TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
045/2016
Expediente:
Nº
785-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Predio:
Villa
Viviana
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
16
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
17,
subsanada
por
memorial
de
fs.
32,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0486/2008
de
5
de
noviembre
de
2008,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
ejecutado
en
la
provincia
Gral.
José
Ballivián
del
Departamento
del
Beni,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
72
a
73,
réplica
a
fs.
80,
dúplica
a
fs.
83,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
vía
contencioso
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0486/2008
de
5
de
noviembre
de
2008,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN),
ejecutado
en
la
provincia
Gral.
José
Ballivián
del
Departamento
del
Beni,
respecto
al
predio
denominado
"Villa
Viviana",
habiendo
advertido
irregularidades
e
ilegalidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Observa
que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0486/2008
de
5
de
noviembre
de
2008,
no
valora
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
conforme
lo
establecido
en
las
normas
vigentes
en
su
momento,
que
pese
a
ello
se
procedió
al
reconocimiento
de
derechos
sobre
la
propiedad
denominada
"Villa
Viviana",
en
tal
sentido
observa
los
siguientes
aspectos:
Incumplimiento
de
la
FES
no
considerado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
La
etapa
de
pericias
de
campo
se
ejecuto
en
el
mes
de
enero
de
2003,
levantando
la
Ficha
Catastral
en
fecha
8
de
enero
de
2003,
correspondiente
al
predio
Villa
Viviana,
verificándose
en
campo
la
existencia
de
ganado
en
150
cabezas
de
bovino,
considerándose
también
la
existencia
de
700
ha.
de
forraje
(pasto
natural),
se
hace
referencia
en
el
punto
IX
infraestructura
y
equipos
a
1
casa,
1
corral,
alambrada
P
y
Potreros
1
en
el
Item
XVIII
se
hace
referencia
a
que
el
registro
menciona
otra
propiedad
pero
esta
marca
es
también
usada
en
el
predio,
siendo
evidente
la
no
existencia
de
registro
de
marca
para
este
predio.
A
fs.
12
existe
un
anexo
de
observaciones
el
mismo
que
señala:
el
predio
es
usado
para
el
invierno
del
ganado
que
el
resto
del
año
están
en
sus
otras
estancias.
Evidenciándose
el
rote
de
ganado.
A
Fs.
17
se
adjunta
el
registro
de
marca
correspondiente
al
predio
TAMURA,
sin
adjuntar
en
ninguna
parte
del
proceso
de
saneamiento
el
registro
de
marca
del
predio
VILLA
VIVIANA,
limitándose
a
adjuntar
solo
certificado
de
vacunas,
documento
que
no
reemplaza
al
registro
de
marca
como
lo
exige
la
norma.
El
informe
de
Adecuación
INF
JRLL
N°
2193/2008
realiza
una
mala
valoración
sobre
el
cálculo
FES
remitiéndose
a
contar
las
cabezas
de
ganado
del
certificado
de
vacunas,
cuando
este
no
tiene
relación
con
el
predio
ni
suple
la
acreditación
de
derecho
propietario
del
ganado.
El
informe
Legal
UCSS/INF-LEG
N°
054/2010
de
30
de
junio
de
2010,
generado
por
la
Unidad
de
Fiscalización
del
INRA
de
fecha
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
hace
una
valoración
posterior
al
proceso
y
trata
solo
de
justificar
el
cumplimiento
de
FES
haciendo
referencia
a
la
omisión
de
considerar
las
700
ha.
de
forraje
(pasto
natural)
y
justificando
la
superficie
final
otorgada.
El
informe
INF/VT/DGT/UTNIT
N°
00688-2012
de
fecha
10
de
octubre
de
2012
emanado
del
Viceministerio
de
Tierras,
adjunto
a
la
presente
demanda
hace
referencia
a
los
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspectos:
a)No
es
posible
identificar
actividad
antropica
excepto
un
posible
atajado
de
300
m2
aproximadamente,
según
la
imagen
temporal
de
ése
Informe.
b)Se
Refiere
al
Informe
Jurídico
emanado
de
la
Unidad
de
Fiscalización
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento
a
fs.
