TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
46/2016
Expediente:
N°
1145/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
17
a
20
de
obrados,
subsanada
a
fs.
24
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
223916
de
02
de
septiembre
de
2005,
con
relación
a
la
propiedad
denominada
"Cumbaruy",
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
ISOSO,
polígono
N°
3,
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que
dispone
confirmar
el
Título
Ejecutorial
N°
422464
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
consolidación
N°
12905,
disponiendo
la
emisión
de
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
Clara
García
Vda.
de
Max,
en
la
superficie
de
1315,6765
ha,
respecto
al
predio
denominado
"Cumbaruy";
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
titular
del
Viceministerio
de
Tierras,
invocando
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894
interpone
la
presente
demanda
contencioso
administrativa;
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Sostiene
que
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
observa
que
la
Resolución
Suprema
N°
223916
de
02
de
septiembre
de
2005,
que
reconoció
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Cumbaruy",
no
consideró
que
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
se
realizó
un
adecuado
análisis
de
la
ubicación
geográfica
del
expediente
agrario
que
guarda
relación
con
el
predio,
ni
de
la
normativa
agraria,
lo
que
habría
afectado
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
y
la
correspondiente
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida.
Agrega
que
a
través
de
un
posterior
análisis
técnico
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cumbaruy",
se
emitió
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014
de
30
de
marzo
de
2014,
por
parte
de
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
Tierras,
dependiente
del
Viceministerio
de
Tierras,
el
cual
concluyó
que
(Cita
textual):
"El
proceso
de
saneamiento
CUMBARUY,
se
sobrepone
al
expediente
agrario
N°
12905
en
una
superficie
de
1032,0000
ha,
(78%),
con
relación
a
la
superficie
considerada
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento."
Como
fundamento
de
derecho,
cita
el
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763,
respecto
al
alcance
de
la
evaluación
técnico
jurídica,
así
como
los
arts.
186-a)
y
187
del
mismo
cuerpo
legal,
referidos
a
la
revisión
y
evaluación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite,
así
como
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
al
carácter
público
y
obligatoriedad
de
las
normas
procesales;
sosteniendo
que
en
el
Informe
de
ETJ
N°
0042/2002,
no
se
habría
analizado
que
el
predio
en
saneamiento
no
se
sobrepone
en
un
100%
al
expediente
agrario
N°
12905
y
que
según
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014
de
30
de
marzo
de
2014,
dicho
expediente
agrario
no
se
sobrepondría
al
predio
en
saneamiento
"Cumbaruy"
en
un
100%,
sino
en
un
78%,
porcentaje
equivalente
a
1032
ha;
por
lo
que
sostiene
el
demandante
que
el
beneficiario
del
predio
no
habría
respaldado
su
derecho
propietario
en
un
100%
(1315,6765
ha)
del
expediente
N°
12905,
sino
sobre
78%
(1032
ha);
arguyendo
que
correspondería
reconocerse
vía
Resolución
Suprema
conjunta:
1032
ha
(anulación
y
conversión
expediente
N°
12905)
y
283,6765
(adjudicación),
superficie
total
1315,6765
ha,
clasificada
como
mediana
ganadera;
por
lo
que
considera
que
el
INRA
habría
establecido
de
forma
irregular
que
el
predio
en
saneamiento
se
sobreponía
en
un
100%
al
expediente
N°
12905,
error
de
fondo
que
afectaría
la
legalidad
del
Informe
de
ETJ
y
actuados
posteriores,
así
también
por
no
haber
solicitado
a
la
ex
Superintendencia
Agraria,
se
fije
precio
de
adjudicación
de
la
tierra
a
valor
de
mercado,
lo
que
vulneraría
los
intereses
del
Estado,
provocando
un
daño
económico.
Por
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disponga
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
debiendo
encausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
la
norma.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
así
planteada
es
admitida
mediante
auto
cursante
a
fs.
