificar
a
dicha
Sra.
sin
embargo
indica
que
la
referida
señora
tuvo
pleno
conocimiento
del
proceso
de
reversión,
debido
a
que
el
9
de
febrero
de
2015
solicitó
fotocopias
y
la
suspensión
de
la
audiencia,
así
como
el
11
de
febrero
de
2015
presentó
junto
a
los
otros
beneficiarios
incidente
de
nulidad
de
actuados
del
proceso
de
reversión.
Mala
valoración
de
la
FES
:
Que,
conforme
el
art.
de
la
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
se
identificó
que
en
el
predio
"EL
Cadillar"
no
se
identificó
áreas
aprovechadas,
ni
áreas
en
descanso,
que
tampoco
se
evidenció
viviendas
que
correspondan
a
los
propietarios;
que
si
bien
se
identificó
alambrado,
este
se
encuentra
deteriorado;
que
asimismo
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
se
identificó
que
5.5583
has.
que
fueron
transferidas
se
encuentran
trabajadas
por
Nicolasa
Aguirre,
Adan
Salluca,
Carlos
Alberto
Camacho,
Ángel
Cuellar
y
Juan
Mendoza,
quienes
habrían
efectuado
mejoras.
Del
plan
de
uso
del
suelo
:
Señala
que
de
acuerdo
al
PLUS
el
predio
"El
Cadillar"
se
encuentra
ubicado
en
tierras
de
Uso
Agrícola
Intensivo
(A1)
por
lo
que
sus
titulares
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subadquirentes
debieron
adecuar
su
actividades
a
lo
regulado
por
esta
norma
técnica,
hasta
tanto
se
haya
efectuado
la
homologación
del
radio
urbano
del
municipio
de
San
Lorenzo;
que
resulta
incongruente
que
los
beneficiarios
señalen
que
no
puedan
realizar
actividades
productivas
porque
no
cuentan
con
riego,
cuando
de
la
audiencia
de
la
verificación
de
la
FES
se
encontraban
desarrollando
actividades
agrícolas.
Proceso
de
reversión
inconstitucional
:
Manifiesta
que
conforme
lo
establecen
los
arts.
18-7,
43-I-3)
de
la
L.
N°
1715,
14-V,
56-I
y
401-I
de
la
C.P.E.,
el
INRA
tiene
toda
la
potestad
para
sustanciar
los
procedimientos
de
reversión
y
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
los
predios
calificados
como
empresas
y
medianas,
por
lo
que
no
se
puede
indicar
que
el
proceso
de
reversión
sea
inconstitucional.
A
los
puntos
de
la
Ampliación
de
la
demanda
:
Con
relación
a
las
notificaciones,
se
remite
al
punto
sobre
la
notificación
por
edicto;
asimismo,
expresa
que
los
supuestos
subadquirentes
no
realizaron
el
registro
correspondiente
en
el
Catastro
Rural
de
las
transferencias,
tal
como
lo
expresa
el
Informe
Técnico
DGAT-UCR-INF.
N°
187/2015
de
2
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
71,
que
informa
que
no
se
tiene
registro
de
los
mismos.
En
cuanto
a
los
Trabajadores
de
COSETT
en
su
condición
de
subadquirentes,
señala
que
en
mérito
a
dicho
apersonamiento
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
011/2015,
en
la
cual
se
excluyó
el
área
adquirida
por
estas
personas,
por
lo
que
indica
que
no
se
puede
argumentar
que
el
INRA
no
consideró
a
dichos
subadquirentes
ni
que
ellos
no
hayan
tomado
conocimiento
del
proceso
de
reversión.
Finalmente
en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
de
la
Sra.
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
con
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2015,
señala
que
la
misma
junto
a
los
demás
titulares
tuvieron
acceso
al
expediente
de
reversión
y
actuaron
en
todo
el
procedimiento,
razón
por
lo
que
interpusieron
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
por
lo
que
no
se
puede
alegar
indefensión
o
vulneración
al
debido
proceso;
al
respeto
señala
que
el
art.
72-a)
del
D.S.
N°
29215
establece
que
el
acceso
directo
al
expediente
es
una
forma
de
notificación.
Co
estos
fundamentos,
solicita
se
declara
improbada
la
demanda
y
firme
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
252
y
vta.
cursa
informe
emitido
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
del
que
se
colige,
que
la
parte
actora
no
ejerció
su
derecho
de
réplica,
dentro
del
plazo
previsto
por
ley,
por
lo
que
mediante
el
proveído
de
23
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
253
de
obrados,
se
tuvo
por
precluido
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
que
es
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
lo
referido
por
los
terceros
interesados,
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
se
tiene
los
siguientes
fundamentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
falta
de
legitimidad
de
la
denuncia
de
reversión
realizada
por
el
representante
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Comunidades
Campesinas
de
Tarija
y
por
el
Dirigente
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar":
De
la
revisión
de
los
antecedentes
de
reversión,
se
evidencia
que
a
fs.
5
cursa
Informe
de
31
de
julio
de
2014,
adjuntando
las
Fotografías
cursantes
de
fs.
6
a
10,
emitido
por
Milton
Estrada
Cruz,
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
"El
Cadillar"
y
Tomás
Velásquez
como
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Tarija,
dichas
autoridades
informan
que
el
predio
"El
Cadillar"
de
Amalia,
María
Cristina,
Ciro,
Antonio
Felipe,
Mario
Gonzalo
y
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez,
no
cumplen
con
la
FES,
no
realizan
ningún
tipo
de
trabajo
agrícola
o
forestal
y
que
está
abandonado,
constatándose
en
dicho
informe,
las
firmas
de
ambos
Dirigentes
y
el
Sello
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
"El
Cadillar";
de
fs.
11
a
12
del
antecedente
cursa
memorial
de
Denuncia
de
Reversión
del
predio
rural,
interpuesta
por
Tomás
Velásquez
Rocha,
en
su
condición
de
Secretario
General
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Comunidades
Campesinas
de
Tarija,
señalando
los
extremos
señalados
precedentemente,
contando
dicha
denuncia
de
reversión
con
el
Sello
y
la
firma
del
Secretario
de
Conflictos,
Justicia,
Tierra
y
Territorio,
Sr.
Tomás
Velásquez
Rocha
y
con
el
Sello
de
Federación
Sindical
Única
de
Comunidades
Campesinas
de
Tarija;
de
fs.
26
a
28
del
antecedente
cursa
memorial
de
denuncia
presentado
por
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
"El
Cadillar",
Milton
Estrada
Cruz,
adjuntando
Fotocopia
Legalizada
de
la
Personalidad
Jurídica
de
la
referida
Comunidad,
legalizada
por
el
propio
Secretario
General
(fs.
37),
así
como
cursa
Fotocopia
Legalizada
del
Acta
de
Reunión
Comunal
(fs.
39
a
40
vta.),
"la
cual
señala
que
fue
elegido
como
Secretario
General,
el
Sr.
