Sentencia Agraria Nacional S2/0038/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0038/2016

Fecha: 29-Abr-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª N° 038/2016
Expediente: N° 1575-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante(s): Janaina Rodríguez de Souza y José de Oliveira
Fabricio Dos Santos Neto, representados
legalmente por Filemon Sandoval Romero
Demandado(s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 29 de abril de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 37 y vta., subsanada por
memoriales de fs. 44 y vta., 48 y vta., 62 y vta. y 72, interpuesta por Filemon Sandoval
Romero, en representación de Janaina Rodríguez de Souza y José de Oliveira Fabricio Dos
Santos Neto, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0402/2015 de 18 de
marzo de 2015, memorial de contestación a la demanda de fs. 112 a 117 y vta., réplica de fs.
131 a 136, y dúplica de fs. 140, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Filemon Sandoval Romero, en representación de Janaina Rodríguez
de Souza y José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto, en mérito al Testimonio de Poder N°
1408/2015 de 27 de mayo de 2015, en la vía contenciosa administrativa impugna la
Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0402/2015 de 18 de marzo de 2015, emitida en el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono 139-B del predio
denominado Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del
departamento del Beni, con los fundamentos que a continuación se transcriben:
Antecedentes. Refiere que habiéndose priorizado el polígono 139 "Martins", por Resolución
Instructoria N° R.I.-SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre del 2004 se dispuso la realización
de pericias de campo a cargo de la empresa GTS, así constaría en el edicto, sin embargo,
curiosamente, se cambió la empresa LIMTE S.R.L., sin solicitud ni autorización.
Que, por Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre de 2008 y Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2006 se estableció el fraude en
el Cumplimiento de la Función Económica Social y se dispuso la anulación de los formularios
de campo del predio Santa María, asimismo se estableció fraude respecto a la antigüedad de
la posesión en el predio Santa María entre otros predios, evidenciándose que el asentamiento
real es a partir del año 2005 y declaran como ilegales todas las posesiones, conforme al art.
268 del D.S. N° 29215
Adecuación Procedimental. Refiere que por Informe UDSA BN N° 305/2009 de 19 de
noviembre del 2009 aprobado por Auto de 20 de noviembre de 2009, se procede a la
adecuación procedimental al D.S. N° 29215 del Polígono 139 Martins, pero en forma
contradictoria se procede a validar las pericias de campo, cuando la Resolución
Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2008 anuló los Formularios de Registro FES, Registro de
Mejoras y Actividad Productiva.
Errónea Avocación del Procedimiento. Indica que, en virtud al erróneo Informe Técnico
Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 18/2015 de 15 de enero de 2015, con el rótulo Avocación y
Adecuación Procedimental Polígono 139-B, predios El Esfuerzo y Santa María, se emitió la
Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero del 2015, por el que la
Dirección Nacional, resuelve la AVOCACION del Polígono 139 Martins Sub Polígono N° 139-8,
predios El Esfuerzo y Santa María, acto que se hubiese dispuesto en consideración al art. 51
inc. a) del reglamento pero que sin embargo, no cursaría en antecedentes informe de la
departamental del INRA Beni en el que se hubiese manifestado la insuficiencia de personal o

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equipos técnicos, por lo que oficiosamente se hubiese dispuesto la avocación vulnerando el
art. 48 del reglamento y art. 232, 235-2 de la CPE, concordante con el art. 4-f) y g) de la Ley
Pdto. Adm., rompiendo al mismo tiempo todo principio de imparcialidad, constituyéndose en
juez y parte en razón de lo siguiente:
La Dirección Nacional del INRA expide el Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre
del 2008 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°006/2008 de 13 de octubre de 2008
en los que emite criterios anticipados sobre la situación legal del predio, estableciendo fraude
en el cumplimiento de la Función Económico Social y en la antigüedad de la posesión,
aspecto ratificado por la Resolución Ministerial N° 006.
Bajo estos antecedentes, cuestiona, dónde estuviese la imparcialidad dado que la Dirección
Nacional ya les había condenado sin antes haber oído y juzgado en proceso legal como es el
saneamiento; asimismo la misma Dirección Nacional a través del supervisor jurídico que
realiza el control de calidad emitió el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1568/2014
de 19 de diciembre de 2014 y cuestiona nuevamente, quién realiza el control de legalidad del
procedimiento encarado en campo?, la misma institución que ejecutó las actividades en
campo? e infiere que no es legal y se vulnera los principios básicos de la administración de
justicia en materia agraria; cuando la autoridad encargada de realizar el control de legalidad,
ya tenía el criterio anticipado de una sanción administrativa de declarar tierra fiscal.
División en Sub-Polígonos. Refiere que resulta contradictorio que el INRA haya dispuesto
la división en dos polígonos del área intervenida a través de la Resolución Administrativa
RES-UDSABN N° 031/2009 de 23 de noviembre de 2009 y que, habiendo quedado su predio
en el polígono 139B cómo fuese posible que no se emita Resolución de Inicio de
Procedimiento para ejecutar la etapa de Relevamiento de Información en Campo que
comprende el formulario de Registro de FES, Registro de Mejoras y Actividad Productiva que
como se dijo, fueron anulados, por tanto correspondía pronunciar la Resolución de Inicio de
Procedimiento estableciendo el periodo de relevamiento de información en campo y sin
embargo se dispuso la continuidad del proceso, como si la Resolución Instructoria estuviese
vigente.
Asimismo, refiere que no se podrían validar actos que fueron anulados, pero tampoco se
podría ampliar el relevamiento de información en campo si la Resolución Instructoria fue
anulada, como fueron anulados los formularios de campo.
Falta de Resolución de Inicio. Acusa que la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-
B-0046/2004 de 27 de septiembre del 2004, fue anulada tácitamente al haber dispuesto
mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008, cursante de fs. 2005 a 2014
(foliación superior) fs. 100 a 108 (foliación inferior) la nulidad de los formularios de registro de
FES, de registro de mejoras y actividad productiva, que al tenor de los arts. 296, 299, 159 del
reglamento, constituyen actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en
Campo, en consecuencia, infiere que no podía haberse pronunciado contradictoriamente la
Resolución Administrativa RA-AD N° 002/2015 de 16 de enero del 2015, disponiéndose la
ampliación del Relevamiento de Información en Campo de un Sub-Polígono que no se inició
formalmente por cuanto la Resolución Instructoria había fenecido su plazo de ejecución hace
11 años y que debía ser cumplida por la empresa LIMITE SRL. y curiosamente, la Resolución
Administrativa RA-AD Nº 002/20015 de 16 de enero de 2015 dispone ampliar la actividad de
Relevamiento de Información en Campo, cuando no existió la apertura del inicio de
relevamiento de información en campo, vulnerando el art. 294-I y la Disposición Transitoria
Undécima III) del reglamento de la L. Nº 1715.
Contradicción e Incoherencias. Reitera que no se puede dar como válidas y subsistentes
etapas de saneamiento si las mismas fueron anuladas; y que no se podía haber dispuesto la
ampliación del relevamiento de información en campo que no se dio inicio; continúa y aclara
que no solo se dio continuidad a una etapa que nunca se inició sino que se ejecutaron
actividades de relevamiento sin que se pronuncie Resolución de Inicio del Procedimiento, no
obstante de haber establecido este aspecto en la precitada Resolución Administrativa RA-AD
Nº 002/2015 cuyo punto resolutivo primero dispuso: "o en su caso previa verificación se

