TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0090-2017
https://bit.ly/2XbAWOd
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
47/2016
Expediente:
Nº
1500-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Nicolasa
Colque
Mamani
Representada
por
María
Cristina
Carballo
Arcienega
Demandados:
María
Rodríguez
y
Alberto
Raúl
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
Urinzaya-Parcela
405,
406
y
407
Fecha:
Sucre,
20
de
Mayo
de
2016
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
54
a
59
de
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-
NAL-050757,
PPD-NAL-050758
y
PPD-NAL-050759
todos
del
30
de
marzo
de
2012,
planteada
por
Nicolasa
Colque
Mamani
representada
por
María
Cristina
Carballo
Arcienega,
contra
María
Rodríguez
y
Alberto
Raúl
Rodríguez,
memorial
de
subsanación
de
fs.
78,
auto
de
admisión
de
fs.
83
y
vta.,
contestación
de
fs.
136
y
141.,
memorial
de
réplica
de
fs.
146
a
148
vta.,
dúplica
de
fs.
156
a
158
vta.;
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
demandante
plantea
acción
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
argumentando
lo
siguiente:
I.I.
ANTECEDENTES.-
Refiere
que
su
padre
Adrian
Colque
Rodríguez
adquirió
legalmente
a
su
favor
un
bien
inmueble,
mediante
compra-venta
de
su
anterior
dueño
Nazario
Colque,
la
misma
estaría
registrada
en
el
libro
de
propiedades
de
Quillacollo,
el
cual
según
escritura
pública
tendría
la
superficie
de
4.268
m2,
y
según
mensura
4.582,16
m2
ubicado
en
la
zona
El
Paso,
estando
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
actualmente
bajo
el
asiento
A-1
de
2
de
abril
2014;
propiedad
que
fue
dividida
en
3
parcelas
y
saneado
así
por
el
INRA
con
resultado
de
3
títulos
ejecutoriales,
autorizados
por
R.S.
N°
04837
del
2
de
diciembre
de
2010,
otorgados
a
favor
de
los
demandados;
quienes
habrían
obtenido
fraudulentamente
los
mismos.
I.II.
RELACIÒN
DE
HECHOS
.-
Refiere
que
legal
y
legítimamente
el
lote
de
terreno
le
corresponde
a
su
persona,
y
se
dejó
al
cuidado
de
la
madre
de
los
demandados
señora
Rosa
Rodríguez,
a
quien
por
su
servicio
se
le
entregó
800
m2,
"en
calidad
de
cuidadora",
donde
ahora
los
demandados
tienen
su
vivienda.
En
fecha
24
de
noviembre
de
2014
la
propietaria
trasladó
material
de
construcción,
momento
donde
se
entera
que
su
lote
había
sido
saneado
vía
adjudicación
en
la
modalidad
SAN
SIM
a
pedido
de
parte,
a
favor
de
los
ahora
demandados,
por
lo
que
realizó
denuncia
penal.
Asimismo
señala,
a
efectos
de
ser
beneficiados,
Maria
Rodríguez
y
Alberto
Raúl
Rodríguez
se
apersonaron
al
INRA,
indicando
que
se
encontraban
en
posesión
pacifica,
pública
y
continuada
desde
1
de
mayo
de
1982
y
1
de
febrero
de
1991
respectivamente;
datos
que
serían
falsos,
erróneos
y
contradicen
la
realidad.
a)
Incompetencia
en
razón
de
territorio
.-
Señala
que
el
predio
se
encuentra
dentro
de
los
límites
del
radio
urbano
de
"El
Paso"
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Quillacollo
y
subalcaldia
de
El
Paso;
así
se
evidenciarían
de
la
documentación
consistente
en
Registro
de
Propiedad
en
Derechos
Reales,
Certificado
de
la
Dirección
Urbanismo
de
fecha
21
de
marzo
2012,
acreditada
conforme
ordenanza
municipal
Nº
96/2009,
plano
de
regularización,
formulario
de
mantenimiento
de
predio
urbano,
además
de
encontrarse
a
3
cuadras
de
la
plaza
de
El
Paso,
entre
otras;
documentación
que
acreditaría
su
derecho
propietario
y
evidencia
que
se
encuentra
en
el
área
urbana,
asimismo
el
INRA
debió
cerciorarse
si
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estaba
o
no
en
el
radio
urbano,
debido
a
su
proximidad.
De
acuerdo
al
Plan
Director
Urbano
Agrícola
de
2009
aprobado
por
ordenanza
Nº
96/2009
con
plena
vigencia
y
eficacia
jurídica
a
la
fecha
y
según
la
certificación
del
GAMQ
Nº
195/2012
de
21
de
marzo
de
2012
señala
que
la
propiedad
de
Nicolasa
Colque
Mamani
se
encuentra
en
El
Paso,
incorporada
a
la
fusión
urbana.
b)
Afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
.-
De
fs.
