TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
028/2016
Expediente:
Nº
1567-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Gregoria
Fernández
Guzmán
de
Zanabria
representada
legalmente
por
Claudia
Rosario
Maidana
Zabala
Demandado:
Eduardo
Rodríguez
Olivera,
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Rio
Alto
Distrito:
Cochabamba
Predio:
Rio
Alto
Fecha:
Sucre,
11
de
abril
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS.-
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
título
ejecutorial,
subsanación,
auto
de
admisión,
citación,
demás
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
por
memorial
de
fs.
8
a
11
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
19
a
22
vta.,
acompañando
Testimonio
Poder
Nº
212/2015
de
7
de
marzo
de
2015
visible
a
fs.
1
y
vta.,
se
apersona
Claudia
Rosario
Maidana
Zabala
en
representación
legal
de
Gregoria
Fernández
Guzmán
de
Zanabria
e
interpone
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
PCM-NAL-
003803,
emitido
a
raíz
del
proceso
de
Saneamiento,
ejecutado
en
el
polígono
N°
728
del
predio
denominado
"Sto.
Agrario
Rio
Alto",
ubicado
en
el
municipio
Villa
Tunari,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
bajo
los
fundamentos
y
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Que,
su
poderconferente
Gregoria
Fernández
Guzmán
de
Zanabria,
se
encuentra
en
posesión
actual
de
un
terreno
con
la
extensión
superficial
de
15.1498
Has,
ubicada
al
interior
del
Sindicato
Agrario
Rio
Alto,
en
cuya
fracción
su
poderdante
tiene
construida
su
vivienda
desarrollando
actividad
agraria
propia
del
lugar,
como
son
plantación
de
platanales,
papaya,
yuca,
cato
de
coca
y
otros,
situación
que
es
reconocida
por
los
afiliados
como
por
la
directiva
del
Sindicato
Agrario
Rio
Alto;
que
el
anterior
dirigente
del
Sindicato,
logro
ilegalmente,
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
N°
728,
obtener
a
favor
del
Sindicato
referido
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-003803
atribuyéndose
una
posesión,
de
la
fracción
de
terrero
de
su
poderdante,
desde
el
2
de
diciembre
de
1987,
signándola
como
propiedad
denominada
STO.
AGRARIO
RIO
ALTO
PARCELA
008.
Refiere,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
conculcado
el
art.
50
-I-2-b
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
al
efectuarse
dicho
procedimiento
en
la
fracción
de
terreno
signado
como
parcela
008,
el
dirigente
del
sindicato
alego
tener
posesión
legal
de
dicha
fracción,
señalando
que
cultivaba
coca
y
yuca
para
justificar
la
actividad
que
desarrollaba
en
dicho
predio,
no
siendo
verídica
dicha
posesión,
ya
que
la
certificación
emitida
por
el
actual
dirigente
demuestra
que
su
poderconferente
es
propietaria
y
actual
poseedora
de
dicho
predio,
que
además
el
cultivo
del
cato
de
coca
no
está
permitido
a
personas
jurídicas,
lo
que
desvirtuaría
la
supuesta
posesión
del
Sindicato
respecto
a
la
parcela
008,
por
lo
que
INRA
ha
titulado
el
predio
en
base
a
una
posesión
inexistente.
Manifiesta
además,
que
en
el
procedimiento
de
saneamiento
se
vulnero
los
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715,
at.
309
y
351
-II
del
D.S.
Nº
29215,
toda
vez
que
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
PCM-NAL-
003803
se
han
conculcado
los
derechos
legalmente
adquiridos,
constituidos
y
reconocidos
de
su
mandante,
dado
que
conforme
se
tiene
de
la
certificación
emitida
por
el
dirigente
del
sindicato
(adjunta
a
la
presente
acción),
Gregoria
Fernandez
Guzman
de
Zanabria
es
propietaria
y
poseedora
legal
de
la
parcela
008,
lo
que
demuestra
que
la
titulación
de
dicha
parcela
a
nombre
del
Sindicato
Agrario
es
ilegal,
dado
que
desde
1994
su
mandante
es
poseedora
legal,
por
lo
que
el
INRA
no
cumplió
lo
establecido
por
el
art.
309
de
D.S.
