TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
033/2016
Expediente:
Nº
1355-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
en
representación
de
Andres
Farid
Aliss
Massud
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Predio:
Rancho
Mariela
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
28
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
61
a
64
y
69
y
vta.,
interpuesta
por
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
en
representación
de
Andres
Farid
Aliss
Massud,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014
de
20
de
noviembre
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
Polígono
N°
225
correspondiente
al
predio
denominado
"Rancho
Mariela";
respuesta
de
fs.
143
a
147,
réplica
de
fs.
169
a
171
vta.,
dúplica
a
fs.
175
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
en
representación
de
Andres
Farid
Aliss
Massud,
presenta
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014
de
20
de
noviembre
de
2014,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
que
ante
reiteradas
solicitudes
al
INRA,
no
pudieron
tener
acceso
a
la
carpeta
de
saneamiento,
y
que
al
tener
conocimiento
del
Informe
en
Conclusiones,
presentó
un
memorial
rechazando
dicho
informe,
ya
que
cuando
compró
el
predio
de
su
anterior
propietario
(Banco
Unión),
éste
le
entregó
documentación
de
antecedentes
que
correspondían
a
otras
parcelas,
siendo
los
antecedentes
correctos,
los
Títulos
Ejecutoríales
N°
668017
y
668018,
tal
como
consta
en
la
tradición
de
Derechos
Reales
que
corresponde
al
Predio
"Rancho
Mariela",
antes
llamada
"Goferco,
Cañada
Larga"
invocando,
al
efecto,
el
documento
de
transferencia
de
fecha
12
de
Junio
de
1989;
según
indica,
tal
documento
fue
puesto
en
conocimiento
del
INRA,
por
lo
que
considera
que
la
entidad
administrativa
no
revisó
correctamente
dichos
documentos.
Denuncia,
haberse
vulnerado
procedimientos
administrativos
agrarios
y
constitucionales,
al
no
valorar
correctamente
en
el
Informe
en
Conclusiones,
primero
el
derecho
propietario,
causando
confusión
en
relación
a
los
antecedentes
ya
explicados
anteriormente,
como
también
la
mala
valoración
de
la
función
económica
y
social,
al
no
reconocer
el
derecho
de
posesión
existente
al
haber
aplicado
el
Decreto
Supremo
N°
1697
de
fecha
14
de
agosto
del
2013
por
encima
de
la
ley
N°
1715,
la
Ley
N°
3545
y
la
propia
Constitución
Política
del
Estado,
en
contraposición
a
la
verdad
material
que
fue
realizada
en
las
pericias
de
campo
y
registradas
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
con
la
participación
del
control
social
habilitado
legalmente.
Afirma
que
el
predio
"Rancho
Mariela"
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
en
el
Polígono
N°
225,
área
denominada
BOLIBRAS,
destacando,
al
respecto,
que
se
creó
un
procedimiento
especial
para
este
polígono,
que
no
respeta
lo
normado
por
las
Leyes
Nros.
1715
y
3545,
siendo
además
contradictorio
al
Decreto
Supremo
N°
29215,
que
reglamenta
el
procedimiento
de
las
dos
leyes
agrarias
en
actual
vigencia,
al
no
reconocer
preceptos
como
el
de
la
Posesión
Legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
que
se
encuentra
tutelado
y
protegido
por
la
Ley
N°
3545
que
en
su
art.
41
incluye
el
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social
ligado
a
la
posesión;
asimismo,
indica
que
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
establece
que
la
Tutela
del
derecho
de
propiedad
y
la
posesión
Agraria,
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
al
art.
2
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
presente
ley
y
su
reglamento,
por
su
parte
la
Ley
N°
3545
establece
en
su
disposición
transitoria
octava
las
Posesiones
Legales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refiriendo
con
claridad
que
las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
según
corresponda.
Señala
que
el
hecho
de
crear
una
disposición
normativa
con
jerarquía
menor
a
la
Ley
que
se
contrapone
a
las
disposiciones
Agrarias
en
actual
vigencia
como
es
el
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
es
inaplicable
por
la
jerarquía
normativa
que
rige
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
asimismo
indica
que
esa
norma
desconoce
las
leyes
y
los
reglamentos,
por
cuanto
establece
que
las
posesiones
al
interior
de
esa
área
son
ilegales,
por
lo
tanto
el
INRA
al
aplicar
el
Decreto
Supremo
N°
1697
no
aplica
las
Leyes
Nros.
1715
y
3545
peor
el
Decreto
Supremo
N°
29215,
donde
se
protege
y
tutela
la
posesión
que
se
haya
tenido
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos
por
terceros
y
a
todas
las
que
demuestren
trabajos
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996;
por
lo
que
el
mencionado
Decreto
Supremo
no
podría
ser
aplicado
en
temas
específicos
ya
que
existen
normas
y
reglamentos
vigentes
de
mayor
jerarquía
que
tienen
mayor
valor,
según
la
pirámide
de
Kelsen
que
garantiza
la
supremacía
de
la
CPE,
las
leyes,
decretos
y
reglamentos
que
solicita
se
mantenga
por
mandato
de
la
misma
constitución
establecido
en
el
art.
109
y
410.II
de
la
C.P.E.;
en
ese
sentido
considera
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
se
tomó
en
cuenta
el
carácter
social
de
la
materia
agraria
ni
la
aplicación
de
la
normativa
más
benigna
para
el
administrado.
Sostiene
que
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
que:
"Toda
Persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social";
asimismo,
señala
que
los
parágrafos
I
y
II
del
Art.
115
de
la
C.P.E.
demuestran
que
el
Decreto
Supremo
N°
1697
viola
estos
preceptos
y
no
respeta
el
debido
proceso
porque
no
aplica
el
procedimiento
agrario,
y
pretender
aplicar
presunciones
de
ilegalidad,
de
forma
directa
a
la
posesión,
dejando
de
lado
los
arts.
