TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1°
N°
45/2016
Expediente
:
No
1589/2015.
Proceso
:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial.
Demandante
:
Dora
Eamara
de
Mendoza,
representado
por
David
Campos
Reyes
Demandados
:
Virginia
Humerez
Ichuta.
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
17
de
junio
del
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-143137
de
16
de
septiembre
de
2010
cursante
de
fs.
40
a
42
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Dora
Eamara
de
Mendoza
representado
por
David
Campos
Reyes,
interpone
demanda
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
señalando
lo
siguiente:
Antecedentes
y
relación
de
hechos
,
la
demandante
refiere
que
es
legítima
y
actual
poseedora
de
la
parcela
N°
21
ubicado
en
el
municipio
de
Rurrenabaque
de
la
provincia
Ballivian
del
departamento
de
Beni,
cumpliendo
a
la
fecha
con
la
función
social
con
la
siembra
y
cosecha
de
productos
agrícolas;
3
hectáreas
de
arroz,
arboles
platanales,
toronja,
mandarina,
naranja,
cría
de
ganado
vacuno,
patos
gansos,
gallinas,
de
siembra
de
8
hectáreas
de
pasto,
2
pozas
de
pescado
y
una
granja
de
porcinos,
siendo
reconocida
por
el
SENASAG
así
como
por
los
dirigentes
del
Comité
Indígena
La
Asunta,
Comunidad
Indígena
Villa
el
Carmen,
Federación
Regional
Única
de
Trabajadores
Indígenas
Campesinos
"FRUTIC"
y
por
el
Sub
Gobernador
de
la
provincia
Ballivian.
En
cuanto
al
saneamiento
de
la
Comunidad
"Villa
el
Carmen",
refiere
que
fue
desarrollado
mediante
hechos
falaces
y
fraudulentos
y
compra
de
conciencias
de
los
dirigentes
campesinos
de
esa
época,
iniciando
trámite
de
saneamiento
a
nombre
de
Virginia
Humerez
Ychuta
sin
estar
en
posesión
logrando
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
227134
de
31
de
enero
de
2007,
y
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-143137,
sobre
una
pequeña
propiedad
ganadera
signada
con
el
N°
21
que
tiene
una
extensión
de
26,7634
has.
habiendo
hecho
registrar
en
DD.RR.
Refiere
que
desde
el
inicio
hasta
la
conclusión
del
trámite
de
saneamiento,
su
persona
jamás
habría
sido
notificada,
lo
que
le
habría
causado
indefensión,
de
lo
contrario
hubiera
hecho
uso
de
los
recursos
señalados
por
ley
con
la
finalidad
de
demostrar
su
derecho
posesorio
que
ostenta
a
la
fecha,
sin
que
tenga
perturbación
alguna,
ya
que
Virginia
Humerez
Ychuta
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
no
se
la
habría
visto
en
la
comunidad,
habiendo
recogido
el
Titulo
Ejecutorial
en
San
Borja
Beni,
el
19
de
mayo
de
2011,
desconociéndose
a
la
fecha
su
paradero.
Fundamentos
Jurídicos,
la
demandante
manifiesta
que
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-143137
de
16
de
septiembre
de
2010
al
haber
sido
emitido
con
posterioridad
a
la
L.
N°
1715
es
aplicable
lo
dispuesto
en
el
art.
50-I
de
la
referida
Ley,
concurriendo
las
siguientes
causales
de
nulidad
absoluta
consistentes
en:
1.-
ERROR
ESENCIAL
,
(art.
50-I-1-a)
manifiesta
que
su
persona
posee
y
trabaja
el
predio
desde
el
año
1986
cumpliendo
con
la
función
social,
habiendo
sido
adjudicada
en
el
saneamiento
por
error
a
favor
de
Virginia
Humerez
Ychuta.
2.-
SIMULACION
ABSOLUTA
,
(art.