Milton
Estrada
Cruz";
de
donde
se
infiere
que
dichos
documentos
evidencian
que
la
denuncia
fue
interpuesta
por
organizaciones
legitimadas,
misma
que
cumple
con
lo
previsto
por
el
art.
57-II
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
que
señala.
"La
reversión
procederá
de
oficio
o
a
denuncia
de
la
Superintendencia
Agraria,
Superintendencia
forestal,
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas,
Comisión
Agraria
Nacional,
Comisiones
Agrarias
Departamentales
y
Organizaciones
Sociales
Agrarias
(Las
negritas
y
el
subrayado
son
nuestras),
Miembros
de
las
Comisiones
Agrarias
Nacional
y
Departamentales";
en
consecuencia
el
hecho
de
que
curse
en
los
antecedentes
Fotocopia
Legalizada
del
Acta
de
Reunión
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar",
donde
se
consigna
la
elección
como
Secretario
General
al
Sr.
Milton
Estrada
Cruz,
evidencia
la
representación
legal
de
dicha
autoridad
comunal
y
si
bien
el
Secretario
General
de
Tierra
y
Territorio
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Tarija,
Tomas
Velásquez
Rocha,
no
presento
documentación
que
acredite
tal
condición,
sin
embargo
dicha
exigencia,
no
resulta
ser
sustancial,
es
decir
trascendental,
en
razón
de
que
los
denunciantes
en
su
calidad
de
personas
colectivas,
conforme
el
art.
184
del
D.S.
N°
29215
no
son
parte
en
el
proceso
de
reversión,
que
si
ameritaría
dichas
exigencias,
porque
solo
participan
como
control
social;
por
lo
que
el
hecho
que
no
se
haya
exigido
documentación
que
acredite
la
condición
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
"El
Cadillar"
y
de
Secretario
de
Conflictos,
Justicia,
Tierra
y
Territorio
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Tarija,
así
como
las
Personalidades
Jurídicas
de
dichas
organizaciones,
estos
aspectos
no
constituyen
un
justificativo
que
impida
el
trámite
de
reversión
del
predio
"El
Cadillar";
verificándose
asimismo
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
reversión,
no
existe
reclamo
o
prueba
alguna
que
acredite
que
dichas
personas,
no
tengan
la
calidad
de
Dirigentes;
comprobándose
por
el
contrario
que
dicha
denuncia
cumple
con
lo
previsto
por
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215
que
establece
"que
las
denuncias
de
reversión
se
puede
iniciar
a
denuncia
de
las
entidades
y
organizaciones,
o
de
oficio
cuando
el
INRA
identifique
el
incumplimiento
de
la
FES
o
a
denuncia
de
cualquier
persona
particular";
de
la
misma
forma
el
art.
184-a)
del
Decreto
Supremo
citado
establece:
"La
identificación
del
denunciante,
si
se
trata
de
persona
colectiva";
así
como
también
dicho
artículo
señala
"que
la
ausencia
de
uno
estos
datos,
no
impedirá
el
inicio
del
proceso,
siempre
que
los
demás
permitan
identificar
el
predio
y
que
el
denunciante
particular
no
es
parte
del
procedimiento,
pudiendo
participar
como
control
social";
lo
que
significa
que
el
trámite
de
reversión
se
lo
realizó
en
base
a
denuncias
legitimas
de
personas
que
representan
a
una
organización
colectiva,
teniendo
en
consecuencia
todos
los
efectos
legales,
verificándose
que
éste
aspecto
reclamado
por
la
parte
actora
es
mas
de
carácter
formal
y
no
sustancial;
no
siendo
por
consiguiente
aplicable
al
presente
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autos,
ninguna
jerarquía
normativa
establecida
en
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
como
erradamente
acusa
la
parte
actora.
En
lo
que
respecta
a
que
el
proceso
de
reversión
se
lo
hubiera
tramitado
sin
competencia
por
parte
del
INRA
Nacional:
Relacionando
con
lo
fundamentado
precedentemente,
cabe
señalar
que
el
art.
51-I
del
D.S.
N°
28215
establece:
"Que
el
Director
Nacional
del
INRA,
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
en
los
siguientes
casos:
a)
"Insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones";
verificándose
de
los
antecedentes
de
reversión
que,
ante
la
denuncia
presentada
por
el
representante
de
la
Federación
de
Campesinos
de
Tarija,
Tomas
Velásquez
Rocha,
la
misma
fue
objeto
de
observación,
a
través
del
Informe
Legal
DDT-U-SANINF-LEG
N°
1998/2014
de
22
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
14
a
15
del
antecedente,
la
cual
conmina
al
denunciante
a
presentar
el
plano
georeferenciado
del
predio
"El
Cadillar";
que
en
cumplimiento
de
dicha
observación,
Tomas
Velásquez
Rocha
mediante
memorial
cursante
de
fs.
19
a
20
del
antecedente,
subsana
la
misma,
emitiéndose
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT-
USC-INF
N°
0203/2014
de
26
de
diciembre
de
2014
cursante
de
fs.
22
a
24
del
antecedente,
el
cual
sugiere,
se
emita
el
correspondiente
Informe
Preliminar
y
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
previa
verificación
de
la
FES;
que
de
manera
posterior
a
éste
Informe
Técnico
Legal
de
26
de
diciembre
de
2014,
Milton
Estrada
Cruz,
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar"
mediante
memorial
cursante
de
fs.
26
a
28
del
antecedente,
formaliza
su
denuncia
de
reversión
de
tierra,
acompañando
fotografías
cursantes
de
fs.
29
a
30,
certificaciones
de
vacunas
(fs.
31
a
32),
Titulo
Ejecutorial
del
predio
"El
Cadillar"
(fs.
33)
y
Personalidad
Jurídica
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar",
así
como
el
Acta
de
Reunión
Comunal
(fs.
39
a
40
vta.)
donde
se
acredita
que
el
Sr.
Milton
Estrada
Cruz,
fue
elegido
como
Secretario
General,
mereciendo
el
proveído
de
6
de
enero
de
2015
(fs.
42),
refiriendo
se
esté
al
Informe
Legal
de
26
de
diciembre
de
2014;
para
posteriormente
de
fs.
53
a
55
del
antecedente,
el
INRA
Tarija
a
través
del
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
061/2015
de
14
de
enero
de
2015,
en
Conclusiones
y
Sugerencias
dispone:
"Por
lo
expuesto
al
no
existir
suficiente
personal
técnico
y
jurídico
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
para
ejecutar
el
procedimiento
de
Reversión
y
siendo
una
causal
de
Avocación
conforme
lo
establece
el
art.
51-a)
del
D.S.