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proceda a la complementación de la información faltante, según corresponda conforme a lo
normado por el art. 294 parágrafo IV del D.S. 29215" y el referido artículo establece: "Esta
Resolución (resolución de Inicio) consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento
de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada" y sin
haberse cumplido la referida norma se prosiguió el proceso hasta emitirse el ilegal Informe en
Conclusiones.
Prejuzgamiento a la Presunción de Legalidad de la Posesión . Refiere que en la
tramitación de este proceso de saneamiento, hubo criterios anticipados de la Autoridad que
hizo de Juez y Parte, respecto a la posesión y luego ejecutó el procedimiento bajo esa línea y
criterio, siendo que la Dirección Nacional expide a través de su Responsable Jurídico de la
Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento (Omar Laguna Espinoza) el Informe Legal UCSS
N° 064/2008 de 10 de octubre del 2008, en el que se establecen criterios anticipados sobre
Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social y Fraude en la antigüedad de la
posesión, luego mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de
octubre del 2008, el propio Director Nacional, dispone Anular Obrados hasta la ex ETJ,
asimismo emiten ya un criterio con respecto al Fraude en el Cumplimiento de la Función
Económica Social y Fraude en la Antigüedad de la Posesión, que además fue ratificado por
Resolución Ministerial N° 006.
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero del
2015, la Dirección Nacional, resuelve LA AVOCACION del Polígono 139 Martins, Sub Polígono
N° 139-B, correspondiente a los predios El Esfuerzo y Santa María y por Resolución
Administrativa N° 002/2015 de 16 de enero del 2015 se dispone la ejecución del relevamiento
de información en campo; posterior a ello mediante Informe en Conclusiones de 05 de
febrero del 2015 y posterior Resolución Administrativa RA- SS-N° 0402/2015 de 18 de marzo
del
2015,
ratifican su prejuzgamiento anticipado declarando Tierra Fiscal
e interroga al
respecto indicando, dónde estuviese la IMPARCIALIDAD de la Autoridad Administrativa, si ya
la Dirección Nacional les había condenado sin antes haber oído juzgado en proceso legal
como es el saneamiento; refiere además que si se revisa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-
INF-SAN N" 1568/2014 de 19 de diciembre de 2014, la misma Dirección Nacional realiza el
CONTROL DE CALIDAD; frente a esta concentración de atribuciones cuestiona, quién realiza el
control de la legalidad del procedimiento encarado en campo?, la misma institución que
ejecutó las actividades en campo?, y concluye que estos actos son vulneratorios al derecho a
la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído y juzgado administrativamente por una
autoridad imparcial.
Falta de Fundamentación de la Resolución Administrativa . Refiere que la Resolución
Administrativa impugnada, no guarda las formalidades previstas por el art. 66 del reglamento
a la Ley N° 1715, que no cuenta con la fundamentación de derecho, mucho menos guarda
relación la parte considerativa con la parte Resolutiva, refiriendo al respecto jurisprudencia
contenida en la Sentencia Constitucional 1540/2010-R de 11 de octubre.
Continúa y explica que, la resolución impugnada, carece de valoración de la prueba aportada
durante el Relevamiento de Información en Campo, y no refiere norma aplicable al caso y
menos la fundamentación jurídica respecto a la declaratoria de Tierra Fiscal, teniendo ambos
ciudadanos su residencia de hace más de 15 años, que por problemas burocráticos no
hubiesen obtenido la Naturalización.
Interpretación Errónea Sobre la Calidad del Beneficiario y Aplicación Indebida.
Primer Propietario.- Refiere que conforme a la documentación cursante en el proceso, la
Solicitud de Dotación al Estado de las tierras del predio Santa María, lo hizo Ruber Moises
Justiniano, en consecuencia quien solicitó al Estado la dotación, fue un ciudadano beniano,
boliviano y no un extranjero.
Segundo Propietario, por documento público de 05 de septiembre de 1996, Ruber Moisés
Justiniano vende el referido predio a Walter Ali Parada, con una superficie de 6141.5500.
Tercer Propietario (Adquirente), por documento público de 24 de agosto de 2004, su
representado adquiere parte del predio denominado "Santa María" de Walter Ali Parada, con

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la superficie de 2898.6400 ha.
Como prueba de la existencia del trámite agrario cursaría a fs. 142 y 143 del proceso, oficio
de remisión de la ex-intervención al Consejo Nacional de Reforma Agraria, en cuya lista de 10
copias de expedientes, cursaría el expediente del predio Santa María, corroborado con la
Certificación de la encargada de Archivo del INRA Beni de 23 de enero del 2001, donde
también se encuentra el trámite del predio Santa María a nombre de Ruber Moisés Justiniano.
Continúa indicando que, el art. 396 II) de la C.P.E., al que hace referencia la Resolución
Administrativa dispondría: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título PODRAN
ADQUIRIR TIERRAS DEL ESTADO" y en el caso de sus representados, no adquirieron tierras
del Estado, tampoco estuviesen buscando que el Estado les otorgue en dotación tierras, sino
que se están sometiendo al proceso de saneamiento como cualquier ciudadano Boliviano,
para regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad, adquirido de terceras personas,
conforme lo dispone el art. 64 de la Ley 1715 y arts. 264 II) y 265 I) del Reglamento de la L.
Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 y para regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad, simplemente debe estar trabajada y cumplir la Función Económico Social,
conforme al art. 397 I) y III) de la CPE, además que de la revisión de estas normas
Constitucionales y Agrarias no existiese prohibición alguna para que los extranjeros puedan
Sub-Adquirir tierras de particulares y tampoco se prohíbe el saneamiento para regularizar y
perfeccionar su derecho, por ello que en la Resolución Administrativa impugnada, no
existiese consideración expositiva legal, sobre la prohibición legal o constitucional de un
subadquirente extranjero para ser
declarada tierra fiscal,
sólo en la parte resolutiva
erróneamente se expondría no haber cumplido requisitos de legalidad al ser solamente
extranjeros.
Aplicación Indebida. Refiere que en la resolución impugnada, se hace referencia al art 397
I) y III) de la CPE, precepto que establece sobre el trabajo, el cumplimiento de la FES y refiere
que sus mandantes cumplen con dicho precepto conforme cursan datos de pericias de campo
de fs. 54 a 73 (fol. Inf.), o de 168 a 185 (fol. Sup.) recabados el 2005 y ratificado el 2015,
conforme consta de fs. 265 a 310 y las fotografías y croquis de mejoras, no siendo evidente el
incumplimiento de la FES e ilegalidad de la posesión, habiéndose aplicado indebidamente el
art. 346 del reglamento; tampoco fuese pertinente la aplicación de la Disposición Final
Primera de la L. N° 1715 y del art. 341-II-2 del reglamento, puesto que no existe ilegalidad de
la posesión, lo que estuviese corroborado por la certificación de fs. 259 de obrados.
Errónea Valoración de las Pruebas. Asevera que de la revisión de la carpeta predial de las
fotografías de fs. 269 a 311 se identifica que en el predio existe una enorme infraestructura
consistente en mejoras, maquinaria y marca de ganado y en este sentido no encuentran que
existe incumplimiento de la Función Económica Social o ilegalidad de la posesión; infiere
sobre el particular que, a pesar de contar con fotografías y registro de mejoras, no fueron
valoradas en su verdadera dimensión,
tampoco fueron considerados el
Certificado de
Vacunación de fs. 386 de obrados; la documentación de fs. 391 a 394 sobre las pólizas de la
maquinaria agrícola.
Refiere que, menos se hubiese considerado la residencia de sus mandantes, no obstante de
contar con Certificado de Registro de Empleador, expedido por el Ministerio del Trabajo y
planillas de sueldos cursantes entre fs. 334 a 342 de obrados, además que la certificación
expedida por la Dirección General de Migración da cuenta sobre la residencia temporal
renovada permanentemente, viviendo en nuestro País, más de 20 años y la señora contaría
con residencia indefinida expedida por la propia Migración.
Refiere de igual modo que sus representados, tienen hija nacida en Bolivia conforme se
acredita con el Certificado de Nacimiento, en consecuencia, no fuesen extranjeros, sino que
la señora posee residencia definitiva, conforme se acredita con la respectiva certificación y el
otro se encentra en proceso que será expedido muy pronto. Asimismo, refiere que sus
representados, se inscribieron en el programa de Restitución de Bosque, en cumplimiento de
la Ley N° 337, infiriendo finalmente que hubo una incorrecta valoración de las pruebas por
parte del INRA.

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Vulneraciones Constitucionales y Legales . Refiere las siguientes vulneraciones:
Al derecho a una administración transparente e imparcial, ante la inexistencia de control
calidad o de LEGALIDAD en el proceso, vulnerándose el art. 266 del Reglamento, por cuanto
la misma autoridad fue quien ejecutó todo el proceso sin que exista ningún equilibrio ni filtro
para establecer la legalidad del procedimiento, conforme estuviese establecido en la basta
Sentencia Constitucional.
Vulneración del procedimiento, al haber anulado etapas y no haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 294 del Reglamento; y en contraposición se hubiese dispuesto la
ampliación del Relevamiento de Información en Campo, sin que exista el inicio, no obstante
de que tácitamente, con la Resolución Administrativa N° RA-AD N° 002/2015 (?).
Vulneración del art. 51-I-a) del reglamento al haberse dispuesto la avocación sin razón o
justificativo,.
Vulneración del Derecho a la defensa prevista en el art. 115-II de la C.P.E., habiéndose
concentrado en una sola autoridad todo el proceso de saneamiento sin control de legalidad,
transparencia e imparcialidad en la valoración de las pruebas, incumpliendo al mismo tiempo
el procedimiento previsto en el Reglamento a la L. N° 1715.
Vulneración del Principio Constitucional consagrado en el art. 393 y 397-I respecto a que el
trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y por cuanto
el predio de sus representados cumple con la Función Social, por lo tanto debió ser
reconocida la totalidad de la superficie a su favor, citando al efecto jurisprudencia contenida
en la Sentencia S2° N° 09/2009.
Se hubiese interpretado erróneamente el art. 396 de la C.P.E., al discriminar la calidad de
extranjeros,
sin
revisar
la
documentación
idónea
y
fidedigna
aportada
durante
el
saneamiento; al no valorar la calidad de Sub adquirentes de sus representados, por cuanto no
estuviesen solicitando al Estado dotación, sino regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria conforme al art. 64 de la L. N° 1715; art. 264-II y 265 de la Ley Agraria,
aplicando indebidamente las normas agrarias citadas precedentemente.
Se hubiese vulnerado el art. 66 del Reglamento, ante la carencia de fundamentación en la
resolución impugnada, vulnerándose el debido proceso; cita jurisprudencia contenida en las
SSCC N° 0666/2012 de 02 de agosto y 0300/2010 de 07 de junio.
Se hubiese vulnerado el derecho al Debido Proceso garantizado por el art. 115 II) de la C.P.E.,
por la concentración de actos administrativos en una sola autoridad; además se hubiese dado
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 294 del Reglamento a la L. N° 1715, a pesar de estar
advertido por sus propios funcionarios en informes; no se fundamento ni motivó la Resolución
Administrativa conforme dispone el art. 66 del Reglamento; pero además no se valoró la
documentación aportada respecto a la residencia habitual en este país desde hace más de 20
años.
Bajo estos argumentos, pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada y
anular el proceso hasta el Relevamiento de Información en Campo y el INRA departamental o
nacional pronuncie Resolución de Inicio de Procedimiento, ejecute las etapas del saneamiento
y emita nuevo Informe en Conclusiones valorando la documentación aportada durante la
etapa de campo, procediendo además a realizar una interpretación correcta de la Norma
Constitucional
en calidad de subadquirente y finalmente se reconozca a favor de sus
representados la superficie mensurada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada
negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, en su condición de
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a
continuación se detallan:
Con relación al cambio de la Empresa sin solicitud ni resolución alguna refiere que, la
redacción del edicto dispone, colaborar al personal habilitado de la Empresa G.T.S.
Consultores, pero, la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B- 0046/2004 de 27-09-2004 refiere,

