Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2016

Fecha: 20-Abr-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 033/2016
Expediente: Nº 1355-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gabriel Antonio Parada Aguirre en representación
de Andres Farid Aliss Massud
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Predio: Rancho Mariela
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 20 de abril de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 28 vta., subsanada por
memoriales de fs. 61 a 64 y 69 y vta., interpuesta por Gabriel Antonio Parada Aguirre en
representación de Andres Farid Aliss Massud, contra Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida en el proceso de
saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 225 correspondiente al
predio denominado "Rancho Mariela"; respuesta de fs. 143 a 147, réplica de fs. 169 a 171
vta., dúplica a fs. 175 y vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Gabriel Antonio Parada Aguirre en representación de Andres Farid
Aliss Massud, presenta demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Refiere que ante reiteradas solicitudes al INRA, no pudieron tener acceso a la carpeta de
saneamiento, y que al tener conocimiento del Informe en Conclusiones, presentó un
memorial rechazando dicho informe, ya que cuando compró el predio de su anterior
propietario (Banco Unión),
éste le entregó documentación de antecedentes que
correspondían a otras parcelas, siendo los antecedentes correctos, los Títulos Ejecutoríales N°
668017 y 668018, tal como consta en la tradición de Derechos Reales que corresponde al
Predio "Rancho Mariela", antes llamada "Goferco, Cañada Larga" invocando, al efecto, el
documento de transferencia de fecha 12 de Junio de 1989; según indica, tal documento fue
puesto en conocimiento del INRA, por lo que considera que la entidad administrativa no
revisó correctamente dichos documentos.
Denuncia, haberse vulnerado procedimientos administrativos agrarios y constitucionales, al
no valorar correctamente en el Informe en Conclusiones, primero el derecho propietario,
causando confusión en relación a los antecedentes ya explicados anteriormente, como
también la mala valoración de la función económica y social, al no reconocer el derecho de
posesión existente al haber aplicado el Decreto Supremo N° 1697 de fecha 14 de agosto del
2013 por encima de la ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la propia Constitución Política del
Estado, en contraposición a la verdad material que fue realizada en las pericias de campo y
registradas en el cuaderno de saneamiento, con la participación del control social habilitado
legalmente.
Afirma que el predio "Rancho Mariela" fue sometido a proceso de saneamiento en el Polígono
N° 225, área denominada BOLIBRAS, destacando, al respecto, que se creó un procedimiento
especial para este polígono, que no respeta lo normado por las Leyes Nros. 1715 y 3545,
siendo además contradictorio al Decreto Supremo N° 29215, que reglamenta el
procedimiento de las dos leyes agrarias en actual vigencia, al no reconocer preceptos como
el de la Posesión Legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, que se encuentra
tutelado y protegido por la Ley N° 3545 que en su art. 41 incluye el Principio de Función
Social y Económico Social ligado a la posesión; asimismo, indica que el art. 76 de la Ley N°
1715 establece que la Tutela del derecho de propiedad y la posesión Agraria, se basa en el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme al precepto
constitucional establecido en el art. 166 de la Constitución Política del Estado y de
conformidad al art. 2 de la ley N° 1715 modificada por la presente ley y su reglamento, por su
parte la Ley N° 3545 establece en su disposición transitoria octava las Posesiones Legales

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refiriendo con claridad que las superficies que se consideren con posesión legal,
en
saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económica Social,
según corresponda. Señala que el hecho de crear una disposición normativa con jerarquía
menor a la Ley que se contrapone a las disposiciones Agrarias en actual vigencia como es el
Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, es inaplicable por la jerarquía normativa
que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, asimismo indica que esa norma desconoce las
leyes y los reglamentos, por cuanto establece que las posesiones al interior de esa área son
ilegales, por lo tanto el INRA al aplicar el Decreto Supremo N° 1697 no aplica las Leyes Nros.
1715 y 3545 peor el Decreto Supremo N° 29215, donde se protege y tutela la posesión que
se haya tenido de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos
o reconocidos por terceros y a todas las que demuestren trabajos anteriores al 18 de octubre
de 1996; por lo que el mencionado Decreto Supremo no podría ser aplicado en temas
específicos ya que existen normas y reglamentos vigentes de mayor jerarquía que tienen
mayor valor, según la pirámide de Kelsen que garantiza la supremacía de la CPE, las leyes,
decretos y reglamentos que solicita se mantenga por mandato de la misma constitución
establecido en el art. 109 y 410.II de la C.P.E.; en ese sentido considera que en el Informe en
Conclusiones, no se tomó en cuenta el carácter social de la materia agraria ni la aplicación de
la normativa más benigna para el administrado.
