TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
36/2016
Expediente:
N°
1027/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
mayo
de
2016
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
cursante
de
fs.17
a
22
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
06941
de
16
de
enero
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
respecto
a
los
polígonos
Nos
063
y
003
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"La
Esperanza
I",
ubicada
en
los
municipios
Cuatro
Cañadas
y
Pailón,
provincia
Ñuflo
de
Chavéz
y
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
memoriales
de
contestación
de
las
autoridades
demandadas,
réplica
y
dúplica,
memoriales
de
los
terceros
interesados,
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional,
invocando
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
Pericias
de
Campo
-
Evaluación
Técnico
Jurídica:
Expresa
que
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
el
beneficiario
Danilo
Roberto
Fracaro
declaró
en
la
Ficha
Catastral
de
28
de
abril
de
1998
(fs.
111)
clase
de
propiedad:
Empresa
Agrícola,
identificándose
2600
has.
de
área
explotada
con
actividad
agrícola
y
que
por
el
contrario
en
el
ítem
de
ganadería,
no
se
registra
nada;
que,
de
igual
forma
en
el
ítem
de
ganado
y
registro
de
marca,
la
casilla
se
encuentra
en
blanco;
aspecto
que,
indica,
habría
sido
corroborado
por
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
IF
1212/98
de
29
de
julio
de
1998,
cursante
a
fs.
76
de
la
carpeta
de
saneamiento,
así
como
también
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
CAT-SAN;
en
tal
circunstancia
se
concluyó
sugiriendo
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
clasificando
el
predio
como
Empresa
Agrícola.
Señala
que,
posteriormente
el
mismo
beneficiario
mediante
"Declaración
Jurada",
de
13
de
julio
de
2000,
señaló
como
superficie
explotada
agrícola
1600,0000
has.
y
Ganadera
400,0000
has.;
en
la
casilla
de
Otros,
registró
Ramoneo
400,0000
has,
cantidad
de
ganado
600
cabezas
de
ganado
vacuno
nelore,
2
cabezas
de
ganado
equino
y
8
cabezas
de
ganado
porcino;
que
en
mérito
a
esta
declaración,
señala,
que
el
INRA
el
27
de
noviembre
de
2001
emitió
un
segundo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
estableciendo
que
"...los
beneficiarios
del
predio,
respaldan
su
derecho
propietario
en
el
expediente
agrario
N°
30930,
sobre
la
superficie
de
7000,0000
has.,
superficie
que
se
sobrepondría
en
un
100%
al
predio
en
saneamiento
"La
Esperanza
I";
que
el
predio
cumple
la
Función
Económico
Social
sobre
la
superficie
de
7279.1734
has.,
clasificando
el
predio
como
Empresa
Agrícola,
para
concluir
sugiriendo
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
Conversión
sobre
la
superficie
de
7000.0000
has.,
y
sujeta
a
adjudicación
la
superficie
excedente
en
posesión
de
279.1734
has.;
que,
como
resultado
de
esa
evaluación,
se
habría
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
06941
de
16
de
enero
de
2012,
que
reconoce
derecho
propietario
sobre
la
superficie
de
7279.0000
has.
Que,
con
relación
a
éste
aspecto,
manifiesta
que
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierras,
a
través
del
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0052-2013
de
1
de
agosto
de
2013
con
relación
al
análisis
técnico
del
expediente
N°
30930
del
saneamiento
del
predio
"La
Esperanza
I",
estableció
que
el
área
de
sobreposición
es
de
5841
has.,
es
decir
sólo
el
80%,
sobre
la
superficie
del
antecedente
agrario;
por
lo
que
observa
que
el
INRA
sin
contener
datos
técnicos
precisos
habría
considerado
una
sobreposición
del
100%.
Indica
que
el
INRA
tampoco
habría
considerado
lo
establecido
en
el
art.
17
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953,
la
cual
establecía
el
límite
máximo
de
la
Empresa
Agrícola
hasta
2000.0000
has.,
así
como
tampoco
realizó
un
adecuado
cálculo
de
la
Función
Económico
Social;
identificando
errores
en
la
suma
de
la
superficie
con
actividad
productiva,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
superficie
con
Servidumbre
Ecológica
Legal
y
la
otorgación
equívoca
de
una
proyección
de
crecimiento
incorrecta,
apartándose
de
lo
dispuesto
en
el
art.
242
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces.
Que,
se
habría
vulnerado
lo
establecido
en
el
art.
187
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
al
no
considerar
la
ETJ
lo
verificado
en
las
pericias
de
campo,
observando
también
que
el
INRA
no
advirtió
al
interior
del
predio
la
existencia
de
trabajadores,
medios
técnicos
y
mecánicos
para
desarrollar
la
actividad
ganadera,
así
como
cabezas
de
ganado
vacuno
ni
caballar
ni
registro
de
marca;
por
lo
que
no
correspondía
clasificar
al
predio
con
actividad
ganadera.
Beneficiarios
extranjeros:
Refiere
que
no
se
habría
considerado
la
prohibición
establecida
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
el
cual
establece:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado";
por
lo
que
el
INRA
al
emitir
los
Informes
Legales
BID-1512
N°
1699/2009
de
8
de
octubre
de
2009
(Informe
Legal
de
adecuación),
BID-1512
N°
2146/2009
de
15
de
diciembre
de
2009,
así
como
la
Resolución
Suprema
N°
06941
de
16
de
enero
de
2012,
se
habría
desconocido
tal
aspecto.
Señala
que
estos
errores
de
fondo
afectarían
la
legalidad
el
proceso
de
saneamiento
y
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Concluye
manifestando
que
en
base
a
los
fundamentos
legales
expuestos,
en
estricta
aplicación
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
que
reconocen
las
competencias
del
Viceministerio
de
Tierras
para
instaurar
demandas
contenciosas
administrativas,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Impugnada,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
debiéndose
reencausar
el
proceso
en
apego
a
la
normativa
vigente.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
6
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
25
y
vta.
de
obrados
y
corrido
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
así
como
a
los
terceros
interesados,
la
autoridad
codemandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
inicialmente
mediante
memorial
vía
fax
cursante
de
fs.
55
a
59
y
originales
cursantes
de
fs.
71
a
73
de
obrados,
contesta
la
misma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Expresa
que
el
Informe
Legal
BID-1512
N°
1699/2009
de
8
de
octubre
de
2009,
señala
que
en
la
Ficha
Catastral
y
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
27
de
noviembre
de
2001
la
actividad
verificada
en
el
predio
consigna
incorrectamente
como
empresa
agrícola
y
por
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
del
predio,
se
establece
que
la
actividad
mayor
es
ganadera,
y
en
tal
sentido,
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
en
ninguna
de
sus
partes
establece
que
el
predio
haya
sido
clasificado
como
Empresa
Agrícola,
más
al
contrario
la
parte
dispositiva
Segunda
y
Tercera
de
la
Resolución
Suprema
N°
06941
de
16
de
enero
de
2012
señala
que
la
clasificación
del
predio
es
Empresa
con
actividad
Ganadera.
