TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
34/2016
Expediente:
N°
1430/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cristian
Buceta
Hurtado,
representado
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Edgar
Sánchez
Mendoza
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
18
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
77
a
81
de
obrados,
interpuesta
por
Cristian
Buceta
Hurtado,
representado
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Edgar
Sánchez
Mendoza,
memorial
de
subsanación
de
fs.
99
y
vta.,
de
obrados
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1998/2014
de
14
de
octubre
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
130,
de
la
propiedad
denominada
"San
Pedrito",
ubicada
en
el
municipio
de
Roboré,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
dispone
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Cristian
Buceta
Hurtado,
respecto
al
predio
denominado
"San
Pedrito"
en
la
superficie
de
5529,0033
ha,
por
incumplimiento
de
la
FES
y
declarar
dicha
área
Tierra
Fiscal;
respuesta
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Cristian
Buceta
Hurtado,
interpone
su
demanda
contencioso
administrativa,
precisando
que
cualquier
resolución
debe
ser
motivada
y
exponiendo
con
claridad
porqué
se
está
valorando
como
ilegal
la
posesión
del
inmueble
y
consiguientemente
la
definición
de
Tierra
Fiscal;
agrega
que
no
ha
sido
notificado
con
el
Informe
en
Conclusiones
ni
con
el
Informe
de
Cierre
de
la
carpeta,
siendo
sorprendido
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
relación
al
derecho
propietario
refiere
que
el
predio
denominado
"San
Pedrito"
tendría
antecedente
agrario
producto
de
una
dotación
realizada
por
el
ex
CNRA,
en
1992
a
favor
de
Merlin
Banegas
Moreno,
Lauriano
Rivero
Taceo
y
Nicolás
Rivero
Zeballos,
tramitada
ante
el
Juez
Agrario
Carlos
G.
Suarez
Becerra,
según
la
documentación
facilitada
al
demandante;
manifiesta
que
posteriormente
la
venta
del
inmueble
se
perfeccionó
mediante
escritura
N°
065/2001
de
27
de
abril
de
2001
y
que
luego
fue
vendido
a
favor
de
terceros
y
después
nuevamente
comprado
por
el
demandante,
siendo
actualmente
el
único
y
exclusivo
titular
con
derecho
propietario
sobre
el
mismo.
Señala
que
existieron
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Pedrito",
ya
que
habiendo
sido
citado
en
21
de
marzo
de
2011,
los
funcionarios
públicos
habrían
realizado
actividades
apresuradas
y
sin
la
verificación
a
detalle
de
los
trabajos
forestales
realizados
en
el
predio
y
sin
considerar
que
el
mismo
ya
se
encontraba
con
área
determinada
y
con
orden
de
hacer
pericias
desde
1998,
conforme
lo
determinaría
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
N°
30-11-00499
de
30
de
noviembre
de
1998,
que
adjunta
a
la
demanda,
mediante
la
cual
se
declara
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
al
fundo
denominado
"San
Pedrito",
a
solicitud
de
Lorgio
Rodríguez
Medina,
emitiéndose
luego
la
correspondiente
Resolución
Instructoria
N°
04-1200456
de
4
de
diciembre
de
1998;
a
este
respecto
sostiene
que
el
Saneamiento
no
podría
ejecutarse
sino
bajo
una
modalidad
y
por
una
sola
vez,
conforme
lo
determina
el
art.
69
de
la
L.
N°
1715,
salvo
que
se
acumule
a
otro
proceso
por
motivos
que
deberán
ser
debidamente
fundamentados,
justificados
y
notificados
a
las
partes
intervinientes;
que
en
ningún
caso
podría
ejecutarse
un
saneamiento
dos
o
tres
veces
y
que
una
vez
ejecutado
solo
corresponde
la
administración
del
catastro
de
tierras
y
verificación
de
la
FES
y
distribución
cuando
corresponda;
que
en
el
caso
concreto
señala
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
de
priorización
DDSC-RA
N°
026/2011
de
18
de
febrero
de
2011,
y
posteriormente
la
Resolución
de
Inicio
de
procedimiento
DDSC.RA
N°
027/2011
de
21
de
febrero
de
2011,
se
habrían
vulnerado
las
normas
del
Saneamiento
Agrario
debido
a
que
el
predio
ya
se
encontraba
con
Resolución
expresa
en
1998
y
que
en
2011
no
pudo
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
ingresado
a
ejecutar
las
mismas
actividades,
sin
contar
con
la
respectiva
anulación
de
la
resolución
precedente
y
la
notificación
personal
de
la
anulación
de
la
misma,
debidamente
individualizada;
por
lo
que
considera
el
actor
que
se
incurrió
en
nulidad
de
obrados
y
responsabilidad
administrativa.
Acusa
el
demandante
la
no
consideración
de
la
actividad
forestal
como
idónea
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
para
lo
cual
cita
el
art
64
de
la
L.
N°
1715
respecto
a
la
definición
del
Saneamiento
y
el
art.
66-I-1
de
la
misma
Ley,
el
cual
contempla
que
tiene
por
finalidad
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
definidas
en
el
artículo
2º
de
dicha
Ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
que
por
su
parte
el
señalado
art.
