TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S1-0066-2017
https://bit.ly/39bud9z
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
43/2016
Expediente:
N°
1769/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Dorys
Menacho
Cabrera,
representada
por
Gustavo
Pacheco
Vidaurre
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
34
a
46
vta.,
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
56
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Dorys
Menacho
Cabrera,
representada
por
Gustavo
Pacheco
Vidaurre,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0909/2015
de
24
de
noviembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
193,
del
predio
denominado
"TIERRA
FISCAL"
(EL
BARBECHO),
ubicado
en
el
municipio
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
dispone
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Dorys
Menacho
Cabrera,
respecto
al
predio
denominado
"El
Barbecho"
en
la
superficie
de
552,7690
ha,
y
declarar
dicha
área
Tierra
Fiscal;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
Dorys
Menacho
Cabrera,
por
medio
de
su
representante,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
1-
Antecedentes
Efectúa
una
relación
de
los
antecedentes
del
derecho
propietario
del
predio
"El
Barbecho",
refiriendo
que
Dorys
Menacho
Cabrera
adquirió
el
predio
"El
Barbecho"
Parcela
N°
1A
por
compra
de
Andre
Luiz
Rech
mediante
documento
de
14
de
julio
de
2011,
con
una
superficie
de
555,1701
ha;
el
cual
emerge
de
una
división
del
predio
"El
Barbecho
Parcela
N°
1",
en
dos:
"El
Barbecho
Parcela
N°
1A"
de
555,1701
ha
y
"El
Barbecho
Parcela
N°
1B"
de
250,2875
ha;
el
cual
a
su
vez
resulta
de
la
división
del
predio
"El
Barbecho",
disgregado
en
"El
Barbecho
Parcela
N°
1"
y
"El
Barbecho
Parcela
N°
2";
habiendo
adquirido
el
predio
"El
Barbecho",
Andre
Luiz
Rech,
por
compra
de
la
empresa
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
(ex
CYANAMID
S..A.)
mediante
documento
reconocido
de
10
de
noviembre
de
2006
e
inscrito
en
DDRR,
empresa
que
a
su
vez
lo
adquirió
en
subasta
pública,
mediante
Auto
de
Adjudicación
en
26
de
octubre
de
2005,
pronunciado
por
el
Juez
1°
de
Partido
en
lo
Civil
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
la
empresa
adjudicataria
y
que
fue
perfeccionado
mediante
Escritura
Pública
N°
325/2006
de
12
de
agosto
de
2006,
siendo
su
anterior
propietaria
la
Empresa
Agropecuaria
BB
S.R.L.,
que
adquirió
el
predio
"El
Barbecho"
de
Carlos
Paz
Amelunge,
en
4
de
agosto
de
1992,
sobre
una
superficie
de
1950
ha.
2-
Fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
la
Demanda
Sostiene
que
el
INRA
habría
efectuado
una
incorrecta
valoración
de
la
tradición
del
derecho
propietario
del
predio
"El
Barbecho",
en
relación
a
las
transferencias
realizadas
hasta
su
última
propietaria
Dorys
Menacho
Cabrera,
tradición
que
dataría
de
mucho
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
por
lo
que
a
los
efectos
legales
constituiría
una
posesión
legal
y
que
estaría
demostrado
que
el
predio
antes
señalado
se
desprende
de
uno
de
mayor
superficie
pero
que
inicialmente
y
en
su
momento
hacia
parte
a
una
"superficie
junta".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrega
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
los
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz,
precedieron
al
llenado
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos,
saliente
a
fs.
45
de
los
antecedentes,
con
la
documentación
que
se
proporcionó,
pero
que
contendría
irregularidades,
ya
que
en
dicha
Acta
no
se
especifica
a
qué
número
de
documento
o
Testimonio
corresponde
o
a
qué
matrícula
computarizada
pertenece;
que
el
Acta
señalada
no
contempla
toda
la
documentación
que
en
campo
se
presentó,
pues
no
se
describiría
el
Testimonio
N°
325/06
de
fs.
63
a
72
de
los
antecedentes,
ni
la
Matrícula
Computarizada
N°
7.05.1.02.0000344,
ni
el
Catastro
Rural,
menos
el
Plano
Catastral
saliente
de
fs.
73
a
75
de
los
antecedentes,
por
lo
que
al
no
considerarla
el
encuestador,
mucho
menos
lo
habrían
realizado
los
funcionarios
encargados
de
evaluar
la
carpeta
en
gabinete;
que
asimismo
señala
que,
no
cursa
en
los
antecedentes
y
en
el
Acta,
el
Permiso
de
Desmonte
otorgado
por
la
ABT
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-ISC-PDM-898-2010
de
13
de
abril
de
2010,
el
cual
luego
de
la
otorgación
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
aprueba
el
Plan
de
Desmonte
para
una
superficie
de
474,45
ha,
que
de
haberse
anexado
a
los
antecedentes
en
campo,
los
evaluadores
en
gabinete
habrían
constatado
que
dichos
desmontes
son
legales
y
contaban
con
la
autorización
de
la
ABT,
y
que
además
el
encuestador
a
cargo
del
llenado
del
Acta
antes
descrita
en
la
casilla
N°9
hace
mención
a
un
número
de
Testimonio
con
el
N°
0956328,
cuando
el
mismo
no
existiría,
gravísimo
error
que
considera
la
demandante
es
el
sustento
para
la
Resolución
que
ahora
impugna.
Continua
refiriendo
que
posteriormente,
los
funcionarios
del
INRA
procedieron
a
realizar
el
Informe
en
Conclusiones,
socializando
los
resultados
del
Saneamiento,
procediendo
a
notificarles
con
el
Informe
de
Cierre
de
14
de
febrero
de
2012
(que
adjunta
en
calidad
de
prueba
documental)
mediante
el
cual
sostiene
que
de
manera
ilegal,
sin
efectuar
una
correcta
valoración
a
la
documentación
presentada
en
campo,
declararon
el
total
de
la
superficie
en
calidad
de
Tierra
Fiscal,
indicando
en
el
tipo
de
Resolución
Final
una
de
"Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
Posesión"
y
sosteniendo
en
observaciones
que
"Cursa
en
los
antecedentes
documentos
de
Transferencia
presentados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
mismo
que
emergen
de
una
trasferencia
judicial,
de
la
verificación
del
expediente
agrario
N°
54988
(EL
BARBECHO),
se
encuentra
anulado
por
Resolución
Suprema
N°
209475
de
fecha
29
de
agosto
de
1991."
y
que
en
la
casilla
de
superficie
mensurada
señalaron
552,7690
ha;
agrega
además
que
de
manera
extraña
figuraría
en
los
antecedentes,
de
fs.
