TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
038/2016
Expediente:
N°
1575-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante(s):
Janaina
Rodríguez
de
Souza
y
José
de
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto,
representados
legalmente
por
Filemon
Sandoval
Romero
Demandado(s):
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
29
de
abril
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
30
a
37
y
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
44
y
vta.,
48
y
vta.,
62
y
vta.
y
72,
interpuesta
por
Filemon
Sandoval
Romero,
en
representación
de
Janaina
Rodríguez
de
Souza
y
José
de
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0402/2015
de
18
de
marzo
de
2015,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
112
a
117
y
vta.,
réplica
de
fs.
131
a
136,
y
dúplica
de
fs.
140,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Filemon
Sandoval
Romero,
en
representación
de
Janaina
Rodríguez
de
Souza
y
José
de
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
1408/2015
de
27
de
mayo
de
2015,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0402/2015
de
18
de
marzo
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
139-B
del
predio
denominado
Tierra
Fiscal,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Andrés,
provincia
Marban
del
departamento
del
Beni,
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
Antecedentes.
Refiere
que
habiéndose
priorizado
el
polígono
139
"Martins",
por
Resolución
Instructoria
N°
R.I.-SSO-B-0046/2004
de
27
de
septiembre
del
2004
se
dispuso
la
realización
de
pericias
de
campo
a
cargo
de
la
empresa
GTS,
así
constaría
en
el
edicto,
sin
embargo,
curiosamente,
se
cambió
la
empresa
LIMTE
S.R.L.,
sin
solicitud
ni
autorización.
Que,
por
Informe
Legal
UCSS
N°
064/2008
de
10
de
octubre
de
2008
y
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2006
se
estableció
el
fraude
en
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
se
dispuso
la
anulación
de
los
formularios
de
campo
del
predio
Santa
María,
asimismo
se
estableció
fraude
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio
Santa
María
entre
otros
predios,
evidenciándose
que
el
asentamiento
real
es
a
partir
del
año
2005
y
declaran
como
ilegales
todas
las
posesiones,
conforme
al
art.
268
del
D.S.
N°
29215
Adecuación
Procedimental.
Refiere
que
por
Informe
UDSA
BN
N°
305/2009
de
19
de
noviembre
del
2009
aprobado
por
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009,
se
procede
a
la
adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
29215
del
Polígono
139
Martins,
pero
en
forma
contradictoria
se
procede
a
validar
las
pericias
de
campo,
cuando
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UDSS
N°
006/2008
anuló
los
Formularios
de
Registro
FES,
Registro
de
Mejoras
y
Actividad
Productiva.
Errónea
Avocación
del
Procedimiento.
Indica
que,
en
virtud
al
erróneo
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
18/2015
de
15
de
enero
de
2015,
con
el
rótulo
Avocación
y
Adecuación
Procedimental
Polígono
139-B,
predios
El
Esfuerzo
y
Santa
María,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0001/2015
de
15
de
enero
del
2015,
por
el
que
la
Dirección
Nacional,
resuelve
la
AVOCACION
del
Polígono
139
Martins
Sub
Polígono
N°
139-8,
predios
El
Esfuerzo
y
Santa
María,
acto
que
se
hubiese
dispuesto
en
consideración
al
art.
51
inc.
a)
del
reglamento
pero
que
sin
embargo,
no
cursaría
en
antecedentes
informe
de
la
departamental
del
INRA
Beni
en
el
que
se
hubiese
manifestado
la
insuficiencia
de
personal
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equipos
técnicos,
por
lo
que
oficiosamente
se
hubiese
dispuesto
la
avocación
vulnerando
el
art.
48
del
reglamento
y
art.
232,
235-2
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
4-f)
y
g)
de
la
Ley
Pdto.
Adm.,
rompiendo
al
mismo
tiempo
todo
principio
de
imparcialidad,
constituyéndose
en
juez
y
parte
en
razón
de
lo
siguiente:
La
Dirección
Nacional
del
INRA
expide
el
Informe
Legal
UCSS
N°
064/2008
de
10
de
octubre
del
2008
y
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°006/2008
de
13
de
octubre
de
2008
en
los
que
emite
criterios
anticipados
sobre
la
situación
legal
del
predio,
estableciendo
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
aspecto
ratificado
por
la
Resolución
Ministerial
N°
006.
Bajo
estos
antecedentes,
cuestiona,
dónde
estuviese
la
imparcialidad
dado
que
la
Dirección
Nacional
ya
les
había
condenado
sin
antes
haber
oído
y
juzgado
en
proceso
legal
como
es
el
saneamiento;
asimismo
la
misma
Dirección
Nacional
a
través
del
supervisor
jurídico
que
realiza
el
control
de
calidad
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
1568/2014
de
19
de
diciembre
de
2014
y
cuestiona
nuevamente,
quién
realiza
el
control
de
legalidad
del
procedimiento
encarado
en
campo?,
la
misma
institución
que
ejecutó
las
actividades
en
campo?
e
infiere
que
no
es
legal
y
se
vulnera
los
principios
básicos
de
la
administración
de
justicia
en
materia
agraria;
cuando
la
autoridad
encargada
de
realizar
el
control
de
legalidad,
ya
tenía
el
criterio
anticipado
de
una
sanción
administrativa
de
declarar
tierra
fiscal.
División
en
Sub-Polígonos.
Refiere
que
resulta
contradictorio
que
el
INRA
haya
dispuesto
la
división
en
dos
polígonos
del
área
intervenida
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RES-UDSABN
N°
031/2009
de
23
de
noviembre
de
2009
y
que,
habiendo
quedado
su
predio
en
el
polígono
139B
cómo
fuese
posible
que
no
se
emita
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
para
ejecutar
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
que
comprende
el
formulario
de
Registro
de
FES,
Registro
de
Mejoras
y
Actividad
Productiva
que
como
se
dijo,
fueron
anulados,
por
tanto
correspondía
pronunciar
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
estableciendo
el
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
sin
embargo
se
dispuso
la
continuidad
del
proceso,
como
si
la
Resolución
Instructoria
estuviese
vigente.
Asimismo,
refiere
que
no
se
podrían
validar
actos
que
fueron
anulados,
pero
tampoco
se
podría
ampliar
el
relevamiento
de
información
en
campo
si
la
Resolución
Instructoria
fue
anulada,
como
fueron
anulados
los
formularios
de
campo.
Falta
de
Resolución
de
Inicio.
Acusa
que
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.-SSO-
B-0046/2004
de
27
de
septiembre
del
2004,
fue
anulada
tácitamente
al
haber
dispuesto
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008,
cursante
de
fs.
2005
a
2014
(foliación
superior)
fs.
100
a
108
(foliación
inferior)
la
nulidad
de
los
formularios
de
registro
de
FES,
de
registro
de
mejoras
y
actividad
productiva,
que
al
tenor
de
los
arts.
296,
299,
159
del
reglamento,
constituyen
actividades
propias
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
consecuencia,
infiere
que
no
podía
haberse
pronunciado
contradictoriamente
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
002/2015
de
16
de
enero
del
2015,
disponiéndose
la
ampliación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
un
Sub-Polígono
que
no
se
inició
formalmente
por
cuanto
la
Resolución
Instructoria
había
fenecido
su
plazo
de
ejecución
hace
11
años
y
que
debía
ser
cumplida
por
la
empresa
LIMITE
SRL.
y
curiosamente,
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
Nº
002/20015
de
16
de
enero
de
2015
dispone
ampliar
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
cuando
no
existió
la
apertura
del
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
vulnerando
el
art.
294-I
y
la
Disposición
Transitoria
Undécima
III)
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Contradicción
e
Incoherencias.
Reitera
que
no
se
puede
dar
como
válidas
y
subsistentes
etapas
de
saneamiento
si
las
mismas
fueron
anuladas;
y
que
no
se
podía
haber
dispuesto
la
ampliación
del
relevamiento
de
información
en
campo
que
no
se
dio
inicio;
continúa
y
aclara
que
no
solo
se
dio
continuidad
a
una
etapa
que
nunca
se
inició
sino
que
se
ejecutaron
actividades
de
relevamiento
sin
que
se
pronuncie
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
no
obstante
de
haber
establecido
este
aspecto
en
la
precitada
Resolución
Administrativa
RA-AD
Nº
002/2015
cuyo
punto
resolutivo
primero
dispuso:
"o
en
su
caso
previa
verificación
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceda
a
la
complementación
de
la
información
faltante,
según
corresponda
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
294
parágrafo
IV
del
D.S.
29215"
y
el
referido
artículo
establece:
"Esta
Resolución
(resolución
de
Inicio)
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo,
cuyo
plazo
podrá
ampliarse
mediante
resolución
fundada"
y
sin
haberse
cumplido
la
referida
norma
se
prosiguió
el
proceso
hasta
emitirse
el
ilegal
Informe
en
Conclusiones.
Prejuzgamiento
a
la
Presunción
de
Legalidad
de
la
Posesión
.
Refiere
que
en
la
tramitación
de
este
proceso
de
saneamiento,
hubo
criterios
anticipados
de
la
Autoridad
que
hizo
de
Juez
y
Parte,
respecto
a
la
posesión
y
luego
ejecutó
el
procedimiento
bajo
esa
línea
y
criterio,
siendo
que
la
Dirección
Nacional
expide
a
través
de
su
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
Control,
Supervisión
y
Seguimiento
(Omar
Laguna
Espinoza)
el
Informe
Legal
UCSS
N°
064/2008
de
10
de
octubre
del
2008,
en
el
que
se
establecen
criterios
anticipados
sobre
Fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
Fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
luego
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
del
2008,
el
propio
Director
Nacional,
dispone
Anular
Obrados
hasta
la
ex
ETJ,
asimismo
emiten
ya
un
criterio
con
respecto
al
Fraude
en
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
Fraude
en
la
Antigüedad
de
la
Posesión,
que
además
fue
ratificado
por
Resolución
Ministerial
N°
006.
Posteriormente,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0001/2015
de
15
de
enero
del
2015,
la
Dirección
Nacional,
resuelve
LA
AVOCACION
del
Polígono
139
Martins,
Sub
Polígono
N°
139-B,
correspondiente
a
los
predios
El
Esfuerzo
y
Santa
María
y
por
Resolución
Administrativa
N°
002/2015
de
16
de
enero
del
2015
se
dispone
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo;
posterior
a
ello
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
05
de
febrero
del
2015
y
posterior
Resolución
Administrativa
RA-
SS-N°
0402/2015
de
18
de
marzo
del
2015,
ratifican
su
prejuzgamiento
anticipado
declarando
Tierra
Fiscal
e
interroga
al
respecto
indicando,
dónde
estuviese
la
IMPARCIALIDAD
de
la
Autoridad
Administrativa,
si
ya
la
Dirección
Nacional
les
había
condenado
sin
antes
haber
oído
juzgado
en
proceso
legal
como
es
el
saneamiento;
refiere
además
que
si
se
revisa
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-
INF-SAN
N"
1568/2014
de
19
de
diciembre
de
2014,
la
misma
Dirección
Nacional
realiza
el
CONTROL
DE
CALIDAD;
frente
a
esta
concentración
de
atribuciones
cuestiona,
quién
realiza
el
control
de
la
legalidad
del
procedimiento
encarado
en
campo?,
la
misma
institución
que
ejecutó
las
actividades
en
campo?,
y
concluye
que
estos
actos
son
vulneratorios
al
derecho
a
la
defensa,
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
ser
oído
y
juzgado
administrativamente
por
una
autoridad
imparcial.
