Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2016

Fecha: 20-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 36/2016
Expediente: N° 1027/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 20 mayo de 2016
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs.17 a 22 de obrados,
interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06941 de
16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal
(CAT-SAN), respecto a los polígonos Nos 063 y 003 de la propiedad actualmente denominada
"La Esperanza I", ubicada en los municipios Cuatro Cañadas y Pailón, provincia Ñuflo de
Chavéz y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, memoriales de contestación de las
autoridades demandadas, réplica y dúplica, memoriales de los terceros interesados, demás
actuados y antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional,
invocando los siguientes fundamentos de orden legal:
Pericias de Campo - Evaluación Técnico Jurídica: Expresa que en la etapa de
Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario Danilo Roberto Fracaro declaró en la
Ficha Catastral de 28 de abril de 1998 (fs. 111) clase de propiedad: Empresa Agrícola,
identificándose 2600 has. de área explotada con actividad agrícola y que por el contrario en
el ítem de ganadería, no se registra nada; que, de igual forma en el ítem de ganado y registro
de marca, la casilla se encuentra en blanco; aspecto que, indica, habría sido corroborado por
el Informe de Pericias de Campo IF 1212/98 de 29 de julio de 1998, cursante a fs. 76 de la
carpeta de saneamiento, así como también con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica
CAT-SAN; en tal circunstancia se concluyó sugiriendo la emisión de una Resolución Suprema
Anulatoria y de Conversión, clasificando el predio como Empresa Agrícola.
Señala que, posteriormente el mismo beneficiario mediante "Declaración Jurada", de 13 de
julio de 2000,
señaló como superficie explotada agrícola 1600,0000 has.
y Ganadera
400,0000 has.; en la casilla de Otros, registró Ramoneo 400,0000 has, cantidad de ganado
600 cabezas de ganado vacuno nelore, 2 cabezas de ganado equino y 8 cabezas de ganado
porcino; que en mérito a esta declaración, señala, que el INRA el 27 de noviembre de 2001
emitió un segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica, estableciendo que "...los
beneficiarios del predio, respaldan su derecho propietario en el expediente agrario N° 30930,
sobre la superficie de 7000,0000 has., superficie que se sobrepondría en un 100% al predio
en saneamiento "La Esperanza I"; que el predio cumple la Función Económico Social sobre la
superficie de 7279.1734 has., clasificando el predio como Empresa Agrícola, para concluir
sugiriendo la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria de Conversión sobre la
superficie de 7000.0000 has., y sujeta a adjudicación la superficie excedente en posesión de
279.1734 has.; que, como resultado de esa evaluación, se habría emitido la Resolución
Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012, que reconoce derecho propietario sobre la
superficie de 7279.0000 has.
Que, con relación a éste aspecto, manifiesta que la Unidad Técnica Nacional de Información
de Tierras, a través del Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0052-2013 de 1 de agosto de 2013 con
relación al análisis técnico del expediente N° 30930 del saneamiento del predio "La
Esperanza I", estableció que el área de sobreposición es de 5841 has., es decir sólo el 80%,
sobre la superficie del antecedente agrario; por lo que observa que el INRA sin contener datos
técnicos precisos habría considerado una sobreposición del 100%.
Indica que el INRA tampoco habría considerado lo establecido en el art. 17 de la Ley de
Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, la cual establecía el límite máximo de la Empresa
Agrícola hasta 2000.0000 has., así como tampoco realizó un adecuado cálculo de la Función
Económico Social; identificando errores en la suma de la superficie con actividad productiva,

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la superficie con Servidumbre Ecológica Legal y la otorgación equívoca de una proyección de
crecimiento incorrecta, apartándose de lo dispuesto en el art. 242 del D.S. N° 25763 vigente
ese entonces.
Que, se habría vulnerado lo establecido en el art. 187 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces
al no considerar la ETJ lo verificado en las pericias de campo, observando también que el
INRA no advirtió al interior del predio la existencia de trabajadores, medios técnicos y
mecánicos para desarrollar la actividad ganadera, así como cabezas de ganado vacuno ni
caballar ni registro de marca; por lo que no correspondía clasificar al predio con actividad
ganadera.
Beneficiarios extranjeros: Refiere que no se habría considerado la prohibición establecida
en el art. 396-II de la C.P.E., el cual establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún
título podrán adquirir tierras del Estado"; por lo que el INRA al emitir los Informes Legales
BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009 (Informe Legal de adecuación), BID-1512 N°
2146/2009 de 15 de diciembre de 2009, así como la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de
enero de 2012, se habría desconocido tal aspecto. Señala que estos errores de fondo
afectarían la legalidad el proceso de saneamiento y de la Resolución Final de Saneamiento.
Concluye manifestando que en base a los fundamentos legales expuestos, en estricta
aplicación de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art.
110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, que reconocen las competencias del
Viceministerio de Tierras para instaurar demandas contenciosas administrativas, se dicte
sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad de la
Resolución Suprema Impugnada, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de la
Evaluación Técnica Jurídica, debiéndose reencausar el proceso en apego a la normativa
vigente.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de junio de 2014 cursante
a fs. 25 y vta. de obrados y corrido en traslado a las autoridades demandadas, así como a los
terceros interesados, la autoridad codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
inicialmente mediante memorial vía fax cursante de fs. 55 a 59 y originales cursantes de fs.
71 a 73 de obrados, contesta la misma, bajo los siguientes argumentos:
Expresa que el Informe Legal BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009, señala que en
la Ficha Catastral y en el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2001
la actividad verificada en el predio consigna incorrectamente como empresa agrícola y por la
valoración de la Función Económica Social del predio, se establece que la actividad mayor es
ganadera, y en tal sentido, la Resolución Suprema ahora impugnada en ninguna de sus
partes establece que el predio haya sido clasificado como Empresa Agrícola, más al contrario
la parte dispositiva Segunda y Tercera de la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de
2012 señala que la clasificación del predio es Empresa con actividad Ganadera.
