TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0012-2019
https://bit.ly/2X5zXiI
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
046/2016
Expediente:
Nº
1134-NTE-2014
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s):
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
en
representación
de
Juana
García
Crespo
Demandado
(s):
Junta
Vecinal
"Tiomoko"
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
20
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
TCM
NAL
002795
de
fs.
54
a
57,
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
62
a
65
interpuesta
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
en
representación
de
Juana
García
Crespo
contra
la
"JUNTA
VECINAL
TIOMOKO",
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
en
representación
de
Juana
García
Crespo,
señala
que
su
poderconferente
conjuntamente
con
su
madre,
Filomena
Crespo
Vda.
de
García,
de
acuerdo
a
la
documentación
que
acompaña,
demuestran
ser
actual
y
legitimas
poseedoras
de
un
lote
de
terreno
ubicada
en
la
comunidad
"JUNTA
VECINAL
TIOMOKO",
cantón
Vinto,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
que
cuentan
con
la
extensión
superficial
de
0.2299
ha,
así
también
refiere
acompañar
certificación
de
posesión,
expedida
por
la
OTB
de
"Thiomoko"
de
01
de
abril
del
presente
año;
y
que
sobre
su
parcela
de
propiedad
la
"JUNTA
VECINAL
TIOMOKO"
obtuvo
título
ejecutorial
objeto
de
la
presente
demanda,
que
afecta
el
ejercicio
de
los
derechos
de
su
mandante,
en
base
a
los
fundamentos
que
se
describen:
1.-
Señala
que,
su
mandante
en
fecha
15
de
julio
de
2005,
inicio
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
de
la
extensión
superficial
de
2.414
m2
habiéndose
admitido
la
solicitud
mediante
auto
de
15
de
noviembre
de
2005;
emitiéndose
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
083/2005,
de
15
noviembre
de
2005,
sin
embargo,
dicho
trámite
se
paralizó
debido
a
que
no
se
autorizó
la
contratación
de
empresas
particulares
para
la
realización
de
pericias
en
campo,
en
aplicación
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
no
fue
anulada,
violándose
las
disposiciones
aplicables
a
la
categoría
de
poseedor
legal
en
el
informe
en
conclusiones
y
posteriormente
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
al
haberse
inducido
al
INRA
en
error
esencial
y
simulación
absoluta
,
ya
que
se
omitió
deliberadamente
informar
que
los
terrenos
no
eran
fiscales
y
que
se
simuló
que
la
"JUNTA
VECINAL
TIOMOKO",
se
encontraba
en
posesión
pacífica
y
continuada
en
dicho
terreno
emitiéndose
título
ejecutorial
a
su
favor,
aspecto
que
se
encuentra
en
contraposición
con
la
realidad,
vulnerándose
el
art.
164
del
Reglamento
Agrario.
2.-
Acusa
también
qué,
aprovechando
la
ausencia
de
su
mandante
(por
motivo
de
salud);
el
representante
de
la
Comunidad
"Junta
Vecinal
de
Tiomoko",
solicitó
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
el
se
incluyó
la
parcela
de
su
poder
conferente
y
que
vía
dotación
dicha
parcela
signada
con
el
número
20
con
superficie
de
0.2299
ha.,
se
tituló
a
favor
de
la
Junta
Vecinal
"TIOMOKO";
dotación
que
se
tramitó
sobreponiéndose
en
su
totalidad
al
lote
de
terreno
de
propiedad
de
su
mandante,
ignorando
y
desconociendo
deliberadamente
su
posesión
legal
no
tomándose
en
cuenta
que
en
dicha
parcela,
se
encontraba
en
posesión
ininterrumpida,
continua
y
cumpliendo
con
la
función
social,
tal
como
acredita
mediante
las
certificaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitidas
por
el
dirigente
de
dicha
organización
social
que
acreditan
que
su
mandante
se
encuentra
en
posesión
pacífica
y
continuada
de
su
terreno,
por
más
de
50
años,
reconociéndola
como
única
y
legitíma
propietaria
en
su
condición
de
heredera,
siendo
además
que
existe
confesión
por
parte
de
las
autoridades
de
la
"Junta
Vecinal
de
Tiomoko"
al
emitir
las
precitadas
certificaciones,
por
lo
que
se
concluye
que
existió
error
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
dicho
terreno
no
corresponde
a
dicha
organización,
sino
por
lo
contrario
a
su
mandante.