110
a
111
del
antecedente
agrario,
los
demandados
manifiestan
estar
en
posesión
según
las
fechas
arriba
señaladas,
pero
se
verá
que
la
firma
de
Alberto
Raúl
Rodríguez
no
corresponde
a
la
cédula
adjuntada
a
la
carpeta
de
saneamiento,
ya
que
el
supuesto
beneficiario
viviría
hace
mucho
en
España.
Por
otro
lado,
de
acuerdo
a
los
planos
que
acompaña
los
predios
saneados
estarían
sobrepuestos
en
su
totalidad
al
plano
de
la
demandante.
Continua
indicando,
el
año
2009
la
señora
Nicolasa
Colque
Mamani
(demandante)
sufrió
accidente
de
tránsito
por
lo
que
se
ausentó
cerca
de
3
años
para
su
curación
en
Santa
Cruz,
situación
que
era
de
conocimiento
de
los
demandados;
sin
embargo
de
forma
mañosa
y
fraudulenta
efectuaron
el
proceso
de
saneamiento,
sin
que
se
notifique
a
su
mandante,
causándole
indefensión,
afectando
su
derecho
propietario.
Además,
describe
que
no
se
puede
usar
al
INRA
para
despojar
a
los
verdaderos
dueños
de
sus
terrenos,
pues
la
posesión
de
los
demandados
no
era
en
tierras
fiscales
disponibles,
sino
en
terrenos
ajenos
ni
siquiera
abandonados.
c)
Ilegal
Posesión
.-
Señala
que
no
existe
prueba
que
demuestre
que
los
demandados
hayan
estado
en
posesión
legal
antes
de
1996,
tampoco
contarían
con
una
simple
certificación
de
la
junta
vecinal
urinzaya
que
acredite
la
posesión
legal
de
los
demandados;
también
describe
que
debido
a
la
continuidad
del
terreno
se
distorsionó
la
realidad;
asimismo
refiere,
imposible
que
Alberto
Raul
Rodriguez
haya
estado
en
posesión
legal
y
continua,
pues
viviría
en
España;
además
no
podría
haber
posesión
legal
cuando
se
afecta
derecho
de
terceros,
más
aún
si
de
por
medio
existe
contrato
verbal
con
la
madre
de
los
demandados
a
objeto
de
cuidar
el
predio,
quien
falleció
el
2010;
tampoco
sería
cierto
que
los
demandados
hayan
trabajado
la
tierra,
sino
la
actora
hasta
antes
de
su
accidente,
igualmente
por
las
fotografías
del
informe
policial
se
evidenciaría
la
existencia
de
una
habitación
que
justamente
corresponde
a
la
actora;
en
suma
los
demandados
no
ejercieron
posesión
legal
pacífica
de
buena
fé.
I.III.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA.-
Relata
que,
por
encontrarse
el
predio
incorporado
a
la
fusión
urbana,
el
INRA
no
tenía
competencia
para
sanear
en
virtud
del
art.
11.II.
del
DS.
Nº
29215
concordante
con
los
arts.
8
y
18
de
la
ley
Nº
1715,
pues
el
predio
se
encontraba
en
radio
urbano,
al
respecto
el
art.
50.2.a)
establece
causal
de
nulidad
absoluta
por
incompetencia
en
razón
de
territorio;
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
de
ampliación
del
inicio
de
procedimiento
RA
IP
Nº
7/2010
del
18
de
junio,
es
posterior
a
la
ordenanza
municipal
Nº
96/2009,
por
lo
que
correspondía
al
INRA
aplicar
el
art.
11.II
del
DS.
Nº
29215
antes
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento;
al
respecto
cita
el
art.
66.I.1
de
la
ley
Nº
1715
referido
al
cumplimiento
de
la
función
social
2
años
antes
sin
afectar
derecho
de
terceros,
igualmente
los
arts.
198,
199
y
309
del
decreto
reglamentario
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
ley
Nº
3545.
En
ese
contexto
señala
que,
el
primer
requisito
para
la
adjudicación
es
verificar
la
posesión
legal
y
pacifica
anterior
a
la
ley
Nº
1715,
lo
que
no
hubo,
pues
era
de
conocimiento
que
esos
predios
tenían
dueño,
incluso
aún
cuando
fuese
así
hubieran
saneado
sobre
terrenos
ajenos
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
por
lo
que
su
posesión
es
ilegal,
existiendo
de
por
medio
fraude,
activándose
la
nulidad
absoluta
conforme
dispone
el
art.
268.I
(no
refiere
norma).
