Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2016

Fecha: 18-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 34/2016
Expediente: N° 1430/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Cristian Buceta Hurtado, representado por
Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Edgar Sánchez Mendoza
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 77 a 81 de obrados,
interpuesta por Cristian Buceta Hurtado, representado por Manuel Augusto Diez Canseco
Arteaga y Edgar Sánchez Mendoza, memorial de subsanación de fs. 99 y vta., de obrados en
contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, pronunciada
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 130, de la
propiedad denominada "San Pedrito", ubicada en el municipio de Roboré, provincia Chiquitos
del departamento de Santa Cruz, que dispone declarar la ilegalidad de la posesión de Cristian
Buceta Hurtado, respecto al predio denominado "San Pedrito" en la superficie de 5529,0033
ha, por incumplimiento de la FES y declarar dicha área Tierra Fiscal; respuesta y demás
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Cristian Buceta Hurtado, interpone su demanda
contencioso administrativa, precisando que cualquier resolución debe ser motivada y
exponiendo con claridad porqué se está valorando como ilegal la posesión del inmueble y
consiguientemente la definición de Tierra Fiscal; agrega que no ha sido notificado con el
Informe en Conclusiones ni con el Informe de Cierre de la carpeta, siendo sorprendido con la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
En relación al derecho propietario refiere que el predio denominado "San Pedrito" tendría
antecedente agrario producto de una dotación realizada por el ex CNRA, en 1992 a favor de
Merlin Banegas Moreno, Lauriano Rivero Taceo y Nicolás Rivero Zeballos, tramitada ante el
Juez Agrario Carlos G. Suarez Becerra, según la documentación facilitada al demandante;
manifiesta que posteriormente la venta del inmueble se perfeccionó mediante escritura N°
065/2001 de 27 de abril de 2001 y que luego fue vendido a favor de terceros y después
nuevamente comprado por el demandante, siendo actualmente el único y exclusivo titular
con derecho propietario sobre el mismo.
Señala que existieron irregularidades en el proceso de saneamiento del predio "San Pedrito",
ya que habiendo sido citado en 21 de marzo de 2011, los funcionarios públicos habrían
realizado actividades apresuradas y sin la verificación a detalle de los trabajos forestales
realizados en el predio y sin considerar que el mismo ya se encontraba con área determinada
y con orden de hacer pericias desde 1998, conforme lo determinaría la Resolución
Determinativa de área de Saneamiento N° 30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998, que
adjunta a la demanda, mediante la cual se declara Área de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte, al fundo denominado "San Pedrito", a solicitud de Lorgio Rodríguez Medina,
emitiéndose luego la correspondiente Resolución Instructoria N° 04-1200456 de 4 de
diciembre de 1998; a este respecto sostiene que el Saneamiento no podría ejecutarse sino
bajo una modalidad y por una sola vez, conforme lo determina el art. 69 de la L. N° 1715,
salvo que se acumule a otro proceso por motivos que deberán ser debidamente
fundamentados, justificados y notificados a las partes intervinientes; que en ningún caso
podría ejecutarse un saneamiento dos o tres veces y que una vez ejecutado solo corresponde
la administración del
catastro de tierras y verificación de la FES y distribución cuando
corresponda; que en el caso concreto señala que al haberse emitido la Resolución
Administrativa de priorización DDSC-RA N° 026/2011 de 18 de febrero de 2011, y
posteriormente la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC.RA N° 027/2011 de 21 de
febrero de 2011, se habrían vulnerado las normas del Saneamiento Agrario debido a que el
predio ya se encontraba con Resolución expresa en 1998 y que en 2011 no pudo el INRA

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haber ingresado a ejecutar las mismas actividades, sin contar con la respectiva anulación de
la resolución precedente y la notificación personal de la anulación de la misma, debidamente
individualizada; por lo que considera el actor que se incurrió en nulidad de obrados y
responsabilidad administrativa.
Acusa el demandante la no consideración de la actividad forestal como idónea para el
cumplimiento de la Función Económico Social, para lo cual cita el art 64 de la L. N° 1715
respecto a la definición del Saneamiento y el art. 66-I-1 de la misma Ley, el cual contempla
que tiene por finalidad la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función
Económico Social o Función Social definidas en el artículo 2º de dicha Ley, por lo menos dos
(2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden,
siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; que por su parte el
señalado art. 2 sostiene que la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra
también en actividades "forestales" y que el párrafo VIII introducido por la L. N° 3545,
dispone que en actividades
forestales
se verificará el
otorgamiento regular
de las
autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas
especiales aplicables.