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la colaboración al personal habilitado de la Empresa LIMITE S.R.L. tratándose en este sentido,
sin lugar a dudas de un lapso en la transcripción del edicto, que no implica ninguna nulidad
de fondo sino meramente de forma, más cuando el demandante José De Oliveira Fabricio Dos
Santos Neto se apersonó personalmente y también otorgó carta de representación a favor del
señor Luis Rodríguez Rivera, conforme se evidencia de la suscripción de la carta cursante a
fs. 157 de obrados y de la Ficha Catastral cursante a fs. 168-169, no existiendo con ello
indefensión o vulneración alguna al derecho a la defensa y debido proceso.
Respecto a la Adecuación Procedimental , responde indicando que, no existe ninguna
contradicción, puesto que el Auto de 20 de noviembre de 2009 que aprueba el Informe UDSA
BN N° 305/2009 de 19 de noviembre de 2009 de Adecuación procedimental al D.S. N° 29215
correspondiente al Polígono 139 Martins, es claro al señalar: "Se aprueba el Informe UDSA-BN
N° 305/2009 ...que corresponde a los predios El Tigre, Villa Elsa. Villa Olga, Santa María ...
dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas en el predio de referencia hasta
las Pericias de Campo, mismo que fue ejecutado de acuerdo al reglamento aprobado por D.S.
N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y ejecutado con anterioridad a la aprobación del Decreto
Supremo N° 29215, con la salvedad de aquellos formularios de Pericias de Campo
(Formularios de registro FES. Registro de mejoras y actividad productiva), que fueron
anulados mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No 006/2008, asimismo se
dispone la adecuación del procedimiento conforme a la Disposición Transitoria Segunda del
Decreto Supremo 29215 ...", debiendo considerar lo referido en la Resolución Administrativa
RA-DN-UCSS No 006/2008 a momento de proceder a elaborar el informe en conclusiones de
cada predio que integra el polígono 139 (Martins); entendiéndose en consecuencia que con la
salvedad referida, se adecuó únicamente lo que correspondía, por lo que no existiría
contradicción alguna, habiéndose adecuado únicamente los actos que corresponden, sin
afectar los actos anulados, no correspondiendo mayor abundamiento ante la claridad de lo
dispuesto ni mayor consideración al respecto.
En cuanto a la avocación para proseguir y concluir el proceso de saneamiento del polígono
139, Sub Polígono 139-B, predios El Esfuerzo y Santa María; luego de transcribir literalmente
las circunstancias expuestas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 18/2015 de 15
de enero de 2015 mediante las que se fundamenta la imposibilidad de que la departamental
del INRA Beni pueda asumir el trámite de saneamiento del predio y que conforme al art. 51
parág. I inc. a) y b) del D.S. N° 29215 corresponde la avocación por la Dirección Nacional, la
misma que fue dispuesta por Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero
de 2015, infiere que en este sentido, el hecho de manifestar que existe errónea avocación del
procedimiento y que no existe ningún informe por el que se hubiera manifestado la
insuficiencia de personal o equipos técnicos, vulnerando la Constitución Política del Estado y
el procedimiento administrativo con la indicada avocación, no corresponde por encontrarse
en el presente caso la avocación debidamente fundamentada y respaldada en la atribución
otorgada en la normativa agraria referida (Art. 51, Parágrafo I, inciso a), del D.S. N° 29215),
respaldados con el correspondiente Informe Técnico Legal y Resolución Administrativa de
referencia cursantes en obrados de la carpeta predial de la propiedad denominada "Santa
María", y al estar prevista la Avocación en el ordenamiento jurídico agrario vigente, no se
rompe con ningún principio de imparcialidad como señala equivocadamente la parte
demandante.
En cuanto a la observación de realizar el Control de Calidad por la institución, señala
que, la propia normativa agraria, en el art. 266 del D.S. N° 20215 vigente, señala que la
Dirección Nacional del INRA podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar
el cumplimiento de las normas, por cuanto esta actividad es completamente legal y válida;
asimismo aclarara que la Disposición Transitoria Primera del indicado Reglamento Agrario
prevé el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento por parte del INRA para garantizar la
legalidad del procedimiento.
Respecto a la nulidad de obrados, dispuesta mediante Resolución Administrativa RA-DN-
UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008 producto del Control de Calidad previsto en el
art. 266 del Reglamento Agrario vigente, refiere que, de la revisión exhaustiva de la misma,

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no comprende esta la anulación de las Resoluciones Operativas de saneamiento, Resolución
de Inicio de Procedimiento, Resolución Instructoria No. R.I.- SSO-B-0046/2004 de 27 de
septiembre de 2004, por lo que mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2015 de
16 de enero de 2015, se Amplió la Actividad de Relevamiento de Información en Campo
respecto al Polígono N° 139-B, a objeto de levantar el Formulario de Registro de la Función
Económico Social (FES), el Croquis de Mejoras y el Formulario de Registro de Mejoras y/o
Actividad Productiva, que fueron anulados en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°
006/2008 de 13 de octubre de 2008, debiendo asumirse la información técnica y jurídica
respecto a las notificaciones, Actas de Conformidad de Linderos, Libretas GPS y Reportes de
Ajustes GPS de los predios colindantes o en su caso previa verificación, se proceda a la
complementación de la información faltante según corresponda, conforme a lo normado por
el art. 294 parág. IV del Decreto Supremo No. 29215, misma que fue publicada mediante
Edicto de fs. 205 de obrados, en consecuencia, no había la necesidad de dictar otras
resoluciones operativas o nueva resolución instructoria, por no haberse anulado estas, ni ser
del alcance de la mencionada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de
octubre de 2008.
Con relación al reclamo de prejuzgamiento a la presunción de legalidad de la posesión
y que hubo criterios anticipados, que se hizo de juez y parte y que se emitió criterio
anticipado sobre su posesión; responde y aclara que los actos desarrollados por el INRA como
ser el Control de Calidad mediante el Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre de
2008 y Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, son
actos obviamente previstos por la normativa agraria y realizados acorde al art. 266, Control
de Calidad, Supervisión y Seguimiento del D.S. N° 29215, como ser el Informe Legal UCSS N°
064/2008 que es producto de una investigación sobre hechos irregulares y actos
fraudulentos, cuyo resultado cuenta con su respectiva fundamentación fáctica legal
contenida ampliamente en la misma, incluyendo la aplicación del control de calidad y la
aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas y como
resultado de la aplicación de ese control de calidad se dispuso la anulación parcial de
actuados de saneamiento, conforme prevé el art. 266 parág. IV inc. a) del precitado
reglamento, traducida en la indicada resolución, reiterándose que las actividades fueron
desarrolladas en base a la atribución otorgada en la propia normativa legal, y no así como
pretende entender la parte demandante, por consiguiente con la aplicación de la norma no se
tiene vulnerado ningún derecho, ya que ante la emisión de dicha resolución se concedió el
Recurso Jerárquico administrativo previsto por ley en resguardo del derecho a la defensa,
habiéndose emitido como resultado de la interposición y tramitación del recurso en la
instancia competente, la Resolución Jerárquica Ministerial N° 006 de 27 de abril de 2009,
como un control de legalidad de autoridad superior y que permitió el ejercicio amplio al
interesado de su derecho a la defensa, tanto en sede administrativa y mediante la
interposición del presente recurso.
Con relación a que la Resolución Administrativa objeto de impugnación no guarda las
formalidades previstas por el art. 66 del Reglamento de la Ley N° 1715; señala que se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 65 del D.S. N° 29215, puesto que, la resolución fue
emitida por autoridad competente, que es el Director Nacional del INRA, conforme a la
atribución contenida en el art. 65 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N°
3545, los arts. 45 inc. c) y 47 inc. c) del D.S. N° 29215, fue emitida por escrito, consigna
número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad que la
emite y consta la firma del Responsable Jurídico; asimismo se encuentra basada en el Informe
en Conclusiones de 05 de febrero de 2015 y los subsiguientes informes complementarios
emitidos
previos
a la emisión de resolución final
de saneamiento,
por
consiguiente
teniéndose por cumplidas las formalidades previstas en el precitado art. 65; asimismo señala
que se dio cumplimiento al art. 66 de la norma legal citada, en cuanto al contenido, la
resolución fue emitida en base a los antecedentes y datos recabados en pericias de campo y
en la sustanciación del proceso y con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informes
Complementarios, debiendo tomarse en cuenta respecto a la parte resolutiva que no es
contradictoria y es coherente y factible con la forma de resolución prevista en la normativa