Nº
29215,
toda
vez
que
el
sindicato
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
fracción
titulada.
Señala
también
que
se
ha
vulnerado
el
art.
351-II
del
D.S.
Nº
29215,
toda
vez
que
conforme
se
tiene
del
art.
351-II
del
D.S.
Nº
29215,
el
saneamiento
interno
es
básicamente
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
delimitación
de
linderos,
formando
parte
de
su
contenido,
de
acuerdo
al
parágrafo
V
del
mismo
articulado,
el
conciliar
y
resolver
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflictos
al
interior
de
su
organización,
así
como
recabar
copias
de
los
documentos
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas
y,
en
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
Sto.
Agraio
Rio
Alto,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
sanear
los
predios,
no
exigió
al
comité
de
saneamiento
la
presentación
de
documentos
que
respalden
el
derecho
propietario
de
las
personas
que
se
sometieron
a
dicho
procedimiento,
alude
que
el
INRA
debió
disponer
la
notificación
de
los
actuados
a
todos
los
demás
poseedores
o
interesados
de
las
parcelas
a
ser
saneadas,
que
los
hechos
descritos
son
causales
de
nulidad
absoluta
conforme
lo
establece
el
art-
50.I.2.b
de
la
Ley
N°
1715,
así
también
menciona
que
se
ha
vulnerado
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
debido
a
que
no
se
notifico
de
manera
personal
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
RIP
Nº
098/2011
de
7
de
diciembre
de
2011,
situación
que
causo
indefensión
a
su
poder
conferente.
Consecuentemente
peticiona
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
en
su
mérito
se
declare
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
impugnado.
CONSIDERANDO
II:
Que,
observada
la
demanda
y
subsanada
ésta,
se
admite
la
misma
por
Auto
de
16
de
julio
de
2015,
cursante
a
fs.
25
y
vta.,
en
todo
cuanto
fuere
de
ley,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
citándose
al
demandado,
Eduardo
Rodríguez
Olivera,
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Rio
Alto,
el
cual
fue
notificado
el
3
de
septiembre
de
2015
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
39,
el
mismo
que
no
se
apersono
dentro
la
presente
causa
dejando
vencer
el
termino
establecido
por
ley
para
que
conteste
la
demanda,
por
lo
que
por
auto
de
20
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
49
se
le
declara
rebelde.
CONSIDERANDO
III:
Que,
por
disposición
de
los
arts.
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
(ahora
Agroambiental),
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Asimismo
cabe
señalar
que
conforme
previene
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
a
los
institutos
jurídicos
de
orden
agrario
(hoy
agroambiental)
les
son
aplicables
los
procedimientos
del
sustantivo
civil,
en
cuyo
caso
será
menester
citar
lo
que
dispone
el
art.
375-1),
en
tal
sentido
la
carga
de
la
prueba
incumbe
"Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
bajo
este
entendimiento
legal
y
siendo
que
toda
pretensión
es
la
manifestación
exterior
de
la
voluntad
y
para
hacerse
realizable
debe
cumplir
con
la
acreditación
de
lo
alegado.
Siendo
que
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
constituye
un
acto
de
decisión
que
emerge
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
pretensiones
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieron
de
base,
solicitan
al
órgano
jurisdiccional
competente
realizar
un
control
de
legalidad
,
debiendo
deducir
que
la
nulidad
procede,
únicamente
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
en
materia
agraria,
estas
causales
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
las
dos
causales,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Bajo
ese
entendimiento
se
evidencia
que
la
parte
actora
a
través
de
su
representante
legal,
interpone
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-003803,
correspondiente
a
la
parcela
consignada
como
008
del
predio
"Sto.
Agrario
Rio
Alto"
ubicada
en
el
municipio
Villa
Tunari,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amparando
su
pretensión
en
el
art.
50-I-2
inc.
b)
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
es
imperativo
referir
que
esta
acción
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
tiene
por
finalidad,
que
este
Tribunal
realice
un
control
sobre
la
existencia
o
no
de
vicios
de
nulidad,
así
como
en
los
procesos
que
les
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
en
ese
contexto,
corresponde
analizar
los
extremos
demandados
en
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
8
a
11
vta.,
los
mismos
que
se
sintetizan
en:
1).-
Existencia
de
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50
.I
2.
inc.
b)
2)
Conculcación
del
art.