En ese sentido, expresa que en el presente caso, la propiedad se encontraría ubicada en
Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), contando con un Plan General de Manejo
Forestal (PGMF) aprobado por la autoridad competente, cumpliendo con el art. 2 del D.S N°
26075 de 16 de febrero de 2001, que establece que en este tipo de tierras se permite el
aprovechamiento forestal con PGMF aprobados por la Superintendencia Forestal; haciendo
referencia el actor a continuación al D.S. N° 29215, en su art. 156 relativo a la aptitud de uso
de suelo y el empleo sostenible, al art. 166 sobre el cumplimiento de la FES en medianas
propiedades y empresas agropecuarias, y al art. 170 sobre áreas efectivamente
aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo y que deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de
Suelo, para determinar su aptitud y al empleo sostenible, conforme lo expresaría la L. N°
1333, L. N° 1700 y la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, cuya transgresión sería
establecida por la L. N° 1715 y L. N° 3545 y "el presente Reglamento"; precisa que la última
parte del mencionado art. 170 del D.S. N° 29215 contendría una previsión totalmente
inconsistente con las previsiones normativas que existen en la regulación agraria y forestal,
estableciendo que estas actividades serían reconocidas con FES en predios con antecedente
en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; al respecto considera el demandante
que de la aplicación integral de las normas ya mencionadas, quienes tendrían que regularizar
su derecho sobre la tierra son los propietarios y los poseedores a definirse por el INRA
aplicando un derecho social y bajo el principio general de que la tierra es de quien la trabaja;
que la ubicación del predio en una dudosa Zona F no le quita al titular del derecho propietario
que tiene esa condición mientras no se ejecutoríe la resolución que se impugna, al menos el
ejercicio del derecho de posesión; que actualmente el propietario se comporta como tal y
haría una explotación forestal del inmueble rústico con la aprobación de la Autoridad de
Bosques, con lo que sostiene que el art. 2-II y VIII de la L. N° 1715, exigen tan solo del
propietario o poseedor, que cuente con instrumentos de gestión debidamente aprobados y en
ejecución, pero que el art. 170 del D.S. N° 29215, en su última parte establecería una
incongruencia, error y contradicción con aquello, al indicar que no cumplen la FES los que no
tienen antecedente agrario.
Continua señalando que en el Informe en Conclusiones del predio "San Pedrito", se considera
al mismo como Tierra Fiscal disponible por no contar con respaldo de expediente agrario para
su Plan de Manejo, ya que según el Informe de Emisión de Títulos N° UTC-06739 de 3 de junio
de 2011, emitido por la Unidad de Titulación y Certificación del INRA Nacional, no cursa
registro alguno sobre dicho expediente en la base de datos del ex CNRA y el Sistema
Integrado de Saneamiento y Titulación y que al ser considerado el predio netamente forestal,
no cumple con lo que exige la última parte del art. 170 del D.S. N° 29215, por lo que se lo
considera sin cumplimiento de la FES; al respecto considera el actor que, existe una
valoración incorrecta por parte de la autoridad administrativa al seguir la sugerencia del

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Informe en Conclusiones, toda vez que considera que existen normas legales de mayor
jerarquía que ordenan la valoración de la actividad forestal incluso en posesiones legales.
Agrega asimismo que no se habría verificado en el predio la actividad forestal que considera
existente, ya que sólo se consigna una vivienda precaria, según mapa de Registro de Mejoras
que sólo tiene una coordenada, conforme copia de formulario que adjunta, que ello habría
sido observado por el ahora demandante mediante memorial de 19 de noviembre de 2012
exigiendo que se efectúe una verificación de las brechas de extracción de tocones de arboles
aprovechados, plaquetas de arboles semilleros y otras exigencias de la regulación forestal;
por lo que sostiene que no se habría efectuado un trabajo idóneo de constatación de la
actividad forestal en el predio.
