TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
034/2016
Expediente:
N°
1512-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cornelio
Balbino
Poma
Cala
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y,
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
La
Paz
Predio:
Colonia
Central
Pacajes
Fecha:
Sucre,
21
de
abril
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
292
a
306
vta.,
subsanada
a
fs.
343
y
vta.,
347,
y
352
y
vta.,
auto
de
admisión
de
fs.
354
y
vta.,
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
479
a
480
vta.,
de
fs.
553
a
562,
de
fs.
575
a
578,
de
fs.
625
a
630
vta.,
y
674
y
vta.,
auto
de
rebeldía
de
fs.
679,
escritos
de
réplica
y
dúplica
respectivamente,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
I
.-
Que,
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-
SAN),
ejecutado
en
el
polígono
N°
251
del
predio
denominado
COLONIA
CENTRAL
PACAJES
CANTON
TAIPIPLAYA
PROV.
CARANAVI,
ubicado
en
el
municipio
Caranavi,
provincia
Caranavi
del
departamento
de
La
Paz,
con
antecedentes
agrarios
Nos.
13882
y
14717,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
12888
de
27
de
agosto
de
2014,
qué
resolvió
en
su
numeral
1°,
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
Proindivisos,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
134169
y
el
proceso
agrario
de
Consolidación
N°
13882
correspondiente
al
predio
COLONIA
FISCAL
CENTRAL
PACAJES,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
correspondiente
a
su
padre,
Eliseo
Poma
Argollo
signado
como
Título
Individual
348367
con
11.7600
ha
,
y
en
su
numeral
3°
resolvió
adjudicar
aquella
-parcela
inicialmente
de
su
padre,
nominada
ahora
como
'PARCELA
031'-
a
favor
de
su
hermana
Victoria
Poma
de
Bellido
y
Julio
Bellido
Barahona,
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola
con
11.3048
ha.
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
el
actor,
luego
de
hacer
una
relación
ámplia
de
los
antecedentes,
hizo
una
reproducción
del
contenido
conceptual
del
proceso
contencioso
administrativo,
para
ello
citó
la
SAN
S1
N°
02/2015,
y
dijo
que
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
12888
se
lesionaron
sus
derechos:
II.1.-
Qué,
el
INRA,
valoró,
solo
la
fotocopia
de
carnet
de
identidad
y
el
certificado
de
posesión
de
20
de
septiembre
de
2011-llenado
a
pulso,
en
relación
al
número
de
parcela
y
el
año
de
cumplimiento
de
la
función
social-,
presentado
por
Julio
Bellido
Barahona,
afirma
que
dicha
posesión
nunca
fue
pacífica.
Entre
ambas
familias,
existieron
denuncias
y
agresiones,
que
cuentan
con
informes.
No
se
consideró
que
la
Asamblea
de
15
de
junio
de
2011,
determinó
que
tanto
él
como
su
hermana,
debían
compartir
el
lote
N°
31,
pues
en
la
comunidad
se
les
reconoció
sus
derechos
en
virtud
a
los
usos
y
costumbres.
Se
vulneró
el
principio
de
seguridad
jurídica
-y
sobre
este,
citó
la
doctrina
de
Carlos
Arturo
Gallego
Marín-
y
señala
que
no
correspondía
aplicar
la
L.
N°
1715,
pues
la
posesión
legal
sobre
el
lote
N°
31
por
parte
de
Victoria
Poma
de
Bellido,
correspondería
al
año
2001.
El
debido
proceso
fue
vulnerado,
por
omitir
valorar
de
forma
conjunta
la
prueba
aportada,
en
relación
a
la
posesión
legal
pacífica
desde
el
año
1996,
y
lo
resuelto
por
las
autoridades
de
la
Comunidad,
y
citó
a
la
SC
999/2003-R
en
relación
al
debido
proceso,
para
luego
referir
que
se
le
ocasionó
indefensión,
citando
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
la
SC
0281/2010-R;
señala
que
también
se
vulneró
el
principio
de
legalidad,
pues
existió
error
en
la
identificación
de
la
norma
aplicable
al
caso
"...el
saneamiento
se
inició
con
la
Ley
1715
en
virtud
a
una
posesión
Legal
que
supuestamente
sería
dada
a
partir
del
año
1980,
pero
como
es
evidente
no
es
así
sino
que
es
desde
el
2001."
(ver
fs.
302
primer
párrafo
in
fine)
Sic.
