TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
035/2016
Expediente:
N°
1146-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Viceministro
de
Tierras.
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
21
a
27,
auto
de
admisión
de
fs.
30
y
vta.,
contestación
de
fs.
86
a
90
vta.
y
fs.
100
a
103,
réplica
de
fs.
107
a
108,
fs.
128
y
vta.,
dúplica
de
fs.125
a
126
y
fs.
135.
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
21
a
27
de
obrados,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
222499
de
10
de
mayo
de
2004,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Antecedentes
Refiere
que
la
Resolución
Suprema
222499
de
10
de
mayo
de
2004
resolvió
reconocer
a
favor
de
Nancy
Nogales
Ruiz
por
el
predio
El
Guasso,
vía
anulatoria
y
de
conversión,
943.1395
ha,
mediana
ganadera
y
a
favor
de
Dardo
Antonio
Antelo
Barba
y
Viviana
Rosario
Cuellar
Bravo,
por
el
predio
El
Paquio,
vía
anulatoria
y
conversión,
417.1065
ha
y
vía
adjudicación
5.6065
ha.
Observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
los
procesos
de
saneamiento.
-
Pericias
de
campo
predio
El
Guasso.
En
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
(pericias
de
campo),
la
beneficiaria
del
predio
declaró
en
la
Ficha
Técnica
-
Jurídica
de
fs.
185,
como
clase
de
propiedad:
Ganadera
Mediana;
superficie
explotada
ganadera
57
ha;
otras,
forestal
70
ha;
mejoras:
Casa,
caminos,
potreros,
galpones;
cantidad
aproximada
de
ganado
y
registro
de
marca:
26
cabezas
(no
consigna
figura
de
la
marca
de
ganado).
En
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
187,
el
funcionario
a
cargo
de
verificar
la
FES,
consignó
la
siguiente
información:
26
cabezas
de
ganado
sin
registro
de
marca,
ambos
formularios
suscritos
por
Nancy
Nogales
Cruz,
el
2
de
julio
de
1999.
El
Registro
de
marca
efectuado
en
la
policía
de
San
Javier
el
24
de
noviembre
de
2000
y
el
Registro
de
Inscripción
de
Socio
de
Nancy
Nogales
Cruz,
N°
61123
de
23
de
noviembre
de
2000
son
posteriores
a
las
pericias
de
campo
en
1
año
y
3
meses.
Las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
19
y
192
datan
del
25
de
febrero
de
1999,
es
decir
cinco
meses
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo
y
no
se
encuentran
en
hojas
membretadas
del
INRA.
El
Informe
de
Campo
refiere
la
existencia
de
infraestructura
y
ganadería.
La
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
fs.
238,
sugiere
reconocer
a
la
beneficiaria
del
predio
El
Guasso
la
superficie
de
540.2594
ha.
Evaluación
Técnico
Jurídica
predios
El
Guasso
-
El
Paquio.
Refiere
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
T.I.
N°
068
y
067/2000
de
20
de
noviembre
de
2000
(fs.
295)
en
lo
más
sobresaliente
establece
que,
el
expediente
agrario
N°
30916
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa;
los
beneficiarios
de
los
predios
El
Guasso
y
El
Paquio,
respaldan
su
derecho
propietario
en
el
expediente
agrario
N°
30916
en
un
100%;
los
predios
ni
el
expediente
agrario
se
sobreponen
a
ninguna
área
clasificada;
al
interior
de
los
predios
El
Guasso
y
El
Paquio,
se
cumple
la
Función
Económico
Social
y
Función
Social,
sobre
las
superficies
de
943.1395
ha
y
417.1065
ha,
respectivamente
y
el
Informe
Técnico
Final
UTN-
TCOs
ITF
N°
108
de
29
de
julio
de
2002
estableció
que
de
417.1065
ha,
5.6065
ha,
deben
ser
adjudicadas;
el
Informe
N°
249/02
de
12
de
julio
de
2002,
señala:
"En
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
298
a
305
sugiere
con
relación
a
la
propiedad
EL
GUASSO
una
superficie
de
943.1395
ha,
no
obstante
la
Evaluación
de
Función
Económico
Social
(FES)
de
fecha
10/8/00
fs.
231,
por
existir
una
conciliación"
(sic)
y
en
atención
a
lo
sugerido
se
emitió
la
resolución
ahora
impugnada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
el
rótulo
de
Actuado
del
Viceministerio
de
Tierras
refiere
que
dicho
ente
emitió
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0032-2014
de
20
de
mayo
de
2014
que
establece
que,
el
predio
El
Guasso,
se
sobrepone
en
un
100%
al
expediente
agrario
N°
30916,
el
predio
El
Paquio,
solo
se
sobrepone
al
expediente
agrario
en
270.0000
ha,
es
decir
en
un
(75%);
asimismo
que
los
predios
El
Guasso
y
El
Paquio,
se
encuentran
sobrepuestos
en
su
totalidad
(100%)
al
área
de
colonización
"Zona
F.
Central"
y
que
el
predio
El
Guasso
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
por
no
existir
una
relación
entre
la
información
recabada
en
la
pericia
de
campo
y
lo
concluido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Cita
como
fundamento
de
derecho
de
su
demanda
el
art.
2
de
la
L
N°
1715
modificado
por
L.
N°
3545
en
su
art.
2,
I
y
IV;
art.
173
parág.
I
inc.
c),
187
inc.
g),
238
parágs.
I,
II.
III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763;
arts.
1,
2
de
la
L.
N°
80;
asimismo
invoca
las
Sentencias
agrarias
S
1ª
N°
29/2010
de
3
de
septiembre,
S2ª
N°
30/2012
de
3
de
agosto.
Con
relación
a
la
zona
"F
Central"
de
Colonización,
invoca
los
arts.
176
parág.
I,
181
inc.
a),
182
parág.
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763;
art.
1
de
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958;
art.
