TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
37/2016
Expediente
:
No
1598/2015.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes
:
Stefano
Giordano
García
y
Roberto
Rodríguez
Crespo.
Demandados
:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos.
Distrito
:
Beni.
Fecha
:
Sucre,
20
de
mayo
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
25
a
52
de
obrados,
Resolución
Ministerial-FOR
34
de
03
de
junio
de
2015
impugnada
de
fs.
57
a
67
de
obrados,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
71
a
72
de
obrados,
replica
y
duplica,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Sandro
Stefano
Giordano
García
y
Roberto
Rodríguez
Crespo,
representados
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Ministerial-FOR
N°
34
de
03
de
junio
de
2015,
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos
legales:
Que,
en
fecha
23
de
diciembre
de
2013,
se
envió
vía
área
desde
Riberalta
hasta
el
Aserradero
"Reserva",
documentos
de
Certificación
Forestal
de
Origen
requeridos
para
el
transporte
de
madera,
conforme
establece
el
art.
74
de
la
D.S.
N°
24453,
habiendo
sido
entregado
dicha
documentación
a
Eddymilson
Janio
Ferreira
Andia,
adscrito
al
aserradero
"Reserva",
por
parte
de
Roberto
Rodríguez
Crespo
en
fecha
23
de
diciembre
de
2013,
antes
de
que
salga
de
vacaciones,
sin
embargo
no
habría
sido
llamado
como
tercero
interesado
Eddymilson
Janio
Crespo
pese
haberse
solicitado
su
comparecencia
durante
el
proceso
Administrativo
Sancionador
y
según
la
versión
del
citado
encargado
dicha
documentación
habría
sido
entregado
al
chofer
que
trasladaba
la
madera
en
dos
camiones
y
en
uno
de
ellos
por
error,
se
habría
cargado
mal
con
un
lote
de
madera
de
la
especie
"CEDRO",
que
sería
confundido
con
la
especie
"MARA
MACHO",
por
la
similitud,
que
no
sería
consignada
en
la
C.F.O.
motivo
para
el
decomiso
de
la
totalidad
de
la
maderas
y
con
la
documentación
vencida
de
cuatro
días
y
según
información
del
propio
Eddymilson
Janio
Ferreira
Andia,
se
habría
instruido
cargar
en
dos
camiones
debido
a
que
uno
de
ellos
resultó
con
fallas
mecánicas,
siendo
cambiado
por
el
camión
de
color
blanco,
marca
Mercedes
Benz
con
placa
de
circulación
809-UTT
que
habría
llegado
para
trasladar
castaña,
los
demandantes
también
señalan
que
dicho
encargado
de
despacho
entregó
la
Certificación
Forestal
N°
RIB-1303937
a
José
Caero
Vargas
chofer
del
motorizado
que
falleció
luego
cuando
aún
estaba
vigente
y
a
pesar
del
mal
estado
de
la
carretera,
decidieron
salir
con
destino
a
la
ciudad
de
Riberalta.
De
otro
lado
manifiestan
que
el
Certificado
Forestal
N°
RIB-B1303937
y
el
Informe
Técnico
ITE-UOBT-RIB
N°
038/2014
de
14
de
enero
entre
sus
partes
salientes
señala:
-Que
el
decomiso
fue
ejecutado
en
la
tranca
de
"EL
Prado",
a
8
Km.
de
la
ciudad
de
Riberalta.
-La
placa
del
camión
no
coincidía
con
la
señalada
en
el
Certificado
Forestal
de
Origen.
-El
certificado
de
Origen
estaba
vencido
cuatro
días,
y
que
éste
documento
autorizaba
solo
el
transporte
de
456
la
especie
de
"MARA
MACHO",
por
tener
origen
legal
y
52
especies
de
"CEDRO",
que
no
estaba
autorizado,
haciendo
un
total
de
508
piezas,
por
ello
se
levantaría
un
acta
de
decomiso
provisional
N°
007653
a
nombre
de
José
Caero
Vargas
y
acta
de
depósito
provisional
a
nombre
del
Tcnl.
Javier
Espinoza
Daza
y
que
no
correspondería
las
medidas
de
romaneo
y
los
vehículos
intervenidos
serian
depositados
en
instalaciones
del
cuartel
CIOS.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
OBJETO.-
En
éste
punto,
los
demandantes
manifiestan
que
la
presente
demanda
tiene
por
objeto
demostrar
los
agravios
que
habrían
sufrido
de
parte
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
por
no
haberse
pronunciado
en
el
fondo
del
asunto,
como
establece
el
art.
68-I
del
D.S.
N°
2341
ya
que
de
manera
injustificada
habría
confirmado
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
296/2014
de
07
de
octubre
mediante
Resolución
Ministerial-FOR
34
de
03
de
junio
de
2015.
1.-
Los
demandantes
denuncian
la
vulneración
al
Debido
Proceso,
Derecho
a
la
Defensa,
Presunción
de
Inocencia,
Derecho
al
Trabajo
y
al
Juez
Natural
y
por
los
antecedentes
descritos
en
líneas
arriba,
se
habría
violado
el
art.
337
del
Código
Penal
y
art.
34
de
la
L.
N°
004.
Quebrantamiento
al
Debido
Proceso,
ya
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
Riberalta,
habría
decomisado
todo
el
lote
de
madera
sin
deducir
el
volumen
legalmente
autorizado,
puesto
que
el
resto
habría
sido
cargado
por
error
y
que
toda
la
madera
proviene
de
una
autorización
legal,
y
solo
la
madera
"CEDRO"
no
estaba
anotado
en
el
CFO
hecho
calificado
como
Falta
Leve
conforme
al
art.
14-I-b)
del
Reglamento
de
Proceso
Administrativo
Sancionador
de
la
ABT,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
ABT
N°
293/2014
de
29
de
septiembre,
y
que
el
transporte
era
por
necesidad
por
la
grave
enfermedad
del
conductor
que
falleció
al
llegar
a
su
destino,
y
el
estado
de
necesidad
consiste
que
el
mal
causado
no
sea
mayor
al
que
se
trate
de
evitar
a
diferencia
de
la
legítima
defensa
ya
que
en
materia
penal
el
estado
de
necesidad
constituye
un
hecho
justificado
que
excluye
la
responsabilidad
penal
y
en
materia
civil
o
administrativo
solo
se
refiere
a
la
necesidad
por
hechos
sobrevenidos.
2.-
La
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
determinó
el
remate
de
todo
el
lote
decomisado,
sin
discriminar
o
diferenciar
de
las
maderas
legalmente
autorizados
y
las
no
autorizadas,
como
manda
la
Sentencia
Constitucional
N°
2753/2010-R
de
10
de
diciembre,
que
es
uno
de
los
actos
administrativos
establecidos
en
el
art.
28-c)
de
la
L.
