TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
040/2016
Expediente:
Nº
795-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Predio:
Totaitu
-
Rio
Blanco
"parcelas
1
al
30"
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
6
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
42
a
55,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
65
y
vta.,
69
y
vta.
y
93
y
vta.
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Monte
Verde
y
el
predio
denominado
Totaitu
-
Rio
Blanco
"parcelas
1
al
30",
ubicados
en
los
ex
cantones
Concepción
y
San
Javier,
Provincia
Ñuflo
de
Chavez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
378
a
380,
réplica
de
fs.
442
a
443,
dúplica
a
fs.
516,
apersonamiento
de
terceros
interesados
de
fs.
344
a
351,
426
a
437
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
vía
contenciosos
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Monte
Verde
y
el
predio
denominado
Totaitu
-
Rio
Blanco
"parcelas
1
al
30",
respecto
a
las
parcelas
1-2-3,4,5-6,13-14,16,22,27-28-29
y
30,
habiendo
advertido
irregularidades
e
ilegalidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1)En
cuanto
a
la
valoración
del
Expediente
agrario
,
indica
que
la
Unidad
Técnica
del
Viceministerio
de
Tierras
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
23
de
enero
de
2013,
luego
de
una
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
expediente
agrario
N°
56473
llegó
a
la
siguientes
conclusiones:
a)
Se
muestra
la
existencia
de
actividad
antrópica
en
algunas
parcelas
anterior
a
la
promulgación
de
lo
Ley
1715;
b)
Según
el
plano
de
referencia
que
se
encuentra
en
el
expediente
agrario
56473
y
efectuado
el
relevamiento
correspondiente,
se
evidencia
que
el
expediente,
corresponde
al
área
del
predio
Totaitu
Rio
Blanco,
con
la
diferencia
de
forma
y
superficie,
mostrando
una
sobreposición
del
expediente
con
relación
a
la
superficie
mensurada
en
saneamiento;
y,
c)
El
expediente
agrario
56473,
se
sobrepone
a
la
zona
de
colonización
Zona
F
Central
en
un
90%,
por
lo
que
se
encontraría
afectado
de
vicio
de
Nulidad
absoluta.
2)Revisada
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo
,
observa
aspectos
relativos
a
las
siguientes
parcelas:
Parcelas
1-2-3,
5-6
y
13-14
:
a)Al
momento
del
llenado
de
las
Fichas
Catastrales
los
beneficiarios
del
predio
no
contaban
con
ningún
registro
de
marco
,
tal
cual
se
constata
del
Registro
de
Marca
de
Fierro
otorgado
por
la
Policía
Nacional
de
la
localidad
de
San
Javier
de
fecha
3
de
octubre
de
1998
(de
fs.
260),
que
señala
a
otra
propiedad
llamada
EL
CAIRO
,
Registro
de
Marca
de
Fierro
otorgado
por
la
Policía
Nacional
de
la
localidad
de
San
Javier
de
fecha
21
de
septiembre
de
1979
(de
fs.
447),
que
señala
a
otra
propiedad
llamada
SANTA
MARIA
y
Registro
de
Marca
de
Fierro
otorgado
por
la
Policía
Nacional
de
la
localidad
de
San
Javier
de
fecha
29
de
marzo
de
1997
(de
fs.
671
que
señala
a
otra
propiedad
llamada
LA
CACHUELITA
SUAREZ
,
situación
que
confirma
fehacientemente
que
a
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
los
señores
Eladio
Liaño
Ortiz;
Raquel
Ribera
de
Pedraza
y
Ángel
Pedraza
Campos;
Julio
Cesar
Suarez
Hurtado
y
Mirtha
Silvana
Mendoza
de
Suarez
no
acreditaron
titularidad
alguna
sobre
el
ganado
,
evidenciándose,
en
el
presente
caso,
el
registro
ilegal
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
ganadera
ajena
.
b)La
propiedad
estaría
siendo
explotada
de
manera
rudimentaria
en
sus
superficies
mensuradas
de
1429.0084
ha.
-
770.0000
ha.
-
855.4732
ha.
sin
la
implementación
de
ningún
medio
tecnológico,
tal
como
se
ve
en
la
ficha
catastral
y
ficha
FES,
clasificándola,
como
supuestas
propiedades
medianas
ganaderas.
c)Los
señores
Eladio
Liaño
Ortiz
Raquel
Ribera
de
Pedroza
y
Ángel
Pedraza
Campos;
Julio
Cesar
Suarez
Hurtado
y
Mirtha
Silvana
Mendoza
de
Suarez
no
acreditaron
tener
actividad
ganadera
efectiva,
a
momento
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"TOTAITU
RIO
BLANCO
PARCELA
1
-
2
-
3";
"TOTAITU
RIO
BLANCO
PARCELA
5
-
6"
y
"TOTAITU
RIO
BLANCO
PARCELA
13
-
14".
d)Indica
que
el
art.
192
inc.
c)
del
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
24784
vigente
entonces,
disponía
"La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,"
y
en
las
propiedades
medianas
y
empresas
ganaderas
se
verifique
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
correspondiente
registro
de
marca,
inmerso
en
los
Puntos
4.1.2.
(Párrafo
tercero)
y
4.1.3
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
la
Función
Social
de
la
Tierra
y
4.3.1.7
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
aplicables
al
momento
de
los
pericias
de
campo.
e)Asimismo
indica
que
en
observancia
de
los
arts.
1-a)
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
se
encuentra
dispuesta
la
obligatoriedad
del
registro
de
marca
de
ganado,
como
único
medio
para
probar
la
propiedad
ganadera.
Por
lo
que
se
encuentra
claramente
establecido
que
en
las
propiedades
ganaderas
debe
procederse
al
conteo
de
ganado
de
propiedad
del
interesado
verificado
directamente
en
terreno,
constatando
la
marca
y
su
registro
respectivo
siendo
que
el
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
debe
ser
considerado
como
carga
animal
del
predio
y
por
ende
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada
para
la
consolidación
del
derecho
propietario.
corroborado
por
Io
amplia
jurisprudencia
sentada
en
Sentencias
del
Tribunal
Agrario
Nocional.
f)En
consecuencia,
considera
que
se
ha
procedido
al
registro
irregular
de
una
actividad
ganadera
en
los
predios
"TOTAITU
RIO
BLANCO
PARCELA
1-2-3";
"TOTAITU
RIO
BLANCO
PARCELA
5-6"
y
RIO
BLANCO
PARCELA
13
-
14".
sin
que
se
hubiera
acreditado
actividad
ganadera
propia
y
efectiva
en
dicho
predio:
en
contravención
del
art.
192
inc.
c)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
24784
concordante
con
los
puntos
46
y
47
de
la
Guía
de
Actuación
para
el
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo
contraviniendo
los
arts.
1,
2
y
8
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961
vigente
en
la
referida
etapa.
Parcelas
4
:
a)La
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
(de
fs.
1047
al
1049)
la
misma
que
no
registra
mejora
alguna,
evidenciándose
que
al
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral
los
beneficiarios
del
predio
no
contaban
con
ninguna
mejora,
conforme
se
evidenciaría
en
Ficha
Catastral
que
está
firmada
por
el
señor
Armando
Morón
Sánchez,
no
habiendo
acreditado
actividad
en
el
predio,
por
lo
que
incumplía
la
Función
Social.
b)El
señor
Armando
Morón
Sánchez
no
acredito
tener
actividad
alguna
en
el
predio,
al
momento
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Totaitu
Río
Blanco
Parcela
4",
incumpliendo
así
el
art.
192
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
N°
24784
corroborado
en
los
puntos
4.4.1.5;
4.4.1.6
además
del
punto
4.6
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
aplicables
al
momento
de
las
pericias
del
predio
citado;
en
consecuencia
considera
que
no
ha
demostrado
ninguna
actividad
en
el
predio
"Totaitu
Río
Blanco
Parcela
4".
Parcela
16
a)En
la
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
fecha
29
de
enero
de
1999
(de
fs.
1496
al
1498)
registrándose
un
total
de
99
cabezas
de
ganado
mayor,
haciéndose
figurar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marca
de
ganado,
situación
que
confirma
que
el
señor
Manuel
Jayo
Arios
acredito
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
referido
predio;
por
otro
lado,
indica
que
esta
propiedad
estaría
siendo
explotada
de
manera
rudimentaria
en
su
superficie
mensurada
de
990.7938
ha.
sin
la
implementación
de
ningún
medio
tecnológico,
tal
como
se
ve
en
la
Ficha
catastral
y
Ficha
FES.
b)De
acuerdo
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
23
de
enero
de
2013,
en
el
punto
6,
luego
de
una
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
Expediente
Agrario
N°
56473,
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
"El
expediente
agrario
56473,
se
sobrepone
a
la
zona
de
colonización
Zona
F
Central
en
un
90%,
por
lo
que
se
encuentra
afectado
de
vicio
de
Nulidad
absoluta"
e
indica
que
debería
considerarse
al
señor
Manuel
Jayo
Arias
como
poseedor
por
lo
que
en
el
punto
4
se
hace
un
Análisis
Multitemporal
para
determinar
actividad
antrópica
en
el
predio
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
reflejada
en
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
señalando
dicho
informe
que
no
existe
actividad
antropica
en
el
predio
antes
de
1996,
con
lo
que
queda
demostrado
que
es
un
poseedor
ilegal.
Parcela
22
a)La
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
de
fecha
7
de
febrero
de
1999
(de
fs.
1765
a
1767)
registrándose
solamente
60
ha.
de
pasto,
casa
(de
la
fotografía
se
puede
apreciar
que
no
es
casa)
al
respecto,
se
evidencia
que
al
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral
los
beneficiarios
del
predio
no
contaban
con
ninguna
cabeza
de
ganado,
tal
cual
se
constata
de
los
registros
de
la
ficha
catastral
y
la
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
situación
que
confirma
fehacientemente
que
al
momento
del
llenado
de
la
ficha
catastral,
Freddy
Castro
no
acredito
actividad
ganadera,
cumpliendo
solo
actividad
agrícola
sin
la
existencia
de
infraestructura
y
cuya
explotación
sería
rudimentaria.
b)No
acreditó
tener
actividad
ganadera
efectiva,
considera
incumplido
el
art.
192
inc.
c)
Decreto
Supremo
N°
24784
corroborado
en
los
Puntos
4.1
(Párrafo
tercero)
y
4.1.3.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
lo
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
de
la
Tierra
y
4.4.1.5
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
indicando
que
eran
aplicables
al
momento
de
las
pericias
de
campo
de
conformidad
a
jurisprudencia
sentada
por
el
entonces
Tribunal
Agrario
Nacional;
por
tanto,
concluye
que
el
predio
es
propiedad
agrícola
de
acuerdo
al
artículo
192
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
N°
24784,
concordante
con
los
puntos
46
y
47
de
la
Guía
de
Actuación
para
el
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo.
Parcela
27-28-29
a)La
Ficha
Catastral
en
fecha
7
de
junio
de
1999
(de
fs.
1943
a
1944)
La
ficha
de
Registro
de
la
función
Económico
Social
de
fecha
7
de
febrero
de
1999
(de
fs.
1945
a
1947)
registran
un
total
de
158
cabezas
de
ganado
mayor
y
no
figura
la
marca
por
lo
que
considera
que
los
beneficiarios
del
predio
no
contaban
con
registro
de
marca
de
ganado,
situación
que
se
advierte
al
momento
de
llenar
la
Ficha
Catastral;
el
señor
José
Gutiérrez
Taborga
no
acredito
actividad
ganadera
y
en
el
predio
se
cumple
solo
actividad
agrícola
con
el
añadido
de
explotación
rudimentaria
en
superficie
mensurada
de
1036.0843
ha,
sin
la
implementación
de
ningún
medio
tecnológico,
tal
como
se
ve
en
la
Ficha
catastral
y
Ficha
FES
y
clasificándola,
no
obstante,
como
una
supuesta
propiedad
mediana
ganadera.
b)Por
tanto
considera
que
al
momento
de
las
pericias
de
campo,
el
señor
Juan
José
Gutiérrez
Taborga
no
acredito
tener
actividad
ganadera
efectiva,
considerando
el
art.
