Sentencia Agraria Nacional S2/0047/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0047/2016

Fecha: 20-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0090-2017
https://bit.ly/2XbAWOd
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 47/2016
Expediente: Nº 1500-NTE-2015
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Nicolasa Colque Mamani Representada por María Cristina Carballo Arcienega
Demandados: María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Propiedad: Urinzaya-Parcela 405, 406 y 407
Fecha: Sucre, 20 de Mayo de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda de fs. 54 a 59 de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-
NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del 30 de marzo de 2012, planteada
por Nicolasa Colque Mamani representada por María Cristina Carballo Arcienega, contra María
Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez, memorial de subsanación de fs. 78, auto de admisión de
fs. 83 y vta., contestación de fs. 136 y 141., memorial de réplica de fs. 146 a 148 vta., dúplica
de fs. 156 a 158 vta.; todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte demandante plantea acción de Nulidad de Título
Ejecutorial, argumentando lo siguiente:
I.I. ANTECEDENTES.- Refiere que su padre Adrian Colque Rodríguez adquirió legalmente a
su favor un bien inmueble, mediante compra-venta de su anterior dueño Nazario Colque, la
misma estaría registrada en el libro de propiedades de Quillacollo, el cual según escritura
pública tendría la superficie de 4.268 m2, y según mensura 4.582,16 m2 ubicado en la zona
El Paso, estando debidamente registrado en Derechos Reales, actualmente bajo el asiento
A-1 de 2 de abril 2014; propiedad que fue dividida en 3 parcelas y saneado así por el INRA
con resultado de 3 títulos ejecutoriales, autorizados por R.S. N° 04837 del 2 de diciembre de
2010, otorgados a favor de los demandados; quienes habrían obtenido fraudulentamente los
mismos.
I.II. RELACIÒN DE HECHOS .- Refiere que legal y legítimamente el lote de terreno le
corresponde a su persona, y se dejó al cuidado de la madre de los demandados señora Rosa
Rodríguez, a quien por su servicio se le entregó 800 m2, "en calidad de cuidadora", donde
ahora los demandados tienen su vivienda. En fecha 24 de noviembre de 2014 la propietaria
trasladó material de construcción, momento donde se entera que su lote había sido saneado
vía adjudicación en la modalidad SAN SIM a pedido de parte, a favor de los ahora
demandados, por lo que realizó denuncia penal. Asimismo señala, a efectos de ser
beneficiados, Maria Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez se apersonaron al INRA, indicando
que se encontraban en posesión pacifica, pública y continuada desde 1 de mayo de 1982 y 1
de febrero de 1991 respectivamente; datos que serían falsos, erróneos y contradicen la
realidad.
a) Incompetencia en razón de territorio .- Señala que el predio se encuentra dentro de
los límites del radio urbano de "El Paso" de la jurisdicción del municipio de Quillacollo y
subalcaldia de El Paso; así se evidenciarían de la documentación consistente en Registro de
Propiedad en Derechos Reales, Certificado de la Dirección Urbanismo de fecha 21 de marzo
2012, acreditada conforme ordenanza municipal Nº 96/2009, plano de regularización,
formulario de mantenimiento de predio urbano, además de encontrarse a 3 cuadras de la
plaza de El Paso, entre otras; documentación que acreditaría su derecho propietario y
evidencia que se encuentra en el área urbana, asimismo el INRA debió cerciorarse si el predio

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estaba o no en el radio urbano, debido a su proximidad. De acuerdo al Plan Director Urbano
Agrícola de 2009 aprobado por ordenanza Nº 96/2009 con plena vigencia y eficacia jurídica a
la fecha y según la certificación del GAMQ Nº 195/2012 de 21 de marzo de 2012 señala que la
propiedad de Nicolasa Colque Mamani se encuentra en El Paso, incorporada a la fusión
urbana.
b) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros .- De fs. 110 a 111 del
antecedente agrario, los demandados manifiestan estar en posesión según las fechas arriba
señaladas, pero se verá que la firma de Alberto Raúl Rodríguez no corresponde a la cédula
adjuntada a la carpeta de saneamiento, ya que el supuesto beneficiario viviría hace mucho
en España. Por otro lado, de acuerdo a los planos que acompaña los predios saneados
estarían sobrepuestos en su totalidad al plano de la demandante.
