TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
32/2016
Expediente:
Nº
1330/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
4
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
apersonamiento
y
memorial
del
tercer
interesado,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
14
a
18
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
23,
vía
fax
de
fs.
26
a
28,
originales
de
fs.
32
a
33
y
de
fs.
41
de
obrados,
el
Viceministro
de
Tierras,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
227871
de
13
de
noviembre
de
2007,
emitido
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
del
predio
"El
Rosal",
ubicada
en
el
cantón
Carandayti,
sección
Tercera,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
argumentando:
Antecedentes:
Señala
que,
la
Resolución
Suprema
impugnada
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
individual
N°
696559
del
expediente
agrario
N°
29134,
emitido
a
favor
de
Hipólito
Hoyos
Illescas,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Eduarda
Quintanilla
Uzeda
y
Wenceslao
Rejas
Mejía
sobre
el
predio
"El
Rosal"
con
la
superficie
de
1.474,3680
has.,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera,
ubicado
en
el
cantón
Carandayti,
sección
Tercera,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
sin
haber
realizado
una
valoración
correcta
de
la
legitimación
de
los
beneficiarios
sobre
el
antecedente
agrario
N°
29134
y
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera
en
total
contradicción
a
las
disposiciones
legales
en
vigencia.
De
la
legitimación
de
los
beneficiarios
:
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
sobre
el
predio
"El
Rosal"
concluyo
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
227871
de
13
de
noviembre
de
2007,
en
la
cual
se
legitima
a
Eduarda
Quintanilla
Uzeda
y
Wenceslao
Rejas
Mejía
como
subadquirentes
del
predio
"El
Rosal";
que
el
Viceministro
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
Técnica
de
Información
de
la
tierra,
con
base
en
el
plano
del
expediente
agrario
N°
29134
del
predio
"El
Rosal",
estableció
la
sobreposición
del
100%
al
área
de
Colonización
"G"
del
departamento
de
Chuquisaca,
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
que
señala:
"que
ante
la
necesidad
de
organizar
la
colonización
en
la
regiones
de
la
República,
dispone
como
zona
reservada
para
la
colonización
la
zona
"G"
del
departamento
de
Chuquisaca
que
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
la
provincia
Acero,
con
una
superficie
de
67.750
Km2";
que
respecto
a
la
provincia
Acero,
refiere
que
la
misma
fue
creada
por
Ley
de
13
de
octubre
de
1840,
que
posteriormente
por
D.S.
N°
29213
de
17
de
noviembre
de
1941
se
crea
la
provincia
Hernando
Siles
que
en
su
Artículo
Único
establece.
"A
partir
de
la
fecha,
la
provincia
Acero
del
departamento
de
Chuquisaca,
se
denominará
Hernando
Siles,
como
reconocimiento
del
Estado
a
los
inminentes
servicios
prestados
a
la
Nación
por
éste
ilustre
hombre
público";
que
por
Ley
de
14
de
noviembre
de
1947
se
crea
la
Provincia
Luis
Calvo
con
representación
parlamentaria
con
los
cantones
sapiranguy,
Ticucha,
Iguembe,
Huacaya,
Ivo,
Camatindi,
Machareti,
Ñancaroisa
y
Carandaiti;
lo
cual
lleva
a
comprender
que
la
provincia
Acero,
comprendía
a
las
provincias
actuales
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo;
que
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
señala:
"todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
SNRA
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas";
que
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
42
de
la
L.
N°
3545
señala:
"La
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referidos
a
jurisdicción
y
competencia",
disposición
que
concuerda
con
el
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
señala
que
el
antecedente
agrario
N°
29134
del
predio
"El
Rosal"
fue
dictado
por
el
Juez
Agrario
sin
jurisdicción
ni
competencia
en
áreas
de
colonización,
lo
cual
constituye
un
vicio
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
debieron
ser
considerados
como
simples
poseedores.
