Sentencia Agraria Nacional S1/0047/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0047/2016

Fecha: 20-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N 47/2016
Expediente : N° 1883/2016
Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandantes : Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena
Demandados: Valentin Llanos Miranda y Francisca Gorena
Espada
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 20 de junio de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS : Los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena, mediante memorial
cursante de fs. 14 a 16 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 21 a 22 de obrados,
interponen demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-164782, bajo los
siguientes argumentos:
1.- Antecedentes: Señalan que desde hace años atrás, vienen intentando recuperar el
terreno denominado "Higuera Pampa",
clasificado como pequeña propiedad con una
extensión de 0,7071 has., ubicado en la Comunidad de San Isidro del municipio de Padilla;
que ellos serían los poseedores legítimos del predio, que fue adquirido por su padre y suegro
respectivamente de la anterior propietaria Cristina Balderas Vda. de Llanos, con el dinero que
ahorraron en la República de la Argentina en su condición de migrantes; aspecto que se
acreditaría por el documento privado aparejado a la demanda, la cual señalan fue transferida
a nombre de sus seres queridos y depositarios de su confianza, quienes a pesar de las
observaciones de los Dirigentes de la Comunidad en el pasado proceso de saneamiento se
presentaron como poseedores legales del predio que nos ocupa, cuyo proceso concluyó con
la emisión del Título Ejecutorial aparejado. Expresan que a su retorno el año 2010,
inmediatamente tomaron posesión del predio, habiéndoles entregado el Título Ejecutorial N°
SPP-NAL-164782, que hoy ponen a consideración de éste Tribunal; que éste hecho, señala, se
constituye en un reconocimiento manifiesto de su legítimo derecho sobre el inmueble agrario;
quienes refiere se comprometieron a suscribir la minuta de transferencia del terreno a su
favor; empero, no sucedió, más al contrario presionados por sus hijas, nietos, etc., negando el
compromiso realizado, les despojaron del predio rural mencionado, situación por la cual
interpusieron una demanda de conciliación ante el Juez Agroambiental de Padilla, cuya acta
en el punto 1) señala: "Que los demandados señores; Valentín Llanos Miranda y Francisca
Gorena Espada, se comprometen a devolver $ 3.000 (tres mil dólares americanos) a los
demandantes: Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena"; que este actuado constituye
una confesión de haber recibido los tres mil dólares americanos. Es más, refieren que los
ahora demandados interpusieron una demanda de "desalojo de propiedad privada por
avasallamiento" ante el Juez Agroambiental de Padilla, que se excusó de conocer el proceso,
remitiendo la causa al Juzgado Agroambiental de Monteagudo, donde se declaró probada la
demanda, amenazándolos con el desalojo violento del predio referido, medida que señalan
habría sido intentado ser ejecutada por disposición del Juez Agrario de Padilla, el cual refieren
no se consumó gracias a la solidaridad de los hermanos comunarios.
2.- Carácter social del problema : Que, al tener el presente conflicto una connotación
social, señalan que cualquier resolución siempre será sujeta a un control social como el de la
Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por lo que ponen en consideración la Resolución
C.S.U.T.C. M.A.P. (Padilla - Villa Alcala), el cual se encuentra refrendado por Estanislao Yarhui
Carrillo, Ejecutivo Departamental de la Federación Única de Pueblos Originarios de
Chuquisaca (F.U.T.P.O.CH.) y por las autoridades naturales de la Central Sindical Única de
Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la Provincia Tomina; señalan que lo
expuesto precedentemente, se sustenta en el Principio de Integralidad establecido en el art.
76 de la L. N° 1715.
3.- Justificación legal de la presente acción : I.- Bajo el rótulo de simulación absoluta
previsto en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, expresa que los demandados han creado un acto
aparente que no corresponde a la realidad, habiendo hecho aparecer como verdaderos sus

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actos de mala fe y ambición, al haberse saneado el predio "Higuera Pampa" a favor de los
mismos en calidad de poseedores legales, en base al documento de compra venta suscrito el
24 de mayo de 2005, el cual carece de antecedente dominial y no surte efectos de
instrumento público.
