TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
029/2016
Expediente:
Nº
243-NTE-2012
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Demandado:
Rogaciana
Atiare
Oreray
de
Velarde
y
Jorge
Velarde
Richards
Distrito:
Beni
Propiedad:
Las
Tojas
Fecha:
Sucre,
12
de
Abril
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-001097
de
6
de
enero
de
2010
cursante
de
fs.
9
a
13
vta.,
planteado
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Viceministro
de
Tierras,
contra
Rogaciana
Atiare
Oreray
de
Velarde
y
Jorge
Velarde
Richards,
contestación
de
fs.
106
a
130
vta.,
memorial
de
réplica
de
fs.
181
a
184;
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
demandante
plantea
acción
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
argumentando
lo
siguiente:
I.I.
ANTECEDENTES.-
Señala
que,
en
fecha
4
de
septiembre
de
1996
representantes
de
los
pueblos
del
Beni
CPIB,
CMIB,
solicitan
Titulación
del
Territorio
Indígena
Baure;
el
15
de
julio
de
1997
se
emite
Resolución
de
inmovilización
N°
RAI-TCO-0014
sobre
un
área
de
505.775.6545
has,
correspondiente
a
la
provincia
Itenez
del
Departamento
del
Beni;
el
13
de
abril
de
1998
se
dicta
Resolución
Determinativa
N°
R-ADM-TCO-0013-98;
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO-0157-2001
de
5
de
julio
se
modifica
la
superficie
de
saneamiento
a
234.286.3034
has;
por
Resolución
Instructora
N°
R-ADM-TCO-007-2001
de
19
de
octubre
se
intima
a
personas
que
tengan
interés
en
el
área
de
saneamiento
SAN
TCO
BAURE,
a
presentar
documentación
que
respalde
su
derecho
propietario,
además
de
resolver
con
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
etc.
Así
se
identifica
el
predio
"Las
Tojas"
que
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL001094
de
6
de
enero
de
2010
se
adjudica
en
copropiedad
a
favor
de
Rogaciana
Atiare
Orerayde
Velarde
y
Jorge
Velarde
Richards,
como
propiedad
empresa
ganadera
con
una
extensión
de
12.741.8026
has;
titulo
que
emerge
a
raíz
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-N°
0371/2008
de
11
de
diciembre
de
2008,
pero
tendría
observaciones
de
fondo
que
vician
de
nulidad
absoluta
el
Titulo
Ejecutorial
señalado,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento,
los
beneficiarios
crearon
una
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera
aparente;
en
ese
sentido
y
por
la
disposición
final
vigésima
del
DS.
N°
29215,
art.
50
de
la
ley
N°
1715
se
demanda
la
nulidad
del
título
ejecutorial
referido.
I.II.
EXPOSICIÓN
DE
LOS
MOTIVOS
DE
LA
DEMANDA:
a)Incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.-
De
las
pericias
de
campo
y
levantamiento
de
la
ficha
catastral
del
6
de
diciembre
de
2003
firmada
por
Jorge
Velarde
Richards;
se
observa,
que
en
el
ítem
de
producción
agrícola
esta
en
blanco
al
igual
que
la
actividad
forestal
lo
cual
sería
señal
de
inexistencia;
en
el
ítem
de
herramientas
de
producción
declara
tener
10
machetes,
4
palas
y
1
motocierra,
pero
no
hay
fotografía
de
estas
mejoras;
en
el
ítem
infraestructura
y
maquinaria
declara
la
inexistencia
de
la
misma;
refiere
que
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
la
empresa
agrícola
y/o
ganadera
debe
contar
entre
otras
con
trabajadores
asalariados,
producción
destinada
al
mercado,
los
ganados
deben
tener
registro
de
marca;
verificación
que
debe
efectuarse
en
trabajo
de
gabinete
y
campo.
