TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
39/2016
Expediente
:
No
1333/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras.
Demandado
:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
27
de
mayo
del
2016.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
14
a
19
y
vta.
de
obrados,
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0267/2012
de
15
de
julio
de
2002
impugnada
cursante
de
fs.
5
a
7
de
obrados,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
94
a
96
de
obrados,
replica,
duplica
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Viceministerio
de
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
14
a
19
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
señalando:
Como
antecedente
señala
que
mediante
el
expediente
N°
57125
denominado
"Bolibras
I",
el
17
de
septiembre
de
1991
se
adquiere
una
dotación
de
46.778.4000
has.,
asimismo,
mediante
expediente
"Bolibras
II",
el
16
de
octubre
de
1991
también
se
adquiere
dotación
de
48.764.2500
has.
sumando
ambas
propiedades
hacen
una
superficie
total
de
95.542.6500
has.
a
favor
de
la
Empresa
"Bolibras
S.A."
de
Hedin
Céspedes
Cossío
y
otros,
procesos
en
los
que
se
habrían
detectado
muchas
irregularidades
mediante
Resolución
Supremo
N°
212249
de
15
de
marzo
de
1993,
por
lo
que
el
Presidente
Constitucional
de
ese
entonces
Jaime
Paz
Zamora,
decide
anular
los
dos
expedientes
N°
57125
y
N°
57127
con
todos
sus
actuados.
1.-
Que
en
ese
entendido,
el
demandante
refiere
que
existieren
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
manifestando
que
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
regula
de
manera
especifica
el
caso
de
"Bolibras",
disponiendo
"Mientras
dure
la
investigación
sobre
todas
las
tierras
que
comprende
el
caso
Bolibras
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
queda
terminantemente
prohibida
su
dotación
o
adjudicación,
no
reconociendo
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
a
este,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tomar
todas
las
acciones
de
ley
contra
cualquier
tipo
de
asentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación",
y
el
artículo
Único
del
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
2013
establece
"Habiendo
concluido
los
procesos
de
investigación
judicial,
sobre
las
tierras
que
comprenden
el
caso
BOLIBRAS,
se
instruye
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
detallada
en
el
anexo
adjunto
al
presente
Decreto
Supremo,
debiendo
considerar
únicamente
la
superficie
que
cuenten
con
antecedentes
agrarios
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria";
"Las
posesiones
identificadas
en
el
área
de
BOLIBRAS
son
ilegales,
no
siendo
objeto
de
reconocimiento
de
derecho
propietario,
estando
sujetas
al
desalojo",
y
conforme
a
procedimiento
se
prioriza
la
identificación
de
tierras
fiscales.
Por
otra
parte,
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM.
N°
083/99
de
10
de
junio
de
1999
en
su
numeral
segundo
dispone
inmovilizar
todo
el
área
que
comprende
el
área
de
"BOLIBRAS"
de
acuerdo
a
las
imágenes
multitemporales
demostrado
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0105/2013
donde
se
puede
evidenciar
que
se
vulneró
tal
inmovilización
y
conforme
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0124/2013
generados
por
el
Viceministerio
de
Tierras
se
establece
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
denominado
"PATUJU",
se
encuentra
sobrepuesto
con
el
área
de
"BOLIBRAS"
y
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
habría
sido
ejecutado
conforme
a
la
L.
N°
1715
y
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
2.-
En
la
demanda
observa
que
no
cursa
dentro
el
proceso
las
resoluciones
operativas
de
saneamiento
como
ser,
publicación
de
edicto,
aviso
agrario,
relevamiento
en
gabinete;
sin
embargo
de
la
información
contenida
en
la
pericias
de
campo,
hacen
referencia
a
estos
documentos,
en
la
que
se
identificarían
diferentes
vulneraciones
y
errores
a
la
normativa
agraria.
3.-
Denuncia
Incumplimiento
de
la
Función
Social;
asimismo
manifiesta
que
la
ficha
catastral
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
cursa
de
fs.
9
a
10
en
el
punto
VIII
hace
referencia
a
la
marca
de
ganado
OB
y
la
existencia
de
500
cabezas
de
ganado
que
tendrían
registro
de
marca,
y
la
marca
de
ganado
OB
que
cursa
a
fs.
84
correspondería
al
predio
"La
Florida",
y
no
así
al
predio
"Patuju",
indica
que
tampoco
se
puede
apreciar
fotografía
que
acredite
la
marca
constatada
ni
el
ganado
contado,
de
otro
lado,
la
autoridad
demandante
hace
constar
que
los
predios
colindantes
con
el
predio
Patuju
como
son:
"Esperanza
I",
"Esperanza
II",
"Esperanza
III",
"El
Camello",
"La
Colita
I",
"Colita
II"
y
"Zafiro",
corresponden
a
"Agropecuarias
OB
SRL"
que
fueron
objeto
de
saneamiento
en
el
mismo
mes
y
año,
donde
adjuntaron
a
todos
estos
predios
el
mismo
registro
de
marca
correspondiente
al
predio
"La
Florida";
además
la
Ficha
Catastral
haría
referencia
a
que
nueve
de
estos
predios
colindantes
serian
manejados
como
una
sola
unidad
productiva,
desvirtuando
el
concepto
de
F.E.S.,
toda
vez
que
de
acuerdo
al
art.
238
del
D.S.
N°
25763
se
establece
que
la
F.E.S.
debe
ser
valorada
en
cada
predio,
de
igual
forma
refiere
que
al
ser
el
predio
una
unidad
productiva,
no
han
demostrado
la
existencia
de
personal
asalariado,
medios
técnicos
y
el
empleo
de
capital
suplementario
y
medios
técnicos,
por
lo
que
el
demandante
hace
referencia
al
art.