Del
cumplimiento
de
la
FES
:
Señala
que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
49
del
antecedente,
el
predio
"El
Rosal"
es
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera;
en
el
ítem
Producción
y
Marca
de
Ganado,
declara
tener
300
cabezas
de
ganado
mayor,
con
marca
registrada;
asimismo
declara
que
el
predio
se
explota
de
forma
rudimentaria,
sin
la
implementación
de
medios
tecnológicos;
refiere
que
a
fs.
74
del
antecedente
cursa
el
Certificado
de
Matrícula
de
Marca
de
Hierro
expedido
por
la
Jefatura
Provincial
de
la
Policía
de
Camiri,
que
certifica
que
el
registro
de
marca
de
ganado
de
Wenceslao
Rojas
Mejía,
con
la
cual
acostumbra
asignar
al
ganado
vacuno,
caballar,
mular
y
asnal,
pasta
en
el
predio
"Peñas
Largas"
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
asimismo,
observa
que
en
obrados
no
cursa
certificados
de
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa,
que
tampoco
se
demostró
que
la
producción
del
predio
este
destinado
al
mercado;
que
a
la
fecha
de
las
pericias
de
campo
refiere
que
estaba
vigente
el
art.
192-I-c)
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
la
cual
establecía
que
los
Directores
Departamentales
dispondrán
las
pericias
de
campo
para:
"verificar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
de
la
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
FS
o
la
FES
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites";
que
a
esto,
expresa,
que
las
Normas
Técnicas
Catastrales
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM
0095/1999
de
15
de
julio
de
1999
en
su
punto
3)
señala:
"Cumplida
la
campaña
pública,
en
el
marco
del
art.
192
y
197
del
Reglamento
y
previa
reunión
informativa
de
inicio
de
trabajos,
los
ejecutores
de
saneamiento,
deberán
desarrollar
lo
siguiente:
Encuesta
Catastral,
verificación
de
la
FES
y
mensura
catastral,
asimismo
señala
que
la
encuesta
catastral
y
la
verificación
de
la
FES
son
actividades
simultaneas
a
desarrollarse
en
el
terreno".
Que,
posteriormente,
expresa,
que
el
22
de
junio
de
2001,
se
elaboró
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cuando
estaba
en
vigencia
el
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
el
cual
establecía
en
su
art.
238
que
la
mediana
propiedad
cumple
la
FES,
cuando
su
propietario
desarrolla
actividad
agropecuaria;
asimismo
señala
que
en
la
evaluación
de
la
FES,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715;
que
en
las
propiedades
ganaderas
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca;
que
el
art.
239
de
dicho
Decreto
Supremo
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo.
En
el
presente
caso,
señala,
que
si
bien
el
Sr.
Wenceslao
Rojas
Mejía
demostró
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno
y
equino
y
presentó
certificado
de
marca
de
ganado
otorgado
por
la
Policía
de
Camiri,
sin
embargo
la
misma
estaba
destinado
para
el
predio
"Peñas
Largas"
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
y
no
así
para
el
predio
"El
Rosal"
que
está
ubicado
en
el
departamento
de
Chuquisaca;
por
lo
que
señala
que
no
se
cumplió
a
cabalidad
con
las
disposiciones
legales
citadas
precedentemente;
para
ello
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
29/2010
de
3
de
septiembre
de
2010.
Asimismo
expresa,
que
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
no
se
constató
la
existencia
de
trabajadores
asalariados
eventuales
o
permanentes,
así
como
el
destino
de
la
producción
de
ganado
al
mercado
y
otros
elementos
que
hacen
al
desarrollo
de
la
actividad
ganadera;
que
el
Viceministerio
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información,
realizó
el
análisis
multitemporal,
sobre
el
predio,
estableciendo
que
en
el
año
1996
se
observa
desmonte
de
6
has.,
aproximadamente;
para
los
años
2000
-
2006
no
se
observan
cambios
respecto
al
año
1996;
señala
que
lo
anterior
guarda
relación
con
la
actividad
antrópica
identificada
en
el
predio
el
año
1999;
que
en
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
existen
las
observaciones
señaladas,
en
la
cual
el
INRA
reconoció
al
beneficiario
la
totalidad
del
ganado
identificado,
lo
que
demostraría
que
hubo
una
mala
valoración
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
FES.
