Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2016

Fecha: 17-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 45/2016
Expediente : No 1589/2015.
Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial.
Demandante : Dora Eamara de Mendoza, representado por
David Campos Reyes
Demandados : Virginia Humerez Ichuta.
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, 17 de junio del 2016
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 de 16 de
septiembre de 2010 cursante de fs. 40 a 42 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, Dora Eamara de Mendoza representado por David Campos Reyes,
interpone demanda nulidad de Titulo Ejecutorial, señalando lo siguiente:
Antecedentes y relación de hechos , la demandante refiere que es legítima y actual
poseedora de la parcela N° 21 ubicado en el municipio de Rurrenabaque de la provincia
Ballivian del departamento de Beni, cumpliendo a la fecha con la función social con la
siembra y cosecha de productos agrícolas; 3 hectáreas de arroz, arboles platanales, toronja,
mandarina, naranja, cría de ganado vacuno, patos gansos, gallinas, de siembra de 8
hectáreas de pasto, 2 pozas de pescado y una granja de porcinos, siendo reconocida por el
SENASAG así como por los dirigentes del Comité Indígena La Asunta, Comunidad Indígena
Villa el Carmen, Federación Regional Única de Trabajadores Indígenas Campesinos "FRUTIC" y
por el Sub Gobernador de la provincia Ballivian.
En cuanto al saneamiento de la Comunidad "Villa el Carmen", refiere que fue desarrollado
mediante hechos falaces y fraudulentos y compra de conciencias de los dirigentes
campesinos de esa época, iniciando trámite de saneamiento a nombre de Virginia Humerez
Ychuta sin estar en posesión logrando la emisión de la Resolución Suprema N° 227134 de 31
de enero de 2007, y el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-143137, sobre una pequeña propiedad
ganadera signada con el N° 21 que tiene una extensión de 26,7634 has. habiendo hecho
registrar en DD.RR.
Refiere que desde el inicio hasta la conclusión del trámite de saneamiento, su persona jamás
habría sido notificada, lo que le habría causado indefensión, de lo contrario hubiera hecho uso
de los recursos señalados por ley con la finalidad de demostrar su derecho posesorio que
ostenta a la fecha, sin que tenga perturbación alguna, ya que Virginia Humerez Ychuta desde
el inicio del proceso de saneamiento no se la habría visto en la comunidad, habiendo recogido
el Titulo Ejecutorial en San Borja Beni, el 19 de mayo de 2011, desconociéndose a la fecha su
paradero.
Fundamentos Jurídicos,
la demandante manifiesta que el
Titulo Ejecutorial
N° SPP-
NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010 al haber sido emitido con posterioridad a la L. N°
1715 es aplicable lo dispuesto en el art. 50-I de la referida Ley, concurriendo las siguientes
causales de nulidad absoluta consistentes en:
1.- ERROR ESENCIAL , (art. 50-I-1-a) manifiesta que su persona posee y trabaja el predio
desde el año 1986 cumpliendo con la función social, habiendo sido adjudicada en el
saneamiento por error a favor de Virginia Humerez Ychuta.
2.- SIMULACION ABSOLUTA , (art. 50-I-1-c) sobre este punto refiere que Virginia Humerez
Ychuta durante el proceso de saneamiento habría creado un acto aparente que no
correspondía a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero algo falso y ajeno,
utilizando para ello a los dirigentes de ese entonces quienes señalarían que la parcela 21 la
pertenece a Virginia Humerez Ychuta, en ese entendido el art. 543 del Cód. Civ. prescribe que
la simulación se halla sancionada con la nulidad cuando un acto implica fraude, engaño o
falsedad intelectual, por no guardar conformidad con el verdadero.
3.- AUSENCIA DE CAUSA , (art. 50-1-2-b)) Enfatiza que para la emisión del Titulo Ejecutorial
N° SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010, Virginia Humerez Ychuta durante el

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proceso de saneamiento habría señalado un derecho posesorio falso en base también a
hechos falsos, cuando la demandada no tendría ningún derecho propietario ni ejerce posesión
alguna sobre la parcela N° 21, mas al contrario la que posee seria Dora Eamara de Mendoza.