Sostiene que el art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Toda Persona
tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una
función social"; asimismo, señala que los parágrafos I y II del Art. 115 de la C.P.E. demuestran
que el Decreto Supremo N° 1697 viola estos preceptos y no respeta el debido proceso porque
no aplica el procedimiento agrario, y pretender aplicar presunciones de ilegalidad, de forma
directa a la posesión, dejando de lado los arts. 309 al 319, 341 y 343 al 346 del Decreto
Supremo N° 29215, olvidando que existen garantías a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, que los ciudadanos tienen que
someterse a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos, en ese estado de cosas, considera vulnerados los
derechos de propiedad, de posesión y del debido proceso.
Finalmente invoca los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado así como el art. 41
de la Ley N° 3545 y el art. 76 de la Ley N° 1715, todos en relación a la propiedad agraria, el
trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria
y el cumplimiento de la función económica social, indicando que el Estado Plurinacional de
Bolivia, tiene en su ordenamiento jurídico agrario, un procedimiento que previo proceso de
saneamiento de tierras, determina si las posesiones son legales o ilegales y no así como
pretende establecer el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por el cual se
dispone la ilegalidad, sin previo proceso, de las posesiones, es así que considera que existe
violación de los preceptos constitucionales que rigen el Estado de Derecho.
Por todo lo expuesto, solicita declarar probada la demanda contenciosa administrativa y nula
la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, anulando
actuados hasta el vicio más antiguo, que según indica, es el Informe en Conclusiones de 16
de Octubre de 2013.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a
continuación se detallan:
Que el proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", se habría llevado a cabo bajo un
régimen especial que no consideraría lo normado por la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el
Decreto Supremo N° 29215 en cuanto a la valoración de la Función Social y Económica Social,
así como la posesión legal; refiere que el actor, pretende desconocer y evadir la aplicación de
la normativa emitida respecto a las Tierras fiscales denominadas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II,
particularmente la Resolución Suprema N° 212249 de fecha 15 de Marzo de 1993, que en su
parte pertinente establece: "Anular absolutamente y de pleno derecho los expediente

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agrarios números 57125 "A" y 57127 "A" denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II,
respectivamente, así como todo lo obrado y actuado en dichos expedientes, sin excepción
alguna; y disponer el archivo definitivo de ambos expedientes, sin lugar a que puedan ser
reiniciados o proseguidos por ninguna persona, empresa, causa ni concepto, sin perjuicio de
las acciones legales que pudieran corresponder contra quienes resultaren autores, cómplices
o encubridores de las ilegalidades cometidas", concordante a dicha Resolución Suprema, se
tiene la Disposición Final Décimo Primera de la Ley N" 1715 de 18 de Octubre de 1996, que
preceptúa lo siguiente: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende
el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente
prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado
a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de
Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación", además de
ser de conocimiento y carácter público la normativa citada supra, por tanto las mismas son
de cumplimiento obligatorio, de conformidad al Art. 90 parágrafo I del Código de
Procedimiento Civil que señala que "Las normas procesales son de orden público y, por tanto
de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley", en ese sentido, indica que
lo único y pertinentemente efectuado por el INRA, ha sido la aplicación estricta de la Ley, en
este caso la Resolución Suprema N° 212249 de fecha 15 de Marzo de 1993 y la Disposición
Final Décimo Primera de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 además del Decreto
Supremo N° 1697, al disponer mediante la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N°
2386/2014, la ilegalidad de la Posesión de Andrés Farid Aliss Massud respecto al predio
denominado "Rancho Mariela" sobre la superficie de 4871.0913 ha,
declarándola Tierra
Fiscal, por ende se encontraba prohibida cualquier dotación o adjudicación dentro del área
BOLIBRAS, no reconociendo ningún trámite de titulación, tal cual preceptúa la normativa
señalada supra.
En lo concerniente a que el INRA no habría analizado correctamente ni valorado, en el
Informe en Conclusiones, los antecedentes presentados relativos a los Títulos Ejecutoriales N°
668017 y 668018, que el demandante indica serían los que corresponden al predio
denominado "Rancho Mariela"; la autoridad administrativa demandada, indica que la misma
carece de fundamentación legal y se encuentra fuera de lógica, pues la negligencia del ahora
demandante no puede atribuirlo al INRA, toda vez que en su momento el mismo beneficiario
mediante su apoderado ha presentado documentación a objeto de ser valorada dentro de la
sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", tal es así que
mediante Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación cursante a fojas 538-539
de la carpeta de saneamiento, no se identifica documento alguno referente a los Títulos
Ejecutoriales N° 668017 y 668018, así como tampoco se encuentra consignado el documento
de transferencia de fecha l2 de junio de 1989 o el documento aclarativo de fecha 29 de
marzo de 2010 citados por el demandante e indica que está registrada la presentación de los
Títulos Ejecutoriales N° 668004, 668006 y 668005 cursantes a fojas 544 a 546 de la carpeta
de saneamiento, en ese entendido concluye que el ahora demandante, falta a la verdad
material de conformidad a los documentos cursantes en la carpeta de saneamiento,
considerando así, falsos los argumentos esgrimidos, más aún si no existe constancia respecto
a la presentación de la documentación que refiere el actor, consecuentemente indica que
ésta observación no cuenta con la correspondiente prueba que lo demuestre y menos con
fundamento legal alguno; asimismo, invoca lo dispuesto por el art. 161 del D.S. N° 29215 en
cuanto a que la carga de la prueba incumbe y corresponde al interesado y no al INRA.
