TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
30/2016
Expediente:
Nº
1323/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
Napoleón
Vaca
Paz
representado
por
Víctor
Camacho
Gonzales
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
abril
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
12
a
16
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
21
de
obrados,
Luis
Napoleón
Vaca
Paz
representado
por
Víctor
Camacho
Gonzales,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
11572
de
31
de
diciembre
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
132
del
predio
denominado
"Benevento",
ubicado
en
el
municipio
Colpa
Bélgica,
provincia
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
N°
21262,
argumentando:
SUSTENTOS
DE
DERECHO
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
1.
Refiere
que,
el
INRA
departamental
de
Santa
Cruz
omitió
intencionalmente
realizar
el
Saneamiento
de
su
predio
denominado
"La
Piedra",
vulnerando
su
derecho
constitucional
al
debido
proceso,
al
no
realizar
actuados
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
que,
el
predio
mencionado
se
encuentra
en
el
área
de
saneamiento
del
polígono
N°
132,
verificándose,
además
la
existencia
de
conflicto
de
sobreposición
entre
las
propiedades
denominadas
"Benevento"
y
"La
Piedra",
vulnerando
el
INRA
su
propia
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RES-ADM-RA-SS
N°
064/2012
de
6
de
julio
de
2012,
la
Ley
N°
1715,
D.S
N°
29215,
normas
técnicas
catastrales
y
el
art.
70
de
la
Ley
N°
1715.
2.
Que,
se
vulneró
el
art.
296,
297
y
subsiguientes
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
el
INRA
no
efectuó
la
mensura
del
predio
"La
Piedra",
ni
ninguna
actividad
de
Relevamiento
de
información,
señala
que,
no
existe
ningún
actuado
jurídico
y
técnico
que
dé
testimonio
de
la
identificación
física,
la
delimitación
del
área
de
sobreposición
y
de
conflicto;
tampoco
recepcionó
documentación
que
el
ahora
demandante
pretendió
entregar
en
campo,
por
lo
que
no
existe
ningún
expediente
de
saneamiento
del
predio
"La
Piedra"
ni
plano
o
informe
sobre
el
área
en
conflicto;
señala
también
que
el
único
actuado
dentro
de
la
etapa
de
campo
que
se
realizó
respecto
al
titular
del
predio
"La
Piedra"
fue
la
emisión
y
entrega
del
formulario
de
notificación
en
el
lugar
de
colindancia
a
efectos
de
que
participara
en
el
proceso
de
saneamiento
e
identificación
de
mojones
de
colindancia
con
el
predio
"Benevento".
3.
Que,
se
transgredió
el
art.
297
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
que
establece
que
la
campaña
pública
es
una
tarea
continua
y
se
ejecuta
de
manera
simultánea
al
desarrollo
del
relevamiento
de
información
en
campo;
sin
embargo,
el
INRA
omite
esta
obligación
para
el
titular
del
predio
"La
Piedra"
ya
que
no
procede
a
notificarle
con
la
citación
correspondiente.
4.
Que,
se
vulneró
también
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215
referido
a
los
predios
en
conflicto,
toda
vez
que
el
INRA
no
procedió
a
la
identificación
del
área
en
conflicto
y
a
la
acumulación
de
carpetas
de
ambas
propiedades
tal
como
establece
el
art.
227
del
Reglamento
citado.
Siendo
que
la
sobreposición
fue
reconocida
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2012.
5.
El
INRA
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
información
en
gabinete
DDSC-ZONA
NORTE.INF.N°
753/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
establece
que
en
cumplimiento
al
art.
292-a)
del
Reglamento
(sin
especificar
a
que
reglamento
se
refiere)
se
identificó
en
el
polígono
el
expediente
N°
21262
de
"Nueva
Cuba"
con
referencia
al
predio
"Benevento";
sin
embargo,
dicho
informe
carece
de
precisión
y
certeza,
toda
vez
que
omite
la
identificación
del
expediente
agrario
N°
21584
de
su
beneficiario
Ángel
Pinto
Sotelo,
del
predio
denominado
también
"Nueva
Cuba",
sobre
el
cual
recae
la
parcela
agraria
"La
Piedra"
de
propiedad
de
Napoleón
Vaca;
el
INRA,
no
podría
alegar
desconocimiento,
puesto
que
en
los
antecedentes
que
se
encuentran
en
el
expediente
de
saneamiento
del
predio
"Benevento"
a
fs.
139,
141
y
142
está
el
título
y
planos
correspondientes
que
señalan
en
su
contenido
a
la
propiedad
de
Ángel
Pinto
Sotelo,
como
colindante;
en
ese
sentido,
se
tiene
que
se
vulneraron
los
arts.
291
y
292
(sin
especificar
la
normativa)
que
obliga
a
la
identificación
de
los
predios
con
antecedentes
en
expediente,
titulados
y
en
trámite,
hecho
que
no
realizó
correctamente
el
INRA,
siendo
que
en
los
planos
correspondientes
de
ambos
expedientes
estos
figuran
como
colindantes.
6.
El
Informe
en
Conclusiones
del
saneamiento
de
oficio
(SAN-SIM)
de
27
de
diciembre
de
2012,
es
el
reflejo
de
las
omisiones
procedimentales
en
las
que
incurrió
el
INRA,
ya
que
no
se
encuentra
acorde
a
lo
establecido
en
los
arts.