66-
I-1
de
la
Ley
N°
1715
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
29215
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
3)
Vulneración
del
art.
351-II
del
D.S.
Nº
29215.
Siendo
que
la
nulidad
absoluta
debe
estar
directamente
vinculada
a
la
voluntad
del
ente
administrativo,
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
la
parte
actora,
de
forma
previa
corresponde
definir
lo
que
hemos
de
entender
por:
1.Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados.-
La
causa
es
el
motivo
que
impulsa
a
realizar
uno
u
otro
acto,
en
consecuencia
existe
ausencia
de
causa
cuando
no
es
evidente
ni
real
la
motivación
que
dio
lugar
a
cierto
acto
administrativo,
ya
por
que
el
hecho
o
el
derecho
no
son
verosímiles,
en
cuyo
caso
esto
se
materializa
cuando
se
hace
incurrir
en
error
a
la
administración,
pues
se
hace
lo
necesario
para
hacer
creer
por
cierto
lo
que
no
lo
es.
De
lo
previamente
expuesto,
corresponde
desglosar
los
extremos
demandados
por
la
parte
actora:
1.-
En
cuanto
a
la
existencia
de
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50
.I
2.
inc.
b).
De
la
revisión
de
la
pretensión
se
tiene
que
la
apoderada
legal
de
la
demandante,
acusa
como
causal
de
nulidad
absoluta,
que
el
ex
dirigente
del
Sindicato
Agrario
Rio
Alto,
a
momento
de
efectuarse
el
proceso
de
saneamiento,
alego
tener
posesión
sobre
la
parcela
consignada
como
número
008,
señalando
que
en
dicha
parcela
se
cultivaba
coca
y
yuca
para
justificar
de
esta
manera
que
se
cumplía
la
función
social
o
económica
social,
no
siendo
verídica
dicha
posesión,
ya
que
la
certificación
emitida
por
el
actual
dirigente
demuestra
que
su
poderconferente
es
propietaria
y
actual
poseedora
de
dicho
predio,
que
además
el
cultivo
del
cato
de
coca
no
está
permitido
a
personas
jurídicas,
lo
que
desvirtuaría
la
supuesta
posesión
del
Sindicato
respecto
a
la
parcela
008,
por
lo
que
INRA
ha
titulado
el
predio
mencionado
en
base
a
una
posesión
inexistente,
siendo
que
su
poderconferente
se
encuentra
en
posesión,
de
dicha
parcela
desde,
1994.
Conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
establece,
que
Pedro
Ramos
León
Secretario
General
del
Sto.
Agrario
Rio
Alto
se
apersono
ante
el
INRA
a
efectos
de
solicitar
la
regularización
del
derecho
propietario
de
sus
parcelas
con
la
aplicación
del
trámite
de
saneamiento
interno
(informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
cursante
de
fs.
192
a
204
del
cuaderno
de
proceso
de
saneamiento)
y,
en
mérito
al
dictamen
Nº
002/2002
de
fs.
22
a
25,
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Cochabamba
dictamina
que
se
apruebe
el
proyecto
de
resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
por
lo
que
por
Resolución
Determinativa
de
Área
CAT
SAN
RES
DET
CAT
SAN
Nº
001/2012
cursante
de
fs.
30
a
32
se
procede
a
determinar
como
área
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
(CAT
-
SAN)
la
superficie
de
521.584,1636
ha,
ubicada
en
los
cantones
de
Puerto
Villarroel,
Ivirgazama,
Mariposas,
Valle
Ivirsa,
Rojo,
Chimore,
Mamore
e
Icuma
de
la
provincia
Carrasco,
cantón
central
Busch
de
la
provincia
Tiraque
y
provincia
Chapare
cantón
Villa
Tunari,
del
departamento
de
Cochabamba,
por
Resolución
Administrativa
RA
-CAT
SAN
Nº
006/2010
cursante
de
fs.
55
a
56
se
amplía
el
termino
de
ejecución
del
saneamiento
y
por
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP
Nº
098/2011
de
7
de
diciembre
de
2011,
se
dispone
efectuar
el
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
predio
denominado
Sindicato
Rio
Alto,
sometiéndose
el
mismo
a
las
reglas
del
Saneamiento
Interno,
aplicándose
para
este
procedimiento
las
normas
establecidas
en
el
art.
