Sentencia Agraria Nacional S1/0027/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0027/2016

Fecha: 15-Abr-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 27/2016
Expediente: N° 1649/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Jorge Carlos Allorto Aquín y Mesías Zelada
Egüez, representados por Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales
y Antonio José Hassenteufel Salazar
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 15 de abril de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 22 vta. de obrados
interpuesta por Jorge Carlos Allorto Aquín y Mesías Zelada Egüez, a través de sus apoderados
Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José Hassenteufel Salazar, contra el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0305/2015 de 27 de febrero de 2015, pronunciada dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "Monte Verde", correspondiente
al polígono N° 111, ubicada en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del
departamento de Beni, que declara la ilegalidad de la posesión de Mesías Zelada Egüez y
Jorge Carlos Allorto Aquín, respecto al predio denominado "Monte Verde" sobre una superficie
de 425,6774 ha, declarando dicha superficie Tierra Fiscal; demás antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Jorge Carlos Allorto Aquín y Mesías Zelada Egüez a
través de sus apoderados, interponen demanda contencioso administrativa en base a los
siguientes argumentos:
1.- Efectúan observaciones al proceso de Saneamiento del predio denominado "Monte
Verde", refiriendo que en el mismo se advierte el incumplimiento del art. 171 del D.S. N°
25763, en lo que se refiere al Relevamiento de Información en Gabinete, norma vigente en
oportunidad de la realización del proceso de Saneamiento iniciado en 2001, que establecía
las actividades de identificación de Títulos Ejecutoriales, expedientes o procesos agrarios en
trámite y la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas
identificadas existentes en la zona; agregan que tales errores no han sido subsanados
oportunamente, como sugeriría el Informe Técnico Legal UDSABN N° 788/2014 de 24 de julio
de 2014, cursante a fs. 138 a 142 de los antecedentes.
Indican que la omisión del Relevamiento de Información en Gabinete demostraría que no se
ha cumplido con una etapa importante del proceso de Saneamiento, previsto por el D.S N°
25763 que se constituye en una norma procesal de cumplimiento obligatorio, cuya
inobservancia generaría la nulidad prevista por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y que violaría los
derechos fundamentales de los demandantes, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad
procesal reconocidos por los arts. 115-II y 119-I de la CPE.
2.- Manifiestan que el predio "Monte Verde" tiene antecedente posesorio desde 1968 a
nombre de Lino Zelada Mazueto, quien en 1986 transfirió a favor de Tomás Zelada Becerra y
su esposa Soledad Egüez Zabala, quienes a su vez en 2 de junio de 2005 habrían transferido
el predio a favor de Mesías Zelada Egüez, según Testimonio de Escritura Pública N° 78/2005,
que posteriormente Mesías Zelada Egüez y su esposa Ylse Villarroel Flores transfirieron el
predio "Monte Verde" a favor de Jorge Carlos Allorto Aquín, según Testimonio de Escritura
Pública N° 349/2006 en 17 de octubre de 2006; que con tales antecedentes señalan que se
demostraría que Tomás Zelada Becerra junto a su esposa ingresaron en posesión del predio
en 1986, manteniéndose hasta el año 2005, oportunidad en que se encontraba el predio
"Monte Verde" en plena ejecución de Saneamiento y es transferido a Mesías Zelada Egüez,
verificándose el error de consignar a esta persona como propietario, cuando en realidad su
actuación dentro del proceso de Saneamiento habría sido en su condición de hijo y de
apoderado de Tomás Zelada Becerra y que por ello en pericias de campo se presentó el
registro de marca de éste último y se efectuó el conteo de ganado de su propiedad, siendo
un error atribuible a la empresa contratada GTS, que realizó una mala ejecución de las

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pericias de campo, al haberle otorgado desde un inicio la calidad de propietario a Mesías
Zelada Egüez, quien recién habría adquirido derechos sobre el predio en 2005; con lo que
consideran que correspondió en el Saneamiento consignar como poseedor a Tomás Zelada
Becerra y con la realización de las sucesivas transferencias, otorgar a los demandantes
Mesías Zelada Becerra y Jorge Carlos Allorto Aquín, la condición de sucesores en la posesión
en mérito a la disposición del art. 309-III del D.S. N° 29215; por lo que al no haberse
procedido de esa manera se habría incurrido en nulidad de los actuados del proceso de
Saneamiento, incurriendo en falsedades e incongruencias insalvables, que infringirían las
normas procesales e incumplirían el debido proceso.