En
las
pericias
de
campo,
los
interesados
no
presentaron
el
certificado
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
no
demuestran
la
inversión
del
capital
suplementario,
tampoco
el
destino
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
producción
al
mercado;
por
consiguiente
en
cuanto
a
la
clasificación
del
predio
se
vulnera
el
art.
238
del
D.S.
25763
(vigente
en
su
momento).
La
ficha
catastral
del
predio
Las
Tojas
no
se
levanto
de
acuerdo
a
la
Guía
Para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico;
asimismo
expone
que
de
las
imágenes
satelitales
de
1996,
2000
y
2003
no
se
observa
actividad
antrópica,
referidas
a
fs.
54
y
56,
lo
cual
es
incumplimiento
de
la
FES
y
recae
en
simulación
absoluta.
b)Irregular
acreditación
del
derecho
propietario
del
predio
Las
Tojas.-
Los
codemandados
dicen
que
el
predio
Las
Tojas
resulta
de
la
fusión
de
los
predios
San
Carlos
y
Santa
Elena;
ambos
con
antecedente
agrario
N°
31916
y
32625
y
que
ellos
adquirieron
el
año
1979
y
1977
de
los
propietarios
María
Luisa
Castedo
y
Hans
Schilink
Monasterio
respectivamente,
adquisiciones
que
contarían
con
reconocimiento
de
firmas.
Pero
el
14
de
julio
de
2004,
mediante
nota
ante
el
INRA
el
señor
Hans
Schilink
Monasterio
afirma
que
no
realizó
ninguna
transferencia,
ante
esto
el
director
del
INRA
departamental,
en
agosto
de
2004
solicita
a
la
entonces
Corte
Superior
de
Justicia
del
Beni,
certificar
si
las
firmas
del
reconocimiento
corresponden
al
Juez
de
Mínima
Cuantía
N°
6,
del
cual
se
tiene
que
en
archivos
no
cursa
libros
de
reconocimiento
de
firmas
a
cargo
de
Hormando
Viruez
Pérez
(Juez
de
mínima
Cuantia),
información
corroborada
el
11
de
agosto
de
2004
por
informe
del
jefe
de
archivos
de
la
misma
institución;
luego
el
INRA
presenta
denuncia
por
delitos
de
acción
pública
de
falsedad
material
e
ideológica,
contra
Jorge
Velarde
Richards.
c)Posesión
Ilegal
del
predio
Las
Tojas.-
Los
demandados
declaran
tener
posesión
del
predio
Las
Tojas
desde
el
30
de
enero
de
1978;
pero
del
estudio
multitemporal
de
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000
y
2003
(año
de
pericias
de
campo)
no
se
identifica
actividad
antrópica,
por
tanto
antes
de
la
gestión
de
1996
no
existió
posesión
legal
de
los
interesados,
en
consecuencia
vulnero
el
art.
66.I.1
de
la
ley
N°
1715
que
refiere
que
el
saneamiento
tiene
como
finalidad
la
titulación
de
las
tierras
que
están
cumpliendo
con
la
FS
o
FES
por
lo
menos
2
años
antes;
de
las
imágenes
satelitales
se
observa
existencia
de
actividad
antrópica
del
año
2010,
lo
cual
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
ley
N°
1715,
además
de
que
el
15%
del
predio
estaría
sobrepuesto
a
la
reserva
de
Vida
Silvestre
(rio
blanco
y
negro).
En
base
a
la
ficha
catastral
incorrecta
y
simulación
de
posesión,
se
habría
elaborado
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
concluyen
y
sugieren:
El
predio
Las
Tojas
esta
en
el
área
SAN
TCO
BAURE,
que
los
demandados
se
apersonaron
en
el
plazo
de
ejecución
de
pericias,
la
posesión
seria
legal,
que
se
desarrolla
actividad
ganadera
cumpliendo
la
FES;
asimismo
existe
observaciones
de
la
transferencia
por
lo
que
ésta
no
fue
considerada
para
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
aplicación
del
art.
166
de
la
CPE,
art.
66.I.1
de
la
ley
N°
1715,
arts.
