TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
38/2016
Expediente:
Nº
1560/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Originaria
OTB
Muyuhuta
Pampa,
representada
por
José
Luis
Gomez
Ayala.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
23
de
mayo
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
apersonamiento
y
memorial
de
tercero
interesado,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
192
a
198
y
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
208
a
209
de
obrados,
la
Comunidad
Originaria
OTB
"Muyuhuta
Pampa",
representada
por
José
Luis
Gomez
Ayala
Ezequiel,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
13365
de
24
de
octubre
de
2014,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
Efectuando
una
relación
de
la
tradición
de
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
Comunidad
demandante
que
fue
reconocido
por
Auto
de
Vista
de
1º
de
diciembre
de
1987
y
Resolución
Suprema
Nº
205968
de
6
de
marzo
de
1989,
contando,
indican,
con
reconocimiento
de
su
personalidad
jurídica
con
el
Registro
Nº
079/2003
y
encontrarse
en
posesión
ancestral
de
los
terrenos
cumpliendo
con
la
función
económica
social,
habiendo
en
el
año
2003
hecho
conocer
al
INRA
la
intención
del
saneamiento
correspondiente
que
fue
truncado
por
la
Comunidad
"Ankasoca",
el
INRA-Oruro
inicia
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
respecto
del
polígono
Nº
238
del
predio
denominado
"Comunidad
Ankasoca"
del
Ex
Ayllu
Quillacas,
ubicado
en
el
municipio
de
Challapata,
provincia
Abaroa
del
departamento
de
Oruro,
proceso
del
cual
emerge
la
R.S.
Nº
13365
de
24
de
octubre
de
2014
(transcribe
la
parte
resolutiva),
expidiéndose
-expresan-
con
actos
arbitrarios
que
lesionan
sus
derechos:
1.
-
Menciona
que
conforme
se
evidencia
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
se
acumula
el
expediente
Nº
38297
que
corresponde
a
su
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa",
entonces
-afirma-
debía
habérseles
reconocido
como
parte
de
dicho
proceso
de
saneamiento
con
todos
los
derechos
que
ello
conlleva
que
lamentablemente
siempre
se
ha
desconocido,
lo
que
no
ha
permitido
siquiera
que
puedan
obtener
fotocopias
simples
conforme
se
evidencia
del
Informe
Legal
DGS-JRA-C
Nº
695/2012
de
24
de
octubre
de
2012,
por
lo
que
no
pudieron
ejercer
a
plenitud
su
derecho
a
la
defensa
garantizado
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
como
parte
del
derecho,
garantía
y
principio
constitucional
del
debido
proceso.
2.-
Arguye
que
conforme
se
tiene
en
el
plano
de
socialización,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
dota
y
adjudica
a
favor
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
y
transfiere
a
favor
del
Gobierno
Municipal
de
Challapata,
terrenos
que
corresponden
a
su
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa",
sin
reconocerle
ningún
derecho
y
mucho
menos
sus
nombres
se
encuentran
en
el
detalle
de
la
adjudicación
que
se
hace,
habiéndose
opuesto
en
su
oportunidad
al
proceso
de
saneamiento,
ya
que
conforme
al
Auto
de
Vista
de
1º
de
diciembre
de
1997
y
Resolución
Suprema
Nº
205968
de
6
de
marzo
de
1989,
los
terrenos
de
"Muyuhuta
Pampa"
y
"Ankasoca"
se
consolidaron
en
lo
proindiviso
y
hasta
el
presente
no
existe
el
deslinde
correspondiente,
por
lo
que
debía
-expresa-
haberse
conciliado
a
instancias
del
INRA,
contraviniendo
lo
previsto
por
el
art.
18.9
de
la
L.
Nº
1715,
lo
que
conllevó
a
que
se
incumpla
lo
dispuesto
por
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento,
no
habiéndose
dado
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
272
de
dicho
cuerpo
reglamentario.
Asimismo,
señala,
se
incumplió
la
etapa
de
inicio
de
procedimiento
común
de
saneamiento
en
cuanto
al
diagnóstico
(art.
292-g)
del
D.S.
Nº
29215).
3.-
Indica
que
se
les
dejó
en
completa
indefensión,
ya
que
no
se
les
notificó
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
soslayando
este
aspecto
importante
como
señala
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
2.IV
de
la
L.
Nº
1715,
encontrándose
prevista
esta
tarea
de
verificación
como
una
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
296.I
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
implica
-indica-
incumplimiento
a
una
tarea
importante
que
no
puede
ser
subsanada,
no
habiéndose
dado
cumplimiento,
para
declarar
improcedente
la
R.S.
Nº
205968
y
demás
resoluciones
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
consolidación
38297,
a
lo
dispuesto
por
el
art.
300
del
D.S.Nº
29215
que
remite
al
Capítulo
V
de
dicho
Decreto
y
para
la
carga
de
la
prueba
que
prevé
el
art.
161
del
Decreto
en
cuestión.
Asimismo,
agrega
que
tampoco
se
les
puso
en
conocimiento
el
Informe
de
Cierre,
conforme
determina
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215.
4.-
Señala
que
se
adjudica
parcelas
a
personas
que
ni
siquiera
tienen
domicilio
en
el
área
de
saneamiento
(menciona
nombres
de
personas
y
sus
domicilios),
perjudicando
a
su
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa".
5.-
Menciona
que
en
el
legajo
de
saneamiento
se
reconoce
y
se
hace
referencia
a
su
Comunidad,
sin
embargo
las
autoridades
de
las
demás
Comunidades
les
niegan
su
existencia,
no
habiendo
el
INRA
tramitado
de
manera
imparcial.
Agrega
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
cuestionado,
no
podía
proseguir
puesto
que
existía
conflictos,
además
de
encontrarse
los
terrenos
de
"Muyuhuta
Pampa"
y
"Ankasoca"
en
mancomún
(proindiviso)
que
no
hubo
deslinde
alguno
y
menos
en
parcelas,
lo
que
contraviene
la
normativa
agroambiental.