Agregan que ante la presentación de los documentos de transferencias, Testimonios N°
78/2005 y N° 349/2006 y las certificaciones emitidas por el Jefe del Departamento Técnico del
Municipio de San Ignacio, así como las certificaciones emitidas por las autoridades naturales,
no fueron tomados en cuenta y sin fundamentación no se las consideró, pese a que el
Informe Jurídico de 1 de diciembre de 2004 de fs. 106 a 108 de los antecedentes, en
"Observaciones" señala que se "...identifica la existencia de carga animal" y que en
"Conclusiones" dispone que "...el beneficiario deberá presentar en Exposición Pública de
Resultados el
formulario de declaración jurada de posesión pacifica del
predio u otro
documento que permita determinar su derecho propietario o fecha exacta de asentamiento
en el predio denominado Monte Verde..."; razón por lo que considera la parte demandante,
que habiéndose derivado para la etapa de Exposición Pública de Resultados, la declaración
jurada de posesión pacífica del predio y la acreditación de antigüedad en la posesión con
fecha exacta de asentamiento, no podría calificarse de extemporánea la presentación de las
certificaciones de las autoridades naturales y los documentos de transferencia que acreditan
la antigüedad y la sucesión en la posesión del predio, documentación presentada en dicha
Etapa de Exposición Pública de Resultados; por lo que debió ser valorada.
3.- Haciendo mención a los arts. 164 y 165 del D.S N° 29215 referidos al cumplimiento de la
Función Social de la pequeña propiedad ganadera, en relación con el art. 397-II de la CPE,
sostienen que existiría error y contradicción en la valoración de la Función Social del predio,
toda vez que en el Informe Circunstanciado de Campo de 10 de enero de 2003, cursante de
fs. 109 a 112 de los antecedentes, en "Observaciones" se expresa textualmente: "En el
predio existen pastizales y potrero en toda su extensión, no cuenta con otra mejoras", que tal
afirmación, considera la parte demandante, confirmaría la existencia de pastizales y corrales,
lo cual evidenciaría que existen mejoras en el predio, adecuándose al cumplimiento de la FS
correspondiente a la pequeña propiedad ganadera, tal como se define en la CPE, en el art. 2
de la L. N° 1715, así como a las condiciones de su verificación señalada por el art. 165-I-a) del
D.S. N° 29215; con lo que se demostraría contradicciones con los posteriores informes
técnico-jurídicos y con el Informe en Conclusiones, donde se califica de ilegal la posesión
sobre el predio "Monte Verde" por incumplimiento de la FS. Agregan que la errónea aplicación
de las normas citadas, la contradicción de los informes en relación a la verificación del
cumplimiento de la FS del predio, error en la identificación del poseedor inicial; demostrarían
la incongruencia de la Resolución Final de Saneamiento, que afectaría al debido proceso y
que acarrea la nulidad de dicha Resolución y del proceso que le dio origen; por lo que piden
se declare Probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 0305/2015
y el procedimiento de Saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el
Relevamiento de Información en Gabinete.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 25 y vta.,
de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa planteada, disponiéndose la
citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA, no habiéndose identificado a terceros
interesados en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, mediante
memorial cursante de fs. 55 a 58 de obrados, contesta negativamente a la demanda
interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que el proceso de Saneamiento del predio de referencia fue ejecutado de manera
pública, con la emisión de las correspondientes resoluciones operativas y el relevamiento de

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información en campo, participando en el mismo Mesías Zelada Egüez como propietario del
predio denominado "Monte Verde", conforme se observaría en los antecedentes; y que en
relación a la observación del Relevamiento de Información en Gabinete, sostiene que se
realizó el Control de Calidad mediante Informe Técnico Legal del polígono 111 Zelada II,
correspondiente a los predios "Monte Verde", "Alianza" y "Vista Alegre", donde se observó
respecto al Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo al art. 171 del D.S. N°
25763, vigente en su momento, por lo que mediante Informe Técnico Legal UDSABN N°