En lo concerniente al reclamo sobre el Informe en Conclusiones, que no habría considerado el
carácter social de la materia agraria, así como la aplicación de la normativa más benigna
para el administrado, la autoridad administrativa demandada indica que tal denuncia es
subjetiva y carece de fundamento legal por cuanto no señala con precisión y certidumbre a
que regla, norma o ley se refiere, por consiguiente tal aseveración no merecería mayor
atención ni consideración.
Respecto a que no se habría considerado lo dispuesto por el art. 41 de la Ley N° 3545 que
incorpora en el art. 76 de la Ley N° 1715 el principio de función social y económico social, la
autoridad demandada indica que si
bien la Ley establece que "Las superficies que se

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consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función
social o la función económico social... ", también es cierto y evidente que el INRA se
encuentra facultado para la utilización de instrumentos complementarios tal como establece
Art. 159 párrafo segundo del Decreto Supremo N° 29215 que a la letra señala lo siguiente: "El
Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de
verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas
por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo", en ese
sentido, de conformidad a los Arts. 266 y 267 de la normativa señalada, se ha emitido el
Informe Técnico DDSC-COI-INF 2080/2013 de fecha 1 de octubre de 2013, cursante a fojas
762 a 764 de la Carpeta predial de Saneamiento, el mismo que ha establecido que el
expediente agrario denominado LOS CATORCE Expediente N° 31236, los Títulos Ejecutoriales
N° 668004, 668005 y 668006 se encuentran desplazados del predio "Rancho Mariela",
concluyendo que dichos Títulos no recaen en el área del predio "Rancho Mariela" mensurado
durante el Relevamiento de Información en Campo, por lo que no hubo expediente agrario
para su valoración, estableciéndose con ello la ilegalidad de la posesión de Andres Farid Aliss
Massud.
En cuanto a que el Decreto Supremo N° 1697 violaría los arts. 46, 56, 109, 115, 393, 397,
399 y 410 inc. II de la Constitución Política del Estado, en consecuencia se vulnera el principio
de supremacía constitucional y la fuerza vinculante de los arts. 109 y 410 de la CPE, por lo
que el INRA no podría aplicar el D.S. N° 1697 por ser contrario a los preceptos
constitucionales mencionados, así como a la propia normativa y procedimiento agrario por los
que se determinaría la legalidad o ilegalidad de las posesiones; al respecto, la autoridad
administrativa demandada, indica que tal observación ya habría sido objeto de respuesta en
los puntos precedentes del memorial de contestación, por lo que no merecería mayor
atención ni consideración, ya que los argumentos utilizados por la parte actora son
repetitivos y redundantes, limitándose a señalar diferentes artículos de la Constitución
Política del Estado sin fundamento alguno.
En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad privada que cumple la función social, la
vulneración al
debido proceso ya que según refiere el
demandante,
se desconoció el
procedimiento agrario al pretender aplicar presunciones de ilegalidad de la posesión, dejando
de lado los arts. 309 al 319 y 341, 343 al 346 del Decreto Supremo N° 29215 y olvidando que
existe garantías a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y
sin dilaciones; al respecto, el demandado indica que el Decreto Supremo N° 1697 data de
fecha 14 de Agosto de 2013 y considerando que la sustanciación del procedimiento de
saneamiento ejecutado al interior de la propiedad "Rancho Mariela" se ha iniciado mediante
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-
SS N° 250/2013 de fecha 4 de Septiembre de 2013, notificada en forma personal al ahora
demandante el 7 de septiembre de 2013, diligencia cursante a fojas 528 de la carpeta de
saneamiento, lo cual quiere decir que la sustanciación del procedimiento de saneamiento ha
sido posterior a la promulgación del Decreto Supremo N° 1697 por consiguiente su aplicación
sería legítima, en ese sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014, al declarar
la Ilegalidad de la Posesión de Andrés Farid Aliss Massud, cumple a cabalidad con lo dispuesto
en el parágrafo II del Artículo Único del referido Decreto Supremo N° 1697, que a la letra
sanciona lo siguiente: "Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no
siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo,
conforme al procedimiento agrario", de lo que se infiere que la argumentación esgrimida por
la parte actora no se encuentra a derecho, por lo tanto es falto de sustento y fundamento
jurídico.