192
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
N°
24784,
vigente
entonces,
corroborado
en
los
Puntos
4.1.2.
(Párrafo
tercero)
y
4.1.3.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
de
la
Tierra
y
4.4.1.5
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
aplicables
a
momento
de
las
pericias
del
predio
citado;
corroborado
por
la
amplia
jurisprudencia
sentada
en
Sentencias
del
Tribunal
Agrario
Nacional;
en
consecuencia
se
ha
establecido
durante
las
pericias
de
campo
que
el
predio
es
una
propiedad
agrícola
de
acuerdo
al
artículo
192
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
N°
24784,
concordante
con
los
puntos
46
y
47
de
la
Guía
de
Actuación
para
el
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Parcela
30
a)En
el
formulario
de
registro
de
la
Función
Económica
Social
cursante
de
fojas
1998
a
2014,
Sección
I
Uso
Actual
De
La
Tierra,
se
señala
que
el
predio
tiene
80,
18
y
81
ha
de
pasto,
en
la
Sección
II
Producción
Pecuaria,
se
señalo
que
el
predio
tiene
un
total
de
64
cabezas
de
ganado
vacuno,
casas
y
galpones.
b)En
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
levantaron
3
fichas
catastrales
en
fecha
7
de
febrero
de
1999
(de
fs.
1996
a
2011),
la
ficha
de
registro
de
la
Función
Económica
Social
de
fecha
6
y
7
de
febrero
de
1999
(de
fs.
1995
a
2014)
registrándose
un
total
de
64
cabezas
de
ganado
mayor,
evidenciándose
que
al
momento
del
llenado
de
las
fichas
catastrales
lo
beneficiarios
del
predio
no
contaban
con
ningún
registro
de
marca
que
demostrara
la
propiedad
del
ganado
por
lo
que
no
acreditaron
titularidad
sobre
el
ganado,
considerando
el
registro
ilegal,
pretendiendo
aparentar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
además
la
propiedad
habría
sido
explotada
de
manera
rudimentaria
sin
ningún
medio
tecnológico,
no
obstante
de
ello
fue
clasificada
como
propiedad
mediana
ganadera.
c)Por
lo
que
considera
que
los
beneficiarios
no
acreditaron
tener
actividad
ganadera
efectiva,
invocando
al
respecto,
el
art.
192
inc.
c)
del
D.S.
N°
24784,
vigente
entonces,
asimismo,
en
las
propiedades
medianas
y
empresa
ganaderas
se
verificó
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
correspondiente
registro
de
marca,
indicando,
los
puntos
4.1.2
(párrafo
tercero)
y
4.1.3
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
Función
Económica
Socia
y
la
Función
Social
de
la
Tierra
y
4.3.1.7
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
observando
también
los
arts.
1-a)
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
donde
dispone
la
obligatoriedad
del
registro
de
marca
de
ganado,
asimismo
considera
que
se
encuentra
claramente
establecido
que
en
las
propiedades
ganaderas
debe
procederse
al
conteo
de
ganado
de
propiedad
del
interesado
verificado
directamente
en
terreno,
constatando
la
marca
y
su
registro
respectivo
siendo
que
el
ganado
cuyo
propiedad
no
sea
del
interesado
no
debe
ser
considerado
como
carga
animal
del
predio
y
por
ende
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada
para
la
consolidación
del
derecho
propietario,
corroborado
por
lo
amplia
jurisprudencia
sentada
en
Sentencias
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
consecuencia
considera
que
se
ha
procedido
al
registro
irregular
de
una
actividad
ganadera,
sin
que
se
hubiera
acreditado
tal
actividad
en
contravención
del
art.
192
inc.
c)
del
D.S.
N°
24784
concordante
con
los
puntos
46
y
47
de
la
Guía
de
actuación
para
el
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
contraviniendo
los
arts.
1,2
y
8
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
3)De
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
Parcelas
1-2-3,
5-6
y
13-14
a)Se
tomo
en
cuenta
los
datos
registrados
en
el
formulario
de
registro
de
la
función
económico
social,
además
se
tomo
la
superficie
de
717.3900
ha,
355.8000
ha
y
123.9637
ha.
como
Servidumbre
Ecológica
que
no
existe
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
fecha
23
de
enero
de
2013
realizado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
realizó
el
cálculo
de
la
función
económico
social,
mediante
la
Evaluación
Técnica
cursante
a
fojas
1042,
1137
y
1426,
teniéndose
como
resultado
en
el
punto
F.-
SUPERFICIE
RECONOCIDA
1608.7189
ha,
823.6498
ha
y
805.7642
ha,
haciendo
aparentar
el
cumplimiento
en
las
mencionadas
superficies
con
la
consignación
de
Servidumbre
Ecológica
que
no
existe
en
el
predio.
b
)
E
n
e
l
I
n
f
o
r
m
e
d
e
E
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a
l
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ó
n
T
é
c
n
i
c
o
J
u
r
í
d
i
c
a
N
o
.
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000
de
fecha
20
de
noviembre
de
2000,
cursante
en
fojas
2075
a
2091,
no
se
realizó
una
valoración
ni
se
hizo
uno
revisión
exhaustiva
de
los
datos
cursantes
en
obrados,
ya
que
fueron
consideradas
marcas
de
ganado
que
corresponden
a
los
predios
El
Cairo,
Santa
María
y
La
Cachuelita
Suarez,
por
lo
que
se
sugirió
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
a
favor
de
los
beneficiarios
con
la
clasificación
de
propiedades
medianas
ganaderas,
infringiendo
de
esa
manera
lo
señalado
en
el
Arts.
2.
4
y
8
de
la
Ley
N°
80
de
fecha
5
de
enero
de
1961;
Art.
238
parágrafo
III
inciso
c);
239
parágrafo
I
y
ll
con
los
alcances
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
artículo
176
del
D.S.
N°
25763
(reglamento
agrario
en
vigencia
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica),
ya
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
demostró
que
el
ganado
verificado
corresponda
a
los
predios
Totaitu
Río
Blanco
Parcelas
1-
2-
3;
5
-
6
y
13
-
14.
Parcela
4
a)Tomando
en
cuenta
los
datos
registrados
en
el
formulario
de
registro
de
la
función
económico
social,
se
realizó
el
cálculo
de
la
función
económico
social
mediante
la
Evaluación
Técnica
cursante
a
fojas
1086,
teniéndose
como
resultado
en
el
punto
F.-
que
el
predio
no
cumple
la
FES.
b
)
L
a
E
v
a
l
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c
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ó
n
T
é
c
n
i
c
o
J
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d
i
c
a
N
o
.
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000
de
20
de
noviembre
de
2000,
en
punto
3
B
VARIABLES
TECNICAS
fojas.
2086
indica:
uso
actual
de
la
tierra
"sin
actividad",
más
abajo
señala
cumple
función
social
en
253.0000
ha.,
y
a
fojas.
2089
señalar
que
cumple
la
función
económica
social,
por
Io
cual,
en
base
a
las
consideraciones
realizadas
precedentemente
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
sugiere
que
en
aplicación
de
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
74
parágrafo
I
de
la
Ley
1715,
200,
205,
208,
y
ss.
del
Decreto
Supremo
25763,
se
remita
antecedentes
a
la
Dirección
Nación
del
INRA
a
objeto
de
dictar
Resolución
Administrativa
Anulatoria
de
la
Sentencia
del
Tramite
agrario
signado
con
el
N°
56473
e
improcedencia
de
la
titulación,
asimismo
se
adjudique
sobre
el
predio
denominado
TOTAITU
RIO
BLANCO
PARCELA
4
sobre
la
superficie
de
253.0000
ha
con
la
clasificación
de
pequeña
ganadera;
valoración
que
no
concuerda
con
los
datos
obtenidos
en
la
Etapa
de
Pericias
de
campo,
ya
que
en
esa
oportunidad
no
se
verificó
la
existencia
de
actividad
productiva
alguna,
por
consiguiente
correspondía
sugerir
se
dicte
Resoluci6n
de
ilegalidad
de
la
Posesión
conforme
establecía
el
parágrafo
I
del
articulo
199
con
los
alcances
del
articulo
224;
Art.
238
parágrafo
III
inciso
c);
239
parágrafo
I
y
II
con
los
alcances
del
artículo
176
del
Decreto
Supremo
N°
25763.
Parcela
16
a
)
L
a
E
v
a
l
u
a
c
i
ó
n
T
é
c
n
i
c
o
J
u
r
í
d
i
c
a
N
o
.
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000
de
fecha
20
de
noviembre
de
2000,
en
el
punto
3
B
indica
"Cumple
la
FES
en
la
superficie
de
743.3936
ha,
y
que
en
dicho
informe
se
sugiere
que
en
aplicación
de
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
74.I
de
la
Ley
N°
1715
y
los
arts.
200,
205,
208
y
ss.
del
D.S.
N°
25763
se
remita
antecedentes
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
objeto
de
dictar
Resolución
Administrativa
Anulatoria
de
la
Sentencia
del
Tramite
agrario
signado
con
el
N°
56473
e
improcedencia
de
Titulación,
asimismo
se
adjudique
sobre
el
predio
denominado
TOTAITU
RIO
BLANCO
PARCELA
16
sobre
la
superficie
de
743.3936
ha
con
la
clasificación
de
mediana
ganadera,
a
favor
de
Manuel
Jayo
Arias;
valoración
que
no
concuerda
con
los
datos
obtenidos
en
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
toda
vez
toda
vez
que
no
se
tiene
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica,
que
demuestre
la
antigüedad
de
la
posesión,
que
conforme
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
fecha
23
de
enero
de
2013,
la
posesión
es
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
debiendo
haberse
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión,
conforme
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
razón
por
la
cual
considera
que
debería
haberse
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
conforme
lo
dispuesto
en
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
el
art.
199.I
del
D.S.
N°
25763.
Parcela
22
a)Tomando
en
cuenta
los
datos
registrados
en
el
formulario
de
registro
de
la
función
económico
social,
entre
ellos
el
pasto
cultivado,
se
realizó
el
cálculo
de
la
función
económico
social,
mediante
Evaluación
Técnica
cursante
a
fojas
1804,
teniéndose
como
resultado
en
el
punto
F.-
SUPERFICIE
RECONOCIDA
117.0000
ha.
b)Con
similares
argumentos
al
mencionado
en
el
inciso
a)
de
la
Parcela
16,
indica
que
la
valoración
de
los
datos
obtenidos
en
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
no
concuerda
con
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
registrado
en
dicha
etapa,
ya
que
en
el
predio
no
se
encontró
ganado
alguno
y
tampoco
se
presento
Registro
de
Marca
de
ganado,
por
consiguiente
correspondía
clasificar
al
predio
como
mediana
propiedad
agrícola,
debiendo
sugerirse
se
dicte
Resolución
de
Adjudicación
de
la
posesión
conforme
jurisprudencia
agraria
que
invoca
y
según
los
arts.
176.I,
232,
234,
237
del
D.S.
N°
25763.
Parcelas
27-28-29
a)Tomando
en
cuenta
los
datos
registrados
en
el
formulario
de
registro
de
la
función
económico
social,
entre
ellos
el
ganado
mayor,
además
de
tomar
la
superficie
de
244.9500
ha
como
servidumbre
ecológica,
se
realizó
el
cálculo
de
la
función
económica
social,
mediante
la
evaluación
técnica
cursante
a
fs.