4.- VIOLACION DE LA LEY APLICABLE , (art. 50-I-a)-2-c)) Que, en la ejecución de la etapa
preparatoria y de campo no se habría aplicado el art. 263-1-a) y b) del D.S. N° 29215, por el
contrario sin ningún fundamento legal o de hecho se adjudicó a Virginia Humerez Ychuta de
forma ilegal la parcela N° 21.
Con los fundamentos expuestos, la demandante, en aplicación de los arts. 36-2) y 50-I-1-a)-
c), 2-b)-c) de la L. N° 1715 en la vía ordinaria de puro derecho demanda la Nulidad del Titulo
Ejecutorial N° SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010, solicitando se declare probada
la demanda y consecuentemente la cancelación del registro en DD.RR., sea con costas, daños
y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 45 y vta. se obrados, se admite la demanda
de nulidad de Titulo Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriendo en traslado a la demandada Virginia Humerez Ychuta, y conforme consta de la
diligencia que cursa a fs. 79 de obrados, la referida demandada fue notificada personalmente
no habiéndose apersonado y por auto cursante a fs. 87 de obrados y constancia de
notificación cursante a fs. 91 de obrados declarándose su rebeldía prosiguiendo el trámite
correspondiente de la parte demandada, por lo que tampoco existe réplica ni dúplica
correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2) de la
L. N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia,
entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos
agrarios que le hubiera servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma
Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Que, la emisión de un Titulo Ejecutorial constituye en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por que las demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales de los procesos agrarios que le sirven de base, buscan en esencia que el órgano
jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad
procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no
existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que en
materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, por lo que
cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente,
correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, en ese marco, corresponde ingresar al análisis acusado por la parte actora y demás
actuados adjuntos a la misma y normas legales cuya vulneración se acusa; se tiene:
Que, la teoría general de las nulidades, entiende que todas son genéricas y comunes al
ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se
desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se
trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la
nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la L. N° 1715 debe
encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare
viciada por error, haberse basado en actos que no correspondan a la realidad o por violación
de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de
ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que se entiende por Error
Esencial, que destruye la voluntad y por Violación a la Ley aplicable.
FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DEMANDA:
1.- ERROR ESENCIAL QUE DESTRUYE SU VOLUNTAD; Que, la doctrina clasifica al error,
en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que es aquel que hace
referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación
de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y; en el ámbito que

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nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad,
no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el
fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o
acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no
afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada. En sentido
de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún
haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho,
en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de
la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no
mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el
error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error
esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto
administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en
la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los
elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado
lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que
aplicar.
En ese entendido, cuando la demandante refiere que lleva ejerciendo por más de 28 años su
posesión y que por un error en la tramitación se le adjudicaría la parcela N° 21 a Virginia
Humerez Ychuta; al respecto, si bien la actora manifiesta que desde 1989 hasta la fecha
refiere que estaría en posesión continua cumpliendo con la Función Social, no señala en que
circunstancias ingresa al predio y cumple dicha Función Social, cuando de la revisión de los
antecedentes del legajo de saneamiento, se evidencia que a fs. 1476 y vta. cursa el
"Documento de Compra Venta de Derecho de Posesión y Mejora de una Propiedad", de 17 de
julio de 1991 mediante el cual Agustín Mendoza y Dora de Mendoza, propietarios de la
parcela N° 21 de libre y espontánea voluntad transfieren su derecho de posesión a Santiago
Arteaga Callaú, fecha en la cual deja de ser propietaria del predio, cursa a fs. 1477 y vta.