50-I-1-c)
sobre
este
punto
refiere
que
Virginia
Humerez
Ychuta
durante
el
proceso
de
saneamiento
habría
creado
un
acto
aparente
que
no
correspondía
a
ninguna
operación
real,
haciendo
aparecer
como
verdadero
algo
falso
y
ajeno,
utilizando
para
ello
a
los
dirigentes
de
ese
entonces
quienes
señalarían
que
la
parcela
21
la
pertenece
a
Virginia
Humerez
Ychuta,
en
ese
entendido
el
art.
543
del
Cód.
Civ.
prescribe
que
la
simulación
se
halla
sancionada
con
la
nulidad
cuando
un
acto
implica
fraude,
engaño
o
falsedad
intelectual,
por
no
guardar
conformidad
con
el
verdadero.
3.-
AUSENCIA
DE
CAUSA
,
(art.
50-1-2-b))
Enfatiza
que
para
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-143137
de
16
de
septiembre
de
2010,
Virginia
Humerez
Ychuta
durante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento
habría
señalado
un
derecho
posesorio
falso
en
base
también
a
hechos
falsos,
cuando
la
demandada
no
tendría
ningún
derecho
propietario
ni
ejerce
posesión
alguna
sobre
la
parcela
N°
21,
mas
al
contrario
la
que
posee
seria
Dora
Eamara
de
Mendoza.
4.-
VIOLACION
DE
LA
LEY
APLICABLE
,
(art.
50-I-a)-2-c))
Que,
en
la
ejecución
de
la
etapa
preparatoria
y
de
campo
no
se
habría
aplicado
el
art.
263-1-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215,
por
el
contrario
sin
ningún
fundamento
legal
o
de
hecho
se
adjudicó
a
Virginia
Humerez
Ychuta
de
forma
ilegal
la
parcela
N°
21.
Con
los
fundamentos
expuestos,
la
demandante,
en
aplicación
de
los
arts.
36-2)
y
50-I-1-a)-
c),
2-b)-c)
de
la
L.
N°
1715
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
demanda
la
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-143137
de
16
de
septiembre
de
2010,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
consecuentemente
la
cancelación
del
registro
en
DD.RR.,
sea
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
45
y
vta.
se
obrados,
se
admite
la
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriendo
en
traslado
a
la
demandada
Virginia
Humerez
Ychuta,
y
conforme
consta
de
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
79
de
obrados,
la
referida
demandada
fue
notificada
personalmente
no
habiéndose
apersonado
y
por
auto
cursante
a
fs.
87
de
obrados
y
constancia
de
notificación
cursante
a
fs.
91
de
obrados
declarándose
su
rebeldía
prosiguiendo
el
trámite
correspondiente
de
la
parte
demandada,
por
lo
que
tampoco
existe
réplica
ni
dúplica
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2
de
la
C.P.E.
y
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia,
entre
otras,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
le
hubiera
servido
de
base,
tramitados
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Titulo
Ejecutorial
constituye
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
de
los
procesos
agrarios
que
le
sirven
de
base,
buscan
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causas
de
nulidad
o
anulabilidad
que
en
materia
agraria
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
en
ese
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
acusado
por
la
parte
actora
y
demás
actuados
adjuntos
a
la
misma
y
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa;
se
tiene:
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades,
entiende
que
todas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
correspondan
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
Ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
se
entiende
por
Error
Esencial,
que
destruye
la
voluntad
y
por
Violación
a
la
Ley
aplicable.
FUNDAMENTO
JURIDICO
DE
LA
DEMANDA:
1.-
ERROR
ESENCIAL
QUE
DESTRUYE
SU
VOLUNTAD;
Que,
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
es
aquel
que
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y;
en
el
ámbito
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada.
En
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar.
En
ese
entendido,
cuando
la
demandante
refiere
que
lleva
ejerciendo
por
más
de
28
años
su
posesión
y
que
por
un
error
en
la
tramitación
se
le
adjudicaría
la
parcela
N°
21
a
Virginia
Humerez
Ychuta;
al
respecto,
si
bien
la
actora
manifiesta
que
desde
1989
hasta
la
fecha
refiere
que
estaría
en
posesión
continua
cumpliendo
con
la
Función
Social,
no
señala
en
que
circunstancias
ingresa
al
predio
y
cumple
dicha
Función
Social,
cuando
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
legajo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
a
fs.
