TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
N°
048/2016
Expediente:
N°
1569-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante(s):
Saturnino
Curso
Castro,
Antonia
Santos
Corma,
Santos
Martinez
Garcia,
Salome
Castro
Pinto,
Vicenta
Martinez
Garcia,
Marcelo
Parada
Suarez,
Ramosa
Santos
Corma,
Alejandro
Lapaca
Acapa,
Filomena
Garcia
de
Martines,
Hilarión
Morales
Benavides,
Julia
Cuestas
Perez,
Maxima
Mendez
Rodriguez,
Santiago
Duran
Lavayen,
Alejandro
Catalan
Pizarro,
Nilda
Cruz
Martinez,
Felipe
Alvis
Padilla,
Pedro
Alvis
Saavedra,
Wilson
Alvis
Saavedra,
Gladys
Cruz
Martinez
y
Solange
Mendia
Salvatierra
representados
legalmente
por
Danielsa
Martinez
Garcia
y
Mario
Romero
Flores.
Demandado(s):
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
mayo
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
22
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
29
a
30
y
34,
interpuesta
por
Danielsa
Martinez
Garcia
y
Mario
Romero
Flores
por
si
mismos
y
en
representación
de
Saturnino
Curso
Castro,
Antonia
Santos
Corma,
Santos
Martinez
Garcia,
Salome
Castro
Pinto,
Vicenta
Martinez
Garcia,
Marcelo
Parada
Suarez,
Ramosa
Santos
Corma,
Alejandro
Lapaca
Acapa,
Filomena
Garcia
de
Martines,
Hilarión
Morales
Benavides,
Julia
Cuestas
Perez,
Maxima
Mendez
Rodriguez,
Santiago
Duran
Lavayen,
Alejandro
Catalan
Pizarro,
Nilda
Cruz
Martinez,
Felipe
Alvis
Padilla,
Pedro
Alvis
Saavedra,
Wilson
Alvis
Saavedra,
Gladys
Cruz
Martínez
y
Solange
Mendia
Salvatierra,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0687/2015
de
27
de
abril
de
2015,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
100
a
105
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Danielsa
Martínez
García
y
Mario
Romero
Flores
por
si
mismos
y
en
representación
de
Saturnino
Curso
Castro
y
otros,
a
quienes
se
les
reconoció
su
personería
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
127/2015
de
2
de
julio
de
2015,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnan
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0687/2015
de
27
de
abril
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
polígono
Nº
234,
predio
denominado
"COMUNIDAD
CAMPESINA
3
DE
FEBRERO"
(TIERRA
FISCAL),
ubicada
en
el
municipio
de
Porongo,
provincia
Andrés
Ibañez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Refiere
que,
se
encontraban
en
posesión
quieta
y
pacifica
sobre
el
predio
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero",
con
una
superficie
de
162.3974
ha,
calificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
desarrollando
actividad
agrícola
y
ganadera,
cumpliendo
con
el
principio
de
función
social;
con
una
posesión
antigua
sustentada
por
las
certificaciones
de
5
de
septiembre
del
2013,
emitida
por
el
Comité
Ejecutivo
de
la
"Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"APIAGUAKI
TUMPA"
del
departamento
de
Santa
Cruz,
documento
que
de
manera
textual
expresa
que
se
encuentran
asentados
desde
antes
de
1996
sobre
el
predio
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero
que
colinda
con
los
predios
Francinia,
Cupesi,
Sindicato
Agrario
el
Tesón
Sindicato
Agrario
el
Chorrito
2
de
Agosto
y
camino
vecinal,
asimismo
la
certificación
de
17
de
junio
del
2013,
expedida
por
el
Secretario
General
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Andrés
Ibañez,
que
señala
que
la
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero
se
encuentra
afiliada
a
la
Central
U.
de
Campesinos
Andrés
Ibañez,
certificaciones
que
respaldan
y
acreditan
plenamente
la
legalidad
de
su
posesión
en
el
predio
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero,
con
estos
antecedentes
ingresando
a
la
demanda
contenciosa
fundamentan
I)
Incumplimiento
del
los
arts.
266.
II
y
III,
294
V
y
305
del
D.S.