Falta
de
Fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
.
Refiere
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
guarda
las
formalidades
previstas
por
el
art.
66
del
reglamento
a
la
Ley
N°
1715,
que
no
cuenta
con
la
fundamentación
de
derecho,
mucho
menos
guarda
relación
la
parte
considerativa
con
la
parte
Resolutiva,
refiriendo
al
respecto
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Constitucional
1540/2010-R
de
11
de
octubre.
Continúa
y
explica
que,
la
resolución
impugnada,
carece
de
valoración
de
la
prueba
aportada
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
y
no
refiere
norma
aplicable
al
caso
y
menos
la
fundamentación
jurídica
respecto
a
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal,
teniendo
ambos
ciudadanos
su
residencia
de
hace
más
de
15
años,
que
por
problemas
burocráticos
no
hubiesen
obtenido
la
Naturalización.
Interpretación
Errónea
Sobre
la
Calidad
del
Beneficiario
y
Aplicación
Indebida.
Primer
Propietario.-
Refiere
que
conforme
a
la
documentación
cursante
en
el
proceso,
la
Solicitud
de
Dotación
al
Estado
de
las
tierras
del
predio
Santa
María,
lo
hizo
Ruber
Moises
Justiniano,
en
consecuencia
quien
solicitó
al
Estado
la
dotación,
fue
un
ciudadano
beniano,
boliviano
y
no
un
extranjero.
Segundo
Propietario,
por
documento
público
de
05
de
septiembre
de
1996,
Ruber
Moisés
Justiniano
vende
el
referido
predio
a
Walter
Ali
Parada,
con
una
superficie
de
6141.5500.
Tercer
Propietario
(Adquirente),
por
documento
público
de
24
de
agosto
de
2004,
su
representado
adquiere
parte
del
predio
denominado
"Santa
María"
de
Walter
Ali
Parada,
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
superficie
de
2898.6400
ha.
Como
prueba
de
la
existencia
del
trámite
agrario
cursaría
a
fs.
142
y
143
del
proceso,
oficio
de
remisión
de
la
ex-intervención
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cuya
lista
de
10
copias
de
expedientes,
cursaría
el
expediente
del
predio
Santa
María,
corroborado
con
la
Certificación
de
la
encargada
de
Archivo
del
INRA
Beni
de
23
de
enero
del
2001,
donde
también
se
encuentra
el
trámite
del
predio
Santa
María
a
nombre
de
Ruber
Moisés
Justiniano.
Continúa
indicando
que,
el
art.
396
II)
de
la
C.P.E.,
al
que
hace
referencia
la
Resolución
Administrativa
dispondría:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
PODRAN
ADQUIRIR
TIERRAS
DEL
ESTADO"
y
en
el
caso
de
sus
representados,
no
adquirieron
tierras
del
Estado,
tampoco
estuviesen
buscando
que
el
Estado
les
otorgue
en
dotación
tierras,
sino
que
se
están
sometiendo
al
proceso
de
saneamiento
como
cualquier
ciudadano
Boliviano,
para
regularizar
y
perfeccionar
su
derecho
de
propiedad,
adquirido
de
terceras
personas,
conforme
lo
dispone
el
art.
64
de
la
Ley
1715
y
arts.
264
II)
y
265
I)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad,
simplemente
debe
estar
trabajada
y
cumplir
la
Función
Económico
Social,
conforme
al
art.
397
I)
y
III)
de
la
CPE,
además
que
de
la
revisión
de
estas
normas
Constitucionales
y
Agrarias
no
existiese
prohibición
alguna
para
que
los
extranjeros
puedan
Sub-Adquirir
tierras
de
particulares
y
tampoco
se
prohíbe
el
saneamiento
para
regularizar
y
perfeccionar
su
derecho,
por
ello
que
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
existiese
consideración
expositiva
legal,
sobre
la
prohibición
legal
o
constitucional
de
un
subadquirente
extranjero
para
ser
declarada
tierra
fiscal,
sólo
en
la
parte
resolutiva
erróneamente
se
expondría
no
haber
cumplido
requisitos
de
legalidad
al
ser
solamente
extranjeros.
Aplicación
Indebida.
Refiere
que
en
la
resolución
impugnada,
se
hace
referencia
al
art
397
I)
y
III)
de
la
CPE,
precepto
que
establece
sobre
el
trabajo,
el
cumplimiento
de
la
FES
y
refiere
que
sus
mandantes
cumplen
con
dicho
precepto
conforme
cursan
datos
de
pericias
de
campo
de
fs.
54
a
73
(fol.
Inf.),
o
de
168
a
185
(fol.
Sup.)
recabados
el
2005
y
ratificado
el
2015,
conforme
consta
de
fs.
265
a
310
y
las
fotografías
y
croquis
de
mejoras,
no
siendo
evidente
el
incumplimiento
de
la
FES
e
ilegalidad
de
la
posesión,
habiéndose
aplicado
indebidamente
el
art.
346
del
reglamento;
tampoco
fuese
pertinente
la
aplicación
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
del
art.
341-II-2
del
reglamento,
puesto
que
no
existe
ilegalidad
de
la
posesión,
lo
que
estuviese
corroborado
por
la
certificación
de
fs.
259
de
obrados.
Errónea
Valoración
de
las
Pruebas.
Asevera
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
de
las
fotografías
de
fs.
269
a
311
se
identifica
que
en
el
predio
existe
una
enorme
infraestructura
consistente
en
mejoras,
maquinaria
y
marca
de
ganado
y
en
este
sentido
no
encuentran
que
existe
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
ilegalidad
de
la
posesión;
infiere
sobre
el
particular
que,
a
pesar
de
contar
con
fotografías
y
registro
de
mejoras,
no
fueron
valoradas
en
su
verdadera
dimensión,
tampoco
fueron
considerados
el
Certificado
de
Vacunación
de
fs.
386
de
obrados;
la
documentación
de
fs.
391
a
394
sobre
las
pólizas
de
la
maquinaria
agrícola.
Refiere
que,
menos
se
hubiese
considerado
la
residencia
de
sus
mandantes,
no
obstante
de
contar
con
Certificado
de
Registro
de
Empleador,
expedido
por
el
Ministerio
del
Trabajo
y
planillas
de
sueldos
cursantes
entre
fs.
334
a
342
de
obrados,
además
que
la
certificación
expedida
por
la
Dirección
General
de
Migración
da
cuenta
sobre
la
residencia
temporal
renovada
permanentemente,
viviendo
en
nuestro
País,
más
de
20
años
y
la
señora
contaría
con
residencia
indefinida
expedida
por
la
propia
Migración.
Refiere
de
igual
modo
que
sus
representados,
tienen
hija
nacida
en
Bolivia
conforme
se
acredita
con
el
Certificado
de
Nacimiento,
en
consecuencia,
no
fuesen
extranjeros,
sino
que
la
señora
posee
residencia
definitiva,
conforme
se
acredita
con
la
respectiva
certificación
y
el
otro
se
encentra
en
proceso
que
será
expedido
muy
pronto.
Asimismo,
refiere
que
sus
representados,
se
inscribieron
en
el
programa
de
Restitución
de
Bosque,
en
cumplimiento
de
la
Ley
N°
337,
infiriendo
finalmente
que
hubo
una
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
por
parte
del
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vulneraciones
Constitucionales
y
Legales
.
Refiere
las
siguientes
vulneraciones:
Al
derecho
a
una
administración
transparente
e
imparcial,
ante
la
inexistencia
de
control
calidad
o
de
LEGALIDAD
en
el
proceso,
vulnerándose
el
art.
266
del
Reglamento,
por
cuanto
la
misma
autoridad
fue
quien
ejecutó
todo
el
proceso
sin
que
exista
ningún
equilibrio
ni
filtro
para
establecer
la
legalidad
del
procedimiento,
conforme
estuviese
establecido
en
la
basta
Sentencia
Constitucional.
Vulneración
del
procedimiento,
al
haber
anulado
etapas
y
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
294
del
Reglamento;
y
en
contraposición
se
hubiese
dispuesto
la
ampliación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
sin
que
exista
el
inicio,
no
obstante
de
que
tácitamente,
con
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-AD
N°
002/2015
(?).
Vulneración
del
art.
51-I-a)
del
reglamento
al
haberse
dispuesto
la
avocación
sin
razón
o
justificativo,.
Vulneración
del
Derecho
a
la
defensa
prevista
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
habiéndose
concentrado
en
una
sola
autoridad
todo
el
proceso
de
saneamiento
sin
control
de
legalidad,
transparencia
e
imparcialidad
en
la
valoración
de
las
pruebas,
incumpliendo
al
mismo
tiempo
el
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
a
la
L.
N°
1715.
Vulneración
del
Principio
Constitucional
consagrado
en
el
art.
393
y
397-I
respecto
a
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
por
cuanto
el
predio
de
sus
representados
cumple
con
la
Función
Social,
por
lo
tanto
debió
ser
reconocida
la
totalidad
de
la
superficie
a
su
favor,
citando
al
efecto
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
S2°
N°
09/2009.
Se
hubiese
interpretado
erróneamente
el
art.
396
de
la
C.P.E.,
al
discriminar
la
calidad
de
extranjeros,
sin
revisar
la
documentación
idónea
y
fidedigna
aportada
durante
el
saneamiento;
al
no
valorar
la
calidad
de
Sub
adquirentes
de
sus
representados,
por
cuanto
no
estuviesen
solicitando
al
Estado
dotación,
sino
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715;
art.
264-II
y
265
de
la
Ley
Agraria,
aplicando
indebidamente
las
normas
agrarias
citadas
precedentemente.
Se
hubiese
vulnerado
el
art.
66
del
Reglamento,
ante
la
carencia
de
fundamentación
en
la
resolución
impugnada,
vulnerándose
el
debido
proceso;
cita
jurisprudencia
contenida
en
las
SSCC
N°
0666/2012
de
02
de
agosto
y
0300/2010
de
07
de
junio.
Se
hubiese
vulnerado
el
derecho
al
Debido
Proceso
garantizado
por
el
art.
115
II)
de
la
C.P.E.,
por
la
concentración
de
actos
administrativos
en
una
sola
autoridad;
además
se
hubiese
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
294
del
Reglamento
a
la
L.
N°
1715,
a
pesar
de
estar
advertido
por
sus
propios
funcionarios
en
informes;
no
se
fundamento
ni
motivó
la
Resolución
Administrativa
conforme
dispone
el
art.
66
del
Reglamento;
pero
además
no
se
valoró
la
documentación
aportada
respecto
a
la
residencia
habitual
en
este
país
desde
hace
más
de
20
años.