6.-
Afirma
que
el
INRA
al
haberles
negado
ser
parte
en
el
saneamiento
se
les
dejó
en
indefensión
y
al
no
haberse
cumplido
con
las
disposiciones
jurídicas
señaladas,
violentan
el
principio
constitucional
de
la
seguridad
jurídica,
desconociendo
su
derecho
constitucional
a
la
tutela
judicial
efectiva.
Finaliza,
describiendo
el
reconocimiento
de
la
posesión
de
las
Comunidades
Indígenas,
previstas
en
el
art.
312
del
D.S.
Nº
29215,
conforme
lo
dispone
el
14
del
convenio
169
de
la
OIT;
arts.
30-III
y
394
de
la
C.P.E.;
art.
3
de
la
L.
Nº
1715;
declaración
de
los
Pueblos
Indígenas
ratificado
por
Ley
Nº
3760,
señalando
que
fueron
desconocidos
por
el
INRA
en
su
contra
en
el
trámite
de
saneamiento
cuestionado.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
probada
su
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Suprema
Nº
13365
de
24
de
octubre
de
2014
y
se
disponga
que
el
INRA
reencause
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
211
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a:
La
Comunidad
"Ankasoca",
en
la
persona
de
sus
representantes
legales
Magda
Teodora
Arcani
Soto,
Nancy
Calani
Martínez,
Gladys
Carmen
Gómez
Condorcet
y
Antonia
Choqueticlla
Cepeda
y
al
Gobierno
Municipal
de
Challapata,
en
la
persona
de
su
representante
legal
Martín
Feliciano
Choque,
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
actual
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
César
Hugo
Cocarico
Yana,
representado
por
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
indicando
haber
sido
citado
con
la
demanda
contencioso
administrativa
del
caso
de
autos,
por
memorial
de
fs.
315
a
318
de
obrados,
responde
argumentando:
Que
como
el
mismo
demandante
hace
mención
en
su
demanda,
lo
que
el
INRA
hizo
en
su
momento
es
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
7,
inc.
b)
del
D.
S.
Nº
29215
que
dispone
que
el
otorgamiento
de
fotocopias
legalizadas
y
certificaciones
sólo
procederá
previa
acreditación
del
interés
legal
y
si
bien
fueron
los
solicitantes
que
manifestaron
ser
comunarios
de
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa"
quienes
solicitaron
fotocopias
del
proceso
de
saneamiento,
no
acreditaron
tal
calidad
y
por
ende
tampoco
acreditaron
interés
legal,
por
lo
que
la
respuesta
en
ese
sentido
del
INRA
se
encontraba
acorde
al
artículo
anteriormente
citado,
por
lo
que
no
se
evidencia
una
vulneración
a
los
principios
del
debido
proceso
al
que
hace
alusión
el
demandante.
Agrega,
con
relación
a
la
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
266
del
D.S.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
que
la
decisión
de
la
aplicación
de
un
control
de
calidad
sobre
el
saneamiento
de
predios
agrarios,
es
una
facultad
conferida
al
Director
Nacional
del
INRA,
por
lo
que
en
ese
sentido
y
al
no
haberse
apersonado
debidamente
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa"
durante
el
proceso
de
saneamiento,
es
que
obviamente
no
se
vio
la
necesidad
de
efectuar
un
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento,
cuya
ejecución
o
no
está
reservada
a
la
decisión
asumida
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Con
relación
a
la
no
aplicación
del
art.
272,
indica
que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
el
demandante
presenta
su
solicitud
de
consideración
como
parte
integrante
del
proceso
de
saneamiento
con
posterioridad
a
la
ejecución
de
las
tareas
efectuadas
por
el
INRA,
pues
el
Informe
de
Cierre
CITE
DDO-US-SANSIM
Nº
010-1/2012
es
de
fecha
27
de
junio
de
2012
y
la
nota
remitida
por
Melquiades
Mendoza,
Magaly
Herrera
y
Agustina
Copa
Calle
data
de
fecha
25
de
octubre
de
2012,
e
incluso
posterior
al
Informe
en
Conclusiones
que
data
del
26
de
junio
de
2012,
por
lo
que
el
INRA
mal
pudo
haber
llenado
un
formulario
de
predios
en
conflicto,
porque
no
tuvo
conocimiento
de
los
extremos
que
ahora
pretenden
hacer
valer
los
recurrentes,
evidenciándose
de
los
actuados
que
en
su
momento
se
hizo
conocer
las
resoluciones
que
determina
el
área
de
saneamiento
y
el
inicio
de
trabajos
de
campo,
por
lo
que
mal
pudo
notificarse
con
el
relevamiento
de
información
en
campo
cuando
la
Comunidad
no
formaba
parte
del
proceso
de
saneamiento,
no
pudiendo
afirmar
que
se
habría
dejado
en
un
estado
de
indefensión
y
menos
vulnerar
la
garantía
al
debido
proceso.
Continúa
mencionando
que
si
bien
es
evidente
que
el
art.
312
del
D.S.
Nº
29215
señala
que
la
posesión
de
Comunidades
Campesinas
será
valorada
y
se
considerará
el
respeto
de
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
que
cumplan
la
FS
o
FES,
no
es
menos
evidente
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
la
Comunidad
"
Ankasoca",
emitiéndose
la
R.S.
Nº
13365
de
24
de
octubre
de
2014
que
resuelve
en
lo
principal
dotar
las
parcelas
en
posesión
legal
colectiva
a
favor
de
dicha
Comunidad
y
adjudicar
las
parcelas
de
posesiones
legales,
dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
394
de
la
C.P.E.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
declare
subsistente
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Por
su
parte,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
por
memorial
de
fs.
340
a
345
de
obrados,
responde
mencionando:
Efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
"Comunidad
Ankasoca
del
Ex
Ayllu
Quillacas",
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
por
objeto
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
través
de
las
etapas
y
actividades
que
se
encuentran
normadas
en
el
D.S.
Nº
29215,
estando
el
mismo
revestido
de
publicidad,
evidenciándose
que
el
proceso
de
referencia
se
inició
con
la
publicidad
necesaria
cumpliendo
con
lo
preceptuado
en
los
arts.