Indica
que
si
bien
es
evidente
que
no
existe
un
informe
técnico
como
tal
con
relación
al
análisis
de
sobreposición
con
el
antecedente
agrario;
sin
embargo
refiere
que
no
sería
menos
evidente
la
existencia
del
Informe
Técnico
Jurídico,
sobre
el
predio
emitido
el
12
de
junio
de
2000,
en
el
que
se
hace
un
análisis
técnico
y
legal
sobre
el
predio,
evidenciándose
en
el
mismo
que
en
ningún
momento
se
dijo
que
el
predio
mensurado
con
el
antecedente
agrario
se
sobreponían
en
un
100%,
es
más
se
señaló
que:
".....la
superficie
expresada
en
documento
tiene
variaciones
respecto
a
la
superficie
mensurada
durante
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
(...)
esta
diferencia
obedece
al
empleo
de
equipos
de
alta
precisión
en
la
mensura
indicada,
superando
así
deficiencias
técnicas
advertidas
en
el
proceso
agrario
de
origen".
Señala
que
incluso
se
habría
establecido
en
esa
oportunidad,
que
el
predio
"La
Esperanza
I",
no
presenta
sobreposición
con
otros
predios
ni
con
áreas
clasificadas.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
396
de
la
C.P.E.
expresa
que
el
beneficiario
es
un
subadquirente
del
predio,
y
que
simplemente
vía
conversión
se
otorgó
un
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
sus
actuales
beneficiarios,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
18-7
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
13-9)
de
la
citada
Ley;
por
los
aspectos
descritos
concluye
solicitando
se
tenga
presente
lo
expuesto
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contestación
precedente.
De
fs.
77
a
78
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
contestación
presentado
por
el
codemandado,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero,
con
los
siguientes
términos:
Indica
que
debe
tenerse
presente
que
el
Informe
Técnico
INRA
BID
1512
N°
2577/2010
de
28
de
septiembre
de
2010
emitido
por
el
Proyecto
de
Digitalización
BID-1512
del
INRA
señala:
"...mediante
la
revisión
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"La
Esperanza
I"
se
pudo
verificar
que
este
predio
cuenta
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
denominado
"LA
ESPERANZA"
signado
con
el
N°
30930
y
que
realizado
el
relevamiento
de
la
información
en
base
fotocopia
del
plano
se
determinó
que
existe
sobreposición
del
predio
con
el
expediente
agrario.";
en
cuanto
al
cálculo
de
la
Función
Económica
Social
y
demás
observaciones,
cabe
remitirse
a
los
antecedentes
y
documentación
presentada
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
cuyo
análisis
y
valoración
fue
realizado
por
el
INRA
en
su
oportunidad,
correspondiendo
a
esta
instancia
resolver
conforme
a
la
normativa
correspondiente
aplicable.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
89
a
92
de
obrados,
cursa
memorial
de
réplica,
presentado
por
el
actor
en
relación
a
la
contestación
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
la
cual
en
lo
que
respecta
a
la
actividad
del
predio
"La
Esperanza
I",
reitera
el
contenido
del
art.
173-1-
inciso
c)
del
D.
S.
N°
25763,
concordante
con
el
art.
192
del
D.S.
N°
24748,
el
art.
187
del
D.S.
N°
25763
y
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763,
vigentes
en
ese
entonces;
menciona
además
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
80,
resaltando
que
de
las
normas
señaladas,
en
las
Pericias
de
Campo,
Danilo
Roberto
Fracaro
declaró
que
la
propiedad
era
Empresa
Agropecuaria,
criterio
con
el
cual
la
entidad
administrativa
en
base
a
los
informes
técnicos
emitidos
posteriormente,
lo
modifica
en
la
segunda
Evaluación
Técnica
Jurídica,
clasificándola
como
Empresa
Ganadera.
Se
ratifica
en
los
argumentos
de
la
contestación
a
la
demanda
en
cuanto
al
grado
de
sobreposición
del
antecedente
agrario
con
relación
al
área
mensurada,
señalando
que
si
bien
pueden
presentarse
variaciones
debido
al
equipo
técnico
utilizado,
sin
embargo
indica
que
estas
diferencias
deben
contener
un
margen
mínimo
de
error.
Reitera
que
existe
un
error
al
haberse
reconocido
como
subadquirente
a
un
extranjero,
actuación
que
estaría
al
margen
de
lo
establecido
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
por
los
aspectos
señalados
reitera
su
petición
solicitando
se
declare
probada
la
demanda.
Con
relación
al
memorial
de
contestación
presentado
por
el
codemandado,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
el
actor
presenta
memorial
de
réplica
cursante
de
fs.
94
a
96
de
obrados,
señalando
que
la
parte
demandada
en
ningún
momento
niega
o
aclara
las
observaciones
realizadas
por
esa
cartera
de
Estado;
que
únicamente
puntualiza
lo
señalado
por
el
Informe
Técnico
INRA
BID
1512
N°
2577/2010
de
28
de
septiembre
de
2010;
que
el
Viceministerio
de
Tierras
en
ningún
momento
negó
que
no
exista
sobreposición
sino
que
se
observó
que
existe
un
error
en
el
porcentaje
de
sobreposición;
es
decir
que
no
es
en
el
100%,
sino
de
un
80%;
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
determina
el
precio
de
adjudicación,
evitando
que
el
Estado
perciba
el
20%
que
debió
ser
considerado
como
posesión,
reconociendo
incorrectamente
7000.0000
has.
vía
Resolución
Suprema
anulatoria
de
conversión,
cuando
debió
ser
únicamente
5841.0000
has.;
beneficiando
asimismo
a
un
extranjero
sobre
la
superficie
que
se
encuentra
fuera
del
antecedente
agrario,
al
calificarlo
incorrectamente
como
subadquirente.
Referente
al
cálculo
de
la
FES
refiere
que
el
12
de
junio
de
2000
el
INRA
emitió
la
ETJ
resaltando
lo
siguiente:
1.-
Los
beneficiarios
respaldan
su
derecho
propietario
en
el
expediente
agrario
N°
30930
sobre
la
superficie
de
7000.0000
has.
2.-
Al
interior
del
predio
se
cumple
la
FES
sobre
la
superficie
de
3904.5831
has.
desarrollando
actividad
agrícola;
que,
en
base
a
ello
se
sugirió
se
emita
una
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
Conversión
sobre
la
superficie
de
3904.5831
has.,
clasificando
al
predio
como
Empresa
Agrícola;
respecto
a
la
superficie
de
2948.0277
has.
como
incumplimiento
de
la
FES
se
sugirió
que
la
misma
sea
declarada
área
fiscal;
no
obstante
en
base
a
la
declaración
jurada
sobre
la
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
explotada
y
mejoras
en
el
predio
de
fecha
13
de
julio
de
2000,
el
INRA
emite
un
segundo
informe
de
ETJ,
estableciendo:
1.-
Que,
los
beneficiarios
respaldan
su
derecho
propietario
en
el
expediente
agrario
N°
30930
sobre
la
superficie
de
7000.0000
has.
2.-
Que,
dicha
superficie
se
sobrepone
en
un
100%
al
predio
"La
Esperanza
I".
3.-
Aplicar
el
saneamiento
con
una
tolerancia
de
45.0000
has.