N°
29215,
sugiere
emitir
el
presente
informe
para
avocarse
el
proceso
de
reversión
en
el
departamento
de
Tarija,
hasta
que
esa
Dirección
Departamental
cuente
con
recursos
económicos
para
la
contratación
del
personal";
para
finalmente
el
INRA
Nacional,
mediante
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-REV
N°
001/2015
de
16
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
59
a
61
del
antecedente
en
la
parte
Resolutiva
Primera:
Avocarse
para
sí
la
competencia,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procedimientos
de
reversión,
así
como
en
la
parte
Resolutiva
Tercera
dispone:
Suspender
temporalmente
la
competencia
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija
para
sustanciar
los
procesos
de
reversión,
una
vez
sea
puesto
en
conocimiento
la
presente
Resolución
al
Avocado;
que,
si
bien
la
parte
actora
expresa
que
conforme
el
art.
32-III
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
la
Disposición
Final
Segunda,
el
procedimiento
de
reversión
debe
ser
sustanciado
por
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
así
como
el
art.
48-I-1)-a)
del
D.S.
N°
292315
establece
que
los
Directores
Departamentales
del
INRA
dentro
de
sus
ámbitos
territoriales
tienen
las
siguientes
atribuciones
técnicas
y
administrativas;
de
sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
emitiendo
las
resoluciones
que
correspondan
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
reglamento;
que
el
art.
183-II
del
D.S.
N°
29215
establece
que
las
denuncias
presentadas
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA
serán
remitidas
ante
la
Dirección
Departamental
competente
en
el
término
de
dos
días
para
que
inicie
el
procedimiento
conforme
el
art.
162
del
D.S.
N°
29215
y
que
el
art.
186-I
del
D.S.
N°
29215
determina
que
el
Director
Departamental
del
INRA
en
el
plazo
de
24
horas
dispondrá
que
sus
departamentos
competentes
elaboren
un
Informe
Preliminar
con
el
objeto
de
valorar
la
denuncia
y
sugerir
el
curso
a
seguir
y
que
adicionalmente
podrá
requerir
a
otras
instituciones
información
útil
para
la
sustanciación
del
procedimiento;
que
en
cumplimiento
a
dichas
disposiciones
la
parte
actora
refiere
que
el
INRA
Tarija
ha
momento
de
haber
presentado
Tomás
Velásquez
Rocha
el
memorial
de
subsanación
de
reversión
de
fs.
19
a
20
del
antecedente,
conforme
el
art.
186-I
del
D.S.
N°
29215,
debió
emitir
el
informe
de
valoración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
denuncia
y
el
curso
a
seguir,
así
como
el
INRA
Nacional,
cuando
Milton
Estrada
Cruz
presentó
el
memorial
cursante
de
fs.
26
a
28
del
antecedente
ante
el
Director
Nacional
del
INRA,
dentro
del
plazo
de
dos
días
conforme
el
art.
183-II
del
D.S.
N°
29215,
debió
remitir
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
para
que
sustancie
el
procedimiento
y
no
así
atribuirse
una
competencia
que
no
le
corresponde
el
INRA
Nacional;
sin
embargo
se
debe
señalar
que
la
Dirección
del
INRA
Nacional,
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
51-I
del
D.S.
N°
29215
"asumió
atribuciones
de
su
inferior,
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija",
que
en
su
inciso
a)
establece:
"Por
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
la
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones";
de
donde
se
concluye
que
la
entidad
administrativa
obró
conforme
a
procedimiento;
lo
que
significa
que
el
INRA
Departamental
de
Tarija
no
desconoció
su
competencia,
así
como
el
INRA
Nacional
no
ejerció
una
competencia
que
no
le
corresponde;
no
existiendo
en
consecuencia
ninguna
violación
del
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715
y
de
los
arts.
48-I-1)-a)
y
183
del
D.S.
N°
29215,
así
como
tampoco
se
evidencia
transgresión
de
ninguna
jerarquía
normativa
conforme
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
no
siendo
de
la
misma
forma
aplicable
al
presente
proceso
el
art.
4-e)
de
la
L.
2341
por
lo
establecido
en
el
art.
3-d)
de
dicha
Ley
citada
(2341)
señala:
"Que,
los
Regímenes
Agrario......se
regirán
por
sus
propios
procedimientos",
siendo
en
el
presente
caso
de
autos
el
D.S.
N°
29215.
Con
relación
a
la
competencia
del
INRA
solo
en
el
área
rural
:
Del
análisis
al
memorial
de
Incidente
de
Nulidad
de
actuados
del
proceso
de
reversión
cursante
de
fs.
126
a
127
y
vta.
del
antecedente,
se
constata
que
los
señores
Amalia
Cabezas
Vásquez
de
Calabi,
Mario
Gonzales
Cabezas
Vásquez,
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz
y
Ana
María
Cristina
Cabezas
Vásquez
de
Casap,
en
el
punto
7
de
dicho
memorial
de
denuncia
textual
refieren:
"Señores
INRA
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
la
competencia
del
INRA
es
en
el
área
rural;
pero
como
se
demuestra
al
presente
el
Municipio
de
San
Lorenzo,
ha
emitido
pronunciamiento
declarando
la
calidad
de
urbano
el
área
donde
se
encuentra
el
terreno
objeto
de
reversión,
por
ello
el
INRA
con
la
finalidad
de
no
incurrir
en
nulidades,
previamente
debió
solicitar
al
Municipio
de
San
Lorenzo,
información
si
la
Ordenanza
Municipal
se
encuentra
en
trámite
u
homologada,
para
según
ello,
asumir
válidamente
la
competencia,
separarse
del
conocimiento
del
proceso
u
otorgar
el
plazo
establecido
en
el
parágrafo
II
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215....".
En
respuesta
al
incidente
de
nulidad
de
obrados,
el
Informe
Circunstanciado
cursante
de
fs.
129
a
156
del
antecedente
en
el
punto
7)
señala:
"...en
el
caso
del
municipio
de
Villa
San
Lorenzo
éste
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
N°
007/2013
de
22
de
mayo
de
2013,
es
decir
que
han
pasado
más
de
dos
años
desde
la
emisión
de
la
Ordenanza
sin
que
a
la
fecha
esta
hubiere
sido
homologada".
"Ahora
bien
el
num.
II
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215
establece
que
si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
a
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
las
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
un
plazo
no
mayor
a
los
seis
meses....,
suspensión
que
no
es
aplicable
al
presente
caso,
toda
vez
que
se
ha
identificado
en
campo
que
el
área
trabajada
del
predio
está
destinado
exclusivamente
a
actividades
agrícolas
y
no
se
ha
identificado
ningún
tipo
de
trabajo
por
parte
de
los
propietarios
que
demuestre
lo
contrario.
En
tal
sentido
y
al
no
haberse
cumplido
con
todas
las
formalidades
exigidas
por
la
Ley
y
al
ser
competencia
del
INRA
la
sustanciación
de
los
procesos
de
reversión
NO
HA
LUGAR
el
incidente
de
nulidad
debiéndose
continuar
con
la
sustanciación
del
procedimiento
de
reversión,
en
tal
sentido,
los
interesados
deberán
estar
a
los
resultados
del
procedimiento
de
reversión.
(El
subrayado
es
agregado)
Que,
corroborando
lo
señalado
en
el
Informe
Circunstanciado,
de
la
revisión
al
Informe
Técnico
DGAT-USC-INF
N°
02/2015
de
7
de
enero
de
2015,
cursante
de
fs.