Indica que si bien es evidente que no existe un informe técnico como tal con relación al
análisis de sobreposición con el antecedente agrario; sin embargo refiere que no sería menos
evidente la existencia del Informe Técnico Jurídico, sobre el predio emitido el 12 de junio de
2000, en el que se hace un análisis técnico y legal sobre el predio, evidenciándose en el
mismo que en ningún momento se dijo que el predio mensurado con el antecedente agrario
se sobreponían en un 100%, es más se señaló que: ".....la superficie expresada en documento
tiene variaciones respecto a la superficie mensurada durante la ejecución de Pericias de
Campo (...) esta diferencia obedece al empleo de equipos de alta precisión en la mensura
indicada, superando así deficiencias técnicas advertidas en el proceso agrario de origen".
Señala que incluso se habría establecido en esa oportunidad, que el predio "La Esperanza I",
no presenta sobreposición con otros predios ni con áreas clasificadas.
Respecto a la vulneración del
art.
396 de la C.P.E.
expresa que el
beneficiario es un
subadquirente del predio, y que simplemente vía conversión se otorgó un nuevo Título
Ejecutorial en copropiedad a favor de sus actuales beneficiarios, conforme lo establecido en
el art. 18-7 de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 13-9) de la citada Ley;
por los aspectos descritos concluye solicitando se tenga presente lo expuesto en la

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contestación precedente.
De fs. 77 a 78 de obrados, cursa el memorial de contestación presentado por el
codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma,
representado por el Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, con los
siguientes términos:
Indica que debe tenerse presente que el Informe Técnico INRA BID 1512 N° 2577/2010 de 28
de septiembre de 2010 emitido por el Proyecto de Digitalización BID-1512 del INRA señala:
"...mediante la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio "La
Esperanza I" se pudo verificar que este predio cuenta con antecedente en el proceso agrario
denominado "LA ESPERANZA" signado con el N° 30930 y que realizado el relevamiento de la
información en base fotocopia del plano se determinó que existe sobreposición del predio con
el expediente agrario."; en cuanto al cálculo de la Función Económica Social y demás
observaciones, cabe remitirse a los antecedentes y documentación presentada cursante en la
carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración fue realizado por el INRA en su
oportunidad, correspondiendo a esta instancia resolver conforme a la normativa
correspondiente aplicable.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 89 a 92 de obrados, cursa memorial de réplica, presentado por
el actor en relación a la contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; la cual en lo
que respecta a la actividad del predio "La Esperanza I", reitera el contenido del art. 173-1-
inciso c) del D. S. N° 25763, concordante con el art. 192 del D.S. N° 24748, el art. 187 del
D.S. N° 25763 y el art. 238 del D.S. N° 25763, vigentes en ese entonces; menciona además lo
dispuesto en la L. N° 80, resaltando que de las normas señaladas, en las Pericias de Campo,
Danilo Roberto Fracaro declaró que la propiedad era Empresa Agropecuaria, criterio con el
cual la entidad administrativa en base a los informes técnicos emitidos posteriormente, lo
modifica en la segunda Evaluación Técnica Jurídica, clasificándola como Empresa Ganadera.
Se ratifica en los argumentos de la contestación a la demanda en cuanto al grado de
sobreposición del antecedente agrario con relación al área mensurada, señalando que si bien
pueden presentarse variaciones debido al equipo técnico utilizado, sin embargo indica que
estas diferencias deben contener un margen mínimo de error.
Reitera que existe un error al haberse reconocido como subadquirente a un extranjero,
actuación que estaría al margen de lo establecido en el art. 396-II de la C.P.E., por los
aspectos señalados reitera su petición solicitando se declare probada la demanda.
Con relación al memorial de contestación presentado por el codemandado, Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, el actor presenta memorial de réplica cursante de fs. 94 a 96
de obrados, señalando que la parte demandada en ningún momento niega o aclara las
observaciones realizadas por esa cartera de Estado; que únicamente puntualiza lo señalado
por el Informe Técnico INRA BID 1512 N° 2577/2010 de 28 de septiembre de 2010; que el
Viceministerio de Tierras en ningún momento negó que no exista sobreposición sino que se
observó que existe un error en el porcentaje de sobreposición; es decir que no es en el 100%,
sino de un 80%; que la Resolución Final de Saneamiento determina el precio de adjudicación,
evitando que el Estado perciba el 20% que debió ser considerado como posesión,
reconociendo incorrectamente 7000.0000 has. vía Resolución Suprema anulatoria de
conversión,
cuando debió ser únicamente 5841.0000 has.;
beneficiando asimismo a un
extranjero sobre la superficie que se encuentra fuera del antecedente agrario, al calificarlo
incorrectamente como subadquirente.
Referente al cálculo de la FES refiere que el 12 de junio de 2000 el INRA emitió la ETJ
resaltando lo siguiente:
1.-
Los beneficiarios respaldan su derecho propietario en el
expediente agrario N° 30930 sobre la superficie de 7000.0000 has. 2.- Al interior del predio
se cumple la FES sobre la superficie de 3904.5831 has. desarrollando actividad agrícola; que,
en base a ello se sugirió se emita una Resolución Suprema Anulatoria de Conversión sobre la
superficie de 3904.5831 has., clasificando al predio como Empresa Agrícola; respecto a la
superficie de 2948.0277 has. como incumplimiento de la FES se sugirió que la misma sea
declarada área fiscal;
no obstante en base a la declaración jurada sobre la superficie

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explotada y mejoras en el predio de fecha 13 de julio de 2000, el INRA emite un segundo
informe de ETJ, estableciendo: 1.- Que, los beneficiarios respaldan su derecho propietario en
el
expediente agrario N° 30930 sobre la superficie de 7000.0000 has.
2.-
Que,
dicha
superficie se sobrepone en un 100% al predio "La Esperanza I". 3.- Aplicar el saneamiento con
una tolerancia de 45.0000 has. 4.- Los beneficiarios del predio cumplen con la FES sobre la
superficie de 7279.1734 has.
y 5.-
Clasifica el
predio como Empresa Agrícola y que
posteriormente se emitió la Resolución Suprema N° 06941 sobre la superficie de 7279.1734
has. clasificando al predio como Empresa Ganadera.
