TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
065/2016
Expediente:
Nº
1904-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
Juan
Salazar
Guzmán
por
sí
y
en
representación
de
Wilfredo
Salazar
Guzmán,
Apolinar
Salazar
Guzmán
y
David
Salazar
Guzmán
Demandado
(s):
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
julio
13
de
2016
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
11
a
14
vta.,
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
subsanada
por
memorial
de
fs.
19
y
vta.
interpuesta
por
Juan
Salazar
Guzmán
por
sí
y
en
representación
de
Wilfredo
Salazar
Guzmán,
Apolinar
Salazar
Guzmán
y
David
Salazar
Guzmán
contra
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Salazar
Guzmán
por
sí
y
en
representación
de
Wilfredo
Salazar
Guzmán,
Apolinar
Salazar
Guzmán
y
David
Salazar
Guzmán,
por
memorial
de
fs.
11
a
14,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-391201
emitido
a
favor
de
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón,
afirmando
que
sus
padres,
el
13
de
septiembre
de
1070
fueron
beneficiados
con
el
Título
Ejecutorial
N°
444602
que
corresponde
a
la
propiedad
agraria
denominada
Salazar
Pampa
y
al
fallecimiento
de
los
mismos
fueron
declarados
herederos.
Continúa
y
señala
que
conforme
se
acredita
del
Acta
de
Inicio
del
Proceso
de
Saneamiento
en
Salazar
Pampa
cursante
en
su
libro
de
actas,
dicho
proceso
se
ejecutó
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
conforme
a
lo
regulado
por
el
D.S.
N°
26559
de
26
de
marzo
de
2002
elevado
a
rango
de
ley
por
imperio
de
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
N°
3545
y
lo
previsto
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
pasando
a
desarrollar
los
fundamentos
de
su
demanda:
1.
Afirma
que
Rogelio
Carreón,
en
calidad
de
vicepresidente
del
comité
de
saneamiento
interno,
no
obstante
haber
tomado
conocimiento
de
la
posesión
legal
que
ejercían
en
la
parcela
N°
20
(derecho
adquirido
por
sucesión
hereditaria),
una
vez
cesado
en
sus
funciones,
procedió
a
integrar
y
hacer
valer
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
un
acta
de
acuerdo
de
partes
en
la
que
aparecen
(al
pie)
firmas
estampadas
en
papel
cuadriculado
que
se
sobreponen
al
espacio
en
blanco
del
folio
27
del
libro
de
actas
aparejado
evidenciándose
la
existencia
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
previsto
en
el
art.
268
del
D.S.
N°
29215
aspecto
denunciado
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA
que
no
merecieron
un
pronunciamiento
oportuno.
Continúa
y
señala
que
siendo
que
Rogelio
Carreón
ejerció
presión
sobre
la
comunidad
y
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
haciendo
validar
un
"acta
de
acuerdo
de
partes"
inexistente
se
incurrió
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I.1.a.
y
c.
de
la
L.
N°
1715
por
haberse
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
actuación
real
ingresando
en
los
límites
de
la
simulación
absoluta.
Afirma
que,
asimismo,
se
ha
incurrido
en
las
causales
de
nulidad
previstas
en
el
art.
50.I.2.c.
y
b.
de
la
L.
N°
1715.
2.
Afirma
que
los
arts.
394.II.,
396.I.