309
al
319,
341
y
343
al
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
olvidando
que
existen
garantías
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones,
que
los
ciudadanos
tienen
que
someterse
a
la
protección
oportuna
y
efectiva
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos,
en
ese
estado
de
cosas,
considera
vulnerados
los
derechos
de
propiedad,
de
posesión
y
del
debido
proceso.
Finalmente
invoca
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
así
como
el
art.
41
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
todos
en
relación
a
la
propiedad
agraria,
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
indicando
que
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
tiene
en
su
ordenamiento
jurídico
agrario,
un
procedimiento
que
previo
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
determina
si
las
posesiones
son
legales
o
ilegales
y
no
así
como
pretende
establecer
el
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
por
el
cual
se
dispone
la
ilegalidad,
sin
previo
proceso,
de
las
posesiones,
es
así
que
considera
que
existe
violación
de
los
preceptos
constitucionales
que
rigen
el
Estado
de
Derecho.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
declarar
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014
de
20
de
noviembre
de
2014,
anulando
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
que
según
indica,
es
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
Octubre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Rancho
Mariela",
se
habría
llevado
a
cabo
bajo
un
régimen
especial
que
no
consideraría
lo
normado
por
la
Ley
N°
1715,
la
Ley
N°
3545
y
el
Decreto
Supremo
N°
29215
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
así
como
la
posesión
legal;
refiere
que
el
actor,
pretende
desconocer
y
evadir
la
aplicación
de
la
normativa
emitida
respecto
a
las
Tierras
fiscales
denominadas
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
particularmente
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
fecha
15
de
Marzo
de
1993,
que
en
su
parte
pertinente
establece:
"Anular
absolutamente
y
de
pleno
derecho
los
expediente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrarios
números
57125
"A"
y
57127
"A"
denominados
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
respectivamente,
así
como
todo
lo
obrado
y
actuado
en
dichos
expedientes,
sin
excepción
alguna;
y
disponer
el
archivo
definitivo
de
ambos
expedientes,
sin
lugar
a
que
puedan
ser
reiniciados
o
proseguidos
por
ninguna
persona,
empresa,
causa
ni
concepto,
sin
perjuicio
de
las
acciones
legales
que
pudieran
corresponder
contra
quienes
resultaren
autores,
cómplices
o
encubridores
de
las
ilegalidades
cometidas",
concordante
a
dicha
Resolución
Suprema,
se
tiene
la
Disposición
Final
Décimo
Primera
de
la
Ley
N"
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
que
preceptúa
lo
siguiente:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación",
además
de
ser
de
conocimiento
y
carácter
público
la
normativa
citada
supra,
por
tanto
las
mismas
son
de
cumplimiento
obligatorio,
de
conformidad
al
Art.
90
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
señala
que
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
Ley",
en
ese
sentido,
indica
que
lo
único
y
pertinentemente
efectuado
por
el
INRA,
ha
sido
la
aplicación
estricta
de
la
Ley,
en
este
caso
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
fecha
15
de
Marzo
de
1993
y
la
Disposición
Final
Décimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
además
del
Decreto
Supremo
N°
1697,
al
disponer
mediante
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014,
la
ilegalidad
de
la
Posesión
de
Andrés
Farid
Aliss
Massud
respecto
al
predio
denominado
"Rancho
Mariela"
sobre
la
superficie
de
4871.0913
ha,
declarándola
Tierra
Fiscal,
por
ende
se
encontraba
prohibida
cualquier
dotación
o
adjudicación
dentro
del
área
BOLIBRAS,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación,
tal
cual
preceptúa
la
normativa
señalada
supra.
En
lo
concerniente
a
que
el
INRA
no
habría
analizado
correctamente
ni
valorado,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
los
antecedentes
presentados
relativos
a
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
668017
y
668018,
que
el
demandante
indica
serían
los
que
corresponden
al
predio
denominado
"Rancho
Mariela";
la
autoridad
administrativa
demandada,
indica
que
la
misma
carece
de
fundamentación
legal
y
se
encuentra
fuera
de
lógica,
pues
la
negligencia
del
ahora
demandante
no
puede
atribuirlo
al
INRA,
toda
vez
que
en
su
momento
el
mismo
beneficiario
mediante
su
apoderado
ha
presentado
documentación
a
objeto
de
ser
valorada
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Rancho
Mariela",
tal
es
así
que
mediante
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentación
cursante
a
fojas
538-539
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
identifica
documento
alguno
referente
a
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
668017
y
668018,
así
como
tampoco
se
encuentra
consignado
el
documento
de
transferencia
de
fecha
l2
de
junio
de
1989
o
el
documento
aclarativo
de
fecha
29
de
marzo
de
2010
citados
por
el
demandante
e
indica
que
está
registrada
la
presentación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
668004,
668006
y
668005
cursantes
a
fojas
544
a
546
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
ese
entendido
concluye
que
el
ahora
demandante,
falta
a
la
verdad
material
de
conformidad
a
los
documentos
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
considerando
así,
falsos
los
argumentos
esgrimidos,
más
aún
si
no
existe
constancia
respecto
a
la
presentación
de
la
documentación
que
refiere
el
actor,
consecuentemente
indica
que
ésta
observación
no
cuenta
con
la
correspondiente
prueba
que
lo
demuestre
y
menos
con
fundamento
legal
alguno;
asimismo,
invoca
lo
dispuesto
por
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
en
cuanto
a
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
y
corresponde
al
interesado
y
no
al
INRA.
