TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
33/2016
Expediente:
Nº
1624/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Melvy
Eguez
Robles,
representada
por
Sergio
Pablo
Rodas
Miranda
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
6
de
mayo
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
51
a
58
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
62
de
obrados,
Melvy
Eguez
Robles
representada
por
Sergio
Pablo
Rodas
Miranda,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
10051
de
27
de
junio
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
186
del
predio
denominado
"Oriente",
ubicado
en
el
municipio
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
cuyo
expediente
agrario
se
encuentra
signado
con
el
N°
15902,
argumentando:
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1.
Refiere
que,
conforme
a
los
datos
cursantes
en
la
Ficha
Catastral,
formulario
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
Registro
de
Mejoras
y
Fotografías
de
Mejoras,
se
verificó
y
constató,
la
existencia
de
800
bovinos,
19
equinos
y
como
mejoras
un
corral
y
un
brete,
acreditando
de
esta
manera
su
actividad
ganadera;
no
obstante,
el
predio
fue
incorrectamente
calificado
como
pequeña
con
actividad
agrícola,
debiendo
haberse
considerado
el
ganado
y
la
infraestructura
verificados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
citando
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
N°
29215
con
relación
a
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
señala:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
verificara
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba",
indicando
que
los
arts.
159
y
167
del
mismo
cuerpo
legal,
en
lo
pertinente
expresan:
"...en
actividades
ganaderas
se
verificara
...el
número
de
cabezas
de
ganado".
2.
Que,
los
arts.
167,168,
169,
176
y
179
del
D.S.
N°
29215,
en
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
señalan:
"En
actividades
ganaderas,
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada,
se
considerara
la
suma
de
superficies
que
resulten
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
áreas
con
pasto
cultivado,
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura",
"En
actividades
agrícolas
se
considerara
como
superficie
efectivamente
aprovechada
la
suma
de
las
áreas
actual
y
efectivamente
producidas,
cultivadas
o
cosechadas
y
con
infraestructura
y
mejoras";
refiere
que,
los
arts.
164
y
165
señalan
que:
"...la
Pequeña
propiedad
cumple
la
Función
Social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
y
culturales".
Refiriendo
además,
que
para
definir
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
se
debe
tomar
ciertos
elementos
que
no
fueron
considerados
en
el
Informe
en
Conclusiones;
que,
dada
la
existencia
de
ganado
e
infraestructura
correspondía
considerar
al
predio
"Oriente"
con
actividad
ganadera.
3.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
no
valoró
el
Certificado
Original
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
Ciclo
21/2011
de
15
de
junio
de
2011,
que
corrobora
la
actividad
ganadera
y
consigna
la
figura
de
la
marca
de
la
Unidad
Productiva
"Oriente",
coincidente
con
la
verificada
en
campo,
según
consta
en
la
Ficha
de
Verificación
FES,
cursante
a
fs.
125
y
vta.
e
indica
que
se
evidenció
la
existencia
de
ganado
en
el
predio;
asimismo
refiere
que,
no
se
valoró
los
contratos
de
trabajo
presentados,
vulnerando
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
y
citando
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
06/2013
de
22
de
marzo
de
2013,
indica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
corresponde
al
INRA
considerar
y
valorar
afirmativa
o
negativamente
toda
documentación
presentada
y
al
no
hacerlo
en
el
Informe
en
Conclusiones,
vulneró
el
art.
304-
b)
del
D.S.
N°
29215
y
su
derecho
propietario.
4.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
3.