1476
y
vta.
cursa
el
"Documento
de
Compra
Venta
de
Derecho
de
Posesión
y
Mejora
de
una
Propiedad",
de
17
de
julio
de
1991
mediante
el
cual
Agustín
Mendoza
y
Dora
de
Mendoza,
propietarios
de
la
parcela
N°
21
de
libre
y
espontánea
voluntad
transfieren
su
derecho
de
posesión
a
Santiago
Arteaga
Callaú,
fecha
en
la
cual
deja
de
ser
propietaria
del
predio,
cursa
a
fs.
1477
y
vta.
"Documento
de
Compra
Venta
de
Derecho
de
Posesión
y
Mejora
de
Propiedad",
de
17
de
agosto
de
1992,
mediante
al
cual
Santiago
Arteaga
Callaú
vende
a
Pedro
Humerez
Tarqui;
finalmente,
a
fs.
1478
y
vta.
cursa
"Documento
Privado
de
Compra
Venta
de
Derecho
de
Posesión
y
Mejora
de
Propiedad",
de
7
de
septiembre
de
2001,
sede
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
a
favor
de
Virginia
Humerez
Ychuta
la
parcela
N°
21
la
propiedad
ubicada
en
Villa
el
Carmen,
del
cantón
de
Rurrenabaque,
documento
que
cuenta
con
un
Acta
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rubricas,
siendo
que
ésta
última
transferencia
es
de
conocimiento
de
la
Comunidad
tal
cual
consta
de
las
certificaciones
que
cursan
a
fs.
1482
del
legajo
de
saneamiento
que
señala
"Después
de
3
plazos
incumplidos
por
la
señora
Eamara
con
el
dueño,
Pedro
Humerez
el
2001
transfiere
dicho
predio
a
la
señora
Virginia
Humerez
mediante
Notario...";
de
igual
manera
a
fs.
1483
cursa
Certificación
de
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
Villa
El
Carmen
señalando
"Que
la
compañera
Virginia
Humerez
Ychuta
con
numero
de
C.I.
4166132
Beni
afiliada
en
la
comunidad
de
Villa
El
Carmen";
"La
mencionada
compañera
compro
el
derecho
de
propiedad,
lote
N°
21
del
anterior
dueño
don
Pedro
Humerez
Tarqui
en
fecha
8
de
septiembre
del
año
2001
y
está
reconocido
por
la
comunidad",
también
cabe
enfatizar
que
cursa
a
fs.
1484
del
cuaderno
de
antecedentes,
nota
aclaratoria
de
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
Villa
El
Carmen
dirigido
a
Nestor
Hanco
Secretario
General
de
la
Central
de
Comunidades,
que
realizando
una
relación
de
los
antecedentes
de
la
parcela
N°
21
en
el
tercer
punto
refieren
"La
comunidad
entendía
que
el
Sr.
Pedro
Humerez
ya
no
podría
vivir
mas
en
la
comunidad,
por
tanto
estaban
de
acuerdo
que
la
Sra.
Dora
Eamara
lo
comprara
el
lote
y
para
este
efecto
le
dieron
plazo
hasta
el
28
de
mayo
de
este
año
que
lamentablemente
los
incumplió,
posteriormente,
la
Sra.
Dora
Eamara
continuo
pidiendo
prorroga
y
así
de
esta
forma
concertó
con
el
Strio,
General
de
la
Central
un
plazo
para
el
pago
del
lote
y
que
también
los
incumplió.