En
lo
concerniente
al
reclamo
sobre
el
Informe
en
Conclusiones,
que
no
habría
considerado
el
carácter
social
de
la
materia
agraria,
así
como
la
aplicación
de
la
normativa
más
benigna
para
el
administrado,
la
autoridad
administrativa
demandada
indica
que
tal
denuncia
es
subjetiva
y
carece
de
fundamento
legal
por
cuanto
no
señala
con
precisión
y
certidumbre
a
que
regla,
norma
o
ley
se
refiere,
por
consiguiente
tal
aseveración
no
merecería
mayor
atención
ni
consideración.
Respecto
a
que
no
se
habría
considerado
lo
dispuesto
por
el
art.
41
de
la
Ley
N°
3545
que
incorpora
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
el
principio
de
función
social
y
económico
social,
la
autoridad
demandada
indica
que
si
bien
la
Ley
establece
que
"Las
superficies
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
la
función
social
o
la
función
económico
social...
",
también
es
cierto
y
evidente
que
el
INRA
se
encuentra
facultado
para
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
tal
como
establece
Art.
159
párrafo
segundo
del
Decreto
Supremo
N°
29215
que
a
la
letra
señala
lo
siguiente:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo",
en
ese
sentido,
de
conformidad
a
los
Arts.
266
y
267
de
la
normativa
señalada,
se
ha
emitido
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
2080/2013
de
fecha
1
de
octubre
de
2013,
cursante
a
fojas
762
a
764
de
la
Carpeta
predial
de
Saneamiento,
el
mismo
que
ha
establecido
que
el
expediente
agrario
denominado
LOS
CATORCE
Expediente
N°
31236,
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
668004,
668005
y
668006
se
encuentran
desplazados
del
predio
"Rancho
Mariela",
concluyendo
que
dichos
Títulos
no
recaen
en
el
área
del
predio
"Rancho
Mariela"
mensurado
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
por
lo
que
no
hubo
expediente
agrario
para
su
valoración,
estableciéndose
con
ello
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Andres
Farid
Aliss
Massud.
En
cuanto
a
que
el
Decreto
Supremo
N°
1697
violaría
los
arts.
46,
56,
109,
115,
393,
397,
399
y
410
inc.
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
consecuencia
se
vulnera
el
principio
de
supremacía
constitucional
y
la
fuerza
vinculante
de
los
arts.
109
y
410
de
la
CPE,
por
lo
que
el
INRA
no
podría
aplicar
el
D.S.
N°
1697
por
ser
contrario
a
los
preceptos
constitucionales
mencionados,
así
como
a
la
propia
normativa
y
procedimiento
agrario
por
los
que
se
determinaría
la
legalidad
o
ilegalidad
de
las
posesiones;
al
respecto,
la
autoridad
administrativa
demandada,
indica
que
tal
observación
ya
habría
sido
objeto
de
respuesta
en
los
puntos
precedentes
del
memorial
de
contestación,
por
lo
que
no
merecería
mayor
atención
ni
consideración,
ya
que
los
argumentos
utilizados
por
la
parte
actora
son
repetitivos
y
redundantes,
limitándose
a
señalar
diferentes
artículos
de
la
Constitución
Política
del
Estado
sin
fundamento
alguno.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
derecho
de
propiedad
privada
que
cumple
la
función
social,
la
vulneración
al
debido
proceso
ya
que
según
refiere
el
demandante,
se
desconoció
el
procedimiento
agrario
al
pretender
aplicar
presunciones
de
ilegalidad
de
la
posesión,
dejando
de
lado
los
arts.
309
al
319
y
341,
343
al
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
olvidando
que
existe
garantías
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones;
al
respecto,
el
demandado
indica
que
el
Decreto
Supremo
N°
1697
data
de
fecha
14
de
Agosto
de
2013
y
considerando
que
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
al
interior
de
la
propiedad
"Rancho
Mariela"
se
ha
iniciado
mediante
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-
SS
N°
250/2013
de
fecha
4
de
Septiembre
de
2013,
notificada
en
forma
personal
al
ahora
demandante
el
7
de
septiembre
de
2013,
diligencia
cursante
a
fojas
528
de
la
carpeta
de
saneamiento,
lo
cual
quiere
decir
que
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento
ha
sido
posterior
a
la
promulgación
del
Decreto
Supremo
N°
1697
por
consiguiente
su
aplicación
sería
legítima,
en
ese
sentido,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014,
al
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
Andrés
Farid
Aliss
Massud,
cumple
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
II
del
Artículo
Único
del
referido
Decreto
Supremo
N°
1697,
que
a
la
letra
sanciona
lo
siguiente:
"Las
posesiones
identificadas
en
el
área
BOLIBRAS
son
ilegales,
no
siendo
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario,
estando
sujetas
al
desalojo,
conforme
al
procedimiento
agrario",
de
lo
que
se
infiere
que
la
argumentación
esgrimida
por
la
parte
actora
no
se
encuentra
a
derecho,
por
lo
tanto
es
falto
de
sustento
y
fundamento
jurídico.
Con
relación
a
la
inobservancia
de
lo
dispuesto
por
el
art.