1
del
D.S.
de
25
de
abril
de
1905;
arts.
1
y
3
del
D.S.
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974;
art.
50
parág.
I,
num.
2,
inc.
a)
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
art.
244
parág.
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
los
arts.
320
y
321
parág.
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215.
En
relación
a
las
pericias
de
campo
y
Evaluación
Técnico
Jurídica
refiere
que
los
funcionarios
del
INRA
no
consideraron
lo
siguiente:
Que,
en
el
predio
El
Guasso
durante
las
pericias
de
campo,
se
identificaron
26
cabezas
de
ganado
vacuno,
3
caballos
e
infraestructura
que
hace
a
la
actividad
ganadera
que
no
justificarían
el
haber
sugerido
que
se
reconozca
a
favor
de
Nancy
Nogales
Ruiz,
la
superficie
de
943.1395
ha;
asimismo
que
la
beneficiaria
no
acreditó
con
un
Registro
de
Marca
idóneo,
que
el
ganado
pertenezca
al
predio
y
su
persona
y
que
las
fotografías
sobre
las
supuestas
cabezas
de
ganado
al
interior
del
predio
tienen
aproximadamente
una
data
anterior
de
5
meses
a
las
pericias
de
campo.
Que,
el
predio
El
Paquio,
objeto
de
saneamiento,
se
sobrepone
al
expediente
agrario
N°
30916
en
solo
270.0000
ha
y
no
en
el
100%;
además
que
ambos
predios
en
saneamiento,
El
Guasso
y
El
Paquio
se
sobreponían
a
la
zona
de
colonización
"F".
Infiere
que
por
lo
concluido
en
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT
/0032-2014
y
lo
dispuesto
en
la
L.
de
6
de
noviembre
de
1958
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
era
incompetente
para
sustanciar
el
proceso
agrario
expediente
N°
30916
y
reconocer
a
través
de
dotación
9480
ha
en
lo
proindiviso
a
favor
de
Romelio
Escalante
Sevilla,
Emiliano
Viruez
Jiménez,
Romelio
Escalante
Montero
y
José
Félix
Artunduaga
Salvatierra,
ya
que
esa
tierras
conforme
dispone
el
D.S.
de
25
de
abril
de
1905,
eran
zonas
destinadas
a
la
colonización
y
de
competencia
del
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
en
ese
entendido
se
establecería
que
el
expediente
agrario
N°
30916,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia.
Concluye
indicando
que
por
los
datos
referidos
supra,
se
identificaron
errores
de
fondo
y
que
el
INRA
no
realizó
una
correcta
valoración
en
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica
con
relación
a
las
cabezas
de
ganado
y
registro
de
marca
del
predio
El
Guasso,
la
ubicación
geográfica
del
expediente
agrario
y
sobreposición
con
los
predios
en
saneamiento,
la
legalidad
en
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
N°
PT005721
a
PT0046802
y
del
expediente
agrario
N°
30916
y
la
normativa
aplicable,
por
lo
que
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
anulando
obrados
hasta
la
evaluación
técnico
jurídica,
momento
en
que
se
hubiese
establecido
el
vicio
más
antiguo
dentro
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente
en
el
término
de
ley
por
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
reiterando
primeramente
los
argumentos
esgrimidos
y
la
normativa
invocada
en
el
memorial
de
demanda
y
a
continuación
detalla
lo
establecido
por
el
art.
2-X
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
arts.
166
parágs.
I,
II,
167
parág.
I,
Disposición
Final
Décima
Séptima
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
refiere
el
registro
de
marca
y
certificación
de
asociada
a
la
federación
de
ganaderos
de
San
Julián
presentados
por
Nancy
Nogales
Ruiz,
las
fotografías
de
mejoras
de
data
anterior
a
pericias
de
campo
y
consignadas
en
papel
que
no
corresponde
al
membretado
del
INRA
y
el
Informe
de
Campo
N°
40/99
que
reflejaría
lo
que
fue
identificado
en
campo,
reiterando
los
argumentos
vertidos
en
la
demanda
y
evocando
el
art.
2
de
la
L.
N°
80.
En
lo
relacionado
a
la
evaluación
técnico
jurídica,
reitera
los
datos
de
la
misma,
elaborada
el
20
de
noviembre
de
2000
y
de
los
Informes
Técnico
Final
UTN-TCO´S
N°
108
de
29
de
julio
de
2002
y
249/02
de
12
de
julio
de
2002,
mencionando
a
continuación
lo
establecido
en
los
arts.
2
parág.
II,
3
parág.
IV,
41
parág.
I
num.
3
y
50
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545;
arts.
159,
320
y
321
parág.
I
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
y
concluye
indicando
que
corresponderá
valorar
los
argumentos
sustentados
y
pide
considerar
lo
expuesto
a
momento
de
emitir
sentencia.
A
su
vez,
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
,
luego
de
detallar
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Que,
respecto
a
los
puntos
de
observación
efectuados
por
la
parte
demandante
y
confrontados
con
los
Antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
correspondiente
a
las
propiedades
denominadas
El
Guasso
y
El
Paquio,
refiere
que
corresponde
remitirse
a
la
documentación
cursante
en
el
Expediente
de
Saneamiento,
la
prueba
literal
producida
a
momento
de
efectuar
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
gabinete,
presentada
por
los
beneficiarios
interesados
y
a
la
prueba
y
documentación
generada
durante
la
sustanciación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cursante
en
la
Carpeta
de
Saneamiento,
que
demuestra
que
los
beneficiarios
han
dado
cumplimiento
a
la
Función
Económico
Social,
en
tal
sentido
toda
la
documentación
señalada
y
generada
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
al
Interior
de
los
predios
El
Guasso
y
El
Paquio,
pide
que
sean
valoradas
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
a
momento
de
llevarse
a
cabo
dichas
actividades
del
saneamiento
agrario,
es
decir
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
considerando
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
en
materia
agraria,
que
busca
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
principios
y
prescripciones
constitucionales
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
además
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
sustanciado
en
gestiones
anteriores
respecto
a
la
actual
administración.