A fs. 102 de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el codemandando,
Presidente del Estado Plurinacional, ratificándose in inextenso en los fundamentos esgrimidos
en su memorial de contestación.
CONSIDERANDO: (De los terceros interesados): Que, de fs. 183 a 192 de obrados, cursa
memorial presentado por los representantes legales de José Wanderley Lopes Paim, quienes
a tiempo de apersonarse al proceso, en su calidad de terceros interesados, solicitan el
rechazo de la demanda por haberse presentado la misma fuera del plazo previsto por el art.
68 de la L. N° 1715, arguyendo que ya existiría un acto previo y que el Tribunal
Agroambiental debió observar lo preceptuado en el art. 74 del D.S. N° 29215 que instruye
"...pero si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la
resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento"; siendo este
actuado previo la carta de remisión del expediente efectuado por el INRA al Viceministerio de
Tierras, la cual infiere que sería la prueba documental irrefutable, que demuestra que el
Viceministro de Tierras ya fue notificado con la Resolución Suprema recurrida, mucho antes
de la diligencia de notificación que cursa a fs. 4 del expediente y que de aceptarse esa doble
notificación refieren que se vulneraría el principio de igualdad de las partes; como prueba
citan también el Informe Técnico presentado por el Viceministerio de Tierras mismo que fue
elaborado el 1 de agosto de 2013; por lo que resultaría infantil señalar que la entidad pueda
alegar desconocimiento de lo que se estaba haciendo; con tales argumentos reiteran que la
demanda fue presentada al margen del tiempo señalado en el art. 68 de la L.N° 1715.
Con relación a los argumentos de la demanda, observan que no existe normativa que
reconozca valor legal al Informe Técnico emitido por el Viceministerio de Tierras a otro
realizado por los técnicos del INRA; reclama además que al no habérseles notificado con
dichos resultados, se les restringió la posibilidad de refutar las observaciones del
Viceministerio de Tierras en sede administrativa, lo que les impidió hacer uso de medios
legales de defensa, lo cual señalan vulnera los arts. 109, 115-II y 119 y 120-I de la C.P.E.
Que, respecto a la omisión en el trabajo de campo, con relación al llenado de la Ficha
Catastral, señalan que la misma carece de asidero legal, porque el D.S. N° 24784, no
establecía las condiciones que debía cumplir un área que cumple la Función Económico
Social, porque este Decreto Supremo a diferencia de los posteriores Reglamentos no contaba
con un Título o Capítulo que contenga los parámetros que debe contener la verificación de la
FES,
es decir la forma de identificar,
verificar y cuantificar y medir su cumplimiento;
especifican que la primera norma que estableció una cuantificación de la FES fue la
Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999, que aprueba la
Guía para la Verificación de la Función Económico Social de la Tierra, en cuyo contenido no se
mencionaría la obligatoriedad de que el propietario demuestre su registro de marca, motivó
por el cual no se habría procedido a verificar la actividad ganadera, pero que sin embargo, a
manera de desvirtuar las apreciaciones del demandante respecto a este tema, presentan
como prueba el Certificado de Registro de Marca, del cual se evidencia que el registro data
del año 1997, es decir anterior a las Pericias de Campo realizadas por la Empresa INYPSA y
esto fue lo que motivó que después de la Evaluación Técnico Jurídica se presentara por
escrito el reclamo pertinente, porque inicialmente no se consignó esta actividad ganadera y
aquello repercutía en un mal cálculo de la FES; señalan que ese aspecto fue verificado en
otra inspección ocular realizada el 22 de agosto de 2000, estando ya en vigencia el
Reglamento de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 25763 vigente ese entonces; por lo
que, en la segunda Evaluación Técnico Jurídica se consideró la actividad ganadera

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inicialmente no consignada.
Observan que lo determinado por el demandante, respecto a la actividad agrícola, se
sustentaría solo en un informe técnico de gabinete, sin haber realizado ninguna visita de
campo; no obstante de ello piden que se anule hasta la ETJ, con la finalidad de que el INRA
considere como verdad absoluta su Informe Técnico de Gabinete, cuando lo más coherente
hubiera sido solicitar la nulidad hasta las Pericias de Campo.
Señalan que en lo que respecta a que existió una errónea clasificación del predio, en razón a
existir en el mismo actividad mixta, agrícola y ganadera; por lo que debió calificarse al predio
"La Esperanza I", como Empresa Agropecuaria y no como Empresa Ganadera; sin embargo
expresan que éste aspecto no constituiría una causal de nulidad porque el procedimiento
pudo subsanarse por la vía de la Rectificación.
Con relación a que su mandante así como los demás copropietarios no podían recibir tierras
en adjudicación, porque su condición era de extranjeros, precisan que el art. 46-IV de la L. N°
1715 establece como requisito para compra de tierras de parte de particulares la residencia
en el país, requisito con el cual contaban todos los copropietarios que se presentaron al
saneamiento. Señalan también que el régimen de posesión legal previsto en el art. 66 de la L.
N° 1715 y en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 reconoce el derecho de
poseedores sin discriminar entre nacionales o extranjeros, siempre que cumplan con la FES
de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos. Objetan que no
se podría aplicar la Carta Magna del año 2009, porque sería aplicarla retroactivamente en
vulneración no solo de la propia C.P.E., conforme lo regula el art. 123 sino también de
tratados internacionales de protección de los derechos humanos. Indican que de llegarse al
criterio de diferenciar la posesión legal de un productor boliviano con uno de origen
extranjero, sería ingresar en el ámbito de la discriminación por razón de origen, nacionalidad
y ciudadanía, aspecto expresamente prohibido por el art. 14 de la C.P.E., concordante con el
art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos entre otras normas
internacionales. Concluye señalando que no es posible negar derechos adquiridos aplicando
de manera retroactiva la C.P.E. cuando la Ley N° 1715 a través del proceso de Saneamiento
habría reconocido a su mandante ese derecho.
