Sentencia Agraria Nacional S2/0046/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0046/2016

Fecha: 20-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0012-2019
https://bit.ly/2X5zXiI
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2016
Expediente: Nº 1134-NTE-2014
Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial
Demandante (s): Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de Juana
García Crespo
Demandado (s): Junta Vecinal "Tiomoko"
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM NAL 002795 de fs. 54 a 57, y
memorial de subsanación de fs. 62 a 65 interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de
Villarpando en representación de Juana García Crespo contra la "JUNTA VECINAL TIOMOKO",
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación de
Juana García Crespo, señala que su poderconferente conjuntamente con su madre, Filomena
Crespo Vda. de García, de acuerdo a la documentación que acompaña, demuestran ser actual
y legitimas poseedoras de un lote de terreno ubicada en la comunidad "JUNTA VECINAL
TIOMOKO", cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que
cuentan con la extensión superficial
de 0.2299 ha,
así
también refiere acompañar
certificación de posesión, expedida por la OTB de "Thiomoko" de 01 de abril del presente
año; y que sobre su parcela de propiedad la "JUNTA VECINAL TIOMOKO" obtuvo título
ejecutorial objeto de la presente demanda, que afecta el ejercicio de los derechos de su
mandante, en base a los fundamentos que se describen:
1.- Señala que, su mandante en fecha 15 de julio de 2005, inicio proceso de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte, de la extensión superficial de 2.414 m2 habiéndose admitido la
solicitud mediante auto de 15 de noviembre de 2005; emitiéndose la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 083/2005, de 15
noviembre de 2005, sin embargo, dicho trámite se paralizó debido a que no se autorizó la
contratación de empresas particulares para la realización de pericias en campo, en aplicación
de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte no fue anulada, violándose
las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en
conclusiones y posteriormente en la resolución final de saneamiento, al haberse inducido al
INRA en error esencial y simulación absoluta , ya que se omitió deliberadamente
informar que los terrenos no eran fiscales y que se simuló que la "JUNTA VECINAL
TIOMOKO",
se encontraba en posesión pacífica y continuada en dicho terreno
emitiéndose título ejecutorial a su favor, aspecto que se encuentra en contraposición con la
realidad, vulnerándose el art. 164 del Reglamento Agrario.
2.- Acusa también qué, aprovechando la ausencia de su mandante (por motivo de salud); el
representante de la Comunidad "Junta Vecinal de Tiomoko", solicitó Saneamiento Simple
de Oficio, en el se incluyó la parcela de su poder conferente y que vía dotación dicha parcela
signada con el número 20 con superficie de 0.2299 ha., se tituló a favor de la Junta Vecinal
"TIOMOKO"; dotación que se tramitó sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno de
propiedad de su mandante, ignorando y desconociendo deliberadamente su posesión legal no
tomándose en cuenta que en dicha parcela, se encontraba en posesión ininterrumpida,
continua y cumpliendo con la función social, tal como acredita mediante las certificaciones

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emitidas por el dirigente de dicha organización social que acreditan que su mandante se
encuentra en posesión pacífica y continuada de su terreno,
por
más
de 50 años,
reconociéndola como única y legitíma propietaria en su condición de heredera, siendo
además que existe confesión por parte de las autoridades de la "Junta Vecinal de Tiomoko" al
emitir las precitadas certificaciones, por lo que se concluye que existió error en el proceso de
saneamiento y que dicho terreno no corresponde a dicha organización, sino por lo contrario a
su mandante.
Por lo previamente referido, expresa que la Comunidad "Junta Vecinal de Tiomoko", no
cumple los presupuesto establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545
concordante con el art. 309 del D.S. Nº 29215 siendo que la posesión de la Junta Vecinal
"Tiomoko"; jamás fue anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y tampoco trabajó ni
estuvo en posesión legal pacífica y continua del predio, afectando derechos de terceros
legalmente adquiridos y que fue de pleno conocimiento de la ahora demandada Comunidad
"Junta Vecinal de Tiomoko", y de las autoridades administrativas del INRA.
En mérito a los fundamentos expuestos, pide se falle declarando probada la demanda y en
consecuencia se declare nulo el Título Ejecutorial Nº TCM NAL 002795, de 16 de enero de
2009, emitido a favor de la Junta Vecinal Tiomoko y se disponga la cancelación total del
Registro en Derechos Reales de la Partida computarizada Nº 3.09.4.01.0003201 de 22 de
enero de 2009.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma no es
contestada, por la parte demanda.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº
1715 y 4-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer
y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad
administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o
anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:
La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública
que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de
Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control
de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso,
no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que,
necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra
planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial
deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con
los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de
ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa
ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al
caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se
puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial
emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan
en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las
causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. a) de la L.
N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad
absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial
que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que