788/2014 de 24 de julio de 2014, aprobado mediante decreto de la misma fecha,
correspondió subsanar dicha omisión conforme establece el art. 267 del D.S. N° 29215, que al
efecto cursaría en los antecedentes, fs. 139 a 145 (foliación inferior) croquis demostrativo de
la identificación de expedientes sobre el área del Polígono 111 Moxos (fs. 144 foliación
inferior), de cuyo resultado se tendría que revisada la Geodatabase de Expedientes, no
recaería expedientes sobre el área mensurada de los predios "Monte Verde", "Alianza" y
"Vista Alegre", dándose asimismo por válidas y subsistentes las actividades de Saneamiento
cumplidas bajo los alcances del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 vigente en su
oportunidad, aclarándose que no se realizó observación ni impugnación a dichas actividades
dejando precluir el interesado las etapas respectivas, por lo que no ameritaría disponer la
nulidad a este respecto; agrega que el Informe en Conclusiones, entre otros puntos, realizó el
análisis respectivo, teniéndose que no se identificó ningún Expediente Agrario, que no existe
sobreposición con Áreas Protegidas,
Concesiones Forestales y la inexistencia de
sobreposición con otros predios o parcelas; por lo que de esa manera se tendría por
desvirtuada la observación de la parte demandante.
Respecto a las demás observaciones formuladas, considera el INRA, haber dado respuesta
expresamente sobre los puntos observados, mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N°
1255/2014 de 6 de noviembre de 2014, al que se remite, en el cual se refiere al memorial
presentado por Blanca Nieve Zelada Egüez de Castedo, sosteniendo que revisada la
documentación presentada durante las pericias de campo, se observaría que no existe
ninguna documentación respaldatoria, donde se demuestre que el predio denominado "Monte
Verde" fuera de propiedad de Tomás Zelada Becerra y que en la Ficha Catastral del predio
"Monte Verde" se observa que el
beneficiario es Mesías Zelada Egüez,
sin que exista
documento alguno que demuestre que Tomás Zelada Egüez, Maria Nela Egüez Vda. de Salas,
Adalberto Zelada Egüez y Manfredo Zelada Egüez, sean co-beneficiarios de dicho predio;
siendo clara la verificación del incumplimiento de la Función Social respecto al predio "Monte
Verde" según Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, respectivamente.
En lo que respecta a los memoriales presentados por Jorge Carlos Allorto Aquín, dicho Informe
sostendría que en los antecedentes se habría podido constatar la inexistencia de
documentación para acreditar el derecho propietario del mismo; en relación a la fotocopia
legalizada del Testimonio N° 78/2005 de 1 de junio de 2005, mediante el cual Tomas Zelada
Becerra y Soledad Egüez Zabala, transfieren el predio denominado "Monte Verde" a favor de
Mesías Zelada Egüez y que asimismo mediante Testimonio N° 249/2006 de 17 de octubre de
2006, Mesías Zelada Egüez transfiere el predio a favor de Jorge Carlos Allorto Aquín; al
respecto sostiene el demandado, que revisada la carpeta del predio se observa que Mesías
Zelada Egüez fue citado personalmente con la finalidad de participar durante las pericias de
campo de su predio y que en la Ficha Catastral en la Casilla "20", se consigna como
propietario o poseedor del predio a "Mesías Zelada Egüez", información que es ratificada en
los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, inclusive el
Informe Técnico Legal
de Control
de Calidad ratifica que Mesías Zelada Egüez es el
beneficiario el predio "Monte Verde"; asimismo sostiene que en los antecedentes no cursa
documentación alguna que demuestre que el propietario del predio "Monte Verde" fuera
Tomás Zelada Becerra, no existiendo ninguna oposición, reclamo o denuncia sobre dicho
aspecto durante o posterior a las Pericias de Campo, sino de manera posterior durante la
Socialización de Resultados Preliminares, efectuados en agosto de 2014; motivo por el cual,
considera la autoridad demandada, que no correspondería reconocer a Tomas Zelada Becerra
como beneficiario del predio "Monte Verde", tampoco correspondería la consideración del
Certificado de Marca, imágenes satelitales, de posesión y otros, que sin embargo se dispuso

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que se arrimen a la carpeta del predio tales documentales; agrega que mediante el Informe
mencionado, se ratificaron los actuados levantados durante Pericias de Campo, Informe en
Conclusiones e Informe de Cierre.