"Documento de Compra Venta de Derecho de Posesión y Mejora de Propiedad", de 17 de
agosto de 1992, mediante al cual Santiago Arteaga Callaú vende a Pedro Humerez Tarqui;
finalmente, a fs. 1478 y vta. cursa "Documento Privado de Compra Venta de Derecho de
Posesión y Mejora de Propiedad", de 7 de septiembre de 2001, sede en calidad de venta real
y enajenación perpetua a favor de Virginia Humerez Ychuta la parcela N° 21 la propiedad
ubicada en Villa el Carmen, del cantón de Rurrenabaque, documento que cuenta con un Acta
de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, siendo que ésta última transferencia es de
conocimiento de la Comunidad tal cual consta de las certificaciones que cursan a fs. 1482 del
legajo de saneamiento que señala "Después de 3 plazos incumplidos por la señora Eamara
con el dueño, Pedro Humerez el 2001 transfiere dicho predio a la señora Virginia Humerez
mediante Notario..."; de igual manera a fs. 1483 cursa Certificación de los Dirigentes de la
Comunidad Villa El Carmen señalando "Que la compañera Virginia Humerez Ychuta con
numero de C.I. 4166132 Beni afiliada en la comunidad de Villa El Carmen"; "La mencionada
compañera compro el derecho de propiedad, lote N° 21 del anterior dueño don Pedro
Humerez Tarqui en fecha 8 de septiembre del año 2001 y está reconocido por la comunidad",
también cabe enfatizar que cursa a fs. 1484 del cuaderno de antecedentes, nota aclaratoria
de los Dirigentes de la Comunidad Villa El Carmen dirigido a Nestor Hanco Secretario General
de la Central de Comunidades, que realizando una relación de los antecedentes de la parcela
N° 21 en el tercer punto refieren "La comunidad entendía que el Sr. Pedro Humerez ya no
podría vivir mas en la comunidad, por tanto estaban de acuerdo que la Sra. Dora Eamara lo
comprara el lote y para este efecto le dieron plazo hasta el 28 de mayo de este año que
lamentablemente los incumplió, posteriormente, la Sra. Dora Eamara continuo pidiendo
prorroga y así de esta forma concertó con el Strio, General de la Central un plazo para el
pago del lote y que también los incumplió. Luego ante el INRA regional y con el dueño del
lote, acordaron que el 15 de agosto de este año pararía el lote y que igual los incumplió", de
lo que se infiere que Dora Eamara de Mendoza y su esposo Agustín Mendoza tenían o eran
propietarios de la parcela N° 21 Expediente N° I-17385 pero que de manera voluntaria

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después lo trasfirieron a otro propietario teniendo posteriormente la oportunidad de adquirir
nuevamente el predio, empero no cumplieron con el pago; por otro lado, de actuados del
proceso de saneamiento, se tiene que en la Ficha Catastral que cursa a fs. 1473 del legajo de
saneamiento, se señala como propietaria a Virginia Humerez Ychuta y aclara que sobre el
predio existe un conflicto debido a que la misma habría sido ocupada mediante el uso de la
fuerza por la familia Mendoza; de igual manera el Informe de Campo de 19 de enero de 2004
que cursa de fs. 1485 a 1490 del legajo de saneamiento, consigna como propietaria a Virginia
Humerez Ychuta; en consecuencia si bien la actora inicialmente estaba en posesión de la
parcela N° 21 junto a su esposo, al haber transferido a Santiago Arteaga Callaú en 1992 dejó
de estar
en posesión,
tal
cual
consta de los certificados emitidos por
el
Comité de
Saneamiento que cursa a fs. 1480 e informe de las autoridades de la comunidad cursante a
fs. 1482 del legajo de saneamiento, en consecuencia no es evidente que la demandante haya
estado en pacifica y continua posesión durante 28 años como refiere en su demanda, por lo
que el cumplimiento de la Función Social no fue valorado por el INRA.
2.- SIMULACION ABSOLUTA; en éste punto, la parte actora hace referencia a la "creación
de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de
extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de
correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro
componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el
acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado , debiendo acreditarse
que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho
de los segundos, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no
corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de
prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido
distorsionado.