26
y
vta.,
de
obrados,
disponiéndose
la
citación
personal
a
los
demandados,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
la
notificación
a
Clara
García
vda
de
Max,
beneficiaria
del
predio
"Cumbaruy"
y
a
Ambrocio
Choquindi,
Capitán
Mayor
de
Alto
ISOSO,
para
su
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
Respuesta
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.-
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
82
a
83
vta,
de
obrados,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Cita
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
respecto
a
la
definición
del
proceso
de
saneamiento
legal
de
la
tierra,
su
finalidad
y
a
la
autoridad
encargada
de
ejecutarlo
conforme
a
los
arts.
65
y
66
de
la
misma
Ley,
sosteniendo
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
correspondientes
al
predio
"Cumbaruy",
el
Informe
de
Campo
INF-84-TCO
ISOSO/02/01,
emitido
en
cumplimiento
del
art.
175
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces
y
de
la
compulsa
del
memorial
de
demanda,
se
observa
que
la
misma
efectúa
una
sobreposición
a
todo
el
expediente
agrario
y
que
en
el
punto
6
(relación
de
superficie)
del
Informe
de
Campo
señalado,
las
pericias
de
campo
arrojaron
como
resultado
una
mensura
de
1325,3937
ha
y
no
las
2000
ha
que
tiene
el
expediente
(antecedente
agrario)
agregando
que
se
hace
por
tanto
un
corte
de
más
del
35%
del
total
de
la
superficie
fijada
en
el
antecedente
agrario;
por
lo
que
pide
que
se
realice
la
compulsa
de
los
antecedentes
descritos
y
la
documental
presentada
por
el
Viceministerio
de
Tierras.
Cursa
posteriormente
el
apersonamiento
de
los
representantes
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
actual
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
admitiéndose
su
apersonamiento
en
tal
calidad
mediante
decreto
de
fs.
208
de
obrados.
Respuesta
del
representante
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.-
Por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
responde
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
Jorge
Gómez
Chumacero
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
acreditado
mediante
Testimonio
de
Poder
N°
312/2014
de
17
de
junio
de
2014,
presentado
en
memorial
cursante
de
fs.
100
a
102,
inicialmente
remitido
vía
fax
cursante
de
fs.
90
a
94
de
obrados;
en
el
que
efectúa
una
relación
de
la
demanda,
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cumbaruy",
refiriendo
que
se
remite
a
dichos
antecedentes,
a
la
prueba
literal
y
la
documentación
presentada
por
la
interesada
y
a
la
documentación
generada
durante
la
sustanciación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
las
cuales
deberán
ser
valoradas
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
al
momento
de
llevarse
a
cabo
dichas
actividades,
es
decir
la
L.
N°
1715
y
D.S
N°
25763,
vigentes
en
esa
oportunidad,
considerando
el
carácter
eminentemente
social
del
procedimiento
en
materia
agraria,
el
cual
busca
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
principios
y
prescripciones
constitucionales.
Agrega
que
se
ha
verificado
en
campo
el
cumplimiento
del
precepto
constitucional
del
art.
166
de
la
CPE
vigente
en
ese
entonces
que
resguarda
el
principio
fundamental
del
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
que
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
149
a
162
de
los
antecedentes,
se
dio
cumplimiento
al
art
176
del
D.S.
N°
25763,
vigente
ese
entonces,
habiéndose
procedido
a
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales,
sugiriéndose
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento;
que
en
ese
sentido,
el
predio
"Cumbaruy"
no
presenta
sobreposición
alguna
con
áreas
clasificadas,
habiendo
el
INRA
adecuado
sus
actos
conforme
a
la
normativa
legal
agraria
vigente,
debiendo
sujetarse
a
las
datos
técnicos
del
proceso
social
agrario
de
los
cuales
emergen
elementos
distintos
a
los
propugnados
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
accionante.