4.-
Los
beneficiarios
del
predio
cumplen
con
la
FES
sobre
la
superficie
de
7279.1734
has.
y
5.-
Clasifica
el
predio
como
Empresa
Agrícola
y
que
posteriormente
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
06941
sobre
la
superficie
de
7279.1734
has.
clasificando
al
predio
como
Empresa
Ganadera.
A
fs.
102
de
obrados,
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
codemandando,
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
ratificándose
in
inextenso
en
los
fundamentos
esgrimidos
en
su
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
(De
los
terceros
interesados):
Que,
de
fs.
183
a
192
de
obrados,
cursa
memorial
presentado
por
los
representantes
legales
de
José
Wanderley
Lopes
Paim,
quienes
a
tiempo
de
apersonarse
al
proceso,
en
su
calidad
de
terceros
interesados,
solicitan
el
rechazo
de
la
demanda
por
haberse
presentado
la
misma
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
arguyendo
que
ya
existiría
un
acto
previo
y
que
el
Tribunal
Agroambiental
debió
observar
lo
preceptuado
en
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215
que
instruye
"...pero
si
del
expediente
constare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento";
siendo
este
actuado
previo
la
carta
de
remisión
del
expediente
efectuado
por
el
INRA
al
Viceministerio
de
Tierras,
la
cual
infiere
que
sería
la
prueba
documental
irrefutable,
que
demuestra
que
el
Viceministro
de
Tierras
ya
fue
notificado
con
la
Resolución
Suprema
recurrida,
mucho
antes
de
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
4
del
expediente
y
que
de
aceptarse
esa
doble
notificación
refieren
que
se
vulneraría
el
principio
de
igualdad
de
las
partes;
como
prueba
citan
también
el
Informe
Técnico
presentado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
mismo
que
fue
elaborado
el
1
de
agosto
de
2013;
por
lo
que
resultaría
infantil
señalar
que
la
entidad
pueda
alegar
desconocimiento
de
lo
que
se
estaba
haciendo;
con
tales
argumentos
reiteran
que
la
demanda
fue
presentada
al
margen
del
tiempo
señalado
en
el
art.
68
de
la
L.N°
1715.
Con
relación
a
los
argumentos
de
la
demanda,
observan
que
no
existe
normativa
que
reconozca
valor
legal
al
Informe
Técnico
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
a
otro
realizado
por
los
técnicos
del
INRA;
reclama
además
que
al
no
habérseles
notificado
con
dichos
resultados,
se
les
restringió
la
posibilidad
de
refutar
las
observaciones
del
Viceministerio
de
Tierras
en
sede
administrativa,
lo
que
les
impidió
hacer
uso
de
medios
legales
de
defensa,
lo
cual
señalan
vulnera
los
arts.
109,
115-II
y
119
y
120-I
de
la
C.P.E.
Que,
respecto
a
la
omisión
en
el
trabajo
de
campo,
con
relación
al
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
señalan
que
la
misma
carece
de
asidero
legal,
porque
el
D.S.
N°
24784,
no
establecía
las
condiciones
que
debía
cumplir
un
área
que
cumple
la
Función
Económico
Social,
porque
este
Decreto
Supremo
a
diferencia
de
los
posteriores
Reglamentos
no
contaba
con
un
Título
o
Capítulo
que
contenga
los
parámetros
que
debe
contener
la
verificación
de
la
FES,
es
decir
la
forma
de
identificar,
verificar
y
cuantificar
y
medir
su
cumplimiento;
especifican
que
la
primera
norma
que
estableció
una
cuantificación
de
la
FES
fue
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
184/99
de
2
de
diciembre
de
1999,
que
aprueba
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
la
Tierra,
en
cuyo
contenido
no
se
mencionaría
la
obligatoriedad
de
que
el
propietario
demuestre
su
registro
de
marca,
motivó
por
el
cual
no
se
habría
procedido
a
verificar
la
actividad
ganadera,
pero
que
sin
embargo,
a
manera
de
desvirtuar
las
apreciaciones
del
demandante
respecto
a
este
tema,
presentan
como
prueba
el
Certificado
de
Registro
de
Marca,
del
cual
se
evidencia
que
el
registro
data
del
año
1997,
es
decir
anterior
a
las
Pericias
de
Campo
realizadas
por
la
Empresa
INYPSA
y
esto
fue
lo
que
motivó
que
después
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
presentara
por
escrito
el
reclamo
pertinente,
porque
inicialmente
no
se
consignó
esta
actividad
ganadera
y
aquello
repercutía
en
un
mal
cálculo
de
la
FES;
señalan
que
ese
aspecto
fue
verificado
en
otra
inspección
ocular
realizada
el
22
de
agosto
de
2000,
estando
ya
en
vigencia
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
por
lo
que,
en
la
segunda
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
consideró
la
actividad
ganadera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inicialmente
no
consignada.
Observan
que
lo
determinado
por
el
demandante,
respecto
a
la
actividad
agrícola,
se
sustentaría
solo
en
un
informe
técnico
de
gabinete,
sin
haber
realizado
ninguna
visita
de
campo;
no
obstante
de
ello
piden
que
se
anule
hasta
la
ETJ,
con
la
finalidad
de
que
el
INRA
considere
como
verdad
absoluta
su
Informe
Técnico
de
Gabinete,
cuando
lo
más
coherente
hubiera
sido
solicitar
la
nulidad
hasta
las
Pericias
de
Campo.
Señalan
que
en
lo
que
respecta
a
que
existió
una
errónea
clasificación
del
predio,
en
razón
a
existir
en
el
mismo
actividad
mixta,
agrícola
y
ganadera;
por
lo
que
debió
calificarse
al
predio
"La
Esperanza
I",
como
Empresa
Agropecuaria
y
no
como
Empresa
Ganadera;
sin
embargo
expresan
que
éste
aspecto
no
constituiría
una
causal
de
nulidad
porque
el
procedimiento
pudo
subsanarse
por
la
vía
de
la
Rectificación.
Con
relación
a
que
su
mandante
así
como
los
demás
copropietarios
no
podían
recibir
tierras
en
adjudicación,
porque
su
condición
era
de
extranjeros,
precisan
que
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
establece
como
requisito
para
compra
de
tierras
de
parte
de
particulares
la
residencia
en
el
país,
requisito
con
el
cual
contaban
todos
los
copropietarios
que
se
presentaron
al
saneamiento.
Señalan
también
que
el
régimen
de
posesión
legal
previsto
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715
y
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
reconoce
el
derecho
de
poseedores
sin
discriminar
entre
nacionales
o
extranjeros,
siempre
que
cumplan
con
la
FES
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos.
Objetan
que
no
se
podría
aplicar
la
Carta
Magna
del
año
2009,
porque
sería
aplicarla
retroactivamente
en
vulneración
no
solo
de
la
propia
C.P.E.,
conforme
lo
regula
el
art.
123
sino
también
de
tratados
internacionales
de
protección
de
los
derechos
humanos.
Indican
que
de
llegarse
al
criterio
de
diferenciar
la
posesión
legal
de
un
productor
boliviano
con
uno
de
origen
extranjero,
sería
ingresar
en
el
ámbito
de
la
discriminación
por
razón
de
origen,
nacionalidad
y
ciudadanía,
aspecto
expresamente
prohibido
por
el
art.