304
y
305
del
Reglamento
Agrario
N°
29215;
al
omitirse
actuados
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
Informe
se
sustenta
en
interpretaciones
forzadas
ya
que
señala
una
supuesta
sobreposición
con
el
predio
"Las
Piedras"
en
una
superficie
de
10
ha,
sin
embargo,
después
el
informe
señala
que
tal
sobreposición
no
existe,
emitiendo
así
conclusiones
finales
de
manera
arbitraria
y
subjetiva,
que
carecen
de
un
argumento
jurídico
y
fáctico,
apartadas
de
la
verificación
en
campo.
A
continuación,
el
demandante,
cita
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
SCP
0099/2012
del
23
de
abril
de
2012,
respecto
al
debido
proceso.
Concluye
manifestando,
que
la
vulneración
de
la
norma
agraria
y
sus
procedimientos,
en
el
caso
de
autos,
le
ocasiona
perjuicio
cierto
e
irreparable,
al
infringir
el
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
la
buena
fe
del
Estado,
el
debido
proceso,
la
transparencia
y
seguridad.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probado
el
recurso
contencioso
administrativo,
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
11572
del
31
de
diciembre
del
2013
y
se
restablezca
el
proceso
de
saneamiento,
anulando
obrados
hasta
el
relevamiento
de
información
en
campo
inclusive.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
9
de
enero
de
2015,
cursante
a
fs.
23
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiéndose
la
notificación
al
tercero
interesado
Orlando
Saucedo
Iannone.
El
tercero
interesado
,
Orlando
Saucedo
Iannone
mediante
memorial
cursante
de
fs.
49
a
51
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
indicando:
Que,
con
referencia
a
que
el
INRA
se
hubiese
negado
a
brindar
información
respecto
al
saneamiento
del
predio
"Benevento";
señala
que,
el
demandante
es
propietario
del
predio
"San
Pablo"
colindante
con
el
lado
oeste
del
predio
"Benevento",
en
los
vértices
signados
con
códigos
71320037
y
71320006
para
lo
cual
la
parte
actora
fue
notificada
legalmente
conforme
consta
en
la
carpeta
de
saneamiento,
firmando
al
efecto
el
Acta
de
conformidad
de
linderos
el
7
de
agosto
de
2012,
fecha
en
la
cual
se
levantó
la
información
del
perímetro
del
predio
del
demandado.
Que,
respecto
a
que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
el
predio
"La
Piedra"
para
la
mensura
y
encuesta
catastral
dentro
del
polígono
N°
132;
indica,
que
en
las
coordenadas
perimetrales
del
polígono
N°
132
determinadas
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
064/2012
de
6
de
julio
de
2012,
no
se
encuentra
comprendido
el
predio
"La
Piedra",
por
lo
que
el
funcionario
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solo
notificó
al
demandante
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
calidad
de
colindante
del
predio
"Benevento",
careciendo
de
sustento
legal
la
supuesta
vulneración
de
normativa
agraria.
Que,
en
relación
a
la
acusación
de
que
el
INRA
no
consideró
el
conflicto
de
los
predios
y
que
no
recepcionó
documentación
del
demandante;
manifiesta,
que
el
predio
"La
Piedra"
no
se
encuentra
ubicado
dentro
del
polígono
N°
132,
sin
embargo,
este
fue
considerado
al
momento
de
la
verificación
de
linderos
entre
los
predios
"Benevento"
y
"La
Piedra",
conforme
consta
en
el
Acta
de
Inspección
de
15
de
noviembre
de
2012,
donde
participaron
ambas
partes,
autoridades
del
lugar,
funcionarios
del
INRA,
entre
otros,
verificándose
el
lindero
de
ambos
predios
que
se
encuentran
delimitados
con
postes,
alambres
de
púa,
que
a
simple
vista
denota
su
antigüedad,
solicitando
se
tome
en
cuenta
las
verificaciones
realizadas
en
la
mencionada
inspección,
acordándose
también
en
la
misma,
que
ambas
partes
presentarían
al
INRA,
documentación
que
acredite
el
derecho
propietario
de
cada
uno
de
los
predios,
hasta
el
22
de
noviembre
de
2012;
por
lo
que,
el
demandante
falta
a
la
verdad
cuando
afirma
que
el
INRA
no
brindó
la
debida
atención
a
su
solicitud
y
reclamo.
Asimismo,
hace
referencia
a
las
declaraciones
testificales
de
Ma.
Cristina
Suarez
Vda.
de
Paz,
como
colindante
y
de
Constantino
Maciel
Ribera,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
OTB
de
la
Comunidad
Nueva
Cuba;
quienes
afirmaron
que
el
alambrado
siempre
sirvió
de
límite
de
linderos
entre
ambos
predios.
Que,
con
referencia
a
la
acusación
de
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
expediente
agrario
DDSC-ZONA
NORTE.INF.753/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
carece
de
precisión
y
certeza,
al
omitir
la
identificación
del
Expediente
N°21584-B
cuyo
titular
fuera
Ángel
Pinto
Sotelo,
de
quien
señala
deriva
su
derecho;
al
respecto
manifiesta
que,
el
ahora
demandante,
no
acreditó
con
prueba
alguna
el
derecho
que
reclama,
apartándose
de
la
verdad
al
afirmar
que
cursa
el
plano
del
expediente
agrario
N°
21584-B,
pretendiendo
forzar
la
inclusión
del
mencionado
trámite
agrario
dentro
del
polígono
de
trabajo
N°
132,
siendo
los
argumentos
esgrimidos
carentes
de
sustento
legal.