Con tales argumentos pide que se declare Probada la demanda y nula la Resolución
Administrativa impugnada, debiendo ordenarse al INRA que realice una nueva verificación de
la FES, considerando la actividad actual del predio.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 21 de abril de 2015, cursante a fs. 101 y vta., de
obrados, se admite la demanda contencioso administrativa planteada contra la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, disponiéndose la citación del
demandado Director Nacional a.i. del INRA, para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, no habiéndose identificado a terceros interesados.
Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de
fs. 135 a 138 de obrados, opone excepciones de Cosa Juzgada e Incompetencia al considerar
haberse interpuesto la demanda fuera del plazo legal, pidiendo dejar sin efecto el auto de
admisión, excepciones que luego del traslado correspondiente, son declaradas Improbadas,
mediante Auto de 15 de enero de 2016, cursante a fs. 143 y vta., de obrados.
Asimismo la autoridad demandada, mediante el mismo memorial, contesta negativamente a
la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Señala, que el proceso de saneamiento fue de carácter público, que en relación al Informe en
Conclusiones e Informe de Cierre, se procedió a realizar la respectiva socialización conforme
la Disposición Transitoria Segunda, los arts. 303, 304, 305 306, 313, 314 y 315 del D.S. Nº
29215, siendo socializado conforme cursa en el Aviso Público de fs. 242 de los antecedentes,
donde constaría que del 28 al 30 de agosto de 2014 se darían a conocer los resultados del
proceso de saneamiento del predio "San Pedrito", polígono N° 130, entre otros; cursando
asimismo comprobante y factura de la difusión radial del Aviso Público, durante los días 28,
29 y 30 de agosto de 2015, a fs. 243 de los antecedentes, teniéndose asimismo la
elaboración del Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 1023/2014 de 1 de septiembre de 2014,
de fs. 244 a 246 de los antecedentes, donde refiere la Socialización de Resultados, constando
en su análisis respecto al predio "San Pedrito", que el beneficiario Cristian Buceta Hurtado, no
se apersonó al efecto, a pesar de que dicha etapa dio carácter público al proceso de
Saneamiento.
En relación a que el saneamiento del predio ya se encontraba dispuesto por Resolución
expresa del año 1998, sostiene el demandado que según los antecedentes se contaría con las
respectivas Resoluciones Operativas de Saneamiento previas y citando a continuación las
mismas, hace énfasis en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de
21 de febrero de 201, que priorizaría el polígono N° 130, donde se ejecutó el proceso de
saneamiento de referencia, en el cual se habría dispuesto dejar sin efecto en caso de existir
Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, Pericias de Campo emitidas a favor de
empresas de saneamiento, con relación a las que se encuentran al interior de las
coordenadas del área del polígono N° 130; disponiéndose asimismo en dicha resolución la
aplicación del procedimiento común, habiéndose identificado expedientes agrarios en dicho
polígono; con lo que sostiene el demandado que se previó de esa manera cualquier
sobreposición que pudiere existir en relación a emisión de resoluciones anteriores,
precisamente a efectos de evitar observaciones posteriores; por lo que considera que no se
ha vulnerado ninguna norma a este respecto, aplicable al saneamiento agrario; agrega que
en consecuencia, constaría la existencia de un solo saneamiento del predio "San Pedrito" en

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la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio definitivo, conforme la aclaración realizada y
no así duplicidad de saneamiento como pretendería hacer ver la parte demandante.
Sostiene el demandado, en cuanto a la no consideración de la actividad forestal como idónea
para el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio; que conforme con el art.
