Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2016

Fecha: 20-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 35/2016
Expediente : N° 1074/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes : Roy Roger Fariñas García y Pedro Vaca Roca,
representado por Thelma Asunción Morales Ortiz
Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Director
General de Asuntos Jurídicos.
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Forestal N°
043/2014 de 7 de mayo de 2014 impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Roy Roger Fariñas García y Pedro Vaca Roca, representados por
Thelma Asunción Morales Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 580 a 604 vta. de
obrados, interpone proceso contencioso administrativo, contra el Ministro de Medio Ambiente
y el Director General de Asuntos Jurídicos, impugnando la Resolución Forestal N° 043/2014 de
7 de mayo de 2014, argumentando:
Antecedentes: Señala que dentro del proceso administrativo sancionador abierto contra sus
mandantes, se constata los siguientes aspectos:
1.- Que, se decomisó un lote de madera, misma que se encontraba totalmente cubierto con
documentación legal otorgada por la ABT - Guayaramerín, conforme se demostraría con
documentación idónea; que si se procediera a verificar esta documentación anotada en la
base digital de la ABT, confrontándola además con lo alegado de esta parte y lo rematado por
la ABT, señala que serían los mismos volúmenes y especies reclamados.
2. - Indica, que es muy importante anotar que el Aserradero "El Nigua", prestaba servicios de
Aserrío a la Empresa "Rio Yata Madera Import Export"; que por ello se confundió como
madera ilegal estocada para su Aserrío como si se tratase de almacenamiento ilegal, extremo
que no sería cierto, como lo demostraría con documentación idónea.
3.- Refiere, que si bien es cierto que en un momento el Aserradero "El Nigua", no se había
reinscrito, también es evidente que en esa época del año aún no se había empezado a
aserrar; por lo que no se habría aserrado absolutamente nada; por ello expresa que dicha
intervención habría sido ilegal e injusta, aspecto que solicita se constate a través del Auto
Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-N° 001/2012 de 10 de enero de 2012; aclarando que el
Aserradero "El Nigua" tiene perfeccionada su reinscripción ante la ABT como BEN-900.
4.- Expresa, que verificado los Certificados Forestales de Origen, correspondía ser devuelta la
madera de forma inmediata y si ese fuere el caso, intervenir lo que no estuviese
documentado; que en función al debido proceso señala que en el caso presente se sancionó
al
accionante
incorrectamente
con
el
decomiso
total
y
definitivo
de
la
madera,
correspondiendo seguir dicho trámite sólo respecto al excedente.
5.- Expresa, que la ABT Trinidad mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS N°
095/2011 de 11 de noviembre de 2011, en base al Informe Técnico IT-ABT-DDBE-887-2011 de
7 de noviembre de 2011, labrado en la ciudad de Trinidad de acuerdo a lo señalado en el art.
10 de la Directriz Jurídica IJU 01/2006, procedió al decomiso de la madera, quebrantando el
derecho constitucional de su representado establecido en el art. 120-I de la C.P.E., por cuanto
en derecho correspondía a la ABT - Guayaramerín como juez natural y no así a la ABT -
Trinidad como Tribunal Especial; expresa que existió un desconocimiento absoluto de la
forma de medición de la madera acumulada en "Castillos" y especies; indica que el
procedimiento para conciliar saldos y documentos respaldatorios anotados en la base digital

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propia de la ABT, debió ser contrastados con los de su representado, mediante el IAPOAF que
fue elaborado por la misma ABT - Guayaramerin, como lo exige el art. 89-III del Reglamento
de la L. N° 1700 y que al haberse aprobado el IAPOAF, significaría que toda la documentación
coincidiría perfectamente con los volúmenes anotados en la base digital de la ABT; por lo que
como consecuencia jurídica se tiene errores de hecho y de derecho, siendo estas las
siguientes:
De hecho: A) Por haberse medido toda la madera en "Castillo", incluyéndose las tablillas
separadoras de cada "camada" de madera aserrada; que por ello se habría duplicado el
volumen real. B) Por haberse confundido especies.
