TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a.
No.
043/2016
Expediente
:
No.
591
-
DCA
-
2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministero
de
Tierras
Demandado
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito
:
Pando
Propiedad
:
"Santa
Isabel"
Fecha
:
Sucre,
13
de
mayo
de
2016
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
22
a
32
vta.
subsanación
de
fs.
36,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03862
de
20
de
agosto
de
2010,
auto
de
admisión
de
fs.
37
y
vta.,
202
a
206,
fundamentos
de
la
réplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal,
todo
lo
inherente
al
presente
caso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
luego
de
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
mediante
Resolución
Suprema
el
INRA
convalidó
y
adjudicó
tierras,
sin
haber
realizado
una
valoración
correcta
de
la
legitimación
sobre
el
antecedente
agrario
y
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
en
total
contradicción
a
las
disposiciones
legales
en
vigencia,
por
lo
que
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
N°
03862
de
20
de
agosto
de
2010,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
identificó
el
predio
denominado
"SANTA
ISABEL"
perteneciente
a
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández,
ubicado
en
la
provincia
Nicolás
Suarez
del
departamento
de
Pando.
Asimismo,
de
la
revisión
de
todos
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
los
citados
predios,
se
observó
y
evidenció
irregularidades
en
la
valoración
de
disposiciones
agrarias
para
reconocer
derecho
propietario,
específicamente
respecto
a
la
legitimación
de
los
beneficiarios,
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
la
sanción
dispuesta
por
la
Superintendencia
Forestal.
I.1.-
Sobre
la
legitimación
de
los
beneficiarios
:
Señala
que
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández
y
Leopoldo
Fernández
Ferreira
fueron
considerados
subadquirentes
y
poseedores
del
predio
Santa
Isabel;
por
otro
lado
que
Leonardo
Fernández
Ferreira
también
fue
considerado
sub
adquirente
y
poseedor
del
predio
Santa
Isabel,
observando
que
hubo
error
en
la
identificación
de
los
predios,
ya
que
según
las
pericias
de
campo,
los
predios
fueron
mensurados
como
"Santa
Isabel"
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II",
el
último
perteneciente
a
Leonardo
Fernández
Ferreira.
Que,
el
expediente
agrario
N°
45039
adjunto
a
antecedentes,
establece
que
por
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
tramitó
el
proceso
social
agrario
correspondiente
al
predio
denominado
"Santa
Isabel",
ubicado
en
el
cantón
Santa
Cruz,
provincia
Nicolás
Suarez
del
departamento
de
Pando,
habiéndose
dictado
sentencia
de
13
de
junio
de
1977
por
el
que
se
dota
de
tierras
y
se
otorgó
en
concesión
estradas
gomeras
de
castaña
a
favor
de
Leonardo
y
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
adjudicándose
en
forma
mancomunada
la
propiedad
Santa
Isabel
compuesta
por
1.000.0000
ha,
asimismo
se
les
concedió
6
estradas
gomeras
castañeras;
que
por
Auto
de
Vista
de
29
de
abril
de
1981
se
aprueba
la
sentencia
del
inferior;
sin
embargo,
en
sus
consideraciones
refiere
que
dotaba
a
favor
de
Leonardo
y
Leopoldo
Fernández
Ferreira
una
superficie
de
2.250.0000
ha;
y
según
certificado
de
emisión
de
título
expedido
por
el
INRA
de
25
de
julio
de
2008
(fs.
308)
se
acredita
haberse
otorgado
a
favor
de
los
nombrados
Títulos
Ejecutoriales
Proindivisos
Nos.
PT0013208
y
PT0013209
respectivamente.
Continua
señalando
que
del
Informe
en
Conclusiones
IC
P
-04
N°
0243/2008
de
18
de
junio
de
2008,
se
estableció
haberse
considerado
el
antecedente
agrario
N°
45039
de
la
propiedad
"Santa
Isabel",
previo
análisis
técnico
de
la
ubicación
del
antecedente
agrario,
con
relación
a
las
actuales
propiedades,
y
señala
que
ambas
son
denominadas
Santa
Isabel,
determinando
que
los
mismos
se
encontrarían
sobrepuestos
en
áreas
diferentes
del
antecedente
agrario,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableciendo:
a)
El
predio
Santa
Isabel
de
Leopoldo
Fernández,
ubicado
en
la
parte
norte
con
relación
al
camino
vecinal
que
sirve
de
línea
divisora
entre
predios,
se
sobrepone
en
un
43,57%
al
antecedente
agrario;
b)
el
predio
Santa
Isabel
de
Leonardo
Fernández,
ubicado
en
la
parte
sur
con
relación
al
camino
vecinal
que
sirve
de
línea
divisora
entre
predios,
se
sobrepone
en
un
56,42%
al
antecedente
agrario.
Refiere
que
en
merito
a
ese
antecedente
se
sugirió
dictar
Resolución
Suprema
que
anule
el
Título
Ejecutorial
N°
PT
0013209
y
vía
conversión
se
otorgue
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
del
predio
Santa
Isabel
a
favor
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
Ruty
Soria
sobre
la
superficie
de
1.000.0000
ha,
y
que
ese
informe
no
identifica
correctamente
el
nombre
de
la
esposa,
ya
que
según
antecedente
es
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández;
del
predio
Santa
Isabel
a
favor
de
Leonardo
Fernández
Ferreira
sobre
la
superficie
de
1.250.0000
ha;
que
por
otra
parte
respecto
a
la
superficie
excedente
de
1.374.7200
ha
con
cumplimiento
de
la
FES
sugiere
su
adjudicación
para
el
predio
Santa
Isabel
a
favor
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
la
superficie
de
205,0518
ha
del
predio
Santa
Isabel
a
favor
de
Leonardo
Fernández
Ferreira,
estableciendo
una
superficie
total
a
titular
de
2.374,7200
ha
para
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández
y
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
una
superficie
de
1.500,0518
ha
para
Leonardo
Fernández
Ferreira,
clasificando
ambos
predios
como
medianas
propiedades
ganaderas;
con
base
a
ese
informe
se
dictó
la
Resolución
Suprema
N°
03862
de
20
de
agosto
de
2010.
Señala
que
según
el
informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
elaborado
por
el
INRA
de
22
de
diciembre
de
2004
cursante
de
fs.
39
a
97,
se
habría
revisado
los
expedientes
agrarios
existentes
en
los
archivos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Pando
de
la
provincia
Nicolás
Suarez,
cantón
Santa
Cruz,
en
el
que
se
identificó
al
expediente
N°
45039
del
predio
denominado
Santa
Isabel
perteneciente
a
Leonardo
y
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
según
el
recuadro
del
informe
(fs.
59)
que
señala
que
"no
tiene
DS.
Auto
de
Vista,
si
Sentencia
e
informe
Técnico,
dotación
situada
en
el
cantón
Santa
Cruz,
provincia
N.
Suarez.
Actividad
agrícola,
ganadera,
gomera
y
castañera.
Ref.
El
predio
no
registra
más
datos
técnicos,
no
ha
sido
mosaicado";
que
como
se
observa
en
esa
etapa
del
saneamiento,
si
bien
se
identifica
el
expediente
agrario
del
predio
Santa
Isabel
con
expediente
agrario
N°
45039
en
el
área
de
saneamiento
predeterminado,
sin
embargo,
no
se
realiza
el
mosaicado
del
predio
como
disponen
las
"Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras",
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
RES
ADM
291/2004
de
14
de
octubre
de
2004,
vigente
en
su
oportunidad,
transcribiendo
lo
dispuesto
por
el
art.
6-II
concordante
con
el
art.
13-I;
consecuentemente
refiere
que
al
no
haberse
realizado
esta
actividad,
el
INRA
no
debió
afirmar
en
su
informe
en
conclusiones
que
el
área
del
expediente
agrario
N°
45039
tiene
el
100%
de
sobreposición
sobre
los
predios
mensurados
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II.
Continua
señalando
que
por
los
informes
técnicos
de
fs.
440
a
458
UFA
N°
060/2012
y
UFA
N°
060/2012
ambos
de
25
de
junio
de
2012
elaborados
por
el
INRA
nacional
sobre
los
indicados
predios,
en
su
punto
III
del
Análisis
y
Consideraciones
técnicas
indica:
Que
"el
predio
Santa
Isabel
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
se
encuentra
sobrepuesto
al
expediente
N°
45039
en
un
80%
aproximadamente
a
la
mensura
realizada
en
pericias
de
campo
de
2.374.7200
ha;
El
predio
Santa
Isabel
II
de
Leonardo
Fernández
Ferreira
se
encuentra
sobrepuesto
al
expediente
N°
45039
en
un
20%
aproximadamente
a
la
mensura
realizada
en
pericias
de
campo
de
1.500.0518
ha",
y
que
respecto
a
ese
último
informe
el
Viceministerio
de
Tierras
a
través
del
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UAHDT/0121-2012
de
9
de
noviembre
de
2012
adjunto
a
la
demanda,
realizó
un
análisis
de
sobreposición
de
los
predios
saneados
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
sobre
el
área
del
predio
Santa
Isabel
con
expediente
agrario
N°
45039,
estableciendo
que
el
predio
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
83%
y
el
predio
de
Leonardo
Fernández
Ferreira
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
0,6%,
y
que
el
mosaico
realizado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
se
ajusta
a
los
datos
consignados
en
el
plano
de
fs.
4
que
tiene
como
referencias
la
coordenada
geográfica
y
la
cartografía
cursante
en
el
antecedente
agrario;
sin
embargo,
que
existe
una
gran
diferencia
respecto
a
las
identificaciones
en
gabinete
realizadas
por
el
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
que
por
otra
parte,
la
superficie
dotada
a
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
Leonardo
Fernández
Ferreira
según
títulos
ejecutoriales
proindivisos
emitidos
por
el
Ex
CNRA
dotó
la
superficie
de
2.250,0000
ha,
en
caso
de
división
de
derechos,
a
cada
beneficiario
como
cuota
parte
le
correspondía
la
superficie
de
1.125,0000
ha;
sin
embargo,
resultado
del
saneamiento
se
dispone
convalidarse
a
favor
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
1.000,0000
ha
y
a
Leonardo
Fernández
Ferreira
1374,7200
ha,
cálculo
extrañamente
realizado,
ya
que
no
cursa
documento
de
transferencia
sobre
la
superficie
de
249,7200
ha
que
hubiera
realizado
Leopoldo
Fernández
a
favor
de
Leonardo
Fernández
a
pesar
de
ello
el
INRA
convalida
la
superficie
de
1.374,7200
ha
a
favor
de
Leonardo
Fernández
Ferreira.
Asimismo,
señala
que
no
considera
en
absoluto
la
forma
de
la
propiedad
establecida
en
el
plano
del
expediente
agrario
N°
45039
del
ex
CNRA,
que
es
un
perfecto
cuadrado,
difiriendo
con
la
forma
de
los
predios
mensurados
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II,
que
según
el
informe
Técnico
realizado
por
el
Viceministerio,
existiría
sobreposición
parcial
de
los
predios
saneados
sobre
el
área
del
expediente
No.
45039;
sin
embargo
el
INRA
considera
erróneamente
que
el
100%
del
predio
Santa
Isabel
se
sobrepone
a
las
áreas
mensuradas
de
los
predios
objeto
de
análisis
y
que
consecuentemente
no
existió
una
valoración
correcta
de
estos
antecedentes.
Respecto
a
la
información
contenida
en
la
ficha
catastral
de
7
de
noviembre
de
2003
de
fs.
219,
en
los
ítems
"documentación
legal
respaldatoria
del
derecho
propietario"
y
"forma
de
adquisición
del
predio"
y
"tradición
con
base
en
trámite
agrario",
no
declara
absolutamente
nada,
dando
a
entender
que
el
beneficiario
del
predio
es
un
simple
poseedor,
que
se
confirma
con
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
de
7
de
diciembre
de
2003
cursante
a
fs.
217,
que
manifiesta
que
sobre
el
predio
tiene
posesión
pacífica,
pública,
continuada
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
desde
el
31
de
diciembre,
empero
el
dato
del
año
200....