434
a
438,
un
Informe
de
Cierre
y
Planos
Catastrales
completamente
distintos
al
señalado
anteriormente,
lo
que
haría
comprender
que
los
funcionarios
del
INRA
en
ningún
momento
habrían
respetado
las
etapas
y
actividades
cumplidas,
arrancando
y
botando
piezas
de
la
misma
carpeta
de
saneamiento
que
ya
habían
sido
puestas
a
su
conocimiento,
manejando
a
discreción
los
actos
procesales.
Entre
las
contradicciones
detectadas
resalta
que
la
fecha
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
adjunto
en
calidad
de
prueba
(a
la
demanda)
es
de
14
de
febrero
de
2012,
mientras
que
la
que
cursa
en
los
antecedentes
mediante
cédula
a
fs.
433
y
sgts.
sería
de
17
de
septiembre
de
2014,
es
decir
más
de
dos
años
después
de
haberles
hecho
conocer
la
primera
notificación;
que
los
funcionarios
públicos
que
firman
el
Informe
de
Cierre
(adjunto
a
la
demanda),
en
relación
al
que
cursa
en
los
antecedentes
a
fs.
434,
serian
completamente
distintos;
que
las
observaciones
que
los
funcionarios
públicos
hacen
en
el
Informe
de
Cierre
(adjunto
a
la
demanda)
desaparecerían
en
el
Informe
de
Cierre
en
los
antecedentes
y
que
las
superficies
en
ambos
Informes
de
Cierre
serian
diferentes;
con
lo
que
concluye
la
demandante
que
el
INRA
habría
actuado
de
manera
irresponsable
y
dolosa
haciendo
aparecer
actuaciones
procesales
vencidas
y
colocando
otras
en
su
lugar
sin
dar
explicación
de
aquello,
lo
que
vulneraria
los
principios
legales
administrativos,
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
la
normativa
agraria
vigente.
Agrega
la
demandante
que
inmediatamente
de
haber
tomado
conocimiento
de
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
de
14
de
febrero
de
2012,
con
los
resultados
de
Saneamiento
donde
se
declaraba
a
la
propiedad
"El
Barbecho"
en
calidad
de
Tierra
Fiscal,
presentaron
memorial
al
INRA
(adjunto
a
la
demanda
en
calidad
de
prueba),
signado
con
la
Hoja
de
Ruta
DDSC
HRE
N°
1332/2012
de
8
de
marzo
de
2012,
donde
se
ponía
a
conocimiento
de
la
entidad
ejecutora,
sobre
el
legítimo
derecho
que
ostentaría
la
beneficiaria,
adjuntado
además
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
especificada
en
dicho
memorial
que
probaría
tales
extremos;
sin
embargo,
sostiene
que
dicho
memorial
no
fue
considerado
ni
tampoco
valorado
por
los
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz
ni
mucho
menos
habría
sido
arrimado
a
los
antecedentes,
ocasionando
que
no
se
enmiende
el
grave
error
cometido
a
la
hora
de
valorar
el
derecho
propietario
y
que
no
se
de
respuesta
a
dicho
memorial
incumpliendo
sus
deberes;
generando
Inseguridad
e
Indefensión
a
la
demandante,
rompiendo
la
confianza
que
debería
tener
el
administrado
hacia
la
Administración
y
los
actos
que
ésta
desarrolla.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sostiene
que
ésta
fue
cumplida
a
cabalidad
dentro
del
predio
"El
Barbecho",
sin
embargo,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
de
fs.
423
a
428
de
los
antecedentes,
en
"Valoración
de
la
FES",
se
sostiene
que
no
se
acredita
posesión
legal
del
predio;
al
respecto
refiere
que
si
bien
es
cierto
que
la
condición
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
es
la
posesión
legal
justamente
con
cumplimiento
de
la
FES,
el
funcionario
habría
cometido
un
gravísimo
error
al
entremezclar
la
"posesión
legal"
con
el
"cumplimiento
de
la
FES"
en
el
mismo
punto
implicando
confusión,
debiéndose
puntualizar
y
separar
una
situación
de
otra
y
no
revestir
de
oscuridad
y
contradicción
dicha
afirmación;
que
asimismo
se
reconoce
"...
la
existencia
de
actividad
productiva
en
el
predio
denominado
"EL
BARBECHO"...";
lo
que
a
decir
de
la
parte
actora,
constituiría
plena
prueba
de
que
al
interior
del
predio
se
cumplió
a
cabalidad
la
FES;
que
en
el
mismo
se
realizó
un
desmonte
legal,
previa
aprobación
del
POP
con
la
autorización
de
la
ABT,
dejándose
cortinas
rompe
vientos,
levantándose
mejoras,
pues
se
trataría
de
un
predio
íntegramente
productivo.
En
relación
a
la
posesión
legal,
sostiene
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
debido
a
las
faltas
señaladas
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
en
cuanto
a
la
antigüedad
de
la
Posesión;
se
sostendría
que
la
interesada,
Dorys
Menacho
Cabrera
no
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
y
que
del
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
0413/2014
de
19
de
mayo
de
2014,
del
Análisis
Multitemporal
del
predio
El
Barbecho,
verificadas
las
imágenes
LANDSAT
TM,
de
los
años
1996,
2000,
2006,
2010,
2013,
sostendría
que
no
se
observa
actividad
antrópica
en
los
años
1996
al
2010,
observándose
la
misma
desde
el
año
2010
hacia
adelante;
al
respecto
la
demandante
refiere
que
no
se
reviso
ni
analizó
la
documentación
a
la
que
hacen
referencia
los
funcionarios
del
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ya
que
de
haberlo
hecho
habrían
determinado
que
la
posesión
en
el
predio
es
anterior
a
la
creación
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
para
lo
cual
la
demandante
nuevamente
hace
referencia
a
la
documentación
que
acreditaría
la
tradición
dominial
del
predio
"El
Barbecho";
en
cuanto
al
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
sostiene
que
si
bien
es
cierto
que
recién
se
puede
apreciar
actividad
antrópica
a
partir
de
2010,
se
debería
considerar
que
cursa
de
fs.