Qué,
el
INRA
habría
lesionado
el
principio
de
verdad
material,
sobre
la
realidad,
verdad
cierta
y
evidente,
sobre
la
posesión
legal,
sin
embargo
de
haber
verificado
en
fechas
15
y
16
de
abril
de
2011
que
figuraría
en
el
Informe
US-DDLP
N°
010/2011
de
18
de
mayo,
donde
el
demandante
se
encontraba
presente,
ese
informe
fue
cuestionado
ante
el
técnico,
por
el
demandante,
pues
contaba
con
vivienda,
aun
sea
precaria.
El
Strio.
Gral.,
hubiera
informado
que
ambos
hermanos
vienen
de
vez
en
cuando,
y
Victoria,
la
hermana,
desde
hace
diez
años
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
hace
cargo
del
predio,
pagó
las
cuotas,
y
el
actor
recién
apareció
hace
cinco
años,
asimismo,
compañeros
de
la
Colonia
habrían
referido,
qué
el
problema
se
suscitó
desde
el
2005
cuando
apareció
el
demandante.
Volvió
a
hacer
cita
al
debido
proceso
reproduciendo
en
parte
las
SSCC
0902/2010-R
y
1262/2001-R,
y
expuso
que
también
se
lesionó
el
derecho
a
la
igualdad
art.
119
de
la
CPE.
II.2.-
Qué,
realizando
una
relación
de
documentos,
signándoles
del
1
al
17,
refiere
que
las
pruebas
no
fueran
valoradas,
sin
especificar
donde
se
encontrarían,
y
luego
de
citar
el
contenido
de
esos
documentos,
expresó
que
el
INRA,
se
apartó
de
los
marcos
legales
de
razonabilidad
y
equidad
previsibles
para
decidir,
sin
embargo
de
haber
presentado
esa
prueba
de
forma
oportuna,
que
repercutió
en
la
Resolución
Final,
ocasionó
indefensión
material,
no
bastando
la
sola
relación
de
los
documentos
presentados
por
Julio
Bellido
Barahona,
lo
que
importaría
valoración
arbitraria
y
discrecional
de
la
prueba.
II.3.-
Qué,
el
actor
intentó
ingresar
al
proceso
de
saneamiento,
solicitó
conciliación,
asistió
a
las
audiencias,
suspendiéndose
las
mismas
por
inasistencia
de
su
hermana;
asimismo
el
INRA
no
agotó
las
vías
para
solucionar
el
problema,
incumpliendo
el
art.
18.9
de
la
L.
N°
1715,
lesionando
su
derecho
a
la
petición,
cuando
le
dijeron
que
no
es
parte
en
el
proceso,
no
tuvo
acceso
a
los
antecedentes
del
mismo,
sino
a
partir
del
memorial
de
fecha
20
de
enero
de
2015
cuando
le
franquearon
copias
que
no
pudo
cotejar
con
lo
obrado,
vulnerando
su
derecho
de
acceso
a
la
justicia
establecido
en
el
art.
115.I
de
la
CPE,
más
aún
si
el
INRA
no
se
pronunció
respecto
al
memorial
presentado
en
fecha
14
de
noviembre
de
2014,
por
el
cual
impugnó
la
Titulación.
II.4.-
Qué,
el
INRA,
no
tomó
en
cuenta
las
determinaciones
de
las
autoridades
Originarias
Campesinas,
establecidas
en
la
Asamblea
General
de
15
de
junio
de
2011,
documento
en
el
cual
las
bases
aprobaron
que
el
lote
031
deben
compartir
los
dos
hermanos,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
el
INRA,
y
no
consta
en
antecedentes
tal
acta,
lesionando
el
art.
179.II
y
192.I
de
la
CPE,
art.
162
de
la
L.
N°
025,
y
Capítulo
III
de
la
L.
N°
073,
referente
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
en
cuanto
a
la
validez
de
sus
decisiones.
II.5.-
Qué,
la
Resolución
Suprema
N°
12888
de
27
de
agosto
de
2014,
carece
de
motivación,
pues
no
establecería
el
por
qué
se
adjudica
a
favor
de
Julio
Bellido
B.
y
Victoria
Poma
el
Lote
N°
31,
ya
que
se
suscitaron
controversias
en
relación
al
derecho
propietario
del
referido
lote,
y
solo
se
sustentaría
en
el
Informe
en
Conclusiones
US-DDLP
N°
203/2013,
informe
US-DDLP
N°
010/2011,
e
informe
legal
DGS-JRA-C
N°
587/2014,
y
citó
las
siguientes
resoluciones
constitucionales
sobre
la
motivación
SCP
50/2013,
SC
1077/2014,
SC
1365/2005-R.
Pidió
declarar
probada
la
demanda,
y
en
consecuencia
se
anule
la
Resolución
impugnada,
amparándose
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
art.