294
y
297
del
D.S.
Nº
29215.
Agrega
que
por
otra
parte
resulta
contradictorio
lo
señalado
por
el
demandante,
al
referir
una
indefensión
por
un
lado
y
por
otro
que
no
se
consideró
su
oposición.
Asimismo,
señala
que
en
la
ejecución
de
la
etapa
de
campo,
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones,
identificándose
los
antecedentes
del
derecho
propietario
y
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
y
si
bien
los
antecedentes
del
EXCNRA
y
el
INC
son
referenciales
y
deben
ser
valorados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
implican
un
reconocimiento
de
derecho
propietario
como
tal,
ya
que
la
C.P.E.
resguarda
al
trabajo
que
se
constituye
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Continúa
mencionando
que
se
procedió
a
ejecutar
el
saneamiento
respecto
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
conforme
el
D.S.
Nº
29215
que
regula
en
su
Título
VII,
sección
III
(Saneamiento
Interno)
art.
351-III
y
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
3545,
de
acuerdo
a
los
usos
y
costumbres
reconocidos
desde
la
C.P.E.
y
las
disposiciones
normativas
pertinentes,
Comunidad
que
decidió
que
sea
de
manera
parcelada
y
al
ser
evidente
los
conflictos
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
dentro
del
marco
legal
procedió
en
observancia
del
art.
2
del
D.S.
Nº
29215,
efectuando
asimismo
-expresa
el
demandado-
conforme
señala
el
Título
XVI
del
D.S.
Nº
29215,
cursando
en
la
carpeta
de
saneamiento
las
invitaciones
respectivas
para
las
reuniones
de
conciliación
a
la
Comunidad
"Ankasoca"
y
la
OTB
"Muyuhuta
Pampa",
de
donde
se
tiene
que
al
no
llegar
a
conciliar
a
las
partes
en
conflicto,
el
INRA
procedió
a
la
exclusión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
área
en
conflicto
conforme
se
tiene
del
Informe
Técnico
Legal
de
22
de
junio
de
2012,
realizándose
asimismo
las
consideraciones
legales
y
técnicas
señalando
que
respecto
del
área
de
exclusión
no
se
pudo
verificar
in
situ
el
denominado
pueblo
originario
"Comunidad
Muhuyuta
Pampa"
evidenciándose
de
la
documentación
aparejada
por
las
diferentes
organizaciones
sociales
constituido
por
los
siete
Ayllus
de
la
Marca
Challapata
que
no
se
tiene
una
existencia
real
y
tangible
de
la
misma,
por
lo
que
al
existir
la
correspondiente
fundamentación
fáctica
y
legal
se
realizó
la
valoración
correspondiente
para
el
caso
concreto
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RA
DDO
SAN
SIM
de
Oficio
Nº
012/2012
de
25
de
junio
de
2012
que
dispone
excluir
del
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
38
áreas
para
la
aplicación
del
procedimiento
común
establecida
en
la
L.
Nº
1715
y
D.S.
Nº
29215,
procediendo
el
INRA
conforme
a
normativa
agraria,
teniendo
presente
que
el
Saneamiento
Interno
es
un
instrumento
de
conciliación
y
que
el
mismo
no
puede
ejecutarse
en
un
área
en
conflicto.
Finaliza
mencionando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
investido
de
publicidad
por
una
parte
y
por
otra
al
tratarse
de
un
Saneamiento
Interno
se
dio
observancia
al
art.
351
del
D.S.
Nº
29215,
desarrollándose
conforme
a
los
usos
y
costumbres
preservando
la
unidad
de
las
Organizaciones
Sociales,
siendo
irrisorio
de
que
no
se
notificó
a
la
parte
demandante
con
el
Informe
de
Cierre,
siendo
que
el
área
reclamada
fue
objeto
de
exclusión
por
encontrarse
en
conflicto.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
asimismo,
los
representantes
de
la
"Comunidad
Ankasoca",
en
su
condición
de
tercera
interesada,
a
través
de
su
apoderada
legal
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
por
memorial
de
fs.
349
a
353
de
obrados,
se
apersona
expresando:
Que
la
parte
actora
pretende
sustentar
su
demanda
argumentando
aspectos
generales
y
en
algunos
casos
hasta
impertinentes,
sin
precisar
que
disposiciones
se
habrían
vulnerado
y
de
qué
manera
fueron
conculcadas
y
como
debieron
haber
sido
interpretadas
y
aplicadas.
Agrega
que
las
propiedades
dotadas
en
lo
proindiviso
no
son
susceptibles
de
deslinde
o
división,
solo
son
explotadas
siguiendo
sus
usos
y
costumbres
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
sus
normas
internas;
asimismo,
la
posesión
actual
de
un
predio
y
la
actividad
productiva
que
se
desarrolla
en
el
mismo
y
que
implica
cumplimiento
de
la
FES,
debe
demostrársela
in
situ
durante
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo,
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
la
"Comunidad
Muyuhuta
Pampa"
ni
siquiera
se
presentó
al
saneamiento,
no
teniendo
respaldo
técnico
ni
legal
la
posesión
que
alega.
Continúa
mencionando
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
se
lo
ejecuta
sólo
con
buenas
intenciones,
sino
se
solicita
y
se
participa
activamente
en
el
proceso
donde
se
podrá
alegar
derechos
y
defenderlos
y
en
el
hipotético
caso
de
que
el
INRA
le
habría
negado
su
intervención
en
el
saneamiento,
la
Comunidad
afectada
tenía
expedita
las
vías
legales
para
hacer
uso
de
los
recursos
administrativos,
situación
que
no
se
dio
en
el
saneamiento
que
se
analiza.
Indica
que
en
el
saneamiento
se
dota
o
adjudica
la
tierra
a
favor
de
quien
o
quienes
se
apersonen
al
proceso
y
demuestren
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
sin
importar
a
quien
o
quienes
pertenecía
el
terreno
y
se
insta
a
conciliación
solo
cuando
existe
conflicto
de
intereses
entre
quienes
se
apersonaron
al
saneamiento.