II.- Reiteran que, la Resolución C.S.U.T.C.M.AS.P (Padilla-Villa Alcala), es fiel expresión del
ejercicio de los derechos políticos, jurídicos y económicos, previsto en el art. 30-II-14 de la
C.P.E., la misma demuestra que los demandados obtuvieron el Título Ejecutorial falseando la
verdad de los hechos y una posesión falsa.
III.- Citando el art. 66-I-1 (Finalidades del saneamiento) y la Disposición Transitoria Octava de
la L. N° 3545, indican que no pueden entender como los demandados respaldados
únicamente por un documento privado, hayan sido reconocidos como poseedores legales,
máxime, si la compra se realizó el 2005, para luego a través del proceso de saneamiento el
2010 se haya emitido el Título Ejecutorial; lo cual expresan constituye una infracción al art.
66 del procedimiento agrario en relación al Principio Fundamental previsto en la parte in fine
del art. 397-II de la C.P.E.; que por lo tanto manifiestan queda demostrado que la emisión del
Título Ejecutorial adolece del vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-2-b (Ausencia de causa)
y c (Violación de la Ley aplicable) y porque no incluso señalan que se incurriría en la causal
establecida en el art. 50-I-1-a (Error esencial) de la citada Ley.
Con estos argumentos expuestos, solicita se declare Probada la demanda, con costas; en
consecuencia nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-164782 de 18 de noviembre de 2010
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 28 de enero de 2016 cursante a fs. 24 y vta. de
obrados, se admite la misma, corriéndose en traslado a los demandados, Valentín Llanos
Miranda y Francisca Gorena Espada, así como al Director Nacional a. i. del INRA, Jorge Gómez
Chumacero, en calidad de tercero interesado.
Que, los demandados Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, representados por
Mariano Parra Ramírez, mediante memorial cursante de fs. 107 a 109 vta. de obrados
responden a la misma, argumentando:
1.- En lo que respecta a los antecedentes, sostiene que lo expuesto por la parte actora es
una canallada, quienes torturan psicológicamente a sus mandantes, pretendiendo apropiarse
de su pequeña propiedad agrícola y solar campesino, porque pidieron préstamo de $US 3.000
de los que ahora dicen ser hija biológica e hijo político, cuando todo Padilla sabe que desde
que hicieron la conciliación presentada por ellos para que les devuelvan el dinero, se
convirtieron en sus peores enemigos y les desconocieron como padres; que el Título
Ejecutorial les fue sonsacado a sus mandantes ante la imposibilidad momentánea de
devolverles los $US 3.000 y ante esa imposibilidad señala que los actores acudieron al
Juzgado Agroambiental de Padilla para demandar la entrega del dinero, donde en dicha
audiencia de conciliación solicitada por ellos, sus mandantes cumplidores devolvieron los
dineros antes de que se venza el plazo, en cambio los ahora demandantes no tuvieron la
delicadeza de entregar el predio y menos el Título de Propiedad; que como no pudieron
anular la conciliación, interpusieron demanda de Interdicto de Retener la Posesión que
favoreció a los mismos, pero que en recurso de casación se anuló obrados, habiendo sido
nuevamente favorecidos por el juez de instancia, el cual también en recurso de casación el
Tribunal Agroambiental CASA la sentencia y declara improbada la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, a cuyo efecto se levantó el mandamiento de desapoderamiento; que no
obstante de ello, los ahora actores se entraron a la fuerza, para lo cual tuvieron que
demandar por avasallamiento ante el Juez Agroambiental de Padilla, quien se excusó de
conocer el caso, remitiéndose al Juzgado Agroambiental de Monteagudo, donde se declaró
probada la demanda.