De derecho: A) Por no haberse investigado la verdad material, de acuerdo a lo establecido
en el art. 180-I de la C.P.E. y el art. 81-II de la L. N° 2341, verificando y comprobando toda la
madera anotada, mediante los datos propios que corren en los archivos de la ABT (Base
digital), con los datos proporcionados por parte de su representado mediante el IAPOAF,
aclarando que el mismo fue aprobado por la ABT. B) Por no haberse comprobado que el
Aserradero "El Nigua" prestaba servicios de aserrío a la Empresa "Rio Yata Import Export". C)
Por haberse instruido medidas precautorias en contra del Aserradero "El Nigua", sin haber
constatado que éste aserradero estaba inscrito como ABT-BEN 900; al no haber aserrado
nada antes de perfeccionar su trámite de reinscripción; actualmente se encuentra
perfeccionada, siendo que únicamente que prestaba servicios de aserradero a la Empresa
"Rio Yata Madera Import Export". D) Por haberse enajenado mediante remate administrativo,
toda la madera autorizada y documentada por la misma ABT, aspecto que hace imposible su
remedición ordenada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua conforme a la Resolución
Forestal ahora impugnada; que ello significa que el proceso administrativo sancionador está
viciado de nulidad por adolecer de sustrato material en la cosa. C) Que, sin embargo de ello
refiere que para demostrar la legalidad de toda la madera reclamada por su mandante,
subsiste el Acta de Remate Administrativo, donde se comprueba las especies y volúmenes
enajenados que coinciden con las autorizadas conforme a derecho.
En base a los argumentos expuestos refiere que la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de
mayo de 2014, no se encuentra a derecho, porque no cumple con lo establecido en el art. 68-
I de la L. N° 2341, en razón de que no se pronunció en el fondo, por cuanto: 1.- La Resolución
Forestal ahora impugnada en su parte Resolutiva Segunda, resuelve la Remedición de toda la
madera, que ya fue enajenada por la ABT-Guayaramerin; por lo que ya habría desaparecido el
"sustrato material" (la cosa), (art. 21-c, 35-I-b de la L. N° 2341). 2.- La Resolución Forestal
impugnada, no ha analizado, comparado, conciliado, ni cotejado los volúmenes enajenados
por la ABT - Guayaramerin, mediante remate administrativo con la finalidad de averiguar la
verdad material, ya que las especies y los volúmenes de madera enajenados, son iguales a
los reclamados por su representado, por tanto indica que la ABT nunca decomiso mas allá de
lo que se encontraba legalmente documentado; que por ello solicita se anule totalmente la
Resolución Forestal N° 043/2014 de 14 de mayo de 2014; reconociendo el derecho de
propiedad legítimo con referencia al producto forestal que fuera decomisado ilegalmente por
la ABT de la ciudad de Guayaramerin; se declare la inexistencia de responsabilidad alguna,
en contra la Empresa "Rio Yata Madera" Import Export y la Empresa "El Nigua" Import Export
y toda vez que el producto forestal que fuera incautado ilegalmente ha desaparecido como
resultado de la venta ilegal mediante el Remate Administrativo hecha por la ABT -
Guayaramerin, solicita se ordene el pago comercial a favor de la Empresa "Rio Yata Madera
Import Expor S.R.L." de dicho producto, con mas los daños y perjuicios a ser calificados en
ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 11 de julio de 2014 cursante a fs. 607 y vta. de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Ministerio de Medio Ambiente y
Aguas y Director General de Asuntos Jurídicos.
Que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su apoderado Ariel Félix Sanabria
Contreras, mediante memorial remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 651 a 664 y
originales cursante de fs. 677 a 683 vta. de obrados, opone excepción previa de impersoneria

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en el demandado que fue resuelto mediante Auto de 21 de octubre de 2014 cursante de fs.
710 a 711 de obrados, declarando improbada la excepción interpuesta, asimismo contesta
negativamente la demanda, efectuando una cronología de los antecedentes del proceso
realizados en sede administrativa, expresando los siguientes aspectos.