Con estos fundamentos expresan que la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de
2012, objeto de impugnación, cumple con la normativa constitucional, legal y reglamentaria
vigente a momento de iniciarse el proceso de saneamiento y que fue adecuada a las nuevas
normas agrarias; no existiendo vicios de fondo en el procedimiento y en tal circunstancia
solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el
Viceministerio de Tierras.
A fs. 216 y vta. de obrados cursa memorial presentado por Pedro Añez Alvarez, representado
por Inés Montero Barrón y Luis Fernando Asturizaga Mendoza, quien se apersona al proceso
en calidad de subadquirente de José Wanderlei López Paim, de una parte del fundo rústico,
denominado "La Esperanza" con una superficie de 968.8633,53 has., conforme se acredita
por el Testimonio N° 383/2011 cursante de fs. 202 a 204 vta. de obrados, quienes rechazan la
demanda presentada, adhiriéndose a los argumentos vertidos por su vendedor. El
apersonamiento señalado es observado mediante decreto a objeto de que se aclare su
legitimación en el presente proceso. A fs. 281 y vta. de obrados cursa memorial presentado
por Jimmy Diamond Menacho, representado por Inés Montero Barrón y Luis Fernando
Asturizaga Mendoza, quien se apersona al proceso en su condición de subadquirente de una
parte del predio "La Esperanza I", comprado a Danilo Roberto Fracaro sobre una extensión
superficial
de 1.256.4200.00 metros,
conforme se acredita por
el
Documento Privado
reconocido cursante de fs. 247 a 248 de obrados, quienes rechazan los argumentos de la
demanda, solicitan se deniegue la misma y se adhieren a los fundamentos de José Wanderley
López Paim; dicho apersonamiento es observado mediante decreto, a objeto de que aclare la
situación en la que se apersona y la legitimación que le asiste. A fs. 303 de obrados, cursa el
memorial de apersonamiento de Jorge Antonio Gutiérrez Roca, representado por Inés Montero
Barrón y Luis Fernando Asturizaga Mendoza, quienes rechazan los argumentos de la
demanda y solicitan se declare improbada la misma; dicho apersonamiento también es

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observado mediante decreto, a objeto de que se aclare la situación en la que se apersonan y
la legitimación que le asiste a dicho tercero interesado.
A fs. 317 de obrados cursa memorial presentado por el Viceministerio de Tierras, quien
solicita se reconozca el apersonamiento de los subadquirentes Jimmy Diamond Menacho,
Pedro Añez Álvarez y Jorge Antonio Gutiérrez Roca a objeto de evitar nulidades posteriores;
que en cumplimiento a dicha solicitud a fs. 330, cursa decreto de 8 de julio de 2015, donde se
da por apersonado a Jimmy Diamond Menacho, de igual forma a fs. 332 cursa decreto de 8 de
julio de 2015 teniéndose como apersonado a Jorge Antonio Gutiérrez Roca y a fs. 334 cursa
decreto de 8 de julio de 2015, dándose por apersonado a Pedro Añez Álvarez, en su condición
de terceros interesados.
Que, ante la interposición del recurso de reposición cursante de fs. 380 a 382 vta. de obrados
por parte de Haeli Pedro Dalla Vecchia, se emite el Auto de 3 de noviembre de 2015, cursante
a fs. 411 y vta. de obrados, a través del cual se deja sin efecto el proveído de 3 de
septiembre de 2015 cursante a fs. 374 de obrados, admitiéndose el apersonamiento legal
como tercero interesado de Haeli Pedro Dalla Vecchia, representado por Adolfo Efner Cerruto
Salazar.
CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia
del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de
legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado
cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento
de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad
administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia,
constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para
que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que
debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso
administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestaciones, compulsado con
los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes fundamentos de hecho
y de derecho:
1.- En lo que respecta a que en la Evaluación Técnica Jurídica, el INRA no realizó un
adecuado análisis de la información recabada en las Pericias de Campo, en la cual
el titular del predio "La Esperanza I" habría declarado que la actividad era Agrícola
y no Ganadera, aspecto que estaría confirmado incluso por las Fichas Catastrales y
los informes emitidos por el INRA posteriormente a dicha actividad .
De una revisión a la Ficha Catastral de fecha 28 de abril de 1998 cursante a fs. 11 del
antecedente, la misma en datos del predio clasifica al predio "La Esperanza I" como Empresa
Agrícola , con una superficie en documentos de 7.000 has., superficie explotada agrícola
2.600 has., superficie ganadera, no se consigna ningún dato, como mejoras introducidas
señala: Viviendas, Tinglado, Tanques, Caminos, etc.; como cantidad aproximada de ganado y
registro de marca se encuentra en blanco la casilla. De fs. 76 a 77 del antecedente cursa
Informe de Pericias de Campo, en la parte de Conclusiones, inciso d) señala: "El predio se
encuentra destinado a la explotación agrícola ,
en la superficie indicada en la Ficha
Catastral
y cuenta con las mejoras señaladas en la misma ficha y en el
informe de
verificación". De fs. 80 a 87 del antecedente cursa primer Informe de Evaluación Técnica
Jurídica de 12 de junio de 2000, en la cual en el punto 2.B Variables Legales - De los
antecedentes de Pericias de Campo en relación al cumplimiento de la FES, en su parte final

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señala: "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como
los suministrados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se
establece que el predio "La Esperanza I" corresponde a Empresa Agrícola sujeto a
cumplimiento de la FES y de acuerdo a los antecedentes y características de la misma, se
establece su cumplimiento en una superficie de 3904.5831 has., conforme a lo previsto por el
art. 2-II de la L. N° 1715 y la Guía para la Verificación de la FS o la FES, en su punto 4 con
relación a los puntos 4.1 y 4.1.2."; para finalmente en el punto 4.- Conclusiones y sugerencias
determinar: "que el Título Ejecutorial N° 645562 del tramite agrario N° 30930 del predio "La
Esperanza" se encuentra afectado por vicio de Anulabilidad del cual deriva el predio "La
Esperanza I", toda vez que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto por el D.S. N° 3471 de
27 de julio de 1955 y la Ley de 22 de diciembre de 1956 y por transgresión del art. 2 del D.S.