44
a
52
del
antecedente,
en
el
punto
7
Resultados
del
Análisis
Multitemporal,
se
constata
que
la
misma
señala
que
el
predio
"El
Cadillar"
según
PLUS
es
calificado
como
Tierra
de
Uso
Agrícola
intensivo
(100%)",
lo
que
acredita
que
dicho
predio
tiene
actividad
agrícola,
sin
embargo
en
el
punto
8
en
Conclusiones
refiere:
"Con
respecto
al
predio
"El
Cadillar",
realizado
el
análisis
Multitemporal,
con
el
apoyo
de
imágenes
Lansadt
de
2013
e
imagen
google
del
2011,
se
observa
en
dicho
predio
actividad
antrópica
y
áreas
de
viviendas,
pero
aclara
que
dichas
actividades
antropicas
identificadas,
no
se
establece
si
corresponden
al
titular
del
predio";
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
ante
la
duda
de
no
poder
identificar
a
que
personas
corresponden
las
viviendas
y
la
actividad
antrópica
realizadas;
la
entidad
administrativa
a
través
del
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
101
a
103
del
antecedente,
evidenció
que
las
mismas,
no
fueron
realizadas
por
los
ahora
demandantes,
debido
a
que
dicha
acta
señala:
"se
hace
constar
en
actas
que
no
se
ha
identificado
ninguna
mejora,
trabajo,
vivienda
correspondiente
a
los
Sres.
Amalia
Cabezas
Vásquez,
Ana
María
Cristina
Cabezas,
Ciro
Antonio
Cabezas
(+)
y
Mario
Gonzales
Cabezas";
de
donde
se
infiere
que
el
INRA
obró
conforme
a
derecho
al
declarar
en
el
Informe
Circunstanciado
NO
HA
LUGAR
al
incidente
de
nulidad,
bajo
el
argumento
de
que
el
predio
está
destinado
a
actividades
agrícolas,
porque
no
se
ha
identificado
ningún
tipo
de
trabajo
por
parte
de
los
propietarios
que
demuestre
lo
contrario;
pues
si
bien
el
municipio
de
Villa
San
Lorenzo
cuenta
con
Ordenanza
Municipal
N°
007/2013
de
22
de
mayo
de
2013,
sin
embargo
ya
habrían
pasado
más
de
dos
años
desde
la
emisión
de
la
Ordenanza
Municipal,
sin
que
a
la
fecha
esta
hubiere
sido
homologada;
constatándose
que
resulta
ser
evidente
lo
expresado
por
la
entidad
administrativa,
en
razón
de
que
de
fs.
112
a
123
del
antecedente
cursa
la
Ordenanza
Municipal
N°
007/2013
de
22
de
mayo
de
2013,
sin
que
éste
haya
sido
homologada;
que
habiendo
el
INRA
mediante
Auto
de
3
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
84
a
86
del
antecedente,
iniciado
el
proceso
de
reversión
previa
verificación
de
la
FES,
evidentemente
ya
habrían
transcurrido
casi
dos
años
desde
la
emisión
de
la
Ordenanza
Municipal
de
22
de
mayo
de
2013
y
al
haber
verificado
que
en
el
predio
"El
Cadillar"
de
los
Sres.
Amalia
Cabezas
Vásquez,
Ana
María
Cristina
Cabezas,
Ciro
Antonio
Cabezas
(+)
y
Mario
Gonzales
Cabezas,
no
existe
ninguna
mejora,
trabajo
agrícola
y
vivienda,
se
constata
que
la
entidad
administrativa
no
vulneró
el
art.
11-II
del
D.S.
N°
29215
que
establece
"si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias,
dará
lugar
a
las
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
un
plazo
no
mayor
a
los
seis
meses,
debiendo
estar
a
sus
resultados"
y
si
bien
de
manera
anterior
al
Auto
de
20
de
febrero
de
2015
cursante
158
del
antecedente,
que
declara
NO
HA
LUGAR
al
incidente
de
nulidad,
la
parte
actora
presentó
memorial
el
19
de
febrero
de
2015
conforme
se
acredita
a
fs.
195
y
vta.
del
antecedente,
complementando
el
incidente
de
nulidad,
adjuntando
Copia
Legalizada
de
la
Ley
Municipal
N°
001/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
promulgada
el
12
de
febrero
de
2015
que
cursa
de
fs.
169
a
193
del
antecedente,
sin
embargo
se
constata
que
dicha
Ley
Municipal
N°
001/2015,
en
su
Artículo
Segundo
textual
señala:
"Remítase
la
presente
Ley
Municipal
ante
las
instancias
públicas
competentes
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
31
del
D.S.
N°
24447,
a
objeto
de
su
respectiva
homologación
y
art.
5
del
D.S.
N°
1314
Reglamentario
a
la
Ley
247
a
objeto
de
su
homologación
y
puesta
en
vigencia"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras).
Que,
asimismo
es
importante
hacer
notar
que
la
referida
Ley
Municipal
001/2015
de
3
de
febrero
de
2015
en
sus
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias,
en
su
Artículo
Único
textual
señala:
"Queda
derogada
expresamente
la
Ordenanza
Municipal
007/2013,
que
aprobó
en
su
momento
la
delimitación
del
Área
Urbana
del
centro
Poblado
de
Tomatitas
Distrito
y
se
derogan
y
abrogan
todas
las
disposiciones
contrarias
a
la
presente
Ley";
de
donde
se
infiere
que
al
margen
de
las
fundamentaciones
desarrolladas
precedentemente,
se
debe
tener
presente
que
la
Ley
Municipal
001/2015
de
3
de
febrero
de
2015
conforme
el
art.
11-I
del
D.S.
N°
29215,
también
debió
estar
homologada;
por
lo
que
al
no
haber
sido
homologada
dicha
Ley
Municipal
y
estar
derogada
la
Ordenanza
Municipal
N°
007/2013
y
al
encontrarse
el
predio
"El
Cadillar"
clasificada
con
actividad
agrícola
conforme
el
art.
11-II
del
Decreto
Supremo
citado,
la
entidad
administrativa
se
enmarcó
conforme
a
procedimiento.
Con
relación
a
la
Resolución
Suprema
N°
14558
de
30
de
abril
de
2015
que
Homologa
la
Ley
Municipal
N°
001/2015
de
3
de
febrero
de
2015
:
Es
importante
detallar
que
si
bien
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
a
fs.
161
vta.
de
obrados,
adjunta
la
Resolución
Suprema
N°
14558
de
30
de
abril
de
2015
que
cursa
de
fs.
158
a
160
de
obrados,
la
cual
Homologa
la
Ley
Municipal
N°
001/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
sin
embargo
la
misma
es
posterior
a
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015
que
cursa
de
fs.
