Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2016

Fecha: 06-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 040/2016
Expediente: Nº 795-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de
Tierras
Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director a.i. Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Predio: Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30"
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 6 de mayo de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 55, subsanada por memoriales
de fs. 65 y vta., 69 y vta. y 93 y vta. interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas en calidad de
Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García, Director a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de
agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio
Blanco "parcelas 1 al 30", ubicados en los ex cantones Concepción y San Javier, Provincia
Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz, memorial de contestación a la demanda
de fs. 378 a 380, réplica de fs. 442 a 443, dúplica a fs. 516, apersonamiento de terceros
interesados de fs. 344 a 351, 426 a 437 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras, en la vía contenciosos administrativa, impugna la Resolución Administrativa
RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el
predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", respecto a las parcelas
1-2-3,4,5-6,13-14,16,22,27-28-29 y 30, habiendo advertido irregularidades e ilegalidades
identificadas en el proceso de saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:
1)En cuanto a la valoración del Expediente agrario , indica que la Unidad Técnica del
Viceministerio de Tierras de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23
de enero de 2013, luego de una revisión de la carpeta de saneamiento y expediente agrario
N° 56473 llegó a la siguientes conclusiones: a) Se muestra la existencia de actividad
antrópica en algunas parcelas anterior a la promulgación de lo Ley 1715; b) Según el plano
de referencia que se encuentra en el expediente agrario 56473 y efectuado el relevamiento
correspondiente, se evidencia que el expediente, corresponde al área del predio Totaitu Rio
Blanco, con la diferencia de forma y superficie, mostrando una sobreposición del expediente
con relación a la superficie mensurada en saneamiento; y, c) El expediente agrario 56473, se
sobrepone a la zona de colonización Zona F Central en un 90%, por lo que se encontraría
afectado de vicio de Nulidad absoluta.
2)Revisada la Etapa de Pericias de Campo , observa aspectos relativos a las siguientes
parcelas:
Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14 :
a)Al momento del llenado de las Fichas Catastrales los beneficiarios del predio no contaban
con ningún registro de marco , tal cual se constata del Registro de Marca de Fierro
otorgado por la Policía Nacional de la localidad de San Javier de fecha 3 de octubre de 1998
(de fs. 260), que señala a otra propiedad llamada EL CAIRO , Registro de Marca de Fierro
otorgado por la Policía Nacional de la localidad de San Javier de fecha 21 de septiembre de
1979 (de fs. 447), que señala a otra propiedad llamada SANTA MARIA y Registro de Marca
de Fierro otorgado por la Policía Nacional de la localidad de San Javier de fecha 29 de marzo
de 1997 (de fs. 671 que señala a otra propiedad llamada LA CACHUELITA SUAREZ ,
situación que confirma fehacientemente que a momento del llenado de la Ficha Catastral, los
señores Eladio Liaño Ortiz; Raquel Ribera de Pedraza y Ángel Pedraza Campos; Julio Cesar
Suarez Hurtado y Mirtha Silvana Mendoza de Suarez no acreditaron titularidad alguna
sobre el ganado , evidenciándose, en el presente caso, el registro ilegal de una

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actividad ganadera ajena .
b)La propiedad estaría siendo explotada de manera rudimentaria en sus
superficies
mensuradas de 1429.0084 ha. - 770.0000 ha. - 855.4732 ha. sin la implementación de ningún
medio tecnológico, tal como se ve en la ficha catastral y ficha FES, clasificándola, como
supuestas propiedades medianas ganaderas.
c)Los señores Eladio Liaño Ortiz Raquel Ribera de Pedroza y Ángel Pedraza Campos; Julio
Cesar Suarez Hurtado y Mirtha Silvana Mendoza de Suarez no acreditaron tener actividad
ganadera efectiva, a momento de las pericias de campo en el predio "TOTAITU RIO BLANCO
PARCELA 1 - 2 - 3"; "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 5 - 6" y "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA
13 - 14".
d)Indica que el art. 192 inc. c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 24784
vigente entonces,
disponía "La verificación del
cumplimiento de la función social
o
económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y
posesiones," y en las propiedades medianas y empresas ganaderas se verifique la cantidad
de ganado existente en el predio constatando su correspondiente registro de marca, inmerso
en los Puntos 4.1.2. (Párrafo tercero) y 4.1.3 de la Guía para la Verificación de la Función
Económica Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del
Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aplicables al momento de los pericias de
campo.
e)Asimismo indica que en observancia de los arts. 1-a) y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de
1961, se encuentra dispuesta la obligatoriedad del registro de marca de ganado, como único
medio para probar la propiedad ganadera. Por lo que se encuentra claramente establecido
que en las propiedades ganaderas debe procederse al conteo de ganado de propiedad del
interesado verificado directamente en terreno, constatando la marca y su registro respectivo
siendo que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no debe ser considerado como
carga animal del predio y por ende como área efectiva y actualmente aprovechada para la
consolidación del derecho propietario. corroborado por Io amplia jurisprudencia sentada en
Sentencias del Tribunal Agrario Nocional.
f)En consecuencia, considera que se ha procedido al registro irregular de una actividad
ganadera en los predios "TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 1-2-3"; "TOTAITU RIO BLANCO
PARCELA 5-6" y RIO BLANCO PARCELA 13 - 14". sin que se hubiera acreditado actividad
ganadera propia y efectiva en dicho predio: en contravención del art. 192 inc. c) del
Reglamento aprobado por D.S. N° 24784 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de
Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo contraviniendo los arts.
1, 2 y 8 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 vigente en la referida etapa.
Parcelas 4 :
a)La ficha de Registro de la Función Económico Social (de fs. 1047 al 1049) la misma que no
registra mejora alguna, evidenciándose que al momento del llenado de la Ficha Catastral los
beneficiarios del predio no contaban con ninguna mejora, conforme se evidenciaría en Ficha
Catastral que está firmada por el señor Armando Morón Sánchez, no habiendo acreditado
actividad en el predio, por lo que incumplía la Función Social.
b)El señor Armando Morón Sánchez no acredito tener actividad alguna en el predio, al
momento de las pericias de campo en el predio "Totaitu Río Blanco Parcela 4", incumpliendo
así el art. 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784 corroborado en los puntos 4.4.1.5;
4.4.1.6 además del punto 4.6 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las
Pericias de Campo, aplicables al momento de las pericias del predio citado; en consecuencia
considera que no ha demostrado ninguna actividad en el predio "Totaitu Río Blanco Parcela
4".
Parcela 16
a)En la ficha de Registro de la Función Económico Social de fecha 29 de enero de 1999 (de fs.
1496 al 1498) registrándose un total de 99 cabezas de ganado mayor, haciéndose figurar la

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marca de ganado,
situación que confirma que el
señor Manuel
Jayo Arios acredito el
cumplimiento de la Función Económico Social del referido predio; por otro lado, indica que
esta propiedad estaría siendo explotada de manera rudimentaria en su superficie
mensurada de 990.7938 ha. sin la implementación de ningún medio tecnológico, tal como se
ve en la Ficha catastral y Ficha FES.
b)De acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013, en el
punto 6, luego de una revisión de la carpeta de saneamiento y Expediente Agrario N° 56473,
llega a las siguientes conclusiones: "El expediente agrario 56473, se sobrepone a la zona de
colonización Zona F Central en un 90%, por lo que se encuentra afectado de vicio de Nulidad
absoluta" e indica que debería considerarse al señor Manuel Jayo Arias como poseedor por lo
que en el punto 4 se hace un Análisis Multitemporal para determinar actividad antrópica en el
predio antes del 18 de octubre de 1996, reflejada en la Disposición Final Primera de la Ley N°
1715, señalando dicho informe que no existe actividad antropica en el predio antes de 1996,
con lo que queda demostrado que es un poseedor ilegal.
Parcela 22
a)La ficha de Registro de la Función Económica Social de fecha 7 de febrero de 1999 (de fs.
1765 a 1767) registrándose solamente 60 ha. de pasto, casa (de la fotografía se puede
apreciar que no es casa) al respecto, se evidencia que al momento del llenado de la Ficha
Catastral los beneficiarios del predio no contaban con ninguna cabeza de ganado, tal cual se
constata de los registros de la ficha catastral y la ficha de Registro de la Función Económica
Social, situación que confirma fehacientemente que al momento del llenado de la ficha
catastral, Freddy Castro no acredito actividad ganadera, cumpliendo solo actividad agrícola
sin la existencia de infraestructura y cuya explotación sería rudimentaria.
b)No acreditó tener actividad ganadera efectiva, considera incumplido el art. 192 inc. c)
Decreto Supremo N° 24784 corroborado en los Puntos 4.1 (Párrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía
para la Verificación de lo Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.4.1.5
de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, indicando
que eran aplicables al momento de las pericias de campo de conformidad a jurisprudencia
sentada por el entonces Tribunal Agrario Nacional; por tanto, concluye que el predio es
propiedad agrícola de acuerdo al artículo 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784,
concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico
durante las Pericias de Campo.