351
del
D.S.
Nº
29215,
disponiéndose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
además
la
intimación
a
los
propietarios,
subadquirientes
de
predios
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales
a
presentar
los
mismos
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
emitiéndose
el
correspondiente
edicto
agrario
para
su
publicación
conforme
se
tiene
de
la
copia
legalizada
de
fs.
63.
Que,
del
informe
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
de
16
de
diciembre
de
2011
cursante
a
fs.
192
a
204,
se
establece
que
de
acuerdo
al
relevamiento
de
información
en
Campo
se
identifico
040
parcelas,
cuyas
clasificaciones
son:
Pequeñas
Propiedades
con
actividad
agrícola
y
02
parcelas
cuya
clasificación
es
propiedades
comunitarias
con
actividad
agrícola
y
otros.
De
lo
precedente
se
colige
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
interno
en
el
predio
Sto.
Agrario
Rio
Alto,
que
culmino
con
la
emisión
del
título
ejecutorial
correspondiente
a
la
parcela
008,
no
se
constata
que
haya
existido
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
toda
vez
que
a
momento
de
efectuarse
el
relevamiento
de
información
de
campo
el
representante
de
la
Sto.
Agrario
referido,
hizo
consignar
que
dicha
parcela
estaba
en
posesión
de
la
comunidad
y
que
cumple
la
función
social,
por
cuanto
de
la
documental
de
fs.
109
se
verifica
que
dicha
parcela
está
clasificada
como
comunitaria,
por
lo
que
el
ente
administrativo
valoro
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
campo
conforme
a
normativa
legal,
a
mas
de
eso,
de
la
nomina
de
afiliados
de
fs.
71
a
72
se
tiene
que
Gregoria
Fernández
de
Zanabria
no
está
consignada
en
la
misma,
por
lo
que
la
apoderada
legal
no
ha
demostrado,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
existiese
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados.
Cabe
señalar
que
los
arts.
393
y
397-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establecen;
que
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
y
que;
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades";
y
demás
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias.
Efectuándose
a
tal
efecto,
como
una
actividad
fundamental
del
procedimiento
de
saneamiento,
el
relevamiento
de
información
en
campo,
considerado
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
acuerdo
a
lo
esbozado
por
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
por
cuanto
es
esta
actividad
la
que
permite
establecer
la
concurrencia
o
no
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
según
corresponda
al
tipo
de
propiedad,
correspondiendo
en
consecuencia
al
interesado
probar
por
todos
los
medios
posibles
y
oportunamente
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
así
se
tiene
establecido
por
el
art.
161
del
decreto
reglamentario
de
la
Ley
Nº
1715
el
cual
señala
que
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo",
consecuentemente
se
tiene
determinado
que
la
carga
de
la
prueba
está
supeditada
al
interesado,
en
el
caso
en
cuestión
la
demandante
en
observancia
del
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215,
tenía
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
la
oportunidad
de
probar
el
cumplimento
de
la
función
social,
de
la
parcela
signada
como
008
del
Sto.
Agrario
Rio
Alto.
En
igual
sentido
el
art.
397
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
expresa;
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
efecto,
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP
N°
098/2011
de
7
de
diciembre
de
2011
de
fs.
58
a
60
se
observa
que
se
dispone
la
aplicación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Saneamiento
Interno
y
se
intima
a
los
propietarios
o
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales
a
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
debiendo
tales
personas
apersonarse
ante
el
personal
a
cargo
del
proceso
de
saneamiento
acreditados
en
la
zona
de
trabajo
en
campo
o
ante
el
INRA,
quedando
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
durante
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
resolución
que
fue
publicada
mediante
edicto
agrario
(fs.
63);
y
de
los
actuados
agrarios
no
consta
reclamo
u
oposición
planteada
por
la
ahora
demandante,
quien
tenía
bajo
su
responsabilidad
el
apersonarse
oportunamente
al
trámite
de
saneamiento
acompañando
la
documentación
que
respalde
su
derecho
propietario
o
posesión,
así
como
también
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
a
efectos
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
pueda
valorarla
conforme
a
derecho;
situación
que
no
se
dio
por
cuanto,
hasta
el
momento
del
relevamiento
de
información
de
campo
Gregoria
Fernandez
de
Zanabria
no
se
apersonó
ni
acreditó
la
función
económica
social;
siendo
que
de
los
formularios
de
Saneamiento
Interno
que
fueron
utilizados
por
el
INRA
cursante
de
fs.
