TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
35/2016
Expediente
:
N°
1074/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Roy
Roger
Fariñas
García
y
Pedro
Vaca
Roca,
representado
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz
Demandados:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
20
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
7
de
mayo
de
2014
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Roy
Roger
Fariñas
García
y
Pedro
Vaca
Roca,
representados
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
580
a
604
vta.
de
obrados,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos,
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
7
de
mayo
de
2014,
argumentando:
Antecedentes:
Señala
que
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador
abierto
contra
sus
mandantes,
se
constata
los
siguientes
aspectos:
1.-
Que,
se
decomisó
un
lote
de
madera,
misma
que
se
encontraba
totalmente
cubierto
con
documentación
legal
otorgada
por
la
ABT
-
Guayaramerín,
conforme
se
demostraría
con
documentación
idónea;
que
si
se
procediera
a
verificar
esta
documentación
anotada
en
la
base
digital
de
la
ABT,
confrontándola
además
con
lo
alegado
de
esta
parte
y
lo
rematado
por
la
ABT,
señala
que
serían
los
mismos
volúmenes
y
especies
reclamados.
2.
-
Indica,
que
es
muy
importante
anotar
que
el
Aserradero
"El
Nigua",
prestaba
servicios
de
Aserrío
a
la
Empresa
"Rio
Yata
Madera
Import
Export";
que
por
ello
se
confundió
como
madera
ilegal
estocada
para
su
Aserrío
como
si
se
tratase
de
almacenamiento
ilegal,
extremo
que
no
sería
cierto,
como
lo
demostraría
con
documentación
idónea.
3.-
Refiere,
que
si
bien
es
cierto
que
en
un
momento
el
Aserradero
"El
Nigua",
no
se
había
reinscrito,
también
es
evidente
que
en
esa
época
del
año
aún
no
se
había
empezado
a
aserrar;
por
lo
que
no
se
habría
aserrado
absolutamente
nada;
por
ello
expresa
que
dicha
intervención
habría
sido
ilegal
e
injusta,
aspecto
que
solicita
se
constate
a
través
del
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDBE-PAS-N°
001/2012
de
10
de
enero
de
2012;
aclarando
que
el
Aserradero
"El
Nigua"
tiene
perfeccionada
su
reinscripción
ante
la
ABT
como
BEN-900.
4.-
Expresa,
que
verificado
los
Certificados
Forestales
de
Origen,
correspondía
ser
devuelta
la
madera
de
forma
inmediata
y
si
ese
fuere
el
caso,
intervenir
lo
que
no
estuviese
documentado;
que
en
función
al
debido
proceso
señala
que
en
el
caso
presente
se
sancionó
al
accionante
incorrectamente
con
el
decomiso
total
y
definitivo
de
la
madera,
correspondiendo
seguir
dicho
trámite
sólo
respecto
al
excedente.
5.-
Expresa,
que
la
ABT
Trinidad
mediante
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDBE-PAS
N°
095/2011
de
11
de
noviembre
de
2011,
en
base
al
Informe
Técnico
IT-ABT-DDBE-887-2011
de
7
de
noviembre
de
2011,
labrado
en
la
ciudad
de
Trinidad
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
el
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006,
procedió
al
decomiso
de
la
madera,
quebrantando
el
derecho
constitucional
de
su
representado
establecido
en
el
art.
120-I
de
la
C.P.E.,
por
cuanto
en
derecho
correspondía
a
la
ABT
-
Guayaramerín
como
juez
natural
y
no
así
a
la
ABT
-
Trinidad
como
Tribunal
Especial;
expresa
que
existió
un
desconocimiento
absoluto
de
la
forma
de
medición
de
la
madera
acumulada
en
"Castillos"
y
especies;
indica
que
el
procedimiento
para
conciliar
saldos
y
documentos
respaldatorios
anotados
en
la
base
digital
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propia
de
la
ABT,
debió
ser
contrastados
con
los
de
su
representado,
mediante
el
IAPOAF
que
fue
elaborado
por
la
misma
ABT
-
Guayaramerin,
como
lo
exige
el
art.