Fundamento
de
derecho
:
Como
vulneraciones
de
disposiciones
legales,
cita
los
arts.
31
y169
de
la
anterior
C.P.E.;
los
arts.
397
y
401
de
la
actual
C.P.E.,
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
los
arts.
238,
239
y
240
y
244-I-a)
del
D.S.
N°
25763,
los
arts.
166,
167
y
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
el
art.
1ro
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
art.
1ro
de
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
el
art.
1ro
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
el
art.
1ro
del
D.S.
N°
05619
de
29
de
octubre
de
1960
y
el
art.
1ro
de
la
L.
N°
80.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
jurídica,
debiendo
reencausarse
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
43
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados:
Eduarda
Quintanilla
Uzeda
y
Wenceslao
Rejas
Mejia.
De
los
terceros
interesados
:
Que,
Eduarda
Quintanilla
Uzeda
y
Wenceslao
Rejas
Mejía,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
88
a
90
de
obrados,
se
apersonan
al
proceso,
argumentando:
1.-
Con
relación
a
la
supuesta
zona
reservada
para
la
colonización
de
la
zona
"G"
del
departamento
de
Chuquisaca,
que
establecía
que
la
misma
comprende
el
Centro
y
el
Oriente
de
la
provincia
Acero
y
que
posteriormente
se
crea
el
departamento
de
Chuquisaca;
señalan
que
la
parte
actora
no
puede
sostener
una
impugnación
que
violenta
derechos
fundamentales
en
un
supuesto,
es
o
no
es;
en
lo
que
respecta
a
la
conclusión
de
que
la
provincia
Acero
comprendía
a
las
actuales
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo;
expresan
que
la
duda
razonable
no
constituye
prueba
suficiente,
que
sí
así
fuera
que
el
ex
CNRA
hubiere
obrado
fuera
de
su
jurisdicción,
no
se
les
puede
endilgar
o
atribuir
errores
de
las
entidades
gubernamentales
en
sus
personas,
aspecto
que
señalan
vulneran
sus
derechos
fundamentales.
2.-
Respecto
al
incumplimiento
de
la
FES,
expresan
que
dadas
las
condiciones
agroecológicas
de
la
región
denominada
"Chaco
Boliviano"
el
ganado
debe
ser
trasladado
a
lugares
que
permitan
su
sobrevivencia;
que
sin
embargo
como
fuera,
sostienen
que
el
ganado
es
suyo
y
que
se
encontraba
en
su
predio;
por
tanto
el
predio
"El
Rosal"
cumple
con
la
FES,
así
como
con
actividad
agrícola
en
menor
escala;
indican
que
en
la
actualidad
cuentan
con
370
cabezas
de
ganado;
que
en
relación
al
trabajo
asalariado
o
no,
se
debe
contextualizar
al
momento
en
que
se
desarrollaron
las
actividades
de
saneamiento,
pues
las
normas
con
las
que
se
realizaron
no
fueron
las
que
actualmente
se
encuentran
vigentes,
que
estas
habrían
precluido
y
que
no
tiene
carácter
retroactivo.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
declare
improbada
la
impugnación
en
todas
sus
partes.
Que,
la
parte
actora,
respondiendo
al
memorial
de
los
terceros
interesados,
por
memorial
cursante
de
fs.
93
a
94
vta.,
ratificando
los
argumentos
vertidos
por
el
actor
en
relación
a
éste
punto,
señala
que
no
es
una
hipótesis
la
identificación
de
la
zona
de
Colonización
"G";
que
es
fácilmente
comprobable
según
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905;
asimismo
expresa
que
respecto
al
ganado
que
es
trasladado
en
temporadas
a
lugares
que
permitan
su
sobrevivencia;
que
la
infraestructura
se
encuentra
destinada
a
producción
y
ganadería
y
que
las
normas
con
las
que
se
realizó
el
saneamiento,
no
fueron
con
las
que
actualmente
se
encuentran
vigentes;
señala
que
el
predio
se
encuentra
clasificada
como
mediana
ganadera,
según
la
Ficha
Catastral;
que
el
beneficiario
declaró
300
cabezas
de
ganado,
con
explotación
rudimentaria,
sin
la
implementación
de
medios
técnicos;
que
el
registro
de
marca
de
hierro
a
nombre
de
Wenceslao
Rojas
Mejía,
corresponde
al
predio
"Peñas
Largas"
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
y
no
así
al
predio
"El
Rosal";
que
a
la
fecha
de
levantamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
en
campo
refiere
que
estaba
vigente
el
art.