Luego
ante
el
INRA
regional
y
con
el
dueño
del
lote,
acordaron
que
el
15
de
agosto
de
este
año
pararía
el
lote
y
que
igual
los
incumplió",
de
lo
que
se
infiere
que
Dora
Eamara
de
Mendoza
y
su
esposo
Agustín
Mendoza
tenían
o
eran
propietarios
de
la
parcela
N°
21
Expediente
N°
I-17385
pero
que
de
manera
voluntaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
después
lo
trasfirieron
a
otro
propietario
teniendo
posteriormente
la
oportunidad
de
adquirir
nuevamente
el
predio,
empero
no
cumplieron
con
el
pago;
por
otro
lado,
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
1473
del
legajo
de
saneamiento,
se
señala
como
propietaria
a
Virginia
Humerez
Ychuta
y
aclara
que
sobre
el
predio
existe
un
conflicto
debido
a
que
la
misma
habría
sido
ocupada
mediante
el
uso
de
la
fuerza
por
la
familia
Mendoza;
de
igual
manera
el
Informe
de
Campo
de
19
de
enero
de
2004
que
cursa
de
fs.
1485
a
1490
del
legajo
de
saneamiento,
consigna
como
propietaria
a
Virginia
Humerez
Ychuta;
en
consecuencia
si
bien
la
actora
inicialmente
estaba
en
posesión
de
la
parcela
N°
21
junto
a
su
esposo,
al
haber
transferido
a
Santiago
Arteaga
Callaú
en
1992
dejó
de
estar
en
posesión,
tal
cual
consta
de
los
certificados
emitidos
por
el
Comité
de
Saneamiento
que
cursa
a
fs.
1480
e
informe
de
las
autoridades
de
la
comunidad
cursante
a
fs.
1482
del
legajo
de
saneamiento,
en
consecuencia
no
es
evidente
que
la
demandante
haya
estado
en
pacifica
y
continua
posesión
durante
28
años
como
refiere
en
su
demanda,
por
lo
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
no
fue
valorado
por
el
INRA.
2.-
SIMULACION
ABSOLUTA;
en
éste
punto,
la
parte
actora
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto,
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad
;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado
que
es
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado
,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Ahora
bien,
la
parte
actora
refiere
que
Virginia
Humerez
Ychuta
durante
el
proceso
de
saneamiento
habría
creado
un
acto
aparente
haciendo
aparecer
algo
falso
o
ajeno
a
la
realidad,
todo
en
complicidad
con
los
dirigentes
de
la
comunidad
cuando
éstos
habrían
señalado
que
la
parcela
N°
21
pertenece
a
Virginia
Humerez
Ychuta
puesto
que
en
realidad
la
que
estaría
en
posesión
seria
su
persona;
sin
embargo
cabe
aclarar
que
ésta
afirmación
no
es
evidente,
ya
que
de
las
pruebas
aparejadas
ya
referidas
y
de
la
propia
Ficha
Catastral
se
evidencia
que
Dora
Eamara
Mendoza
ingresó
de
manera
violenta
a
dicho
predio,
en
consecuencia
mal
puede
aducir
que
su
posesión
es
de
manera
pacífica
y
continua;
mucho
menos
que
su
posesión
sea
por
más
de
28
años
cumpliendo
con
la
Función
Social;
en
cuando
a
la
documentación
presentada
por
Virginia
Humerez
Ychuta,
la
misma
goza
de
todo
respaldo
legal,
ya
que
incluso
fue
elevado
a
categoría
publica
al
haber
sido
reconocido
por
autoridad
llamada
por
ley,
por
lo
que
no
se
ha
creado
ningún
acto
aparente
con
relación
a
este
punto.
Por
otro
lado
la
invocación
del
art.
543
del
Cód.
Civ.
es
impertinente
puesto
que
la
citada
normativa
refiere
a
la
simulación
realizada
en
la
suscripción
de
un
contrato,
siendo
que
para
acusar
la
existencia
de
simulación
dentro
el
proceso
de
saneamiento,
éste
debe
referirse
a
hechos
acontecidos
en
el
mismo;
es
decir,
en
el
proceso
de
saneamiento,
lo
que
no
ocurre
en
la
presente
demanda.