1993
teniendo
como
resultado
el
punto
F.
Superficie
reconocida
1036
ha,
se
realiza
incorrectamente
el
cálculo
de
la
función
económica
social,
cuando
el
informe
del
Viceministerio
de
Tierras
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
fecha
23
de
enero
de
2013,
señala
en
el
punto
4,
que
existen
servidumbres
ecológicas
legales
solo
en
una
superficie
de
66
ha,
además
no
correspondía
tomar
en
cuenta
el
ganado
ya
que
no
existía
el
registro
de
marca
que
demuestre
la
propiedad
del
ganado
y
según
las
mejoras
debería
considerarse
como
pequeña
propiedad
agrícola
por
tener
solamente
pasto
cultivado
y
no
tener
ganado
ni
infraestructura.
b
)
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o
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c
a
N
o
.
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000
de
fecha
20
de
noviembre
de
2000,
en
el
punto
3
B
indica
que
la
superficie
que
cumple
la
FES
es
de
1036.0843
ha.
Señalando
que
cumple
la
FES,
sugiriendo
se
remita
antecedentes
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
objeto
de
dictar
Resolución
Administrativa
Anulatoria
de
la
Sentencia
del
Trámite
agrario
N°
56473
e
improcedencia
de
titulación,
asimismo
se
adjudique
a
tal
parcela
la
superficie
de
1036.0843
ha
con
la
clasificación
de
mediana
propiedad
ganadera,
aspecto
que
considera
no
concuerda
con
las
datos
obtenidos
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
ya
que
en
el
predio
se
encontró
ganado
pero
al
no
presentar
registro
de
la
marca
de
ganado
correspondía
clasificar
al
predio
como
mediana
propiedad
agrícola,
debiendo
sugerirse
se
dicte
resolución
de
adjudicación
de
la
posesión
infringiendo
así
los
arts.
2,4
y
8
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961;
los
arts.
238.III
inc.
c),
239.I
y
II
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
ya
que
no
se
demostró
que
el
ganado
verificado
correspondiera
al
predio
Totaitu
Rio
Blanco
Parcela
27-28-29.
Parcela
30
a)Tomando
en
cuenta
los
datos
registrados
en
el
formulario
de
registro
de
la
función
económico
social,
entre
ellos
el
pasto
cultivado,
se
realizó
el
cálculo
de
la
FES,
con
servidumbre
ecológica
legal
en
la
superficie
de
130.8000
ha,
mediante
Evaluación
Técnica
cursantes
a
fs.
2065,
teniéndose
como
resultado
el
punto
F.
Superficie
reconocida
483.3224
ha,
se
realiza
incorrectamente
el
cálculo
de
la
FES,
cuando
el
informe
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
fecha
23
de
enero
de
2013,
señala
en
el
punto
4,
que
no
existen
servidumbres
ecológicas,
con
el
añadido
de
no
tomarse
en
cuenta
el
ganado
ya
que
no
existía
registro
de
marca
que
demostrara
la
propiedad
del
mismo,
por
todo
ello
debería
considerarse
como
pequeña
agrícola,
por
tener
solamente
pasto
cultivado
y
no
tener
ganado.
b
)
L
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v
a
l
u
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c
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ó
n
T
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c
n
i
c
o
J
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d
i
c
a
N
o
.
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000
de
fecha
20
de
noviembre
de
2000,
en
el
punto
3
B
indica
que
la
superficie
que
cumple
la
FS
es
de
483.3224
ha,
señala
que
cumple
la
Función
Económica
Social,
por
lo
cual
el
Informe
Técnico
Jurídico
sugiere
que
en
aplicación
de
los
arts.
74.I
de
la
Ley
N°
1715
y
los
arts.
200,
205,
208
y
ss.
del
D.S.
N°
25763,
ya
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
demostró
que
el
ganado
verificado
correspondía
a
éste
predio.
Por
todo
lo
mencionado
el
demandante
considera
la
existencia
de
contracción
en
la
valoración
de
la
FES,
la
misma
que
según
indica,
es
reconocida
por
el
INRA
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCO'S
SC
N°
081/2011
de
9
de
marzo
de
2011,
en
relación
a
las
parcelas
1-2-3.
5-6
y
13-14.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4)La
Resolución
Final
de
Saneamiento
Parcelas
1-2-3,
5-6
y
13-14
Al
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003
se
vulneró
lo
dispuesto
por
los
arts.
238.III
inc.
c),
239.I
y
II
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763
(reglamento
vigente
al
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica),
en
el
entendido
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
pudiendo
utilizarse
como
medios
complementarios
otra
información
técnica
o
jurídica
que
resulte
útil
para
verificar
el
complimiento
efectivo
de
función
económico
social
y
no
como
en
el
caso
de
las
parcelas
1-2-3,
5-6
y
13-14,
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
establecieron
que
el
ganado
no
corresponde
a
los
predios
y
no
se
demostró
la
propiedad
del
mismo
ya
que
los
registros
de
marca
de
ganado
corresponden
a
otros
predios,
por
tanto
considera
que
los
predios
son
solamente
agrícolas;
por
lo
que
considera
que
el
INRA
habría
realizado
una
mala
valoración
de
las
mejoras
existentes
en
los
predios
que
además
se
refleja
en
el
Informe
Técnico
Legal
Legal
INF.DGS-
TCO'S
SC
N°
081/2011
de
9
de
marzo
de
2011,
por
el
que
el
INRA
reconoce
éstos
extremos,
contraviniendo
los
arts.
238.III
inc.
c),
239.I
y
II
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763
concordante
con
los
puntos
46
y
47
de
la
Guía
de
Actuación
para
el
Encuestados
Jurídico
durante
las
pericias
de
campo,
asimismo,
considera
también
transgredidos
los
arts.
1,2
y
8
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
Parcela
4
Con
similar
fundamento
que
en
las
parcelas
1-2-3,
5-6
y
13-14,
indica
que
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
establecieron
que
no
existe
mejora
alguna,
por
lo
que
considera
que
no
existe
cumplimiento
de
la
Función
social.
Por
consiguiente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debía
determinar
se
dicte
Resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
conforme
la
disposición
final
primera
de
la
Ley
N°
1715,
el
art.
199.I
con
los
alcances
del
art.
224
del
D.S.
N°
25763.
Parcela
16
Al
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
199.I
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
en
el
entendido
que
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
en
trámite
agrario
N°
56473
y
declarar
la
nulidad
de
la
sentencia,
el
propietario
no
justificó
la
posesión
legal
en
el
predio
con
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
por
lo
que
de
acuerdo
al
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
fecha
23
de
enero
de
2013,
la
posesión
en
dicha
parcela
es
posterior
al
18
de
octubre
de
1996.
Por
consiguiente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debía
determinar
se
dicte
Resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
conforme
la
disposición
final
primera
de
la
Ley
N°
1715,
el
art.
199.I
con
los
alcances
del
art.
224
del
D.S.
N°
25763.
Parcela
22
Al
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003
se
vulneró
lo
dispuesto
por
los
arts.
237,
239.II
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
establecieron
que
solamente
cuenta
con
mejoras
de
cultivo
y
no
se
identificó
ganado
en
el
predio,
por
lo
que
considera
que
correspondía
clasificar
al
predio
como
agrícola
y
con
cumplimiento
de
la
FES.
Por
consiguiente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debía
determinar
se
dicte
Resolución
de
adjudicación
como
mediana
propiedad
agrícola
conforme
los
arts.
232
inc.
d),
con
los
alcances
del
art.
234
D.S.
N°
25763.
Parcela
27-28-29
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Considera
que
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
247/2003
se
vulneró
lo
dispuesto
por
los
arts.
237,
239.II
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
establecieron
que
en
relación
al
ganado
no
se
demostró
la
propiedad
del
mismo
ya
que
no
cuenta
con
registros
de
marca
por
lo
que
el
predio
sería
agrícola,
en
ese
sentido
correspondía
clasificar
al
predio
como
agrícola
y
con
cumplimiento
de
la
FES.
Por
consiguiente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debía
determinar
se
dicte
Resolución
de
adjudicación
como
mediana
propiedad
agrícola
conforme
los
arts.
173
inc.
c),
238.III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763,
concordante
con
los
puntos
46
y
47
de
la
Guía
de
actuación
del
encuestados
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo
contraviniendo
los
arts.
1,2
y
8
de
la
Ley
N°
80.
Parcela
30
Con
similares
fundamentos,
indica
que
se
vulneró
lo
dispuesto
por
los
arts.
237,
239.II
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
establecieron
que
solamente
cuenta
con
mejoras
de
cultivo
y
no
se
demostró
que
el
ganado
identificado
en
el
predio
correspondía
al
predio,
considerando
que
debería
clasificar
al
predio
como
agrícola
y
con
cumplimiento
de
la
FES.
Considera
infringidos
los
arts.
1,2,
4
y
8
de
la
Ley
N°
80;
los
arts.
238.III
ubc,
c),
239.I
y
II
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763
ya
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
demostró
que
el
ganado
verificado
corresponda
a
la
parcela
30.
En
todos
los
casos,
menciona
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
Legal
INF.DGS-
TCO'S
SC
N°
081/2011
de
9
de
marzo
de
2011,
reconoce
tales
extremos.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
declarar
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003
y
se
anule
actuados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
que
según
indica,
inclusive
hasta
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídico.
Que,
por
memorial
de
fs.
114
y
vta.,
se
apersona
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
como
nuevo
Viceministro
de
Tierras,
a
quién,
por
decreto
de
fs.
115,
se
lo
tiene
por
apersonado.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Con
el
rótulo
de
responde
a
demanda
contencioso
administrativa,
realiza
una
relación
y
descripción
de
la
demanda
interpuesta
por
el
anterior
Viceministro
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
247/2003
relativo
al
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
los
predios
"Totaitu
-
Río
Blanco
parcelas
1-2-3,4,5-6,13-14,16,22,27-28-29
y
30";
al
respecto
pide
proceder
a
resolver
la
presente
acción
en
el
marco
de
las
facultades
y
atribuciones
dispuestas
por
Ley,
observando
irrestrictamente
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
concerniente
a
los
predios
demandados,
considerando
de
sobremanera
el
carácter
social
que
rige
en
todo
procedimiento
agrario
buscando
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
preceptos
constitucionales.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
de
fs.
442
a
443
de
obrados,
memorial
de
replica
presentado
por
el
Viceministro
de
Tierras,
y
a
fs.
516
de
obrados,
el
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
Director
a.i.
Nacional
del
INRA,
ratificándose
in
extenso
en
los
términos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
344
a
351
de
obrados,
el
tercero
interesado
Eladio
José
Liaño
Ortiz
se
apersona
al
proceso
contenciosos
administrativo,
pidiendo
expreso
pronunciamiento
respecto
a
puntos
observados
de
la
demanda
en
cuanto
a
las
parcelas
1-2-3
y
4,
previa
relación
del
expediente,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.Respecto
a
la
valoración
del
expedienta
agrario,
indica
que
el
actor
hace
referencia
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conclusiones
del
Informe
Técnico
de
23
de
enero
de
2013,
siendo
las
mismas,
sumamente
genéricas
por
cuanto
no
explica
de
manera
individual
que
vicios
se
habrían
cometido
a
tiempo
de
adjudicar
cada
una
de
las
parcelas
considerando
tal
actuación
como
vulneratorio
al
derecho
a
la
defensa.
2.En
cuanto
a
la
etapa
de
pericias
de
campo
indica
que
por
la
documentación
adjunta
consisten
en
el
Registro
de
Marca
y
lo
admitido
por
el
actor,
se
acredita
que
el
3
de
octubre
de
1998
hizo
registrar
ante
autoridad
competente
su
marca
de
hierro,
con
lo
cual
acredita
que
para
esa
fecha
tenia
mil
cabezas
de
ganado
vacuno,
no
siendo
evidente
lo
demandado
por
el
actor
respecto
a
que
no
se
habría
demostrado
ser
propietario
de
cabezas
de
ganado
durante
las
pericias
de
campo.