Parcela 27-28-29
a)La Ficha Catastral en fecha 7 de junio de 1999 (de fs. 1943 a 1944) La ficha de Registro de
la función Económico Social de fecha 7 de febrero de 1999 (de fs. 1945 a 1947) registran un
total de 158 cabezas de ganado mayor y no figura la marca por lo que considera que los
beneficiarios del predio no contaban con registro de marca de ganado, situación que se
advierte al momento de llenar la Ficha Catastral; el señor José Gutiérrez Taborga no acredito
actividad ganadera y en el predio se cumple solo actividad agrícola con el añadido de
explotación rudimentaria en superficie mensurada de 1036.0843 ha, sin la implementación
de ningún medio tecnológico, tal como se ve en la Ficha catastral y Ficha FES y clasificándola,
no obstante, como una supuesta propiedad mediana ganadera.
b)Por tanto considera que al momento de las pericias de campo, el señor Juan José Gutiérrez
Taborga no acredito tener actividad ganadera efectiva, considerando el art. 192 inc. c) del
Decreto Supremo N° 24784, vigente entonces, corroborado en los Puntos 4.1.2. (Párrafo
tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función
Social de la Tierra y 4.4.1.5 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las
Pericias de Campo, aplicables a momento de las pericias del predio citado; corroborado por la
amplia jurisprudencia sentada en Sentencias del Tribunal Agrario Nacional; en consecuencia
se ha establecido durante las pericias de campo que el predio es una propiedad agrícola de
acuerdo al artículo 192 inc. c) del Decreto Supremo N° 24784, concordante con los puntos 46
y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo.

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Parcela 30
a)En el formulario de registro de la Función Económica Social cursante de fojas 1998 a 2014,
Sección I Uso Actual De La Tierra, se señala que el predio tiene 80, 18 y 81 ha de pasto, en la
Sección II Producción Pecuaria, se señalo que el predio tiene un total de 64 cabezas de
ganado vacuno, casas y galpones.
b)En la etapa de pericias de campo se levantaron 3 fichas catastrales en fecha 7 de febrero
de 1999 (de fs. 1996 a 2011), la ficha de registro de la Función Económica Social de fecha 6 y
7 de febrero de 1999 (de fs. 1995 a 2014) registrándose un total de 64 cabezas de ganado
mayor, evidenciándose que al momento del llenado de las fichas catastrales lo beneficiarios
del predio no contaban con ningún registro de marca que demostrara la propiedad del
ganado por lo que no acreditaron titularidad sobre el ganado, considerando el registro ilegal,
pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económica Social, además la
propiedad habría sido explotada de manera rudimentaria sin ningún medio tecnológico, no
obstante de ello fue clasificada como propiedad mediana ganadera.
c)Por lo que considera que los beneficiarios no acreditaron tener actividad ganadera efectiva,
invocando al respecto, el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784, vigente entonces, asimismo, en
las propiedades medianas y empresa ganaderas se verificó la cantidad de ganado existente
en el predio constatando su correspondiente registro de marca, indicando, los puntos 4.1.2
(párrafo tercero) y 4.1.3 de la Guía para la Verificación de Función Económica Socia y la
Función Social de la Tierra y 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante
las Pericias de Campo, observando también los arts. 1-a) y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de
1961, donde dispone la obligatoriedad del registro de marca de ganado, asimismo considera
que se encuentra claramente establecido que en las propiedades ganaderas debe procederse
al
conteo de ganado de propiedad del
interesado verificado directamente en terreno,
constatando la marca y su registro respectivo siendo que el ganado cuyo propiedad no sea
del interesado no debe ser considerado como carga animal del predio y por ende como área
efectiva y actualmente aprovechada para la consolidación del derecho propietario,
corroborado por lo amplia jurisprudencia sentada en Sentencias del Tribunal Agrario Nacional,
en consecuencia considera que se ha procedido al registro irregular de una actividad
ganadera, sin que se hubiera acreditado tal actividad en contravención del art. 192 inc. c) del
D.S. N° 24784 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de actuación para el
Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, contraviniendo los arts. 1,2 y 8 de la Ley
N° 80 de 5 de enero de 1961.
3)De la Evaluación Técnica Jurídica
Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14
a)Se tomo en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función
económico social, además se tomo la superficie de 717.3900 ha, 355.8000 ha y 123.9637 ha.
como Servidumbre Ecológica que no existe de acuerdo al
Informe Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013 realizado por el Viceministerio de
Tierras, se realizó el cálculo de la función económico social, mediante la Evaluación Técnica
cursante a fojas 1042, 1137 y 1426, teniéndose como resultado en el punto F.- SUPERFICIE
RECONOCIDA 1608.7189 ha, 823.6498 ha y 805.7642 ha, haciendo aparentar el
cumplimiento en las mencionadas superficies con la consignación de Servidumbre Ecológica
que no existe en el predio.
b ) E n
e l
I n f o r m e
d e
E v a l u a c i ó n
T é c n i c o
J u r í d i c a
N o .
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de
fecha 20 de noviembre de 2000, cursante en fojas 2075 a 2091, no se realizó una valoración
ni se hizo uno revisión exhaustiva de los datos cursantes en obrados, ya que fueron
consideradas marcas de ganado que corresponden a los predios El Cairo, Santa María y La
Cachuelita Suarez, por lo que se sugirió se emita Resolución Administrativa de Adjudicación a
favor
de los
beneficiarios
con la clasificación de propiedades
medianas
ganaderas,
infringiendo de esa manera lo señalado en el Arts. 2. 4 y 8 de la Ley N° 80 de fecha 5 de
enero de 1961; Art. 238 parágrafo III inciso c); 239 parágrafo I y ll con los alcances del

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artículo 176 del D.S. N° 25763 (reglamento agrario en vigencia a momento de realizar la
Evaluación Técnico Jurídica), ya que durante las pericias de campo no se demostró que el
ganado verificado corresponda a los predios Totaitu Río Blanco Parcelas 1- 2- 3; 5 - 6 y 13 -
14.
Parcela 4
a)Tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función
económico social, se realizó el cálculo de la función económico social mediante la Evaluación
Técnica cursante a fojas 1086, teniéndose como resultado en el punto F.- que el predio no
cumple la FES.
b ) L a
E v a l u a c i ó n
T é c n i c o
J u r í d i c a
N o .
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de
20 de noviembre de 2000, en punto 3 B VARIABLES TECNICAS fojas. 2086 indica: uso actual
de la tierra "sin actividad", más abajo señala cumple función social en 253.0000 ha., y a fojas.
2089 señalar que cumple la función económica social, por Io cual, en base a las
consideraciones realizadas precedentemente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica
sugiere que en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 74 parágrafo I de la
Ley 1715, 200, 205, 208, y ss. del Decreto Supremo 25763, se remita antecedentes a la
Dirección Nación del INRA a objeto de dictar Resolución Administrativa Anulatoria de la
Sentencia del Tramite agrario signado con el N° 56473 e improcedencia de la titulación,
asimismo se adjudique sobre el predio denominado TOTAITU RIO BLANCO PARCELA 4 sobre la
superficie de 253.0000 ha con la clasificación de pequeña ganadera; valoración que no
concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de campo, ya que en esa
oportunidad no se verificó la existencia de actividad productiva alguna, por consiguiente
correspondía sugerir se dicte Resoluci6n de ilegalidad de la Posesión conforme establecía el
parágrafo I del articulo 199 con los alcances del articulo 224; Art. 238 parágrafo III inciso c);
239 parágrafo I y II con los alcances del artículo 176 del Decreto Supremo N° 25763.
Parcela 16
a ) L a
E v a l u a c i ó n
T é c n i c o
J u r í d i c a
N o .
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de
fecha 20 de noviembre de 2000, en el punto 3 B indica "Cumple la FES en la superficie de
743.3936 ha, y que en dicho informe se sugiere que en aplicación de las disposiciones
contenidas en el art. 74.I de la Ley N° 1715 y los arts. 200, 205, 208 y ss. del D.S. N° 25763
se remita antecedentes a la Dirección Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución
Administrativa Anulatoria de la Sentencia del Tramite agrario signado con el N° 56473 e
improcedencia de Titulación, asimismo se adjudique sobre el predio denominado TOTAITU
RIO BLANCO PARCELA 16 sobre la superficie de 743.3936 ha con la clasificación de mediana
ganadera, a favor de Manuel Jayo Arias; valoración que no concuerda con los datos obtenidos
en la Etapa de Pericias de Campo, toda vez toda vez que no se tiene en la carpeta de
saneamiento la Declaración Jurada de Posesión Pacifica, que demuestre la antigüedad de la
posesión, que conforme al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de
enero de 2013, la posesión es posterior al 18 de octubre de 1996, debiendo haberse
declarado la ilegalidad de la posesión, conforme jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional,
razón por la cual considera que debería haberse declarado la ilegalidad de la posesión
conforme lo dispuesto en Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, el art. 199.I del D.S. N°
25763.
Parcela 22
a)Tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función
económico social, entre ellos el pasto cultivado, se realizó el cálculo de la función económico
social, mediante Evaluación Técnica cursante a fojas 1804, teniéndose como resultado en el
punto F.- SUPERFICIE RECONOCIDA 117.0000 ha.
b)Con similares argumentos al mencionado en el inciso a) de la Parcela 16, indica que la
valoración de los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, no concuerda con lo

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registrado en dicha etapa, ya que en el predio no se encontró ganado alguno y tampoco se
presento Registro de Marca de ganado, por consiguiente correspondía clasificar al predio
como mediana propiedad agrícola, debiendo sugerirse se dicte Resolución de Adjudicación de
la posesión conforme jurisprudencia agraria que invoca y según los arts. 176.I, 232, 234, 237
del D.S. N° 25763.
Parcelas 27-28-29
a)Tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función
económico social, entre ellos el ganado mayor, además de tomar la superficie de 244.9500
ha como servidumbre ecológica, se realizó el cálculo de la función económica social,
mediante la evaluación técnica cursante a fs. 1993 teniendo como resultado el punto F.