29215
Qué,
el
edicto
agrario
ha
sido
publicado
en
un
diario
de
circulación
nacional;
sin
embargo,
no
consta
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
difusión
del
aviso
público
en
una
emisora
radial
local
con
una
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalo
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno,
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
tampoco
existe
constancia
en
antecedentes
que
con
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM-RA-SS
N°
0324/2013,
de
fecha
01
de
noviembre
del
2013
se
hubiere
notificado
a
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
48
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo,
conforme
claramente
expresa
el
art.
294-V
del
D.
S.
N°
29215,
incurriendo
así
en
incumplimiento
y
omisión
flagrante
del
art.
294-V
del
precitado
Decreto
Supremo,
viciando
de
nulidad
el
procedimiento
administrativo
del
predio
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero"
por
falta
de
difusión
y
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM-RA-SS
N°
0324/2013,
máxime
si
esta
resolución
es
una
resolución
determinativa
y
de
inicio
de
saneamiento
de
carácter
ampliatorio
del
plazo
de
ejecución
del
saneamiento
administrativo
al
interior
del
polígono
N°
234.
Señalan
que
la
resolución
impugnada
determino
como
plazo
de
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo,
el
comprendido
entre
el
06
y
26
de
noviembre
del
año
2013,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
las
carpetas
de
saneamiento
no
consta
que
se
hubiese
dado
inicio
o
reinicio
a
la
ejecución
de
las
tareas
del
relevamiento
de
información
en
campo,
a
través
del
acta
respectiva,
es
decir
a
través
del
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
que
tampoco
existe
el
Acta
de
cierre
dentro
el
plazo
establecido
en
la
ley,
vulnerando
así
el
art.
294
-IV.
Asimismo
señalan
que
el
art.
305
del
D.S.
29215
dispone
que
se
debe
socializar
y/o
dar
a
conocer
a
los
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
terceros
interesados,
etc.,
el
informe
de
cierre,
sin
embargo,
tampoco
consta
la
publicación
y/o
difusión
del
aviso
público
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional,
menos
acta
que
acredite
que
los
funcionarios
del
INRA
se
hubieren
constituido
en
el
predio
denominado
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero,
por
lo
que
al
haberse
privado
a
los
suscritos
del
derecho
a
realizar
observaciones
o
denuncias
se
les
coarto
el
derecho
a
la
defensa
y
de
los
suscritos
consagrados
por
el
art.
115.I
y
II
de
la
C.
P.
E.
II)
Falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
DDSC-
COIII-
INF
Nº
002/2015
de
06
de
enero
del
2015.
Indican
que
a
través
del
informe
descrito
líneas
arriba
se
modificó
la
superficie
del
predio
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero,
con
una
superficie
anterior
de
162.7497
ha,
a
una
superficie
actual
de
162.6410
ha,
cuyo
punto
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
sugiere
que
se
debe
dar
a
conocer
a
la
parte
interesada,
su
nuevo
plano
con
la
superficie
correcta;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
no
consta
la
notificación
con
dicho
Informe
Técnico
a
nuestros
mandantes,
a
los
suscritos
ni
a
ningún
miembro
de
la
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero",
por
lo
que
también
se
habría
vulnerado
su
derecho
constitucional
a
la
defensa
consagrado
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
III)
De
la
contradicción
en
las
variables
legales
del
Informe
en
Conclusiones
que
se
constituye
en
la
base
de
la
Resolución
Impugnada.
Refieren
que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
24
de
febrero
del
2014,
el
cual
constituye
la
base
para
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0687
de
27
de
abril
del
2015,
en
el
punto
3.2
VARIABLES
LEGALES
señala
textualmente
lo
siguiente:
"revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe
y
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996",
y
con
relación
a
la
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL,
textualmente
señala
lo
siguiente:
"según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
denominado
COMUNIDAD
CAMPESINA
3
DE
FEBRERO,
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera
cumple
la
función
social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículo
164
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715",
sin
embargo
contradictoriamente
en
el
punto
de
CONCLUSIONES
y
SUGERENCIAS,
dictan
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
la
superficie
de
162.7497
ha,
por
transgredir
lo
establecido
en
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
asimismo
indican
que
el
Informe
Técnico
DDSC-DIR-INF
Nº
0641/2013
de
fecha
28
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
noviembre
del
2013,
en
el
punto
cuatro
de
sus
CONCLUSIONES
señala
que
las
resoluciones
de
las
imágenes
no
son
muy
precisas
y
que
las
mejoras
en
cuanto
a
la
cantidad
y
superficie
están
sujetas
a
su
verificación
en
campo,
continúan
argumentando
que
el
art.