84
a
87
de
los
antecedentes,
el
POP
de
18
de
diciembre
de
2009
y
un
Plan
de
Desmonte
mediante
Resolución
Administrativa
RU-ABT-ISC-PDM-898-2010
de
13
de
abril
de
2010
(extraviado
por
el
funcionario
encuestador
y
que
no
estaría
dentro
de
los
antecedentes)
que
acreditaría
que
los
trabajos
de
desmonte
se
realizan
a
partir
de
esa
Resolución,
es
decir
desde
2010
sobre
una
superficie
de
474,45
ha,
que
revisten
toda
legalidad
y
que
si
bien
es
cierto
que
sobre
el
predio
no
había
mejoras
antes
de
2010,
éste
se
desprende
de
una
superficie
mayor
en
la
que
sí
habrían
habido
mejoras
que
datan
inclusive
desde
antes
de
1990
y
que
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
cumpliría
la
sucesión
en
la
posesión.
Agrega
que
de
esa
manera,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Barbecho"
no
se
habría
garantizado
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
conforme
lo
dispone
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
generando
más
bien
inseguridad
jurídica
y
lesionando
derechos
constitucionales
y
retraso
económico
y
productivo;
que
no
se
habría
cumplido
con
la
protección
del
Estado
a
la
mediana
propiedad
y
a
la
empresa
agropecuaria
en
tanto
cumplan
la
FES,
toda
vez
que
a
pesar
de
la
documentación
que
acreditaba
el
derecho
propietario
mediante
transferencias
desde
antes
de
1992,
se
habría
hecho
caso
omiso,
ignorando
una
posesión
que
a
decir
de
la
actora,
en
todo
momento
fue
legal;
que
el
encuestador
en
campo
no
hizo
el
registro
de
datos
fidedignos
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
y
extravió
del
Permiso
de
Desmonte
antes
señalado,
incumpliendo
los
establecido
por
el
art.
299-a)
del
D.S.
N°
29215;
que
no
se
habría
dado
cumplimiento
al
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
no
solo
se
habría
cometido
error
al
emitir
un
segundo
Informe
de
Cierre,
sino
que
no
se
dio
una
explicación
ni
se
informó
al
respecto,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haciendo
desaparecer
actuados
procesales
y
poniendo
en
su
lugar
un
Informe
de
Cierre
con
datos
completamente
distintos
a
los
inicialmente
socializados.
Que,
se
habría
incumplido
el
art.
8-III
y
6
del
D.S.
N°
29215,
al
no
atender
al
memorial
de
8
de
marzo
de
2012,
extraviándose
el
mismo
y
las
pruebas
que
acompañaba,
vulnerándose
también
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
dejando
en
indefensión
a
la
beneficiaria
incumpliendo
el
principio
de
Verdad
Material,
que
se
habría
incumplido
el
art.
166-I
del
D.S.
N°
29215,
ya
que
considera
que
se
cumplió
la
FES
en
el
predio
"El
Barbecho";
que
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
se
determina
la
ilegalidad
de
la
Posesión
y
por
tanto
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
del
predio
"El
Barbecho",
basándose
únicamente
en
las
imágenes
satelitales
y
en
una
incompleta
revisión
de
la
documentación
de
transferencia
presentada
en
campo,
para
lo
cual
cita
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
"sucesión
de
la
posesión",
que
implicaría
transmitir
el
derecho
posesorio
como
sería
el
caso
del
predio
señalado,
así
también
invoca
el
art.
175
del
mismo
Decreto
en
relación
a
los
desmontes
autorizados
que
deben
ser
considerados
como
superficie
aprovechada,
sosteniendo
que
presentó
un
Plan
de
Desmonte
autorizado
por
la
ABT,
antes
de
la
transferencia
a
favor
de
la
ahora
demandante,
conforme
tiene
señalado
líneas
arriba.
Conforme
a
lo
manifestado,
agrega
que
en
el
proceso
de
saneamiento
en
examen,
se
habría
vulnerado
el
Derecho
a
la
Petición
y
a
la
Respuesta,
previsto
por
el
art
24
de
la
CPE,
al
no
haberse
dado
respuesta
la
memorial
presentado
y
jamás
incluido
en
los
antecedentes;
al
Derecho
al
Trabajo
(art.
47-I
de
la
CPE)
debido
al
incorrecto
análisis
de
la
documentación
presentada
en
campo;
al
Derecho
a
la
Propiedad
(art.
56-I
de
la
CPE)
puesto
que
se
habría
verificado
actividad
agrícola
y
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio
y
que
se
tendría
demostrado
el
derecho
propietario
que
se
retrotrae
desde
1992,
afectando
incluso
el
interés
colectivo
contraponiéndose
al
Plan
de
Seguridad
Alimentaria
pregonado
por
el
Presidente
del
Estado.
Que,
se
habría
vulnerado
el
derecho
al
Debido
Proceso
(art.
115-II
de
la
CPE)
ya
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Barbecho"
se
habría
alterado
el
Informe
de
Cierre
y
no
se
consideró
la
documentación
presentada
y
el
extravío
de
la
misma
como
se
tiene
señalado
precedentemente;
implicando
ello
también
la
vulneración
de
los
principios
para
impartir
Justicia
previstos
por
el
art.
178-I,
el
art.
393
y
397
referidos
a
la
protección
de
la
propiedad
privada
individual
y
su
conservación,
todos
de
la
CPE;
como
la
infracción
a
los
arts.
2-II
por
cuanto
se
impediría
desarrollar
actividad
agrícola
en
beneficio
propio
y
de
la
colectividad,
3-I
al
desconocer
y
desproteger
a
quien
gozaría
de
estos
derechos
y
41-I-4
al
no
tomarse
en
cuenta
la
tradición
que
cumple
los
requisitos
legales.
Cita
asimismo
para
sustentar
lo
manifestado,
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
48/2015,
la
SC
0448/2011-R
de
18
de
abril,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
20/2001;
pidiendo
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
recurrida,
anulando
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo,
debiendo
elaborarse
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
tome
en
cuenta
la
documentación
que
acredita
la
posesión
legal
en
forma
debida.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
2
de
diciembre
de
2015,
cursante
a
fs.
58
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
disponiéndose
la
citación
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
no
habiéndose
identificado
a
terceros
interesados.
Que,
la
autoridad
demandada,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
95
a
99
de
obrados,
opone
Excepción
de
Incapacidad
e
Impersonería
del
apoderado
de
la
parte
demandante,
misma
que
luego
del
traslado
correspondiente,
es
declarada
Improbada,
mediante
Auto
de
31
de
marzo
de
2016,
cursante
de
fs.
108
a
109
vta.,
de
obrados.