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agraria y disposiciones legales señaladas, así como se tiene que en forma detallada concluye
y resuelve la situación legal de la parcela declarándose la ilegalidad de los ahora
demandantes, con toda sus características y conforme a especificaciones técnicas del plano
adjunto a la indicada resolución, por incumplir los requisitos de legalidad, al ser los
beneficiarios extranjeros, con la fundamentación legal prevista en los arts. 396 parágrafo II y
397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y art. 310 y 341 parág. II, num.
2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, disponiéndose el desalojo de conformidad a
lo previsto en los arts. 453 y 454 del indicado D.S. N° 29215; la declaratoria de tierra fiscal
igualmente con todas sus características, disponiéndose asimismo las medidas precautorias
correspondientes y la enunciación que la misma puede ser impugnada ante el órgano
competente y plazo legal en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso.
En cuanto a la calidad del beneficiario , refiere que, según los antecedentes y el Informe
en Conclusiones de 05 de febrero de 2015, si bien el beneficiario presentó documentación
concerniente a documentos de transferencia sobre un trámite agrario con Sentencia de 26 de
octubre de 1992 de la investigación efectuada por la entonces denominada Unidad de Control
Supervisión y Seguimiento, se tiene que no se considerará dicha documentación a efectos de
subadquirencia sobre el trámite agrario ya que la misma fue declarada sin valor legal,
debiendo considerar
al
beneficiario como simple poseedor
tal
cual
se dispone en la
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de fecha 13 de octubre de 2008, misma
que expresamente resuelve al respecto en su parte Resolutiva Tercera: "Declarar sin valor
legal alguno los registros de sentencias de los predios: ...2. Santa María de Ruber Moisés
Justiniano ... contenido en el Libro de Tomas de Razón de Sentencias de los años 1974-1975
correspondiente al Juez Agrario N° 3, del departamento del Beni, Wenseslao Quevedo, por
haber sido introducido ilegalmente y por no existir otro registro válido que respalde su
tramitación; consecuentemente se establece que los citados predios no cuentan con
antecedente en procesos agrarios en trámite, correspondiendo su valoración y tratamiento
como simples posesiones, de conformidad al art. 309 y siguientes del D.S. 29215, salvando lo
dispuesto en la parte resolutiva segunda con relación a los predios Villa Olga. Villa Elsa y
Santa María, al haberse establecido su posesión ilegal. La Unidad de Titulación y
Certificaciones deberá proceder a la cancelación de los citados registros"; y concluye que
dicha resolución que fue producto del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento,
dispuestas en el
art.
266 del
D.S.
N° 29215 y fue confirmada mediante la Resolución
Jerárquica Ministerial N° 008 de fecha 27 de abril de 2009 por la Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras.
En relación a la valoración de la FES en el predio Santa María, el Informe en
Conclusiones consideró y valoró que, habiéndose efectuado las pericias de campo, se efectuó
el control de calidad al polígono 139 MARTINS, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-
DN-UCSS N° 006/2008 que resuelve anular el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad
Productiva en observancia de lo dispuesto por el art. 160 del D.S. N° 29215 y de conformidad
párrafo segundo del referido artículo, el verdadero cumplimiento de la función económico
social a momento de haberse verificado la misma, es el descrito y especificado en la parte
Considerativa de dicha resolución, que ha sido verificada mediante el uso de instrumentos
complementarios, debiendo esta información de FES ser tomada en cuenta y valorada de
manera integral en los respectivos Informes en Conclusiones, estableciendo el fraude en el
cumplimiento de la función económica social del predio Santa María; estableciéndose que del
análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de 12 de septiembre de 1996, de 19
de septiembre de 2001, de 21 de agosto de 2005 y de 23 de julio de 2006, se establece la
inexistencia de actividad antrópica al año 1996 en el área del predio Santa María entre otros,
constatándose el fraude en la antigüedad de la posesión, siendo una posesión ilegal en
contravención de la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, además de la posesión ilegal de Jose
De Oliveira Fabricio Dos Santos Neto con una superficie mensurada de 2401.4968 ha. se
constata en el Registro FES de 14 de junio de 2005 la consignación de actividad ganadera en
una superficie de 2382.0000 ha, en contravención de su Capacidad de Uso Mayor o Aptitud
de Uso,
asimismo en el
Formulario de Mejoras y/o Actividad Productiva se verifica la

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consignación de una superficie de 280.0000 ha.
como potrero natural
siendo que no
constituye ninguna mejora y menos actividad productiva, de igual manera que el predio
cuenta con Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC
N° 4160/2005 de 04 de mayo de 2005 bajo la razón social Filadelfia donde se evidencia al uso
actual del predio verificado en campo que el mismo cuenta únicamente con pastos naturales
en la superficie de 72.8200 ha; por lo que se tiene que la actividad productiva del predio fue
recién introducida en forma posterior al mes de febrero de 2005 con el afán de simular
cumplimiento de FES, vulnerando los arts. 2 de la Ley N° 1715, 173, 198, 238 y 239 del
Reglamento aprobado por D.S. N° 25763. Considerando que los Formularios de Registro de
FES, Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras que fueron anulados, a efectos de realizar una
valoración correcta en el presente proceso se amplió el Relevamiento de Información en
Campo a objeto de levantar dichos formularios, en tal sentido se efectuó la valoración
correspondiente
considerando
dichas
observaciones,
la
verificación
en
campo
y
la
documentación presentada. Finalmente al ser ambos beneficiarios extranjeros y que sólo José
de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto presentó carnet de extranjero por residencia temporal,
no habiéndose presentado documento que demuestre la naturalización de ambos,
corresponde aplicar lo dispuesto en el parágrafo II del art. 396 de la Constitución Política del
Estado que señala: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir
tierras del
Estado".
Situación que fue corroborada con la Certificación DGM/UA/AMIV/N°
015/2015 de 10-03-2015 remitida mediante Nota Cite: S-Dir.Gral. Migración N° 086/2015 de
16-03-2015, la cual señala la Residencia temporal de dos años de Jose De Oliveira Fabricio
Dos Santos Neto y la residencia permanente de JANAINA RODRIGUES DE SOUZA,
evidenciando la nacionalidad de ambos como brasilera, en tal sentido correspondió ratificar el
Informe en Conclusiones de 05-02-2015.
Finalmente, señala que, en cuanto a la aplicación de la Ley ; al establecer la Constitución
Política del Estado en su art. 396 parágrafo II. que: "Las extranjeras y los extranjeros bajo
ningún título podrán adquirir tierras del Estado", se considera que la posesión que tienen los
señores Jose De Oliveira Fabricio Dos Santos Neto y Janaina Rodrigues De Souza de
nacionalidad brasilera sobre el predio Santa María, no es legal por ser contraria a la
normativa constitucional, por lo cual corresponde la emisión de la Resolución Administrativa
de Declaratoria de Ilegalidad de la posesión, al ser los beneficiarios extranjeros conforme el
indicado art. 396 parágrafo II, de la C.P.E.; 341 parágrafo II, numeral 2 del D.S. N° 29215 que
señala, emisión de Resolución No Constitutiva de derecho, aplicable en el caso de ilegalidad
de la posesión, concordante con el art. 346 del mencionado Reglamento Agrario, aplicable en
todo caso a beneficiarios con la categoría de poseedores ilegales.
Concluye que el proceso de saneamiento del predio denominado "Santa María" que culminó
con la emisión de la Resolución ahora impugnada, se tiene que la misma ha sido pronunciada
con la correspondiente fundamentación tanto técnica como legal, de acuerdo a lo previsto
por la normativa aplicable, no habiendo vulneración de ninguna manera a la legítima defensa
o debido proceso,
donde los beneficiarios hicieron uso de los recursos administrativos
previstos la normativa agraria y con estos antecedentes pide declarar improbada la demanda
y subsistente la resolución impugnada con costas.
Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho,
tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida
protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los
actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, con carácter previo corresponde citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de
marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los
actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció:
"...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado
en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la