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no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad.", 2. a) "Incompetencia en razón de la materia, del
territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o
sustitución estuvieren permitidas".
En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina
clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a
través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis
previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir
error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el
administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar
y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir" (S.N.A. S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).
La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c.
de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad,
debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la
autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o
hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la
jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren
permitidas , éste Tribunal a través de la S.N.A. S2ª Nº 47/2014 de 14 de noviembre de 2014
tiene señalado que: "(...)en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene
toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla ligado
al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual todo funcionario
público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de
la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido
en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el
art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA
desarrolla sus atribuciones en predios ubicados en el radio urbano lo que contraviene con el
art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del
tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está
facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues
debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo
caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de
vicio de nulidad".
En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de
circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no
las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

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Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda,
concluyéndose que:
1.- En relación a la admisión del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte
mediante Resolución Determinativa de Área RSSPP Nº 083/2005 no fue anulada;
previo a ingresar al análisis correspondiente es necesario realizar la diferenciación entre una
demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de título ejecutorial en este
sentido la SNA S2ª Nº 038/2014 de 19 de septiembre de 2014 en lo pertinente refiere: "Cabe
señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control
de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio
de sus competencias , revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su
tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos
que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título
ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del
proceso de saneamiento (título ejecutorial) no es compatible con determinado
hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento , por lo que la revisión
y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título
ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si
quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas en la demanda".
Del análisis integral de lo acusado en la demanda se establece que los fundamentos de
hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara el memorial de demanda,
siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c)
núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los hechos
expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurre en error,
pues lo expuesto en el presente punto es cuestionable en la vía contenciosa
administrativa , toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría
incurrido el administrador y que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la
ley y si bien, ambas acciones de, Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso
Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera tiene por objeto
determinar si el título ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o
relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del
acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables , en cambio el
objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de
saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que
no fueron diferenciados en el presenta caso.
Los aspectos detallados supra nos llevan a determinar que los actuados llevados a cabo
durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y
normativa agraria en vigencia, por lo que no se puede argüir vulneración del derecho a la
defensa o que se hubiese vulnerado el debido proceso.
En ese sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las
partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del
saneamiento , puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su
predio), debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto
por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser
atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita
sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad
de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que
fija la ley.
Bajo el análisis precedentemente efectuado se concluye que el demandante, no ha probado
la causal de nulidad planteada en el presente punto, por lo que no es atendible lo impetrado.
A más de lo previamente señalado y en relación a que la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento Simple a pedido de parte RSSPP N° 083/2005 de 15 de noviembre de 2005,
por la que fuera admitido el proceso de saneamiento del predio FILOMENA no ha sido anulada
y que el predio en cuestión se titulo sobreponiéndose a la totalidad del predio de su

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mandante, se tiene que si bien la precitada resolución admite el proceso de saneamiento del
Predio FILOMENA, mediante Informe Jurídico SAN SIM LEG. N° 0222/2015 de 15 de noviembre
de 2005, cursante a fs. 20 se dispuso lo siguiente: "(...) declarar en suspenso los plazos
procesales, (...), debido a la falta de personal técnico y legal para el normal desarrollo de esos
trámites, a fin de evitar nulidades posteriores (...)", y por auto de 15 de noviembre de 2005,
cursante a fs. 21 de obrados fue aprobado el precitado informe, a tal efecto y siendo que los
administrados se encuentran obligados a solicitar la prosecución y continuidad del proceso de
saneamiento para regularizar su derecho propietario, de la revisión de antecedentes y de la
prueba adjunta a la demanda se concluye que la parte actora no efectuó solicitud o reclamo
tendiente a la prosecución del proceso de saneamiento de su predio, hecho que tampoco lo
realizó en el proceso de saneamiento interno de la Junta Vecinal Tiomoko, por lo expuesto, de
las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, extemporaneidad en cuanto a la
presentación de la documentación adjuntada a la demanda, documentación que a más de
ello se encuentra privada de fuerza que permita desvirtuar y/o modificar la información
generada en la etapa correspondiente, lo acusado en éste punto por la parte actora resulta
inconsistente, toda vez que, conforme a las normas legales vigentes en su oportunidad, el
proceso administrativo de saneamiento se desarrollo en una secuencia lógica en la que se
van cerrando unas etapas y se inician otras y en cada una de ellas se ejecutan determinadas
actividades y se ejercen unos u otros derechos, quedando establecido, que la parte actora no
acreditó la existencia de la causal de nulidad invocada.
Por lo que según se tiene desarrollado en el tercer considerando toda demanda de nulidad de
Título Ejecutorial (....) deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y
acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de
otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el
hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de
nulidad conforme a normativa aplicable al caso .
2.- Respecto a la simulación absoluta ; conforme al registro de saneamiento interno
cursante a fs. 254 y la certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión cursante a fs.
260 de 8 de septiembre de 2008 se concluye que, quien estaba en posesión y cumpliendo la
función social en la parcela signada con el número 20, a tiempo de ejecutarse el proceso de
saneamiento es la "Junta Vecinal de Tiomoko" , información que no se encuentra
contradicha por actuados anteriores y/o posteriores , debiendo considerarse que en el
proceso de generación de información participaron, no únicamente, los interesados, sino una
entidad estatal con plenas competencias para el efecto, dando fé de lo actuado aspecto que
otorga, no simplemente validez, a los actos del proceso, sino principalmente fuerza
probatoria cuyo valor resulta indiscutible salvo que la misma quede desvirtuada conforme a
mecanismos (adecuados) que fija la ley.
En este contexto, deberá entenderse que los datos que informaron al proceso, fueron
introducidos y creados con las formalidades de ley, recalcándose que, la prueba aportada por
la parte actora, no puede anular la información recopilada en campo, correspondiendo aclarar
que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no solamente a la verificación y valoración
de documentación relativa al derecho propietario sino principalmente a la verificación del
cumplimiento de la función social y/o función económico social , conforme establecen
los arts. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y 165 de D.S. N° 29215
que, en relación al cumplimiento y verificación de la función social señalan: Art. 2. I. "El solar
campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias
de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el
bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de
uso mayor de la tierra" .
El art. 294 del citado cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "La resolución de inicio de
procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e
intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área y polígono, pudiendo