-
1999
aparecen
rayados
consignándose
en
su
lugar
el
año
1973,
ambos
documentos
firmados
por
Cesar
Soria
M.
en
representación
de
Leonardo
Fernández
Ferreira;
Que,
según
estos
antecedentes
para
el
predio
cuestionado
no
se
declaró
la
existencia
de
tradición
que
lo
respalde,
presumiblemente
porque
el
beneficiario
Leonardo
Fernández,
nunca
ejerció
posesión
del
derecho
propietario
que
le
otorgó
el
Ex
CNRA;
asimismo
se
agrega
la
alteración
que
sufrió
la
ficha
de
declaración
jurada
de
posesión
del
predio,
donde
el
año
de
posesión
es
alterado
sin
nota
alguna
que
salve
esta
observación
del
funcionario
responsable,
presumiendo
que
dicha
alteración
se
realizó
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo,
con
el
fin
de
que
el
beneficiario
Leonardo
Fernández
no
sea
considerado
como
poseedor
legal.
Señala
también
que
de
la
declaración
efectuada
por
Leopoldo
Fernández
Ferreira
el
22
de
noviembre
de
2007
ante
la
Superintendencia
Forestal,
referida
en
la
Resolución
Administrativa
RO-DDP
N°
033/2008
de
08
de
abril
de
2008
cursante
de
fs.
204
a
211,
el
citada
manifiesta:
"2.-
Diga
si
la
Hacienda
Santa
Isabel
es
de
su
propiedad.
Respuesta.-
Si
mía
y
de
otros,
como
consta
en
el
título.
3.-
Exprese
usted,
cuantas
hectáreas
tiene
la
Hacienda
San
Isabel
y
si
cuenta
con
Título
Ejecutorial
otorgado
por
el
INRA.
Respuesta.-
En
el
título
antiguo
tengo
2.749
ha
otorgado
por
Jaime
Paz
Zamora
con
expediente
N°
0045039B
y
actualmente
en
proceso
en
el
INRA
3.900
ha...",
y
que
como
se
puede
observar,
con
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
diciembre
de
2006,
Leopoldo
Fernández
Ferreira
pretendió
acaparar
las
tierras
fiscales
adyacentes
a
la
propiedad
titulada
"Santa
María".
Del
mismo
modo
señala
que
sin
considerar
los
antecedentes
expuestos,
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P
-04
N°
0243/2008
de
18
de
junio
de
2008
elaborado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
PANDO,
sugiere
considerar
que
la
superficie
a
adjudicarse
corresponde:
a
Leopoldo
Fernández
1.374,7200
ha,
a
Leonardo
Fernández
205,0518
ha,
en
éste
último,
la
Resolución
Suprema
N°
03862
de
20
de
agosto
de
2010
indica
la
superficie
de
250.0518
ha;
observándose
que
existen
contradicciones
entre
los
datos
de
campo
y
los
obtenidos
en
gabinete.
Que
lo
descrito
lleva
a
la
conclusión
de
que
los
predios
mensurados
en
saneamiento
del
predio
Santa
Isabel
de
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández
y
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y,
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
de
Leonardo
Fernández
Ferreira
no
tienen
una
sobreposición
total
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
100%
sobre
el
área
del
expediente
agrario
N°
45039,
siendo
la
sobreposición
parcial,
consecuentemente
Leopoldo
Fernández
únicamente
respalda
derecho
propietario
sobre
la
superficie
de
1.125.0000
ha,
superficie
acreditada
en
título
ejecutorial
y
Leonardo
Fernández
estaría
respaldado
sobre
la
superficie
de
13,5089
ha,
superficie
coincidente
con
el
antecedente
agrario;
que
claramente
los
nombrados
pretendieron
acaparar
las
tierras
fiscales
adyacentes;
de
otra
parte,
la
posesión
ejercida
por
Leonardo
Fernández
Ferreira
sobre
las
tierras
fiscales
quedan
en
entredicho
por
no
existir
tradición
que
lo
respalde
y
ser
una
posesión
ilegal,
así
como
en
la
superficie
convalidada
por
el
INRA
a
favor
de
los
nombrados;
consiguientemente,
la
Resolución
Suprema
N°
03862
de
20
de
agosto
de
2010
no
legitimó
correctamente
a
los
beneficiarios
de
los
predios
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II.
I.2.-
Sobre
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
Santa
Isabel
:
Señala
que
de
la
Ficha
Catastral
de
7
de
diciembre
de
2006
cursante
a
fs.
117
sobre
el
predio
Santa
Isabel,
se
establece
que
Cesar
Soria
Mejido
en
representación
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
declara:
en
el
Ítem
"producción
y
marca
de
ganado"
la
existencia
de
pasto
en
la
superficie
de
2.900,0000
ha,
ganado
4.500,0000
cabezas,
plátano
3,0000
ha,
con
marca
de
ganado
LEO
registrada,
en
el
Ítem
infraestructura
y
equipos,
declara
5
casas,
2
bretes,
2
corrales,
1
galpón,
35
potreros,
tractor,
3
fumigadoras,
en
el
ítem
datos
del
predio,
superficie
explotada
en
actividad
agrícola
señala
3,0000
ha
y
ganadera
2.900
ha,
en
el
ítem
uso
actual
de
la
tierra
refiere
pecuaria,
agrícola
y
pastizal.
Que
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
cursante
a
fs.
132,
levantada
el
07
de
diciembre
de
2006
por
Javier
Condori
Quispe
(sin
cargo)
y
supervisado
por
el
Asistente
Técnico
Javier
Coaquira
Vasco,
se
observa
sobre
escrituras
respecto
a:
la
superficie
explotada
en
actividad
ganadera
2.338,6200
ha,
en
la
superficie
utilizada
para
la
agricultura
5,0000
ha,
en
frutales
4,0000
ha;
presumiendo
que
los
datos
de
superficies
identificadas
en
pericias
de
campo
fueron
alteradas
con
la
finalidad
de
demostrar
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
objeto
del
análisis.
En
esa
misma
Ficha,
en
producción
pecuaria
señala
la
existencia
de
52
reproductores,
terneros
469,
hembras
y
otros
3.679,
haciendo
un
total
de
4.500
cabezas
de
ganado;
en
alimentación
del
ganado
identifica
pasto
braquería
sal
mineral,
con
marca
de
fierro
LEO
registrado;
que
el
lugar
del
registro,
erróneamente
se
coloca
"nalga
izquierda",
cuando
debía
señalar
el
lugar
donde
se
registro
dicha
marca
de
ganado;
en
otro
tipo
de
ganado
señala,
caballar
26,
porcino
51
y
aves
de
corral
150;
en
producción
agrícola
refiere
chaco
de
maíz
5,0000
ha,
frutales
como
ser
pacay,
cayu,
manga,
limones
y
otros
4,0000
ha;
en
mejoras
señala
9
casas,
1
galpón,
1
atajado,
1
pozo,
25
alambrada,
30
potreros,
2
corrales,
2
bretes,
1
chiquero,
motor
de
agua
eléctrica
1,1;
en
mano
de
obra
refiere,
6
asalariados
permanentes
y
10
asalariados
eventuales;
en
infraestructura
y
maquinaria
señala,
1
acarreador,
1
motosierra,
2
rozadoras,
1
hacha,
3
picotas,
1
machete,
1
azadón,
1
fumigadora;
en
infraestructura
vial
indica
camino
ripiado,
en
saneamiento
básico
refiere
letrinas;
en
observaciones
señala
que
dentro
la
propiedad
existen
otras
mejoras
como
ser
la
piscina,
antenas
parabólicas,
una
camioneta
para
las
actividades,
herramientas
de
marcadores,
igualmente
el
acta
está
firmada
por
el
representante
legal
Cesar
Soria
Mejido;
las
sobre
escrituras
existentes
son
salvadas
con
"corre
y
vale"
del
técnico
Javier
Coaquira
Vasco.
Asimismo
refiere
que
en
el
formulario
de
registro
de
mejoras
cursantes
de
fs.
133
a
134,
identifica
coordenadas
de
las
mejoras
descritas
en
la
ficha
de
registro
de
la
FES,
anexas
de
las
fotografías
de
mejoras
identificadas
de
fs.
135
a
167
de
antecedentes.
De
los
certificados
de
la
Policía
Nacional
de
Pando
de
3
de
abril
de
2007
cursante
a
fs.
414
y
de
23
de
mayo
de
2008
cursante
a
fs.
413,
se
acreditó
que
en
los
libros
de
registros
de
marca
de
ganado,
se
registro
la
marca
LEO,
inicialmente
a
nombre
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
posteriormente
a
nombre
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
Leonardo
Fernández
Ferreira,
observándose
que
la
marca
se
registro
en
2
oportunidades
y
pertenece
a
2
personas
distintas
ambos
predios
mensurados
individualmente;
además
refiere
que
las
marcas
son
registradas
con
posterioridad
al
levantamiento
de
información
de
campo,
Ficha
Catastral
de
fs.
117
y
Registro
de
la
FES
de
fs.
132;
que
sin
embargo
en
esas
fichas
se
considera
que
la
marca
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
esta
debidamente
registrado
desde
el
7
de
diciembre
de
2006,
cuando
en
realidad
recién
se
lo
registra
el
3
de
abril
de
2007
y
23
de
mayo
de
2008,
consecuentemente
dicha
información
se
falseo,
información
respaldada
por
nota
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
dirigida
al
presidente
de
ASOGAPANDO
cursante
a
fs.
125
de
30
de
marzo
de
2007,
posterior
a
las
pericias
de
campo
solicitó
el
registro
de
la
marca
de
ganado
vacuno
con
las
iniciales
LEO;
y
que
finalmente
señala
que
el
dato
introducido
en
la
Ficha
Registro
FES
de
fs.
132
sobre
el
lugar
de
registro
"NALGA
IZQUIERDA"
presuntamente
se
habría
realizado
con
la
finalidad
de
que
esa
información
no
sea
percibida
y
que
hasta
la
fecha
de
elaboración
de
la
ficha,
no
había
sido
registrada
esa
marca
de
ganado.
Refiere
como
conclusión
que
durante
las
pericias
de
campo
ejecutadas
en
diciembre
de
2006
no
se
individualizó
menos
se
discrimino
la
pertenencia
de
las
4.500
cabezas
de
ganado
identificado
en
el
predio
Santa
Isabel,
ya
que
los
registro
fueron
realizados
con
posterioridad
a
dicho
trabajo
de
3
de
abril
de
2007
y
23
de
mayo
de
2008
y
que
al
no
haberse
establecido
la
pertenencia
del
ganado,
no
ameritaba
su
consideración
para
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
Santa
Isabel
de
Leopoldo
Fernández
y
otra;
a
esto
se
agrega
que
tampoco
se
constató
el
destino
de
la
producción
de
ganado
al
mercado,
hecho
que
también
vulnera
las
disposiciones
legales
precedentemente
citadas.
(NO
SEÑALA
NINGUNA
NORMATIVA).
Asimismo
refiere
que
el
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
emitida
por
el
Auxiliar
Zoosanitario
Pronefa-Pando
de
29
de
noviembre
de
2006
adjunto
por
el
representante
de
Leopoldo
Fernández,
beneficiario
del
predio
Santa
Isabel,
durante
el
proceso
de
saneamiento
acreditó
haberse
vacunado
el
29
de
noviembre
de
2006
a
1743
cabezas
de
ganado,
realidad
que
contradice
a
la
información
levantada
en
la
Ficha
de
Registro
FES
de
7
de
diciembre
de
2006
de
fs.
132,
donde
se
señala
la
existencia
de
4.500
cabezas
de
ganado;
esto
demuestra
que
hubo
irregularidades
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Santa
Isabel,
misma
que
vulneran
las
disposiciones
legales
contenidas
en
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
No.
25763
vigente
en
su
oportunidad.
I.3.-
Del
predio
Santa
Isabel
II
:
I.3.1.-
Señala
que
de
la
Ficha
Catastral
de
7
de
diciembre
de
2003
cursante
a
fs.
219
sobre
el
predio
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II,
establece
que
Cessar
Soria
Mejido
en
representación
de
Leonado
Fernández
Ferreira
declara
en
el
ítem
producción
y
marca
de
ganado
solo
refiere
la
marca
con
las
iniciales
LEO
sin
registro,
en
el
ítem
infraestructura
y
equipos
indica:
casa,
corrales,
alambradas
y
potreros,
en
el
ítem
datos
del
predio
superficie
explotada
en
actividad
agrícola
señala
2,0000
ha
y
ganadera
1.499,06
ha
y
en
otros
0.0170
ha,
en
el
ítem
uso
actual
de
la
tierra
no
refiere
nada.
Indica
que
la
ficha
de
registro
de
la
FES
de
9
de
diciembre
de
2006
cursante
a
fs.