Asimismo,
respecto
a
la
parcela
4,
acompaña
informes
que
tienen
relación
con
el
"Programa
de
adscripción
a
la
ley
N°
337
de
apoyo
a
la
producción
de
alimentos
y
restitución
de
bosques",
considerando
la
misma
como
prueba
idónea
que
acredita
y
contradice
todo
lo
expuesto
por
el
actor,
invocando
al
efecto
al
SCP
N°
1430/2013
de
7
de
julio.
3.Respecto
a
la
evaluación
técnica
jurídica
indica
que
las
parcelas
1,2
y
3,
que
se
habría
considerado
para
su
velación
ganado
de
otra
propiedad,
más
concretamente
"El
Cairo",
aspecto
que
indica
ya
fue
explicado
y
desvirtuado
anteriormente.
En
cuanto
a
la
parcela
4
indica
que
el
actor
se
contradice
por
cuanto
el
mismo
admite
que
de
las
fichas
técnicas
en
unas
indica
que
el
predio
no
cumple
la
FES
y
luego
en
ficha
de
20
de
noviembre
de
2000
indica
que
cumple
con
la
función
social
en
253.000
ha.
4.Referente
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
actor
indica
que
a
tiempo
de
emitirse
la
referida
Resolución
se
debía
acudir
a
otros
medios
complementarios,
información
técnica
jurídica,
etc.,
sin
embargo,
considera
que
dicha
sugerencia
no
puede
ser
considerada
como
causal
de
nulidad,
más
aún
si
el
INRA
es
autónoma
para
saber
cómo
debe
redactar
un
Resolución.
En
cuanto
a
la
parcela
4,
indica
que
el
actor
no
explica,
demuestra
y
menos
prueba
por
qué
estaría
viciada
de
nulidad,
por
cuanto
la
nulidad
de
un
documento
público
debe
estar
fundada
en
normas
que
dispongan
aquello
y
no
en
criterios
subjetivos.
Bajo
éstos
fundamentos
indica
que
los
argumentos
esgrimidos
por
el
actor
son
enteramente
subjetivos
y
faltos
de
objetividad,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
cuanto
hace
a
las
parcelas
1,2,3
y
4.
Asimismo,
promueve
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
en
contra
de
la
frase
"...
de
puro
derecho
...",
que
es
parte
del
contenido
del
art.
731
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
misma
que
mereció
Sentencia
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
426
a
437
vta.
de
obrados,
los
terceros
interesados
Rosa
María
Colamarino
Di
Silvio
y
Emilio
Colamarino
Di
Sillvio
a
través
de
sus
representantes
Silvia
Gracierla
Padilla
Lowenthal
y
Freddy
Félix
Padilla
Ledesma,
mediante
Testimonio
Poder
N°
213/2015
de
24
de
marzo
de
2015,
que
ya
fue
presentado,
se
apersonan
al
proceso
contencioso
administrativo,
pidiendo
el
reconocimiento
conforme
los
siguientes
argumentos:
a)Solicita
se
disponga
la
perención
de
instancia
por
inactividad
procesal
del
demandante
del
demandante,
según
refiere
se
habría
dejado
transcurrir
once
meses
y
veintiséis
días
desde
que
se
puso
en
su
conocimiento
la
admisión
de
la
demanda
y
su
obligación
de
proceder
a
la
citación
de
las
partes
involucradas
en
el
proceso,
contraviniendo
lo
previsto
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
petición
a
la
que
no
se
dio
curso,
conforme
consta
en
Auto
de
21
de
octubre
de
2015,
cursante
a
fs.
439
y
vta.
b)Responden
y
oponen
excepciones,
indican
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada
y
resulta
irrevisable
por
efecto
de
la
caducidad
prevista
por
el
art.
1514
del
Código
Civil,
señalando
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCO'S
SC
N°
081/2011
de
8
de
marzo,
emitido
por
el
INRA
que
reconoce
a
la
Resolución
ahora
impugnada
estaría
notificado
y
ejecutoriada,
que
en
conclusiones
y
sugerencias
establecería
que
el
proceso
de
saneamiento
de
las
propiedades
Totaitu
Rio
Blanco
contarían
con
Resolución
Final
de
saneamiento
ejecutoriada,
habiéndose
procedido
al
pago
del
precio
fijado
por
el
INRA,
señalando
las
piezas
procesales
que
acreditan
tal
situación,
consecuentemente
señala
que
resultaría
imposible
que
se
pueda
impugnar
la
Resolución
RA-ST
N°
247/2003
de
25
de
agosto,
después
de
más
de
diez
años
y
tres
meses
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ejecutoriada
y
ejecutada
la
misma,
habiendo
perdido
el
derecho
a
impugnarla.
c)Que
no
es
posible
impugnar
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
247/2003
aplicando
retroactivamente
un
reglamento
promulgado
casi
cuatro
años
después
de
dictada
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
porque
todas
las
leyes,
así
como
los
reglamentos
deben
aplicarse
desde
la
fecha
de
su
publicación,
hacia
lo
venidero,
es
decir
desde
el
año
2007,
hacia
el
futuro,
pero
no
en
forma
retroactiva,
hacia
el
pasado
por
mando
del
art.
123
de
la
CPE,
pidiendo
se
declare,
en
sentencia,
improbada
la
demanda
y
probada
la
excepción
perentoria
de
caducidad.
d)La
caducidad
y
sus
efectos
en
el
proceso
de
Autos,
indica
que
según
la
doctrina
la
caducidad
es
la
pérdida
de
un
derecho
o
acción,
por
no
ejercerlos
dentro
del
plazo
y
en
las
condiciones
fijadas
por
la
ley
e
indica
que
el
plazo
de
caducidad
previsto
por
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
se
encuentra
vencido
superabundantemente,
sin
posibilidad
de
reapertura.
e)Que,
no
existe
causal
de
nulidad
expresamente
prevista
que
respalde
la
demanda
de
contrario
ya
que
la
demanda
en
su
petitorio
(fs.
54)
solicita:
"...
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiéndose
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obradas
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
hasta
antes
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
debiendo
reencausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
norma...",
que
en
ninguna
parte
de
la
demanda
explicaría
los
fundamentos
legales,
de
su
demanda
de
nulidad
de
la
resolución
impugnada
menos
se
justificaría
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
así
que
la
nulidad
alegada
no
estaría
comprendida
en
el
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
que
no
son
aplicables
al
caso
por
cuanto
aún
no
habrían
sido
emitidos
los
títulos
ejecutoriales
relativas
a
las
parcelas
demandas
e
indican
que
en
ningún
caso
se
puede
pretender
anular
una
Resolución
Final
de
Saneamiento,
después
de
más
de
10
años
de
su
ejecutoria
sustancial,
desconociendo
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
en
juicio.
f)Que
el
Informe
Técnico
Legal
es
simplemente
especulativo
del
expediente
de
saneamiento
por
cuanto
no
esta
respaldado
por
una
inspección
realizada
en
la
propiedades,
existentes
en
el
predio
Tataitu
Rio
Blanco,
para
comprobar
si
las
actividades
realizadas
en
el
saneamiento,
responden
a
una
realidad
comprobada
de
manera
directa
por
los
funcionarios
del
INRA
o
los
abogados
firmantes
del
Informe
Aludido,
resultando
dicho
Informe
Técnico,
insuficiente
para
establecer
las
presuntas
nulidad
relativas,
haciendo
referencia
al
registro
de
marca
de
ganado
en
el
caso
de
las
parcelas
13
y
14;
con
referencia
a
las
parcelas
5
y
6
indican
que
el
registro
de
marca
de
ganado
tiene
una
antigüedad
de
20
años
con
relación
al
registro
de
las
fichas
catastrales
o
el
registro
de
la
FES.
Por
tales
razones,
oponen
la
excepción
perentoria
de
caducidad
con
el
fundamento
del
art.
1514
del
Código
Civil
y
la
permisión
del
art.
342
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
declare
probada
la
misma,
disponiendo
el
archivo
de
obrados,
consecuentemente
improbada
la
demanda
con
costas.
Que,
previo
a
ingresar
al
análisis
del
caso
de
autos,
ante
el
cuestionamiento
por
parte
del
tercero
interesado
sobre
la
actuación
del
demandante
y
la
notificación
al
mismo
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
corresponde
señalar
que
en
función
a
las
acciones
de
Inconstitucionalidad
Concreta
ya
interpuestas,
se
emitieron
las
Sentencias
Constitucionales
SCP
1548/2013
de
13
de
septiembre
y
SCP
0671/2014
de
8
de
abril,
mismas
que
declararon
no
solo
la
Constitucionalidad
respecto
a
la
legitimación
activa
del
Viceministerio
de
Tierras,
sino
también
respecto
al
momento
en
que
ésta
se
interpone,
es
así
que
la
en
su
SCP
0222/2013-L
de
8
de
abril,
estableció
que:
"...en
doctrina
ha
sido
definido
como
'El
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
'controle'
los
actos
administrativos,
de
autoridades
administrativas
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado.
(Guía
de
procedimientos
de
la
Judicatura
Agraria',
Esteban
Miran
Terán,
Edición
Tribunal
Agrario
Nacional-Banco
Mundial,
pág.
29).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
sentido
las
demandas
contenciosas
administrativas
que
provengan
de
un
proceso
de
saneamiento
en
la
cual
se
dictó
una
Resolución
Final,
pronunciadas
por
el
Presidente
de
la
República
o
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
deberán
presentarse
ante
el
ahora
Tribunal
Agroambiental
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
computables
a
partir
de
su
notificación
(art.
68
Ley
1715)"
(sic);
por
consiguiente
y
considerando
el
carácter
vinculante
del
mismo
y
en
mérito
al
entendimiento
del
Tribunal
Constitucional,
no
corresponde
emitir
mayor
pronunciamiento,
respecto
al
momento
en
el
demandante
puede
interponer
la
misma.
Siendo
que
éste
aspecto
ya
fue
resuelto
conforme
Auto
cursante
de
fs.
510
a
511
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador;
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos;
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
que
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigente
los
artículo
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica,
dúplica,
lo
manifestado
por
los
terceros
interesados,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
el
predio
denominado
Totaitu
-
Rio
Blanco
"parcelas
1
al
30",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(pericias
de
campo),
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
24784
(pericias
de
campo)
y
el
Decreto
Supremo
N°
25763
(Resolución
Final
de
Saneamiento),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
1.-
En
relación
a
la
Valoración
del
Expediente
Agrario,
según
refiere
el
demandante
que
el
expediente
agrario
56473
se
encontraría
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
pues
según
el
informe
Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
23
de
enero
de
2013,
que
acompaña
con
la
demanda,
se
advertiría
una
sobreposición
del
expediente
con
relación
a
la
superficie
mensurada
en
saneamiento;
asimismo,
indica
que
el
expediente
agrario
56473,
se
sobrepone
a
la
zona
de
colonización
F
Central
en
un
90%,
considerando
de
ésta
manera
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta.
Al
respecto,
conviene
mencionar
que
según
lo
dispuesto
en
el
primer
punto
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
247/2003
de
25
de
agosto
de
2004,
ahora
impugnada,
textualmente
indica:
"ANULAR
la
sentencia
de
fecha
5
de
febrero
de
1991,
con
antecedente
en
expediente
N°
56471
otorgado
a
favor
de
la
COOPERATIVA
AGROPECUARIA
TOTAITU-RIO
BLANCO
,
con
una
superficie
de
15.000.0000
ha.