76.IV
del
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO
III.-
La
demanda
fue
admitida
mediante
auto
de
fs.
354
y
vta.
Los
codemandados
y
terceros
interesados,
asumieron
defensa
en
el
siguiente
orden
y
con
los
argumentos
que
se
pasa
glosar:
III.1.-
El
tercero
interesado,
Isaac
Jogues
Apaza
Fernández,
en
condición
de
Secretario
General
y
Representante
Legal
de
la
Colonia
Central
Pacajes,
expresó
que:
a)
El
proceso
de
saneamiento
cumplió
con
la
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
ley
N°
3545,
el
D.S.
N°
29215
y
la
Constitución
Política
del
Estado.
b)
En
la
demanda,
no
se
formuló
agravio
en
relación
al
proceso
de
saneamiento
-desconociéndose
su
contenido
y
finalidad
que
estaría
inmerso
en
el
preámbulo
de
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
S2ª
018/2010
y
016/2010-
no
expresó
vulneración
al
debido
proceso,
o
que
se
hubiera
causado
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva,
con
el
trabajo
realizado
por
el
INRA,
conforme
a
los
principios
de
trascendencia
y
finalidad,
lo
cual
hace
inviable
la
nulidad
impetrada,
así
se
pronunció
en
las
decisiones:
SAN
S2ª
15/2003
y
S1ª
24/2010.
c)
En
el
proceso,
se
evidenció
que
los
únicos
propietarios
de
la
parcela
N°
31,
son
los
demandados:
con
la
ficha
catastral,
las
fotografías
y
la
inspección
in
situ,
se
demuestra
que
los
demandados
cumplen
con
la
FS
conforme
a
los
arts.
397
de
la
CPE
y
2
de
la
L.
N°
1715,
y
corroborada
por
su
institución
como
Control
Social.
Rechazó
la
documental
de
fs.
75
-DCA
donde
figura
que
el
demandante
radica
en
la
colonia
central
pacajes
dedicado
a
la
agricultura
hace
más
de
cincuenta
años
en
el
lote
N°
31
ni
siquiera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lleva
sellos-
ya
que
el
demandante,
no
reside
en
el
sindicato,
ni
posee
el
lote
citado;
siendo
propietarios
del
mismo,
los
demandados,
a
quienes
respaldan
por
su
trabajo
y
mejoras.
En
definitiva,
pide
declarar
improbada
la
demanda.
III.2.-
Qué,
Victoria
Poma
de
Bellido,
en
condición
de
tercera
interesada,
refutó
la
pretensión,
y:
a)
Rechazó
y
objetó
la
prueba
ofrecida
en
la
presente
demanda
(fs.
1
al
290),
no
tienen
eficacia
probatoria
al
tenor
de
los
arts.
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.,
y
398
al
402
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
fue
obtenida
sin
los
requisitos
y
exigencias
de
la
ley
-participación
de
funcionario
público
autorizado-
impetrando
que
en
sentencia
no
sean
considerados.
b)
No
existe
vicio
que
nulifique
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
polígono
N°
251,
pues
se
cumplió
con
el
D.S.
N°
29215,
L.
N°
1715,
L.
N°
3545,
y
la
CPE,
de
ahí
que
el
INRA
pudo
establecer
de
forma
directa
que
los
únicos
poseedores
legales
de
la
parcela
N°
31
son
su
persona
y
su
esposo
que
cumplen
la
FS
con
actividad
agrícola,
producción
de
cítricos,
banano
y
palta,
teniendo
su
residencia
en
el
predio
por
más
de
30
años
desde
el
6
de
enero
de
1980,
lo
que
fue
refrendado
por
las
autoridades
de
la
comunidad
y
el
comité
de
saneamiento,
dice
adjuntar
el
registro
de
propietario
de
15
de
julio
de
2002,
y
croquis
realizado
dentro
el
saneamiento
interno
del
Sindicato
Agrario
Central
Pacajes
de
acuerdo
al
D.S.
N°
26559
de
26
de
marzo
de
2002,
y
sobre
la
FS
reprodujo
el
contenido
de
los
arts.
164
del
D.S.
N°
29215
y
2.I.IV
de
la
L.
N°
1715,
normas
que
guardan
relación
con
el
art.