Señala
que
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014
de
30
de
marzo
de
2014,
no
habría
sido
puesto
en
conocimiento
ni
se
ha
notificado
con
el
mismo
a
la
parte
demandada
por
lo
que
no
se
daría
la
oportunidad
de
dar
mayor
valoración
alguna
y/o
desvirtuar
el
mismo
y
que
dicha
omisión
le
causaría
indefensión,
mucho
más
cuando
la
indicada
demanda
hace
alusión
al
señalado
Informe
presentado
en
calidad
de
prueba
documental
pre
constituida,
por
lo
que
pide
que
se
le
notifique
con
dicha
documentación
para
en
su
caso
desvirtuar
y/o
enervar
su
contenido;
y
que
la
presente
demanda
es
tramitada
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
no
de
hecho,
por
lo
que
no
correspondería
la
exposición
de
nuevas
pruebas
sino
considerar
lo
que
cursa
en
los
antecedentes
del
predio
denominado
"Cumbaruy";
pide
en
definitiva
que
se
efectúe
el
adecuado
análisis
y
valoración
pertinente,
considerando
de
forma
primordial
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
agrario,
el
cual
busca
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
preceptos
constitucionales;
por
lo
que
pide
tener
presente
lo
manifestado.
Respuesta
del
los
Terceros
Interesados.-
Cursa
a
fs.
121
de
obrados,
la
notificación
realizada
con
la
demanda
contencioso
administrativa
de
autos,
al
tercero
interesado
Ambrocio
Choquindi,
representante
de
la
Capitanía
ISOSO,
el
mismo
que
no
se
apersonó
al
proceso.
Asimismo
cursa
la
notificación
a
la
tercera
interesada,
Clara
García
vda
de
Max,
según
se
constata
a
fs.
182
de
obrados,
la
cual
no
se
apersonó
al
proceso,
habiéndose
apersonado
Nilda
Rosales
de
Enriquez,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
192
y
vta.,
de
obrados,
en
calidad
de
tercera
interesada,
en
mérito
a
haber
adquirido
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Cumbaruy"
de
su
anterior
propietaria
Clara
García
vda
de
Max,
según
la
documentación
que
adjunta
al
efecto,
no
formulando
ningún
argumento
sobre
el
fondo
de
la
demanda;
admitiéndose
su
apersonamiento
en
tal
calidad
mediante
proveído
cursante
a
fs.
193
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
cursante
a
fs.
128
y
vta.,
de
obrados
el
demandante
Viceministerio
de
Tierras
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
por
parte
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
mediante
memorial
cursante
a
fs.
135
ejerce
la
réplica
en
relación
a
la
respuesta
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ratificándose
in
extenso
en
los
fundamentos
de
su
demanda;
por
su
parte
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
mediante
memorial
cursante
a
fs.
140
de
obrados
ejerce
su
derecho
a
dúplica
donde
se
ratifica
en
la
contestación
efectuada
a
la
demanda,
realizando
lo
propio
el
representante
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
144
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
al
constituir
el
proceso
contencioso
administrativo,
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda
y
de
la
contestación,
se
tiene:
Toda
vez
que
los
argumentos
de
la
acción
contencioso
administrativa
se
centran
en
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
0042/2002,
no
habría
realizado
un
adecuado
análisis
de
la
ubicación
geográfica
del
antecedente
agrario
expediente
N°
12905,
con
relación
al
área
mensurada
del
predio
"Cumbaruy"
y
que
no
existiría
entre
ambos
una
sobreposición
del
100%;
para
determinar
tales
extremos
es
necesario
efectuar
previamente
una
revisión
de
los
actuados
pertinentes
contenidos
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Es
así
que
del
análisis
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
42/2002
de
20
de
diciembre
de
2002,
cursante
de
fs.