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dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente
sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. III. "La Resolución de Inicio del
Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimara: a) A propietarios
o subadquientes (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los
mismos, los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad
o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirentes (s) de predios con antecedente en
procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho
propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de
expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y
probar la legalidad, fecha y origen de la posesión". (las negrillas fueron añadidas),
Concluyéndose que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de
ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como
se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino
principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el
proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que
debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado,
simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora, sino principalmente en el
ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo
formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre
la base de afirmaciones y/o valoraciones personales.
En éste contexto se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su
máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes
en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue
generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de
mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos se
acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se
emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad, en tal razón no se tiene
probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los
términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. incs. a. y c. y numeral 2 inc. a) de la L. Nº 1715.
Sin embargo, cabe remarcar que, más allá de lo previamente anotado, la parte actora ingresa
en simples afirmaciones, sin acreditar los extremos de sus acusaciones a más de que, como
se tiene desarrollado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título
ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes
, debiendo considerarse que la información de campo fue valorada en el Informe en
Conclusiones de 29 de diciembre de 2009 cursante de fs. 912 a 990 de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 304 y 305 parágrafo I del D.S. N° 29215, informe que dio curso a la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento en el marco de lo establecido por la L. N°
1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en consecuencia no
se encuentra acreditada la existencia de error esencial o simulación absoluta como señala la
parte actora, debiendo considerarse que al llevarse a cabo el proceso de saneamiento por
etapas la parte actora no efectuó la impugnación de la resolución que dio paso a la emisión
del título ejecutorial cuestionado, y que fue notificada oportunamente a los interesados (Junta
Vecinal Tiomoko) y por la que constituye el acto que da curso al derecho a la defensa
conforme al art. 68 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
En cuanto a la documental adjunta al memorial de demanda por la que los dirigentes de la
Comunidad Tiomoko reconocen de manera contundente que su mandante es dueña y
legitima propietaria del terreno objeto de la demanda, y en la que, se resalta el hecho de que
la misma no fue presentada, oportunamente, a la entidad administrativa, por lo que
concierne recalcar que, de la prueba aportada por la parte actora, no se acredita que la
información generada durante el proceso de saneamiento haya sido anulada por autoridad
legal competente, concluyéndose por lo mismo que en relación a la documentación
presentada no se acredita la existencia de los elementos que se incluyen en las causales de
nulidad contempladas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1.a. c. de la L. N° 1715, toda vez que
no se encuentra acreditada la falsedad de la información y no se ha demostrado que, sobre la
base de la información que cursa en actuados del proceso se hayan otorgado derechos que

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no tienen, razón por la que no corresponde emitir criterio al respecto, toda vez que como se
tiene señalado, el acto administrativo cuestionado no es, sino el resultado de la valoración
de la información generada en el curso del proceso , mas cuando este tipo de
demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
En relación a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la
jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; no
corresponde ingresar a su análisis siendo que la acusación efectuada por la parte actora, no
acredita y/o identifica de manera clara y precisa el acto cuestionado por lo que no ingresa en
los límites del
principio de especificidad o legalidad razón por
la cual
no constituye
fundamento suficiente para disponer la nulidad de actos administrativos.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título
Ejecutorial N° PCM-NAL-002170 se encuentre viciado de nulidad, corresponde a éste tribunal
pronunciarse en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo
ejecutorial de fs. 54 a 57, interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en
representación de Juana García Crespo, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial
N° TCM NAL 002795 emitido el 16 de enero de 2009 a favor de la "JUNTA VECINAL TIOMOKO",
con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar, en su
lugar, fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, de las siguientes piezas
procesales de: fs. 20 al 21, fs. 254, fs. 260 y fs. 912 a 990.
No suscribe el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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