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ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del
acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o
acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley,
en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture,
'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la
sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar,
si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c)
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar
que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante
la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
(...)"
Con éste preámbulo, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L.
N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de
la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal
efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de
la Resolución Administrativa RA-SS N° 0099/2015 de 23 de enero de 2015.
Con relación a la denuncia de cambio de empresa para que esta efectúe las pericias
de campo, sin solicitud o resolución alguna . Al respecto, al margen de no precisar la
norma vulnerada, el actor, no especifica la forma o el modo en que dicho proceder le haya
causado perjuicio cierto e irreparable, pues bien se explicó en la parte introductoria del
presente análisis que, conforme a la doctrina, uno de los requisitos para que se considere la
nulidad del acto, se centra en el principio de trascendencia, a través del cual, no resulta
fundamento suficiente el solicitar la nulidad para satisfacer simplemente pruritos formales,
sino, debe probarse cómo es que la omisión le causa perjuicio evidente. En el presente caso,
el actor tampoco explica bajo argumento convincente o que pueda ser advertido en el
proceso, el hecho o la forma en que esta omisión le haya causado perjuicio irreparable,
careciendo por tanto, de fundamento la acusación efectuada.
No obstante, de la revisión del proceso de saneamiento, de fs. 7 a 9 (foliación inferior), cursa
la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre de 2004, en cuyo
punto resolutivo tercero, se establece que la empresa habilitada para el trabajo de campo es
la Empresa LIMITE S.R.L.
De la revisión de los formularios cursantes entre fs. 42 a 74 (siempre fol. inferior) de
antecedentes, se constata que los mismos (Carta de Citación, Memorandum de Notificación,
Carta de Representación, Ficha Catastral y otros) se encuentran suscritos por funcionarios de
la Empresa LIMITE S.R.L., al igual que el Informe de Campo de fs. 189 a 193, razón por la que,
si bien en el Edicto Agrario de fs. 10 a 11 de obrados, se consigna en el punto resolutivo
tercero que la empresa habilitada fuese G.T.S. Consultores, no es menos cierto que de
acuerdo a las resoluciones mencionadas en el referido Edicto Agrario RES-ADM-0061/2004 e
Instructoria N° 0046/2004, las mismas refieren sin lugar a dudas que la empresa habilitada
fue LIMITE S.R.L. y que el haber consignado en el Edicto Agrario de 27 de septiembre de 2004
a la Empresa G.T.S. Consultores, constituye un error de forma involuntario, a más de que el
accionante no explica el modo o la forma en que esta omisión le hubiese causado perjuicio
cierto e irreparable, razón por la que una vez más corresponde desestimar la observación
formulada.
Con relación a la Adecuación Procedimental y la acusación de contradicción e
incoherencias, por las que según el actor, contradictoriamente se hubiesen validado actos
que fueron anulados en la Resolución Administrativa DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre
de 2008, de la revisión del Informe UDSA BN N° 305/2009 de 19 de noviembre de 2009,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cursante de fs. 171 a 173 (fol. Inf.) de antecedentes con Ref.: Adecuación Procedimental al
Decreto Supremo N° 29215 correspondiente al polígono 139 Martins, refiere en el punto de
observaciones: "1. En fecha 20 de agosto de 2006, el Viceministerio de Tierras en ejercicio de
sus atribuciones pone en conocimiento de la Dirección Nacional del INRA el Informe
MDRAMA/DFT/No. 07/08 de 19 de agosto de 2008, como resultado de la investigación al
proceso de saneamiento ejecutado de oficio en el polígono 139 Martins, denunciando la
existencia de irregularidades e ilegalidades cometidas en su ejecución, en este sentido se
procede a la investigación de los hechos denunciados, emitiéndose en consecuencia la
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de fecha 13 de octubre de 2008, misma
que anula el proceso de saneamiento hasta el informe de Evaluación Técnico Jurídico,
estableciéndose además que existió Fraude en el Cumplimiento de la Función Económico
Social respecto de los predios Villa Olga, Villa Elsa, El Esfuerzo, El Tigre, Santa María,
consiguientemente se dispone la anulación de los formularios de Registro de FES,
Croquis de Mejoras y Formulario de Registro de Mejoras y/o actividad productiva .
Asimismo se determinó el Fraude en la Antigüedad de la Posesión respecto de los predios
Villa Olga, Villa Elsa, Santa María, Bettel y Santa Martha, evidenciándose que el asentamiento
real es a partir del año 2005 respecto de los tres primeros y a partir de 2001 respecto de los
predios Bettel y Santa Martha".
El punto Conclusiones y Sugerencias del precitado informe de adecuación UDSA BN N°
305/2009, refiere: 1: Dar por válidas y subsistentes las etapas del saneamiento cumplidas
bajo el alcance del Reglamento Aprobado por Decreto Supremo No. 25763 de fecha 5 de
mayo de 2000 y efectuadas con anterioridad a la aprobación del Decreto Supremo 29215 con
la salvedad de aquellos formularios de Pericias de Campo (Formularios de registro
FES, Registro de mejoras y actividad productiva) , que fueron anulados producto de la
investigación realizada sobre actos fraudulentos cometidos en la tramitación del proceso de
saneamiento del polígono 139 Martins. Debiendo considerar lo referido en la Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de fecha 13 de octubre de 2008 a momento de
proceder a elaborar el informe en conclusiones de cada predio que integra el polígono139
Martins".
A fs. 173 (fol. inf.), cursa Auto de 20 de noviembre de 2009 que resuelve: "Se aprueba el
informe UDSA-BN N° 305/2009, que antecede, correspondiente al Polígono 139 Martins,
ubicado en la Provincia Marbán del departamento del Beni que comprende a los predios(...)
Santa María (...), dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas en el predio de
referencia hasta las Pericias de Campo, mismo que fue ejecutado de acuerdo al reglamento
aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y ejecutado con anterioridad a la
aprobación del Decreto Supremo 29215, con la salvedad de aquellos formularios de
Pericias de Campo (Formularios de registro de FES, Registro de Mejoras y actividad
productiva) , que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No.
006/2008, asimismo se dispone la adecuación del procedimiento conforme a la Disposición
Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215 de fecha 2 de agosto de 2007 y la división
del polígono 139 Martins en dos sub polígonos, debiendo para tal efecto emitirse la
correspondiente Resolución Administrativa".
En este sentido, lo que se evidencia es que el INRA, ante la emisión de un nuevo Reglamento
Agrario que sustituyó el aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, procedió a
adecuar el proceso, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del referido nuevo
reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y habiéndose anulado
formularios de pericias de campo por la circunstancias descritas en el Informe Legal DUCSS
N° 064/2008 de 10 de octubre de 2008 y por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No.
006/2008 de 13 de octubre de 2008, los mismos fueron excluidos de la referida adecuación y
validación, razón por la que a través de la Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2015 de
16 de enero de 2015, cursante de fs. 203 a 204 de antecedentes, se dispuso ampliar la
actividad de Relevamiento de Información en Campo para el polígono 139-B a efecto de
levantar los formularios que fueron anulados.
De fs. 265 a 268 de antecedentes, cursa formulario de Verificación FES de campo, de 27 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
enero de 2015 suscrito por José de Oliveira Fabricio Dos Santos Neto y Janaina Rodrigues de
Souza, además por Edgar Salas, Ramiro Caumol Temo y Rosaura Camacho Torrez, como
control social y lleva los sellos de Sindicato Agrario Comunidad Sub Americano, Sindicato
Agrario Comunidad Puente Caimanes y Cooperativa de Agua Potable Caimanes.
De los antecedentes descritos,
se infiere que,
habiéndose anulado ciertos actuados del
saneamiento del polígono 139 denominado Martins, en consideración a haberse evidenciado
Fraude en el Cumplimiento de la FES y en la Antigüedad de la Posesión, con las facultades
conferidas, la Autoridad administrativa, ante la puesta en vigencia de un nuevo reglamento
aprobado por D.S. N° 29215, dispuso la validación de actuados sustanciados con el anterior
reglamento N° 25763,
pero haciendo constar específicamente que no se validaban los
formularios que fueron anulados, razón por la que posteriormente dispuso que dichos
formularios, que en lo sustancial corresponden a la verificación de la FES en campo, fuesen
nuevamente levantados y esta actividad fue cumplida con la participación de los ahora
actores, quienes, luego de demostrar las actividades productivas desarrolladas en el predio y
las mejoras, herramientas y maquinaria, suscribieron los mismos en presencia del control
social y de los funcionarios del INRA, razón por la que, si bien se acusa que se hubiesen
validado a través del Informe UDSA BS N° 305/2009 formularios que hubiesen sido anulados a
través de resolución anterior, no resulta ser cierto, en razón de que el mismo informe aludido
establece la salvedad de que al validarse actos cumplidos, no ingresan entre estos los que
fueron anulados, lo que fue ratificado en el Auto de 20 de noviembre de 2009 en el que se
hace constar la misma salvedad, no evidenciándose vulneración de normativa reglamentaria
y del debido proceso, máxime cuando, el accionante no refiere la forma o el modo en que la
contradicción aducida le causa daño cierto e irreparable, pues, de la revisión de
antecedentes, no es menos cierto que al haberse dispuesto a través de la Resolución
Administrativa RA-AD N° 0002/2015 de 16 de enero de 2015 la ampliación de la actividad de
relevamiento de información en campo y habiéndose procedido a levantar nuevamente los
formularios que fueron anulados, los actores participaron de dicha actividad, razón por la que
el reclamo al respecto, carece de fundamento fáctico y legal, demostrándose así que no
fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y la defensa, ingresando la denuncia, en la
esfera de la falta de trascendencia y en la esfera de falta de especificidad de la norma que se
hubiese transgredido, referidas en la parte introductoria del presente análisis, al haber
procedido en la forma en que el INRA procedió a adecuar y validar actos cumplidos conforma
al nuevo reglamento agrario.
En lo referido a la errónea avocación del procedimiento y prejuzgamiento a la
presunción de legalidad de la posesión , la normativa vigente contenida en el D.S. N°
29215 refiere:
Art. 51.- (AVOCACIÓN). I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá
asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión
de cuestiones concretas, en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos
técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones; b)
Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las
capacidades técnicas o de gestión institucionales.
c) Existencia de conflictos de índole
interdepartamental y que no sea posible aplicar la delegación, sustitución o designar un
suplente que cumpla con las atribuciones del titular; d) Cuando por los mismos motivos
mencionados en el inciso c), no sea posible resolver conforme a procedimiento la excusa
formulada por el órgano encargado de la ejecución o resolución, en determinado asunto, o la
recusación planteada en su contra; y e) Cuando no sea posible determinar la competencia o
incompetencia en razón del territorio, de los Directores Departamentales o Jefes Regionales.
(...) III. La avocación sólo opera de oficio, por lo que no es sustitutiva de ningún recurso.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes, cursa de fs.186 a 193 de obrados (fol.
inf.), Informe Técnico Legal JRLL.USB.INF.SAN N° 18/2015 de 15 de enero de 2015 de
Avocación y Adecuación Procedimental del Polígono N° 139-B, predios El Esfuerzo y Santa
María cuyo párrafo octavo del punto I de Antecedentes, refiere: "Mediante nota Cite DD BN N°
609/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, la Directora Departamental del INRA Beni, Ing.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Maira Maribel Rodriguez Torrez, solicita al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, disponer la Avocación de los trabajos de Conclusión de Procesos para el Polígono 139
Martins, predio El Esfuerzo, en aplicación del Artículo 51 inc. a) del D.S. N° 29215, toda vez
que en dicha Dirección Departamental no se cuenta con el personal suficiente para
realizar los trabajos de conclusión de procesos ", asimismo, el punto VI. Conclusiones y
Sugerencias en su numeral 1 refiere: "Que la Dirección Departamental del INRA Beni, no
cuenta con el personal necesario para la conclusión del proceso de saneamiento
del Polígono 139 Sub Polígono N° 139-B , por lo que, se sugiere de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 51 parágrafo I incisos a) y b) del D.S. N° 29215, emitir Resolución
administrativa que disponga la Avocación por parte de la Dirección Nacional del INRA para
proseguir y concluir el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área del Polígono N°
139 Martins Sub Polígono N° 139-B (...)" (negrilla añadida); a fs. 195, cursa Auto que en lo
principal, dispone se emita la Resolución de Avocación para proseguir y concluir el proceso de
saneamiento del área al interior del polígono 139 Martins, Sub Polígono 139-B y de fs. 196 a
198 cursa la Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero de 2015, cuya
parte resolutiva primera dispone: "La AVOCACIÓN para proseguir y concluir el proceso de
saneamiento del polígono 139 Martins (...) conforme se establece en los incisos a) y b)
parágrafo I del artículo 51 del Decreto Supremo N° 29215".
A fs. 199 de antecedentes, cursa diligencia de Notificación a José de Oliveira Fabricio Dos
Santos Neto, con la Resolución Administrativa ADM RA-AD N° 0001/2015 de 15 de enero de
2015.
De
los
antecedentes
descritos
se
verifica
que
en
primera
instancia,
la
Dirección
Departamental del INRA Beni, mediante nota Cite DD BN N° 609/2014 de 30 de diciembre de
2014, hizo conocer al Director Nacional del INRA la imposibilidad operativa y logística de dar
continuidad con el proceso de saneamiento del polígono N° 139 Martins, en tal sentido, la
Directora Departamental del INRA Beni, solicitó la avocación del proceso por parte de la
Dirección Nacional a efectos de su conclusión, razón por la que no resulta pertinente la
aseveración del representante de los actores en sentido de que no cursaría en antecedentes
informe por el que se demuestre la incapacidad de la Dirección Departamental del INRA Beni
para ejecutar el proceso, puesto que de la revisión de la norma contenida en el precitado art.
51,
al
margen de establecer que la avocación opera de oficio,
no especifica que deba
(necesariamente) existir un informe técnico, legal o administrativo, máxime como se dijo,
cuando la Directora Departamental en forma oportuna, si bien no lo hizo a través de un
informe, pero sí dio a conocer a la Dirección Nacional, la imposibilidad, por carencia de
personal, para poder concluir el proceso. En este sentido, la acusación con relación a la
errónea avocación y concentración de atribuciones en una misma entidad, carece de
relevancia, máxime si se considera que, habiendo sido notificados con la Resolución de
Avocación, conforme se evidencia de fs. 199 de antecedentes, los actores no expresaron su
reclamo al respecto en forma oportuna, habiéndose operado en este sentido, el principio de
convalidación del acto, no siendo al mismo tiempo evidente la acusación de rompimiento del
principio de imparcialidad o prejuzgamiento de la legalidad de la posesión, puesto que
conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 en
aplicación a los establecido en el art. 266 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento), del
decreto reglamentario, se estableció en el predio Santa María el Fraude en el cumplimiento
de la FES y en la antigüedad de la posesión, disponiéndose al mismo tiempo la nulidad de los
formularios de campo y que la Dirección Departamental del INRA debía reencausar el proceso
y al haberse visto impedida, la Dirección Departamental, solicitó la avocación por parte de la
Dirección Nacional para la conclusión del proceso, aspecto que fue dispuesto conforme a lo
establecido en el art. 51 del decreto reglamentario como fue explicado previamente, no
evidenciándose en este sentido el hecho denunciado como falta de imparcialidad, más
cuando al margen de estar establecido por el art. 17 de la L. N° 1715 modificada por L. N°
3545 que el INRA tiene jurisdicción nacional, el demandante no explica cómo se evidenciaría
la supuesta falta de imparcialidad puesto que del Informe en Conclusiones, (fs. 311 a 319 de
antecedentes) al margen de reiterar como antecedentes, aspectos que fueron ya
determinados en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de fecha 13 de