En
cuanto
al
control
de
calidad
que
refiere
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215,
se
aplica
cuando
el
INRA
considere
necesario
hacerlo,
siendo
por
tal
optativo
y
no
imperativo.
Agrega
que
habiéndose
publicitado
conforme
a
ley
tanto
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
cuanto
la
Resolución
de
Inicio
de
Saneamiento,
se
puso
en
conocimiento
de
todos
los
interesados,
por
lo
que
si
la
Comunidad
demandante
no
se
apersonó
al
saneamiento
a
asumir
su
defensa,
no
tenía
porque
notificarles
para
las
Pericias
de
Campo
y
tampoco
con
el
Informe
de
Cierre,
por
lo
que
no
se
vulneró
la
disposición
legal
citada
por
el
actor.
Menciona
que
el
domicilio
es
irrelevante
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
lo
que
importa
es
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
y
si
las
demás
Comunidades
le
habrían
negado
su
existencia
no
es
responsabilidad
del
INRA
y
el
actor
debería
reclamar
a
esas
autoridades.
Indica
que
un
supuesto
conflicto
de
intereses
no
puede
paralizar
el
saneamiento,
toda
vez
que
esa
situación
puede
darse
únicamente
entre
quienes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
participan
en
el
saneamiento,
no
existiendo
evidencia
documentada
de
que
el
INRA
le
haya
negado
mediante
resolución
administrativa
expresa
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
causó
indefensión
y
menos
se
violentó
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
y
a
la
tutela
judicial
efectiva.
Finaliza
expresando
que
si
bien
las
Comunidades
Indígenas
están
reconocidas
por
nuestra
legislación
y
los
Convenios
Internacionales,
empero,
ello
no
implica
que
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa"
esté
exenta
de
participar
del
saneamiento
de
los
terrenos
sobre
los
que
alega
tener
derecho
propietario
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
como
condición
para
obtener
la
titulación
de
la
tierra.
Con
dicha
argumentación,
expresando
que
el
actor
no
ha
probado
ninguno
de
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
dejando
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
si
bien
usó
el
derecho
a
la
réplica,
la
misma
fue
presentada
extemporáneamente,
por
lo
que
no
existe
dúplica,
disponiéndose
sin
embargo
tenerse
presente
lo
expuesto
únicamente
en
todo
lo
que
corresponda
y
hubiere
lugar
en
derecho,
conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
386
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
que
debía
haberse
considerado
a
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa"
como
parte
del
proceso
de
saneamiento
al
estar
acumulado
su
expediente
Nº
38297
y
que
no
se
le
permitió
obtener
fotocopias,
por
lo
que
no
pudieron
ejercer
a
plenitud
su
derecho
a
la
defensa.
Al
ser
el
proceso
de
saneamiento
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
en
el
que
se
desarrolla
una
serie
de
actividades
para
el
logro
de
su
objetivo
y
dada
sus
finalidades
previstas
por
ley,
éste
es
de
carácter
público,
emitiéndose
para
ello
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
la
de
Inicio
de
Procedimiento
en
la
que
se
especifica
la
modalidad
del
procedimiento
a
aplicarse
en
el
mismo,
advirtiéndose
del
legajo
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
13365
de
24
de
octubre
de
2014
impugnada
en
la
presente
acción
contencioso
administrativa,
que
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RA-DD0-SAN
SIM
Nº
030/11
de
2
de
agosto
de
2011,
modificada
por
Resolución
Administrativa
RA-DD-US-SAN
SIM
de
Oficio-
Nº
040/2001
de
5
de
septiembre
de
2011,
por
la
que
se
determina
el
área
de
saneamiento
que
comprende
a
las
zonas
de
Challapata
y
Huancané
del
Municipio
de
Challapata
con
la
aplicación
del
Saneamiento
Interno
identificando
las
Comunidades
en
las
que
se
aplicará
dicho
procedimiento;
así
como
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
RA-DD0-SAN
SIM-
Nº
031/2011
de
5
de
agosto
de
2011
y
las
Resoluciones
Administrativas
Nº
046/2011,
054/2011,
007/2012
y
011/2012
por
las
que
se
dispone
el
reinicio
y
ampliación
de
plazos
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
interno
en
el
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
determinada,
publicitándose
conforme
a
procedimiento,
tal
cual
se
desprende
de
las
resoluciones
cursantes
a
fs.
1146
a
1148,
1181
a
1188,
1201
a
1202
y
1212
a
1213
y
publicaciones
cursantes
a
fs.
1159,
1196,
1205,1216,
1230
y
1243
del
legajo
de
saneamiento;
consecuentemente,
al
haberse
publicado
conforme
a
ley
el
saneamiento
que
se
efectuaría
en
el
área
mencionada,
así
como
la
modalidad
que
se
aplicaría
en
el
mismo,
se
cumplió
con
la
finalidad
de
hacer
conocer
e
intimar
a
propietarios,
subadquirientes,
beneficiarios
y
poseedores,
a
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y/o
acreditar
la
fecha
y
origen
de
la
posesión,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
la
afirmación
efectuada
por
la
Comunidad
demandante
de
no
haber
podido
ejercer
a
plenitud
su
derecho
a
la
defensa
como
garantía
y
principio
constitucional
del
debido
proceso,
al
no
habérsele
supuestamente
permitido
obtener
fotocopias,
conforme
-expresa-al
Informe
Legal
DGS-JRA-C
Nº
695/2012
de
24
de
octubre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2012,
siendo
que
por
la
publicidad
y
transparencia
de
que
se
halla
investido
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tenía
la
Comunidad
demandante
"Muyuhuta
Pampa"
todo
el
derecho
y
la
facultad
de
apersonarse
y
participar
en
dicho
procedimiento,
más
aún
cuando
su
derecho
propietario
deviene
del
mismo
antecedente
que
ostenta
la
Comunidad
"Ankasoca"
al
haberse
dispuesto
por
Resolución
Suprema
Nº
205968
de
6
de
marzo
de
1989
la
acumulación
de
los
procesos
agrarios
de
ambas
Comunidades,
disponiendo
la
titulación
de
consolidación
en
lo
proindiviso
a
favor
de
los
solicitantes
debidamente
identificados,
conforme
se
desprende
del
Testimonio
cursante
de
fs.