Que,
en
cuanto
al
Informe
en
Conclusiones
del
polígono
N°
132
de
27
de
diciembre
de
2012,
no
se
encuentra
elaborado
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
304
y
305
del
Reglamento
Agrario
N°
29215,
por
carecer
de
argumento
jurídico
y
fáctico,
respecto
al
conflicto
entre
el
predio
"Benevento"
y
"La
Piedra";
refiere
que,
en
las
"Consideraciones
de
sobreposición
con
otros
predios",
se
encuentra
fundamentado
la
inexistencia
de
sobreposición,
en
base
a
la
inspección
ocular,
verificación
de
mojones
y
alambrado,
entre
otros;
por
lo
que
el
INRA
valoró
tal
aspecto
correctamente,
conforme
a
normas
legales.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa,
manteniéndose
incólume
la
Resolución
Suprema
N°11572
de
31
de
diciembre
de
2014
en
todas
sus
partes
y
con
expresa
condenación
al
pago
de
las
costas.
RESPUESTA
DE
LAS
AUTORIDADES
DEMANDADAS.
La
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
92
a
94
de
obrados,
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Respecto
a
que
se
habrían
vulnerado
derechos
constitucionales
de
la
parte
demandante;
refiere,
que
este
aspecto
es
negado
rotundamente
porque
el
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
en
el
marco
de
sus
funciones
otorgadas
por
la
Ley
N°
1715
modificada
a
través
de
la
Ley
N°
3545
y
el
Decreto
Supremo
N°
29215.
En
cuanto
a
que
el
INRA
habría
omitido
intencionalmente
el
saneamiento
del
predio
"La
Piedra";
señala,
que
el
art.
17-II
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
65
de
la
mencionada
Ley,
faculta
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
Direcciones
Departamentales
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
según
lo
dispuesto
en
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
responde
a
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
sujeto
al
cumplimiento
de
la
condición
establecida
en
el
art.
393
de
la
CPE,
que
establece:
"El
estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda".
Manifiesta
que
conforme
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM.RA-SS
N°
064/2012
de
6
de
julio
de
2012,
resuelve
anular
la
Resolución
Administrativa
UIG-SAN
SIM-SG
N°
0351/2005
de
11
de
octubre
de
2006
y
la
Resolución
Instructoria
UIG-SAN
SIM-SC
N°
0323/2006
de
11
de
octubre
de
2006,
determinando
como
área
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
polígono
N°
132,
ubicado
en
el
municipio
de
Colpa
Bélgica,
provincia
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
aproximada
de
749.3983
has.
Señala
también,
que
el
Informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
DDSC-ZONA
NORTE.INF.N°
753/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
establece
que
conforme
al
art.
292-a)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
identifica
en
el
polígono
el
expediente
N°
21262
de
"Nueva
Cuba",
en
referencia
al
predio
"Benevento",
afirmando
que
en
el
polígono
N°
132
no
se
encontraron
otros
expedientes
para
ser
tomados
en
cuenta;
por
lo
que,
se
realizó
el
saneamiento
a
la
propiedad
denominada
"Benevento",
en
conformidad
al
art.
295
y
siguientes
del
mismo
cuerpo
legal.
Señala,
que
conforme
al
art.
277-I)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
las
áreas
de
saneamiento
se
encuentran
divididas
en
polígonos
de
saneamiento,
debiendo
sanearse
cada
predio
de
manera
independiente,
considerando
que
cada
predio
tiene
sus
propias
características,
pudiendo
o
no
cumplir
la
función
social
o
económico
social;
por
lo
que
no
es
posible
aplicar
un
solo
saneamiento
como
si
ambas
propiedades
fueran
una
sola,
toda
vez
que
el
recurrente
hace
referencia
al
expediente
agrario
N°
21584-B,
totalmente
diferente
al
expediente
N°
21262
objeto
de
saneamiento.
Que,
respecto
al
conflicto
de
sobreposición,
el
Informe
en
Conclusiones
señala
que
no
existió
tal
situación,
evidenciándose
la
misma
el
22
de
noviembre
de
2012
por
el
alambrado
y
los
mojones
que
dividen
ambas
propiedades
que
son
de
data
antigua,
y
en
base
a
la
documentación
presentada
por
Orlando
Saucedo,
que
consiste
en
planos
y
pago
de
impuestos;
asimismo,
refiere
que
conforme
a
los
arts.
396
y
397
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
el
art.
164
de
su
reglamento,
se
estableció
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Benevento".
Concluyendo,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
predio
"Benevento",
se
ha
dado
cumplimiento
a
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa;
por
lo
que
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante,
carecen
de
fundamento
legal,
deduciéndose
que
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11572
de
31
de
diciembre
de
2013,
ahora
impugnada,
se
encuentra
acorde
a
procedimiento.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
11572
de
31
de
diciembre
de
2015,
más
sus
antecedentes.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
117
a
121
y
vta.
de
obrados,
apersonándose
al
proceso,
opone
excepciones
de
impersonería
del
demandante
y
de
cosa
juzgada,
la
misma
que
es
resuelta
mediante
Auto
de
9
de
junio
de
2016,
cursante
de
fs.
136
a
138
de
obrados,
declarando
Improbadas
las
excepciones.
En
relación
a
los
fundamentos
de
contestación
a
la
demanda
el
codemandado
indica:
Al
punto
1.-
Cita
de
manera
textual
el
art.
70
de
la
Ley
N°
1715
e
indica
que
el
demandante
afirmó
la
existencia
de
sobreposición,
sin
presentar
la
correspondiente
documentación
que
acredite
esos
derechos
versados
por
el
mismo,
pues
no
acredita
ni
presenta
documentación
al
respecto,
antes,
durante
ni
después
de
la
etapa
correspondiente
y
mucho
menos
adjuntó
documentación
que
legitime
su
accionar
a
momento
de
interponer
la
presente
demanda
Contencioso
Administrativa,
en
tal
sentido
el
accionante
en
todo
momento
ha
carecido
de
legitimación,
por
tanto
su
reclamación
no
se
encuentra
a
derecho.