N°
2341
concordante
con
el
art.
37
de
su
Reglamento,
vulnerando
la
L.
N°
2341
en
su
art.
81-1,
interpretando
erróneamente
la
L.
N.
337
provocando
serios
daños
económicos
al
administrado.
3.
-
El
Ing.
Roberto
Rodríguez
Crespo,
es
el
representante
Legal
del
Aserradero
"Reserva",
adscrito
por
ante
la
ABT,
conforme
consta
del
Testimonio
N°
1270/2012
de
31
de
julio
de
2012
y
la
ABT,
en
primera
instancia,
junto
a
José
Caero
Vargas
(chofer
del
motorizado)
se
le
abrió
Proceso
Administrativo
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-008/2014
de
23
de
enero
de
2014,
en
la
que
Roberto
Rodríguez
Crespo
habría
presentado
toda
la
documentación
pertinente
en
tiempo
y
lugar
señalado
en
la
parte
Resolutiva
del
auto
referido,
también
habría
presentado
documentación
de
ser
representante
legal
del
Aserradero
"Reserva"
adscrito
a
la
ABT,
posteriormente,
transcurrido
un
mes,
la
ABT
Riberalta
anula
dicho
auto
y
abre
un
nuevo
proceso
excluyendo
al
Representante
Legal
Roberto
Rodríguez
Crespo
abriendo
proceso
Administrativo
Sancionador
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-018/2014
de
27
de
marzo
de
2014
en
contra
de
José
Caero
Vargas
(fallecido)
y
en
contra
de
Sandro
Stefano
Giordano
García
(propietario
del
aserradero),
quien
no
es
adscrito
ante
la
ABT,
con
la
única
finalidad
de
procesar
a
Roberto
Rodríguez
Crespo
de
forma
especialísima
por
cuerda
separada
por
ante
el
Tribunal
Especial
lejos
de
la
Sede
Administrativa
como
es
la
ciudad
de
Trinidad.
De
de
igual
manera,
los
demandantes
señalan
también
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
y
Bosques
y
Tierra,
aplica
de
manera
ilegal
la
Directriz
N°
01/2011
mencionada
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
de
conformidad
a
lo
señalado
en
la
Resolución
Administrativa
ABT-N°
190/2011
de
5
de
julio
que
refiere
al
procesamiento
de
los
Agentes
Auxiliares
Forestales,
lejos
de
la
Sede
Administrativa
toda
vez
que
Roberto
Rodríguez
Crespo,
no
vive
ni
tiene
domicilio
real
en
dicha
sede,
contraviniendo
lo
establecido
en
el
art.
120-I
de
la
C.P.E.,
ya
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-
N°
519/2014
de
30
de
mayo
en
la
parte
resolutiva
OCTAVA,
determina
procesamiento
por
cuerda
separada
lejos
de
la
sede
administrativa
siendo
el
domicilio
real
de
Roberto
Rodríguez
Crespo
la
ciudad
de
Riberalta,
y
no
en
Trinidad,
como
se
tiene
registrado
en
la
ficha
personal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Roberto
Rodríguez
Crespo.
4.-
La
ABT
Trinidad
vuelve
abrir
proceso
Administrativo
Sancionador
de
manera
aberrante
en
contra
de
Roberto
Rodríguez
Crespo,
mediante
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDBE-
PAS-038/2015
de
12
de
marzo,
en
la
ciudad
de
Trinidad,
por
lo
que
los
demandantes
se
pregunta,
"acaso
es
un
acto
legal
Señores
Magistrados,
crear
TRIBUNALES
ESPECIALES,
de
excepción
para
juzgar
o
procesar
en
forma
ESPECIALISIMA;
ubicada
lejos
de
la
sede
administrativa
de
la
admitido?",
además
de
causar
un
perjuicio
para
poder
realizar
el
seguimiento,
sumando
a
ello
el
hecho
de
que
la
administración
nunca
cumplió
los
plazos
procesales
señalados
por
ley
pero
si
exige
el
cumplimiento
al
administrado,
y
éstas
actuaciones
contravienen
lo
dispuesto
por
el
art.
120-I
de
la
C.P.E.
referido
al
derecho
del
Juez
Natural,
ya
que
uno
de
los
pilares
esenciales
del
Estado
Constitucional
del
Derecho,
es
el
respecto
a
los
derechos
fundamentales
los
cuales
conforme
al
art.
109-I
de
la
misma
norma
suprema,
concordante
con
el
art.
13-III,
gozan
de
igual
jerarquía
y
son
aplicables
y
justificables
por
lo
que
manifiesta
que
correspondía
por
lógica
y
teleológica
se
procese
en
el
lugar
donde
inicialmente
se
llevó
ya
que
las
pruebas
de
descargos
habrían
sido
presentados
ahí
donde
tiene
su
domicilio
real,
y
al
haber
iniciado
un
proceso
contra
Sandro
Stefano
Giordano
García,
se
habría
conculcado
el
principio
de
Informalismo
y
de
Favorabilidad,
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
0838/2006-R
de
29
de
agosto,
extracta
de
la
misma
señalando
que
"el
principio
de
informalismo
consiste
en
la
excusación
de
la
observancia
de
exigencias
formales
no
esenciales
y
que
pueden
cumplir
después,
por
ejemplo
la
errónea
calificación
del
recurso...",
por
lo
que
la
autoridad
administrativa
podrá
interpretar
el
recurso
no
de
acuerdo
a
la
letra
del
escrito,
sino
conforme
a
la
intención
del
recurrente,
en
ese
sentido
enfatiza
que
Sandro
Stefano
Giordano
García
al
otorgar
representación
a
Roberto
Rodríguez
Crespo,
la
misma
es
para
adquirir
derechos
y
contraer
obligaciones,
conforme
al
art.
467
y
472
del
Cód.
Civ.
y
la
representación
legal
consiste
en
un
medio
que
dispone
una
persona
para
obtener
utilizando
la
voluntad
de
otra,
causando
los
mismo
efectos
como
si
hubiera
actuado
por
sí
mismo,
y
aclara
que
Roberto
Rodríguez
Crespo
sigue
siendo
representante
legal
del
aserradero
"Reserva",
acreditado
ante
la
ABT.
5.
-
Roberto
Rodríguez
Crespo,
en
su
calidad
de
representante
legal,
mediante
Recurso
Revocatorio
y
Jerárquico
solicita
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-
N°
519/2014
de
30
de
mayo,
impugnado
la
improcedencia
de
abrir
Proceso
Administrativo
en
su
contra
por
cuerda
separada
en
la
ciudad
de
Trinidad
por
ante
el
Tribunal
Especial
por
contravenir
el
derecho
del
Juez
Natural,
ya
que
también
se
habría
presentado
como
tercero
interesado
conforme
al
art.