149
a
162,
se
constata
que
dicho
actuado
efectúa
una
expresa
mención
al
expediente
agrario
N°
12905,
indicando
en
la
parte
pertinente
de
"Relación
del
Título
Ejecutorial"
que
el
trámite
agrario
respectivo
fue
iniciado
en
13
de
marzo
de
1964
solicitando
ante
el
Juez
Agrario
Móvil,
la
inafectabilidad
de
la
propiedad
denominada
"Cumbaruy",
ubicada
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cruz
mismo
que
cuenta
con
Sentencia
de
7
de
diciembre
de
1964,
que
declara
Probada
la
demanda
y
en
consecuencia
consolida
la
extensión
superficial
de
2000
ha
a
favor
de
Enrique
Mass
Sequeira,
con
la
denominación
de
"Cumbaruy"
y
la
calificación
de
mediana
propiedad
ganadera;
que
posteriormente
cursa
el
Auto
de
Vista
de
8
de
septiembre
de
1965
el
cual
aprueba
en
todas
sus
partes
la
referida
Sentencia,
contando
además
con
Resolución
Suprema
N°
140601
de
2
de
agosto
de
1967
que
aprueba
el
Auto
de
Vista
señalado;
asimismo,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
menciona
que
de
acuerdo
al
Informe
de
la
Oficina
de
Certificación
y
Titulación
del
INRA
(que
cursa
a
fs.
146
de
los
antecedentes)
dentro
del
expediente
N°
12905
correspondiente
a
la
propiedad
"Cumbaruy"
se
emitió
Título
Ejecutorial
N°
422464
a
favor
de
Enrique
Mass
S.,
en
una
superficie
de
2000
ha.;
consta
asimismo
de
los
antecedentes
señalados
y
de
lo
referido
en
el
mencionado
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
la
interesada
Clara
García
vda
de
Max,
adjuntó
testimonio
del
proceso
agrario
especificado
líneas
arriba
y
que
con
tales
datos
obtenidos
en
campo
y
en
gabinete,
el
INRA
en
el
acápite
de
"B.
Variables
Legales",
del
referido
Informe,
sostiene
que
"De
la
revisión
del
expediente
12905,
iniciado
en
fecha
13
de
marzo
de
1964,
el
mismo
que
fue
tramitado
bajo
el
marco
normativo
de
la
ley
de
Reforma
Agraria
de
1953,
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
disposición
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
1715,
no
se
identificaron
vicios
de
Nulidad."
Por
lo
expuesto
se
advierte
claramente,
que
el
INRA
mediante
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
fs.
149
a
162
de
los
antecedentes,
ha
aplicado
correctamente
el
art.
176-I
del
D.S
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
que
disponía:
"Al
día
siguiente
hábil
de
recibido
el
informe
de
campo,
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instruirán
a
sus
departamentos
competentes,
la
iniciación
de
la
etapa
de
evaluación
técnico-
jurídica,
debiendo
realizarse
simultáneamente
la
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores;
de
acuerdo
a
procedimientos
establecidos
al
efecto.",
de
donde
se
tiene
que
la
entidad
administrativa
al
haber
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cumbaruy",
el
antecedente
agrario
con
expediente
N°
12905,
disponiendo
la
validez
del
mismo,
al
no
encontrar
que
el
Título
Ejecutorial
N°
422464,
adolezca
de
algún
vicio
de
nulidad,
ni
relativo
ni
absoluto,
conforme
lo
disponía
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715
(vigente
antes
de
la
modificación
de
la
misma
por
el
art.
42
de
la
L.
N°
3545),
actuó
conforme
procedimiento.
En
ese
sentido,
se
encuentra
también
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
la
parte
pertinente
de
"Conclusiones
y
Sugerencias"
respecto
al
predio
"Cumbaruy"
sostiene
que:
"En
virtud
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
67
parágrafo
II,
numeral
1,
Disposición
final
décimo
cuarta
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
1715,
art.
180,
218
inc.
a)
y
219
de
su
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
25763
del
5
de
mayo
de
2000,
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Confirmatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
422464,
en
consecuencia
se
extienda
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
CLARA
GARCÍA
VDA.
DE
MAX,
sobre
la
superficie
de
1.325,3937
ha.,
con
la
denominación
de
"Cumbaruy",
clasificado
como
Mediana
Ganadera,
y,
a
favor
de
ALFONSO
RODAS
UCEDA
Y
GERMANIA
MIRNA
BARBA
DE
RODAS,
sobre
la
superficie
de
680,0000
ha.,
con
la
denominación
de
"San
Julián",
clasificado
como
Empresa
Ganadera,
conforme
a
los
resultados
de
la
información
técnica
jurídica
emergente
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
en
aplicación
a
las
disposiciones
anteriormente
citadas
y
en
actual
vigencia...",
lo
que
significa
que
el
INRA
conforme
establece
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763,
vigentes
en
el
momento
de
emitirse
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
al
no
encontrar
vicios
de
nulidad
absolutos
o
relativos
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
422464,
en
aplicación
del
art.