Bajo
estos
argumentos,
pide
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada
y
anular
el
proceso
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
el
INRA
departamental
o
nacional
pronuncie
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
ejecute
las
etapas
del
saneamiento
y
emita
nuevo
Informe
en
Conclusiones
valorando
la
documentación
aportada
durante
la
etapa
de
campo,
procediendo
además
a
realizar
una
interpretación
correcta
de
la
Norma
Constitucional
en
calidad
de
subadquirente
y
finalmente
se
reconozca
a
favor
de
sus
representados
la
superficie
mensurada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Con
relación
al
cambio
de
la
Empresa
sin
solicitud
ni
resolución
alguna
refiere
que,
la
redacción
del
edicto
dispone,
colaborar
al
personal
habilitado
de
la
Empresa
G.T.S.
Consultores,
pero,
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.-SSO-B-
0046/2004
de
27-09-2004
refiere,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
colaboración
al
personal
habilitado
de
la
Empresa
LIMITE
S.R.L.
tratándose
en
este
sentido,
sin
lugar
a
dudas
de
un
lapso
en
la
transcripción
del
edicto,
que
no
implica
ninguna
nulidad
de
fondo
sino
meramente
de
forma,
más
cuando
el
demandante
José
De
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto
se
apersonó
personalmente
y
también
otorgó
carta
de
representación
a
favor
del
señor
Luis
Rodríguez
Rivera,
conforme
se
evidencia
de
la
suscripción
de
la
carta
cursante
a
fs.
157
de
obrados
y
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
168-169,
no
existiendo
con
ello
indefensión
o
vulneración
alguna
al
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso.
Respecto
a
la
Adecuación
Procedimental
,
responde
indicando
que,
no
existe
ninguna
contradicción,
puesto
que
el
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009
que
aprueba
el
Informe
UDSA
BN
N°
305/2009
de
19
de
noviembre
de
2009
de
Adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
29215
correspondiente
al
Polígono
139
Martins,
es
claro
al
señalar:
"Se
aprueba
el
Informe
UDSA-BN
N°
305/2009
...que
corresponde
a
los
predios
El
Tigre,
Villa
Elsa.
Villa
Olga,
Santa
María
...
dando
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
en
el
predio
de
referencia
hasta
las
Pericias
de
Campo,
mismo
que
fue
ejecutado
de
acuerdo
al
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
ejecutado
con
anterioridad
a
la
aprobación
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
con
la
salvedad
de
aquellos
formularios
de
Pericias
de
Campo
(Formularios
de
registro
FES.
Registro
de
mejoras
y
actividad
productiva),
que
fueron
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No
006/2008,
asimismo
se
dispone
la
adecuación
del
procedimiento
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
29215
...",
debiendo
considerar
lo
referido
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No
006/2008
a
momento
de
proceder
a
elaborar
el
informe
en
conclusiones
de
cada
predio
que
integra
el
polígono
139
(Martins);
entendiéndose
en
consecuencia
que
con
la
salvedad
referida,
se
adecuó
únicamente
lo
que
correspondía,
por
lo
que
no
existiría
contradicción
alguna,
habiéndose
adecuado
únicamente
los
actos
que
corresponden,
sin
afectar
los
actos
anulados,
no
correspondiendo
mayor
abundamiento
ante
la
claridad
de
lo
dispuesto
ni
mayor
consideración
al
respecto.
En
cuanto
a
la
avocación
para
proseguir
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
139,
Sub
Polígono
139-B,
predios
El
Esfuerzo
y
Santa
María;
luego
de
transcribir
literalmente
las
circunstancias
expuestas
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
18/2015
de
15
de
enero
de
2015
mediante
las
que
se
fundamenta
la
imposibilidad
de
que
la
departamental
del
INRA
Beni
pueda
asumir
el
trámite
de
saneamiento
del
predio
y
que
conforme
al
art.
51
parág.
I
inc.
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215
corresponde
la
avocación
por
la
Dirección
Nacional,
la
misma
que
fue
dispuesta
por
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0001/2015
de
15
de
enero
de
2015,
infiere
que
en
este
sentido,
el
hecho
de
manifestar
que
existe
errónea
avocación
del
procedimiento
y
que
no
existe
ningún
informe
por
el
que
se
hubiera
manifestado
la
insuficiencia
de
personal
o
equipos
técnicos,
vulnerando
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
procedimiento
administrativo
con
la
indicada
avocación,
no
corresponde
por
encontrarse
en
el
presente
caso
la
avocación
debidamente
fundamentada
y
respaldada
en
la
atribución
otorgada
en
la
normativa
agraria
referida
(Art.
51,
Parágrafo
I,
inciso
a),
del
D.S.
N°
29215),
respaldados
con
el
correspondiente
Informe
Técnico
Legal
y
Resolución
Administrativa
de
referencia
cursantes
en
obrados
de
la
carpeta
predial
de
la
propiedad
denominada
"Santa
María",
y
al
estar
prevista
la
Avocación
en
el
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente,
no
se
rompe
con
ningún
principio
de
imparcialidad
como
señala
equivocadamente
la
parte
demandante.
En
cuanto
a
la
observación
de
realizar
el
Control
de
Calidad
por
la
institución,
señala
que,
la
propia
normativa
agraria,
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
20215
vigente,
señala
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas,
por
cuanto
esta
actividad
es
completamente
legal
y
válida;
asimismo
aclarara
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
indicado
Reglamento
Agrario
prevé
el
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
por
parte
del
INRA
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento.
Respecto
a
la
nulidad
de
obrados,
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-
UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008
producto
del
Control
de
Calidad
previsto
en
el
art.
266
del
Reglamento
Agrario
vigente,
refiere
que,
de
la
revisión
exhaustiva
de
la
misma,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
comprende
esta
la
anulación
de
las
Resoluciones
Operativas
de
saneamiento,
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
Resolución
Instructoria
No.
R.I.-
SSO-B-0046/2004
de
27
de
septiembre
de
2004,
por
lo
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0002/2015
de
16
de
enero
de
2015,
se
Amplió
la
Actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
respecto
al
Polígono
N°
139-B,
a
objeto
de
levantar
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
el
Croquis
de
Mejoras
y
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva,
que
fueron
anulados
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
debiendo
asumirse
la
información
técnica
y
jurídica
respecto
a
las
notificaciones,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Libretas
GPS
y
Reportes
de
Ajustes
GPS
de
los
predios
colindantes
o
en
su
caso
previa
verificación,
se
proceda
a
la
complementación
de
la
información
faltante
según
corresponda,
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
294
parág.
IV
del
Decreto
Supremo
No.
29215,
misma
que
fue
publicada
mediante
Edicto
de
fs.
205
de
obrados,
en
consecuencia,
no
había
la
necesidad
de
dictar
otras
resoluciones
operativas
o
nueva
resolución
instructoria,
por
no
haberse
anulado
estas,
ni
ser
del
alcance
de
la
mencionada
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008.
Con
relación
al
reclamo
de
prejuzgamiento
a
la
presunción
de
legalidad
de
la
posesión
y
que
hubo
criterios
anticipados,
que
se
hizo
de
juez
y
parte
y
que
se
emitió
criterio
anticipado
sobre
su
posesión;
responde
y
aclara
que
los
actos
desarrollados
por
el
INRA
como
ser
el
Control
de
Calidad
mediante
el
Informe
Legal
UCSS
N°
064/2008
de
10
de
octubre
de
2008
y
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
son
actos
obviamente
previstos
por
la
normativa
agraria
y
realizados
acorde
al
art.
266,
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
del
D.S.
N°
29215,
como
ser
el
Informe
Legal
UCSS
N°
064/2008
que
es
producto
de
una
investigación
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
cuyo
resultado
cuenta
con
su
respectiva
fundamentación
fáctica
legal
contenida
ampliamente
en
la
misma,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas
y
como
resultado
de
la
aplicación
de
ese
control
de
calidad
se
dispuso
la
anulación
parcial
de
actuados
de
saneamiento,
conforme
prevé
el
art.
266
parág.
IV
inc.
a)
del
precitado
reglamento,
traducida
en
la
indicada
resolución,
reiterándose
que
las
actividades
fueron
desarrolladas
en
base
a
la
atribución
otorgada
en
la
propia
normativa
legal,
y
no
así
como
pretende
entender
la
parte
demandante,
por
consiguiente
con
la
aplicación
de
la
norma
no
se
tiene
vulnerado
ningún
derecho,
ya
que
ante
la
emisión
de
dicha
resolución
se
concedió
el
Recurso
Jerárquico
administrativo
previsto
por
ley
en
resguardo
del
derecho
a
la
defensa,
habiéndose
emitido
como
resultado
de
la
interposición
y
tramitación
del
recurso
en
la
instancia
competente,
la
Resolución
Jerárquica
Ministerial
N°
006
de
27
de
abril
de
2009,
como
un
control
de
legalidad
de
autoridad
superior
y
que
permitió
el
ejercicio
amplio
al
interesado
de
su
derecho
a
la
defensa,
tanto
en
sede
administrativa
y
mediante
la
interposición
del
presente
recurso.
Con
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación
no
guarda
las
formalidades
previstas
por
el
art.
66
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715;
señala
que
se
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que,
la
resolución
fue
emitida
por
autoridad
competente,
que
es
el
Director
Nacional
del
INRA,
conforme
a
la
atribución
contenida
en
el
art.
65
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
los
arts.
45
inc.
c)
y
47
inc.
c)
del
D.S.
N°
29215,
fue
emitida
por
escrito,
consigna
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emite
y
consta
la
firma
del
Responsable
Jurídico;
asimismo
se
encuentra
basada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
05
de
febrero
de
2015
y
los
subsiguientes
informes
complementarios
emitidos
previos
a
la
emisión
de
resolución
final
de
saneamiento,
por
consiguiente
teniéndose
por
cumplidas
las
formalidades
previstas
en
el
precitado
art.
65;
asimismo
señala
que
se
dio
cumplimiento
al
art.
66
de
la
norma
legal
citada,
en
cuanto
al
contenido,
la
resolución
fue
emitida
en
base
a
los
antecedentes
y
datos
recabados
en
pericias
de
campo
y
en
la
sustanciación
del
proceso
y
con
el
fundamento
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informes
Complementarios,
debiendo
tomarse
en
cuenta
respecto
a
la
parte
resolutiva
que
no
es
contradictoria
y
es
coherente
y
factible
con
la
forma
de
resolución
prevista
en
la
normativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria
y
disposiciones
legales
señaladas,
así
como
se
tiene
que
en
forma
detallada
concluye
y
resuelve
la
situación
legal
de
la
parcela
declarándose
la
ilegalidad
de
los
ahora
demandantes,
con
toda
sus
características
y
conforme
a
especificaciones
técnicas
del
plano
adjunto
a
la
indicada
resolución,
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad,
al
ser
los
beneficiarios
extranjeros,
con
la
fundamentación
legal
prevista
en
los
arts.
396
parágrafo
II
y
397
de
la
C.P.E.,
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
310
y
341
parág.
II,
num.
2,
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
N°
29215,
disponiéndose
el
desalojo
de
conformidad
a
lo
previsto
en
los
arts.
453
y
454
del
indicado
D.S.