Por
otro
lado,
los
demandados
no
cumplieron
con
el
mandado
constitucional
de
que
el
trabajo
es
la
fuente
y
garantía
de
la
propiedad
agraria,
pues
la
supuesta
posesión
de
los
demandados
es
en
virtud
a
un
acuerdo
verbal
con
su
madre;
no
trabajaron
la
tierra,
por
ello
en
mérito
al
art.
310
del
DS.
Nº
29215
sería
ilegal
la
posesión,
vulnerándose
además
el
art.
164
de
la
norma
reglamentaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
También
refiere,
que
para
el
reconocimiento
de
la
posesión
legal,
no
debe
existir
afectación
a
derecho
de
terceros
legalmente
adquiridos,
como
en
este
caso
su
poderdante
es
propietaria
y
cuenta
con
antecedentes
en
título
ejecutorial.
En
conclusión
es
falso
que
los
hermanos
Rodríguez
hayan
estado
en
posesión
pacífica,
violando
así
la
norma
referida
a
las
posesiones,
tanto
en
el
informe
en
conclusiones
como
en
la
resolución
final;
induciendo
al
INRA
caer
en
error
esencial
y
simulación
absoluta,
pues
deliberadamente
se
omitió
informar
que
los
predios
no
eran
fiscales,
además
de
simular
la
posesión
pacífica;
actos
que
se
adecuan
al
arts.
50.I.1.a,c
y
50.I.2.a,b
de
la
ley
Nº
1715,
por
lo
que
en
observancia
de
los
artículos
referidos,
además
del
art.
36.2
de
la
misma
ley
y
art.
122
de
la
CPE.,
demanda
la
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales
arriba
señalados;
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
por
auto
de
fs.
83
y
vta.,
se
admite
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
María
Rodríguez
y
Alberto
Raúl
Rodríguez.
Que,
por
memorial
de
fs.
136
a
141,
la
codemandada
María
Rodríguez
contesta
por
sí
y
en
representación
sin
mandato
de
su
hermano
Alberto
Raúl
Rodríguez,
aclarándosele
mediante
auto
de
fs.
143
el
cumplimiento
del
art.
59
de
la
Cód.
Pdto.
Civ.;
contesta
negando
los
argumentos
de
la
demanda
de
principio
a
fin,
bajo
los
siguientes
argumentos,
como
fundamentos
de
su
demanda:
II.I.
Ausencia
Vicios
de
Nulidad
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Núm.
PP-NAL-050757,
PPD-NAL-050758
y
PPD-NAL-050759
.-
Niega
lo
acusado
en
la
demanda,
pues
en
el
proceso
de
saneamiento
se
habrían
cumplido
todas
las
etapas
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente,
por
lo
que
no
existiría
nada
irregular;
pues
conforme
al
informe
técnico
legal
se
establece
que
se
desarrollo
en
apego
a
los
arts.
283.c),
285
y
286.b)
del
DS.
Nº
29215,
igualmente
se
realizó
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
titulados,
se
amplió
la
etapa
de
relevamiento
justamente
a
objeto
de
evitar
caer
en
error,
menos
se
habría
instrumentalizado
al
INRA,
en
suma
durante
el
saneamiento
se
obtuvo
toda
la
información
necesaria
cumpliendo
el
art.
292.g)
del
decreto
referido.
También
señala
que
se
realizó
control
de
calidad,
donde
no
se
detectó
ilegalidad
alguna
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
los
títulos
ejecutoriales
ahora
cuestionados
emergen
de
un
debido
proceso
y
no
tendrían
vicios
de
nulidad.
II.II.
Competencia
del
INRA
en
razón
del
territorio
para
sanear
la
propiedad
.-
La
ordenanza
municipal
que
incorpora
el
predio
en
cuestión
a
la
fusión
urbana,
a
inicios
del
saneamiento
no
se
encontraba
homologada
por
el
ministerio
como
corresponde,
al
respecto
cita
el
art.
11
del
DS.
Nº
29215,
motivo
por
el
cual
el
INRA
no
suspendió
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
pues
el
mismo
se
habría
desarrollado
en
área
rural,
por
lo
que
no
hay
vulneración
del
art.
122
de
la
CPE.
II.III.
No
se
ha
afectado
derechos
legalmente
adquirido
por
terceros
.-
Por
las
pruebas
y
del
proceso
de
saneamiento,
María
Rodríguez
y
Alberto
Raúl
Rodríguez
manifiestan
estar
en
posesión
pacífica
desde
1
de
mayo
de
1982
y
1
de
febrero
de
1991
respectivamente,
conforme
al
art.
283.I.c
del
DS.
Nº
29215,
lo
cual
se
acreditó
en
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
campo,
levantándose
diferentes
actas
conforme
señalan
los
arts.