Al
punto
2.-
Refiere,
que
el
demandante
en
ninguna
etapa
del
saneamiento
presentó
ni
pretendió
presentar
documentación,
pese
a
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
RA-SS
N°
064/2012,
se
intimó
a
propietarios,
beneficiarios
o
subadquirentes
a
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario
así
como
su
identidad
y
que
tal
situación
no
fue
cumplida
por
el
ahora
demandante,
como
tampoco
acreditó
dentro
de
la
presente
demanda
el
derecho
invocado,
ni
refirió
que
documentación
es
la
que
respalda
y
acredita
su
demanda,
mucho
menos
la
presenta,
de
lo
que
se
infiere
que
las
afirmaciones
vertidas
por
el
representante
del
actor
en
su
memorial
de
demanda,
resultan
ser
irrelevantes
y
carentes
de
sustento
legal.
Al
punto
3.-
Refiere,
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
el
representante
del
actor,
ya
que
el
INRA
aplicó
lo
estipulado
en
el
referido
art.
297
del
D.S.
N°
29215,
pues
ante
la
notificación,
publicación
y
aviso
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
RA-SS
N°
064/2012,
el
demandante
no
se
presentó,
mucho
menos
acreditó
la
calidad
de
su
supuesto
derecho
respecto
al
predio
"La
Piedra",
incumpliendo
de
esta
manera
la
intimación
efectuada
por
el
INRA
y
vulnerando
el
art.
294
de
D.S.
N°
29215.
Al
punto
4.-
Señala,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
al
predio
"Benevento",
el
demandante
solo
se
apersonó
a
la
Inspección
Ocular
de
15
de
noviembre
de
2012,
donde
ambas
partes
no
llegaron
a
ningún
acuerdo
respecto
a
la
conformidad
de
linderos
de
los
predios
"Benevento"
y
"La
Piedra";
en
ese
sentido,
las
partes
consensuan
con
la
participación
del
Control
Social,
presentar
su
documentación
de
propiedad
hasta
el
22
de
noviembre
de
2012,
situación
que
no
aconteció,
pues
vencido
el
plazo
indicado,
únicamente
el
beneficiario
del
predio
"Benevento",
presentó
la
documentación
que
acredita
su
titularidad
y
calidad
de
sub
adquirente;
por
lo
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
documentación
que
corresponda
al
demandante,
por
tal
razón
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
diciembre
de
2012,
mediante
una
sana
crítica
y
razonabilidad
ha
establecido
que
no
existe
sobreposición,
por
haberse
evidenciado
mediante
inspección
de
22
de
noviembre
de
2012
que
tanto
el
alambrado
como
los
mojones
son
de
data
antigua;
por
otra
parte,
las
certificaciones
de
colindantes,
del
corregidor
del
lugar
y
de
la
documentación
presentada
por
Orlando
Saucedo
Iannone,
consistentes
en
planos
y
pago
de
impuestos,
que
consigna
la
superficie
de
57
has.
y
de
conformidad
al
art.
2
-
IV
de
la
Ley
N°
1715,
el
cual
establece
que
la
verificación
en
campo
es
el
principal
medio
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económica
social;
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
no
existe
sobreposición
entre
los
predios;
consiguientemente,
el
INRA,
no
contando
con
la
documentación
que
debió
ser
presentada
por
Napoleón
Vaca,
para
legitimar
su
derecho,
ha
continuado
con
los
demás
pasos
del
procedimiento
del
Saneamiento.
Al
punto
5.-
Refiere,
que
en
cuanto
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDS-ZONA
NORTE
INF.
N°
753/2012,
en
su
punto
4
estableció:
"Dentro
del
área
del
expediente
(21262)
NO
identificaron
otros
expedientes
para
ser
tomado
en
cuenta
de
acuerdo
al
análisis
jurídico"
,
es
decir
que
no
se
identificó
el
expediente
N°
21262,
por
lo
que
las
aseveraciones
emitidas
por
la
parte
demandante,
no
condicen
con
los
datos
del
proceso;
además,
el
actor
no
presentó
ninguna
documentación
que
demuestre
o
acredite
que
es
subadquirente
de
la
propiedad
de
Ángel
Pinto
Sotelo,
beneficiario
del
expediente
N°
21584;
que,
la
demanda
incoada
se
encuentra
carente
de
sustento
y
fundamento
legal,
refiere
también,
que
el
proceso
de
saneamiento
y
las
distintas
actuaciones
han
sido
realizadas
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia
y
precautelando
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
que
asiste
a
las
partes.
Al
punto
6.-
Indica,
que
no
es
evidente
que
el
Informe
en
Conclusiones,
haya
incurrido
en
supuestas
omisiones
o
no
se
encuentre
conforme
a
la
normativa
agraria,
toda
vez
que
los
argumentos
utilizados
en
él
se
encuentran
respaldados
por
normativa
agraria
y
constitucional,
guardando
estrecha
motivación
y
correlación
con
la
Resolución
Suprema
N°
11572
de
30
de
diciembre
de
2013.
Señala
también,
que
respecto
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0099/2012
de
23
de
abril
de
2012,
el
actor
solo
la
menciona
y
no
realiza
una
relación
de
causa-efecto,
cuya
relación
determine
la
vulneración
por
parte
del
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
tiempo
de
concluir
refiere,
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Benevento",
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
y
constitucionales
vigentes,
por
lo
que
el
INRA
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica,
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
N°
11572
de
31
de
diciembre
de
2013
objeto
de
impugnación.