393
de
la
CPE,
cuando
condiciona
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
el
reconocimiento
de
garantías
y
protección
de
la
propiedad
individual,
es
demás
que
se
encuentra
normado
y
tiene
un
procedimiento
para
determinar
ese
incumplimiento
o
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
y
por
lo
tanto
de
la
posesión
legal
o
ilegal;
se
indica
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
del
demandado
que
es
evidente
lo
manifestado
por
el
actor
en
lo
que
concierne
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
sin
embargo
el
actor
se
olvida
respecto
a
las
condiciones
y/o
requisitos
que
se
deben
cumplir
para
la
aplicación
de
dicho
precepto
constitucional,
en
tal
entendido
se
tiene
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
fecha
15
de
Marzo
de
1993,
promulgada
con
anterioridad
a
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
dicha
resolución
en
la
parte
Resolutiva
1ra.
resuelve
lo
siguiente
"Anular
absolutamente
y
de
pleno
derecho
los
expediente
agrarios
números
57125
"A"
y
57127
"A"
denominados
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
respectivamente,
así
como
todo
lo
obrado
y
actuado
en
dichos
expedientes,
sin
excepción
alguna;
y
disponer
el
archivo
definitivo
de
ambos
expedientes,
sin
lugar
a
que
puedan
ser
reiniciados
o
proseguidos
por
ninguna
persona,
empresa,
causa
ni
concepto,
sin
perjuicio
de
las
acciones
legales
que
pudieran
corresponder
contra
quienes
resultaren
autores,
cómplices
o
encubridores
de
las
ilegalidades
cometidas,
dicha
norma
legal
concuerda
plenamente
con
la
Disposición
Final
Décimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
y
con
el
Art.
Único
Parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
que
señalan
respectivamente
lo
siguiente:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación."
y
"Las
posesiones
identificadas
en
el
área
BOLIBRAS
son
ilegales,
no
siendo
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario,
estando
sujetas
al
desalojo,
conforme
al
procedimiento
agrario",
disposiciones
inobservadas
por
la
parte
actora
al
momento
de
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Rancho
Mariela",
que
por
otra
parte,
dichas
disposiciones
y/o
normativa,
han
sido
promulgadas
con
anterioridad
a
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Finalmente,
respecto
a
la
denuncia
de
incumplimiento
al
art.
397
de
la
CPE,
en
cuanto
a
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
el
trabajo,
la
posesión,
la
función
económica
social,
conforme
la
previsión
del
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
señalando
que
con
esas
disposiciones
legales,
queda
claro
que
el
Estado
boliviano,
tiene
dentro
de
su
ordenamiento
jurídico
Agrario
un
procedimiento
que
previo
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
se
determinará
si
las
Posesiones
son
Legales
o
Ilegales
y
no
así
como
pretende
establecer
el
Decreto
Supremo
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013,
haciendo
una
simple
presunción
de
ilegalidad
sin
previo
proceso,
demostrando
con
esto
la
violación
a
los
preceptos
Constitucionales
que
rigen
el
Estado
de
Derecho;
en
ese
sentido
la
autoridad
demandada
indica
que
tal
fundamento
ya
habría
sido
respondido,
sin
embargo
corresponde
aclarar
que
el
actor
se
equivoca
al
afirmar
que
el
INRA
"...hace
una
simple
presunción
de
ilegalidad
sin
previo
proceso....",
puesto
que
tal
como
se
tiene
en
actuados
cursantes
en
la
Carpeta
predial
de
saneamiento,
el
INRA
ha
dado
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia
al
ejecutar
el
procedimiento
de
saneamiento
al
interior
de
la
propiedad
"Rancho
Mariela",
donde
claramente
se
puede
establecer
que
los
resultados
plasmados
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014
de
fecha
20
de
Noviembre
de
2014,
se
encuentran
plenamente
respaldados
por
toda
la
información
recabada
en
campo,
la
información
obtenida
en
gabinete
y
demás
informes
complementarios
así
como
el
informe
multitemporal
de
imágenes
satelitales
y
el
Informe
en
Conclusiones,
cumpliendo
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
la
normativa
agraria
vigente
aplicable
al
caso
y
la
Constitución
Política
del
Estado
en
actual
vigencia,
mas
no
como
el
actor
equivocada
e
imaginariamente
pretende
hacer
ver
que
el
INRA,
no
ha
valorado
la
documentación
aportada
o
no
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento,
por
consiguiente,
considerando
que
son
reiterativos
los
argumentos
expuestos
en
los
anteriores
puntos
y
que
los
mismos
ya
han
sido
objeto
de
contestación
y
ya
fueron
enervados
con
fundamentos
jurídico-legales
aplicables
a
materia
agraria,
mismos
que
de
manera
inobjetable
han
dado
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
especial
agraria
vigente
que
rige
al
proceso
de
saneamiento
objeto
de
autos.
A
más
de
lo
manifestado
supra,
se
ha
establecido
que
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
por
el
ahora
accionante,
no
ha
acreditado
el
derecho
propietario,
conforme
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo,
se
establece
por
ende
la
falta
de
acreditación
de
la
tradición
del
predio,
en
tal
entendido
las
observaciones
reiterativas
y
sin
fundamento
legal
no
merecen
mayor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
atención,
demostrándose
fehacientemente
la
efectiva
congruencia
de
los
actos
y
documentos
generados
por
el
INRA
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
al
interior
de
la
propiedad
"Rancho
Mariela",
basados
en
información
técnica
como
legal,
verídica
y
profesionalmente
ejecutada,
en
tal
sentido,
en
contra
de
la
argumentación
y
fundamentación
esgrimida
en
el
presente
memorial
de
contestación
lo
vertido
por
el
demandante
Andrés
Farid
Aliss
Massud
Representado
por
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
ha
quedado
completa
y
contundentemente
rebatido.
Con
estos
antecedentes
solicita
declarar
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
en
representación
de
Andrés
Farid
Aliss
Massud,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014
de
20
de
noviembre
de
2014,
con
la
correspondiente
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
de
su
derecho
a
réplica
y
dúplica
ratificando
los
extremos
vertidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar,
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
interés
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
mantiene
vigente
los
artículo
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(abrog);
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
el
acto
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Revisada
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
225,
predio
"Rancho
Mariela"
(Tierra
Fiscal),
se
advierte
los
siguientes
actuados:
a)De
fs.
511
s
515
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013
de
4
de
septiembre
de
2013.
b)De
fs.