Refiere que dicho Informe también sostendría que en la Ficha Catastral del predio "Monte
Verde" se observa que no existe borroneado en la casilla correspondiente al número de
beneficiarios; de igual manera en el punto XIX, se observa que la fecha de la Ficha Catastral
si bien se encuentra sobrescrita, sin embargo en el numeral 116, correspondiente al punto
XIX se señala "Lo corregido corre y vale"; con lo que considera que las observaciones de Jorge
Carlos Allorto Aquín a este respecto, no corresponden; al respecto se advierte que éstas
observaciones a las que hace referencia el INRA en dicho Informe, no forman parte de la
demanda de autos. Con relación a las mejoras del predio "Monte Verde", el Informe
mencionado sostendría que la información fue recopilada en los formularios durante las
Pericias de Campo del referido predio, habiendo participado en los mismos, Mesías Zelada
Egüez de manera activa como beneficiario,
no cursando en los formularios reclamo u
observación sobre los mismos, habiéndose cumplido todas las actividades conforme a la
normativa agraria vigente, por lo que no ameritaría su anulación, menos realizar inspección
ocular en el predio.
En base a lo expuesto, la autoridad demandada sostiene que el citado Informe Técnico Legal
UDSA-BN-N° 1255/2014 de 6 de noviembre de 2014, es producto de un análisis objetivo en
apego a la normativa vigente y que el mismo ratificó el Informe en Conclusiones de 25 de
julio de 2014 e Informe de Cierre de 8 de agosto de 2014, rechazando las observaciones y
aseveraciones formuladas por Blanca Nieve Zelada Egüez, Mesías Zelada Egüez y Jorge
Carlos Allorto Aquín, por no enmarcarse en lo que establece la normativa.
Que, cursa el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 278/2015 de 27 de febrero de 2015,
Informe Técnico Aclaratorio y Análisis Multitemporal del predio "Monte Verde", en el cual se
señalaría de forma gráfica y literalmente que no existió actividad antrópica en dicho predio,
por lo que sugiere la ilegalidad de la posesión del predio, al cual se remite.
En cuanto al incumplimiento de la Función Económico Social, en este caso de la Función
Social por tratarse el predio "Monte Verde" de una pequeña propiedad, el demandado se
sustenta en lo ya señalado precedentemente y en el Relevamiento de Información en Campo,
Ficha Catastral (fs. 67 a 68 foliación inferior), Croquis de mejoras (fs. 77), donde se señala
que la propiedad tiene "pastizales naturales", Registro de Mejoras y/o actividad productiva
(fs. 78), Informe Técnico (fs. 103 a 105), Informe Jurídico (fs. 106 a 108), documentos
generados y emitidos en Pericias de Campo, que señalan de manera categórica que el predio
Monte Verde "no tiene mejoras", que sería la base para el análisis y fundamentación del
Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento; y que aclararían también lo
referido en el INF 111 SAN SIM 001/2003, que consignaría pastizales y potreros y a la vez que
no existen mejoras, aclarando en su punto 3.2, que en cuanto a "medición de mejoras" señala
un total de 0,0000 ha, además según el croquis de mejoras de fs. 77, los pastizales serían
naturales y existiría un lapsus en cuanto a los potreros; por lo que considera el demandado
que no ameritaría la nulidad del proceso de Saneamiento. Pide finalmente que se declare
Improbada la demanda,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa
impugnada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 62 63 de obrados, los demandantes a través de su apoderado
presentan memorial de réplica ratificando los fundamentos de su demanda, sosteniendo que
por las irregularidades denunciadas, correspondería la nulidad del proceso de Saneamiento
por no haberse llevado conforme a derecho; por su parte a fs. 67 de obrados, la institución
demandada presenta dúplica, ratificando los términos de la contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y

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derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados
con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación al incumplimiento del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces,
referido al Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento del
predio "Monte Verde"; corresponde precisar primeramente que el señalado procedimiento fue
iniciado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-000044/20101 de 27 de noviembre
de 2001, cursante de fs. 25 a 26 de los antecedentes (foliación inferior derecha), mediante el
cual se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono N° 111 denominado
"Zelada II" ubicado al interior de la provincia Moxos del departamento del Beni, con una
extensión de 1277,7358 ha, emitiéndose posteriormente la Resolución Instructoria N° R.I. -
SSO-B-0045/2002 de 10 de octubre de 2002, cursante de f. 29 a 30 de obrados, disponiendo
que las pericias de campo serán efectuadas a partir del 22 de octubre de 2002,
modificándose la fecha de inicio de dichas pericias desde el 27 de diciembre de 2002,
conforme se advierte de la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B-OOO 58/2002 de 16 de
noviembre de 2002, cursante de fs. 38 a 39 de obrados; evidenciándose en consecuencia que
se inició el procedimiento de Saneamiento, en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de
2000, reglamentario de la L. N° 1715.