2
sostiene
que
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
también
en
actividades
"forestales"
y
que
el
párrafo
VIII
introducido
por
la
L.
N°
3545,
dispone
que
en
actividades
forestales
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables.
En
ese
sentido,
expresa
que
en
el
presente
caso,
la
propiedad
se
encontraría
ubicada
en
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
(TPFP),
contando
con
un
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF)
aprobado
por
la
autoridad
competente,
cumpliendo
con
el
art.
2
del
D.S
N°
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
que
establece
que
en
este
tipo
de
tierras
se
permite
el
aprovechamiento
forestal
con
PGMF
aprobados
por
la
Superintendencia
Forestal;
haciendo
referencia
el
actor
a
continuación
al
D.S.
N°
29215,
en
su
art.
156
relativo
a
la
aptitud
de
uso
de
suelo
y
el
empleo
sostenible,
al
art.
166
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
en
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias,
y
al
art.
170
sobre
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo
y
que
deberá
sujetarse
a
lo
establecido
en
los
Planes
de
Uso
de
Suelo,
para
determinar
su
aptitud
y
al
empleo
sostenible,
conforme
lo
expresaría
la
L.
N°
1333,
L.
N°
1700
y
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
cuya
transgresión
sería
establecida
por
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545
y
"el
presente
Reglamento";
precisa
que
la
última
parte
del
mencionado
art.
170
del
D.S.
N°
29215
contendría
una
previsión
totalmente
inconsistente
con
las
previsiones
normativas
que
existen
en
la
regulación
agraria
y
forestal,
estableciendo
que
estas
actividades
serían
reconocidas
con
FES
en
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
al
respecto
considera
el
demandante
que
de
la
aplicación
integral
de
las
normas
ya
mencionadas,
quienes
tendrían
que
regularizar
su
derecho
sobre
la
tierra
son
los
propietarios
y
los
poseedores
a
definirse
por
el
INRA
aplicando
un
derecho
social
y
bajo
el
principio
general
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja;
que
la
ubicación
del
predio
en
una
dudosa
Zona
F
no
le
quita
al
titular
del
derecho
propietario
que
tiene
esa
condición
mientras
no
se
ejecutoríe
la
resolución
que
se
impugna,
al
menos
el
ejercicio
del
derecho
de
posesión;
que
actualmente
el
propietario
se
comporta
como
tal
y
haría
una
explotación
forestal
del
inmueble
rústico
con
la
aprobación
de
la
Autoridad
de
Bosques,
con
lo
que
sostiene
que
el
art.
2-II
y
VIII
de
la
L.
N°
1715,
exigen
tan
solo
del
propietario
o
poseedor,
que
cuente
con
instrumentos
de
gestión
debidamente
aprobados
y
en
ejecución,
pero
que
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
en
su
última
parte
establecería
una
incongruencia,
error
y
contradicción
con
aquello,
al
indicar
que
no
cumplen
la
FES
los
que
no
tienen
antecedente
agrario.
Continua
señalando
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
predio
"San
Pedrito",
se
considera
al
mismo
como
Tierra
Fiscal
disponible
por
no
contar
con
respaldo
de
expediente
agrario
para
su
Plan
de
Manejo,
ya
que
según
el
Informe
de
Emisión
de
Títulos
N°
UTC-06739
de
3
de
junio
de
2011,
emitido
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
del
INRA
Nacional,
no
cursa
registro
alguno
sobre
dicho
expediente
en
la
base
de
datos
del
ex
CNRA
y
el
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
y
que
al
ser
considerado
el
predio
netamente
forestal,
no
cumple
con
lo
que
exige
la
última
parte
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
se
lo
considera
sin
cumplimiento
de
la
FES;
al
respecto
considera
el
actor
que,
existe
una
valoración
incorrecta
por
parte
de
la
autoridad
administrativa
al
seguir
la
sugerencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones,
toda
vez
que
considera
que
existen
normas
legales
de
mayor
jerarquía
que
ordenan
la
valoración
de
la
actividad
forestal
incluso
en
posesiones
legales.
Agrega
asimismo
que
no
se
habría
verificado
en
el
predio
la
actividad
forestal
que
considera
existente,
ya
que
sólo
se
consigna
una
vivienda
precaria,
según
mapa
de
Registro
de
Mejoras
que
sólo
tiene
una
coordenada,
conforme
copia
de
formulario
que
adjunta,
que
ello
habría
sido
observado
por
el
ahora
demandante
mediante
memorial
de
19
de
noviembre
de
2012
exigiendo
que
se
efectúe
una
verificación
de
las
brechas
de
extracción
de
tocones
de
arboles
aprovechados,
plaquetas
de
arboles
semilleros
y
otras
exigencias
de
la
regulación
forestal;
por
lo
que
sostiene
que
no
se
habría
efectuado
un
trabajo
idóneo
de
constatación
de
la
actividad
forestal
en
el
predio.
Con
tales
argumentos
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
debiendo
ordenarse
al
INRA
que
realice
una
nueva
verificación
de
la
FES,
considerando
la
actividad
actual
del
predio.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
21
de
abril
de
2015,
cursante
a
fs.
101
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1998/2014
de
14
de
octubre
de
2014,
disponiéndose
la
citación
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
no
habiéndose
identificado
a
terceros
interesados.