12,
16-c)
y
60
de
la
L.
N°
2341
por
haber
sido
mencionado
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo,
aclarando,
que
cuando
sucedieron
los
hechos,
él
mismo
se
encontraba
gozando
de
sus
vacaciones
y
la
culpabilidad
al
margen
de
ser
aplicable
en
el
ámbito
penal,
es
también
aplicable
en
el
ámbito
administrativo
con
sus
propios
matices,
entendiéndose
que
"No
hay
pena
si
la
conducta
no
le
es
reprochable
al
autor",
y
aclara
que
no
es
verdad
que
el
Recurso
Revocatorio
planteado
hubiese
sido
interpuesto
contra
una
Resolución
preparatoria
de
mero
trámite,
y
hace
referencia
a
la
Sentencias
Constitucional
N°
0099/2010-R
de
10
de
mayo
y
Sentencia
Constitucional
N°
1023/2012
de
5
de
septiembre
y
otros,
que
refiere
al
debido
proceso
y
al
juez
natural,
también
denuncia
la
vulneración
del
PRINCIPIO
DE
LEGALIDAD
de
la
actividad
administrativa,
(art.
4-g)
de
la
L.
N°
2341
puesto
que
los
actos
administrativos
deben
adecuarse
al
ordenamiento
jurídico,
y
al
haberse
rematado
todo
el
lote
de
madera
sin
distinguir
aquella
que
se
encontraba
documentada
como
es
la
especie
"MARA
MACHO",
de
aquella
que
no
estaba
como
es
"CEDRO",
debió
haberse
destruido
la
presunción
de
inocencia,
demostrando
la
culpabilidad
de
la
persona,
y
en
el
caso
presente
se
habría
vulnerado
el
principio
de
legalidad
y
la
presunción
de
legitimidad
previstos
en
el
art.
4-g)
del
Procedimiento
Administrativo,
así
como
la
presunción
de
validez
y
eficacia
de
los
actos
de
la
administración
pública
previstas
en
el
art.
32
de
la
Ley
citada,
cuando
determina
"I.
Los
actos
de
la
Administración
Pública
sujetas
a
esta
ley
se
presumen
validos
y
producen
efectos
desde
la
fecha
de
su
notificación
o
publicación.
II.
La
eficacia
del
acto
quedará
suspendido
cuando
así
lo
señala
su
contenido".
6.-
En
cuanto
al
Silencio
Administrativo
Negativo,
señala
que
la
Resolución
Administrativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ABT
N°
293/2014
de
29
de
septiembre
que
aprueba,
el
Reglamento
de
Procesos
Administrativos
Sancionadores
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
su
art.
6-I,
establece
que
en
primera
instancia
no
opera
el
Silencio
Administrativo
Negativo,
a
éste
fin
invoca
el
art.
17-III
de
la
L.P.A.
señalando,
"transcurrido
el
plazo
previsto
sin
que
la
administración
pública
hubiera
dictado
la
resolución
expresa,
la
persona
podrá
considerar
desestimada
su
solicitud
por
silencio
administrativo
negativo,
pudiendo
deducir
el
recurso
administrativo
que
corresponda
o,
en
su
caso
Jurisdiccional",
por
lo
que
el
Silencio
Administrativo
Negativo
de
acuerdo
al
art.
17-V
de
la
L.P.A.
procura
garantizar
el
principio
de
la
verdad
material
con
objetividad
en
la
toma
de
decisiones
y
por
el
contrario,
el
silencio
administrativo
procede
para
el
caso
de
que
declare
POSITIVO,
y
el
principio
de
reserva
legal
no
está
facultado
como
es
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
190/2011
de
5
de
julio
y
la
Directriz
01/2011,
donde
se
determina
procesar
a
los
Auxiliares
Profesionales
Forestales
por
ante
un
Tribunal
Especial
como
es
el
presente
caso
en
la
ciudad
de
Trinidad
sin
investigar
previamente
la
verdad
material
de
los
hechos
y
el
derecho,
puesto
que
ni
Sandro
Stefano
Giordano
García
ni
Roberto
Rodríguez
Crespo
intervinieron
en
el
carguío,
sino
seria
Eddymilson
Janio
Ferreira
Ándia
quien
habría
actuado
como
encargado
del
Aserradero
a
quien
se
le
habría
hecho
la
entrega
de
la
documentación
y
a
José
Caero
Vargas
chofer
del
camión.
7.-
Recurso
Revocatorio,
los
demandantes
manifiestan
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
296/2014
de
07
de
octubre,
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
resolvió
el
Recurso
Revocatorio
que
interpuso
Roberto
Rodríguez
Crespo,
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo,
determinando
desestimar
por
haber
sido
interpuesto
contra
una
Resolución
"Preparatoria
con
respecto
al
Recurrente",
excluyendo
ipso
facto
de
su
condición
de
representante
legal
del
aserradero
"Reserva"
adscrito
a
la
ABT,
sin
que
exista
mandato
o
modificación
expresa
en
contrario
hecha
por
el
mandatario
como
lo
establece
el
art.
63
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desconociendo
el
mandato
o
representación
que
se
encuentra
escrita
en
el
Testimonio
N°
1270/2012
de
31
de
julio
así
como
lo
establece
el
art.
16-f)
de
la
L.
N°
2341;
en
cuanto
a
la
condición
de
Auxiliar
Profesional
Forestal
de
Roberto
Rodríguez
Crespo,
refieren
que
la
misma
se
encuentra
establecida
en
los
arts.
115-II,
116-I,117-I,
119-I-II
y
120-I
de
la
C.P.E.,
así
como
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
0218/2011-R
de
11
de
marzo,
Sentencia
Constitucional
N°
1851/2010-R
de
25
de
octubre
y
Sentencia
Constitucional
N°
1351/2003-R
de
16
de
septiembre,
y
al
llamar
al
propietario
Sandro
Stefano
Giordano
García
desconociendo
las
facultades
del
apoderado
legal
Roberto
Rodríguez
Crespo,
hicieron
prevalecer
por
la
Razón
de
la
Fuerza
la
ilegal
Directriz
N°
01/2011,
quebrantando
el
derecho
del
Juez
Natural;
pero
también
los
demandantes
aclaran
que
no
están
dudando
que
la
ABT
tiene
facultades
para
procesar
por
faltas
disciplinarias,
pero
sí
está
en
tela
de
juicio
la
ilegalidad
de
procesar
por
cuerda
separada
y
lejos
de
la
Sede
Administrativa
como
es
ante
el
Tribunal
Especial.