(Quince
mil
hectáreas,
cero
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
San
Javier,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados
,
todo
ello
de
conformidad
a
los
artículos
166,
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
65,
66
y
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
N°
1715;
224
inciso
d),
243
parágrafo
III
y
248
de
su
Reglamento",
es
decir
que
el
expediente
agrario
56473
acusado
de
estar
sobrepuesto
a
la
superficie
mensurada,
así
como
a
la
Zona
de
Colonización
F
Central,
fue
anulado
por
la
propia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Final
de
saneamiento
que
ahora
se
impugna,
vale
decir,
que
fue
dejado
sin
efecto,
por
tanto,
no
podría
alegarse
sobreposición
de
algo
que
ya
no
existe.
Consiguientemente
tal
aspecto
demandado
carece
de
fundamento
y
objetividad.
Por
otra
parte,
respecto
a
la
sobreposición
acusada
por
el
actor,
la
misma
se
sustenta
únicamente
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
23
de
enero
de
2013,
que
refiere
lacónicamente
ese
aspecto,
vale
decir,
sin
efectuar
un
sustento
técnico
sobre
dicha
afirmación;
al
margen
de
que
al
acompañar
dicho
Informe
como
prueba
que
no
fue
de
conocimiento
durante
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
corresponde
ser
considerada
como
tal,
pues
desnaturalizaría
el
objeto
del
proceso
contencioso
administrativo,
más
aún
si
dicha
prueba
fue
elaborada
por
el
mismo
demandante,
todo
ello
precautelando
las
garantías
jurisdiccionales
constitucionales;
asimismo
conviene
recordar
que
éste
Tribunal
en
su
amplia
jurisprudencia
ha
establecido
que
la
Zona
F
de
colonización
jurídicamente
no
está
vigente,
conforme
refiere
entre
otras,
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
03/2015
de
27
de
enero
de
2015.
Por
lo
que
no
corresponde
considerar
lo
denunciado
respecto
a
la
sobreposición
con
la
zona
de
colonización
Zona
"F"
Central.
2.-
En
cuanto
a
los
aspectos
demandados
relativos
a
la
ETAPA
DE
PERICIAS
DE
CAMPO
,
se
advierte
que
el
actor
realiza
un
desglose
por
parcelas,
correspondiendo
en
consecuencia
revisar
tales
extremos
y
en
la
manera
en
que
fueron
demandados,
es
decir
según
el
siguiente
desglose:
2.1.
Parcelas
1-2-3,
5-6
y
13-14
Según
indica
el
actor,
que
al
momento
del
llenado
de
las
Fichas
Catastrales,
los
beneficiarios
no
contaban
con
ningún
registro
de
marca
y
las
que
presentaron
pertenecían
a
otras
propiedades
no
habiendo
acreditado
titularidad
sobre
el
ganado.
Revisado
el
expediente
de
saneamiento
se
advierte
que:
a)De
fs.
992
a
993
cursa
Ficha
Técnico
-
Jurídica
de
la
parcela
1,2,3
que
en
datos
del
predio,
en
el
punto
45
se
evidencia
que
la
superficie
mensurada
es
de
1640,0721
ha
y
en
documento
1500
ha;
en
el
punto
47
se
evidencia
que
la
superficie
explotada
es
tanto
agrícola
como
ganadera,
que
en
la
casilla
Ganadera
se
consigna
325
hectáreas;
en
el
punto
49
denominado
"Mejoras
Introducidas",
fue
registrado:
casa,
alambrada,
potreros,
corrales
y
otros;
en
el
punto
59
denominado
"Cantidad
Aproximada
de
Ganado
y
Registro
de
marca"
se
registró:
409
cabezas;
en
el
acápite
"Uso
actual
de
la
tierra"
se
evidencia
marcado
el
punto
67
denominado
"pecuaria";
evidenciándose
que
dicho
levantamiento
de
datos
fue
realizado
el
6
de
febrero
de
1999.
b)De
fs.
994
a
996,
cursa
el
Registro
Función
Económica
Social,
que
en
el
acápite
Uso
Actual
e
la
Tierra,
se
evidencia
que
la
superficie
utilizada
es
de
325
ha.
en
ganadería
y
1
ha
y
3
tareas
en
agricultura;
en
el
acápite
"Producción
Pecuaria"
se
evidencia
un
total
de
409
cabezas
de
ganado,
advirtiéndose
marcado
el
acápite
"Registro
de
Marca"
con
el
signo
respectivo
y
evidenciándose
que
en
la
casilla
lugar
del
registro
se
registra
"Policía
de
San
Javier";
en
el
ítem
"Herramientas
de
Producción":
1
moto
sierra,
16
machetes,
4
hachas,
16
sembradoras
manuales;
estando
registradas
las
mejoras
consistentes
en
1
Casa,
5
Alambradas,
7
potreros
y
corral;
en
"Mano
de
Obra":
por
contrato;
registro
que
data
de
6
de
febrero
de
1999.
c)De
fs.
1090
a
1991
cursa
Ficha
Técnico
-
Jurídica
de
las
parcelas
5
y
6
que
en
datos
del
predio,
en
el
punto
45
se
evidencia
que
la
superficie
mensurada
es
de
847,1618
ha
y
en
documento
1000
ha;
en
el
punto
47
se
evidencia
que
la
superficie
explotada
es:
Agrícola
con
1
ha.
y
ganadera
con
170
ha.;
en
el
punto
49
denominado
"Mejoras
Introducidas",
fue
registrado:
casas,
alambradas,
potreros,
corrales,
bretes;
en
el
punto
59
denominado
"Cantidad
Aproximada
de
Ganado
y
Registro
de
marca"
se
registró:
201
cabezas;
en
el
acápite
"Uso
actual
de
la
tierra"
se
evidencia
marcado
el
punto
67
denominado
"pecuaria";
evidenciándose
que
dicho
levantamiento
de
datos
fue
realizado
en
fecha
5
de
febrero
de
1999.
d)De
fs.
1092
a
1094,
cursa
el
Registro
Función
Económica
Social,
que
en
el
acápite
"Uso
Actual
de
la
Tierra",
se
evidencia
que
la
superficie
utilizada
es
de
170
ha.
en
ganadería
y
1
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
3
tareas
en
agricultura;
en
el
acápite
"II.
Producción
Pecuaria"
se
evidencia:
PLUS:
"uso
forestal
y
ganadero
reglamentado";
reproductores:
5;
Terneros:
9
+
66
macho;
Hembras
y
otros:
108+13
vaquillas;
Total
cabezas
de
ganado:
201;
advirtiéndose
marcado
el
acápite
"Registro
de
Marca"
con
el
signo
respectivo
y
evidenciándose
que
en
la
casilla
lugar
del
registro
se
escribió
"Policía
de
S.
J";
estando
registradas
las
mejoras
consistentes
en
1
Casa,
9
Alambradas,
3
potreros,
1
corral,
1
brete,
1
cargado
en
la
casilla
otros;
registro
que
data
de
5
de
febrero
de
1999.
e)De
fs.
1349
a
1350
cursa
Ficha
Técnico
-
Jurídica
de
las
parcelas
13
y
14
que
en
datos
del
predio,
en
el
punto
45
se
evidencia
que
la
superficie
mensurada
es
de
940,8132
ha
y
en
documento
1000
ha;
en
el
punto
47
se
evidencia
que
la
superficie
explotada
es:
Agrícola:
1
ha.
y
1/2
Tarea
y
ganadera:
87
ha.;
en
el
punto
49
denominado
"Mejoras
Introducidas":
casas,
galpón,
alambradas,
potreros,
corrales,
chiqueros;
en
el
punto
59
denominado
"Cantidad
Aproximada
de
Ganado
y
Registro
de
marca":
63
cabezas;
en
el
acápite
"Uso
actual
de
la
tierra"
se
evidencia
marcados
los
puntos
67
y
69
denominados
"Pecuaria"
y
"Agrícola,
respectivamente;
dicho
levantamiento
de
datos
fue
realizado
en
fecha
31
de
enero
de
1999.
f)De
fs.
1351
a
1353,
cursa
el
Registro
Función
Económica
Social,
que
en
el
acápite
"I.
Uso
Actual
de
la
Tierra",
se
evidencia
que
la
superficie
utilizada
es
de
87
ha.
en
ganadería
y
1
ha
y
2
tareas
en
agricultura;
en
el
acápite
"II.
Producción
Pecuaria"
se
evidencia:
PLUS:
"uso
forestal
y
ganadero
reglamentado";
reproductores:
4
Toros;
Terneros:
21;
Hembras
y
otros:
38;
Total
cabezas
de
ganado:
63;
advirtiéndose
marcado
el
acápite
"Registro
de
Marca"
con
el
signo
respectivo
y
evidenciándose
que
en
la
casilla
lugar
del
registro
se
escribió
"Asoc.
de
ganaderos
S.J.";
estando
registradas
las
mejoras
consistentes:
Casa/Hab.:
2;
Galpones:
1;
Alambradas:
4
hebras;
Potreros:
4;
Corrales:
1;
Chiqueros:
1;
Otros:
1
motor
de
luz,
1
equipo
de
radio,
1
motobomba,
1
tanque
de
agua;
registro
que
data
de
31
de
enero
de
1999.
Al
respecto,
se
debe
mencionar
que
en
el
momento
de
la
realización
de
dichas
pericias
de
campo
se
encontraba
vigente
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
los
mismos
que
establecen
que
para
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
medianas
propiedades
se
debía
identificar
y
verificar
la
existencia
de
actividad
productiva,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
en
ese
momento
no
se
exigía
la
presentación
del
registro
de
marca,
que
si
bien
la
Ley
N°
80
en
su
art.
2
dispone
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños;
pero
en
el
momento
que
se
llevó
a
cabo
las
pericias
de
campo
de
dichas
parcelas,
la
normativa
vigente
antes
citada
no
exigía
la
presentación
del
registro
de
marca,
por
lo
que
los
beneficiarios
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
solo
se
encontraban
obligados
al
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
en
la
normativa
vigente
en
ese
momento
;
consiguientemente,
el
INRA
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
ha
procedido
a
evaluar
el
cumplimiento
de
actividad
productiva
en
los
términos
exigidos
por
la
normativa
especial,
vigente
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
hayan
vulnerado
las
normas
legales.
En
cuanto
a
las
Guías
a
las
que
hace
mención
la
autoridad
demandante
las
mismas
fueron
emitidas
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo,
es
así
que
en
el
caso
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
la
Tierra
fue
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
184/99
de
2
de
diciembre
de
1999
y
en
el
caso
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
durante
la
Pericias
de
Campo,
es
del
24
de
junio
de
1999,
no
pudiendo
aplicarse
las
mismas
de
manera
retroactiva.
Respecto
a
la
explotación
rudimentaria
sin
la
implementación
de
ningún
medio
tecnológico,
que
indica
el
actor,
nos
remitimos
a
lo
descrito
y
verificado
en
Fichas
de
Pericias
de
Campo
cursantes
en
el
expediente
de
saneamiento
que
fue
descrito
precedentemente
de
los
incisos
a)
al
f),
desvirtuándose
así
lo
denunciado
por
el
actor.
2.2.
Parcela
4
Conforme
refiere
el
demandante,
la
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
de
fs.
1047
a
1049
la
misma
que
no
registra
mejora
alguna,
aspecto
que
fue
revisado
y
efectivamente
el
beneficiario
de
la
Parcela
4,
al
margen
de
no
haberse
hecho
presente
durante
las
pericias
de
campo,
tampoco
cumplió
la
Función
Económico
Social,
por
cuanto
no
se
encuentran
registrada
ningún
tipo
de
actividad,
ni
herramientas,
peor
aún
mejoras,
con
el
añadido
de
que
a
fs.