159
a
162
de
los
antecedentes,
y
si
bien
dicha
Resolución
Administrativa
de
Reversión,
fue
rectificada
por
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
11/2015
de
8
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
709
a
711
del
antecedente,
tampoco
afecta
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
RES-REV
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015,
en
razón
de
que
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
11/2015
de
8
de
mayo
de
2015,
dejo
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
002/2015
de
23
de
febrero
de,
aspecto
que
se
acredita
en
la
parte
Resolutiva
Segunda:
que
señala
"Para
fines
consiguientes,
considérese
la
rectificación
dispuesta
en
la
presente
Resolución,
debiendo
mantenerse
firmes
y
subsistentes
los
demás
aspectos
contenidos
en
la
citada
Resolución
Administrativa
de
Reversión"
(Las
negrillas
son
nuestras);
habiéndose
rectificado
únicamente
la
parte
Resolutiva
Primera,
que
revierte
la
extensión
de
19.3013
has.
por
la
extensión
superficial
de
12.8827
has.
y
la
parte
Resolutiva
cuarta
de
la
superficie
correspondiente
a
los
subadquirentes
de
5.5583
has.
por
la
extensión
de
11.9769
has.;
por
lo
que
dicha
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
de
Reversión,
solo
favorece
a
los
subadquirentes
y
no
así
a
la
parte
ahora
actora
,
puesto
que
dentro
del
proceso
de
reversión
se
evidenció
el
incumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
por
parte
de
los
titulares;
por
lo
que
ante
la
solicitud
de
rectificación
de
los
Trabajadores
de
COSETT,
los
cuales
acreditaron
ser
subadquirentes
de
los
Sres.
Amalia
Cabezas
Vásquez,
Ana
María
Cristina
Cabezas
Vásquez,
Ciro
Antonio
Felipe
Cabezas
Vásquez
y
Mario
Gonzales
Cabezas
Vásquez,
en
la
extensión
superficial
de
60.150
m2,
cuya
transferencia
data
de
10
años
atrás,
conforme
se
tiene
acreditado
por
el
Informe
Técnico
Legal
DGAT-USC-INF
N°
050/2015
de
7
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
701
a
707
del
antecedente;
quedando
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015.
En
lo
que
respecta
a
la
violación
de
las
garantías
procedimentales:
Con
relación
al
primer
argumento
de
la
parte
actora
que
señala
que
ante
el
memorial
presentado
por
Tomás
Velásquez
Rocha
(fs.
11
vta.)
éste
indica
que
se
cite
a
la
copropietaria
Olga
Mirian
Vásquez
Cabezas
de
Ruiz
en
el
domicilio
real
ubicado
en
calle
Virginio
Lema
N°
331,
pero
que
no
se
la
realizó
de
esa
manera
y
que
no
existe
autorización
alguna
para
la
citación
o
notificación
a
los
demás
copropietarios
violando
las
garantías
constitucionales;
al
respecto
de
la
revisión
del
memorial
cursante
de
fs.
11
a
12
del
antecedente,
presentado
por
Tomás
Velásquez
Rocha,
si
bien
la
misma
señala
"se
cite
a
la
Sra.
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz,
en
el
domicilio
real
ubicado
en
calle
Virginio
Lema
N°
331
y
a
los
Sres.
Amalia,
Ana
María
Cristina,
Ciro
Antonio
Felipe,
Mario
Gonzales
Cabezas
Vásquez
con
domicilios
desconocidos";
sin
embargo
se
constata
que
la
entidad
administrativa
notificó
a
Amalia
Cabezas
Vásquez,
Ana
María
Cristina
Cabezas
Vásquez,
Ciro
Antonio
Felipe
Cabezas
Vásquez
y
Mario
Gonzalo
Vásquez,
con
el
Auto
de
Inicio
de
Reversión
el
3
de
febrero
de
2015
en
el
predio
"El
Cadillar",
por
cédula
en
estricto
cumplimiento
del
art.
72-b)
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
firman
dicho
actuado,
como
testigos
Pedro
Jurado
y
Milton
Estrada,
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
"El
Cadillar";
que
asimismo
es
importante
señalar
que
al
margen
de
haberse
procedido
a
la
notificación
por
cédula,
a
fs.
87
del
antecedente,
cursa
Edicto
Agrario
de
7
de
febrero
de
2015,
donde
se
pone
en
conocimiento
del
público
en
general
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
previa
verificación
de
la
FES,
considerando
que
la
finalidad
del
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
se
entiende
que
el
domicilio
de
los
titulares
es
el
propio
predio;
de
donde
se
tiene
que
la
entidad
administrativa
al
proceder
a
la
notificación
mediante
cédula
en
el
predio
sujeto
a
reversión,
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
72-b)
del
D.S.
N°
29215
que
en
su
parte
final
establece:
"Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijara
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmara
la
diligencia";
así
como
cumplió
a
cabalidad
con
lo
previsto
en
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215
que
determina
"A
los
fines
del
procedimiento,
se
tendrá
como
domicilio
el
predio
del
objeto
de
reversión
cuya
ubicación
está
establecida
en
el
proceso
de
saneamiento
en
el
registro
de
transferencia,
cuando
sea
resultado
de
una
mutación
del
derecho",
por
lo
que
si
bien
se
señaló
el
domicilio
real
de
la
Sra.
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz
en
el
memorial
de
denuncia
presentado
por
Tomás
Velásquez
Rocha;
sin
embargo
dicha
petición
no
se
enmarca
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
72-b)
y
189
del
D.S.
N°
29215,
verificándose
por
el
contrario
que
dicha
Sra.
tuvo
conocimiento
del
proceso
de
reversión,
aspecto
que
se
evidencia
a
través
del
memorial
de
solicitud
de
suspensión
de
audiencia
cursante
a
fs.
109
y
vta.
del
antecedente,
aspecto
reclamado
que
no
puede
afectar
el
fondo
del
proceso
de
reversión,
cual
es
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"El
Cadillar",
máxime
que
se
tiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constancia
de
que
dicho
predio
fue
saneado
en
copropiedad
y
no
de
manera
unipersonal;
lo
que
acredita
que
no
existe
vulneración
del
art.
57-III
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
en
lo
referente
a
la
notificación
transparente,
efectiva
que
asegure
su
conocimiento,
debido
la
copropietaria
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz,
tuvo
conocimiento
del
mismo
y
que
los
demás
copropietarios
fueron
debidamente
notificados
mediante
cédula
en
el
predio
conforme
el
art.
72-b)
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
el
domicilio
de
los
propietarios
es
el
lugar
del
predio,
conforme
el
art.
189
del
Decreto
Supremo
citado;
así
como
tampoco
existe
vulneración
alguna
del
art.
4-a)
del
D.S.