14
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
entre
otras
normas
internacionales.
Concluye
señalando
que
no
es
posible
negar
derechos
adquiridos
aplicando
de
manera
retroactiva
la
C.P.E.
cuando
la
Ley
N°
1715
a
través
del
proceso
de
Saneamiento
habría
reconocido
a
su
mandante
ese
derecho.
Con
estos
fundamentos
expresan
que
la
Resolución
Suprema
N°
06941
de
16
de
enero
de
2012,
objeto
de
impugnación,
cumple
con
la
normativa
constitucional,
legal
y
reglamentaria
vigente
a
momento
de
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento
y
que
fue
adecuada
a
las
nuevas
normas
agrarias;
no
existiendo
vicios
de
fondo
en
el
procedimiento
y
en
tal
circunstancia
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras.
A
fs.
216
y
vta.
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
Pedro
Añez
Alvarez,
representado
por
Inés
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturizaga
Mendoza,
quien
se
apersona
al
proceso
en
calidad
de
subadquirente
de
José
Wanderlei
López
Paim,
de
una
parte
del
fundo
rústico,
denominado
"La
Esperanza"
con
una
superficie
de
968.8633,53
has.,
conforme
se
acredita
por
el
Testimonio
N°
383/2011
cursante
de
fs.
202
a
204
vta.
de
obrados,
quienes
rechazan
la
demanda
presentada,
adhiriéndose
a
los
argumentos
vertidos
por
su
vendedor.
El
apersonamiento
señalado
es
observado
mediante
decreto
a
objeto
de
que
se
aclare
su
legitimación
en
el
presente
proceso.
A
fs.
281
y
vta.
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
Jimmy
Diamond
Menacho,
representado
por
Inés
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturizaga
Mendoza,
quien
se
apersona
al
proceso
en
su
condición
de
subadquirente
de
una
parte
del
predio
"La
Esperanza
I",
comprado
a
Danilo
Roberto
Fracaro
sobre
una
extensión
superficial
de
1.256.4200.00
metros,
conforme
se
acredita
por
el
Documento
Privado
reconocido
cursante
de
fs.
247
a
248
de
obrados,
quienes
rechazan
los
argumentos
de
la
demanda,
solicitan
se
deniegue
la
misma
y
se
adhieren
a
los
fundamentos
de
José
Wanderley
López
Paim;
dicho
apersonamiento
es
observado
mediante
decreto,
a
objeto
de
que
aclare
la
situación
en
la
que
se
apersona
y
la
legitimación
que
le
asiste.
A
fs.
303
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
de
Jorge
Antonio
Gutiérrez
Roca,
representado
por
Inés
Montero
Barrón
y
Luis
Fernando
Asturizaga
Mendoza,
quienes
rechazan
los
argumentos
de
la
demanda
y
solicitan
se
declare
improbada
la
misma;
dicho
apersonamiento
también
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observado
mediante
decreto,
a
objeto
de
que
se
aclare
la
situación
en
la
que
se
apersonan
y
la
legitimación
que
le
asiste
a
dicho
tercero
interesado.
A
fs.
317
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
quien
solicita
se
reconozca
el
apersonamiento
de
los
subadquirentes
Jimmy
Diamond
Menacho,
Pedro
Añez
Álvarez
y
Jorge
Antonio
Gutiérrez
Roca
a
objeto
de
evitar
nulidades
posteriores;
que
en
cumplimiento
a
dicha
solicitud
a
fs.
330,
cursa
decreto
de
8
de
julio
de
2015,
donde
se
da
por
apersonado
a
Jimmy
Diamond
Menacho,
de
igual
forma
a
fs.
332
cursa
decreto
de
8
de
julio
de
2015
teniéndose
como
apersonado
a
Jorge
Antonio
Gutiérrez
Roca
y
a
fs.
334
cursa
decreto
de
8
de
julio
de
2015,
dándose
por
apersonado
a
Pedro
Añez
Álvarez,
en
su
condición
de
terceros
interesados.
Que,
ante
la
interposición
del
recurso
de
reposición
cursante
de
fs.
380
a
382
vta.
de
obrados
por
parte
de
Haeli
Pedro
Dalla
Vecchia,
se
emite
el
Auto
de
3
de
noviembre
de
2015,
cursante
a
fs.
411
y
vta.
de
obrados,
a
través
del
cual
se
deja
sin
efecto
el
proveído
de
3
de
septiembre
de
2015
cursante
a
fs.
374
de
obrados,
admitiéndose
el
apersonamiento
legal
como
tercero
interesado
de
Haeli
Pedro
Dalla
Vecchia,
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestaciones,
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho:
1.-
En
lo
que
respecta
a
que
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
el
INRA
no
realizó
un
adecuado
análisis
de
la
información
recabada
en
las
Pericias
de
Campo,
en
la
cual
el
titular
del
predio
"La
Esperanza
I"
habría
declarado
que
la
actividad
era
Agrícola
y
no
Ganadera,
aspecto
que
estaría
confirmado
incluso
por
las
Fichas
Catastrales
y
los
informes
emitidos
por
el
INRA
posteriormente
a
dicha
actividad
.
De
una
revisión
a
la
Ficha
Catastral
de
fecha
28
de
abril
de
1998
cursante
a
fs.
11
del
antecedente,
la
misma
en
datos
del
predio
clasifica
al
predio
"La
Esperanza
I"
como
Empresa
Agrícola
,
con
una
superficie
en
documentos
de
7.000
has.,
superficie
explotada
agrícola
2.600
has.,
superficie
ganadera,
no
se
consigna
ningún
dato,
como
mejoras
introducidas
señala:
Viviendas,
Tinglado,
Tanques,
Caminos,
etc.;
como
cantidad
aproximada
de
ganado
y
registro
de
marca
se
encuentra
en
blanco
la
casilla.
De
fs.
76
a
77
del
antecedente
cursa
Informe
de
Pericias
de
Campo,
en
la
parte
de
Conclusiones,
inciso
d)
señala:
"El
predio
se
encuentra
destinado
a
la
explotación
agrícola
,
en
la
superficie
indicada
en
la
Ficha
Catastral
y
cuenta
con
las
mejoras
señaladas
en
la
misma
ficha
y
en
el
informe
de
verificación".
De
fs.
80
a
87
del
antecedente
cursa
primer
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
12
de
junio
de
2000,
en
la
cual
en
el
punto
2.B
Variables
Legales
-
De
los
antecedentes
de
Pericias
de
Campo
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
en
su
parte
final
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala:
"Según
datos
del
Título
Ejecutorial
y
proceso
que
le
sirviera
de
antecedente,
así
como
los
suministrados
en
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
"La
Esperanza
I"
corresponde
a
Empresa
Agrícola
sujeto
a
cumplimiento
de
la
FES
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
características
de
la
misma,
se
establece
su
cumplimiento
en
una
superficie
de
3904.5831
has.,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FS
o
la
FES,
en
su
punto
4
con
relación
a
los
puntos
4.1
y
4.1.2.";
para
finalmente
en
el
punto
4.-
Conclusiones
y
sugerencias
determinar:
"que
el
Título
Ejecutorial
N°
645562
del
tramite
agrario
N°
30930
del
predio
"La
Esperanza"
se
encuentra
afectado
por
vicio
de
Anulabilidad
del
cual
deriva
el
predio
"La
Esperanza
I",
toda
vez
que
la
tramitación
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
julio
de
1955
y
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
por
transgresión
del
art.