198
y
208
del
Reglamento,
sugiere
que
los
señores
Rogaciana
Atiare
Oreray
de
Velarde
y
Jorge
Velarde
Richards
se
adjudique
el
predio
Las
Tojas
con
una
superficie
de
12.787.3026
has
que
cumple
la
FES.
Así
el
informe
de
ETJ
no
habría
cumplido
con
el
art.
199.I.
del
DS.
25763,
por
su
parte
el
DS.
29215
en
su
disposición
transitoria
segunda
permite
realizar
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento;
pero
a
pesar
de
ser
evidente
las
irregularidades
se
da
por
bien
hecho
las
actuaciones
de
saneamiento.
En
base
a
la
ETJ
del
27
de
septiembre
de
2004,
informe
de
adecuación
Técnico
Legal
N°
2510/2008
de
27
de
noviembre
de
2008
el
INRA
nacional
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0371/2008
que
resuelve
adjudicar
el
predio
Las
Tojas
a
favor
de
Rogaciana
Atiare
Oreray
de
Velarde
y
Jorge
Velarde
Richards
con
una
superficie
de
12.741.8026
has,
como
empresa
con
actividad
ganadera,
ejecutoriada
la
misma
dio
origen
al
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL001094
del
6
de
enero
de
2010.
I.III.
CONCLUSIONES.-
El
actor
refiere
lo
siguiente:
-En
cuanto
a
poseedores
sin
tramites
agrarios,
el
cumplimiento
de
la
FES
debe
ser
anterior
a
la
ley
N°
1715
conforme
señala
el
art.
2
de
la
misma
norma.
-El
informe
ETJ
de
27
de
septiembre
de
2004
legitima
como
poseedores
legales
a
los
señores
ahora
demandados
en
virtud
a
su
declaración
jurada
de
posesión
con
data
de
30
de
enero
de
1978.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-El
estudio
antrópico
demostró
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio
Las
Tojas,
entonces
no
hubo
posesión
legal
anterior
a
la
ley
N°
1715,
por
tanto
existe
simulación
absoluta
que
no
va
con
la
realidad.
-El
informe
de
ETJ
es
ilegal
porque
no
se
demostró
la
FES;
tomando
en
cuenta
la
cantidad
de
ganados
sin
constancia
de,
registro
de
marca,
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa,
producción
con
destino
al
mercado
y
falta
de
medios
técnico
mecánicos
para
la
explotación,
no
se
debió
clasificar
como
empresa
ganadera;
por
tanto
se
vulnera
el
art.
2
de
la
ley
N°
1715.
Igualmente
reitera
que
los
señores
Rogaciana
Atiare
Oreray
de
Velarde
y
Jorge
Velarde
Richards,
aparentaron
una
posesión
legal,
simularon
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
con
actividad
ganadera,
consiguientemente
el
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL001094
estaría
viciado
de
nulidad
absoluta
conforme
al
art.
50.I.1.c)
y
2.c)
de
la
ley
N°
1715.
Por
todo
lo
anteriormente
expuesto
y
en
amparo
de
la
disposición
final
vigésima
del
DS.
N°
29215,
ART.
110.f
del
DS.
N°
29894,
y
habiéndose
vulnerado
el
art.
50.I.1.c)
y
2.c)
de
la
ley
N°
1715
plantea
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
MPANAL001094
de
fecha
6
de
enero
de
2010,
clasificado
como
empresa
ganadera,
emitido
en
función
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0371/2008
de
11
de
diciembre
de
2008,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
CONSIDERANDO
II.-
Que,
por
auto
de
fs.
20
y
vta.,
se
admite
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Rogaciana
Atiare
Oreray
de
Velarde
y
Jorge
Velarde
Richards
como
así
al
tercer
interesado
Rolando
Coria
Chamo
representante
de
la
TCO
Baure.
Que,
por
memorial
de
fs.