8.-
Sobre
el
Recurso
Jerárquico,
los
actores
refieren
que
una
vez
desestimado
el
recurso
revocatorio,
Roberto
Rodríguez
Crespo,
acude
en
Jerárquico
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
296/2014
de
07
octubre,
recurso
que
fue
resuelto
mediante
Resolución
Ministerial
FOR-34;
de
03
de
octubre
de
2015,
donde
injustamente
resuelve
CONFIRMAR
la
Resolución
Impugnada,
sin
verificar
el
cumplimiento
de
la
investigación
de
la
verdad
material,
sin
que
se
haya
pronunciado
respecto
a
lo
solicitado,
repitiendo
los
mismos
argumentos
contenidos
en
la
Resolución
del
Revocatorio,
negando
la
personería
de
Roberto
Rodríguez
Crespo
conociendo
que
el
mismo
es
adscrito
como
representante
legal
para
que
obre
a
nombre
del
aserradero
"Reserva",
y
de
su
propietario
Sandro
Stefano
Giordano,
también
manifiesta
que
dicha
Resolución
Ministerial
niega
el
derecho
a
la
defensa
que
tiene
el
apoderado
para
comparecer
en
calidad
de
tercero
interesado,
y
para
procesar
a
un
Auxiliar
Profesional
Forestal
Adscrito,
la
ABT,
existiría
dos
caminos,
a)
incluirlo
como
corresponde
en
el
mismo
proceso
que
se
ventila,
y
b)
procesarlo
en
la
sede
administrativa
y
no
en
un
tribunal
especial.
De
igual
forma,
los
demandantes
también
manifiestan
que
mientras
Roberto
Rodríguez
Crespo
ejercitaba
su
derecho
a
la
defensa,
la
ABT-Trinidad
y
lejos
de
la
sede
administrativa
abre
otro
proceso
administrativo
paralelo,
mediante
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDBE-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PAS-038/2015
de
12
de
marzo,
mandando
notificar
desde
Trinidad
hasta
la
ciudad
de
Riberalta
en
el
tablero
de
notificaciones
de
la
ABT-Riberalta
con
nota
marginal,
"Notificado
25/05/2015
hrs.
09:05",
sin
considerar
que
todos
los
Auxiliares
Profesionales
Forestales,
tiene
registrado
sus
domicilios
reales,
por
lo
que
no
correspondía
notificarlos
mediante
cédula.
9.-
En
cuanto
al
Proceso
Administrativo
Sancionador,
manifiestan
que
en
fecha
11
de
junio
de
2015,
Roberto
Rodríguez
Crespo
fue
notificado
con
la
Resolución
Ministerial-FOR-34;
de
3
de
junio
de
2015,
que
resuelve
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
296/2014
de
07
de
octubre,
sin
resolver
el
fondo
mismo
de
la
causa,
y
estando
dentro
el
plazo
previsto
en
el
art.
28
de
la
L.
N°
1715,
presentan
la
presente
demanda
contencioso
administrativo,
denunciando
el
manifiesto
incumplimiento
de
deberes
y
deberes
formales
de
quienes
están
obligados
de
hacer
cumplir
el
mandato
constitucional,
privándoles
del
derecho
a
la
propiedad
por
haber
rematado
de
manera
ilegal
toda
la
madera
autorizada,
así
como
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
igualdad
de
oportunidades,
al
juez
natural
y
al
derecho
de
trabajo,
por
lo
que
impugnan
la
Resolución
Ministerial-FOR-34
de
03
de
junio
del
2015,
pronunciada
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
por
no
haberse
pronunciado
dicha
autoridad
en
el
fondo
de
la
causa,
toda
vez
que
conforme
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
1385/2012
de
19
de
septiembre,
la
falta
de
motivación
o
fundamentación
de
una
resolución
no
es
subsanable
puesto
que
lo
pronunciado
o
determinado
con
ausencia
de
la
razones,
es
nula
por
completo,
y
la
motivación
no
simplemente
es
la
aplicación
mecánica
del
derecho,
sino
se
debe
compulsar
todas
las
pruebas
arrimadas
y
llegar
a
conclusiones
jurídicas
ciertas
sobre
la
base
de
hechos
probados,
y
la
autoridad
administrativa
al
momento
de
emitir
una
resolución,
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
una
minuciosa
fundamentación
legal
citando
las
normas
en
las
que
se
sustenta,
lo
contrario
es
vulnerar
el
debido
proceso,
y
en
cuanto
a
la
verdad
material
la
misma
consiste
en
verificar
plenamente
los
hechos
que
sirven
de
motivo
para
la
toma
de
decisiones.
Por
todo
lo
expuesto
los
demandantes
dirigen
la
presente
demanda
en
contra
de
Alexandra
Moreira
López,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
en
contra
del
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
Edwin
Quispe
Mamani,
impugnando
la
Resolución
Ministerial-FOR.
34
de
03
de
junio
de
2015,
pidiendo
se
anule
dicha
Resolución
Ministerial.
CONSIDERANDO
:
Que,
Edwin
Quispe
Mamani,
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
190
a
196
y
vta.
de
obrados,
por
si
y
en
representación
de
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
responde
argumentando
lo
siguiente:
Que,
el
10
de
enero
de
2014,
funcionarios
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
(ABT)
y
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras
(UOBT)
Riberalta
en
un
control
móvil
sobre
la
carretera
Riberalta-Guayamerin,
detuvieron
un
camión
blanco
marca
Mercedes
Benz
con
placa
de
control
809-UTT
conducido
por
José
Caero
Vargas,
quien
transportaba
madera
de
la
especie
"CEDRO"
y
"MARA
MACHO",
con
un
volumen
aproximado
de
7168
Pt.
portando
un
Certificado
Forestal
de
Origen
(CFO)
RIB-B1303937
vencido,
el
cual
no
coincidía
con
lo
trasportado
ya
que
la
autorización
sería
para
la
especie
de
"MARA
MACHO"
y
no
así
para
la
especie
de
"CEDRO",
como
tampoco
coincidía
los
datos
de
la
movilidad
que
transportaba;
por
lo
que
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-
PAS-008/2014
de
23
de
enero
de
2014,
se
inicio
proceso
administrativo
a
José
Caero
Vargas
(chofer
y
propietario
de
la
movilidad)
y
en
contra
de
Roberto
Rodríguez
Crespo
en
calidad
de
Representante
Legal
de
la
Empresa
"BOLITAL
LTDA."
y
con
la
finalidad
de
subsanar
el
auto
iniciado,
se
dicta
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-018/2014
de
27
de
marzo
de
2014,
emitida
por
el
responsable
de
la
UOBT-Riberalta
de
la
ABT
e
inicia
Proceso
Administrativo
a
José
Caero
Vargas
y
al
aserradero
"Reserva"
por
infracción
de
transporte
ilegal,
habiendo
sido
notificado
de
manera
personal
al
propietario
del
Aserradero
"Reserva",
Sandro
Giordano
García
y
la
conclusión
del
sumario
administrativo
aperturado,
mediante
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
de
2014,
declaran
responsable
por
la
infracción
de
Transporte
Ilegal
a
José
Caero
Vargas
(conductor
del
camión)
y
a
Sandro
Stefano
Giordano
García
propietario
del
aserradero
"Reserva",
excluyéndose
a
José
Caero
Vargas
al
haber
fallecido
el
mismo,
y
con
relación
a
Roberto
Rodríguez
Crespo,
se
dispuso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitir
antecedentes
a
la
Dirección
Departamental
del
Beni,
por
haberse
evidenciado
que
el
mismo
habría
sido
quien
firmó
la
veracidad
del
CFO
N°
RIB-B1303937
emitido
el
17
de
diciembre
de
2013
en
su
calidad
de
Agente
Auxiliar,
cometiendo
presumiblemente
la
infracción
establecida
en
el
art.