N°
29215;
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
igualmente
con
todas
sus
características,
disponiéndose
asimismo
las
medidas
precautorias
correspondientes
y
la
enunciación
que
la
misma
puede
ser
impugnada
ante
el
órgano
competente
y
plazo
legal
en
resguardo
al
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso.
En
cuanto
a
la
calidad
del
beneficiario
,
refiere
que,
según
los
antecedentes
y
el
Informe
en
Conclusiones
de
05
de
febrero
de
2015,
si
bien
el
beneficiario
presentó
documentación
concerniente
a
documentos
de
transferencia
sobre
un
trámite
agrario
con
Sentencia
de
26
de
octubre
de
1992
de
la
investigación
efectuada
por
la
entonces
denominada
Unidad
de
Control
Supervisión
y
Seguimiento,
se
tiene
que
no
se
considerará
dicha
documentación
a
efectos
de
subadquirencia
sobre
el
trámite
agrario
ya
que
la
misma
fue
declarada
sin
valor
legal,
debiendo
considerar
al
beneficiario
como
simple
poseedor
tal
cual
se
dispone
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
fecha
13
de
octubre
de
2008,
misma
que
expresamente
resuelve
al
respecto
en
su
parte
Resolutiva
Tercera:
"Declarar
sin
valor
legal
alguno
los
registros
de
sentencias
de
los
predios:
...2.
Santa
María
de
Ruber
Moisés
Justiniano
...
contenido
en
el
Libro
de
Tomas
de
Razón
de
Sentencias
de
los
años
1974-1975
correspondiente
al
Juez
Agrario
N°
3,
del
departamento
del
Beni,
Wenseslao
Quevedo,
por
haber
sido
introducido
ilegalmente
y
por
no
existir
otro
registro
válido
que
respalde
su
tramitación;
consecuentemente
se
establece
que
los
citados
predios
no
cuentan
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
correspondiendo
su
valoración
y
tratamiento
como
simples
posesiones,
de
conformidad
al
art.
309
y
siguientes
del
D.S.
29215,
salvando
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
segunda
con
relación
a
los
predios
Villa
Olga.
Villa
Elsa
y
Santa
María,
al
haberse
establecido
su
posesión
ilegal.
La
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
deberá
proceder
a
la
cancelación
de
los
citados
registros";
y
concluye
que
dicha
resolución
que
fue
producto
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
dispuestas
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
fue
confirmada
mediante
la
Resolución
Jerárquica
Ministerial
N°
008
de
fecha
27
de
abril
de
2009
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
En
relación
a
la
valoración
de
la
FES
en
el
predio
Santa
María,
el
Informe
en
Conclusiones
consideró
y
valoró
que,
habiéndose
efectuado
las
pericias
de
campo,
se
efectuó
el
control
de
calidad
al
polígono
139
MARTINS,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RA-
DN-UCSS
N°
006/2008
que
resuelve
anular
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva
en
observancia
de
lo
dispuesto
por
el
art.
160
del
D.S.
N°
29215
y
de
conformidad
párrafo
segundo
del
referido
artículo,
el
verdadero
cumplimiento
de
la
función
económico
social
a
momento
de
haberse
verificado
la
misma,
es
el
descrito
y
especificado
en
la
parte
Considerativa
de
dicha
resolución,
que
ha
sido
verificada
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios,
debiendo
esta
información
de
FES
ser
tomada
en
cuenta
y
valorada
de
manera
integral
en
los
respectivos
Informes
en
Conclusiones,
estableciendo
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
Santa
María;
estableciéndose
que
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
Landsat
de
12
de
septiembre
de
1996,
de
19
de
septiembre
de
2001,
de
21
de
agosto
de
2005
y
de
23
de
julio
de
2006,
se
establece
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
al
año
1996
en
el
área
del
predio
Santa
María
entre
otros,
constatándose
el
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
siendo
una
posesión
ilegal
en
contravención
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
además
de
la
posesión
ilegal
de
Jose
De
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto
con
una
superficie
mensurada
de
2401.4968
ha.
se
constata
en
el
Registro
FES
de
14
de
junio
de
2005
la
consignación
de
actividad
ganadera
en
una
superficie
de
2382.0000
ha,
en
contravención
de
su
Capacidad
de
Uso
Mayor
o
Aptitud
de
Uso,
asimismo
en
el
Formulario
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva
se
verifica
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consignación
de
una
superficie
de
280.0000
ha.
como
potrero
natural
siendo
que
no
constituye
ninguna
mejora
y
menos
actividad
productiva,
de
igual
manera
que
el
predio
cuenta
con
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
4160/2005
de
04
de
mayo
de
2005
bajo
la
razón
social
Filadelfia
donde
se
evidencia
al
uso
actual
del
predio
verificado
en
campo
que
el
mismo
cuenta
únicamente
con
pastos
naturales
en
la
superficie
de
72.8200
ha;
por
lo
que
se
tiene
que
la
actividad
productiva
del
predio
fue
recién
introducida
en
forma
posterior
al
mes
de
febrero
de
2005
con
el
afán
de
simular
cumplimiento
de
FES,
vulnerando
los
arts.
2
de
la
Ley
N°
1715,
173,
198,
238
y
239
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763.
Considerando
que
los
Formularios
de
Registro
de
FES,
Croquis
de
Mejoras
y
Registro
de
Mejoras
que
fueron
anulados,
a
efectos
de
realizar
una
valoración
correcta
en
el
presente
proceso
se
amplió
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
objeto
de
levantar
dichos
formularios,
en
tal
sentido
se
efectuó
la
valoración
correspondiente
considerando
dichas
observaciones,
la
verificación
en
campo
y
la
documentación
presentada.
Finalmente
al
ser
ambos
beneficiarios
extranjeros
y
que
sólo
José
de
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto
presentó
carnet
de
extranjero
por
residencia
temporal,
no
habiéndose
presentado
documento
que
demuestre
la
naturalización
de
ambos,
corresponde
aplicar
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
II
del
art.
396
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado".
Situación
que
fue
corroborada
con
la
Certificación
DGM/UA/AMIV/N°
015/2015
de
10-03-2015
remitida
mediante
Nota
Cite:
S-Dir.Gral.
Migración
N°
086/2015
de
16-03-2015,
la
cual
señala
la
Residencia
temporal
de
dos
años
de
Jose
De
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto
y
la
residencia
permanente
de
JANAINA
RODRIGUES
DE
SOUZA,
evidenciando
la
nacionalidad
de
ambos
como
brasilera,
en
tal
sentido
correspondió
ratificar
el
Informe
en
Conclusiones
de
05-02-2015.
Finalmente,
señala
que,
en
cuanto
a
la
aplicación
de
la
Ley
;
al
establecer
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
396
parágrafo
II.
que:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado",
se
considera
que
la
posesión
que
tienen
los
señores
Jose
De
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto
y
Janaina
Rodrigues
De
Souza
de
nacionalidad
brasilera
sobre
el
predio
Santa
María,
no
es
legal
por
ser
contraria
a
la
normativa
constitucional,
por
lo
cual
corresponde
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Declaratoria
de
Ilegalidad
de
la
posesión,
al
ser
los
beneficiarios
extranjeros
conforme
el
indicado
art.
396
parágrafo
II,
de
la
C.P.E.;
341
parágrafo
II,
numeral
2
del
D.S.
N°
29215
que
señala,
emisión
de
Resolución
No
Constitutiva
de
derecho,
aplicable
en
el
caso
de
ilegalidad
de
la
posesión,
concordante
con
el
art.
346
del
mencionado
Reglamento
Agrario,
aplicable
en
todo
caso
a
beneficiarios
con
la
categoría
de
poseedores
ilegales.
Concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Santa
María"
que
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
ahora
impugnada,
se
tiene
que
la
misma
ha
sido
pronunciada
con
la
correspondiente
fundamentación
tanto
técnica
como
legal,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
la
normativa
aplicable,
no
habiendo
vulneración
de
ninguna
manera
a
la
legítima
defensa
o
debido
proceso,
donde
los
beneficiarios
hicieron
uso
de
los
recursos
administrativos
previstos
la
normativa
agraria
y
con
estos
antecedentes
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada
con
costas.
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
réplica
y
dúplica
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
con
carácter
previo
corresponde
citar
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
que
en
relación
a
las
nulidades
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)"
Con
éste
preámbulo,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0099/2015
de
23
de
enero
de
2015.
Con
relación
a
la
denuncia
de
cambio
de
empresa
para
que
esta
efectúe
las
pericias
de
campo,
sin
solicitud
o
resolución
alguna
.
Al
respecto,
al
margen
de
no
precisar
la
norma
vulnerada,
el
actor,
no
especifica
la
forma
o
el
modo
en
que
dicho
proceder
le
haya
causado
perjuicio
cierto
e
irreparable,
pues
bien
se
explicó
en
la
parte
introductoria
del
presente
análisis
que,
conforme
a
la
doctrina,
uno
de
los
requisitos
para
que
se
considere
la
nulidad
del
acto,
se
centra
en
el
principio
de
trascendencia,
a
través
del
cual,
no
resulta
fundamento
suficiente
el
solicitar
la
nulidad
para
satisfacer
simplemente
pruritos
formales,
sino,
debe
probarse
cómo
es
que
la
omisión
le
causa
perjuicio
evidente.
En
el
presente
caso,
el
actor
tampoco
explica
bajo
argumento
convincente
o
que
pueda
ser
advertido
en
el
proceso,
el
hecho
o
la
forma
en
que
esta
omisión
le
haya
causado
perjuicio
irreparable,
careciendo
por
tanto,
de
fundamento
la
acusación
efectuada.
No
obstante,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
de
fs.
7
a
9
(foliación
inferior),
cursa
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.-SSO-B-0046/2004
de
27
de
septiembre
de
2004,
en
cuyo
punto
resolutivo
tercero,
se
establece
que
la
empresa
habilitada
para
el
trabajo
de
campo
es
la
Empresa
LIMITE
S.R.L.
De
la
revisión
de
los
formularios
cursantes
entre
fs.
42
a
74
(siempre
fol.
inferior)
de
antecedentes,
se
constata
que
los
mismos
(Carta
de
Citación,
Memorandum
de
Notificación,
Carta
de
Representación,
Ficha
Catastral
y
otros)
se
encuentran
suscritos
por
funcionarios
de
la
Empresa
LIMITE
S.R.L.,
al
igual
que
el
Informe
de
Campo
de
fs.
189
a
193,
razón
por
la
que,
si
bien
en
el
Edicto
Agrario
de
fs.
10
a
11
de
obrados,
se
consigna
en
el
punto
resolutivo
tercero
que
la
empresa
habilitada
fuese
G.T.S.
Consultores,
no
es
menos
cierto
que
de
acuerdo
a
las
resoluciones
mencionadas
en
el
referido
Edicto
Agrario
RES-ADM-0061/2004
e
Instructoria
N°
0046/2004,
las
mismas
refieren
sin
lugar
a
dudas
que
la
empresa
habilitada
fue
LIMITE
S.R.L.
y
que
el
haber
consignado
en
el
Edicto
Agrario
de
27
de
septiembre
de
2004
a
la
Empresa
G.T.S.