106
a
130
vta.,
fue
contestada
la
demanda,
inicialmente
oponiendo
excepción,
la
cual
fue
rechazada
por
auto
de
fecha
3
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
186
a
187
vta.,
también
fue
rechazada
por
auto
de
9
de
julio
de
2015
la
solicitud
de
promover
Acción
de
Inconstitucionalidad
concreta
por
auto,
que
a
su
vez
fue
ratificada
mediante
Auto
Constitucional
Plurinacional
N°
0305/2015-CA
de
14
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
253
a
258.
Los
codemandados
contestan
a
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
según
memorial
de
fs.
106
vta.
a
130
vta.,
bajo
los
siguientes
argumentos;
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
otorgan
su
plena
fe
y
validez
a
las
fichas
catastrales
efectuadas
durante
las
pericias
de
campo,
al
igual
que
la
información
complementaria
de
fs.
51
a
53;
también
señala,
por
las
condiciones
del
Beni
la
actividad
ganadera
se
desarrolla
con
muchas
limitaciones,
pero
lo
que
importa
es
la
verificación
directa
en
campo,
donde
se
constató
la
existencia
de
1950
de
cabezas
ganado
mayor
y
el
resto
menor
(cría),
mejoras,
y
haciendo
cálculos
cumple
con
la
FES
conforme
prevé
el
art.
238
del
DS.
N°
25763,
y
art.
41
de
la
ley
N°
1715
verificándose
el
trabajo
asalariado,
producción
para
el
mercado,
etc.,
concluye
señalando
que
las
pericias
de
campo
permiten
al
INRA
obtener
información
directa.
En
cuanto
a
la
posesión
legal,
el
Vice
Ministerio
de
Tierras
se
apoya
en
las
imágenes
satelitales,
desconociendo
que
no
hay
documental
alguna
fuera
de
las
fichas
catastrales
levantadas
por
el
INRA
cursante
en
fs.
48,
49,
51
a
53
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Las
Tojas;
además
cursan
actas
y
formularios
de
declaración
jurada
de
posesión
legal,
firma
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
donde
no
se
observa
su
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996;
así
también
el
INRA
no
valora
el
derecho
propietario
adquirido,
sin
embargo
acepta
la
sucesión
en
la
posesión
por
lo
que
en
aplicación
de
los
arts.
87,
88,
92
93
del
Cód.
Civ.
las
posesiones
anteriores
del
predio
por
los
anteriores
dueños
deben
ser
sumadas
a
la
propiedad
actual
Las
Tojas.
En
cuanto
a
la
violación
de
la
ley,
formas
esenciales
o
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento;
señala
que
la
información
satelital
es
prueba
pericial
auxiliar,
no
se
puede
pretender
que
el
Tribunal
Agroambiental
le
atribuya
un
alto
valor
probatorio,
puesto
que
es
unilateral,
anómala
y
extemporánea,
el
proceso
es
ordinario
y
de
puro
derecho
en
tal
sentido
el
Tribunal
Agroambiental
debe
limitarse
a
revisar
el
proceso
de
saneamiento,
tomando
en
cuenta
la
información
y
documental
del
expediente
agrario,
en
cumplimiento
del
art.
374
del
Cód.
Pdto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.;
judicializar
"prueba"
de
reciente
obtención
vulneraría
el
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
en
su
elemento
seguridad
jurídica
y
verdad
material
señalado
en
el
art.
115
y
119
de
la
CPE.
Naturaleza
Irretroactiva
de
la
ley
:
bajo
este
epígrafe
rechaza
el
uso
de
las
imágenes
satelitales,
puesto
que
si
bien
ahora
el
DS.
N°
29215
prevé
usar
como
medio
auxiliar
para
verificar
la
FES,
pero
esto
debe
ser
en
el
lugar
y
momento
oportuno,
además
no
es
para
verificar
la
posesión
legal
o
ilegal.
Por
lo
expuesto
y
en
amparo
de
los
arts.