89-III
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1700
y
que
al
haberse
aprobado
el
IAPOAF,
significaría
que
toda
la
documentación
coincidiría
perfectamente
con
los
volúmenes
anotados
en
la
base
digital
de
la
ABT;
por
lo
que
como
consecuencia
jurídica
se
tiene
errores
de
hecho
y
de
derecho,
siendo
estas
las
siguientes:
De
hecho:
A)
Por
haberse
medido
toda
la
madera
en
"Castillo",
incluyéndose
las
tablillas
separadoras
de
cada
"camada"
de
madera
aserrada;
que
por
ello
se
habría
duplicado
el
volumen
real.
B)
Por
haberse
confundido
especies.
De
derecho:
A)
Por
no
haberse
investigado
la
verdad
material,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
y
el
art.
81-II
de
la
L.
N°
2341,
verificando
y
comprobando
toda
la
madera
anotada,
mediante
los
datos
propios
que
corren
en
los
archivos
de
la
ABT
(Base
digital),
con
los
datos
proporcionados
por
parte
de
su
representado
mediante
el
IAPOAF,
aclarando
que
el
mismo
fue
aprobado
por
la
ABT.
B)
Por
no
haberse
comprobado
que
el
Aserradero
"El
Nigua"
prestaba
servicios
de
aserrío
a
la
Empresa
"Rio
Yata
Import
Export".
C)
Por
haberse
instruido
medidas
precautorias
en
contra
del
Aserradero
"El
Nigua",
sin
haber
constatado
que
éste
aserradero
estaba
inscrito
como
ABT-BEN
900;
al
no
haber
aserrado
nada
antes
de
perfeccionar
su
trámite
de
reinscripción;
actualmente
se
encuentra
perfeccionada,
siendo
que
únicamente
que
prestaba
servicios
de
aserradero
a
la
Empresa
"Rio
Yata
Madera
Import
Export".
D)
Por
haberse
enajenado
mediante
remate
administrativo,
toda
la
madera
autorizada
y
documentada
por
la
misma
ABT,
aspecto
que
hace
imposible
su
remedición
ordenada
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
conforme
a
la
Resolución
Forestal
ahora
impugnada;
que
ello
significa
que
el
proceso
administrativo
sancionador
está
viciado
de
nulidad
por
adolecer
de
sustrato
material
en
la
cosa.
C)
Que,
sin
embargo
de
ello
refiere
que
para
demostrar
la
legalidad
de
toda
la
madera
reclamada
por
su
mandante,
subsiste
el
Acta
de
Remate
Administrativo,
donde
se
comprueba
las
especies
y
volúmenes
enajenados
que
coinciden
con
las
autorizadas
conforme
a
derecho.
En
base
a
los
argumentos
expuestos
refiere
que
la
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
7
de
mayo
de
2014,
no
se
encuentra
a
derecho,
porque
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
68-
I
de
la
L.
N°
2341,
en
razón
de
que
no
se
pronunció
en
el
fondo,
por
cuanto:
1.-
La
Resolución
Forestal
ahora
impugnada
en
su
parte
Resolutiva
Segunda,
resuelve
la
Remedición
de
toda
la
madera,
que
ya
fue
enajenada
por
la
ABT-Guayaramerin;
por
lo
que
ya
habría
desaparecido
el
"sustrato
material"
(la
cosa),
(art.
21-c,
35-I-b
de
la
L.
N°
2341).
2.-
La
Resolución
Forestal
impugnada,
no
ha
analizado,
comparado,
conciliado,
ni
cotejado
los
volúmenes
enajenados
por
la
ABT
-
Guayaramerin,
mediante
remate
administrativo
con
la
finalidad
de
averiguar
la
verdad
material,
ya
que
las
especies
y
los
volúmenes
de
madera
enajenados,
son
iguales
a
los
reclamados
por
su
representado,
por
tanto
indica
que
la
ABT
nunca
decomiso
mas
allá
de
lo
que
se
encontraba
legalmente
documentado;
que
por
ello
solicita
se
anule
totalmente
la
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
14
de
mayo
de
2014;
reconociendo
el
derecho
de
propiedad
legítimo
con
referencia
al
producto
forestal
que
fuera
decomisado
ilegalmente
por
la
ABT
de
la
ciudad
de
Guayaramerin;
se
declare
la
inexistencia
de
responsabilidad
alguna,
en
contra
la
Empresa
"Rio
Yata
Madera"
Import
Export
y
la
Empresa
"El
Nigua"
Import
Export
y
toda
vez
que
el
producto
forestal
que
fuera
incautado
ilegalmente
ha
desaparecido
como
resultado
de
la
venta
ilegal
mediante
el
Remate
Administrativo
hecha
por
la
ABT
-
Guayaramerin,
solicita
se
ordene
el
pago
comercial
a
favor
de
la
Empresa
"Rio
Yata
Madera
Import
Expor
S.R.L."
de
dicho
producto,
con
mas
los
daños
y
perjuicios
a
ser
calificados
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
11
de
julio
de
2014
cursante
a
fs.