En ese sentido, se observa de los antecedentes, que si bien no fue realizada la etapa de
Relevamiento de Información en Gabinete, que conforme al art. 171 del D.S. N° 25763, debió
efectuarse hasta el inicio de las pericias de campo, sin embargo tal omisión fue
oportunamente identificada y salvada en mérito a la facultad prevista por el art. 267 del D.S.
N° 29215, conforme consta en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 788/2014 de 24 de julio
de 2014, cursante de fs. 139 a 143 de los antecedentes, referido al Control de Calidad,
Supervisión, Seguimiento y Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, de los predios que
conformaban el polígono N° 111, denominados "Monte Verde", "Alianza" y "Vista Alegre";
constatándose además que en dicho Informe cursa a fs. 144 de los antecedentes, en anexo,
el plano de referencia de dichos predios, donde se advierte que "revisada la geodatabase de
los expedientes no recae expediente sobre el área mensurada de los predios Monte Verde,
Alianza y Vista Alegre", asimismo en el Informe en Conclusiones de 25 de julio de 2014,
cursante de fs. 146 a 150 de los antecedentes, se hace referencia, en la parte pertinente a
las variables técnicas y referencias geográficas,
que no existe sobreposición del
área
mensurada correspondiente al predio "Monte Verde" con ninguna área protegida o
concesiones forestales, así como tampoco se encuentra sobrepuesta a otro predio.
Lo señalado en el párrafo precedente, demuestra que la etapa de Relevamiento de
Información en Gabinete, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento,
cumpliendo con su objeto cual era el de determinar, respecto al área mensura, algún
antecedente agrario en trámite o titulado, o la existencia de sobreposición a alguna área
clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento
de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo
determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad que
hubiere afectado los derechos de Mesías Zelada Egüez o de Jorge Carlos Allorto Aquín, pues
como se tiene señalado,
no se identificó sobre el
área mensurada ningún antecedente
agrario, área protegida o concesión forestal, que hubieren afectado significativamente los
intereses o derechos de Mesías Zelada Egüez, quien participó como interesado en el proceso
de Saneamiento del predio "Monte Verde"; resultando impertinente y alejado de todo
razonamiento lógico y jurídico el pretender una nulidad por la nulidad misma, sin considerar
la finalidad, el sentido y el alcance de la norma procesal de Saneamiento, establecida para
cumplir un objetivo, en este caso la verificación de la sobreposición de algún antecedente
agrario o área clasificada o protegida, sobre la superficie mensurada; con mayor razón si el
hecho de efectuarse tardíamente el mencionado Relevamiento de Información en Gabinete,
dentro del
proceso de Saneamiento,
no se constituye en un hecho específicamente
sancionado con nulidad por norma expresa; siendo claro que en el caso concreto no
concurrieron los presupuestos que hacen a una nulidad procesal referidos a la trascendencia

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y especificidad del
apartamiento de la forma procesal,
constatándose que se subsanó
oportunamente el Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que no se advierte que
con el accionar de la autoridad administrativa se hubiere omitido la protección a los derechos
y garantías del interesado, conforme lo señalado precedentemente, en ese orden no podría
aplicarse lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en el sentido precisado por los
demandantes, menos aun si se acusan infracciones que corresponden a la tramitación en
sede administrativa; en función a ello no se advierte vulneración al debido proceso, a la
defensa y a la igualdad procesal de los demandantes, conforme con los arts. 115-II y 119-I de
la CPE.