218-
a)
y
219
del
D.S.
N°
25763,
sugirió
adecuadamente
se
emita
la
Resolución
Suprema
Confirmatoria
y
emisión
de
Certificado
de
Saneamiento,
considerando
la
superficie
(1325,3937
ha,
que
luego
fue
replanteada
a
1315,6765
ha)
a
favor
de
Clara
García
Vda
de
Max
como
heredera
del
titular
Enrique
Mass
S.
y
la
superficie
transferida
a
favor
de
terceros
de
680,0000
ha;
advirtiéndose
que
sumadas
ambas
superficies
dan
como
resultado
aproximadamente
el
área
titulada
de
2000
ha,
mediante
Título
Ejecutorial
Individual
N°
422464.
Por
lo
expuesto,
se
considera
que
no
resulta
evidente
lo
señalado
por
la
parte
demandante,
de
que
el
INRA
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
especificado
líneas
arriba,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubiere
omitido
la
aplicación
del
art.
176-I
del
D.S
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
puesto
que
cursa
la
revisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°422464,
al
haber
la
parte
interesada
adjuntado
documentación
respecto
al
trámite
agrario
expediente
N°
12905,
al
cual
le
corresponde,
y
por
consiguiente
fue
valorado
como
un
"proceso
titulado"
sin
vicios
de
nulidad,
en
ese
sentido
no
correspondía
la
aplicación
de
los
arts.
186-a)
y
187
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
normativa
que
es
referida
a
los
"procesos
agrarios
en
trámite"
la
cual
según
la
parte
demandante
habría
omitido
aplicar
el
INRA;
en
consecuencia
se
constata
que
respecto
al
predio
"Cumbaruy"
se
identificó
un
proceso
agrario
titulado
sin
vicios,
que
no
ingresó
dentro
de
la
previsión
del
art.
75-III
de
la
L.
N°
1715,
reglamentado
por
el
D.S.
N°
25763
en
sus
arts.
183,
186-a),
187
y
siguientes
que
corresponden
al
tratamiento
de
procesos
agrarios
en
trámite.
En
ese
sentido,
en
relación
a
que
no
se
hubiera
efectuado
una
adecuada
sobreposición
del
área
mensurada
respecto
al
expediente
agrario
N°
12905,
sustentado
en
el
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014
de
30
de
marzo
de
2014,
cursante
de
fs.
12
a
16
de
obrados,
elaborado
por
los
funcionarios
del
Viceministerio
de
Tierras
y
adjuntado
al
memorial
de
demanda;
se
evidencia
que
si
bien
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
149
a
162
de
los
antecedentes,
no
efectúa
con
precisión
milimétrica
la
sobreposición
existente
del
predio
mensurado
al
expediente
titulado,
sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
de
acuerdo
al
mismo
Informe
y
al
replanteo
posterior,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
N°
223916
de
2
de
septiembre
de
2005,
respecto
al
predio
"Cumbaruy"
reconoce
una
superficie
que
no
excede
al
antecedente
agrario
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
N°
422464
de
2000
ha;
aspecto
que
se
constata
en
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
de
Saneamiento
impugnada,
pues
además
de
confirmar
dicho
Título
Ejecutorial,
dispone
que
se
extienda
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
Clara
García
Vda
de
Max
en
una
superficie
de
1315,6765
ha
y
a
favor
de
Germania
Mirna
Barba
García
de
Roda
y
Alfonso
Rodas
Useda
la
superficie
de
680,0000
ha,
las
cuales
sumadas
hacen
1995,6765
ha,
extensión
que
es
inferior
al
mencionado
Título
Ejecutorial
N°
422464
de
2000
ha;
por
consiguiente,
de
una
interpretación
integral
de
las
finalidades
de
saneamiento
entre
las
cuales
se
encuentra
"La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cuando
corresponda."