Que,
la
autoridad
demandada
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
135
a
138
de
obrados,
opone
excepciones
de
Cosa
Juzgada
e
Incompetencia
al
considerar
haberse
interpuesto
la
demanda
fuera
del
plazo
legal,
pidiendo
dejar
sin
efecto
el
auto
de
admisión,
excepciones
que
luego
del
traslado
correspondiente,
son
declaradas
Improbadas,
mediante
Auto
de
15
de
enero
de
2016,
cursante
a
fs.
143
y
vta.,
de
obrados.
Asimismo
la
autoridad
demandada,
mediante
el
mismo
memorial,
contesta
negativamente
a
la
demanda
interpuesta,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Señala,
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
carácter
público,
que
en
relación
al
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
se
procedió
a
realizar
la
respectiva
socialización
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
los
arts.
303,
304,
305
306,
313,
314
y
315
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
socializado
conforme
cursa
en
el
Aviso
Público
de
fs.
242
de
los
antecedentes,
donde
constaría
que
del
28
al
30
de
agosto
de
2014
se
darían
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Pedrito",
polígono
N°
130,
entre
otros;
cursando
asimismo
comprobante
y
factura
de
la
difusión
radial
del
Aviso
Público,
durante
los
días
28,
29
y
30
de
agosto
de
2015,
a
fs.
243
de
los
antecedentes,
teniéndose
asimismo
la
elaboración
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI
Nº
1023/2014
de
1
de
septiembre
de
2014,
de
fs.
244
a
246
de
los
antecedentes,
donde
refiere
la
Socialización
de
Resultados,
constando
en
su
análisis
respecto
al
predio
"San
Pedrito",
que
el
beneficiario
Cristian
Buceta
Hurtado,
no
se
apersonó
al
efecto,
a
pesar
de
que
dicha
etapa
dio
carácter
público
al
proceso
de
Saneamiento.
En
relación
a
que
el
saneamiento
del
predio
ya
se
encontraba
dispuesto
por
Resolución
expresa
del
año
1998,
sostiene
el
demandado
que
según
los
antecedentes
se
contaría
con
las
respectivas
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
previas
y
citando
a
continuación
las
mismas,
hace
énfasis
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
Nº
027/2011
de
21
de
febrero
de
201,
que
priorizaría
el
polígono
N°
130,
donde
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
en
el
cual
se
habría
dispuesto
dejar
sin
efecto
en
caso
de
existir
Resoluciones
Administrativas
de
trabajos
de
campo,
Pericias
de
Campo
emitidas
a
favor
de
empresas
de
saneamiento,
con
relación
a
las
que
se
encuentran
al
interior
de
las
coordenadas
del
área
del
polígono
N°
130;
disponiéndose
asimismo
en
dicha
resolución
la
aplicación
del
procedimiento
común,
habiéndose
identificado
expedientes
agrarios
en
dicho
polígono;
con
lo
que
sostiene
el
demandado
que
se
previó
de
esa
manera
cualquier
sobreposición
que
pudiere
existir
en
relación
a
emisión
de
resoluciones
anteriores,
precisamente
a
efectos
de
evitar
observaciones
posteriores;
por
lo
que
considera
que
no
se
ha
vulnerado
ninguna
norma
a
este
respecto,
aplicable
al
saneamiento
agrario;
agrega
que
en
consecuencia,
constaría
la
existencia
de
un
solo
saneamiento
del
predio
"San
Pedrito"
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
definitivo,
conforme
la
aclaración
realizada
y
no
así
duplicidad
de
saneamiento
como
pretendería
hacer
ver
la
parte
demandante.
Sostiene
el
demandado,
en
cuanto
a
la
no
consideración
de
la
actividad
forestal
como
idónea
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio;
que
conforme
con
el
art.
296
del
D.S.
Nº
29215
se
realizó
el
análisis
correspondiente
en
el
Informe
en
Conclusiones,
donde
el
predio
es
considerado
Tierra
Fiscal
disponible
por
no
contar
con
el
respaldo
de
expediente
agrario
para
su
Plan
de
Manejo
(Forestal),
conforme
lo
determina
el
art.
170
del
D.S.
Nº
29215;
agrega
que
el
beneficiario
presentó
copias
de
un
expediente
agrario
con
el
nombre
de
"San
Pedrito"
a
nombre
de
Merlin
Banegas
Moreno,
Lauriano
Rivera
Taceo
y
Nicolás
Rivero
Zeballos,
sin
embargo
el
mismo
habría
sido
desvirtuado
mediante
Informe
de
Emisión
de
Títulos
Nº
UTC-06739
de
3
de
junio
de
2011
emitido
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
del
INRA
Nacional,
que
señala
que
se
realizó
la
búsqueda
en
la
base
de
datos
del
ex
CNRA
y
el
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
SIST,
donde
se
establece
que
no
cursa
registro
alguno
sobre
dicho
expediente;
agrega
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
Complementario
de
Relevamiento
de
Expedientes
DDSC-CO-I
INF.