516
a
517,
cursa
Edicto
Agrario
correspondiente
a
la
RES-ADM-RA-SS
N°
250/2013
de
4
de
septiembre
de
2013.
c)A
fs.
519,
cursa
Aviso
Público
de
4
de
septiembre
de
2013,
relativo
a
la
difusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
correspondiente
a
los
Polígonos
N°
224
y
225
ubicados
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
desde
el
6
al
23
de
septiembre
de
2013,
intimándose
a
propietarios,
subadquirientes
y
poseedores
acreditar
su
condición
con
la
documentación
correspondiente.
d)De
fs.
520
a
521,
facturas
de
publicación
radial
del
aviso
público.
e)A
fs.
525,
cursa
acta
de
realización
de
campaña
pública
f)A
fs.
526,
cursa
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo.
g)A
fs.
528,
cursa
notificación
al
Sr.
Andrés
Farid
Aliss
Massud,
suscrita
por
su
apoderado,
Sr.
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre.
h)A
fs.
529,
cursa
carta
de
citación
al
Sr.
Andrés
Farid
Aliss
Massud,
suscrita
por
su
apoderado,
Sr.
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre,
de
fecha
7
de
septiembre
de
2013.
i)A
fs.
531,
cursa
memorándum
de
notificación
al
Sr.
Andrés
Farid
Aliss
Massud,
suscrita
por
su
apoderado,
Sr.
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre,
de
fecha
16
de
septiembre
de
2013.
j)De
fs.
536
a
537,
cursa
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
"Rancho
Mariela",
suscrita
por
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
y
por
miembros
del
control
social,
de
fecha
18
de
septiembre
de
2013.
k)De
fs.
538
a
539,
cursan
Actas
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
presentados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
l)A
fs.
540,
cursa
copia
de
cédula
de
identidad
correspondiente
al
Sr.
Andrés
Farid
Aliss
Massud
m)A
fs.
541,
cursa
copia
de
cédula
de
identidad
correspondiente
al
Sr.
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre.
n)De
fs.
542
a
543,
cursa
Testimonio
N°
440/2013,
Poder
Especial
amplio
y
suficiente
que
confiere
el
Sr.
Andrés
Farid
Aliss
Massud,
a
favor
del
Sr.
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre,
de
fecha
10
de
septiembre
de
2013.
o)A
fs.
544,
cursa
Título
Ejecutorial
N°
668004
"Los
Catorce"
Exp.
31236.
p)A
fs.
545,
cursa
Título
Ejecutorial
N°
668006
"Los
Catorce"
Exp.
31236.
q)A
fs.
546,
cursa
Título
Ejecutorial
N°
668005
"Los
Catorce"
Exp.
31236.
r)De
fs.
547
a
550,
cursa
Minuta
de
transferencia,
de
fecha
07
de
noviembre
de
1995.
s)A
fs.
551,
cursa
Certificación
emitida
por
Derechos
Reales
de
11
de
noviembre
de
1994,
con
relación
a
fundo
rustico
con
superficie
de
2505
Ha,
denominado
"Los
Catorce".
t)De
fs.
552
a
554,
cursa
Minuta
de
Transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
de
1
de
octubre
de
1997.
u)De
fs.
555
a
579
vta.,
cursa:
Impuesto
Municipal
a
las
transferencias
Formulario
181
10/1997,
Testimonio
N°
775/2002
de
19/06/2002,
Testimonio
N°
2669/2002
de
23/12/2002.
v)De
fs.
580
y
vta.
y
590,
Minuta
de
Transferencia
de
02/09/2008
y
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
respectivamente.
w)De
fs.
591
a
624,
cursan:
Formulario
430
N°
00253153,
Certificado
de
Registro
de
Marca,
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
fiebre
aftosa
(2)
2013,
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
fiebre
aftosa
(2)
2012,
Contratos
de
trabajo
y
recibos
de
pago.
x)A
fs.
625,
cursa
el
Certificado
de
Posesión
y
derecho
propietario
y)A
fs.
626
y
vta.
cursa,
Memorial
dirigido
al
INRA
de
27/08/2013,
por
el
que
se
pide
saneamiento
simple
de
la
propiedad
"Rancho
Mariela".
z)De
fs.
627
a
628,
cursa
constancia
de
conformidad
de
linderos.
aa)
De
fs.
629
a
631,
cursan,
plano
referencia
e
imágenes
satelitales.
bb)De
fs.
632
a
635,
cursa
verificación
FES
de
campo.
cc)
A
fs.
636
cursa
acta
de
conteo
de
ganado.
dd)De
fs.
637
a
638
cursa
registro
de
mejoras.
ee)
De
fs.
639
a
647
cursan
fotografías
de
mejoras.
ff)De
fs.
648
a
649
cursa
croquis
poligonal
predial.
gg)De
fs.
650
a
656
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos.
De
conformidad
a
los
datos
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento,
se
infiere
que
el
actor
a
través
de
su
apoderado,
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre,
fue
parte
activa
durante
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Rancho
Mariela",
habiendo
participado
en
cada
una
de
las
actividades
y
tareas
de
dicha
etapa,
no
advirtiéndose
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
ninguna
nota
o
memorial
de
reclamo,
respecto
al
acceso
al
mismo,
vale
decir
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014
de
20
de
noviembre
de
2014,
ni
el
demandante
ni
su
apoderado,
presentaron
reclamo
alguno,
respecto
al
acceso
a
la
información
que
cursa
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
por
tanto,
no
resulta
cierta
la
denuncia
de
falta
de
acceso
a
la
documentación
que
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
lo
mencionado
por
el
actor,
en
cuanto
a
que
fue
presentado
un
memorial
de
rechazo
al
Informe
en
Conclusiones,
debido
a
que
en
el
mismo
no
se
habrían
considerado
los
Título
Ejecutoriales
N°
668017
y
668018,
que
según
indica,
serian
los
antecedentes
que
corresponderían
al
predio
"Rancho
Mariela";
al
respecto:
revisada
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
se
debe
mencionar
que
los
referidos
Títulos
Ejecutoriales
no
cursan
en
la
mencionada
carpeta,
mas
al
contrario
se
advierte
que
el
actor
durante
el
proceso
de
relevamiento
de
información
en
campo,
presentó,
en
calidad
de
prueba
documental,
copias
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros.