296 del D.S. Nº 29215 se realizó el análisis correspondiente en el Informe en Conclusiones,
donde el predio es considerado Tierra Fiscal disponible por no contar con el respaldo de
expediente agrario para su Plan de Manejo (Forestal), conforme lo determina el art. 170 del
D.S. Nº 29215; agrega que el beneficiario presentó copias de un expediente agrario con el
nombre de "San Pedrito" a nombre de Merlin Banegas Moreno, Lauriano Rivera Taceo y
Nicolás Rivero Zeballos, sin embargo el mismo habría sido desvirtuado mediante Informe de
Emisión de Títulos Nº UTC-06739 de 3 de junio de 2011 emitido por la Unidad de Titulación y
Certificación del INRA Nacional, que señala que se realizó la búsqueda en la base de datos del
ex CNRA y el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación SIST, donde se establece que no
cursa registro alguno sobre dicho expediente; agrega que de acuerdo al Informe Técnico
Complementario de Relevamiento de Expedientes DDSC-CO-I INF. Nº 1407/2014 de 2 de julio
de 2014, no se identificó ningún Expediente Agrario sobrepuesto al predio "San Pedrito",
adjuntando el croquis respectivo; por lo que dicho predio, al ser considerado como netamente
forestal según Formulario de Registro de Mejoras y Ubicación de Mejoras, cursante de fs. 196
a 197 de los antecedentes, que señala únicamente actividad forestal, no cumpliría lo que
exige la última parte del art. 170 del D.S. Nº 29215, que dispone que estas actividades
(forestales) serán reconocidas como Función Económico Social, en predios con antecedente
en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; en ese sentido, al no contar con
expediente agrario que lo respalde (el predio San Pedrito) fue considerado sin cumplimiento
de la FES, estableciéndose la calidad de poseedor al beneficiario del mismo y no así con
antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, conforme a la documentación
corroborada por los informes señalados, de acuerdo al artículo citado; por lo que refiere el
demandado que con dicho fundamento se habría declarado la ilegalidad de la posesión de
Cristian Buceta Hurtado respecto al predio "San Pedrito"; con lo expuesto solicita que se
declare Improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS Nº 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, con costas,
CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende del Informe de Secretaria de Sala Primera
del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 146 de obrados, se evidencia que el derecho de
réplica no fue ejercido por la parte actora, en consecuencia el derecho de dúplica por la parte
demandada tampoco fue ejercido, emitiéndose de esa manera el respectivo decreto de Autos
para Sentencia cursante a fs. 147 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados
con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que el interesado no habría sido notificado con el Informe en Conclusiones e
Informe de Cierre, del proceso de Saneamiento respecto al predio "San Pedrito"; de la
revisión de los antecedentes se establece que cursa de fs. 242 a 243, la constancia del Aviso
Público y factura de la radiodifusión de dicho aviso por el que se da a conocer a propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados,
representantes
y
delegados
de
organizaciones sociales o sectoriales acreditados, la socialización de los resultados del
proceso de saneamiento, respecto a diferentes predios entre los que se encuentra de manera
expresa el predio "San Pedrito" de Cristian Buceta Hurtado; constando que tales avisos
fueron realizados los días 28, 29 y 30 de agosto de 2014, dándose de esa manera
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215; asimismo cursa de fs. 244 a
246 de los antecedentes, Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 1023/2014 de 1 de septiembre

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de 2014, sobre la Socialización de dichos Resultados, en el cual consta de manera expresa
que Cristian Buceta Hurtado, interesado del predio "San Pedrito" no se apersonó al mismo,
teniéndosele en consecuencia como notificado con los resultados sugeridos en el Informe en
Conclusiones; por lo expuesto, se advierte claramente no ser evidente lo acusado por el
ahora demandante Cristian Buceta Hurtado, de que no hubiese sido notificado con el Informe
en Conclusiones e Informe de Cierre,
puesto que como se tiene especificado,
cursa
constancia del Aviso Público realizado, conforme a procedimiento, respecto al cual le
correspondía en su calidad de interesado, efectuar las observaciones que creyere
pertinentes, sin embargo al no haber asistido no podría ahora válidamente, argüir
desconocimiento de los resultados del saneamiento o que hubiese sido sorprendido con los
mismos.
2.- Respecto a que existiría irregularidad en el proceso de saneamiento, al haberse emitido
respecto al predio "San Pedrito", Resolución Administrativa de Priorización y Resolución de
Inicio de Procedimiento en 2011, siendo que el predio ya se encontraba con Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria emitidas en 1998, aspecto
que implicaría nulidad por existir duplicidad de saneamiento; de la revisión de los
antecedentes se advierte que cursan de fs. 1 a 2, Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara
área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, posteriormente de fs.