Con relación a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 393 de la CPE, cuando condiciona al
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, el reconocimiento de
garantías y protección de la propiedad individual, es demás que se encuentra normado y
tiene un procedimiento para determinar ese incumplimiento o cumplimiento de la Función
Social o Función Económico Social y por lo tanto de la posesión legal o ilegal; se indica por

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parte del demandado que es evidente lo manifestado por el actor en lo que concierne a la
Constitución Política del Estado, sin embargo el actor se olvida respecto a las condiciones y/o
requisitos que se deben cumplir para la aplicación de dicho precepto constitucional, en tal
entendido se tiene la Resolución Suprema N° 212249 de fecha 15 de Marzo de 1993,
promulgada con anterioridad a la actual Constitución Política del Estado, dicha resolución en
la parte Resolutiva 1ra. resuelve lo siguiente "Anular absolutamente y de pleno derecho los
expediente agrarios números 57125 "A" y 57127 "A" denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II,
respectivamente, así como todo lo obrado y actuado en dichos expedientes, sin excepción
alguna; y disponer el archivo definitivo de ambos expedientes, sin lugar a que puedan ser
reiniciados o proseguidos por ninguna persona, empresa, causa ni concepto, sin perjuicio de
las acciones legales que pudieran corresponder contra quienes resultaren autores, cómplices
o encubridores de las ilegalidades cometidas, dicha norma legal concuerda plenamente con
la Disposición Final Décimo Primera de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y con el Art.
Único Parágrafo II del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que señalan
respectivamente lo siguiente: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que
comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda
terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de
titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar
todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la
investigación." y "Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo
objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al
procedimiento agrario", disposiciones inobservadas por la parte actora al momento de la
sustanciación del procedimiento de saneamiento de la propiedad "Rancho Mariela", que por
otra parte, dichas disposiciones y/o normativa, han sido promulgadas con anterioridad a la
actual Constitución Política del Estado.
Finalmente, respecto a la denuncia de incumplimiento al art. 397 de la CPE, en cuanto a que
el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria, el trabajo, la posesión, la función económica social, conforme la previsión del art. 76
de la Ley N° 1715, señalando que con esas disposiciones legales, queda claro que el Estado
boliviano, tiene dentro de su ordenamiento jurídico Agrario un procedimiento que previo
proceso de saneamiento de tierras, se determinará si las Posesiones son Legales o Ilegales y
no así como pretende establecer el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013,
haciendo una simple presunción de ilegalidad sin previo proceso, demostrando con esto la
violación a los preceptos Constitucionales que rigen el Estado de Derecho; en ese sentido la
autoridad demandada indica que tal fundamento ya habría sido respondido, sin embargo
corresponde aclarar que el actor se equivoca al afirmar que el INRA "...hace una simple
presunción de ilegalidad sin previo proceso....", puesto que tal como se tiene en actuados
cursantes en la Carpeta predial de saneamiento, el INRA ha dado estricto cumplimiento a la
normativa agraria en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento al interior
de la propiedad "Rancho Mariela", donde claramente se puede establecer que los resultados
plasmados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de fecha 20 de Noviembre de
2014, se encuentran plenamente respaldados por toda la información recabada en campo, la
información obtenida en gabinete y demás informes complementarios así como el informe
multitemporal de imágenes satelitales y el Informe en Conclusiones, cumpliendo a cabalidad
con lo dispuesto en la normativa agraria vigente aplicable al caso y la Constitución Política
del Estado en actual vigencia, mas no como el actor equivocada e imaginariamente pretende
hacer ver que el INRA, no ha valorado la documentación aportada o no ha ejecutado el
proceso de saneamiento, por consiguiente, considerando que son reiterativos los argumentos
expuestos en los anteriores puntos y que los mismos ya han sido objeto de contestación y ya
fueron enervados con fundamentos jurídico-legales aplicables a materia agraria, mismos que
de manera inobjetable han dado estricto cumplimiento a la normativa especial agraria
vigente que rige al proceso de saneamiento objeto de autos. A más de lo manifestado supra,
se ha establecido que de acuerdo a la documentación aportada por el ahora accionante, no
ha acreditado el derecho propietario, conforme especificaciones comprendidas en la relación
de datos de campo, se establece por ende la falta de acreditación de la tradición del predio,
en tal entendido las observaciones reiterativas y sin fundamento legal no merecen mayor

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atención, demostrándose fehacientemente la efectiva congruencia de los actos y documentos
generados por el INRA dentro del procedimiento de saneamiento ejecutado al interior de la
propiedad "Rancho Mariela", basados en información técnica como legal, verídica y
profesionalmente ejecutada, en tal sentido, en contra de la argumentación y fundamentación
esgrimida en el presente memorial de contestación lo vertido por el demandante Andrés
Farid Aliss Massud Representado por Gabriel Antonio Parada Aguirre ha quedado completa y
contundentemente rebatido.