230
levantada
por
Margarita
Hernández
Moreno,
sin
cargo
ni
firma,
supervisada
por
el
responsable
técnico
Gonzalo
Veliz;
continua
refiriendo
que
ese
documento
tiene
observaciones
de
sobre
borrones
respecto
a
la
superficie
explotada
en
actividad
ganadera
1.220
ha
lo
anterior
hace
presumir
de
que
los
datos
de
superficies
identificadas
en
pericias
de
campo
fueron
alteradas
con
la
finalidad
de
demostrar
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio;
asimismo
rotula
que
en
la
ficha
en
producción
pecuaria
señala
la
existencia
de
646
cabezas
de
ganado;
en
alimentación
de
ganado
identifica
pasto
braquería
sal
mineral,
con
marca
de
fierro
LEO
registrado;
que
en
el
lugar
de
registro
no
identifica
nada;
en
producción
agrícola
refiee
limón,
lima,
mandarina,
pacay
2,0000
ha;
sin
herramientas
de
producción;
en
mejoras
señala
1
casa
alambradas;
en
mano
de
obra
refiere
1
trabajador
familiar
y
1
asalariado
permanente;
sin
infraestructura
y
maquinaria;
en
infraestructura
vial
indica
camino
tierra
y
asfaltada,
en
saneamiento
básico
refiere
letrinas;
acta
firmada
por
el
representante
legal
Cesar
Soria
Mejido;
no
se
salva
los
borrones
y
otros
identificados
en
la
ficha.
(Error
o
mal
manejo
de
los
ejecutores
del
saneamiento)
Continua
punteando
que
en
el
croquis
de
mejoras
y
registro
de
mejoras
cursantes
de
fs.
231
a
232
se
señala
el
lugar
y
las
coordenadas
de
las
mejoras
descritas
en
la
ficha
de
registro
de
la
FES;
asimismo,
se
anexan
fotografías
de
las
mejoras
de
fs.
233
a
239.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado
indica
que
el
interesado
presentó
el
certificado
emitido
por
la
Policía
Nacional
de
Pando
de
fecha
23
de
mayo
de
2008
(fs.
229)
que
acredita
que
en
los
libros
de
registros
de
marca,
sección
registro
de
la
Dirección
Departamental
de
la
Policía
Rural
y
Fronteriza,
se
tiene
registrado
la
marca
de
ganado
con
la
sigla
LEO,
perteneciente
a
LEOPOLDO
FERNANDEZ
FERREIRA
Y
LEONARDO
FERNANDEZ
FERREIRA,
quienes
usan
dicha
marca
para
identificar
a
su
hato
ganadero
(vacuno,
caballar
y
otros);
observando
que
dicha
marca
primero
fue
presentado
fuera
del
plazo
establecido
para
las
pericias
de
campo
(31
de
mayo
de
2007)
dispuesto
por
Resolución
Administrativa
RAP-SS
N°
006/2009
de
19
de
octubre
de
2007,
situación
que
no
permitió
que
en
pericias
de
campo
se
establezca
la
pertenencia
del
ganado
identificado
en
el
predio
(646
cabezas
de
ganado);
por
otra
parte
refiere
que
los
nombrados
fueron
identificados
en
pericias
de
campo
cada
uno
con
ganado
individualmente
mensurados,
por
lo
que
no
ameritaba
la
consideración
de
las
cabezas
de
ganado
para
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II,
agregándose
la
información
proporcionada
en
la
ficha
catastral
levantada
sobre
el
predio
de
fs.
219,
en
la
que
no
se
registra
ningún
tipo
de
actividad
productiva;
finalmente
indica
que
durante
las
pericias
de
campo,
en
el
predio
no
se
constato
la
existencia
de
infraestructura
apta
para
el
desarrollo
de
actividad
ganadera,
menos
se
verificó
el
destino
de
la
producción
de
ganado
al
mercado,
observaciones
que
vulneran
disposiciones
legales
que
se
citaran
seguidamente.
En
la
fecha
de
levantamiento
de
información
de
campo
de
las
propiedades
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
se
encontraba
vigente
el
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
que
en
el
art.
238-II
señala
lo
que
se
entiende
por
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria,
transcribiendo
dicha
normativa;
asimismo,
cita
y
transcribe
lo
dispuesto
en
el
art.
239
de
mismo
decreto
supremo.
Señala
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA
a
través
de
la
Unidad
de
Control,
Supervisión
y
Seguimiento,
solicito
información
adicional
sobre
la
marca
de
ganado
y
otros,
obteniendo
los
siguientes
antecedentes:
Informe
y
Certificados
enviados
por
la
Policía
Nacional
:
Indicando
el
certificado
emitido
por
el
Sub
Comandante
de
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
de
Pando
de
10
de
octubre
de
2011,
cursante
a
fs.
411
y
transcribiendo
la
misma
en
su
parte
pertinente,
señalando
además
que
adjuntó
varios
certificados
de
marca,
observando
que
las
marcas
de
ganado
LEO
presentado
por
los
beneficiarios
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
Leonardo
Fernández
Ferreira,
efectivamente
se
encuentran
registrados
en
la
Policía
Nacional,
sin
embargo,
las
mismas
fueron
realizadas
en
distintos
momentos;
la
primera
el
3
de
abril
de
2007,
la
segunda
el
23
de
mayo
de
2008,
la
tercera
el
13
de
junio
de
2011,
y
un
cuarto
registro
de
6
de
mayo
de
2008
ante
la
Federación
de
Ganaderos
del
Beni
y
Pando
-
FEGABENI;
que
de
todas
las
marcas
registradas,
ninguna
fue
realizada
dentro
del
plazo
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
además
que
todas
son
registradas
con
la
misma
inicial
LEO
y
están
a
nombre
de
los
beneficiarios
Leopoldo
y
Leonardo
Fernández.
Al
respecto
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
que
en
el
caso
en
los
predios
Santa
Isabel,
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II,
se
constato
la
existencia
de
registro
de
marca
de
ganado
LEO,
resultando
imposible
individualizar
la
pertenencia
del
ganado
identificados
en
ambos
predios,
no
pudiendo
establecerse
a
cabalidad
que
ganado
le
pertenece
a
Leopoldo
Fernández
y
que
otro
a
Leonardo
Fernández
y
que
consecuentemente,
al
no
haber
presentado
oportunamente
el
registro
de
marca
hizo
imposible
constatar
la
pertenencia
de
las
cabezas
de
ganado
identificados
en
los
citados
predios
y
que
es
posterior,
cuando
ya
se
había
realizado
el
registro
de
la
verificación
de
la
FES.
Cita
a
su
vez
la
Ley
No.
80
de
5
de
enero
de
1961
en
su
art.
1
que
obliga
a
todo
ganadero
el
registro
de
marca
de
ganado
como
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera,
citando
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
No.
29/2010
de
3
de
septiembre
de
2010,
referente
a
que
no
se
verificó
el
registro
de
marca
que
acredite
la
titularidad
del
ganado
existente
en
el
predio,
que
implica
que
se
infringió
la
normativa
precedentemente
citada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Certificación
contra
la
fiebre
aftosa
:
Que
de
la
comunicación
interna
CI/SENASAG/SA/PRONEFA
PDO
028/2010
de
7
de
junio
de
2010
cursante
a
fs.
327
refiere
al
historial
de
vacunación
primer
cuadro
Santa
Isabel
I
de
Leopoldo
Fernández
y
el
segundo
cuadro
a
Leonardo
Fernández
predio
Santa
Isabel
II,
y
que
figura
como
una
sola
hasta
el
decimo
sexto
ciclo
que
hace
presumir
que
antes
del
saneamiento
ejecutado
en
diciembre
de
2006,
los
predios
mensurados
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
no
existía
físicamente
la
propiedad
Santa
Isabel
II
de
Leonardo
Fernández
Ferreira.
Asimismo
señala
que
recién
comienza
a
vacunarse
el
ganado
el
predio
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
de
Leonardo
Fernández
el
segundo
semestre
de
2008,
lo
que
demuestra
que
en
la
gestión
2006
en
el
predio
Santa
Isabel
II,
no
existía
ganado
perteneciente
a
Leonardo
Fernández,
ratificado
por
el
reciente
registro
de
marca
el
13
de
junio
de
2011
cursante
a
fs.
412.
Que
la
alteración
de
datos
de
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
fs.
230,
la
utilización
de
las
mismas
fotografías
de
mejoras
en
los
dos
predios
de
fs.
154
y
234,
son
elementos
que
demuestran
que
en
oportunidad
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
no
existían
cabezas
de
ganado
en
el
predio
Santa
Isabel
II
y
esas
observaciones
estan
en
el
Informe
Técnico
IN/VT/DGDT/UAHDT/0121-2012
de
9
de
noviembre
de
2012,
por
lo
que
concluye
que
durante
las
pericias
de
campo
de
2006,
en
el
predio
Santa
Isabel
y/l
Santa
Isabel
II
de
Leonardo
Fernández
Ferreira,
no
existió
el
cumplimiento
de
la
FES
en
actividad
ganadera,
habiéndose
cometido
fraude
en
su
acreditación.
Continua
exponiendo
que
respecto
al
cálculo
de
la
FES
del
predio
Santa
Isabel
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
de
11
de
junio
de
2008
de
fs.
269,
también
presenta
observaciones,
ya
que
considera
la
existencia
de
4.500
cabezas
de
ganado,
por
lo
que
sugirió
consolidad
la
superficie
de
2.374,7200
ha,
y
que
para
este
cálculo
no
se
consideró
la
falta
de
acreditación
en
la
pericias
de
campo
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio,
ya
que
la
marca
de
ganado
LEO
fue
registrado
en
varias
oportunidades
por
Leopoldo
Fernández
y
Leonardo
Fernández
y
con
posterioridad
al
levantamiento
de
información
de
campo;
tampoco
se
considero
en
la
ficha
de
fs.
132
se
tiene
identificado
52
terneros
y
de
acuerdo
a
la
GUIA
PARA
LA
VERIFICACION
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
DE
LA
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL,
aprobada
por
Res.
Adm.
No.
083/2008
de
2
de
abril
de
2008,
los
terneros
no
son
objeto
de
reconocimiento
de
carga
animal,
habiéndose
también
vulnerado
esa
disposición
legal.
Sobre
las
observaciones
identificadas
en
la
Ficha
Verificación
FES
del
predio
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
de
fs.
230
se
evidencian
borrones,
sobre
escrituras
e
introducción
reciente
de
datos
con
un
color
de
bolígrafo
diferente,
con
los
datos
insertos
en
la
misma,
no
salvándose
dichas
correcciones,
como
ocurrió
en
la
Ficha
de
Verificación
FES
del
predio
Santa
Isabel
de
Leopoldo
Fernández
cursante
a
fs.
132,
donde
el
funcionario
que
realizó
las
alteraciones
salva
con
el
corre
y
vale
dicha
alteración.
Señala
también
que
extrañamente
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
el
informe
circunstanciado
de
campo
técnico
y
jurídico,
así
como
el
informe
general,
conforme
dispone
el
art.
175
del
D.S.
No.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
transcribiendo
la
misma.
Y
que
respecto
a
las
fotografías
de
mejoras
adjuntas
a
la
carpeta
de
saneamiento
de
los
predios
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
II
fueron
utilizadas
para
los
dos
predios
como
la
fotografía
de
mejora
de
"Herramientas
de
Marcadores"
cursante
a
fs.
154
del
predio
Santa
Isabel
de
Leopoldo
Fernández
y
en
una
posición
diferente,
también
es
utilizada
para
el
predio
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
de
Leonardo
Fernández
como
mejora
consistente
en
"Brete,
ubicado
en
el
interior
del
corral"
cursante
a
fs.
234.
Sobre
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
de
satélite
:
El
demandante
señala
que
a
través
del
Informe
técnico
INF/VT/DGDT/UAHDT/0121-2012
de
9
de
noviembre
de
2012
en
el
que
analiza
las
imágenes
multitemporales
de
satélite
sobre
los
predios
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II,
observando
las
irregularidades
en
ambos
predios
señalados
en
los
puntos
a
y
b
de
la
demanda,
consecuentemente
en
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
de
Leonardo
Fernández
Ferreira,
no
existía
el
cumplimiento
de
la
FES
en
actividad
ganadera
y
que
la
posesión
legal
sobre
las
tierras
fiscales
es
ilegal
por
ser
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715.
En
el
punto
c
sobre
los
desmontes
ilegales
:
refiere
que
el
Informe
Técnico
TEC-ABT-
DDPA-224/2010
de
26
de
mayo
de
2010
elaborado
por
la
ABT
Pando
cursante
a
fs.