3 a 4, cursa la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-0038/2000 de 20 de
septiembre de 2000 que aprueba la señalada Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio fijándose un plazo de tres años para dicho procedimiento, el
cual es ampliado mediante Resolución Administrativa Nº DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto
de 2003 (fs. 5 a 6); constando posteriormente, de fs. 20 a 22 de los antecedentes, la
Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 026/2011 de 18 de febrero de 2011, que dispone en
el marco del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del departamento de Santa Cruz,
declarar área priorizada al Polígono Nº 130, para posteriormente mediante Resolución de
Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011 (fs. 23 a 27) se
dispone el inicio del procedimiento en dicho Polígono, fijándose las fechas de trabajo de
campo desde el 25 de febrero al 11 de marzo de 2011, plazo que es ampliado posteriormente
hasta el 13 de abril de 2011, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 0058/2011 de
16 de marzo de 2011, cursante de fs. 37 a 38; de donde se tiene que, si bien el interesado
acompaña en la documentación presentada en saneamiento, copia de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 (fs. 68)
y copia de la Resolución Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998 (fs. 66),
referidas al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "San Pedrito" a
solicitud de Lorgio Rodríguez Medina, sin embargo es necesario precisar que la Resolución de
Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº 027/2011 de 21 de febrero de 2011, ya señalada,
cursante de fs. 23 a 27 de los antecedentes, dispone en su punto "Cuarto", "...dejar sin efecto
en caso de existir Resoluciones Administrativas de trabajos de campo, pericias de campo
emitidas a favor de empresas de saneamiento, con relación al que se encuentran al interior
de las coordenadas descritas anteriormente ubicados en el área denominado por el polígono
130."; lo que significa que las actuaciones efectuadas respecto al área que fue definida como
polígono Nº 130 quedaron sin efecto, de manera expresa, disponiéndose más bien la
prosecución del proceso de saneamiento de los predios comprendidos en dicha área; por lo
que este aspecto no podría considerarse irregular, puesto que la autoridad administrativa dio
cumplimiento al proceso en áreas que se encontraban sin sanear, extremo que no podría
interpretarse como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa
manera se efectivizó el saneamiento del predio "San Pedrito" que se encontraba inconcluso;
por lo expuesto, resulta evidente que la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC.RA Nº
027/2011 de 21 de febrero de 2011, dejó sin efecto la anterior Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento Nº-30-11-00499 de 30 de noviembre de 1998 y la Resolución
Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998; por lo que no podría señalarse
que a través de las resoluciones operativas referidas supra, se hubiera incurrido en un doble
saneamiento, porque las Resoluciones emitidas en 1998 no fueron la base para la emisión de
la Resolución Final de Saneamiento del predio "San Pedrito", extremo que lleva a determinar

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que no existen dos procesos distintos sobre un mismo predio, precisamente por la Resolución
DDSC-RA N° 27/2011 dejó sin efecto lo anteriormente dispuesto en el área; máxime cuando
la parte actora no llega a demostrar que las pericias de campo dispuestas por la Resolución
Instructoria NRO.RI-04-12-00456 de 4 de diciembre de 1998 fueron ejecutadas.
En relación a que el art. 69 de la L. N° 1715 sería el sustento legal para determinar que el
saneamiento sólo puede ejecutarse bajo una modalidad y por una sola vez; es necesario
señalar que la citada disposición no establece expresamente lo acusado por el actor, debido a
que dicha norma tan solo se limita a definir las tres modalidades de Saneamiento existentes,
habiéndose iniciado y concluido el proceso con la Resolución Final de Saneamiento, bajo la
modalidad de Saneamiento Simple de Oficio que como se tiene precisado líneas arriba, no se
tramitó doble Saneamiento, así como no coexisten dos Resoluciones Finales de Saneamiento
sobre el mismo predio, evidenciándose que al concluir el INRA dicho proceso, para el predio
"San Pedrito" ha cumplido con lo determinado en la norma, pues al estar el mismo inconcluso
ha procedido a ejecutarlo dando como resultado la emisión de la Resolución Administrativa
RA-SS Nº 1998/2014 de 14 de octubre de 2014.
Sin perjuicio de lo señalado, no debe perderse de vista que toda nulidad para ser declarada
por la autoridad judicial debe responder de manera concurrente a los principios de la nulidad
procesal, referidos a la "trascendencia" y verdadera "afectación de derechos y garantías" de
quien reclama la misma; en el caso presente, este Tribunal, no advierte ninguna vulneración
de esta naturaleza, al haber participado de manera activa el demandante ejerciendo sus
derechos en el proceso de saneamiento respecto al predio "San Pedrito", a partir de la
Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº. 026/2011 de 18 de febrero de 2011 y siguientes
actuaciones, asimismo tal nulidad no cumple con el principio de "especificidad" es decir que
no está expresamente establecida en la norma y conforme se tiene precisado no podría
alegarse la nulidad de un actuado mediante el cual precisamente se accedió al derecho
reclamado, no procediendo la nulidad por la nulidad misma.