166
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
manifestando
que
el
Estado
protege
y
garantiza
la
propiedad
agropecuaria
en
tanto
cumpla
la
Función
Económico
Social,
de
igual
manera
hace
hincapié
al
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
señalando
que
la
F.E.S.
necesariamente
debe
ser
verificado
en
campo,
también
hace
referencia
al
art.
238-III-a)-b)
y
c)
de
D.S.
N°
25763
aclarando
que
en
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajos
asalariados,
eventuales
o
permanentes
así
como
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos
y
cuando
se
trata
de
actividad
ganadera,
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.
4.-
SOBREPOSESION
CON
OTROS
EXPEDIENTES
Y
DESPLAZAMIENTO
DEL
EXPEDIENTE
N°
55567
(PATUJU)
Y
EL
EXPEDIENTE
N°
55575;
según
los
antecedentes,
el
Expediente
Agrario
N°
55567
denominado
"PATUJU",
así
como
el
Expediente
Agrario
N°
55575
se
encontrarían
totalmente
desplazados
al
predio
de
saneamiento
denominado
también
"Patuju",
y
según
el
mosaicado
reflejado
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UNIT/0124/2013,
se
evidenciaría
la
existencia
de
seis
expedientes
sobrepuestos
a
éste
predio,
que
son:
Expediente
N°
55900
predio
"El
Cupesi",
N°
55890
"Bella
Vista",
N°
55888
"Tacuaral",
N°
55878
"El
Rocío",
N°
55897
"El
Totai",
N°
55901
"Santa
Anita"
y
N°
31243
"Los
Bañados",
por
lo
que
el
demandante
manifiesta
que
no
se
puede
acreditar
derecho
propietario
sobre
predios
que
se
encuentran
sobrepuesto.
5.-
ILEGAL
RESOLUCION
FINAL
DE
SANEAMIENTO;
el
demandante
manifiesta
que
la
Resolución
impugnada,
en
la
parte
resolutiva
primera
resuelve
convalidar
la
sentencia
de
9
de
agosto
de
1990
y
auto
de
vista
de
19
de
diciembre
de
1990
con
base
en
los
tramites
55567
y
55575,
disponiendo
extenderse
el
Titulo
Ejecutorial
y
el
plano
a
favor
de
la
"AGROPECUARIA
OB
S.R.L."
con
los
datos
y
términos
consolidados
en
el
predio
denominado
"PATUJU",
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera
sobre
una
superficie
de
1937.9904
has.
por
lo
que
se
apreciaría
diferentes
vulneraciones
a
la
normativa
agraria,
como
ser,
la
falta
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
desplazamiento
del
expediente,
sobreposición
con
otros
expedientes,
extranjeros
sin
residencia,
omisión
en
la
verificación
de
la
sobreposición
con
el
área
de
"Bolibras",
por
lo
que
no
correspondía
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
favor
del
predio
"Patuju".
6.-
FALTA
DE
ACREDITACION
DE
PERSONA
JURIDICA.-
sobre
éste
punto,
la
autoridad
demandante
refiere
que
la
empresa
"AGROPECUARIA
OB
SRL"
en
ningún
momento
ha
acreditado
su
personería
jurídica,
ya
que
recabado
la
documentación
de
FUNDEMPRESA
consistente
en
el
certificado
CERT-EST-JOLP-3894/13
la
misma
acreditaría
que
el
registro
seria
del
18
de
julio
de
2002,
es
decir
en
fecha
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
lo
que
no
habría
sido
advertido
por
el
INRA.
7.-
NO
ACREDITA
RESIDENCIA
TEMPORAL
NI
NACIONALIDAD
BOLIVIANA;
los
propietarios
del
predio
"PATUJU",
son
todos
de
nacionalidad
Brasileña
no
habiendo
acreditado
ningún
documento
de
residencia
temporal
o
permanente,
y
el
art.
80
del
Decreto
Ley
N°
3464
hace
referencia
que
los
extranjeros
tendrán
los
mismos
derechos
establecidos
en
el
art.
77,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siempre
que
cumpla
con
las
disposiciones
de
inmigración
y
colonización,
de
igual
manera
hace
mención
al
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
señalando
que
las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
para
adquirir
tierras
de
particulares
tituladas
por
el
Estado
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales
y
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia
cuando
se
trata
de
personas
jurídicas.
Por
todos
los
antecedentes
esgrimidos
en
observancia
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
2
agosto
de
2007
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
a
tiempo
de
interponer
demanda
contencioso
administrativo,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
incoada,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RACS-SC-
N°
0267/2002
de
15
de
julio
de
2002.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
94
a
96
del
presente
cuaderno
de
autos,
responde
a
la
demanda
incoada,
manifestando.
Con
relación
a
la
documentación
extrañado
por
el
demandante,
la
misma
se
encuentra
en
la
información
de
pericias
de
campo,
que
son
parte
de
la
carpeta
poligonal.
Sobre
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
la
autoridad
demandada
refiere
que
de
conformidad
al
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
F.S
es
la
verificación
directa
en
terreno,
donde
se
levanta
la
correspondiente
Ficha
Catastral,
en
el
caso
presente
en
el
ítem
VIII
numeral
45
refleja
la
actividad
ganadera
de
500
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
nelore
con
registro
de
marca
OB,
también
se
habría
registrado
los
medios
tecnológicos,
como
ser
la
existencia
de
atajos,
pozos
de
agua,
bombas
de
agua,
vías
de
acceso
y
caminos
vecinales,
en
las
pericias
de
campo
ejecutados
sobre
el
predio
"PATUJU",
también
se
evidencia
una
intensa
actividad
ganadera
destinada
al
engorde
y
posterior
faeneado
de
ganado
vacuno,
y
el
predio
derivaría
del
tramite
agrario
N°
55567
denominado
"PATUJU"
en
una
superficie
de
1.903.2000
has.
y
en
los
hechos
correspondería
a
"LOS
DIAMANTES"
con
tramite
agrario
N°
55575,
siendo
colindante
entre
si
los
nueve
predios
y
los
ganados
se
movilizarían
de
un
predio
a
otro
constituyendo
de
ésta
manera
una
sola
unidad
productiva
de
nombre
"Ganadera
Estancia
Florida",
que
conformaban
los
predios
"La
Esperanza",
"La
Colita
II",
"Patuju",
"Diamantes",
"Camello"
y
"Zafiro",
y
la
otra
se
denominaba
Propiedad
Agraria
Ganadera
Estancia
"El
Porvenir",
conformada
por
los
predios
"La
Esperanza
II",
"La
Colita
I",
"La
Esperanza
III",
posteriormente
se
habría
procedido
a
su
división
como
la
que
se
encuentra
en
la
actualidad.