N° 11121; que, sin embargo se verificó el cumplimiento de la FES en parte del predio en la
superficie de 3904.5831 has., clasificándola como Empresa Agrícola . Con relación a la
superficie que no cumple la FES, señala: Superficie mensurada 6852.6108 has.; Superficie
reconocida como cumplimiento de la FES 3904.5831 has. y Superficie que no cumple la FES,
2948.0277 has. (Área Fiscal)". A fs. 90 del antecedente cursa Memorándum Dir-M-183-A/2000
de 16 de agosto de 2000, a través del cual se instruye al abogado CAT SAN constituirse en el
fundo "La Esperanza" a objeto de efectuar Inspección Ocular el día martes 22 de agosto de
2000. A fs. 62 del antecedente cursa el actuado de notificación practicado a Danilo Roberto
Fracaro el 17 de agosto de 2000, a través del cual se le hace conocer que el INRA realizará la
audiencia de Inspección Ocular el día 22 de agosto de 2000 en el predio "La Esperanza I".
Posteriormente como resultado de esta supuesta actividad se emite el segundo Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de 27 de noviembre de 2001, cursante de fs. 91 a 100 del
antecedente, la misma en el punto 2. D.- Relación de datos de Pericias de Campo, en la
segunda casilla señala: "El interesado efectuó reclamo respecto al cumplimiento de la FES
adjuntando documentación: cédula de identidad de extranjero vigente, Informe de
Verificación en el
predio;
otros:
Declaración Jurada de Mejoras,
memorial,
fotocopia
Certificada de asignación de uso de suelos, fotografía satelital y cartografía base IGM"; para
posteriormente en el numeral 4.- Conclusiones y sugerencias determinar que el trámite
agrario N° 30930 del predio "La Esperanza" se encuentra afectado por un vicio de
anulabilidad y clasifica al predio "La Esperanza I" como Empresa Agrícola . Así como el
Informe Legal BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009 cursante de fs. 195 a 197 del
antecedente, refiere: "En la ficha catastral y en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de
27 de noviembre de 2001, la actividad de predio consigna incorrectamente como empresa
agrícola y por la valoración de la Función Económica Social del predio que se efectúa en el
referido informe se establece que la actividad mayor es ganadera".
Para finalmente la
Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 258 a 263 del
antecedente en su parte resolutiva 2ª clasificar al predio "La Esperanza I" como Empresa
con actividad ganadera .
Que, al margen de estos actuados de saneamiento, se constata también que en antecedentes
a fs. 108 y vta. cursa memorial de 12 de julio de 2000 en la cual Danilo Roberto Fracaro
señala: "Como es de conocimiento de ustedes, los datos contenidos en el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico de la propiedad de mi mandante fueron recabados en el año de
1998, esto es hace dos años. De aquel entonces hasta la fecha he introducido mejoras de
consideración en mi propiedad, tales como: Deslindes (60 Km), Alambradas (70 Km), Caminos
Internos (70 Km), Desmontes para Ganadería (Pasturas - 400 has.), Desmontes para
agricultura (1.600 has.), Personal Asalariado (7 personas, con sus familias) y Ganado Vacuno
(600 cabezas de ganado)" (Las cursivas son nuestras). De fs. 106 a 107 del antecedente
cursa formulario de Declaración Jurada de Superficies Explotadas y Mejoras de 13 de julio de
2000, "en la cual Danilo Roberto Fracaro declara 1600.000 has. de agricultura, 400.0000 has
con actividad ganadera y de ramoneo otras 400.0000 has, cantidad de ganado 600 cabezas
de ganado vacuno, raza nelore, 2 cabezas de ganado equino, 8 cabezas de ganado porcino, y
como medios técnicos utilizados (entre lo legible) en la explotación, refiere la existencia de 6
tractores, 3 cosechadoras, 3 sembradoras, Taller completo, 20 pozos, 70 km de alambrado
perimetral del predio entre otros aspectos, así como trabajadores asalariados 12
permanentes". De fs. 91 a 100 del antecedente cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de 27 de noviembre de 2001, la cual en el punto 2.D.- Relación de Datos de Pericias de
Campo y 3.B. Variables Legales, en su acápite: De los datos de la fase de la Exposición
Pública, señala: "...asimismo, se toma en cuenta en la evaluación de la FES, la declaración
jurada de mejoras adjuntada...".
En consecuencia del análisis de estos actuados de saneamiento se tiene que al haber la
entidad administrativa a través de la Ficha Catastral realizada el 28 de abril de 1998, así
como del primer y segundo informe de Evaluación Técnica Jurídica elaborados el 12 de junio
de 2000 y el 27 de noviembre de 2001, clasificado al predio "La Esperanza I" como Empresa
Agrícola y por otra parte al haber dicha entidad administrativa mediante el Informe Legal
BID-1512 N° 1699/2009 de 8 de octubre de 2009, en base a una simple declaración jurada de
mejoras adjuntada por el beneficiario, referido: "En la ficha catastral y en el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2001, la actividad de predio consigna
incorrectamente como empresa agrícola y por la valoración de la Función Económica Social
del predio que se efectúa en el referido informe se establece que la actividad mayor es
ganadera" ; se constata que la entidad administrativa inobservó el art. 192-c) del D.S. N°
24784 aplicable en la ejecución de las Pericias de Campo y el art. 159 del D.S. N° 29215, en
lo que respecta al cumplimiento de la FES desarrollada en el predio "La Esperanza I"; omisión
administrativa que incidió a que la Resolución Suprema N° 06941 de 16 de enero de 2012, en
su parte Resolutiva 2ª clasificara al predio "La Esperanza I" como Empresa con actividad
ganadera; lo que constata que dicha entidad administrativa al realizar cambio de la
actividad evidenciada en Pericias de Campo en base a una "Declaración Jurada" realizada por
el beneficiario el 13 de julio de 2000, no tomó en cuenta que es el propio beneficiario quien
declara que las mejoras fueron introducidas de manera posterior a la etapa de las Pericias de
Campo que fue realizada en 1998; consiguientemente no podía el ente administrativo otorgar
el valor asignado a la citada declaración jurada, constituyendo dicha actuación en
vulneración de la normativa agraria.