127,
en
el
que
se
hace
referencia
a
una
evidente
existencia
de
errores
en
la
valoración
de
la
FES
en
la
ETJ,
de
igual
forma
considera
la
inexistencia
del
registro
de
marca
del
predio
y
la
valoración
Técnica
de
cálculo
FES
haciendo
mención
a
que
las
700
ha.
de
forraje
(pasto
natural,
arrocillo
y
cañuela),
declarada
en
la
ficha
catastral
no
puede
ser
considerada
como
mejora
para
el
cálculo
FES
ya
que
es
de
origen
natural.
De
igual
forma
se
puede
advertir
que
existe
una
colindancia
entre
los
predios
VILLA
VIVIANA
y
SANTA
BARBARA
ambos
predios
de
propiedad
de
la
Sra.
Ana
Teresa
Graciela
Velarde
Vda.
De
Land
evidenciándose
que
en
ambas
propiedades
no
cuenta
con
registro
de
marca,
es
decir
que
el
ganado
contado
en
campo
no
era
de
esta
propiedad,
mencionándose
inclusive
en
las
fichas
catastrales
sobre
un
rote
de
ganado
aspecto
con
el
cual
se
podrá
presumir
fraude
en
la
FES.
Con
los
datos
identificados
en
pericias
de
campo,
se
realizo
una
ilegal
valoración
de
la
FES
en
la
evaluación
técnica
jurídica,
como
del
proceso
de
saneamiento
del
Predio
Villa
Viviana,
sin
considerar
que
el
ganado
identificado
en
campo
no
correspondía
al
predio
Villa
Viviana,
además
de
no
considerar
las
características
exigidas
para
la
mediana
propiedad
ganadera
vulnerando
la
normativa
agraria
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Concluyendo
que
no
consideraron
las
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento,
específicamente
la
incorrecta
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
contando
ganado
que
no
fue
acreditado
como
propio,
desvirtuando
lo
contado
en
campo
y
la
Justificación
(extemporánea)
de
existencia
de
forraje
(pasto
natural)
como
parte
del
cumplimiento
de
FES,
vulnerando
y
encontrándose
todo
lo
puntualizado
fuera
de
la
normativa
agraria.
En
ese
sentido
considera
vulnerados
e
incumplidos
los
artículos
393,
397.I
y
III
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
así
como
los
artículos
166
y
169
de
la
CPE
abrogada,
los
arts.
2.II,
66.I.1
de
la
Ley
N°
1715;
los
arts.
238.III
inc.
c),
239.II
del
D.S.
N°
25763
y
la
Ley
N°
80.
Con
éstos
argumentos
pide
se
deje
sin
efecto
legal
la
Resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
debiendo
reencausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
33
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que,
corresponde
remitirse
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
cuyo
análisis
y
valoración
de
la
documentación
presentada
por
parte
interesada,
así
como
los
datos
técnico
jurídicos
levantados
en
la
etapa
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Villa
Viviana"
que
fue
realizado
por
el
INRA
en
su
oportunidad,
teniéndose
presente
en
cuanto
a
la
observación
realizada
del
cumplimiento
de
Función
Económica
Social,
remitiéndose
a
la
información
levantada
en
campo,
como
ser
la
Ficha
Catastral,
donde
se
consignó
la
actividad
ganadera,
cantidad
y
tipo
de
ganado,
así
como
se
registra
las
mejoras
existentes
en
el
correspondiente
predio
objeto
de
saneamiento
cuya
superficie
a
ser
reconocida
es
el
resultado
de
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
que
cursa
asimismo
en
obrados,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
realizar
la
correspondiente
consideración
y
valoración
que
sea
pertinente
y
resolver
conforme
la
normativa
correspondiente
y
aplicable.
Que,
por
memorial
de
fs.