En
relación
a
la
sobreposición
con
el
área
"BOLIBRAS",
la
autoridad
demandada
se
remite
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
e
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
En
cuanto
a
la
ilegal
Resolución
de
Saneamiento
emitiendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RACS-SC-N°
0267/2012
por
el
Director
Nacional
de
INRA
en
virtud
al
poder
otorgado
por
el
entonces
Presidente
de
la
Republica,
la
misma
es
una
Resolución
Administrativa
emitida
con
plena
competencia
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
puesto
que
es
una
Resolución
en
trámite,
cuyo
proceso
llego
únicamente
hasta
la
emisión
de
la
Sentencia
de
09
de
agosto
de
1990
o
Auto
de
Vista
de
19
de
diciembre
de
1990
conforme
a
los
arts.
224
y
226
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
y
al
no
contar
con
antecedentes
agrarios
con
Titulo
Ejecutorial
ni
Resolución
Suprema,
se
habría
emitido
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
con
plena
competencia.
En
relación
a
la
personería
jurídica
de
los
propietarios
del
predio
"Patuju",
y
que
no
acreditan
ni
residencia
ni
nacionalidad
boliviana,
señala
que
ha
momento
de
la
dictación
de
la
Resolución
Administrativa
a
favor
de
"AGROPECUARIA
OB",
en
obrados
cursa
documento
de
transferencia
de
Testimonio
del
Instrumento
N°
5002/98
de
31
de
diciembre
de
1998
de
Constitución
de
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada,
razón
social
de
"Agropecuaria
OB",
que
celebra
Guaporé
Pecuaria
S.A.
Guapo
Ovidio
Carlos
de
Brito
y
Pedro
Carlos
de
Brito;
licencia
de
funcionamiento
de
actividad
económica
de
la
"AGROPECUARIA
OB
S.R.L.",
otorgado
por
el
Gobierno
Municipal
de
Santa
Cruz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
al
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0124/2013,
el
demandado
manifiesta
que
dicho
informe
en
ningún
momento
se
le
habría
puesto
en
conocimiento
o
notificado,
para
efectuar
la
correspondiente
valoración.
Por
todos
los
argumentos
expuesto,
la
entidad
demandada
solicita
se
efectúe
el
correspondiente
análisis
y
valoración
pertinente
y
sea
conforme
a
derecho.
Que,
en
relación
a
la
réplica
del
demandante,
conforme
se
tiene
del
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
que
cursa
a
fs.
132
y
vta.
la
misma
fue
presentada
fuera
de
termino
y
como
lógica
consecuencia
tampoco
existe
la
dúplica
por
parte
de
la
demandada.
CONSIDERANDO
:
(Con
relación
a
los
terceros
interesados).
Del
memorial
cursante
de
fs.
53
a
58
y
vta.
del
cuaderno
de
autos,
se
apersona
en
calidad
de
tercer
interesado
José
Casto
Pérez
Perogil
en
su
condición
de
representante
legal
de
la
Sociedad
Comercial
"AGROPECUARIA
OB
SRL."
mediante
sus
representantes
Bernardo
Caballero
Gonzales
y
Silvana
López
Zenteno,
contesta
a
la
demanda
principal
manifestando
que
el
objetivo
de
la
Disposición
Transitoria
fue
para
precautelar
las
tierras
fiscales
que
estuvieron
a
punto
de
ser
dotados
ilegalmente
así
no
dejar
en
la
impunidad
los
actos
ilegales
cometidos
y
el
INRA
no
convalidó
los
fraudulentos
expedientes
"BOLIBRAS
I"
y
"BOLIBRAS
II",
y
la
presente
demanda
no
fue
presentado
dentro
los
plazos
establecidos
de
acuerdo
a
los
principios
de
irretroactividad
prevista
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.
que
establece
que
la
Ley
dispone
paro
lo
venidero
y
no
tendrá
efectos
retroactivos
lo
que
significa
que
en
materia
agraria
no
opera
la
retroactividad,
por
lo
que
la
Disposición
Transitoria
Decima
Primera
de
la
L.
N°
1715
rige
solo
paro
lo
venidero
y
no
puede
afectar
derechos
de
propiedad
ya
constituidos,
ésta
opinión
seria
del
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
en
mismo
sentido
habría
opinado
el
Fiscal
de
Materia
Marco
Antonio
Vargas,
y
las
decisiones
tomadas
por
ambas
autoridades
serian
coincidentes
sobre
dicha
disposición.
En
relación
a
la
inmovilización
del
área
de
"BOLIBRAS",
manifiesta
que
no
se
hizo
una
georeferenciación
y
se
manejó
como
secreto
de
Estado,
incluso
el
INRA
habría
establecido
una
área
de
seguridad
inmensa
para
poder
sanear
los
predios
de
la
provincia,
en
consecuencia
esta
Disposición
mal
pudo
ser
cumplida
por
ningún
propietario
y
en
cuanto
al
D.S.
N°
1697
de
14
de
agosto
del
2013,
su
posesión
no
es
una
simple
posesión
sino
producto
de
un
expediente
agrario
de
titulación.