56,
115.I
y
II,
116.I
y
II,
119,
393,
397,
404,
410.I.
y
II
de
la
CPE.,
solicitan
declarar
improbada
la
demanda
de
Título
Ejecutorial
MPANAL001094,
con
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
por
disposición
del
art.
189.2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
Ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
bajo
ese
entendimiento
se
evidencia
que
el
actor
plantea
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-001094
referente
al
predio
denominado
"Las
Tojas"
ubicado
en
la
provincia
Itenez,
del
departamento
del
Beni;
amparando
su
pretensión
en
el
art.
50.I.1.
c)
y.2.c)
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
en
amparo
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
a
los
institutos
jurídicos
de
orden
agrario
hoy
agroambiental
le
son
aplicables
los
procedimientos
del
adjetivo
civil,
así
también
el
sustantivo
civil,
pues
el
primero
tiene
su
fuente
en
este
último,
en
cuyo
caso
será
menester
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Cív.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
procesal
civil
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
bajo
este
entendimiento
legal
y
siendo
que
toda
pretensión
es
la
manifestación
exterior
de
la
voluntad,
y
para
hacerse
viable
debe
cumplir
con
la
acreditación
de
lo
alegado;
en
este
caso,
el
actor
debe
demostrar
las
infracciones
que
implican
nulidad,
de
acuerdo
al
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
desarrollar
las
causales
de
nulidad
señalados
por
el
demandante:
a)Sobre
la
Nulidad
por
simulación
absoluta,
por
crear
un
acto
aparente:
A
objeto
de
entender
que
es
simulación,
recurrimos
al
Diccionario
Enciclopédico
del
Derecho
Usual
de
Guillermo
Cabanellas,
refiere:
"...
palabras
que
indican
alteración
de
la
verdad;
ya
que
su
objeto
consiste
en
engañar
acerca
de
la
autentica
realidad
de
un
acto...";
por
su
parte
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
texto
Teoría
General
de
los
Contratos
Conforme
al
Código
Civil
Boliviano
pág.
316
señala:
"La
simulación
consiste
básicamente
en
el
encubrimiento
del
carácter
jurídico
de
un
acto
bajo
la
apariencia
de
otro...,
...simular
es
mentir,
cambiar,
modificar,
hacer
creer
algo
que
no
es
real...";
en
ese
mismo
sentido
nos
señala
Alberto
Rivera
Murillo
en
su
texto
Derecho
Civil
IV
Contratos
pág.
88
"La
simulación
pretende
la
creación
de
un
ambiente
o
apariencia
falsa
para
inducir
a
los
terceros
a
error
acerca
de
la
verdad
del
hecho
en
cuestión".
La
normativa
especial
en
su
Art.
50.I.1
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715,
hace
referencia
a
la
creación
de
"...un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
el
cual
nos
permite
extractar
algunos
elementos
esenciales:
a)
creación
de
un
acto
y
b)
inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
y
un
tercer
elemento
que
necesariamente
debe
ser
valorado
en
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión,
voluntad
o
acto
administrativo
cuestionado,
en
consecuencia
corresponde
acreditar
el
acto
cuestionado,
de
lo
contrario
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
En
suma
diríamos,
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
simulación
absoluta
o
relativa,
es
absoluta
cuando
se
celebra
un
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
es
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter;
igualmente
un
acto
simulatorio
debe
reunir
requisitos
como:
acuerdo
de
partes,
discordancia
intencional
e
intención
de
engañar.
Que,
en
toda
demanda
corresponde
al
actor
señalar
con
toda
precisión
los
argumentos
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
y
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
fundamentación
debe
ser
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
en
este
sentido
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
el
hecho
que
se
considera
que
la
autoridad
administrativa
consideró
como
cierto
aquello
que
no
es
real
o
haya
sido
encubierto.
Como
se
podrá
advertir,
uno
de
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
es
la
simulación
del
acto.
Que,
el
art.
155
del
DS.
N°
29215
en
su
parte
final
señala:
"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
parte";
por
su
parte
el
DS.
N°
25763
vigente
en
su
momento
en
su
art.