607
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
y
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos.
Que,
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
a
través
de
su
apoderado
Ariel
Félix
Sanabria
Contreras,
mediante
memorial
remitido
inicialmente
vía
fax
cursante
de
fs.
651
a
664
y
originales
cursante
de
fs.
677
a
683
vta.
de
obrados,
opone
excepción
previa
de
impersoneria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
demandado
que
fue
resuelto
mediante
Auto
de
21
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
710
a
711
de
obrados,
declarando
improbada
la
excepción
interpuesta,
asimismo
contesta
negativamente
la
demanda,
efectuando
una
cronología
de
los
antecedentes
del
proceso
realizados
en
sede
administrativa,
expresando
los
siguientes
aspectos.
En
relación
al
primer
argumento,
de
que
la
Resolución
Forestal
impugnada
resuelve
en
su
parte
segunda
la
remedición
de
toda
la
madera
que
ya
fue
enajenada
por
la
ABT
-
Guayaramerin,
lo
que
significaría
que
habría
desaparecido
el
"sustrato
material";
aclara
que
dicha
cartera
de
Estado,
nunca
tuvo
conocimiento
del
acta
de
remate,
ya
que
los
ahora
actores,
así
como
la
ABT
hasta
la
devolución
del
proceso
administrativo
(fs.
580
-
3
cuerpos),
a
oficinas
de
la
ABT,
efectuada
mediante
nota
MMAyA-DGAJ-UR-N°
0418/2014
de
26
de
mayo
de
2014,
que
NO
comunicaron
al
MMAyA
sobre
la
existencia
de
algún
remate
y
que
por
ello
se
emitió
la
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
7
de
mayo
de
2014
confirmando
lo
señalado
en
el
Artículo
Segundo
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
189/2013
de
24
de
junio
de
2013,
que
a
la
letra
dice:
"Se
instruye
a
la
UOBT
-
Guayaramerin
realice
una
inspección
al
Aserradero
"El
Nigua"
para
efectuar
la
medición
exacta
de
la
madera
decomisada
y
depositada
mediante
Actas
N°
01547
y
02713
donde
participe
el
sumariado,
el
control
social
del
lugar
y
los
funcionarios
de
la
UO-GYA
dejando
constancia
del
romaneo
realizado
(firmas
y
nombres
de
los
participantes";
refiere
que
se
confirmó
éste
aspecto
aplicando
el
art.
4
(Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa)
de
la
L.
N°
2341.
Con
relación
a
que
la
Resolución
Forestal
no
habría
analizado,
comparado,
conciliado
ni
cotejado
los
volúmenes
enajenados
por
la
ABT
-
Guayaramerin
mediante
remate
administrativo
con
la
finalidad
de
verificar
la
verdad
material;
reitera
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
no
tuvo
conocimiento
del
mismo
hasta
la
devolución
del
proceso
administrativo
a
la
ABT,
porque
señala
que
si
dicha
Acta
de
Remate
hubiera
cursado
en
el
cuaderno
administrativo
se
habría
considerado
éste
aspecto
a
momento
de
dictar
la
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
7
de
mayo
de
2014.
Que,
por
lo
señalado
precedentemente
indica
que
la
parte
demandante,
lo
único
que
pretende
es
confundir
a
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental,
ya
que
en
la
prosecución
de
la
causa
dicha
cartera
de
Estado
ha
determinado
material
y
técnicamente
que
se
realice
otra
medición
exacta
de
la
madera
decomisada
y
depositada
mediante
Actas
Nos.
01547
y
02713
a
solicitud
del
administrado,
Revocando
parcialmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
189/2013
de
24
de
junio
de
2013,
anulando
hasta
el
vicio
más
antiguo,
que
es
el
Informe
Técnico
IT-ABT-DDBE-887/2011
de
7
de
noviembre
de
2011
cursante
a
fs.
54
inclusive,
de
conformidad
a
los
arts.
35-I-c
y
36
de
la
L.