Continua indicando, el año 2009 la señora Nicolasa Colque Mamani (demandante) sufrió
accidente de tránsito por lo que se ausentó cerca de 3 años para su curación en Santa Cruz,
situación que era de conocimiento de los demandados; sin embargo de forma mañosa y
fraudulenta efectuaron el proceso de saneamiento, sin que se notifique a su mandante,
causándole indefensión, afectando su derecho propietario. Además, describe que no se puede
usar al INRA para despojar a los verdaderos dueños de sus terrenos, pues la posesión de los
demandados no era en tierras fiscales disponibles,
sino en terrenos ajenos ni
siquiera
abandonados.
c) Ilegal Posesión .- Señala que no existe prueba que demuestre que los demandados
hayan estado en posesión legal antes de 1996, tampoco contarían con una simple
certificación de la junta vecinal urinzaya que acredite la posesión legal de los demandados;
también describe que debido a la continuidad del terreno se distorsionó la realidad; asimismo
refiere, imposible que Alberto Raul Rodriguez haya estado en posesión legal y continua, pues
viviría en España; además no podría haber posesión legal cuando se afecta derecho de
terceros, más aún si de por medio existe contrato verbal con la madre de los demandados a
objeto de cuidar el predio, quien falleció el 2010; tampoco sería cierto que los demandados
hayan trabajado la tierra, sino la actora hasta antes de su accidente, igualmente por las
fotografías del informe policial se evidenciaría la existencia de una habitación que justamente
corresponde a la actora; en suma los demandados no ejercieron posesión legal pacífica de
buena fé.
I.III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Relata que, por encontrarse el predio incorporado a la
fusión urbana, el INRA no tenía competencia para sanear en virtud del art. 11.II. del DS. Nº
29215 concordante con los arts. 8 y 18 de la ley Nº 1715, pues el predio se encontraba en
radio urbano, al respecto el art. 50.2.a) establece causal de nulidad absoluta por
incompetencia en razón de territorio; en consecuencia la Resolución Administrativa de
ampliación del inicio de procedimiento RA IP Nº 7/2010 del 18 de junio, es posterior a la
ordenanza municipal Nº 96/2009, por lo que correspondía al INRA aplicar el art. 11.II del DS.
Nº 29215 antes de ejecutar el proceso de saneamiento; al respecto cita el art. 66.I.1 de la ley
Nº 1715 referido al cumplimiento de la función social 2 años antes sin afectar derecho de
terceros, igualmente los arts. 198, 199 y 309 del decreto reglamentario y Disposición
Transitoria Octava de la ley Nº 3545.
En ese contexto señala que, el primer requisito para la adjudicación es verificar la posesión
legal y pacifica anterior a la ley Nº 1715, lo que no hubo, pues era de conocimiento que esos
predios tenían dueño, incluso aún cuando fuese así hubieran saneado sobre terrenos ajenos
con antecedente en titulo ejecutorial, por lo que su posesión es ilegal, existiendo de por
medio fraude, activándose la nulidad absoluta conforme dispone el art. 268.I (no refiere
norma).
Por otro lado, los demandados no cumplieron con el mandado constitucional de que el trabajo
es la fuente y garantía de la propiedad agraria, pues la supuesta posesión de los demandados
es en virtud a un acuerdo verbal con su madre; no trabajaron la tierra, por ello en mérito al
art. 310 del DS. Nº 29215 sería ilegal la posesión, vulnerándose además el art. 164 de la
norma reglamentaria

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También refiere, que para el reconocimiento de la posesión legal, no debe existir afectación a
derecho de terceros legalmente adquiridos, como en este caso su poderdante es propietaria
y cuenta con antecedentes en título ejecutorial.