Nº
1407/2014
de
2
de
julio
de
2014,
no
se
identificó
ningún
Expediente
Agrario
sobrepuesto
al
predio
"San
Pedrito",
adjuntando
el
croquis
respectivo;
por
lo
que
dicho
predio,
al
ser
considerado
como
netamente
forestal
según
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
y
Ubicación
de
Mejoras,
cursante
de
fs.
196
a
197
de
los
antecedentes,
que
señala
únicamente
actividad
forestal,
no
cumpliría
lo
que
exige
la
última
parte
del
art.
170
del
D.S.
Nº
29215,
que
dispone
que
estas
actividades
(forestales)
serán
reconocidas
como
Función
Económico
Social,
en
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
en
ese
sentido,
al
no
contar
con
expediente
agrario
que
lo
respalde
(el
predio
San
Pedrito)
fue
considerado
sin
cumplimiento
de
la
FES,
estableciéndose
la
calidad
de
poseedor
al
beneficiario
del
mismo
y
no
así
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
conforme
a
la
documentación
corroborada
por
los
informes
señalados,
de
acuerdo
al
artículo
citado;
por
lo
que
refiere
el
demandado
que
con
dicho
fundamento
se
habría
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Cristian
Buceta
Hurtado
respecto
al
predio
"San
Pedrito";
con
lo
expuesto
solicita
que
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1998/2014
de
14
de
octubre
de
2014,
con
costas,
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
a
fs.
146
de
obrados,
se
evidencia
que
el
derecho
de
réplica
no
fue
ejercido
por
la
parte
actora,
en
consecuencia
el
derecho
de
dúplica
por
la
parte
demandada
tampoco
fue
ejercido,
emitiéndose
de
esa
manera
el
respectivo
decreto
de
Autos
para
Sentencia
cursante
a
fs.
147
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
el
interesado
no
habría
sido
notificado
con
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
del
proceso
de
Saneamiento
respecto
al
predio
"San
Pedrito";
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
establece
que
cursa
de
fs.
242
a
243,
la
constancia
del
Aviso
Público
y
factura
de
la
radiodifusión
de
dicho
aviso
por
el
que
se
da
a
conocer
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados,
representantes
y
delegados
de
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditados,
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
respecto
a
diferentes
predios
entre
los
que
se
encuentra
de
manera
expresa
el
predio
"San
Pedrito"
de
Cristian
Buceta
Hurtado;
constando
que
tales
avisos
fueron
realizados
los
días
28,
29
y
30
de
agosto
de
2014,
dándose
de
esa
manera
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215;
asimismo
cursa
de
fs.
244
a
246
de
los
antecedentes,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI
Nº
1023/2014
de
1
de
septiembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2014,
sobre
la
Socialización
de
dichos
Resultados,
en
el
cual
consta
de
manera
expresa
que
Cristian
Buceta
Hurtado,
interesado
del
predio
"San
Pedrito"
no
se
apersonó
al
mismo,
teniéndosele
en
consecuencia
como
notificado
con
los
resultados
sugeridos
en
el
Informe
en
Conclusiones;
por
lo
expuesto,
se
advierte
claramente
no
ser
evidente
lo
acusado
por
el
ahora
demandante
Cristian
Buceta
Hurtado,
de
que
no
hubiese
sido
notificado
con
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
puesto
que
como
se
tiene
especificado,
cursa
constancia
del
Aviso
Público
realizado,
conforme
a
procedimiento,
respecto
al
cual
le
correspondía
en
su
calidad
de
interesado,
efectuar
las
observaciones
que
creyere
pertinentes,
sin
embargo
al
no
haber
asistido
no
podría
ahora
válidamente,
argüir
desconocimiento
de
los
resultados
del
saneamiento
o
que
hubiese
sido
sorprendido
con
los
mismos.
2.-
Respecto
a
que
existiría
irregularidad
en
el
proceso
de
saneamiento,
al
haberse
emitido
respecto
al
predio
"San
Pedrito",
Resolución
Administrativa
de
Priorización
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
en
2011,
siendo
que
el
predio
ya
se
encontraba
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
Resolución
Instructoria
emitidas
en
1998,
aspecto
que
implicaría
nulidad
por
existir
duplicidad
de
saneamiento;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
cursan
de
fs.
1
a
2,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
declara
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
departamento
de
Santa
Cruz,
posteriormente
de
fs.
3
a
4,
cursa
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
que
aprueba
la
señalada
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
fijándose
un
plazo
de
tres
años
para
dicho
procedimiento,
el
cual
es
ampliado
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DD
SC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
(fs.
5
a
6);
constando
posteriormente,
de
fs.
20
a
22
de
los
antecedentes,
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-Nº.
026/2011
de
18
de
febrero
de
2011,
que
dispone
en
el
marco
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
departamento
de
Santa
Cruz,
declarar
área
priorizada
al
Polígono
Nº
130,
para
posteriormente
mediante
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
DDSC.RA
Nº
027/2011
de
21
de
febrero
de
2011
(fs.
23
a
27)
se
dispone
el
inicio
del
procedimiento
en
dicho
Polígono,
fijándose
las
fechas
de
trabajo
de
campo
desde
el
25
de
febrero
al
11
de
marzo
de
2011,
plazo
que
es
ampliado
posteriormente
hasta
el
13
de
abril
de
2011,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-Nº.