N°
2341,
dejando
vigentes
las
Actas
de
de
Depósito
Provisional
de
Decomiso
N°
2365
y
Acta
de
Depósito
Provisional
N°
1860
y
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDBE-PAS-N°001/2012
de
10
de
enero
de
2012
de
conformidad
al
art.
38-II
de
la
L.
N°
2341.
Finalmente
dicha
cartera
de
Estado
reitera
que
nunca
tuvo
conocimiento
del
supuesto
acto
de
remate
de
la
madera
decomisada
,
debido
a
que
conoció
la
disposición
del
recurso
maderable
con
la
citación
y
notificación
con
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa;
por
lo
que
no
se
pronunció
sobre
el
fondo
y
por
ello
se
anuló
obrados,
determinándose
la
necesidad
de
efectuar
nuevas
mediciones
del
recurso
forestal
verificando
la
exactitud
del
mismo
para
posteriormente
continuar
el
proceso.
Con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
confirme
la
Resolución
Forestal
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
689
a
698
de
obrados
el
demandado
ejerce
su
derecho
de
réplica,
exponiendo
los
mismos
argumentos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
además
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
no
puede
alegar
que
no
tuvo
conocimiento
del
remate
hasta
el
envío
del
proceso
administrativo
a
la
ABT
sobre
el
remate
de
la
madera
y
que
por
ello
solicita
se
anule
totalmente
la
Resolución
Forestal
impugnada.
Que,
por
memorial
cursante
a
fs.
702
vía
fax
y
original
de
fs.
704
de
obrados,
el
codemandado
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ejerce
su
derecho
de
dúplica
ratificándose
en
los
términos
de
la
respuesta
a
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
a
fs.
720
de
obrados
cursa
informe
emitido
por
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
que
señala
que
el
codemandado,
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos,
hasta
la
fecha
no
respondió
a
la
demanda;
autoridad
codemandada
que
fue
declarada
Rebelde
mediante
Auto
de
24
de
julio
de
2015
cursante
a
fs.
721
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante;
correspondiendo
ejercer
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
en
ese
contexto,
efectuando
una
revisión
prolija
a
la
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
7
de
mayo
de
2014
cursante
de
fs.
563
a
573
del
proceso
administrativo
sancionador
ahora
impugnado,
se
tiene
que,
en
el
Último
Considerando
señala:
"Que
se
confirma
la
comisión
de
la
infracción
forestal
por
almacenamiento
ilegal
de
madera
de
propiedad
de
la
Empresa
"Rio
Yata
Madera
Import
Export.
Que
la
madera
decomisada
provisionalmente
fue
respaldada
mediante
la
presentación
de
63
CFOs,
de
los
cuales
se
tomaron
en
cuenta
61;
por
lo
que
éste
debe
ser
nuevamente
conciliado.
Que
se
ha
evidenciado
errores
aritméticos
en
el
procesamiento
de
datos
en
la
conciliación
de
volúmenes
de
la
madera
decomisada;
por
lo
que
deberá
corregirse
el
procesamiento
para
evitar
errores
de
cálculo
y
de
interpretación.
Que
ante
la
duda
presentada
del
ramoneo
de
la
madera
decomisada,
es
imperioso
contar
con
un
nuevo
ramoneo,
con
la
presencia
del
recurrente
y
un
acta
detallada
que
transparente
el
procedimiento
de
medición
y
cálculo.
Que
Roy
Roger
Faríñas
García
de
la
Empresa
"Rio
Yata"
Madera
Import
Export,
presenta
documentación
de
descargo,
asumiendo
la
responsabilidad
de
la
madera
encontrada
en
la
Empresa
"El
Nigua"
Import
Export,
presentando
CFOs,
contratos
de
alquiler
y
otros.
Que
en
el
memorial
de
revocatoria
presentado
por
el
representante
de
la
Empresa
"El
Nigua"
Import
Export,
señala
que
la
madera
decomisada
es
del
Aserradero
"Rio
Yata";
que
por
eso
no
se
puede
presentar
documentos
de
respaldo
de
la
madera;
que
por
ello
el
proceso
no
se
debió
seguir
al
Aserradero
"EL
Nigua",
y
que
tampoco
se
debió
decomisar
su
maquinaria.