En conclusión es falso que los hermanos Rodríguez hayan estado en posesión pacífica,
violando así la norma referida a las posesiones, tanto en el informe en conclusiones como en
la resolución final; induciendo al INRA caer en error esencial y simulación absoluta, pues
deliberadamente se omitió informar que los predios no eran fiscales, además de simular la
posesión pacífica; actos que se adecuan al arts. 50.I.1.a,c y 50.I.2.a,b de la ley Nº 1715, por lo
que en observancia de los artículos referidos, además del art. 36.2 de la misma ley y art. 122
de la CPE., demanda la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales arriba señalados;
solicitando se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 83 y vta., se admite la demanda de nulidad de
títulos ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en
traslado a los demandados María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez.
Que, por memorial de fs. 136 a 141, la codemandada María Rodríguez contesta por sí y en
representación sin mandato de su hermano Alberto Raúl Rodríguez, aclarándosele mediante
auto de fs. 143 el cumplimiento del art. 59 de la Cód. Pdto. Civ.; contesta negando los
argumentos de la demanda de principio a fin,
bajo los siguientes argumentos,
como
fundamentos de su demanda:
II.I. Ausencia Vicios de Nulidad en los Títulos Ejecutoriales Núm. PP-NAL-050757,
PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 .- Niega lo acusado en la demanda, pues en el
proceso de saneamiento se habrían cumplido todas las etapas de acuerdo a la normativa
vigente, por lo que no existiría nada irregular; pues conforme al informe técnico legal se
establece que se desarrollo en apego a los arts. 283.c), 285 y 286.b) del DS. Nº 29215,
igualmente se realizó el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados, se
amplió la etapa de relevamiento justamente a objeto de evitar caer en error, menos se habría
instrumentalizado al INRA, en suma durante el saneamiento se obtuvo toda la información
necesaria cumpliendo el art. 292.g) del decreto referido.
También señala que se realizó control de calidad, donde no se detectó ilegalidad alguna en el
proceso de saneamiento, por lo que los títulos ejecutoriales ahora cuestionados emergen de
un debido proceso y no tendrían vicios de nulidad.
II.II. Competencia del INRA en razón del territorio para sanear la propiedad .- La
ordenanza municipal que incorpora el predio en cuestión a la fusión urbana, a inicios del
saneamiento no se encontraba homologada por el ministerio como corresponde, al respecto
cita el art. 11 del DS. Nº 29215, motivo por el cual el INRA no suspendió el desarrollo del
proceso de saneamiento, pues el mismo se habría desarrollado en área rural, por lo que no
hay vulneración del art. 122 de la CPE.
II.III. No se ha afectado derechos legalmente adquirido por terceros .- Por las
pruebas y del proceso de saneamiento, María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez manifiestan
estar en posesión pacífica desde 1 de mayo de 1982 y 1 de febrero de 1991 respectivamente,
conforme al art. 283.I.c del DS. Nº 29215, lo cual se acreditó en la fase de relevamiento de
información en campo, levantándose diferentes actas conforme señalan los arts. 295.a), 296,
298 y 299.a), b) del decreto reglamentario; recabándose los datos necesarios, verificándose
el cumplimiento de la función social; además refiere que el informe de relevamiento de
información de campo establece que la junta vecinal Urinzaya esta exento de conflictos
linderos, su posesión legal fue demostrado en la encuesta catastral, informe en conclusiones,
por lo que no hubo sobreposición a predios de la demandante, en suma no se habría afectado
derechos legalmente adquiridos por terceros.
Por otro lado, en cuanto a que el saneamiento seria llevado de forma subrepticiamente,
refiere que no hay tal
situación,
pues se cumplió con la publicidad intimando a los
interesados, también se público el informe de cierre, donde la demandante no se apersonó,
precluyendo así su derecho de reclamo; tampoco inició el proceso contenciosos

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administrativo a instancia de la actora que permita efectuar el control jurisdiccional de
legalidad del proceso de saneamiento.
II.IV.
Posesión
legal
.-
Refiere
que
su
posesión
está
plenamente
acreditada,
particularmente desde el informe de relevamiento de información de campo, donde se
certificó la legalidad y fecha de la antigüedad de sus posesiones con data anterior a 1996
(encuesta catastral), además del cumplimiento de la FS; bajo ese contexto el informe de
control de calidad señala que en el proceso de saneamiento no hubo irregularidades, de
existir errores u omisiones las mismas habrían sido subsanados.