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octubre de 2008 referidos al fraude en la FES y posesión, realiza el correspondiente análisis
respecto de lo reflejado en los formularios levantados en campo a tiempo de reencausarse el
proceso, pero al mismo tiempo, en lo principal, adiciona un aspecto distinto al abordado en la
precitada Resolución No. 006/2008, concerniente a la extranjería de los beneficiarios con lo
que fundamenta su conclusión final,
no siendo evidente,
en este sentido,
el
supuesto
prejuzgamiento anticipado de declarar tierra fiscal, puesto que lo que se determinó en la
precitada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 fue el fraude respecto en el
cumplimiento de la FES y respecto a la antigüedad de la posesión, mas no se declaró como
tierra fiscal el predio motivo de autos, como equivocadamente pretende entender el actor.
Con relación a la división en Sub-Polígonos y la falta de pronunciamiento por parte
del INRA de la Resolución de Inicio de Procedimiento , la norma contenida en el
reglamento agrario D.S. N° 29215 dispone: Art. 277.- (POLÍGONOS DE SANEAMIENTO Y SU
MODIFICACIÓN). I. Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de
saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del
saneamiento. II. Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de
la etapa de campo.
Sobre el mismo particular, cursa de fs. 171 a 173 (fol. inf.) de antecedentes, Informe UDSA BS
N° 305/2009 de 19 de noviembre de 2009, que en el cuarto párrafo del numeral 1 de
Observaciones refiere: "El polígono 139 Martins integra los predios el Tigre, Villa Olga, Villa
Elsa, Santa Martha, Bettel, Nueva Esperanza, Santa María y El Esfuerzo, con la finalidad de
operativisar y dar celeridad al proceso de saneamiento, es necesario efectuar una división del
polígono 139 Martins, separando los predios El Tigre, Villa Olga, Villa Elsa, Santa Martha,
Bettel y Nueva Esperanza en un subpolígono y los predios Santa María y El Esfuerzo en otro,
toda vez que estos últimos se encuentran radicados en la dirección nacional del INRA con
recurso Jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ello de
conformidad a lo establecido por los arts. 276 y 277 del Decreto Supremo N° 29215., informe
aprobado por Auto de 20 de noviembre de 2009 cursante a fs. 173 (fol. inferior) y de fs. 174 a
175 (foliación inferior) cursa Resolución Administrativa RES-UDSABN N° 031/2009 de 23 de
noviembre de 2009, que en lo sustancial dispone la División del Polígono 139 Martins en dos
subpolígonos y la prosecución del proceso de manera independientes para cada subpolígono
conforme a lo dispuesto en el art. 277 del precitado reglamento agrario.
En este sentido, se infiere que el INRA, conforme a las facultades establecidas en el art. 277
del reglamento agrario y con la finalidad de dar celeridad al proceso, dispuso la subdivisión
del área intervenida en dos subpolígonos, no evidenciando en este sentido, vulneración de
norma y del debido proceso.
Con relación a la falta de Resolución de Inicio de Procedimiento , de la revisión de la
parte resolutiva Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008 de 13 de octubre de
2008 cursante de fs. 100 a 108 (fol. inf.) de antecedentes, se evidencia que con relación al
proceso de saneamiento del predio motivo de autos, fueron anulados los formularios de
Registro FES, Croquis de Mejoras y Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad
Productiva, sin embargo, no se identifica que la resolución que dispone la ejecución de las
pericias de campo para el predio Santa María, entre otros, Resolución Instructoria No. R.I.-
SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre de 2004 haya sido anulada y por el contrario, por Auto
de 20 de noviembre de 2009, se dispone dar por válidas y subsistentes las actividades
cumplidas en el predios de referencia hasta las pericias de campo, que fueron ejecutadas
conforme al D.S. N° 25763, excepto los formularios que fueron anulados mediante Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS No. 006/2008, actividades entre las que se encuentra la
precitada Resolución Instructoria regulada por el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su
momento), equiparable a la actual Resolución de Inicio de Procedimiento establecida en el
art. 294 del D.S. N° 29215, equiparables en razón de que ambas establecen el período del
trabajo de campo, razón por la que no resulta evidente la acusación respecto a que el ente
administrativo debía emitir una Resolución de Inicio de Procedimiento para dar continuidad a
las actividades en el subpolígono 139-B en el que se encuentra el predio motivo de autos,
siendo suficiente,
el
haber ampliado el
periodo de actividades de campo a efectos de