En
cuanto
al
incumplimiento
de
la
F.E.S.
manifiesta
que
no
es
necesario
tener
un
registro
de
marca
por
cada
parcela
que
tiene
el
propietario
y
el
INRA
valoró
la
F.E.S.
en
el
predio
"PATUJU",
de
manera
individual
aunque
forme
parte
de
una
unidad
productiva.
Ante
la
supuesta
sobreposicion
con
otros
predios
y
el
desplazamiento
del
Expediente
N°
55567
y
55575,
referidos
por
el
demandante,
manifiesta
que
el
informe
INF/VT/DGD/UTNIT/0124/2013
se
remite
a
otro
Informe
Técnico
que
es
el
INF/VT/DGT/UTNIT/103/2013
elaborado
por
el
mismo
Viceministerio
y
presentado
por
el
demandante,
haciendo
referencia
al
art.
114
de
la
C.P.E.
referido
al
debido
proceso
y
a
una
justicia
pronta
y
oportuna
sin
dilaciones,
como
al
art.
330
del
anterior
Código
de
Procedimiento
Civil
y
al
art.
111
de
la
L.
N°
439
relacionado
a
la
presentación
de
las
pruebas
ha
momento
de
la
iniciación
de
un
proceso
lo
que
no
había
ocurrido
en
el
presente
caso.
Por
otro
lado
refiere
que
el
INRA
no
solo
hizo
el
análisis
correspondiente
de
los
antecedentes
del
predio
"Patuju",
sino
también
hizo
el
trabajo
de
campo
verificando
la
F.E.S.
y
la
no
existencia
de
la
sobreposición,
en
cuanto
a
la
ilegal
resolución
final
de
saneamiento,
manifiesta
que
la
misma
fue
firmado
el
año
2002,
por
lo
que
el
INRA
tendría
plena
competencia;
finalmente
referente
a
lo
extrañado
del
Certificado
de
Registro
de
Comercio,
la
misma
no
es
necesario
presentar
durante
el
proceso
de
saneamiento
sino
hasta
antes
de
la
Titulación,
en
cuando
a
la
residencia
en
Bolivia,
el
tercer
interesado
manifiesta
que
cumplen
con
la
normativa
migratoria
y
agraria.
Por
los
argumento
expuesto,
el
tercer
interesado
impetra
se
rechace
la
denuncia
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
CONSIDERANDO.-
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
de
calidad
judicial
que
tiene
como
finalidad
de
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos
y
conforme
a
la
Disposición
Final
Vigésima
de
la
L.
N°
3545,
se
interpuso
la
presente
acción
contencioso
administrativa.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
cuanto
a
la
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
sobre
el
punto
corresponde
referir
que
la
Disposición
Transitoria
Decimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
dispuso
prohibir
la
dotación
y
adjudicación
y
el
no
reconocimiento
de
ningún
trámite
de
titulación
vinculado
al
caso
"Bolibrás"
mientras
dure
la
investigación
sobre
las
tierras
que
comprende
el
mismo
y
hasta
la
conclusión
de
todos
los
procesos,
encomendando
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tomar
todas
las
acciones
de
Ley
contra
cualquier
tipo
de
sentamiento
anterior
o
posterior
a
la
investigación,
teniendo
como
finalidad
la
de
precautelar
ilegalidades
que
pudieran
darse
en
la
dotación
y
adjudicación
de
tierras,
como
fue
precisamente
en
la
adjudicación
de
los
predios
denominados
"Bolibrás
I"
y
"Bolibrás
II"
que
dio
origen
a
la
prohibición
establecida
en
la
norma
legal
señalada
precedentemente,
entendiendo,
que
ante
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
es
el
proceso
de
saneamiento
regulado
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
Ley,
el
mecanismo
legal
para
que
el
Estado
dote
o
adjudique,
lo
que
implicó
la
restricción
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
conclusión
de
las
investigaciones.
Es
en
ese
contexto,
que
el
Director
del
INRA,
asumiendo
la
facultad
dispuesta
por
la
mencionada
normativa
transitoria,
emite
Resolución
Administrativa
N°
RES.
ADM.-083/99
de
10
de
junio
de
1999,
y
con
el
argumento
de
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
no
siguió
el
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
N°
24782
reglamento
de
la
Ley
INRA,
dispone
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
007/98
de
4
de
marzo
de
1998
que
determinaba
la
investigación
sobre
asentamientos
ilegales
en
las
tierras
comprendidas
en
el
área
de
aproximadamente
100.000
has.
conocida
como
"Bolibras",
e
iniciar
las
investigaciones
para
posteriormente
imprimir
los
trámites
administrativos
para
el
desalojo
de
las
personas
asentadas
en
forma
ilegal;
de
igual
forma
deja
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
N°
0036/98
de
25
de
agosto
de
1998,
que
ordena
el
desalojo
de
todas
las
personas
naturales
y/o
jurídicas
que
se
encuentren
ocupando
las
tierras
denominadas
como
caso
"Bolibras";
también
dispone
la
inmovilización
de
toda
el
área
que
comprende
el
caso
"Bolibras"
previa
georeferenciación,
no
permitiendo
nuevas
admisiones
de
dotación
o
adjudicación
al
interior
del
área,
impedir
nuevos
asentamientos
de
terceros,
evitar
la
expansión
de
la
superficie
titulada
o
reconocida
median
tramite
con
sentencia
ejecutoriada
al
24
de
noviembre
de
1992,
así
como
disponer
que
las
transferencias
de
propiedad
que
cuenten
con
Titulo
Ejecutorial,
tramite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
sean
previamente
comunicadas
al
INRA
para
su
constancia,
bajo
presunción
de
trafico
de
tierras.
