TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
27/2016
Expediente:
N°
1649/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín
y
Mesías
Zelada
Egüez,
representados
por
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales
y
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
15
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
19
a
22
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín
y
Mesías
Zelada
Egüez,
a
través
de
sus
apoderados
Cecilia
Roxana
Hassenteufel
Gonzales
y
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0305/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
de
la
propiedad
denominada
"Monte
Verde",
correspondiente
al
polígono
N°
111,
ubicada
en
el
municipio
de
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni,
que
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Mesías
Zelada
Egüez
y
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
respecto
al
predio
denominado
"Monte
Verde"
sobre
una
superficie
de
425,6774
ha,
declarando
dicha
superficie
Tierra
Fiscal;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín
y
Mesías
Zelada
Egüez
a
través
de
sus
apoderados,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.-
Efectúan
observaciones
al
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Monte
Verde",
refiriendo
que
en
el
mismo
se
advierte
el
incumplimiento
del
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
en
lo
que
se
refiere
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
norma
vigente
en
oportunidad
de
la
realización
del
proceso
de
Saneamiento
iniciado
en
2001,
que
establecía
las
actividades
de
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales,
expedientes
o
procesos
agrarios
en
trámite
y
la
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
identificadas
existentes
en
la
zona;
agregan
que
tales
errores
no
han
sido
subsanados
oportunamente,
como
sugeriría
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
788/2014
de
24
de
julio
de
2014,
cursante
a
fs.
138
a
142
de
los
antecedentes.
Indican
que
la
omisión
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
demostraría
que
no
se
ha
cumplido
con
una
etapa
importante
del
proceso
de
Saneamiento,
previsto
por
el
D.S
N°
25763
que
se
constituye
en
una
norma
procesal
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
generaría
la
nulidad
prevista
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
violaría
los
derechos
fundamentales
de
los
demandantes,
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
igualdad
procesal
reconocidos
por
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
CPE.
2.-
Manifiestan
que
el
predio
"Monte
Verde"
tiene
antecedente
posesorio
desde
1968
a
nombre
de
Lino
Zelada
Mazueto,
quien
en
1986
transfirió
a
favor
de
Tomás
Zelada
Becerra
y
su
esposa
Soledad
Egüez
Zabala,
quienes
a
su
vez
en
2
de
junio
de
2005
habrían
transferido
el
predio
a
favor
de
Mesías
Zelada
Egüez,
según
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
78/2005,
que
posteriormente
Mesías
Zelada
Egüez
y
su
esposa
Ylse
Villarroel
Flores
transfirieron
el
predio
"Monte
Verde"
a
favor
de
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
según
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
349/2006
en
17
de
octubre
de
2006;
que
con
tales
antecedentes
señalan
que
se
demostraría
que
Tomás
Zelada
Becerra
junto
a
su
esposa
ingresaron
en
posesión
del
predio
en
1986,
manteniéndose
hasta
el
año
2005,
oportunidad
en
que
se
encontraba
el
predio
"Monte
Verde"
en
plena
ejecución
de
Saneamiento
y
es
transferido
a
Mesías
Zelada
Egüez,
verificándose
el
error
de
consignar
a
esta
persona
como
propietario,
cuando
en
realidad
su
actuación
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
habría
sido
en
su
condición
de
hijo
y
de
apoderado
de
Tomás
Zelada
Becerra
y
que
por
ello
en
pericias
de
campo
se
presentó
el
registro
de
marca
de
éste
último
y
se
efectuó
el
conteo
de
ganado
de
su
propiedad,
siendo
un
error
atribuible
a
la
empresa
contratada
GTS,
que
realizó
una
mala
ejecución
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pericias
de
campo,
al
haberle
otorgado
desde
un
inicio
la
calidad
de
propietario
a
Mesías
Zelada
Egüez,
quien
recién
habría
adquirido
derechos
sobre
el
predio
en
2005;
con
lo
que
consideran
que
correspondió
en
el
Saneamiento
consignar
como
poseedor
a
Tomás
Zelada
Becerra
y
con
la
realización
de
las
sucesivas
transferencias,
otorgar
a
los
demandantes
Mesías
Zelada
Becerra
y
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
la
condición
de
sucesores
en
la
posesión
en
mérito
a
la
disposición
del
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
al
no
haberse
procedido
de
esa
manera
se
habría
incurrido
en
nulidad
de
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento,
incurriendo
en
falsedades
e
incongruencias
insalvables,
que
infringirían
las
normas
procesales
e
incumplirían
el
debido
proceso.
Agregan
que
ante
la
presentación
de
los
documentos
de
transferencias,
Testimonios
N°
78/2005
y
N°
349/2006
y
las
certificaciones
emitidas
por
el
Jefe
del
Departamento
Técnico
del
Municipio
de
San
Ignacio,
así
como
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
naturales,
no
fueron
tomados
en
cuenta
y
sin
fundamentación
no
se
las
consideró,
pese
a
que
el
Informe
Jurídico
de
1
de
diciembre
de
2004
de
fs.