Por
lo
previamente
referido,
expresa
que
la
Comunidad
"Junta
Vecinal
de
Tiomoko",
no
cumple
los
presupuesto
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215
siendo
que
la
posesión
de
la
Junta
Vecinal
"Tiomoko";
jamás
fue
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
tampoco
trabajó
ni
estuvo
en
posesión
legal
pacífica
y
continua
del
predio,
afectando
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
y
que
fue
de
pleno
conocimiento
de
la
ahora
demandada
Comunidad
"Junta
Vecinal
de
Tiomoko",
y
de
las
autoridades
administrativas
del
INRA.
En
mérito
a
los
fundamentos
expuestos,
pide
se
falle
declarando
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nulo
el
Título
Ejecutorial
Nº
TCM
NAL
002795,
de
16
de
enero
de
2009,
emitido
a
favor
de
la
Junta
Vecinal
Tiomoko
y
se
disponga
la
cancelación
total
del
Registro
en
Derechos
Reales
de
la
Partida
computarizada
Nº
3.09.4.01.0003201
de
22
de
enero
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
no
es
contestada,
por
la
parte
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
4-2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
La
emisión
de
un
título
ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
y
núm.
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.",
2.
a)
"Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas".
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(S.N.A.
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Respecto
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas
,
éste
Tribunal
a
través
de
la
S.N.A.
S2ª
Nº
47/2014
de
14
de
noviembre
de
2014
tiene
señalado
que:
"(...)en
el
ámbito
administrativo
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
toda
autoridad
para
poder
ejercer
o
desarrollar
cierto
acto
administrativo,
que
se
halla
ligado
al
principio
de
legitimidad
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
al
cual
todo
funcionario
público
se
encuentra
reatado,
en
cuyo
caso
se
dirá
que
se
suscita
incompetencia
en
razón
de
la
materia
cuando
la
autoridad
respectiva
del
INRA
realiza
un
acto
que
no
esté
comprendido
en
el
art.
18
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
se
halla
relacionado
con
el
art.
45
del
D.S.
N°
29215,
y
existe
incompetencia
en
razón
de
territorio
cuando
el
INRA
desarrolla
sus
atribuciones
en
predios
ubicados
en
el
radio
urbano
lo
que
contraviene
con
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715
y
art.
11
de
su
reglamento
en
vigencia,
e
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
el
cual
se
da
cuando
la
autoridad
emite
actos
cuando
ya
no
está
facultado
para
hacerlo,
o
cuando
emite
un
determinado
acto
sin
tener
facultad
legal,
pues
debe
primar
el
principio
de
legalidad
también
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
en
cuyo
caso
si
la
autoridad
del
INRA
permite
o
actúa
mediando
lo
desglosado,
su
acto
adolece
de
vicio
de
nulidad".
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
a
la
admisión
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
RSSPP
Nº
083/2005
no
fue
anulada;
previo
a
ingresar
al
análisis
correspondiente
es
necesario
realizar
la
diferenciación
entre
una
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
en
este
sentido
la
SNA
S2ª
Nº
038/2014
de
19
de
septiembre
de
2014
en
lo
pertinente
refiere:
"Cabe
señalar
que
toda
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias
,
revisando
si
el
proceso
administrativo
se
adecuó,
en
cuanto
a
su
tramitación,
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(título
ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento
,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda".
Del
análisis
integral
de
lo
acusado
en
la
demanda
se
establece
que
los
fundamentos
de
hecho,
no
guardan
relación
con
las
normas
en
las
cuales
se
ampara
el
memorial
de
demanda,
siendo
que
el
fundamento
legal
se
sustenta
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
núm.