(art.
66-I-7,
concordante
al
objeto
del
saneamiento
previsto
por
el
art.
64,
ambos
de
la
L.
N°
1715),
considerando
los
precarios
instrumentos
de
medición
utilizados
en
la
época
de
la
titulación
que
datan
de
agosto
de
1964,
en
función
además
al
principio
de
favorabilidad
respecto
al
administrado
y
aun
en
caso
de
identificarse
algún
área
que
no
se
sobreponga
con
exactitud
al
antecedente
agrario
titulado,
no
podrían
aplicarse
válidamente
al
caso
las
reglas
de
la
adjudicación
por
posesión,
por
no
haberse
identificado
precisamente
una
superficie
excedente
en
posesión,
que
sea
mayor
al
área
titulada;
por
lo
que
un
razonamiento
en
contrario,
implicaría
un
recorte
de
superficie
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
422464
que
fue
conferido
por
el
Estado
Boliviano
en
1964
en
una
superficie
de
2000
ha,
en
perjuicio
del
administrado,
al
cual
le
asiste
la
garantía
constitucional
del
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria,
siempre
que
cumpla
la
FES,
conforme
con
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
actual
y
arts.
167
y
169
de
la
CPE
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
predio
"Cumbaruy";
encontrándose
correcta
la
determinación
del
INRA
de
aplicar
al
caso
concreto
los
arts.
218-a)
y
219
del
D.S.
N°
25763,
aplicables
en
ese
entonces,
respecto
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Confirmatoria
y
extensión
del
correspondiente
Certificado
de
Saneamiento.
En
ese
sentido,
los
porcentajes
de
sobreposición
en
un
78%
y
no
sobre
un
100%
que
propugna
el
demandante,
mediante
Informe
INF/VT/DGT/UTNIT/0017-2014
de
30
de
marzo
de
2014,
demuestran
más
bien
la
existencia
de
sobreposición
del
predio
saneado
sobre
el
antecedente
agrario,
en
un
porcentaje
importante
el
cual
es
validable,
considerando
la
antigüedad
de
la
medición
de
dicho
antecedente
agrario;
asimismo,
como
se
tiene
señalado,
el
art.
176-I
del
D.S.
N°
25763
en
esa
oportunidad
no
exigía
para
los
casos
de
procesos
agrarios
titulados
sin
vicios
de
nulidad,
la
realización
de
sobreposiciones
para
disgregar
áreas
tituladas
de
aquellas
sin
antecedente
y
en
posesión;
tampoco
resulta
pertinente
la
aplicación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
identificarse
ninguna
norma
expresa
de
carácter
público
y
cumplimiento
obligatorio
que
hubiere
sido
conculcada;
resultando
infundada
la
observación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referente
a
que
el
INRA
debió
solicitar
a
la
ex
Superintendencia
Agraria
(ahora
ABT)
fije
el
precio
de
adjudicación
de
la
tierra
a
valor
de
mercado,
precisamente
por
no
corresponder
la
adjudicación,
advirtiéndose
que
se
emitió
correctamente
respecto
al
predio
"Cumbaruy",
"Resolución
Suprema
Confirmatoria";
encontrándose
además
que
la
beneficiaria
ante
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
223916
de
02
de
septiembre
de
2005,
hace
más
de
10
años,
a
la
fecha
ya
canceló
la
tasa
de
saneamiento,
según
se
desprende
del
comprobante
de
depósito
cursante
a
fs.
241
de
los
antecedentes.
Por
lo
que
al
no
haberse
probado
errores
de
fondo
que
afecten
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
referido,
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
17
a
20,
subsanada
a
fs.
24
de
obrados;
en
consecuencia
se
declara
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
223916
de
02
de
septiembre
de
2005,
sólo
con
relación
a
la
propiedad
denominada
"Cumbaruy",
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
ISOSO,
polígono
N°
3,
ubicada
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022