Ahora bien, la parte actora refiere que Virginia Humerez Ychuta durante el proceso de
saneamiento habría creado un acto aparente haciendo aparecer algo falso o ajeno a la
realidad, todo en complicidad con los dirigentes de la comunidad cuando éstos habrían
señalado que la parcela N° 21 pertenece a Virginia Humerez Ychuta puesto que en realidad la
que estaría en posesión seria su persona; sin embargo cabe aclarar que ésta afirmación no es
evidente, ya que de las pruebas aparejadas ya referidas y de la propia Ficha Catastral se
evidencia que Dora Eamara Mendoza ingresó de manera violenta a dicho predio, en
consecuencia mal puede aducir que su posesión es de manera pacífica y continua; mucho
menos que su posesión sea por más de 28 años cumpliendo con la Función Social; en cuando
a la documentación presentada por Virginia Humerez Ychuta, la misma goza de todo respaldo
legal, ya que incluso fue elevado a categoría publica al haber sido reconocido por autoridad
llamada por ley, por lo que no se ha creado ningún acto aparente con relación a este punto.
Por otro lado la invocación del art. 543 del Cód. Civ. es impertinente puesto que la citada
normativa refiere a la simulación realizada en la suscripción de un contrato, siendo que para
acusar la existencia de simulación dentro el proceso de saneamiento, éste debe referirse a
hechos acontecidos en el mismo; es decir, en el proceso de saneamiento, lo que no ocurre en
la presente demanda.
3.- AUSENCIA DE CAUSA; sobre el punto, en los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715
a de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto
sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes: lo que significa que se habría generado
información falsa (hechos inexistentes) (otorgándose un derecho que no corresponde al
administrado), sobre el punto, la parte actora manifiesta que para la emisión del Titulo
Ejecutorial N° SPP-NAL-143137, Virginia Humerez Ychuta, durante el proceso de saneamiento
habría señalado un derecho de posesión falso en base a hechos también falsos, por lo que no
tendría derecho de propiedad así como no estaría en posesión.
Al respecto, dentro del proceso de saneamiento la beneficiaria Virginia Humerez Ychuta
acreditó tener derecho de propiedad, siendo evidente que la posesión y mejora
correspondiente de Dora Eamara de Mendoza no fue reconocida por el INRA, tal cual se

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evidencia en el Informe Técnico Jurídico de 27 de octubre de 2004 de fs. 2073 a 2126, así
como de la certificación emitidas por las Autoridades de la Comunidad de Villa el Carmen y
del Comité de Saneamiento señalados ut supra, En cuanto a la posesión sobre el citado
predio, se constata que el INRA verificó, que quien se encontraba en posesión es la parte
demandada, aspecto que se acredita por la Ficha Catastral que cursa a fs. 1473 del cuaderno
de antecedentes, pues la misma consigna en el casillero de propietario o poseedor a Virginia
Humerez Ychuta; de igual forma en el punto de observaciones, refiere que Virginia Humerez
Ychuta adquiere la parcela N° 21 cuyo primer propietario era beneficiario a través de un
trámite de adjudicación y si bien acto seguido también señala: "Sobre ésta parcela existe un
conflicto ya que la propietaria y su familia no viven actualmente en ella ya que fue ocupada
mediante uso de la fuerza por la familia Mendoza Eamara como lo consigna la documentación
presentada", la misma que es confirmada por la certificación emitida por el Comité de
Saneamiento, el cual refiere: "...cabe aclarar que la Sra. Dora entro a la fuerza al lote 21
caprichosamente construyó su vivienda y realizando trabajos que en su momento se le dijo
que no se le iba a reconocer, actualmente ella alega derecho propietario pero la comunidad
no le reconoce por lo fundado líneas arriba", en consecuencia se tiene que la actora entró de
manera arbitraria al predio, sin embargo al no tener el respaldo de la Comunidad, evidencia
que dicha posesión no fue continua ni pacífica, aspecto que desvirtúa lo señalado por la parte
actora en su demanda que expresa que hubiere estado en posesión del predio de manera
continua cumpliendo con la Función Social por más de 28 años, a más de que en el Informe
de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 2073 a 2126 del legajo de saneamiento,
refiere que la parcela N° 21 si bien existe un conflicto de posesión con un miembro de la
comunidad, se puede establecer que según la encuesta catastral y los documentos de
compra venta presentadas por Virginia Humerez Ychuta ha demostrado su derecho
propietario legalmente adquirido, existiendo en consecuencia una tradición agraria, en ese
entendido el INRA no podía sanear a favor de una persona que actuó de mala fé como fue la
de Dora Eamara de Mendoza, por lo que de conformidad al art. 66-4) de la L. N° 1715 tiene la
finalidad de titular los procesos agrarios en trámite, art. 224-c) y 230 del D.S. N° 25763
(vigente entonces) referente a resoluciones administrativas en el proceso de saneamiento,
remisión de antecedentes, sugiere remitir ante el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia a efectos de que se dicte Resolución Suprema correspondiente.