Por otra parte cabe señalar, en lo que respecta a la Inspección Ocular referida; que, de la
revisión del expediente de saneamiento, no consta ningún acta, ni informe de inspección
ocular que fuera realizada el 22 de agosto de 2000; por lo que al no existir dentro del
expediente constancia escrita del Acta de Inspección Ocular realizada "in situ" el 22 de
agosto de 2000, que acredite que en dicho predio se contó ganado, verificando su registro de
marca, actuado que debió respaldar o demostrar lo que en Pericias de Campo se omitió
realizar, significa que la entidad ejecutora del saneamiento al margen de haber sustituido la
actividad agrícola por la de ganadera en base a una Declaración Jurada sin respaldo jurídico,
vulneró el art. 192-c) que establecía: "La verificación del cumplimiento de la función social o
económico social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y
posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios que se encuentran y las
que se encuentran cumpliendo la función social o económico social", vigentes a momento del
inicio del saneamiento; transgredió también el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 que
establecía: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los
incisos a) y b), se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su
registro de marca" y el art. 239-II que determinaba: "El principal medio de verificación de la
FES, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de campo";
porque del análisis del Memorándum Dir-M-183-A/2000 de 16 de agosto de 2000, la cual
instruye al abogado CAT SAN constituirse en el fundo "La Esperanza" a objeto de que
participe en la inspección ocular el martes 22 de agosto de 2000, así como por la diligencia
de notificación de 17 de agosto de 2000, practicada a Danilo Roberto Fracaro, para que
participe en la audiencia de inspección ocular a ser realizada el 22 de agosto de 2000; se
constata que la referida inspección ocular (22 de agosto de 2000) fue dispuesta en vigencia
del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; lo que significa que dicha entidad administrativa
debió aplicar a cabalidad con dichas disposiciones citadas, los cuales debieron estar insertas
de manera expresa en el Acta de Inspección Ocular dispuesto; documento que se constituye
en un actuado que complementa la Ficha Catastral, no constando en el expediente de
saneamiento dicho medio de prueba documental que pudiera acreditar la actuación del ente
administrativo para realizar el cambio de actividad en el predio que tenga respaldo legal,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
pues si bien el informe de la ETJ hace referencia a la existencia de 602 cabezas de ganado,
referidas en la Declaración Jurada, sin embargo dicha Declaración Jurada no puede sustituir el
Acta de Inspección Ocular y mucho menos lo verificado in situ, pues conforme lo prevé el art.
176-I del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, la ETJ es una etapa posterior a la etapa de
campo "in situ" , cuyo objetivo consiste en realizar una evaluación técnica y jurídica del
trabajo realizado en campo; por lo que la ETJ cursante de 27 de noviembre de 2001 cursante
de fs. 91 a 100 del antecedente al haber realizado modificaciones respecto al cumplimiento
de la FES y calificación de la actividad desarrollada en el predio "La Esperanza I" vulnera la
normativa agraria.
2.- Respecto a que el INRA de manera incorrecta habría establecido un grado de
sobreposición del 100% del predio mensurado "La Esperanza I", con relación al
antecedente agrario expediente N° 30930, habiendo el demandante presentado el
Informe INF/VT/DGT/UTN!T/0052-2013, en el que se establece que la sobreposición
es sólo del 80%.
Del análisis al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de noviembre de 2001 que cursa
a de fs. 91 a 100 del antecedente en el punto Variables Técnicas, refiere: "La superficie
expresada en la fuente de información de origen tiene variaciones respecto a la superficie
mensurada durante la ejecución de Pericias de Campo (procedimiento de saneamiento) esta
diferencia obedece al empleo de equipos de alta precisión en la mensura indicada superando
así deficiencias técnicas advertidas en el proceso agrario de origen"; de donde se desprende
que la entidad ejecutora de saneamiento estableció esa sobreposición del 100% con el predio
"La Esperanza I" sin contar con datos técnicos y precisos, al no existir en la carpeta de
saneamiento el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, actividad establecida
en el art. 187-I-A del D.S. N° 24784 aplicable en su momento, por lo que dicha omisión del
referido relevamiento constituye vulneración a la normativa agraria y si bien el Informe
Técnico INFNT/DGT/UTNIT/0095-2013 elaborado por la Unidad Técnica Nacional de
Información de Tierras, dependiente del Viceministerio de Tierras, señala que solo se tendría
una superficie de 5841.0000 has., que correspondería al 80% de la superficie mensurada, al
no ser parte el citado informe del proceso de saneamiento, deberá ser analizado y subsanado
por la entidad de saneamiento en su momento.
3. En cuanto a que no se habría observado el art. 17 de la Ley de Reforma Agraria,
el cual establecía el límite máximo de la Empresa Agrícola en 2000.0000 has., y
que incluso se realizó un inadecuado cálculo de la Función Económico Social,
identificándose errores en la suma de la superficie con actividad productiva.