En relación al primer argumento, de que la Resolución Forestal impugnada resuelve en su
parte segunda la remedición de toda la madera que ya fue enajenada por la ABT -
Guayaramerin, lo que significaría que habría desaparecido el "sustrato material"; aclara que
dicha cartera de Estado, nunca tuvo conocimiento del acta de remate, ya que los ahora
actores, así como la ABT hasta la devolución del proceso administrativo (fs. 580 - 3 cuerpos),
a oficinas de la ABT, efectuada mediante nota MMAyA-DGAJ-UR-N° 0418/2014 de 26 de mayo
de 2014, que NO comunicaron al MMAyA sobre la existencia de algún remate y que por ello
se emitió la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014 confirmando lo señalado
en el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de
2013, que a la letra dice: "Se instruye a la UOBT - Guayaramerin realice una inspección al
Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera decomisada y
depositada mediante Actas N° 01547 y 02713 donde participe el sumariado, el control social
del lugar y los funcionarios de la UO-GYA dejando constancia del romaneo realizado (firmas y
nombres de los participantes"; refiere que se confirmó éste aspecto aplicando el art. 4
(Principios Generales de la Actividad Administrativa) de la L. N° 2341.
Con relación a que la Resolución Forestal no habría analizado, comparado, conciliado ni
cotejado los volúmenes enajenados por la ABT - Guayaramerin mediante remate
administrativo con la finalidad de verificar la verdad material; reitera que el Ministerio de
Medio Ambiente y Agua no tuvo conocimiento del mismo hasta la devolución del proceso
administrativo a la ABT, porque señala que si dicha Acta de Remate hubiera cursado en el
cuaderno administrativo se habría considerado éste aspecto a momento de dictar la
Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014.
Que, por lo señalado precedentemente indica que la parte demandante, lo único que
pretende es confundir a las autoridades del Tribunal Agroambiental, ya que en la prosecución
de la causa dicha cartera de Estado ha determinado material y técnicamente que se realice
otra medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas Nos. 01547 y
02713 a solicitud del administrado, Revocando parcialmente la Resolución Administrativa ABT
N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, anulando hasta el vicio más antiguo, que es el Informe
Técnico IT-ABT-DDBE-887/2011 de 7 de noviembre de 2011 cursante a fs. 54 inclusive, de
conformidad a los arts. 35-I-c y 36 de la L. N° 2341, dejando vigentes las Actas de de
Depósito Provisional de Decomiso N° 2365 y Acta de Depósito Provisional N° 1860 y Auto
Administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-N°001/2012 de 10 de enero de 2012 de conformidad al art.
38-II de la L. N° 2341.
Finalmente dicha cartera de Estado reitera que nunca tuvo conocimiento del supuesto acto
de remate de la madera decomisada , debido a que conoció la disposición del recurso
maderable con la citación y notificación con la presente demanda contenciosa administrativa;
por lo que no se pronunció sobre el fondo y por ello se anuló obrados, determinándose la
necesidad de efectuar nuevas mediciones del recurso forestal verificando la exactitud del
mismo para posteriormente continuar el proceso.
Con estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución
Forestal impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 689 a 698 de obrados el demandado
ejerce su derecho de réplica, exponiendo los mismos argumentos de la demanda contenciosa
administrativa, señalando además que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no puede
alegar que no tuvo conocimiento del remate hasta el envío del proceso administrativo a la
ABT sobre el remate de la madera y que por ello solicita se anule totalmente la Resolución
Forestal impugnada. Que, por memorial cursante a fs. 702 vía fax y original de fs. 704 de
obrados, el codemandado Ministerio de Medio Ambiente y Agua ejerce su derecho de dúplica
ratificándose en los términos de la respuesta a la demanda.