1046,
en
el
ítem
XI
"Uso
actual
de
la
Tierra",
se
encuentra
marcada
la
opción
81
denominado
"Baldío
sin
uso",
aspectos
que
confirman
efectivamente
lo
denunciado
por
el
actor,
es
decir,
que
el
beneficiario
no
cumplía
la
FES.
2.3.
Parcela
16
En
cuanto
a
la
explotación
rudimentaria
que
indica
el
actor,
corresponde
verificar
tal
extremo
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
cursante
de
fs.
1496
a
1498,
advirtiéndose
lo
siguiente:
En
el
ítem
"Herramientas
de
producción"
maquinaria:
1
moto
sierra;
en
mejoras:
2
casas,
4
hebras
alambradas,
5
potreros,
1
corral,
1
brete,
1
cargador
y
2
embudos;
por
ésta
razón
se
desvirtúa
lo
manifestado
por
el
actor
en
cuanto
a
que
la
explotación
fuera
rudimentaria.
Respecto
a
que
debería
considerarse
al
beneficiario
como
poseedor,
el
actor
hace
referencia
de
manera
genérica
y
no
específica,
respecto
a
sobreposición
del
Expediente
Agrario
N°
56473
a
la
zona
de
colonización
Zona
F
Central
en
un
90%,
sin
embargo
como
se
explico
precedentemente
conforme
cursa
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ahora
impugnada,
en
su
primera
disposición
anula
la
sentencia
de
fecha
5
de
febrero
de
1991,
con
antecedente
en
el
expediente
N°
56473,
vale
decir
que
no
se
puede
sustentar
una
demanda
en
base
a
un
documento
ya
anulado
y
sin
efecto.
2.4.
Parcela
22
Según
refiere
el
actor,
que
al
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral
los
beneficiarios
del
predio
no
contaban
con
ninguna
cabeza
de
ganado
y
que
solamente
se
encontraría
registrado
60
ha.
de
pasto,
al
respecto
cursa
de
fs.
1763
a
fs.
1767,
la
Ficha
Técnico
Jurídica
y
la
Ficha
Registro
Función
Económica
Social,
en
la
primera
a
fs.
1763
en
datos
del
predio
y
la
casilla
47
no
registra
superficie
explotada
ni
agrícola
ni
ganadera,
indicando
entre
otros:
pastizal
60
ha.;
a
fs.
1764
en
el
ítem
"Uso
Actual
de
la
Tierra",
se
advierte
marcación
de
la
casilla
79
denominado
"pastizal";
asimismo,
en
el
formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
en
el
ítem
"I.
Uso
Actual
de
la
Tierra"
solo
registra
otra
actividad:
pastizal
60
ha.,
el
resto
de
ítems
se
encuentran
vacios,
constando
solo
2
casa/hab.
Pequeña,
alambrada
3000
mts.,
potreros
1
y
pasto;
sin
registro
de
marca
de
ganado,
es
decir,
no
contaban
con
ganado
por
tanto
el
predio
no
podría
estar
clasificado
en
la
categoría
ganadera;
aspectos
que
confirman
efectivamente
lo
denunciado
por
el
actor
e
incumplido
el
art.
192
inc.
c)
Decreto
Supremo
N°
24784;
debiendo
clasificarse
al
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola
al
haberse
identificado
solo
pasto
sembrado.
2.5.
Parcela
27-28-29
Conforme
se
advierte
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
1943
a
1944,
en
los
datos
del
predio
en
superficie
agrícola
explotada
se
registra
1
1/2
ha
y
ganadera:
218
ha.,
en
mejoras
introducidas:
casas,
potreros,
corrales
y
en
cantidad
de
ganado:
158
cabezas;
en
el
ítem
"Uso
Actual
de
la
Tierra"
se
encuentran
marcadas
las
casillas
67
"pecuaria"
y
69
"agrícola";
de
fs.
1945
a
1947
cursa
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
que
en
el
ítem
"II.
Producción
Pecuaria",
indica,
Hembras
y
otros:
150
vaquillas,
Animales
de
raza:
8
torillos
holandeses,
no
registrándose
la
casilla
registro
de
marca;
en
"Herramientas
de
Producción",
maquinarias:
1
Oruga
propia;
en
"Mejoras",
4
casa/hab.
Mediana,
6
potreros,
1
corral.
Al
respecto
y
conforme
análisis
previo,
conviene
recordar
que
en
el
momento
que
se
llevó
a
cabo
las
pericias
de
campo
de
dichas
parcelas,
la
normativa
vigente
entonces
no
exigía
la
presentación
del
registro
de
marca,
por
lo
que
los
beneficiarios
para
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
solo
se
encontraban
obligados
al
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
en
la
normativa
vigente
en
ese
momento;
asimismo
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1430/2014
de
7
de
julio,
entre
las
razones
de
la
decisión
se
establece
lo
siguiente:
"Siendo
que
estamos
ante
procesos
agrarios
donde
el
resultado
depende
en
su
totalidad
del
trabajo
realizado
en
campo,
las
autoridades
agrarias,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
especial
el
Tribunal
Agroambiental,
deberán
en
todo
momento
buscar
la
verdad
material
de
los
hechos
suscitados
durante
el
levantamiento
de
campo;
en
ese
sentido,
se
deberá
anteponer
esta
verdad
material
ante
la
formal,
debiendo
emitir
sus
resoluciones
en
ese
sentido;
es
decir,
el
análisis
consistirá
en
el
análisis
integral
de
todos
los
componentes
del
trabajo
agrario
a
fin
de
establecer
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
por
lo
tanto
las
pruebas
y
hechos
no
deben
ser
tomados
de
manera
aislada,
como
por
ejemplo
ante
una
propiedad
ganadera
se
deberá
advertir
si
en
el
predio
al
momento
del
levantamiento
de
campo
se
evidenció
o
no
las
cabezas
de
ganado,
los
sistemas
silvopastoriles,
infraestructura,
etc.,
donde
se
denote
que
éstos
estén
siendo
utilizados
justamente
para
la
actividad
ganadera,
no
pudiendo
considerarse
realizar
aisladamente
el
análisis
de
cada
elemento
para
establecer
el
incumplimiento
de
la
FES,
máxime
si
se
trata
de
un
requerimiento
formal."
Conforme
dicho
razonamiento
y
de
la
revisión
integral
de
los
datos
cursante
en
Ficha
Registro
Función
Económica
Social,
se
concluye
que,
pese
a
no
estar
consignado
el
símbolo
de
la
marca
de
ganado,
los
otros
elementos
consignados
en
la
Ficha
FES,
hacen
a
la
actividad
propia
de
un
predio
ganadero,
por
tanto,
y
en
virtud
al
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
el
actor
que
indica
no
haberse
acreditado
actividad
ganadera
efectiva
en
dicha
parcela.
2.6.
Parcela
30
En
cuanto
a
que
los
beneficiarios
no
contaban
con
ningún
registro
de
marca
y
conforme
se
estableció
precedentemente,
en
la
fecha
en
que
se
llevó
a
cabo
las
pericias
de
campo,
la
norma
no
exigía
la
presentación
de
registros
de
marca
de
ganado;
advirtiéndose
que
durante
las
pericias
de
campo
se
levantaron
tres
registros,
uno
por
cada
uno
de
los
tres
copropietarios,
advirtiéndose
lo
siguiente:
a)De
fs.
1996
a
1997,
cursa
Ficha
Técnico
-
Jurídica,
de
fecha
7
de
febrero
de
1999,
fracción
de
la
Parcela
30,
correspondiente
a
Juan
José
Gutiérrez
Taborga,
que
en
la
sección
"Datos
del
Predio"
se
registra
una
superficie
explotada:
agrícola
de
20
ha.
y
ganadera
de
60
ha.;
mejoras
introducidas:
casa,
alambres,
potreros.
En
la
sección
"Uso
Actual
de
la
Tierra"
se
encuentran
marcadas
las
opciones
pecuaria
y
agrícola.
De
fs.
1998
a
2000,
cursa
el
Registro
Función
Económica
Social,
de
fecha
7
de
febrero
de
1999,
con
una
superficie
utilizada
de
60
ha.
Ganadera
y
20
ha.
Agrícola;
sin
registro
de
producción
pecuaria;
con
cultivo
de
maíz,
plantas
de
naranja,
plátano
y
limón
en
una
superficie
de
20
ha.;
en
mejoras
se
advierte
registrado,
3
casa/hab.,
5
hebras
de
alambradas,
2
potreros.
b)De
fs.
2005
a
2006
cursa
Ficha
Técnico
-
Jurídica,
de
fecha
7
de
febrero
de
1999
fracción
de
la
Parcela
30,
correspondiente
a
Benajmín
Ortiz,
que
en
la
sección
"Datos
del
Predio"
no
se
registra
superficie
explotada,
ni
agrícola
ni
ganadera;
tampoco
mejoras
introducidas.
En
la
sección
"Uso
Actual
de
la
Tierra"
se
encuentran
marcada
la
opción
pastizal.
De
fs.
2007
a
2009,
cursa
el
Registro
Función
Económica
Social,
de
fecha
7
de
febrero
de
1999,
con
una
superficie
utilizada
de
18
ha.
en
pastizal;
sin
registro
de
producción
pecuaria;
sin
producción
agrícola;
sin
actividad
forestal.
c)De
fs.
2010
a
2011,
cursa
Ficha
Técnico
-
Jurídica,
de
fecha
7
de
febrero
de
1999,
fracción
de
la
Parcela
30,
correspondiente
a
Carlos
Ruilowa
Contreras,
que
en
la
sección
"Datos
del
Predio"
se
registra
una
superficie
explotada:
agrícola
de
10
ha.,
1
Tarea
y
ganadera
de
80
ha.;
mejoras
introducidas:
casas,
galpones,
atajados,
potreros,
corrales,
bretes
y
otros.
En
la
sección
"Uso
Actual
de
la
Tierra"
se
encuentran
marcadas
las
opciones
pecuaria
y
agrícola.
De
fs.
2012
a
2014,
cursa
el
Registro
Función
Económica
Social,
de
fecha
6
de
febrero
de
1999,
con
una
superficie
utilizada
de
80
ha.
Ganadera
y
10
ha.,
1
Tarea
Agrícola;
en
la
sección
"Producción
Pecuaria",
reproductores:6,
terneros:
14,
hembras
y
otros:
40,
animales
de
raza:
4
Holando;
registro
de
marcado
con
la
opción
SI
y
el
símbolo
de
registro;
otro
tipo
de
ganado
(caballar:
5,
porcino:
4
y
aves
de
corral:
67)
con
cultivo
de
maíz
(10
ha.),
café
(1
Tarea);
Herramientas
de
Producción
(1
Tractor,
1
moto
sierra
y
10
sembradoras
manuales);
Mejoras
(3
casa/hab.,
1
Galpones,
1
Atajado,
5
Alambradas,
6
Potreros,
2
Corrales,
1
Brete,
1
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Chiquero,
moto
bomba,
piscina
de
aguas
termales);
Mano
de
Obra
(3
asalariados
permanentes,
40
asalariados
eventuales);
Saneamiento
Básico
(2
letrinas
y
1
pozo
séptico);
Observaciones
("es
un
proyecto
Eco
Turístico
por
poseer
aguas
termales
y
por
la
topografía
de
la
zona).
Por
todo
lo
precedentemente
detallado,
se
pudo
evidenciar
que
en
la
Parcela
30,
existen
tres
copropietarios,
dos
de
los
cuales
cumplen
solo
actividad
agrícola
y
el
tercer
copropietario
cumple
con
la
actividad
ganadera,
conforme
el
análisis
integral
de
todos
los
componentes
del
trabajo
agrario
que
demuestra
cumplimiento
de
la
FES,
por
cuanto
al
momento
del
levantamiento
de
campo
se
evidenció
cabezas
de
ganado,
sistemas
silvopastoriles,
infraestructura,
entre
otros;
por
tanto
fue
acreditada
la
actividad
ganadera
en
ésta
última
fracción
de
la
Parcela
30,
cumpliéndose
lo
previsto
en
el
art.