N°
29215
en
lo
que
se
refiere
a
la
finalidad
de
la
participación
de
las
personas
interesadas
y
el
ejercicio
del
control
social
en
los
procesos
de
reversión
y
si
bien
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
101
a
193
del
antecedente
se
apersonó
el
sobrino
Mauricio
Arce
señalando
que
los
copropietarios
no
hubieran
sido
legalmente
y
oportunamente
notificados,
que
uno
de
ellos
habría
fallecido
y
que
su
tía
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz
estaría
enferma,
sin
embargo
el
Abogado
Mauricio
Rojas,
funcionario
del
INRA
aclaro
que
conforme
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215
el
domicilio
del
propietario
es
el
lugar
del
predio,
habiéndose
notificado
a
los
propietarios
mediante
cédula;
por
lo
que
se
constata
que
la
entidad
administrativa
obro
conforme
a
derecho;
no
siendo
de
la
misma
coherente
ni
trascendente
lo
señalado
por
la
parte
actora
de
que
de
que
los
funcionarios
de
la
Gobernación,
la
Dra.
Cinthia
Ojeda
y
Humberto
Medinaceli
no
acreditaron
su
calidad
de
funcionarios
de
dicha
institución
y
menos
que
tengan
poder
del
Gobernador
de
Tarija,
en
razón
de
que
tal
aspecto
no
fue
observado
ni
reclamado
por
la
parte
actora
en
el
proceso
de
reversión,
así
como
no
existe
prueba
alguna
que
acredite
que
no
tengan
tal
condición,
a
más
de
que
dicho
reclamo
no
vulnera
ni
afecta
ningún
derecho
de
la
parte
actora;
por
lo
que
no
se
violó
el
art.
36
del
D.S.
N°
29215
en
lo
que
respecta
a
la
acreditación
ante
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Tarija,
como
erradamente
señala
la
parte
actora;
no
habiéndose
violado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
previstos
en
los
arts.
115-II
y
119
de
la
C.P.E.;
aspecto
que
también
se
encuentra
ratificado
en
el
Informe
Circunstanciado,
pues
la
misma
señala
que
se
procedió
a
notificar
a
los
copropietarios
mediante
cédula
en
el
predio
conforme
lo
establecen
los
arts.
72
y
189
del
D.S.
N°
29215
Con
relación
al
segundo
argumento
de
que
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215
establece
que
dictado
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento,
se
notificara
en
el
plazo
de
5
días
calendario
conforme
el
art.
70
y
siguientes
del
presente
Reglamento;
que
conforme
los
arts.
70-a)
y
b)
y
74
del
D.S.
N°
29215,
el
Auto
de
Inicio
de
Reversión
produce
efectos
individuales,
por
lo
tanto
debieron
haber
sido
notificados
de
forma
personal,
pero
que
ocurrió
lo
contrario
conforme
se
evidencia
por
la
diligencia
de
fs.
89
del
antecedente,
porque
se
notificó
por
cédula,
pero
no
a
todos
los
afectados
y
que
nunca
se
notificó
a
Olga
Mirian
Vásquez
de
Ruiz,
de
donde
se
tiene
la
violación
de
los
arts.
70
y
189
del
D.S.
N°
29215;
que
con
la
Resolución
Final
de
Reversión
también
se
notificó
por
cédula,
contraviniendo
el
art.
70-b),
el
cual
está
sancionado
con
nulidad
conforme
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto
cabe
señalar
que
éste
argumento,
ya
fue
fundamentado
precedentemente,
sin
embargo
a
efectos
de
absolver
sobre
la
notificación
personal,
cabe
señalar
que
el
art.
72
del
D.S.
N°
29215
establece:
"Que
las
notificaciones
personales
solo
serán
válidas
cuando
se
efectúen
por
alguno
de
los
siguientes
medios:
b)
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijara
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmara
la
diligencia",
de
donde
se
concluye
que
las
notificaciones
personales,
se
la
efectivizan
también
por
cédula,
siendo
éste
articulo
también
aplicable
a
las
notificaciones
con
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
de
Reversión
o
Expropiación,
existiendo
estricta
relación
y
concordancia
del
art.
70-a)
y
b)
con
el
art.
72-b)
y
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215;
por
otra
parte
cabe
reiterar
que
la
Sra.
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz,
al
presentar
memorial
de
solicitud
de
suspensión
de
audiencia
cursante
a
fs.
109
vta.
y
al
interponer
el
incidente
de
nulidad
de
actuados
de
reversión,
a
través
del
memorial
cursante
de
fs.
126
a
127
y
vta.,
ambos
del
antecedente,
acreditan
que
tuvo
pleno
conocimiento
del
proceso
de
reversión
y
si
bien
se
omitió
notificar
a
dicha
Sra.,
sin
embargo
al
ser
el
predio
"El
Cadillar"
saneado
en
calidad
de
copropiedad,
conforme
se
acredita
por
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000063
cursante
a
fs.
33
del
antecedente,
no
habiendo
sido
objeto
de
división
ni
partición
el
mismo,
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
189
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
se
notificó
por
cédula
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
los
copropietarios
en
el
lugar
del
predio
saneado;
por
lo
que
no
existe
ninguna
violación
del
art.
70
y
189
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
a
la
mala
valoración
de
la
FES:
La
parte
actora
señala
que
si
bien
el
Informe
Técnico
DGAT-USC-INF
N°
025/2015
(fs.
51)
indica
que
el
predio
"El
Cadillar"
se
clasifica
según
PLUS
como
tierra
de
uso
agrícola
(100%);
sin
embargo
indica
que
no
se
tiene
claro
si
el
PLUS
es
el
sobrepuesto,
municipal
o
departamental;
que
no
existe
prueba
de
que
se
haya
solicitado
información
al
Municipio,
a
la
Gobernación
y
al
Viceministerio
de
Tierras
sobre
el
PLUS;
que
no
existe
riego;
que
ante
éstos
aspectos
indican
que
el
plan
de
uso
de
suelo
departamental
ha
variado
por
la
planificación
municipal
al
declarar
área
urbana
al
predio
"El
Cadillar";
al
respecto
se
tiene
que
de
la
revisión
al
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
101
a
103
del
antecedente,
señala:
"Se
hace
constar
en
actas
que
no
se
ha
identificado
ninguna
mejora,
trabajo,
vivienda
correspondiente
a
los
Sres.
Amalia
Cabezas
Vásquez,
Ana
María
Cristina
Cabezas
Vásquez,
Ciro
Antonio
Cabezas
(+)
y
Mario
Gonzales
Cabezas";
asimismo
de
fs.
104
a
107
del
antecedente
cursa
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
la
cual
evidencia
lo
detallado
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
con
la
salvedad
de
que
en
la
casilla
de
Observaciones,
se
consigna
actividades
agrícolas
realizadas
por
los
Sres.
Nicolasa
Aguirre,
Sergio
Dumbal,
Juan
Mendoza
y
Rosa;
viviendas
a
nombre
de
la
familia
Salluca
y
Irma
Velásquez;
el
Informe
Circunstanciado
cursante
de
fs.
129
a
156
del
antecedente
en
el
punto
X
Análisis
del
Cumplimiento
de
la
FES
señala
"Realizado
el
trabajo
de
campo
NO
SE
HAN
IDENTIFICADO
áreas
efectivamente
aprovechadas
ni
áreas
en
descanso
que
sean
de
propiedad
de
los
Sres.