Consiguientemente,
la
restricción
del
proceso
de
saneamiento
en
tierras
que
comprende
el
caso
"Bolibrás"
como
emergencia
de
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
en
una
interpretación
amplia,
justa,
bajo
los
principios
y
derechos
constitucionales
a
la
propiedad
privada
individual
y
principios
del
procedimiento
administrativo
de
imparcialidad
y
oficialidad
como
dispuso
el
INRA,
era
respecto
de
los
trámites
de
saneamiento
que
estén
vinculados
a
la
tierras
del
caso
"Bolibrás",
más
propiamente
respecto
de
los
predios
denominados
"Bolibrás
I"
y
"Bolibras
II",
o
dicho
de
otra
manera,
toda
solicitud
de
saneamiento
que
tenga
como
antecedente
dichos
predios
y
también
con
relación
a
solicitudes
de
saneamiento
de
poseedores
o
asentados
en
dicha
área
que
no
cuenten
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales
o
resoluciones
administrativas
de
dominio,
estando
por
tal
excluidos
de
dicha
restricción
los
propietarios
que
cuenten
con
antecedentes
de
dominio
distinto
y
anterior
a
los
referidos
predios
"Bolibrás
I"
y
"Bolibrás
II";
en
el
caso
presente
si
bien
el
predio
"Patujú"
actualmente
de
propiedad
del
subadquirente
la
Empresa
"Agropecuaria
OB
S.R.L.",
tiene
cuyo
antecedente,
según
documentación
que
se
presentó
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
remontaría
a
la
dotación
del
predio
"Patujú"
a
favor
de
Adolfo
Aponte
Pinto
mediante
Sentencia
Agraria
dictada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Santa
Cruz,
de
9
de
agosto
de
1990
que
cursa
de
fs.
187
a
188
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
19
de
diciembre
de
1990
emitida
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
cursa
a
fs.
194
del
mismo
cuaderno
de
saneamiento,
así
como
los
documentos
de
transferencia
de
fs.
37
a
39
donde
Adolfo
Aponte
Pinto
transfiere
dicha
propiedad
a
Sixto
Lozano
Salazar,
de
igual
manera,
éste
último
nombrado
transfiere
la
misma
a
Ovidio
Carlos
de
Brito,
Pedro
Carlos
de
Brito,
María
Aparecida
de
Brito
Pacheco
y
Silvia
y
Maria
Das
Gracas
Brito
Lara
de
Oliveira
Ribeiro,
todos
de
nacionalidad
Brasilera
tal
cual
consta
de
la
Escritura
Publica
N°
944/96
de
16
de
septiembre
de
1996
que
cursa
de
fs.
44
a
47
del
legajo
de
saneamiento;
sin
embargo
conforme
la
entidad
demandante
refiere
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0124/2013
establece
que
el
predio
"Patujú"
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
"Bolibras",
al
respecto,
en
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
Tramite
Individual
de
20
de
agosto
de
2001
cursante
de
fs.
98
a
104
del
legajo
de
saneamiento,
en
el
punto
A.3,
refiere
"El
Predio
presenta
sobreposición
con
el
área
de
Bolibras",
de
igual
forma
en
las
conclusiones
y
recomendaciones
destaca
que
los
predios
signados
los
Números
55567
y
55575
correspondiente
al
predio
"Patujú"
estarían
afectados
por
vicios
de
nulidad
relativa
ya
que
no
se
ajustaría
a
lo
dispuesto
al
D.L.
N°
3471,
determinándose
la
transgresión
del
art.
2
del
D.S.
N°
11121;
también
de
fs.
133
a
159
del
cuaderno
de
antecedentes,
cursa
otro
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
tramite
individual
en
la
que
contrariamente
señala
que
no
existe
sobreposición
con
ningún
predio;
sin
embargo
del
plano
de
los
Polígonos
"Bolibras
I"
y
Bolibras
II"
remitos
por
el
INRA
que
cursa
a
fs.
151
de
obrados,
se
advierte
que
efectivamente
el
predio
"Patujú"
se
encuentra
sobrepuesto
parcialmente
al
predio
"Bolibras",
y
a
efectos
de
contar
con
mayores
elementos
técnicos
sobre
el
éste
punto,
mediante
auto
de
26
de
octubre
de
2015
que
cursa
a
fs.
143
del
cuaderno
de
autos
y
en
observancia
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
se
suspende
plazo
para
dictar
sentencia,
para
que
el
profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
eleve
informe
técnico,
mismo
que
remite
el
Informe
Técnico
TA-G-N°
008/2016
de
25
de
febrero
de
2016
que
cursa
de
fs.
157
a
160
de
donde
se
advierte
que
el
predio
"Patujú"
se
encuentra
sobrepuesta
al
expediente
N°
55567
"Bolibras
I"
en
un
35.94%;
de
donde
se
tiene
conforme
a
los
antecedentes
agrarios
que
el
predio
"Bolibras",
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
"Patuju"
en
un
35.94%.
2.-
En
cuanto
a
lo
extrañado
por
el
actor
de
que
no
cursa
la
publicación
de
edictos,
aviso
agrario
y
relevamiento
de
información
en
gabinete;
revisado
el
legajo
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Patujú"
se
evidencia
que
no
cursa
en
los
antecedentes
las
referidas
actuaciones;
sin
embargo,
en
el
Informe
de
13
de
octubre
de
2000,
que
cursa
de
fs.