427,
el
predio
Santa
Isabel
se
encuentra
sobrepuesto
parcialmente
con
tierras
de
Protección
Forestal
Permanente
en
una
superficie
de
967,511
ha;
además,
según
el
PLUS
Pando,
se
encuentra
sobrepuesto
a
tres
categorías
Tipo
1
de
recolección
de
castaña
y
extracción
de
goma
y
madera,
tierra
de
uso
forestal,
categoría
C5
en
la
superficie
de
2565,013
ha;
Tipo
2
con
extracción
de
goma,
tierras
de
uso
agrosilvopastoril,
categoría
B1
con
la
superficie
de
2565,45
ha;
y
Tipo
3
con
recolección
de
castaña
y
extracción
de
goma,
tierras
de
uso
agrosilvopastorial,
categoría
B3
con
la
superficie
de
544,306
ha;
el
predio
cuenta
con
POP
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
450/2000
de
29
de
agosto
de
2000;
que
existe
en
la
base
de
datos
2
denuncias
sobre
desmonte
ilegal
e
el
predio
Santa
Isabel,
adjuntando
los
informes
técnicos
TEC-DDP
332-2007
de
29
de
agosto
de
2007
y
TEC-DDP
440-2007
de
13
de
noviembre
de
2007
so
re
inspecciones
realizadas
a
desmontes
ilegales
cometidas
en
la
Hacienda
Santa
Isabel.
Que
la
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
450/2000
de
29
de
agosto
de
2000
aprueba
el
POP
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
del
predio
Santa
Isabel
señalando
que
la
superficie
considerada
para
el
POP
excede
la
señalada
en
las
fotocopias
de
la
documentación
presentada,
situación
que
no
constituye
un
óbice
para
la
aprobación
del
instrumento
de
zonificación
predial
ya
que
el
mismo
no
confirma
los
derechos
de
propiedad
o
posesión,
observando
que
se
consignó
una
superficie
mayor
que
del
Título
Ejecutorial
PT00113209
demostrando
el
interés
de
acaparar
tierras
fiscales
adyacentes
al
predio
Santa
Isabel.
Señala
también
que
por
Resolución
Administrativa
RO-DDP
N°
033/2008
de
8
de
abril
de
2008
de
fs.
204
a
211
la
Superintendencia
Forestal
previo
Informe
declaro
ilegal
el
desmonte
de
387,2931
ha
efectuado
por
Leopoldo
Fernández
Ferreira
dentro
del
predio
Santa
Isabel
ubicado
en
el
Km
26
de
la
carretera
Cobija
-
Mukden
municipio
de
Cobija,
provincia
Nicolás
Suarez
del
departamento
de
Pando
y
por
esa
infracción
se
le
impuso
una
multa
pecuniaria;
y
que
por
lo
dispuesto
en
el
art.
162
del
D.S.
No.
29215
se
dispuso
notificar
con
Dicha
Resolución
al
Director
Departamental
del
INRA
con
el
objeto
de
que
se
constituyan
en
parte
de
la
acción
penal
a
iniciarse
a
efectos
de
aplicarse
el
incumplimiento
de
la
FES
del
predio
Santa
Isabel,
transcribiendo
el
pre
citado
artículo.
Que
por
la
hoja
de
ruta
N°
0916/2008
cursante
a
fs.
203
la
Resolución
Administrativa
ingresó
al
INRA
Pando
el
14
de
abril
de
2008,
que
no
consideró
este
antecedente;
que
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P-04
N°
0243/2008
de
18
de
junio
de
2008
elaborado
con
posterioridad
a
la
notificación,
sugiere
reconocer
derecho
propietario
a
favor
de
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández
y
Leopoldo
Fernández
Ferreira
sobre
el
predio
Santa
Isabel
con
la
superficie
de
2.374,7200
ha
y
a
favor
de
Leonardo
Fernández
Ferreira
sobre
el
predio
Ssanta
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
con
la
superficie
de
1.500,0518
ha,
que
sin
embargo
en
ningún
momento
considera
la
disposición
contenida
en
el
parágrafo
XII
del
art.
2
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545,
concordante
con
el
art.
75
del
mismo
cuerpo
legal;
observando
que
existe
clara
vulneración
de
los
preceptos
legales
ciados
por
el
INRA,
sin
considerar
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1700
de
12
de
julio
de
199(...)
y
las
sanciones
dispuestas
por
la
Superintendencia
Forestal
como
consecuencia
de
los
desmontes
ilegales
causados
por
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
el
daño
causado
en
las
tierras
de
Uso
Forestal
y
economía
del
norte
amazónico,
emitiendo
ilegalmente
la
Resolución
Suprema
N°
03862
de
20
de
agosto
de
2010,
la
misma
que
se
encuentra
viciada
de
irregularidades
conforme
se
señaló.
Describiendo
el
cuadro
2
de
la
Resolución
Administrativa
RO-DDP
N°
033/2008
de
8
de
abril
de
2008
de
fs.
204
a
211,
que
establece
la
categoría
de
uso
de
suelo
que
existe
sobre
el
predio
Santa
Isabel
co
relación
al
POP
y
al
PLUS
Pando.
Esos
antecedentes
demuestran
que
el
INRA
oportunamente
no
consideró
las
categorías
de
uso
de
suelo
que
pesan
sobre
el
predio
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II,
menos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
sanción
impuesta
por
la
Superintendencia
Forestal
por
los
desmontes
ilegales
causados
que
deberían
ser
considerados
como
incumplimiento
de
la
FES.
Sobre
la
aplicación
de
la
Constitución
Política
del
Estado
:
Refiere
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
el
20
de
agosto
de
2010
en
sus
disposiciones
legales
que
aplica,
se
refiere
a
artículos
que
no
corresponden
ser
aplicados,
ya
que
el
art.
166
describe
a
la
elección
del
Presidente
y
Vicepresidente
del
Estado,
observando
que
el
INRA
no
establece
correctamente
las
disposiciones
legales
a
ser
aplicados
debiendo
corresponder
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
Concluyendo.-
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
identifico
observaciones
de
fondo:
1)
Los
beneficiarios
de
los
predios
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
no
fueron
legitimados
correctamente
como
titulares
iniciales
del
predio
Santa
Isabel
con
expediente
agrario
N°
45039
y
dicha
área
se
encuentra
parcialmente
desplazada
del
área
de
saneamiento
de
los
predios
situación
que
no
permite
convalidar
el
100%
del
predio
dotado,
tampoco
se
justifica
con
documento
de
transferencia
la
superficie
excedente
convalidada,
existiendo
observaciones
respecto
a
la
superficie
con
posesión;
2)
Que
no
se
cumplió
a
cabalidad
con
la
verificación
de
los
instrumentos
de
cumplimiento
de
la
FES
en
actividad
ganadera
al
no
considerarse
la
identificación
de
las
mejoras
en
ambas
propiedades,
al
no
haber
registrado
y
presentado
oportunamente
los
certificados
de
registro
de
marca
de
ganado
que
acrediten
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
las
propiedades
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II;
por
otro
lado
la
marca
de
ganado
LEO
registrado
con
posterioridad,
pertenece
a
Leopoldo
Fernández
y
Leonardo
Fernández
quienes
tienen
propiedades
mensuradas
individualmente
y
que
durante
las
pericias
de
campo
nos
e
individualizó
la
pertenencia
de
ganado
identificado
en
ambos
predios;
3)
que
no
se
valoró
para
el
cálculo
de
la
FES
la
Resolución
Administrativa
RO-DDP
N°
033/2008
de
08
de
abril
de
2008
dictada
por
la
Superintendencia
Agraria
por
la
que
se
sanciona
los
desmontes
ilegales
causados
en
el
predio
Santa
Isabel
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
cuya
superficie
es
mayor
a
la
del
Título
Ejecutorial.
Con
el
rótulo
de
fundamento
de
derecho
:
Señala
que
con
la
Resolución
Suprema
No.
03862
de
20
de
agosto
de
2010
se
vulneró:
Los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
art.
2-II-III
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545
sobre
la
función
económica
social.
Arts.
171
(relevamiento
de
Información
en
Gabinete),
175
(Informe
de
Campo),
239
(Verificación
de
la
FES)
todos
del
D.S.
No.
25763;
arts.
160
(Fraude
en
cumplimiento
de
la
FES),
166
(FES),
175
(Desmontes),
268
(Fraude
en
la
antigüedad
de
la
Posesión),
todos
del
D.S.
No.
29215
y
art.
2
de
la
Ley
No.
80.
Pidiendo
finalmente
dejar
sin
efecto
legal
la
referida
Resolución
Suprema
03862
de
20
de
agosto
de
2010
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
señalando
el
Informe
en
Conclusiones
IC
P-04
N°
0243/2008
de
18
de
junio
de
2008,
reencausándose
el
proceso.
TRÁMITE
IMPRESO
A
LA
DEMANDA:
I.4.-
Por
auto
de
21
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
37
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
para
que
dentro
del
término
de
ley
contesten
a
la
demanda;
asimismo,
en
previsión
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.
se
dispone
poner
en
conocimiento
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández
y
Leonardo
Fernández
Ferreira
la
precitada
demanda
en
calidad
de
terceros
interesados.
Habiéndose
activado
los
actos
de
comunicación
legal,
se
notificó
a
Leopoldo
Fernández
Ferreira
el
2
de
junio
de
2014
por
diligencia
cursante
a
fs.
109
de
obrados;
se
citó
y
emplazo
legalmente
a
los
demandados
mediante
diligencias
de
27
de
mayo
de
2014
y
6
de
junio
de
2014
de
fs.
193
y
196
de
obrados;
mediante
diligencia
29
de
abril
de
2015
y
de
3
de
julio
de
2015
de
fs.
280
y
320,
se
notifica
a
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández
y
Leopoldo
Fernández
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ferreira;
y
y
mediante
diligencia
de
20
de
noviembre
de
2015,
cursante
a
fs.
379
se
notificó
a
Leonardo
Fernández
Ferreira.
I.5.-
Mediante
memorial
de
fs.
202
a
206
el
codemandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
mediante
su
representante
legal
responde
negativamente
a
la
demanda.
FUNDAMENTOS
DE
LA
CONTESTACIÓN:
Dentro
las
manifestaciones
contenidas
en
la
contestación,
la
parte
demandada
refiere
en
lo
más
sobresaliente:
I.5.1.-
Que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
004
correspondiente
a
los
predios
denominados
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
ubicados
en
los
cantones
Santa
Cruz
y
Campo
Ana,
secciones
Capital
y
Primera
respectivamente,
provincia
Nicolás
Suarez
del
departamento
de
Pando
con
antecedente
agrario
N°
45039,
describiendo
los
actuados
efectuados
durante
dicho
proceso,
la
Ficha
Catastral
y
demás
etapas
cumplidas,
hasta
el
informe
legal
UFA
N°
061/2012
de
26
de
junio
de
2012,
providencia
de
27
de
junio
de
2012
sobre
la
aprobación
de
Informes
059,
060
y
061/2012,
ordenándose
se
emita
la
resolución
correspondiente;
y
en
lo
pertinente
señala
la
Resolución
Administrativa
N°
303/2012
de
17
de
agosto
de
2012
que
revoca
totalmente
la
Resolución
Administrativa
RA
DN
UFA
N°
012/2012
de
28
de
junio
de
2012
que
fue
emitida
dentro
del
proceso
de
fiscalización
agraria
de
los
predios
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel.
Finalmente
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
03862
de
20
de
agosto
de
2010,
concluyendo
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
polígono
004
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel,
a
nombre
de
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández
y
Leopoldo
Fernández
Ferriera
y
el
otro
predio
Santa
Isabel
de
Leonardo
Fernández
Ferreira,
fueron
ejecutados
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes.
Pidiendo
finalmente
considerar
integralmente
al
predio
y
el
carácter
social
del
derecho
agrario
y
declarar
lo
que
corresponda.
I.6.-
Por
memorial
de
fs.
217
a
219
vta.
la
co
demandada
Nemecia
Achacollo
tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
a
la
demanda,
bajo
los
siguientes
fundamentos
expuesto
en
lo
principal:
Señala
que
el
art.
169
del
D.S.
No.
25763
establece
el
procedimiento
de
saneamiento
y
sus
etapas,
por
lo
que
otorga
la
realización
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
gabinete;
señala
también
al
art.
216
del
precitado
D.S.
No.
25763
sobre
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
después
de
recibido
el
informe
en
conclusiones;
y
que
como
efecto
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
su
momento,
surge
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
fue
valorado
según
los
datos
recopilados
en
campo
por
la
empresa
que
realizó
los
trabajos,
datos
registrados
en
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
que
señala
que
los
predios
cuentan
con
ganado
bovino,
cuya
marca
es
LEO.