106
a
108
de
los
antecedentes,
en
"Observaciones"
señala
que
se
"...identifica
la
existencia
de
carga
animal"
y
que
en
"Conclusiones"
dispone
que
"...el
beneficiario
deberá
presentar
en
Exposición
Pública
de
Resultados
el
formulario
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
u
otro
documento
que
permita
determinar
su
derecho
propietario
o
fecha
exacta
de
asentamiento
en
el
predio
denominado
Monte
Verde...";
razón
por
lo
que
considera
la
parte
demandante,
que
habiéndose
derivado
para
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
y
la
acreditación
de
antigüedad
en
la
posesión
con
fecha
exacta
de
asentamiento,
no
podría
calificarse
de
extemporánea
la
presentación
de
las
certificaciones
de
las
autoridades
naturales
y
los
documentos
de
transferencia
que
acreditan
la
antigüedad
y
la
sucesión
en
la
posesión
del
predio,
documentación
presentada
en
dicha
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados;
por
lo
que
debió
ser
valorada.
3.-
Haciendo
mención
a
los
arts.
164
y
165
del
D.S
N°
29215
referidos
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
en
relación
con
el
art.
397-II
de
la
CPE,
sostienen
que
existiría
error
y
contradicción
en
la
valoración
de
la
Función
Social
del
predio,
toda
vez
que
en
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
de
10
de
enero
de
2003,
cursante
de
fs.
109
a
112
de
los
antecedentes,
en
"Observaciones"
se
expresa
textualmente:
"En
el
predio
existen
pastizales
y
potrero
en
toda
su
extensión,
no
cuenta
con
otra
mejoras",
que
tal
afirmación,
considera
la
parte
demandante,
confirmaría
la
existencia
de
pastizales
y
corrales,
lo
cual
evidenciaría
que
existen
mejoras
en
el
predio,
adecuándose
al
cumplimiento
de
la
FS
correspondiente
a
la
pequeña
propiedad
ganadera,
tal
como
se
define
en
la
CPE,
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
así
como
a
las
condiciones
de
su
verificación
señalada
por
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
con
lo
que
se
demostraría
contradicciones
con
los
posteriores
informes
técnico-jurídicos
y
con
el
Informe
en
Conclusiones,
donde
se
califica
de
ilegal
la
posesión
sobre
el
predio
"Monte
Verde"
por
incumplimiento
de
la
FS.
Agregan
que
la
errónea
aplicación
de
las
normas
citadas,
la
contradicción
de
los
informes
en
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
del
predio,
error
en
la
identificación
del
poseedor
inicial;
demostrarían
la
incongruencia
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
afectaría
al
debido
proceso
y
que
acarrea
la
nulidad
de
dicha
Resolución
y
del
proceso
que
le
dio
origen;
por
lo
que
piden
se
declare
Probada
la
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0305/2015
y
el
procedimiento
de
Saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
8
de
septiembre
de
2015,
cursante
a
fs.
25
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada,
disponiéndose
la
citación
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
no
habiéndose
identificado
a
terceros
interesados
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
demandada
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
55
a
58
de
obrados,
contesta
negativamente
a
la
demanda
interpuesta,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Sostiene
que
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
de
referencia
fue
ejecutado
de
manera
pública,
con
la
emisión
de
las
correspondientes
resoluciones
operativas
y
el
relevamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
en
campo,
participando
en
el
mismo
Mesías
Zelada
Egüez
como
propietario
del
predio
denominado
"Monte
Verde",
conforme
se
observaría
en
los
antecedentes;
y
que
en
relación
a
la
observación
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
sostiene
que
se
realizó
el
Control
de
Calidad
mediante
Informe
Técnico
Legal
del
polígono
111
Zelada
II,
correspondiente
a
los
predios
"Monte
Verde",
"Alianza"
y
"Vista
Alegre",
donde
se
observó
respecto
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
acuerdo
al
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
por
lo
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
788/2014
de
24
de
julio
de
2014,
aprobado
mediante
decreto
de
la
misma
fecha,
correspondió
subsanar
dicha
omisión
conforme
establece
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
que
al
efecto
cursaría
en
los
antecedentes,
fs.
139
a
145
(foliación
inferior)
croquis
demostrativo
de
la
identificación
de
expedientes
sobre
el
área
del
Polígono
111
Moxos
(fs.
144
foliación
inferior),
de
cuyo
resultado
se
tendría
que
revisada
la
Geodatabase
de
Expedientes,
no
recaería
expedientes
sobre
el
área
mensurada
de
los
predios
"Monte
Verde",
"Alianza"
y
"Vista
Alegre",
dándose
asimismo
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
de
Saneamiento
cumplidas
bajo
los
alcances
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
aclarándose
que
no
se
realizó
observación
ni
impugnación
a
dichas
actividades
dejando
precluir
el
interesado
las
etapas
respectivas,
por
lo
que
no
ameritaría
disponer
la
nulidad
a
este
respecto;
agrega
que
el
Informe
en
Conclusiones,
entre
otros
puntos,
realizó
el
análisis
respectivo,
teniéndose
que
no
se
identificó
ningún
Expediente
Agrario,
que
no
existe
sobreposición
con
Áreas
Protegidas,
Concesiones
Forestales
y
la
inexistencia
de
sobreposición
con
otros
predios
o
parcelas;
por
lo
que
de
esa
manera
se
tendría
por
desvirtuada
la
observación
de
la
parte
demandante.