94
a
97
señala
que
"En
virtud
a
la
Resolución
Instructoria
N°
041/2000
de
26
de
mayo
de
2000,
publicada
el
3
de
junio
de
2000
por
medio
de
la
cual
se
comunica
a
propietarios
titulados,
subadquirientes
con
base
en
titulo
agrario,
beneficiarios
en
trámite
y
poseedores
de
predios...",
"
en
fecha
11
de
junio
de
2000
se
efectuó
la
diligencia
de
notificación
en
el
predio
"Patujú",
con
el
objeto
de
realizar
la
encuesta
catastral
y
amojonamiento
de
los
limites
de
este
predio
el
día
15
de
junio
de
2000",
entendiéndose
que
las
notificaciones
tiene
la
finalidad
de
hacer
conocer
a
las
partes
afectadas
y/o
interesadas
con
el
acto
procesal
que
se
notifica,
otorgándole
la
oportunidad
de
observarla
bajo
sanción
de
convalidarse
el
"acto
irregular",
por
lo
que
se
concluye
que
si
bien
no
cursa
en
antecedentes
documentación
que
permita
acreditar
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
haya
efectuado
la
difusión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
a
través
de
un
medio
de
prensa
oral;
sin
embargo,
con
la
participación
de
Joao
Fernández
y
Enzo
Lima
de
Quiroz
en
presentación
de
Ovidio
Carlos
de
Brito,
Pedro
Carlos
de
Brito,
María
Aparecida
de
Brito
Pacheco
e
Silva
y
María
Das
Gracas
Brito
mediante
carta
de
representación
durante
las
pericia
de
campo
que
cursa
de
fs.
9
a
10,
se
han
convalidado
todos
los
actos
administrativos
desarrollados
por
el
INRA,
por
lo
que
no
se
puede
alegar
la
falta
de
notificación
o
publicación;
además
en
derecho
éste
reclamo
le
correspondería
al
tercer
interesado
o
propietario
y
no
así
al
ahora
demandante
Viceministerio
de
Tierras.
3.-
En
relación
del
Incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
,
evidentemente
en
el
punto
VIII
de
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
9
a
10,
se
consigna
en
cuanto
a
la
producción
y
marca
de
ganado,
500
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
nelore
con
la
marca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
OB,
también
en
el
punto
de
la
implementación
de
medios
tecnológicos
refiere
la
existencia
de
caminos
vecinales
e
internos
así
como
atajados,
pozo
de
agua
y
bomba
de
agua,
en
cuanto
a
lo
observado
por
el
actor
que
no
se
consigna
la
existencia
de
personal
asalariado
y
empleo
de
capital
suplementario,
si
bien
es
evidente
que
no
se
consigna
dichos
aspectos,
tampoco
se
menciona
que
no
existe
los
mismos,
mas
aun
cuando
en
el
formulario
de
fs.
9
a
10
no
existe
los
casilleros
para
llenar
estos
datos.
En
cuanto
a
la
marca
de
ganado
que
no
correspondería
a
la
propiedad
"Patujú"
y
que
el
mismo
además
es
utilizada
para
otros
predios,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
constata
que
el
registro
de
marca
cursante
a
fs.
84
del
legajo
de
saneamiento
con
la
sigla
"OB"
tiene
correspondencia
y
estrecha
relación
respecto
de
la
marca
verificada
en
el
ganado
existente
en
el
predio
de
referencia,
como
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
9
a
10,
consignándose
en
la
misma
como
marca
de
ganado
OB,
cumpliéndose
por
tal
con
los
presupuestos
que
determina
la
norma
para
considerar
el
derecho
de
propiedad
del
ganado
verificado
in
situ
en
el
predio
que
fue
sometido
a
saneamiento,
que
en
aplicación
del
D.S.Nº
25763,
vigente
en
dicha
oportunidad,
para
acreditar
la
titularidad
del
ganado
se
requería
que
éste
se
encuentre
marcado
y
cuya
marca
se
halle
registrada,
que
para
el
caso
en
cuestión
se
cumplieron
dichos
presupuestos.
En
el
referido
registro
de
marca
si
bien
se
hace
mención
al
predio
"La
Florida";
sin
embargo
al
haber
considerado
al
predio
como
una
unidad
productiva
para
posteriormente
ser
saneado
por
separado,
el
mismo
no
implica
en
estricto
sentido
que
es
única
y
exclusivamente
para
dicho
predio,
tomando
en
cuenta
que
la
L.
Nº
80,
no
establece
que
cada
predio
deberá
contar
con
marca
de
ganado
registrada,
ya
que
el
registro
de
marca
de
ganado
tiene
por
finalidad
establecer
la
relación
de
propiedad
entre
el
propietario
y
el
ganado;
por
consiguiente,
la
observación
realizada
por
el
actor
referente
a
que
el
mencionado
registro
de
marca
indica
el
nombre
de
otra
propiedad
distinta
a
el
"Patujú",
no
contiene
fundamento
jurídico
para
desconocer
la
validez
del
registro
de
marca
que
se
presentó
en
pericias
de
campo
para
acreditar
la
propiedad
del
ganado
existente
en
dicho
predio,
así
como
tampoco
el
ente
administrativo
no
ha
motivado
del
porque
ya
no
se
la
considera
como
unidad
productiva,
conforme
las
normas
y
reglas
establecidas
para
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
4.-
Con
relación
a
la
sobreposición
con
otros
expedientes
agrarios
y
el
desplazamiento
del
expediente
N°
55567
"PATUJU"
y
el
expediente
N°
55575
;
en
lo
que
respecta
a
la
sobreposición
con
otros
expedientes
agrarios,
corresponde
manifestar
que
de
antecedentes
se
desprende
que
la
identificación
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
de
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compraventa
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992,
así
como
la
identificación
de
los
beneficiarios
consignados
en
las
mismas,
constituía
una
labor
administrativa
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
prevé
el
art.
171
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
al
momento
de
llevar
a
cabo
el
saneamiento
agrario
del
predio
"Patujú",
como
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
resultando
en
consecuencia
el
definir
sobre
la
existencia
o
no
de
la
sobreposiciones
del
predio
en
litis
con
otros
predios.
Por
tal
motivo
y
como
se
dijo
ut
supra,
en
el
punto
2
del
presente
considerando,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(Tramite
Individual)
que
cursa
de
fs.
101
a
104
en
el
punto
A.4
refiere
"Sobreposición
con
otros
predios",
"No
presenta",
y
extrañamente
también
en
otro
Informe
de
Evaluación
técnica
Jurídica
(Tramite
Individual)
que
cursa
de
fs.