2.- En relación a que de los antecedentes se acreditaría que Tomás Zelada Becerra junto a su
esposa ingresaron en posesión del predio "Monte Verde" en 1986, hasta el 2005, año en que
es transferido a Mesías Zelada Egüez, cuando el predio se encontraba en plena ejecución de
Saneamiento, y que la empresa contratada GTS que ejecutó dicho procedimiento,
erróneamente habría consignado a Mesías Zelada Egüez como propietario, siendo que en
realidad habría sido hijo y apoderado de Tomás Zelada Becerra y que por ello se presentó
registro de marca y ganado a nombre de éste último, y que por tanto correspondía al INRA
considerar a Tomás Zelada Becerra como poseedor del predio "Monte Verde" y como
sucesores de dicha posesión a Mesías Zelada Egüez y Jorge Carlos Allorto Aquín, como
subadquirentes.
Al respecto, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes consta que la
transferencia del predio "Monte Verde" de una extensión de 411,1705 ha, mediante
Testimonio de Escritura Pública N° 78/2015, cuya copia legalizada cursa en los antecedentes
a fs. 174 y vta. y que es presentado por los demandantes en original de fs. 14 a 15 de
obrados, la misma si bien es protocolizada ante Notario de Fe Pública en fecha 1 de junio de
2005, sin embargo se verifica que la minuta fue suscrita en fecha 8 de mayo de 1999; con lo
que se acredita no ser evidente lo aseverado por los demandantes de que la transferencia de
Tomas Zelada Becerra y su esposa Soledad Egüez Zabala, a favor de su hijo Mesías Zelada
Egüez dataría de 2005, ya que conforme la documentación señalada, dicha transferencia se
efectuó en "8 de mayo de 1999", siendo ésta la fecha que corresponde a la traslación del
derecho; en ese sentido se constata que durante la verificación en el predio en 27 de
diciembre de 2002, tal como acredita la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos,
Croquis y Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, cursantes de fs. 67 a 78 de los
antecedentes, el predio se encontraba en posesión de Mesías Zelada Egüez, desde el año
1999, según la fecha de la transferencia; resultando en consecuencia no ser cierto que al
momento de la verificación en campo el mismo aun pertenecía a Tomás Zelada Becerra, por
lo que tampoco correspondía que el ganado cuantificado en campo y la marca de ganado a
nombre de Tomás Zelada Becerra, deba ser considerado para acreditar el cumplimiento de la
Función Social a favor de Mesías Zelada Egüez.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta asimismo, que en los mencionados actuados de
Saneamiento efectuados en campo, principalmente en la Ficha Catastral, no cursa ningún
reclamo u observación en la casilla correspondiente, en sentido de que existiría una
equivocación al consignar al apersonado Mesías Zelada Egüez, como propietario o
beneficiario, siendo que debió hacerlo como apoderado de Tomás Zelada Becerra; cursa
incluso de fs. 46 a 47 de los antecedentes que Mesías Zelada Egüez suscribe la carta de
citación como propietario o poseedor del predio "Monte Verde" y no como apoderado, sin que
conste que el mismo no sepa leer o escribir, o algún otro aspecto que muestre algún indicio
de que incurrió o se le hubiere hecho incurrir en error; advirtiéndose además que Tomás
Zelada también participó en el Saneamiento como beneficiario de otro predio denominado
"Alianza", conforme la carta de citación de fs. 48 a 49 de los antecedentes, actuando por
cuenta propia, sin acreditar algún representante que hubiere dado lugar a alguna confusión.