Asimismo
la
mencionada
autoridad,
mediante
el
mismo
memorial,
contesta
negativamente
a
la
demanda
interpuesta,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
En
relación
a
la
incorrecta
valoración
de
la
tradición,
responde
en
relación
a
los
antecedentes
y
al
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
429
a
434,
en
el
cual
en
el
punto
2
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Observaciones"
se
señala
que
cursa
en
antecedentes
documentos
de
transferencia
presentados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
mismos
que
emergen
de
una
transferencia
judicial,
sin
embargo
no
cursa
ningún
documento
que
guarde
relación
de
tradición
al
antecedente
agrario
N°
54988
(EL
BARBECHO)
u
otro
identificado
en
el
área,
y
que
el
expediente
mencionado
fue
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
209475
de
29
de
agosto
de
1991,
por
lo
que
a
la
beneficiaria
se
la
consideró
en
la
evaluación
como
"poseedor"
y
que
la
misma
presenta
Certificado
de
Posesión
emitido
por
el
Corregidor
de
Tres
Cruces
donde
manifiesta
estar
en
posesión
desde
10
de
noviembre
de
2006;
en
cuanto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
el
mismo
Informe
en
Conclusiones
sostendría
que
de
acuerdo
a
la
información
generada
en
campo
y
contrastada
en
gabinete,
Dorys
Menacho
Cabrera
no
acreditó
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
que
cursa
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF.
N°
0413/2014
de
19
de
mayo
de
2014,
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
"El
Barbecho",
donde
se
apreciaría
que
de
1996
a
2010
no
se
observa
actividad
antrópica,
existiendo
esta
actividad
de
2010
hacia
adelante;
en
cuanto
a
la
valorización
de
la
FES,
se
establecería
la
existencia
de
actividad
productiva
en
el
predio
en
una
superficie
de
552,6065
ha,
no
obstante
la
interesada
no
habría
acreditado
posesión
legal
del
predio,
conforme
al
art.
66-I-1
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
art.
309
del
D.S.
N°
29215;
asimismo
hace
referencia
a
la
documentación
presentada
por
la
interesada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
sosteniendo
que
en
la
misma
no
existe
una
relación
de
tradición
respecto
al
expediente
agrario
N°
54988
"El
Barbecho",
y
que
el
Informe
Técnico
de
Relevamiento
de
Expediente
DDSC-COIINF.
N°
419/2014
de
19
de
mayo
de
2014
establece
la
sobreposición
del
predio
"El
Barbecho"
a
los
expedientes
agrarios
N°
54988
El
Barbecho,
sobrepuesto
en
un
14%,
N°
56731
Margarita
sobrepuesto
en
un
11%;
N°
27572
La
Progresiva,
sobrepuesto
en
un
6%;
N°
26844
La
Porfia,
desplazado
a
21
km
aproximadamente,
expedientes
que
habrían
sido
anulados
mediante
Resoluciones
Supremas;
que
no
se
identifica
en
el
predio
mensurado
"El
Barbecho"
actividad
antrópica
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
que
existió
Control
Social
y
Participación
de
las
organizaciones
sociales
y
otros
sectores,
en
el
señalado
proceso
de
saneamiento;
con
tales
datos
especificados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
refiere
que
en
el
mismo
se
sugiere
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
Posesión
de
Dorys
Menacho
Cabrera
del
predio
denominado
"El
Barbecho"
sobre
la
superficie
de
552,6065
ha
por
transgredir
lo
establecido
por
los
art.
393
y
397
de
la
CPE,
de
conformidad
con
los
arts.
10,
341-II-2
y
246
del
D.S.
N°
29215,
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
indicada
superficie.
En
relación
a
los
errores,
omisiones
y
faltas
graves
durante
el
Relevamiento
e
Información
en
Campo,
la
autoridad
demandante
se
remite
al
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursante
a
fs.
45
de
los
antecedentes,
donde
firma
el
funcionario
del
INRA
y
el
representante
de
la
interesada,
Bernardo
Caballero
Gonzales,
donde
no
se
consigna
observación
de
otra
documentación
presentada,
y
que
se
remite
al
Informe
en
Conclusiones
donde
también
se
señala
la
documentación
presentada;
agrega
que
no
cursa
en
los
antecedentes
la
documentación
referida
por
la
interesada,
ni
denuncia
de
extravío
de
documentación
que
debió
haberse
realizado
y
que
se
salvan
los
derechos
de
la
parte
interesada
a
las
acciones
legales
que
pudieran
corresponder
contra
los
supuestos
funcionarios
responsables
de
lo
manifestado
en
la
demanda;
en
relación
a
la
observación
del
Testimonio
N°
0956328
en
el
Acta
de
recepción
de
documentación
y
que
el
mismo
no
existiría,
aclara
que
dicho
número
que
corresponde
a
la
documentación
referida
en
el
punto
9,
se
trata
del
N°
de
formulario
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
y
considera
que
dicho
aspecto
no
tiene
mayor
relevancia.
En
cuanto
a
la
contradicción
y
errores
de
fondo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
demandado
se
remite
a
los
antecedentes,
al
Informe
en
Conclusiones,
al
Aviso
Público
para
la
Socialización
de
Resultados,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI
N°
1883/2014
de
18
de
septiembre
de
2014,
Aviso
Público,
notificación
por
cédula
a
la
parte
interesada
con
el
Informe
de
Cierre,
Informe
de
Cierre
del
predio
"El
Barbecho"
y
el
decreto
de
19
de
junio
de
2014
por
el
cual
se
aprueba
las
anteriores
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
dicho
predio,
no
cursando
ninguna
observación
ni
impugnación
contra
dichos
actuados;
por
lo
que
salva
el
derecho
de
la
parte
interesada
a
las
acciones
legales
que
pudieran
corresponder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
los
supuestos
funcionarios
responsables
de
lo
manifestado
en
la
demanda.
En
relación
a
la
omisión
y
falta
de
valoración
del
memorial
y
la
documentación
presentada,
sostiene
que
se
remite
a
lo
ya
expresado
respecto
a
que
corresponde
a
la
interesada
iniciar
las
acciones
legales
contra
los
supuestos
funcionarios
responsables.
En
relación
a
que
la
parte
actora
arguye
que
se
habría
dado
cumplimento
a
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"El
Barbecho",
reitera
lo
señalado
en
el
punto
3.2
del
Informe
en
Conclusiones,
en
el
cual
no
existiría
confusión
o
incongruencia
ya
que
si
bien,
según
datos
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
establece
la
existencia
de
actividad
productiva
en
552,6065
ha,
no
obstante
esta
situación,
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
posesión
ilegal,
es
decir
desde
qué
fecha
se
tiene
posesión
en
el
predio,
habiéndose
establecido
en
cuanto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
según
el
art.
341-II-2
y
236
y
art.