133
a
139
del
legajo
de
saneamiento,
refiere
la
no
existencia
de
sobreposicion
con
otros
predios;
sin
embargo,
del
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0124-2013
de
12
noviembre
de
2013
que
cursa
de
fs.
9
a
13
de
obrados
se
evidencia
la
sobreposición
del
predio
"Patuju"
al
predio
"El
Rocío"
en
un
256.5%;
con
el
predio
"Bella
Vista"
en
un
13.2%;
con
el
predio
"El
Totai"
en
un
26.6%;
con
el
predio
"El
Cupesi"
en
un
4.8%;
con
el
predio
"El
Tacuaral"13.2%;
con
el
predio
"Hda.
Los
Bañados"
en
un
9.8%
y
con
el
predio
"Santa
Anita"
en
un
15.9%,
habiendo
generado
duda
razonable
en
relación
a
la
sobreposición
o
no,
por
lo
que
el
Tribunal
Agroambiental
en
busca
de
la
verdad
material
y
en
observancia
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispuso
que
el
profesional
Especialista
Geodesta
eleve
informe
técnico
correspondiente,
por
lo
que
el
referido
profesional,
mediante
Informe
Técnico
TA-G
Nº
008/2016
que
cursa
de
fs.
157
a
160
del
presente
proceso
y
complementada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
Informe
Técnico
TA-G-
N°
015/2016,
determina
las
siguientes
sobreposiciones
del
predio
"Patuju",
sobreposicion
al
Expediente
N°
55890
de
"Bella
Vista"
en
un
17.18%
(332.9256
ha.);
al
Expediente
N°
55888
del
"Tacuaral"
en
un
17.77%
(344.3774
ha.);
al
Expediente
N°
55878
de
"El
Rocío"
en
un
30.21%
(585.5111
ha.);
al
Expediente
N°
55897
de
"El
Totai"
en
un
31.95%
(691.16079;
al
Expediente
N°
55901
de
"Santa
Anita"
en
un
19.22%
(372.4581);
al
Expediente
N°
31243
de
"Los
Bolaños"
en
un
14.93%
(289.4358
ha.)
y
al
Expediente
N°
55900
de
"El
Cupesi"
en
un
12.40%
(240.3515
ha.),
de
lo
que
se
determina
la
existencia
de
sobreposicion
del
predio
"Patuju"
con
los
predios
y
expedientes
detallados
en
líneas
arriba
por
lo
que
su
omisión
implica
vulneración
al
debido
proceso
observación
y
aplicación
de
la
normativa
agraria
originando
indefensión
a
otros
propietarios
y
dejando
subsistente
conflictos
de
derechos,
en
contraposición
a
la
finalidad
del
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
vulnerando
en
este
entendido
los
arts.
171
y
176-II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
lo
que
determina
que
dicha
labor
administrativa
deba
ser
repuesta
por
el
INRA
llevando
a
cabo
la
misma
conforme
a
lo
que
determina
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
y
acorde
a
los
antecedentes
de
derechos
preexistentes
cuya
verificación
le
corresponde
efectuar.
En
relación
al
desplazamiento
del
predio
mensurado,
si
bien
en
los
antecedentes
del
cuaderno
de
saneamiento
no
se
menciona
mucho
menos
se
identifica
el
desplazamiento
del
predio
"Patuju"
del
expediente
agrario
N°
55567
del
área
de
saneamiento;
sin
embargo,
del
Informe
Técnico
TA-G
N°
008/2016
de
25
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
157
a
160
de
obrados,
en
el
punto
III.2.
párrafo
segundo,
se
identifica
que:
"Así
también
se
tiene
que
el
predio
Patuju
con
Expediente
Agrario
N°
55567
se
encuentra
desplazada
a
una
distancia
de
6.8
km
del
predio
de
saneamiento
"Patuju"
(fs.
16
de
antecedentes)"
por
lo
que
el
INRA
debió,
realizar
el
análisis
técnico
de
identificación
del
desplazamiento
del
predio
sujeto
de
saneamiento,
respecto
al
antecedente
agrario
del
cual
deviene
el
derecho
propietario
del
beneficiario,
actividad
que
de
acuerdo
al
art.
169-I-a)
y
171
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
momento,
debió
ser
realizada
en
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
su
omisión
deviene
de
la
inobservancia
de
la
normativa
agraria,
contradiciendo
los
fines
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
si
bien
el
predio
"Patujú"
tiene
antecedentes
agrarios,
sin
embargo
al
estar
desplazado
los
mismos,
se
la
considera
únicamente
como
poseedor.
5.-
En
cuanto
a
la
ilegal
Resolución
Final
de
saneamiento,
que
habría
sido
emitido
resolviendo
convalidar
la
sentencia
agraria
y
auto
de
vista
con
base
en
los
tramites
N°
55567
y
55575
sin
identificar
las
diversas
vulneraciones
a
la
normativa
agraria,
cabe
señalar
que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
facultándole
a
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
procesos
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
tal
cual
previene
el
art.
64
de
la
misma
norma
legal
citada,
y
el
INRA
al
haber
dictado
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC-
N°
0267/2002
de
15
de
julio
de
2002
que
cursa
de
fs.
5
a
7
de
obrados,
emitió
la
misma
con
plenas
facultades
conferida
por
los
artículos
señalados
precedentemente
y
que
las
actividades
dentro
el
procedimiento
administrativo
hayan
sido
desarrolladas
de
manera
incompleta
o
imprecisas,
no
significa
que
sea
ilegal,
sino
que
al
evidenciarse
vicios
de
nulidad,
los
mismos
sean
subsanados
cumpliendo
con
los
requisitos
exigidos
por
la
normativa
agraria
para
su
tramitación.