3.- En relación a que no se hubiere considerado la actividad forestal en el predio "San
Pedrito" como idónea para el cumplimiento de la Función Económico Social; de la revisión de
los antecedentes se advierte que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 235 a 239 en el
punto "3.2. Variables Legales" en lo relativo a los Documentos e Información de Relevamiento
de Información en Campo, refiere que "..., se constata la no existencia (del) Expediente
Agrario correspondiente al
predio denominado SAN PEDRITO,
conforme especificaciones
comprendidas en la relación de datos de gabinete y campo, correspondiendo analizar y
valorar su condición como POSEEDOR ILEGAL en aplicación del Artículo 310 parágrafo II
del Decreto Supremo Reglamentario.", al respecto, dicho art. 310-II del D.S. N° 29215
sostiene que se considera posesión ilegal, aquella que siendo anterior no cumpla la función
social o económico - social, recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente
constituidos; en ese sentido, se encuentra sustentada en derecho la relación efectuada por el
INRA puesto que más adelante, dentro del mismo Informe en Conclusiones, en la "Valoración
de la Función Económico Social", sostiene que el predio "San Pedrito", clasificado como
empresarial forestal no cumple la Función Económico Social conforme lo previsto por los arts.
393 y 397 de la CPE y art. 170 (última parte) del D.S. N° 29215; de la revisión de los actuados
que refiere esta aseveración, se establece que efectivamente dicho predio no cumple la FES
puesto que conforme con el art. 170, última parte, del señalado D.S. N° 29215, solo podrá ser
considerado cumplimiento efectivo de la FES en actividad forestal, cuando el predio cuente
con Título Ejecutorial o antecedente agrario en trámite, antecedente que carece el predio San
Pedrito, según Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF - N° 1407/2014
de 2 de julio de 2014, cursante de fs. 233 a 234 de los antecedentes, ello en el marco de los
arts. 393 y 397 de la CPE, que sostienen el reconocimiento de la propiedad agraria por parte
del Estado, siempre que cumpla la FES y/o FS.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que efectúa el demandante respecto a que la
última parte del art. 170 del D.S. N° 29215 contendría una previsión inconsistente con las
previsiones normativas que existen en la regulación agraria y forestal; corresponde efectuar
el debido análisis partiendo de la premisa que para realizar una adecuada aplicación de un

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articulado específico, es necesario entender en un contexto integral el cuerpo legal del que
forma parte, así como también los diferentes campos normativos que en un momento dado
pueden llegar a aplicarse sobre un mismo objeto, con mayor razón en la materia, donde
convergen sobre un mismo bien regulaciones de tipo agrario y de tipo forestal.
En ese sentido es imperioso precisar que la CPE establece diferentes tipos de acceso a los
recursos naturales renovables, es decir que para acceder al recurso tierra se tiene la figura
jurídica del derecho de propiedad agraria sea esta individual o colectiva (art. 349-II, primera
parte y art. 393 de la CPE) mientras que para acceder al recurso forestal, es necesario ser
titular de un derecho de uso y aprovechamiento, que no tiene la misma naturaleza y alcance
que el derecho de propiedad y que puede asimismo ejercerse en tierras fiscales o en tierras
respecto a las cuales el beneficiario no requiere necesariamente ser el propietario (art. 349-II,
en su segunda parte y art. 386, primer parágrafo, ultima parte, ambos de la CPE), en ese
orden, este Tribunal entiende que la previsión contenida en el art. 170, ultima parte del D.S.
N° 29215, se acomoda y goza de coherencia con el ordenamiento agrario y forestal, toda vez
que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal determinada, por medio de
la autoridad competente (actualmente la ABT, antes Superintendencia Forestal) no podría,
por si solo hacer nacer derechos de posesión, toda vez que no se posee el recurso tierra si
únicamente se accede al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía
Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales
Forestales (POAF), norma concordante con la misma L. N° 1700, la cual, conforme su art. 14-
II, al no reconocer simple posesión sobre la tierra vía ejercicio de un derecho forestal,
coherentemente no reconoce que por una ocupación de hecho, pudiera operarse la
adquisición de la propiedad vía usucapión, pues la causa para que se opere la misma es
precisamente el ejercicio de aquella.