18-b)
de
la
Directriz
N°
001/2011.
La
Parte
demandada
menciona
también
que
Sandro
Stefano
Giordano
García,
pese
a
su
legal
notificación,
no
presentó
Recurso
Administrativo
Revocatorio,
mucho
menos
el
recurso
Jerárquico,
en
consecuencia
carecería
de
legitimación
para
iniciar
la
presente
demanda.
Por
otro
lado,
las
autoridades
demandadas
refieren
que
en
fecha
17
de
junio
de
2014,
Roberto
Rodríguez
Crespo
en
calidad
de
tercero
interesado
y
Agente
Auxiliar,
interpone
Recurso
Revocatorio
contra
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
de
2014,
solo
contra
la
parte
dispositiva
octava,
la
cual
dispone,
"remitir
antecedentes
a
la
Dirección
Departamental
del
Beni
a
efectos
de
iniciar
proceso
Administrativo
contra
el
Agente
Auxiliar
Roberto
Rodríguez
Crespo
por
haber
recaído
presumiblemente
en
una
instrucción
establecida
en
el
artículo
18,
inciso
b)
de
la
Directriz
001/2011",
y
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
resolvió
desestimar
el
recurso
planteado
por
Roberto
Rodríguez
Crespo
por
haber
sido
planteado
contra
una
Resolución
preparatoria,
por
lo
que
el
Agente
Auxiliar
interpone
Recurso
Jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
296/2014
de
07
de
octubre
de
2014,
siendo
que
la
instancia
Ministerial
resolvió
confirmar
dicha
resolución.
Las
autoridades
demandadas,
aclaran
también
que
si
bien
se
inicio
sumario
administrativo
contra
Roberto
Rodríguez
Crespo
como
representante
legal
de
la
Empresa
"Bolital
Ltda",
(titular
del
derecho),
por
la
presunta
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal,
posteriormente,
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-018/2014
de
27
de
marzo
de
2014
se
corrige
y
subsana
el
auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-008/2014
de
23
de
enero
de
2014,
disponiendo
iniciar
sumario
administrativo
al
propietario
del
aserradero
"Reserva",
Sandro
Stefano
Giordano
García,
y
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
no
establece
una
sanción
administrativa
contra
Roberto
Rodríguez
Crespo,
simplemente
dispone
remitir
antecedentes
ante
la
autoridad
competente
para
que
determine
una
sanción
o
exclusión
de
responsabilidad,
por
lo
que
dicha
resolución
no
es
definitiva
con
relación
al
Agente
Auxiliar
Roberto
Rodríguez
Crespo,
y
el
art.
56
de
la
L.
N°
2341
prevé
que
los
recursos
procede
contra
los
actos
definitivos,
por
su
parte
el
art.
117
del
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003
dispone
que
los
recursos
sólo
podrán
se
deducidos
por
quienes
invoquen
un
derecho
subjetivo
o
interés
legitimo
lesionado
o
fundamentando
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
y
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
al
no
haber
establecido
una
sanción
contra
el
agente
auxiliar
no
ha
vulnerado
ningún
derecho
únicamente
se
ha
precautelado
el
debido
proceso
en
aplicación
del
principio
"non
bis
in
idem",
a
este
efecto
la
instancia
Ministerial
habría
tomado
en
cuenta
los
art.
24;
108-1)-15);
115
y
342
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
4-c)-d)-g);
art.
16-a)
a
la
m);
art.
56-I-II;
art.
57
y
61
de
la
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
Ley
de
Procedimiento
Administrativo;
D.S.
N°
26389
modificado
por
el
art.
4
del
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2003
referente
a
los
tipos
de
resoluciones
definitivas
que
son:
a)
Confirmando,
b)
Revocando
total
o
parcialmente
la
resolución
recurrida,
y
c)Desestimando
el
recurso,
por
lo
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
al
ser
un
derecho
de
protección
de
un
particular
frente
a
la
Administración
Pública,
se
debe
rebatir
si
la
resolución
impugnada
contiene
la
valoración
y
la
fundamentación
de
la
verdad
material
y
el
principio
del
uso
real
y
efectivo;
por
lo
que
el
demandado
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
1120/2012
que
establece
los
límites
de
la
verdad
material,
enfatizando
que
la
verdad
material
se
aplica
en
tanto
no
se
afecte
ningún
derecho
o
garantía
constitucional,
también
la
verdad
material
consiste
en
la
reconstrucción
de
los
hechos
que
fundamentan
una
decisión,
en
el
caso
presente
el
art.
47-I
de
la
L.
N°
2341
se
enmarca
únicamente
a
la
prueba
admisible
en
derecho,
y
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Ministerial
FOR-
N°
34,
de
3
de
junio
de
2015,
se
ha
respetado
y
aplicado
el
debido
proceso
precautelando
los
derechos
de
los
administrado;
en
cuanto
a
la
garantía
jurisdiccional
enmarcado
en
el
debido
proceso,
su
aplicación
no
solamente
se
restringe
en
el
ámbito
jurisdiccional,
sino
que
es
extensivo
a
cualquier
procedimiento
en
la
que
se
debe
determinar
una
responsabilidad
conforme
dispone
la
Sentencia
Constitucional
N°
1234/2000-R
de
21
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre.
Por
los
argumentos
expuestos,
la
autoridad
demandada
impetra
se
declare
improbada
la
demanda
incoada,
confirmando
la
Resolución
Ministerial
-
FOR
N°
34
de
3
de
junio
de
2915.
Que,
los
demandantes
a
través
de
su
apoderada,
mediante
memorial
de
fs.
200
a
203
de
obrados,
presentan
réplica
manifestando
que
conforme
al
art.
11
de
la
L.
N°
2341-I-II-
de
la
L.
N°
2341,
toda
persona
individual,
colectiva
o
privada
cuyo
derecho
subjetivo
o
interés
legítimo
se
vea
afectado
por
una
actuación
administrativa,
podrá
apersonarse
ante
la
autoridad
competente
para
hacer
valer
sus
derechos,
en
cuanto
a
la
representación
legal,
refiere
que
el
representante
es
un
mensajero
del
representado,
simple
portavoz
que
lleva
la
voluntad
de
quien
está
obligado,
por
lo
demás
reiteran
los
argumentos
descritos
en
la
demanda
principal.