Además
refiere
que,
en
campo
se
evidenció
el
cumplimiento
del
precepto
constitucional
plasmado
en
el
artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
su
momento,
que
resguarda
el
principio
fundamental
del
Trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
tal
cual
se
refleja
en
la
documentación
generada
a
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
sobre
las
propiedades
denominadas
"El
Guasso"
y
"El
Paquio",
situación
que
fue
debidamente
traducida
en
la
Resolución
Suprema
N°
222499
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento.
Respecto
al
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0032/2014
de
20
de
mayo
de
2014
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
refiere
que,
en
ningún
momento
ha
sido
puesto
a
conocimiento
de
su
mandante
y
menos
se
le
ha
notificado
con
el
mismo
a
momento
de
ser
notificado
con
la
demanda,
por
consiguiente
no
les
dan
la
oportunidad
de
efectuar
valoración
alguna
y/o
desvirtuar
el
mismo,
lo
que
le
causa
evidente
indefensión,
más
cuando
en
la
demanda
se
hace
alusión
a
que
el
indicado
Informe
tiene
calidad
de
prueba
documental
pre
constituida,
por
consiguiente
solicita
ordenar
se
le
notifique
con
la
documentación
extrañada
(carga
que
le
corresponde
al
accionante),
a
objeto
de
valorar
el
mismo,
o
en
su
caso
desvirtuar
y/o
enervar
su
contenido
y
no
dejarles
en
indefensión.
Acota
-
a
más
de
ello,
en
consideración
a
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
es
tramitada
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
no
de
hecho,
no
corresponde
la
exposición
de
nuevas
pruebas
más
que
considerar
las
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Con
estos
argumentos,
se
remite
nuevamente
a
los
antecedentes
pide
considerar
el
fundamento
de
su
repuesta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
corrido
el
traslado
con
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
mediante
memoriales
de
fs.
107
a
108
y
128
vta.
y
los
demandados
uso
de
la
dúplica
por
memoriales
de
fs.
125
a
126
y
135
ratificando
ambos
los
extremos
vertidos
tanto
en
la
demanda
como
en
la
contestación.
Terceros
interesados.
Que
por
memorial
de
fs.
172
vta.,
se
apersona
Nilo
Ehisman
Salces
García
en
representación
legal
de
Dardo
Antonio
Antelo
Barba
y
Viviana
Rosario
Cuellar
de
Antelo
en
calidad
de
terceros
interesados,
quién
refiere
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
demostraría
que
sus
mandantes
cumplen
la
Función
Social
en
el
predio
El
Paquio
de
su
propiedad,
conforme
a
norma
agrarias,
la
misma
que
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar,
tal
como
lo
establece
el
numeral
2
del
art.
41
de
la
Ley
N°
1715
y
tutelado
el
derecho
de
propiedad
por
el
principio
de
la
Función
Social
y
cumpliendo
además
con
todas
las
obligaciones
de
Ley.
Continúa
e
indica
que
al
ser
pequeña
propiedad,
el
predio
El
Paquio,
está
sujeto
en
caso
de
corresponder
la
adjudicación
al
pago
del
precio
concesional,
tal
como
lo
establece
el
art.
313
parág.
II
del
D.S.
N°
29215,
debiendo
el
INRA
calcular
el
valor
concesional
de
cada
predio
que
asciende
a
0.10
Bs.
por
hectárea,
lo
cual
demostraría
lo
perjudicial
que
sería
para
los
propietarios
anular
obrados
hasta
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
tal
como
lo
establece
el
petitorio
del
Viceministerio
de
Tierras.
Con
estos
antecedentes,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
6,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
164,
165
I
a)
del
D.S.
N°
29215
pide,
que
al
emitir
sentencia,
se
tome
en
cuenta
lo
demostrado
y
pedido
de
su
parte,
en
lo
que
respecta
al
predio
El
Paquio,
anulando
la
Resolución
Suprema
Impugnada
y
al
corresponder
la
adjudicación,
se
emita
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento
por
parte
del
Director
Nacional
del
INRA,
confirmando
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
de
acuerdo
a
los
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
referido.
Que,
por
memorial
de
fs.
201
a
205
y
vta.,
se
apersona
María
Cristina
Carballo
Arciénega
en
representación
legal
de
Marco
Antonio
Landivar
Salvatierra
y
Leonardo
Landivar
Salvatierra
refiriendo
que
sus
representados,
mediante
compraventa,
adquirieron
el
predio
El
Guasso,
de
la
señora
Nancy
Nogales
Ruiz,
quien
fue
legalmente
notificada
en
calidad
de
tercera
interesada,
por
consiguiente,
sus
mandantes
continúan
la
calidad
de
la
vendedora,
por
lo
que
en
representación
de
los
mismos
responde
a
la
demanda
planteada
por
el
Viceministerio
de
Tierras
en
los
siguientes
términos:
Con
relación
al
registro
de
marca,
refiere
que
durante
el
trabajo
de
campo
se
identificó
la
existencia
de
ganado
y
que
no
se
puede
desconocer
el
registro
de
la
marca
de
ganado
que
se
encuentra
a
fs.
127,
situación
que
contradeciría
lo
aseverado
por
el
accionante.
Por
otro
lado
refiere
que,
conforme
a
lo
expresado
en
el
memorial
de
demanda,
lo
que
realmente
se
observa
es
que
según
el
demandante,
es
poca
la
carga
animal
de
ganado
o
infraestructura
poco
relevante,
aspectos
que
no
justificarían
la
superficie
reconocida
a
favor
de
Nancy
Nogales,
desconociendo
el
Viceministerio
las
mejoras
introducidas,
ya
que
no
se
tomaron
la
molestia
de
leer
todo
lo
que
contienen
las
fichas
de
pericias
de
campo.