239.II
prescribe
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social
,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
.
Complementariamente
los
funcionarios...",
la
cual
concuerda
con
el
art.
173
inc.
c)
de
la
misma
normativa.
De
lo
anteriormente
referido,
sin
lugar
a
dudas
se
colige,
que
el
medio
apropiado
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES
es
a
través
de
la
verificación
directa
en
campo,
que
se
efectúa
mediante
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
(pericias
de
campo);
entonces
corresponde
analizar
si
lo
acusado
se
encuentra
o
emerge
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
según
lo
acusado
por
el
Vice
Ministerio
de
Tierras.
Ahora
bien,
el
demandante
acusa
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
puesto
que
de
acuerdo
a
la
ficha
catastral
no
existiría
producción
agrícola,
actividad
forestal,
fotografías
de
las
mejoras,
no
se
habrían
presentado
las
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa,
inversión
de
capital,
producción
destinad
al
mercado;
entonces
cabe
analizar
si
la
decisión
del
administrador
ha
sido
tomada
producto
de
estos
puntos
acusados;
así
se
tiene
que
durante
la
elaboración
de
la
ficha
catastral
se
constató
a
fs.
48
y
sgts.
la
existencia
de
1950
cabezas
de
ganado
vacuno,
30
porcinos
y
10
de
caballar,
incluido
su
registro
de
marca;
igualmente
la
existencia
de
casa,
corrales,
potreros
y
otros,
en
cuanto
al
uso
de
la
tierra
se
tiene
pecuario
(ganadería),
pastizal;
así
como
mejoras
consistentes
en
construcción
de
cocina,
horno,
potrero
con
cultivo
de
pasto,
aspectos
que
coinciden
con
la
ficha
FES
cursante
a
fs.
101
de
los
antecedentes
de
saneamiento;
de
lo
que
se
deduce
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
en
este
sentido
se
concluye
que
la
decisión
y
voluntad
del
administrador
no
pudo
estar
inducido,
tampoco
viciado
de
nulidad,
puesto
que
conforme
señala
el
art.
238
del
DS.
N°
25763
"La
función
económico
social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas
,
de
descanso
,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite"
Como
se
dijo,
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
actor;
por
su
parte
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
refiere
"Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica",
la
misma
concuerda
con
el
art.
1286
del
sustantivo
civil;
en
este
sentido,
la
valoración
de
las
fichas,
actas,
informes,
etc.,
producidas
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Las
Tojas
deben
ser
consideradas
de
manera
integral,
no
solo
en
relación
a
alguno
de
ellos
como
pretende
hacer
ver
el
demandante;
en
este
sentido,
se
llega
al
criterio
de
que
la
ficha
catastral,
pericias
de
campo,
se
efectuaron
correctamente
por
personeros
del
INRA,
en
.el
marco
de
sus
atribuciones,
no
habiendo
posibilidad
de
que
los
demandados
hayan
simulado,
o
mostrado
cosas
que
no
existiesen.
Cabe
remarcar
que
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
actividad
ganadera
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
con
el
registro
respectivo
de
marca,
debiendo
considerarse
el
cumplimiento
de
la
FES
en
propiedades
ganaderas
de
manera
integral
en
concordancia
con
el
art.
238,
239
y
242
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DS.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
en
consecuencia
en
el
presente
caso
como
se
evidencia
en
el
informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
171
a
173
se
tiene
que
el
predio
Las
Tojas
cumplió
con
los
presupuestos
básicos
de
la
función
económica
social
exigida
a
una
actividad
ganadera,
así
a
fs.
173
señala
que
efectuado
la
exposición
pública
de
resultado
(EPR),
"se
constata
que
no
existe
solicitud
de
aclaración
por
parte
del
interesado,
colindantes
o
terceros
afectados,
ni
se
han
hecho
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
el
presente
proceso
de
saneamiento"
(las
negrillas
son
nuestras).
b)En
cuanto
a
la
irregular
acreditación
del
derecho
propietario
del
predio
Las
Tojas.-
Siendo
innecesario
considerar
este
punto,
sin
embargo
a
efectos
aclaratorios
sobre
la
denuncia
penal
del
Vice
Ministerio
de
Tierras
señalemos
lo
siguiente,
a
fs.