Solicitando,
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas
al
accionante,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
198-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
supletoriedad
del
art.
778
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
respuesta
del
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
126
a
127
y
de
fs.
131
a
134
y
vta.
de
obrados,
respectivamente,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración
de
que
el
INRA,
vulneró
también
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico,
al
no
habérsele
notificado
para
participar
del
proceso
de
saneamiento;
que,
ante
el
traslado
del
mismo,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
cursante
a
fs.
140
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa;
asimismo,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica
cursante
de
fs.
142
a
143
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memoria
de
contestación
presentado,
con
la
siguiente
aclaración:
que,
a
fs.
221
y
222
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Benevento",
cursan
dos
declaraciones
testificales
y/o
certificaciones
suscritas
por
Mary
Cristina
Suárez
Muñoz
y
Constantino
Maciel
Ribera
en
calidad
de
colindante
y
Presidente
de
la
OTB
"Nueva
Cuba",
respectivamente,
las
cuales
refieren
que
desde
hace
aproximadamente
20
años
el
alambrado
fue
respetado
como
lindero
y
límite
entre
los
predios
"Benevento"
y
"Las
Piedras",
que
no
existió
conflicto
sino
hasta
el
ingreso
de
la
brigada
del
INRA,
señala
también,
que
estas
certificaciones
gozan
de
plena
validez,
conforme
al
art.
309-
III
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo
refiere,
que
el
demandante
no
acreditó
su
posesión
vulnerando
el
art.
283-c)
del
D.S.
N°
29215
que
señala
"Posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
debidamente
acreditada".
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
21
de
julio
de
2015,
cursante
a
fs.
151
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
a
efectos
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
remita
el
expediente
agrario
N°
21584
y
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
Informe
Técnico
respecto
a:
"Si
el
predio
"La
Piedra"
con
expediente
N°
21584
se
encuentra
dentro
del
área
de
saneamiento
correspondiente
al
Polígono
132
y
si
existe
sobreposición
entre
los
predios
"Benevento"
con
expediente
N°
21262
y
"La
Piedra"
con
expediente
N°
21584,
con
especificación
de
porcentajes
y
graficación
correspondiente
en
planos,
mismos
que
reflejen
el
área
y
la
superficie
de
sobreposición";
solicitud
de
informe
realizado
en
base
al
principio
de
Verdad
Material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
CPE,
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
basado
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigentes
conforme
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
A
los
puntos
1,
2,
3
y
5
de
la
demanda.-
La
parte
actora
señala
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
habría
omitido
intencionalmente
realizar
el
saneamiento
de
su
predio
denominado
"La
Piedra",
pese
a
encontrarse
el
mismo
en
el
área
de
saneamiento
del
polígono
N°
132,
que
el
único
actuado
dentro
de
la
etapa
de
campo
que
realizó
el
INRA,
respecto
a
su
persona
en
calidad
de
titular
del
mencionado
predio,
fue
la
emisión
y
entrega
del
formulario
de
notificación
a
efectos
de
la
identificación
de
mojones
de
colindancia
con
el
predio
denominado
"Benevento";
que,
el
ente
administrativo
no
recepcionó
documentación
que
el
propietario
pretendió
entregar
en
campo
por
ello
no
existe
ningún
expediente
de
saneamiento
del
predio
"La
Piedra"
y
que
el
Informe
de
Relevamiento
de
información
en
gabinete
DDSC-ZONA
NORTE.INF.N°
753/2012
de
27
de
diciembre
de
2012,
omite
la
identificación
del
expediente
agrario
N°
21584
de
su
beneficiario
Ángel
Pinto
Sotelo,
del
predio
denominado
también
"Nueva
Cuba",
sobre
el
cual
recae
la
parcela
agraria
"La
Piedra"
de
propiedad
del
demandante,
pese
a
que
en
los
antecedentes
en
fs.
139,141
y
142
se
encuentra
título
y
planos
que
señalan
en
su
contenido
al
predio
"Nueva
Cuba";
vulnerando
de
esta
manera,
el
INRA,
su
derecho
constitucional
al
debido
proceso,
al
no
realizar
actuados
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RES-ADM-RA-SS
N°
064/2012
y
los
arts.
296,
297
y
subsiguientes
del
D.S.
N°
29215.
Al
respecto
cabe
señalar
que,
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
010/2016
de
09
de
marzo
de
2016,
cursante
de
fs.
183
a
185
de
obrados,
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
parágrafo
III
de
Conclusiones
refiere:
"Que,
realizada
la
graficación
de
los
vértices
(coordenadas
UTM
Polígono
N°132)
establecidos
en
la
RESS-ADM-RA-SS
N°
064/2012
de
6
de
julio
de
2012,
cotejándolos
con
el
plano
topográfico
de
fs.
31
(expediente
agrario
N°
21584
predio
"La
Piedra"
según
auto
de
21
de
julio
de
2015),
se
concluye
que
el
predio
objeto
del
expediente
agrario
N°
21584,
no
se
encuentra
dentro
del
Área
de
Saneamiento
del
Polígono
N°
132
(ver
plano
adjunto
1/2)"
(las
negrillas
son
propias);
conclusión
que
se
encuentra
acorde
con
lo
aseverado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
punto
2
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SNC-INF-SAN
N°
154/2016,
de
12
de
febrero
de
2016,
cursante
de
fs.