Con
relación
a
la
función
económica
social,
refiere
que
de
la
normativa
invocada
por
el
actor,
se
puede
rescatar
que
cumple
la
función
económico
social,
quien
emplea
en
forma
sostenible
actividades
concernientes
al
uso
de
la
tierra,
pudiendo
ser
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras,
por
lo
que
conforme
a
las
fichas
levantadas
en
las
pericias
de
campo,
se
deduciría
que
Nancy
Nogales,
efectivamente
cumplía
con
la
función
económico
social,
la
misma
que
es
continuada
por
sus
mandantes,
pues
al
margen
de
referirse
el
demandante
únicamente
a
las
26
cabezas
de
ganado,
debió
observar
que
el
predio
El
Guasso,
también
es
ganadero
y
forestal,
que
cuenta
con
70
ha
de
concesión,
pidiendo
remitirse
a
la
ficha
fs.
185,
registro
de
la
FES
fs.
187
a
189
y
croquis
de
mejoras
fs.
190,
al
margen
de
contar
con
la
infraestructura
que
detalla.
Hace
constar
que
actualmente
sus
mandantes
cuentan
con
692
cabezas
de
ganado
y
que
el
derecho
forestal
de
Nancy
Nogales
fue
transferido
a
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mandantes
aprobado
por
Resolución
Administrativa
emanada
de
autoridad
competente,
haciendo
hincapié
en
que
la
actividad
forestal
es
también
una
forma
de
cumplir
con
la
función
económico
social,
invocando
al
respecto
la
Sentencia
Agroambiental
69/2015
e
infiriendo
que
por
esta
valoración,
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
fs.
295
a
302
se
sugiere
reconocer
a
favor
de
Nancy
Nogales
Ruiz
la
superficie
de
943.1395
ha.
Con
relación
a
la
sobreposición
con
la
zona
"F"
de
Colonización
argüida
por
el
accionante,
refiere
que
no
existe
ninguna
reglamentación
o
normativa
respecto
a
qué
zona
sería
la
que
se
encontraba
reservada
para
la
colonización
pues
no
existen
planos
ni
coordenadas
que
corroboren
la
supuesta
sobreposición
infiriendo
que
no
existió
ningún
vicio
de
nulidad
en
el
proceso
de
dotación
del
expediente
30916
citando
al
respecto
las
Sentencias
Agroambientales
S1ª
79/2015
y
S1ª
68/2014
y
reiterando
que
no
se
hizo
ninguna
valoración
respecto
a
la
sobreposición
por
parte
del
INRA
en
razón
de
que
en
el
expediente
N°
30916
no
existía
ningún
informe
o
plano
referencial
para
contrastar
si
efectivamente
existe
o
no
sobreposición
con
la
mencionada
zona,
siendo
este
fundamento
inapropiado
en
el
caso
de
autos
Con
estos
antecedentes
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
El
Guasso
y
El
Paquio
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
y
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondieren
será
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
por
lo
que
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
Autoridad
Administrativa
que
supuestamente
habrían
vulnerado
normas
legales
y
reglamentarias
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene:
Con
relación
a
la
acusación
respecto
a
que
las
Pericias
de
campo
del
predio
El
Guasso,
en
cuya
etapa,
según
el
accionante
se
hubiesen
identificado
mejoras
y
ganado,
que
en
suma,
no
justifican
la
superficie
reconocida
a
favor
de
Nancy
Nogales
Cruz
y
que
los
formularios
de
campo
no
llevarían
consignado
el
registro
de
marca,
siendo
que
este
documento
junto
con
el
registro
de
inscripción
de
socio
en
la
Federación
de
Ganaderos
fuese
posterior
a
pericias
de
campo,
además
que
las
fotografías
de
mejoras
fuesen
anteriores
a
pericias
de
campo
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estos
aspectos
no
se
hubiesen
valorado
correctamente
en
la
evaluación
técnica,
vulnerando
la
L.
N°
1715
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
en
lo
relativo
al
cumplimiento
de
la
FES
y
la
L.
N°
80
en
lo
relativo
al
registro
de
marca,
corresponde
en
primera
instancia
revisar
la
normativa
vigente
a
momento
de
llevarse
adelante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
conforme
a
los
actuados
generados,
cursantes
en
el
cuadernillo
de
saneamiento.
De
fs.
61
a
63,
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-0005-97
de
8
de
diciembre
de
1997,
que
en
consideración
a
varias
normas,
entre
las
que
se
encuentran
los
arts.
33
inc.
a.17),
185,
289
del
reglamento
agrario,
refiriéndose
a
artículos
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
1.059.964,2998
ha,
comprendida
en
las
provincias
Ñuflo
de
Chávez
y
Guarayos,
secciones
primera
y
tercera,
cantones
Concepción
y
el
Puente
del
departamento
de
Santa
Cruz.
A
fs.
83
cursa,
Resolución
Administrativa
R-ADM
N°
O7-1500003/98
de
5
de
octubre
de
1998
que,
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
78
y
191
del
D.S.
N°
24784,
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública.
De
fs.
79
a
82,
cursa
Resolución
Instructoria
N°
RSS-07-1500002/98,
que
en
lo
principal,
acorde
a
lo
establecido
en
los
art.
34
inc.
a.7
y
190
del
reglamento
agrario
D.S.
N°
24784,
resuelve
intimar
a
interesados
a
apersonarse
ante
las
oficinas
del
INRA
a
presentar
antecedentes
de
respaldo
de
su
derecho
propietario
y
documentación
de
identidad
en
el
plazo
de
30
días
conforme
a
lo
preceptuado
en
el
art.
217
inc.
e)
del
precitado
reglamento.
A
fs.
172,
cursa
Auto
de
19
de
noviembre
de
1998
que
dispone
la
realización
de
las
pericias
de
campo
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
192
parág.
I
del
decreto
reglamentario
N°
24784.
De
fs.