0058/2011
de
16
de
marzo
de
2011,
cursante
de
fs.
37
a
38;
de
donde
se
tiene
que,
si
bien
el
interesado
acompaña
en
la
documentación
presentada
en
saneamiento,
copia
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº-30-11-00499
de
30
de
noviembre
de
1998
(fs.
68)
y
copia
de
la
Resolución
Instructoria
NRO.RI-04-12-00456
de
4
de
diciembre
de
1998
(fs.
66),
referidas
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
"San
Pedrito"
a
solicitud
de
Lorgio
Rodríguez
Medina,
sin
embargo
es
necesario
precisar
que
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
DDSC.RA
Nº
027/2011
de
21
de
febrero
de
2011,
ya
señalada,
cursante
de
fs.
23
a
27
de
los
antecedentes,
dispone
en
su
punto
"Cuarto",
"...dejar
sin
efecto
en
caso
de
existir
Resoluciones
Administrativas
de
trabajos
de
campo,
pericias
de
campo
emitidas
a
favor
de
empresas
de
saneamiento,
con
relación
al
que
se
encuentran
al
interior
de
las
coordenadas
descritas
anteriormente
ubicados
en
el
área
denominado
por
el
polígono
130.";
lo
que
significa
que
las
actuaciones
efectuadas
respecto
al
área
que
fue
definida
como
polígono
Nº
130
quedaron
sin
efecto,
de
manera
expresa,
disponiéndose
más
bien
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
comprendidos
en
dicha
área;
por
lo
que
este
aspecto
no
podría
considerarse
irregular,
puesto
que
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
al
proceso
en
áreas
que
se
encontraban
sin
sanear,
extremo
que
no
podría
interpretarse
como
atentatorio
o
perjudicial
a
los
intereses
del
demandante,
ya
que
de
esa
manera
se
efectivizó
el
saneamiento
del
predio
"San
Pedrito"
que
se
encontraba
inconcluso;
por
lo
expuesto,
resulta
evidente
que
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
DDSC.RA
Nº
027/2011
de
21
de
febrero
de
2011,
dejó
sin
efecto
la
anterior
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº-30-11-00499
de
30
de
noviembre
de
1998
y
la
Resolución
Instructoria
NRO.RI-04-12-00456
de
4
de
diciembre
de
1998;
por
lo
que
no
podría
señalarse
que
a
través
de
las
resoluciones
operativas
referidas
supra,
se
hubiera
incurrido
en
un
doble
saneamiento,
porque
las
Resoluciones
emitidas
en
1998
no
fueron
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"San
Pedrito",
extremo
que
lleva
a
determinar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
existen
dos
procesos
distintos
sobre
un
mismo
predio,
precisamente
por
la
Resolución
DDSC-RA
N°
27/2011
dejó
sin
efecto
lo
anteriormente
dispuesto
en
el
área;
máxime
cuando
la
parte
actora
no
llega
a
demostrar
que
las
pericias
de
campo
dispuestas
por
la
Resolución
Instructoria
NRO.RI-04-12-00456
de
4
de
diciembre
de
1998
fueron
ejecutadas.
En
relación
a
que
el
art.
69
de
la
L.
N°
1715
sería
el
sustento
legal
para
determinar
que
el
saneamiento
sólo
puede
ejecutarse
bajo
una
modalidad
y
por
una
sola
vez;
es
necesario
señalar
que
la
citada
disposición
no
establece
expresamente
lo
acusado
por
el
actor,
debido
a
que
dicha
norma
tan
solo
se
limita
a
definir
las
tres
modalidades
de
Saneamiento
existentes,
habiéndose
iniciado
y
concluido
el
proceso
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
como
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
no
se
tramitó
doble
Saneamiento,
así
como
no
coexisten
dos
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
sobre
el
mismo
predio,
evidenciándose
que
al
concluir
el
INRA
dicho
proceso,
para
el
predio
"San
Pedrito"
ha
cumplido
con
lo
determinado
en
la
norma,
pues
al
estar
el
mismo
inconcluso
ha
procedido
a
ejecutarlo
dando
como
resultado
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1998/2014
de
14
de
octubre
de
2014.
Sin
perjuicio
de
lo
señalado,
no
debe
perderse
de
vista
que
toda
nulidad
para
ser
declarada
por
la
autoridad
judicial
debe
responder
de
manera
concurrente
a
los
principios
de
la
nulidad
procesal,
referidos
a
la
"trascendencia"
y
verdadera
"afectación
de
derechos
y
garantías"
de
quien
reclama
la
misma;
en
el
caso
presente,
este
Tribunal,
no
advierte
ninguna
vulneración
de
esta
naturaleza,
al
haber
participado
de
manera
activa
el
demandante
ejerciendo
sus
derechos
en
el
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
"San
Pedrito",
a
partir
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-Nº.
026/2011
de
18
de
febrero
de
2011
y
siguientes
actuaciones,
asimismo
tal
nulidad
no
cumple
con
el
principio
de
"especificidad"
es
decir
que
no
está
expresamente
establecida
en
la
norma
y
conforme
se
tiene
precisado
no
podría
alegarse
la
nulidad
de
un
actuado
mediante
el
cual
precisamente
se
accedió
al
derecho
reclamado,
no
procediendo
la
nulidad
por
la
nulidad
misma.