En general, señala que el INRA actuó con plena competencia, tomando en cuenta la vocación
del suelo; reitera que la verificación de la FS o FES, así como la posesión únicamente se
efectúa durante el relevamiento de información en campo; indica que no hay fraude en la
acreditación del origen, legalidad y antigüedad de las posesiones; además el trabajo es la
fuente de adquisición y conservación de la propiedad agraria; por lo que no hay violación de
norma en cuanto a la posesión, no se ha inducido al INRA a cometer error esencial,
simulación absoluta, menos crear situaciones ajenas a la realidad, en suma se cumplió el
debido proceso. Por otro lado, refiere que la demandante no señaló ni explico de forma clara
las disposiciones vulneradas, al respecto cita la sentencia SAN Nº 11/2007 del 24 de abril de
2007; por lo que señala que los títulos ejecutoriales cuestionados son validos; solicitando se
declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley N°
1715 es competencia de este Tribunal conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los
mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de
Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento se evidencia
que la actora plantea demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757,
PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, todas de fecha 30 de marzo de 2012, predios agrarios
denominados Urinzaya Parcela 405, 406 y 407 ubicado en la población de El Paso, primera
sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; amparando su
pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1 a), c) y 2 a), b) de la ley N° 1715.
Que, en virtud a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715, en la temática
del proceso agrario, en lo pertinente es aplicable el procedimiento del adjetivo civil;
asimismo, cabe señalar que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implican realizar
control de legalidad a los actos del administrador, por ello en aplicación del principio de
legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además
circunscribirse invocando las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715; en este
sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio
un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el
procesal civil en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto
al hecho constitutivo de su derecho", las mismas y tomando en cuenta la naturaleza del
proceso, constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
Bajo este entendimiento legal y siendo que toda pretensión es la manifestación exterior de la
voluntad, y para hacerse viable debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso,
el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con
las causales establecidas en el al art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o
absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de
nulidad señalados por la demandante:
a)Entorno al error esencial: Causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715, al
respecto cabe señalar, que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación
de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y
viceversa, la misma recae sobre la naturaleza u objeto del contrato; situaciones que en
determinado momento llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo;
en ese sentido se concluye que el acto jurídico o administrativo viene como consecuencia de
la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la

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voluntad del administrador y su decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose
además que el error debe ser de tal magnitud, cuya reparación sólo sea posible con la
nulidad del acto administrativo.
b)Respecto a la simulación absoluta: Causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la ley N°
1715, la cual nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace
referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y
que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad",
otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales: a) creación de un acto y b)
inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro
componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto
aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que,
ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan a los segundos.
Por su parte Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La
simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros
a error acerca de la verdad del hecho en cuestión". En suma diríamos, simulación es la acción
de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la
intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es
absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se
emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter;
igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de partes, discordancia
intencional e intención de engañar.
c) Incompetencia en razón de territorio: Causal de nulidad descrita en el art. 50.I.2.a) de
la ley N° 1715, de manera general se entiende que la incompetencia en razón de territorio,
ocurre cuando la autoridad jurídica o administrativa, emite un acto sin tener respaldo legal,
en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, es decir emitiendo un acto que
tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, y no en la suya.
d)Ausencia de causa por ser falso los hechos invocados: Nulidad que se encuentra
inserto en el art. 50.I.2.b) de la ley N° 1715, del que se entiende que, la causa es la
motivación, razón que impulsa de una u otra forma a realizar un determinado acto; en
consecuencia, la ausencia de causa resulta ser el vicio que motivó a la autoridad
administrativa o judicial, a otorgar derechos al administrado sobre la base de actos, hecho y
derechos que no correspondía por su inexistencia.
Que, en toda demanda corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre
nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar con claridad las razones por las
que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser
vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar
mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad
administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es
real o haya sido encubierto, asimismo los actuados que hayan estado al margen de su
competencia territorial, pasando por alto la causa que la motivó a tomar una determinada
decisión o acto.