185
a
189
cursan
Ficha
Técnico
Jurídica
y
Registro
de
la
FES,
formularios
que
fueron
levantados
en
2
de
julio
de
1999.
En
este
sentido,
se
infiere
que
las
pericias
de
campo
contempladas
dentro
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo
de
los
predios
motivo
de
autos,
fueron
realizadas
conforme
al
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
24784,
de
31
de
julio
de
1997
,
norma
que
se
mantuvo
vigente
hasta
que
fue
reemplazada
por
el
nuevo
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
razón
por
la
que
corresponde
revisar
si
las
disposiciones
del
referido
reglamento
fueron
cumplidas
contrastando
con
lo
acusado
por
el
accionante,
quien
obvia
referir
que
la
etapa
de
campo
fue
efectuada
en
la
vigencia
del
reglamento
D.S.
N°
24784
referido,
centrando
únicamente
su
discernir
en
lo
preceptuado
por
el
reglamento
que
recién
ingresó
a
la
vida
jurídica
el
5
de
mayo
de
2000,
vale
decir
el
D.S.
N°
25763.
Bajo
este
entendimiento,
la
normativa
vigente
con
relación
al
trabajo
de
campo
y
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
establecida
en
la
L.
N°
1715
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
del
los
predios
El
Guasso
y
El
Paquio,
dispone:
Art.
2-II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Art.
41,
parág.
I
num.
3.
La
Mediana
Propiedad
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
el
concurso
de
su
propietario,
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
empleando
medios
técnico-mecánicos,
de
tal
manera
que
su
volumen
principal
de
producción
se
destine
al
mercado.
Podrá
ser
transferida,
pignorada
o
hipotecada
conforme
a
la
ley
civil.
El
reglamento
agrario
D.S.
N°
24784,
vigente
durante
las
pericias
de
campo
de
los
predios
El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Guasso
y
El
Paquio,
establecía:
Art.
187
(Etapas)
parág.
I.
El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo
(...)
Art.
190
(Resolución
Instructoria).
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
concluida
la
identificación
en
gabinete,
dictarán
resolución
intimando:
a)
A
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
personalidad
o
identidad;
b)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento
y
acreditar
su
derecho
y
personalidad
o
identidad;
c)
A
propietarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos;
y
d)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
Títulos
Ejecutoriales
a
acreditar
su
derecho
y
a
presentar
el
Título
Ejecutorial,
antecedente
originario
de
su
dominio.
Las
personas
señaladas
en
los
incisos
a)
y
b)
se
apersonarán
ante
la
Dirección
Departamental
que
sustancia
el
procedimiento
o
sus
Jefaturas
Regionales,
dentro
del
plazo
perentorio
e
improrrogable
que
fijen
al
efecto,
el
que
no
podrá
ser
inferior
a
treinta
(30)
días
calendario
computables
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edictos.
Las
personas
señaladas
en
los
incisos
c)
y
d)
presentarán
los
documentos
en
el
lugar
y
plazo
señalados
en
el
párrafo
anterior.
Caso
contrario
podrán
presentar
los
documentos
durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo
a
los
servidores
públicos
responsables
de
las
mismas.
(...)
Art.
192.
(Pericias
de
Campo).
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
este
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para:
a)
La
determinación
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
los
Títulos
Ejecutoriales
y
en
los
procesos
agrarios
en
trámite;
b)
La
identificación
de
poseedores
y
determinación
de
la
ubicación
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites;
(...).
(Negrilla
añadida).
Conforme
a
la
precitada
normativa,
vigente
en
su
momento
y
como
se
vio
precedentemente,
la
entidad
administrativa
a
efecto
de
disponer
la
realización
del
saneamiento,
emitió
las
resoluciones
operativas,
entre
las
que
se
encuentran
la
Resolución
Instructoria
N°
RSS-07-1500002/98
y
el
Auto
de
19
de
noviembre
de
1998.
Asimismo,
de
la
revisión
del
cuaderno
procesal
se
identifica
que
el
2
de
julio
de
1999
se
procedió
con
las
actividades
de
campo,
levantando
los
formularios
correspondientes
entre
los
que
se
encuentra
la
Ficha
Técnico
Jurídica
correspondiente
al
predio
El
Guasso,
cursante
de
fs.
185
a
186
que
entre
sus
aspectos
relevantes
lleva
consignados
los
siguientes
datos:
Superficie
Explotada
Ganadera:
57
ha;
otros:
Forestal
70
ha.;
mejoras
introducidas:
Casas,
caminos,
potreros,
galpones,
corrales;
cantidad
aproximada
de
ganado
y
registro
de
marca:
26
Cabezas;
del
mismo
modo,
en
el
espacio
destinado
a
uso
actual
de
la
tierra,
se
encuentran
seleccionadas
como
actividades
del
predio,
la
pecuaria
y
la
forestal.
De
fs.
187
a
189,
cursa
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
El
Guasso
de
2
de
julio
de
1999,
en
cuyo
espacio
destinado
a
Uso
Actual
de
la
Tierra
registra
57
ha
de
uso
ganadero,
70
ha
de
uso
forestal;
total
cabezas
de
ganado
26;
registro
de
marca
se
encuentra
tachada
la
casilla
correspondiente
a
la
opción
"no",
sin
embargo
registra
la
marca
NN
sin
especificar
lugar
de
registro;
en
otro
tipo
de
ganado
registra
la
existencia
de
3
caballos.
En
lo
referido
a
herramientas
consigna:
Motosierra,
mochila
fumigadora,
palas,
hachas,
tachos
lecheros;
en
lo
concerniente
a
mejoras
registra:
4
Casa/habitación,
un
galpón,
alambradas
de
18.5
km,
3
potreros
de
pasto
que
hacen
57
ha,
un
corral,
un
chiquero,
radio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
comunicación,
oruga.