80,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
presenta
memorial
de
réplica,
ratificando
los
términos
de
la
demanda.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
83,
Jorge
Gómez
Chumacero
en
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
presenta
memorial
ratificándose
in
extenso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigente
los
artículo
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta,
réplica,
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Villa
Viviana",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(pericias
de
campo),
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
25763
(pericias
de
campo)
y
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Resolución
Final
de
Saneamiento),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
En
relación
al
incumplimiento
de
la
FES,
que
no
habría
sido
considerado
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
corresponde
revisar
los
actuados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
por
la
empresa
KAMPSAX
BOLIVIA
S.A.,
en
ese
sentido
se
advierten
los
siguientes
actuados:
a)De
fs.
16
a
17,
cursa
Ficha
Catastral
de
8
de
enero
de
2003,
del
predio
"Villa
Viviana",
registrando
150
cabezas
de
ganado
bovino
mestizo,
700
ha.
de
forraje
(pasto),
en
la
opción
46
se
encuentra
el
logotipo
de
la
Marca
de
ganado,
en
la
casilla
de
Observaciones,
indica:
"Borrón
corre
y
vale;
Se
trata
de
pasto
natural,
arrocillo
y
cañuela;
El
registro
menciona
otra
propiedad
pero
esta
marca
es
también
usada
en
el
predio;
Se
trata
de
una
mediana
propiedad
ganadera;
Posesión
sobre
una
tierra
fiscal
según
dijo
el
encuestado"
b)A
fs.
18
cursa
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
de
8
de
enero
de
2003.
c)A
fs.
19
cursa
Croquis
predial.
d)A
fs.
21
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
31
de
enero
de
2003.
e)A
fs.
27
cursa
fotocopia
simple
de
una
copia
Legalizada
de
Registro
de
Marca
de
Ganado,
inscrito
en
la
Dirección
Cantonal
de
San
Borja
de
la
Policía
Nacional
de
4
de
junio
de
1973,
a
nombre
de
Ana
Teresa
Velarde
de
Land,
cuyo
lugar
de
pastoreo
indica
"Taruma".
f)A
fs.
87
cursa
fotocopia
de
Certificado
emitido
por
la
Asociaicón
de
Ganaderos
de
San
Borja
"ASOGABORJA"
de
fecha
20
de
mayo
de
2004
que
textualmente
indica:
"Que
la
Sra.
Ana
Teresa
Graciela
Velarde
Vda.
De
Land,
es
ganadera
y
en
las
gestiones
2002
al
2003
ha
realizado
una
venta
de
3.600
cabezas
de
ganado
bovino".
g)A
fs.
88
cursa
fotocopia
simple
de
Certificado
Oficial
de
Vacunación
Contra
Fiebre
Aftosa,
de
30
de
junio
de
2002,
emitido
por
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inocuidad
Alimentaria
(SENASAG),
de
la
propiedad:
"Villa
Viviana",
propietario:
Teresa
Velarde
Vda.
De
Land,
Cantidad
total
de
animales
vacunados:
526.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
h)De
fs.
107
a
110
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
-
Posesión
Individual
del
predio
"Villa
Viviana",
de
22
de
enero
de
2004,
que
en
el
punto
4
"Conclusiones
y
Sugerencias"
indica
que
durante
las
pericias
de
campo,
se
estableció
la
legalidad
y
el
cumplimiento
d
la
Función
Económica
Social
de
la
superficie
de
1004.0038
ha.,
sugiriendo
que
el
poseedor
legal,
adquiera
el
derecho
propietario
a
través
de
la
modalidad
de
distribución
de
Adjudicación
Simple,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
los
arts.
66.I.1
y
74
de
la
Ley
N°
1715,
siendo
la
superficie
de
587.6541,
en
la
que
se
identificó
el
incumplimiento
de
la
FES,
que
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
art.
199.I
y
II.inc.
a)
del
D.S.
N°
25763,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
que
declare
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
dicha
superficie
y
se
disponga
el
desalojo
conforme
el
art.
362
del
D.S.