4.- RESPECTO A LA VIOLACION DE LA LEY APLICABLE; la actora manifiesta que en la
ejecución de la etapas preparatoria y de campo contemplados en el art. 261-1-a) y b) del D.S.
N° 29215 aplicable también en el saneamiento interno, no habría sido correctamente
observada dicha norma legal, sino por el contrario sin que exista fundamento, el INRA
consolidó a favor de Virginia Humerez Ychuta la parcela N° 21 sin considerar que su posesión
data desde 1986 a la fecha.
El D.S. N° 25763 (vigente en ese entonces) regula las formalidades esenciales a observarse
dentro de un proceso administrativo; en ese entendido, cuando la demandante invoca el art.
263-1-a) y b) del D.S. N° 29215 para acusar la violación de la Ley aplicable (art. 50-1-2-c), la
misma en ese entonces no se encontraba vigente, toda vez que dicho Decreto Supremo fue
promulgado recién el 2 de agosto de 2007, estando vigente el D.S. N° 25763 que fue
promulgado el 5 de mayo de 2000, habiéndose desarrollado en consecuencia bajo dicho
procedimiento el presente proceso de saneamiento.
En cuanto a las pruebas aparejadas en el presente proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial,
corresponde señalar que las pruebas cursantes a fs. 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 27 a 29, son
obtenidos posterior al proceso de saneamiento, toda vez que la misma tuvo su inicio
mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999
concluyendo el 31 de enero de 2007, las cuales correspondían analizar en un proceso
Contencioso Administrativo y no en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que es el
caso, a más de que el presente caso se tramita como ordinario de puro derecho, en cuanto a
las fs. 3, 4 y 5 refiere únicamente a la constancia de entrega del Titulo Ejecutorial N° SPP-
NAL-143137 a Virginia Humerez Ychuta, en relación a la prueba literal que cursa a fs. 10
consistente a una certificación emitida en fecha 20 de noviembre de 2001, la misma es
extendida por Héctor Chambi Chambi Presidente de la Comunidad Indígena la Asunta y el

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predio pertenece a la Comunidad Villa El Carmen, por lo que no corresponde analizar la
misma por haber sido certificado por una autoridad que no es del lugar; finalmente, las
literales de fs. 11, 12, 15, 25 y 26 no tienen consignadas las fechas de emisión, por lo que
tampoco corresponde pronunciarse sobre los mismos.
Por los antecedentes referidos, al no haber demostrado plena y fehacientemente la causal de
nulidad de titulo ejecutorial que invoca la demandante, corresponde desestimar la demanda
interpuesta por ésta.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y
art. 36-2 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo
Ejecutorial cursante de fs. 40 a 42 de obrados, interpuesta por Dora Eamara de Mendoza
representado por David Campos Reyes, en consecuencia subsistente el Titulo Ejecutorial N°
SPP-NAL-143137 de 16 de septiembre de 2010, correspondiente a la parcela N° 21, cuyo
titular es Virginia Humerez Ychuta.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias de fs. 1473-1492, 3139-3168, legalizadas y simples según corresponda con
cargo a la parte perdidosa.
Regístrese y Notifíquese
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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