668004,
668005
y
668006,
conforme
cursan
de
fs.
544
a
546,
aspecto
que
es
corroborado
por
el
Acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentación
que
cursa
de
fs.
538
a
539,
acta
que
es
suscrita
por
el
apoderado
del
demandante;
consiguientemente
no
resulta
cierto
lo
expresado
y
denunciado,
sobre
la
situación
que
alega
el
actor,
al
margen
de
no
cursar
en
el
expediente
de
saneamiento,
el
presunto
memorial
de
rechazo
al
Informe
en
Conclusiones
que
habría
sido
presentado
en
su
oportunidad.
En
cuanto
al
documento
de
transferencia
de
12
de
junio
de
1989
que
según
refiere,
no
habría
sido
considerado
por
el
INRA,
ésta
instancia
jurisdiccional
revisó
de
manera
exhaustiva
el
expediente
de
saneamiento,
y
no
se
pudo
encontrar
tal
documento
de
transferencia,
es
por
ésta
razón
que
se
concluye
que
el
actor
ha
denunciado
aspectos
que
nunca
fueron
puestos
en
conocimiento
de
la
entidad
administrativa,
ahora
demanda,
resultando
ser
falso
el
aspecto
denunciado.
Con
relación
a
la
denuncia
por
irregularidades
en
las
que
habría
incurrido
la
entidad
administrativa,
al
no
valorar
correctamente
la
prueba
aportada,
en
relación
al
derecho
de
propiedad,
se
debe
mencionar
que
en
el
expediente
de
saneamiento
cursa
de
fs.
762
a
764
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
DDSC-COI-INF-
2080/2013
de
1
de
octubre
de
2013,
en
cuya
conclusión
establece:
"...
que
la
parcela
A
(Cooperativa
Virgen
de
Cotoca),
parcela
N°
1
(Orlando
Soliz
Sánchez),
parcela
N°
2
(Edgar
Soliz
Sánchez)
del
Expediente
Agrario
N°
31236
Los
Catorce;
no
recaen
en
el
área
del
predio
Rancho
Mariela,
mensurado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
por
lo
que
no
hay
expediente
agrario
para
su
valoración
en
el
área
que
ocupa",
asimismo
se
acompaña
a
fs.
764
el
mapa
de
relevamiento
de
expediente
agrario
en
cuya
observación
indica:
"Expediente
agrario
n°
31236,
con
títulos
ejecutoriales
n°
686004,
686005
y
686006
se
encuentran
desplazados
del
predio
Rancho
Mariela";
Informe
que
no
fue
desvirtuado
por
el
ahora
demandante,
más
aún
considerando
que
los
títulos
ejecutoriales
sobre
los
que
se
realizaron
los
informes
técnicos
respectivos,
fueron
presentados
por
el
propio
actor
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
conforme
ya
se
mencionó
precedentemente;
por
ésta
razón
no
resulta
cierta
la
denuncia
de
mala
valoración
de
prueba,
habiendo
la
entidad
administrativa
obrado
conforme
dispone
el
art.
159
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Por
otra
parte,
ésta
instancia
jurisdiccional
mediante
decreto
de
10
de
marzo
de
2016,
cursante
a
fs.
191,
a
fin
de
mejor
proveer
y
en
procura
de
la
verosimilitud,
concordante
con
el
art.
180.I
de
la
CPE,
solicitó
al
geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
la
elaboración
del
Informe
Técnico
correspondiente,
habiéndose
dado
cumplimiento
al
referido
decreto,
mediante
Informe
Técnico
TA-G
N°
013/2016
de
18
de
marzo
de
2016,
cursante
de
fs.
194
a
196
del
expediente,
en
el
que
se
advierte
un
cuadro
detallado
de
parcelas
y
sobreposición,
donde
el
predio
"Rancho
Mariela"
no
se
sobrepone
a
las
parcelas:
A
(Coop.
Agr.
Integ.
Virgen
de
Cotoca),
1
(Orlando
Soliz
Sánchez),
2
(Edgar
Soliz
Sánchez);
correspondientes
a
los
títulos
ejecutoriales
presentados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
por
el
actor;
aspecto
graficado
en
el
plano
que
acompaña,
cursante
a
fs.
196,
en
el
que
se
puede
observar
que
el
predio
"Rancho
Mariela"
está
desplazado
de
las
parcelas
mencionadas;
consecuentemente
el
trabajo
realizado
por
el
INRA
se
enmarca
en
lo
dispuesto
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Respecto
a
la
denuncia
de
mala
valoración
de
la
función
económica
y
social
por
no
haberse
reconocido
el
derecho
de
posesión
existente,
aplicando
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
de
2013
y
no
la
Constitución
Política
del
Estado,
las
Leyes
Nros.
1715
y
3545
y
el
D.S.
29215;
corresponde
de
forma
previa,
revisar
los
actuados
emitidos
por
la
entidad
administrativa
respecto
a
los
antecedentes
del
predio
en
saneamiento,
su
ubicación,
así
como
la
normativa
relativa
al
caso
concreto,
en
ese
sentido,
cursa
a
fs.