Pidiendo
finalmente
considerar
lo
expuesto
en
sentencia.
I.7.-
Por
memorial
de
fs.
332
a
344
la
tercera
interesada
contesta
a
la
demanda
que
en
lo
principal
refiere:
1.7.1
.-
Señala
que
conforme
a
la
Resolución
Suprema
03862
de
20
de
agosto
de
2010
que
dispuso
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Pilar
Negri
Soria
de
Fernández
y
otro
sobre
el
predio
Santa
Isabel,
se
encuentra
legitimada
para
realizar
todas
las
acciones
legales
que
tengan
que
ver
con
dicho
predio.
1.7.2.-
Observa
la
legitimación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
por
disposición
de
Ley
INRA
le
fue
asignada
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
uno
competente
para
dicho
saneamiento.
1.7.3.-
Sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
:
cita
el
art.
397
de
la
C.P.E.
referente
a
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
así
como
también
señala
el
parágrafo
III
del
citado
artículo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
a
su
vez
que
todo
proceso
de
saneamiento
debe
inexcusablemente
verificarse
de
forma
directa
en
el
predio,
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
efectos
de
establecer
los
presupuestos
para
la
consolidación
y/o
definición
del
derecho
de
propiedad
agraria
efectuando
para
ello
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
fase
catalogada
como
substancial
del
proceso
de
saneamiento
que
dará
la
pautas
para
definir
el
derecho
propietario.
Que
durante
las
pericias
de
campo
ejecutadas
en
el
predio
Santa
Isabel
se
pudo
verificar
la
existencia
de
4500
cabezas
de
ganado,
pasto
2.500
ha.,
3,000
ha
de
plátano
y
todo
lo
efectuado
en
las
pericias
de
campo
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
239-II
del
D.S.
No.
25763
y
art.
173
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario
agrario,
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Asimismo,
cita
lo
dispuesto
en
el
art.
238-III
inc.
c)
del
D.S.
No.
25763,
y
que
la
verificación
de
la
FES
se
basa
en
la
constatación
directa,
física,
real
y
objetiva
de
cabezas
de
ganado
existentes
en
el
predio,
el
conteo
y
marcado
es
la
prueba
fundamental
del
cumplimiento
de
la
FES;
por
lo
tanto
la
inscripción
o
entrega
del
registro
de
marca
de
ganado
posterior
a
las
pericias
de
campo
no
constituye
presunción
de
incumplimiento
de
la
FES.
Refiere
a
su
vez
que
durante
la
vigencia
del
D.S.
No.
25763
respecto
a
la
verificación
de
la
FES
en
las
propiedades
ganaderas,
no
considera
vinculante
el
registro
de
marca
de
ganado
a
la
propiedad
de
ganado
y
al
predio
para
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
tal
como
hace
el
actual
reglamento
D.S.
No.
29215;
por
lo
tanto
la
verificación
de
la
FES
del
predio
Santa
Isabel
y
la
elaboración
de
los
formularios
referente
a
esta
se
realizaron
durante
la
vigencia
del
D.S.
No.
25763.
También
refiere
que
se
evidencia
la
ficha
catastral
y
que
se
verificó
la
existencia
de
4500
cabezas
de
ganado
durante
las
pericias
de
campo,
y
que
las
misma
multiplicadas
por
cinco
son
suficientes
para
justificar
la
superficie
de
22500
has.
Al
respecto
cita
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
No.
039/2011
y
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
No.
12/2015
que
desarrollaron
lo
establecido
en
el
art.
240
sobre
el
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
este
a
alcance
del
interesado
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
y
el
art.
173
la
verificación
directa
en
pericias
de
campo
sobre
la
verificación
de
la
FES;
por
otro
lado
lo
establecido
en
el
art.
238-III
inc.
c)
todos
del
D.S.
No.
25763
y
que
este
reglamento
no
determinaba
el
registro
de
marca.
Por
lo
que
refiere
que
la
verificación
en
el
caso
del
predio
Santa
Isabel
se
ejecutó
acorde
al
Reglamento
previsto
por
la
Ley
No.
1715
en
la
etapa
correspondiente
y
de
acuerdo
al
D.S.
No.
25763;
más
aun
cita
también
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
No.
19/2015
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
de
acuerdo
a
los
establecido
en
el
art.
2-III
de
la
Ley
No.
1715,
así
se
evidencia
de
la
ficha
catastral
y
registro
de
la
FES
de
fs.
117
a
118
y
de
fs.
119
a
120
de
antecedentes.
I.7.4.-
Sobre
las
Imágenes
satelitales
:
Refiere
que
el
demandante
no
considera
el
carácter
dinámico
y
permanente
de
la
actividad
agropecuaria
y
los
ciclos
productivos
rurales,
por
lo
que
resulta
contradictorio
y
atentatorio
a
la
naturaleza
misma
del
objeto
del
derecho
agrario
pretender
que
después
de
tiempo
tenga
que
revisarse
aspectos
que
en
la
actualidad
pudieron
haber
cambiado
en
forma
positiva
o
negativa,
implicando
con
ello
el
riesgo
de
atentar
contra
las
garantías
constitucionales
y
derechos
constituidos.
Refiere
que
las
imágenes
satelitales
son
de
poca
utilidad
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
actividad
ganadera
ya
que
podría
sobreestimar
y/o
subestimar
los
resultados
siendo
solo
aplicables
a
la
actividad
agrícola,
constituyendo
solo
un
medio
complementario
de
verificación,
cuyos
resultados
deben
necesariamente
ser
verificados
en
campo
y
no
podrían
ser
determinantes
ni
conclusivos
para
establecer
el
incumplimiento
de
la
FES,
al
respecto
cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
No.
07/2015
y
la
SAN
S1
No.
64/2014.
I.7.5.-
Denuncia
errores
de
fondo
insubsanables
atribuibles
al
INRA
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
Santa
Isabel
:
Refiere
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Santa
Isabel
se
identificaron
una
serie
de
errores
de
fondo
atribuibles
a
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento:
I.7.5.1.-
Sobre
la
determinación
de
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
:
Que
en
cumplimiento
al
D.S.
No.
25848
de
18
de
julio
de
2000
el
INRA
departamental
de
Pando
emite
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000;
al
respecto
refiere
que
los
informes
técnico
y
legal
previos
a
la
emisión
de
dicha
resolución
determinativa,
vulneran
lo
dispuesto
en
el
art.
159
del
D.S.
No.
25763,
resaltando
lo
establecido
en
el
art.
60
del
D.S.
No.
29215
sobre
las
formalidades
que
se
deben
cumplir
a
tiempo
de
formar
un
expediente,
extrañándose
dichos
informe
previos
a
la
emisión
de
la
resolución
determinativa.
Indica
también
que
no
se
realizó
la
notificación
con
la
precitada
Resolución
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
de
Pando,
incumpliendo
lo
señalado
en
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
misma
resolución
así
como
el
art.
166
del
D.S.
No.
25763.
Continua
señalando
que
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
039/2000
de
22
de
septiembre
de
2000
fue
emitida
fuera
de
plazo
establecido
en
el
art.
157
y
que
tampoco
cursa
en
el
expediente
el
informe
técnico
al
que
se
hace
referencia
en
la
parte
considerativa.
Que
dichas
Resoluciones
Determinativas,
no
especifica
los
límites
del
área
predeterminada
de
saneamiento
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
159
del
D.S.
No.
25763,
así
como
tampoco
se
notifico
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal
como
dispone
el
art.
26
núms.
1,
2
y
7
de
la
Ley
No.
1715.
I.7.5.2.-
Sobre
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
:
Refiere
que
el
art.
169
del
D.S.
No.
25763
dispone
claramente
las
etapas
a
cumplirse
en
el
saneamiento
en
relación
al
art.
171
del
mismo
Decreto
Supremo
vigentes
en
ese
entonces,
que
señala
que
una
vez
determinadas
y
aprobadas
las
áreas
de
saneamiento,
el
INRA
debe
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
identificando
los
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedentes,
identificar
y
clasificar
los
procesos
agrarios
en
trámite,
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compra
venta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas
y
realizar
la
representación
de
un
mapa
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
los
predios
consignados
en
los
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios
identificados,
así
como
las
áreas
clasificadas
existentes
en
la
zona.
Continua
indicando
que
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
es
la
etapa
mediante
la
cual
el
INRA
toma
conocimiento
preliminar
de
los
derechos
de
propiedad
existentes
en
el
área,
el
que
en
el
caso
de
autos
no
se
ejecutó
de
acuerdo
a
las
disposiciones
legales
precitadas,
verificándose
además
que
no
se
hizo
el
mosaicado
del
área
a
ser
saneada,
incumpliendo
los
dispuesto
en
las
Normas
Técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras
aprobada
por
Resolución
Administrativa
No.
RES
ADM
291/2004
de
14
de
octubre
de
2004
vigente
en
su
oportunidad,
citando
el
art.
II
parág.
II
de
la
precitada
Resolución.
Por
lo
que
cita
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
SL1
No.
25/2012,
Sentencia
Agroambiental
Nal.
S2da.
L.
No.
024/2012
entre
otras
y
que
compulsados
los
antecedentes
infiere
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
realizó
un
correcto
levantamiento
de
Información
en
gabinete,
vulnerando
el
debido
proceso
y
viciando
de
nulidad
todo
el
proceso
de
saneamiento.
I.7.5.3.-
Señala
la
Inexistencia
de
difusión
de
aviso
público
por
radioemisora
local
e
inexistencia
de
talleres
informativos
:
Al
respecto
refiere
que
el
INRA
departamental
de
Pando
al
emitir
la
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
N°
RI-DP001/2003
de
21
de
abril
de
2003
en
la
parte
resolutiva
tercera
establece
que
en
cumplimento
al
art.
172
del
reglamento
de
la
Ley
No.
1715,
se
dispone
realizar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campaña
pública
con
el
objeto
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
sustanciación
el
proceso
de
saneamiento,
garantizar
la
transparencia
de
su
trámite
y
de
conformidad
con
el
art.
44
del
reglamento
de
la
Ley
No.
1715
se
proceda
a
la
publicación
del
aviso
en
cualquier
órgano
de
prensa
de
circulación
Nacional,
describiendo
el
art.
172
precedentemente
citado.
Que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
no
existe
constancia
o
certificación
de
la
difusión
del
aviso
publico
en
una
emisora
local
que
se
encuentre
situada
en
la
tierra
objeto
de
saneamiento,
falta
que
ocasiona
la
nulidad
por
la
falta
de
difusión
radial,
que
es
el
medio
más
idóneo
de
publicidad
en
el
campo
y
es
garantía
para
la
participación
activa
de
los
actores,
constituyendo
control
social
a
las
actividades
del
INRA.
Asimismo
refiere
que
no
existe
constancia
de
actas
de
participación
de
los
participantes
que
se
hayan
realizado
talleres
informativos
como
parte
de
la
campaña
pública,
acto
administrativo
que
debió
ser
ejecutado
por
el
INRA
como
garantía
del
debido
proceso
y
transparencia,
por
lo
que
considera
que
se
vulneró
los
derechos
de
igualdad,
oportunidad,
debido
a
que
los
propietarios
de
los
predios
no
obtuvieron
la
información
mínima
sobre
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
los
objetivos,
los
fines
y
la
documentación
que
debían
entregar,
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
previstos
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Señala
también
que
no
existen
talleres
informativos
que
este
acreditados
por
actas
de
reuniones
informativas
de
campaña
pública,
verificándose
que
no
se
realizaron
dichos
actos
administrativos
de
responsabilidad
de
ejecución
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
que
dicha
omisión
tiene
como
consecuencia
la
vulneración
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa,
derecho
a
la
información,
derecho
a
la
igualdad
de
oportunidades.
Al
respecto
cita
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
17/2013.
I.7.5.4.-
Sobre
las
Resoluciones
Administrativas
que
modifican
la
Resolución
Instructoria
o
Resolución
de
inicio
de
procedimiento
:
Señala
que
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
N°
RAP-001/2003
de
28
de
septiembre
de
2003
sin
la
emisión
previa
de
los
informes
Legal
y
Técnico
que
sugieran
la
emisión
de
la
precitada
resolución
que
resolvió
modificar
la
SAN-SIM-OF
N°
RI-DP001/2003
de
21
de
abril
de
2003
sobre
el
plazo
de
ejecución
de
pericias
de
campo
en
el
polígono
4,
ampliándose
el
término
de
ejecución
de
las
mismas
hasta
el
17
de
octubre
de
2006
y
que
esta
resolución
no
fue
notificada
como
establece
el
art.