2.
IV
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
la
función
social
o
la
función
económica
social
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
consiguientemente
indican
que
las
imágenes
a
las
que
hace
referencia
el
Informe
Técnico
N°
0641/2013
de
28
de
noviembre
de
2013,
constituyen
medios
complementarios
de
pruebas,
mas
aun,
si
las
resoluciones
de
dichas
imágenes
no
son
muy
precisas,
por
lo
que
no
correspondería
considerarla
como
elemento
de
prueba
determinantes
y
decisivos,
frente
a
lo
que
se
ha
verificado
de
manera
objetiva
y
material
durante
la
ejecución
de
las
tareas
de
relevamiento
de
información
en
campo,
refieren
que
al
haber
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero,
se
vulnera
y
se
desconoce
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
incurriendo
también
en
incongruencia
total
cuando
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
expresa
que
la
posesión
de
los
miembros
de
la
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
se
cumple
con
la
función
social
conforme
a
lo
previsto
en
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
ahora
bien,
al
valorar
como
principal
medio
de
comprobación
imágenes
de
satélites
con
resoluciones
de
imágenes
no
muy
precisas
conforme
expresa
el
Informe
Técnico
DDSC-
DIR-INF
N°
0641/2013
de
28
de
noviembre
de
2013,
se
vulnera
de
manera
torpe
y
flagrante
lo
previsto
por
el
art.
2-
IV
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
hecho
que
también
vicia
de
nulidad
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0687/2015
de
27
de
abril
del
2015.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
indicando
que
los
demandantes
realizan
una
serie
de
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"COMUNIDAD
CAMPESINA
3
DE
FEBRERO",
con
afirmaciones
y
aseveraciones
tergiversadas
respecto
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
Carpeta
de
Saneamiento
y
fundamentaciones
que
carecen
de
sustento
legal,
a
las
que
responde
bajo
los
siguientes
términos:
A)
Del
Incumplimiento
del
los
arts.
266.
II
y
III,
294
V
y
305
del
D.S.
29215;
indican
que:
1)
La
falta
de
publicación
radial
y/o
publicación
del
edicto
ha
cumplido
con
su
finalidad
y
cometido,
puesto
que
de
antecedentes
cursantes
de
fojas
108
adelante,
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero",
la
Carta
de
Citación
a
Colindantes,
Croquis
Predial
y
Colindancias,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
que
se
encuentra
firmada
y
suscrita
por
el
Sr.
Santos
Martínez
García
en
calidad
de
representante
de
la
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero",
habiendo
así
la
parte
actora
dado
su
consentimiento
a
la
continuidad
y
prosecución
del
procedimiento
de
saneamiento,
sin
efectuar
mayor
observación,
señalando
que
la
falta
de
formalidad
procesal
o
notificación
defectuosa
es
válida,
respaldando
su
afirmación
con
la
SCP
N°
0973/2012-R
de
22
de
agosto,
además
que
los
accionantes
no
han
objetado
ni
recurrido
en
su
debido
momento
la
falta
de
difusión
radial
y
no
han
solicitado
la
nulidad
de
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
0324/2013,
dando
lugar
a
la
preclusión
de
ese
derecho
por
su
dejadez
y
negligencia.
2)
El
inicio
o
reinicio
de
la
ejecución
de
relevamiento
de
información
en
campo
a
través
de
un
acta
y/o
la
falta
(en
antecedentes)
del
acta
de
cierre,
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
en
materia
agraria,
se
ha
sancionado
que
las
irregularidades
de
carácter
procedimental
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes
y
que
no
causen
indefensión,
no
ameritan
su
nulidad,
en
ese
sentido
respalda
lo
mencionado
con
la
SAN
S2a
N°
12/05
de
18
de
Abril
de
2005,
S2
N°
14
de
22
de
abril
de
2003,
S2
N°
15
de
22
de
abril
de
2003
y
S1
N°
8
de
6
de
mayo
de
2003,
por
lo
que
al
no
haber
demostrado
el
perjuicio
causado
y
menos
la
indefensión
solicitan
la
aplicación
de
la
Sentencia
N°
SAN
S2a
N°
12/05.
3)
Indican
que
la
falta
de
publicación
con
el
acta
de
cierre
y
la
participación
de
las
personas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descritas
en
el
art.