109,
correspondiente
a
la
parcela
008
se
establece
que
el
Sto.
Agrario
Rio
Alto
es
poseedor
de
dicha
parcela
clasificada
como
comunitaria,
relevamiento
de
información
que
fue
aprobado
por
el
Dirigente,
Secretario
General
y
el
Comité
de
Saneamiento
Interno
de
Sto.
Agrario
Rio
Alto
(fs.
89
),
de
lo
que
se
deduce
que
el
Sto.
Agrio
Rio
Alto
están
en
posesión
legal
y
cumple
con
la
función
social,
pues
como
se
tiene
dicho,
se
evidencia
más
bien
que
sobre
dicho
terreno
no
existió
oposición
al
saneamiento
efectuado
en
favor
del
Sindicato,
no
habiéndose
apersonado
la
ahora
demandante,
en
ningún
momento
ni
aun
antes
de
la
titulación,
a
reclamar
algún
derecho;
no
demostró
tampoco
que
cumplía
la
función
económica
social
o
función
social
sobre
el
predio
del
cual
reclama
derechos,
por
lo
que
no
se
ha
demostrado
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
establecida
en
el
art.
50
I.2.b)
de
la
Ley
Nº
1715.
En
el
caso
de
autos
el
ente
administrativo
actuó
en
base
a
la
normativa
agraria
vigente,
enmarcando
su
actuar
en
disposiciones
legales
pertinentes
al
acto
administrativo,
tal
es
así
que
los
comunarios
y
dirigentes
de
la
propiedad
Sto.
Agrario
Rio
Alto
expresan
su
conformidad
con
todos
los
actos
realizados
por
el
administrador,
conforme
se
tiene
del
Acta
de
Clausura,
Solicitud
de
Validación,
Aprobación
de
conformidad
de
resultados
y
metodología
empleada
del
proceso
de
saneamiento
interno
el
cual
està
rubricado
y
aprobado
por
el
Secretario
General,
Comité
de
Saneamiento
Interno
en
representación
de
todos
los
afiliados
y
beneficiarios
y
funcionarios
del
INRA
(fs.
89).
En
consecuencia,
de
lo
anotado
se
colige
que
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
debe
demostrarse
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
económica
social
o
función
social
según
corresponda,
traducido
en
el
trabajo,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
se
establece
que
el
Sto.
Agrario,
conforme
se
tiene
del
acta
de
certificación
de
legalidad
y
antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
consignada
en
las
fichas
de
saneamiento
cursante
a
fs.
85
del
expediente
agrario,
mediante
la
cual
el
Secretario
General
de
Sto.
Rio
Alto,
Presidente
del
Comité
de
Saneamiento
Interno,
y
los
dirigentes
de
dicho
sindicato,
Certifican
sobre
la
legalidad
y
veracidad
de
la
antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
consignadas
en
la
fichas
de
saneamiento
correspondiente
a
la
parcela
008
titulada
a
nombre
del
Sto.
Agrario,
considerándosele
poseedor
legal,
estando
acreditado
que
la
autoridad
administrativa
valoró
y
analizo
correctamente
la
información
y
documentación
presentada
en
su
oportunidad
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
2.-
Sobre
la
conculcación
del
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
art.
299
del
D.S.
Nº
29215
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
en
conexitud
con
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215.-
La
apoderada
legal
de
la
actora,
señala
que
el
procedimiento
de
saneamiento
se
efectuó
sobre
una
posesión
inexistente
que
alego
tener
el
representante
del
Sto.
Agrario
y
que
se
afectó
el
derecho
posesorio,
derecho
de
propiedad
adquirido
y
reconocidos
de
su
mandante,
conforme
se
tiene
demostrado
por
la
certificación
emitida
por
el
actual
dirigente
del
sindicato
Agrario
Rio
Alto,
Gregoria
Fernandez
de
Zanabria
es
propietaria
y
actual
poseedora
de
la
fracción
de
terreno
consignada
como
parcela
008.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece
que
el
predio
"Sto.