397.I
de
la
CPE,
además
el
Informe
en
Conclusiones
203/2013-SANEAMIENTO
INTEGRADO
AL
CATASTRO
LEGAL
(CAT-
SAN)
cumple
con
los
arts.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
y
el
Informe
General
US-DDLP
N°
010/2011,
ambos
señalan
que
los
únicos
poseedores
de
la
parcela
N°
31
son
su
persona
y
su
esposo,
más
aun
si
los
formularios
aprobados
por
el
INRA,
constituyen
prueba
plena
con
relación
a
los
datos
que
contiene,
y
por
ser
el
principal
medio
de
verificación
y
comprobación
de
la
FS,
criterio
plasmado
en
la
SAN
S2ª:
001/2002,
31/2003,
y
24/2004,
en
cuyo
caso
en
conformidad
de
los
arts.
393,
394.II
y
397
de
la
CPE,
al
demostrar
tanto
su
esposo
así
como
ella,
el
trabajo,
cumplen
la
FS
que
fue
corroborado
por
el
INRA;
c)
Negó
los
argumentos
de
la
demanda,
hizo
relación
de
los
antecedentes,
expresando
que
el
actor,
al
señalar
"
que
vive
en
la
ciudad
de
La
Paz
desde
1990"
emite
una
confesión
al
tenor
del
art.
404
del
ritual
civil,
lo
que
demuestra
que
no
está
en
posesión
ni
cumple
la
FS
en
el
terreno
reclamado.
Sobre
la
Conciliación,
al
ser
voluntaria,
no
puede
ser
usada
en
su
contra.
Por
el
principio
de
buena
fe,
todo
lo
obrado
por
funcionario
público,
es
fidedigno,
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario,
no
existe
prueba
contra
los
datos
del
INRA.
La
observación
sobre
el
nombre
del
cantón
no
tiene
asidero,
pues
fue
identificada
correctamente
en
las
resoluciones
de
inicio
de
procedimiento.
Respecto
a
la
fecha
de
posesión,
dijo
tener
certificados
que
acreditan
aquella
desde
1980,
no
así
el
demandante.
El
llenado
a
pulso
de
los
certificados,
es
porque
no
se
cuenta
con
medios
tecnológicos,
los
datos
importantes
tienen
que
ver
con
la
firma
de
la
autoridad
sindical.
Sobre
la
asamblea
de
15
de
junio
de
2011,
aquella
no
tiene
facultad
de
distribuir
tierras,
solo
la
tiene
el
INRA
según
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715,
lo
contrario
se
acomodaría
al
art.
122
de
la
CPE
-nulidad-.
Sobre
la
falta
de
motivación
en
la
Resolución
Suprema
N°
12888
impugnada;
la
misma
cumple
con
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
reclamado,
de
ahí
que
les
reconocieron
como
únicos
poseedores,
no
así
al
demandante
por
no
demostrar
derecho
alguno,
cumpliendo
con
la
CPE,
L.
N°
1715,
D.S.
N°
29215
y
L
N°
2341,
no
hay
lugar
de
nulidad
alguna,
por
lo
que
solicitó
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
III.4.-
El
tercero
interesado
Julio
Bellido
Barahona,
amparado
en
los
arts.
345
y
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
argumentando:
a)
Luego
de
hacer
una
relación
de
hechos,
expresó
que
el
actor
al
referir
que
radica
en
la
ciudad
de
La
Paz
desde
el
año
1990,
y
que
debido
a
su
situación
económica
no
desarrolló
actividad
en
el
predio,
concluyó
que
no
cumplió
con
la
FS,
además
de
ser
funcionario
de
la
UMSA
con
salario,
según
se
evidencia
del
certificado
que
adjuntó;
b)
El
reclamo
por
la
falsedad
del
certificado
de
poseedor
legal,
queda
destruido
pues
aquel
cumple
con
los
requisitos
exigidos
en
las
organizaciones
sociales;
c)
Los
Informes:
General
US-DDLP
N°
0101/2011,
Legal
DGS-JRA-C
N°
587/2014,
y
en
Conclusiones
US-DDLP
N°
203/2013,
conforme
disponen
los
arts.
159,
303
y
304
del
D.S.
N°
29215
son
el
reflejo
de
todo
lo
recopilado,
así
también
las
resoluciones
CAT-SA
US-DDLP
N°
003/2010,
US-DDLP
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
002/2011,
por
lo
que
el
INRA,
realizó
una
correcta
y
justa,
valoración
jurídica
técnica,
en
relación
a
los
poseedores
y
el
cumplimiento
de
la
FS
de
acuerdo
a
los
arts.
397
de
la
CPE,
2
de
la
L.
N°
1715,
y
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
al
contrario
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio
ni
cumplió
con
la
FS
conforme
a
la
norma
citada.
Y
rechazó
la
prueba
aportada
por
el
actor.
Pidió
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
III.5.-
El
codemandado
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
luego
de
hacer
una
relación
de
los
antecedentes,
contestó
refiriendo:
a)
En
cuanto
a
la
parcela
N°
31
si
bien
se
verificó
vicios
de
nulidad
en
los
antecedentes
de
la
Colonia
Central
Pacajes
arts.