2.- Respuesta en el fondo de la demanda: Refiere que los ahora actores, no obstante que
ya existe cosa juzgada, pretenden a través de la presente demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, paralizar el proceso de ejecución de la demanda de avasallamiento; expresa que
no se habría cumplido la observación realizada por el Tribunal Agroambiental sobre las
causales de nulidad, dispuesta por decreto de 15 de enero de 2016, que en el punto 1) les

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conmina a exponer con claridad y precisión las causales de nulidad, es decir que no
explicaron cual es el derecho que une a los demandantes con el derecho de los demandados
con relación al Título Ejecutorial y como es afectado ese derecho de los actores, el cual
señalan no fue subsanada, empero el Tribunal Agroambiental admitió la demanda, por la
causal prevista en el art. 50-I-1-C de la L. N° 1715, pero observa que no se indica cual sería la
Ley aplicable para entender la simulación absoluta a partir del objeto del contrato, pues
señala que sus mandantes nunca suscribieron contrato alguno que exprese que la compra del
terreno sea para su hija e hijo político, por lo que al no haber constancia de firma de contrato
alguno, expresan que el objeto del contrato no existe; expresan que las demandas de nulidad
de Títulos Ejecutoriales tienen que versar con referencia a las disposiciones vigentes a la
otorgación del Título Ejecutorial, o sea que se tiene que acusar las normas que se han
vulnerado en el momento del saneamiento de la propiedad agraria y cuáles son esas causas
de nulidad; indica que la L. N° 3545 en el art. 321 enseña cuáles son esas causales de
nulidad absoluta y si se revisa dicho artículo en todas sus partes, refiere que la misma sólo
procede en los Títulos Ejecutoriales otorgados por el ex CNRA; que en lo que respecta a las
nulidades del proceso de saneamiento, señala que si bien faculta conocer demandas de
nulidad, pero no refiere cuáles son esos vicios de nulidad absoluta o relativa; por lo que
necesariamente deberá tomarse en cuenta la L. N° 3545 y concordarlas con el procedimiento
de saneamiento común revisando todas sus etapas; que los ahora demandantes no tiene
capacidad procesal para demandar la nulidad de los actos procesales del proceso de
saneamiento, porque son personas ajenas al mismo; que los únicos que pueden demandar la
nulidad del Título Ejecutorial son sus mandantes; cosa diferente sería que ellos estuvieran en
posesión o cuenten con Título Ejecutorial para recién poder interponer la demanda, situación
expresa no se da en el presente caso; en lo que respecta a que sus mandantes no estuvieren
cumpliendo la FS, señala, que esto debió objetarse en el proceso de saneamiento y que no es
causa de nulidad absoluta y relativa; que al haber adquirido de su anterior propietaria
continuarían en la posesión.
3.- Opone excepciones : Que, ante esta falta de legitimación para interponer la demanda,
opone excepciones de falta de capacidad procesal en los demandantes y falta de legitimación
o interés legítimo.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial en todas sus partes.
Que, de fs. 111 a 116 vía fax y originales de fs. 136 a 138 vta. de obrados cursa memorial
presentado por el tercero interesado, el Director Nacional a.i del INRA, argumentando:
Expresa que la parte demandante, no realizó ningún reclamo durante el proceso de
saneamiento ejecutado en el predio "Higuera Pampa"; que la presente acción únicamente
versa sobre el documento de compra venta; que el proceso de saneamiento en el predio
"Higuera Pampa", fue ejecutado conforme el art. 64 de la L. N° 1715, disposición que fue
debidamente cumplida por los ahora demandados, habiéndose apersonado en calidad de
poseedores desde el 20 de diciembre de 1976, posesión que fue avalada por la Autoridad
Administrativa del lugar y por los vecinos circundantes, conforme cursa a fs. 1630,
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
Predio,
Actas de Conformidad de Linderos,
demostración de residencia en el lugar y cumplimiento de la Función Social con actividad
agrícola, sin contar con ningún documento y menos la referida por los ahora demandantes;
que el INRA obró de buena fe, al valorar la documentación presentada y que no existió ningún
reclamo hasta el Informe de Cierre del saneamiento, teniendo lo verificado por la entidad
administrativa el respaldo legal de los arts. 293 y 397 de la C.P.E.