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complementar dicho trabajo, conforme se tiene dispuesto por Resolución Administrativa RA-
AD N° 0002/2015 de 16 de enero de 2015 cursante de fs. 203 a 204 de obrados, careciendo
por tanto de asidero lo acusado por el actor al respecto, máxime cuando, como se expuso en
la parte introductoria del presente análisis, para que opere la nulidad procesal, no basta la
sanción establecida en norma, ya que no se puede declarar la misma, si el acto, no obstante
de ser irregular, cumplió con la finalidad por la que fue dispuesta, siendo que en el presente
caso, habiéndose emitido la resolución de ampliación del relevamiento de información en
campo,
se lo hizo con la finalidad de levantar
en campo los formularios que fueron
previamente anulados y el mismo efecto hubiese sido conseguido emitiéndose, no obstante
de que no era procedente como se explicó, con la emisión de una resolución de inicio de
procedimiento, es decir, el levantar los formularios que fueron anulados, no evidenciándose
al mismo tiempo la trascendencia de lo acusado, pues, no es menos cierto que el actor,
durante el trabajo de campo dispuesto en la resolución de ampliación de la actividad de
relevamiento de información en campo, participó activamente no evidenciándose
indefensión, vulneración de norma y del debido proceso como pretende el actor.
En lo concerniente a la acusación de falta de fundamentación de la resolución
administrativa , de la revisión de la resolución objeto de impugnación a través del presente
proceso se tiene que la parte considerativa refiere las distintas resoluciones y actuados que
constituyen el fundamento de la misma, siendo las principales, las resoluciones que
permitieron operativizar el proceso y las precitadas Resoluciones Administrativas RA-DN-
UCSS Nº 006/2008, RES-UDSABN Nº 031/2009, RA-ADM No. 0001/2015, RA-SS Nº 0002/2015
y en particular el párrafo décimo tercero de la parte considerativa de la referida resolución
establece: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación
aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 05 de
febrero de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 270/2015 de fecha 05 de
marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 329/2015 de fecha 17 de marzo de
2015; se establece el siguiente resultado (...)". Con estos antecedentes, se establece que la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 0402/2015 impugnada a través del presente proceso,
contiene la fundamentación y motivación debidas, contenida en los diferentes actuados y
resoluciones citadas en su parte considerativa, no siendo por ello necesario desarrollar
nuevamente, las consideraciones de hecho y/o de derecho que precisamente (ya) fueron
consideradas en los actuados, informes y resoluciones que se citan en la resolución final
emergente del proceso, careciendo por tanto de asidero lo acusado al respecto, máxime
cuando este aspecto se encuentra regulado, conforme a lo establecido por el art. 52-III de la
Ley de Procedimiento Administrativo, L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, que dispone: "La
aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se
incorporen al texto de ella".
En lo concerniente a la acusación de interpretación errónea sobre la calidad del
beneficiario y aplicación indebida , de la revisión del proceso de saneamiento, se verifica
en primera instancia que mediante Informe Legal UCSS N° 064/2008 de 10 de octubre de
2008 cursante de fs. 91 a 99 (fol. inf.), en consideración a la investigación realizada en
primera instancia por el Viceministerio de Tierras, se identificaron entre otros aspectos,
irregularidades serias con relación a los antecedentes agrarios que fueron referidos como
respaldo del derecho propietario; en el caso del predio Santa María, la Sentencia de 26 de
octubre de 1992, que luego de explicar en dicho informe, ampliamente el por qué no podía
ser considerada dicha documentación, se recomendó declarar sin valor legal alguno los
registros de sentencias de varios predios que conforman el polígono 139 Martins, entre los
que se encuentra el predio Santa María, aspecto que fue dispuesto en la Resolución
Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, que luego de reiterar en
su parte considerativa las irregularidades identificadas por ejemplo, en lo concerniente a la
irregular asignación de número de expediente, entre otras, cuya numeración asignada 58677
no correspondía al predio Santa María, sino al predio Villa Estela de Antonio Cayu Guasinabe,
evidenciándose la mala fe e ilegalidad al respecto, declaró en el punto resolutivo tercero, sin
valor legal alguno los registros de sentencias de los predios del polígono 139 Martins, entre
los que se encuentra la Sentencia correspondiente al predio Santa María de Ruber Moisés

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Justiniano, por haber sido introducidos ilegalmente y por no existir otro registro válido que
respalde su tramitación, consecuentemente dispuso también que los citados predios no
cuentan con antecedentes en proceso agrarios en trámite, correspondiendo su valoración y
tratamiento como simples posesiones de conformidad al art. 309 y sigtes. del D.S. N° 29215.
Continuando con la revisión de antecedes y sobre el mismo particular, se evidencia que
habiéndose interpuesto recurso jerárquico, este fue resuelto a través de la Resolución
Ministerial N° 006 de 7 de abril de 2009, conforme consta de fs. 110 a 116 (fol. inf.) de
antecedentes, determinándose confirmar la precitada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS
N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008 por la ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
En consideración a los antecedentes descritos, se establece en forma precisa que a partir de
la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, la
condición jurídica de los ahora demandantes fue la de poseedores, al haber sido anulada la
Sentencia de 26 de octubre de 1992 que constituía hasta ese momento el respaldo de su
derecho propietario.
En este sentido,
el
argumento sustentado por
el
accionante,
quien refiere errónea
interpretación sobre la calidad del beneficiario, carece de sustento, al haber sido definida su
situación jurídica como poseedor mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N°
006/2008 de 13 de octubre de 2008, confirmada al haberse agotado la vía administrativa al
respecto.
Sin embargo,
corresponde también referir
que si
bien el
apoderado refiere que sus
representantes no adquirieron tierras del Estado y tampoco están buscando que el Estado les
otorgue en dotación, sino que se estuviese sometiendo al saneamiento para regularizar y
perfeccionar su derecho propietario que fue adquirido de terceras personas, por tanto fuese
indebida la aplicación de art. 396-II de la C.P.E., el referido precepto constitucional refiere:
Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado; en este
sentido,
si
bien el
art.
64 de la L.
N° 1715 modificada por L.
N° 3545 refiere que el
saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, dicho proceso implica entre otros aspectos el
análisis de la situación jurídica de los beneficiaros respecto al derecho que les asiste, que en
el presente caso, como se pudo establecer supra, la condición de los mismos fue definida a
través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008,
resolución en la que no ingresó en tela de juicio el hecho de que se haya adquirido el predio
de terceras personas, sino que el respaldo del derecho del primer propietario que constituye
la Sentencia de 26 de octubre de 1992, fue declarada nula y sin valor legal alguno y, en
consideración a la nulidad dispuesta, la condición jurídica que adquirieron los compradores
del predio fue de poseedores del mismo y si bien al concluir el saneamiento, en caso de
comprobarse el cumplimiento de la FES y la legalidad de la posesión, corresponde el
reconocimiento a los poseedores a través de la adjudicación, conforme a lo establecido en la
parte in fine del art. 311 del D.S. N° 29215, en el caso presente, habiéndose comprobado de
acuerdo a la documentación aportada durante el proceso la condición de extranjeros de los
beneficiarios, al haber quedado anulado el supuesto antecedente agrario sobre el predio
motivo de autos, habiéndose comprobado así que la tierra nunca salió de dominio del estado
y que sobre la misma simplemente existe un derecho espectaticio como es el de posesión,
correspondió la consideración del art. 396 de la C.P.E. en el Informe en Conclusiones, norma
que concuerda con el art. 46-III de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, careciendo por
tanto de asidero la acusación de indebida aplicación del precitado art. 396-II de la C.P.E.
Del mismo modo, ante el cuestionamiento planteado por el representante de los actores en el
sentido de que en la norma constitucional no se encuentra prohibición a extranjeros para
que puedan subadquirir tierras de particulares , sin embargo, como se vio en el acápite
precedente, lo que está prohibido es que los extranjeros adquieran tierras del Estado, lo que
no opera bajo ningún título, conforme a lo preceptuado en el precitado art. 396, en este
sentido, durante el proceso de saneamiento lo que se evidenció fue la calidad de poseedores
de los ahora demandantes, que bajo el aforismo "lo accesorio sigue la suerte de lo principal",
al haber sido declarada nula y sin valor alguno la sentencia que respaldaba su derecho,