171
a
179
de
obrados;
sin
embargo,
más
al
contrario,
se
opusieron
al
desarrollo
de
dicho
procedimiento,
dando
lugar
a
la
emisión,
entre
otros,
de
los
Informes
DD-US-AIV-LEG
No.
080/2012
de
3
de
octubre
de
2011,
DD0-US-AIV-
LEG
No.
089/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
DD0-US-A3-LEG
No.
004/201
de
3
de
febrero
de
2012,
cursantes
a
fs.
3245,
3277
y
3506
del
legajo
de
saneamiento,
por
el
que
se
declara
improcedente
la
oposición
efectuada
al
no
contar
con
sustento
legal
para
impedir
la
continuación
del
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
"Ankasoca",
puesto
que
la
falta
de
delimitación
entre
"Muyuhuta
Pampa"
y
"Ankasoca"
no
es
justificativo
valedero
ni
impedimento
para
proseguir
con
el
proceso
de
Saneamiento
Interno,
rehusándose
de
esta
manera
la
nombrada
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa"
a
participar
del
mismo,
por
lo
que
mal
puede
aducir
el
demandante
que
"debía"
habérseles
reconocido
como
parte
integrante
de
dicho
proceso,
cuando
por
la
actitud
y
solicitudes
que
presentaron,
su
fin
era
precisamente
el
de
"no
participar"
del
mismo
oponiéndose
a
su
desarrollo,
tomando
en
cuenta
que
dada
la
modalidad
aplicable,
como
es
el
"Saneamiento
Interno"
su
ejecución
está
precedido
necesaria
y
oportunamente
de
la
manifestación
y
solicitud
expresa
de
someterse
al
mismo,
como
solicitó
la
Comunidad
"Ankasoca"
mediante
memorial
cursante
a
fs.
1248
a
1249
de
legajo
de
saneamiento,
no
habiendo
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa"
solicitado
expresa
y
oportunamente
someterse
a
dicha
modalidad
de
saneamiento,
más
al
contrario
se
opuso
conforme
se
tiene
descrito
precedentemente,
por
lo
que
la
supuesta
imposibilidad
de
obtener
fotocopias
no
constituye
en
estricto
sentido
vulneración
al
derecho
de
defensa,
al
haber
sido
de
conocimiento
de
la
Comunidad
demandante
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
referencia
del
que
no
quiso
participar,
razón
por
la
cual,
al
no
ser
parte
de
dicho
procedimiento
y
al
amparo
de
lo
previsto
por
el
art.
7-b)
del
D.S.
Nº
29215,
se
dispuso
por
parte
del
INRA
que
previamente
la
Comunidad
demandante
justifique
su
petitorio
de
fotocopias
especificando
las
piezas
que
requiere
acreditando
su
interés
legal,
conforme
se
desprende
del
Informe
Legal
DGS-JRA-C
Nº
695/2012
de
24
de
octubre
de
2012,
cursante
de
fs.
4571
a
4572
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
dicha
decisión
constituya
una
"negación"
propiamente
dicha,
sino
una
condicionante
procesal
a
ser
subsanada
para
deferir
lo
peticionado,
sin
que
la
parte
actora
hubiera
subsanado
lo
requerido
y
menos
haber
efectuado
reclamo
o
recurso
alguno
ante
tal
decisión,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
la
vulneración
al
derecho
de
la
defensa
establecido
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
como
arguye
la
parte
demandante.
2.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
dota
y
adjudica
terrenos
que
le
correspondería
a
la
parte
actora,
habiéndose
opuesto
al
Saneamiento
Interno
por
haberse
consolidado
los
terrenos
de
"Muyuhuta
Pampa"
y
"Ankasoca"
en
lo
proindiviso
que
hasta
el
presente
no
existe
deslinde
correspondiente,
por
lo
que
debía
haberse
conciliado
a
instancias
del
INRA
contraviniendo
lo
previsto
por
el
art.
18.9
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
haberse
incumplido
lo
dispuesto
por
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215
de
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
y
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
272
y
292-g)
del
mismo
cuerpo
reglamentario.
Conforme
se
tiene
descrito
en
el
numeral
1
anterior,
la
Comunidad
demandante
"Muyuhuta
Pampa"
se
opuso
al
desarrollo
del
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
pese
a
contar
con
el
mismo
antecedente
dominial
al
haber
sido
consolidados
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
lo
proindiviso,
aspecto
que
no
puede
constituirse
en
impedimento
para
sanear
la
tierra
ante
el
pedido
expreso
de
la
referida
Comunidad
"Ankasoca"
de
aplicar
en
el
predio
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno,
por
lo
que
carece
de
sustento
la
afirmación
vertida
por
la
parte
demandante
de
haberse
dotado
y
adjudicado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrenos
que
le
pertenecerían,
cuando
la
misma
reconoce
y
declara
expresamente
que
no
se
procedió
a
deslindar
la
propiedad
que
les
fue
consolidada
en
lo
proindiviso,
por
ende,
no
existe
delimitación
física
para
afirmar
que
se
afectaron
terrenos
que
fueran
de
su
propiedad,
más
aún
cuando
el
predio
al
haber
sido
sometido
al
proceso
de
saneamiento,
la
adquisición
y
conservación
del
derecho
propietario
está
supeditado
a
la
verificación
y
acreditación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
según
corresponda,
conforme
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
3-I
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
la
parte
demandante
hubiere
demostrado
y
acreditado
en
su
oportunidad
dicho
extremo
dentro
del
proceso
administrativo
correspondiente,
más
al
contrario,
como
se
señaló
precedentemente,
por
la
oposición
que
suscitó
no
intervino
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia;
no
obstante
de
ello,
a
fin
de
garantizar
y
precautelar
los
derechos
que
le
asiste
a
la
Comunidad
demandante,
el
INRA
mediante
notificaciones
cursantes
a
fs.