Respecto
a
las
demás
observaciones
formuladas,
considera
el
INRA,
haber
dado
respuesta
expresamente
sobre
los
puntos
observados,
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
1255/2014
de
6
de
noviembre
de
2014,
al
que
se
remite,
en
el
cual
se
refiere
al
memorial
presentado
por
Blanca
Nieve
Zelada
Egüez
de
Castedo,
sosteniendo
que
revisada
la
documentación
presentada
durante
las
pericias
de
campo,
se
observaría
que
no
existe
ninguna
documentación
respaldatoria,
donde
se
demuestre
que
el
predio
denominado
"Monte
Verde"
fuera
de
propiedad
de
Tomás
Zelada
Becerra
y
que
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Monte
Verde"
se
observa
que
el
beneficiario
es
Mesías
Zelada
Egüez,
sin
que
exista
documento
alguno
que
demuestre
que
Tomás
Zelada
Egüez,
Maria
Nela
Egüez
Vda.
de
Salas,
Adalberto
Zelada
Egüez
y
Manfredo
Zelada
Egüez,
sean
co-beneficiarios
de
dicho
predio;
siendo
clara
la
verificación
del
incumplimiento
de
la
Función
Social
respecto
al
predio
"Monte
Verde"
según
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
respectivamente.
En
lo
que
respecta
a
los
memoriales
presentados
por
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
dicho
Informe
sostendría
que
en
los
antecedentes
se
habría
podido
constatar
la
inexistencia
de
documentación
para
acreditar
el
derecho
propietario
del
mismo;
en
relación
a
la
fotocopia
legalizada
del
Testimonio
N°
78/2005
de
1
de
junio
de
2005,
mediante
el
cual
Tomas
Zelada
Becerra
y
Soledad
Egüez
Zabala,
transfieren
el
predio
denominado
"Monte
Verde"
a
favor
de
Mesías
Zelada
Egüez
y
que
asimismo
mediante
Testimonio
N°
249/2006
de
17
de
octubre
de
2006,
Mesías
Zelada
Egüez
transfiere
el
predio
a
favor
de
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín;
al
respecto
sostiene
el
demandado,
que
revisada
la
carpeta
del
predio
se
observa
que
Mesías
Zelada
Egüez
fue
citado
personalmente
con
la
finalidad
de
participar
durante
las
pericias
de
campo
de
su
predio
y
que
en
la
Ficha
Catastral
en
la
Casilla
"20",
se
consigna
como
propietario
o
poseedor
del
predio
a
"Mesías
Zelada
Egüez",
información
que
es
ratificada
en
los
formularios
levantados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
inclusive
el
Informe
Técnico
Legal
de
Control
de
Calidad
ratifica
que
Mesías
Zelada
Egüez
es
el
beneficiario
el
predio
"Monte
Verde";
asimismo
sostiene
que
en
los
antecedentes
no
cursa
documentación
alguna
que
demuestre
que
el
propietario
del
predio
"Monte
Verde"
fuera
Tomás
Zelada
Becerra,
no
existiendo
ninguna
oposición,
reclamo
o
denuncia
sobre
dicho
aspecto
durante
o
posterior
a
las
Pericias
de
Campo,
sino
de
manera
posterior
durante
la
Socialización
de
Resultados
Preliminares,
efectuados
en
agosto
de
2014;
motivo
por
el
cual,
considera
la
autoridad
demandada,
que
no
correspondería
reconocer
a
Tomas
Zelada
Becerra
como
beneficiario
del
predio
"Monte
Verde",
tampoco
correspondería
la
consideración
del
Certificado
de
Marca,
imágenes
satelitales,
de
posesión
y
otros,
que
sin
embargo
se
dispuso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
arrimen
a
la
carpeta
del
predio
tales
documentales;
agrega
que
mediante
el
Informe
mencionado,
se
ratificaron
los
actuados
levantados
durante
Pericias
de
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre.
Refiere
que
dicho
Informe
también
sostendría
que
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Monte
Verde"
se
observa
que
no
existe
borroneado
en
la
casilla
correspondiente
al
número
de
beneficiarios;
de
igual
manera
en
el
punto
XIX,
se
observa
que
la
fecha
de
la
Ficha
Catastral
si
bien
se
encuentra
sobrescrita,
sin
embargo
en
el
numeral
116,
correspondiente
al
punto
XIX
se
señala
"Lo
corregido
corre
y
vale";
con
lo
que
considera
que
las
observaciones
de
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín
a
este
respecto,
no
corresponden;
al
respecto
se
advierte
que
éstas
observaciones
a
las
que
hace
referencia
el
INRA
en
dicho
Informe,
no
forman
parte
de
la
demanda
de
autos.