Con
relación
a
la
mano
de
obra
refiere
la
existencia
de
10
trabajadores
asalariados
permanentes
y
5
eventuales;
respecto
a
maquinaria,
se
identificó:
Tractor
forestal,
aserradero
completo,
maestranza
de
afiliación,
motores
estacionarios;
asimismo,
en
el
espacio
de
observaciones
registra:
camiones,
chatas,
motor
de
luz,
guinche
eléctrico.
De
fs.
191
a
197,
cursan
fotografías
de
ganado
y
mejoras
correspondientes
al
predio
El
Guasso.
Conforme
a
lo
descrito
precedentemente,
si
bien
se
acusa
que
la
cantidad
de
ganado
y
las
mejoras
verificadas
en
campo,
no
justifican
el
reconocimiento
de
la
superficie
al
predio
El
Guaso,
sin
embargo,
el
actor
no
establece
en
forma
precisa
la
norma
que
fuese
vulnerada
bajo
el
sustento
de
lo
acusado,
toda
vez
que
por
una
parte
describe
los
aspectos
identificados
en
campo
y
luego
cita
las
disposiciones
contendidas
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
25763,
sin
embargo
esta
simple
relación
de
hechos
y
normas
carece
de
explicación
lógica,
nexo
causal,
entre
el
o
los
hechos
descritos
y
la
normativa
supuestamente
infringida,
a
lo
que
se
suma
la
contradicción
en
la
que
ingresa
al
invocar
una
norma
que
nació
a
la
vida
jurídica
después
de
haberse
procedido
a
realizar
las
pericias
de
campo
en
el
predio
El
Guasso,
es
decir,
el
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
vigente
desde
el
5
de
mayo
de
2000,
norma
por
la
que
a
partir
de
su
vigencia,
recién
se
pueden
considerar
los
aspectos
dispuestos
en
la
misma
y
no
retroactivamente
como
pretende
el
actor,
situación
que
atentaría
a
lo
establecido
por
la
C.P.E.
vigente
a
momento
de
las
pericias
de
campo
del
predio
El
Guasso
que
establecía
en
su
art.
33
que
la
ley
solo
rige
para
lo
venidero,
concordante
con
el
art.
123
de
la
actual
C.P.E.
En
ese
sentido,
el
reglamento
en
vigencia
a
momento
de
llevarse
adelante
las
pericias
de
campo
del
predio
El
Guaso,
D.S.
N°
24784,
no
establecía
la
obligatoriedad
de
presentar
el
registro
de
marca,
lo
que
fue
regulado
solo
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
que
como
se
dijo,
fue
una
norma
que
ingresó
en
vigencia
después
del
trabajo
de
campo
efectuado
en
el
predio
El
Guasso,
razón
por
la
que
las
acusaciones
de
que
las
mejoras
y
el
ganado
no
justifican
la
superficie
reconocida
a
favor
de
la
beneficiaria
y
que
no
se
hubiese
presentado
el
registro
de
marca,
carecen
de
fundamento,
máxime
cuando
la
parte
actora
invoca
normativa
fuera
de
contexto
temporal,
pretendiendo
aplicar
un
reglamento
que
no
estaba
vigente
a
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo
en
el
predio
motivo
de
autos
y
menos
desvirtúa
que
conforme
al
precitado
Registro
de
Función
Económico
Social
de
fs.
187
a
189
de
antecedentes,
por
el
que
se
evidencia
la
existencia
de
maquinaria,
personal
asalariado,
vehículos,
actividad
forestal
y
otros
aspectos
que
guardan
relación
con
las
características
de
la
mediana
propiedad
establecidas
por
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715,
apartándose
bajo
este
criterio
del
principio
de
integralidad
respecto
al
tratamiento
de
la
tierra
que
implica
la
consideración
de
varios
aspectos
y
no
uno
aislado
como
se
pretende.
Asimismo,
si
bien
el
actor,
refiere
como
dato
que,
a
fs.
238
cursa
la
Ficha
de
Evaluación
Técnica
en
el
que
se
reconoce
a
favor
de
la
beneficiaria
del
predio
El
Guasso
la
superficie
de
540.2594
ha,
sin
embargo,
al
margen
de
no
realizar
discernimiento
ni
reclamo
alguno
al
respecto,
estableciendo
en
forma
precisa
si
este
aspecto
vulneraría
normativa
alguna,
el
mismo
actor
se
encarga
de
aclarar
este
aspecto
transcribiendo
en
su
demanda,
parte
del
Informe
249/02
de
12
de
julio
de
2002,
que
refiere
que
en
mérito
a
una
conciliación
se
estableció
la
superficie
de
943.1395
ha.
Con
relación
a
la
acusación
del
registro
de
marca
emitido
por
la
Policía
de
San
Javier
en
fecha
24
de
noviembre
de
2000
y
registro
de
inscripción
de
socio
en
FEGASACRUZ
de
23
de
noviembre
de
2000
a
nombre
de
Nancy
Nogales
Ruiz,
refiriendo
que
las
mismas
fuesen
posteriores
a
las
pericias
de
campo,
conforme
se
tiene
previamente
analizado,
el
reglamento
agrario
en
vigencia
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
El
Guasso
no
exigía
la
presentación
del
registro
de
marca,
razón
por
la
que
dicha
acusación
no
amerita
mayor
discernimiento.