184
y
185
del
proceso
de
saneamiento
cursa
Resolución
del
Ministerio
Publico
N°
045/2006
sobre
ratificación
de
sobreseimiento,
dictado
a
favor
del
ahora
demandado
(Victor
Velarde
Richards),
al
respecto
el
art.
39
del
Cód.
Pdto.
Penal,
señala"...el
sobreseimiento
ejecutoriados
producirán
efectos
de
cosa
juzgada
en
el
proceso
civil
en
cuanto
a
la
inexistencia
del
hecho
principal
que
constituya
delito
o
a
la
ausencia
de
participación
de
las
personas
a
las
que
se
les
atribuyó
su
comisión",
en
ese
entendido
el
argumento
de
la
demanda
es
impertinente,
consecuentemente
innecesario
realizar
mayor
análisis.
c)Respecto
a
la
posesión
ilegal
del
predio
Las
Tojas.-
A
raíz
de
las
imágenes
satelitales
el
Vice
Ministerio
de
Tierras
señala
no
haber
existencia
de
actividad
antrópica
antes
de
1996,
por
lo
cual
no
habría
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social.
El
planteamiento
del
Vice
Ministerio
de
Tierras,
conforme
al
art.
354.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
califica
como
una
demanda
de
puro
derecho,
consiguientemente
lo
acusado
debe
girar
en
torno
a
las
pruebas
preexistentes,
es
decir
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
efectuados
por
el
INRA,
de
lo
contrario
se
estaría
vulnerando
el
principio
de
legalidad,
contradicción,
puesto
que
en
este
proceso
no
se
abre
término
probatorio;
en
este
sentido
las
documentales
que
se
adjuntó
por
el
actor,
son
irrelevantes;
pues
como
se
dijo
anteriormente
conforme
al
art.
239.II
del
DS.
N°
25763
el
principal
medio
que
permite
comprobar
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES
es
la
inspección,
verificación
directa
en
el
terreno
que
se
lleva
a
cabo
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
como
resultado
de
ello
cursan
a
fs.
75
y
sgts.
informe
de
campo,
a
fs.128
y
sgts
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
a
fs.
202
y
sgts.
Informe
de
Evaluación
Técnico
Legal,
a
fs.
207
Resolución
Administrativa
N°
371/2008
de
adjudicación;
antecedentes
en
los
que
no
se
observa
sobre
el
incumplimiento
de
la
FES,
aspecto
que
es
corroborado
por
la
declaración
jurada
pacífica
posesión
cursante
a
fs.
47
y
sgts;
de
los
que
se
extrae
que
los
interesados
(demandados)
cumplen
con
la
función
económica
social
a
pesar
de
las
limitantes
del
departamento
del
Beni,
además
no
se
advierte
alguna
observación
respecto
a
este
punto;
en
este
sentido
lo
acusado
carece
de
sustento
legal
y
veracidad.
Ahora
bien,
también
se
acusa
la
vulneración
del
art.
50.I.2.c.
de
la
ley
N°
1715
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
causal
que
permite
que
el
accionar
del
Tribunal
Agroambiental
no
sea
la
búsqueda
de
la
legalidad
por
la
legalidad,
sino
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
informe
en
conclusiones,
emisión
de
título
ejecutorial,
se
contradice
con
las
normativas
que
categóricamente
prohíben
su
emisión
y
titulación,
que
al
final
da
lugar
a
la
titulación
incompatible
con
un
determinado
hecho
y
las
normas
vigentes
en
su
momento.