170
a
172
de
obrados,
que
fue
remitido
en
mérito
a
la
solicitud
cursante
a
fs.
168
de
obrados,
indicando:
"Revisada
la
cobertura
digital
de
predios
correspondientes
al
departamento
de
Santa
Cruz
(GDB
Santa
Cruz
20)
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
no
se
tienen
registros
del
predio
LA
PIEDRA
en
el
polígono
N°
132,
municipio
Colpa
Bélgica,
provincia
Sara
del
departamento
de
Santa
Cruz
,
así
mismo
en
la
cobertura
digital
de
predios
se
observa
que
el
predio
Benevento
colinda
al
SUR
con
área
aun
sin
saneamiento".
(las
negrillas
son
propias);
bajo
ese
contexto
se
evidencia,
que
el
predio
denominado
"La
Piedra"
de
propiedad
del
demandante,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
21584
"Nueva
Cuba",
no
se
encuentra
dentro
del
polígono
N°
132
que
fue
objeto
de
saneamiento
establecido
por
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RES-ADM-RA-SS
N°
064/2012
de
6
de
julio
de
2012;
por
lo
que,
al
no
encontrarse
el
predio
antes
mencionado
dentro
del
polígono
de
saneamiento
N°
132,
no
correspondía
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
realizar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
referido
predio;
la
parte
actora,
en
el
parágrafo
II-2
de
su
demanda,
asevera
que:
"En
todo
el
proceso
de
campo
el
INRA,
solo
se
avoca
a
realizar
un
único
acto
formal
para
con
el
Propietario
del
predio
"La
Piedra"
cual
es
la
emisión
y
entrega
al
titular
del
formulario
de
Notificación
en
el
lugar
de
colindancia,
de
4
de
agosto
de
2012,
a
efectos
que
el
mismo
participe
en
el
proceso
de
saneamiento
e
identificación
de
mojones
de
colindancia
con
predio
Benevento"
(sic);
en
este
entendido,
a
fs.
92
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Benevento",
se
evidencia
la
existencia
del
Memorandum
de
Notificación
de
4
de
agosto
de
2012,
al
que
hace
referencia
la
parte
actora,
mediante
el
cual
se
notificó
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
a
efecto
de
que
participe
exclusivamente
en
la
identificación
de
sus
mojones,
así
se
desprende
del
análisis
del
mencionado
Memorándum,
del
Acta
de
Inspección
Ocular
cursante
a
fs.
220
de
los
antecedentes
y
conforme
lo
aseverado
por
el
mismo
demandante,
en
el
parágrafo
II-2
de
su
demanda;
siendo
únicamente
la
identificación
de
mojones
la
finalidad
de
dicho
actuado
que
realizó
el
INRA
respecto
al
predio
"La
Piedra"
y
al
no
encontrarse
dentro
del
polígono
N°
132
objeto
de
saneamiento,
su
participación
sólo
se
circunscribía
a
su
calidad
de
colindante
conforme
se
tiene
descrito
anteriormente,
de
manera
que
el
ente
administrativo
actuó
conforme
a
procedimiento,
en
observancia
al
art.
298
del
D.S.
N°
29215,
referente
a
la
mensura
que
se
debe
realizar
a
cada
predio,
determinando
su
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
,
para
la
obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos
;
concordante
con
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial
(2008)
que
en
su
art.
61(Mensura
Predial),
señala:
"Conjunto
de
actividades
y
operaciones
geodésicas
y
cartográficas
destinadas
a
verificar,
fijar,
materializar
y
representar
las
propiedades
agrarias
(predios
o
parcelas),
así
como
definir
su
ubicación,
colindancias
y
deslindes
,
superficie
y
otras
características
establecidas
sobre
el
predio
o
parcela..."
(las
negrillas
son
propias),
y
el
art.
65-II
de
la
Norma
Técnica,
respecto
a
la
Identificación
de
Vértices
Prediales,
señala:
"Con
la
participación
de
los
interesados
y
los
representantes
sociales,
así
como
con
el
apoyo
de
planos,...
disponibles
para
el
efecto,
se
procederá
a
identificar
físicamente
los
vértices
y
límites
prediales.
Asimismo,
se
procederá
a
levantar
las
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
los
colindantes
de
los
predios
que
hacen
a
la
identificación
y
mensura
del
vértice
correspondiente..."
(las
negrillas
son
propias)
En
ese
contexto,
se
evidencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
vulneró
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
como
refiere
el
actor;
asimismo,
no
se
advierte
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso,
más
aún
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RES-ADM-RA-SS
N°
064/2012
ni
tampoco
a
los
arts.
296,
297
y
subsiguientes
del
D.S.
N°
29215,
argüidos
también
por
la
parte
actora
en
la
demanda.
Referente
a
que
el
ente
administrativo
no
recepcionó
documentación
que
el
propietario
pretendió
entregar
en
campo;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
de
fs.
148
a
170
cursa
documentación
respecto
al
predio
"Nueva
Cuba"
de
Ángel
Pinto
Sotelo
de
quien,
a
decir
del
demandante,
deviene
su
titularidad
en
relación
al
predio
"La
Piedra";
de
modo
que,
no
resulta
evidente
lo
aseverado
por
la
parte
actora
al
afirmar
que
el
INRA,
no
habría
recepcionado
documentación
que
pretendió
entregar;
es
así
que
de
la
revisión
de
la
mencionada
documentación
más
la
presentada
por
el
titular
del
predio
"Benevento"
cursante
de
fs.