305
del
D.S.
29215,
si
bien
se
ha
notificado
al
Secretario
General
de
la
Central
Única
de
Campesinos
Andrés
Ibáñez
y
al
Secretario
de
Resolución
de
Conflictos
de
la
F.S.U.T.C.
"AT"
S.C.,
su
no
participación
en
las
posteriores
etapas
y/o
actividades
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
del
saneamiento,
así
lo
prescribe
el
art.
8-II,
por
lo
que
las
apreciaciones
y
opiniones
de
los
demandados
no
se
encuentran
en
la
norma
legal.
B)
De
la
Falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
DDSC-
COIII-
INF
Nº
002/2015
de
06
de
enero
de
2015,
indican
que
el
art.
76
-II
del
Decreto
Supremo
N°
29215
establece
que
"No
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas,
informes
o
dictámenes",
por
lo
que
el
INRA
no
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa,
así
como
tampoco
ha
provocado
indefensión
a
los
demandantes,
ni
ningún
otro,
mas
al
contrario,
al
haberse
notificado
a
los
ahora
accionantes
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0687/2015
de
fecha
27
de
Abril
de
2015
(Resolución
Recurrible),
el
I.N.R.A.
ha
garantizado
el
sagrado
derecho
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa,
en
consecuencia,
la
falta
de
notificación
con
el
informe
aludido,
no
les
ha
causado
agravio
alguno
toda
vez
que
los
informes
no
son
actos
recurribles.
C)
De
la
contradicción
que
existe
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
valoración
que
se
hubiese
hecho
al
Informe
Técnico
DDSC.
DIR-INF.
N°
0641/2013
de
28
de
noviembre
de
2013.
Señala
que
los
demandantes
no
realizan
una
lectura
correcta
e
íntegra
del
Informe
en
Conclusiones
y
menos
de
los
informes
y
datos
obtenidos
en
gabinete,
toda
vez
que
si
bien
en
el
Informe
en
Conclusiones
refiere
que:
"se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
del
18
de
octubre
de
1996
y
que
el
predio
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero,
cumple
la
Función
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
C.P.E
y
artículo
164
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715",
empero
estas
apreciaciones
solamente
son
obtenidas
de
acuerdo
a
la
encuesta
catastral,
documentación
presentada
por
los
actores,
tal
como
se
señala
en
los
acápites
"Antigüedad
de
la
Posesión"
y
"Valoración
de
la
Función
Social"
del
Informe
en
Conclusiones,
sin
embargo
de
una
lectura
integra
de
la
parte
de
las
Conclusiones
y
Sugerencias
esta
dicta
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión
sobre
la
superficie
de
162.7497
ha,
por
transgredir
lo
establecido
en
los
artículos
393
y
397
de
la
CPE
de
conformidad
a
los
arts.
341-II
numeral
2
y
346
del
Reglamento
y
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545,
asimismo
en
el
párrafo
siguiente
señala
que:
"En
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión",
al
respecto
los
datos
de
gabinete
se
encuentran
plasmados
en
el
Informe
Técnico
DDSC.
DIR-INF.
N°
0641/2013
de
28
de
noviembre
de
2013,
de
Análisis
Multitemporal,
cuyo
numeral
4.
Conclusiones,
establece
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
en
los
años
1995
y
2006,
haciéndose
evidente
el
incumplimiento
de
la
función
social
y
por
ende
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandantes,
es
decir
que
no
es
posible
el
cumplimiento
de
la
función
social
si
no
hay
actividad
antrópica.
Con
relación
al
art.
2-
IV
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
señala
que:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.",
asimismo
en
cumplimiento
al
art.
159
-II
del
D.
S.
29215,
el
INRA
puede
acudir
y
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación
como
ser
informes
técnicos
y/o
jurídicos,
por
lo
que
el
Informe
Técnico
DDSC-DIR-INF.