Con
relación
a
la
acusación
de
existencia
de
fotografías
correspondientes
a
las
mejoras
del
predio
El
Guasso,
las
mismas
que
datan
de
fechas
anteriores
y
se
las
hubiesen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consignado
en
hojas
que
no
llevan
el
membrete
de
la
institución,
si
bien
este
aspecto
no
es
aclarado
por
el
INRA
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
al
margen
de
no
especificar
el
actor
la
vulneración
de
la
norma
al
respecto,
apartándose
de
este
modo
de
los
principios
de
"legalidad
o
especificidad"
por
no
precisarse
de
forma
adecuada
la
relación
existente
entre
el
hecho
"cuestionado"
y
la
norma
legal
que
sanciona
con
nulidad
y
del
principio
de
"trascendencia"
por
no
haberse
acreditado
el
perjuicio
cierto
que
causa
el
hecho
"cuestionado",
no
es
menos
cierto
que
cursan
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
fotografías
que
guardan
relación
con
las
mejoras
identificadas
a
tiempo
de
haberse
sustanciado
las
pericias
de
campo
del
predio
El
Guasso,
razones
suficientes
que
llevan
a
la
convicción
evidente
de
que
el
actor,
ingresa
en
este
aspecto
a
mencionar
elementos
subjetivos
sin
considerar
el
aspecto
principal
que
consiste
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
conforme
a
lo
establecido
en
la
L.
N°
1715
y
su
decreto
reglamentario
vigente
a
momento
de
llevarse
adelante
las
pericias
de
campo
del
predio
en
cuestión,
D.S.
N°
24784.
Con
relación
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
Predios
El
Guasso
y
El
Paquio,
el
actor,
en
el
punto
demandado,
realiza
una
descripción
de
los
aspectos
más
sobresalientes
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
TI
N°
068
y
067/2000
de
20
de
noviembre
de
2000
cursante
de
fs.
295
a
302
de
antecedentes
y
a
continuación,
invoca
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0032-2014
de
20
de
mayo
de
2014
elaborado
unilateralmente
por
el
mismo
del
Viceministerio
de
Tierras,
en
el
que
explica
que
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierras
(UNIT)
dependiente
del
ente
demandante
estableció
varios
aspectos,
sin
embargo,
el
precitado
informe
no
corresponde
en
su
consideración
dentro
la
presente
resolución,
en
razón
de
que
el
mismo
no
cursa
en
antecedentes
del
saneamiento,
puesto
que
el
proceso
contencioso
administrativo
constituye
la
revisión
de
la
legalidad
de
las
actuaciones
del
ente
administrativo
durante
el
proceso
de
saneamiento,
razón
por
la
que
se
revisa
los
actuados
cursantes
en
el
cuaderno
de
saneamiento
y
no
otros
que
no
hayan
formado
parte
del
mismo.
No
obstante,
dentro
de
los
fundamentos
de
derecho
del
predio
en
cuestión,
si
bien
el
actor
refiere
la
normativa
contenida
en
tanto
en
la
L.
N°
1715,
pero
al
mismo
tiempo,
ingresa
nuevamente
en
contradicción
al
invocar
el
D.S.
N°
25763
con
relación
a
las
pericias
de
campo,
puesto
que
como
se
explicó
precedentemente,
dicha
norma
ingresó
en
vigencia
en
forma
posterior
al
trabajo
de
campo
efectuado
para
los
predios
en
cuestión,
oportunidad
en
la
que
no
se
encontraba
regulado
uno
de
los
aspectos
centrales
de
lo
reclamado
en
este
punto,
es
decir,
lo
establecido
en
el
D.S.
Nº
25763
cuyo
art.
238-III
establece
que:
"...se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
registro
de
marca",
razón
por
la
que
no
podía
haberse
aplicado
a
momento
de
efectuar
la
evaluación
técnico
jurídica,
criterios
que
fueron
establecidos
en
norma
que
ingresó
en
vigencia
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo,
en
consideración
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
razón
por
la
que
al
margen
de
haberse
constatado
que
el
ente
administrativo,
a
momento
de
llevar
adelante
las
pericias
de
campo,
lo
hizo
en
apego
a
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
y
el
reglamento
agrario
vigente
en
su
momento
aprobado
mediante
D.S.
N°
24784,
no
estableciendo
el
actor,
en
forma
contundente
que
dicha
norma
hubiese
sido
infringida,
se
concluye
que
el
INRA
estableció
las
superficies
a
reconocer
a
favor
de
los
beneficiarios
de
los
predios
El
Guasso
y
El
Paquio
en
consideración
a
lo
verificado
en
campo
y
la
norma
reglamentaria
pertinente,
no
siendo
por
ende,
aplicable
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
80
invocada
por
el
actor
ni
las
sentencias
agrarias
29/2010
y
30/2012.
Con
relación
a
la
acusación
de
que
el
predio
El
Paquio
se
sobrepone
al
expediente
agrario
30916
en
un
75%
o
sea
en
270.0000
ha
y
no
como
hubiese
establecido
el
INRA,
que
determinó
una
sobreposición
del
100%,
el
Informe
Técnico
TA-G
Nº
016/2016
de
30
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
222
a
226
de
obrados,
evacuado
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
estableció
la
sobreposición
del
mencionado
predio
en
saneamiento
El
Paquio,
con
el
antecedente
agrario
de
referencia
en
un
100%,
razón
por
la
que
la
acusación
planteada
en
este
sentido
por
el
actor,
carece
de
fundamento,
máxime
si
se
consideran
los
márgenes
tolerables
en
razón
de
que
a
momento
de
elaborarse
planos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectuarse
las
mensuras
durante
la
sustanciación
de
los
procedimientos
agrarios
ventilados
ante
el
ex
CNRA,
no
se
contaban
con
los
instrumentos
de
precisión
actuales
y
que
el
actor,
si
bien
acusa
este
aspecto
en
su
demanda,
pero
no
refiere
datos
fehacientes
e
inequívocos,
consistentes
en
referencias
técnicas
o
geográficas
que
reflejen
lo
demandado.
Con
relación
a
la
acusación
de
sobreposición
de
los
predios
saneados
y
del
expediente
agrario
N°
30916
con
la
zona
de
colonización
"F"
,
el
precitado
Informe
Técnico
TA-G
Nº
016/2016
de
30
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
222
a
226
de
obrados,
ordenado
en
su
elaboración
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
a
momento
de
resolver
la
presente
causa,
en
resumen
estableció
que
el
expediente
y
los
predios
saneados
El
Guasso
y
El
Paquio,
no
se
sobreponenen
a
la
zona
de
colonización
"F"
en
sus
áreas
"F"
Central
y
ampliación
establecida
a
través
del
D.S.