2
del
D.S.
N°
11121;
que,
sin
embargo
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
en
parte
del
predio
en
la
superficie
de
3904.5831
has.,
clasificándola
como
Empresa
Agrícola
.
Con
relación
a
la
superficie
que
no
cumple
la
FES,
señala:
Superficie
mensurada
6852.6108
has.;
Superficie
reconocida
como
cumplimiento
de
la
FES
3904.5831
has.
y
Superficie
que
no
cumple
la
FES,
2948.0277
has.
(Área
Fiscal)".
A
fs.
90
del
antecedente
cursa
Memorándum
Dir-M-183-A/2000
de
16
de
agosto
de
2000,
a
través
del
cual
se
instruye
al
abogado
CAT
SAN
constituirse
en
el
fundo
"La
Esperanza"
a
objeto
de
efectuar
Inspección
Ocular
el
día
martes
22
de
agosto
de
2000.
A
fs.
62
del
antecedente
cursa
el
actuado
de
notificación
practicado
a
Danilo
Roberto
Fracaro
el
17
de
agosto
de
2000,
a
través
del
cual
se
le
hace
conocer
que
el
INRA
realizará
la
audiencia
de
Inspección
Ocular
el
día
22
de
agosto
de
2000
en
el
predio
"La
Esperanza
I".
Posteriormente
como
resultado
de
esta
supuesta
actividad
se
emite
el
segundo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
27
de
noviembre
de
2001,
cursante
de
fs.
91
a
100
del
antecedente,
la
misma
en
el
punto
2.
D.-
Relación
de
datos
de
Pericias
de
Campo,
en
la
segunda
casilla
señala:
"El
interesado
efectuó
reclamo
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
adjuntando
documentación:
cédula
de
identidad
de
extranjero
vigente,
Informe
de
Verificación
en
el
predio;
otros:
Declaración
Jurada
de
Mejoras,
memorial,
fotocopia
Certificada
de
asignación
de
uso
de
suelos,
fotografía
satelital
y
cartografía
base
IGM";
para
posteriormente
en
el
numeral
4.-
Conclusiones
y
sugerencias
determinar
que
el
trámite
agrario
N°
30930
del
predio
"La
Esperanza"
se
encuentra
afectado
por
un
vicio
de
anulabilidad
y
clasifica
al
predio
"La
Esperanza
I"
como
Empresa
Agrícola
.
Así
como
el
Informe
Legal
BID-1512
N°
1699/2009
de
8
de
octubre
de
2009
cursante
de
fs.
195
a
197
del
antecedente,
refiere:
"En
la
ficha
catastral
y
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
27
de
noviembre
de
2001,
la
actividad
de
predio
consigna
incorrectamente
como
empresa
agrícola
y
por
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
que
se
efectúa
en
el
referido
informe
se
establece
que
la
actividad
mayor
es
ganadera".
Para
finalmente
la
Resolución
Suprema
N°
06941
de
16
de
enero
de
2012
cursante
de
fs.
258
a
263
del
antecedente
en
su
parte
resolutiva
2ª
clasificar
al
predio
"La
Esperanza
I"
como
Empresa
con
actividad
ganadera
.
Que,
al
margen
de
estos
actuados
de
saneamiento,
se
constata
también
que
en
antecedentes
a
fs.
108
y
vta.
cursa
memorial
de
12
de
julio
de
2000
en
la
cual
Danilo
Roberto
Fracaro
señala:
"Como
es
de
conocimiento
de
ustedes,
los
datos
contenidos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
la
propiedad
de
mi
mandante
fueron
recabados
en
el
año
de
1998,
esto
es
hace
dos
años.
De
aquel
entonces
hasta
la
fecha
he
introducido
mejoras
de
consideración
en
mi
propiedad,
tales
como:
Deslindes
(60
Km),
Alambradas
(70
Km),
Caminos
Internos
(70
Km),
Desmontes
para
Ganadería
(Pasturas
-
400
has.),
Desmontes
para
agricultura
(1.600
has.),
Personal
Asalariado
(7
personas,
con
sus
familias)
y
Ganado
Vacuno
(600
cabezas
de
ganado)"
(Las
cursivas
son
nuestras).
De
fs.
106
a
107
del
antecedente
cursa
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Superficies
Explotadas
y
Mejoras
de
13
de
julio
de
2000,
"en
la
cual
Danilo
Roberto
Fracaro
declara
1600.000
has.
de
agricultura,
400.0000
has
con
actividad
ganadera
y
de
ramoneo
otras
400.0000
has,
cantidad
de
ganado
600
cabezas
de
ganado
vacuno,
raza
nelore,
2
cabezas
de
ganado
equino,
8
cabezas
de
ganado
porcino,
y
como
medios
técnicos
utilizados
(entre
lo
legible)
en
la
explotación,
refiere
la
existencia
de
6
tractores,
3
cosechadoras,
3
sembradoras,
Taller
completo,
20
pozos,
70
km
de
alambrado
perimetral
del
predio
entre
otros
aspectos,
así
como
trabajadores
asalariados
12
permanentes".
De
fs.
91
a
100
del
antecedente
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
27
de
noviembre
de
2001,
la
cual
en
el
punto
2.D.-
Relación
de
Datos
de
Pericias
de
Campo
y
3.B.
Variables
Legales,
en
su
acápite:
De
los
datos
de
la
fase
de
la
Exposición
Pública,
señala:
"...asimismo,
se
toma
en
cuenta
en
la
evaluación
de
la
FES,
la
declaración
jurada
de
mejoras
adjuntada...".
En
consecuencia
del
análisis
de
estos
actuados
de
saneamiento
se
tiene
que
al
haber
la
entidad
administrativa
a
través
de
la
Ficha
Catastral
realizada
el
28
de
abril
de
1998,
así
como
del
primer
y
segundo
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
elaborados
el
12
de
junio
de
2000
y
el
27
de
noviembre
de
2001,
clasificado
al
predio
"La
Esperanza
I"
como
Empresa
Agrícola
y
por
otra
parte
al
haber
dicha
entidad
administrativa
mediante
el
Informe
Legal
BID-1512
N°
1699/2009
de
8
de
octubre
de
2009,
en
base
a
una
simple
declaración
jurada
de
mejoras
adjuntada
por
el
beneficiario,
referido:
"En
la
ficha
catastral
y
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
27
de
noviembre
de
2001,
la
actividad
de
predio
consigna
incorrectamente
como
empresa
agrícola
y
por
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
que
se
efectúa
en
el
referido
informe
se
establece
que
la
actividad
mayor
es
ganadera"
;
se
constata
que
la
entidad
administrativa
inobservó
el
art.
192-c)
del
D.S.