Consultores,
constituye
un
error
de
forma
involuntario,
a
más
de
que
el
accionante
no
explica
el
modo
o
la
forma
en
que
esta
omisión
le
hubiese
causado
perjuicio
cierto
e
irreparable,
razón
por
la
que
una
vez
más
corresponde
desestimar
la
observación
formulada.
Con
relación
a
la
Adecuación
Procedimental
y
la
acusación
de
contradicción
e
incoherencias,
por
las
que
según
el
actor,
contradictoriamente
se
hubiesen
validado
actos
que
fueron
anulados
en
la
Resolución
Administrativa
DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
de
la
revisión
del
Informe
UDSA
BN
N°
305/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
171
a
173
(fol.
Inf.)
de
antecedentes
con
Ref.:
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Supremo
N°
29215
correspondiente
al
polígono
139
Martins,
refiere
en
el
punto
de
observaciones:
"1.
En
fecha
20
de
agosto
de
2006,
el
Viceministerio
de
Tierras
en
ejercicio
de
sus
atribuciones
pone
en
conocimiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
el
Informe
MDRAMA/DFT/No.
07/08
de
19
de
agosto
de
2008,
como
resultado
de
la
investigación
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado
de
oficio
en
el
polígono
139
Martins,
denunciando
la
existencia
de
irregularidades
e
ilegalidades
cometidas
en
su
ejecución,
en
este
sentido
se
procede
a
la
investigación
de
los
hechos
denunciados,
emitiéndose
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
006/2008
de
fecha
13
de
octubre
de
2008,
misma
que
anula
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
estableciéndose
además
que
existió
Fraude
en
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
respecto
de
los
predios
Villa
Olga,
Villa
Elsa,
El
Esfuerzo,
El
Tigre,
Santa
María,
consiguientemente
se
dispone
la
anulación
de
los
formularios
de
Registro
de
FES,
Croquis
de
Mejoras
y
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
y/o
actividad
productiva
.
Asimismo
se
determinó
el
Fraude
en
la
Antigüedad
de
la
Posesión
respecto
de
los
predios
Villa
Olga,
Villa
Elsa,
Santa
María,
Bettel
y
Santa
Martha,
evidenciándose
que
el
asentamiento
real
es
a
partir
del
año
2005
respecto
de
los
tres
primeros
y
a
partir
de
2001
respecto
de
los
predios
Bettel
y
Santa
Martha".
El
punto
Conclusiones
y
Sugerencias
del
precitado
informe
de
adecuación
UDSA
BN
N°
305/2009,
refiere:
1:
Dar
por
válidas
y
subsistentes
las
etapas
del
saneamiento
cumplidas
bajo
el
alcance
del
Reglamento
Aprobado
por
Decreto
Supremo
No.
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000
y
efectuadas
con
anterioridad
a
la
aprobación
del
Decreto
Supremo
29215
con
la
salvedad
de
aquellos
formularios
de
Pericias
de
Campo
(Formularios
de
registro
FES,
Registro
de
mejoras
y
actividad
productiva)
,
que
fueron
anulados
producto
de
la
investigación
realizada
sobre
actos
fraudulentos
cometidos
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
139
Martins.
Debiendo
considerar
lo
referido
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
006/2008
de
fecha
13
de
octubre
de
2008
a
momento
de
proceder
a
elaborar
el
informe
en
conclusiones
de
cada
predio
que
integra
el
polígono139
Martins".
A
fs.
173
(fol.
inf.),
cursa
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009
que
resuelve:
"Se
aprueba
el
informe
UDSA-BN
N°
305/2009,
que
antecede,
correspondiente
al
Polígono
139
Martins,
ubicado
en
la
Provincia
Marbán
del
departamento
del
Beni
que
comprende
a
los
predios(...)
Santa
María
(...),
dando
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
en
el
predio
de
referencia
hasta
las
Pericias
de
Campo,
mismo
que
fue
ejecutado
de
acuerdo
al
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
ejecutado
con
anterioridad
a
la
aprobación
del
Decreto
Supremo
29215,
con
la
salvedad
de
aquellos
formularios
de
Pericias
de
Campo
(Formularios
de
registro
de
FES,
Registro
de
Mejoras
y
actividad
productiva)
,
que
fueron
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
006/2008,
asimismo
se
dispone
la
adecuación
del
procedimiento
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
29215
de
fecha
2
de
agosto
de
2007
y
la
división
del
polígono
139
Martins
en
dos
sub
polígonos,
debiendo
para
tal
efecto
emitirse
la
correspondiente
Resolución
Administrativa".
En
este
sentido,
lo
que
se
evidencia
es
que
el
INRA,
ante
la
emisión
de
un
nuevo
Reglamento
Agrario
que
sustituyó
el
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
procedió
a
adecuar
el
proceso,
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
referido
nuevo
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
habiéndose
anulado
formularios
de
pericias
de
campo
por
la
circunstancias
descritas
en
el
Informe
Legal
DUCSS
N°
064/2008
de
10
de
octubre
de
2008
y
por
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
los
mismos
fueron
excluidos
de
la
referida
adecuación
y
validación,
razón
por
la
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0002/2015
de
16
de
enero
de
2015,
cursante
de
fs.
203
a
204
de
antecedentes,
se
dispuso
ampliar
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
el
polígono
139-B
a
efecto
de
levantar
los
formularios
que
fueron
anulados.
De
fs.
265
a
268
de
antecedentes,
cursa
formulario
de
Verificación
FES
de
campo,
de
27
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enero
de
2015
suscrito
por
José
de
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto
y
Janaina
Rodrigues
de
Souza,
además
por
Edgar
Salas,
Ramiro
Caumol
Temo
y
Rosaura
Camacho
Torrez,
como
control
social
y
lleva
los
sellos
de
Sindicato
Agrario
Comunidad
Sub
Americano,
Sindicato
Agrario
Comunidad
Puente
Caimanes
y
Cooperativa
de
Agua
Potable
Caimanes.
De
los
antecedentes
descritos,
se
infiere
que,
habiéndose
anulado
ciertos
actuados
del
saneamiento
del
polígono
139
denominado
Martins,
en
consideración
a
haberse
evidenciado
Fraude
en
el
Cumplimiento
de
la
FES
y
en
la
Antigüedad
de
la
Posesión,
con
las
facultades
conferidas,
la
Autoridad
administrativa,
ante
la
puesta
en
vigencia
de
un
nuevo
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
dispuso
la
validación
de
actuados
sustanciados
con
el
anterior
reglamento
N°
25763,
pero
haciendo
constar
específicamente
que
no
se
validaban
los
formularios
que
fueron
anulados,
razón
por
la
que
posteriormente
dispuso
que
dichos
formularios,
que
en
lo
sustancial
corresponden
a
la
verificación
de
la
FES
en
campo,
fuesen
nuevamente
levantados
y
esta
actividad
fue
cumplida
con
la
participación
de
los
ahora
actores,
quienes,
luego
de
demostrar
las
actividades
productivas
desarrolladas
en
el
predio
y
las
mejoras,
herramientas
y
maquinaria,
suscribieron
los
mismos
en
presencia
del
control
social
y
de
los
funcionarios
del
INRA,
razón
por
la
que,
si
bien
se
acusa
que
se
hubiesen
validado
a
través
del
Informe
UDSA
BS
N°
305/2009
formularios
que
hubiesen
sido
anulados
a
través
de
resolución
anterior,
no
resulta
ser
cierto,
en
razón
de
que
el
mismo
informe
aludido
establece
la
salvedad
de
que
al
validarse
actos
cumplidos,
no
ingresan
entre
estos
los
que
fueron
anulados,
lo
que
fue
ratificado
en
el
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009
en
el
que
se
hace
constar
la
misma
salvedad,
no
evidenciándose
vulneración
de
normativa
reglamentaria
y
del
debido
proceso,
máxime
cuando,
el
accionante
no
refiere
la
forma
o
el
modo
en
que
la
contradicción
aducida
le
causa
daño
cierto
e
irreparable,
pues,
de
la
revisión
de
antecedentes,
no
es
menos
cierto
que
al
haberse
dispuesto
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0002/2015
de
16
de
enero
de
2015
la
ampliación
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
habiéndose
procedido
a
levantar
nuevamente
los
formularios
que
fueron
anulados,
los
actores
participaron
de
dicha
actividad,
razón
por
la
que
el
reclamo
al
respecto,
carece
de
fundamento
fáctico
y
legal,
demostrándose
así
que
no
fueron
vulnerados
sus
derechos
al
debido
proceso
y
la
defensa,
ingresando
la
denuncia,
en
la
esfera
de
la
falta
de
trascendencia
y
en
la
esfera
de
falta
de
especificidad
de
la
norma
que
se
hubiese
transgredido,
referidas
en
la
parte
introductoria
del
presente
análisis,
al
haber
procedido
en
la
forma
en
que
el
INRA
procedió
a
adecuar
y
validar
actos
cumplidos
conforma
al
nuevo
reglamento
agrario.
En
lo
referido
a
la
errónea
avocación
del
procedimiento
y
prejuzgamiento
a
la
presunción
de
legalidad
de
la
posesión
,
la
normativa
vigente
contenida
en
el
D.S.
N°
29215
refiere:
Art.
51.-
(AVOCACIÓN).
I.
El
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
en
los
siguientes
casos:
a)
Insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos,
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones;
b)
Ejecución
de
experiencias
o
proyectos
piloto
que
contribuyan
al
mejoramiento
de
las
capacidades
técnicas
o
de
gestión
institucionales.
c)
Existencia
de
conflictos
de
índole
interdepartamental
y
que
no
sea
posible
aplicar
la
delegación,
sustitución
o
designar
un
suplente
que
cumpla
con
las
atribuciones
del
titular;
d)
Cuando
por
los
mismos
motivos
mencionados
en
el
inciso
c),
no
sea
posible
resolver
conforme
a
procedimiento
la
excusa
formulada
por
el
órgano
encargado
de
la
ejecución
o
resolución,
en
determinado
asunto,
o
la
recusación
planteada
en
su
contra;
y
e)
Cuando
no
sea
posible
determinar
la
competencia
o
incompetencia
en
razón
del
territorio,
de
los
Directores
Departamentales
o
Jefes
Regionales.
(...)
III.
La
avocación
sólo
opera
de
oficio,
por
lo
que
no
es
sustitutiva
de
ningún
recurso.
En
el
presente
caso,
de
la
revisión
de
antecedentes,
cursa
de
fs.186
a
193
de
obrados
(fol.
inf.),
Informe
Técnico
Legal
JRLL.USB.INF.SAN
N°
18/2015
de
15
de
enero
de
2015
de
Avocación
y
Adecuación
Procedimental
del
Polígono
N°
139-B,
predios
El
Esfuerzo
y
Santa
María
cuyo
párrafo
octavo
del
punto
I
de
Antecedentes,
refiere:
"Mediante
nota
Cite
DD
BN
N°
609/2014
de
fecha
30
de
diciembre
de
2014,
la
Directora
Departamental
del
INRA
Beni,
Ing.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Maira
Maribel
Rodriguez
Torrez,
solicita
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disponer
la
Avocación
de
los
trabajos
de
Conclusión
de
Procesos
para
el
Polígono
139
Martins,
predio
El
Esfuerzo,
en
aplicación
del
Artículo
51
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
toda
vez
que
en
dicha
Dirección
Departamental
no
se
cuenta
con
el
personal
suficiente
para
realizar
los
trabajos
de
conclusión
de
procesos
",
asimismo,
el
punto
VI.