Amalia
Cabezas
Vásquez,
Ana
María
Cristina
Cabezas
Vásquez,
Ciro
Antonio
Felipe
Cabezas
Vásquez,
Mario
Gonzalo
Cabezas
Vásquez,
tampoco
se
ha
podido
evidenciar
la
existencia
de
viviendas
correspondientes
a
los
propietarios";
a
continuación
señala
"que
al
encontrarse
deteroriado
los
alambres
no
hace
más
que
demostrar
el
abandono
por
parte
de
los
propietarios
del
predio
denominado
"El
Cadillar";
asimismo
señala
que
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
se
ha
identificado
la
existencia
de
5.5583
has.
al
interior
del
predio
"El
Cadillar"
conforme
se
detalla
a
continuación:
1.-
Nicolasa
Aguirre
que
posee
el
terreno
del
Sr.
Hugo
que
sería
el
comprador.
2.-
Adan
Salluca,
como
comprador.
3.-
Carlos
Alberto
Camacho
quien
trabaja
el
terreno
del
Sr.
Sergio
Dumball.
4.-
Ángel
Cuellar
y
5.-
Juan
Mendoza
quien
arrienda
un
terreno
de
un
subadquirente;
que
las
mismas
se
encuentran
debidamente
trabajadas,
pero
sin
embargo
no
se
tiene
constancia
de
las
transferencias
realizadas
ante
el
INRA;
en
tal
sentido
dichos
señores
deben
apersonarse
al
INRA
a
regularizar
dicha
situación;
a
fs.
51
del
antecedente,
el
Informe
Técnico
DGAT-USC-INF
N°
025/2015
de
Análisis
Multitemporal
refiere
"que
el
predio
se
clasifica
según
PLUS
como
tierra
de
uso
agrícola
(100%)";
de
donde
se
infiere
que
de
la
revisión
de
estos
actuados
de
reversión,
las
mismas
acreditan
que
el
predio
"El
Cadillar"
tiene
actividad
agrícola,
constatándose
que
la
parte
actora
en
la
parte
no
transferida,
no
tiene
actividad
agrícola
alguna,
ni
viviendas
construidas
y
que
se
encuentra
abandonada;
no
sucediendo
lo
mismo
con
las
partes
transferidas
a
terceras
personas,
que
tienen
actividad
agrícola
y
viviendas
construidas;
por
lo
que
resulta
intrascendente
los
argumentos
referidos
por
la
parte
actora
de
que
no
se
tendría
claro
que
PLUS
es
el
sobrepuesto,
municipal
o
departamental;
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
de
Análisis
del
Predio
"El
Cadillar",
cursante
a
fs.
137
del
antecedente,
si
se
encuentra
aprobado
o
no,
a
fin
de
utilizar
éste
instrumento
técnico
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES;
que
no
existe
riego;
que
sea
falso
que
se
haya
solicitado
información
a
las
instituciones
señaladas;
que
todos
estos
aspectos
no
determinan
que
se
haya
podido
identificar
actividad
agrícola
en
el
predio,
porque
el
PLUS
consignado
como
actividad
agrícola
fue
sustituido
al
haber
sido
declarado
el
predio
"El
Cadillar"
como
área
urbana;
siendo
estos
argumentos
esgrimidos
por
la
parte
actora
completamente
errados,
en
razón
de
que
al
haber
sido
derogado
la
Ordenanza
Municipal
N°
007/2013
de
22
de
mayo
de
2013
y
estar
pendiente
la
Homologación
de
la
Ley
Municipal
N°
001/2015
de
3
de
febrero
de
2015,
estos
documentos
acreditan
que
el
PLUS
del
predio
"El
Cadillar"
aún
se
encuentran
catalogadas
con
actividad
agrícola
y
que
la
misma
continua
vigente,
mientras
no
sea
Homologado
la
Ley
Municipal,
oportunidad
donde
sí
se
cambiaría
el
uso
del
suelo;
por
lo
que
no
existe
ninguna
vulneración
del
art.
380-I
y
II
de
la
C.P.E.
como
equivocadamente
arguye
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado,
del
Informe
Preliminar
DGAT-USC-INF
N°
14/2015
de
2
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
72
a
82
del
antecedente,
en
el
punto
II
Antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento,
acápite
2.1.
referido
al
predio
"El
Cadillar"
se
infiere
que
el
predio
fue
titulado
con
actividad
agrícola,
consiguientemente
los
titulares
tenían
la
obligación
legal
de
mantener
el
cumplimiento
de
la
FES,
dentro
de
la
actividad
que
fue
evidenciada
en
el
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
al
proceso
de
reversión
inconstitucional
:
Si
bien
la
parte
actora
haciendo
cita
del
art.
397-III
de
la
C.P.E.
señala
que
únicamente
la
propiedad
empresarial
se
encontraría
sujeta
a
revisión
del
cumplimiento
de
la
FES
y
que
esta
sería
inconstitucional;
que
estaría
en
contra
de
la
aplicación
de
la
jerarquía
normativa
contenida
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.
y
del
art.
14-IV
de
la
Ley
Suprema
citada;
se
tiene
que
el
art.
401-I
de
la
C.P.E.
establece:
"El
incumplimiento
de
la
FES,
será
causal
de
reversión
y
la
tierra
pasara
a
dominio
del
Estado";
el
art.
397-III
de
la
Ley
Suprema
citada
señala.
"La
FES
debe
entenderse
como
el
aprovechamiento
sustentable
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
Empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
Ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES";
el
art.
53
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
establece:
"No
serán
revertidas
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
TOCs
ni
las
comunales
tituladas
colectivamente";
de
donde
se
tiene
que
solo
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
son
sujetas
a
reversión;
por
lo
que
mientras
la
disposición
del
art.
397-III
de
la
C.P.E.,
no
sea
declarada
inconstitucional,
la
parte
actora
y
éste
Tribunal
no
puede
desconocer
ni
dejar
de
aplicar
dichas
normas
que
al
presente
se
mantienen
vigentes,
por
lo
tanto
constitucionales;
por
lo
que
no
existe
vulneración
de
los
arts.
14-IV
y
410
de
la
C.P.E.
como
equivocadamente
aduce
la
parte
actora.