N°
24784
aplicable
en
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
FES
desarrollada
en
el
predio
"La
Esperanza
I";
omisión
administrativa
que
incidió
a
que
la
Resolución
Suprema
N°
06941
de
16
de
enero
de
2012,
en
su
parte
Resolutiva
2ª
clasificara
al
predio
"La
Esperanza
I"
como
Empresa
con
actividad
ganadera;
lo
que
constata
que
dicha
entidad
administrativa
al
realizar
cambio
de
la
actividad
evidenciada
en
Pericias
de
Campo
en
base
a
una
"Declaración
Jurada"
realizada
por
el
beneficiario
el
13
de
julio
de
2000,
no
tomó
en
cuenta
que
es
el
propio
beneficiario
quien
declara
que
las
mejoras
fueron
introducidas
de
manera
posterior
a
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo
que
fue
realizada
en
1998;
consiguientemente
no
podía
el
ente
administrativo
otorgar
el
valor
asignado
a
la
citada
declaración
jurada,
constituyendo
dicha
actuación
en
vulneración
de
la
normativa
agraria.
Por
otra
parte
cabe
señalar,
en
lo
que
respecta
a
la
Inspección
Ocular
referida;
que,
de
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento,
no
consta
ningún
acta,
ni
informe
de
inspección
ocular
que
fuera
realizada
el
22
de
agosto
de
2000;
por
lo
que
al
no
existir
dentro
del
expediente
constancia
escrita
del
Acta
de
Inspección
Ocular
realizada
"in
situ"
el
22
de
agosto
de
2000,
que
acredite
que
en
dicho
predio
se
contó
ganado,
verificando
su
registro
de
marca,
actuado
que
debió
respaldar
o
demostrar
lo
que
en
Pericias
de
Campo
se
omitió
realizar,
significa
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
al
margen
de
haber
sustituido
la
actividad
agrícola
por
la
de
ganadera
en
base
a
una
Declaración
Jurada
sin
respaldo
jurídico,
vulneró
el
art.
192-c)
que
establecía:
"La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
que
se
encuentran
y
las
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social",
vigentes
a
momento
del
inicio
del
saneamiento;
transgredió
también
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
que
establecía:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b),
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca"
y
el
art.
239-II
que
determinaba:
"El
principal
medio
de
verificación
de
la
FES,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo";
porque
del
análisis
del
Memorándum
Dir-M-183-A/2000
de
16
de
agosto
de
2000,
la
cual
instruye
al
abogado
CAT
SAN
constituirse
en
el
fundo
"La
Esperanza"
a
objeto
de
que
participe
en
la
inspección
ocular
el
martes
22
de
agosto
de
2000,
así
como
por
la
diligencia
de
notificación
de
17
de
agosto
de
2000,
practicada
a
Danilo
Roberto
Fracaro,
para
que
participe
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
a
ser
realizada
el
22
de
agosto
de
2000;
se
constata
que
la
referida
inspección
ocular
(22
de
agosto
de
2000)
fue
dispuesta
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
lo
que
significa
que
dicha
entidad
administrativa
debió
aplicar
a
cabalidad
con
dichas
disposiciones
citadas,
los
cuales
debieron
estar
insertas
de
manera
expresa
en
el
Acta
de
Inspección
Ocular
dispuesto;
documento
que
se
constituye
en
un
actuado
que
complementa
la
Ficha
Catastral,
no
constando
en
el
expediente
de
saneamiento
dicho
medio
de
prueba
documental
que
pudiera
acreditar
la
actuación
del
ente
administrativo
para
realizar
el
cambio
de
actividad
en
el
predio
que
tenga
respaldo
legal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pues
si
bien
el
informe
de
la
ETJ
hace
referencia
a
la
existencia
de
602
cabezas
de
ganado,
referidas
en
la
Declaración
Jurada,
sin
embargo
dicha
Declaración
Jurada
no
puede
sustituir
el
Acta
de
Inspección
Ocular
y
mucho
menos
lo
verificado
in
situ,
pues
conforme
lo
prevé
el
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
la
ETJ
es
una
etapa
posterior
a
la
etapa
de
campo
"in
situ"
,
cuyo
objetivo
consiste
en
realizar
una
evaluación
técnica
y
jurídica
del
trabajo
realizado
en
campo;
por
lo
que
la
ETJ
cursante
de
27
de
noviembre
de
2001
cursante
de
fs.
91
a
100
del
antecedente
al
haber
realizado
modificaciones
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
y
calificación
de
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"La
Esperanza
I"
vulnera
la
normativa
agraria.
2.-
Respecto
a
que
el
INRA
de
manera
incorrecta
habría
establecido
un
grado
de
sobreposición
del
100%
del
predio
mensurado
"La
Esperanza
I",
con
relación
al
antecedente
agrario
expediente
N°
30930,
habiendo
el
demandante
presentado
el
Informe
INF/VT/DGT/UTN!T/0052-2013,
en
el
que
se
establece
que
la
sobreposición
es
sólo
del
80%.
Del
análisis
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
27
de
noviembre
de
2001
que
cursa
a
de
fs.
91
a
100
del
antecedente
en
el
punto
Variables
Técnicas,
refiere:
"La
superficie
expresada
en
la
fuente
de
información
de
origen
tiene
variaciones
respecto
a
la
superficie
mensurada
durante
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
(procedimiento
de
saneamiento)
esta
diferencia
obedece
al
empleo
de
equipos
de
alta
precisión
en
la
mensura
indicada
superando
así
deficiencias
técnicas
advertidas
en
el
proceso
agrario
de
origen";
de
donde
se
desprende
que
la
entidad
ejecutora
de
saneamiento
estableció
esa
sobreposición
del
100%
con
el
predio
"La
Esperanza
I"
sin
contar
con
datos
técnicos
y
precisos,
al
no
existir
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
actividad
establecida
en
el
art.
187-I-A
del
D.S.
N°
24784
aplicable
en
su
momento,
por
lo
que
dicha
omisión
del
referido
relevamiento
constituye
vulneración
a
la
normativa
agraria
y
si
bien
el
Informe
Técnico
INFNT/DGT/UTNIT/0095-2013
elaborado
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierras,
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
señala
que
solo
se
tendría
una
superficie
de
5841.0000
has.,
que
correspondería
al
80%
de
la
superficie
mensurada,
al
no
ser
parte
el
citado
informe
del
proceso
de
saneamiento,
deberá
ser
analizado
y
subsanado
por
la
entidad
de
saneamiento
en
su
momento.
3.
En
cuanto
a
que
no
se
habría
observado
el
art.
17
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
el
cual
establecía
el
límite
máximo
de
la
Empresa
Agrícola
en
2000.0000
has.,
y
que
incluso
se
realizó
un
inadecuado
cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
identificándose
errores
en
la
suma
de
la
superficie
con
actividad
productiva.
Al
respecto
cabe
señalar
que
éste
aspecto
esgrimido
por
el
actor,
de
la
misma
forma
se
subsume
al
punto
1)
del
presente
considerando;
dado
que
la
clasificación
inicial
del
predio
"La
Esperanza
I",
como
"Empresa
Agrícola",
posteriormente
fue
modificada
a
la
de
Empresa
con
actividad
ganadera;
en
tal
circunstancia
no
corresponde
el
análisis
de
la
vulneración
del
art.