N°
25763,
sugiriendo
además,
se
declare
ésta,
como
Tierra
Fiscal,
conforme
los
arts.
67
y
235
del
D.S.
N°
25763.
i)
De
fs.
120
a
123
cursa
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
2193/2008
de
13
de
octubre
de
2008,
en
cuya
referencia
indica:
"Adecuación
procedimental
al
Decreto
Supremo
N°
29215
al
predio
denominado
VILLA
VIVIANA
Pol
N°
014",
que
en
el
punto
III
"Análisis
Técnico
Legal",
indica:
"Cursa
en
obrados,
reclamo
de
la
beneficiaria
realizado
mediante
memorial
de
20
de
mayo
de
2004,
solicitando
se
considere
en
una
nueva
evaluación
el
100%
de
la
superficie
mensurada,
para
lo
cual
acompaña
Certificados
de
Vacunas
de
30
de
junio
de
2002
(anteriores
al
levantamiento
de
la
ficha
catastral),
mediante
el
que
se
constata
que
el
predio
"Villa
Viviana"
cuenta
con
526
cabezas
de
ganado;
tomando
en
cuenta
también
que
en
anexo
de
observaciones
de
ficha
catastral
indica
que
el
ganado
se
encuentra
en
otras
estancias,
evidenciando
este
hecho
con
las
certificaciones
presentadas;
por
lo
que
de
conformidad
con
el
artículo
2
de
la
Ley
N°
3545
el
predio
"Villa
Viviana"
cumple
con
la
Función
Económico
Social,
debiéndosele
Adjudicar
la
superficie
total
mensurada
de
1591.6579
ha,
dejando
sin
efecto
la
sugerencia
de
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
587.6541
ha
(...)";
concluyendo
y
sugiriendo,
entre
otros,
emitir
una
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
para
el
predio
denominado
"Villa
Viviana"
sobre
la
superficie
de
1591.6579
ha.,
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
341.II
num.
1
inc.
b)
y
343
del
D.S.
N°
29215.
j)De
fs.
128
a
130
cursa
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0846/2008
de
5
de
noviembre
de
2008,
por
la
que
se
resuelve
adjudicar
el
predio
denominado
"Villa
Viviana",
a
favor
de
Ana
Teresa
Graciela
Velarde
vda.
de
Land,
con
la
superficie
de
1591.6579
ha.,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera.
k)De
fs.
140
a
142,
cursa
Informe
Legal
UCSS-LEG
N°
054/2010
de
30
de
junio
de
2010,
por
el
que
se
evidencia
la
existencia
de
errores
en
la
valoración
de
la
FES
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ)
de
22
de
enero
de
2004
y
en
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
2193/2008,
por
cuanto
en
la
ETJ
solo
se
consideró
la
cantidad
de
ganado
verificada
en
campo
y
se
omitió
considerar
las
700
ha.
de
forraje,
consistente
en
pasto
natural,
arrocillo
y
cañuela,
además
de
la
errónea
proyección
de
crecimiento;
y,
que
en
el
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
2193/2008
se
observa
el
incremento
de
cabezas
de
ganado
de
150
a
596
en
virtud
a
la
consideración
de
los
certificados
de
vacunas
que
son
instrumentos
complementarios
y
que
de
ninguna
manera
sustituyen
lo
verificado
en
pericias
de
campo,
en
franca
contradicción
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
238.III
inc.
c)
y
239.II
del
D.S.
N°
25763.
Por
lo
expuesto
se
puede
evidenciar
que
hubo
una
mala
valoración
de
la
FES
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
así
como
en
el
Informe
de
Adecuación
INF
JRLL
N°
2193/2008,
no
habiéndose
considerado
que
el
ganado
identificado
en
campo
no
correspondía
al
predio
Villa
Viviana,
conforme
a
las
observaciones
registradas
en
la
Ficha
Catastral
y
el
anexo
cursante
a
fs.
22
del
expediente
de
saneamiento,
más
aún
si
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763
constituye
un
requisito
indispensable
la
exposición
del
registro
de
marca
de
ganado,
conforme
dispone
el
art.