y
400
de
la
CPE
prohíben
terminantemente
el
parcelamiento
de
la
pequeña
propiedad,
prohibición
que
se
proyecta
a
los
actos
de
transmisión
por
sucesión
hereditaria
por
lo
que,
siendo
que
la
parcela
de
terreno
signada
con
el
N°
20
ingresa
en
los
límites
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
cuya
extensión,
conforme
a
sus
antecedentes
alcanzó
a
12.0000
ha
de
superficie
cultivable
y
90.5000
ha
de
área
incultivable
haciendo
un
total
de
102.5000
ha,
resulta
sorpresivo
que
en
el
acápite
12
de
la
resolución
suprema
impugnada
se
haga
referencia
a
la
parcela
N°
20
con
una
extensión
de
tan
solo
100.2959
ha
destinadas
a
la
ganadería,
artilugio
que
pretendería
encubrir
el
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad
con
fines
de
adjudicarse,
a
favor
de
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreon,
2.8950
ha
que
corresponderían
a
la
parcela
N°
22
sin
considerar
que
dicha
superficie,
en
los
hechos,
fue
disgregada
de
las
12.0000
ha
cultivables
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
su
pequeña
propiedad
agrícola
que
constituye
patrimonio
familiar
inembargable
habiéndose
incurrido
en
la
causal
prevista
en
el
art.
50.I.1.a.
de
la
L.
N°
1715
por
haberse
inducido
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
en
error
esencial
que
afectó
su
voluntad.
Continúan
y
precisa
que
no
queda
claro
a
título
de
que,
Yrenia
Maldonado
y
Rogelio
Carreón
fueron
beneficiados
con
una
fracción
de
su
pequeña
propiedad
cuando
los
antecedentes
del
proceso
acreditan
que
no
existe
una
causa
legal,
más
cuando
se
develan
actos
de
falsedad
de
los
hechos
habiéndose
transgredido
la
normativa
agraria
y
constitucional.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial.
Que,
corrida
en
traslado,
la
demanda
es
contestada,
por
memorial
de
fs.
46
a
50
vta.,
por
Eduardo
Alfredo
Yebara
Ortega
a
nombre
y
en
representación
de
Rogelio
Carreón
e
Yrenia
Maldonado
Guzmán
afirmando
que:
1.
La
parte
actora
no
tiene
acreditada
la
calidad
de
subadquirente
de
los
derechos
otorgados
mediante
título
ejecutorial
N°
444602
debiendo
advertirse
que
los
señores
Juan
Salazar
Guzmán,
Apolinar
Salazar
Guzmán,
Wilfredo
Salazar
Guzmán
y
David
Salazar
Guzmán
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
poseedores
legales.
2.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
concluiría
que
ni
el
libro
de
actas
ni
la
fotocopia
del
acuerdo
de
partes
que
se
menciona
y
adjunta
al
memorial
de
demanda
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
N°
I-25697,
debiendo
considerarse
que
los
argumentos
de
la
parte
actora
ingresan
en
la
esfera
de
lo
subjetivo
y
no
condice
con
la
verdad
material
no
existiendo
prueba
documental
que
permita
sustentar
los
infundados
argumentos
de
la
parte
demandante,
más
si
la
documentación
generada,
en
tanto
no
se
demuestre
lo
contrario
goza
del
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
3.
Siendo
que
el
título
ejecutorial
proindiviso
N°
444602
otorgado
a
favor
de
Tiburcio
Salazar
Sifuentes
e
Inés
Guzmán
Barja
fue
anulado
a
través
de
la
Resolución
Suprema
N°
07657
no
se
podría
hablar
de
violación
de
la
política
estatal
que
gira
en
torno
a
la
indivisión
de
la
pequeña
propiedad.
4.
El
demandante
se
limita
a
efectuar
un
copiado
textual
de
las
disposiciones
previstas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
sin
considerar
que
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
a
quien
se
encontró
en
posesión
física
de
la
parcela
022
cumpliendo
la
función
social
fue
precisamente
a
sus
mandantes.
Con
éstos
argumentos,
citando
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE
abrogada
y
4
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
(entre
otros)
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda.
Asimismo
al
haberse
planteado
excepción
de
conciliación,
la
misma
fue
resuelta
por
auto
de
26
de
abril
de
2016,
cursante
de
fs.
66
a
67
vta.
Que,
por
memorial
de
fs.