295.a),
296,
298
y
299.a),
b)
del
decreto
reglamentario;
recabándose
los
datos
necesarios,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
función
social;
además
refiere
que
el
informe
de
relevamiento
de
información
de
campo
establece
que
la
junta
vecinal
Urinzaya
esta
exento
de
conflictos
linderos,
su
posesión
legal
fue
demostrado
en
la
encuesta
catastral,
informe
en
conclusiones,
por
lo
que
no
hubo
sobreposición
a
predios
de
la
demandante,
en
suma
no
se
habría
afectado
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Por
otro
lado,
en
cuanto
a
que
el
saneamiento
seria
llevado
de
forma
subrepticiamente,
refiere
que
no
hay
tal
situación,
pues
se
cumplió
con
la
publicidad
intimando
a
los
interesados,
también
se
público
el
informe
de
cierre,
donde
la
demandante
no
se
apersonó,
precluyendo
así
su
derecho
de
reclamo;
tampoco
inició
el
proceso
contenciosos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativo
a
instancia
de
la
actora
que
permita
efectuar
el
control
jurisdiccional
de
legalidad
del
proceso
de
saneamiento.
II.IV.
Posesión
legal
.-
Refiere
que
su
posesión
está
plenamente
acreditada,
particularmente
desde
el
informe
de
relevamiento
de
información
de
campo,
donde
se
certificó
la
legalidad
y
fecha
de
la
antigüedad
de
sus
posesiones
con
data
anterior
a
1996
(encuesta
catastral),
además
del
cumplimiento
de
la
FS;
bajo
ese
contexto
el
informe
de
control
de
calidad
señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
hubo
irregularidades,
de
existir
errores
u
omisiones
las
mismas
habrían
sido
subsanados.
En
general,
señala
que
el
INRA
actuó
con
plena
competencia,
tomando
en
cuenta
la
vocación
del
suelo;
reitera
que
la
verificación
de
la
FS
o
FES,
así
como
la
posesión
únicamente
se
efectúa
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo;
indica
que
no
hay
fraude
en
la
acreditación
del
origen,
legalidad
y
antigüedad
de
las
posesiones;
además
el
trabajo
es
la
fuente
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
por
lo
que
no
hay
violación
de
norma
en
cuanto
a
la
posesión,
no
se
ha
inducido
al
INRA
a
cometer
error
esencial,
simulación
absoluta,
menos
crear
situaciones
ajenas
a
la
realidad,
en
suma
se
cumplió
el
debido
proceso.
Por
otro
lado,
refiere
que
la
demandante
no
señaló
ni
explico
de
forma
clara
las
disposiciones
vulneradas,
al
respecto
cita
la
sentencia
SAN
Nº
11/2007
del
24
de
abril
de
2007;
por
lo
que
señala
que
los
títulos
ejecutoriales
cuestionados
son
validos;
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
por
disposición
del
art.
189.2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
Ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
bajo
ese
entendimiento
se
evidencia
que
la
actora
plantea
demanda
de
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-NAL-050757,
PPD-NAL-050758
y
PPD-NAL-050759,
todas
de
fecha
30
de
marzo
de
2012,
predios
agrarios
denominados
Urinzaya
Parcela
405,
406
y
407
ubicado
en
la
población
de
El
Paso,
primera
sección
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
amparando
su
pretensión
en
las
nulidades
previstas
en
el
art.
50.I.1
a),
c)
y
2
a),
b)
de
la
ley
N°
1715.
Que,
en
virtud
a
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
en
la
temática
del
proceso
agrario,
en
lo
pertinente
es
aplicable
el
procedimiento
del
adjetivo
civil;
asimismo,
cabe
señalar
que
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
implican
realizar
control
de
legalidad
a
los
actos
del
administrador,
por
ello
en
aplicación
del
principio
de
legalidad,
la
acción
debe
estar
fundamentada
de
forma
clara
y
coherente,
además
circunscribirse
invocando
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
ley
N°
1715;
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
procesal
civil
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
las
mismas
y
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento.
Bajo
este
entendimiento
legal
y
siendo
que
toda
pretensión
es
la
manifestación
exterior
de
la
voluntad,
y
para
hacerse
viable
debe
cumplir
con
la
acreditación
de
lo
alegado;
en
este
caso,
el
actor
debe
demostrar
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
las
causales
establecidas
en
el
al
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
desarrollar
las
causales
de
nulidad
señalados
por
la
demandante:
a)Entorno
al
error
esencial:
Causal
establecida
en
el
art.