Al respecto cabe señalar que éste aspecto esgrimido por el actor, de la misma forma se
subsume al punto 1) del presente considerando; dado que la clasificación inicial del predio
"La Esperanza I", como "Empresa Agrícola", posteriormente fue modificada a la de Empresa
con actividad ganadera; en tal circunstancia no corresponde el análisis de la vulneración del
art. 17 de la Ley de Reforma Agraria, en razón de que se cambió la actividad desarrollada en
el predio; por lo que, el erróneo cálculo de la Función Económico Social y en la sumatoria de
superficie señaladas en el Informe BID-1512 N° 214612009 de 15 de diciembre de 2009, de
adecuación, la cual advierte que se habría aplicado incorrectamente la tolerancia sobre la
superficie con antecedente agrario, sugiriendo se modifique la superficie de adjudicación la
cual originalmente había sido establecida en 234.1734 has, cuando la superficie a adjudicar
correspondía a la superficie de 279.1734 ha., sugiriendo también se reajuste el precio de
adjudicación; el mismo deberá ser subsanado por la entidad administrativa a momento de
valorar y motivar debidamente sobre la verdadera actividad desarrollada en el predio "La
Esperanza I", de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
4.- En cuanto a la vulneración del art. 187 del D.S. N° 25763, al no haber
considerado la ETJ estrictamente lo verificado en las pericias de campo ejecutadas,
sin advertir que al interior del predio no existía trabajadores, medios técnicos y
mecánicos para desarrollar la actividad ganadera, es decir ganado vacuno, ni
registro de marca.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Contrastando y subsumiendo con lo ampliamente detallado y fundamentado en el numeral 1)
del presente considerando, no amerita reiterar lo ya expresado; por lo que nos remitimos a lo
ya expuesto.
5. Respecto a que la Resolución Final de Saneamiento no habría considerado la
prohibición establecida en el art. 396 de la CPE, desconociendo esta situación
jurídica los informes posteriores de adecuación emitidos por el INRA.
De la revisión del informe de la ETJ cursante de fs. 91 a 100 del antecedente en el cuadro del
punto D. Relación de datos de pericias de campo, se constata que si bien la misma refiere:
"Cédula de identidad extranjero" ; asimismo en el punto 3. OBSERVACIONES. A
VARIABLES TECNICAS. A-1 SUPERFICIE DEL PREDIO SEGÚN DOCUMENTOS Y SEGÚN MENSURA
establece que la superficie según documento de transferencia es de 7000.0000 has., según
mensura 7279.1734 has., existiendo una diferencia de 279.1734 has., concluyendo con la
existencia del cumplimiento de la FES en la superficie de 3904.5831 has., se constata que la
misma , no tomo en cuenta la prohibición establecida en el art. 396-II de la C.P.E., vigente
desde el 7 de febrero de 2009, que señala: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún
título podrán adquirir tierras del Estado"; norma que en el presente caso de autos es
aplicable a la superficie de 279.1734 has. sujeta a adjudicación establecida en el punto 2) de
la parte Resolutiva de la Resolución Suprema N° 6941 de 16 de enero de 2012; así como no
tomó en cuenta la superficie de 7.000.0000 has. determinada en el punto 1) de la parte
Resolutiva de la Resolución Suprema, obtenida de un particular por la parte actora, en
calidad de subadquirente del predio "La Esperanza I", en base al Título Ejecutorial Proindiviso
N° 645562 del expediente agrario de dotación N° 30930, la cual vía conversión otorgar nuevo
Título Ejecutorial en favor de sus copropietarios la extensión de 7.000,0000 has.; de donde se
tiene que si bien el D.S. N° 29215 data de 2 de agosto de 2007, es decir que fue emitido
mucho antes de la actual Constitución Política del Estado; sin embargo a momento de
emitirse el Informe Legal bid-1512 N° 1699/2009 de 8 de julio de 2009, ya estaba vigente la
C.P.E. de 7 de febrero de 2009, por lo que debió haberse tomado en cuenta la prohibición
establecida en el art. 396-II de la C.P.E. sobre la superficie a ser otorgada en adjudicación
(279.1734 has.); así como debió haber tomado en cuenta la superficie obtenida en calidad de
subadquirente (7.000.0000 has.) conforme el art. 47-IV de la L. N° 1715 que establecía: "Que
las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de "particulares"
tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente o para suscribir
contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales,
estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de
personas jurídicas"; lo que significa que la entidad administrativa dentro del proceso de
saneamiento, debió observar en su momento a fin de poder establecer estos aspectos que
regulan sobre la situación de extranjería, con relación a poder ser considerados como
subadquirentes
dentro del
proceso de saneamiento a fin de regularizar
su derecho
propietario, asimismo analizar la pertinencia legal con referencia a la adjudicación otorgada
por el Estado en la superficie excedente; no habiendo valorado, ni motivado en los informes
respectivos estos aspectos en el proceso de saneamiento y si bien de fs. 168 a 173 de
obrados, cursan los documentos presentados por el tercero interesado en la presente acción
que dan cuenta que José Wanderlei Lopes Paim, subadquirente del predio "La Esperanza I",
ha sido naturalizado por el Estado Boliviano, por tener hijos bolivianos, esta documentación
no consta en la carpeta de saneamiento.
CONSIDERANDO: (De los terceros interesados); Que, considerando que los terceros
interesados: Pedro Añez Alvarez, Jimmy Diamond Menacho, Jorge Antonio Gutiérrez Roca y
Haeli Pedro Dalla Vecchia, se adhieren a los argumentos vertidos por el tercer interesado José
Wanderley Lopez Paim, se tiene:
1.- Con relación a que la demanda se presentó fuera del plazo establecido en el art
68 de la L. N° 1715.
A fs. 4 de obrados cursa diligencia de notificación realizada al Viceministro de Tierras en
fecha 14 de mayo 2014 cursante a fs. 4 de obrados; de fs. 17 a 22 de obrados cursa
memorial presentado por el actor con cargo de recepción de fecha 27 de mayo de 2015; lo

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que constata que la misma fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N°
1715 y si bien los representantes de José Wanderley Lopes Paim, solicitan el rechazo de la
demanda acusando que la misma hubiera sido presentado fuera del plazo previsto por el art.