192-I-c)
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
que
establecía
que
la
realización
de
las
pericias
de
campo
tiene
por
finalidad
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
discriminando
las
superficies
que
no
se
encuentren
cumpliendo
la
FES;
que
el
22
de
junio
de
2001
se
elaboró
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cuando
ya
estaba
vigente
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
donde
ya
era
aplicable
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763,
en
concordancia
con
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715;
que
si
bien
los
terceros
interesados
señalan
que
en
el
predio
existe
infraestructura
ganadera,
sin
embargo
en
la
etapa
de
relevamiento
en
campo,
no
se
constató
trabajadores
eventuales
o
permanentes
asalariados,
certificados
de
vacuna
y
otros;
por
lo
que
reitera
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO.
Que,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
a.
i.
del
INRA
Nacional,
en
representación
de
la
autoridad
demandada,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
149
a
152
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
y
responde
a
la
misma
argumentando:
Haciendo
cita
de
las
Resoluciones
emitidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
indica
que
Eduarda
Quintanilla
Uzeda
y
Wenceslao
Rejas
Mejía,
acreditaron
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subadquirentes
del
predio
"El
Rosal";
que
resultado
de
las
pericias
de
campo
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
1.474,3680
has.,
dando
cumplimiento
al
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763:
que
el
proceso
agrario
N°
29134
se
encuentra
afectado
con
vicios
de
nulidad
relativa,
por
lo
que
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Modificatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
696559
en
virtud
al
art.
67-I
y
II-1),
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
218-c)
y
221
del
D.S.
N°
25763,
para
finalmente
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°
227871
de
13
de
noviembre
de
2007;
que
en
consideración
a
los
puntos
de
observación
efectuados
por
la
parte
demandante,
señala
que
corresponde
remitirse
a
la
documentación
cursante
en
obrados,
la
prueba
literal
producida
a
momento
de
efectuar
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo,
las
cuales
fueron
llevadas
a
cabo
conforme
la
L.
N°
1715
y
el
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
que
se
debe
cumplir
con
el
requisito
constitucional
del
trabajo,
tal
como
se
refleja
por
la
documentación
generada
en
las
pericias
de
campo
que
fue
traducida
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
22
de
junio
de
2001
cursante
de
fs.
78
a
74,
dando
cumplimiento
al
art.
176
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
sugiriendo
dictar
Resolución
Suprema
Modificatoria
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
696559;
que
si
bien
la
parte
actora
presentó
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0045-2012,
sin
embargo
señala
que
el
mismo
no
fue
puesto
en
conocimiento
de
su
mandante,
por
lo
que
solicita
a
efectos
de
no
causar
indefensión
se
le
notifique
con
el
mismo.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
tenga
presente
y
se
proceda
conforme
a
derecho.
Que,
la
autoridad
codemandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
103
a
108
y
originales
de
fs.
115
a
117
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos:
En
lo
concerniente
a
la
sobreposición
del
predio
a
la
zona
de
colonización
"G",
señala
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
el
predio
se
encuentra
dentro
de
la
provincia
"Luis
Calvo"
que
antaño
era
la
provincia
Acero
y
no
así
con
lo
que
se
conoce
como
provincia
Hernando
Siles,
aspecto
que
debe
ser
valorado
a
momento
de
dictar
el
fallo;
expresa
que
debe
considerarse
que
la
L.
N°
1715
es
posterior
al
D.S.
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951
de
creación
de
la
provincia
Hernando
Siles;
por
otra
parte
hace
notar
que
la
promulgación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
que
establece
la
zona
"G"
de
Colonización,
donde
está
ubicada
la
provincia
Azero,
señala
que
esta
abarcaba
parte
de
lo
que
es
ahora
la
República
del
Paraguay.