6.-
En
relación
a
la
falta
de
acreditación
de
la
personería
jurídica
de
la
empresa
"AGROPECUARIA
OB
SRL"
y
que
del
certificado
recabado
de
FUDEMPRESA,
la
misma
habría
certificado
a
través
de
CERT-EST-JOLP-3894/13
que
el
registro
seria
del
18
de
julio
del
2002,
es
decir
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
;
al
respecto,
cabe
referir
que
si
bien
se
evidencia
que
la
"Empresa
Agropecuaria
OB
S.R.L"
adjunto
fotocopia
del
Instrumento
No.
5002/98
de
Constitución
de
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
que
girará
bajo
la
razón
social
de
"Agropecuaria
OB"
S.R.L.
de
31
de
diciembre
de
1998,
cursante
de
fs.
85
a
90
del
legajo
de
saneamiento,
consignándose
en
dicho
documento
que
la
indicada
persona
jurídica
fija
su
domicilio
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra-Bolivia,
siendo
el
objeto
de
la
Sociedad
realizar
actos
y
operaciones
de
comercio
y
en
especial,
la
actividad
empresarial
relativa
a
la
explotación
de
establecimientos
ganaderos
para
la
cría,
recría,
engorde
e
invernada
de
ganado
vacuno
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caballar
en
general
y
de
cualquier
tipo
o
raza,
así
como
la
actividad
empresarial
relativa
a
la
producción
y
negociación
agrícola
y
pecuaria
en
todas
sus
fases
y
niveles,
evidenciándose
que
la
Empresa
"Agropecuaria
OB
S.R.L.",
tiene
su
residencia
en
el
país
y
está
habilitada
para
actividades
agropecuarias,
conforme
se
tiene
analizado
precedentemente.
7.-
Finalmente,
el
actor
refiere
que
los
miembros
de
la
empresa
"Agropecuaria
OB
SRL."
no
habían
acreditado
su
residencia
temporal
ni
la
nacionalidad
Boliviana,
y
que
los
mismos
serian
de
nacionalidad
Brasileña,
al
respecto,
del
testimonio
de
transferencia
del
predio
rustico
denominado
"Patujú",
suscrito
el
15
de
enero
de
1994
entre
Sixto
Lozano
Salazar
con
Ovidio
Carlos
de
Brito
con
C.I.
extranjero,
Pedro
Carlos
de
Brito
con
pasaporte
Brasileño,
María
Aparecida
de
Brito
Pacheco
E
Silva
con
C.I.
brasileño,
María
Das
Gracas
Brito
Lara
de
Oliveira
Ribero
con
pasaporte
Brasileño,
se
evidencia
que
dicha
transferencia
fue
suscrito
entre
un
ciudadano
Boliviano
con
ciudadanos
extranjeros
que
no
acreditaron
residencia
mucho
menos
la
nacionalidad
Boliviana,
de
igual
manera
el
documento
de
constitución
de
sociedad
de
responsabilidades
limitada
que
gira
bajo
la
razón
social
de
"Agropecuaria
OB
S.R.L."
que
cursa
de
fs.
85
a
90
del
cuaderno
administrativo,
se
advierte
que
Ovidio
Carlos
de
Brito
y
Pedro
Carlos
de
Brito
nombran
como
su
representante
desde
la
Republica
del
Brasil
a
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini,
mediante
Poder
otorgado
por
ante
el
Notario
Lic.
Homero
Santi,
San
Pablo,
de
lo
que
se
advierte
que
los
señores
nombrados
radican
en
Brasil
y
no
precisamente
en
Bolivia,
a
ésto
se
suma
que
Ovidio
Carlos
de
Brito,
Pedro
Carlos
de
Brito,
María
Aparecida
de
Brito
Pacheco
E
Silva
y
María
Das
Gracas
Brito
Lara,
no
presentan
en
ningún
momento
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
su
radicatoria
o
su
nacionalidad
Boliviana,
por
lo
que
corresponde
señalar
que
la
normativa
agraria
en
este
aspecto
es
clara
cuando
el
art.
46-IV
de
la
L.
N°
1715
establece
"Las
personas
extranjeras
naturales
y
jurídicas,
para
adquirir
tierras
der
particulares
tituladas
por
el
Estado,
fuera
del
limite
previsto
en
el
parágrafo
II
precedente,
o
para
suscribir
contratos
de
riesgo
compartido,
deberán
residir
en
el
país
tratándose
de
personas
naturales,
estar
habilitadas
para
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia,
tratándose
de
personas
jurídicas",
por
lo
que
la
entidad
administrativa
dentro
del
proceso
administrativo,
debió
observar
en
su
momento
este
aspecto
con
la
finalidad
de
poder
establecer
la
situación
de
extranjería,
y
poder
ser
considerado
como
subadquiriente
dentro
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
con
relación
a
los
puntos
expresados
por
el
tercero
interesado
en
su
memorial
53
a
58
y
vta.
obrados,
éstos
fueron
analizados
y
resueltos
en
los
puntos
anteriores,
por
tanto
encontrándose
insertos
en
los
fundamentos
expresados
por
éste
Tribunal
en
los
numerales
anteriores
del
presente
considerando,
por
lo
que
no
se
considera
necesario
volver
a
referirse
a
los
mismos.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
al
análisis
y
fundamentos
descritos
en
los
puntos
desarrollados,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
por
dichos
motivos,
correspondiendo
al
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento
subsanar
los
errores
y
falencias
en
que
incurrió.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
19
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RACS-
SC
Nº
0267/2002
de
15
de
julio
de
2002,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
y
deficiencias
en
que
incurrió,
efectuando
acorde
a
procedimiento
el
relevamiento
de
información
en
campo
adecuando
a
la
normativa
vigente
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
en
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
es
de
voto
aclaratorio
con
relación
a
la
conclusión
sobre
la
sobreposición
de
expediente
agrario,
contenido
en
el
punto
cuatro
de
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022