61
a
64,
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
y
efectuando
consideraciones
en
torno
al
"acuerdo
de
partes"
suscrito
el
27
de
agosto
de
2011,
el
acta
de
conciliación
de
30
de
octubre
de
2011
y
la
excepción
de
conciliación
opuesta
por
la
parte
demandada,
señala
que
no
podría
afirmarse
que
ni
el
libro
de
actas
ni
la
fotocopia
del
acuerdo
de
partes
mencionados
en
el
memorial
de
demanda
no
cursan
en
antecedentes,
precisando
a
continuación
que
la
ineficacia
de
un
acto
jurídico
por
carecer
de
las
cualidades
necesarias
para
su
validez
sean
de
forma
o
fondo
se
considera
insita
en
el
acto
mismo
sin
necesidad
de
declaratoria
de
nulidad.
Que,
de
fs.
69
a
70
cursa
memorial
de
dúplica
resaltando
que
conforme
al
acuerdo
de
27
de
agosto
de
2011
se
tiene
resuelto
el
conflicto
existente
entre
Rogelio
Carreón
y
la
familia
Salazar
Guzmán
razón
por
la
que,
el
proceso
de
saneamiento
(interno)
se
inició,
sin
conflicto,
el
19
de
septiembre
de
2011,
debiendo
considerarse
que
en
dicho
proceso,
ningún
miembro
de
la
familia
Salazar
Guzmán
manifestó
tener
conflicto
o
estar
en
desacuerdo
con
los
vértices
y
linderos
de
la
parcela
020
y
menos
se
opusieron
a
los
límites
de
la
parcela
022
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
a
sus
mandantes,
quedando
acreditado
que
el
límite
entre
ambas
parcelas
nunca
estuvo
en
conflicto.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda,
debiendo
acreditarse
la
existencia
de
relación
entre
lo
acusado
y
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
corresponde
precisar
que
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
y
numeral
2
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
b
.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento"
I.Consideraciones
Previas.-
I.1.
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013)
I.2.
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado
y
que
no
corresponde
a
la
verdad
objetiva
y/o
verificable
durante
el
proceso
de
saneamiento.
I.3.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
cree
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado.
I.4.
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
en
los
términos
del
art.
50-I
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715;
a
fin
de
ingresar
en
contexto,
cabe
hacer
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
naturaleza
y
finalidad
difieren
de
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
toda
vez
que
con
el
primero,
por
esencia,
se
ejerce
un
control
general
de
los
actos
realizados
por
la
autoridad
administrativa
en
el
marco
de
lo
regulado
por
normas
adjetivas
y
sustantivas
que
regulan
la
tramitación
del
proceso
administrativo,
en
tanto
que
las
segundas
se
plantean
en
mérito
a
causas
estrictamente
identificadas
por
ley,
resultando
un
control
que
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
verbigracia,
la
titulación
de
tierras
que
por
ley
se
encuentran
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
X
cuando,
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
Y
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
II.Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.-
En
relación
a
la
simulación
absoluta
por
haberse
introducido
al
proceso
un
acuerdo
de
partes
inexistente
;
cursa
de
fs.
303
a
305
de
antecedentes,
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
RI
-
CAT
SAN
-
DDCH
N°
176/2011
de
9
de
septiembre
de
2011
cuya
parte
resolutiva
primera
y
tercera,
en
lo
pertinente
expresan:
"PRIMERO.-
Instruir
el
inicio
formal
(la
ejecución)
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
la
comunidad
Salazarpampa
(...),
fijándose
como
plazo
para
la
ejecución
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
el
lapso
de
tiempo
que
del
19
de
septiembre
al
03
de
octubre
de
2011
(...)
TERCERO.-
Proseguir
con
la
aplicación
del
Saneamiento
Interno
(...),
sea
en
conformidad
a
lo
normado
por
el
Art.
351
del
Decreto
Supremo
N°
29215
(...)"
Asimismo,
cursa
de
fs.
312
a
313
vta.