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
los
hechos
expuestos
al
margen
de
ser
ambiguos,
hacen
entrever
que
la
parte
actora
incurre
en
error,
pues
lo
expuesto
en
el
presente
punto
es
cuestionable
en
la
vía
contenciosa
administrativa
,
toda
vez
que
se
acusan
irregularidades
procedimentales
en
las
que
habría
incurrido
el
administrador
y
que
no
se
adecuan
a
las
causales
de
nulidad
determinadas
en
la
ley
y
si
bien,
ambas
acciones
de,
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
y
el
Contencioso
Administrativo,
son
procesos
de
puro
derecho,
empero
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
si
el
título
ejecutorial,
está
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
es
decir
relativo
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
la
vulneración
de
leyes
que
conlleva
defectos
insubsanables
,
en
cambio
el
objeto
de
la
segunda
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
formas
esenciales
que
lo
regulan,
aspectos
que
no
fueron
diferenciados
en
el
presenta
caso.
Los
aspectos
detallados
supra
nos
llevan
a
determinar
que
los
actuados
llevados
a
cabo
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia,
por
lo
que
no
se
puede
argüir
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
o
que
se
hubiese
vulnerado
el
debido
proceso.
En
ese
sentido,
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
sustituye
la
dejadez
de
las
partes,
que
no
asumieron
defensa
oportuna
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
,
puesto
que
quien
tiene
conocimiento
de
un
proceso
de
saneamiento
(en
su
predio),
debe
asumir
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previsto
por
ley,
previa
acreditación
del
interés
legal
que
le
asiste,
omisión
que
no
puede
ser
atribuible
a
la
entidad
administrativa
y
menos
constituir
como
fundamento
que
permita
sustentar
un
estado
de
indefensión
y/o
constituir
el
fundamento
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
que
como
se
tiene
señalado,
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
fija
la
ley.
Bajo
el
análisis
precedentemente
efectuado
se
concluye
que
el
demandante,
no
ha
probado
la
causal
de
nulidad
planteada
en
el
presente
punto,
por
lo
que
no
es
atendible
lo
impetrado.
A
más
de
lo
previamente
señalado
y
en
relación
a
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
RSSPP
N°
083/2005
de
15
de
noviembre
de
2005,
por
la
que
fuera
admitido
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
FILOMENA
no
ha
sido
anulada
y
que
el
predio
en
cuestión
se
titulo
sobreponiéndose
a
la
totalidad
del
predio
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mandante,
se
tiene
que
si
bien
la
precitada
resolución
admite
el
proceso
de
saneamiento
del
Predio
FILOMENA,
mediante
Informe
Jurídico
SAN
SIM
LEG.
N°
0222/2015
de
15
de
noviembre
de
2005,
cursante
a
fs.
20
se
dispuso
lo
siguiente:
"(...)
declarar
en
suspenso
los
plazos
procesales,
(...),
debido
a
la
falta
de
personal
técnico
y
legal
para
el
normal
desarrollo
de
esos
trámites,
a
fin
de
evitar
nulidades
posteriores
(...)",
y
por
auto
de
15
de
noviembre
de
2005,
cursante
a
fs.
21
de
obrados
fue
aprobado
el
precitado
informe,
a
tal
efecto
y
siendo
que
los
administrados
se
encuentran
obligados
a
solicitar
la
prosecución
y
continuidad
del
proceso
de
saneamiento
para
regularizar
su
derecho
propietario,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
de
la
prueba
adjunta
a
la
demanda
se
concluye
que
la
parte
actora
no
efectuó
solicitud
o
reclamo
tendiente
a
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
hecho
que
tampoco
lo
realizó
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
Junta
Vecinal
Tiomoko,
por
lo
expuesto,
de
las
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
desarrolladas,
extemporaneidad
en
cuanto
a
la
presentación
de
la
documentación
adjuntada
a
la
demanda,
documentación
que
a
más
de
ello
se
encuentra
privada
de
fuerza
que
permita
desvirtuar
y/o
modificar
la
información
generada
en
la
etapa
correspondiente,
lo
acusado
en
éste
punto
por
la
parte
actora
resulta
inconsistente,
toda
vez
que,
conforme
a
las
normas
legales
vigentes
en
su
oportunidad,
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
se
desarrollo
en
una
secuencia
lógica
en
la
que
se
van
cerrando
unas
etapas
y
se
inician
otras
y
en
cada
una
de
ellas
se
ejecutan
determinadas
actividades
y
se
ejercen
unos
u
otros
derechos,
quedando
establecido,
que
la
parte
actora
no
acreditó
la
existencia
de
la
causal
de
nulidad
invocada.