Relación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
observaciones
señala:"...durante
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
la
beneficiaría
indica
tener
actividad
ganadera,
mostrando
800
cabezas
de
ganado
vacuno,
9
equinos,
sin
embargo
la
marca
de
la
beneficiaria
es
la
misma
que
la
del
predio
"LISBOA",
la
diferencia
con
el
carimbo,
empero
no
presenta
registro
de
marca
alguno
con
el
cual
estaría
acreditando
su
actividad
en
el
predio",
refiere
también
que,
el
punto
4.2
Variables
Legales,
en
Valoración
de
la
Función
Económico
Social
indica:
"...se
pudo
constatar
616
cabezas
de
ganado
bovino
y
equino
de
esta
manera
argumentando
tener
actividad
ganadera
como
asimismo
se
observa
como
única
infraestructura
1
brete
y
1
corral
como
se
puede
verificar
en
las
fotografías
adjuntas
a
la
carpeta,
sin
embargo
no
presenta
la
documentación
que
acredite
dicha
actividad
y
derecho
propietario
del
ganado
encontrado,
así
como
ser
Registro
de
Marca...",
"...según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
ORIENTE,
si
bien
es
cierto
que
en
primera
instancia
se
consigna
como
actividad
ganadera,
esta
actividad
no
ha
sido
considerada,
toda
vez
que
durante
la
verificación
de
la
FES,
se
constató
que
no
contaba
con
el
Registro
de
Marca
que
acredita
su
actividad,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
artículo
167
del
D.S.
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007";
siendo
estos
los
fundamentos
del
Informe
en
Conclusiones
que
motivaron
la
Resolución
Suprema
N°
10051
de
27
de
junio
de
2013,
señala
que,
el
Informe
en
Conclusiones
no
es
coherente,
ya
que
reconoce
la
verificación
de
ganado
e
infraestructura
ganadera
verificado
en
campo;
empero,
clasifica
al
predio
"Oriente"
como
pequeña
con
actividad
agrícola,
siendo
incluso
que
la
actividad
ganadera
es
corroborada
por
la
Certificación
de
Vacunación
emitida
por
el
SENASAG,
donde
se
observa
la
existencia
de
ganado
a
nombre
de
la
beneficiaria
con
la
misma
marca
verificada
en
campo,
aspecto
que
no
habría
sido
valorado,
que
el
INRA
no
demostró
que
la
marca
verificada
en
campo
no
pertenezca
a
Melvi
Eguez
Robles,
siendo
su
deber
el
de
solicitar
información
respecto
al
Registro
de
la
Marca,
a
objeto
de
constatar
a
quien
pertenece
y
que
habría
clasificado
irrisoriamente
al
predio
"Oriente"
como
pequeña
con
actividad
agrícola
sin
contar
con
el
respaldo
que
demuestre
que
la
Marca
verificada
en
campo
no
pertenece
a
la
beneficiaria
siendo
que
in
situ
se
verificó
el
desarrollo
de
actividad
ganadera,
la
cual
siempre
fue
desarrollada
conforme
se
observa
de
los
antecedentes
agrarios
y
se
ratifica
con
la
aptitud
de
Uso
de
Suelo.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativo,
disponiendo
se
declare
Nula
la
Resolución
Suprema
N°
10051
de
27
de
junio
de
2013,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
8
de
septiembre
de
2015,
cursante
a
fs.
64
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas.
RESPUESTA
DE
LAS
AUTORIDADES
DEMANDADAS.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
representado
por
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
y
Luis
Horacio
Plata
Chuquimia,
por
memorial
cursante
de
fs.
106
a
108
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Respecto
al
Informe
en
Conclusiones,
indica
que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
la
beneficiaria
manifestó
tener
actividad
ganadera
mostrando
800
cabezas
de
ganado
vacuno,
9
equinos;
sin
embargo,
la
marca
de
la
beneficiaria
es
la
misma
que
la
del
predio
"LISBOA"
y
no
presentó
registro
de
marca
para
acreditar
su
actividad
ganadera
ni
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario.
El
codemandado,
cita
de
manera
textual
el
art.
167-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
refiriendo
que,
para
considerar
un
predio
como
ganadero
se
requiere
la
presentación
de
determinados
requisitos
como
son:
el
conteo
de
ganado,
la
verificación
de
la
marca
y
verificación
del
registro;
refiere
que
si
bien
durante
las
pericias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo
se
efectuó
el
conteo
de
ganado
en
el
predio,
no
se
demostró
su
registro,
conforme
prevé
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
citando
también
de
manera
textual
el
art.
13
del
D.S.
N°
29215.