Superficie reconocida 1036 ha, se realiza incorrectamente el cálculo de la función económica
social, cuando el informe del Viceministerio de Tierras INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha
23 de enero de 2013, señala en el punto 4, que existen servidumbres ecológicas legales solo
en una superficie de 66 ha, además no correspondía tomar en cuenta el ganado ya que no
existía el registro de marca que demuestre la propiedad del ganado y según las mejoras
debería considerarse como pequeña propiedad agrícola por tener solamente pasto cultivado
y no tener ganado ni infraestructura.
b ) L a
E v a l u a c i ó n
T é c n i c o
J u r í d i c a
N o .
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de
fecha 20 de noviembre de 2000, en el punto 3 B indica que la superficie que cumple la FES es
de 1036.0843 ha. Señalando que cumple la FES, sugiriendo se remita antecedentes ante la
Dirección Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución Administrativa Anulatoria de la
Sentencia del Trámite agrario N° 56473 e improcedencia de titulación, asimismo se adjudique
a tal
parcela la superficie de 1036.0843 ha con la clasificación de mediana propiedad
ganadera, aspecto que considera no concuerda con las datos obtenidos en la etapa de
pericias de campo ya que en el predio se encontró ganado pero al no presentar registro de la
marca de ganado correspondía clasificar
al
predio como mediana propiedad agrícola,
debiendo sugerirse se dicte resolución de adjudicación de la posesión infringiendo así los arts.
2,4 y 8 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; los arts. 238.III inc. c), 239.I y II con los
alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, ya que no se demostró que el ganado verificado
correspondiera al predio Totaitu Rio Blanco Parcela 27-28-29.
Parcela 30
a)Tomando en cuenta los datos registrados en el formulario de registro de la función
económico social, entre ellos el pasto cultivado, se realizó el cálculo de la FES, con
servidumbre ecológica legal en la superficie de 130.8000 ha, mediante Evaluación Técnica
cursantes a fs. 2065, teniéndose como resultado el punto F. Superficie reconocida 483.3224
ha,
se realiza incorrectamente el
cálculo de la FES,
cuando el
informe
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, señala en el punto 4, que no
existen servidumbres ecológicas, con el añadido de no tomarse en cuenta el ganado ya que
no existía registro de marca que demostrara la propiedad del mismo, por todo ello debería
considerarse como pequeña agrícola, por tener solamente pasto cultivado y no tener ganado.
b ) L a
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N o .
01-02-03-04-05-06-07-08-09-010-011-012-013-014-015-016-017-018-019-020-021-/2000 de
fecha 20 de noviembre de 2000, en el punto 3 B indica que la superficie que cumple la FS es
de 483.3224 ha, señala que cumple la Función Económica Social, por lo cual el Informe
Técnico Jurídico sugiere que en aplicación de los arts. 74.I de la Ley N° 1715 y los arts. 200,
205, 208 y ss. del D.S. N° 25763, ya que durante las pericias de campo no se demostró que el
ganado verificado correspondía a éste predio.
Por todo lo mencionado el demandante considera la existencia de contracción en la
valoración de la FES, la misma que según indica, es reconocida por el INRA en el Informe
Técnico Legal INF.DGS-TCO'S SC N° 081/2011 de 9 de marzo de 2011, en relación a las
parcelas 1-2-3. 5-6 y 13-14.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
4)La Resolución Final de Saneamiento
Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14
Al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003 se vulneró
lo dispuesto por los arts. 238.III inc. c), 239.I y II con los alcances del art. 176 del D.S. N°
25763 (reglamento vigente al momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica), en el
entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de
pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la
comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en terreno, durante la
ejecución de las pericias de campo, pudiendo utilizarse como medios complementarios otra
información técnica o jurídica que resulte útil para verificar el complimiento efectivo de
función económico social y no como en el caso de las parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14, donde los
resultados de la etapa de pericias establecieron que el ganado no corresponde a los predios y
no se demostró la propiedad del mismo ya que los registros de marca de ganado
corresponden a otros predios, por tanto considera que los predios son solamente agrícolas;
por lo que considera que el INRA habría realizado una mala valoración de las mejoras
existentes en los predios que además se refleja en el Informe Técnico Legal Legal INF.DGS-
TCO'S SC N° 081/2011 de 9 de marzo de 2011, por el que el INRA reconoce éstos extremos,
contraviniendo los arts. 238.III inc. c), 239.I y II con los alcances del art. 176 del D.S. N°
25763 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestados
Jurídico durante las pericias de campo, asimismo, considera también transgredidos los arts.
1,2 y 8 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.
Parcela 4
Con similar fundamento que en las parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14, indica que los resultados de la
etapa de pericias establecieron que no existe mejora alguna, por lo que considera que no
existe cumplimiento de la Función social.
Por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de
ilegalidad de la posesión conforme la disposición final primera de la Ley N° 1715, el art. 199.I
con los alcances del art. 224 del D.S. N° 25763.
Parcela 16
Al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003 se vulneró
lo dispuesto por el art. 199.I con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, en el entendido
que al haberse establecido vicios de nulidad absoluta en trámite agrario N° 56473 y declarar
la nulidad de la sentencia, el propietario no justificó la posesión legal en el predio con la
Declaración Jurada de Posesión Pacífica por lo que de acuerdo al INF/VT/DGT/USTA/0003-2013
de fecha 23 de enero de 2013, la posesión en dicha parcela es posterior al 18 de octubre de
1996.
Por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de
ilegalidad de la posesión conforme la disposición final primera de la Ley N° 1715, el art. 199.I
con los alcances del art. 224 del D.S. N° 25763.
Parcela 22
Al emitirse la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003 se vulneró
lo dispuesto por los arts. 237, 239.II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde
los resultados de la etapa de pericias de campo establecieron que solamente cuenta con
mejoras de cultivo y no se identificó ganado en el
predio,
por lo que considera que
correspondía clasificar al predio como agrícola y con cumplimiento de la FES.
Por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de
adjudicación como mediana propiedad agrícola conforme los arts. 232 inc. d), con los
alcances del art. 234 D.S. N° 25763.
Parcela 27-28-29

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Considera que con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 se vulneró lo
dispuesto por los arts. 237, 239.II con los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde los
resultados de la etapa de pericias establecieron que en relación al ganado no se demostró la
propiedad del mismo ya que no cuenta con registros de marca por lo que el predio sería
agrícola, en ese sentido correspondía clasificar al predio como agrícola y con cumplimiento de
la FES.
Por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de
adjudicación como mediana propiedad agrícola conforme los arts. 173 inc. c), 238.III inc. c)
del D.S. N° 25763, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de actuación del
encuestados Jurídico durante las Pericias de Campo contraviniendo los arts. 1,2 y 8 de la Ley
N° 80.
Parcela 30
Con similares fundamentos, indica que se vulneró lo dispuesto por los arts. 237, 239.II con los
alcances del art. 176 del D.S. N° 25763, donde los resultados de la etapa de pericias de
campo establecieron que solamente cuenta con mejoras de cultivo y no se demostró que el
ganado identificado en el predio correspondía al predio, considerando que debería clasificar
al predio como agrícola y con cumplimiento de la FES.
Considera infringidos los arts. 1,2, 4 y 8 de la Ley N° 80; los arts. 238.III ubc, c), 239.I y II con
los alcances del art. 176 del D.S. N° 25763 ya que durante las pericias de campo no se
demostró que el ganado verificado corresponda a la parcela 30.
En todos los casos, menciona que el INRA a través del Informe Técnico Legal Legal INF.DGS-
TCO'S SC N° 081/2011 de 9 de marzo de 2011, reconoce tales extremos.
Por todo lo expuesto, solicita declarar probada la demanda contenciosa administrativa
disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto
de 2003 y se anule actuados hasta el vicio más antiguo, que según indica, inclusive hasta la
etapa de Evaluación Técnico Jurídico.
Que, por memorial de fs. 114 y vta., se apersona Jhonny Oscar Cordero Nuñez, como nuevo
Viceministro de Tierras, a quién, por decreto de fs. 115, se lo tiene por apersonado.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en
traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del INRA, bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:
Con el rótulo de responde a demanda contencioso administrativa, realiza una relación y
descripción de la demanda interpuesta por el anterior Viceministro que impugna la
Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 relativo al
proceso de saneamiento
correspondiente a los predios "Totaitu - Río Blanco parcelas 1-2-3,4,5-6,13-14,16,22,27-28-29
y 30"; al respecto pide proceder a resolver la presente acción en el marco de las facultades y
atribuciones dispuestas por Ley, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las
normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras
concerniente a los predios demandados, considerando de sobremanera el carácter social que
rige en todo procedimiento agrario buscando favorecer al administrado siempre y cuando no
se vulneren preceptos constitucionales.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa de fs. 442 a 443 de obrados, memorial de
replica presentado por el Viceministro de Tierras, y a fs. 516 de obrados, el memorial de
dúplica presentado por el Director a.i. Nacional del INRA, ratificándose in extenso en los
términos de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 344 a 351 de obrados, el tercero
interesado Eladio José Liaño Ortiz se apersona al proceso contenciosos administrativo,
pidiendo expreso pronunciamiento respecto a puntos observados de la demanda en cuanto a
las parcelas 1-2-3 y 4, previa relación del expediente, bajo los siguientes fundamentos:
1.Respecto a la valoración del expedienta agrario, indica que el actor hace referencia a las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conclusiones del Informe Técnico de 23 de enero de 2013, siendo las mismas, sumamente
genéricas por cuanto no explica de manera individual que vicios se habrían cometido a
tiempo de adjudicar cada una de las parcelas considerando tal actuación como vulneratorio al
derecho a la defensa.