310
del
D.S
N°
29215,
que
el
predio
"El
Barbecho"
no
obstante
cumplir
la
FES
en
el
predio,
se
constituye
en
una
posesión
ilegal
prevista
por
la
normativa
aplicable
señalada,
por
lo
que
correspondió
legalmente
sugerir
la
declaratoria
de
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
ahora
demandante,
por
lo
que
considera
que
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0909/2015
de
20
de
mayo
de
2015,
cuenta
con
la
fundamentación
fáctica
y
legal
correspondiente.
En
relación
a
los
argumentos
de
la
demanda,
sobre
que
existiría
posesión
legal
en
el
predio
"El
Barbecho",
sostiene
que
se
remite
a
lo
ya
manifestado
cuando
dio
respuesta
al
argumento
de
la
demanda,
de
que
se
habría
efectuado
una
incorrecta
valoración
de
la
tradición
del
derecho
propietario
de
dicho
predio.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0909/2015
de
20
de
mayo
de
2015,
con
costas,
CONSIDERANDO:
Que,
contestada
la
demanda
en
tiempo
hábil
se
corrió
traslado
respectivo
para
efectos
de
la
réplica,
la
misma
que
es
ejercida
por
la
parte
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
102
a
106
vta.
de
obrados,
en
la
cual
se
ratifica
en
los
argumentos
de
su
demanda
y
agrega
en
relación
a
la
respuesta
de
la
autoridad
demandada,
que
si
bien
es
cierto
que
no
hay
un
documento
que
señale
directamente
una
relación
con
el
expediente
N°
54988
"El
Barbecho",
en
pericias
de
campo
se
habría
presentado
una
transferencia
vía
adjudicación
judicial
Instrumento
Público
N°
325/2006
en
la
cual
según
Certificado
Alodial
con
Matrícula
Computarizada
7.05.1.02.0000344,
se
lo
inscribió
en
el
Asiento
A-2,
sin
embargo
esta
tenía
como
antecedente
el
registro
de
asiento
A-1
de
4
de
agosto
de
1992;
asimismo
agrega
que
en
el
memorial
que
no
habría
sido
respondido
por
el
INRA,
presentado
en
8
de
marzo
de
2012,
"antes
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones"
(aclaración
textual),
se
habría
puesto
en
conocimiento
una
serie
de
documentos
que
probaban
dichos
extremos
como
el
Instrumento
Público
N°
325/2006
y
Certificado
alodial
ya
señalado;
y
que
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
documentos
no
existe
la
opción
o
espacio
para
formular
alguna
observación,
como
sostendría
el
demandado;
por
su
parte
el
Director
Nacional
a.i.,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
de
fs.
110
y
vta.,
de
obrados,
reiterando
los
argumentos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
se
acusa
incorrecta
valoración
de
la
tradición
del
derecho
propietario,
de
la
posesión
legal
y
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"El
Barbecho"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
cursa
a
fs.
45
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
2
de
agosto
de
2011,
en
el
cual
Bernardo
Caballero
Gonzales,
actuando
en
calidad
de
representante
de
la
beneficiaria
Dorys
Menacho
Cabrera,
respecto
al
predio
"El
Barbecho",
presenta
la
documentación
del
mismo
a
los
fines
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
constando
la
presentación
de
12
piezas
documentales,
la
cuales
si
bien
no
están
especificadas,
cursan
a
continuación
en
los
antecedentes
de
fs.
46
a
83
y
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
429
a
434
de
los
antecedentes,
en
la
que
se
efectúa
una
relación
expresa
de
las
mismas,
en
el
punto
"3.2.
Variables
Legales
-
Otras
Consideraciones
Legales"
donde
se
refiere:
"De
la
documentación
presentada
por
la
interesada
durante
el
relevamiento
de
Información
de
Campo,
consistente
en:
a)
Testimonio
N°
325/06
de
fecha
12
de
agosto
de
2006
(escritura
de
protocolización
de
Adjudicación
de
un
fundo
rústico
denominado
el
Barbecho
del
Juzgado
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Capital
a
favor
de
la
Empresa
CIANAMID
BOLIVIA
S.A.,
hoy
BASF
BOLIVIA
S.R.L.;
B)
Testimonio
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
de
fecha
02
de
diciembre
de
2006
(transferencia
de
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
a
favor
de
Andre
Luis
Rech);
c)
Testimonio
N°
256/2008
de
fecha
23
de
febrero
de
2008
(División
Voluntaria
de
un
fundo
rústico
denominado
el
Barbecho);
Testimonio
N°
1272/08
de
fecha
12
de
septiembre
de
2008
(división
voluntario
de
un
fundo
rústico);
y
documento
de
transferencia
de
un
fundo
rústico
denominado
el
Barbecho
parcela
N°
1ª),
no
se
establece
una
relación
de
tradición
al
Expediente
Agrario
N°
54988
"EL
BARBECHO",
o
por
lo
menos
no
cursa
un
documento
que
establezca
esta
relación
a
dicho
expediente;"
(cita
textual).
Conforme
la
cita
realizada,
se
puede
advertir
que
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
ha
omitido
hacer
referencia
y
valorar
la
documentación
presentada
en
las
pericias
de
campo
por
la
interesada,
ya
que
como
se
tiene
citado
hace
referencia
a
las
sucesivas
transferencias
(iguales
a
las
especificadas
en
la
demanda)
anteriores
a
la
adquisición
del
predio
"El
Barbecho
Parcela
1A"
por
parte
de
Dorys
Menacho
Cabrera,
desde
la
Escritura
Pública
N°
325/2006
de
12
de
agosto
de
2006
mediante
la
cual
BASF
BOLIVIA
S.R.L.
(ex
CYANAMID
S.A.)
adquiere
el
predio
vía
adjudicación
judicial,
de
la
empresa
Agropecuaria
BB
S.R.L.,
quien
a
su
vez
lo
obtuvo
de
Carlos
Paz
Amelunge;
efectuando
asimismo
el
INRA
una
valoración
legal
sobre
dicha
documentación,
al
señalar
expresamente
que
si
bien
se
adjunta
dicha
documentación
que
acredita
transferencia
de
derecho
propietario
y
disgregación
del
predio
"El
Barbecho"
hasta
llegar
a
la
actual
adquirente
Dorys
Menacho
Cabrera,
establece
que
no
existe
una
relación
de
tradición
de
tales
transferencias
con
el
expediente
agrario
N°
54988
también
denominado
"El
Barbecho"
identificado
en
el
área;
así
también
el
INRA
menciona
en
el
mismo
Informe
en
Conclusiones
que
el
indicado
expediente
agrario
N°
54988
fue
objeto
de
anulación
mediante
Resolución
Suprema
N°
209475
de
29
de
agosto
de
1991,
el
cual
consta
en
obrados.