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adquirieron dicha condición conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-DN-
UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008 y a la conclusión del proceso de saneamiento
cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho propietario, al haberse acreditado la
condición de extranjeros de los beneficiarios, se hizo imperativo la aplicación constitucional
prohibitiva, por lo que el actor ingresa en contradicción al no diferenciar que algo distinto es
el hecho de que los extranjeros puedan adquirir predios y otro es la regularización del
derecho propietario a través del saneamiento que conforme al art. 64 de la L. N° 1715 fue
instaurado como un procedimiento transitorio y posible de ejecutarse de oficio o a pedido de
parte en todo el territorio, proceso en el que entre otros aspectos, se realiza el análisis de la
documentación que respalda el derecho propietario, como en el caso de autos, que si bien se
acredita el que los interesados adquirieron el predio de un tercero, pero fruto de
investigación de la legalidad de la documentación, el respaldo de su derecho propietario, es
decir la Sentencia de 26 de octubre de 1992, fue declarada nula y sin valor legal producto de
irregularidades identificadas en su tramitación.
Y respecto a que no existe prohibición para que extranjeros puedan someterse a
saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad , las Leyes Nos.
1715 y 3545 garantizan la participación de todo interesado extranjero o no dentro el proceso
de saneamiento con la simple condición de acreditar interés legal y legitimidad, como
sucedió en el caso de autos, donde los interesados, en condición de extranjeros, participaron
irrestrictamente durante todas las etapas que componen el saneamiento de tierras,
careciendo por tanto de sustento la pretensión de la parte actora quien al respecto ingresa en
contradicción al haberse comprobado su participación dentro el proceso motivo de autos.
En lo concerniente a la aplicación indebida de los arts. 341-II-2, 346 del reglamento y
Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 , puesto que de acuerdo a lo comprobado
durante las pericias de campo realizadas el 2005 y en la ampliación realizada en enero de
2015, la propiedad de sus mandantes estuviese cumpliendo la FES habiéndose demostrado la
existencia de ganado mejoras, por lo que no sería cierto el incumpliendo de la FES así como
la antigüedad de su posesión hubiese sido certificada por autoridades naturales, por tanto no
fuese ilegal como se pretendiese al aplicar la normativa precitada, corresponde precisar, que
de acuerdo al análisis arribado en el en el Informe en Conclusiones de 5 de febrero de 2015,
la verificación de la actividad productiva fue analizada conforme a los datos recabados en
campo, es así que en el punto 4 de Cálculo y valoración de la FES se estableció que el predio
cumple parcialmente la FES cuya actividad principal es la ganadera, aspectos que hubiesen
dado lugar al reconocimiento de la superficie final para la consolidación que fue establecida
en el cuadro de ficha de cálculo de FES dentro el precitado punto 4 con una superficie de
301.6767 ha.; asimismo, las certificaciones de posesión aludidas, fueron consideradas en el
punto 3. Posesión Legal del precitado Informe en Conclusiones, sin embargo, al haberse
constatado la condición de extranjeros de los beneficiarios y la calidad de poseedores de los
mismos definida por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de
2008, además de haberse establecido en la misma resolución el fraude en la antigüedad de la
posesión, la conclusión final y sugerencia del precitado Informe en Conclusiones fue en
sentido de emitirse la Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión por incumplir los
requisitos de legalidad al
ser
los beneficiarios extranjeros,
lo que fue recogido en la
resolución final hoy impugnada, sustentando lo dispuesto de conformidad a los arts. 396-II y
397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y arts. 310 y 341 parág. II, num.
2, concordatne con el art. 346 del D.S. N° 29215.
En este sentido, del análisis de las precitadas normas, se tiene que la cita del art. 396-II se
adecua por cuanto se comprobó en lo principal, la nacionalidad extranjera de los
beneficiarios, asimismo, el art. 397 establece: Art. 397. I. El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir
con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de
acuerdo a la naturaleza de la propiedad. (...) III. La función económica social debe entenderse
como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme
a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. (...)

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Sobre la referida norma, lo que se establece es que para el reconocimiento del derecho a la
propiedad agraria, el trabajo es la fuente fundamental y que la FES comprende un análisis
integral de varios aspectos que deben cumplirse, sin embargo, en el caso de autos, se
establecieron justamente aspectos contrarios a los establecidos en la indicada norma que
constituyen el fraude en el cumplimiento de la FES y en la acreditación de la antigüedad de la
posesión, por lo que resulta pertinente el haberse referido dicha norma en la resolución final
de saneamiento que concuerda perfectamente con la Disposición Final Primera de la L. N°
1715, por cuanto la misma establece que los asentamientos y ocupaciones de predios
posteriores a la promulgación de la L. N° 1715 son ilegales; así como resulta pertinente que
conforme al reglamento, al haberse identificado fraude en la FES y en la acreditación de la
antigüedad de la posesión, correspondía la emisión de una resolución no constitutiva de
derechos como prescribe el art. 341 parág. II num. 2 del D.S. N° 29215, careciendo por tanto,
de sustento lo fundamentado por el recurrente en el presente acápite.
Con relación a la errónea valoración de las pruebas , fundamentada en el sentido de que
el predio motivo de autos cuenta con bastante infraestructura que no daría lugar al
incumplimiento de la FES y de la ilegalidad de la posesión, conforme fue analizado
precedentemente, dichos aspectos fueron objeto de consideración en el Informe en
Conclusiones en el
que se recogieron aspectos que fueron definidos en la precitada
Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, cuyo análisis
respecto de la antigüedad de la posesión estableció que del análisis multitemporal de
imágenes satelitales efectuado, se constató inexistencia de actividad antrópica anterior al
año 1996 y respecto a la FES verificada en campo,
estableció que no se consideraron
aspectos relacionados a la capacidad de uso mayor de suelo, plan de uso de suelo del
departamento del Beni aprobado por D.S. N° 26732, entre otros aspectos, por lo que se
determinó el fraude en el cumplimiento de la FES y respecto a la antigüedad de la posesión
con relación al predio Santa María. Asimismo, habiéndose reencausado el proceso con la
ampliación del relevamiento de información en campo, actividad en la que se volvieron a
levantar los formularios que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RA-DN-
UCSS N° 006/2008 cursante de fs. 100 a 108 (fol. inf.), dichos datos fueron también valorados
en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 308 a 319, que dieron como resultado
conforme a lo establecido en los puntos 4 y 6 de dicho informe, que el predio no cumple la
FES pero si la Función Social, sin embargo, al haberse comprobado la condición de
ciudadanos extranjeros, al margen de haberse establecido previamente fraude en el
cumplimiento de la FES y respecto de la antigüedad a de la posesión, correspondió el no
reconocimiento de derecho alguno en aplicación de la prohibición establecida en el art. 396-II
de la C.P.E. no siendo evidente por tanto el que se hayan valorado erróneamente las pruebas
y la residencia de los beneficiarios, máxime cuando, conforme a lo establecido en la parte
final del referido Informe en Conclusiones, al margen de haberse establecido la aplicabilidad
del art. 46.II de la L. N° 1715 y el art. 396-II del la C.P.E., se estableció la salvedad de que, en
tanto no se emita la Resolución Final
de Saneamiento,
los beneficiarios podían haber
acreditado la correspondiente residencia conforme a lo establecido en el art. 299 inc. b) del
reglamento agrario y sin embargo, no obstante de haberse iniciado el proceso de
saneamiento durante la gestión 2005, este aspecto no fue resuelto por los ahora accionantes,
quienes equivocadamente pretenden hacer valer documentos que no constituyen la
certificación de residencia formal requerida, careciendo por tanto de sustento lo acusado al
respecto.
En conclusión, al establecerse la calidad de extranjeros sin residencia en Bolivia en el proceso
de saneamiento del predio Santa María, corresponde señalar que la normativa agraria en este
aspecto es clara al establecer que, en condición de extranjeros es obligación de los mismos
cumplir con la legislación que rige en el País que les acoge cumpliendo las normas legales,
entre las cuales está el carnet de ciudadanía o radicatoria legal, la cual autoriza su
permanencia en Bolivia, que en el caso de autos Janaina Rodrigues de Souza y José de
Oliveira Fabricio Dos Santos Neto, no han cumplido con dichos tramites por sus propias
declaraciones conforme se evidencia ejemplificativamente del memorial cursante de fs. 326 a
331 de antecedentes en el que textualmente expresan "la condición de extranjeros (...) es

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netamente temporal debido al inicio del proceso de naturalización (...)", por cuya negligencia
después de haberse iniciado el saneamiento la gestión 2005 y habiendo vivido varios años en
Bolivia, no tramitaron su radicatoria legal para permanecer legalmente en el país, y si bien
adquirieron el predio en el territorio boliviano, no existe acreditación alguna que demuestre
tal intensión, razón por la que correspondió el razonamiento expuesto en el Informe en
Conclusiones, al respecto.
Que, la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, es clara al
señalar en el art. 396-II que: "Las extranjeras o extranjeros bajo ningún título podrán adquirir
tierras del Estado", cuya interpretación errónea de los accionantes pretende que se considere
su derecho de propiedad por haber adquirido el predio de terceras personas; corresponde
señalar que el objeto del saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agrario, que no se limita a la adquisición de predios agrarios siendo la
valoración del cumplimiento de la función económica social en los términos establecidos en el
art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 para reconocer derecho
propietario a personas que siendo extranjeros tiene requisitos que necesariamente deben
cumplir conforme señala el art. 46 (Personas Extranjeras) que en su parágrafo IV señala: "Las
personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el
Estado, (...) deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas
para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas" .
Bajo estas consideraciones se evidencia que el INRA, en la tramitación del proceso de
saneamiento del predio Santa María, efectuó el mismo en estricto apego a la normativa
agraria contenida tanto en la C.P.E., L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el reglamento de
dichas leyes aprobado por D.S.N° 29215, no siendo evidente lo acusado por la parte actora
respecto a la vulneración de normas constitucionales y legales como pretende, debiendo
fallarse en ese sentido
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. N° 1715, modificada por el
art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la
L. N° 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 37 y vta.,
subsanada por memoriales de fs. 44 y vta., 48 y vta., 62 y vta., y 72, interpuesta por Filemon
Sandoval Romero, en representación de Janaina Rodríguez de Souza y José de Oliveira
Fabricio Dos Santos Neto, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional
de Reforma Agraria,
manteniendo firme y con todos sus efectos legales la
Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0402/2015 de 18 de marzo de 2015, emitida dentro
del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio del predio denominado Santa
María.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias
legibles simples y legalizadas, según corresponda, de las siguientes piezas procesales:
Documental de fs. 7 a 31 foliación inferior
Documental de fs. 42 a 79 foliación inferior
Informe y Resolución de fs. 91 a 108 foliación inferior
Resolución de fs. 110 a 116 foliación inferior
Informe Técnico Legal de fs. 132 a 134 foliación inferior
Documental de fs. 171 a 175 foliación inferior
Informe de fs. 186 a 193
Documental de fs. 196 a 199 y de fs. 203 a 204

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Documental de fs. 213 a 270 y de 405 a 407
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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