N°
0641/2015,
identifica
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
en
el
predio
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero",
constituyendo
una
prueba
válida
que
se
encuentra
contemplada
en
la
normativa
citada,
a
la
cual
el
INRA
ha
dado
cumplimiento,
por
ende
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero,
no
se
encuentra
viciada
de
nulidad,
mas
al
contrario,
el
proceso
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
jurídicas
agrarias
y
constitucionales
vigentes,
en
cuya
consecuencia
el
INRA
realizó
una
Correcta
y
Justa
valoración
jurídica
y
técnica,
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0687/2015
de
27
de
abril
de
2015
objeto
de
impugnación,
solicitando
que
se
declare
IMPROBADA
LA
DEMANDA,
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0687/2015
de
27
de
abril
de
2015,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
contestada
la
demanda
esta
fue
corrida
en
traslado
para
la
réplica
habiendo
el
demandante
contestado
fuera
de
plazo,
por
tal
razón
no
se
considerara
en
la
presente
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
ese
sentido,
Respecto
al
incumplimiento
de
los
arts.
266.
II
y
III,
294
V
y
305
del
D.S.
29215
Con
relación
a
este
punto
es
necesario
referir
que
quien
pretenda
la
nulidad
de
un
acto,
debe
necesariamente
acreditar
que
se
hubiesen
cumplido
los
presupuestos
para
dar
aplicación
a
la
misma,
en
ese
sentido
la
doctrina
refiere
que
la
nulidad
de
obrados
puede
ser
decretada
en
cuanto
se
cumplan
los
principios
de
especificidad
o
legalidad
entendiendo
que
la
nulidad
obedece
a
que
la
misma
debe
estar
prevista
en
la
ley,
el
principio
de
finalidad
del
acto
el
cual
indica
que,
no
obstante
a
su
irregularidad,
si
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada
el
acto
no
es
anulable,
el
principio
de
trascendencia
significa
que,
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
el
principio
de
convalidación
el
cual
refiere
a
que,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
y
el
de
protección
entre
otros
el
cual
refiere
a
quien
solicita
la
nulidad
no
puede
ser
quien
haya
originado
el
acto
nulo;
por
lo
que,
quien
alega
la
nulidad
no
debe
tener
culpa
del
vicio.
Que,
en
ese
orden
la
parte
actora
funda
la
nulidad
en
el
hecho
de
que
no
existió
notificación
conforme
al
art.
294-V
del
D.S.
29215,
al
no
haberse
realizado
la
notificación
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
mediante
un
medio
radial
en
tres
oportunidades,
si
bien
esta
afirmación
es
cierta,
no
se
puede
soslayar
que
a
fs.
103
cursa
el
edicto
agrario
publicado
por
un
medio
de
prensa
escrita
(La
Estrella),
mediante
el
cual
se
puso
a
conocimiento
de
presuntos
interesados
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
razón
por
la
cual
y
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
la
participación
activa
de
los
ahora
demandantes,
cuando
a
fs.
17
cursan
el
acta
de
realización
de
Campaña
Pública,
a
fs.
18
el
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo,
a
fs.
19
carta
de
citación
todas
firmadas
por
el
representante
de
la
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero,
Santos
Martinez
García,
razón
por
la
cual
se
concluye
que
si
bien
no
cursa
en
antecedentes
la
difusión
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
a
través
de
una
radio
emisora
sin
embargo,
esta
fue
de
conocimiento
de
la
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero"
a
través
de
su
representante
quien
además
firmó
la
declaración
jurada
de
posesión
de
fs.
78,
croquis
predial
de
fs.
73,
actas
de
conformidad
de
fs.
74
a
78
y
demás
antecedentes
que
denotan
la
participación
activa
de
la
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero,
habiendose
alcanzado
la
finalidad
del
acto,
en
tal
razón
no
podría
alegarse
vulneración
de
derechos
sobre
la
base
de
aspectos
formales
que
por
sí,
no
afectaron
garantías
y/o
derechos
de
los
demandantes
al
haber
estos
participado
activamente
del
proceso
de
saneamiento
evidenciándose
así
que
tampoco
existe
transcendencia
en
la
nulidad
impetrada.
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
305
del
D.S.
29215,
al
no
haberse
notificado
con
el
informe
de
cierre
esta
afirmación
realizada
por
los
actores
tampoco
ha
sido
probada
al
evidenciarse
a
fs.
135
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Aviso
Público
realizado
por
la
Entidad
Administrativa
(INRA)
que
a
sido
difundido
por
la
radio
Fides
Santa
Cruz
se
enmarco
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
limites
del
art.
305
del
D.
S.
Nº
29215,
en
tal
razón
la
falta
de
participación
no
puede
ser
atribuible
a
la
entidad
administrativa
sino,
en
todo
caso
a
la
parte
demandante,
por
lo
que
no
podría
considerarse
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada
por
haber
sido
justamente
la
parte
actora
la
que
no
concurrió
a
los
actos
de
socialización
de
resultados
es
decir,
que
al
ser
el
causante
del
acto
cuestionado
incurre
en
desconocimiento
del
principio
de
protección.