Conclusiones
y
Sugerencias
en
su
numeral
1
refiere:
"Que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
no
cuenta
con
el
personal
necesario
para
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
139
Sub
Polígono
N°
139-B
,
por
lo
que,
se
sugiere
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
51
parágrafo
I
incisos
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215,
emitir
Resolución
administrativa
que
disponga
la
Avocación
por
parte
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
proseguir
y
concluir
el
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
área
del
Polígono
N°
139
Martins
Sub
Polígono
N°
139-B
(...)"
(negrilla
añadida);
a
fs.
195,
cursa
Auto
que
en
lo
principal,
dispone
se
emita
la
Resolución
de
Avocación
para
proseguir
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
del
área
al
interior
del
polígono
139
Martins,
Sub
Polígono
139-B
y
de
fs.
196
a
198
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-AD
N°
0001/2015
de
15
de
enero
de
2015,
cuya
parte
resolutiva
primera
dispone:
"La
AVOCACIÓN
para
proseguir
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
139
Martins
(...)
conforme
se
establece
en
los
incisos
a)
y
b)
parágrafo
I
del
artículo
51
del
Decreto
Supremo
N°
29215".
A
fs.
199
de
antecedentes,
cursa
diligencia
de
Notificación
a
José
de
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto,
con
la
Resolución
Administrativa
ADM
RA-AD
N°
0001/2015
de
15
de
enero
de
2015.
De
los
antecedentes
descritos
se
verifica
que
en
primera
instancia,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni,
mediante
nota
Cite
DD
BN
N°
609/2014
de
30
de
diciembre
de
2014,
hizo
conocer
al
Director
Nacional
del
INRA
la
imposibilidad
operativa
y
logística
de
dar
continuidad
con
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
139
Martins,
en
tal
sentido,
la
Directora
Departamental
del
INRA
Beni,
solicitó
la
avocación
del
proceso
por
parte
de
la
Dirección
Nacional
a
efectos
de
su
conclusión,
razón
por
la
que
no
resulta
pertinente
la
aseveración
del
representante
de
los
actores
en
sentido
de
que
no
cursaría
en
antecedentes
informe
por
el
que
se
demuestre
la
incapacidad
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
para
ejecutar
el
proceso,
puesto
que
de
la
revisión
de
la
norma
contenida
en
el
precitado
art.
51,
al
margen
de
establecer
que
la
avocación
opera
de
oficio,
no
especifica
que
deba
(necesariamente)
existir
un
informe
técnico,
legal
o
administrativo,
máxime
como
se
dijo,
cuando
la
Directora
Departamental
en
forma
oportuna,
si
bien
no
lo
hizo
a
través
de
un
informe,
pero
sí
dio
a
conocer
a
la
Dirección
Nacional,
la
imposibilidad,
por
carencia
de
personal,
para
poder
concluir
el
proceso.
En
este
sentido,
la
acusación
con
relación
a
la
errónea
avocación
y
concentración
de
atribuciones
en
una
misma
entidad,
carece
de
relevancia,
máxime
si
se
considera
que,
habiendo
sido
notificados
con
la
Resolución
de
Avocación,
conforme
se
evidencia
de
fs.
199
de
antecedentes,
los
actores
no
expresaron
su
reclamo
al
respecto
en
forma
oportuna,
habiéndose
operado
en
este
sentido,
el
principio
de
convalidación
del
acto,
no
siendo
al
mismo
tiempo
evidente
la
acusación
de
rompimiento
del
principio
de
imparcialidad
o
prejuzgamiento
de
la
legalidad
de
la
posesión,
puesto
que
conforme
a
lo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
en
aplicación
a
los
establecido
en
el
art.
266
(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento),
del
decreto
reglamentario,
se
estableció
en
el
predio
Santa
María
el
Fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
disponiéndose
al
mismo
tiempo
la
nulidad
de
los
formularios
de
campo
y
que
la
Dirección
Departamental
del
INRA
debía
reencausar
el
proceso
y
al
haberse
visto
impedida,
la
Dirección
Departamental,
solicitó
la
avocación
por
parte
de
la
Dirección
Nacional
para
la
conclusión
del
proceso,
aspecto
que
fue
dispuesto
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
51
del
decreto
reglamentario
como
fue
explicado
previamente,
no
evidenciándose
en
este
sentido
el
hecho
denunciado
como
falta
de
imparcialidad,
más
cuando
al
margen
de
estar
establecido
por
el
art.
17
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
que
el
INRA
tiene
jurisdicción
nacional,
el
demandante
no
explica
cómo
se
evidenciaría
la
supuesta
falta
de
imparcialidad
puesto
que
del
Informe
en
Conclusiones,
(fs.
311
a
319
de
antecedentes)
al
margen
de
reiterar
como
antecedentes,
aspectos
que
fueron
ya
determinados
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
006/2008
de
fecha
13
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
octubre
de
2008
referidos
al
fraude
en
la
FES
y
posesión,
realiza
el
correspondiente
análisis
respecto
de
lo
reflejado
en
los
formularios
levantados
en
campo
a
tiempo
de
reencausarse
el
proceso,
pero
al
mismo
tiempo,
en
lo
principal,
adiciona
un
aspecto
distinto
al
abordado
en
la
precitada
Resolución
No.
006/2008,
concerniente
a
la
extranjería
de
los
beneficiarios
con
lo
que
fundamenta
su
conclusión
final,
no
siendo
evidente,
en
este
sentido,
el
supuesto
prejuzgamiento
anticipado
de
declarar
tierra
fiscal,
puesto
que
lo
que
se
determinó
en
la
precitada
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
006/2008
fue
el
fraude
respecto
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
mas
no
se
declaró
como
tierra
fiscal
el
predio
motivo
de
autos,
como
equivocadamente
pretende
entender
el
actor.
Con
relación
a
la
división
en
Sub-Polígonos
y
la
falta
de
pronunciamiento
por
parte
del
INRA
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
,
la
norma
contenida
en
el
reglamento
agrario
D.S.
N°
29215
dispone:
Art.
277.-
(POLÍGONOS
DE
SANEAMIENTO
Y
SU
MODIFICACIÓN).
I.
Las
áreas
de
saneamiento
determinadas
podrán
dividirse
en
polígonos
de
saneamiento,
en
los
que
se
podrá
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
del
saneamiento.
II.
Los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo.
Sobre
el
mismo
particular,
cursa
de
fs.
171
a
173
(fol.
inf.)
de
antecedentes,
Informe
UDSA
BS
N°
305/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
que
en
el
cuarto
párrafo
del
numeral
1
de
Observaciones
refiere:
"El
polígono
139
Martins
integra
los
predios
el
Tigre,
Villa
Olga,
Villa
Elsa,
Santa
Martha,
Bettel,
Nueva
Esperanza,
Santa
María
y
El
Esfuerzo,
con
la
finalidad
de
operativisar
y
dar
celeridad
al
proceso
de
saneamiento,
es
necesario
efectuar
una
división
del
polígono
139
Martins,
separando
los
predios
El
Tigre,
Villa
Olga,
Villa
Elsa,
Santa
Martha,
Bettel
y
Nueva
Esperanza
en
un
subpolígono
y
los
predios
Santa
María
y
El
Esfuerzo
en
otro,
toda
vez
que
estos
últimos
se
encuentran
radicados
en
la
dirección
nacional
del
INRA
con
recurso
Jerárquico
interpuesto
ante
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ello
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
276
y
277
del
Decreto
Supremo
N°
29215.,
informe
aprobado
por
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fs.
173
(fol.
inferior)
y
de
fs.
174
a
175
(foliación
inferior)
cursa
Resolución
Administrativa
RES-UDSABN
N°
031/2009
de
23
de
noviembre
de
2009,
que
en
lo
sustancial
dispone
la
División
del
Polígono
139
Martins
en
dos
subpolígonos
y
la
prosecución
del
proceso
de
manera
independientes
para
cada
subpolígono
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
277
del
precitado
reglamento
agrario.
En
este
sentido,
se
infiere
que
el
INRA,
conforme
a
las
facultades
establecidas
en
el
art.
277
del
reglamento
agrario
y
con
la
finalidad
de
dar
celeridad
al
proceso,
dispuso
la
subdivisión
del
área
intervenida
en
dos
subpolígonos,
no
evidenciando
en
este
sentido,
vulneración
de
norma
y
del
debido
proceso.
Con
relación
a
la
falta
de
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
,
de
la
revisión
de
la
parte
resolutiva
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008
cursante
de
fs.
100
a
108
(fol.
inf.)
de
antecedentes,
se
evidencia
que
con
relación
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
fueron
anulados
los
formularios
de
Registro
FES,
Croquis
de
Mejoras
y
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva,
sin
embargo,
no
se
identifica
que
la
resolución
que
dispone
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
para
el
predio
Santa
María,
entre
otros,
Resolución
Instructoria
No.
R.I.-
SSO-B-0046/2004
de
27
de
septiembre
de
2004
haya
sido
anulada
y
por
el
contrario,
por
Auto
de
20
de
noviembre
de
2009,
se
dispone
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
en
el
predios
de
referencia
hasta
las
pericias
de
campo,
que
fueron
ejecutadas
conforme
al
D.S.
N°
25763,
excepto
los
formularios
que
fueron
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
No.
006/2008,
actividades
entre
las
que
se
encuentra
la
precitada
Resolución
Instructoria
regulada
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
su
momento),
equiparable
a
la
actual
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
establecida
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
equiparables
en
razón
de
que
ambas
establecen
el
período
del
trabajo
de
campo,
razón
por
la
que
no
resulta
evidente
la
acusación
respecto
a
que
el
ente
administrativo
debía
emitir
una
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
para
dar
continuidad
a
las
actividades
en
el
subpolígono
139-B
en
el
que
se
encuentra
el
predio
motivo
de
autos,
siendo
suficiente,
el
haber
ampliado
el
periodo
de
actividades
de
campo
a
efectos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
complementar
dicho
trabajo,
conforme
se
tiene
dispuesto
por
Resolución
Administrativa
RA-
AD
N°
0002/2015
de
16
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
203
a
204
de
obrados,
careciendo
por
tanto
de
asidero
lo
acusado
por
el
actor
al
respecto,
máxime
cuando,
como
se
expuso
en
la
parte
introductoria
del
presente
análisis,
para
que
opere
la
nulidad
procesal,
no
basta
la
sanción
establecida
en
norma,
ya
que
no
se
puede
declarar
la
misma,
si
el
acto,
no
obstante
de
ser
irregular,
cumplió
con
la
finalidad
por
la
que
fue
dispuesta,
siendo
que
en
el
presente
caso,
habiéndose
emitido
la
resolución
de
ampliación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
se
lo
hizo
con
la
finalidad
de
levantar
en
campo
los
formularios
que
fueron
previamente
anulados
y
el
mismo
efecto
hubiese
sido
conseguido
emitiéndose,
no
obstante
de
que
no
era
procedente
como
se
explicó,
con
la
emisión
de
una
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
es
decir,
el
levantar
los
formularios
que
fueron
anulados,
no
evidenciándose
al
mismo
tiempo
la
trascendencia
de
lo
acusado,
pues,
no
es
menos
cierto
que
el
actor,
durante
el
trabajo
de
campo
dispuesto
en
la
resolución
de
ampliación
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
participó
activamente
no
evidenciándose
indefensión,
vulneración
de
norma
y
del
debido
proceso
como
pretende
el
actor.