17
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
en
razón
de
que
se
cambió
la
actividad
desarrollada
en
el
predio;
por
lo
que,
el
erróneo
cálculo
de
la
Función
Económico
Social
y
en
la
sumatoria
de
superficie
señaladas
en
el
Informe
BID-1512
N°
214612009
de
15
de
diciembre
de
2009,
de
adecuación,
la
cual
advierte
que
se
habría
aplicado
incorrectamente
la
tolerancia
sobre
la
superficie
con
antecedente
agrario,
sugiriendo
se
modifique
la
superficie
de
adjudicación
la
cual
originalmente
había
sido
establecida
en
234.1734
has,
cuando
la
superficie
a
adjudicar
correspondía
a
la
superficie
de
279.1734
ha.,
sugiriendo
también
se
reajuste
el
precio
de
adjudicación;
el
mismo
deberá
ser
subsanado
por
la
entidad
administrativa
a
momento
de
valorar
y
motivar
debidamente
sobre
la
verdadera
actividad
desarrollada
en
el
predio
"La
Esperanza
I",
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia.
4.-
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
187
del
D.S.
N°
25763,
al
no
haber
considerado
la
ETJ
estrictamente
lo
verificado
en
las
pericias
de
campo
ejecutadas,
sin
advertir
que
al
interior
del
predio
no
existía
trabajadores,
medios
técnicos
y
mecánicos
para
desarrollar
la
actividad
ganadera,
es
decir
ganado
vacuno,
ni
registro
de
marca.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Contrastando
y
subsumiendo
con
lo
ampliamente
detallado
y
fundamentado
en
el
numeral
1)
del
presente
considerando,
no
amerita
reiterar
lo
ya
expresado;
por
lo
que
nos
remitimos
a
lo
ya
expuesto.
5.
Respecto
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
habría
considerado
la
prohibición
establecida
en
el
art.
396
de
la
CPE,
desconociendo
esta
situación
jurídica
los
informes
posteriores
de
adecuación
emitidos
por
el
INRA.
De
la
revisión
del
informe
de
la
ETJ
cursante
de
fs.
91
a
100
del
antecedente
en
el
cuadro
del
punto
D.
Relación
de
datos
de
pericias
de
campo,
se
constata
que
si
bien
la
misma
refiere:
"Cédula
de
identidad
extranjero"
;
asimismo
en
el
punto
3.
OBSERVACIONES.
A
VARIABLES
TECNICAS.
A-1
SUPERFICIE
DEL
PREDIO
SEGÚN
DOCUMENTOS
Y
SEGÚN
MENSURA
establece
que
la
superficie
según
documento
de
transferencia
es
de
7000.0000
has.,
según
mensura
7279.1734
has.,
existiendo
una
diferencia
de
279.1734
has.,
concluyendo
con
la
existencia
del
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
3904.5831
has.,
se
constata
que
la
misma
,
no
tomo
en
cuenta
la
prohibición
establecida
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
vigente
desde
el
7
de
febrero
de
2009,
que
señala:
"Las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado";
norma
que
en
el
presente
caso
de
autos
es
aplicable
a
la
superficie
de
279.1734
has.
sujeta
a
adjudicación
establecida
en
el
punto
2)
de
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
N°
6941
de
16
de
enero
de
2012;
así
como
no
tomó
en
cuenta
la
superficie
de
7.000.0000
has.
determinada
en
el
punto
1)
de
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Suprema,
obtenida
de
un
particular
por
la
parte
actora,
en
calidad
de
subadquirente
del
predio
"La
Esperanza
I",
en
base
al
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
645562
del
expediente
agrario
de
dotación
N°
30930,
la
cual
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
favor
de
sus
copropietarios
la
extensión
de
7.000,0000
has.;
de
donde
se
tiene
que
si
bien
el
D.S.
N°
29215
data
de
2
de
agosto
de
2007,
es
decir
que
fue
emitido
mucho
antes
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado;
sin
embargo
a
momento
de
emitirse
el
Informe
Legal
bid-1512
N°
1699/2009
de
8
de
julio
de
2009,
ya
estaba
vigente
la
C.P.E.
de
7
de
febrero
de
2009,
por
lo
que
debió
haberse
tomado
en
cuenta
la
prohibición
establecida
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
sobre
la
superficie
a
ser
otorgada
en
adjudicación
(279.1734
has.);
así
como
debió
haber
tomado
en
cuenta
la
superficie
obtenida
en
calidad
de
subadquirente
(7.000.0000
has.)
conforme
el
art.
47-IV
de
la
L.
N°
1715
que
establecía:
"Que
las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
para
adquirir
tierras
de
"particulares"
tituladas
por
el
Estado,
fuera
del
límite
previsto
en
el
parágrafo
II
precedente
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido,
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas";
lo
que
significa
que
la
entidad
administrativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
debió
observar
en
su
momento
a
fin
de
poder
establecer
estos
aspectos
que
regulan
sobre
la
situación
de
extranjería,
con
relación
a
poder
ser
considerados
como
subadquirentes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
regularizar
su
derecho
propietario,
asimismo
analizar
la
pertinencia
legal
con
referencia
a
la
adjudicación
otorgada
por
el
Estado
en
la
superficie
excedente;
no
habiendo
valorado,
ni
motivado
en
los
informes
respectivos
estos
aspectos
en
el
proceso
de
saneamiento
y
si
bien
de
fs.
168
a
173
de
obrados,
cursan
los
documentos
presentados
por
el
tercero
interesado
en
la
presente
acción
que
dan
cuenta
que
José
Wanderlei
Lopes
Paim,
subadquirente
del
predio
"La
Esperanza
I",
ha
sido
naturalizado
por
el
Estado
Boliviano,
por
tener
hijos
bolivianos,
esta
documentación
no
consta
en
la
carpeta
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
(De
los
terceros
interesados);
Que,
considerando
que
los
terceros
interesados:
Pedro
Añez
Alvarez,
Jimmy
Diamond
Menacho,
Jorge
Antonio
Gutiérrez
Roca
y
Haeli
Pedro
Dalla
Vecchia,
se
adhieren
a
los
argumentos
vertidos
por
el
tercer
interesado
José
Wanderley
Lopez
Paim,
se
tiene:
1.-
Con
relación
a
que
la
demanda
se
presentó
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art
68
de
la
L.
N°
1715.
A
fs.
4
de
obrados
cursa
diligencia
de
notificación
realizada
al
Viceministro
de
Tierras
en
fecha
14
de
mayo
2014
cursante
a
fs.
4
de
obrados;
de
fs.