1295
y
1296
y
notas
de
invitación
cursantes
a
fs.
1291,
1292,
1293,
1294,
1295,
1298,
1300
del
legajo
de
saneamiento,
notificó
a
los
representantes
de
las
Comunidades
"Muyuhuta
Pampa"
y
"Ankasoca"
para
una
reunión
de
conciliación
entre
los
beneficiarios
de
ambas
Comunidades,
con
la
participación
de
las
Autoridades
Originarias
de
la
Marka
Challapata
(7
Ayllus),
Autoridades
Originarias
del
Ex
Ayllu
Quillacas,
Responsable
de
Derechos
Humanos
Regional
Challapata,
Defensor
del
Pueblo
Regional
Oruro,
Director
Nacional
del
INRA,
Director
General
de
Saneamiento
y
Titulación;
acto
procesal
que
no
prosperó
por
las
circunstancias
descritas
en
el
Acta
cursante
de
fs.
1261
a
1263,
lo
que
determinó,
a
fin
de
no
perjudicar
el
proceso
de
saneamiento
y
los
derechos
de
los
comunarios,
la
exclusión
de
las
parcelas
de
terreno
en
conflicto,
conforme
consta
en
acta
de
fs.
1308
del
mismo
legajo
de
saneamiento,
expidiéndose
al
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-DD0-SAN
SIM
DE
OFICIO-
Nº
012/2012
de
25
de
junio
de
2012,
cursante
de
fs.
3818
a
3821
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
que
se
dispone
la
"exclusión"
del
Saneamiento
Interno
de
referencia,
de
38
áreas
que
suman
una
superficie
total
de
194.5132
has.
para
la
aplicación
del
correspondiente
procedimiento
común
establecido
en
la
L.
Nº
1715
y
D.S.
Nº
29215,
identificándose
técnicamente
las
mismas,
continuándose
con
el
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
"Ankasoca";
cumpliendo
de
esta
manera
a
plenitud
el
INRA
su
atribución
conferida
en
el
art.
18.9
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
de
ninguna
manera
se
vulneró
derechos
que
puedan
asistirle
a
la
Comunidad
demandante,
más
al
contrario
se
resguardó
los
mismos
con
la
exclusión
de
las
áreas
de
terreno
en
conflicto
sobre
los
cuales
afirma
tener
titularidad.
De
otro
lado,
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
del
procedimiento
de
saneamiento,
previsto
por
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215,
a
más
de
ser
atribución
privativa
del
Director
Nacional
del
INRA,
la
misma
debe
estar
necesariamente
precedida
de
la
duda
razonable
de
existir
errores,
omisiones,
hechos
irregulares
u
actos
fraudulentos
en
el
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado,
ya
sea
de
oficio
o
a
solicitud
de
parte,
por
lo
que
al
no
evidenciarse
por
el
INRA
dichos
extremos,
ni
menos
existió
solicitud
alguna
por
parte
de
la
Comunidad
demandante,
su
ejecución
no
era
necesaria
ni
imprescindible,
más
aún,
al
tratarse
de
un
Saneamiento
Interno,
que
dada
sus
características
y
finalidad,
constituye
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
en
el
que
se
delimita
los
linderos
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
Comunidades
Campesinas
y
Colonias,
conforme
prevé
el
art.
351-II
del
D.S.
Nº
29215,
descartándose
de
ello
la
posibilidad
de
que
pueda
haber
errores,
hechos
irregulares
o
actos
fraudulentos
que
ameriten
un
control
de
calidad,
tomando
en
cuenta
además
que
dicho
procedimiento
fue
revisado
y
validado
por
el
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
desprende
del
numeral
13º
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
Nº
13365
de
24
de
octubre
de
2014
cursante
de
fs.
4772
a
4792
del
legajo
de
saneamiento.
Asimismo,
al
margen
de
no
especificar
la
parte
actora
con
los
fundamentos
pertinentes
de
qué
manera
se
hubiere
vulnerado
el
art.
272
del
D.S.
Nº
29215,
es
menester
dejar
establecido
que
el
saneamiento
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
se
ejecutó
bajo
los
parámetros
y
normativa
que
regula
el
Saneamiento
Interno,
entendiéndose
al
mismo
como
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
que
sin
constituir
una
modalidad
de
saneamiento,
puede
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
conforme
prevé
el
art.
351-II
del
D.S.
Nº
29215;
consecuentemente,
no
correspondía
en
estricto
sentido
aplicar
lo
previsto
por
el
art.
272-I
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario,
al
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
referencia,
al
haber
continuado
y
concluido
éste
dentro
de
los
parámetros
y
finalidad
descritas
precedentemente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
implica
la
inexistencia
de
conflictos
en
su
interior,
menos
aún
con
la
Comunidad
demandante,
que
como
se
analizó
anteriormente,
no
participó
de
dicho
procedimiento
y
en
resguardo
de
sus
derechos
de
propiedad
que
aducía
tener,
se
excluyeron
38
áreas
de
tierra
para
la
aplicación
de
procedimiento
común
de
saneamiento
simple
de
oficio,
por
lo
que
no
existe
incumplimiento
por
parte
del
INRA
como
argüía
el
demandante.
De
igual
forma,
respecto
de
la
actividad
de
diagnóstico,
la
parte
demandante
se
limita
a
señalar
que
se
incumplió
lo
establecido
en
el
art.
292-g)
del
D.S.
Nº
29215,
sin
expresar
los
fundamentos
que
sustenten
su
afirmación,
siendo
que
dicha
actividad
tiene
la
finalidad
de
evaluar
previamente
las
características
de
la
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
entre
otras,
el
análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos,
evidenciándose
de
los
antecedentes
que
la
misma
fue
debidamente
cumplida
por
el
INRA,
así
se
desprende
del
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
SAN-SIM
de
Oficio,
cursante
de
fs.