Con
relación
al
incumplimiento
del
art.
26-II
y
III
del
D.S.
29215
este
Tribunal
concluye
que
no
corresponde
ingresar
a
su
análisis
en
razón
a
que
los
demandantes
no
han
acreditado
la
forma
en
que
se
materializa
el
incumplimiento
de
dicha
norma
legal,
limitándose
a
describir
la
facultad
de
la
que
goza
el
INRA
y
la
procedencia
de
la
aplicación
de
los
controles
de
calidad.
Falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
DDSC-
COIII-
INF
Nº
002/2015
de
06
de
enero
del
2015.
Respecto
de
este
punto
es
necesario
referir
que
de
la
lectura
del
precitado
informe
cursante
de
fs.
183
a
184
de
obrados
se
tiene
que,
el
mismo
hace
referencia
a
una
errónea
digitalización,
razón
por
la
cual
se
sugiere
la
modificación
de
la
superficie
de
la
Comunidad
Campesina
3
de
Febrero
de
una
superficie
anterior
de
162.7497
ha
a
162.6410
ha,
de
esta
simple
apreciación
este
Tribunal
no
encuentra
cual
la
relación
respecto
a
la
falta
de
notificación
que
implique
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada,
toda
vez
que
el
art.
52-III
de
la
Ley
de
Procedimiento
respecto
a
este
tipo
de
informes
señala:
"la
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella",
en
tal
circunstancia
la
entidad
administrativa
puede
o
no
considerar
los
informes
que
fueron
producidos
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
razón
por
la
cual
el
art.
76
-II
del
Reglamento
a
la
L.
N°
1715
de
forma
expresa
señala
que:
"No
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas,
informes
o
dictámenes".
Ahora
bien
en
el
caso
de
autos,
al
haber
la
Resolución
Impugnada
incorporado
el
informe
DDSC-
COIII-
INF
Nº
002/2015
que
sugiere
se
modifique
la
superficie
a
considerar,
toma
como
válida
la
nueva
superficie
la
cual
fue
puesta
en
conocimiento
de
los
ahora
demandantes
quienes
de
no
encontrarse
de
acuerdo
con
la
decisión
asumida
quedaron
facultados
para
exponer,
cuestionar
y
solicitar
el
control
de
legalidad
de
esa
determinación
en
el
presente
recurso,
sin
embargo
se
limitan
a
cuestionar
una
falta
de
notificación
con
la
precitada
resolución,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
misma
fue
puesta
en
conocimiento
al
momento
de
notificarse
la
resolución
impugnada,
razón
por
la
cual
este
Tribunal
no
evidencia
vulneración
al
derecho
a
la
defensa.
Asimismo
deberá
considerarse
que
los
ahora
demandantes
no
desarrollaron
las
razones
por
las
que
consideran
que
la
modificación
de
la
superficie
les
causa
agravios
toda
vez
que
conforme
al
art.
298-II
del
D.S.
Nº
29215
"las
superficies
que
se
midan
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derecho,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento".
De
igual
forma
no
exponen
los
argumentos
técnicos
que
permitan
acreditar
que
el
INRA
incurrió
en
error
al
considerar
esta
y
no
otra
superficie.
De
la
contradicción
de
las
variables
legales
del
Informe
en
Conclusiones
que
se
constituye
en
la
base
de
la
Resolución
Impugnada.
Respecto
a
la
contradicción
entre
lo
expuesto
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
sus
variables
legales
al
señalar
por
una
parte
que
se
acredita
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
a
la
Ley
N°
1715
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
contradictoria
sugerencia
de
dictar
la
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión,
si
bien
en
el
Informe
en
Conclusiones
la
autoridad
administrativa
en
el
acapite
Antigüedad
de
la
Posesión
refiere
que,
"se
acredita
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
sus
conclusiónes
resuelve
dictar
resolución
de
ilegalidad
de
la
posesión,
sin
embargo
de
esta
aparente
contradicción
se
advierte
que
la
Autoridad
Administrativa
al
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Administrativa
RA-
SS
N°
0687,
despeja
cualquier
duda
fundada
en
la
contradicción
del
Informe
en
Conclusiones,
toda
vez
que
de
la
lectura
de
la
parte
resolutiva
primera
se
tiene
que
declara
la
ilegalidad
de
la
Posesión
de
los
miembros
de
la
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero",
producto
de
la
incorporación
no
solo
del
Informe
en
Conclusiones,
sino
del
Informe
de
Cierre,
Informe
Legal
DDSC
-
AREA.