Con
relación
a
las
mejoras
del
predio
"Monte
Verde",
el
Informe
mencionado
sostendría
que
la
información
fue
recopilada
en
los
formularios
durante
las
Pericias
de
Campo
del
referido
predio,
habiendo
participado
en
los
mismos,
Mesías
Zelada
Egüez
de
manera
activa
como
beneficiario,
no
cursando
en
los
formularios
reclamo
u
observación
sobre
los
mismos,
habiéndose
cumplido
todas
las
actividades
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
por
lo
que
no
ameritaría
su
anulación,
menos
realizar
inspección
ocular
en
el
predio.
En
base
a
lo
expuesto,
la
autoridad
demandada
sostiene
que
el
citado
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
1255/2014
de
6
de
noviembre
de
2014,
es
producto
de
un
análisis
objetivo
en
apego
a
la
normativa
vigente
y
que
el
mismo
ratificó
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
julio
de
2014
e
Informe
de
Cierre
de
8
de
agosto
de
2014,
rechazando
las
observaciones
y
aseveraciones
formuladas
por
Blanca
Nieve
Zelada
Egüez,
Mesías
Zelada
Egüez
y
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
por
no
enmarcarse
en
lo
que
establece
la
normativa.
Que,
cursa
el
Informe
Técnico
JRLL-USB-INF-SAN
N°
278/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
Informe
Técnico
Aclaratorio
y
Análisis
Multitemporal
del
predio
"Monte
Verde",
en
el
cual
se
señalaría
de
forma
gráfica
y
literalmente
que
no
existió
actividad
antrópica
en
dicho
predio,
por
lo
que
sugiere
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio,
al
cual
se
remite.
En
cuanto
al
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
este
caso
de
la
Función
Social
por
tratarse
el
predio
"Monte
Verde"
de
una
pequeña
propiedad,
el
demandado
se
sustenta
en
lo
ya
señalado
precedentemente
y
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Ficha
Catastral
(fs.
67
a
68
foliación
inferior),
Croquis
de
mejoras
(fs.
77),
donde
se
señala
que
la
propiedad
tiene
"pastizales
naturales",
Registro
de
Mejoras
y/o
actividad
productiva
(fs.
78),
Informe
Técnico
(fs.
103
a
105),
Informe
Jurídico
(fs.
106
a
108),
documentos
generados
y
emitidos
en
Pericias
de
Campo,
que
señalan
de
manera
categórica
que
el
predio
Monte
Verde
"no
tiene
mejoras",
que
sería
la
base
para
el
análisis
y
fundamentación
del
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
y
que
aclararían
también
lo
referido
en
el
INF
111
SAN
SIM
001/2003,
que
consignaría
pastizales
y
potreros
y
a
la
vez
que
no
existen
mejoras,
aclarando
en
su
punto
3.2,
que
en
cuanto
a
"medición
de
mejoras"
señala
un
total
de
0,0000
ha,
además
según
el
croquis
de
mejoras
de
fs.
77,
los
pastizales
serían
naturales
y
existiría
un
lapsus
en
cuanto
a
los
potreros;
por
lo
que
considera
el
demandado
que
no
ameritaría
la
nulidad
del
proceso
de
Saneamiento.
Pide
finalmente
que
se
declare
Improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
62
63
de
obrados,
los
demandantes
a
través
de
su
apoderado
presentan
memorial
de
réplica
ratificando
los
fundamentos
de
su
demanda,
sosteniendo
que
por
las
irregularidades
denunciadas,
correspondería
la
nulidad
del
proceso
de
Saneamiento
por
no
haberse
llevado
conforme
a
derecho;
por
su
parte
a
fs.
67
de
obrados,
la
institución
demandada
presenta
dúplica,
ratificando
los
términos
de
la
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
al
incumplimiento
del
art.
171
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
referido
al
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Monte
Verde";
corresponde
precisar
primeramente
que
el
señalado
procedimiento
fue
iniciado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-000044/20101
de
27
de
noviembre
de
2001,
cursante
de
fs.
25
a
26
de
los
antecedentes
(foliación
inferior
derecha),
mediante
el
cual
se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
polígono
N°
111
denominado
"Zelada
II"
ubicado
al
interior
de
la
provincia
Moxos
del
departamento
del
Beni,
con
una
extensión
de
1277,7358
ha,
emitiéndose
posteriormente
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.
-
SSO-B-0045/2002
de
10
de
octubre
de
2002,
cursante
de
f.
29
a
30
de
obrados,
disponiendo
que
las
pericias
de
campo
serán
efectuadas
a
partir
del
22
de
octubre
de
2002,
modificándose
la
fecha
de
inicio
de
dichas
pericias
desde
el
27
de
diciembre
de
2002,
conforme
se
advierte
de
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.