Ahora
bien,
respecto
a
que
el
INRA
debió
establecer
con
dicha
documentación
de
antecedente
de
transferencia
de
derecho
propietario,
una
tradición
de
la
posesión,
al
constar
que
la
Empresa
Agropecuaria
BB
S.R.L.,
adquirió
el
predio
de
Carlos
Paz
Amelunge,
en
4
de
agosto
de
1992,
conforme
se
evidenciaría
en
el
asiento
A-1
de
la
matrícula
de
Derecho
Reales,
considerando
que
así
se
acreditaría
una
posesión
con
fecha
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
y
por
tanto
debió
considerarse
como
"posesión
legal"
en
el
predio;
es
necesario
dejar
establecido
que
la
normativa
agraria
es
clara
y
especifica
al
establecer
los
requisitos
que
se
deben
cumplir
para
determinar
una
posesión
legal,
en
ese
sentido
se
tiene
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
que
dispone:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.",
ello
con
relación
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
que
sostiene
que
se
cumple
la
FS
cuando
el
predio
está
destinado
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
mientras
que
el
cumplimiento
de
la
FES
implica
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
En
el
caso
presente,
la
prueba
producida
durante
el
proceso
de
Saneamiento
debe
ser
valorada
en
su
conjunto
de
manera
integral;
en
ese
sentido,
de
la
documentación
presentada
en
las
pericias
de
campo,
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Barbecho",
se
establece
que
si
bien
se
acreditan
transferencias
documentales
respecto
al
predio
"El
Barbecho"
desde
1992,
la
demanda
se
basa
exclusivamente
en
"posesión",
al
sostener
la
actora
que,
si
bien
no
existe
relación
de
tradición
con
un
determinado
expediente
agrario,
correspondía
que
se
le
considere
como
poseedora;
al
respecto
de
los
diferentes
medios
de
prueba
producidos
en
las
pericias
de
campo,
en
lo
pertinente,
se
tiene
el
Certificado
de
Posesión
emitido
por
el
Corregidor
de
Tres
Cruces,
Germán
Aguirre,
de
7
de
marzo
de
2008,
(presentada
por
el
mismo
representante
de
la
interesada)
cursante
a
fs.
81
de
los
antecedentes,
que
sostiene
que
André
Luiz
Rech
(anterior
propietario
del
predio,
quien
transfirió
a
la
actual
demandante)
estuvo
en
posesión
de
dicho
fundo
desde
noviembre
de
2006,
aclarando
dicho
Certificado
que
el
predio
"hace
más
de
tres
años,
antes
de
la
posesión
del
Sr.
Andre
Rech
se
encontraba
en
total
abandono."
(documental
considerada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
429
a
434
de
los
antecedentes),
por
lo
que
se
acredita
mediante
dicho
"Certificado
de
Posesión"
que
no
ha
existido
una
posesión
anterior
contínua
en
el
predio
en
cuestión,
desde
1992,
como
sostiene
la
parte
actora,
resultando
clara
la
apreciación
del
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones,
cuando
sostiene
que
Dorys
Menacho
Cabrera
"no
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996",
estableciendo
que
le
es
aplicable
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215;
asimismo,
cursa
el
Informe
Técnico
DDSC
-CO
I-INF.
N°
0413/2014
de
19
de
mayo
de
2014,
de
Análisis
Multitemporal
por
imágenes
satelitales
respecto
al
predio
"El
Barbecho",
cursante
de
fs.
422
a
425
de
los
antecedentes,
el
cual
concluye
que
se
observa
actividad
antrópica
en
el
mismo
desde
2010,
no
así
antes;
sin
que
se
constate
que
el
mencionado
Análisis
Multitemporal
haya
sido
valorado
por
el
INRA
como
el
único
elemento
que
haya
determinado
la
ausencia
de
actividad
antrópica,
sino
que
es
tomado
como
un
instrumento
complementario
a
los
resultados
de
campo,
en
los
alcances
previstos
por
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
Nº
29215,
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba;
así
también,
la
misma
parte
demandante
admite
que
en
el
predio
no
había
mejoras
antes
de
2010,
arguyendo
que
ello
se
debería
a
que
la
parcela
objeto
de
saneamiento
formaba
parte
de
un
predio
con
una
superficie
mayor
donde
habrían
existido
mejoras
incluso
antes
de
1990,
sin
embargo
este
razonamiento
además
de
no
estar
acreditado
con
prueba
objetiva,
tampoco
podría
ser
acogido
dado
que
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
determinada
superficie
no
puede
fundarse
en
la
existencia
de
mejoras
fuera
de
la
misma;
constatándose
por
lo
expuesto,
que
el
Informe
en
Conclusiones
que
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
por
tanto
declaratoria
de
Tierra
Fiscal
del
predio
El
Barbecho"
no
se
basa
únicamente
en
imágenes
satelitales,
menos
en
una
incompleta
revisión
de
la
documentación
de
la
transferencia
presentada
en
campo,
sino
que
el
mismo
considera
los
diferentes
elementos
probatorios
producidos,
conforme
se
tiene
señalado.
Acorde
a
lo
expuesto,
si
bien
el
INRA
sostiene
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
cuando
verificó
el
predio,
encontró
actividad
productiva,
sin
embargo
señala
más
adelante
"no
obstante
la
interesada,
no
acredita
posesión
legal
del
predio
,...",
precisamente
por
los
elementos
de
prueba
señalados
precedentemente,
con
los
cuales
se
acredita
que
la
posesión
en
el
predio
no
ha
sido
continua
ya
que
consta,
según
documental
ya
precisada,
que
en
un
determinado
tiempo
el
predio
estuvo
completamente
abandonado,
extremo
que
es
corroborado
por
imágenes
satelitales
multitemporales;
lo
último
señalado,
responde
también
al
reclamo
de
la
demandante
en
cuanto
a
la
aplicación
del
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
referido
a
la
"sucesión
de
la
posesión",
correspondiendo
precisar
que,
no
queda
demostrado
que
se
operó
la
merituada
sucesión
de
posesión,
toda
vez
que
no
se
ha
probado
que
la
misma
se
haya
cumplido
de
manera
ininterrumpida
con
la
ocupación
en
el
predio,
en
los
términos
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545.
En
tal
sentido,
no
se
identifica
que
en
el
proceso
de
saneamiento
en
examen,
se
haya
vulnerado
el
art.
47-I
de
la
CPE,
referido
al
derecho
al
trabajo,
el
art.