2.En cuanto a la etapa de pericias de campo indica que por la documentación adjunta
consisten en el Registro de Marca y lo admitido por el actor, se acredita que el 3 de octubre
de 1998 hizo registrar ante autoridad competente su marca de hierro, con lo cual acredita
que para esa fecha tenia mil cabezas de ganado vacuno, no siendo evidente lo demandado
por el actor respecto a que no se habría demostrado ser propietario de cabezas de ganado
durante las pericias de campo. Asimismo, respecto a la parcela 4, acompaña informes que
tienen relación con el "Programa de adscripción a la ley N° 337 de apoyo a la producción de
alimentos y restitución de bosques", considerando la misma como prueba idónea que
acredita y contradice todo lo expuesto por el actor, invocando al efecto al SCP N° 1430/2013
de 7 de julio.
3.Respecto a la evaluación técnica jurídica indica que las parcelas 1,2 y 3, que se habría
considerado para su velación ganado de otra propiedad, más concretamente "El Cairo",
aspecto que indica ya fue explicado y desvirtuado anteriormente. En cuanto a la parcela 4
indica que el actor se contradice por cuanto el mismo admite que de las fichas técnicas en
unas indica que el predio no cumple la FES y luego en ficha de 20 de noviembre de 2000
indica que cumple con la función social en 253.000 ha.
4.Referente a la Resolución Final de Saneamiento, el actor indica que a tiempo de emitirse la
referida Resolución se debía acudir a otros medios complementarios, información técnica
jurídica, etc., sin embargo, considera que dicha sugerencia no puede ser considerada como
causal de nulidad, más aún si el INRA es autónoma para saber cómo debe redactar un
Resolución. En cuanto a la parcela 4, indica que el actor no explica, demuestra y menos
prueba por qué estaría viciada de nulidad, por cuanto la nulidad de un documento público
debe estar fundada en normas que dispongan aquello y no en criterios subjetivos.
Bajo éstos fundamentos indica que los argumentos esgrimidos por el actor son enteramente
subjetivos y faltos de objetividad, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa
administrativa en cuanto hace a las parcelas 1,2,3 y 4. Asimismo, promueve acción de
inconstitucionalidad concreta en contra de la frase "... de puro derecho ...", que es parte del
contenido del art. 731 del Código de Procedimiento Civil, la misma que mereció Sentencia
Que, por memorial cursante de fs. 426 a 437 vta. de obrados, los terceros interesados Rosa
María Colamarino Di Silvio y Emilio Colamarino Di Sillvio a través de sus representantes Silvia
Gracierla Padilla Lowenthal y Freddy Félix Padilla Ledesma, mediante Testimonio Poder N°
213/2015 de 24 de marzo de 2015, que ya fue presentado, se apersonan al proceso
contencioso administrativo, pidiendo el reconocimiento conforme los siguientes argumentos:
a)Solicita se disponga la perención de instancia por inactividad procesal del demandante del
demandante, según refiere se habría dejado transcurrir once meses y veintiséis días desde
que se puso en su conocimiento la admisión de la demanda y su obligación de proceder a la
citación de las partes involucradas en el proceso, contraviniendo lo previsto por el art. 309
del Código de Procedimiento Civil, petición a la que no se dio curso, conforme consta en Auto
de 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 439 y vta.
b)Responden y oponen excepciones, indican que la Resolución Final de Saneamiento N°
247/2003 de 25 de agosto de 2003 se encuentra plenamente ejecutoriada y resulta
irrevisable por efecto de la caducidad prevista por el art. 1514 del Código Civil, señalando
que en el Informe Técnico Legal INF.DGS-TCO'S SC N° 081/2011 de 8 de marzo, emitido por el
INRA que reconoce a la Resolución ahora impugnada estaría notificado y ejecutoriada, que en
conclusiones y sugerencias establecería que el proceso de saneamiento de las propiedades
Totaitu Rio Blanco contarían con Resolución Final de saneamiento ejecutoriada, habiéndose
procedido al pago del precio fijado por el INRA, señalando las piezas procesales que acreditan
tal situación, consecuentemente señala que resultaría imposible que se pueda impugnar la
Resolución RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto, después de más de diez años y tres meses

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de ejecutoriada y ejecutada la misma, habiendo perdido el derecho a impugnarla.
c)Que no es posible impugnar la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 aplicando
retroactivamente un reglamento promulgado casi cuatro años después de dictada la
Resolución Final de Saneamiento, porque todas las leyes, así como los reglamentos deben
aplicarse desde la fecha de su publicación, hacia lo venidero, es decir desde el año 2007,
hacia el futuro, pero no en forma retroactiva, hacia el pasado por mando del art. 123 de la
CPE, pidiendo se declare, en sentencia, improbada la demanda y probada la excepción
perentoria de caducidad.
d)La caducidad y sus efectos en el proceso de Autos, indica que según la doctrina la
caducidad es la pérdida de un derecho o acción, por no ejercerlos dentro del plazo y en las
condiciones fijadas por la ley e indica que el plazo de caducidad previsto por el art. 68 de la
Ley N° 1715, se encuentra vencido superabundantemente, sin posibilidad de reapertura.
e)Que, no existe causal de nulidad expresamente prevista que respalde la demanda de
contrario ya que la demanda en su petitorio (fs. 54) solicita: "... se dicte sentencia declarando
probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la
resolución impugnada y la anulación de obradas hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta
antes de la etapa de Evaluación Técnico Jurídico, debiendo reencausarse el proceso en
estricto apego a norma...", que en ninguna parte de la demanda explicaría los fundamentos
legales, de su demanda de nulidad de la resolución impugnada menos se justificaría la
anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es así que la nulidad alegada no estaría
comprendida en el art. 321 del D.S. N° 29215, que no son aplicables al caso por cuanto aún
no habrían sido emitidos los títulos ejecutoriales relativas a las parcelas demandas e indican
que en ningún caso se puede pretender anular una Resolución Final de Saneamiento,
después de más de 10 años de su ejecutoria sustancial, desconociendo la seguridad jurídica,
el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.
f)Que el Informe Técnico Legal es simplemente especulativo del expediente de saneamiento
por cuanto no esta respaldado por una inspección realizada en la propiedades, existentes en
el predio Tataitu Rio Blanco, para comprobar si las actividades realizadas en el saneamiento,
responden a una realidad comprobada de manera directa por los funcionarios del INRA o los
abogados firmantes del Informe Aludido, resultando dicho Informe Técnico, insuficiente para
establecer las presuntas nulidad relativas, haciendo referencia al registro de marca de
ganado en el caso de las parcelas 13 y 14; con referencia a las parcelas 5 y 6 indican que el
registro de marca de ganado tiene una antigüedad de 20 años con relación al registro de las
fichas catastrales o el registro de la FES.
Por tales razones, oponen la excepción perentoria de caducidad con el fundamento del art.
1514 del Código Civil y la permisión del art. 342 del Código de Procedimiento Civil, se declare
probada la misma, disponiendo el archivo de obrados, consecuentemente improbada la
demanda con costas.
Que, previo a ingresar al análisis del caso de autos, ante el cuestionamiento por parte del
tercero interesado sobre la actuación del demandante y la notificación al mismo con la
Resolución Final de Saneamiento, corresponde señalar que en función a las acciones de
Inconstitucionalidad Concreta ya interpuestas, se emitieron las Sentencias Constitucionales
SCP 1548/2013 de 13 de septiembre y SCP 0671/2014 de 8 de abril, mismas que declararon
no solo la Constitucionalidad respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras,
sino también respecto al momento en que ésta se interpone, es así que la en su SCP
0222/2013-L de 8 de abril, estableció que: "...en doctrina ha sido definido como 'El proceso
contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional
competente 'controle' los actos administrativos, de autoridades administrativas agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la
sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado.
(Guía de procedimientos de la Judicatura Agraria', Esteban Miran Terán, Edición Tribunal
Agrario Nacional-Banco Mundial, pág. 29).

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En ese sentido las demandas contenciosas administrativas que provengan de un proceso de
saneamiento en la cual se dictó una Resolución Final, pronunciadas por el Presidente de la
República o por el Director Nacional del INRA, deberán presentarse ante el ahora Tribunal
Agroambiental en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación
(art. 68 Ley 1715)" (sic); por consiguiente y considerando el carácter vinculante del mismo y
en mérito al entendimiento del Tribunal Constitucional, no corresponde emitir mayor
pronunciamiento, respecto al momento en el demandante puede interponer la misma. Siendo
que éste aspecto ya fue resuelto conforme Auto cursante de fs. 510 a 511 vta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador; precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos; la autoridad
jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el
conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar que
los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su
validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación a la disposición final tercera del Código Procesal Civil que deja vigente los
artículo 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ.; arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N°
212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para
la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como
sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
De la revisión de los términos de la demanda, respuestas, réplica, dúplica, lo manifestado por
los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad
administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio el predio
denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2
de febrero de 1967 (pericias de campo), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto
Supremo N° 24784 (pericias de campo) y el Decreto Supremo N° 25763 (Resolución Final de
Saneamiento), por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al
análisis de los fundamentos de la demanda:
1.- En relación a la Valoración del Expediente Agrario, según refiere el demandante que el
expediente agrario 56473 se encontraría afectado de vicios de nulidad absoluta pues según
el informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013, que acompaña con
la demanda, se advertiría una sobreposición del expediente con relación a la superficie
mensurada en saneamiento; asimismo, indica que el expediente agrario 56473, se sobrepone
a la zona de colonización F Central en un 90%, considerando de ésta manera la existencia de
vicios de nulidad absoluta.