3.-
AUSENCIA
DE
CAUSA;
sobre
el
punto,
en
los
términos
del
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715
a
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
crea
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes:
lo
que
significa
que
se
habría
generado
información
falsa
(hechos
inexistentes)
(otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado),
sobre
el
punto,
la
parte
actora
manifiesta
que
para
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-143137,
Virginia
Humerez
Ychuta,
durante
el
proceso
de
saneamiento
habría
señalado
un
derecho
de
posesión
falso
en
base
a
hechos
también
falsos,
por
lo
que
no
tendría
derecho
de
propiedad
así
como
no
estaría
en
posesión.
Al
respecto,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
la
beneficiaria
Virginia
Humerez
Ychuta
acreditó
tener
derecho
de
propiedad,
siendo
evidente
que
la
posesión
y
mejora
correspondiente
de
Dora
Eamara
de
Mendoza
no
fue
reconocida
por
el
INRA,
tal
cual
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
27
de
octubre
de
2004
de
fs.
2073
a
2126,
así
como
de
la
certificación
emitidas
por
las
Autoridades
de
la
Comunidad
de
Villa
el
Carmen
y
del
Comité
de
Saneamiento
señalados
ut
supra,
En
cuanto
a
la
posesión
sobre
el
citado
predio,
se
constata
que
el
INRA
verificó,
que
quien
se
encontraba
en
posesión
es
la
parte
demandada,
aspecto
que
se
acredita
por
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
1473
del
cuaderno
de
antecedentes,
pues
la
misma
consigna
en
el
casillero
de
propietario
o
poseedor
a
Virginia
Humerez
Ychuta;
de
igual
forma
en
el
punto
de
observaciones,
refiere
que
Virginia
Humerez
Ychuta
adquiere
la
parcela
N°
21
cuyo
primer
propietario
era
beneficiario
a
través
de
un
trámite
de
adjudicación
y
si
bien
acto
seguido
también
señala:
"Sobre
ésta
parcela
existe
un
conflicto
ya
que
la
propietaria
y
su
familia
no
viven
actualmente
en
ella
ya
que
fue
ocupada
mediante
uso
de
la
fuerza
por
la
familia
Mendoza
Eamara
como
lo
consigna
la
documentación
presentada",
la
misma
que
es
confirmada
por
la
certificación
emitida
por
el
Comité
de
Saneamiento,
el
cual
refiere:
"...cabe
aclarar
que
la
Sra.
Dora
entro
a
la
fuerza
al
lote
21
caprichosamente
construyó
su
vivienda
y
realizando
trabajos
que
en
su
momento
se
le
dijo
que
no
se
le
iba
a
reconocer,
actualmente
ella
alega
derecho
propietario
pero
la
comunidad
no
le
reconoce
por
lo
fundado
líneas
arriba",
en
consecuencia
se
tiene
que
la
actora
entró
de
manera
arbitraria
al
predio,
sin
embargo
al
no
tener
el
respaldo
de
la
Comunidad,
evidencia
que
dicha
posesión
no
fue
continua
ni
pacífica,
aspecto
que
desvirtúa
lo
señalado
por
la
parte
actora
en
su
demanda
que
expresa
que
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
de
manera
continua
cumpliendo
con
la
Función
Social
por
más
de
28
años,
a
más
de
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
cursa
de
fs.
2073
a
2126
del
legajo
de
saneamiento,
refiere
que
la
parcela
N°
21
si
bien
existe
un
conflicto
de
posesión
con
un
miembro
de
la
comunidad,
se
puede
establecer
que
según
la
encuesta
catastral
y
los
documentos
de
compra
venta
presentadas
por
Virginia
Humerez
Ychuta
ha
demostrado
su
derecho
propietario
legalmente
adquirido,
existiendo
en
consecuencia
una
tradición
agraria,
en
ese
entendido
el
INRA
no
podía
sanear
a
favor
de
una
persona
que
actuó
de
mala
fé
como
fue
la
de
Dora
Eamara
de
Mendoza,
por
lo
que
de
conformidad
al
art.
66-4)
de
la
L.
N°
1715
tiene
la
finalidad
de
titular
los
procesos
agrarios
en
trámite,
art.