Por
lo
que
según
se
tiene
desarrollado
en
el
tercer
considerando
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
(....)
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso
.
2.-
Respecto
a
la
simulación
absoluta
;
conforme
al
registro
de
saneamiento
interno
cursante
a
fs.
254
y
la
certificación
de
la
legalidad
y
antigüedad
de
la
posesión
cursante
a
fs.
260
de
8
de
septiembre
de
2008
se
concluye
que,
quien
estaba
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
en
la
parcela
signada
con
el
número
20,
a
tiempo
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento
es
la
"Junta
Vecinal
de
Tiomoko"
,
información
que
no
se
encuentra
contradicha
por
actuados
anteriores
y/o
posteriores
,
debiendo
considerarse
que
en
el
proceso
de
generación
de
información
participaron,
no
únicamente,
los
interesados,
sino
una
entidad
estatal
con
plenas
competencias
para
el
efecto,
dando
fé
de
lo
actuado
aspecto
que
otorga,
no
simplemente
validez,
a
los
actos
del
proceso,
sino
principalmente
fuerza
probatoria
cuyo
valor
resulta
indiscutible
salvo
que
la
misma
quede
desvirtuada
conforme
a
mecanismos
(adecuados)
que
fija
la
ley.
En
este
contexto,
deberá
entenderse
que
los
datos
que
informaron
al
proceso,
fueron
introducidos
y
creados
con
las
formalidades
de
ley,
recalcándose
que,
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora,
no
puede
anular
la
información
recopilada
en
campo,
correspondiendo
aclarar
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe,
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
documentación
relativa
al
derecho
propietario
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social
,
conforme
establecen
los
arts.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
y
165
de
D.S.
N°
29215
que,
en
relación
al
cumplimiento
y
verificación
de
la
función
social
señalan:
Art.
2.
I.
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunitaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra"
.
El
art.
294
del
citado
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresa:
"La
resolución
de
inicio
de
procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
y
polígono,
pudiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área,
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte.
III.
"La
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
dictada
por
cada
área
o
polígono
de
saneamiento,
intimara:
a)
A
propietarios
o
subadquientes
(s)
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
beneficiarios
o
subadquirentes
(s)
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
trámite,
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
derecho
propietario
,
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
y
c)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica
y
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
la
posesión".
(las
negrillas
fueron
añadidas),
Concluyéndose
que
los
datos
generados
en
éste
ámbito
normativo
y
con
las
formalidades
de
ley,
no
pueden
ser
desvirtuados
con
afirmaciones
subjetivas
y/o
generales,
máxime
si,
como
se
tiene
señalado,
no
simplemente
contaron
con
la
aquiescencia
del
o
los
administrados
sino
principalmente
con
la
intervención
de
funcionarios
de
la
entidad
competente
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
quienes
con
su
participación
otorgan
fe
a
lo
actuado,
aspecto
que
debe
entenderse
en
sentido
de
que
el
acto
administrativo
no
puede
ser
considerado,
simplemente,
en
los
límites
del
sentir
o
querer
de
la
parte
actora,
sino
principalmente
en
el
ámbito
de
un
acto
que
nace
a
la
vida
jurídica
previo
cumplimiento
de
aspectos
no
sólo
formales
sino
sustanciales
cuya
validez
no
puede
ser
rebatida,
como
se
tiene
señalado,
sobre
la
base
de
afirmaciones
y/o
valoraciones
personales.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
no
creó
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
y
que
le
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma,
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
formularios
de
campo
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado
se
contrapongan
a
la
realidad,
en
tal
razón
no
se
tiene
probado
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
se
encuentre
viciado
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1.
incs.
a.
y
c.
y
numeral
2
inc.
a)
de
la
L.