331.I.c).II,
y
334
del
reglamento
agrario
-cometido
por
los
titulares
iniciales-,
se
estableció
la
legalidad
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
FS,
y
dichos
antecedentes
fueron
tramitados
con
ausencia
de
jurisdicción
y
competencia,
por
haberse
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Colonización,
siendo
que
el
área
no
se
sobrepone
al
área
de
colonización.
b)
La
documentación
aportada
por
los
beneficiarios,
tiene
valor
al
tenor
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
así,
su
posesión
fue
determinada
como
legal
según
los
arts.
309,
311
y
312
del
reglamento
agrario,
también
en
mérito
a
la
certificación
de
posesión
legal
que
es
anterior
a
1996,
según
la
Disp.
Transit.
Octava
de
la
L.
N°
1715.
Y
concluye
citando
que
el
saneamiento
de
la
Colonia
Central
Pacajes
Cantón
Taipiplaya
Prov.
Caranavi,
cumplió
con
la
norma.
Por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda.
III.6.-
Tereza
Alarcón
de
Poma,
conforme
versa
el
escrito
de
fs.
674
y
vta.
y
la
providencia
de
fs.
678,
se
apersonó
al
proceso,
empero
no
acreditó
legitimación.
III.7.-
El
codemandado
-Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia-
citado
que
fue,
no
contestó
a
la
pretensión,
habiendo
sido
declarado
rebelde,
mediante
auto
de
fs.
679.
Qué,
las
partes
hicieron
uso
al
derecho
de
la
réplica
y
duplica
respectivamente.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
la
vía
judicial
para
el
control
de
legalidad
de
los
actos
de
la
administración
pública,
garantizando
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
ciudadanos
frente
a
posibles
extralimitaciones
de
la
Administración;
este
concepto,
se
halla
plenamente
ligado
a
procedimientos,
pues
la
administración
pública,
manifiesta
su
voluntad
a
través
de
actos,
que
pueden
ser
declaraciones,
disposiciones
o
decisiones,
con
alcance
general
o
particular;
en
cuyo
caso,
deviene
de
un
conjunto
de
actuados
conforme
a
procedimientos
preestablecidos,
realizados
ante
autoridad
administrativa,
por
parte
del
gobernado,
para
obtener
un
acto
administrativo.
Qué,
de
una
revisión
de
lo
impugnado
por
la
parte
actora,
se
evidencia
que
se
reclama:
a)
por
la
vulneración
de
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
legalidad,
pues
no
debió
aplicarse
la
L.
N°
1715
en
cuanto
a
la
posesión
legal
del
lote
N°
31,
por
ser
posterior
al
año
1996.
b)
por
la
vulneración
del
debido
proceso,
ya
que
no
se
valoró
de
forma
conjunta
la
prueba
aportada
en
relación
a
la
posesión
violándose
el
principio
de
verdad
material
que
importa
valoración
arbitraria
y
discrecional,
y,
lo
resuelto
por
la
comunidad,
ocasionándole
indefensión
conforme
al
art.
76
de
la
L.
1715,
así
como
el
derecho
a
la
igualdad,
art.
119
de
la
CPE.
c)
el
INRA
incumplió
con
el
art.18.9
de
la
L.
N°
1715
pues
no
agotó
las
vías
para
solucionar
el
problema,
se
vulneró
su
derecho
a
petición
por
el
no
pronunciamiento
a
la
solicitud
de
14
de
noviembre
de
2014
lesionando
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
art.
115.I
de
la
CPE.
d)
se
hubieran
vulnerado
los
arts.
179.II
y
192.I
de
la
CPE,
art.
162
de
la
L.
N°
025,
y
el
Capítulo
III
de
la
L.
N°
073
-sobre
la
jurisdicción
indígena-
por
no
tomar
en
cuenta
lo
establecido
en
la
Asamblea
General
de
15
de
junio
de
2011,
acta
que
no
cursa
en
el
expediente.
e)
la
Resolución
Suprema
12888
no
establece
el
por
qué
adjudica
el
lote
N°
31
a
su
hermana
y
a
su
esposo,
existiendo
controversia
del
derecho
propietario,
solo
se
sustenta
en
los
informes
signados
en
el
acápite
II.5
del
Considerando
II
de
esta
resolución,
por
lo
que
carece
de
motivación.
CONSIDERANDO
V
.-
Qué,
por
su
naturaleza,
la
vía
contenciosa
administrativa,
al
tramitarse
en
conformidad
a
los
arts.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-vía
ordinaria
de
puro
derecho-
tiene
su
génesis
en
el
art.