Que,
durante
las
Pericias
de
Campo,
la
beneficiaria
se
comprometió
a
presentar
la
documentación
faltante
en
las
oficinas
del
INRA
Beni
y
que
en
el
formulario
de
Verificación
FES
de
campo,
la
casilla
de
Registro
de
Marca,
se
encuentra
en
blanco;
refiere
que,
si
bien
presentó
el
Certificado
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
y
contratos
de
trabajo,
estos
no
constituyen
prueba
suficiente
para
determinar
el
derecho
propietario
de
las
reses
contadas
en
el
predio;
cita
como
jurisprudencia,
de
manera
textual
el
punto
"Con
relación
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
FES
y
Marca
de
Ganado",
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1°
N°
91/2015
de
20
de
octubre
de
2015,
señalando
que
el
ganado
registrado
no
está
vinculado
al
predio
que
fue
objeto
de
saneamiento
y
que
no
se
demostró
derecho
propietario
respecto
a
los
mismos,
debido
a
la
falta
de
presentación
del
registro
de
marca
de
ganado;
evidenciándose
que
el
INRA,
tomó
en
cuenta
tales
extremos
para
establecer
su
clasificación.
Concluye
manifestando
que,
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
"Oriente",
se
han
cumplido
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
derecho
alguno;
por
lo
que,
la
Resolución
Suprema
N°
10051
de
27
de
junio
de
2013,
se
ha
sujetado
al
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
10051
de
27
de
junio
de
2013,
más
sus
antecedentes.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
132
a
135
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Señala,
que
en
la
Ficha
Catastral
no
figura
Registro
de
Marca
de
ganado
ni
carnet
de
ganadero,
citando
de
manera
textual
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215;
asimismo
con
relación
a
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
en
concordancia
con
los
arts.
2
y
3
del
D.S.
N°
29215,
indica:
"la
obligatoriedad
de
todo
ganadero
de
registrar
en
las
honorables
Alcaldías
Municipales,
Inspectoras
de
trabajo
Agrario
y
asociaciones
de
ganadería
las
marcas
y
señales
que
usan
para
su
afiliación
de
sus
rebaños";
del
mismo
modo
el
Reglamento
de
Uso
de
Señales
y
Carimbos,
aprobado
mediante
Resolución
Ministerial
N°
655
de
16
de
noviembre
de
2010,
en
su
art.
1
determina:
"el
objeto
del
registro
de
marcas
carimbos
y
señales
tienden
a
garantizar
el
derecho
propietario
del
ganado
y
coadyuvar
con
programas
de
Senasag
y
otros
intereses
del
gobierno"
(sic).
Señala
que,
debe
existir
continuidad
y
relación
entre
lo
verificado
en
campo
y
lo
acreditado
conforme
a
la
documentación
extendida
por
la
beneficiaria,
que
en
el
caso
concreto
"no
demostró
su
derecho
propietario
sobre
las
cabezas
de
ganado
registradas
en
pericias
de
campo",
aspectos
que
se
tomaron
en
cuenta
para
la
realización
del
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
octubre
de
2011.
Refiere,
que
en
la
demanda
se
evidencia
una
aceptación
consiente
de
la
falta
de
Registro
de
Marca,
atribuyendo
al
INRA
el
deber
de
acreditar
la
actividad
ganadera
de
la
demandante,
sin
tomar
en
cuenta
el
art.
294-III
del
D.S.
N°
29215,
señala
además,
que
se
realizó
una
valoración
de
la
documentación
presentada
por
la
beneficiaria
y
que
el
Certificado
de
Vacunación,
no
acredita
derecho
propietario;
motivo
por
el
cual
no
se
encontró
elementos
suficientes
para
declarar
al
predio
como
ganadero
y
mal
podría
vulnerarse
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
con
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
06/2013,
cuando
las
actuaciones
del
INRA
fueron
efectuados,
conforme
a
normativa
vigente
y
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
constató
la
valoración
de
la
FES
en
aplicación
del
D.S.
26732
de
30
de
julio
de
2002.