172
a
219
de
los
antecedentes,
se
advierte
la
existencia
de
dos
expedientes
agrarios
con
la
misma
denominación
"Nueva
Cuba";
pero,
con
distintos
números
de
expedientes;
siendo
que,
el
predio
"Benevento"
tiene
como
antecedente
al
expediente
agrario
N°
21262
de
Alberto
Bejarano
Parada
y
el
predio
denominado
"La
Piedra"
deviene
del
expediente
agrario
N°
21584
de
Ángel
Pinto
Sotelo;
cabe
aclarar,
respecto
al
antecedente
del
predio
"Benevento",
que
si
bien
el
Título
Ejecutorial
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
21262
a
nombre
de
Alberto
Bejarano
Parada,
cursante
a
fs.
139
de
los
antecedentes
denomina
a
la
propiedad
como
"Nueva
Cueva",
sin
embargo,
de
la
revisión
del
expediente
agrario
se
advierte
que
la
denominación
correcta
es
"Nueva
Cuba",
consignándola
de
esa
manera
la
Sentencia
de
inafectabilidad
y
dotación
de
26
de
febrero
de
1970
(fs.
17
a
18
y
vta.),
el
Auto
de
Vista
de
25
de
enero
de
1971
(fs.
23
y
24)
y
la
Resolución
Suprema
N°
176567
de
11
de
abril
de
1975
(fs.
25)
de
la
cual
emerge
el
señalado
Título
Ejecutorial,
evidenciándose
que
corresponde
al
mismo
predio.
Asimismo,
cabe
considerar
que
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-ZONA
NORTE.INF.N°
753/2012,
cursante
de
fs.
223
a
226
de
los
antecedentes,
fue
identificado
dentro
del
polígono
132
del
área
de
saneamiento,
sólo,
el
expediente
agrario
N°
21262
del
predio
"Nueva
Cuba"
siendo
su
beneficiario
Alberto
Bejarano,
el
mismo
que
recae
sobre
cuatro
predios,
entre
ellos,
"Benevento";
tomando
en
cuenta,
primero,
que
el
predio
denominado
"La
Piedra",
no
se
encuentra
dentro
del
área
determinada
de
saneamiento
y
segundo,
que
tiene
como
antecedente
otro
número
de
expediente
agrario
distinto
al
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"Benevento",
por
lo
que,
resulta
lógico
y
coherente
que
el
INRA
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
no
lo
haya
identificado
en
el
área
sujeta
a
saneamiento;
es
más,
si
bien
a
fs.
139,
141
y
142
de
la
carpeta
de
saneamiento,
conforme
señala
el
demandante
en
los
argumentos
de
su
acción,
se
encuentran
títulos
y
planos,
cabe
mencionar
que
los
mismos
sólo
expresan
la
calidad
de
colindante
que
tuvo
en
ese
entonces
Ángel
Pinto
(exp.
agrario
N°
21584),
respecto
al
predio
de
Alberto
Bejarano
Parada
(exp.
agrario
N°
21262),
no
considerándose
tal
documentación
trascendente
como
para
que
el
ente
administrativo
haya
tenido
que
considerar
incluir
al
predio
"La
Piedra"
dentro
del
polígono
N°
132,
como
pretendía
la
parte
actora;
en
consecuencia
no
se
advierte
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
los
arts.
291
y
292
del
D.S.
N°
29215,
referidos
por
la
parte
actora
en
su
demanda.
A
los
puntos
4
y
6
de
la
demanda.-
El
demandante
señala
que
pese
a
existir
sobreposición
en
una
superficie
de
10
ha,
entre
el
predio
"Benevento"
y
"La
Piedra",
el
INRA
no
procedió
a
la
identificación
del
área
en
conflicto
y
a
la
acumulación
de
carpetas
de
ambos
predios,
vulnerándose
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215;
que,
el
Informe
en
Conclusiones,
refleja
las
omisiones
procedimentales
en
las
que
incurrió
el
ente
administrativo
y
que
no
se
encuentra
acorde
a
lo
establecido
en
los
arts.
304
y
305
del
D.S.
N°
29215.
Sobre
este
tema,
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Benevento",
respecto
a
la
delimitación
de
linderos,
se
advierte
la
existencia
de
los
siguientes
actuados:
a
fs.
92,
cursa
Memorandum
de
Notificación,
al
ahora
demandante,
para
la
identificación
de
mojones;
a
fs.
93,
cursa
Acta
de
conformidad
de
Linderos
"A",
sin
firma
del
ahora
demandante;
a
fs.
220
cursa
Acta
de
Inspección
Ocular
de
15
de
noviembre
de
2012,
efectuada
en
la
colindancia
entre
las
propiedades
"Benevento"
y
"La
Piedra",
con
la
participación
de
los
representantes
de
los
predios
en
conflicto,
entre
otros,
habiendo
consensuado
las
partes
presentar
documentos
de
propiedad
hasta
el
22
de
noviembre
de
2012;
a
fs.
221
y
222,
cursan
Declaraciones
Testificales
de
Mary
Cristina
Suárez
Nuñez
y
Constantino
Maciel
Rivera,
respectivamente.