1134
a
1144
del
legajo
de
saneamiento,
desarrollándose
en
los
numerales
7,
9
y
12
de
dicho
informe,
bajo
los
títulos
de
Medios
de
Comunicación
Oral
de
Mayor
Frecuencia,
Identificación
de
Presuntas
Tierras
Fiscales
o
con
Cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
e
Identificación
y
Estrategias
para
el
Manejo
de
Conflictos,
la
previsión
contenida
en
la
norma
señalada
precedentemente,
por
lo
que
no
es
evidente
su
incumplimiento
como
expresaba
la
parte
actora.
3.-
Respecto
de
haberle
dejado
a
la
Comunidad
demandante
en
indefensión
porque
no
se
les
notificó
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES;
no
haberse
dado
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
300
del
D.S.
Nº
29215
que
remite
al
Capítulo
V
de
dicho
Decreto;
art.
161
respecto
de
la
carga
de
la
prueba
y
que
tampoco
se
les
puso
en
su
conocimiento
el
Informe
de
Cierre
conforme
determina
el
art.
305
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario;
que
al
haberles
negado
ser
parte
del
saneamiento
,
se
violentó
el
principio
constitucional
de
la
seguridad
jurídica,
desconociendo
su
derecho
constitucional
a
la
tutela
judicial
efectiva.
Conforme
se
tiene
descrito
en
los
numerales
1
y
2
precedentes,
la
Comunidad
demandante
"Muyuhuta
Pampa"
se
opuso
al
desarrollo
del
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
pese
a
contar
con
el
mismo
antecedente
dominial
al
haber
sido
consolidados
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
lo
proindiviso,
lo
que
implica
su
manifestación
expresa
e
implícita
de
"no
participar"
en
dicho
procedimiento,
lo
que
determinó
la
continuidad
del
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
amparándose
en
su
derecho
fundamental
de
libre
determinación
y
territorialidad,
excluyendo
las
áreas
de
tierra
en
conflicto
para
aplicar
sobre
ellas
el
procedimiento
común
de
saneamiento
simple
de
oficio;
consiguientemente,
no
correspondía
notificarles
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
mucho
más,
si
dicha
verificación,
ante
la
petición
expresa
de
la
referida
Comunidad
"Ankasoca",
se
realizó
dentro
de
los
parámetros
y
procedimiento
que
regula
el
Saneamiento
Interno,
llenándose
las
actas
y
fichas
correspondientes
de
los
beneficiarios
de
la
referida
Comunidad
que
se
sometieron
a
dicho
procedimiento
basados
en
sus
usos
y
costumbres,
donde
obviamente
no
participaron
los
miembros
de
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa"
y
no
porque
no
se
les
hubiere
notificado,
que
no
correspondía,
sino
porque
ellos
mismos
decidieron
no
intervenir
en
el
referido
Saneamiento
Interno;
por
lo
que,
no
puede
la
parte
actora
acusar
incumplimiento
del
art.
300
del
D.S.
Nº
29215
que
remite
al
Capítulo
V
de
dicho
Decreto,
referido
a
la
verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social,
así
como
del
art.
161
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario
respecto
de
la
carga
de
la
prueba
y
la
oportunidad
para
presentarla,
al
no
haber
solicitado
y
menos
participado
de
la
verificación
que
se
efectuó
en
el
Saneamiento
Interno
de
referencia,
precisamente
por
la
oposición
que
manifestó
a
dicho
procedimiento.
Respecto
de
no
haberles
puesto
en
su
conocimiento
con
el
Informe
de
Cierre
conforme
determina
el
art.
305
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario,
a
más
de
no
corresponder
en
mérito
al
razonamiento
descrito
precedentemente,
dicho
Informe
se
publicitó
a
objeto
de
socializar
sus
resultados,
lo
que
significa
que
se
puso
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
tal
cual
se
desprende
del
Certificado
de
fs.
3936
del
legajo
de
saneamiento
en
el
que
se
certifica
las
publicaciones
efectuadas
los
días
24,
26
y
28
de
junio
de
2012
por
Radio
"Pio
XII
Oruro",
así
como
lo
descrito
en
el
Informe
de
Socialización
de
Resultados
cursante
de
fs.
3946
a
3947
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
legajo,
donde
se
señala
que
no
se
presentó
dentro
de
los
plazos
legales
observaciones
de
fondo,
menos
aún
por
parte
de
la
Comunidad
demandante,
sino
solo
de
forma
y
referidos
a
ortografía
de
nombres
y
apellidos
de
los
beneficiarios,
aprobándose
el
mismo
por
proveído
de
2
de
julio
de
2012,
conforme
consta
a
fs.
3948
del
referido
legajo
de
saneamiento.
Asimismo,
amerita
reiterar
que
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa",
no
participó
del
Saneamiento
Interno
que
solicitó
expresamente
la
Comunidad
"Ankasoca",
por
decisión
propia
oponiéndose
al
mismo;
por
lo
que,
carece
de
sustento
y
veracidad
que
el
INRA
les
hubiere
"negado"
participar
del
mismo
como
manifiesta
la
parte
actora,
por
ende,
no
se
violentó
de
ninguna
manera
el
principio
constitucional
de
la
seguridad
jurídica
y
menos
se
desconoció
el
derecho
constitucional
a
la
tutela
judicial
efectiva,
puesto
que
su
no
participación
en
el
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
referencia
fue
expresada
por
ellos
mismos,
reservándose
la
tutela
de
sus
derechos
al
procedimiento
común
de
saneamiento
simple
de
oficio
al
excluir
38
áreas
de
tierra
sobre
los
cuales
aducen
tener
titularidad.
4.-
Con
relación
a
que
se
adjudicó
parcelas
a
personas
que
ni
siquiera
tienen
domicilio
en
el
área
de
saneamiento,
y
que
si
bien
en
el
legajo
de
saneamiento
se
hace
referencia
a
su
Comunidad,
las
autoridades
de
las
demás
Comunidades
les
niegan
su
existencia,
debiendo
el
INRA
tramitar
de
manera
imparcial.