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Que a fs. 720 de obrados cursa informe emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, que señala que el codemandado, Director General de Asuntos Jurídicos, hasta
la fecha no respondió a la demanda; autoridad codemandada que fue declarada Rebelde
mediante Auto de 24 de julio de 2015 cursante a fs. 721 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que son
motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo ejercer el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, en ese contexto, efectuando una revisión prolija a la Resolución Forestal N° 043/2014 de
7 de mayo de 2014 cursante de fs. 563 a 573 del proceso administrativo sancionador ahora
impugnado, se tiene que, en el Último Considerando señala: "Que se confirma la comisión
de la infracción forestal por almacenamiento ilegal de madera de propiedad de la Empresa
"Rio Yata Madera Import Export. Que la madera decomisada provisionalmente fue respaldada
mediante la presentación de 63 CFOs, de los cuales se tomaron en cuenta 61; por lo que éste
debe ser nuevamente conciliado. Que se ha evidenciado errores aritméticos en el
procesamiento de datos en la conciliación de volúmenes de la madera decomisada; por lo
que deberá corregirse el procesamiento para evitar errores de cálculo y de interpretación.
Que ante la duda presentada del ramoneo de la madera decomisada, es imperioso contar con
un nuevo ramoneo, con la presencia del recurrente y un acta detallada que transparente el
procedimiento de medición y cálculo. Que Roy Roger Faríñas García de la Empresa "Rio Yata"
Madera Import Export, presenta documentación de descargo, asumiendo la responsabilidad
de la madera encontrada en la Empresa "El Nigua" Import Export, presentando CFOs,
contratos de alquiler y otros. Que en el memorial de revocatoria presentado por el
representante de la Empresa "El Nigua" Import Export, señala que la madera decomisada es
del Aserradero "Rio Yata"; que por eso no se puede presentar documentos de respaldo de la
madera; que por ello el proceso no se debió seguir al Aserradero "EL Nigua", y que tampoco
se debió decomisar su maquinaria. Que el informe legal MMAy A/DGAJ/URJ N° 92/2014 de 7
de mayo de 201, recomendó Revocar parcialmente la Resolución Administrativa ABT N°
189/2013 de 24 de junio de 2013 Anulando hasta el vicio más antiguo correspondiente al
Informe Técnico IT-ABT-DDBE-887/2011 de 7 de noviembre de 2011cursante a fs. 54
inclusive, de conformidad a los arts. 35-I-c) y 36 de la L. N° 2341; que es imperioso contar
con un nuevo ramoneo, con la presencia del recurrente y un acta detallada que transparente
el proceso de medición y cálculo, quedando vigente el Auto Administrativo AD-ABT-DDBE-
PAS-PAS-N° 001/2012 de 10 de enero de 2012 y las Actas de Depósito Provisional N° 1860 y
N° 2365" (sic); Para finalmente en su parte Resolutiva Primera: Revocar parcialmente la
Resolución Administrativa ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, Anulando obrados hasta
el vicio más antiguo, Informe Técnico IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001-2012 de 10 de enero de
2012 (fs. 54) de conformidad al art. 38-II de la L. N° 2341. En su parte Resolutiva Segunda:
Instruye a la ABT - Guayaramerin realice una inspección al Aserradero "El Nigua" para
efectuar la medición exacta de la madera decomisada y depositada mediante Actas N° 01547
y N° 02713, donde participe el sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la
UOBT-GYA, dejando constancia del romaneo realizado y en la parte Resolutiva Tercera
disponer: La ABT deberá iniciar proceso a los servidores públicos responsables de los errores
y omisiones detectados en el proceso y sus resultados.