238.III
inc.
c)
del
referido
D.S.
N°
25763;
aspecto
que
fue
motivo
de
amplias
Sentencias
emitidas
por
éste
Tribunal,
mismas
que
constituyen
la
jurisprudencia
a
ser
observada;
entre
éstas
y
con
relación
al
caso
concreto,
conviene
invocar
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
030/2016
de
12
de
abril
que
textualmente
expresa:
"
(...)
En
ésta
línea
corresponde
precisar
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
o
Función
Económica
Social
(FES),
según
corresponda,
por
los
efectos
que
conlleva,
determinantes
para
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
necesariamente
debe
ser
acreditado
(a
través
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
permisibles)
en
la
etapa
que
fija
la
ley,
debiendo
considerarse
que
la
acreditación
de
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
debe
estar
respaldada
a
través
de
actividades
y/o
hechos
objetivamente
verificables
al
momento
del
levantamiento
de
la
información
en
campo
conforme
previene
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo)
que
en
lo
pertinente
prescribe:
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas
en
el
artículo
anterior
(haciendo
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social),
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...),
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...)"
(Lo
añadido
entre
paréntesis
nos
corresponde),
norma
legal
que
obliga
a
los
beneficiarios
del
proceso
de
saneamiento
no
únicamente
a
acreditar
el
desarrollo
actual
(durante
las
pericias
de
campo)
de
actividades
productivas
(agrícolas,
ganaderas,
etc.)
sino
que
las
mismas
se
desarrollen
conforme
a
lo
regulado
por
ley,
ejemplificativamente,
como
regulaba
el
art.
238-IV
del
citado
Decreto
Reglamentario,
tratándose
de
actividades
forestales,
presentando
las
autorizaciones
correspondientes
y,
en
el
caso
de
actividades
ganaderas,
como
prescribía
el
parágrafo
III,
inc.
c)
de
la
misma
norma
legal
exhibiendo
el
Registro
de
Marca
del
ganado
identificado
en
el
predio;
(...)"
Por
otra
parte
se
advierte
que
el
Registro
de
Marca
de
Ganado,
descrito
en
el
inciso
e),
no
corresponde
al
predio
"Villa
Viviana"
sino
al
predio
"Taruma",
por
tanto,
dicho
registro
no
puede
ser
considerado
válido
para
el
predio
saneado;
además
que
el
mismo
fue
inscrito
en
la
Policía
Nacional,
institución
que
carece
de
competencia
para
llevar
adelante
dichos
registros,
siendo
las
únicas
instancias
citadas
por
ley,
las
previstas
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
que
textualmente
establece:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños".
Finalmente,
en
el
Informe
de
Adecuación
INF-JRLL
N°
2193/2008,
se
da
curso
al
reclamo
de
la
beneficiaria,
respecto
a
la
superficie
mensurada,
considerándose
de
manera
ilegal,
un
certificado
de
vacunas
para
justificar
una
mayor
cantidad
de
cabezas
de
ganado
de
las
verificadas
en
pericias
de
campo,
aspecto
que
contradicen
lo
previsto
en
el
art.
2.IV
de
la
Ley
N°
1715
que
textualmente
indica:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo
,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso";
con
el
añadido
de
que
al
ser
un
Informe
de
Adecuación
al
D.S.
N°
29215,
debería
haberse
considerado
en
el
mismo,
lo
establecido
en
los
art.
159
y
167
de
la
referida
norma
reglamentaria.
Concluyéndose
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
beneficiario
no
acreditó
el
derecho
propietario
del
ganado
identificado
en
el
predio,
a
través
de
documentación
idónea
y
registrada
en
la
entidad
debidamente
acreditada
por
ley,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
17,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0486/2008
de
5
de
noviembre
de
2008,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
107
inclusive,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
o
la
actividad
administrativa
que
corresponda
acorde
a
la
reglamentación
actual
y
vigente,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizadas,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022