Que,
la
parte
demandada
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
duplica,
pese
haber
sido
notificado
con
el
decreto
de
27
de
noviembre
de
2015
que
cursa
a
fs.
205
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
(Con
relación
al
tercer
interesado),
Por
memorial
que
cursa
de
fs.
87
a
93
y
vta.
del
cuaderno
de
autos,
el
tercer
interesado,
Eddymilson
Janio
Ferreira
Andia,
a
través
de
su
apoderada
Thelma
Asunción
Morales
Ortíz,
se
apersona
manifestando
que
el
23
de
diciembre
de
2013
recibió
Certificado
Forestal
de
Origen
requerido
para
el
transporte
de
madera
en
dos
camiones
desde
el
aserradero
"Reserva"
hasta
la
ciudad
de
Riberalta
como
lo
establece
el
art.
74
del
D.S.
N°
24453
debido
a
un
pedido
de
forma
tardía
solicitado
desde
el
exterior
y
dicha
documentación
se
encontraba
plenamente
vigente
puesto
que
se
había
librado
el
17
de
diciembre
de
2013,
siendo
que
su
persona
se
encontraba
circunstancialmente
como
encargado
del
Aserradero
"Reserva",
debido
a
que
el
personal
se
encontraba
de
vacaciones
incluso
hasta
el
mes
de
marzo,
y
la
documentación
recibida
fueron
entregados
a
los
dos
conductores
José
Caero
Vargas
y
José
Carlos
Caero
Rifarachi
reiterando
que
dicha
documentación
estaba
vigente,
y
debido
a
que
uno
de
los
camiones
resultó
con
fallas
mecánicas
habría
sido
sustituido
por
otro
camión
que
esperaba
cargar
castaña,
habiendo
sido
cargado
por
el
estado
de
necesidad
sin
que
exista
dolo
o
malicia
sino
por
cuestión
sobreviniente
por
causa
a
las
lluvias
y
por
la
atención
medica
que
también
requería
uno
de
los
conductores,
y
los
volúmenes
de
carga
fueron
realizado
por
zafreros
es
decir
recolectores
de
castaña,
lamentablemente
fue
cargado
de
mala
manera
sin
que
exista
error
de
hecho
además
excusable,
posteriormente
varios
días
después,
ante
la
emergencia
de
salud
del
conductor
de
nombre
José
Caero
Vargas,
se
tuvo
que
salir
en
plena
lluvia,
hasta
entonces
el
documento
C.F.O.
se
venció
tres
días
y
no
hubo
tiempo
para
renovar
la
misma
y
ante
éste
percance
corresponde
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
14-b)
del
Reglamento
de
Procesos
Administrativos,
que
establece
que
para
el
cambio
de
motorizado,
procede
siempre
que
haya
mediado
una
circunstancia
de
fuerza
mayor
y
art.
14-a)
del
mismo
reglamento
también
refiere
"La
no
sustitución
y/o
Revalidación
de
CFO
vencido
dentro
de
las
siguientes
Setenta
y
Dos
(72)
horas
de
su
vencimiento,
siempre
que
haya
mediado
una
circunstancia
de
fuerza
mayor
o
caso
fortuito
acreditada
dentro
de
los
cinco
(5)
días
siguientes
con
el
justificativo
para
el
retraso",
y
el
aserradero
"Reserva",
se
encuentra
a
mucha
distancia
de
Pando
y
los
días
transcurrían
inexorablemente
y
para
el
colmo,
el
chofer
se
habría
enfermado
gravemente,
por
lo
que
existiría
causa
y
conexitud
con
relación
al
CFO
vencido
y
la
sustitución
de
transporte
por
causa
sobreviniente
sin
que
exista
dolo,
malicia
ni
intención
premeditada,
por
lo
que
la
carga
de
madera
proveniente
de
fuente
autorizada,
correspondía
en
derecho
aplicar
lo
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
2753/2010-
R,
procediendo
a
la
devolución
de
los
dos
motorizados
decomisados
en
el
Cuartel
Militar
CIOS,
aplicando
el
principio
de
legalidad
establecido
en
el
art.
4-g)
de
la
L.
N°
2341
así
como
lo
estatuido
en
el
art.
4-c)
de
la
misma
Ley
citada,
por
lo
que
pide
ante
este
Tribunal
aplicar
el
principio
de
informalismo
y
favorabilidad.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador,
que
es
impugnado
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
el
proceso
administrativo
sancionador
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
recabar
indicios
sobre
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal,
conforme
establece
el
art.
22
de
la
L.
N°
1700.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
el
legajo
administrativo
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que,
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-008/2014
de
23
de
enero
de
2014
que
cursa
de
fs.
29
y
vta.
del
legajo
del
proceso
sancionador
el
responsable
UOBT-Riberalta
resuelve
iniciar
Sumario
Administrativo
contra
José
Caero
Vargas
y
Roberto
Rodríguez
Crespo
por
la
presunta
comisión
de
infracción
forestal
de
transporte
Ilegal
de
productos
forestales
descritos
en
el
Informe
Técnico
ITE-UOBT-RIB
N°
038/2014
de
14
de
enero
de
2014;
sin
embargo,
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-018/2014
de
27
de
marzo
de
2014
cursante
de
fs.
67
a
68
y
vta.
con
el
fundamento
"Que,
del
análisis
legal
de
los
antecedentes,
se
colige
que
el
proceso
administrativo
signado
con
el
Exp.
005/2014
a
la
fecha
no
se
encuentra
con
Auto
Administrativo
de
Cierre
de
termino
probatorio,
asimismo
se
evidencia
que
la
Autoridad
Administrativa
ha
recaído
en
un
lapsus
calami,
el
mismo
que
al
ser
identificado
por
los
considerandos
antes
expuestos,
en
derecho
corresponde
realizar
la
corrección
al
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-N°
008/2014
de
fecha
23
de
enero
del
año
2014,
con
la
finalidad
de
precautelar
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
defensa
de
las
partes
administradas",
siendo
el
error
el
consignar
indebidamente
a
Roberto
Rodríguez
Crespo,
representante
de
"Bolital
Ltda.",
como
presunto
responsable
de
transporte
ilegal,
cuando
la
empresa
implicada
en
el
caso,
de
conformidad
al
CFO-B1
con
código
RIB-
B1303937
emitido
el
17
de
diciembre
de
2013
sería
el
aserradero
"Reserva",
por
lo
que
RESUELVE,
iniciar
Sumario
Administrativo
contra
José
Caero
Vargas
y
contra
el
aserradero
"Reserva"
con
Reg.