Así también, atinge a todo demandado pronunciarse de forma explícita y clara sobre los
hechos expuestos o citados en la demanda, pudiendo su silencio, o negativa meramente
general, estimarse como reconocimiento de los hechos afirmados en la demanda conforme
señala el art. 346 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 393 de la Constitución Política del Estado establece: "El Estado reconoce, protege
y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la
función social o una función económica social, según corresponda", igualmente el art. 397.I
de la suprema norma citada señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social
o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza
de la propiedad", del mismo articulado el parágrafo II prescribe: "La función social se

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entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...), así como el que se realiza
en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de su subsistencia y de bienestar y
desarrollo sociocultural de sus titulares...", aspectos que se encuentran desarrollados en la
normativa especial art. 2.I de la ley N° 1715 y art. 164 del DS. Reglamentario N° 29215
(principio de función social y económico social).
Que, por su parte el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".
Que, en aplicación del art. 78 de la ley N° 1715 y disposición transitoria 4ta. parg. I del Cód.
Procesal Civil, el art. 90.I del Cód. Pdto. Civ., describe: "Las normas procesales son de orden
público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", en
ese mismo sentido el art. 155 del DS. N° 29215 en su parte final señala:"Las normas que
regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto son
de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de parte", entendimientos que
concuerdan con el art. 5 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ.
De lo referido anteriormente, se establece que la propiedad agraria no es absoluta, su
garantía, conservación, etc. debe estar en estricta relación al cumplimento de la función
social o económico social, es decir hacer un buen uso de la tierra en función a los intereses
colectivo y social, además está sujeto al cumplimiento de las diversas normativas que rigen
nuestro país.
CONSIDERANDO IV.- Que, lo acusado en la demanda debe estar fundamentado de forma
coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio
de legalidad), no habiendo posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o
anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la
ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto,
veamos si la demanda impetrada se adecua a las causales anteriormente descritas:
IV.I. Respecto a la incompetencia en razón de territorio .- Refiere que el
predio
Urinzaya-Parcela 406 por Ordenanza Municipal N° 096/2009 constituiría parte del radio
urbano, por lo que el INRA no debió desarrollar sus actividades, sino suspender o no ejecutar
el proceso de saneamiento; al respecto cabe señalar que el art. 31.I. del DS. N° 24447
(vigente hasta el año 2014) señala: "Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante ordenanza
municipal, que entrara en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema...", por su
parte el parg. II establece: "Toda implicación o modificación de Área Urbana deberá seguir el
trámite señalado en el presente artículo", la misma concuerda con el art. 8 de la ley N° 1669
en actual vigencia; es decir, para determinar si un predio es urbano o rural no basta la
ordenanza municipal, sino la misma deberá encontrarse debidamente homologada mediante
Resolución Suprema, lo cual ciertamente no consta en antecedentes.
Asimismo, si bien el art. 11.II del DS. N° 29215 establece la posibilidad de suspender el
proceso agrario de saneamiento por un lapso no mayor a 6 meses, la misma debe entenderse
en el sentido que la suspensión del proceso de saneamiento no es la regla, sino la excepción,
además ésta posibilidad se activa siempre y cuando en su momento se haya acreditado
mediante documentales los derechos que se alega, no habiendo la posibilidad de que en esta
instancia se entre a valorar los mismos (pruebas de la parte actora), lo cual sería
desnaturalizar el proceso; sin perjuicio de lo dicho, la certificación ofrecida por la actora a fs.
11, sólo corrobora que hasta la gestión 2015 el predio aún no se encuentra dentro del radio
urbano.
Sin embargo de lo referido anteriormente, a fs. 55 vta. la demandante señala: "Si bien
señores Magistrados y Magistradas, la Ordenanza Municipal N° 096/2009, no se encontraba
homologada tal como refiere la Certificación acompañada, también es cierto que el
INRA, tenía la obligación de recabar certificación sobre si el predio se encontraba o no dentro
del Radio Urbano..." aspecto que se encuadra a los previsto en el art. 1321 del Cód. Civ. y art.