Con estos antecedentes solicita declarar improbada la demanda interpuesta por Gabriel
Antonio Parada Aguirre en representación de Andrés Farid Aliss Massud, manteniendo firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014,
con la correspondiente imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y dúplica
ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar, los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los interés de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que mantiene
vigente los artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ. (abrog); arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y
art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de
este Tribunal para la revisión del procedimiento y el acto administrativo, tanto en sus
aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
Revisada la documentación cursante en la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio del
Polígono N° 225, predio "Rancho Mariela" (Tierra Fiscal), se advierte los siguientes actuados:
a)De fs. 511 s 515 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013.
b)De fs. 516 a 517, cursa Edicto Agrario correspondiente a la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de
4 de septiembre de 2013.
c)A fs. 519, cursa Aviso Público de 4 de septiembre de 2013, relativo a la difusión del proceso
de saneamiento de la propiedad agraria correspondiente a los Polígonos N° 224 y 225
ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz,
desde el 6 al 23 de septiembre de 2013, intimándose a propietarios, subadquirientes y
poseedores acreditar su condición con la documentación correspondiente.
d)De fs. 520 a 521, facturas de publicación radial del aviso público.
e)A fs. 525, cursa acta de realización de campaña pública
f)A fs. 526, cursa acta de inicio de relevamiento de información en campo.
g)A fs. 528, cursa notificación al Sr. Andrés Farid Aliss Massud, suscrita por su apoderado, Sr.
Gabriel Antonio Parada Aguirre.
h)A fs. 529, cursa carta de citación al Sr. Andrés Farid Aliss Massud, suscrita por su
apoderado, Sr. Gabriel Antonio Parada Aguirre, de fecha 7 de septiembre de 2013.
i)A fs. 531, cursa memorándum de notificación al Sr. Andrés Farid Aliss Massud, suscrita por
su apoderado, Sr. Gabriel Antonio Parada Aguirre, de fecha 16 de septiembre de 2013.
j)De fs. 536 a 537, cursa Ficha Catastral correspondiente al predio "Rancho Mariela", suscrita
por Gabriel Antonio Parada Aguirre y por miembros del control social, de fecha 18 de
septiembre de 2013.
k)De fs. 538 a 539, cursan Actas de apersonamiento y recepción de documentos presentados

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por Gabriel Antonio Parada Aguirre
l)A fs. 540, cursa copia de cédula de identidad correspondiente al Sr. Andrés Farid Aliss
Massud
m)A fs. 541, cursa copia de cédula de identidad correspondiente al Sr. Gabriel Antonio Parada
Aguirre.
n)De fs. 542 a 543, cursa Testimonio N° 440/2013, Poder Especial amplio y suficiente que
confiere el Sr. Andrés Farid Aliss Massud, a favor del Sr. Gabriel Antonio Parada Aguirre, de
fecha 10 de septiembre de 2013.
o)A fs. 544, cursa Título Ejecutorial N° 668004 "Los Catorce" Exp. 31236.
p)A fs. 545, cursa Título Ejecutorial N° 668006 "Los Catorce" Exp. 31236.
q)A fs. 546, cursa Título Ejecutorial N° 668005 "Los Catorce" Exp. 31236.
r)De fs. 547 a 550, cursa Minuta de transferencia, de fecha 07 de noviembre de 1995.
s)A fs. 551, cursa Certificación emitida por Derechos Reales de 11 de noviembre de 1994, con
relación a fundo rustico con superficie de 2505 Ha, denominado "Los Catorce".
t)De fs. 552 a 554, cursa Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas de 1 de
octubre de 1997.
u)De fs. 555 a 579 vta., cursa: Impuesto Municipal a las transferencias Formulario 181
10/1997, Testimonio N° 775/2002 de 19/06/2002, Testimonio N° 2669/2002 de 23/12/2002.
v)De fs. 580 y vta. y 590, Minuta de Transferencia de 02/09/2008 y formulario de
reconocimiento de firmas respectivamente.
w)De fs. 591 a 624, cursan: Formulario 430 N° 00253153, Certificado de Registro de Marca,
Certificado Oficial
de Vacunación contra fiebre aftosa (2)
2013,
Certificado Oficial
de
Vacunación contra fiebre aftosa (2) 2012, Contratos de trabajo y recibos de pago.
x)A fs. 625, cursa el Certificado de Posesión y derecho propietario
y)A fs. 626 y vta. cursa, Memorial dirigido al INRA de 27/08/2013, por el que se pide
saneamiento simple de la propiedad "Rancho Mariela".
z)De fs. 627 a 628, cursa constancia de conformidad de linderos.
aa) De fs. 629 a 631, cursan, plano referencia e imágenes satelitales.
bb)De fs. 632 a 635, cursa verificación FES de campo.
cc) A fs. 636 cursa acta de conteo de ganado.
dd)De fs. 637 a 638 cursa registro de mejoras.
ee) De fs. 639 a 647 cursan fotografías de mejoras.
ff)De fs. 648 a 649 cursa croquis poligonal predial.
gg)De fs. 650 a 656 cursan actas de conformidad de linderos.