-
SSO-B-OOO
58/2002
de
16
de
noviembre
de
2002,
cursante
de
fs.
38
a
39
de
obrados;
evidenciándose
en
consecuencia
que
se
inició
el
procedimiento
de
Saneamiento,
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
reglamentario
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
sentido,
se
observa
de
los
antecedentes,
que
si
bien
no
fue
realizada
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
que
conforme
al
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
debió
efectuarse
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
sin
embargo
tal
omisión
fue
oportunamente
identificada
y
salvada
en
mérito
a
la
facultad
prevista
por
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
conforme
consta
en
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
788/2014
de
24
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
139
a
143
de
los
antecedentes,
referido
al
Control
de
Calidad,
Supervisión,
Seguimiento
y
Adecuación
Procedimental
al
D.S.
N°
29215,
de
los
predios
que
conformaban
el
polígono
N°
111,
denominados
"Monte
Verde",
"Alianza"
y
"Vista
Alegre";
constatándose
además
que
en
dicho
Informe
cursa
a
fs.
144
de
los
antecedentes,
en
anexo,
el
plano
de
referencia
de
dichos
predios,
donde
se
advierte
que
"revisada
la
geodatabase
de
los
expedientes
no
recae
expediente
sobre
el
área
mensurada
de
los
predios
Monte
Verde,
Alianza
y
Vista
Alegre",
asimismo
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
146
a
150
de
los
antecedentes,
se
hace
referencia,
en
la
parte
pertinente
a
las
variables
técnicas
y
referencias
geográficas,
que
no
existe
sobreposición
del
área
mensurada
correspondiente
al
predio
"Monte
Verde"
con
ninguna
área
protegida
o
concesiones
forestales,
así
como
tampoco
se
encuentra
sobrepuesta
a
otro
predio.
Lo
señalado
en
el
párrafo
precedente,
demuestra
que
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
fue
efectivamente
realizada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento,
cumpliendo
con
su
objeto
cual
era
el
de
determinar,
respecto
al
área
mensura,
algún
antecedente
agrario
en
trámite
o
titulado,
o
la
existencia
de
sobreposición
a
alguna
área
clasificada
o
protegida;
es
decir
que
el
hecho
de
haberse
efectuado
el
señalado
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
vía
control
de
calidad
y
subsanación,
en
forma
posterior
a
lo
determinado
por
el
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
no
llega
a
constituir
un
vicio
de
nulidad
que
hubiere
afectado
los
derechos
de
Mesías
Zelada
Egüez
o
de
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
pues
como
se
tiene
señalado,
no
se
identificó
sobre
el
área
mensurada
ningún
antecedente
agrario,
área
protegida
o
concesión
forestal,
que
hubieren
afectado
significativamente
los
intereses
o
derechos
de
Mesías
Zelada
Egüez,
quien
participó
como
interesado
en
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Monte
Verde";
resultando
impertinente
y
alejado
de
todo
razonamiento
lógico
y
jurídico
el
pretender
una
nulidad
por
la
nulidad
misma,
sin
considerar
la
finalidad,
el
sentido
y
el
alcance
de
la
norma
procesal
de
Saneamiento,
establecida
para
cumplir
un
objetivo,
en
este
caso
la
verificación
de
la
sobreposición
de
algún
antecedente
agrario
o
área
clasificada
o
protegida,
sobre
la
superficie
mensurada;
con
mayor
razón
si
el
hecho
de
efectuarse
tardíamente
el
mencionado
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento,
no
se
constituye
en
un
hecho
específicamente
sancionado
con
nulidad
por
norma
expresa;
siendo
claro
que
en
el
caso
concreto
no
concurrieron
los
presupuestos
que
hacen
a
una
nulidad
procesal
referidos
a
la
trascendencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
especificidad
del
apartamiento
de
la
forma
procesal,
constatándose
que
se
subsanó
oportunamente
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
por
lo
que
no
se
advierte
que
con
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
hubiere
omitido
la
protección
a
los
derechos
y
garantías
del
interesado,
conforme
lo
señalado
precedentemente,
en
ese
orden
no
podría
aplicarse
lo
dispuesto
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
sentido
precisado
por
los
demandantes,
menos
aun
si
se
acusan
infracciones
que
corresponden
a
la
tramitación
en
sede
administrativa;
en
función
a
ello
no
se
advierte
vulneración
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
igualdad
procesal
de
los
demandantes,
conforme
con
los
arts.
115-II
y
119-I
de
la
CPE.