CONSIDERANDO:
De
los
terceros
interesados:
En
relación
a
los
terceros
interesados,
Trabajadores
de
COSETT,
quienes
por
intermedio
de
Fernando
Marquez
Vaca
y
Nancy
Elena
Rodríguez
Choque,
se
apersonan
al
proceso,
señalando
que
mediante
Escritura
Pública
N°
438/2004
de
9
de
agosto
de
2004
y
Escritura
Aclarativa
N°
284/2006
de
6
de
junio
de
200,
por
encargo
de
60
familias,
adquirieron
a
título
oneroso
un
terreno
de
60.150
m2,
a
favor
de
los
trabajadores
de
COSETT;
cabe
señalar
al
respecto
que
si
bien
el
INRA
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
159
a
162
del
antecedente,
en
su
parte
Resolutiva
Primera:
Resolvió
revertir
parcialmente
la
superficie
de
19.3013
has.
del
predio
"El
Cadillar"
y
en
la
parte
Resolutiva
Cuarta:
Resolvió
Salvar
los
derechos
de
los
subadquirentes
de
5.5583
has;
sin
embargo
ante
el
reclamo
de
los
Trabajadores
de
COSETT,
dicha
entidad
administrativa
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RES-REV
N°
011/2015
de
8
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
709
a
711
del
antecedente,
en
su
parte
Resolutiva
Primera:
Resuelve
Rectificar
el
punto
Primero
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015
en
lo
se
refiere
a
la
superficie,
consignando
la
superficie
a
revertir
de
12.8827
has.;
así
como
Rectificar
el
punto
Cuarto
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/
2015,
en
lo
que
se
refiere
a
la
superficie
de
subadquirida
de
5.5583
has,
por
la
de
11.9769
has.,
respecto
a
los
cuales
dicha
entidad
administrativa
señala
que
corresponderá
a
los
subadquirentes
su
regularización
conforme
a
derecho;
lo
que
comprueba
que
no
resulta
ser
evidente
que
se
haya
violado
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
establecidos
en
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
así
como
no
se
verifica
ningún
acto
ilegal
conforme
el
art.
117-I
de
la
C.P.E.,
como
erradamente
acusan
dichos
terceros
interesados,
debido
a
que
los
mismos
tienen
la
posibilidad
de
apersonarse
al
INRA
a
objeto
de
resguardar
sus
derechos,
conforme
lo
señala
la
Resolución
Administrativa
Rectificatoria.
Respecto
a
lo
acusado
por
los
terceros
interesados,
Lenín
Salluca
Carranzas,
Nicolasa
Aguirre
García
de
Limachi,
Carlos
Alberto
Camacho
Heredia,
Ángel
Cuellar
Mendoza,
Juan
Mendoza
y
Pedro
Salluca
Aliaga;
de
la
misma
forma
cabe
señalar
que
conforme
se
tiene
expresado
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-INF
N
0192015
de
20
de
febrero
de
2015
cursante
de
fs.
129
a
156
del
antecedente,
en
el
punto
X
Análisis
del
Cumplimiento
de
la
FES,
parte
final
señala
"que
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
se
ha
identificado
la
existencia
de
5.5583
has.
al
interior
del
predio
"El
Cadillar"
conforme
se
detalla
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
continuación:
1.-
Nicolasa
Aguirre
que
posee
el
terreno
del
Sr.
Hugo
que
sería
el
comprador.
2.-
Adan
Salluca,
como
comprador.
3.-
Carlos
Alberto
Camacho
quien
trabaja
el
terreno
del
Sr.
Sergio
Dumball.
4.-
Ángel
Cuellar
y
5.-
Juan
Mendoza
quien
arrienda
un
terreno
de
un
subadquirente;
que
las
mismas
se
encuentran
debidamente
trabajadas,
pero
sin
embargo
no
se
tiene
constancia
de
las
transferencias
realizadas
ante
el
INRA;
en
tal
sentido
dichos
señores
deben
apersonarse
al
INRA
a
regularizar
dicha
situación"
;
el
INRA
respetando
lo
verificado
in
situ,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015,
en
su
parte
Resolutiva
Cuarta:
Resolvió
salvar
los
derechos
de
los
subadquirentes
en
la
extensión
superficial
de
5.5583
has.,
y
si
bien
esta
extensión
superficial
fue
modificada
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RES-REV
N°
011/2015
de
8
de
mayo
de
2015,
la
cual
Resuelve
Rectificar
el
punto
Cuarto
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/
2015,
cambiando
la
superficie
de
subadquirida
de
5.5583
has,
por
la
extensión
superficial
de
11.9769
has.;
ello
significa
que
al
haber
adquirido
los
Trabajadores
de
COSETT
la
extensión
superficial
de
60.150
m2,
más
la
extensión
de
5.5583
has.
adquirida
por
dichos
subadquirentes,
dicha
entidad
administrativa
respeto
dichas
transferencias
adquiridas,
conminando
a
los
mismos
a
acudir
al
INRA
para
hacer
valer
sus
derechos;
lo
que
significa
que
no
se
vulnero
sus
derechos
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
previsto
por
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
C.P.E.
Finalmente
con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
proceso
de
reversión,
acusada
por
los
Trabajadores
de
COSETT
y
los
otros
subadquirentes;
se
debe
detallar
que
la
entidad
administrativa
correctamente
señala
que
dichos
subadquirentes
no
realizaron
el
trámite
de
registro
de
transferencias
ante
las
oficinas
del
INRA
Tarija;
no
cumpliendo
en
consecuencia
dichas
transferencias
con
lo
dispuesto
con
la
Disposición
Final
Segunda-I
de
la
L.
N
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L
N
3545,
cuya
obligatoriedad
de
dicho
registro
se
encuentra
también
prevista
en
el
art.
424
del
D.
S.
N
29215,
pues
solo
las
transferencias
registradas
en
el
INRA
surten
plenos
efectos
legales
en
los
procedimientos
agrarios,
conforme
lo
dispone
el
art.
429
del
Decreto
Supremo
citado,
entre
ellos
el
presente
proceso
de
reversión;
en
tal
sentido,
los
terceros
interesados
no
pueden
acusar
falta
de
publicidad
del
proceso
agrario
de
reversión
y
que
no
se
hubiere
garantizado
su
participación;
no
existiendo
ningún
vicio
al
respecto,
máxime
si
la
entidad
administrativa
declaro
a
dichos
derechos
fuera
del
proceso
de
reversión.
En
lo
que
respecta
al
apersonamiento
de
la
Sra.
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
172
a
174
de
obrados;
se
debe
señalar
que
la
misma
en
el
presente
proceso
figura
como
demandante
y
como
tercera
interesada;
por
lo
que
al
ser
coincidentes
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
apersonamiento
como
tercera
interesada,
con
los
expuestos
en
la
demanda
principal,
estas
se
subsumen
a
lo
fundamentado
en
el
penúltimo
considerando
de
la
presente
Sentencia
Agroambiental.
Que,
por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015,
rectificada
por
la
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RES-REV
N°
011/2015
de
8
de
mayo
de
2015,
fueron
emitidas
conforme
a
derecho;
no
existiendo
ninguna
vulneración
al
debido
proceso
ni
el
derecho
a
la
defensa
previstos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
11
a
19
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Amalia
Cabezas
Vásquez
de
Calabi,
Mario
Gonzales
Cabezas
Vásquez,
Olga
Mirian
Cabezas
Vásquez
de
Ruiz,
Ana
María
Cristina
Vásquez
de
Casap,
emitido
dentro
del
proceso
de
Reversión
del
predio
"El
Cadillar",
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
002/2015
de
23
de
febrero
de
2015,
rectificada
por
la
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RES-REV
N°
011/2015
de
8
de
mayo
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022