En
lo
que
respecta
a
la
mala
valoración
de
la
FES,
señala
que
el
registro
de
marca
de
ganado
data
del
12
de
febrero
de
1989,
aspecto
que
indica
deberá
ser
tomado
en
cuenta
en
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
el
actor
por
memorial
cursante
de
fs.
155
a
156
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
la
réplica,
manifestando
que
el
demandado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
no
ha
enervado
ni
contradicho
la
demanda
impuesta,
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
contencioso
administrativa;
que
ante
el
traslado
del
mismo,
el
apoderado
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
ejerce
el
derecho
a
la
dúplica,
la
cual
cursa
a
fs.
160
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
su
memorial
de
contestación.
Asimismo,
el
actor
por
memorial
cursante
a
fs.
170
y
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
la
réplica,
manifestando
que
la
autoridad
demandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
reconoce
la
existencia
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
así
como
tampoco
enervado
ni
contradicho
la
demanda
impuesta;
que
indirectamente
acepta
la
comisión
de
las
irregularidades
denunciadas;
por
lo
que
se
ratifica
en
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
contencioso
administrativa;
a
fs.
178
cursa
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
no
habiendo
ejercido
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
el
derecho
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
lo
referido
por
el
tercero
interesado,
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
los
siguientes
fundamentos:
Con
relación
a
la
sobreposición
del
predio
"El
Rosal"
con
la
Zona
de
Colonización
"G"
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905:
Del
análisis
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
78
a
84
del
antecedente,
se
constata
que
dicho
informe
en
el
punto
3.1.
Variables
Técnicas,
refiere:
"que
el
predio
"El
Rosal"
no
presenta
sobreposición
con
áreas
clasificadas
ni
con
otros
predios";
verificándose
que
éste
aspecto
valorado
por
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
no
condice
con
el
Informe
del
Viceministerio
de
Tierras,
INF/VT/DGDT/UTNIT/0045-2012
de
2
de
agosto
de
2012
que
cursa
de
fs.
10
a
13
del
expediente
contencioso,
pues
la
misma
refiere
que
el
predio
"El
Rosal"
se
sobrepone
a
la
Zona
"G"
de
Colonización
en
un
100%,
citando
como
"FUENTE
AL
INRA";
por
lo
que
éste
Tribunal
a
efectos
de
mejor
proveer,
mediante
Auto
de
14
de
marzo
de
2016
cursante
a
fs.
184
y
vta.
de
obrados,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
378
y
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispuso
que
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
informe:
"Si
el
predio
"El
Rosal"
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Zona
de
Colonización
"G"
correspondiente
a
la
provincia
Acero,
que
comprende
el
centro
y
el
oriente,
en
función
al
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
conforme
los
planos
cursantes
a
fs.
85,
86
y
87
de
los
antecedentes,
contrastándolos
con
el
Informe
del
Viceministerio
cursante
de
fs.
10
a
13
de
obrados";
teniéndose
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
014/2016
de
22
de
marzo
de
2016
que
cursa
de
fs.
187
a
188
de
obrados,
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
señala:
"que
analizados
los
datos
técnicos
referidos
a
la
Zona
"G"
de
Colonización
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
(art.
1),
se
tiene
que
los
datos
técnicos
referidos
en
la
norma
legal
no
son
precisos,
es
decir
no
se
precisa
con
exactitud
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral
de
la
Zona
"G";
que
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenido
de
la
provincia
Acero
que
comprende
el
centro
y
oriente
de
dicha
provincia,
indica
que
solo
se
evidencia
una
descripción
teórica,
general
y
referencial,
por
tanto,
no
se
precisa
la
demarcación
y
cierre
del
polígono,
área
de
la
Zona
de
Colonización
"G";
que
no
se
cuenta
con
información
suficiente,
por
lo
que
el
Geodesta
se
ve
imposibilitado
de
dar
respuesta
a
lo
solicitado
mediante
Auto
de
14
de
marzo
de
2016.