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
los
Miembros
del
comité
de
Saneamiento
Interno
y
Nómina
de
Afiliados,
cuyos
contenido
nos
permite
concluir
que
Rogelio
Carreón
fue
designado
Vicepresidente
del
Comité
de
Saneamiento
y
Erasmo
Rejas
Salazar
en
calidad
de
representante
de
todos
los
afiliados
de
la
comunidad
Salazarpampa
acto
que
contó
con
la
participación
de
Wilfredo
Salazar
Guzmán
(entre
otros)
A
fs.
440
del
expediente
de
saneamiento
cursa
Acta
de
Saneamiento
Interno
que
corresponde
a
la
parcela
N°
20
identificándose
en
calidad
de
beneficiarios
a
Silda
Salazar
Guzmán,
Wilfredo
Salazar
Guzmán,
Apolinar
Salazar
Guzmán,
David
Salazar
Guzmán
y
Juan
Salazar
Guzmán
habiendo
los
últimos
cuatro,
en
señal
de
conformidad
de
su
contenido,
suscrito
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento,
siendo
preciso
resaltar
que
se
declara
estar
en
posesión
de
100.0000
ha
desde
el
20
de
octubre
de
1985,
se
desarrollan
actividades
ganaderas
y
si
bien
se
presenta
fotocopia
de
título
ejecutorial
se
hace
constar
que
sobre
la
base
del
mismo
no
existe
tradición,
no
haciéndose
referencia
a
la
existencia
de
posibles
conflictos
de
derechos
con
predios
colindantes,
documento
refrendado
por
Erasmo
Rejas
Salazar
"Secretario
General"
y
representante
de
la
comunidad
Salazarpampa
conforme
al
sello
inserto
en
el
citado
formulario
de
campo
y
lo
consignado
en
el
acta
de
fs.
312
y
vta.
de
antecedentes.
Cursa
a
fs.
450
del
expediente
de
saneamiento
formulario
de
Saneamiento
Interno
que
corresponde
a
la
parcela
N°
022
levantado
a
favor
de
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón,
quienes
declaran
estar
en
posesión
de
2.5000
ha
desde
el
15
de
febrero
de
1990
dedicándose
al
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
documento
que
al
igual
que
el
de
fs.
440
se
encuentra
suscrito
por
Erasmo
Rejas
Salazar
"Secretario
General"
y
representante
de
la
comunidad
Salazarpampa.
En
ésta
línea,
corresponde
señalar
que
a
fs.
534
del
expediente
de
saneamiento
cursa
fotografía
aérea
de
la
comunidad
Salazarpampa
-
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
cuyo
contenido
nos
permite
concluir
que
en
el
sector
de
colindancia
de
las
parcelas
020
y
022
no
se
identificaron
conflictos
de
sobreposición,
existiendo
plena
conformidad
con
el
límite
establecido,
reconociéndose
en
calidad
de
colindante
de
la
parcela
020
de
Silda
Salazar
Guzmán,
Wilfredo
Salazar
Guzmán,
Apolinar
Salazar
Guzmán,
David
Salazar
Guzmán
y
Juan
Salazar
Guzmán
al
predio
con
código
022
de
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón.
Emitidos
los
informes
en
conclusiones
y
de
cierre,
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
fueron
socializados
el
22
de
noviembre
de
2011
en
cumplimiento
de
los
arts.
305
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
así
se
acredita
por
los
documentos
y/o
actuados
cursantes
de
fs.
581
a
589
del
expediente
de
saneamiento,
actos
que
contaron
con
la
participación
de
Apolinar
Salazar
Guzmán
y
David
Salazar
Guzmán
cuyos
datos
y
firmas
se
identifican
a
fs.
589.