50.I.1.a)
de
la
ley
N°
1715,
al
respecto
cabe
señalar,
que
el
error
esencial,
no
es
más
que
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
de
los
hechos
y/o
circunstancias,
creer
verdadero
aquello
que
es
falso
y
viceversa,
la
misma
recae
sobre
la
naturaleza
u
objeto
del
contrato;
situaciones
que
en
determinado
momento
llegan
a
constituir
la
base
o
razón
del
acto
jurídico
o
administrativo;
en
ese
sentido
se
concluye
que
el
acto
jurídico
o
administrativo
viene
como
consecuencia
de
la
falsa
o
equivocada
apreciación
de
la
realidad,
constatándose
así
que
el
fundamento,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
voluntad
del
administrador
y
su
decisión
del
acto
estuviese
inducido
o
viciado,
denotándose
además
que
el
error
debe
ser
de
tal
magnitud,
cuya
reparación
sólo
sea
posible
con
la
nulidad
del
acto
administrativo.
b)Respecto
a
la
simulación
absoluta:
Causal
establecida
en
el
art.
50.I.1.c)
de
la
ley
N°
1715,
la
cual
nos
proporciona
una
aproximación
general,
señalando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
creación
de
"un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
elementos
esenciales:
a)
creación
de
un
acto
y
b)
inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad,
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado,
en
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
correspondiendo
acreditar
que,
ante
la
inexistencia
del
primero,
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
que
sustentan
a
los
segundos.
Por
su
parte
Alberto
Rivera
Murillo
en
su
texto
Derecho
Civil
IV
Contratos
pág.
88
señala:
"La
simulación
pretende
la
creación
de
un
ambiente
o
apariencia
falsa
para
inducir
a
los
terceros
a
error
acerca
de
la
verdad
del
hecho
en
cuestión".
En
suma
diríamos,
simulación
es
la
acción
de
representar,
hacer
aparecer,
mostrar
alguna
cosa
o
acto
que
en
realidad
no
existe,
con
la
intensión
de
esconder
una
realidad
o
engañar,
pudiendo
ser
simulación
absoluta
o
relativa,
es
absoluta
cuando
se
celebra
un
acto
jurídico
que
nada
tiene
de
real,
y
es
relativa
cuando
se
emplea
para
dar
a
un
acto
jurídico
una
apariencia
que
oculta
su
verdadero
carácter;
igualmente
un
acto
simulatorio
debe
reunir
requisitos
como:
acuerdo
de
partes,
discordancia
intencional
e
intención
de
engañar.
c)
Incompetencia
en
razón
de
territorio:
Causal
de
nulidad
descrita
en
el
art.
50.I.2.a)
de
la
ley
N°
1715,
de
manera
general
se
entiende
que
la
incompetencia
en
razón
de
territorio,
ocurre
cuando
la
autoridad
jurídica
o
administrativa,
emite
un
acto
sin
tener
respaldo
legal,
en
el
caso
particular
saliendo
de
su
jurisdicción
territorial,
es
decir
emitiendo
un
acto
que
tiene
su
efecto
o
su
resultado
en
jurisdicción
territorial
ajena,
y
no
en
la
suya.
d)Ausencia
de
causa
por
ser
falso
los
hechos
invocados:
Nulidad
que
se
encuentra
inserto
en
el
art.
50.I.2.b)
de
la
ley
N°
1715,
del
que
se
entiende
que,
la
causa
es
la
motivación,
razón
que
impulsa
de
una
u
otra
forma
a
realizar
un
determinado
acto;
en
consecuencia,
la
ausencia
de
causa
resulta
ser
el
vicio
que
motivó
a
la
autoridad
administrativa
o
judicial,
a
otorgar
derechos
al
administrado
sobre
la
base
de
actos,
hecho
y
derechos
que
no
correspondía
por
su
inexistencia.
Que,
en
toda
demanda
corresponde
al
actor
señalar
con
precisión
los
argumentos
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa,
y
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
la
fundamentación
debe
ser
vinculada
al
tipo
de
vicio
de
nulidad
que
se
acusa,
en
este
sentido
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
valoró
o
consideró
de
forma
errónea,
o
como
cierto
aquello
que
no
es
real
o
haya
sido
encubierto,
asimismo
los
actuados
que
hayan
estado
al
margen
de
su
competencia
territorial,
pasando
por
alto
la
causa
que
la
motivó
a
tomar
una
determinada
decisión
o
acto.
Así
también,
atinge
a
todo
demandado
pronunciarse
de
forma
explícita
y
clara
sobre
los
hechos
expuestos
o
citados
en
la
demanda,
pudiendo
su
silencio,
o
negativa
meramente
general,
estimarse
como
reconocimiento
de
los
hechos
afirmados
en
la
demanda
conforme
señala
el
art.
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
igualmente
el
art.
397.I
de
la
suprema
norma
citada
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
del
mismo
articulado
el
parágrafo
II
prescribe:
"La
función
social
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
(...),
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
su
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
aspectos
que
se
encuentran
desarrollados
en
la
normativa
especial
art.
2.I
de
la
ley
N°
1715
y
art.