17
a
22
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
el
actor
con
cargo
de
recepción
de
fecha
27
de
mayo
de
2015;
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
constata
que
la
misma
fue
presentada
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
y
si
bien
los
representantes
de
José
Wanderley
Lopes
Paim,
solicitan
el
rechazo
de
la
demanda
acusando
que
la
misma
hubiera
sido
presentado
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
bajo
el
fundamento
de
que
ya
existiría
un
acto
previo,
en
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"...pero
si
del
expediente
constare
que
la
parte
interesada
ha
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
la
motivó,
la
notificación
surtirá
efectos
desde
ese
momento";
siendo
este
actuado
la
carta
de
remisión
del
expediente
efectuado
por
el
INRA
al
Viceministerio
de
Tierras,
señalando
que
esto
demostraría
que
el
Viceministro
de
Tierras
ya
hubiere
sido
notificado
con
la
Resolución
Suprema
recurrida;
al
respecto
se
aclara
que
esta
observación
fue
uno
de
los
fundamentos
expuestos
por
esta
instancia
jurisdiccional
al
promover
las
Acciones
de
Inconstitucionalidad
Concreta
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
habiéndose
emitido
entre
muchas
otras
las
SCP
Nos
1982/2014
de
13
de
noviembre
de
2014,
0004/2015
de
6
de
febrero
de
2015,
0010/2015
de
20
de
febrero
de
2015
y
31/2015
de
12
de
marzo
de
2015,
que
declaran
constitucional
la
Disposición
Final
Vigésima-I
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido,
el
Viceministro
de
Tierras,
en
mérito
a
sus
atribuciones,
está
plenamente
facultado
para
interponer
demandas
contenciosas
administrativas...".
A
este
fin
podrá
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
o
el
INRA
podrá
notificar
de
oficio
al
establecer
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables";
siendo
que
en
aplicación
de
esta
atribución
conferida,
que
el
Viceministerio
de
Tierras
interpuso
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
virtud
de
su
atribución
fiscalizadora;
verificándose
que
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
4
de
obrados
cumple
con
lo
previsto
por
el
art.
70-b)
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"Las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
expropiación
y
reversión
serán
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal";
así
como
dicha
notificación
cumple
con
lo
dispuesto
en
el
art.
72-d)
de
la
norma
citada,
que
establece:
"A
la
notificación
se
adjuntara
copia
legalizada
de
la
resolución,
sentándose
en
el
mismo
la
diligencia,
especificando
fecha,
hora,
firma
y
aclaración
de
firma
del
notificador
y
del
notificado";consiguientemente
y
por
el
carácter
vinculante
que
gozan
las
Sentencias
Constitucionales,
en
el
caso
de
autos
no
se
evidencia
vulneración
de
la
normativa
invocada
por
el
tercero.
2.-
Con
relación
a
que
no
existe
normativa
que
reconozca
valor
legal
al
Informe
Técnico
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
a
otro
realizado
por
los
técnicos
del
INRA.
Conforme
se
tiene
señalado
precedentemente,
al
estar
facultado
el
Viceministro
de
Tierras
para
interponer
demandas
contenciosas
administrativas
en
virtud
a
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215,
dicha
autoridad
al
constituirse
en
parte
actora
tiene
toda
la
facultad
de
presentar
pruebas
en
éste
tipo
de
procesos,
entre
ellos
el
informe
técnico
elaborado
por
dicha
entidad;
no
siendo
evidente
lo
reclamado
por
el
tercero
interesado
de
que
no
hubiere
sido
notificado
con
dichos
resultados,
así
como
tampoco
que
se
le
hubiere
restringido
la
posibilidad
de
refutar
las
observaciones
del
Viceministerio
de
Tierras
en
sede
administrativa,
en
razón
de
que
fue
notificado
con
la
presente
acción,
habiendo
tenido
acceso
al
expediente,
aspecto
que
se
acredita
a
través
de
los
argumentos
vertidos
en
el
memorial
presentado
a
éste
Tribunal
que
acreditan
que
sí
tomó
conocimiento
de
los
mismos;
lo
que
significa
que
no
se
le
impidió
hacer
uso
de
los
medios
legales
de
defensa;
no
existiendo
en
consecuencia
ninguna
vulneración
de
los
arts.
109,
115-1I
y
119
y
120-1
de
la
C.P.E.,
como
equivocadamente
acusa
el
tercero
interesado.
3.
Respecto
a
la
omisión
en
el
trabajo
de
campo,
con
relación
al
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
señalan
que
la
misma
carece
de
asidero
legal,
porque
el
D.S.
N°
24784,
no
establecía
los
requisitos
que
debía
cumplir
un
área
que
cumple
la
Función
Económico
Social.
Con
relación
a
éste
argumento
nos
remitimos
a
los
fundamentos
señalados
en
el
numeral
1)
del
anterior
considerando;
pues
si
bien
el
D.S.
N°
24784
a
diferencia
de
los
posteriores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reglamentos
no
contaba
con
un
Título
o
Capítulo
que
indique
los
parámetros
que
debe
contener
la
verificación
de
la
FES;
sin
embargo,
el
hecho
de
haber
declarado
que
el
predio
"La
Esperanza
I"
cumple
la
FES
con
actividad
agrícola,
para
luego
el
mismo
beneficiario
declarar
que
dicho
predio
tenga
actividad
ganadera,
transgrede
lo
identificado
en
un
inicio
en
las
Pericias
de
Campo
en
función
al
D.S.
N°
24784
que
evidenció
actividad
agrícola
y
no
así
actividad
ganadera;
aspecto
que
es
ampliamente
fundamentado
en
el
punto
1)
del
presente
considerando,
en
la
cual
se
dijo
que
no
existe
constancia
de
haberse
realizado;
por
lo
que
nos
remitimos
al
mismo.
4.-
Con
relación
a
que
su
mandante
así
como
los
demás
copropietarios
no
podían
recibir
tierras
en
adjudicación,
por
su
condición
de
extranjeros.
En
lo
referente
a
éste
argumento,
nos
remitimos
a
lo
fundamentado
en
el
numeral
6)
del
anterior
considerando;
aclarando
que
no
está
en
discusión
la
posesión
legal
prevista
en
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715
y
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
así
como
no
es
aplicable
la
irretroactividad
de
la
Ley
regulada
por
el
art.
123
de
la
C.P.E,
ni
que
exista
discriminación
por
razón
de
origen,
nacionalidad
y
ciudadanía;
sino
que
la
entidad
administrativa
no
fundamento,
no
motivo
ni
se
pronunció
sobre
situación
de
extranjería
a
momento
de
la
realización
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
y
en
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
En
tal
sentido
en
base
a
los
argumentos
expuestos,
se
concluye
que
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ha
probado
que
la
entidad
administrativa
incumplió
con
las
disposiciones
legales
vigentes
en
su
momento,
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
FES,
situación
que
dio
lugar
a
informes
contradictorios
que
no
fueron
adecuados
conforme
a
normativa
vigente;
los
cuales
vulneran
el
debido
proceso
en
su
componente
de
una
debida
fundamentación
y
motivación
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO.-
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
17
a
22,
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
06941
de
16
de
enero
de
2012
emitida
dentro
del
Procedimiento
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
respecto
a
los
polígonos
Nos
063
y
003,
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"La
Esperanza
I",
ubicada
en
los
municipios
Cuatro
Cañadas
y
Pailón,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
debiendo
la
entidad
administrativa
previo
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
que
determine
la
sobreposición
del
expediente
agrario
y
el
predio
mensurado,
subsane
las
omisiones
identificadas
en
la
presente
sentencia,
emita
informe
en
conclusiones
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional
y
conforme
a
normativa
agraria
vigente.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
que
correspondan
y
fotocopia
simple
de
la
demás
documentación
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022