354.II
de
la
norma
citada,
lo
cual
implica,
que
se
cimenta
en
prueba
preconstituida,
esto
es,
el
expediente
de
saneamiento,
que
en
el
presente
caso,
viene
a
ser
la
carpeta
del
Polígono
251
de
la
Colonia
Central
Pacajes
Cantón
Taipiplaya
Provincia
Caranavi.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constituyéndose
este,
en
el
medio
de
prueba
preconstituido
sobre
el
cual
debe
recaer
el
control
de
legalidad,
lo
que
se
trasunta
en
verificar
si
el
acto
y
el
procedimiento
desarrollado
por
el
ente
administrativo
-hoy
acusados
como
vulnerados-
se
adecuan
o
no
a
la
norma
que
regula
el
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
ahora
bien,
si
los
justiciables
ofrecieran
prueba
ante
esta
instancia,
la
misma
no
puede
ser
objeto
de
control
de
legalidad,
pues
no
fue
presentada
ante
la
entidad
administrativa
que
sustanció
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
coherente,
quitarle
validez
al
acto
administrativo,
en
mérito
a
medios
de
convicción
no
generados
en
esa
instancia.
Dicho
esto,
se
pasa
resolver
lo
impugnado:
a)
En
cuanto
a
la
vulneración
de
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
legalidad,
pues
no
debió
aplicarse
la
L.
N
°1715
en
cuanto
a
la
posesión
legal
del
lote
N°
31,
por
ser
posterior
al
año
1996.-
El
principio
de
seguridad
jurídica
implica
la
aplicación
objetiva
de
la
ley
al
caso
concreto,
y
el
principio
de
legalidad
importa
el
sometimiento
de
los
gobernantes
y
gobernados
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
vigencia
del
derecho
y
el
respeto
a
la
norma.
Ahora
bien
en
cuanto
a
la
aplicación
de
la
L.
N°
1715
en
relación
a
la
posesión
del
lote
citado,
es
imperativo
reproducir
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715
que
dispone
"La
presente
ley
tiene
por
objeto
establecer
la
estructura
orgánica
y
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(S.N.R.A.)
y
el
régimen
de
distribución
de
tierras;
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra;
crear
la
Superintendencia
Agraria,
la
Judicatura
Agraria
y
su
procedimiento,
así
como
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.",
en
cuyo
caso,
de
una
revisión
de
los
antecedentes
cursa
a
fs.
1494
formulario
de
saneamiento
interno,
donde
Julio
Bellido
Barahona
figura
como
poseedor
de
la
parcela
N°
31
cuya
antigüedad
es
desde
el
06
de
enero
de
1980,
a
fs.
1496
cursa
el
respectivo
certificado
de
poseedor
legal,
extendido
a
los
20
días
del
mes
de
septiembre
de
2011,
donde
consta
que
los
señores
Julio
Bellido
Barahona
y
Victoria
Poma
de
Bellido,
están
"...en
calidad
de
poseedor
legal
de
la
parcela
31
de
la
Colonia
Central
Pacajes,
mismo
que
viene
poseendo
desde
el
año
1980
cumpliendo
la
función
social...",
ambos
documentos
fueron
emitidos
por
Vicente
Blanco
Mamani
(Secretario
General
de
la
Colonia
Central
Pacajes
Cantón
Taipiplaya
de
la
Prov.
Caranavi)
y
Juan
Choque
Mamani
(Presidente
del
Comité
de
Saneamiento
de
Tierras
de
la
Colonia
Central
Pacajes
Cantón
Taipiplaya
Prov.
Caranavi),
así
se
estableció
en
las
pericias
de
campo,
esto
hizo
que
el
ente
administrativo,
considere
a
los
señores
Bellido,
como
poseedores
legales
de
la
Parcela
N°
31,
conforme
dispone
el
art.
66.I.1
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
309.I
del
D.S.
N°
29215,
en
cuyo
caso,
no
es
verosímil
la
acusación
del
actor;
toda
vez
que
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
fue
aplicada
dentro
del
marco
de
la
legalidad.
b)
En
relación
a
la
vulneración
del
debido
proceso,
ya
que
no
se
valoró
de
forma
conjunta
la
prueba
aportada
en
relación
a
la
posesión,
violándose
el
principio
de
verdad
material
que
importa
valoración
arbitraria
y
discrecional,
ocasionándole
indefensión
conforme
a
lo
signado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
el
derecho
a
la
igualdad
reconocido
por
el
art.
119
de
la
CPE.-
De
una
revisión
del
expediente
de
saneamiento,
se
observa
que
de
fs.