Que
el
informe
legal
MMAy
A/DGAJ/URJ
N°
92/2014
de
7
de
mayo
de
201,
recomendó
Revocar
parcialmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
189/2013
de
24
de
junio
de
2013
Anulando
hasta
el
vicio
más
antiguo
correspondiente
al
Informe
Técnico
IT-ABT-DDBE-887/2011
de
7
de
noviembre
de
2011cursante
a
fs.
54
inclusive,
de
conformidad
a
los
arts.
35-I-c)
y
36
de
la
L.
N°
2341;
que
es
imperioso
contar
con
un
nuevo
ramoneo,
con
la
presencia
del
recurrente
y
un
acta
detallada
que
transparente
el
proceso
de
medición
y
cálculo,
quedando
vigente
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDBE-
PAS-PAS-N°
001/2012
de
10
de
enero
de
2012
y
las
Actas
de
Depósito
Provisional
N°
1860
y
N°
2365"
(sic);
Para
finalmente
en
su
parte
Resolutiva
Primera:
Revocar
parcialmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
189/2013
de
24
de
junio
de
2013,
Anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
Informe
Técnico
IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N°
001-2012
de
10
de
enero
de
2012
(fs.
54)
de
conformidad
al
art.
38-II
de
la
L.
N°
2341.
En
su
parte
Resolutiva
Segunda:
Instruye
a
la
ABT
-
Guayaramerin
realice
una
inspección
al
Aserradero
"El
Nigua"
para
efectuar
la
medición
exacta
de
la
madera
decomisada
y
depositada
mediante
Actas
N°
01547
y
N°
02713,
donde
participe
el
sumariado,
el
control
social
del
lugar
y
los
funcionarios
de
la
UOBT-GYA,
dejando
constancia
del
romaneo
realizado
y
en
la
parte
Resolutiva
Tercera
disponer:
La
ABT
deberá
iniciar
proceso
a
los
servidores
públicos
responsables
de
los
errores
y
omisiones
detectados
en
el
proceso
y
sus
resultados.
Del
análisis
efectuado
a
lo
dispuesto
por
la
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
7
de
mayo
de
2014,
se
infiere
que
la
misma
no
se
pronunció
en
el
fondo,
en
relación
al
Recurso
Jerárquico
presentado
por
el
señor
Roy
Roger
Fariñas
García,
representante
de
la
Empresa
"Rio
Yata"
Madera
Import
Export
y
Pedro
Vaca
Roca
representante
de
la
Empresa
"El
Nigua"
Import
Export;
aspecto
que
hace
que
éste
Tribunal
no
pueda
pronunciarse
sobre
el
mismo
y
más
aún
cuando
la
parte
actora
a
momento
de
impugnar
en
recurso
Jerárquico
(fs.
499
a
516
vta.)
no
acuso
éste
aspecto,
haciendo
notar
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
la
enajenación
de
toda
la
madera
autorizada
y
documentada
por
la
misma
ABT,
mediante
remate
administrativo;
siendo
este
extremo
también
manifestado
por
la
autoridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada
en
su
memorial
de
contestación
cursante
de
fs.
677
a
683
vta.
de
obrados
al
referir
textualmente
(fs.
608
vta.
y
681)
"...es
importante
aclarar
que
esta
cartera
de
Estado
nunca
tuvo
conocimiento
del
acto
de
remate,
ya
que
los
señores
Roy
Roger
Fariñas
García
y
Pedro
Vaca
Roca
(administrados),
así
como
la
ABT,
hasta
la
devolución
del
proceso
administrativo
original
(fs.
580
-
3
cuerpos)
a
oficinas
de
la
ABT,
efectuada
mediante
nota
MMAyA
DGA-UR-N°
041/2014
de
26
de
mayo
de
2014,
NO
comunicaron
al
MMAyA
sobre
la
existencia
de
alguna
Acción
de
Remate";
asimismo
a
fs.