Que
el
proceso
de
saneamiento
no
podía
proseguir
puesto
que
existía
conflictos,
además
de
encontrarse
los
terrenos
de
"Muyuhuta
Pampa"
y
"Ankasoca"
en
mancomunidad
que
no
hubo
deslinde
y
menos
en
parcelas,
lo
que
contraviene
la
normativa
agroambiental.
La
adjudicación
de
tierras
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
está
basada
necesaria
e
imprescindiblemente
en
la
ejecución
y
cumplimiento
de
las
diferentes
etapas
que
la
ley
prevé
en
su
desarrollo,
donde
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
según
corresponda,
es
el
elemento
fundamental
para
que
el
Estado
a
través
de
los
mecanismos
y
autoridades
competentes,
garantice
la
adquisición
y
conservación
del
derecho
propietario,
conforme
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
3-I
de
la
L.
Nº
1715,
tomando
en
cuenta
además
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
es
precisamente
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
concluyéndose
que
lo
verificado
en
campo
traducido
en
los
informes
técnico
legales
que
prevé
la
normativa
agraria
aplicable,
constituye
el
insumo
para
el
reconocimiento
o
no
del
derecho
de
propiedad
agraria;
consecuentemente,
carece
de
sustento,
lo
expresado
por
la
parte
actora
de
que
se
hubiera
adjudicado
parcelas
a
personas
que
no
tuvieran
domicilio
en
el
área
de
saneamiento,
cuando
dicha
verificación,
sin
objeción
alguna,
estuvo
a
cargo
de
los
miembros
y
autoridades
originarias
campesinas
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
donde
se
efectuó
el
Saneamiento
Interno
a
pedido
expreso
de
los
mismos,
en
el
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
sus
miembros,
contando
por
tal
dicha
labor
con
el
valor
legal
y
la
credibilidad
que
le
otorga
la
normativa
agraria
que
regula
su
ejecución
y
procedimiento,
más
aún,
como
se
señaló
reiteradamente,
que
la
Comunidad
demandante
no
participó
de
dicho
Saneamiento
Interno
por
decisión
propia.
Asimismo,
conforme
ya
se
tiene
analizado
en
los
numerales
anteriores,
la
oposición
formulada
por
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa"
y
la
determinación
asumida
por
el
INRA
de
excluir
38
áreas
de
parcelas
del
Saneamiento
Interno
de
referencia
en
conflicto,
sobre
las
cuales
aduce
la
parte
actora
tener
derecho
propietario,
no
puede
constituir
impedimento
para
la
prosecución
y
conclusión
del
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
"Ankasoca",
toda
vez
que
la
misma
tiene
todo
el
derecho
de
solicitar
saneamiento
de
sus
tierras
sea
de
manera
individual
o
colectiva,
por
lo
que
dicho
proceso
se
desarrolló
dentro
del
marco
legal
sin
que
se
evidencie
vulneración
a
derechos
o
a
normativa
que
invalide
su
ejecución,
careciendo
por
tal
de
sustento
lo
expresado
por
el
demandante
sobre
el
particular.
5.-
Con
relación
a
que
el
INRA
hubiere
desconocido
el
reconocimiento
de
la
posesión
de
las
Comunidades
Indígenas
previstas
en
el
art.
312
del
D.S.
Nº
29215;
arts.
30-III
y
394
de
la
C.P.E.
y
art.
3
de
la
L.
Nº
1715.
De
todo
lo
relacionado
y
analizado
en
los
numerales
anteriores,
no
se
evidencia
de
ninguna
forma
que
el
INRA
hubiere
desconocido
los
derechos
de
la
Comunidad
"Muyuhuta
Pampa",
más
al
contrario,
velando
precisamente
por
la
protección
de
sus
derechos
constitucionales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
les
comunicó
oportuna
y
directamente
respecto
del
Saneamiento
Interno
que
solicitó
la
Comunidad
"Ankasoca"
a
objeto
de
conciliar
diferencias
y
ejecutar
de
este
modo
el
proceso
de
saneamiento
referido
dentro
de
ése
marco
y
conforme
a
sus
usos
y
costumbres,
conforme
señala
el
art.
351-II
del
D.S.
Nº
29215,
convocatoria
que
no
prosperó,
surgiendo
al
contrario
oposición
expresa
al
desarrollo
del
Saneamiento
Interno
de
referencia
negando
su
participación
en
dicho
procedimiento;
pese
a
ello,
resguardando
derechos
que
puedan
asistirle
a
la
Comunidad
demandante,
dispuso
el
INRA
excluir
áreas
de
tierra
en
conflicto
para
su
tratamiento
conforme
a
normativa
agraria
aplicable
al
caso,
no
siendo
por
tal
evidente
haberse
vulnerado
los
derechos
que
la
Comunidad
"Muhuyuta
Pampa"
tiene
respecto
de
su
propiedad
consagrados
en
la
normativa
constitucional
y
agraria
descrita
por
ésta,
cuyo
reconocimiento
estará
sujeto
a
la
tramitación
y
resolución
que
corresponda
conforme
a
lo
que
establece
la
ley
En
cuanto
a
los
argumentos
expresados
por
la
apoderada
de
los
representantes
de
la
Comunidad
"Ankasoca",
al
ser
los
mismos
coincidentes
con
lo
vertido
por
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
subsumen
al
análisis
y
motivación
asumida
por
éste
Tribunal
en
los
numerales
cursantes
supra
del
presente
considerando.
En
cuanto
al
tercero
interesado,
Gobierno
Municipal
de
Challapata,
no
se
apersonó
al
presente
proceso,
pese
a
estar
debidamente
notificado
para
su
intervención
en
dicha
calidad.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
Saneamiento
Interno,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
192
a
198
y
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
208
a
209
de
obrados,
interpuesta
por
la
Comunidad
Originaria
OTB
"Muyuhuta
Pampa",
representada
por
José
Luis
Gomez
Ayala
Ezequiel,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
con
la
intervención
de
la
Comunidad
"Ankasoca"
en
calidad
de
tercero
interesado;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
13365
de
24
de
octubre
de
2014.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022