En el entendimiento precedentemente señalado, resulta evidente que para el reconocimiento
del
cumplimiento de la Función Económico Social
en actividad forestal
a los fines del
reconocimiento de un derecho propietario agrario, se requiere contar necesariamente con un
antecedente agrario en trámite o un Título Ejecutorial sobre el predio, en la forma dispuesta
por el art. 308 del D.S. N° 29215; y en caso de no existir tal antecedente agrario, el simple
ejercicio de un derecho forestal en el área del predio no confiere derechos de una posesión
agraria; en el caso presente al no constar que el titular del predio "San Pedrito" cuente con
antecedente agrario, al evidenciarse que el trámite agrario invocado no cursa en los registros
del INRA, conforme se desprende de los antecedentes, no puede considerarse que el ahora
demandante cumple la FES en actividad forestal, conforme sostiene adecuadamente el INRA
en el Informe en Conclusiones respectivo.
De lo señalado precedentemente se establece claramente que el art. 170 última parte del
D.S.
Nº 29215 no se desmarca de los arts.
64 y 66-I-1 de la L.
Nº 1715 modificada
parcialmente por la L. Nº 3545, en la forma como sostiene el demandante, ya que tales
disposiciones únicamente se limitan a definir de manera general el saneamiento legal de la
tierra cuya principal finalidad es el regularizar el derecho propietario; por lo que si el art. 2-II
y VIII de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, señala que también se
cumple la Función Económico Social al efectuar actividades forestales, sin embargo ello debe
entenderse en función a lo señalado precedentemente, respecto a la especial naturaleza del
derecho de uso y aprovechamiento forestal el cual por sí solo y si se lo ejecuta de manera
"exclusiva" no podría reputarse como "posesión" susceptible del reconocimiento del derecho
propietario agrario; debiendo tenerse presente que un razonamiento en contrario implicaría
que todo concesionario forestal o cualquier otro titular de un derecho forestal, que en esencia
ejerce sólo un "derecho de uso" conferido por la autoridad forestal sobre un predio fiscal o un
predio de propiedad de otra persona, pueda en un momento dado pretender "sanear" a su
favor la propiedad sobre el área aprovechada, siendo que solamente accedió a ella en virtud
a únicamente un derecho forestal sin contar con Título Ejecutorial o antecedente agrario.
En el caso presente, si bien es evidente que el predio "San Pedrito" se encuentra ubicado en
Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) contando con un PGMF aprobado por la
autoridad competente, sin embargo al no tener antecedente agrario en trámite sobre el área,

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desempeñando exclusivamente actividad forestal, según la ficha catastral y el formulario de
verificación de FES (fs. 58 y 117 a 120) los mismo no pueden acreditar que dicha actividad
implique un derecho de posesión agraria; por efecto de lo mencionado, se constata que los
arts. 156 y 166 del D.S. Nº 29215, referidos a la aptitud del uso del suelo y el empleo
sostenible de este recurso y la consideración de las áreas para establecer el cumplimiento de
la FES en la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, no entran en contradicción con el
art. 170 última parte, del mismo Reglamento; no implicando tampoco una transgresión al
carácter social del derecho agrario y el principio de que la tierra es de quien la trabaja; no
siendo suficiente, conforme se tiene precisado, que el beneficiario de un derecho forestal se
comporte como dueño del inmueble rústico, toda vez que el tener aprobado un derecho de
uso del recurso forestal o instrumento de gestión en la instancia competente, conforme a la
naturaleza del mismo, no es el medio idóneo para acceder a otro tipo de derechos como el de
la propiedad sobre la tierra vía el ejercicio de la posesión agraria; estando claramente
definidas por la norma las jurisdicciones encargadas de reconocer tales derechos, ya que el
derecho de propiedad agraria es reconocido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a
través de las autoridades que lo conforman de acuerdo al art. 5 y siguientes de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, mientras que los derechos de uso y aprovechamiento de los
recursos forestales, se encuentra a cargo de la Autoridad de Bosques y Tierra, ex
Superintendencia Agraria, según las reglas establecidas por los art. 26 y siguientes de la L. N°
1700.