164
del
DS.
Reglamentario
N°
29215
(principio
de
función
social
y
económico
social).
Que,
por
su
parte
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Que,
en
aplicación
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
disposición
transitoria
4ta.
parg.
I
del
Cód.
Procesal
Civil,
el
art.
90.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
describe:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
en
ese
mismo
sentido
el
art.
155
del
DS.
N°
29215
en
su
parte
final
señala:"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
parte",
entendimientos
que
concuerdan
con
el
art.
5
de
la
ley
N°
439
Cód.
Procesal
Civ.
De
lo
referido
anteriormente,
se
establece
que
la
propiedad
agraria
no
es
absoluta,
su
garantía,
conservación,
etc.
debe
estar
en
estricta
relación
al
cumplimento
de
la
función
social
o
económico
social,
es
decir
hacer
un
buen
uso
de
la
tierra
en
función
a
los
intereses
colectivo
y
social,
además
está
sujeto
al
cumplimiento
de
las
diversas
normativas
que
rigen
nuestro
país.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
fundamentado
de
forma
coherente
y
en
estricta
vinculación
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
habiendo
posibilidad
de
crear
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
Dicho
esto,
veamos
si
la
demanda
impetrada
se
adecua
a
las
causales
anteriormente
descritas:
IV.I.
Respecto
a
la
incompetencia
en
razón
de
territorio
.-
Refiere
que
el
predio
Urinzaya-Parcela
406
por
Ordenanza
Municipal
N°
096/2009
constituiría
parte
del
radio
urbano,
por
lo
que
el
INRA
no
debió
desarrollar
sus
actividades,
sino
suspender
o
no
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento;
al
respecto
cabe
señalar
que
el
art.
31.I.
del
DS.
N°
24447
(vigente
hasta
el
año
2014)
señala:
"Las
Áreas
Urbanas
serán
aprobadas
mediante
ordenanza
municipal,
que
entrara
en
vigencia,
una
vez
homologada
por
Resolución
Suprema...",
por
su
parte
el
parg.
II
establece:
"Toda
implicación
o
modificación
de
Área
Urbana
deberá
seguir
el
trámite
señalado
en
el
presente
artículo",
la
misma
concuerda
con
el
art.
8
de
la
ley
N°
1669
en
actual
vigencia;
es
decir,
para
determinar
si
un
predio
es
urbano
o
rural
no
basta
la
ordenanza
municipal,
sino
la
misma
deberá
encontrarse
debidamente
homologada
mediante
Resolución
Suprema,
lo
cual
ciertamente
no
consta
en
antecedentes.
Asimismo,
si
bien
el
art.
11.II
del
DS.
N°
29215
establece
la
posibilidad
de
suspender
el
proceso
agrario
de
saneamiento
por
un
lapso
no
mayor
a
6
meses,
la
misma
debe
entenderse
en
el
sentido
que
la
suspensión
del
proceso
de
saneamiento
no
es
la
regla,
sino
la
excepción,
además
ésta
posibilidad
se
activa
siempre
y
cuando
en
su
momento
se
haya
acreditado
mediante
documentales
los
derechos
que
se
alega,
no
habiendo
la
posibilidad
de
que
en
esta
instancia
se
entre
a
valorar
los
mismos
(pruebas
de
la
parte
actora),
lo
cual
sería
desnaturalizar
el
proceso;
sin
perjuicio
de
lo
dicho,
la
certificación
ofrecida
por
la
actora
a
fs.
11,
sólo
corrobora
que
hasta
la
gestión
2015
el
predio
aún
no
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano.
Sin
embargo
de
lo
referido
anteriormente,
a
fs.
55
vta.
la
demandante
señala:
"Si
bien
señores
Magistrados
y
Magistradas,
la
Ordenanza
Municipal
N°
096/2009,
no
se
encontraba
homologada
tal
como
refiere
la
Certificación
acompañada,
también
es
cierto
que
el
INRA,
tenía
la
obligación
de
recabar
certificación
sobre
si
el
predio
se
encontraba
o
no
dentro
del
Radio
Urbano..."
aspecto
que
se
encuadra
a
los
previsto
en
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.
y
art.
44.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
lo
que
se
desprende
que
era
de
conocimiento
de
la
demandante
que
el
predio
aun
no
se
encontraba
en
radio
urbano
con
Ordenanza
Municipal
homologada
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguientemente
mal
se
puede
pretender
dar
un
tratamiento
o
considerar
incompetencia
en
razón
de
territorio.
IV.II.