En relación a la sucesión de la posesión de Mesías Zelada Egüez y Jorge Carlos Allorto Aquín,
respecto a Tomás Zelada Becerra, por el predio "Monte Verde"; cursa de fs. 208 a 209 de los
antecedentes, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 267/2015, en el cual, en atención a la
documental presentada por los interesados, concluye y sugiere que Jorge Carlos Allorto Aquín

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junto a Mesías Zelada Egüez, sean considerados cobeneficiarios del predio; es decir que el
INRA admite la existencia de "sucesión de la posesión", conforme al art. 309-III del D.S. N°
29215, por las sucesivas transferencias documentadas; sin embargo en el predio, se
evidenció una posesión ilegal, ingresando en las previsiones del art. 310 del D.S. N° 29215,
por no haber acreditado el cumplimiento de la Función Social por parte del poseedor y titular
(Mesías Zelada Egüez) en el momento de la verificación en campo (diciembre de 2002) al no
haber acreditado la propiedad sobre el ganado, conforme se tiene señalado en el párrafo
anterior, ni en ese momento ni en forma posterior; debiendo agregarse además que el
reconocimiento de "sucesión de posesión" y calidad de cobeneficiarios de Mesías Zelada
Egüez y de Jorge Carlos Allorto Aquín, también se encuentra consignado en la parte resolutiva
de la Resolución Administrativa RA - SS N° 0305/2015 de 27 de febrero de 2015, ahora objeto
de impugnación.
3.- En relación a que constaría en el proceso, un Informe Jurídico que señalaría que se
identificó la existencia de carga animal en el predio y que mediante el mismo se habría
derivado para la etapa de Exposición Pública de Resultados, la presentación de la Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la acreditación de la antigüedad en la posesión con
fecha exacta de asentamiento;
por
lo que no podría calificarse de extemporánea la
presentación que se realizó en esa etapa, debiendo valorarse la documentación presentada.
De los antecedentes se encuentra que cursa de fs. 106 a 108, Informe Jurídico respecto a las
Pericias de Campo del predio "Monte Verde", elaborado por el consultor jurídico de la
empresa COWI S.A., de 1 de diciembre de 2004, el cual en observaciones si bien sostiene que
se identifica carga animal, pero claramente antes de ello refiere que "no existe ningún dato
de existencia de mejora material alguna dentro del predio", aspectos que se evidencia,
fueron considerados en el Informe en Conclusiones, en el cual se establece una posesión
ilegal sobre el predio, al no existir en el mismo mejoras para la actividad ganadera y por no
haber acreditado el titular Mesías Zelada Egüez, ser propietario del ganado o carga animal
existente en el predio.
En relación a que se habría considerado extemporánea la documentación presentada en la
etapa de Exposición Pública de Resultados, referida a la Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio y a la acreditación de la antigüedad en la posesión con fecha exacta de
asentamiento; de los antecedentes se evidencia que Mesías Zelada Egüez no presenta
ninguna documentación al respecto en la Etapa de Socialización de Resultados, siendo más
bien Jorge Carlos Allorto Aquin, quien en sendos memoriales adjunta en esta etapa,
documentales mediante las cuales demuestra haber adquirido el predio "Monte Verde" en
2006 de Mesías Zelada Egüez y el mismo a su vez mediante escritura protocolizada en 2005,
lo habría comprado de Tomás Zelada Becerra (fs. 174 a 176 vta.); Certificaciones del Cabildo
Indigenal de San Ignacio de Moxos y del Presidente de la Sub Central respecto a las
transferencias del predio (fs. 181 a 182) y certificaciones de marcas de ganado todas a
nombre de Tomás Zelada Becerra (fs. 190 a 193); siendo tales documentales objeto de
análisis a través del Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1255/2014 de 6 de noviembre de
2014, cursante de fs. 194 a 199 de los antecedentes, donde se señala que conforme a la
carpeta de Saneamiento, durante las pericias de campo participó activamente como
propietario del predio, Mesías Zelada Egüez, no habiéndose presentado documentación
anteriormente que demuestre que el propietario del predio "Monte Verde" fuere Tomás
Zelada Becerra, "no existiendo ninguna oposición, reclamo o denuncia sobre dicho aspecto
durante o posterior a las pericias de campo, sino de manera posterior durante la socialización
de resultados preliminares efectuado en el mes de agosto de 2014..."; aspecto que
demuestra no ser evidente que no se hubiere considerado o valorado la documentación
presentada en la etapa de Socialización de Resultados, la cual no se la tuvo como
extemporánea, sino más bien como no idónea para modificar lo evidenciado en campo; al
respecto es también necesario dejar establecido que el proceso de Saneamiento debe ser
entendido como un proceso compuesto por etapas, claramente definidas para la ejecución de
determinados actuados que buscan una finalidad concreta, donde si bien es permitido que el
interesado presente mayores elementos de prueba a los aportados en el momento de la
verificación in situ,
sin embargo para ello debe constar
el
protesto correspondiente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
oportunamente efectuado en dicha etapa, y/o corresponder la documentación presentada en
forma posterior, a extremos que corroboran a aclaran lo verificado en campo; no pudiendo
entenderse la facultad de aportar elementos probatorios, como la discrecionalidad en
aparejar todo tipo de pruebas, mucho menos aquellas que modifican sustancialmente lo
constatado por los funcionarios del INRA en el momento de la verificación en el predio mismo,
como es el caso de que el titular sería otro y no así el que se presenta y participa en el
momento de la verificación en el predio y durante las etapas posteriores del saneamiento,
como se constata en el caso presente; en ese sentido, no se encuentra ajustado a derecho el
reclamo de los demandantes, de que el INRA debió modificar sus resultados sustancialmente
por haberse presentado documentales que acreditarían transferencias, que en ningún
momento fueron mencionadas en pericias de campo.