Que, por todo lo expuesto refiere que el Título Ejecutorial objeto de nulidad es acorde a
derecho porque fue publicitado con transparencia; que la demanda interpuesta es de carácter
subjetivo, que no condicen con la verdad material; que no se demostró ningún vicio de
nulidad y que la Resolución Suprema de Adjudicación se ajustó a las normas especificas
ajustadas a la materia.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga

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firme y subsistente el Título Ejecutorial.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 140 a 141 vta. de obrados cursa memorial de réplica
presentado por la parte actora, que niega lo referido por los demandados respecto a los $US
3.000 hubieren sido otorgados en calidad de préstamo. En relación al fondo se interrogan del
porqué la parte demandada no se refiere al art. 66-I-1 de la L. N° 1715, normativa refrendada
por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; observa que los demandados no dan
repuesta alguna a la causal acusada prevista en el art. 50-I-1 de la L. N° 1715, modificada por
la L. N° 3545.
En lo que respecta a las excepciones opuestas,
refiere que solo son oponibles las
establecidas en el art. 81 de la L. N° 1715; por lo que solicitan se tenga por interpuesto su
derecho a la réplica.
Que, de fs. 143 a 144 de obrados cursa Auto de 31 de marzo de 2016, el cual declara
improbadas las excepciones de falta de capacidad procesal y falta de legitimación o interés
legítimo, opuestas por la parte demandada.
A fs. 147 y vta. de obrados cursa memorial de dúplica presentado por la parte demandada
señalando que sus mandantes cumplieron con la FS y que en el proceso de saneamiento el
INRA los encontró en posesión del predio conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y no así a
la parte actora porque desde la Argentina no pudieron haber cumplido con la FS,
ratificándose en su memorial de contestación, solicita se tenga presente en sentencia.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 180-2) de la C.P.E. y 36-2) de la L. N°
1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras,
las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios
que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex CNRA, el Instituto de Colonización y
el actual INRA.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan en esencia, que el
órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la
nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad),
no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, que
en materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, por lo que,
cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente,
correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, la teoría general de las nulidades entiende que todas son genéricas y comunes al
ámbito del derecho (general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se
desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se
trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la
nulidad absoluta que conforme a los desarrollado por el art. 50 de la L. N° 1715 debe
encontrarse directamente vinculada la voluntad de la administración, cuando ésta resultare
viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación
de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de
ingresar al análisis de los acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por
Error Esencial que destruya su voluntad y por Violación de la Ley Aplicable.
Respecto a la simulación absoluta: El art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 nos proporciona una
aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la
misma hace referencia a la "creación de un actor aparente que no corresponde a ninguna
operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un
acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo
agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa
entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse
que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho

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de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse. A través de documentación
idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a
la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga
la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
Con relación a la ausencia de causa: En los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 ha
de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un
acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes.
En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento : La C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de
18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su momento
hasta el actual D.S. N° 29215, son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre
otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y
regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades
esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se
refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
En cuanto al Error Esencial que destruya su Voluntad : Cabe puntualizar que la doctrina
clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto
administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad
del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto
ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir
un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así
lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N°
29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.
CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la
parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los
términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya
vulneración se acusan y términos del memorial de responde, así como la réplica y dúplica se
concluye:
1.- Con relación a la simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N°
1715: La parte actora señala que los demandados han creado un acto aparente que no
corresponde a la realidad descrita, habiendo hecho aparecer como verdaderos sus actos de
mala fe y ambición, al haber saneado en proceso de saneamiento como poseedores legales,
el terreno denominado "Higuera ´Pampa", clasificado como pequeña propiedad con una
extensión de 0,7071 has., en base a un documento de compra venta suscrito el 24 de mayo
de 2005, el cual carece de antecedente dominial y que no surte efectos de instrumento
público; al respecto con relación a éste argumento, de la revisión de las siguientes literales
adjuntadas al proceso de nulidad de Título Ejecutorial se tiene:

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A fs. 1 y vta. de obrados cursa documento de transferencia, en la cual se constata que
Cristina Balderas Vda. de Llanos, Lilian, Pablo, Gueiza y Aide Lourdes Llanos de Balderas en
fecha 24 de mayo de 2005 transfieren el
predio denominado "CKARHUICHO" con una
extensión de 1.01171 has. a favor de VALENTIN LLANOS MIRANDA y FRANCISCA GORENA DE
LLANOS por el precio libremente convenido de $US 2.500 (Dos Mil Quinientos Dólares).