2.-
En
relación
a
que
de
los
antecedentes
se
acreditaría
que
Tomás
Zelada
Becerra
junto
a
su
esposa
ingresaron
en
posesión
del
predio
"Monte
Verde"
en
1986,
hasta
el
2005,
año
en
que
es
transferido
a
Mesías
Zelada
Egüez,
cuando
el
predio
se
encontraba
en
plena
ejecución
de
Saneamiento,
y
que
la
empresa
contratada
GTS
que
ejecutó
dicho
procedimiento,
erróneamente
habría
consignado
a
Mesías
Zelada
Egüez
como
propietario,
siendo
que
en
realidad
habría
sido
hijo
y
apoderado
de
Tomás
Zelada
Becerra
y
que
por
ello
se
presentó
registro
de
marca
y
ganado
a
nombre
de
éste
último,
y
que
por
tanto
correspondía
al
INRA
considerar
a
Tomás
Zelada
Becerra
como
poseedor
del
predio
"Monte
Verde"
y
como
sucesores
de
dicha
posesión
a
Mesías
Zelada
Egüez
y
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
como
subadquirentes.
Al
respecto,
corresponde
precisar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
consta
que
la
transferencia
del
predio
"Monte
Verde"
de
una
extensión
de
411,1705
ha,
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
78/2015,
cuya
copia
legalizada
cursa
en
los
antecedentes
a
fs.
174
y
vta.
y
que
es
presentado
por
los
demandantes
en
original
de
fs.
14
a
15
de
obrados,
la
misma
si
bien
es
protocolizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
en
fecha
1
de
junio
de
2005,
sin
embargo
se
verifica
que
la
minuta
fue
suscrita
en
fecha
8
de
mayo
de
1999;
con
lo
que
se
acredita
no
ser
evidente
lo
aseverado
por
los
demandantes
de
que
la
transferencia
de
Tomas
Zelada
Becerra
y
su
esposa
Soledad
Egüez
Zabala,
a
favor
de
su
hijo
Mesías
Zelada
Egüez
dataría
de
2005,
ya
que
conforme
la
documentación
señalada,
dicha
transferencia
se
efectuó
en
"8
de
mayo
de
1999",
siendo
ésta
la
fecha
que
corresponde
a
la
traslación
del
derecho;
en
ese
sentido
se
constata
que
durante
la
verificación
en
el
predio
en
27
de
diciembre
de
2002,
tal
como
acredita
la
Ficha
Catastral,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Croquis
y
Registro
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva,
cursantes
de
fs.
67
a
78
de
los
antecedentes,
el
predio
se
encontraba
en
posesión
de
Mesías
Zelada
Egüez,
desde
el
año
1999,
según
la
fecha
de
la
transferencia;
resultando
en
consecuencia
no
ser
cierto
que
al
momento
de
la
verificación
en
campo
el
mismo
aun
pertenecía
a
Tomás
Zelada
Becerra,
por
lo
que
tampoco
correspondía
que
el
ganado
cuantificado
en
campo
y
la
marca
de
ganado
a
nombre
de
Tomás
Zelada
Becerra,
deba
ser
considerado
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
a
favor
de
Mesías
Zelada
Egüez.
Por
otra
parte,
debe
tomarse
en
cuenta
asimismo,
que
en
los
mencionados
actuados
de
Saneamiento
efectuados
en
campo,
principalmente
en
la
Ficha
Catastral,
no
cursa
ningún
reclamo
u
observación
en
la
casilla
correspondiente,
en
sentido
de
que
existiría
una
equivocación
al
consignar
al
apersonado
Mesías
Zelada
Egüez,
como
propietario
o
beneficiario,
siendo
que
debió
hacerlo
como
apoderado
de
Tomás
Zelada
Becerra;
cursa
incluso
de
fs.
46
a
47
de
los
antecedentes
que
Mesías
Zelada
Egüez
suscribe
la
carta
de
citación
como
propietario
o
poseedor
del
predio
"Monte
Verde"
y
no
como
apoderado,
sin
que
conste
que
el
mismo
no
sepa
leer
o
escribir,
o
algún
otro
aspecto
que
muestre
algún
indicio
de
que
incurrió
o
se
le
hubiere
hecho
incurrir
en
error;
advirtiéndose
además
que
Tomás
Zelada
también
participó
en
el
Saneamiento
como
beneficiario
de
otro
predio
denominado
"Alianza",
conforme
la
carta
de
citación
de
fs.
48
a
49
de
los
antecedentes,
actuando
por
cuenta
propia,
sin
acreditar
algún
representante
que
hubiere
dado
lugar
a
alguna
confusión.
En
relación
a
la
sucesión
de
la
posesión
de
Mesías
Zelada
Egüez
y
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
respecto
a
Tomás
Zelada
Becerra,
por
el
predio
"Monte
Verde";
cursa
de
fs.
208
a
209
de
los
antecedentes,
el
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
267/2015,
en
el
cual,
en
atención
a
la
documental
presentada
por
los
interesados,
concluye
y
sugiere
que
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
junto
a
Mesías
Zelada
Egüez,
sean
considerados
cobeneficiarios
del
predio;
es
decir
que
el
INRA
admite
la
existencia
de
"sucesión
de
la
posesión",
conforme
al
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
por
las
sucesivas
transferencias
documentadas;
sin
embargo
en
el
predio,
se
evidenció
una
posesión
ilegal,
ingresando
en
las
previsiones
del
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
por
no
haber
acreditado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
del
poseedor
y
titular
(Mesías
Zelada
Egüez)
en
el
momento
de
la
verificación
en
campo
(diciembre
de
2002)
al
no
haber
acreditado
la
propiedad
sobre
el
ganado,
conforme
se
tiene
señalado
en
el
párrafo
anterior,
ni
en
ese
momento
ni
en
forma
posterior;
debiendo
agregarse
además
que
el
reconocimiento
de
"sucesión
de
posesión"
y
calidad
de
cobeneficiarios
de
Mesías
Zelada
Egüez
y
de
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín,
también
se
encuentra
consignado
en
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
N°
0305/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
ahora
objeto
de
impugnación.