Sobre
la
afectación
de
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.-
La
actora
observa
la
firma
del
codemandado
Alberto
Raúl
Rodríguez
quien
viviría
en
España,
asimismo
el
predio
saneado
estaría
sobrepuesto
al
plano
de
la
actora,
que
el
actuar
de
los
demandados
en
el
saneamiento
sería
de
forma
fraudulenta,
que
conocían
de
su
accidente,
además
no
se
la
habría
notificado
causándole
indefensión;
cabe
señalar
lo
siguiente:
Con
referencia
a
la
firma
y
la
residencia
del
codemandado,
de
los
antecedentes
agrarios
no
se
evidencia
este
extremo
que
permita
conforme
a
norma
deducir
el
mismo,
razón
por
la
que
no
corresponde
realizar
mayores
consideraciones,
además
este
aspecto
debió
ser
observado
a
través
de
una
demanda
contenciosa
y
no
en
la
vía
de
nulidad;
en
cuanto
a
la
sobreposición
se
tiene
lo
siguiente:
a
fs.
340
y
sgts.
de
antecedentes,
cursa
informe
en
conclusiones
de
14
de
julio
de
2010,
donde
en
el
punto
3
(relación
de
relevamiento
de
información
en
campo)
parcela
405,
406
y
407
refiere
que
no
existe
observación,
asimismo
en
el
punto
4.2
(variables
legales)
en
las
que
no
se
advierte
que
exista
vicios
de
nulidad,
sino
relativas;
por
otro
lado,
de
fs.
363
y
364
del
Informe
en
Conclusiones,
refiere
al
titular
inicial
del
predio,
en
relación
a
la
actora
que
reclama
como
suya
las
parcelas,
no
figura
su
nombre,
sino,
otras
personas
y
en
condición
de
poseedores
figuran
los
actuales
beneficiados,
así
también
se
tiene
de
fs.
110
vta.
a
111
vta.
del
antecedente
agrario,
cuyos
datos
desvirtúan
lo
afirmado
por
la
actora;
en
suma
se
deduce
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
llevado
de
acuerdo
a
los
parámetros
que
determina
la
ley
N°
1715
y
el
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
no
habiéndose
constatado
la
afectación
de
derechos
legalmente
constituidos,
más
aun
cuando
la
actora
no
acredita
de
forma
adecuada
el
nexo
causal
de
su
pretensión
en
relación
al
vicio
de
nulidad
establecido
en
la
normativa
especial
agraria.
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación,
ésta
por
sí
sola
no
implica
nulidad;
al
respecto,
de
la
contrastación
de
los
antecedentes
del
saneamiento
agrario,
a
fs.
49
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
Ampliatoria
RA-IP
N°
07/2010
de
18
de
junio
de
2010,
en
cuya
parte
resolutiva
tercera
se
intima
a
las
persona
interesadas,
apersonarse
por
Oficinas
del
INRA
o
en
su
caso
directamente
al
trabajo
de
campo,
asimismo
a
fs.
53,
54
y
55
cursan
publicación
del
edicto
agrario,
todo
con
la
finalidad
de
dar
la
suficiente
publicidad
al
proceso
de
saneamiento
y
en
aplicación
de
la
normativa
prevista
en
el
reglamento
agrario,
a
fs.
389
cursa
aviso
publico
del
INRA
de
fecha
16
de
julio
de
2010
cuya
parte
resolutiva
señala:
"Pone
a
conocimiento
de
los
beneficiarios,
colindantes,
terceros
interesados
el
Informe
de
Cierre
del
proceso
en
curso
correspondiente
al
predio
denominado
'JUNTA
VECINAL
URINZAYA'";
actuados
que
se
efectúa
conforme
manda
los
arts.
70.c)
y
73
del
DS.
29215
de
los
que
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
conocimiento
público,
no
siendo
entonces
evidente
lo
acusado,
a
mas
de
que
conforme
se
tiene
dicho
esta
observación
corresponde
a
un
aspecto
procedimental
que
debió
ser
cuestionado
en
la
vía
administrativa
a
través
de
una
demanda
contenciosa.
IV.III.
Respecto
a
la
Ilegal
posesión.-
La
actora
señala,
que
no
existe
prueba
alguna
que
demuestra
que
la
posesión
de
los
demandados
haya
sido
anterior
a
1996,
de
existir
la
misma
seria
producto
de
un
acuerdo
verbal
con
la
madre
de
los
demandados
"cuidadora";
sobre
el
punto,
el
art.
2.IV.
de
la
ley
N°
1715
establece
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
(...).
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso",
concordantes
con
el
art.
159,
167
y
165
del
decreto
reglamentario
N°
29215,
igualmente
según
fs.
110
vta.
a
111
vta.
de
antecedentes,
se
establece
que
los
demandados
se
encontraban
en
posesión
de
los
predios,
de
acuerdo
como
señala
el
art.
66.I
de
la
ley
N°
1715,
es
decir
anterior
a
dos
años
de
la
vigencia
de
la
citada
norma
especial,
la
misma
es
corroborada
por
acta
de
verificación
de
las
fechas
de
posesión
cursante
a
fs.