En
este
caso
el
Vice
Ministerio
de
Tierras,
a
mas
de
invocar
la
causales
anteriormente
señaladas,
no
especifica
ni
asocia
cómo
se
hubiere
vulnerado
o
violado
la
ley
aplicable,
las
formas
esenciales
o
finalidad
que
haya
inspirado
el
otorgamiento.
Asimismo
debe
considerarse
que
la
posesión
legal
debe
ser
ejercida
en
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
además
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
conforme
establece
la
parte
in
fine
del
art.
169
de
la
CPE
abrogada
en
concordancia
con
el
art.
66.I.1
y
Disposición
Transitoria
Sexta
parte
in
fine
de
la
ley
N°
1715,
art.
198
y
199
del
DS.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
entendiéndose
entonces,
para
que
el
Estado
otorgue
titularidad
de
la
tierra,
cuyo
cumplimiento
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inexcusable,
es
la
inexistencia
de
terceros
afectados;
en
el
presente
caso
no
se
evidencia
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento,
por
ende
se
válido
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda.
CONCLUSIONES
IV.-
En
el
caso
de
autos,
los
argumentos
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
el
Vice
Ministerio
de
Tierras
hace
referencia
a
etapas
y
actuaciones
concluidas
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Las
Tojas
que
concluye
con
la
Resolución
Administrativa
N°
0371/2008
del
11
de
diciembre
de
2008
y
no
corresponde
en
la
presente
su
valoración,
dado
que
estas
actuaciones
propias
del
proceso
de
saneamiento
debieron
se
objetadas
y/o
impugnadas
en
su
momento
dentro
los
plazos
que
existe
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento.
En
este
sentido,
cabe
señalar
que
toda
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
Autoridad
Administrativa
(INRA)
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
dicho
proceso
administrativo
se
adecuó
en
cuanto
a
su
tramitación
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser
nuevamente
revisados
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(Título
Ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
solo
a
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda;
más
aun,
las
normas
vigentes
no
pueden
aplicarse
retroactivamente
como
se
ha
pretendido
por
parte
del
actor,
por
imperio
de
lo
dispuesto
en
el
art.
123
de
la
CPE.,
en
relación
a
las
disposiciones
establecidas
en
el
DS.
N°
29215
sobre
el
entonces
vigente
N°
25763.
Así
se
tiene
que
de
fs.
171
a
173
y
175
de
antecedentes
cursan
Informe
en
Conclusiones,
de
fs.
202
a
204
cursa
Informe
de
Adecuación
Procedimental,
del
cual
se
extrae
que
la
valoración
efectuada
del
informe
generado
en
campo
es
correcta,
misma
que
se
encuentra
firmada
por
las
partes
intervinientes
(declaración
pacífica
de
posesión,
acta
de
linderos,
datos
prediales,
dirigente
de
la
zona
y
personal
del
INRA;
por
lo
que
se
advierte
que
el
administrador
efectuó
la
valoración
del
predio
Las
Tojas
conforme
establece
el
DS.
N°
25763,
identificando
y
verificando
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
así
como
su
proyección;
por
consiguiente
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
efectuado
su
trabajo
en
correcta
observancia
de
la
normativa
que
rige
la
materia.
Que,
de
todo
lo
anteriormente
señalado,
se
concluye
que
el
Titulo
Ejecutorial
N°
MPA-
NAL-001094
emitido
el
6
de
enero
de
2010
y
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo
no
puede
ser
objeto
de
nulidad,
toda
vez
que
el
indicado
titulo
ejecutorial
ha
sido
emitido
en
correcta
interpretación
y
aplicación
de
las
normas
legales
que
se
hallaban
vigentes
en
el
momento
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-2
de
la
C.P.E.
36-2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
025,
y
Ley
Nº
372
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
9
a
13
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Vice
Ministro
de
Tierras,
en
tal
razón
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-001094
del
6
de
enero
de
2010,
emitido
en
copropiedad
a
favor
de
Rogaciana
Atiare
Oreray
y
Jorge
Velarde
Richards.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
Vice
Ministerio
de
Tierras.
No
interviene
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022