De
la
revisión
del
Acta
de
Inspección
Ocular,
se
tiene
que
en
la
misma
participaron
los
titulares
de
los
predios
"Benevento"
y
"La
Piedra",
el
Corregidor
de
Colpa
Bélgica,
el
Presidente
de
la
OTB
Comunidad
"Nueva
Cuba"
y
el
Secretario
de
Actas
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
las
cuatro
provincias
del
norte
Montero-Santa
Cruz;
verificando,
entre
otros
aspectos,
que
el
predio
"Benevento"
se
encuentra
delimitado
por
un
alambrado,
de
data
antigua
y
que
respecto
al
predio
"Las
Piedras",
del
alambrado
hacia
el
sud
es
potrero;
solicitando
en
la
misma
los
representantes
del
Control
Social,
que
se
tome
en
cuenta
los
mojones,
alambrado
verificado
y
mejoras
antiguas,
coincidiendo
el
hecho
de
la
existencia
del
alambrado
que
delimita
al
predio
"Benevento",
con
las
Declaraciones
Testificales
voluntarias,
realizadas
el
28
de
noviembre
de
2012,
por:
Mary
Cristrina
Suárez
Nuñez,
en
calidad
de
vecina
antigua,
quien
señala
en
el
numeral
5
de
su
declaración
(fs.
221):
"...como
vecina
antigua
y
por
uso
y
costumbre
del
lugar
me
consta
que
dicho
alambrado
del
predio
Benevento
siempre
fue
su
lindero
al
lado
sur";
y
Constantino
Maciel
Ribera,
Presidente
de
la
OTB
Comunidad
"Nueva
Cuba",
en
el
numeral
3
y
5
(fs.222)
de
su
declaración
manifiesta:
"Respecto
del
alambrado
se
tiene
y
me
consta
que
este
fue
respetado
como
lindero
entre
los
predios
en
conflicto
",
"De
la
inspección
ocular
de
fecha
15
de
noviembre
del
presente,
se
puede
estimar
que
el
alambrado
data
de
aproximadamente
20
años
atrás
,
asimismo
se
observa
que
este
alambrado
fue
respetado
hasta
que
ingresó
la
brigada
del
INRA
donde
recién
saltó
el
conflicto";
asimismo,
se
tiene
que
el
titular
del
predio
"Benevento",
en
cumplimiento
a
lo
consensuado
en
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
presentó
documentación
cursante
de
fs.
172
a
219
de
los
antecedentes,
donde
se
advierte
que:
a
fs.
173
cursa
formulario
de
pago
de
impuestos
de
20
de
julio
de
2012;
a
fs.
178
cursa
plano
topográfico
de
julio
de
2012;
de
fs.
184
a
185
cursa
documento
de
transferencia
del
predio
"Benevento",
con
una
superficie
de
57.8520
has,
a
favor
de
Orlando
Saucedo
Iannone;
a
fs.
186
cursa
plano
topográfico
de
septiembre
de
2011.
Al
respecto,
es
importante
precisar
que
la
Resolución
Suprema
N°11572
de
31
de
diciembre
de
2013,
que
se
impugna
en
el
actual
proceso,
en
el
punto
1
Resolutivo,
consolida
a
favor
de
Orlando
Saucedo
Iannone,
la
superficie
de
57.6371
has,
misma
que
guarda
relación
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
de
propiedad
presentado
por
el
beneficiario.
Que,
por
Informe
Técnico
TA-G
N°
010/2016
de
09
de
marzo
de
2016,
cursante
de
fs.
183
a
185
de
obrados,
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
parágrafo
III
de
Conclusiones
refiere:
"Que,
de
la
información
previamente
desarrollada
en
lo
que
respecta
a
los
planos
topográficos
que
cursan
a
fs.
31
del
expediente
agrario
N°
21584
(predio
"La
Piedra"
según
auto
de
21
de
julio
de
2015)
y
fs.
13
del
expediente
agrario
N°
21262
(predio
"Benevento"
según
auto
de
21
de
julio
de
2015),
se
tiene
que
los
mismos
son
colindantes
entre
sí,
no
existiendo
sobreposición
entre
los
predios
objetos
de
dichos
procesos
agrarios
conforme
a
la
información
cursante
en
los
precitados
planos
topográficos
(ver
plano
adjunto
1/2)".
En
ese
contexto,
de
la
revisión
y
análisis
del
Acta
de
Inspección
Ocular,
declaraciones
testificales,
documentación
presentada
por
el
titular
del
predio
denominado
"Benevento"
y
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
010/2016
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
de
este
Tribunal,
se
infiere
que
no
existe,
ni
existió
sobreposición
alguna
entre
los
predios
"Benevento"
y
"La
Piedra",
mucho
menos
que
el
Informe
en
Conclusiones,
refleje
omisiones
procedimentales
como
asevera
erróneamente
la
parte
actora,
en
su
demanda;
de
tal
forma,
no
se
evidencia
que
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
hubiera
incurrido
en
vulneración
alguna
de
la
normativa
agraria.
Que,
respecto
al
apersonamiento
del
tercero
interesado,
Orlando
Saucedo
Iannone,
y
a
los
puntos
expresados
en
su
memorial
cursante
de
fs.
49
a
51
y
vta.
de
obrados,
estos
fueron
analizados
y
resueltos,
encontrándose
insertos
en
los
fundamentos
expresados
por
éste
Tribunal;
por
lo
que,
nos
remitimos
a
lo
expuesto
en
los
puntos
precedentes.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Benevento"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11572
de
31
de
diciembre
de
2013,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
constitucional
y
agraria
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
12
a
16
y
vta.
de
obrados,
subsanada
mediante
memorial
cursante
a
fs.
21
de
obrados,
interpuesta
por
Luis
Napoleón
Vaca
Paz
representado
por
Víctor
Camacho
Gonzales;
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
11572
de
31
de
diciembre
de
2013.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Benevento",
se
advierte
que
no
existe
orden
cronológico
de
los
actuados;
por
lo
que,
se
recomienda
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
armar
de
manera
adecuada
y
ordenada
las
carpetas
de
saneamiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022