Que,
de
la
revisión
del
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
se
advierte
que
consigna
la
cantidad
de
bovinos
vacunados
en
un
total
de
748,
dato
que
no
coincide
con
el
formulario
de
la
FES,
en
el
que
se
advierte
la
firma
de
la
beneficiaria,
existiendo
contradicción
y
poniéndose
en
duda
la
veracidad
del
Certificado
de
Vacunación;
del
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modo,
la
Ficha
Catastral
no
contiene
datos
referentes
a
la
Función
Social
ganadera,
donde
también
consigna
la
firma
de
la
ahora
demandante,
considerando
que
dicha
suscripción
es
una
Confesión
Judicial,
aspecto
que
ya
fue
valorado
por
el
Tribunal
Agroambiental
dentro
del
proceso,
citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
31/2003;
manifiesta,
que
se
ha
efectuado
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
verificación
de
la
FES,
las
cuales
se
encuentran
suscritas
y
firmadas
por
la
ahora
demandante
en
señal
de
conformidad
y
que
no
fueron
objeto
de
ninguna
observación;
por
lo
que
las
afirmaciones
vertidas
en
el
memorial
de
demanda,
resultan
ser
irrelevantes
y
carentes
de
sustento
legal.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
señala:
"si
bien
se
pudo
constatar
616
cabezas
de
ganado
bovino
y
equino
de
esta
manera
argumentando
tener
actividad
ganadera
como
asimismo
se
observa
como
única
infraestructura
1
brete
y
1
corral
como
se
puede
verificar
en
la
fotografías
adjuntas
a
la
carpeta,
sin
embargo
no
adjunta
documentación
que
acredite
dicha
actividad
y
derecho
propietario
del
ganado
encontrado,
así
como
el
correspondiente
registro
de
marca"(sic),
al
respecto
el
codemandado
manifiesta
que,
las
mejoras
introducidas
al
interior
de
la
propiedad
y
la
documentación
presentada
a
momento
de
efectuar
la
verificación
de
la
FES
fueron
desestimadas,
debido
a
que
no
se
pudo
corroborar
que
el
ganado
vacuno
corresponda
a
la
propiedad
objeto
de
valoración,
que
si
bien
se
procedió
al
conteo
de
ganado
en
el
predio,
no
se
constató
que
correspondan
a
la
beneficiaria,
puesto
que,
no
se
acreditó
la
titularidad
del
ganado;
asimismo
menciona
que:
"Se
llegó
a
establecer
que
el
predio
Oriente
cumple
la
función
social
en
una
superficie
de
1.0348
has.
es
decir
cumple
parcialmente
la
función
económica
social"
(sic)
aspecto
que
fue
analizado
por
funcionarios
del
INRA
en
estricto
cumplimiento
y
aplicación
del
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
y
N°
3545.
Con
estos
argumentos,
solicita
proceder
conforme
a
norma
expresa.
Por
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
139
y
vta.
de
obrados,
se
establece
que
el
derecho
de
réplica
no
fue
ejercido
por
la
demandante,
consiguientemente
no
se
ejerció
el
derecho
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Oriente"
se
establece
lo
siguiente:
Respecto
a
que
la
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
acreditan
que
el
predio
tiene
actividad
ganadera;
por
lo
que
se
hizo
una
incorrecta
clasificación
de
la
propiedad
como
pequeña
con
actividad
agrícola
(puntos
1,
2
y
4
de
la
demanda).
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
observa
que
a
fs.
124
y
vta.
cursa
la
Ficha
Catastral,
en
cuyo
acápite
de
Observaciones,
la
demandante
manifestó:
"que
la
documentación
faltante
la
presentará
ante
las
oficinas
del
INRA-Beni"
(sic);
asimismo,
a
fs.
125
y
vta.
cursa
el
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
donde
se
describe
lo
siguiente:
en
el
punto
Actividades
y
Áreas
efectivamente
aprovechadas;
casilla
Ganadera,
Bovinos
800
y
Equinos
9;
en
el
acápite
Marca
de
Ganado
se
advierte
una
figura
de
marca,
encontrándose
en
blanco
las
casillas
"Registrado
en:"
y
"Carnet
de
Ganadero:";
en
el
punto
observaciones,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
que:
"Se
contó
un
total
de
800
cabezas
de
ganado
bovino
de
las
cuales
616
cabezas
de
ganado
mayor
y
184
ternero"
y
que
la
marca
de
la
propiedad
"Oriente"
es
la
misma
que
la
del
predio
"Lisboa",
diferenciándolas
el
carimbo,
siendo
"E"
para
el
predio
"Oriente"
y
"L"
para
el
predio
"Lisboa";
formularios
firmados
por
la
ahora
demandante
el
22
de
agosto
de
2011;
al
respecto
cabe
señalar
en
lo
que
se
refiere
a
la
verificación
y
conteo
de
ganado,
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
establece:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico-social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria";
de
la
misma
manera
el
art.