170-I
inc.
e)
del
D.S.
No.
25763
y
que
en
el
caso
concreto
se
cumplió
el
plazo
pero
no
se
notifico
a
los
interesados
por
edicto
y
difusión
por
una
radioemisora
local
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
vulnerándose
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Señala
también
que
el
19
de
octubre
de
2006
el
INRA
emite
la
Res.
Adm.
RAP-006/2006
que
modifica
la
Resolución
Ampliatoria
No.
RAP-001/2003
que
dispone
la
ampliación
del
plazo
de
ejecución
de
pericias
de
campo
en
el
polígono
No.
4,
ampliando
dicho
plazo
hasta
el
31
de
mayo
de
2007,
vulnerando
una
vez
más
el
INRA
lo
establecido
en
el
art.
171-I
inc.
e)
del
D.S.
No.
25763.
Cita
como
jurisprudencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
No.
17/2003
de
14
de
julio
de
2003,
Sentencia
Agroambiental
S2a
L.
No.
002/2012.
Al
respecto
observa
a
las
pericias
de
campo
sobre
los
datos
de
la
propiedad
sobre
la
verificación,
control
y
análisis
de
la
información
adjunta
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
Santa
Isabel,
considerando
las
normas
técnicas
catastrales
en
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
delimitación
y
elaboración
de
croquis,
las
actas
de
conformidad
de
linderos
remitiéndose
a
los
anexos
7
y
10,
debiendo
estar
presentes
los
propietarios
o
poseedores
y
sus
respectivos
colindantes,
siendo
importante
que
se
les
haya
notificado
previamente
a
cada
uno
de
ellos
sobre
el
programa
de
actividades
con
carta
de
citación
y/o
memorándum
de
notificación,
como
en
los
anexos
2
y
3.
Asimismo
señala
la
sesión
de
medición
con
GPS,
fotografías,
debiendo
cada
vértice
medido
disponer
de
una
fotografía
panorámica
en
el
que
se
muestre
el
número
de
vértice
al
cual
se
representa,
con
dirección
norte
y
presencia
de
los
interesados
colindantes,
a
ambos
costados
del
macho
o
mojón
que
representa
el
punto
en
que
debería
ser
incluido
en
el
anexo
15
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acompañar
al
informe
final.
Por
lo
que
señala
las
causales
de
rechazo
del
trabajo
de
campo
establecido
en
el
art.
86;
asimismo
cita
lo
establecido
en
el
art.
26
sobre
el
croquis
predial,
debiendo
presentarse
este
croquis
en
el
SAN-SIM.
Del
mismo
modo
efectúa
un
análisis
de
la
información
predial
sobre
el
registro
de
mejoras,
las
respectivas
observaciones
en
campo
y
la
formalidad
establecida
para
ello,
Por
lo
que
observa
y
refiere
que
la
falta
de
verificación
y
la
firma
de
aprobación
del
plano,
establece
que
el
mismo
aún
no
ha
sido
concluido
en
su
elaboración,
habiendo
verificado:
a)
la
falta
de
firma
de
los
propietarios
y/o
representantes
legales
en
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
son
errores
de
fondo
que
no
fueron
subsanados
para
pasar
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento;
b)
la
diferencia
de
tiempos
en
la
generación
de
documentos
que
son
o
deben
ser
generados
en
el
transcurso
de
la
mensura,
en
el
mismo
día,
establece
que
ellos
fueron
elaborados
en
gabinete;
c)
los
formularios
debieron
presentar
información
de
todos
los
ítems
y
que
la
falta
de
datos
en
uno
de
los
ítems
establece
que
los
mismos
no
han
sido
concluidos
en
su
elaboración;
d)
que
la
falta
de
fechas
de
elaboración,
nombres
y
firmas
de
los
funcionarios
que
elaboraron
los
formularios
establece
que
los
mismos
no
han
sido
concluidos;
e)
que
la
ausencia
de
un
propietario
e
la
mensura
del
vértice
predial
y
la
firma
del
anexo
del
acta
de
conformidad
de
linderos
supone
la
elaboración
del
documento
en
gabinete.
Y
que
el
resultado
del
control
y
análisis
de
la
información
adjunta
a
la
carpeta
predial
muestra
claramente
la
elaboración
de
los
anexos
y
formularios
que
no
cumplen
con
las
normas
técnicas
catastrales.
Señala
que
si
bien
las
superficies
mensuradas
durante
las
pericias
de
campo
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos
sino
hasta
la
emisión
de
las
resoluciones
definitivas,
en
el
caso
concreto,
no
se
cuestiona
la
superficie
ni
derecho
alguno,
sino
las
omisiones,
errores
y
el
trabajo
inconcluso
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
en
los
que
incurrió
el
INRA,
en
los
cuales
se
encuentra:
-Error
en
la
elaboración
de
formularios
de
pericias
de
campo
:
Al
respecto
aclara
que
en
el
predio
Santa
Isabel
al
momento
de
la
elaboración
de
la
pericias
de
campo
existían
mejoras
que
con
el
tiempo
se
fueron
incrementando,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
FES;
sin
embargo
el
demandante
argumenta
que
los
formularios
de
las
pericias
de
campo
estarían
adulteradas
o
modificadas.
Sobre
ello
refiere
que
dichos
formularios
como
ser
ficha
catastral,
registro
de
mejoras,
declaración
jurada
de
pacífica
posesión
del
predio,
actas
de
conformidad
de
linderos
y
otros
son
de
absoluta
responsabilidad
de
los
funcionarios
del
INRA.
En
caso
de
existir
modificaciones
y/o
alteraciones,
son
atribuibles
a
los
funcionarios
del
INRA
y
que
de
ninguna
manera
las
consecuencias
de
los
actos
de
estos
deberán
ir
en
perjuicio
de
los
administrados.
Consecuentemente
y
a
la
amplia
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental,
cuando
exista
contradicciones
entre
la
información
recogida
en
campo
deberá
anularse
todo
el
proceso
para
realizar
un
nuevo
relevamiento
de
campo
que
aplique
y
que
este
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
por
lo
que
cita
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
No.
5
de
12
de
febrero
de
2004
como
a
la
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
S2a.
L.
No.
038/12.
-Inexistencia
de
Informe
circunstanciado
de
pericias
de
campo
:
que
habiendo
concluido
las
pericias
de
campo
del
polígono
4
el
17
de
mayo
de
2007
durante
la
vigencia
del
D.S.
No.
25763,
en
su
art.
175
señala
que
sus
resultados
serán
asentados
en
un
informe
que
contemple
el
conjunto
de
datos
jurídicos
y
técnicos
obtenidos,
anexando
mapas,
planos
documentos
y
que
será
adjuntado
a
los
expedientes
objeto
del
procedimiento
así
como
antecedentes,
debidamente
legalizados.
Al
respecto
refiere
que
revisado
el
expediente
agrario,
pudo
verificar
que
el
INRA
no
elaboro
ese
informe
vulnerando
el
art.
175
del
D.S.
No.
25763
y
el
debido
proceso.
I.8.-
Sobre
el
debido
proceso
:
Señala
que
de
lo
expuesto
pudo
verificar
que
en
proceso
de
saneamiento
del
predio
Santa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Isabel,
se
vulneró
la
garantía
del
debido
proceso
que
consiste
en
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
situación
similar,
que
no
es
únicamente
para
el
ámbito
judicial,
sino
que
debe
efectivizarse
en
todas
las
instancias,
empleando
el
procedimiento
establecido
por
ley.
Al
respecto
cita
a
la
Sentencia
Constitucional
2798/2010-R
de
10
de
diciembre,
la
SC
0486/2010-R
de
5
de
julio.
I.9.-
sobre
la
seguridad
jurídica
:
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
para
regularizar
el
derecho
propietario
de
la
propiedad
rural,
es
deber
del
Estado
proveer
seguridad
jurídica
a
los
ciudadanos,
otorgando
a
todos
el
disfrute
del
ejercicio
de
los
derechos
públicos
y
privados
fundamentales
que
le
reconoce
la
C.P.E.
y
las
leyes.
Señalando
además
que
la
seguridad
jurídica
está
concebida
en
la
C.P.E.
como
un
verdadero
valor
que
otorga
el
contenido
material
a
las
normas
y
se
constituye
en
el
núcleo
básico
del
ordenamiento
jurídico.
I.10.-
CONCLUSION
:
De
lo
desarrollado
la
tercera
interesada
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
a)
pudo
verificar
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
Santa
Isabel
se
ejecutó
hasta
la
conclusión
de
pericias
de
campo
durante
la
vigencia
del
D.S.
No.
25763;
b)
el
INRA
ejecuto
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
incompleto,
vulnerando
así
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
viciando
de
nulidad
el
proceso;
c)
el
INRA
no
realizó
la
publicación
del
Aviso
Público
en
una
radioemisora
local,
no
existe
actas
de
talleres
informativos
en
constancia
de
la
realización
de
campaña
pública,
atentando
el
derecho
a
la
defensa,
igualdad
de
oportunidad,
el
debido
proceso,
viciando
de
nulidad
todo
el
proceso,
d)
Que
durante
el
proceso
se
amplió
varias
veces
el
plazo
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
resolución
que
nunca
fue
notificada,
atentando
así
el
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso;
e)
En
las
pericias
de
campo,
durante
la
verificación
de
la
FES
del
predio
Santa
Isabel
se
contó
y
verificó
4500
cabezas
de
ganado
marcadas,
cantidad
de
ganado
que
justifica
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
22.500
ha,
sin
considerar
otras
mejoras;
f)
Que
el
demandante
acusa
la
nulidad
de
los
formularios
de
verificación
de
la
FES,
declaración
pacífica
del
predio,
actas
de
conformidad
de
linderos,
de
haber
sido
alterados,
por
lo
que
esa
etapa
debe
ser
anulada
para
ejecutarse
otra
en
estricto
apego
a
las
normas,
con
funcionarios
responsables
de
sus
actos
y
de
ninguna
manera
esa
acusación
debe
ir
en
perjuicio
del
administrado
como
pretende
el
demandante;
y,
g)
revisados
los
actuados
de
las
pericias
de
campo
verificó
que
están
viciados
de
nulidad
al
vulnerar
normas
Técnicas
Catastrales,
y
viciada
de
nulidad
dicha
etapa.
Finalmente
pide
que
lo
expuesto
atañe
al
orden
público
y
correcto
trámite
del
saneamiento
al
constatarse
la
etapa
de
relevamiento
en
gabinete
incompleta,
inexistencia
de
notificaciones
con
Resolución
Instructoria,
inexistencia
de
campaña
pública,
pericias
de
campo
inconclusas,
inexistencia
de
informe
de
campo,
con
evidente
infracción
a
los
arts.
171,
173,
175,
179
del
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
incurriendo
en
la
nulidad
establecida
en
el
art.
1
de
la
Ley
No.
1715
cuya
omisión
trascendental
afecta
al
proceso
de
saneamiento,
que
vulnera
la
garantía
del
debido
proceso
el
derecho
ala
defensa,
pidiendo
en
definitiva
declarar
Probada
la
demanda,
disponiendo
la
nulidad
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Relevamiento
en
Gabinete.
Que
por
providencia
de
26
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
346
de
obrados,
se
dispuso
que
dichos
fundamentos
serán
considerados
en
su
oportunidad
en
todo
cuando
fuere
de
ley
y
correspondiere
en
derecho.
Por
memorial
de
fs.
350
a
351
vta.,
el
actor
responde
a
la
tercera
interesada
con
los
fundamentos
insertos,
mereciendo
la
providencia
de
fs.
353
que
dispuso
se
tiene
presente
los
argumentos
expuestos
para
su
oportunidad.
Siendo
el
estado
de
la
causa
por
decreto
de
4
de
marzo
de
2016
se
decreta
autos
para
sentencia
conforme
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
del
ente
administrativo,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Órgano
Jurisdiccional
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realiza
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
demás
normas
legales
aplicables,
esto
con
el
fin
de
controlar
su
legalidad
y
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico.
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
desarrollarán,
en
observación
del
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda:
Consiguientemente,
previo
desarrollo
de
la
normativa
pertinente
al
caso
y
fundamentos
jurídicos
que
se
desarrollarán
a
continuación
se
verá
si
existe
o
no
lugar
a
la
tutela
solicitada.
II.1.-
Base
legal
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
2556/2014
de
11
de
diciembre
de
2014
.-
Las
reglas
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
polígono
N°
004
de
las
propiedades
denominadas
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel,
ubicadas
en
el
catón
Santa
Cruz
y
Campo
Ana,
secciones
Capital
y
Primera,
provincia
Nicolás
Suárez
del
departamento
de
Pando
y
expediente
agrario
No.