Nº
1715.
Sin
embargo,
cabe
remarcar
que,
más
allá
de
lo
previamente
anotado,
la
parte
actora
ingresa
en
simples
afirmaciones,
sin
acreditar
los
extremos
de
sus
acusaciones
a
más
de
que,
como
se
tiene
desarrollado,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
emitió
el
título
ejecutorial
cuestionado
sobre
la
base
de
la
información
que
cursa
en
antecedentes
,
debiendo
considerarse
que
la
información
de
campo
fue
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
29
de
diciembre
de
2009
cursante
de
fs.
912
a
990
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
304
y
305
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215,
informe
que
dio
curso
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
el
marco
de
lo
establecido
por
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
consecuencia
no
se
encuentra
acreditada
la
existencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta
como
señala
la
parte
actora,
debiendo
considerarse
que
al
llevarse
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
por
etapas
la
parte
actora
no
efectuó
la
impugnación
de
la
resolución
que
dio
paso
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
cuestionado,
y
que
fue
notificada
oportunamente
a
los
interesados
(Junta
Vecinal
Tiomoko)
y
por
la
que
constituye
el
acto
que
da
curso
al
derecho
a
la
defensa
conforme
al
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
En
cuanto
a
la
documental
adjunta
al
memorial
de
demanda
por
la
que
los
dirigentes
de
la
Comunidad
Tiomoko
reconocen
de
manera
contundente
que
su
mandante
es
dueña
y
legitima
propietaria
del
terreno
objeto
de
la
demanda,
y
en
la
que,
se
resalta
el
hecho
de
que
la
misma
no
fue
presentada,
oportunamente,
a
la
entidad
administrativa,
por
lo
que
concierne
recalcar
que,
de
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora,
no
se
acredita
que
la
información
generada
durante
el
proceso
de
saneamiento
haya
sido
anulada
por
autoridad
legal
competente,
concluyéndose
por
lo
mismo
que
en
relación
a
la
documentación
presentada
no
se
acredita
la
existencia
de
los
elementos
que
se
incluyen
en
las
causales
de
nulidad
contempladas
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.a.
c.
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
no
se
encuentra
acreditada
la
falsedad
de
la
información
y
no
se
ha
demostrado
que,
sobre
la
base
de
la
información
que
cursa
en
actuados
del
proceso
se
hayan
otorgado
derechos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
tienen,
razón
por
la
que
no
corresponde
emitir
criterio
al
respecto,
toda
vez
que
como
se
tiene
señalado,
el
acto
administrativo
cuestionado
no
es,
sino
el
resultado
de
la
valoración
de
la
información
generada
en
el
curso
del
proceso
,
mas
cuando
este
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
En
relación
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas;
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis
siendo
que
la
acusación
efectuada
por
la
parte
actora,
no
acredita
y/o
identifica
de
manera
clara
y
precisa
el
acto
cuestionado
por
lo
que
no
ingresa
en
los
límites
del
principio
de
especificidad
o
legalidad
razón
por
la
cual
no
constituye
fundamento
suficiente
para
disponer
la
nulidad
de
actos
administrativos.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
N°
PCM-NAL-002170
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
de
fs.
54
a
57,
interpuesta
por
Ybett
Jimena
Mogro
Zeballos
de
Villarpando
en
representación
de
Juana
García
Crespo,
consecuentemente,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
TCM
NAL
002795
emitido
el
16
de
enero
de
2009
a
favor
de
la
"JUNTA
VECINAL
TIOMOKO",
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar,
en
su
lugar,
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda,
de
las
siguientes
piezas
procesales
de:
fs.
20
al
21,
fs.
254,
fs.
260
y
fs.
912
a
990.
No
suscribe
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022