167-I-a)
del
Reglamento
citado,
indica:
"En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
"
(las
negrillas
son
propias);
asimismo
es
importante
referirse
también
a
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
en
su
art.
1
señala:
"Se
establece
con
carácter
general,
la
siguiente
nomenclatura
de
marcas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera
:
a.
Marcas
b.
Contramarcas
c.
Carimbos
d.
Certificado
Guía";
el
art.
2
refiere:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños
".
(las
negrillas
son
propias)
De
lo
precedentemente
compulsado,
se
advierte
la
obligación
que
tiene
todo
ganadero
de
registrar
su
marca
ante
instancias
competentes,
del
ganado
que
aduce
ser
propietario;
tomando
en
cuenta
que
de
acuerdo
a
la
normativa
señalada,
la
marca
en
actividad
ganadera
indica
y
prueba
inequívocamente
la
propiedad
del
animal
con
el
dueño;
es
decir,
que
se
constituye
en
el
medio
de
prueba
por
el
cual
se
identifica
al
ganado
sea
bovino,
equino,
etc.,
con
el
propietario
ganadero
del
predio,
extremo
que
debe
ser
demostrado
con
el
Registro
de
Marca
respectivo;
en
tal
sentido
la
marca
no
registrada
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
Ley
N°
80,
no
puede
acreditar
a
favor
del
propietario
derecho
alguno
sobre
el
ganado;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Oriente",
verificó
la
existencia
física
de
ganado
así
como
un
distintivo
estampado
en
los
mismos;
sin
embargo,
de
la
revisión
del
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
y
de
los
documentos
presentados
por
la
ahora
demandante,
contemplados
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
de
fs.
65
a
67
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
no
se
encuentra
respaldado
o
acreditado
dicho
ganado
con
su
respectivo
Registro
de
Marca;
en
el
acápite
de
observaciones
de
la
Ficha
Catastral,
suscrito
el
22
de
agosto
de
2011,
la
parte
actora,
manifestó
que
la
documentación
faltante
la
presentaría
ante
las
oficinas
del
INRA-Beni;
empero,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
no
presentó
documentación
alguna,
a
pesar
que
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN-N°
065/2011
de
2
de
agosto
de
2011
cursante
de
fs.
52
a
55
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
su
parte
Resolutiva
Segunda,
intimó
a
apersonarse
y
presentar
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario
y
toda
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
incumpliendo
de
esta
forma
el
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
161
del
mismo
cuerpo
legal;
tomando
en
cuenta
que
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
propiedades
con
actividad
ganadera
resulta
imprescindible
la
coexistencia
de
ganado
marcado
con
su
respectivo
Registro
de
Marca,
a
nombre
del
titular
del
predio,
que
en
este
caso,
como
se
tiene
referido
precedentemente,
no
fue
demostrado
ni
dentro
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
ni
fue
presentado
por
la
parte
actora
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
en
consecuencia,
el
ente
administrativo
se
vio
imposibilitado
de
valorar
el
ganado
verificado
en
campo
como
propiedad
de
la
actora,
para
acreditar
la
existencia
de
actividad
ganadera
en
el
predio
denominado
"Oriente",
influyendo
este
hecho
en
la
Valoración
del
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
por
ende
en
la
calificación
del
mismo,
como
se
tiene
establecido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
159
a
166
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Consiguientemente,
al
haber
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
calificado
la
propiedad
como
Pequeña
con
actividad
Agrícola,
no
se
advierte
que
haya
vulnerado
normativa
agraria
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
que
el
INRA
debió
solicitar
información
en
relación
al
Registro
de
Marca
a
objeto
de
constatar
a
quien
pertenece
;
cabe
referir
que
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
(Carga
de
la
Prueba
y
oportunidad)
establece
que:
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo";
de
donde
se
tiene,
que
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
referida
es
deber
de
todo
beneficiario
aportar
la
prueba
necesaria
para
acreditar
su
derecho,
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
Ley,
siendo
en
el
caso
presente,
el
derecho
de
acreditar
la
propiedad
sobre
el
ganado
existente
en
el
predio
sujeto
a
saneamiento
y
no
así
deber
del
ente
administrativo;
verificándose
que
conforme
se
dijo
precedentemente,
la
parte
actora,
no
cumplió
a
cabalidad
con
la
intimación
que
se
le
hizo
a
través
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-N°
065/2011
de
2
de
agosto
de
2011.