45039,
se
estableció
en
el
párrafo
cuarto
que
a
la
letra
establece:
"Que,
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
en
su
oportunidad),
modificaciones
establecidas
en
el
D.S.
No.
25848
de
18
de
julio
de
2008,
y
conforme
a
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
de
2007"
(Sic.
)
(Ver
fs.
4
de
obrados;
las
negrillas
son
agregadas)
.
II.2.1.-
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
.-
El
art.
115
establece:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilac
iones",
este
artículo
tiene
relación
con
lo
establecido
en
el
art.
109
de
la
misma
norma
fundamental
y
lo
establecido
en
el
art.
410-II.
El
art.
399
de
la
C.P.E.
establece:
"I
Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley
.
II
Las
superficies
excedentes
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
serán
expropiadas.
La
doble
titulación
prevista
en
el
artículo
anterior
se
refiere
a
las
dobles
dotaciones
tramitadas
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
CNRA.
La
prohibición
de
la
doble
dotación
no
se
aplica
a
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas
).
El
art.
399
garantiza
la
irretroactividad
de
la
norma
relacionada
a
la
nueva
zonificación
de
las
tierras
agrarias
y
a
los
derechos
propietarios
adquiridos
anterior
a
la
entrada
en
vigencia
de
la
Constitución
actual.
Reconocimiento
y
respeto
a
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
de
aquellos
predios
adquiridos
con
anterioridad
a
la
Constitución
.
Toda
persona,
sea
individual
o
colectiva,
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada.
Este
derecho
se
encuentra
reconocido
en
la
Constitución
a
partir
del
art.
56,
el
cual
establece
que
dicho
derecho
queda
garantizado
siempre
y
cuando
la
propiedad
cumpla
función
social
.
En
el
ámbito
agrario,
el
Estado,
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
económica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social
,
según
corresponda
y
lo
establecido
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.
En
este
marco
y
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley
establecida
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
el
art.
399
establece
que
el
Estado
reconocerá
y
respetará
los
derechos
de
propiedad
y
posesión
de
aquellos
propietarios
que
hayan
adquiridos
sus
propiedades
agrarias,
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigencia
de
la
Constitución
.
En
este
entendido,
el
principio
de
irretroactividad
de
la
norma
preserva
la
seguridad
jurídica
del
país
y
la
confianza
de
la
población
al
imperio
de
la
ley,
permitiendo
que
las
personas
realicen
distintas
actividades,
sabiendo
que
si
lo
que
realiza
se
encuentra
permitido,
no
podrá
ser
sancionado
por
una
norma
posterior
que
prohíba
dicha
actividad.
Es
así
que
la
reserva
legal
establecido
en
el
parágrafo
I
del
art.
399,
la
ley
sobre
la
propiedad
agraria
y
zonificación
de
las
tierras
deberá
reconocer
y
respetar
el
derecho
propietario
de
aquellas
personas
que
adquirieron
sus
títulos
previo
a
la
aprobación
de
la
Constitución,
así
como
se
reconoce
y
respeta
los
derechos
de
cualquier
titulo
propietario
en
general
y/o
de
posesión
legal
.
Art.
393:
"El
Estado
Reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda",
que
tiene
relación
con
lo
establecido
en
el
art.
397-I
de
la
misma
norma
fundamental
que
dispone
imperativamente:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas).
II.2.3.-
Normativa
referente
a
la
Ley
No.
1715
.-
Art.
2-IV:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas).
El
art.
3-I-IV:
"I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes",
"IV.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo".
CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION,
SEGUIMIENTO
Y
ERRORES
EN
EL
PROCESO.
Al
respecto
el
art.
266
del
D.S.
No.
29215.-
(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO).
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.
II.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutará
la
supervisión
y
seguimiento
de
los
diferentes
procedimientos
y
proyectos
de
saneamiento,
sin
suspender
la
ejecución
de
trabajos.
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer
:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo
;
b)
La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
c)
La
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento
en
programas
de
capacitación
u
otros
que
ameriten
el
caso;
d)
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables.
II.2.4.-
Sobre
la
jurisdicción
agroambiental
y
el
contencioso
administrativo
:
Se
constituye
en
la
instancia
de
Control
Judicial
de
los
actos
administrativos,
cuya
finalidad
es
velar
por
la
legitimidad
de
los
actos
del
administrador
o
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
agrario,
parte
de
la
administración
pública,
cuando
se
advierta
vicios
manifiestos
de
ilegalidad,
incompetencia,
excesos
de
poder
y
otros
aspectos
inherentes
al
control
de
legalidad,
garantizando
a
los
administrados
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
al
debido
proceso
,
entre
otras
garantías
constitucionales.
II.2.5.-
Actos
de
comunicación
:
Los
actos
de
comunicación
en
la
vía
administrativa
tienen
muchísima
importancia
como
en
el
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
al
ser
la
vía
por
la
que
discurre
un
acto
o
resolución
administrativa
o
su
cumplimiento.
consiguientemente
la
notificación
no
está
dirigida
a
cumplir
una
mera
formalidad,
sino
a
asegurar
conforme
al
principio
de
legalidad
al
que
se
rige
el
derecho
administrativo,
el
conocimiento
del
administrado
o
beneficiario
la
determinación
de
algún
acto
o
resolución,
como
la
campaña
pública
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
siendo
que
este
acto
de
comunicación
preserva
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
en
contrario,
se
provocaría
su
indefensión.
El
principio
de
legalidad
objetiva
es
una
de
las
características
fundamentales
de
los
recursos
administrativos
y
por
lo
tanto
del
procedimiento
mismo,
es
que
ellos
son
objetivos
,
en
el
sentido
de
que
tienden
no
sólo
a
la
protección
del
recurrente
o
a
la
determinación
de
sus
derechos,
sino
también
a
"la
defensa
de
la
norma
jurídica
objetiva,
con
el
fin
de
mantener
el
imperio
de
la
legalidad
y
justicia
en
el
funcionamiento
administrativo",
constituyendo
en
todo
caso
la
columna
vertebral
del
procedimiento
administrativo,
es
decir,
de
éste
mismo
principio
surge
la
necesidad
de
conferir
una
amplia
oportunidad
de
defensa
al
administrado,
para
asegurar
la
efectiva
y
correcta
aplicación
de
aquello
que
en
el
régimen
sea
la
"legalidad
objetiva
",
ligada
estrechamente
al
derecho
al
debido
proceso
administrativo,
al
derecho
fundamental
de
acceso
a
la
justicia
y
no
produzca
indefensión.
Y
que
en
todo
caso
el
principio
de
legalidad
tiene
estrecha
relación
con
principio
de
verdad
material.
II.2.6.-
Principios
administrativos
:
El
procedimiento
administrativo
que
tiene
estrecha
relación
con
el
debido
proceso
administrativo
se
basa
principalmente
en
los
principios
de
Transparencia,
Legalidad,
Seguridad
Jurídica
y
debido
proceso
adjetivo,
por
el
cual
el
administrador
como
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
y
las
reglas
a
las
cuales
somete
al
administrado,
se
encuentra
obligado
al
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
sustantiva
y
reglamentaria,
acorde
con
lo
establecido
en
los
principios-garantías-derechos
establecidos
en
la
C.P.E.
y
que
su
vulneración
ocasiona
indefectiblemente
la
nulidad
de
sus
actos
y
actuados,
por
cuanto
hacen
a
la
trascendencia
del
o
los
actos
administrativos
desde
un
inicio
hasta
su
conclusión.
Al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
No.
1786/2011-R
de
7
de
noviembre
de
2011
en
el
punto
III.4.-
de
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo
ha
razonado:
"III.4.El
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
en
el
ámbito
constitucional.
El
proceso
sancionatorio,
sea
en
el
ámbito
que
fuere,
necesariamente
debe
hallarse
impregnado
de
todos
los
componentes
que
hacen
al
debido
proceso,
elementos
que
deben
ser
respetados
en
su
contenido
esencial,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuanto
al
juez
natural,
legalidad
formal,
tipicidad
y
defensa
irrestricta.
"...
La
doctrina
en
materia
de
derecho
sancionador
es
uniforme
al
señalar
que
éste
no
tiene
una
esencia
diferente
a
la
del
derecho
penal
general
y
por
ello
se
ha
podido
afirmar
que
las
sanciones
administrativas
se
distinguen
de
las
sanciones
penales
por
un
dato
formal,
que
es
la
autoridad
que
las
impone,
es
decir
sanciones
administrativas,
la
administración
y
sanciones
penales,
los
tribunales
en
materia
penal".
(García
de
Enterría,
E.
y
Fernández,
T.
R.,
Curso
de
derecho
administrativo,
II,
Civitas,
Madrid,
1999,
página
159).
(...)
El
art.
117.I
de
la
CPE,
señala
que
ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso,
entendido
éste
como
el
derecho
de
toda
persona
física
o
jurídica
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
dentro
del
cual
se
garantice
al
procesado
el
conocimiento
o
notificación
oportuna
de
la
presunta
falta
cometida
a
efectos
de
que
pueda
estructurar
eficazmente
su
defensa,
consiguientemente
le
asisten
también
el
derecho
a
ser
escuchado,
a
presentar
pruebas,
a
impugnar,
y
fundamentalmente
el
derecho
a
la
doble
instancia;
otorgándole
la
oportunidad
de
defenderse
sin
restricción
alguna
de
cualquier
agresión
a
sus
derechos
originada
en
actos
de
cualquier
particular
o
del
propio
Estado
a
través
de
sus
autoridades;
entendimiento
que
nos
permite
afirmar
que
el
debido
proceso
no
sólo
es
aplicable
en
el
ámbito
judicial,
sino
también
a
todo
el
universo
del
derecho
sancionatorio
.
El
debido
proceso
es
transversal
a
todo
procedimiento
sancionatorio
,
haciendo
a
su
esencia
misma,
en
razón
a
que
no
podrá
aplicarse
sanción
alguna
sin
haber
previamente
escuchado
los
argumentos
de
defensa
de
la
parte
acusada.
La
administración
pública
no
puede
apartarse
del
respeto
absoluto
al
debido
proceso
,
(...).
La
SC
0160/2010-R
de
17
de
mayo
,
señaló
que:
"El
debido
proceso,
está
reconocido
constitucionalmente
como
derecho
y
garantía
jurisdiccional
a
la
vez,
por
los
arts.
115.II
y
117.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
(CPE)
-art.
16.IV
de
la
CPEabrg-,
y
como
derecho
humano
por
los
arts.
8
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
o
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
y
ya
fue
desarrollado
y
entendido
por
este
Tribunal
como
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar;
es
decir,
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
esos
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
así
como
los
Convenios
y
Tratados
Internacionales".
En
el
mismo
sentido
la
SC
0902/2010-R
de
10
de
agosto
,
determinó
que:
"En
el
ámbito
normativo,
el
debido
proceso
se
manifiesta
en
una
triple
dimensión,
pues
por
una
parte,
se
encuentra
reconocido
como
un
derecho
humano
por
instrumentos
internacionales
en
la
materia
como
el
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
(art.
8)
y
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
(art.
14),
que
conforme
al
art.
410.II
de
la
CPE
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
y
también
se
establece
como
un
derecho
en
el
art.
115.II
de
la
misma
norma;
al
mismo
tiempo,
a
nivel
constitucional,
se
le
reconoce
como
derecho
fundamental
y
como
garantía
jurisdiccional,
configuración
jurídica
contemplada
ya
por
el
art.
16
de
la
CPEabrg,
que
se
ha
mantenido
y
precisado
en
el
art.
117.I
de
la
CPE
que
dispone:
'Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso...'".
En
todo
acto
del
administrador
como
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
desde
un
inicio
y
hasta
la
conclusión
del
proceso
se
encuentra
reatado
al
cumplimiento
de
todas
las
formalidades
que
le
exige
la
ley
y
reglamento
(vigentes
en
su
momento),
en
este
caso,
al
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Instructoria,
Campaña
Pública
con
todos
sus
componentes,
cumplimiento
fiel
de
lo
establecido
para
cada
etapa
del
proceso
de
saneamiento
simple,
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
Cierre
y
Resolución
Final.
El
incumplimiento
de
las
formalidades
establecidas
que
hacen
a
la
trascendencia
del
acto,
vicia
de
nulidad
el
mismo,
sea
en
la
etapa
que
corresponda,
arrastrando
ese
vicio
hasta
la
resolución
final,
que
no
es
susceptible
de
convalidación,
que,
como
se
dijo
hacen
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trascendencia
del
acto
y
a
la
defensa
del
administrado,
por
ende
al
debido
proceso
en
su
triple
dimensión
y
sus
componentes.