44.II del Cód. Pdto. Civ., de lo que se desprende que era de conocimiento de la demandante
que el predio aun no se encontraba en radio urbano con Ordenanza Municipal homologada ,

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consiguientemente mal se puede pretender dar un tratamiento o considerar incompetencia
en razón de territorio.
IV.II. Sobre la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- La actora
observa la firma del codemandado Alberto Raúl Rodríguez quien viviría en España, asimismo
el predio saneado estaría sobrepuesto al plano de la actora, que el actuar de los demandados
en el saneamiento sería de forma fraudulenta, que conocían de su accidente, además no se
la habría notificado causándole indefensión; cabe señalar lo siguiente: Con referencia a la
firma y la residencia del codemandado, de los antecedentes agrarios no se evidencia este
extremo que permita conforme a norma deducir el mismo, razón por la que no corresponde
realizar mayores consideraciones, además este aspecto debió ser observado a través de una
demanda contenciosa y no en la vía de nulidad; en cuanto a la sobreposición se tiene lo
siguiente: a fs. 340 y sgts. de antecedentes, cursa informe en conclusiones de 14 de julio de
2010, donde en el punto 3 (relación de relevamiento de información en campo) parcela 405,
406 y 407 refiere que no existe observación, asimismo en el punto 4.2 (variables legales) en
las que no se advierte que exista vicios de nulidad, sino relativas; por otro lado, de fs. 363 y
364 del Informe en Conclusiones, refiere al titular inicial del predio, en relación a la actora
que reclama como suya las parcelas, no figura su nombre, sino, otras personas y en condición
de poseedores figuran los actuales beneficiados, así también se tiene de fs. 110 vta. a 111
vta. del antecedente agrario, cuyos datos desvirtúan lo afirmado por la actora; en suma se
deduce que el proceso de saneamiento se ha llevado de acuerdo a los parámetros que
determina la ley N° 1715 y el Decreto Reglamentario N° 29215, no habiéndose constatado la
afectación de derechos legalmente constituidos, más aun cuando la actora no acredita de
forma adecuada el nexo causal de su pretensión en relación al vicio de nulidad establecido en
la normativa especial agraria.
En cuanto a la falta de notificación, ésta por sí sola no implica nulidad; al respecto, de la
contrastación de los antecedentes del saneamiento agrario, a fs. 49 se tiene la Resolución
Administrativa Ampliatoria RA-IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, en cuya parte resolutiva
tercera se intima a las persona interesadas, apersonarse por Oficinas del INRA o en su caso
directamente al trabajo de campo, asimismo a fs. 53, 54 y 55 cursan publicación del edicto
agrario, todo con la finalidad de dar la suficiente publicidad al proceso de saneamiento y en
aplicación de la normativa prevista en el reglamento agrario, a fs. 389 cursa aviso publico del
INRA de fecha 16 de julio de 2010 cuya parte resolutiva señala: "Pone a conocimiento de los
beneficiarios, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del proceso en curso
correspondiente al predio denominado 'JUNTA VECINAL URINZAYA'"; actuados que se efectúa
conforme manda los arts. 70.c) y 73 del DS. 29215 de los que se concluye que el proceso de
saneamiento fue de conocimiento público, no siendo entonces evidente lo acusado, a mas de
que conforme se tiene dicho esta observación corresponde a un aspecto procedimental que
debió ser cuestionado en la vía administrativa a través de una demanda contenciosa.
IV.III. Respecto a la Ilegal posesión.- La actora señala, que no existe prueba alguna que
demuestra que la posesión de los demandados haya sido anterior a 1996, de existir la misma
seria producto de un acuerdo verbal con la madre de los demandados "cuidadora"; sobre el
punto, el art. 2.IV. de la ley N° 1715 establece "La Función Social o la Función Económico
Social,
necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el
principal
medio de
comprobación. (...). La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso", concordantes con el art. 159, 167 y 165 del decreto
reglamentario N° 29215, igualmente según fs. 110 vta. a 111 vta. de antecedentes, se
establece que los demandados se encontraban en posesión de los predios, de acuerdo como
señala el art. 66.I de la ley N° 1715, es decir anterior a dos años de la vigencia de la citada
norma especial, la misma es corroborada por acta de verificación de las fechas de posesión
cursante a fs. 114 vta. de antecedentes; sin embargo de lo dicho, respecto al acuerdo verbal
que se tendría con la madre de los demandados, este extremo no se acredita por la
demandante.