Al respecto, conviene mencionar que según lo dispuesto en el primer punto de la Resolución
Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2004, ahora impugnada, textualmente
indica: "ANULAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, con antecedente en
expediente N° 56471 otorgado a favor de la COOPERATIVA AGROPECUARIA
TOTAITU-RIO BLANCO , con una superficie de 15.000.0000 ha. (Quince mil hectáreas, cero
metros cuadrados),
ubicado en el
cantón San Javier,
provincia Ñuflo de Chávez del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados , todo ello de
conformidad a los artículos 166, 169 de la Constitución Política del Estado, 64, 65, 66 y 67
parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715; 224 inciso d), 243 parágrafo III y 248 de su
Reglamento", es decir que el expediente agrario 56473 acusado de estar sobrepuesto a la
superficie mensurada, así como a la Zona de Colonización F Central, fue anulado por la propia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Resolución Final de saneamiento que ahora se impugna, vale decir, que fue dejado sin efecto,
por tanto, no podría alegarse sobreposición de algo que ya no existe. Consiguientemente tal
aspecto demandado carece de fundamento y objetividad. Por otra parte, respecto a la
sobreposición acusada por el actor, la misma se sustenta únicamente en el Informe Técnico
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de enero de 2013, que refiere lacónicamente ese aspecto,
vale decir, sin efectuar un sustento técnico sobre dicha afirmación; al margen de que al
acompañar dicho Informe como prueba que no fue de conocimiento durante el proceso de
saneamiento, por lo que no corresponde ser considerada como tal, pues desnaturalizaría el
objeto del proceso contencioso administrativo, más aún si dicha prueba fue elaborada por el
mismo demandante, todo ello precautelando las garantías jurisdiccionales constitucionales;
asimismo conviene recordar que éste Tribunal en su amplia jurisprudencia ha establecido que
la Zona F de colonización jurídicamente no está vigente, conforme refiere entre otras, la
Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 03/2015 de 27 de enero de 2015. Por lo que no
corresponde considerar lo denunciado respecto a la sobreposición con la zona de colonización
Zona "F" Central.
2.- En cuanto a los aspectos demandados relativos a la ETAPA DE PERICIAS DE CAMPO ,
se advierte que el actor realiza un desglose por parcelas, correspondiendo en consecuencia
revisar tales extremos y en la manera en que fueron demandados, es decir según el siguiente
desglose:
2.1. Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14
Según indica el actor, que al momento del llenado de las Fichas Catastrales, los beneficiarios
no contaban con ningún registro de marca y las que presentaron pertenecían a otras
propiedades no habiendo acreditado titularidad sobre el ganado. Revisado el expediente de
saneamiento se advierte que:
a)De fs. 992 a 993 cursa Ficha Técnico - Jurídica de la parcela 1,2,3 que en datos del predio,
en el punto 45 se evidencia que la superficie mensurada es de 1640,0721 ha y en documento
1500 ha; en el punto 47 se evidencia que la superficie explotada es tanto agrícola como
ganadera, que en la casilla Ganadera se consigna 325 hectáreas; en el punto 49 denominado
"Mejoras Introducidas", fue registrado: casa, alambrada, potreros, corrales y otros; en el
punto 59 denominado "Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de marca" se registró:
409 cabezas; en el acápite "Uso actual de la tierra" se evidencia marcado el punto 67
denominado "pecuaria"; evidenciándose que dicho levantamiento de datos fue realizado el 6
de febrero de 1999.
b)De fs. 994 a 996, cursa el Registro Función Económica Social, que en el acápite Uso Actual
e la Tierra, se evidencia que la superficie utilizada es de 325 ha. en ganadería y 1 ha y 3
tareas en agricultura; en el acápite "Producción Pecuaria" se evidencia un total de 409
cabezas de ganado, advirtiéndose marcado el acápite "Registro de Marca" con el signo
respectivo y evidenciándose que en la casilla lugar del registro se registra "Policía de San
Javier"; en el ítem "Herramientas de Producción": 1 moto sierra, 16 machetes, 4 hachas, 16
sembradoras manuales; estando registradas las mejoras consistentes en 1 Casa, 5
Alambradas, 7 potreros y corral; en "Mano de Obra": por contrato; registro que data de 6 de
febrero de 1999.
c)De fs. 1090 a 1991 cursa Ficha Técnico - Jurídica de las parcelas 5 y 6 que en datos del
predio, en el punto 45 se evidencia que la superficie mensurada es de 847,1618 ha y en
documento 1000 ha; en el punto 47 se evidencia que la superficie explotada es: Agrícola con
1 ha. y ganadera con 170 ha.; en el punto 49 denominado "Mejoras Introducidas", fue
registrado: casas, alambradas, potreros, corrales, bretes; en el punto 59 denominado
"Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de marca" se registró: 201 cabezas; en el
acápite "Uso actual de la tierra" se evidencia marcado el punto 67 denominado "pecuaria";
evidenciándose que dicho levantamiento de datos fue realizado en fecha 5 de febrero de
1999.
d)De fs. 1092 a 1094, cursa el Registro Función Económica Social, que en el acápite "Uso
Actual de la Tierra", se evidencia que la superficie utilizada es de 170 ha. en ganadería y 1 ha

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
y 3 tareas en agricultura; en el acápite "II. Producción Pecuaria" se evidencia: PLUS: "uso
forestal y ganadero reglamentado"; reproductores: 5; Terneros: 9 + 66 macho; Hembras y
otros: 108+13 vaquillas; Total cabezas de ganado: 201; advirtiéndose marcado el acápite
"Registro de Marca" con el signo respectivo y evidenciándose que en la casilla lugar del
registro se escribió "Policía de S. J"; estando registradas las mejoras consistentes en 1 Casa, 9
Alambradas, 3 potreros, 1 corral, 1 brete, 1 cargado en la casilla otros; registro que data de 5
de febrero de 1999.
e)De fs. 1349 a 1350 cursa Ficha Técnico - Jurídica de las parcelas 13 y 14 que en datos del
predio, en el punto 45 se evidencia que la superficie mensurada es de 940,8132 ha y en
documento 1000 ha; en el punto 47 se evidencia que la superficie explotada es: Agrícola: 1
ha. y 1/2 Tarea y ganadera: 87 ha.; en el punto 49 denominado "Mejoras Introducidas": casas,
galpón, alambradas, potreros, corrales, chiqueros; en el punto 59 denominado "Cantidad
Aproximada de Ganado y Registro de marca": 63 cabezas; en el acápite "Uso actual de la
tierra" se evidencia marcados los puntos 67 y 69 denominados "Pecuaria" y "Agrícola,
respectivamente; dicho levantamiento de datos fue realizado en fecha 31 de enero de 1999.
f)De fs. 1351 a 1353, cursa el Registro Función Económica Social, que en el acápite "I. Uso
Actual de la Tierra", se evidencia que la superficie utilizada es de 87 ha. en ganadería y 1 ha
y 2 tareas en agricultura; en el acápite "II. Producción Pecuaria" se evidencia: PLUS: "uso
forestal y ganadero reglamentado"; reproductores: 4 Toros; Terneros: 21; Hembras y otros:
38; Total cabezas de ganado: 63; advirtiéndose marcado el acápite "Registro de Marca" con
el signo respectivo y evidenciándose que en la casilla lugar del registro se escribió "Asoc. de
ganaderos S.J."; estando registradas las mejoras consistentes: Casa/Hab.: 2; Galpones: 1;
Alambradas: 4 hebras; Potreros: 4; Corrales: 1; Chiqueros: 1; Otros: 1 motor de luz, 1 equipo
de radio, 1 motobomba, 1 tanque de agua; registro que data de 31 de enero de 1999.
Al respecto, se debe mencionar que en el momento de la realización de dichas pericias de
campo se encontraba vigente la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el D.S. N° 24784 de
31 de julio de 1997, los mismos que establecen que para la verificación de la Función
Económico Social en medianas propiedades se debía identificar y verificar la existencia de
actividad productiva, debiendo tomarse en cuenta que en ese momento no se exigía la
presentación del registro de marca, que si bien la Ley N° 80 en su art. 2 dispone que todo
ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus
residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales
que usa para la filiación de sus rebaños; pero en el momento que se llevó a cabo las pericias
de campo de dichas parcelas, la normativa vigente antes citada no exigía la presentación
del registro de marca, por lo que los beneficiarios para el reconocimiento de su
derecho propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los
requisitos exigidos en la normativa vigente en ese momento ; consiguientemente, el
INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica ha procedido a evaluar el
cumplimiento de actividad productiva en los términos exigidos por la normativa especial,
vigente en la etapa de pericias de campo, por lo que no es evidente que se hayan vulnerado
las normas legales.
En cuanto a las Guías a las que hace mención la autoridad demandante las mismas fueron
emitidas con posterioridad a las pericias de campo, es así que en el caso de la Guía para la
verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra fue aprobado mediante
Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999 y en el caso de la
Guía del Encuestador Jurídico durante la Pericias de Campo, es del 24 de junio de 1999, no
pudiendo aplicarse las mismas de manera retroactiva.