758
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
un
plano
de
sobreposición
con
el
área
de
BOLIBRAS
donde
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
que
el
predio
"Rancho
Mariela"
se
encuentra
ubicado
en
el
interior
del
Polígono
de
BOLIBRAS,
en
esas
circunstancias
y
siendo
el
caso
BOLIBRAS
de
especial
tratamiento
en
consideración
a
lo
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715
que
textualmente
indica:
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
la
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
proceso,
queda
terminante
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
éste,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
la
acciones
de
ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación",
así
como
la
Resolución
Suprema
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993
que
en
su
parte
pertinente
establece:
"Anular
absolutamente
y
de
pleno
derecho
los
expedientes
agrarios
números
57125
"A"
y
57127
"A"
denominados
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
respectivamente,
así
como
todo
lo
obrado
y
actuado
en
dichos
expedientes,
sin
excepción
alguna;
y
disponer
el
archivo
definitivo
de
ambos
expedientes,
sin
lugar
a
que
puedan
ser
reiniciados
o
proseguidos
por
ninguna
persona,
empresa,
causa
ni
concepto,
sin
perjuicio
de
las
acciones
legales
que
pudieran
corresponder
contra
quienes
resultaren
autores,
cómplices
o
encubridores
de
la
ilegalidades
cometidas",
por
su
parte
el
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
del
2013,
decreta:
"Articulo
Único
"I.-
Habiendo
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
las
tierras
que
comprende
el
caso
BOLIBRAS,
se
instruye
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada
en
el
Anexo
adjunto
al
presente
Decreto
Supremo,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria",
"II.-
Las
posesiones
identificadas
en
el
área
BOLIBRAS
son
ilegales,
no
siendo
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario,
estando
sujeto
al
desalojo,
conforme
al
procedimiento
agrario",
de
lo
cual
se
infiere
que
el
INRA
efectivamente
no
estaba
autorizado
para
realizar
trámite
alguno
sobre
los
predios
que
comprendía
al
caso
BOLIBRAS,
en
tanto
dure
la
investigación,
y
cuando
se
emitió
el
D.S.
N°
1697,
se
viabilizó
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
debiéndose
considerar
únicamente,
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
facultando
al
INRA
priorizar
la
identificación
de
tierras
fiscales,
conforme
estipulan
los
arts.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215.
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
es
de
fecha
4
de
septiembre
del
2013,
cursante
de
fs.
511
a
515;
vale
decir,
posterior
al
D.S.
N°
1697
que
es
del
14
de
agosto
del
2013,
por
lo
que
el
INRA
al
haber
iniciado
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAM-SIM)
respecto
al
Polígono
N°
224
del
predio
denominado
"Rancho
Mariela",
ubicado
en
el
municipio
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
actuó
correctamente
conforme
a
su
competencia
y
dentro
de
los
alcances
de
la
norma
legal
establecida.
En
cuanto
al
derecho
de
posesión
vinculado
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
resulta
necesario
poner
en
contexto
el
proceso
de
saneamiento,
para
luego
revisar
si
la
valoración
de
la
función
económica
social
hecha
por
la
entidad
administrativa
fue
realizada
en
el
ámbito
y
los
alcances
de
los
preceptos
normativos
correspondientes,
resultando
necesario
destacar
el
antecedente
jurídico
del
predio
en
saneamiento,
que
según
los
Informes
Técnicos
cursantes
de
fs.
762
a
764
del
expediente
de
saneamiento
y
de
fs.
194
a
196
del
expediente
N°
1355
(demanda
contenciosa
administrativa),
el
predio
"Rancho
Mariela"
se
encuentra
desplazado
de
las
parcelas
correspondientes
a
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
668004,
668005
y
668006
(presentados
por
el
ahora
demandante
durante
el
proceso
de
saneamiento,
para
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
sometido
a
saneamiento),
en
consecuencia,
la
entidad
administrativa
a
tiempo
de
valorar
el
cumplimiento
de
la
función
social
ha
considerado
correctamente
lo
dispuesto
por
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
que
en
su
párrafo
segundo
establece:
"A
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económica
Social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio
,
la
actividad
desarrollada,
límites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
de
uso
de
suelo";
considerando
que
el
predio
"Rancho
Mariela"
se
encuentra
en
el
ámbito
de
cobertura
del
área
denominada
BOLIBRAS
y
siendo
que
el
D.S.
N°
1697
es
claro
al
señalar
que
se
considerará
únicamente
las
superficies
que
cuenten
con
antecedentes
agrarios
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
en
el
caso
concreto
se
demostró
que
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Rancho
Mariela",
al
estar
desplazado
de
los
títulos
ejecutoriales
referidos,
no
cuenta
con
antecedentes
agrarios,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
en
cumplimiento
al
D.S.
N°
1697,
determinó
que
las
posesiones
identificadas
son
ilegales,
siendo
tal
actuación
acorde
a
la
normativa
legal
vigente.
En
relación
a
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
art.
41
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
todos
relativos
a
la
propiedad
agraria,
el
demandante
indica
que
no
fueron
considerados
tales
preceptos
antes
de
la
aplicación
del
D.S.
N°
1697,
al
respecto
es
preciso
tomar
en
cuenta
las
circunstancias
particulares
que
motivaron
la
emisión
del
cuestionado
Decreto
Supremo,
para
así
comprender
el
alcance
de
los
preceptos
constitucionales,
que
como
se
explicó
precedentemente
en
el
área
en
el
que
se
encuentra
actualmente
el
predio
denominado
"Rancho
Mariela"
fue
motivo
de
un
proceso
investigativo
por
parte
del
Estado
Boliviano,
en
el
caso
denominado
BOLIBRAS
I
y
BOLIBRAS
II,
aspectos
que
motivaron
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
212249,
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
el
14
de
agosto
de
2013
se
promulgó
el
Decreto
Supremo
N°
1697
por
el
que
se
instruye
al
INRA
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
denominada
BOLIBRAS,
tomando
en
cuenta
únicamente
las
superficies
que
cuenten
con
antecedentes
agrarios
,
es
así
que
el
INRA
procedió
con
el
saneamiento
del
predio
"Rancho
Mariela"
habiendo
determinado
técnicamente
que
el
mismo
se
encuentra
desplazado
de
las
parcelas
con
títulos
ejecutoriales
que
fueron
presentados
por
el
actor
para
acreditar
su
derecho
propietario,
es
en
virtud
a
tales
circunstancias
y
de
conformidad
con
el
D.S.