En
éste
contexto,
se
concluye
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
la
comunidad
Salazarpampa,
no
se
identificaron
conflictos
de
derecho,
se
contó
con
la
participación
activa
de
los
ahora
demandantes
quienes
en
todo
momento
consintieron
con
los
datos
insertos
en
los
formularios
de
saneamiento
interno,
participando
incluso
en
la
identificación
y
delimitación
de
su
parcela,
en
ése
ámbito,
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.1.
de
ésta
sentencia,
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa
se
guió,
correctamente,
por
los
datos
que
cursan
en
antecedentes,
otorgándose
derechos
conforme
a
la
información
que
le
tocó
conocer
y
valorar
en
el
curso
del
proceso,
no
existiendo
por
lo
mismo,
error
esencial
que
destruya
su
voluntad.
Asimismo,
conforme
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
I.2.
de
la
presente
resolución,
no
se
identifican
elementos
que
hagan
presumir
que
los
demandados
hayan
creado
un
acto
aparente,
estando
acreditado,
por
la
información
que
cursa
en
antecedentes
que
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolló
con
la
participación
de
la
parte
actora
quien,
como
se
tiene
dicho,
participó
de
forma
activa
en
dicho
proceso,
introduciendo
datos
y
proporcionando
información
de
forma
voluntaria,
aspecto
que,
por
sí
mismo,
elimina
cualquier
duda
respecto
a
la
existencia
de
supuestos
actos
simulados.
En
éste
orden
es
preciso
remarcar
que
la
autoridad
administrativa,
a
tiempo
de
emitir
sustanciar
el
proceso
y
emitir
el
documento
cuya
nulidad
de
pide,
se
encontraba
obligada
a
verificar
los
datos
e
información
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento
estando
impedida
de
efectuar
valoraciones
subjetivas.
Para
fines
consiguientes,
es
preciso
resaltar
que
el
acta
cursante
en
el
folio
27
del
libro
de
actas
presentado
por
la
parte
actora,
no
constituye
la
base
de
la
decisión
de
la
autoridad
administrativa,
en
éste
orden
de
ideas,
la
Resolución
Suprema
N°
7657
de
31
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
638
a
647
del
expediente
de
saneamiento,
que
constituye
el
antecedente
inmediato
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
no
hace
referencia
y
mucho
menos
homologa
acuerdos
conciliatorios,
elemento
que
permite
corroborar
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
identificaron
conflictos
de
derecho
y/o
de
sobreposición
de
parcelas,
más
cuando
el
documento
citado
por
la
parte
actora
consigna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
fecha
de
elaboración
el
27
de
agosto
de
2011
y
los
trabajos
de
campo
se
ejecutaron
entre
el
19
de
septiembre
y
el
3
de
octubre
de
2011
conforme
a
los
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
de
fs.
303
a
305
de
antecedentes,
en
tal
razón
siendo
que
dicho
documento
no
formó
parte
de
las
razones
y/o
no
constituye
la
base
de
la
decisión
adoptada,
resulta
impertinente
solicitar
que
el
mismo
sea
considerado
como
sustento
para
declarar
la
nulidad
de
un
documento
público
emitido
por
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
en
razón
a
que,
como
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
I.1.
de
ésta
resolución
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
quedaría
subsistente
aún
así
dicho
elemento
(el
acuerdo
conciliatorio)
sea
introducido
al
proceso,
toda
vez
que
cursan
en
antecedentes
elementos
que
por
sí
mismos
despejan
y
eliminan
cualquier
duda
respecto
a
la
existencia
del
conflicto,
estando
claro
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
no
se
identificaron
conflictos
de
derecho
y/o
sobreposición
de
límites
entre
las
parcelas
020
y
022.
Con
éstos
elementos
fácticos
y
legales,
éste
Tribunal
concluye
que
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
no
ingresa
en
los
límites
de
las
causas
de
nulidad
previstas
en
el
art.
50
parágrafo
I.
numeral
1.
incs.
a.
y
c.
de
la
L.
N°
1715
por
no
haberse
acreditado
la
existencia
de
error
esencial
en
la
voluntad
de
la
administración
o
simulación
absoluta
en
los
términos
desarrollados
en
los
numerales
I.1.
y
I.2.
de
la
presente
sentencia.