3.-
En
relación
a
que
no
se
hubiere
considerado
la
actividad
forestal
en
el
predio
"San
Pedrito"
como
idónea
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
advierte
que
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
235
a
239
en
el
punto
"3.2.
Variables
Legales"
en
lo
relativo
a
los
Documentos
e
Información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
refiere
que
"...,
se
constata
la
no
existencia
(del)
Expediente
Agrario
correspondiente
al
predio
denominado
SAN
PEDRITO,
conforme
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
gabinete
y
campo,
correspondiendo
analizar
y
valorar
su
condición
como
POSEEDOR
ILEGAL
en
aplicación
del
Artículo
310
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
Reglamentario.",
al
respecto,
dicho
art.
310-II
del
D.S.
N°
29215
sostiene
que
se
considera
posesión
ilegal,
aquella
que
siendo
anterior
no
cumpla
la
función
social
o
económico
-
social,
recaiga
sobre
áreas
protegidas
o
afecte
derechos
legalmente
constituidos;
en
ese
sentido,
se
encuentra
sustentada
en
derecho
la
relación
efectuada
por
el
INRA
puesto
que
más
adelante,
dentro
del
mismo
Informe
en
Conclusiones,
en
la
"Valoración
de
la
Función
Económico
Social",
sostiene
que
el
predio
"San
Pedrito",
clasificado
como
empresarial
forestal
no
cumple
la
Función
Económico
Social
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
y
art.
170
(última
parte)
del
D.S.
N°
29215;
de
la
revisión
de
los
actuados
que
refiere
esta
aseveración,
se
establece
que
efectivamente
dicho
predio
no
cumple
la
FES
puesto
que
conforme
con
el
art.
170,
última
parte,
del
señalado
D.S.
N°
29215,
solo
podrá
ser
considerado
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
en
actividad
forestal,
cuando
el
predio
cuente
con
Título
Ejecutorial
o
antecedente
agrario
en
trámite,
antecedente
que
carece
el
predio
San
Pedrito,
según
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnóstico
DDSC-CO-I-INF
-
N°
1407/2014
de
2
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
233
a
234
de
los
antecedentes,
ello
en
el
marco
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
que
sostienen
el
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria
por
parte
del
Estado,
siempre
que
cumpla
la
FES
y/o
FS.
Ahora
bien,
en
relación
al
cuestionamiento
que
efectúa
el
demandante
respecto
a
que
la
última
parte
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215
contendría
una
previsión
inconsistente
con
las
previsiones
normativas
que
existen
en
la
regulación
agraria
y
forestal;
corresponde
efectuar
el
debido
análisis
partiendo
de
la
premisa
que
para
realizar
una
adecuada
aplicación
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
articulado
específico,
es
necesario
entender
en
un
contexto
integral
el
cuerpo
legal
del
que
forma
parte,
así
como
también
los
diferentes
campos
normativos
que
en
un
momento
dado
pueden
llegar
a
aplicarse
sobre
un
mismo
objeto,
con
mayor
razón
en
la
materia,
donde
convergen
sobre
un
mismo
bien
regulaciones
de
tipo
agrario
y
de
tipo
forestal.
En
ese
sentido
es
imperioso
precisar
que
la
CPE
establece
diferentes
tipos
de
acceso
a
los
recursos
naturales
renovables,
es
decir
que
para
acceder
al
recurso
tierra
se
tiene
la
figura
jurídica
del
derecho
de
propiedad
agraria
sea
esta
individual
o
colectiva
(art.
349-II,
primera
parte
y
art.
393
de
la
CPE)
mientras
que
para
acceder
al
recurso
forestal,
es
necesario
ser
titular
de
un
derecho
de
uso
y
aprovechamiento,
que
no
tiene
la
misma
naturaleza
y
alcance
que
el
derecho
de
propiedad
y
que
puede
asimismo
ejercerse
en
tierras
fiscales
o
en
tierras
respecto
a
las
cuales
el
beneficiario
no
requiere
necesariamente
ser
el
propietario
(art.
349-II,
en
su
segunda
parte
y
art.
386,
primer
parágrafo,
ultima
parte,
ambos
de
la
CPE),
en
ese
orden,
este
Tribunal
entiende
que
la
previsión
contenida
en
el
art.
170,
ultima
parte
del
D.S.
N°
29215,
se
acomoda
y
goza
de
coherencia
con
el
ordenamiento
agrario
y
forestal,
toda
vez
que
el
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
sobre
un
área
forestal
determinada,
por
medio
de
la
autoridad
competente
(actualmente
la
ABT,
antes
Superintendencia
Forestal)
no
podría,
por
si
solo
hacer
nacer
derechos
de
posesión,
toda
vez
que
no
se
posee
el
recurso
tierra
si
únicamente
se
accede
al
área
mediante
un
derecho
forestal
de
uso
y
aprovechamiento
vía
Plan
General
de
Manejo
Forestal
(PGMF)
y
sus
respectivos
Planes
Operativos
Anuales
Forestales
(POAF),
norma
concordante
con
la
misma
L.
N°
1700,
la
cual,
conforme
su
art.