56-I
que
resguarda
el
derecho
a
la
propiedad,
que
en
este
caso
debe
ajustarse
a
lo
determinado
expresamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
a
la
propiedad
agraria
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
misma
CPE;
y
por
efecto
de
lo
expresado,
tampoco
se
encuentra
afectación
a
los
arts.
2-II,
3-I
y
41-I-4
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
relativos
al
cumplimiento
de
la
FES,
el
reconocimiento
constitucional
del
derecho
de
propiedad
agraria
en
la
forma
que
establece
la
normativa
especial,
menos
aun
a
la
clasificación
y
extensión
de
la
empresa
agropecuaria.
2.-
Respecto
a
que
existirían
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
en
relación
al
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
Informe
de
Cierre,
y
que
se
presentó
un
memorial
que
no
obtuvo
respuesta
del
INRA
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
cursante
de
fs.
45,
el
hecho
de
que
en
la
misma
no
se
especifique
el
número
de
documento
o
testimonio
o
a
qué
número
de
matrícula
computarizada
pertenece
tal
o
cual
documento,
no
se
advierte
que
ello
haya
afectado
los
derechos
de
la
ahora
demandante
durante
el
saneamiento,
ya
que
la
documentación
que
señala
en
su
demanda
correspondiente
a
las
transferencias
anteriores
del
predio
"El
Barbecho"
hasta
la
adquisición
de
la
fracción
por
parte
de
Dorys
Menacho
Cabrera,
constan
en
los
antecedentes
de
fs.
50
a
80
del
legajo
de
saneamiento
y
las
mismas
son
mencionadas
y
valoradas
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
429
a
434,
en
el
punto
"3.2.
Variables
Legal
-
Otras
Consideraciones
Legales",
conforme
se
tiene
señalado
en
el
numeral
1.-
del
presente
Considerando,
donde
se
hace
mención
al
Testimonio
N°
325/06
de
fs.
63
a
72,
siendo
irrelevante
que
se
tuviera
que
haber
hecho
referencia
expresa
a
la
matrícula
computarizada
N°
7.05.1.02.0000344,
al
Catastro
Rural
y
al
Plano
Catastral
saliente
de
fs.
73
a
75
de
los
antecedentes,
cuando
ya
se
hizo
mención
a
las
transferencias
de
tales
documentos;
por
lo
que
no
resulta
evidente
que
al
no
consignarlas
o
considerarlas
específicamente
el
encuestador,
ello
hubiere
incidido
para
que
no
se
hubieran
evaluado
por
los
funcionarios
en
gabinete.
En
relación
a
que
no
cursa
en
los
antecedentes
y
en
el
Acta
de
Recepción
de
Documentos,
el
Permiso
de
Desmonte
otorgado
por
la
ABT,
mediante
Resolución
Administrativa
RU-ABT-ISC-
PDM-898-2010
de
13
de
abril
de
2010,
el
cual
es
adjuntado
a
la
demanda,
cursando
en
obrados
de
fs.
24
a
26;
corresponde
señalar
que
la
existencia
y
valoración
de
la
misma
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
podría
enervar
o
modificar
sustancialmente
los
resultados
de
saneamiento
puesto
que
con
dicho
Permiso
de
Desmonte
conferido
por
la
ABT
no
podría
establecerse
que
existió
cumplimiento
de
la
FES
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
ya
que
el
merituado
Permiso
de
Desmonte
de
13
de
abril
de
2010,
conferido
en
el
marco
de
la
Resolución
Administrativa
ABT-DGGTBT-POP
N°
053/2009
de
18
de
diciembre
de
2009
(que
cursa
en
los
antecedentes
de
fs.
84
a
87)
y
que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
"El
Barbecho
Parcela
N°
1
A",
se
constata
que
son
de
fecha
posterior
a
1996;
no
siendo
aplicable
en
consecuencia
lo
establecido
por
el
art.
175
segundo
parágrafo
del
D.S
N°
29215,
debiendo
tomarse
en
cuenta
además
que
los
Permisos
de
Desmonte
incluso
para
fines
agropecuarios
están
sujetos
a
la
jurisdicción
forestal,
los
cuales
por
si
solos
no
confieren
acceso
al
derecho
propietario
agrario,
conforme
lo
establece
la
misma
Resolución
Administrativa
RU-ABT-ISC-PDM-898-2010
de
13
de
abril
de
2010,
en
su
parte
resolutiva
considerando
"Sexto";
finalmente
en
relación
a
que
en
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentación
curse
en
la
casilla
N°
12
el
"Testimonio
N°
0956328",
no
se
constata
que
ello
implique
un
error
sustancial
que
evidencie
negligencia
en
la
actuación
del
encuestador,
puesto
que
dicho
número
se
refiere
al
Testimonio
de
Registro
de
la
Propiedad
en
Derechos
Reales,
correspondiente
al
"Formulario
de
Inscripción
N°
0956328"
cursante
en
los
antecedentes
de
fs.
76
a
77
vta.
En
relación
al
Informe
de
Cierre
que
sostiene
la
demanda
correspondería
al
predio
"El
Barbecho",
de
14
de
febrero
de
2012
y
que
se
adjunta
a
la
demanda
a
fs.
28
de
obrados;
de
la
revisión
del
mismo
se
advierte
que
no
forma
parte
ni
guarda
relación
con
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"El
Barbecho",
ya
que
de
la
atenta
revisión
de
dichos
actuados
se
encuentra
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
429
a
434
de
los
antecedentes
data
de
9
de
junio
de
2014
y
el
Informe
de
Cierre
presentado
de
fs.
28
de
obrados,
es
de
14
de
febrero
de
2012,
es
decir
que
no
podría
el
Informe
de
Cierre
ser
anterior
al
Informe
en
Conclusiones
de
acuerdo
al
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
no
constando
en
tales
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
hubiere
emitido
otro
Informe
en
Conclusiones
anterior
a
14
de
febrero
de
2012,
no
mencionando
nada
al
respecto
la
demandante
ni
tampoco
adjunta
prueba
de
que
se
hubiera
emitido
otro
Informe
en
Conclusiones
anterior
al
cursante
en
los
antecedentes
de
fecha
9
de
junio
de
2014,
encontrándose
más
bien
que
éste
último
guarda
relación
cronológica
con
los
demás
actuados
cursantes
en
los
antecedentes,
pues
a
continuación
del
mismo
cursa
el
Aviso
Público
de
15
de
septiembre
de
2014,
el
Informe
Técnico
Legal
de
Socialización
de
Resultados
de
18
de
septiembre
de
2014,
así
como
la
factura
de
Radio
Fides
Santa
Cruz,
donde
consta
que
se
difundió
el
mencionado
Aviso
Público
los
días
15,
16
y
17
de
septiembre
de
2014,
además
de
la
cédula
con
la
notificación
a
la
interesada
con
el
Informe
de
Cierre
del
predio
"El
Barbecho",
en
fecha
17
de
septiembre
de
2014;
no
existiendo
ningún
actuado
en
los
antecedentes
que
demuestre
o
haga
presumir
que
se
hubiere
efectuado
la
etapa
de
Socialización
de
Resultados
el
año
2012;
por
lo
expuesto
corresponde
presumir
la
legalidad
de
las
actuaciones
de
autoridad
administrativa,
al
no
haberse
señalado
ningún
elemento,
indicio
o
principio
de
prueba,
dentro
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Barbecho",
que
hagan
suponer
que
el
Informe
de
Cierre
adjuntado
a
fs.