Conforme a lo expresado, no es evidente que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere
incurrido en una valoración incorrecta al seguir la sugerencia del Informe en Conclusiones, al
momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación en el presente
proceso, ya que según el razonamiento desarrollado, el art. 170 del D.S. N° 29215 no es
contradictorio, en lo referente a la valoración de la FES en actividad forestal, con las otras
normas de mayor jerarquía, en este caso, la L. N° 1715, L. N° 3545, L. N° 1700 y la CPE, las
cuales no podrían ser entendidas en el sentido que permitan la valoración de la actividad
forestal exclusiva, como cumplimiento de la FES, y que ello de lugar a establecer una
posesión legal agraria.
4.- En relación a que no se hubiere efectuado una adecuada verificación en campo de la
actividad forestal en el predio, conforme al Registro de Mejoras y que tales aspectos habrían
sido reclamados durante el trámite de saneamiento; de la revisión de los antecedentes se
constata que cursa a fs. 218, memorial mediante el cual el representante de Cristian Buceta
Hurtado, reclama al INRA, que no se habría procedido a verificar "las brechas de extracción,
tocones de árboles aprovechados, plaquetas de arboles semilleros y otros extremos de
acuerdo a las exigencias de la regulación forestal en vigencia (se hace conocer que el predio
cuenta con manejo forestal desde el año 2001, como consta en documentación arrimada a la
carpeta de saneamiento)" , al respecto corresponde señalar que no procedía el reclamo
efectuado por el interesado, toda vez que la verificación en campo de la FES, conforme a las
casillas de los formularios de la Ficha Catastral, del Registro de la FES, registro y croquis de
mejoras, consignan aspectos relativos a la actividad agrícola y ganadera propia de la
propiedad y posesión agraria, inexistentes en el predio "San Pedrito" y en cuanto a los
aspectos del cumplimiento de la FES, en actividad forestal, siempre que ésta tenga
antecedente agrario, su cumplimiento es constatado en función a los instrumentos forestales
aprobados y las regulaciones técnicas que éstos señalan, conforme se desprende del art. 170
del D.S. N° 29215, aspecto que no ocurre en el predio en cuestión; sin perjuicio de aquello los
aspectos relativos a la actividad forestal en el predio "San Pedrito" tales como arboles
plaqueteados, árboles cortados e instalación de campamento, constan en observaciones en la
Ficha de Verificación FES de campo (fs. 117 a 120 de los antecedentes).
En relación a la documentación presentada por el titular del predio "San Pedrito" mediante los
cuales acreditaría su derecho de propiedad, los mismos son analizados por el INRA en el
Informe en Conclusiones, los cuales conforme se tiene señalado, al no tener antecedente
agrario en trámite o Título Ejecutorial no son idóneos para ser considerados que se ejerció
una posesión agraria en el predio, siendo que únicamente se efectuó actividad forestal; por lo
que el caso de autos, resulta evidente que al no contar el predio "San Pedrito" con Título

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Ejecutorial o proceso agrario en trámite, no correspondía efectuar una mayor verificación de
los actividades que son exclusivamente forestales, desarrolladas en el mismo; con mayor
razón si el propio interesado reconoce, en el memorial de fs. 218 de los antecedentes, que el
manejo forestal en el área del predio, se remonta a 2001, es decir que incluso es reciente y
tampoco cumpliría con las exigencias de antigüedad para ser considerada un posesión
agraria; en ese sentido no resulta cierto que se hubiere efectuado una inadecuada
verificación para determinar el cumplimiento de la FES en el predio "San Pedrito"; siendo
correcta la conclusión del INRA de no conferir derecho de propiedad agraria, basado
exclusivamente en derechos de uso y aprovechamiento forestal, sin antecedente en Título
Ejecutorial o proceso agrario en trámite. Por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 77 a 81 de obrados interpuesta por
Cristian Buceta Hurtado, representado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Edgar
Sánchez Mendoza; declarando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1998/2014 de 14 de octubre de 2014, pronunciada
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 130, de la
propiedad denominada "San Pedrito", ubicada en el municipio de Roboré, provincia Chiquitos
del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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