Asimismo de fs. 2 a 3 de obrados cursa Acta de Audiencia Pública de Conciliación realizado
ante el Juzgado Agroambiental de Padilla, el 19 de noviembre de 2013, debidamente
Homologada por el Juez Agroambiental de Padilla, de la cual se extrae los siguientes
aspectos:
En el punto 1.- Los demandados Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, se
comprometen a devolver $US 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos) a favor de los
demandantes Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena Espada.
En el punto 2.- se señala: "Que el pago de los $US 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos) será
hasta el 20 de enero de 2014, impostergablemente, fecha en la cual se entregará el terreno
en su totalidad más las viviendas, con una superficie de una hectárea aproximadamente,
denominado "Higuera Pampa", ubicado en la Comunidad San Isidro, Municipio de Padilla,
provincia Tomina del departamento de Chuquisaca. También en la misma fecha se hará la
entrega del Título Ejecutorial perteneciente al terreno antes mencionado, a los demandados";
de donde se concluye que la causal aducida por los demandados de simulación absoluta
prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, de que se habría creado un acto aparente que no
corresponde a la realidad, habiendo hecho aparecer como verdaderos sus actos de mala fe y
ambición; no sería aplicable al presente caso de autos, en virtud al acuerdo llevado a cabo en
el Juzgado Agroambiental de Padilla, donde la parte ahora actora se compromete a devolver
el terreno que fue saneado por los demandados, así como el Título Ejecutorial del predio
objeto de la litis y la parte demandada se compromete a devolver los $US 3.000 (Tres Mil
Dólares Americanos) a favor de la parte actora, citando dicha Acta de Conciliación el art.
181-4 del Cód. Pdto. Civ., el cual constituye "cosa juzgada", aplicable por la supletoriedad
prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece: "Si las partes llegaren a un acuerdo
total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de
cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en un proceso de ejecución"; lo que significa
que al haberse suscrito el acuerdo transaccional, mismo que se encuentra debidamente
"homologado", la causal de nulidad acusada por la parte actora, deja de ser aplicable, aún en
caso de su incumplimiento, debido a que la misma dispone que ante su no cumplimiento,
corresponderá a un proceso de ejecución y no así a un proceso de nulidad como erradamente
arguye la parte actora; lo que significa que desaparece el acto aparente, no correspondiendo
a la realidad el acto administrativo cuestionado.
2.- En lo que respecta a la violación de la Ley aplicable, ausencia causa y del error
esencial acusados por la parte actora: Subsumiendo con lo señalado precedentemente
de que las causales de nulidad esgrimidos por la parte demandante quedan desvirtuados al
haberse suscrito el acuerdo transaccional, mismo que se encuentra "homologado",
constituyéndose en calidad de cosa juzgada; con relación a la violación de la Ley aplicable,
cabe señalar que si bien la parte actora funda su acción, expresando que no se habría
contemplado la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545 que prescribe: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la FS o la FES
definidas en el art. 2 de esta ley, por los menos 2 años antes de su publicación aunque no
cuenten con trámites agrarios que los respalden..", el cual concuerda con la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545; sin embargo, conforme lo tiene expresado el tercero
interesado (Director Nacional del INRA) que indica que el proceso de saneamiento fue
ejecutado cumpliendo lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, que establece que el
proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria; dicha entidad administrativa expresa que la
misma fue debidamente cumplida por los ahora demandados, porque se apersonaron al
proceso de saneamiento en calidad de poseedores, desde el 20 de diciembre de 1976,
aspecto que se acredita por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a

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fs. 1630 de los antecedentes, constándose que la misma fue avalada por la Autoridad
Administrativa del
lugar
y por
los vecinos circundantes,
habiendo firmado los ahora
demandados el Acta de Conformidad de Linderos, tal cual se evidencia a fs. 1635 del
antecedente, así como demostraron residencia en el lugar y cumplimiento de la Función
Social con actividad agrícola conforme consta por la Ficha Catastral cursante a fs. 1628 y vta.