224-c)
y
230
del
D.S.
N°
25763
(vigente
entonces)
referente
a
resoluciones
administrativas
en
el
proceso
de
saneamiento,
remisión
de
antecedentes,
sugiere
remitir
ante
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
a
efectos
de
que
se
dicte
Resolución
Suprema
correspondiente.
4.-
RESPECTO
A
LA
VIOLACION
DE
LA
LEY
APLICABLE;
la
actora
manifiesta
que
en
la
ejecución
de
la
etapas
preparatoria
y
de
campo
contemplados
en
el
art.
261-1-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215
aplicable
también
en
el
saneamiento
interno,
no
habría
sido
correctamente
observada
dicha
norma
legal,
sino
por
el
contrario
sin
que
exista
fundamento,
el
INRA
consolidó
a
favor
de
Virginia
Humerez
Ychuta
la
parcela
N°
21
sin
considerar
que
su
posesión
data
desde
1986
a
la
fecha.
El
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
entonces)
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo;
en
ese
entendido,
cuando
la
demandante
invoca
el
art.
263-1-a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215
para
acusar
la
violación
de
la
Ley
aplicable
(art.
50-1-2-c),
la
misma
en
ese
entonces
no
se
encontraba
vigente,
toda
vez
que
dicho
Decreto
Supremo
fue
promulgado
recién
el
2
de
agosto
de
2007,
estando
vigente
el
D.S.
N°
25763
que
fue
promulgado
el
5
de
mayo
de
2000,
habiéndose
desarrollado
en
consecuencia
bajo
dicho
procedimiento
el
presente
proceso
de
saneamiento.
En
cuanto
a
las
pruebas
aparejadas
en
el
presente
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
corresponde
señalar
que
las
pruebas
cursantes
a
fs.
2,
6,
7,
8,
9,
13,
14,
16,
27
a
29,
son
obtenidos
posterior
al
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
la
misma
tuvo
su
inicio
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
153/99
de
14
de
octubre
de
1999
concluyendo
el
31
de
enero
de
2007,
las
cuales
correspondían
analizar
en
un
proceso
Contencioso
Administrativo
y
no
en
una
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
que
es
el
caso,
a
más
de
que
el
presente
caso
se
tramita
como
ordinario
de
puro
derecho,
en
cuanto
a
las
fs.
3,
4
y
5
refiere
únicamente
a
la
constancia
de
entrega
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-143137
a
Virginia
Humerez
Ychuta,
en
relación
a
la
prueba
literal
que
cursa
a
fs.
10
consistente
a
una
certificación
emitida
en
fecha
20
de
noviembre
de
2001,
la
misma
es
extendida
por
Héctor
Chambi
Chambi
Presidente
de
la
Comunidad
Indígena
la
Asunta
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
pertenece
a
la
Comunidad
Villa
El
Carmen,
por
lo
que
no
corresponde
analizar
la
misma
por
haber
sido
certificado
por
una
autoridad
que
no
es
del
lugar;
finalmente,
las
literales
de
fs.
11,
12,
15,
25
y
26
no
tienen
consignadas
las
fechas
de
emisión,
por
lo
que
tampoco
corresponde
pronunciarse
sobre
los
mismos.
Por
los
antecedentes
referidos,
al
no
haber
demostrado
plena
y
fehacientemente
la
causal
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
que
invoca
la
demandante,
corresponde
desestimar
la
demanda
interpuesta
por
ésta.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-2)
de
la
C.P.E.
y
art.
36-2
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
cursante
de
fs.
40
a
42
de
obrados,
interpuesta
por
Dora
Eamara
de
Mendoza
representado
por
David
Campos
Reyes,
en
consecuencia
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-143137
de
16
de
septiembre
de
2010,
correspondiente
a
la
parcela
N°
21,
cuyo
titular
es
Virginia
Humerez
Ychuta.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
de
fs.
1473-1492,
3139-3168,
legalizadas
y
simples
según
corresponda
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese
y
Notifíquese
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022