CONSIDERANDO
III
:
Dentro
el
presente
caso,
la
Resolución
Suprema
03862
objeto
de
impugnación
en
vía
judicial,
se
ha
identificado
los
siguientes
puntos
que
son
objeto
de
análisis
y
de
la
resolución:
III.1
.-
De
la
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
N°
RI-DP001/2003
de
21
de
abril
de
2003
y
el
Informe
de
Campaña
Pública
de
fs.
98
a
102
,
Según
la
precitada
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
N°
RI-DP001/2003
de
21
de
abril
de
2003,
cursante
de
fs.
33
a
34,
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
se
encontraba
en
la
obligación
de
cumplir
lo
establecido
en
el
art.
172
del
D.S.
No.
25763
que
establece:
"(Campaña
Pública
)
I.
La
campaña
pública,
se
iniciará,
a
través
de
la
difusión
de
avisos,
en
medios
locales
de
radio
difusión
y
facultativamente
en
otros
medios
que
aseguren
su
mayor
conocimiento
,
como
radiotelefonía,
televisión,
carteles,
murales,
volantes,
afiches,
que
contengan
como
mínimo:
a)
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
conoce
el
procedimiento;
b)
Área
de
saneamiento
objeto
del
procedimiento
con
especificación
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites;
c)
Parte
resolutiva
de
la
resolución
instructoria;
d)
Alcance,
beneficios
y
plazos
del
proceso
de
saneamiento;
e)
Solicitud
de
colaboración
en
las
pericias
de
campo
para
la
mensura
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
la
tierra
a
propietarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
especificando
la
fecha
de
inicio
de
su
realización;
f)
Convocatoria
a
organizaciones
sociales,
autoridades
e
interesados
en
general
a
participar
de
reuniones
informativas
del
proceso
de
saneamiento,
durante
la
campaña
pública.
Asimismo,
se
proporcione
información
sobre
la
identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
y
trámites
que
les
sirvieron
de
antecedente;
g)
Apercibimiento
a
propietarios
y
poseedores
a
su
apersonamiento
y
acreditación
de
la
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario
en
términos
de
la
resolución
instructoria
hasta
la
conclusión
de
pericias
de
campo
del
área
o
polígono,
especificando
fecha
de
inicio
de
las
mismas;
y
h)
Servidores
públicos
autorizados
para
recibir
documentación
y
encargados
de
la
audiencias
conciliatorias.
II.
Durante
la
campaña
pública
se
garantiza
la
libre
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
gremiales
que
existieran
en
el
área
de
saneamiento
a
cuyo
efecto
se
llevarán
a
cabo
las
reuniones
que
fueren
necesarias
para
informar
del
proceso
y
coordinar
operativamente
su
ejecución.
III.
El
plazo
para
la
realización
de
la
campaña
pública,
no
podrá
ser
menor
a
diez
(10)
días
calendario,
ni
mayor
a
treinta
(30)
días
calendario,
por
área.
En
caso
de
que
el
área
hubiera
sido
dividida
en
polígonos,
este
plazo
se
considerará
independientemente
para
cada
uno
de
ellos."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas
).
En
el
caso
concreto
bajo
análisis
ciertamente
en
esta
etapa
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
y
de
la
revisión
de
antecedentes,
no
se
advierte
que
hubiera
cumplido
a
cabalidad
lo
establecido
en
esta
norma
respecto
a
asegurar
el
mayor
conocimiento
de
todos
los
interesados,
beneficiarios,
colindantes,
control
social,
por
la
campaña
pública
dispuesta
en
la
disposición
Resolutiva
TERCERA
que
manda
a
cumplir
lo
establecido
en
el
art.
172
del
reglamento
de
la
Ley
No.
1715
(D.S.
No.
25763
vigente
en
esa
oportunidad),
y
que
dispuso
realizar
la
campaña
pública
con
el
objeto
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
substanciación
del
procedimiento,
garantizar
la
transparencia
de
su
trámite
y
de
conformidad
con
el
art.
44
del
reglamento
se
proceda
a
la
publicación
del
aviso
en
cualquier
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional.
Sin
embargo
de
esta
anómala
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
la
participación
activa
del
demandante,
en
el
proceso
de
saneamiento
habiendo
participado
activamente
en
la
pericias
de
campo,
demostrándose
así
que
si
bien
en
esta
etapa
no
se
dio
cumplimiento
estricto
a
las
formalidades
dispuestas
en
el
art.
172
del
D.S.
29215,
la
comunicación
con
dicha
actividades
fueron
cumplidas,
toda
vez
que
al
margen
de
ser
defectuosas
cumplieron
su
objetivo
al
haberse
hecho
presente,
en
las
pericias
de
campo,
los
demandantes,
así
mismo
es
necesario
referir
que
las
causales
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
invocadas
respecto
a
este
punto
también
fueron
convalidadas
por
la
parte
actora
quien
en
su
momento
tampoco
represento
a
la
autoridad
administrativa
estas
irregularidades,
convalidando
así
los
errores
formales
en
esta
etapa
del
proceso
de
saneamiento.
III.2.-
Pericias
de
Campo
:
Respecto
a
la
ficha
Catastral
de
fs.
219
y
vta.
de
fs.
220
a
221,
de
acuerdo
a
lo
acusado
por
el
demandante
se
evidenció
irregularidades
en
la
valoración
de
disposiciones
agrarias
para
reconocer
derecho
propietario,
específicamente
respecto
a
la
legitimación
de
los
beneficiarios,
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
la
sanción
dispuesta
por
la
Superintendencia
Forestal;
por
otro
lado,
la
tercera
interesada
también
identifica
irregularidades
en
esta
etapa
desde
la
elaboración
de
la
FICHA
CATASTRAL,
REGISTRO
DE
LA
FUNCION
ECONOMICA
SOCIAL
de
fs.
230
y
vta.,
232
(registro
de
mejoras
y
actividad
productiva),
de
fs.
233
a
239
sobre
fotografías
de
mejoras,
sobre
la
existencia
objetiva
de
borrones,
sobreposiciones
de
números,
que
no
fueron
salvados
por
el
o
los
responsables
de
levantar
estos
actos
o
formularios
en
la
etapa
correspondiente,
que
son
objeto
de
la
demanda
y
acusados
por
el
actor,
para
sustentar
su
demanda,
que
hacen
a
la
duda
razonable
hasta
el
informe
en
conclusiones,
momento
en
el
que
el
INRA
debió
de
observar
estas
irregularidades
y
disponer
lo
que
en
derecho
corresponda
en
ese
momento
o
etapa.
Sin
perjuicio
de
lo
expuesto,
es
necesario
tomar
en
cuenta
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
dos
aspectos
trascendentales
que
hacen
a
esta
etapa
de
pericias
de
campo,
por
una
parte
se
infiere
que
pese
a
que
en
pericias
de
campo
se
identificó
ganado
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
no
es
menos
evidente
que
los
beneficiarios
de
ambos
predios,
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
I,
no
acreditaron
en
ese
momento
el
derecho
propietario
del
ganado
,
a
través
de
la
marca
debidamente
registrada
ante
autoridad
competente
conforme
establece
la
Ley
No.
80,
aspecto
no
observado
por
los
funcionarios
del
INRA,
pero
tampoco
cumplida
por
los
beneficiarios,
al
margen
que
la
documentación
presentada
mediante
la
cual
se
pretendió
acreditar
el
ganado
fue
presentada
después
de
emitida
la
resolución
final
de
saneamiento.
III.3.-
Informe
en
Conclusiones
:
El
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
271
a
284,
reconoce
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
,
ante
la
evidente
existencia
de
actividad
ganadera,
así
como
las
superficies
mensuradas
en
los
predios
Santa
Isabel,
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira
y
de
Leonardo
Fernández
Ferreira,
que
concluyó
y
sugirió
se
emita
Resolución
Suprema
Conjunta
de
Convalidación
y
Adjudicación
en
las
superficies
mensuradas,
siendo
continuas
entre
sí
los
predios
precitados.
Este
Informe
en
Conclusiones
no
fue
objeto
de
observación
en
su
momento
por
los
beneficiarios,
que
sin
embargo
,
estando
observada
y
acusada
de
irregular
el
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
demandante
y
corroborado
por
la
tercera
interesada
que
identifica
irregularidades
y
vicios
de
nulidad
existentes
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
conforme
al
derecho
que
le
asiste
conforme
en
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.,
que
es
considerada
en
la
presente
resolución
como
se
dispuso
a
momento
de
su
apersonamiento
y
contestación
a
la
demanda
principal;
más
aún,
conforme
al
control
jurisdiccional
de
la
legalidad
de
los
actos
del
administrador
en
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA,
reencausar
y
adecuar
su
proceder
a
la
normativa
agraria
correspondiente.
Consiguientemente,
así
descritas
las
irregularidades
y
omisiones,
hacen
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
debió
de
valorar
correctamente
todo
lo
actuado
en
la
campaña
pública,
pericias
de
campo,
hasta
las
conclusiones
conforme
a
la
C.P.E.
y
la
normativa
agraria
y
reglamentaria,
así
como
se
desarrollo
en
el
punto
III.2.
de
la
presente
resolución.
III.4.-
Resolución
Suprema
:
La
Resolución
Suprema
03862
de
20
de
agosto
de
2010
de
fs.
596
a
600,
por
las
razones
expuestas
y
analizadas,
adolece
de
los
vicios
de
nulidad
que
lo
originaron,
consecuentemente
se
encuentra
observada
su
legalidad
y
legitimidad,
pese
a
la
buena
Fe
con
la
que
actuaron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
beneficiarios
en
el
proceso
de
saneamiento
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
a
que
están
sometidos
y
que
se
encuentran
sujetos
a
informalidad
en
contra
de
la
formalidad
de
las
actuaciones
y
actos
a
que
está
sujeto
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento.
Si
bien
la
sugerencia
del
Informe
de
Inicio
de
Campaña
para
que
se
concluya
o
complete
con
la
información
inconclusa
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Gabinete,
no
fue
cumplida
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
este
puede
ser
considerado
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones,
razón
esta
que
no
es
trascedente
a
tiempo
de
considerar
la
nulidad
alegada
por
el
tercero
interesado.
Por
otro
lado
y
en
lo
concerniente
a
la
sobreposición
con
el
antecedente
agrario
No.
45039,
corresponderá
al
INRA
verificar
el
porcentaje
de
sobreposición
en
el
área
de
saneamiento,
previo
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
sustantiva
y
reglamentaria,
así
como
los
principios
constitucionales
y
de
la
materia.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
precedentemente,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
03862
de
20
de
agosto
de
2010
correspondiente
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
No.
004
de
las
propiedades
denominadas
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II,
ubicadas
en
el
cantón
Santa
Cruz
y
Campo
Ana,
secciones
Capital
y
Primera
respectivamente,
provincia
Nicolás
Suarez
del
departamento
de
Pando
cuyo
expediente
agrario
signado
con
el
No.
45039,
por
las
irregularidades
y
omisiones
observadas,
ciertamente
contiene
vulneración
a
lo
establecido
en
los
arts.
115-I-II,
117,
119-II,
397-III,
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado
,
a
los
arts.
171
al
175
del
D.S.
No.
25763
y
la
normativa
desarrollada
precedentemente,
al
no
observar
el
INRA
las
previsiones
legales
establecidas,
lo
que
conlleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
22
a
32
vta.,
subsanada
a
fs.
36
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras.
II.-
Se
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
No.
03862
de
20
de
agosto
de
2010
de
las
propiedades
denominadas
Santa
Isabel
y
Santa
Isabel
y/o
Santa
Isabel
II,
anulando
antecedentes
hasta
fs.
271
inclusive
del
Informe
en
Conclusiones,
que
más
allá
de
la
irregularidad
en
los
formularios,
no
se
acreditó
en
ese
momento
de
las
pericias
de
campo
el
registro
de
marca
ante
Autoridad
competente,
para
acreditar
el
derecho
propietario
del
ganado
verificado,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
Proceso
de
Saneamiento
adecuar
sus
actos
conforme
a
la
normativa
Constitucional,
Ley
No.
1715
y
Reglamentaria,
que
no
contradigan
la
norma
fundamental,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo
y
emitir
nueva
Resolución
conforme
a
derecho.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
de
antecedentes,
con
cargo
a
la
parte
actora.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022