A.I
INF.
N°
191/2014,
Informe
Legal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
002/2015
e
Informe
Técnico
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
453/2015,
en
consecuencia
la
Resolución
Impugnada
no
solo
valoró
el
informe
en
conclusiones
sino
todos
los
emitidos
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento,
mediante
los
cuales
concluyo
que
existe
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
ahora
demandantes.
Con
relación
al
Informe
Técnico
DDSC-DIR-INF
N°
0641/2013
en
el
cual
las
resoluciones
de
las
imágenes
no
serian
precisas
en
cuanto
a
las
mejoras
en
cantidad,
superficie
y
que
estas
están
sujetas
a
su
verificación
en
campo
conforme
al
art.
2-IV
de
la
Ley
N°1715
razón
por
la
que
el
Informe
Técnico
DDSC-DIR-INF
N°
0641/2013
al
ser
un
medio
complementario
no
puede
ser
considerado
como
elemento
de
prueba
determinante
y
decisivo
frente
a
lo
verificado
en
campo,
los
demandantes
deben
tomar
en
cuenta
que:
a)
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
consistentes
en
la
figura
1
y
2
del
informe
DIR-INF
N°
0641/2013
concluyen
que
el
año
1995
y
2006
no
existe
actividad
antrópica
en
la
superficie
mesurada
a
favor
de
la
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero"
y
si
bien
el
informe
refiere
que
las
resoluciones
de
las
imágenes
no
son
muy
precisas
esta
apreciación
tiene
intima
relación
con
la
figura
3
la
cual
determina
la
existencia
de
actividad
antrópica
en
la
gestión
2011,
razón
por
la
cual
el
informe
concluye
señalando
que:
"las
mejoras
en
cuanto
a
la
cantidad
y
superficie
están
sujetas
a
verificación
en
campo
pudiendo
aumentar
o
disminuir";
b)
que
si
bien
las
imágenes
satelitales
son
medios
alternativos
de
prueba
estas
se
encuentran
reconocidas
en
norma
legal
vigente,
es
así
que
el
art.
268
-
I,
a)
del
Reglamento
29215
respecto
al
fraude
de
la
antigüedad
de
la
posesión
permite
recurrir
entre
otras
pruebas
a
las
imágenes
satelitales
como
elementos
para
establecer
la
fecha
real
de
la
posesión,
razón
por
la
cual
al
estar
reconocidos
en
norma
legal,
resulta
ser
medios
de
prueba
idóneos
para
verificar
la
antigüedad
de
la
posesión
y;
c)
sin
perjuicio
de
lo
expuesto
y
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
tanto
el
acta
adjunta
por
los
demandantes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
el
registro
de
marca
presentado
hacen
referencia
al
año
2013
integrándose
así
mayores
elementos
respecto
de
la
data
real
de
la
antigüedad
de
la
posesión
de
la
parte
actora.
Respecto
de
la
vulneración
del
art.
2
-IV
de
la
L.
N°
1715
este
aspecto
no
enerva
la
dispuesto
en
la
Resolución
Impugnada,
toda
vez
que
la
entidad
Administrativa,
resolvió
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
conforme
al
art.
309
del
D.S.
N°
29215
en
concordancia
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
por
lo
que
al
margen
de
haberse
cumplido
con
el
art.
2
-
IV
de
la
Ley
N°
1715
la
autoridad
administrativa
no
resolvió
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
sino
con
relación
a
la
antigüedad
de
la
posesión
razón
por
la
cual
declaro
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
por
ser
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°1715
de
18
de
octubre
de
1996.
De
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que,
en
el
trámite
del
saneamiento
motivo
de
autos,
no
existen
los
supuestos
vicios
acusados,
llegándose
a
determinar
que
lo
afirmado
por
los
demandantes
no
tiene
sustento
legal,
por
lo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
agraria,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
22
vta.
de
obrados,
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0687/2015
de
27
de
abril
de
2015
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
3
de
Febrero".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
fs.
1
a
223,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022