II.2.
Respecto
al
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad
;
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
II.1.
(párrafo
tercero)
de
ésta
sentencia,
cotejando
los
datos
del
proceso
cabe
reiterar
que,
si
bien
se
presenta
fotocopia
de
título
ejecutorial,
en
momento
alguno
se
acredita
que
el
predio
tenga
como
antecedente
dicho
documento,
por
lo
mismo,
nuevamente,
la
parte
actora
pretende
sustentar
su
demanda
en
hechos
que
no
fueron
comprobados
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
aspecto
que,
por
sí
mismo,
elimina
los
fundamentos
de
la
parte
actora
en
razón
a
que
no
se
podría
solicitar
la
nulidad
de
un
acto
y
mucho
menos
de
un
título
ejecutorial
sobre
la
base
de
elementos
que
no
fueron
introducidos
oportunamente
al
proceso,
por
lo
mismo,
no
fueron
de
conocimiento
de
la
entidad
administrativa
quien,
como
se
tiene
señalado,
se
encuentra
no
solo
facultada
sino
obligada
a
considerar
todos
los
hechos
e
información
que
le
tocó
conocer
en
su
momento,
en
ésta
línea
la
desidia,
la
impericia
o
negligencia
de
la
ahora
parte
actora,
que
dicho
de
paso,
se
encontraba
obligada
a
acreditar
el
derecho
que
les
amparaba,
no
podría
atribuirse
al
ente
administrativo.
Sin
perjuicio
de
lo
previamente
desarrollado,
cabe
señalar,
a
modo
ilustrativo,
que
conforme
a
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
el
proceso
de
saneamiento
no
se
encuentra
instituido
con
fines
de
consolidar
o
refrendar
los
datos
que
arrojó
el
proceso
de
reforma
agraria
iniciado
en
agosto
de
1953,
en
éste
ámbito,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
se
encuentra
obligado
a
hacer
coincidir,
confirmar
o
resguardar
superficies
tituladas
sino,
como
bien
precisan
las
normas
previamente
citadas,
"regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
"
y
"titular
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
o
función
económico
social
aun
así
no
cuenten
con
tramites
o
títulos
agrarios
que
los
respalden
",
habiendo
la
parte
demandante
omitido
considerar
que
la
redacción
del
art.
48
de
la
L.
N°
1715
se
encuentra
sustituida
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
en
éste
sentido:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
TÍTULO
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
Las
sucesiones
hereditarias
se
mantendrán
bajo
régimen
de
indivisión
forzosa.
Con
excepción
del
solar
campesino,
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficie
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
consecuencia
lógica
en
razón
a
que,
como
se
tiene
señalado
el
proceso
de
saneamiento
no
podría
estar
creado
a
solo
efecto
de
confirmar
actos
que,
por
esencia,
corresponde
ser
revisados
y
como
señala
la
L.
N°
1715
deben
ser
"regularizados
técnica
y
jurídicamente"
En
éste
orden
de
ideas,
éste
tribunal
concluye
que
la
parte
actora,
conforme
a
los
términos
de
su
demanda,
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
y
las
normas
legales
aplicables
al
caso
no
tiene
acredita
la
causal
de
nulidad
inserta
en
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
a)
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.
N°
1715,
por
no
haberse
identificado
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
de
la
administración
en
los
términos
expuesto
en
el
numeral
I.1.
de
la
presente
resolución.
II.3.
En
torno
a
la
inexistencia
de
causa
legal
del
derecho
otorgado
a
la
parte
demandada
;
es
preciso
resaltar
que
si
bien,
la
parte
actora
no
efectúa
una
adecuada
fundamentación
de
los
hechos
a
fin
de
que
los
mismos
sean
considerados
en
una
de
las
causas
de
nulidad
fijadas
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
éste
Tribunal
otorgar
una
respuesta
que
sea
lo
más
acertada
posible,
en
tal
razón,
resulta
imprescindible
reiterar
que
cursa
a
fs.