Respecto a la explotación rudimentaria sin la implementación de ningún medio tecnológico,
que indica el actor, nos remitimos a lo descrito y verificado en Fichas de Pericias de Campo
cursantes en el expediente de saneamiento que fue descrito precedentemente de los incisos
a) al f), desvirtuándose así lo denunciado por el actor.
2.2. Parcela 4
Conforme refiere el
demandante,
la ficha de Registro de la Función Económico Social

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cursante de fs. 1047 a 1049 la misma que no registra mejora alguna, aspecto que fue
revisado y efectivamente el beneficiario de la Parcela 4, al margen de no haberse hecho
presente durante las pericias de campo, tampoco cumplió la Función Económico Social, por
cuanto no se encuentran registrada ningún tipo de actividad, ni herramientas, peor aún
mejoras, con el añadido de que a fs. 1046, en el ítem XI "Uso actual de la Tierra", se
encuentra marcada la opción 81 denominado "Baldío sin uso",
aspectos que confirman
efectivamente lo denunciado por el actor, es decir, que el beneficiario no cumplía la FES.
2.3. Parcela 16
En cuanto a la explotación rudimentaria que indica el actor, corresponde verificar tal extremo
en la Ficha de Registro de la Función Económico Social, cursante de fs. 1496 a 1498,
advirtiéndose lo siguiente: En el ítem "Herramientas de producción" maquinaria: 1 moto
sierra; en mejoras: 2 casas, 4 hebras alambradas, 5 potreros, 1 corral, 1 brete, 1 cargador y 2
embudos; por ésta razón se desvirtúa lo manifestado por el actor en cuanto a que la
explotación fuera rudimentaria.
Respecto a que debería considerarse al beneficiario como poseedor, el actor hace referencia
de manera genérica y no específica, respecto a sobreposición del Expediente Agrario N°
56473 a la zona de colonización Zona F Central en un 90%, sin embargo como se explico
precedentemente conforme cursa en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada,
en su primera disposición anula la sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, con antecedente
en el expediente N° 56473, vale decir que no se puede sustentar una demanda en base a un
documento ya anulado y sin efecto.
2.4. Parcela 22
Según refiere el actor, que al momento del llenado de la Ficha Catastral los beneficiarios del
predio no contaban con ninguna cabeza de ganado y que solamente se encontraría registrado
60 ha. de pasto, al respecto cursa de fs. 1763 a fs. 1767, la Ficha Técnico Jurídica y la Ficha
Registro Función Económica Social, en la primera a fs. 1763 en datos del predio y la casilla 47
no registra superficie explotada ni agrícola ni ganadera, indicando entre otros: pastizal 60
ha.; a fs. 1764 en el ítem "Uso Actual de la Tierra", se advierte marcación de la casilla 79
denominado "pastizal"; asimismo, en el formulario de Registro de Función Económico Social,
en el ítem "I. Uso Actual de la Tierra" solo registra otra actividad: pastizal 60 ha., el resto de
ítems se encuentran vacios, constando solo 2 casa/hab. Pequeña, alambrada 3000 mts.,
potreros 1 y pasto; sin registro de marca de ganado, es decir, no contaban con ganado por
tanto el predio no podría estar clasificado en la categoría ganadera; aspectos que confirman
efectivamente lo denunciado por el actor e incumplido el art. 192 inc. c) Decreto Supremo N°
24784;
debiendo clasificarse al
predio como pequeña propiedad agrícola al
haberse
identificado solo pasto sembrado.
2.5. Parcela 27-28-29
Conforme se advierte de la Ficha Catastral cursante de fs. 1943 a 1944, en los datos del
predio en superficie agrícola explotada se registra 1 1/2 ha y ganadera: 218 ha., en mejoras
introducidas: casas, potreros, corrales y en cantidad de ganado: 158 cabezas; en el ítem "Uso
Actual de la Tierra" se encuentran marcadas las casillas 67 "pecuaria" y 69 "agrícola"; de fs.
1945 a 1947 cursa el Registro de la Función Económica Social, que en el ítem "II. Producción
Pecuaria", indica, Hembras y otros: 150 vaquillas, Animales de raza: 8 torillos holandeses, no
registrándose la casilla registro de marca; en "Herramientas de Producción", maquinarias: 1
Oruga propia; en "Mejoras", 4 casa/hab. Mediana, 6 potreros, 1 corral. Al respecto y conforme
análisis previo, conviene recordar que en el momento que se llevó a cabo las pericias de
campo de dichas parcelas, la normativa vigente entonces no exigía la presentación del
registro de marca,
por lo que los beneficiarios para el
reconocimiento de su derecho
propietario solo se encontraban obligados al cumplimiento de los requisitos exigidos en la
normativa vigente en ese momento; asimismo y de conformidad a lo dispuesto en la
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1430/2014 de 7 de julio, entre las razones de la
decisión se establece lo siguiente: "Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el
resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material
de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá
anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese
sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del
trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y
hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad
ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se
evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc.,
donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no
pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el
incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal." Conforme dicho
razonamiento y de la revisión integral de los datos cursante en Ficha Registro Función
Económica Social, se concluye que, pese a no estar consignado el símbolo de la marca de
ganado, los otros elementos consignados en la Ficha FES, hacen a la actividad propia de un
predio ganadero, por tanto, y en virtud al principio de verdad material previsto en el art. 180.I
de la Constitución Política del Estado, no resulta evidente lo denunciado por el actor que
indica no haberse acreditado actividad ganadera efectiva en dicha parcela.
2.6. Parcela 30
En cuanto a que los beneficiarios no contaban con ningún registro de marca y conforme se
estableció precedentemente, en la fecha en que se llevó a cabo las pericias de campo, la
norma no exigía la presentación de registros de marca de ganado; advirtiéndose que durante
las pericias de campo se levantaron tres registros, uno por cada uno de los tres
copropietarios, advirtiéndose lo siguiente:
a)De fs. 1996 a 1997, cursa Ficha Técnico - Jurídica, de fecha 7 de febrero de 1999, fracción
de la Parcela 30, correspondiente a Juan José Gutiérrez Taborga, que en la sección "Datos del
Predio" se registra una superficie explotada: agrícola de 20 ha. y ganadera de 60 ha.; mejoras
introducidas: casa, alambres, potreros. En la sección "Uso Actual de la Tierra" se encuentran
marcadas las opciones pecuaria y agrícola.
De fs. 1998 a 2000, cursa el Registro Función Económica Social, de fecha 7 de febrero de
1999, con una superficie utilizada de 60 ha. Ganadera y 20 ha. Agrícola; sin registro de
producción pecuaria; con cultivo de maíz, plantas de naranja, plátano y limón en una
superficie de 20 ha.; en mejoras se advierte registrado, 3 casa/hab., 5 hebras de alambradas,
2 potreros.
b)De fs. 2005 a 2006 cursa Ficha Técnico - Jurídica, de fecha 7 de febrero de 1999 fracción de
la Parcela 30, correspondiente a Benajmín Ortiz, que en la sección "Datos del Predio" no se
registra superficie explotada, ni agrícola ni ganadera; tampoco mejoras introducidas. En la
sección "Uso Actual de la Tierra" se encuentran marcada la opción pastizal.
De fs. 2007 a 2009, cursa el Registro Función Económica Social, de fecha 7 de febrero de
1999, con una superficie utilizada de 18 ha. en pastizal; sin registro de producción pecuaria;
sin producción agrícola; sin actividad forestal.
c)De fs. 2010 a 2011, cursa Ficha Técnico - Jurídica, de fecha 7 de febrero de 1999, fracción
de la Parcela 30, correspondiente a Carlos Ruilowa Contreras, que en la sección "Datos del
Predio" se registra una superficie explotada: agrícola de 10 ha., 1 Tarea y ganadera de 80
ha.; mejoras introducidas: casas, galpones, atajados, potreros, corrales, bretes y otros. En la
sección "Uso Actual de la Tierra" se encuentran marcadas las opciones pecuaria y agrícola.
De fs. 2012 a 2014, cursa el Registro Función Económica Social, de fecha 6 de febrero de
1999, con una superficie utilizada de 80 ha. Ganadera y 10 ha., 1 Tarea Agrícola; en la
sección "Producción Pecuaria", reproductores:6, terneros: 14, hembras y otros: 40, animales
de raza: 4 Holando; registro de marcado con la opción SI y el símbolo de registro; otro tipo de
ganado (caballar: 5, porcino: 4 y aves de corral: 67) con cultivo de maíz (10 ha.), café (1
Tarea); Herramientas de Producción (1 Tractor, 1 moto sierra y 10 sembradoras manuales);
Mejoras (3 casa/hab., 1 Galpones, 1 Atajado, 5 Alambradas, 6 Potreros, 2 Corrales, 1 Brete, 1

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Chiquero, moto bomba, piscina de aguas termales); Mano de Obra (3 asalariados
permanentes, 40 asalariados eventuales); Saneamiento Básico (2 letrinas y 1 pozo séptico);
Observaciones ("es un proyecto Eco Turístico por poseer aguas termales y por la topografía
de la zona).