Respecto
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
valoró
el
Certificado
Original
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
Ciclo
21/2011
de
15
de
junio
de
2011,
donde
se
observa
la
existencia
de
ganado
a
nombre
de
Melvi
Eguez
Robles
con
la
misma
marca
verificada
en
campo
y
los
Contratos
de
Trabajo
(punto
3
de
la
demanda).
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
si
bien
no
consta
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
hubiese
valorado
el
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
que
cursa
a
fs.
92
de
la
carpeta
de
saneamiento
ni
los
contratos
de
trabajo
cursantes
de
fs.
93
a
94
y
vta.;
sin
embargo,
cabe
referir
que
el
Certificado
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa,
es
solo
una
acreditación
de
compra
y
aplicación
de
vacuna,
no
acredita
derecho
de
propiedad
sobre
el
ganado;
por
lo
que,
no
puede
sustituir
al
Registro
de
Marca,
constituyéndose
el
mismo
en
un
documento
único
para
acreditar
el
derecho
propietario
respecto
al
ganado
que
aduce
ser
de
su
propiedad
en
aplicación
del
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
ya
descrita
en
el
punto
precedente
concordante
con
el
art.
167-II)
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
2-
IV)
Ley
N°
1715;
asimismo,
de
la
revisión
del
mencionado
Certificado
se
advierte
que
se
consignan
dos
fechas:
la
primera
de
15
de
junio
de
2011
y
la
segunda
de
30
de
junio
de
2011,
fechas
que
resultan
ser
anteriores
al
documento
de
transferencia
de
la
propiedad
agraria
"Oriente"
a
favor
de
la
ahora
demandante,
cursante
a
fs.
91
y
vta.
de
los
antecedentes,
que
data
del
27
de
julio
del
2011
y
el
reconocimiento
de
firmas
que
antecede
al
documento
de
transferencia,
del
20
de
agosto
de
2011;
en
cuanto
al
Contrato
de
Trabajo
cursante
a
fs.
93
que
suscribe
la
ahora
demandante
con
Janine
Gongora
Abrego,
se
advierte
que
el
mismo
data
del
8
de
julio
de
2011,
resultando
ser
anterior
a
la
compra
del
predio
"Oriente";
del
mismo
modo,
el
Contrato
de
Trabajo
cursante
a
fs.
94
y
vta.
suscrito
entre
la
ahora
demandante
y
Luis
Fernando
Jimenez
Vaca,
es
de
8
de
julio
de
2011
y
que
el
mismo
no
fue
firmado
por
la
parte
actora;
por
lo
que,
tanto
en
el
Certificado
de
Vacunación
como
en
los
Contratos
de
Trabajo,
se
consignan
fechas
de
suscripción
en
las
que,
la
ahora
demandante,
no
ostentaba
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Oriente",
en
consecuencia,
el
hecho
de
que
presumiblemente
no
hubiesen
sido
valoradas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
esta
situación
de
ninguna
manera
enerva
el
resultado
respecto
a
la
clasificación
que
el
INRA
le
otorgó
a
su
propiedad,
en
tal
sentido
no
se
advierte
la
vulneración
del
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Oriente"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
10051
de
27
de
junio
de
2013,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
51
a
58
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
62
de
obrados,
interpuesta
por
Melvi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Eguez
Robles
representada
por
Sergio
Pablo
Rodas
Miranda,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
10051
de
27
de
junio
de
2013.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022