De conformidad a los datos que cursan en el expediente de saneamiento, se infiere que el
actor a través de su apoderado, Gabriel Antonio Parada Aguirre, fue parte activa durante los
trabajos de relevamiento de información en campo del predio "Rancho Mariela", habiendo
participado en cada una de las actividades y tareas de dicha etapa, no advirtiéndose en la
carpeta predial de saneamiento, ninguna nota o memorial de reclamo, respecto al acceso al
mismo, vale decir que durante el proceso de saneamiento y hasta la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, ni el demandante ni su
apoderado, presentaron reclamo alguno, respecto al acceso a la información que cursa en la
carpeta predial de saneamiento, por tanto, no resulta cierta la denuncia de falta de acceso a
la documentación que cursa en el expediente de saneamiento.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Respecto a lo mencionado por el actor, en cuanto a que fue presentado un memorial de
rechazo al Informe en Conclusiones, debido a que en el mismo no se habrían considerado los
Título Ejecutoriales N° 668017 y 668018, que según indica, serian los antecedentes que
corresponderían al predio "Rancho Mariela"; al respecto: revisada la carpeta predial de
saneamiento, se debe mencionar que los referidos Títulos Ejecutoriales no cursan en la
mencionada carpeta, mas al contrario se advierte que el actor durante el proceso de
relevamiento de información en campo, presentó, en calidad de prueba documental, copias
de los Títulos Ejecutoriales Nros. 668004, 668005 y 668006, conforme cursan de fs. 544 a
546, aspecto que es corroborado por el Acta de apersonamiento y recepción de
documentación que cursa de fs. 538 a 539, acta que es suscrita por el apoderado del
demandante; consiguientemente no resulta cierto lo expresado y denunciado, sobre la
situación que alega el actor, al margen de no cursar en el expediente de saneamiento, el
presunto memorial de rechazo al Informe en Conclusiones que habría sido presentado en su
oportunidad. En cuanto al documento de transferencia de 12 de junio de 1989 que según
refiere, no habría sido considerado por el INRA, ésta instancia jurisdiccional revisó de manera
exhaustiva el expediente de saneamiento, y no se pudo encontrar tal documento de
transferencia, es por ésta razón que se concluye que el actor ha denunciado aspectos que
nunca fueron puestos en conocimiento de la entidad administrativa, ahora demanda,
resultando ser falso el aspecto denunciado.
Con relación a la denuncia por irregularidades en las que habría incurrido la entidad
administrativa, al no valorar correctamente la prueba aportada, en relación al derecho de
propiedad, se debe mencionar que en el expediente de saneamiento cursa de fs. 762 a 764 el
Informe Técnico de Relevamiento DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 1 de octubre de 2013, en
cuya conclusión establece: "... que la parcela A (Cooperativa Virgen de Cotoca), parcela N° 1
(Orlando Soliz Sánchez), parcela N° 2 (Edgar Soliz Sánchez) del Expediente Agrario N° 31236
Los Catorce; no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el
relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su
valoración en el área que ocupa", asimismo se acompaña a fs. 764 el mapa de relevamiento
de expediente agrario en cuya observación indica: "Expediente agrario n° 31236, con títulos
ejecutoriales n° 686004, 686005 y 686006 se encuentran desplazados del predio Rancho
Mariela"; Informe que no fue desvirtuado por el ahora demandante, más aún considerando
que los títulos ejecutoriales sobre los que se realizaron los informes técnicos respectivos,
fueron presentados por el propio actor durante la etapa de relevamiento de información en
campo, conforme ya se mencionó precedentemente; por ésta razón no resulta cierta la
denuncia de mala valoración de prueba, habiendo la entidad administrativa obrado conforme
dispone el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215. Por otra parte, ésta instancia
jurisdiccional mediante decreto de 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 191, a fin de mejor
proveer y en procura de la verosimilitud, concordante con el art. 180.I de la CPE, solicitó al
geodesta del Tribunal Agroambiental la elaboración del Informe Técnico correspondiente,
habiéndose dado cumplimiento al referido decreto, mediante Informe Técnico TA-G N°
013/2016 de 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 194 a 196 del expediente, en el que se
advierte un cuadro detallado de parcelas y sobreposición, donde el predio "Rancho Mariela"
no se sobrepone a las parcelas: A (Coop. Agr. Integ. Virgen de Cotoca), 1 (Orlando Soliz
Sánchez), 2 (Edgar Soliz Sánchez); correspondientes a los títulos ejecutoriales presentados
durante el relevamiento de información en campo, por el actor; aspecto graficado en el plano
que acompaña, cursante a fs. 196, en el que se puede observar que el predio "Rancho
Mariela" está desplazado de las parcelas mencionadas; consecuentemente el trabajo
realizado por el INRA se enmarca en lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215.
Respecto a la denuncia de mala valoración de la función económica y social por no
haberse reconocido el derecho de posesión existente, aplicando el D.S. N° 1697 de 14 de
agosto de 2013 y no la Constitución Política del Estado, las Leyes Nros. 1715 y 3545 y el D.S.