Por todo lo precedentemente detallado, se pudo evidenciar que en la Parcela 30, existen tres
copropietarios, dos de los cuales cumplen solo actividad agrícola y el tercer copropietario
cumple con la actividad ganadera, conforme el análisis integral de todos los componentes del
trabajo agrario que demuestra cumplimiento de la FES, por cuanto al momento del
levantamiento de campo se evidenció cabezas de ganado, sistemas silvopastoriles,
infraestructura, entre otros; por tanto fue acreditada la actividad ganadera en ésta última
fracción de la Parcela 30, cumpliéndose lo previsto en el art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784, no
correspondiendo considerar la Guía para la Verificación de la Función Económica Social y la
Función Social de la Tierra y la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, por no tener
carácter retroactivo.
3.- En cuanto a los aspectos demandados relativos a la EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ,
el actor realiza un desglose por parcelas; sobre dichos puntos se tiene lo siguiente:
3.1. Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14
Del legajo del proceso de saneamiento efectuado en las referidas parcelas, en las que se
verificó y registró en campo la posesión ejercida y el
cumplimiento de la FES de los
propietarios de dichas parcelas, con intervención plena y directa de Ignacio Mocoño Añez,
Presidente de la Central Indígena Chiquitana de San Javier, Provincia Ñuflo de Chávez, quién
también suscribe en las Fichas Técnico - Jurídica y en los Registros de verificación de la
Función Económico Social, en señal de conformidad; siendo en consecuencia ésa la
información que fue recabada directa y objetivamente, en la que se constató, la actividad de
ganadera, aspecto que el actor no desvirtúa, limitándose a señalar que dicha servidumbre
ecológico legal no existe, en base, al Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de 23 de
enero de 2013 del Viceministerio de Tierras, que acompaña a la demanda, la misma que es
elaborada por consultora profesional geógrafa remitida al Director General de Tierras del
Viceministerio de Tierras, informe que es elaborado unilateralmente después de muchos años
de haberse llevado a cabo las pericias de campo, la cual por sí sola no enervan en absoluto lo
que fue verificado "in situ" por el INRA, que dada la objetividad, merece toda la fe probatoria
que le asigna la ley; sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales
en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor.
Respecto a la denuncia de haberse infringido lo señalado en el Arts. 2. 4 y 8 de la Ley N° 80
de fecha 5 de enero de 1961; Art. 238 parágrafo III inciso c); 239 parágrafo I y ll con los
alcances del artículo 176 del D.S. N° 25763 (reglamento agrario en vigencia a momento de
realizar la Evaluación Técnico Jurídica), se debe recordar que durante las pericias de campo
estaba vigente el D.S. N° 24784, habiéndose respondido precedentemente tales denuncias
de incumplimiento legal.
3.2. Parcelas 4
Resulta ser evidente lo denunciado por el actor, por cuanto se advierte que a fojas 1086 del
expediente de saneamiento, cursa el cálculo de la Función Económico Social mediante la
Evaluación Técnica, que en el punto F se establece que la Superficie Reconocida no cumple
con la FES; asimismo cursa a fs. 2086 del expediente de saneamiento, la variable técnica,
Uso Actual de la Tierra, respecto a la Parcela 4 establece textualmente: "sin actividad", sin
embargo en la variable técnica,
Superficie que Cumple la FES,
establece,
de manera
contradictoria a la anterior variable, que la parcela 4 cumple la Función Social en 253.0000
ha. De igual forma a fs. 2089, se advierte en el inciso c) de Conclusiones y Sugerencias,
establece que la parcela 4 cumple la Función Económica Social; finalmente en el cuadro
cursante a fs. 2090, se detalla las parcelas sometidas a saneamiento, la superficie a adjudicar
y la clasificación de las mismas, que en la fila 19 se advierte para la Parcela 4, una superficie
a adjudicar de 253 ha con clasificación pequeña ganadera;
aspectos que contradicen,
plenamente, lo registrado en pericias de campo, considerando lo dispuesto por el art. 2

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parágrafo IV de la Ley N° 1715 y en el ámbito de aplicación del art. 66 parágrafo I numeral 1
de la misma Ley que establece que el saneamiento tiene como primera finalidad la titulación
de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social,
aspecto que no se cumplió en la presente parcela, por tanto, lo denunciado por el actor
resulta evidente, más aún cuando a fs. 2086 se advierte contradicción en cuanto al Uso
Actual de la Tierra que para la parcela 4 indica "Sin actividad " y la Superficie que Cumple la
FES que indica que la parcela 4 "cumple la FS en 253.0000 ha ". Consiguientemente, y
considerando que a tiempo de elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs.
2075 a 2091, se encontraba vigente el D.S. N° 25763, incurriéndose así en la previsión del
articulo 199.I de ésa normativa, en cuanto a que la posesión no cumplía la Función Social.
Por tanto, conforme se tiene señalado, la autoridad administrativa, al asignar al predio
determinada actividad ganadera, sin haber establecido una relación causal entre la
información generada en campo y la decisión adoptada, incumple con el deber que toda
autoridad jurisdiccional o administrativa debe sustentar la decisión que asume; así se tiene
de la Evaluación Técnica Jurídica donde no cursan las consideraciones de hecho y/o de
derecho por las cuales la entidad administrativa, considera que la actividad del predio (según
datos de campo) corresponde a la ganadera, omisión que vulnera el debido proceso en su
faceta de motivación y congruencia que en el caso motivo de litis resulta de trascendental
relevancia a objeto de determinar los derechos que corresponde otorgar, puesto que no es
comprensible llegar a la conclusión de que en el predio se desarrolla actividad ganadera,
cuando en las pericias no se constató actividad alguna.
3.3. Parcela 16
De acuerdo a los datos consignados en la Ficha de Registro de la Función Económico Social,
cursante de fs. 1496 a 1498, se evidencia que en la Parcela 16 existía mayor actividad
ganadera que actividad agrícola, es así que la superficie utilizada en la actividad ganadera es
de 50 ha. y en la actividad agrícola solo 1 ha. y 7 Tareas, registrando un total de 99 cabezas
de ganado, con las mejoras que hacen a la actividad ganadera, asimismo, se advierte que en
dicho relevamiento de información hubo la participación activa del Presidente de la
Comunidad Indígena que suscribe cada una de las hojas de la Ficha FES, vale decir, dando fe
de todo lo actuado por el entidad administrativa.
Según denuncia el actor, no se tendría en la carpeta de saneamiento la Declaración Jurada de
Posesión Pacífica, que demuestre la antigüedad de la posesión, sustentando tal argumento en
el Informe Técnico INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, la posesión
habría sido posterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo, el actor no menciona, ni vincula
tal incumplimiento a normativa alguna, vigente al momento de la realización de las pericias
de campo, más aún si por entonces no estaba vigente la Guía "para La actuación del
Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", donde recién, se consigna tal documento
como instrumento valedero para probar la legalidad de la posesión. Consiguientemente,
impertinente la denuncia presentada por el actor.
3.4. Parcela 22
Según el actor, la valoración de los datos obtenidos en la Etapa de Pericias de Campo, no
concuerda con los datos obtenidos en la Etapa de Pericia de Campo, ya que en el predio no
se encontró ganado alguno y tampoco se presentó Registro de Marca de ganado, por
consiguiente correspondería clasificar
al
predio como mediana propiedad agrícola;
al
respecto, tal aseveración concuerda en parte con los datos consignados en la Ficha de
Registro de la Función Económica Social, cursante de fs. 1765 a 1767, por cuanto no se
evidencia registro de ninguna producción pecuaria y sólo está consignada 60 ha. de pastizal,
por otra parte se advierte que cursa de fs. 1797 a 1799, el Informe Técnico Predial de la
Parcela N° 22, que en el punto 10 "Clasificación de la propiedad por extensión" se encuentra
marcada la opción "Pequeña Propiedad", también, cursa de fs. 1800 a 1804, el Informe de
Campo N° 228/99 respecto a la Parcela N° 22, que en el acápite VII "Clasificación de la
propiedad por extensión según datos de campo" se encuentra marcada la opción "Pequeña
Propiedad"; asimismo, cursante a fs. 1804 se encuentra la Evaluación Técnica (ETJ), donde

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consta que la superficie reconocida es de 117 ha., consiguientemente, ésta propiedad fue
clasificada, en pericias de campo, como pequeña propiedad, por lo que resulta incoherente
que el predio sea clasificado como mediana propiedad agrícola.
Finalmente, cabe mencionar que el ente administrativo en base a lo identificado en pericias
de campo debe determinar sin lugar a dudas la actividad que se realiza en cada predio,
debiendo realizar las consideraciones de hecho y derecho para dicho efecto, confirmándose
lo denunciado por el actor en sentido de haberse calificado como predio ganadero cuando
según datos de pericias de campo no cumplió con tales condiciones para dicha calificación.
3.5. Parcelas 27-28-29
Conforme denuncia el actor, la entidad administrativa habría realizado un cálculo incorrecto
de la función económica social, amparándose en el informe del Viceministerio de Tierras
INF/VT/DGT/USTA/0003-2013 de fecha 23 de enero de 2013, que en su punto 4, sostiene que
existen servidumbres ecológicas legales solo en una superficie de 66 ha sin que se consigne
la fundamentación y motivación de tal extremo, aspecto que se contrapone a lo verificado y
obtenido por el INRA durante el proceso de cálculo de la Evaluación Técnica cursante a fs.
1993, que en la sección B3 indica: "Servidumbre Ecológicas (Reglamento Ley 1700) POP o
30% de la actividad productiva, consignando el valor de 244,9500 ha; consiguientemente no
resulta ser evidente lo denunciado por el actor.