192
inc.
c)
del
D.S.
N°
24784,
no
correspondiendo
considerar
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
la
Función
Social
de
la
Tierra
y
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
por
no
tener
carácter
retroactivo.
3.-
En
cuanto
a
los
aspectos
demandados
relativos
a
la
EVALUACIÓN
TÉCNICA
JURÍDICA
,
el
actor
realiza
un
desglose
por
parcelas;
sobre
dichos
puntos
se
tiene
lo
siguiente:
3.1.
Parcelas
1-2-3,
5-6
y
13-14
Del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
las
referidas
parcelas,
en
las
que
se
verificó
y
registró
en
campo
la
posesión
ejercida
y
el
cumplimiento
de
la
FES
de
los
propietarios
de
dichas
parcelas,
con
intervención
plena
y
directa
de
Ignacio
Mocoño
Añez,
Presidente
de
la
Central
Indígena
Chiquitana
de
San
Javier,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
quién
también
suscribe
en
las
Fichas
Técnico
-
Jurídica
y
en
los
Registros
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
en
señal
de
conformidad;
siendo
en
consecuencia
ésa
la
información
que
fue
recabada
directa
y
objetivamente,
en
la
que
se
constató,
la
actividad
de
ganadera,
aspecto
que
el
actor
no
desvirtúa,
limitándose
a
señalar
que
dicha
servidumbre
ecológico
legal
no
existe,
en
base,
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
23
de
enero
de
2013
del
Viceministerio
de
Tierras,
que
acompaña
a
la
demanda,
la
misma
que
es
elaborada
por
consultora
profesional
geógrafa
remitida
al
Director
General
de
Tierras
del
Viceministerio
de
Tierras,
informe
que
es
elaborado
unilateralmente
después
de
muchos
años
de
haberse
llevado
a
cabo
las
pericias
de
campo,
la
cual
por
sí
sola
no
enervan
en
absoluto
lo
que
fue
verificado
"in
situ"
por
el
INRA,
que
dada
la
objetividad,
merece
toda
la
fe
probatoria
que
le
asigna
la
ley;
sin
que
se
advierta
vulneración
a
normativa
o
derechos
constitucionales
en
dicha
determinación,
no
siendo
por
tal
viable
lo
demandado
por
el
actor.
Respecto
a
la
denuncia
de
haberse
infringido
lo
señalado
en
el
Arts.
2.
4
y
8
de
la
Ley
N°
80
de
fecha
5
de
enero
de
1961;
Art.
238
parágrafo
III
inciso
c);
239
parágrafo
I
y
ll
con
los
alcances
del
artículo
176
del
D.S.
N°
25763
(reglamento
agrario
en
vigencia
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica),
se
debe
recordar
que
durante
las
pericias
de
campo
estaba
vigente
el
D.S.
N°
24784,
habiéndose
respondido
precedentemente
tales
denuncias
de
incumplimiento
legal.
3.2.
Parcelas
4
Resulta
ser
evidente
lo
denunciado
por
el
actor,
por
cuanto
se
advierte
que
a
fojas
1086
del
expediente
de
saneamiento,
cursa
el
cálculo
de
la
Función
Económico
Social
mediante
la
Evaluación
Técnica,
que
en
el
punto
F
se
establece
que
la
Superficie
Reconocida
no
cumple
con
la
FES;
asimismo
cursa
a
fs.
2086
del
expediente
de
saneamiento,
la
variable
técnica,
Uso
Actual
de
la
Tierra,
respecto
a
la
Parcela
4
establece
textualmente:
"sin
actividad",
sin
embargo
en
la
variable
técnica,
Superficie
que
Cumple
la
FES,
establece,
de
manera
contradictoria
a
la
anterior
variable,
que
la
parcela
4
cumple
la
Función
Social
en
253.0000
ha.
De
igual
forma
a
fs.
2089,
se
advierte
en
el
inciso
c)
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
establece
que
la
parcela
4
cumple
la
Función
Económica
Social;
finalmente
en
el
cuadro
cursante
a
fs.
2090,
se
detalla
las
parcelas
sometidas
a
saneamiento,
la
superficie
a
adjudicar
y
la
clasificación
de
las
mismas,
que
en
la
fila
19
se
advierte
para
la
Parcela
4,
una
superficie
a
adjudicar
de
253
ha
con
clasificación
pequeña
ganadera;
aspectos
que
contradicen,
plenamente,
lo
registrado
en
pericias
de
campo,
considerando
lo
dispuesto
por
el
art.
2
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
1715
y
en
el
ámbito
de
aplicación
del
art.
66
parágrafo
I
numeral
1
de
la
misma
Ley
que
establece
que
el
saneamiento
tiene
como
primera
finalidad
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social,
aspecto
que
no
se
cumplió
en
la
presente
parcela,
por
tanto,
lo
denunciado
por
el
actor
resulta
evidente,
más
aún
cuando
a
fs.
2086
se
advierte
contradicción
en
cuanto
al
Uso
Actual
de
la
Tierra
que
para
la
parcela
4
indica
"Sin
actividad
"
y
la
Superficie
que
Cumple
la
FES
que
indica
que
la
parcela
4
"cumple
la
FS
en
253.0000
ha
".
Consiguientemente,
y
considerando
que
a
tiempo
de
elaboración
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cursante
de
fs.
2075
a
2091,
se
encontraba
vigente
el
D.S.
N°
25763,
incurriéndose
así
en
la
previsión
del
articulo
199.I
de
ésa
normativa,
en
cuanto
a
que
la
posesión
no
cumplía
la
Función
Social.
Por
tanto,
conforme
se
tiene
señalado,
la
autoridad
administrativa,
al
asignar
al
predio
determinada
actividad
ganadera,
sin
haber
establecido
una
relación
causal
entre
la
información
generada
en
campo
y
la
decisión
adoptada,
incumple
con
el
deber
que
toda
autoridad
jurisdiccional
o
administrativa
debe
sustentar
la
decisión
que
asume;
así
se
tiene
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
donde
no
cursan
las
consideraciones
de
hecho
y/o
de
derecho
por
las
cuales
la
entidad
administrativa,
considera
que
la
actividad
del
predio
(según
datos
de
campo)
corresponde
a
la
ganadera,
omisión
que
vulnera
el
debido
proceso
en
su
faceta
de
motivación
y
congruencia
que
en
el
caso
motivo
de
litis
resulta
de
trascendental
relevancia
a
objeto
de
determinar
los
derechos
que
corresponde
otorgar,
puesto
que
no
es
comprensible
llegar
a
la
conclusión
de
que
en
el
predio
se
desarrolla
actividad
ganadera,
cuando
en
las
pericias
no
se
constató
actividad
alguna.
3.3.
Parcela
16
De
acuerdo
a
los
datos
consignados
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
cursante
de
fs.
1496
a
1498,
se
evidencia
que
en
la
Parcela
16
existía
mayor
actividad
ganadera
que
actividad
agrícola,
es
así
que
la
superficie
utilizada
en
la
actividad
ganadera
es
de
50
ha.
y
en
la
actividad
agrícola
solo
1
ha.
y
7
Tareas,
registrando
un
total
de
99
cabezas
de
ganado,
con
las
mejoras
que
hacen
a
la
actividad
ganadera,
asimismo,
se
advierte
que
en
dicho
relevamiento
de
información
hubo
la
participación
activa
del
Presidente
de
la
Comunidad
Indígena
que
suscribe
cada
una
de
las
hojas
de
la
Ficha
FES,
vale
decir,
dando
fe
de
todo
lo
actuado
por
el
entidad
administrativa.
Según
denuncia
el
actor,
no
se
tendría
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica,
que
demuestre
la
antigüedad
de
la
posesión,
sustentando
tal
argumento
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
fecha
23
de
enero
de
2013,
la
posesión
habría
sido
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
sin
embargo,
el
actor
no
menciona,
ni
vincula
tal
incumplimiento
a
normativa
alguna,
vigente
al
momento
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
más
aún
si
por
entonces
no
estaba
vigente
la
Guía
"para
La
actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo",
donde
recién,
se
consigna
tal
documento
como
instrumento
valedero
para
probar
la
legalidad
de
la
posesión.
Consiguientemente,
impertinente
la
denuncia
presentada
por
el
actor.
3.4.
Parcela
22
Según
el
actor,
la
valoración
de
los
datos
obtenidos
en
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
no
concuerda
con
los
datos
obtenidos
en
la
Etapa
de
Pericia
de
Campo,
ya
que
en
el
predio
no
se
encontró
ganado
alguno
y
tampoco
se
presentó
Registro
de
Marca
de
ganado,
por
consiguiente
correspondería
clasificar
al
predio
como
mediana
propiedad
agrícola;
al
respecto,
tal
aseveración
concuerda
en
parte
con
los
datos
consignados
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social,
cursante
de
fs.
1765
a
1767,
por
cuanto
no
se
evidencia
registro
de
ninguna
producción
pecuaria
y
sólo
está
consignada
60
ha.
de
pastizal,
por
otra
parte
se
advierte
que
cursa
de
fs.
1797
a
1799,
el
Informe
Técnico
Predial
de
la
Parcela
N°
22,
que
en
el
punto
10
"Clasificación
de
la
propiedad
por
extensión"
se
encuentra
marcada
la
opción
"Pequeña
Propiedad",
también,
cursa
de
fs.
1800
a
1804,
el
Informe
de
Campo
N°
228/99
respecto
a
la
Parcela
N°
22,
que
en
el
acápite
VII
"Clasificación
de
la
propiedad
por
extensión
según
datos
de
campo"
se
encuentra
marcada
la
opción
"Pequeña
Propiedad";
asimismo,
cursante
a
fs.
1804
se
encuentra
la
Evaluación
Técnica
(ETJ),
donde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consta
que
la
superficie
reconocida
es
de
117
ha.,
consiguientemente,
ésta
propiedad
fue
clasificada,
en
pericias
de
campo,
como
pequeña
propiedad,
por
lo
que
resulta
incoherente
que
el
predio
sea
clasificado
como
mediana
propiedad
agrícola.
Finalmente,
cabe
mencionar
que
el
ente
administrativo
en
base
a
lo
identificado
en
pericias
de
campo
debe
determinar
sin
lugar
a
dudas
la
actividad
que
se
realiza
en
cada
predio,
debiendo
realizar
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
para
dicho
efecto,
confirmándose
lo
denunciado
por
el
actor
en
sentido
de
haberse
calificado
como
predio
ganadero
cuando
según
datos
de
pericias
de
campo
no
cumplió
con
tales
condiciones
para
dicha
calificación.
3.5.
Parcelas
27-28-29
Conforme
denuncia
el
actor,
la
entidad
administrativa
habría
realizado
un
cálculo
incorrecto
de
la
función
económica
social,
amparándose
en
el
informe
del
Viceministerio
de
Tierras
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de
fecha
23
de
enero
de
2013,
que
en
su
punto
4,
sostiene
que
existen
servidumbres
ecológicas
legales
solo
en
una
superficie
de
66
ha
sin
que
se
consigne
la
fundamentación
y
motivación
de
tal
extremo,
aspecto
que
se
contrapone
a
lo
verificado
y
obtenido
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
cálculo
de
la
Evaluación
Técnica
cursante
a
fs.
1993,
que
en
la
sección
B3
indica:
"Servidumbre
Ecológicas
(Reglamento
Ley
1700)
POP
o
30%
de
la
actividad
productiva,
consignando
el
valor
de
244,9500
ha;
consiguientemente
no
resulta
ser
evidente
lo
denunciado
por
el
actor.