Ahora bien, la acusación de vulneración del art. 50 de la ley N° 1715, constituyen causales
que permiten al Tribunal Agroambiental realizar el control de legalidad, entendiéndose que

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dicho control no consiste en revisar la legalidad por la legalidad; sino determinar si el acto
final del proceso de saneamiento, emisión de título ejecutorial, se contradice con las normas
que categóricamente prohíben su emisión, que al final dan lugar a la titulación de forma
incompatible con un determinado hecho y las normas vigentes en su momento.
En este caso, la impetrante, a más de invocar las causales de nulidad anteriormente
señaladas, no especifica ni asocia o vincula de forma coherente y clara respecto de cómo se
hubiere vulnerado o alterado la voluntad del administrador, las formas esenciales o finalidad
que haya inspirado el otorgamiento.
En este sentido, se puede afirmar que el proceso de saneamiento del predio Urinzaya,
ubicado en la población de El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba, se desarrolló de acuerdo a lo dispuesto por el art. 394 del DS. N° 29215
emitiéndose la resolución de inicio de procedimiento, intimando a interesados, sub
adquirentes, poseedores apersonarse a efectos de demostrar su derecho y cumplimiento de
la FS; y en virtud del art. 351 de la misma normativa se procedió al saneamiento interno, con
la participación de sus afiliados e interesados en el que se verificó el cumplimiento de la
función social y posesión legal de los ahora demandados; y una vez concluido el saneamiento
interno, los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones, Informe de cierre,
actuados que posteriormente junto a todas las etapas precedentes del saneamiento serían
aprobados mediante decreto de 28 de julio de 2010, cursante a fs. 413 de antecedentes.
Por otra parte, cabe señalar que la demanda de nulidad no está destinada a subsanar la
omisión, inactividad o negligencia de alguna de las partes, pues la misma implica preclusión
de derechos, pues los derechos se los ejercen y los deberes se cumplen conforme señala el
art. 1279 del Cód. Civ.
Finalmente debe considerarse que la posesión, cumplimiento de la función social o
económico social, debe efectuarse de forma continua y pacífica, conforme señalan los art.
393 y 397 de la CPE., concordante con el art. 2.I y IV de la ley N° 1715; entendiéndose
entonces que el Estado otorga derechos de titularidad de la tierra, (cuyo cumplimiento es
inexcusable) sobre la existencia y verificación de actividad agraria, la misma sólo verificable
en la etapa de las pericias de campo del proceso de saneamiento.
Que, de todo lo anteriormente señalado, se concluye que los Títulos Ejecutoriales N° PPD-
NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del 30 de marzo de 2012 y proceso
de saneamiento que sirvió de base para la emisión de los títulos ejecutoriales, no adolece de
vicios de nulidad, concluyéndose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los
parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde
fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de
la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº
025, y Ley Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial de fs. 54 a 59, interpuesta por Nicolasa Colque Mamani, en tal razón subsistentes
los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050757, PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 todos del
30 de marzo de 2012, emitidos a favor de María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez.
Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las siguientes piezas procesales:
Resolución Admtva. Ampliatoria de Resolución de Inicio de Pdto. de fs. 49 a 50
Publicación de Edicto Agrario de fs. 53 a 55
Acta de Saneamiento Interno de fs. 110 vta. a 111 vta.
Acta de Verificación de las fechas de Posesión fs. 114 vta.
Informe en Conclusiones de fs. 340 a 388

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Aviso Publico del INRA sobre el Informe de Cierre fs. 389
Informe de Cierre de fs. 392 a 405
Decreto de Aprobación de fs. 413.
Regístrese, y notifíquese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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Tribunal Agroambiental 2022

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