4.- En relación a que no sería evidente de que no se habrían evidenciado mejoras en el
momento de la verificación in situ, porque el Informe Circunstanciado de Campo, sostendría
en observaciones que "en el predio existen pastizales y potrero en toda su extensión, no
cuenta con otras mejoras" y que por consiguiente se cumple en el mismo con la Función
Social, como pequeña propiedad ganadera.
Al respecto, de la revisión del Informe Circunstanciado de Campo, cursante de fs. 109 a 112
de los antecedentes, respecto a la mejoras en el predio "Campo Verde", en la parte
pertinente de "Observaciones" se señala: "En el predio existen pastizales y potreros en toda
su extensión, no cuenta con otras mejoras." Por lo que no podría entenderse este enunciado
como el único elemento que dé a entender la existencia de mejoras, toda vez que el Informe
Técnico que le precede, cursante de fs. 103 a 105 de los antecedentes, en la parte referida a
"Medición de Mejoras" se consigna 0,0000 ha, en cuanto a la cantidad, unidad y porcentaje;
datos que también son corroborados por los formularios de Croquis y Registro de Mejoras,
cursantes de fs. 77 a 78 de los antecedentes, donde se establece claramente que el predio
denominado Monte Verde, "No tiene Mejoras"; constatación en función a la cual el INRA en el
Informe en Conclusiones llegó a determinar una posesión ilegal en el mencionado predio, por
no contar con mejoras y por no acreditar el titular del mismo el registro a su nombre de la
marca de ganado existente, conforme lo dispone el art. 310 del D.S. N° 29215; en ese sentido
no resulta cierto que exista error y contradicción en la valoración de la Función Social del
predio, sobre la transgresión de los art. 164 y 165 del D.S. N° 29215, relativos a la Función
Social y la verificación de la Función Social en la pequeña propiedad ganadera, pues esta
norma claramente establece que además de verificarse la residencia en el
lugar
del
interesado, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, éste debe
contar con cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta
actividad, asimismo el art. 2 de la L. N° 80 establece la obligatoriedad de todo ganadero, de
realizar el registro de marca de su ganado; en consecuencia tampoco se advierte vulneración
del art. 397-II de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715, siendo inexistentes las contradicciones de lo
verificado en campo con los posteriores informes técnicos jurídicos y con el Informe en
Conclusiones.
Por consiguiente, al no haberse demostrado la errónea aplicación de las normas citadas, ni
contradicción de los Informes con relación a la verificación del cumplimiento de la FS en el
predio, tampoco error en la identificación del poseedor inicial y menos aun incongruencia de
la Resolución Final de Saneamiento, que amerite anular obrados hasta el Relevamiento de
Información en Gabinete; corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y art. 4-I-2 de la L. N° 025; FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 19 a 22
vta. de obrados, por Jorge Carlos Allorto Aquín y Mesías Zelada Egüez a través de sus
apoderados; declarando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0305/2015 de 27 de febrero de 2015, pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "Monte Verde",
correspondiente al polígono N° 111, ubicada en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del departamento de Beni.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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