29215; corresponde de forma previa, revisar los actuados emitidos por la entidad
administrativa respecto a los antecedentes del predio en saneamiento, su ubicación, así
como la normativa relativa al caso concreto, en ese sentido, cursa a fs. 758 de la carpeta
predial de saneamiento, un plano de sobreposición con el área de BOLIBRAS donde se

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establece que el predio "Rancho Mariela" se encuentra ubicado en el interior del Polígono de
BOLIBRAS, en esas circunstancias y siendo el caso BOLIBRAS de especial tratamiento en
consideración a lo previsto por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715
que textualmente indica: "Mientras dure la investigación sobre todas la tierras que
comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los proceso, queda terminante
prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado
a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas la acciones de
ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación", así como la
Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 que en su parte pertinente
establece: "Anular absolutamente y de pleno derecho los expedientes agrarios números
57125 "A" y 57127 "A" denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, respectivamente, así como
todo lo obrado y actuado en dichos expedientes, sin excepción alguna; y disponer el archivo
definitivo de ambos expedientes, sin lugar a que puedan ser reiniciados o proseguidos por
ninguna persona, empresa, causa ni concepto, sin perjuicio de las acciones legales que
pudieran corresponder contra quienes resultaren autores, cómplices o encubridores de la
ilegalidades cometidas", por su parte el D.S. N° 1697 de 14 de agosto del 2013, decreta:
"Articulo Único "I.- Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras
que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria
ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente
Decreto
Supremo,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", "II.- Las
posesiones
identificadas
en
el
área
BOLIBRAS
son
ilegales,
no
siendo
objeto
de
reconocimiento de derecho propietario,
estando sujeto al
desalojo,
conforme al
procedimiento agrario", de lo cual se infiere que el INRA efectivamente no estaba autorizado
para realizar trámite alguno sobre los predios que comprendía al caso BOLIBRAS, en tanto
dure la investigación, y cuando se emitió el D.S. N° 1697, se viabilizó la ejecución del proceso
de
saneamiento,
debiéndose
considerar
únicamente,
la
superficie
que
cuente
con
antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
facultando al INRA priorizar la identificación de tierras fiscales, conforme estipulan los arts.
349 y 350 del D.S. N° 29215. La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento es de fecha 4 de septiembre del 2013, cursante de fs. 511 a 515; vale
decir, posterior al D.S. N° 1697 que es del 14 de agosto del 2013, por lo que el INRA al haber
iniciado un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAM-SIM) respecto al Polígono N° 224
del predio denominado "Rancho Mariela", ubicado en el municipio de Pailón, provincia
Chiquitos del departamento de Santa Cruz, actuó correctamente conforme a su competencia
y dentro de los alcances de la norma legal establecida. En cuanto al derecho de posesión
vinculado al cumplimiento de la función económica social, resulta necesario poner en
contexto el proceso de saneamiento, para luego revisar si la valoración de la función
económica social hecha por la entidad administrativa fue realizada en el ámbito y los
alcances de los preceptos normativos correspondientes, resultando necesario destacar el
antecedente jurídico del predio en saneamiento, que según los Informes Técnicos cursantes
de fs. 762 a 764 del expediente de saneamiento y de fs. 194 a 196 del expediente N° 1355
(demanda contenciosa administrativa), el predio "Rancho Mariela" se encuentra desplazado
de las parcelas correspondientes a los Títulos Ejecutoriales N° 668004, 668005 y 668006
(presentados por el ahora demandante durante el proceso de saneamiento, para acreditar el
derecho propietario sobre el predio sometido a saneamiento), en consecuencia, la entidad
administrativa a tiempo de valorar el cumplimiento de la función social ha considerado
correctamente lo dispuesto por el art. 155 del D.S. N° 29215 que en su párrafo segundo
establece: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Social o la Función
Económica Social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta
los antecedentes jurídicos del predio , la actividad desarrollada, límites de superficie,
características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo";
considerando que el predio "Rancho Mariela" se encuentra en el ámbito de cobertura del área
denominada BOLIBRAS y siendo que el D.S. N° 1697 es claro al señalar que se considerará
únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciado ante el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, que en el caso concreto se demostró que el predio

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"Rancho Mariela", al estar desplazado de los títulos ejecutoriales referidos, no cuenta con
antecedentes agrarios, por lo que la entidad administrativa en cumplimiento al D.S. N° 1697,
determinó que las posesiones identificadas son ilegales, siendo tal actuación acorde a la
normativa legal vigente.