3.-
En
relación
a
que
constaría
en
el
proceso,
un
Informe
Jurídico
que
señalaría
que
se
identificó
la
existencia
de
carga
animal
en
el
predio
y
que
mediante
el
mismo
se
habría
derivado
para
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
la
presentación
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
y
la
acreditación
de
la
antigüedad
en
la
posesión
con
fecha
exacta
de
asentamiento;
por
lo
que
no
podría
calificarse
de
extemporánea
la
presentación
que
se
realizó
en
esa
etapa,
debiendo
valorarse
la
documentación
presentada.
De
los
antecedentes
se
encuentra
que
cursa
de
fs.
106
a
108,
Informe
Jurídico
respecto
a
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Monte
Verde",
elaborado
por
el
consultor
jurídico
de
la
empresa
COWI
S.A.,
de
1
de
diciembre
de
2004,
el
cual
en
observaciones
si
bien
sostiene
que
se
identifica
carga
animal,
pero
claramente
antes
de
ello
refiere
que
"no
existe
ningún
dato
de
existencia
de
mejora
material
alguna
dentro
del
predio",
aspectos
que
se
evidencia,
fueron
considerados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
cual
se
establece
una
posesión
ilegal
sobre
el
predio,
al
no
existir
en
el
mismo
mejoras
para
la
actividad
ganadera
y
por
no
haber
acreditado
el
titular
Mesías
Zelada
Egüez,
ser
propietario
del
ganado
o
carga
animal
existente
en
el
predio.
En
relación
a
que
se
habría
considerado
extemporánea
la
documentación
presentada
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
referida
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
y
a
la
acreditación
de
la
antigüedad
en
la
posesión
con
fecha
exacta
de
asentamiento;
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
Mesías
Zelada
Egüez
no
presenta
ninguna
documentación
al
respecto
en
la
Etapa
de
Socialización
de
Resultados,
siendo
más
bien
Jorge
Carlos
Allorto
Aquin,
quien
en
sendos
memoriales
adjunta
en
esta
etapa,
documentales
mediante
las
cuales
demuestra
haber
adquirido
el
predio
"Monte
Verde"
en
2006
de
Mesías
Zelada
Egüez
y
el
mismo
a
su
vez
mediante
escritura
protocolizada
en
2005,
lo
habría
comprado
de
Tomás
Zelada
Becerra
(fs.
174
a
176
vta.);
Certificaciones
del
Cabildo
Indigenal
de
San
Ignacio
de
Moxos
y
del
Presidente
de
la
Sub
Central
respecto
a
las
transferencias
del
predio
(fs.
181
a
182)
y
certificaciones
de
marcas
de
ganado
todas
a
nombre
de
Tomás
Zelada
Becerra
(fs.
190
a
193);
siendo
tales
documentales
objeto
de
análisis
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
1255/2014
de
6
de
noviembre
de
2014,
cursante
de
fs.
194
a
199
de
los
antecedentes,
donde
se
señala
que
conforme
a
la
carpeta
de
Saneamiento,
durante
las
pericias
de
campo
participó
activamente
como
propietario
del
predio,
Mesías
Zelada
Egüez,
no
habiéndose
presentado
documentación
anteriormente
que
demuestre
que
el
propietario
del
predio
"Monte
Verde"
fuere
Tomás
Zelada
Becerra,
"no
existiendo
ninguna
oposición,
reclamo
o
denuncia
sobre
dicho
aspecto
durante
o
posterior
a
las
pericias
de
campo,
sino
de
manera
posterior
durante
la
socialización
de
resultados
preliminares
efectuado
en
el
mes
de
agosto
de
2014...";
aspecto
que
demuestra
no
ser
evidente
que
no
se
hubiere
considerado
o
valorado
la
documentación
presentada
en
la
etapa
de
Socialización
de
Resultados,
la
cual
no
se
la
tuvo
como
extemporánea,
sino
más
bien
como
no
idónea
para
modificar
lo
evidenciado
en
campo;
al
respecto
es
también
necesario
dejar
establecido
que
el
proceso
de
Saneamiento
debe
ser
entendido
como
un
proceso
compuesto
por
etapas,
claramente
definidas
para
la
ejecución
de
determinados
actuados
que
buscan
una
finalidad
concreta,
donde
si
bien
es
permitido
que
el
interesado
presente
mayores
elementos
de
prueba
a
los
aportados
en
el
momento
de
la
verificación
in
situ,
sin
embargo
para
ello
debe
constar
el
protesto
correspondiente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunamente
efectuado
en
dicha
etapa,
y/o
corresponder
la
documentación
presentada
en
forma
posterior,
a
extremos
que
corroboran
a
aclaran
lo
verificado
en
campo;
no
pudiendo
entenderse
la
facultad
de
aportar
elementos
probatorios,
como
la
discrecionalidad
en
aparejar
todo
tipo
de
pruebas,
mucho
menos
aquellas
que
modifican
sustancialmente
lo
constatado
por
los
funcionarios
del
INRA
en
el
momento
de
la
verificación
en
el
predio
mismo,
como
es
el
caso
de
que
el
titular
sería
otro
y
no
así
el
que
se
presenta
y
participa
en
el
momento
de
la
verificación
en
el
predio
y
durante
las
etapas
posteriores
del
saneamiento,
como
se
constata
en
el
caso
presente;
en
ese
sentido,
no
se
encuentra
ajustado
a
derecho
el
reclamo
de
los
demandantes,
de
que
el
INRA
debió
modificar
sus
resultados
sustancialmente
por
haberse
presentado
documentales
que
acreditarían
transferencias,
que
en
ningún
momento
fueron
mencionadas
en
pericias
de
campo.