Agrario
Rio
Alto"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
interno,
tramitado
como
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
y
conforme
a
los
alcances
establecidos
en
el
art.
294-IV
y
351
del
Decreto
Supremo
N°
29215
se
dispuso
realizar
el
Saneamiento
interno,
efectuándose
el
Relevamiento
de
información
de
campo
a
partir
del
10
de
diciembre
de
2011,
proceso
en
el
cual
se
identifico
al
Sto.
Agrario
Rio
Alto
como
poseedor
legal
de
la
parcela
008.
Por
lo
que
es
menester
precisar
que
conforme
señala
el
art.
309-I
del
D.S.
N°
29215,
las
posesiones
en
el
saneamiento
deben
ser
"aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo";
es
decir,
que
la
posesión
cuyo
reconocimiento
formal
se
obtiene
a
través
del
saneamiento,
constituye
la
prueba
de
su
ocupación
continua,
quieta
y
pacífica,
que
se
encuentra
también
basada
en
el
reconocimiento
constitucional
bajo
el
principio
de
que
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
por
lo
que
en
todo
proceso
de
saneamiento
debe
inexcusablemente
verificarse
de
forma
directa,
en
el
predio,
el
cumplimiento
de
la
función
social,
a
efectos
de
establecer
de
forma
fidedigna
los
presupuestos
para
la
consolidación
y/o
definición
del
derecho
de
propiedad
agraria,
efectuándose
para
tal
propósito
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
dado
que
será
esta
fase,
catalogada
como
la
sustancial
del
proceso
de
saneamiento,
la
que
nos
dará
las
pautas
para
definir
el
derecho
propietario,
por
lo
que
la
presunción
de
la
parte
actora
de
una
supuesta
afectación
a
su
derecho
legalmente
adquirido
mediante
posesión,
no
condice
con
la
realidad
por
cuanto
del
proceso
de
saneamiento
se
establece
que
el
Sto.
Agrario
acredito
una
posesión
legal
conforme
se
tiene
del
acta
de
certificación
de
legalidad
y
antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
consignadas
en
las
fichas
de
saneamiento
cursante
a
fs.
109,
por
lo
que
la
demandante
no
demuestra
de
manera
alguna
la
vulneración
de
los
arts.
66.
I.1
de
la
Ley
N°
1715,
tampoco
la
conculcación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
29215,
ni
la
causal
establecida
en
el
art.
50
-I-2-b
de
la
L.
N°
1715.
3).-
Sobre
la
vulneración
de
la
finalidad
establecida
en
el
art.
351-II
del
D.S.
29215.
La
mandante
señala
que,
conforme
se
tiene
del
art.
351-II
del
D.S.
Nº
29215,
el
saneamiento
interno
es
básicamente
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
delimitación
de
linderos,
formando
parte
de
su
contenido,
de
acuerdo
al
parágrafo
V
del
mismo
articulado,
el
conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización,
así
como
recabar
copias
de
los
documentos
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas,
y
en
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
Sto.
Agraio
Rio
Alto,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
sanear
los
predios,
no
exigió
al
comité
de
saneamiento
la
presentación
de
documentos
que
respalden
el
derecho
propietario
de
las
personas
que
se
sometieron
a
dicho
procedimiento,
alude
que
el
INRA
debió
disponer
la
notificación
de
los
actuados
a
todos
los
demás
poseedores
o
interesados
de
las
parcelas
a
ser
saneadas,
que
los
hechos
descritos
son
causales
de
nulidad
absoluta
conforme
lo
establece
el
art-
50.I.2.b
de
la
Ley
N°
1715,
así
también
menciona
que
se
ha
vulnerado
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
debido
a
que
no
se
notifico
de
manera
personal
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
la
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
RIP
Nº
098/2011
de
7
de
diciembre
de
2011,
situación
que
causo
indefensión
a
su
poder
conferente.
El
art.
351-II
señala
que
se
entenderá
por
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
asimismo
el
parágrafo
V
del
mismo
articulado
prevé
el
contenido
del
saneamiento
interno,
entre
ellos
establece
fijar
domicilio
común
para
actos
procesales
formales
y
nombrar
representantes
para
actuar
en
nombre
de
la
comunidad
y
de
las
personas
interesadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
así
como
también
recabar
copias
de
documentos
respaldatorios
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas.