En relación a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, el art. 41 de la Ley N°
3545 y el art. 76 de la Ley N° 1715, todos relativos a la propiedad agraria, el demandante
indica que no fueron considerados tales preceptos antes de la aplicación del D.S. N° 1697, al
respecto es preciso tomar en cuenta las circunstancias particulares que motivaron la emisión
del cuestionado Decreto Supremo, para así comprender el alcance de los preceptos
constitucionales, que como se explicó precedentemente en el área en el que se encuentra
actualmente el predio denominado "Rancho Mariela" fue motivo de un proceso investigativo
por parte del Estado Boliviano, en el caso denominado BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aspectos
que motivaron la emisión de la Resolución Suprema 212249, la Disposición Transitoria
Decimo Primera de la Ley N° 1715, el 14 de agosto de 2013 se promulgó el Decreto Supremo
N° 1697 por el que se instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento en el área
denominada BOLIBRAS, tomando en cuenta únicamente las superficies que cuenten con
antecedentes agrarios , es así que el INRA procedió con el saneamiento del predio "Rancho
Mariela" habiendo determinado técnicamente que el mismo se encuentra desplazado de las
parcelas con títulos ejecutoriales que fueron presentados por el actor para acreditar su
derecho propietario, es en virtud a tales circunstancias y de conformidad con el D.S. N° 1697
que fue declarada la ilegalidad de la posesión del ahora demandante, razones que justifican
la aplicación material de los preceptos normativos acusados de inaplicables.
Respecto a la prueba documental aportada por el actor durante la presente demanda,
corresponde recordar que el proceso contencioso administrativo, por naturaleza es uno de
puro derecho, porque está dirigido a que se restablezca el imperio de la ley infringida por las
autoridades administrativas agrarias, buscando el equilibrio entre la actividad administrativa
y del poder público con la protección de los particulares cuando son lesionados o
perjudicados en sus derechos, por tal razón éste Tribunal se encuentra materialmente
impedido de apreciar y valorar la prueba que acompaña el actor ya que la misma debería
habérsela presentado durante el proceso de saneamiento, resultando la presentación de las
mismas, extemporáneas y por ello mismo no amerita su consideración; lo contrario,
implicaría valorar la prueba documental con efectos retroactivos al proceso de saneamiento,
por
cuanto la misión del
contencioso es verificar
si
en dicho proceso se aplicaron
correctamente las normas que regulan su tramitación, sobre la base de la documentación y
medios probatorios aportados durante su ejecución, más no en el contenciosos
administrativo.
Concluyéndose que, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos, no existen
los supuestos vicios acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por el demandante
no tiene sustento legal correspondiente, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria.
CONSIDERANDO. - Que, en el memorial de la demanda, se pide la inaplicación del D.S. N°
1697, que según el actor, es abierta y manifiestamente contrario a los arts. 46, 56, 109, 115,
393, 397, 399, 410 de la Constitución Política del Estado; sobre el particular es imperativo
tomar en cuenta el art. 4 de la Ley N° 254 cuyo tenor es taxativo cuando versa: "Se presume
la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto
el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad". Sin embargo de
ello y considerando el petitorio de someter a juicio de constitucionalidad el D.S N° 1697 en su
único artículo para verificar sí se ajusta a los principios, fines y valores establecidos en la
Constitución Política del Estado (fs. 25); ésta instancia jurisdiccional considera que tal
petitorio, aunque de forma muy ambigua, ingresó en los límites de una Acción de
Inconstitucionalidad Concreta, en tal sentido se procedió al análisis y revisión de los
fundamentos en que sustenta tal petitorio, advirtiendo que el actor no señaló de manera
precisa y fundamentada en qué consiste la supuesta contradicción entre el Decreto Supremo
impugnado y los
artículos
de la Constitución Política del
Estado identificados
como

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vulnerados; es decir, se considera y concluye que la acción, fue presentada sin la debida
carga argumentativa que permita generar duda razonable en éste Tribunal, respecto a la
constitucionalidad de la norma cuestionada y el derecho vulnerado; por otra parte, tampoco
consta que se hubieran esgrimido argumentos razonables respecto a la inconstitucionalidad
demandada, vale decir, por qué motivos la norma legal impugnada contradice los valores y
principios de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente ésta instancia
jurisdiccional considera que la acción de inconstitucionalidad concreta no genera duda
razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada siendo manifiesta su
improcedencia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando:
a) IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 28 vta., subsanada de fs.
51 a 64 y 69 y vta., interpuesta por Gabriel Antonio Parada Aguirre en representación de
Andrés Farid Aliss Massud, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS
N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida en el proceso de saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 225 correspondiente al predio denominado "Rancho
Mariela". Con costas.
b)RECHAZADA la acción de inconstitucionalidad concreta por manifiesta improcedencia,
debiendo elevarse en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, conjuntamente la
presente Sentencia, en virtud a lo dispuesto por el art. 80.IV del Código Procesal
Constitucional, en el plazo de 24 horas de notificarse la presente Sentencia Agroambiental,
acompañando fotocopias legalizadas de la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 28
vta., los memoriales cursantes de fs. 51 a 64, y 69 y vta.; y, la presente Sentencia.
La devolución de antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, será
dispuesta una vez que la consulta sea absuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, de las piezas pertinentes, con cargo al
demandante.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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