En
lo
concerniente
a
la
acusación
de
falta
de
fundamentación
de
la
resolución
administrativa
,
de
la
revisión
de
la
resolución
objeto
de
impugnación
a
través
del
presente
proceso
se
tiene
que
la
parte
considerativa
refiere
las
distintas
resoluciones
y
actuados
que
constituyen
el
fundamento
de
la
misma,
siendo
las
principales,
las
resoluciones
que
permitieron
operativizar
el
proceso
y
las
precitadas
Resoluciones
Administrativas
RA-DN-
UCSS
Nº
006/2008,
RES-UDSABN
Nº
031/2009,
RA-ADM
No.
0001/2015,
RA-SS
Nº
0002/2015
y
en
particular
el
párrafo
décimo
tercero
de
la
parte
considerativa
de
la
referida
resolución
establece:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
05
de
febrero
de
2015
e
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
270/2015
de
fecha
05
de
marzo
de
2015
e
Informe
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
Nº
329/2015
de
fecha
17
de
marzo
de
2015;
se
establece
el
siguiente
resultado
(...)".
Con
estos
antecedentes,
se
establece
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0402/2015
impugnada
a
través
del
presente
proceso,
contiene
la
fundamentación
y
motivación
debidas,
contenida
en
los
diferentes
actuados
y
resoluciones
citadas
en
su
parte
considerativa,
no
siendo
por
ello
necesario
desarrollar
nuevamente,
las
consideraciones
de
hecho
y/o
de
derecho
que
precisamente
(ya)
fueron
consideradas
en
los
actuados,
informes
y
resoluciones
que
se
citan
en
la
resolución
final
emergente
del
proceso,
careciendo
por
tanto
de
asidero
lo
acusado
al
respecto,
máxime
cuando
este
aspecto
se
encuentra
regulado,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
52-III
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
que
dispone:
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella".
En
lo
concerniente
a
la
acusación
de
interpretación
errónea
sobre
la
calidad
del
beneficiario
y
aplicación
indebida
,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
se
verifica
en
primera
instancia
que
mediante
Informe
Legal
UCSS
N°
064/2008
de
10
de
octubre
de
2008
cursante
de
fs.
91
a
99
(fol.
inf.),
en
consideración
a
la
investigación
realizada
en
primera
instancia
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
identificaron
entre
otros
aspectos,
irregularidades
serias
con
relación
a
los
antecedentes
agrarios
que
fueron
referidos
como
respaldo
del
derecho
propietario;
en
el
caso
del
predio
Santa
María,
la
Sentencia
de
26
de
octubre
de
1992,
que
luego
de
explicar
en
dicho
informe,
ampliamente
el
por
qué
no
podía
ser
considerada
dicha
documentación,
se
recomendó
declarar
sin
valor
legal
alguno
los
registros
de
sentencias
de
varios
predios
que
conforman
el
polígono
139
Martins,
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
Santa
María,
aspecto
que
fue
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
que
luego
de
reiterar
en
su
parte
considerativa
las
irregularidades
identificadas
por
ejemplo,
en
lo
concerniente
a
la
irregular
asignación
de
número
de
expediente,
entre
otras,
cuya
numeración
asignada
58677
no
correspondía
al
predio
Santa
María,
sino
al
predio
Villa
Estela
de
Antonio
Cayu
Guasinabe,
evidenciándose
la
mala
fe
e
ilegalidad
al
respecto,
declaró
en
el
punto
resolutivo
tercero,
sin
valor
legal
alguno
los
registros
de
sentencias
de
los
predios
del
polígono
139
Martins,
entre
los
que
se
encuentra
la
Sentencia
correspondiente
al
predio
Santa
María
de
Ruber
Moisés
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Justiniano,
por
haber
sido
introducidos
ilegalmente
y
por
no
existir
otro
registro
válido
que
respalde
su
tramitación,
consecuentemente
dispuso
también
que
los
citados
predios
no
cuentan
con
antecedentes
en
proceso
agrarios
en
trámite,
correspondiendo
su
valoración
y
tratamiento
como
simples
posesiones
de
conformidad
al
art.
309
y
sigtes.
del
D.S.
N°
29215.
Continuando
con
la
revisión
de
antecedes
y
sobre
el
mismo
particular,
se
evidencia
que
habiéndose
interpuesto
recurso
jerárquico,
este
fue
resuelto
a
través
de
la
Resolución
Ministerial
N°
006
de
7
de
abril
de
2009,
conforme
consta
de
fs.
110
a
116
(fol.
inf.)
de
antecedentes,
determinándose
confirmar
la
precitada
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008
por
la
ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
En
consideración
a
los
antecedentes
descritos,
se
establece
en
forma
precisa
que
a
partir
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
la
condición
jurídica
de
los
ahora
demandantes
fue
la
de
poseedores,
al
haber
sido
anulada
la
Sentencia
de
26
de
octubre
de
1992
que
constituía
hasta
ese
momento
el
respaldo
de
su
derecho
propietario.
En
este
sentido,
el
argumento
sustentado
por
el
accionante,
quien
refiere
errónea
interpretación
sobre
la
calidad
del
beneficiario,
carece
de
sustento,
al
haber
sido
definida
su
situación
jurídica
como
poseedor
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
confirmada
al
haberse
agotado
la
vía
administrativa
al
respecto.
Sin
embargo,
corresponde
también
referir
que
si
bien
el
apoderado
refiere
que
sus
representantes
no
adquirieron
tierras
del
Estado
y
tampoco
están
buscando
que
el
Estado
les
otorgue
en
dotación,
sino
que
se
estuviese
sometiendo
al
saneamiento
para
regularizar
y
perfeccionar
su
derecho
propietario
que
fue
adquirido
de
terceras
personas,
por
tanto
fuese
indebida
la
aplicación
de
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
el
referido
precepto
constitucional
refiere:
Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado;
en
este
sentido,
si
bien
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
refiere
que
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
dicho
proceso
implica
entre
otros
aspectos
el
análisis
de
la
situación
jurídica
de
los
beneficiaros
respecto
al
derecho
que
les
asiste,
que
en
el
presente
caso,
como
se
pudo
establecer
supra,
la
condición
de
los
mismos
fue
definida
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
resolución
en
la
que
no
ingresó
en
tela
de
juicio
el
hecho
de
que
se
haya
adquirido
el
predio
de
terceras
personas,
sino
que
el
respaldo
del
derecho
del
primer
propietario
que
constituye
la
Sentencia
de
26
de
octubre
de
1992,
fue
declarada
nula
y
sin
valor
legal
alguno
y,
en
consideración
a
la
nulidad
dispuesta,
la
condición
jurídica
que
adquirieron
los
compradores
del
predio
fue
de
poseedores
del
mismo
y
si
bien
al
concluir
el
saneamiento,
en
caso
de
comprobarse
el
cumplimiento
de
la
FES
y
la
legalidad
de
la
posesión,
corresponde
el
reconocimiento
a
los
poseedores
a
través
de
la
adjudicación,
conforme
a
lo
establecido
en
la
parte
in
fine
del
art.
311
del
D.S.
N°
29215,
en
el
caso
presente,
habiéndose
comprobado
de
acuerdo
a
la
documentación
aportada
durante
el
proceso
la
condición
de
extranjeros
de
los
beneficiarios,
al
haber
quedado
anulado
el
supuesto
antecedente
agrario
sobre
el
predio
motivo
de
autos,
habiéndose
comprobado
así
que
la
tierra
nunca
salió
de
dominio
del
estado
y
que
sobre
la
misma
simplemente
existe
un
derecho
espectaticio
como
es
el
de
posesión,
correspondió
la
consideración
del
art.
396
de
la
C.P.E.
en
el
Informe
en
Conclusiones,
norma
que
concuerda
con
el
art.
46-III
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
careciendo
por
tanto
de
asidero
la
acusación
de
indebida
aplicación
del
precitado
art.
396-II
de
la
C.P.E.
Del
mismo
modo,
ante
el
cuestionamiento
planteado
por
el
representante
de
los
actores
en
el
sentido
de
que
en
la
norma
constitucional
no
se
encuentra
prohibición
a
extranjeros
para
que
puedan
subadquirir
tierras
de
particulares
,
sin
embargo,
como
se
vio
en
el
acápite
precedente,
lo
que
está
prohibido
es
que
los
extranjeros
adquieran
tierras
del
Estado,
lo
que
no
opera
bajo
ningún
título,
conforme
a
lo
preceptuado
en
el
precitado
art.
396,
en
este
sentido,
durante
el
proceso
de
saneamiento
lo
que
se
evidenció
fue
la
calidad
de
poseedores
de
los
ahora
demandantes,
que
bajo
el
aforismo
"lo
accesorio
sigue
la
suerte
de
lo
principal",
al
haber
sido
declarada
nula
y
sin
valor
alguno
la
sentencia
que
respaldaba
su
derecho,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquirieron
dicha
condición
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-
UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008
y
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
cuya
finalidad
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
al
haberse
acreditado
la
condición
de
extranjeros
de
los
beneficiarios,
se
hizo
imperativo
la
aplicación
constitucional
prohibitiva,
por
lo
que
el
actor
ingresa
en
contradicción
al
no
diferenciar
que
algo
distinto
es
el
hecho
de
que
los
extranjeros
puedan
adquirir
predios
y
otro
es
la
regularización
del
derecho
propietario
a
través
del
saneamiento
que
conforme
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715
fue
instaurado
como
un
procedimiento
transitorio
y
posible
de
ejecutarse
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
en
todo
el
territorio,
proceso
en
el
que
entre
otros
aspectos,
se
realiza
el
análisis
de
la
documentación
que
respalda
el
derecho
propietario,
como
en
el
caso
de
autos,
que
si
bien
se
acredita
el
que
los
interesados
adquirieron
el
predio
de
un
tercero,
pero
fruto
de
investigación
de
la
legalidad
de
la
documentación,
el
respaldo
de
su
derecho
propietario,
es
decir
la
Sentencia
de
26
de
octubre
de
1992,
fue
declarada
nula
y
sin
valor
legal
producto
de
irregularidades
identificadas
en
su
tramitación.
Y
respecto
a
que
no
existe
prohibición
para
que
extranjeros
puedan
someterse
a
saneamiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
,
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
garantizan
la
participación
de
todo
interesado
extranjero
o
no
dentro
el
proceso
de
saneamiento
con
la
simple
condición
de
acreditar
interés
legal
y
legitimidad,
como
sucedió
en
el
caso
de
autos,
donde
los
interesados,
en
condición
de
extranjeros,
participaron
irrestrictamente
durante
todas
las
etapas
que
componen
el
saneamiento
de
tierras,
careciendo
por
tanto
de
sustento
la
pretensión
de
la
parte
actora
quien
al
respecto
ingresa
en
contradicción
al
haberse
comprobado
su
participación
dentro
el
proceso
motivo
de
autos.