N°
1697
que
fue
declarada
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
ahora
demandante,
razones
que
justifican
la
aplicación
material
de
los
preceptos
normativos
acusados
de
inaplicables.
Respecto
a
la
prueba
documental
aportada
por
el
actor
durante
la
presente
demanda,
corresponde
recordar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
por
naturaleza
es
uno
de
puro
derecho,
porque
está
dirigido
a
que
se
restablezca
el
imperio
de
la
ley
infringida
por
las
autoridades
administrativas
agrarias,
buscando
el
equilibrio
entre
la
actividad
administrativa
y
del
poder
público
con
la
protección
de
los
particulares
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
por
tal
razón
éste
Tribunal
se
encuentra
materialmente
impedido
de
apreciar
y
valorar
la
prueba
que
acompaña
el
actor
ya
que
la
misma
debería
habérsela
presentado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
resultando
la
presentación
de
las
mismas,
extemporáneas
y
por
ello
mismo
no
amerita
su
consideración;
lo
contrario,
implicaría
valorar
la
prueba
documental
con
efectos
retroactivos
al
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
la
misión
del
contencioso
es
verificar
si
en
dicho
proceso
se
aplicaron
correctamente
las
normas
que
regulan
su
tramitación,
sobre
la
base
de
la
documentación
y
medios
probatorios
aportados
durante
su
ejecución,
más
no
en
el
contenciosos
administrativo.
Concluyéndose
que,
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
motivo
de
autos,
no
existen
los
supuestos
vicios
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
el
demandante
no
tiene
sustento
legal
correspondiente,
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria.
CONSIDERANDO.
-
Que,
en
el
memorial
de
la
demanda,
se
pide
la
inaplicación
del
D.S.
N°
1697,
que
según
el
actor,
es
abierta
y
manifiestamente
contrario
a
los
arts.
46,
56,
109,
115,
393,
397,
399,
410
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
sobre
el
particular
es
imperativo
tomar
en
cuenta
el
art.
4
de
la
Ley
N°
254
cuyo
tenor
es
taxativo
cuando
versa:
"Se
presume
la
constitucionalidad
de
toda
norma
de
los
Órganos
del
Estado
en
todos
sus
niveles,
en
tanto
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
no
declare
su
inconstitucionalidad".
Sin
embargo
de
ello
y
considerando
el
petitorio
de
someter
a
juicio
de
constitucionalidad
el
D.S
N°
1697
en
su
único
artículo
para
verificar
sí
se
ajusta
a
los
principios,
fines
y
valores
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado
(fs.
25);
ésta
instancia
jurisdiccional
considera
que
tal
petitorio,
aunque
de
forma
muy
ambigua,
ingresó
en
los
límites
de
una
Acción
de
Inconstitucionalidad
Concreta,
en
tal
sentido
se
procedió
al
análisis
y
revisión
de
los
fundamentos
en
que
sustenta
tal
petitorio,
advirtiendo
que
el
actor
no
señaló
de
manera
precisa
y
fundamentada
en
qué
consiste
la
supuesta
contradicción
entre
el
Decreto
Supremo
impugnado
y
los
artículos
de
la
Constitución
Política
del
Estado
identificados
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerados;
es
decir,
se
considera
y
concluye
que
la
acción,
fue
presentada
sin
la
debida
carga
argumentativa
que
permita
generar
duda
razonable
en
éste
Tribunal,
respecto
a
la
constitucionalidad
de
la
norma
cuestionada
y
el
derecho
vulnerado;
por
otra
parte,
tampoco
consta
que
se
hubieran
esgrimido
argumentos
razonables
respecto
a
la
inconstitucionalidad
demandada,
vale
decir,
por
qué
motivos
la
norma
legal
impugnada
contradice
los
valores
y
principios
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Consiguientemente
ésta
instancia
jurisdiccional
considera
que
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
no
genera
duda
razonable
sobre
la
inconstitucionalidad
de
la
norma
impugnada
siendo
manifiesta
su
improcedencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando:
a)
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
28
vta.,
subsanada
de
fs.
51
a
64
y
69
y
vta.,
interpuesta
por
Gabriel
Antonio
Parada
Aguirre
en
representación
de
Andrés
Farid
Aliss
Massud,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2386/2014
de
20
de
noviembre
de
2014,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
Polígono
N°
225
correspondiente
al
predio
denominado
"Rancho
Mariela".
Con
costas.
b)RECHAZADA
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
por
manifiesta
improcedencia,
debiendo
elevarse
en
consulta
al
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
conjuntamente
la
presente
Sentencia,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
80.IV
del
Código
Procesal
Constitucional,
en
el
plazo
de
24
horas
de
notificarse
la
presente
Sentencia
Agroambiental,
acompañando
fotocopias
legalizadas
de
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
28
vta.,
los
memoriales
cursantes
de
fs.
51
a
64,
y
69
y
vta.;
y,
la
presente
Sentencia.
La
devolución
de
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
será
dispuesta
una
vez
que
la
consulta
sea
absuelta
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
de
las
piezas
pertinentes,
con
cargo
al
demandante.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022