Que
si
bien
en
algunos
casos,
se
identificaron
toponimias,
señala
que
dichos
datos
tampoco
permiten
cerrar
el
polígono
o
el
área
de
referencia,
porque
se
hace
mención
únicamente
a
trazos
de
ríos
u
otros
elementos
geográficos,
faltando
sectores
que
permitan
cerrar
el
polígono
o
área;
que
en
el
caso
concreto
de
la
Zona
de
Colonización
"G",
tampoco
se
precisa
el
límite
o
demarcación
del
área,
describiéndose
únicamente,
datos
generales
de
departamento
Chuquisaca,
provincia
Acero
que
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia,
a
mas
de
que
el
citado
Decreto
no
precisa
de
manera
exacta
los
puntos
de
inicio
y
final
del
trazo
de
la
línea
de
los
elementos
naturales
que
lo
nombran";
de
donde
se
tiene
que
si
bien
el
Viceministro
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
Técnica
de
Información
de
la
tierra,
estableció
la
sobreposición
del
100%
al
área
de
Colonización
"G"
del
departamento
de
Chuquisaca,
creada
por
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
que
señala
que
esta
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
la
provincia
Acero,
con
una
superficie
de
67.750
Km2";
que
la
provincia
Acero
fue
creada
por
Ley
de
13
de
octubre
de
1840;
que
el
Artículo
único
del
D.S.
N°
29213
de
17
de
noviembre
de
1941
que
crea
la
provincia
Hernando
Siles,
establece
que
a
partir
de
la
fecha,
la
provincia
Acero
del
departamento
de
Chuquisaca,
se
denominará
Hernando
Siles
y
que
por
Ley
de
14
de
noviembre
de
1947
se
creó
la
Provincia
Luis
Calvo
con
representación
parlamentaria
con
los
cantones
sapiranguy,
Ticucha,
Iguembe,
Huacaya,
Ivo,
Camatindi,
Machareti,
Ñancaroisa
y
Carandaiti;
sin
embargo,
conforme
se
dijo
precedentemente,
la
entidad
administrativa
en
el
proceso
de
saneamiento
estableció
que
el
predio
"El
Rosal"
no
se
sobrepone
a
ninguna
área
protegida,
a
lo
que
se
suma
el
informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
respecto
de
la
imprecisión
de
los
datos
técnicos
de
la
Zona
"G"
de
Colonización,
que
impiden
graficar
la
misma;
por
lo
que
no
se
demostró
plena
y
fehacientemente
que
el
predio
"El
Rosal"
este
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Zona
de
Colonización
"G",
como
argumenta
el
actor.
De
la
misma
forma
es
menester
señalar
que
si
bien
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
establece
que
todas
las
tierras
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
SNRA
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización
y
que
las
mismas
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas;
sin
embargo
en
los
hechos,
dicho
Ministerio
de
Agricultura,
no
cumplió
con
dicha
finalidad
impuesta
en
dicha
Ley;
de
donde
se
concluye
que
al
no
haber
sido
debidamente
justificado
la
sobreposición
del
predio
"El
Rosal"
con
la
Zona
de
Colonización
"G",
la
causal
de
nulidad
referida
por
el
actor
dispuesta
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
-I-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
42
de
la
L.
N°
3545
que
establece
que
la
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento
se
resolverán
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
referidos
a
jurisdicción
y
competencia,
disposición
que
concuerda
con
el
art.
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
no
fue
acreditada
en
el
proceso
de
saneamiento
que
informa
la
inexistencia
de
sobreposición
del
predio
"El
Rosal"
con
otras
áreas
y
tampoco
se
demostró
lo
contrario
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
conforme
se
analizó
precedentemente.
Con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
:
De
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
49
y
vta.
del
antecedente,
se
constata
que
la
misma
fue
levantada
en
el
predio
"El
Rosal"
ubicado
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Luis
Calvo,
Tercera
Sección
del
cantón
Carandayti
del
municipio
Machareti
y
si
bien
en
el
ítem
Producción
y
Marca
de
Ganado
consigna:
300
cabezas
de
ganado
vacuno,
21
cabezas
de
ganado
equino,
20
cabezas
de
ganado
porcino
y
30
aves,
todos
criollo;
con
marca
de
registro
"WP";
en
Infraestructura
y
Equipos
registra:
1
casa,
1
corral,
4
alambradas,
4
potreros,
1
fumigadora
y
4
arados;
a
fs.