450
del
expediente
de
saneamiento
formulario
de
Saneamiento
Interno
que
corresponde
a
la
parcela
N°
022
levantado
a
favor
de
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón,
documento
que
al
igual
que
el
de
fs.
440
se
encuentra
suscrito
por
Erasmo
Rejas
Salazar
"Secretario
General"
y
representante
de
la
comunidad
Salazarpampa"
Asimismo,
cabe
resaltar
que,
de
acuerdo
al
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1.
de
la
L.
N°
1715
el
proceso
de
saneamiento
tiene
como
finalidad,
entre
otras,
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...),
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden),
constituyendo
la
razón
o
causa
legal
que
conjuntamente
a
la
información
recabada
en
campo
y
a
lo
largo
del
proceso
determinó
que
la
entidad
administrativa
reconozca
derechos
a
favor
de
los
ahora
demandados,
no
identificándose
que
el
actuar
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria
se
subsuma
en
la
causa
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
2.,
inc.
b)
de
la
L.
N°
1715,
por
no
haberse
probado
que
el
derecho
otorgado
y/o
reconocido
a
favor
de
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón
no
tengan
un
sustento
fáctico
y
legal
en
razón
a
que,
como
se
tiene
señalado,
los
datos
del
proceso,
permiten
concluir
que
los
previamente
nombrados
acreditaron
estar
en
posesión
legal,
cumpliendo
la
función
social
de
la
superficie
que
les
fue
adjudicada.
Finalmente
corresponde
señalar
que
si
bien
la
parte
actora,
de
forma
ambigua
y
nada
clara
afirma
que
el
título
ejecutorial
cuestionado
queda
inmerso
en
la
causa
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50.,
parágrafo
I.
numeral
2.
inc.
c)
de
la
L.
N°
1715,
no
se
acredita
que
la
entidad
administrativa
haya
otorgado
el
titulo
ejecutorial
cuestionado
en
franca
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
en
los
términos
descritos
en
el
numeral
I.4.
de
ésta
sentencia,
debiendo
entenderse
que
las
demandas
de
ésta
naturaleza,
por
sí
mismas,
obligan
a
la
parte
demandante
a
establecer
e
identificar
de
forma
clara
y
precisa
los
hechos
que
dicen
se
subsumen
en
cada
una
de
las
causas
de
nulidad
invocadas
y
no
ingresar
en
simples
afirmaciones.
En
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
la
parte
actora,
en
los
términos
en
los
que
fue
presentado
el
memorial
de
demanda,
las
normas
identificadas
y
los
datos
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento,
no
tiene
acreditada
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
fue
demandada,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
11
a
14,
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
vta.
subsanada
por
memorial
de
fs.
19
y
vta.
interpuesta
por
Juan
Salazar
Guzmán
por
sí
y
en
representación
de
Wilfredo
Salazar
Guzmán,
Apolinar
Salazar
Guzmán
y
David
Salazar
Guzmán
contra
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón,
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-391201
emitido
a
favor
de
Yrenia
Maldonado
Guzmán
y
Rogelio
Carreón.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda
de
las
piezas
principales
que
a
continuación
se
detallan
con
cargo
a
la
parte
actora.
-Documentos
de
fs.
303
a
308.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Actas
y
formularios
de
fs.
311
a
313
vta.
-Formularios
y
documentos
de
fs.
440
a
446
y
de
fs.
450
a
452.
-Fotografía
y
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
534,
aclarándose
que
la
en
relación
a
la
fotografía,
únicamente,
deberá
queda
fotocopia
del
sector
que
corresponde
a
las
parcelas
020
y
022.
-Documentos
de
fs.
581
a
589.
-Resolución
Final
de
Saneamiento
de
fs.
638
a
647
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022