14-
II,
al
no
reconocer
simple
posesión
sobre
la
tierra
vía
ejercicio
de
un
derecho
forestal,
coherentemente
no
reconoce
que
por
una
ocupación
de
hecho,
pudiera
operarse
la
adquisición
de
la
propiedad
vía
usucapión,
pues
la
causa
para
que
se
opere
la
misma
es
precisamente
el
ejercicio
de
aquella.
En
el
entendimiento
precedentemente
señalado,
resulta
evidente
que
para
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
actividad
forestal
a
los
fines
del
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
agrario,
se
requiere
contar
necesariamente
con
un
antecedente
agrario
en
trámite
o
un
Título
Ejecutorial
sobre
el
predio,
en
la
forma
dispuesta
por
el
art.
308
del
D.S.
N°
29215;
y
en
caso
de
no
existir
tal
antecedente
agrario,
el
simple
ejercicio
de
un
derecho
forestal
en
el
área
del
predio
no
confiere
derechos
de
una
posesión
agraria;
en
el
caso
presente
al
no
constar
que
el
titular
del
predio
"San
Pedrito"
cuente
con
antecedente
agrario,
al
evidenciarse
que
el
trámite
agrario
invocado
no
cursa
en
los
registros
del
INRA,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes,
no
puede
considerarse
que
el
ahora
demandante
cumple
la
FES
en
actividad
forestal,
conforme
sostiene
adecuadamente
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
respectivo.
De
lo
señalado
precedentemente
se
establece
claramente
que
el
art.
170
última
parte
del
D.S.
Nº
29215
no
se
desmarca
de
los
arts.
64
y
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
en
la
forma
como
sostiene
el
demandante,
ya
que
tales
disposiciones
únicamente
se
limitan
a
definir
de
manera
general
el
saneamiento
legal
de
la
tierra
cuya
principal
finalidad
es
el
regularizar
el
derecho
propietario;
por
lo
que
si
el
art.
2-II
y
VIII
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545,
señala
que
también
se
cumple
la
Función
Económico
Social
al
efectuar
actividades
forestales,
sin
embargo
ello
debe
entenderse
en
función
a
lo
señalado
precedentemente,
respecto
a
la
especial
naturaleza
del
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
forestal
el
cual
por
sí
solo
y
si
se
lo
ejecuta
de
manera
"exclusiva"
no
podría
reputarse
como
"posesión"
susceptible
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario;
debiendo
tenerse
presente
que
un
razonamiento
en
contrario
implicaría
que
todo
concesionario
forestal
o
cualquier
otro
titular
de
un
derecho
forestal,
que
en
esencia
ejerce
sólo
un
"derecho
de
uso"
conferido
por
la
autoridad
forestal
sobre
un
predio
fiscal
o
un
predio
de
propiedad
de
otra
persona,
pueda
en
un
momento
dado
pretender
"sanear"
a
su
favor
la
propiedad
sobre
el
área
aprovechada,
siendo
que
solamente
accedió
a
ella
en
virtud
a
únicamente
un
derecho
forestal
sin
contar
con
Título
Ejecutorial
o
antecedente
agrario.
En
el
caso
presente,
si
bien
es
evidente
que
el
predio
"San
Pedrito"
se
encuentra
ubicado
en
Tierras
de
Producción
Forestal
Permanente
(TPFP)
contando
con
un
PGMF
aprobado
por
la
autoridad
competente,
sin
embargo
al
no
tener
antecedente
agrario
en
trámite
sobre
el
área,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desempeñando
exclusivamente
actividad
forestal,
según
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
verificación
de
FES
(fs.
58
y
117
a
120)
los
mismo
no
pueden
acreditar
que
dicha
actividad
implique
un
derecho
de
posesión
agraria;
por
efecto
de
lo
mencionado,
se
constata
que
los
arts.
156
y
166
del
D.S.
Nº
29215,
referidos
a
la
aptitud
del
uso
del
suelo
y
el
empleo
sostenible
de
este
recurso
y
la
consideración
de
las
áreas
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
no
entran
en
contradicción
con
el
art.
170
última
parte,
del
mismo
Reglamento;
no
implicando
tampoco
una
transgresión
al
carácter
social
del
derecho
agrario
y
el
principio
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja;
no
siendo
suficiente,
conforme
se
tiene
precisado,
que
el
beneficiario
de
un
derecho
forestal
se
comporte
como
dueño
del
inmueble
rústico,
toda
vez
que
el
tener
aprobado
un
derecho
de
uso
del
recurso
forestal
o
instrumento
de
gestión
en
la
instancia
competente,
conforme
a
la
naturaleza
del
mismo,
no
es
el
medio
idóneo
para
acceder
a
otro
tipo
de
derechos
como
el
de
la
propiedad
sobre
la
tierra
vía
el
ejercicio
de
la
posesión
agraria;
estando
claramente
definidas
por
la
norma
las
jurisdicciones
encargadas
de
reconocer
tales
derechos,
ya
que
el
derecho
de
propiedad
agraria
es
reconocido
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
las
autoridades
que
lo
conforman
de
acuerdo
al
art.
5
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
mientras
que
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
de
los
recursos
forestales,
se
encuentra
a
cargo
de
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierra,
ex
Superintendencia
Agraria,
según
las
reglas
establecidas
por
los
art.