68 de la L. N° 1715, bajo el fundamento de que ya existiría un acto previo, en cumplimiento a
lo previsto en el art. 74 del D.S. N° 29215 que señala: "...pero si del expediente constare que
la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación
surtirá efectos desde ese momento"; siendo este actuado la carta de remisión del expediente
efectuado por el INRA al Viceministerio de Tierras, señalando que esto demostraría que el
Viceministro de Tierras ya hubiere sido notificado con la Resolución Suprema recurrida; al
respecto se aclara que esta observación fue uno de los fundamentos expuestos por esta
instancia jurisdiccional al promover las Acciones de Inconstitucionalidad Concreta ante el
Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose emitido entre muchas otras las SCP Nos
1982/2014 de 13 de noviembre de 2014, 0004/2015 de 6 de febrero de 2015, 0010/2015 de
20 de febrero de 2015 y 31/2015 de 12 de marzo de 2015, que declaran constitucional la
Disposición Final Vigésima-I del D.S. N° 29215 que señala: "Emitidas las resoluciones finales
de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados
de saneamiento, ante la existencia de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, el
Viceministro de Tierras, en mérito a sus atribuciones, está plenamente facultado para
interponer demandas contenciosas administrativas...". A este fin podrá notificarse con la
respectiva Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la
existencia de vicios de fondo insubsanables"; siendo que en aplicación de esta atribución
conferida, que el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Final de Saneamiento, en virtud de su atribución fiscalizadora;
verificándose que la diligencia de notificación cursante a fs. 4 de obrados cumple con lo
previsto por el
art.
70-b)
del
D.S.
N° 29215 que señala:
"Las resoluciones finales de
saneamiento, expropiación y reversión serán notificadas a las partes interesadas en forma
personal"; así como dicha notificación cumple con lo dispuesto en el art. 72-d) de la norma
citada,
que establece: "A la notificación se adjuntara copia legalizada de la resolución,
sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma
del notificador y del notificado";consiguientemente y por el carácter vinculante que gozan las
Sentencias Constitucionales, en el caso de autos no se evidencia vulneración de la normativa
invocada por el tercero.
2.- Con relación a que no existe normativa que reconozca valor legal al Informe
Técnico emitido por el Viceministerio de Tierras a otro realizado por los técnicos
del INRA.
Conforme se tiene señalado precedentemente, al estar facultado el Viceministro de Tierras
para interponer demandas contenciosas administrativas en virtud a la Disposición Final
Vigésima del D.S. N° 29215, dicha autoridad al constituirse en parte actora tiene toda la
facultad de presentar pruebas en éste tipo de procesos, entre ellos el informe técnico
elaborado por dicha entidad; no siendo evidente lo reclamado por el tercero interesado de
que no hubiere sido notificado con dichos resultados, así como tampoco que se le hubiere
restringido la posibilidad de refutar las observaciones del Viceministerio de Tierras en sede
administrativa, en razón de que fue notificado con la presente acción, habiendo tenido acceso
al expediente, aspecto que se acredita a través de los argumentos vertidos en el memorial
presentado a éste Tribunal que acreditan que sí tomó conocimiento de los mismos; lo que
significa que no se le impidió hacer uso de los medios legales de defensa; no existiendo en
consecuencia ninguna vulneración de los arts. 109, 115-1I y 119 y 120-1 de la C.P.E., como
equivocadamente acusa el tercero interesado.
3. Respecto a la omisión en el trabajo de campo, con relación al llenado de la Ficha
Catastral, señalan que la misma carece de asidero legal, porque el D.S. N° 24784,
no establecía los requisitos que debía cumplir un área que cumple la Función
Económico Social.
Con relación a éste argumento nos remitimos a los fundamentos señalados en el numeral 1)
del anterior considerando; pues si bien el D.S. N° 24784 a diferencia de los posteriores

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Reglamentos no contaba con un Título o Capítulo que indique los parámetros que debe
contener la verificación de la FES; sin embargo, el hecho de haber declarado que el predio
"La Esperanza I" cumple la FES con actividad agrícola, para luego el mismo beneficiario
declarar que dicho predio tenga actividad ganadera, transgrede lo identificado en un inicio en
las Pericias de Campo en función al D.S. N° 24784 que evidenció actividad agrícola y no así
actividad ganadera; aspecto que es ampliamente fundamentado en el punto 1) del presente
considerando, en la cual se dijo que no existe constancia de haberse realizado; por lo que nos
remitimos al mismo.
4.- Con relación a que su mandante así como los demás copropietarios no podían
recibir tierras en adjudicación, por su condición de extranjeros.
En lo referente a éste argumento, nos remitimos a lo fundamentado en el numeral 6) del
anterior considerando; aclarando que no está en discusión la posesión legal prevista en el art.
66 de la L. N° 1715 y en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como no es
aplicable la irretroactividad de la Ley regulada por el art. 123 de la C.P.E, ni que exista
discriminación por razón de origen, nacionalidad y ciudadanía; sino que la entidad
administrativa no fundamento, no motivo ni se pronunció sobre situación de extranjería a
momento de la realización del proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art.
396-II de la C.P.E. y en el art. 46-IV de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
En tal sentido en base a los argumentos expuestos, se concluye que la demanda contencioso
administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras impugnando la Resolución Final de
Saneamiento, ha probado que la entidad administrativa incumplió con las disposiciones
legales vigentes en su momento, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, situación que
dio lugar a informes contradictorios que no fueron adecuados conforme a normativa vigente;
los cuales vulneran el debido proceso en su componente de una debida fundamentación y
motivación previsto en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria y el art. 189-3) de la C.P.E., FALLA declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, de obrados, interpuesta
por el Viceministerio de Tierras; en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 06941 de
16 de enero de 2012 emitida dentro del Procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro
Legal (CAT-SAN) respecto a los polígonos Nos 063 y 003, de la propiedad actualmente
denominada "La Esperanza I", ubicada en los municipios Cuatro Cañadas y Pailón, provincia
Ñuflo de Chávez y Chiquitos del
departamento de Santa Cruz,
debiendo la entidad
administrativa previo Relevamiento de Información en Gabinete, que determine la
sobreposición del expediente agrario y el predio mensurado, subsane las omisiones
identificadas en la presente sentencia, emita informe en conclusiones de acuerdo a los
fundamentos expuestos en la presente Sentencia Agroambiental Nacional y conforme a
normativa agraria vigente.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y
fotocopia simple de la demás documentación con cargo al INRA.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese .
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

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