1494
a
1609
cursan
en
la
carpeta
del
Polígono
251,
los
antecedentes
de
la
parcela
N°
31,
la
consideración
de
documentación
aportada
en
el
proceso
de
saneamiento
así
como
lo
verificado
en
las
pericias
de
campo,
se
encuentra
regulado
por
los
arts.
159,
299,
303
y
304.b)
del
DS
N°
29215
,
y
397
Constitucional,
ahora
bien
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
fs.
2323
a
2356
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
US-DDPL
N°
203/2013
cuyo
acápite
acápite
5
Variables
legales,
en
sus
apartados
5.2,
5.3,
5.4
hizo
una
relación
de
los
precedentes
fácticos
-
Documentos
Aportados,
Antigüedad
de
la
posesión
y
Valoración
de
la
Función
Social-,
y
en
su
acápite
5.5
Otras
consideraciones
legales,
en
el
rotulado
-Respecto
a
La
Parcela
N°
031-
hace
una
relación
de
lo
que
correspondería
a
los
beneficiarios
de
la
mencionada
parcela,
en
ese
entendido
se
ha
cumplido
con
la
respectiva
consideración
de
los
documentos
aportados
y
lo
evidenciado
en
pericias
de
campo,
no
habiéndose
vulnerado
las
normas
que
lo
rigen.
Luego
a
fs.
2375
figura
el
aviso
público
para
la
socialización
de
resultados
a
efectos
de
otorgar
publicidad
a
los
resultados
del
proceso,
así
a
fs.
2376,
y
a
fs.
2399
y
siguientes
cursa
el
respectivo
informe
de
socialización
de
resultados
US-DDLP
N°
072/2013,
conforme
regula
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
en
estos
documentos,
no
cursa
reclamo
efectuado
por
el
hoy
demandante,
y
considerando
que
el
actor
participó
cuando
se
desarrolló
la
verificación
de
la
FS
de
la
Parcela
N°
31
en
fechas
15
y
16
de
abril
de
2011,
hace
entender
que
el
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuó
con
negligencia,
pues
no
existe
reclamo
alguno
con
la
forma
en
la
cual
procedió
el
INRA,
en
cuyo
caso
no
se
suscitó
violación
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
por
lo
ya
señalado
líneas
arriba,
en
cuyo
caso
también
no
existe
vulneración
al
derecho
de
igualdad
e
indefensión,
consignado
en
el
art.
119
de
la
CPE
y
76
de
la
L.
N°
1715,
pues
a
sabiendas
del
proceso
de
saneamiento,
no
ejerció
una
oposición
a
lo
que
acontecía,
lo
cual
hace
que
este
reclamo
carezca
de
relevancia,
de
ahí
emerge
la
máxima
"los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen",
más
aun
si
el
art.
113
de
la
CPE
expresa
"La
vulneración
de
los
derechos
concede
a
las
víctimas
el
derecho
a
la
indemnización,
reparación
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
forma
oportuna",
lo
cual
se
trasunta
en
el
hecho
de
que
todo
reclamo
debió
ser
ejercido
de
forma
oportuna,
lo
contrario
conlleva
a
una
preclusión
de
su
pretensión.
c)
En
cuanto
a
que
el
INRA
incumplió
con
el
art.18.9
de
la
L.
N°
1715
pues
no
agotó
las
vías
para
solucionar
el
problema,
se
vulneró
su
derecho
a
petición
por
el
no
pronunciamiento
a
la
solicitud
de
14
de
noviembre
de
2014
lesionando
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
art.
115.I
de
la
CPE.-
La
norma
citada,
importa
una
atribución
del
ente
administrativo,
más
no
un
imperativo
a
través
del
cual
el
INRA
hiciera
decaer
las
pretensiones
tanto
del
actor
como
de
su
hermana,
más
aun
si
el
art.
21.3
de
la
CPE
tutela
por
la
libertad
de
pensamiento
de
los
sujetos,
más
aun
inclusive
si
de
una
revisión
del
contenido
del
INFORME
GENERAL
US-DDLP
N°
010/2011
-de
fs.
1599
a
1608,
en
especial
a
partir
del
tercer
párrafo
de
fs.
1600-
el
ente
administrativo
le
dio
plena
participación
al
actor,
en
cuyo
caso,
por
lo
glosado
el
INRA
no
podía
obligar
al
actor
y
a
su
hermana
a
conciliar-.
Ahora
bien
en
cuanto
a
la
solicitud
de
14
de
noviembre
de
2014,
en
antecedentes
no
existe
tal
petición
ni
escrito,
entonces
no
es
posible
ejercer
el
control
de
legalidad
de
aquello;
de
todo
esto
se
arriba
al
criterio
de
que
no
existe
violación
de
lo
impetrado.