Del análisis efectuado a lo dispuesto por la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de
2014, se infiere que la misma no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico
presentado por el señor Roy Roger Fariñas García, representante de la Empresa "Rio Yata"
Madera Import Export y Pedro Vaca Roca representante de la Empresa "El Nigua" Import
Export; aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo y más aún
cuando la parte actora a momento de impugnar en recurso Jerárquico (fs. 499 a 516 vta.) no
acuso éste aspecto, haciendo notar ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la
enajenación de toda la madera autorizada y documentada por la misma ABT, mediante
remate administrativo; siendo este extremo también manifestado por la autoridad

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demandada en su memorial de contestación cursante de fs. 677 a 683 vta. de obrados al
referir textualmente (fs. 608 vta. y 681) "...es importante aclarar que esta cartera de Estado
nunca tuvo conocimiento del acto de remate, ya que los señores Roy Roger Fariñas García y
Pedro Vaca Roca (administrados), así como la ABT, hasta la devolución del proceso
administrativo original (fs. 580 - 3 cuerpos) a oficinas de la ABT, efectuada mediante nota
MMAyA DGA-UR-N° 041/2014 de 26 de mayo de 2014, NO comunicaron al MMAyA sobre la
existencia de alguna Acción de Remate"; asimismo a fs. 682 vta., señala: "..debemos ser
reiterativos que esta cartera de Estado nunca tuvo conocimiento del supuesto remate de la
madera decomisada, ya que conocimos de la disposición del recurso maderable con la
citación y notificación de la presente demanda contenciosa administrativa"; asimismo cabe
señalar que dicho remate de la madera decomisada no cursa en el expediente administrativo
sancionador; que si bien cursa en el expediente contencioso administrativo, sin embargo se
constata que el referido remate fue realizado después del recurso jerárquico interpuesto por
los ahora demandantes ante la autoridad Ministerial; (sic) aspecto por el que éste Tribunal no
podría subsanar una omisión que no fue objetada por el administrado en su recurso
jerárquico, así como tampoco fue hecho notar por la "ABT" ante el Ministerio de Medio
Ambiente y Agua; de donde se concluye que la Resolución Forestal impugnada al haber
dispuesto en su parte Resolutiva Primera, Revocar parcialmente la Resolución Administrativa
ABT N° 189/2013 de 24 de junio de 2013, Anulando obrados hasta el vicio más antiguo (fs.
54) Informe Técnico IT-ABT-DDBE-PAS-PAS-N° 001-2012 de 10 de enero de 2012, así como en
su parte Resolutiva Segunda, haber instruido a la ABT - Guayaramerin para que realice una
inspección al Aserradero "El Nigua" para efectuar la medición exacta de la madera
decomisada y depositada mediante Actas N° 01547 y N° 02713, señalando que participe el
sumariado, el control social del lugar y los funcionarios de la UOBT-GYA y en su parte
Resolutiva Tercera, haber dispuesto la iniciación de procesos a los servidores públicos
responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso y sus resultados; se
constata que dicha autoridad ministerial obro conforme a derecho, pues éste Tribunal en
resolución si bien se encuentra facultado para realizar un control jurisdiccional a todo el
procedimiento administrativo, a través de la vía contencioso administrativa; sin embargo, la
parte actora no puede pretender que resuelva un Recurso Jerárquico, el mismo que no es
procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la
L. N° 2341, por lo que en el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni al
derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora, si bien
acusa que no existe sustrato material (la cosa), por haberse procedido a la subasta de
remate, sin embargo como se dijo precedentemente al haberse procedido a la subasta, luego
de haberse presentado el Recurso Jerárquico y estando pendiente su resolución, por lo que no
fue un aspecto impugnado en el Recurso Jerárquico, la competencia de este Tribunal se
encuentra determinada en base a lo resuelto en la Resolución Forestal impugnada emitida
por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos
en la Resolución Forestal N° 043/2014 de 7 de mayo de 2014, habiendo aplicado
correctamente dicha entidad ministerial los arts. 115-I y II, 117, 119, 232 de la C.P.E., así
como los principios y nulidades establecidas en los arts. 4, 35 y 36 de la L. N° 2341 y los arts.
32 y 55 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003; por ende este Tribunal no puede emitir
pronunciamiento respecto a los argumentos vertidos por el actor, que no están insertos en la
resolución forestal impugnada; se salva los derechos que la Ley le asiste a la parte
demandante por los posibles daños y perjuicios que pudiera habérsele provocado con la
subasta de la madera incautada si es que en derecho le correspondiese.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 580 a 604 de obrados,
interpuesto por Thelma Asunción Morales Ortiz en representación legal de Roy Roger Fariñas
García y Pedro Vaca Roca, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; manteniéndose en
consecuencia subsistente la Resolución Forestal N° 0043/2014 de 7 de mayo de 2014.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
proceso de Infracción de Comercialización Ilegal de Madera de la Empresa "Rio Yata" Import
Export y la Empresa "El Nigua" Import Export, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias simples y o legalizadas según corresponda, con cargo a la ABT.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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