26
y
siguientes
de
la
L.
N°
1700.
Conforme
a
lo
expresado,
no
es
evidente
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
hubiere
incurrido
en
una
valoración
incorrecta
al
seguir
la
sugerencia
del
Informe
en
Conclusiones,
al
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
objeto
de
impugnación
en
el
presente
proceso,
ya
que
según
el
razonamiento
desarrollado,
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
no
es
contradictorio,
en
lo
referente
a
la
valoración
de
la
FES
en
actividad
forestal,
con
las
otras
normas
de
mayor
jerarquía,
en
este
caso,
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545,
L.
N°
1700
y
la
CPE,
las
cuales
no
podrían
ser
entendidas
en
el
sentido
que
permitan
la
valoración
de
la
actividad
forestal
exclusiva,
como
cumplimiento
de
la
FES,
y
que
ello
de
lugar
a
establecer
una
posesión
legal
agraria.
4.-
En
relación
a
que
no
se
hubiere
efectuado
una
adecuada
verificación
en
campo
de
la
actividad
forestal
en
el
predio,
conforme
al
Registro
de
Mejoras
y
que
tales
aspectos
habrían
sido
reclamados
durante
el
trámite
de
saneamiento;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
constata
que
cursa
a
fs.
218,
memorial
mediante
el
cual
el
representante
de
Cristian
Buceta
Hurtado,
reclama
al
INRA,
que
no
se
habría
procedido
a
verificar
"las
brechas
de
extracción,
tocones
de
árboles
aprovechados,
plaquetas
de
arboles
semilleros
y
otros
extremos
de
acuerdo
a
las
exigencias
de
la
regulación
forestal
en
vigencia
(se
hace
conocer
que
el
predio
cuenta
con
manejo
forestal
desde
el
año
2001,
como
consta
en
documentación
arrimada
a
la
carpeta
de
saneamiento)"
,
al
respecto
corresponde
señalar
que
no
procedía
el
reclamo
efectuado
por
el
interesado,
toda
vez
que
la
verificación
en
campo
de
la
FES,
conforme
a
las
casillas
de
los
formularios
de
la
Ficha
Catastral,
del
Registro
de
la
FES,
registro
y
croquis
de
mejoras,
consignan
aspectos
relativos
a
la
actividad
agrícola
y
ganadera
propia
de
la
propiedad
y
posesión
agraria,
inexistentes
en
el
predio
"San
Pedrito"
y
en
cuanto
a
los
aspectos
del
cumplimiento
de
la
FES,
en
actividad
forestal,
siempre
que
ésta
tenga
antecedente
agrario,
su
cumplimiento
es
constatado
en
función
a
los
instrumentos
forestales
aprobados
y
las
regulaciones
técnicas
que
éstos
señalan,
conforme
se
desprende
del
art.
170
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
predio
en
cuestión;
sin
perjuicio
de
aquello
los
aspectos
relativos
a
la
actividad
forestal
en
el
predio
"San
Pedrito"
tales
como
arboles
plaqueteados,
árboles
cortados
e
instalación
de
campamento,
constan
en
observaciones
en
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
campo
(fs.
117
a
120
de
los
antecedentes).
En
relación
a
la
documentación
presentada
por
el
titular
del
predio
"San
Pedrito"
mediante
los
cuales
acreditaría
su
derecho
de
propiedad,
los
mismos
son
analizados
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones,
los
cuales
conforme
se
tiene
señalado,
al
no
tener
antecedente
agrario
en
trámite
o
Título
Ejecutorial
no
son
idóneos
para
ser
considerados
que
se
ejerció
una
posesión
agraria
en
el
predio,
siendo
que
únicamente
se
efectuó
actividad
forestal;
por
lo
que
el
caso
de
autos,
resulta
evidente
que
al
no
contar
el
predio
"San
Pedrito"
con
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
no
correspondía
efectuar
una
mayor
verificación
de
los
actividades
que
son
exclusivamente
forestales,
desarrolladas
en
el
mismo;
con
mayor
razón
si
el
propio
interesado
reconoce,
en
el
memorial
de
fs.
218
de
los
antecedentes,
que
el
manejo
forestal
en
el
área
del
predio,
se
remonta
a
2001,
es
decir
que
incluso
es
reciente
y
tampoco
cumpliría
con
las
exigencias
de
antigüedad
para
ser
considerada
un
posesión
agraria;
en
ese
sentido
no
resulta
cierto
que
se
hubiere
efectuado
una
inadecuada
verificación
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"San
Pedrito";
siendo
correcta
la
conclusión
del
INRA
de
no
conferir
derecho
de
propiedad
agraria,
basado
exclusivamente
en
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
forestal,
sin
antecedente
en
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite.
Por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
fs.
77
a
81
de
obrados
interpuesta
por
Cristian
Buceta
Hurtado,
representado
por
Manuel
Augusto
Diez
Canseco
Arteaga
y
Edgar
Sánchez
Mendoza;
declarando
en
consecuencia
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1998/2014
de
14
de
octubre
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
130,
de
la
propiedad
denominada
"San
Pedrito",
ubicada
en
el
municipio
de
Roboré,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022