Menos
aun
en
cuanto
al
acceso
a
la
justicia,
pues
lo
desarrollado
fue
sustanciado
en
instancia
administrativa,
no
jurisdiccional.
d)
En
relación
a
que
se
hubieran
vulnerado
los
arts.
179.II
y
192.I
de
la
CPE,
art.
162
de
la
L.
N°
025,
y
el
Capítulo
III
de
la
L.
N°
073
-sobre
la
jurisdicción
indígena-
por
no
tomar
en
cuenta
ni
valorar
lo
establecido
en
la
Asamblea
General
de
15
de
junio
de
2011,
acta
que
no
cursa
en
el
expediente.-
De
una
minuciosa
revisión
de
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento
-referente
a
la
Parcela
N°
031
de
fs.
1494
a
1609-
,
no
existe
tal
documento,
lo
cual
hace
irrealizable
el
control
de
legalidad
en
cuanto
a
aquel
medio
de
convicción,
si
bien
ese
argumento
no
mereció
una
negación
expresa,
sin
embargo
es
necesario
considerar
que
Isaac
Jogues
Apaza
Fernández,
Secretario
General
,
en
representación
de
la
Colonia
Central
Pacajes
,
en
relación
a
la
pretensión
del
demandante,
pidió
que
se
la
declare
improbada.
Lo
que
va
en
contra
de
lo
pretendido
por
el
actor.
Pues
el
demandante
se
sustentaría
en
una
decisión
de
la
comunidad,
a
la
cual
el
nombrado
representa,
lo
que
por
cierto,
destruye
la
afirmación
del
demandante.
e)
En
cuanto
a
que
la
Resolución
Suprema
12888
no
establece
el
por
qué
adjudica
el
lote
N°
31
a
su
hermana
y
a
su
esposo,
existiendo
controversia
del
derecho
propietario,
solo
se
sustenta
en
los
informes
señalados
en
el
acápite
II.5
del
Considerando
II
de
esta
resolución,
por
lo
que
carece
de
motivación.-
La
decisión
del
ente
administrativo,
si
bien
no
sigue
una
estructura
de
forma
asimilable
a
una
decisión
judicial,
empero
hace
cita
de
las
resoluciones
administrativas:
DN
ADM
0061/99,
CAT-SAN
US-DDLP
N°
003/2010,
US-DDLP
N°
015/2011,
US-DDLP
N°
20-A/2011,
US-DDLP
N°
023/2011,
US-DDLP
N°
001/2014,
e
informes
en
Conclusiones,
de
Cierre,
y
de
Socialización
de
resultados:
US-DDLP
N°
203/2013,
N°
096/2013,
US-DDLP
N°
072/2013,
los
que
le
hicieron
razonar,
en
el
sentido
en
el
que
se
emitió
el
fallo
administrativo,
más
aun
si
en
su
contexto
hace
referencia
a
la
sustanciación
del
saneamiento
del
Polígono
N°
251,
vía
CAT-SAN
y
bajo
los
parámetros
del
saneamiento
interno
en
conformidad
al
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
y
según
se
evidencia
en
los
antecedentes
-ver
fs.
1494-
esto
fue
cumplido,
en
cuyo
caso
la
resolución
impugnada
razonablemente
disgrega
los
elementos
fácticos
y
legales
que
le
hicieron
resolver
conforme
consta
en
la
misma.
No
siendo
verosímil
lo
acusado
por
el
actor,
más
aun
todavía
si
el
INRA
asume
que
los
beneficiarios,
de
la
Parcela
N°
31,
parten
del
hecho
de
ser
considerados
poseedores,
más
no
le
otorga
validez
inusitada
al
derecho
de
propiedad,
toda
vez
que
los
antecedentes
agrarios,
fueron
catalogados
con
vicios
de
nulidad
absoluta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
este
razonamiento
y
lo
desarrollado
líneas
arriba,
las
acusaciones
efectuadas
por
el
justiciable
insatisfecho,
no
han
sido
confirmadas,
correspondiendo
fallar
en
el
siguiente
entendido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.3
de
la
L.
N°
1715,
en
representación
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
de
fs.
292
a
306
vta.,
subsanada
a
fs.
343
y
vta.,
347,
y
352
y
vta.
interpuesta
por
Cornelio
Balbino
Poma
Cala,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
12888
de
27
de
agosto
de
2014.
Con
costas.
Notificadas
que
fueren
las
partes
con
la
presente
resolución,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
al
actor.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022