28
de
obrados
haya
formado
parte
de
los
mismos;
no
estando
demostrado
que
los
funcionarios
del
INRA
no
hubiesen
cumplido
adecuadamente
las
etapas
del
procedimiento,
que
hubiesen
sustraído
piezas
de
la
carpeta
de
saneamiento
puestas
a
conocimiento
de
los
interesados,
menos
que
hubiesen
actuado
de
manera
irresponsable
y
dolosa
haciendo
aparecer
actuaciones
procesales
vencidas
y
colocando
otras
en
su
lugar
sin
dar
explicación;
no
quedando
demostrada
la
vulneración
de
principios
legales
administrativos,
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
la
normativa
agraria
vigente;
tampoco
se
advierte
vulneración
al
art.
267-I
del
D.S.
Nº
29215
puesto
que
no
se
encuentra
que
se
hubiera
identificado
un
error
o
dos
informes
de
Cierre
en
los
antecedentes,
para
subsanar
aquello
mediante
un
Informe;
no
encontrándose
tampoco
conculcación
de
los
principios
para
impartir
Justicia
previstos
por
el
art.
178-I
de
la
CPE,
ni
los
arts.
393
y
397
de
la
misma
norma
Constitucional
referidos
a
la
protección
de
la
propiedad
privada
individual
y
su
conservación.
En
relación
al
memorial
presentado
al
INRA
Santa
Cruz
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
fecha
8
de
marzo
de
2012,
por
el
apoderado
de
Dorys
Menacho
Cabrera,
que
cursa
en
calidad
de
prueba
de
fs.
30
a
32,
con
hoja
de
ruta
a
fs.
29
de
obrados;
al
respecto
se
advierte
que
resultan
contradictorio
lo
argumentado
al
respecto
por
la
parte
actora,
ya
que
según
los
términos
de
la
demanda
habría
sido
presentado
inmediatamente
después
de
haber
tomado
conocimiento
de
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
de
14
de
febrero
de
2012
(actuado
que
no
cursa
en
los
antecedentes
conforme
lo
referido
en
el
párrafo
anterior)
sin
embargo
en
el
memorial
de
réplica
sostienen
que
el
indicado
escrito
habría
ingresado
al
INRA
Santa
Cruz
"antes
de
la
emisión
del
informe
en
Conclusiones"
(cita
textual),
por
lo
que
no
está
claro
y
resulta
ambiguo
en
qué
momento
ingresó
dicho
memorial,
si
antes
o
después
del
Informe
en
Conclusiones,
de
igual
manera
el
contenido
de
dicho
escrito
tampoco
menciona
respecto
a
que
actuado
se
lo
habría
presentado.
Ahora
bien,
en
relación
al
contenido
del
memorial
que
habría
sido
recepcionado
en
8
de
marzo
de
2012
por
el
INRA
y
que
el
mismo
se
adjuntaría
documentación
de
los
antecedentes
de
derecho
propietario
del
predio
"El
Barbecho",
haciendo
referencia
al
Instrumento
Público
Nº
325/2006
hasta
la
adquisición
de
la
Parcela
por
Dorys
Menacho
Cabrera,
así
como
a
la
Resolución
Administrativa
ABT
DGGTBT-POP
Nº
53/2009
de
18
de
diciembre
de
2009;
de
los
antecedentes
se
advierte
que
la
documentación
mencionada
en
dicho
escrito
ya
fue
adjuntada
mediante
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentación
por
el
apoderado
de
la
interesada
en
2
de
agosto
de
2011
y
que
asimismo
se
hace
referencia
y
se
valora
esta
documentación
en
el
Informe
en
Conclusiones;
por
lo
que
si
bien
en
los
antecedentes
no
cursa
una
respuesta
específica
a
éste
memorial,
el
contenido
del
mismo
y
la
documentación
a
que
hace
referencia
fueron
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
429
a
434
en
la
parte
pertinente
del
punto
"3.2.
Variables
Legales
-
Otras
Consideraciones
Legales",
conforme
se
tiene
descrito
en
el
punto
1.-
del
presente
considerando;
por
lo
que
a
este
respecto
no
se
identifica
un
grave
error
que
deba
ser
enmendado
a
la
hora
de
valorar
el
derecho
propietario,
ni
que
ello
implique
afectación
a
la
seguridad
jurídica
o
indefensión
a
la
demandante,
no
encontrándose
que
se
hubiese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerado
el
derecho
a
la
petición
y
a
la
respuesta
conforme
con
el
art.
24
de
la
CPE,
menos
aún
los
arts.
8-III,
6,
161
en
lo
pertinente
a
la
petición
y
respuesta
y
166-I
en
lo
concerniente
a
la
FES
en
la
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria,
todos
del
D.S.
Nº
29215.
En
consecuencia,
no
puede
establecerse
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Barbecho",
no
se
ha
garantizado
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
según
el
art.
1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
ni
que
se
hubiere
provocado
inseguridad
jurídica
y
lesionado
derechos
constitucionales
o
que
no
se
hubiere
cumplido
con
la
protección
del
Estado
a
la
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria,
toda
vez
que
la
titular
no
acreditó,
mediante
su
representante,
que
ejerce
una
posesión
anterior
y
continua
en
el
área
mensurada
o
que
se
hubiere
llevado
el
proceso
de
saneamiento
con
graves
irregularidades,
conforme
se
tiene
del
análisis
descrito
precedentemente.
Por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
modificado
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
de
fs.
34
a
46
vta.,
subsanada
a
fs.
56
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Dorys
Menacho
Cabrera,
representada
por
Gustavo
Pacheco
Vidaurre;
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0909/2015
de
24
de
noviembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
193,
del
predio
denominado
"TIERRA
FISCAL"
(EL
BARBECHO),
ubicado
en
el
municipio
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
el
Magistrado
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
declarado
en
Comisión
Oficial
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022