74
del
antecedente,
sin
embargo,
no
motivó
ni
fundamentó
respecto
del
valor
legal
que
le
otorga
al
registro
de
marca
de
ganado
presentado
por
los
propietarios
del
predio
"El
Rosal"
para
considerar
la
validez
o
no
a
efectos
de
la
acreditación
del
derecho
de
propiedad
sobre
el
referido
ganado;
tomando
en
cuenta
que
dicho
registro
fue
efectuado
el
12
de
octubre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1989,
ante
la
Jefatura
Policial
de
Camiri,
consignándose
que
corresponde
al
lugar
denominado
"Peñas
Blancas",
ubicado
en
el
cantón
Gutierrez
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
el
predio
"El
Rosal",
donde
se
efectuó
el
saneamiento,
está
ubicado
en
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca;
aspecto
que
amerita
su
análisis
a
efecto
de
la
verificación
de
la
FES,
conforme
el
art.
192-I-c)
del
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
vigente
ese
entonces,
la
cual
establecía
que
el
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
de
las
tierras
se
debe
verificar
en
campo,
norma
que
concuerda
con
las
Normas
Técnicas
Catastrales
aprobado
por
la
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM
0095/1999
de
15
de
julio
de
1999
cuyo
inciso
3)
señala:
que,
cumplida
la
campaña
pública,
en
el
marco
del
art.
192
y
197
del
Reglamento
y
previa
reunión
informativa
de
inicio
de
trabajos,
los
ejecutores
de
saneamiento,
entre
otros,
deberán
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES.
Dicho
aspecto,
debió
ser
analizado
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
a
momento
de
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
conforme
a
los
alcances
previstos
por
el
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
que
en
esa
oportunidad
ya
se
encontraba
en
vigencia
y
al
tratarse
de
una
propiedad
calificada
como
ganadera,
es
de
observación
lo
señalado
en
el
art.
238-c)
del
D.S.
N°
25763
que
establecía
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
registro
de
marca"
y
conforme
el
art.
239-II
del
Decreto
Supremo
citado
que
señala
"Que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo";
siendo
por
tal
ésta
etapa
de
la
ETJ
de
suma
importancia,
pues
si
bien
el
beneficiario
del
predio
"El
Rosal"
demostró
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno
y
equino
y
presentó
certificado
de
marca
de
ganado
otorgado
por
la
Policía
de
Camiri,
corresponde
pronunciarse
con
la
fundamentación
y
motivación
correspondiente
respecto
del
valor
de
dicho
registro
de
marca
acorde
al
art.
176-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
que
en
su
parte
final
señala
"que
se
debe
considerar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
236
y
siguientes
de
este
reglamento";
su
inobservancia
crea
inseguridad
jurídica
en
relación
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera,
lo
que
amerita
reponer
en
aras
del
debido
proceso.
En
lo
que
respecta
al
análisis
multitemporal,
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
que
cursa
de
fs.
10
a
13
de
obrados,
se
constata
que
la
misma
en
Conclusiones
y
Sugerencias
señala:
"que
según
imágenes
LADNSAT
de
30
metros,
el
año
de
1996
se
observa
un
desmonte
en
la
extensión
de
6
has.;
que
los
años
2000-2006
no
se
observan
cambios
respecto
al
año
de
1996;
que
existe
actividad
antrópica
en
los
años
1996,
2000
y
2006";
aspecto
que
debe
ser
igualmente
analizado
por
el
INRA
para
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"El
Rosal",
ante
la
supuesta
existencia
de
actividad
antrópica.
Finalmente,
a
lo
acusado
de
que
en
base
al
art.
41.3)
de
la
L.