PAN-1069,
habiendo
concluido
dicho
sumario
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
de
2014,
resolviendo:
declarar
ilegal
el
transporte
de
madera
de
1105
Pt.
de
madera
"CEDRO"
y
5827.67
Pt
de
la
especie
"MARA
MACHO"
y
decomiso
definitivo
a
favor
del
Estado
Boliviano,
declarándose
autores
de
la
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal
a:
José
Caero
Vargas
(chofer
y
propietario
del
medio
perpetrado)
y
al
aserradero
"Reserva",
con
Reg.
PAN-1069
siendo
su
titular
Sandro
Stefano
Giordano
García,
imponiéndose
al
último
nombrado
una
multa
de
Bs.
73.746.7,
equivalente
al
doble
comercial
del
producto
forestal
sin
respaldo
conforme
al
art.
96-I
del
D.S.
N°
24453,
y
por
el
certificado
de
defunción
adjunto
al
legajo,
en
observancia
al
art.
51-II
de
la
L.
N°
2341,
al
existir
imposibilidad
material
de
continuar
con
el
proceso
administrativo
contra
José
Caero
Vargas,
se
declara
poner
fin
para
el
mismo;
de
otro
lado,
en
el
punto
OCTAVO:
se
dispone
lo
siguiente
"Toda
vez
que
se
ha
demostrado
que
el
accionar
del
Ing.
For.
Roberto
Rodríguez
Crespo
identificado
con
C.I.
N°
4194291
BNy
registro
ante
la
ABT:RAA-00294
en
calidad
de
Agente
Auxiliar
quien
firma
la
veracidad
del
CFO
N°
RIB-
B1303937
emitido
en
fecha
17
de
diciembre
del
año
2013,
ha
recaído
presumiblemente
en
una
infracción
establecida
en
el
Art.
18
inc.
b)
de
la
mencionada
Directriz
001/2011,
se
DISPONE
remitir
antecedentes
a
la
Dirección
Departamental
del
Beni,
a
efectos
de
iniciar
el
Proceso
Administrativo
en
contra
del
Agente
Auxiliar",
de
lo
que
se
infiere
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
del
2014
que
cursa
de
fs.
137
a
140
y
vta.
del
legajo
de
proceso
administrativo
sancionador,
se
ha
pronunciado
en
el
fondo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
José
Caero
Vargas
(chofer)
y
Sandro
Stefano
Giordano
García
(propietario
del
aserradero
"Reserva")
siendo
éste
último
nombrado
notificado
con
la
misma,
el
3
de
junio
de
2014,
conforme
consta
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
141
del
legajo
del
proceso
sanción
ador,
sin
que
el
mismo
haya
interpuesto
recurso
Revocatorio
contra
dicha
Resolución
conforme
dispone
el
art.
34-III
del
D.S.
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
por
lo
que
al
haber
dejado
transcurrir
el
término
establecido
por
ley
la
misma
quedó
plenamente
ejecutoriada
respecto
al
mismo
pasando
por
autoridad
de
cosa
juzgada,
por
ende,
menos
interpuso
recurso
jerárquico;
por
lo
que
carece
de
legitimación
activa
para
impugnar
la
Resolución
Ministerial-FOR-34
de
03
de
junio
de
2015,
misma
que
se
ha
emitido
en
función
al
recurso
jerárquico
que
interpuso
Roberto
Rodríguez
Crespo,
por
lo
que
no
corresponde
a
éste
tribunal
referirse
a
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
con
relación
a
Sandro
Stefano
Giordano
García,
al
estar
ejecutoriada
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
de
2014.
2.-
Respecto
al
demandante
Roberto
Rodríguez
Crespo,
cabe
enfatizar
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
018/2014
de
27
de
marzo
de
2014,
que
subsana
y
corrige
el
Sumario
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-008/2014
de
23
de
enero
de
2014,
resuelve
iniciar
proceso
administrativo
sancionador
únicamente
contra
José
Caero
Vargas
(chofer)
y
al
propietario
del
aserradero
"Reserva",
Sandro
Stefano
Giordano
García
y
no
así
contra
Roberto
Rodríguez
Ortíz,
motivo
por
el
que
ha
momento
de
dictarse
la
Resolución
Final
del
Proceso
Administrativo
Sancionador
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
de
2014,
que
cursa
de
fs.
137
a
140
y
vta.
del
legajo
del
proceso
sancionador
declara
autores
por
la
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
productos
forestales,
al
chofer
y
al
propietario
del
aserradero
"Reserva",
y
ante
la
existencia
indicios
de
una
infracción
establecida
en
el
art.
18-b)
de
la
Directriz
N°
001/2011,
dispone
remitir
antecedentes
a
la
Dirección
Departamental
del
Beni,
para
el
inicio
de
un
proceso
administrativo
en
contra
del
Agente
Auxiliar
Roberto
Rodríguez
Crespo,
de
lo
que
se
establece
que
dicha
Resolución
Administrativa
en
ningún
momento
ha
establecido
responsabilidad
alguna
contra
el
referido
agente
auxiliar
Roberto
Rodríguez
Crespo,
al
no
ser
parte
del
sumario
administrativo
sancionador,
solamente
se
dispuso
la
remisión
de
antecedentes
a
la
autoridad
competente
lo
que
no
constituye
una
sanción,
ya
que
las
infracciones
cometidos
por
los
AGENTES
AUXILIARES,
deben
ser
sustanciados
por
la
instancia
respectiva,
todo
en
observancia
de
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
ABT
N°
190/2011
AUTORIDAD
DE
FISCALIZACIÓN
Y
CONTROL
SOCIAL
DE
BOSQUES
Y
TIERRAS
de
05
de
julio
de
2011,
cuando
en
el
punto
PRIMERO.-
dispone
"Los
procesos
administrativos
contra
los
agentes
auxiliares
emergentes
de
la
aplicación
de
la
Directriz
ABT
N°
001/2011
"Regulación
en
el
Ejercicio
de
Agentes
Auxiliares
y
Responsabilidades
de
los
Titulares
de
Derechos",
se
conocerán
y
resolverán
por
las
Direcciones
Departamentales
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
-
ABT,
en
sujeción
al
procedimiento
establecido
en
la
Directriz
Jurídica
IJU
00l/2006,
que
tramitarán
los
casos
por
cuerda
separada
en
relación
al
proceso
por
infracciones
al
régimen
forestal
o
agrario
que
se
abran
en
las
UOBTs,
en
contra
de
las
personas
individuales
o
colectivas
a
quienes
prestaron
o
prestan
sus
servicios,
A
este
efecto
las
UOBTs,
remitirán
a
las
departamentales,
copia
legalizada
de
los
antecedentes
y
documentación
respectiva",
por
lo
que
Roberto
Rodríguez
Crespo
al
momento
de
registrarse
como
Agente
Auxiliar
ante
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
en
el
marco
de
la
implementación
de
la
L.