4.-
En
relación
a
que
no
sería
evidente
de
que
no
se
habrían
evidenciado
mejoras
en
el
momento
de
la
verificación
in
situ,
porque
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
sostendría
en
observaciones
que
"en
el
predio
existen
pastizales
y
potrero
en
toda
su
extensión,
no
cuenta
con
otras
mejoras"
y
que
por
consiguiente
se
cumple
en
el
mismo
con
la
Función
Social,
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Al
respecto,
de
la
revisión
del
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
cursante
de
fs.
109
a
112
de
los
antecedentes,
respecto
a
la
mejoras
en
el
predio
"Campo
Verde",
en
la
parte
pertinente
de
"Observaciones"
se
señala:
"En
el
predio
existen
pastizales
y
potreros
en
toda
su
extensión,
no
cuenta
con
otras
mejoras."
Por
lo
que
no
podría
entenderse
este
enunciado
como
el
único
elemento
que
dé
a
entender
la
existencia
de
mejoras,
toda
vez
que
el
Informe
Técnico
que
le
precede,
cursante
de
fs.
103
a
105
de
los
antecedentes,
en
la
parte
referida
a
"Medición
de
Mejoras"
se
consigna
0,0000
ha,
en
cuanto
a
la
cantidad,
unidad
y
porcentaje;
datos
que
también
son
corroborados
por
los
formularios
de
Croquis
y
Registro
de
Mejoras,
cursantes
de
fs.
77
a
78
de
los
antecedentes,
donde
se
establece
claramente
que
el
predio
denominado
Monte
Verde,
"No
tiene
Mejoras";
constatación
en
función
a
la
cual
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
llegó
a
determinar
una
posesión
ilegal
en
el
mencionado
predio,
por
no
contar
con
mejoras
y
por
no
acreditar
el
titular
del
mismo
el
registro
a
su
nombre
de
la
marca
de
ganado
existente,
conforme
lo
dispone
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215;
en
ese
sentido
no
resulta
cierto
que
exista
error
y
contradicción
en
la
valoración
de
la
Función
Social
del
predio,
sobre
la
transgresión
de
los
art.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
relativos
a
la
Función
Social
y
la
verificación
de
la
Función
Social
en
la
pequeña
propiedad
ganadera,
pues
esta
norma
claramente
establece
que
además
de
verificarse
la
residencia
en
el
lugar
del
interesado,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
éste
debe
contar
con
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad,
asimismo
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
establece
la
obligatoriedad
de
todo
ganadero,
de
realizar
el
registro
de
marca
de
su
ganado;
en
consecuencia
tampoco
se
advierte
vulneración
del
art.
397-II
de
la
CPE
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
siendo
inexistentes
las
contradicciones
de
lo
verificado
en
campo
con
los
posteriores
informes
técnicos
jurídicos
y
con
el
Informe
en
Conclusiones.
Por
consiguiente,
al
no
haberse
demostrado
la
errónea
aplicación
de
las
normas
citadas,
ni
contradicción
de
los
Informes
con
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
en
el
predio,
tampoco
error
en
la
identificación
del
poseedor
inicial
y
menos
aun
incongruencia
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
amerite
anular
obrados
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete;
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
fs.
19
a
22
vta.
de
obrados,
por
Jorge
Carlos
Allorto
Aquín
y
Mesías
Zelada
Egüez
a
través
de
sus
apoderados;
declarando
en
consecuencia
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0305/2015
de
27
de
febrero
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
de
la
propiedad
denominada
"Monte
Verde",
correspondiente
al
polígono
N°
111,
ubicada
en
el
municipio
de
San
Ignacio,
provincia
Moxos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
departamento
de
Beni.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022