N°
11615
y
con
relación
a
las
áreas
norte
y
sudoriental,
las
mismas,
acorde
a
los
datos
descritos
en
el
Decreto
de
1905,
no
permiten
su
identificación
plena
por
ser
datos
textuales
y
referenciales,
faltándole
sectores
que
permitan
cerrar
polígonos.
En
este
sentido,
corresponde
remarcar,
que
como
fue
puesto
de
manifiesto
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
algunos
sectores
de
la
zona
"F"
son
identificables
y
sobre
estas
áreas
no
se
evidencia
la
sobreposición
acusada,
pero
otras
áreas
de
la
misma
zona
de
colonización
"F",
no
cuentan
con
información
técnica
relevante
que
permita
con
precisión
y
certeza
absoluta
inferir
de
donde
hasta
donde
abarcan
dichas
áreas,
razón
que
permite
concluir
sin
lugar
a
dudas
que
el
Decreto
Ley
de
25
de
abril
de
1905,
es
solo
referencial
y
genérico,
cuya
información
es
insuficiente
para
realizar
determinaciones
precisas,
razones
por
las
que
lo
acusado
por
la
parte
actora
con
relación
a
la
sobreposición
de
los
predios
saneados
y
el
predio
del
expediente
agrario
Nº
30916
con
la
zona
"F"
de
colonización
y
vulneración
de
las
normas
concernientes
a
este
aspecto,
carece
de
sustento
fáctico
y
legal,
no
siendo
por
tanto
evidente
que
el
INRA
haya
obviado
considerar
lo
dispuesto
por
los
arts.
181
inc.
a),
182
parág.
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
25763,
máxime
cuando
el
precitado
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
T.I.
Nro.
068
y
067/2000
en
el
punto
B.
Variables
Legales,
refiere
que
el
expediente
N°
30916
tiene
vicios
de
nulidad
relativa,
más
no
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
tanto
menos
se
hubiesen
infringido
las
normas
que
refieren
a
la
incompetencia
del
ex
CNRA
en
zonas
de
colonización
invocadas
por
el
actor,
resultando
al
mismo
tiempo,
impertinente
la
invocación
del
art.
50
del
parág.
I
num.
2
inc.
a)
de
las
L.
1715
y
3545,
máxime
cuando
el
actor
no
precisa
en
su
demanda
elementos
convincentes
e
inequívocos
que
sustenten
la
sobreposición
acusada,
a
través
de
datos
técnicos
geográficos
u
otros
y
se
limita
a
respaldar
su
aseveración
en
un
informe
elaborado
unilateralmente
y
que
es
ajeno
al
proceso,
que
como
se
explicó
previamente,
no
corresponde
su
consideración
dentro
la
presente
resolución.
Con
relación
al
apersonamiento
de
Nilo
Ehisman
Salces
García
en
representación
legal
de
Dardo
Antonio
Antelo
Barba
y
Viviana
Rosario
Cuellar
de
Antelo
en
calidad
de
terceros
interesados,
si
bien
refiere
que
al
ser
pequeña
propiedad,
el
predio
El
Paquio
está
sujeto
en
caso
de
corresponder
la
adjudicación
al
pago
del
precio
concesional,
tal
como
lo
establece
el
art
313
parág.
II
del
D.S.
N°
29215
debiéndose
calcular
el
valor
concesional,
lo
cual
demostraría
lo
perjudicial
que
sería
anular
obrados
hasta
Evaluación
Técnica
Jurídica,
conforme
a
los
argumentos
de
la
presente
resolución,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo,
obró
conforme
a
norma
aplicable
en
su
momento,
razón
por
la
que
al
margen
de
no
especificar
en
forma
clara
su
reclamo
vinculando
a
norma
y
vulneración
del
derecho
y
habiendo
pedido
confusamente
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Impugnada
y
confirmar
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
al
corresponder
la
adjudicación,
los
argumentos
vertidos
por
el
tercero
interesado,
carecen
de
fundamento
fáctico
y
legal,
no
siendo
posible
su
consideración.
En
lo
concerniente
al
apersonamiento
de
María
Cristina
Carballo
Arciénega
en
representación
legal
de
Marco
Antonio
Landivar
Salvatierra
y
Leonardo
Landivar
Salvatierra,
conforme
a
los
argumentos
vertidos
en
la
presente
resolución,
se
tienen
por
contestados
los
argumentos
esgrimidos
por
los
referidos
impetrantes,
quienes
intervienen
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
esta
forma,
se
concluye
que
el
Viceministerio
de
Tierras,
habiendo
acusado
en
lo
principal,
que
las
mejoras
y
ganado
identificados
en
el
predio
El
Guasso,
no
justifican
la
superficie
reconocida
y
que
durante
la
evaluación
técnica
no
se
consideró
que
el
predio
El
Paquio
se
encuentra
parcialmente
sobrepuesto
al
expediente
y
no
al
100%,
además
que
ambos
predios
estuviesen
sobrepuestos
a
la
zona
de
colonización
"F",
conforme
al
análisis
efectuado
se
evidencia
que,
el
actor
invoca
un
reglamento
que
no
estaba
vigente
durante
las
pericias
de
campo,
cuyas
exigencias
tampoco
eran
pertinentes
a
efecto
de
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
además
que
la
sobreposición
parcial
del
expediente
y
el
predio
El
Paquio
y
de
ambos
predios
con
la
zona
"F"
de
colonización,
tampoco
resultaron
irrefutablemente
acreditadas
y,
por
el
contrario,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo,
actuó
conforme
a
las
normas
vigentes
a
momento
de
sustanciar
cada
una
de
las
etapas
del
proceso,
no
evidenciándose
por
ende,
la
vulneración
del
debido
proceso,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
27
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
222499
de
10
de
mayo
de
2004.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022