En
cuanto
a
la
denuncia
de
falta
de
registro
de
marca,
se
debe
considerar
el
análisis
y
los
fundamentos
que
al
respecto
fueron
expuestos
precedentemente,
relativos
a
la
normativa
aplicable
en
el
momento
en
que
se
llevó
adelante
las
pericias
de
campo.
3.6.
Parcela
30
De
conformidad
a
lo
desarrollado
precedentemente,
en
cuanto
a
la
inexistencia
de
servidumbres
ecológicas
a
las
que
hace
mención
el
actor,
al
respecto
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
actor
solo
menciona
de
manera
muy
sucinta
dicha
aseveración
sin
explicar
ni
fundamentar
en
que
se
basa
dicha
aseveración,
más
aun
cuando
a
fs.
1993
se
tiene
la
Evaluación
Técnica
(ETJ)
respecto
a
ésta
parcela
en
la
que
se
evidencia
que
en
la
sección
B3
"Servidumbres
Ecológicas",
elabora
un
cálculo
del
30%
del
subtotal
de
la
superficie
cuantificada
en
Actividad
Productiva
(816.5000
ha.);
consiguientemente
el
actor
no
ha
vinculado
su
aseveración
con
normativa
alguna
y
mucho
menos
explicar
cuál
el
sustento
o
marco
normativo
en
el
que
basa
su
denuncia.
4.-
Respecto
a
los
puntos
demandados
relativos
a
la
EVALUACIÓN
TÉCNICA
JURÍDICA
,
el
actor
realiza
un
desglose
por
parcelas;
sobre
dichos
puntos
se
tiene
lo
siguiente:
4.1.
Parcelas
1-2-3,
5-6
y
13-14
El
actor
considera
que
la
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003
vulneró
lo
dispuesto
en
los
arts.
238.III
inc.
c),
239.I
y
II
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
por
cuanto
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
establecieron
que
el
ganado
no
corresponde
a
los
predios
y
no
se
demostró
la
propiedad
del
mismo
ya
que
los
registros
de
marca
de
ganado
corresponden
a
otros
predios,
por
tanto
considera
que
los
predios
son
solamente
agrícolas;
al
respecto,
se
advierte
que
dichos
argumentos
son
los
mismos
con
los
que
demandó
la
etapa
de
evaluación
Técnica
Jurídica,
con
el
añadido
de
amparar
su
fundamento
en
el
contenido
del
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS-TCO´S
SC
N°
081/2011
de
9
de
marzo
de
2011
que
según
indica
reconocería
tales
extremos,
debiendo
en
consecuencia
dictarse
Resolución
de
Adjudicación
como
propietarios
agrícolas;
conforme
el
análisis
realizado
en
los
puntos
2.1
y
3.1,
se
concluye
que
al
momento
de
levantarse
los
datos
en
pericias
de
campo
no
era
exigible
la
presentación
del
registro
de
marca
y
que
el
análisis
de
la
función
económico
social
deberá
realizarse
de
manera
integral
con
todos
los
componentes
identificados
en
pericias,
es
así
que
al
efecto
se
invocó
jurisprudencia
constitucional;
consiguientemente
no
resulta
evidente
lo
denunciado
por
el
actor.
4.2.
Parcela
4
Conforme
los
análisis
desarrollados
en
los
puntos
2.2
y
3.2,
precedentes,
se
evidenció
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
parcela
no
se
cumplía
la
Función
Económica
Social,
por
cuanto
el
uso
de
la
tierra
en
dicha
parcela
estaba
como
baldío
sin
uso,
conforme
consta
a
fs.
1046
del
expediente
de
saneamiento,
en
ese
sentido
resulta
correcto
lo
denunciado
por
el
actor;
que
según
indica,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debía
determinar
se
dicte
Resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
conforme
la
disposición
final
primera
de
la
Ley
N°
1715,
el
art.
199.I
con
los
alcances
del
art.
224
del
D.S.
N°
25763.
4.3.
Parcela
16
Con
similares
argumentos
que
los
analizados
en
el
punto
3.3,
relativas
a
la
inexistencia
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica,
el
actor
indica
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
199.I
con
los
alcances
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
relativa
a
la
ilegalidad
de
la
posesión,
aspectos
que
ya
fueron
analizados
en
los
puntos
2.3
y
3.3.
4.4.
Parcela
22
Siendo
los
argumentos
similares
a
los
ya
analizados
en
los
puntos
2.4
y
3.4,
no
corresponde
mayor
análisis
y
simplemente
ratificarse
en
dichos
puntos.
4.5.
Parcela
27-28-29
El
actor
denuncia,
con
los
mismos
argumentos
analizados
en
los
puntos
2.5
y
3.5,
consiguientemente
éstos
ya
fueron
respondidos.
4.6.
Parcela
30
Los
aspectos
demandados
ya
fueron
respondidos
en
los
puntos
2.6
y
3.6.
Considerando
el
memorial
presentado
por
Eladio
José
Liaño
Ortiz
en
calidad
de
tercero
interesado,
cursante
de
fs.
344
a
351
de
obrados,
se
tiene:
1.En
referencia
a
la
valoración
del
expediente
agrario
y
que
lo
denunciado
por
el
actor
sería
sumamente
genéricas
ya
que
no
explica
de
manera
individual
que
vicios
se
habrían
cometido
a
tiempo
de
adjudicar
cada
una
de
las
parcelas,
al
respecto,
se
tiene
considerado
en
los
puntos
precedentes.
2.Con
relación
a
la
prueba
acompañada
en
el
memorial
de
apersonamiento
a
la
presente
demanda
se
tiene
que,
durante
las
pericias
de
campo
el
o
los
beneficiarios
tienen
la
obligación
de
presentar
toda
la
prueba
permitida
por
ley
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
en
su
predio
conforme
dispone
el
art.
190
del
D.S.
N°
24784
(vigente
en
ese
momento)
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
y
no
pretender
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo
incorporar
nuevos
elementos
para
tratar
de
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social.
3.Respecto
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
las
parcelas
1,2
y
3,
éstas
fueron
analizadas
en
el
punto
3.1;
respecto
a
la
parcela
4,
en
la
contradicción
en
la
que
habría
incurrido
el
actor,
la
misma
fue
resuelta
en
los
puntos
3.2
y
4.2.
4.El
tercero
interesado
observa
la
denuncia
del
actor
en
cuanto
a
que
la
Resolución
impugnada
estaría
viciada
de
nulidad,
aspecto
que
considera
no
estar
amparada
en
derecho
siendo
solo
criterios
subjetivos,
sin
embargo
no
se
identifica
de
manera
precisa
los
hechos
y
su
vinculación
al
derecho,
por
lo
que
esta
instancia
jurisdiccional
se
encuentra
imposibilitada
de
emitir
criterio.
En
cuanto
a
lo
expuesto
en
el
memorial
de
apersonamiento
del
tercero
interesado
cursante
de
fs.
426
a
437
vta.,
se
tiene:
a)En
relación
a
que
la
resolución
impugnada
se
encuentra
ejecutoriada
y
que
la
demanda
contencioso
administrativo
fue
presentada
de
forma
extemporánea,
formulando
excepción
de
caducidad;
al
respecto,
corresponde
indicar
que
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
señala:
"I.
Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido
,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Viceministerio
de
Tierras
y
la
Superintendencia
Agraria,
en
mérito
sus
atribuciones,
están
plenamente
legitimadas
para
interponer
demandas
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
los
casos
antes
previstos,
así
como
apersonarse
y
presentar
y
responder
demandas
ante
el
Tribunal
Constitucional
y
otras
instancias
jurisdiccionales
y
administrativas,
sobre
las
materias
reguladas
en
la
ley
y
el
presente
reglamento
(...)".
Siendo
ésta
la
norma
legal
que
faculta
al
Viceministerio
de
Tierras
interponer
las
demandas
contencioso
administrativo,
para
ese
efecto
podrá
notificarse
con
la
correspondiente
resolución
final,
que
la
misma
deberá
ser
expresa
y
previa
a
la
emisión
del
título
ejecutorial,
en
el
presente
caso,
fue
realizada
el
25
de
noviembre
de
2013,
conforme
a
la
diligencia
cursante
de
fs.
11
a
18
de
obrados,
diligencia
que
se
ajusta
a
lo
señalado
por
el
art.
72
del
D.S.
N°
29215,
la
constancia
de
notificación
traducida
en
la
diligencia
que
efectúa
el
funcionario
responsable
con
especificación
de
los
datos
inherentes
a
dicha
actuación,
por
lo
que
constituye
el
único
medio
legal
e
idóneo
para
el
cómputo
de
los
30
días
establecidos
por
el
art.
68
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
a
partir
de
ello
se
efectúa
el
cómputo
del
plazo
establecido
por
ley
para
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
circunstancia
que
la
parte
actora
ha
cumplido
a
cabalidad,
documento
que,
en
el
presente,
tiene
total
validez
a
los
efectos
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
motivo
de
autos,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
en
esta
parte
por
el
tercero
interesado.
Aspecto
que
deberá
también
considerarse
respecto
a
la
presunta
aplicación
retroactiva
del
D.S.
N°
29215
a
la
que
hace
alusión
el
tercero
interesado.
b)Respecto
a
la
nulidad
que
refiere
la
misma
es
respondida
por
el
mismo
tercero
interesado
por
cuanto
no
se
trata
de
un
proceso
en
contra
de
un
título
ejecutorial
sino
en
contra
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
llevado
a
cabo
por
el
INRA.
c)En
cuanto
a
la
documentación
que
acompaña
el
actor,
la
misma
ya
mereció
análisis
precedentemente.
En
consecuencia,
se
tiene
que
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
el
órgano
jurisdiccional
verifica
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
que
rigen
sus
actos
durante
el
conocimiento
del
trámite
en
sede
administrativa,
sin
lesionar
los
intereses
del
administrado,
de
tal
manera
que,
de
los
antecedentes
y
lo
expuesto
se
tiene
que
existen
vicios
que
afectan
su
validez
y
eficacia
jurídica,
en
este
sentido
se
tiene
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
realizado
parcialmente,
acorde
a
la
normativa
agraria
aplicable
al
caso
y
vigente
entonces,
habiendo
el
INRA
ajustado
sus
actos
parcialmente
al
procedimiento
aplicable
durante
el
saneamiento.
Concluyéndose
que,
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento
motivo
de
autos,
existen
vicios
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
el
demandante
tiene
sustento
legal,
solo
respecto
a
las
parcelas
4
y
22,
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
éstas
parcelas,
en
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídico
no
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria.
En
cuanto
a
las
parcelas
1-2-3,
5-6,
13-14,
16,
24-28-29
y
30,
no
se
advirtió
lo
denunciado
por
el
actor.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
42
a
55,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
en
consecuencia,
se
declara
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
247/2003
de
25
de
agosto
de
2003,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Monte
Verde
y
el
predio
denominado
Totaitu
-
Rio
Blanco
"parcelas
1
al
30",
nula
en
cuanto
a
las
parcelas
4
y
22;
y,
subsistente
para
el
resto
de
las
parcelas,
sin
costas.
En
ese
sentido
se
dispone
anular
el
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
2075,
solo
en
cuanto
a
las
parcelas
4
y
22,
debiendo
realizarse
una
nueva
Evaluación
Técnica
Jurídica
para
las
mismas;
oportunidad
en
la
que
se
deberá
valorar,
conforme
a
derecho
y
conforme
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
obtenida
en
pericias
campo,
en
aplicación
a
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
debiendo
la
autoridad
administrativa
reencauzar
el
procedimiento
conforme
a
los
entendimientos
del
presente
fallo.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
de
las
piezas
pertinentes,
con
cargo
al
demandante.
No
interviene
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
las
razones
expuestas
en
el
Informe
de
fs.
808
del
expediente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022