N°
337
de
Apoyo
a
la
Producción
Alimentaria
y
Restitución
de
Bosques,
tuvo
conocimiento
sobre
las
responsabilidades
que
recaen
sobre
los
Agentes
Auxiliares;
en
consecuencia,
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
al
haber
dictado
Resolución
Administrativa
ABT
N°
296/2014
de
07
de
octubre
de
2014
desestimando
el
recurso
revocatorio
interpuesto
por
Roberto
Rodríguez
Crespo
por
haber
sido
objetado
contra
una
Resolución
Preparatoria
respecto
al
recurrente
y
al
no
imponer
sanción
o
afectar
sus
derechos,
resolvió
correctamente,
así
como
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
al
pronunciar
Resolución
Ministerial-FOR
N°
34
de
03
de
junio
de
2015,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
296/2014
con
el
fundamento
que
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
no
establece
una
sanción
administrativa
al
recurrente
Roberto
Rodríguez
Crespo
por
la
infracción
de
Transporte
Ilegal,
por
ende
no
afecta
su
derecho
subjetivo
e
interés
legítimo
menos
aun
sus
derechos
y
garantías
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constitucionales
y
la
referida
disposición
en
la
parte
Resolutiva
Octava
al
disponer
remitir
antecedentes
a
la
Dirección
Departamental
del
Beni,
no
constituye
una
sanción
administrativa,
por
lo
que
tampoco
ha
vulnerado
el
debido
proceso
mucho
menos
principios
constitucionales
o
norma
legal,
en
el
sentido
señalado
por
Roberto
Rodríguez
Crespo,
siendo
que
el
mismo
tiene
todas
las
facultades
para
hacer
valer
sus
derechos
en
el
nuevo
proceso
que
podría
instaurarse
en
su
contra,
planteando
las
excepciones
u
otros
medios
de
defensa
señaladas
en
la
presente
demanda.
También
se
debe
considerar
que
Roberto
Rodríguez
Crespo
ha
momento
de
interponer
Recurso
Revocatorio
que
cursa
de
fs.
142
a
161,
manifiesta
(fs.
160)
"INTERPONGO
RECURSO
DE
REVOCATORIA
en
contra
de
la
irrita
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
de
2014,
los
argumentos
facticos
que
invoco
son";
"1ro.-
Por
no
haberme
probado
menos
demostrado
que
mi
persona
es;
Autor,
Cómplice
o
Responsable
del
TRANSPORTE
ILEGAL
DE
PRODUCTOS
FORESTALES
...",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras);
éste
argumento
carece
de
sustento,
debido
a
que
la
referida
Resolución
en
ningún
momento
se
ha
pronunciado
sobre
la
responsabilidad
o
no
referente
al
Agente
Auxiliar
Roberto
Rodríguez
Crespo,
y
cuando
interpone
Recurso
Jerárquico
que
cursa
de
fs.
186
a
204
del
legajo
de
antecedentes,
a
fs.
201
vta.
el
recurrente
afirma
que
nunca
habría
sido
notificado
con
el
Auto
Administrativo
de
apertura
de
proceso
AU-ABT-RIB-PAS-018/2014,
lo
que
sí
es
evidente,
toda
vez
que
en
dicho
auto
no
fue
consignado
como
sumariado,
en
consecuencia
no
correspondía
ser
notificado
con
la
apertura
de
proceso
y
al
haberse
dictado
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
sin
haberse
pronunciado
respecto
al
Agente
Auxiliar,
se
actuó
de
manera
legal;
ahora
bien,
sobre
los
recursos
administrativos,
el
art.
56
de
la
L.
N°
2341
establece
"Los
recursos
administrativos
proceden
contra
toda
clase
de
resoluciones
de
carácter
definitivo
o
actos
administrativos
que
tengas
carácter
equivalente...",
"Para
efectos
de
esta
Ley,
se
entenderá
por
resoluciones
definitivas
o
actos
administrativos,
que
tengan
carácter
equivalente
a
aquellos
actos
administrativos
que
pongan
fin
a
una
actuación
administrativa";
asimismo
el
art.
57
de
la
misma
Ley
establece
"No
procede
recurso
administrativo
contra
los
actos
de
carácter
preparatorio
o
de
mero
trámite...";
de
lo
que
se
deduce
que
el
demandante
ha
momento
de
interponer
los
recursos
revocatorio
y
jerárquico
ha
inobservado
lo
señalado
precedentemente,
y
si
bien
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
conforme
estipula
el
art.
11-u)
del
D.S.
N°
429
de
10
de
febrero
del
2010
tiene
competencias
para
resolver
Recursos
Jerárquicos
presentados
a
su
conocimiento,
los
mismos
deben
ser
en
base
a
una
Resolución
de
carácter
definitivo
mediante
un
proceso
iniciado
y
concluida
por
la
UOBT-Riberalta,
recurrido
previamente
en
recurso
revocatorio,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
por
lo
que
la
Resolución
Ministerial-
FOR-N°
34
de
03
de
junio
de
2015,
que
cursa
de
fs.
271
a
281
del
legajo
de
proceso
administrativo
sancionador,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
al
no
fallar
en
el
fondo
por
no
cumplir
el
recurrente
lo
establecido
por
el
art.
56
de
la
L.
N°
2341,
actuó
correctamente
dentro
el
marco
legal
del
debido
proceso,
de
lo
contrario
habría
conculcado
lo
establecido
por
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
Con
relación
al
tercer
interesado
Eddymilson
Janio
Ferreira
Andia,
corresponde
referir
que
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
fs.
87
a
93
y
vta.,
fueron
desarrollados
ampliamente
en
el
presente
considerando;
sin
embargo,
cabe
aclarar
que
el
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-008/2014
de
23
de
enero
de
2014
que
fue
subsanada
y
corregida
por
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-018/2014
de
27
de
marzo
de
2014,
no
apertura
proceso
administrativo
contra
Eddymilson
Janio
Ferreira
Andia;
por
lo
que
tampoco
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-RIB-PAS-N°
519/2014
de
30
de
mayo
de
2014
resuelve
con
relación
al
mismo;
en
consecuencia
el
tercer
interesado
si
pretendía
hacer
valer
algún
derechos,
debió
apersonarse
ante
la
instancia
administrativa
para
hacer
prevalecer
sus
derecho
demostrando
su
interés
legal,
lo
que
no
ocurrió.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
25
a
52,
interpuesta
por
Sandro
Stefano
Giordano
García
y
Roberto
Rodríguez
Crespo
representados
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz,
declarándose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firme
e
incólume
la
Resolución
Ministerial-FOR-N°
34,
de
03
de
junio
de
2015
emitida
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
Institución
nombrada.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022