114
vta.
de
antecedentes;
sin
embargo
de
lo
dicho,
respecto
al
acuerdo
verbal
que
se
tendría
con
la
madre
de
los
demandados,
este
extremo
no
se
acredita
por
la
demandante.
Ahora
bien,
la
acusación
de
vulneración
del
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
constituyen
causales
que
permiten
al
Tribunal
Agroambiental
realizar
el
control
de
legalidad,
entendiéndose
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
control
no
consiste
en
revisar
la
legalidad
por
la
legalidad;
sino
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
emisión
de
título
ejecutorial,
se
contradice
con
las
normas
que
categóricamente
prohíben
su
emisión,
que
al
final
dan
lugar
a
la
titulación
de
forma
incompatible
con
un
determinado
hecho
y
las
normas
vigentes
en
su
momento.
En
este
caso,
la
impetrante,
a
más
de
invocar
las
causales
de
nulidad
anteriormente
señaladas,
no
especifica
ni
asocia
o
vincula
de
forma
coherente
y
clara
respecto
de
cómo
se
hubiere
vulnerado
o
alterado
la
voluntad
del
administrador,
las
formas
esenciales
o
finalidad
que
haya
inspirado
el
otorgamiento.
En
este
sentido,
se
puede
afirmar
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Urinzaya,
ubicado
en
la
población
de
El
Paso
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
se
desarrolló
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
394
del
DS.
N°
29215
emitiéndose
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
intimando
a
interesados,
sub
adquirentes,
poseedores
apersonarse
a
efectos
de
demostrar
su
derecho
y
cumplimiento
de
la
FS;
y
en
virtud
del
art.
351
de
la
misma
normativa
se
procedió
al
saneamiento
interno,
con
la
participación
de
sus
afiliados
e
interesados
en
el
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
legal
de
los
ahora
demandados;
y
una
vez
concluido
el
saneamiento
interno,
los
resultados
fueron
plasmados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
cierre,
actuados
que
posteriormente
junto
a
todas
las
etapas
precedentes
del
saneamiento
serían
aprobados
mediante
decreto
de
28
de
julio
de
2010,
cursante
a
fs.
413
de
antecedentes.
Por
otra
parte,
cabe
señalar
que
la
demanda
de
nulidad
no
está
destinada
a
subsanar
la
omisión,
inactividad
o
negligencia
de
alguna
de
las
partes,
pues
la
misma
implica
preclusión
de
derechos,
pues
los
derechos
se
los
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
señala
el
art.
1279
del
Cód.
Civ.
Finalmente
debe
considerarse
que
la
posesión,
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
debe
efectuarse
de
forma
continua
y
pacífica,
conforme
señalan
los
art.
393
y
397
de
la
CPE.,
concordante
con
el
art.
2.I
y
IV
de
la
ley
N°
1715;
entendiéndose
entonces
que
el
Estado
otorga
derechos
de
titularidad
de
la
tierra,
(cuyo
cumplimiento
es
inexcusable)
sobre
la
existencia
y
verificación
de
actividad
agraria,
la
misma
sólo
verificable
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
todo
lo
anteriormente
señalado,
se
concluye
que
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-
NAL-050757,
PPD-NAL-050758
y
PPD-NAL-050759
todos
del
30
de
marzo
de
2012
y
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales,
no
adolece
de
vicios
de
nulidad,
concluyéndose
que
el
trabajo
ejecutado
por
el
INRA
se
encuentra
dentro
los
parámetros
legales
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.2
de
la
C.P.E.
36.2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
025,
y
Ley
Nº
372
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
54
a
59,
interpuesta
por
Nicolasa
Colque
Mamani,
en
tal
razón
subsistentes
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
PPD-NAL-050757,
PPD-NAL-050758
y
PPD-NAL-050759
todos
del
30
de
marzo
de
2012,
emitidos
a
favor
de
María
Rodríguez
y
Alberto
Raúl
Rodríguez.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
siguientes
piezas
procesales:
Resolución
Admtva.
Ampliatoria
de
Resolución
de
Inicio
de
Pdto.
de
fs.
49
a
50
Publicación
de
Edicto
Agrario
de
fs.
53
a
55
Acta
de
Saneamiento
Interno
de
fs.
110
vta.
a
111
vta.
Acta
de
Verificación
de
las
fechas
de
Posesión
fs.
114
vta.
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
340
a
388
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aviso
Publico
del
INRA
sobre
el
Informe
de
Cierre
fs.
389
Informe
de
Cierre
de
fs.
392
a
405
Decreto
de
Aprobación
de
fs.
413.
Regístrese,
y
notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
2
©
Tribunal
Agroambiental
2022