N°
1715,
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
no
se
habría
constatado
la
existencia
de
trabajadores
asalariados
eventuales
o
permanentes,
así
como
el
destino
de
la
producción
de
ganado
al
mercado
y
otros
elementos
que
hacen
al
desarrollo
de
la
actividad
ganadera;
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
49
y
vta.
del
antecedente,
no
se
registra
tal
aspecto,
tampoco
hace
referencia
a
la
inexistencia
de
dichos
datos;
información
que
de
igual
manera
debe
ser
analizado
en
su
momento
por
el
INRA
a
efectos
de
la
determinación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio.
Que,
por
los
extremos
referidos,
se
evidencia
vulneración
de
disposiciones
legales,
acusadas
por
la
parte
actora,
en
lo
que
se
refiere
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
establecidos
169
de
la
anterior
C.P.E.;
los
arts.
397
y
401
de
la
actual
C.P.E.,
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
los
arts.
238,
239
y
240
del
D.S.
N°
25763,
vigente
ese
entonces,
concordante
con
los
arts.
166,
167
y
321-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
y
no
así
en
lo
que
respecta
a
la
sobreposición
del
predio
"El
Rosal"
con
la
zona
de
Colonización
"G"
establecido
en
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
así
como
de
los
arts.
1ro
de
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
1ro
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
y
1ro
del
D.S.
N°
05619
de
29
de
octubre
de
1960,
acusado
por
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
(De
los
terceros
interesados):
1.-
Con
relación
a
la
supuesta
zona
reservada
para
la
colonización
de
la
zona
"G"
del
departamento
de
Chuquisaca
:
Éste
argumento
expuesto
por
el
tercero
interesado,
se
subsume
al
considerando
precedente,
que
establece
que
el
mismo
no
fue
probado
por
la
parte
actora.
2.-
Respecto
al
incumplimiento
de
la
FES
:
Si
bien
los
terceros
interesados,
manifiestan
que
dadas
las
condiciones
agroecológicas
de
la
región
denominada
"Chaco
Boliviano"
el
ganado
fue
trasladado
a
lugares
que
permitan
su
sobrevivencia;
que
el
ganado
es
suyo
y
que
fue
encontraba
en
su
predio;
por
lo
que
cumplirían
con
la
FES,
así
como
con
actividad,
así
como
con
actividad
agrícola
en
menor
escala;
se
debe
señalar
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
78
a
84
del
antecedente,
en
el
punto
Resumen
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
FES,
en
lo
que
respecta
a
áreas
cultivadas
o
en
descanso,
establece
"0";
en
lo
que
respecta
a
la
superficie
utilizada
como
actividad
ganadera,
por
carga
animal
en
ganadería
señala
1.630.0000
has.
(5
has.
por
cabeza
de
ganado),
siendo
la
superficie
total
reconocida
de
1.474.3680
has.;
verificándose
que
la
Resolución
Suprema
N°
227871
de
13
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
108
a
111
del
antecedente
clasifica
al
predio
"El
Rosal"
como
propiedad
Mediana
con
Actividad
Ganadera;
no
evidenciándose
actividad
agrícola
ni
en
menor
escala
como
señala
los
terceros
interesados;
sin
embargo,
dicho
análisis
y
definición
no
fue
desarrollada
por
el
INRA,
conforme
se
tiene
descrito
en
el
considerando
precedente,
debe
efectuarse
por
el
ente
encargado
del
saneamiento
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia
y
conforme
el
entendimiento
descrito
en
la
presente
sentencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
demanda
cursante
de
fs.
14
a
18
y
subsanación
de
fs.
23,
fs.
32
a
33,
37
y
41
de
obrados,
emitido
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
del
predio
"El
Rosal",
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
227871
de
13
de
noviembre
de
2007,
debiendo
la
entidad
administrativa
emitir
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
o
el
informe
que
corresponde
acorde
a
reglamentación
actual
y
vigente,
en
la
que
debe
considerarse
con
la
fundamentación
y
motivación
respectiva,
respecto
de
la
valoración
del
registro
de
marca
y
de
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"El
Rosal",
adecuando
la
misma
conforme
a
normativa
agraria
vigente
y
en
base
a
lo
términos
expuestos
en
la
presente
Resolución.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022