De
la
revisión
de
la
capeta
de
saneamiento
se
tiene
que,
mediante
resolución
aprobatoria
de
resolución
determinativa
de
área
CAT
SAN
y
de
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
RCS
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
003/2003
de
17
de
marzo
de
2003
se
dispone
aprobar
la
resolución
Determinativa
de
Área
CAT
SAN
Nº
RES
DET
CAT
SAN
Nº
001/2002
sobre
la
superficie
de
521.584,1636
ha
y
modificar
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
establecida
sobre
la
superficie
de
35.079.2704
ha
a
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
la
cual
fue
publicada
conforme
se
tiene
a
fs.
44,
asimismo
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
RIP
Nº
098/2011
fue
publicada
mediante
edicto
conforme
lo
prevé
la
normativa
legal
(fs.
63),
y
conforme
acta
de
Inicio
de
Proceso
de
Saneamiento
interno
se
tiene
que
el
Sto.
Agrario
Rio
Alto,
en
reunión
general,
procedió
al
inicio
de
saneamiento,
procediendo
para
el
efecto
a
elegir
y
posesionar
al
comité
de
Saneamiento
Interno
asimismo
procedió
al
señalamiento
de
domicilio
procesal
conforme
lo
establece
el
parágrafo
V
del
art.
351
el
D.S.
Nº
29215,
conforme
se
evidencia
del
acta
cursante
a
fs.
74.
Así
también
se
tiene
que
conforme
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
80
a
84,
se
tiene
que
los
vértices
que
conforman
el
lindero
del
Sto.
Rio
Alto,
expresaron
su
conformidad
con
los
mismos,
no
existiendo
conflictos
respecto
a
la
delimitación
de
linderos
dentro
el
Sto.
Agrario,
por
lo
que
mediante
acta
de
Clausura,
solicitud
de
Validación,
Aprobación
de
Conformidad
de
Resultados
y
Metodología
empleada
del
proceso
de
saneamiento
interno,
el
comité
de
saneamiento
del
Sto.
Agrario
Rio
Alto,
en
reunión
general
y
con
asistencia
plena
de
las
bases
expresaron
su
conformidad
respecto
al
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA
solicitando
además
la
validación
de
los
resultados,
asi
también
mediante
acta
de
aceptación
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
cursante
a
fs.
236
mediante
la
cual
expresan
su
conformidad
con
todos
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
a
la
documentación
respaldatoria
de
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas
extrañadas
por
la
demandante,
del
cuaderno
de
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
el
INRA,
a
momento
de
efectuar
el
relevamiento
de
información
de
la
parcela
008,
recabo
la
documentación
consistente
en
fotocopia
de
la
personería
jurídica
del
Sto.
Agrario
Rio
Alto,
fotocopia
del
acta
de
reunión
general
y
fotocopia
de
cedula
de
identidad
del
representante
del
sindicato,
literal
mediante
la
cual
acredita
posesión
desde
1987.
(Ver
fs.
109).
Que,
en
base
a
las
consideraciones
desarrolladas,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
PCM-NAL-003803
correspondiente
a
la
parcela
008
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
ni
vinculado
los
fundamentos
de
su
demanda
con
las
causales
invocadas,
no
evidenciándose
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
previsto
en
el
art.
50
numeral
2
inciso
b)
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
no
se
acredita
ausencia
de
causa
que
cursa
o
se
demuestra
en
proceso
de
saneamiento,
ni
demostrado
la
conculcación
a
normativas
agrarias
y
constitucionales,
conforme
los
argumento
de
la
parte
actora,
por
lo
que
corresponde
a
este
Tribunal
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-2)
de
la
C.P.E.
y
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
8
a
11
vta.,
interpuesta
por
Claudia
Rosario
Maidana
Zabala
en
representación
legal
de
Gregoria
Fernández
Guzmán
de
Zanabria,
en
consecuencia
subsistente
el
Título
Ejecutorial
Nº
PCM-NAL-003803
correspondiente
a
la
parcelas
008
otorgado
a
favor
de
Sto.
Agrario
Rio
Alto.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022