682
vta.,
señala:
"..debemos
ser
reiterativos
que
esta
cartera
de
Estado
nunca
tuvo
conocimiento
del
supuesto
remate
de
la
madera
decomisada,
ya
que
conocimos
de
la
disposición
del
recurso
maderable
con
la
citación
y
notificación
de
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa";
asimismo
cabe
señalar
que
dicho
remate
de
la
madera
decomisada
no
cursa
en
el
expediente
administrativo
sancionador;
que
si
bien
cursa
en
el
expediente
contencioso
administrativo,
sin
embargo
se
constata
que
el
referido
remate
fue
realizado
después
del
recurso
jerárquico
interpuesto
por
los
ahora
demandantes
ante
la
autoridad
Ministerial;
(sic)
aspecto
por
el
que
éste
Tribunal
no
podría
subsanar
una
omisión
que
no
fue
objetada
por
el
administrado
en
su
recurso
jerárquico,
así
como
tampoco
fue
hecho
notar
por
la
"ABT"
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
de
donde
se
concluye
que
la
Resolución
Forestal
impugnada
al
haber
dispuesto
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
Revocar
parcialmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
189/2013
de
24
de
junio
de
2013,
Anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
(fs.
54)
Informe
Técnico
IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N°
001-2012
de
10
de
enero
de
2012,
así
como
en
su
parte
Resolutiva
Segunda,
haber
instruido
a
la
ABT
-
Guayaramerin
para
que
realice
una
inspección
al
Aserradero
"El
Nigua"
para
efectuar
la
medición
exacta
de
la
madera
decomisada
y
depositada
mediante
Actas
N°
01547
y
N°
02713,
señalando
que
participe
el
sumariado,
el
control
social
del
lugar
y
los
funcionarios
de
la
UOBT-GYA
y
en
su
parte
Resolutiva
Tercera,
haber
dispuesto
la
iniciación
de
procesos
a
los
servidores
públicos
responsables
de
los
errores
y
omisiones
detectados
en
el
proceso
y
sus
resultados;
se
constata
que
dicha
autoridad
ministerial
obro
conforme
a
derecho,
pues
éste
Tribunal
en
resolución
si
bien
se
encuentra
facultado
para
realizar
un
control
jurisdiccional
a
todo
el
procedimiento
administrativo,
a
través
de
la
vía
contencioso
administrativa;
sin
embargo,
la
parte
actora
no
puede
pretender
que
resuelva
un
Recurso
Jerárquico,
el
mismo
que
no
es
procedente,
en
virtud
al
principio
de
la
jerarquía
normativa
determinada
por
el
art.
4-h)
de
la
L.
N°
2341,
por
lo
que
en
el
presente
proceso
no
existe
violación
al
debido
proceso,
ni
al
derecho
a
la
defensa,
ni
a
la
seguridad
jurídica,
evidenciándose
que
la
parte
actora,
si
bien
acusa
que
no
existe
sustrato
material
(la
cosa),
por
haberse
procedido
a
la
subasta
de
remate,
sin
embargo
como
se
dijo
precedentemente
al
haberse
procedido
a
la
subasta,
luego
de
haberse
presentado
el
Recurso
Jerárquico
y
estando
pendiente
su
resolución,
por
lo
que
no
fue
un
aspecto
impugnado
en
el
Recurso
Jerárquico,
la
competencia
de
este
Tribunal
se
encuentra
determinada
en
base
a
lo
resuelto
en
la
Resolución
Forestal
impugnada
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
cuyos
fundamentos
jurídicos
están
establecidos
en
la
Resolución
Forestal
N°
043/2014
de
7
de
mayo
de
2014,
habiendo
aplicado
correctamente
dicha
entidad
ministerial
los
arts.
115-I
y
II,
117,
119,
232
de
la
C.P.E.,
así
como
los
principios
y
nulidades
establecidas
en
los
arts.
4,
35
y
36
de
la
L.
N°
2341
y
los
arts.
32
y
55
del
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003;
por
ende
este
Tribunal
no
puede
emitir
pronunciamiento
respecto
a
los
argumentos
vertidos
por
el
actor,
que
no
están
insertos
en
la
resolución
forestal
impugnada;
se
salva
los
derechos
que
la
Ley
le
asiste
a
la
parte
demandante
por
los
posibles
daños
y
perjuicios
que
pudiera
habérsele
provocado
con
la
subasta
de
la
madera
incautada
si
es
que
en
derecho
le
correspondiese.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
580
a
604
de
obrados,
interpuesto
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz
en
representación
legal
de
Roy
Roger
Fariñas
García
y
Pedro
Vaca
Roca,
contra
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
manteniéndose
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Forestal
N°
0043/2014
de
7
de
mayo
de
2014.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
Infracción
de
Comercialización
Ilegal
de
Madera
de
la
Empresa
"Rio
Yata"
Import
Export
y
la
Empresa
"El
Nigua"
Import
Export,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
ABT.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022