En
lo
concerniente
a
la
aplicación
indebida
de
los
arts.
341-II-2,
346
del
reglamento
y
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715
,
puesto
que
de
acuerdo
a
lo
comprobado
durante
las
pericias
de
campo
realizadas
el
2005
y
en
la
ampliación
realizada
en
enero
de
2015,
la
propiedad
de
sus
mandantes
estuviese
cumpliendo
la
FES
habiéndose
demostrado
la
existencia
de
ganado
mejoras,
por
lo
que
no
sería
cierto
el
incumpliendo
de
la
FES
así
como
la
antigüedad
de
su
posesión
hubiese
sido
certificada
por
autoridades
naturales,
por
tanto
no
fuese
ilegal
como
se
pretendiese
al
aplicar
la
normativa
precitada,
corresponde
precisar,
que
de
acuerdo
al
análisis
arribado
en
el
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
5
de
febrero
de
2015,
la
verificación
de
la
actividad
productiva
fue
analizada
conforme
a
los
datos
recabados
en
campo,
es
así
que
en
el
punto
4
de
Cálculo
y
valoración
de
la
FES
se
estableció
que
el
predio
cumple
parcialmente
la
FES
cuya
actividad
principal
es
la
ganadera,
aspectos
que
hubiesen
dado
lugar
al
reconocimiento
de
la
superficie
final
para
la
consolidación
que
fue
establecida
en
el
cuadro
de
ficha
de
cálculo
de
FES
dentro
el
precitado
punto
4
con
una
superficie
de
301.6767
ha.;
asimismo,
las
certificaciones
de
posesión
aludidas,
fueron
consideradas
en
el
punto
3.
Posesión
Legal
del
precitado
Informe
en
Conclusiones,
sin
embargo,
al
haberse
constatado
la
condición
de
extranjeros
de
los
beneficiarios
y
la
calidad
de
poseedores
de
los
mismos
definida
por
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
además
de
haberse
establecido
en
la
misma
resolución
el
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión,
la
conclusión
final
y
sugerencia
del
precitado
Informe
en
Conclusiones
fue
en
sentido
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
la
Posesión
por
incumplir
los
requisitos
de
legalidad
al
ser
los
beneficiarios
extranjeros,
lo
que
fue
recogido
en
la
resolución
final
hoy
impugnada,
sustentando
lo
dispuesto
de
conformidad
a
los
arts.
396-II
y
397
de
la
C.P.E.,
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
310
y
341
parág.
II,
num.
2,
concordatne
con
el
art.
346
del
D.S.
N°
29215.
En
este
sentido,
del
análisis
de
las
precitadas
normas,
se
tiene
que
la
cita
del
art.
396-II
se
adecua
por
cuanto
se
comprobó
en
lo
principal,
la
nacionalidad
extranjera
de
los
beneficiarios,
asimismo,
el
art.
397
establece:
Art.
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
(...)
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
(...)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
la
referida
norma,
lo
que
se
establece
es
que
para
el
reconocimiento
del
derecho
a
la
propiedad
agraria,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
y
que
la
FES
comprende
un
análisis
integral
de
varios
aspectos
que
deben
cumplirse,
sin
embargo,
en
el
caso
de
autos,
se
establecieron
justamente
aspectos
contrarios
a
los
establecidos
en
la
indicada
norma
que
constituyen
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
en
la
acreditación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
por
lo
que
resulta
pertinente
el
haberse
referido
dicha
norma
en
la
resolución
final
de
saneamiento
que
concuerda
perfectamente
con
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715,
por
cuanto
la
misma
establece
que
los
asentamientos
y
ocupaciones
de
predios
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
son
ilegales;
así
como
resulta
pertinente
que
conforme
al
reglamento,
al
haberse
identificado
fraude
en
la
FES
y
en
la
acreditación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
correspondía
la
emisión
de
una
resolución
no
constitutiva
de
derechos
como
prescribe
el
art.
341
parág.
II
num.
2
del
D.S.
N°
29215,
careciendo
por
tanto,
de
sustento
lo
fundamentado
por
el
recurrente
en
el
presente
acápite.
Con
relación
a
la
errónea
valoración
de
las
pruebas
,
fundamentada
en
el
sentido
de
que
el
predio
motivo
de
autos
cuenta
con
bastante
infraestructura
que
no
daría
lugar
al
incumplimiento
de
la
FES
y
de
la
ilegalidad
de
la
posesión,
conforme
fue
analizado
precedentemente,
dichos
aspectos
fueron
objeto
de
consideración
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
recogieron
aspectos
que
fueron
definidos
en
la
precitada
Resolución
Administrativa
RA-DN-UCSS
N°
006/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
cuyo
análisis
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
estableció
que
del
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
efectuado,
se
constató
inexistencia
de
actividad
antrópica
anterior
al
año
1996
y
respecto
a
la
FES
verificada
en
campo,
estableció
que
no
se
consideraron
aspectos
relacionados
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
suelo,
plan
de
uso
de
suelo
del
departamento
del
Beni
aprobado
por
D.S.
N°
26732,
entre
otros
aspectos,
por
lo
que
se
determinó
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
con
relación
al
predio
Santa
María.
Asimismo,
habiéndose
reencausado
el
proceso
con
la
ampliación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
actividad
en
la
que
se
volvieron
a
levantar
los
formularios
que
fueron
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-
UCSS
N°
006/2008
cursante
de
fs.
100
a
108
(fol.
inf.),
dichos
datos
fueron
también
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
308
a
319,
que
dieron
como
resultado
conforme
a
lo
establecido
en
los
puntos
4
y
6
de
dicho
informe,
que
el
predio
no
cumple
la
FES
pero
si
la
Función
Social,
sin
embargo,
al
haberse
comprobado
la
condición
de
ciudadanos
extranjeros,
al
margen
de
haberse
establecido
previamente
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES
y
respecto
de
la
antigüedad
a
de
la
posesión,
correspondió
el
no
reconocimiento
de
derecho
alguno
en
aplicación
de
la
prohibición
establecida
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
no
siendo
evidente
por
tanto
el
que
se
hayan
valorado
erróneamente
las
pruebas
y
la
residencia
de
los
beneficiarios,
máxime
cuando,
conforme
a
lo
establecido
en
la
parte
final
del
referido
Informe
en
Conclusiones,
al
margen
de
haberse
establecido
la
aplicabilidad
del
art.
46.II
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
396-II
del
la
C.P.E.,
se
estableció
la
salvedad
de
que,
en
tanto
no
se
emita
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
los
beneficiarios
podían
haber
acreditado
la
correspondiente
residencia
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
299
inc.
b)
del
reglamento
agrario
y
sin
embargo,
no
obstante
de
haberse
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
durante
la
gestión
2005,
este
aspecto
no
fue
resuelto
por
los
ahora
accionantes,
quienes
equivocadamente
pretenden
hacer
valer
documentos
que
no
constituyen
la
certificación
de
residencia
formal
requerida,
careciendo
por
tanto
de
sustento
lo
acusado
al
respecto.
En
conclusión,
al
establecerse
la
calidad
de
extranjeros
sin
residencia
en
Bolivia
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Santa
María,
corresponde
señalar
que
la
normativa
agraria
en
este
aspecto
es
clara
al
establecer
que,
en
condición
de
extranjeros
es
obligación
de
los
mismos
cumplir
con
la
legislación
que
rige
en
el
País
que
les
acoge
cumpliendo
las
normas
legales,
entre
las
cuales
está
el
carnet
de
ciudadanía
o
radicatoria
legal,
la
cual
autoriza
su
permanencia
en
Bolivia,
que
en
el
caso
de
autos
Janaina
Rodrigues
de
Souza
y
José
de
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto,
no
han
cumplido
con
dichos
tramites
por
sus
propias
declaraciones
conforme
se
evidencia
ejemplificativamente
del
memorial
cursante
de
fs.
326
a
331
de
antecedentes
en
el
que
textualmente
expresan
"la
condición
de
extranjeros
(...)
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
netamente
temporal
debido
al
inicio
del
proceso
de
naturalización
(...)",
por
cuya
negligencia
después
de
haberse
iniciado
el
saneamiento
la
gestión
2005
y
habiendo
vivido
varios
años
en
Bolivia,
no
tramitaron
su
radicatoria
legal
para
permanecer
legalmente
en
el
país,
y
si
bien
adquirieron
el
predio
en
el
territorio
boliviano,
no
existe
acreditación
alguna
que
demuestre
tal
intensión,
razón
por
la
que
correspondió
el
razonamiento
expuesto
en
el
Informe
en
Conclusiones,
al
respecto.
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
desde
el
7
de
febrero
de
2009,
es
clara
al
señalar
en
el
art.
396-II
que:
"Las
extranjeras
o
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado",
cuya
interpretación
errónea
de
los
accionantes
pretende
que
se
considere
su
derecho
de
propiedad
por
haber
adquirido
el
predio
de
terceras
personas;
corresponde
señalar
que
el
objeto
del
saneamiento
es
precisamente
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agrario,
que
no
se
limita
a
la
adquisición
de
predios
agrarios
siendo
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
los
términos
establecidos
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
para
reconocer
derecho
propietario
a
personas
que
siendo
extranjeros
tiene
requisitos
que
necesariamente
deben
cumplir
conforme
señala
el
art.
46
(Personas
Extranjeras)
que
en
su
parágrafo
IV
señala:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado,
(...)
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas"
.
Bajo
estas
consideraciones
se
evidencia
que
el
INRA,
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Santa
María,
efectuó
el
mismo
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
contenida
tanto
en
la
C.P.E.,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
el
reglamento
de
dichas
leyes
aprobado
por
D.S.N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
respecto
a
la
vulneración
de
normas
constitucionales
y
legales
como
pretende,
debiendo
fallarse
en
ese
sentido
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
30
a
37
y
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
44
y
vta.,
48
y
vta.,
62
y
vta.,
y
72,
interpuesta
por
Filemon
Sandoval
Romero,
en
representación
de
Janaina
Rodríguez
de
Souza
y
José
de
Oliveira
Fabricio
Dos
Santos
Neto,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
manteniendo
firme
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0402/2015
de
18
de
marzo
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
Santa
María.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fotocopias
legibles
simples
y
legalizadas,
según
corresponda,
de
las
siguientes
piezas
procesales:
Documental
de
fs.
7
a
31
foliación
inferior
Documental
de
fs.
42
a
79
foliación
inferior
Informe
y
Resolución
de
fs.
91
a
108
foliación
inferior
Resolución
de
fs.
110
a
116
foliación
inferior
Informe
Técnico
Legal
de
fs.
132
a
134
foliación
inferior
Documental
de
fs.
171
a
175
foliación
inferior
Informe
de
fs.
186
a
193
Documental
de
fs.
196
a
199
y
de
fs.
203
a
204
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Documental
de
fs.
213
a
270
y
de
405
a
407
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022