En cuanto a la denuncia de falta de registro de marca, se debe considerar el análisis y los
fundamentos que al respecto fueron expuestos precedentemente, relativos a la normativa
aplicable en el momento en que se llevó adelante las pericias de campo.
3.6. Parcela 30
De conformidad a lo desarrollado precedentemente, en cuanto a la inexistencia de
servidumbres ecológicas a las que hace mención el actor, al respecto se debe tomar en
cuenta que el actor solo menciona de manera muy sucinta dicha aseveración sin explicar ni
fundamentar en que se basa dicha aseveración, más aun cuando a fs. 1993 se tiene la
Evaluación Técnica (ETJ) respecto a ésta parcela en la que se evidencia que en la sección B3
"Servidumbres Ecológicas",
elabora un cálculo del
30% del
subtotal
de la superficie
cuantificada en Actividad Productiva (816.5000 ha.);
consiguientemente el
actor no ha
vinculado su aseveración con normativa alguna y mucho menos explicar cuál el sustento o
marco normativo en el que basa su denuncia.
4.- Respecto a los puntos demandados relativos a la EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA , el
actor realiza un desglose por parcelas; sobre dichos puntos se tiene lo siguiente:
4.1. Parcelas 1-2-3, 5-6 y 13-14
El actor considera que la la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de
2003 vulneró lo dispuesto en los arts. 238.III inc. c), 239.I y II con los alcances del art. 176 del
D.S. N° 25763, por cuanto los resultados de la etapa de pericias establecieron que el ganado
no corresponde a los predios y no se demostró la propiedad del mismo ya que los registros de
marca de ganado corresponden a otros predios, por tanto considera que los predios son
solamente agrícolas; al respecto, se advierte que dichos argumentos son los mismos con los
que demandó la etapa de evaluación Técnica Jurídica, con el añadido de amparar su
fundamento en el contenido del Informe Técnico Legal INF DGS-TCO´S SC N° 081/2011 de 9
de marzo de 2011 que según indica reconocería tales extremos, debiendo en consecuencia
dictarse Resolución de Adjudicación como propietarios agrícolas; conforme el análisis
realizado en los puntos 2.1 y 3.1, se concluye que al momento de levantarse los datos en
pericias de campo no era exigible la presentación del registro de marca y que el análisis de
la función económico social deberá realizarse de manera integral con todos los
componentes identificados en pericias,
es así
que al
efecto se invocó jurisprudencia
constitucional; consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el actor.
4.2. Parcela 4
Conforme los análisis desarrollados en los puntos 2.2 y 3.2, precedentes, se evidenció que en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dicha parcela no se cumplía la Función Económica Social, por cuanto el uso de la tierra en
dicha parcela estaba como baldío sin uso, conforme consta a fs. 1046 del expediente de
saneamiento, en ese sentido resulta correcto lo denunciado por el actor; que según indica, la
Resolución Final de Saneamiento debía determinar se dicte Resolución de ilegalidad de la
posesión conforme la disposición final primera de la Ley N° 1715, el art. 199.I con los
alcances del art. 224 del D.S. N° 25763.
4.3. Parcela 16
Con similares argumentos que los analizados en el punto 3.3, relativas a la inexistencia de la
Declaración Jurada de Posesión Pacífica,
el
actor
indica que la Resolución Final
de
Saneamiento, vulnera lo dispuesto por el art. 199.I con los alcances del art. 176 del D.S. N°
25763, relativa a la ilegalidad de la posesión, aspectos que ya fueron analizados en los
puntos 2.3 y 3.3.
4.4. Parcela 22
Siendo los argumentos similares a los ya analizados en los puntos 2.4 y 3.4, no corresponde
mayor análisis y simplemente ratificarse en dichos puntos.
4.5. Parcela 27-28-29
El actor denuncia, con los mismos argumentos analizados en los puntos 2.5 y 3.5,
consiguientemente éstos ya fueron respondidos.
4.6. Parcela 30
Los aspectos demandados ya fueron respondidos en los puntos 2.6 y 3.6.
Considerando el memorial presentado por Eladio José Liaño Ortiz en calidad de tercero
interesado, cursante de fs. 344 a 351 de obrados, se tiene:
1.En referencia a la valoración del expediente agrario y que lo denunciado por el actor sería
sumamente genéricas ya que no explica de manera individual que vicios se habrían cometido
a tiempo de adjudicar cada una de las parcelas, al respecto, se tiene considerado en los
puntos precedentes.
2.Con relación a la prueba acompañada en el memorial de apersonamiento a la presente
demanda se tiene que,
durante las pericias de campo el
o los beneficiarios tienen la
obligación de presentar toda la prueba permitida por ley para acreditar el cumplimiento de la
Función Social o Económico Social en su predio conforme dispone el art. 190 del D.S. N°
24784 (vigente en ese momento) reglamento de la Ley N° 1715 y no pretender mediante el
proceso contencioso administrativo incorporar nuevos elementos para tratar de acreditar el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.
3.Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica de las parcelas 1,2 y 3, éstas fueron analizadas en
el punto 3.1; respecto a la parcela 4, en la contradicción en la que habría incurrido el actor, la
misma fue resuelta en los puntos 3.2 y 4.2.
4.El tercero interesado observa la denuncia del actor en cuanto a que la Resolución
impugnada estaría viciada de nulidad, aspecto que considera no estar amparada en derecho
siendo solo criterios subjetivos, sin embargo no se identifica de manera precisa los hechos y
su vinculación al derecho, por lo que esta instancia jurisdiccional se encuentra imposibilitada
de emitir criterio.
En cuanto a lo expuesto en el memorial de apersonamiento del tercero interesado cursante
de fs. 426 a 437 vta., se tiene:
a)En relación a que la resolución impugnada se encuentra ejecutoriada y que la demanda
contencioso administrativo fue presentada de forma extemporánea, formulando excepción de
caducidad; al respecto, corresponde indicar que la Disposición Final Vigésima del D.S. N°
29215 señala: "I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose
pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la
existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido , el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están
plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante
el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y
responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y
administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento (...)". Siendo
ésta la norma legal que faculta al Viceministerio de Tierras interponer las demandas
contencioso administrativo,
para ese efecto podrá notificarse con la correspondiente
resolución final, que la misma deberá ser expresa y previa a la emisión del título ejecutorial,
en el presente caso, fue realizada el 25 de noviembre de 2013, conforme a la diligencia
cursante de fs. 11 a 18 de obrados, diligencia que se ajusta a lo señalado por el art. 72 del
D.S.
N° 29215,
la constancia de notificación traducida en la diligencia que efectúa el
funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, por lo
que constituye el único medio legal e idóneo para el cómputo de los 30 días establecidos por
el art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y a partir de ello se efectúa el
cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa
administrativa, circunstancia que la parte actora ha cumplido a cabalidad, documento que, en
el presente, tiene total validez a los efectos de la demanda contenciosa administrativa motivo
de autos, no siendo evidente lo aseverado en esta parte por el tercero interesado. Aspecto
que deberá también considerarse respecto a la presunta aplicación retroactiva del D.S. N°
29215 a la que hace alusión el tercero interesado.
b)Respecto a la nulidad que refiere la misma es respondida por el mismo tercero interesado
por cuanto no se trata de un proceso en contra de un título ejecutorial sino en contra del
proceso administrativo de saneamiento llevado a cabo por el INRA.
c)En cuanto a la documentación que acompaña el actor, la misma ya mereció análisis
precedentemente.
En consecuencia, se tiene que mediante el proceso contencioso administrativo, el órgano
jurisdiccional verifica si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen
sus actos durante el conocimiento del trámite en sede administrativa, sin lesionar los
intereses del administrado, de tal manera que, de los antecedentes y lo expuesto se tiene
que existen vicios que afectan su validez y eficacia jurídica, en este sentido se tiene que el
proceso de saneamiento fue realizado parcialmente, acorde a la normativa agraria aplicable
al caso y vigente entonces, habiendo el INRA ajustado sus actos parcialmente al
procedimiento aplicable durante el saneamiento.
Concluyéndose que, en el trámite del proceso de saneamiento motivo de autos, existen vicios
acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por el demandante tiene sustento legal,
solo respecto a las parcelas 4 y 22, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
durante el proceso de saneamiento de éstas parcelas, en la etapa de evaluación técnico
jurídico no ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria. En cuanto
a las parcelas 1-2-3, 5-6, 13-14, 16, 24-28-29 y 30, no se advirtió lo denunciado por el actor.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley,
con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA
declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 55,
interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia, se declara la Resolución
Administrativa RA-ST N° 247/2003 de 25 de agosto de 2003, emitida en el proceso de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Pueblo Indígena Chiquitano de
Monte Verde y el predio denominado Totaitu - Rio Blanco "parcelas 1 al 30", nula en cuanto a
las parcelas 4 y 22; y, subsistente para el resto de las parcelas, sin costas.
En ese sentido se dispone anular el proceso de saneamiento hasta fs. 2075, solo en cuanto a
las parcelas 4 y 22, debiendo realizarse una nueva Evaluación Técnica Jurídica para las
mismas; oportunidad en la que se deberá valorar, conforme a derecho y conforme a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
información obtenida en pericias campo, en aplicación a normativa agraria vigente en su
momento, debiendo la autoridad administrativa reencauzar el procedimiento conforme a los
entendimientos del presente fallo.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas, de las piezas pertinentes, con cargo al demandante.
No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por las razones expuestas en el Informe de
fs. 808 del expediente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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