de los antecedentes, sin haber constatado el ente administrativo ningún documento y menos
la referida por los ahora demandantes, aspecto que se constata por el Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1631 del antecedente; de donde
se tiene que el INRA obró de buena fe, al valorar la documentación presentada por la parte
interesada, advirtiéndose asimismo que no existió ningún reclamo hasta el Informe de Cierre
del proceso de saneamiento; por lo que resulta ser ciertas las afirmaciones vertidas por el
tercero interesado, de que cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 66-I-1 (Finalidades
del saneamiento) y con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; debido a que
valoró "in situ" la posesión y el cumplimiento de la FS de los ahora demandados, conforme los
arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215; lo que desvirtúa la interrogante referida
por la parte actora, que señalan que no pueden entender como los demandados respaldados
únicamente en un documento privado, hayan sido reconocidos como poseedores legales;
cuando el INRA cumplió con su labor administrativa valorando los documentos presentados y
el cumplimiento de la FS durante el trabajo del relevamiento de información en campo, no
habiendo constatado reclamo alguno hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
e incluso sobre los $US 3.000 (Tres Mil Dólares Americanos) acusados por la parte actora;
máxime si se toma en cuenta que para la adquisición del derecho de propiedad agraria,
deben coexistir dos presupuestos indispensables, los cuales son la posesión y el
cumplimiento de la Función Social o Económica Social.
De donde se concluye que respecto a la violación de la Ley aplicable, previsto en el art. 50-
I-2-c) de la L. N° 1715, no se evidencia transgresión alguna del art. 66 de la L. N° 1715, ni del
Principio Fundamental previsto en la parte in fine del art. 397-II de la C.P.E. y la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 acusados por la parte actora; así como en relación a la
ausencia de causa establecido en el art. 50-I-2-b) de la citada Ley, no se constata que la
entidad administrativa haya creado un acto aparente sobre un hecho o un derecho
inexistente, conforme los fundamentos señalados precedentemente y menos aún que exista
error esencial que evidencie error de hecho o de derecho conforme lo establece el art. 50-I-1
de la L. N° 1715 como equivocadamente refiere la parte demandante.
3.- Finalmente en lo que respecta a la Resoluciones de la C.S.U.T.C.M.A.S.P
(Padilla-Villa Alcala): Cabe referir que si bien la parte actora presenta literales consistentes
en Acta de Audiencia de 20 de diciembre de 2014 cursante de fs. 8 a 10 de obrados, llevado
a cabo por el Sindicato Agrario Campesino "Pampas Isidro", así como adjunta Resolución de la
C.S.U.T.C.M.A.S.P. (Padilla-Villa Alcala) de 31 de diciembre de 2015 cursante de fs. 11 a 12 de
obrados; sin embargo, se advierte que las mismas fueron emitidas en forma posterior al Acta
de Conciliación Homologado cursante de fs. 2 a 3 de obrados, realizado entre las partes ahora
demandantes y demandados, el mismo que adquirió la calidad de "cosa juzgada"; por lo que
no amerita pronunciamiento alguno, dado el acuerdo de partes suscrito.
En tal sentido, en mérito a los antecedentes expuestos, las causales de nulidad acusadas por
la parte actora previstas en el art. 50-I-1-c) (Simulación Absoluta), 50-I-2-b (Ausencia de
causa), c (Violación de la Ley aplicable) y de la causal establecida en el art. 50-I-1-a (Error
esencial) de la L. N° 1715, dejan de tener sus efectos jurídicos en el presente caso de autos;
por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.
36-2) de la L. N° 1715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial cursante de fs. 14 a 16 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 21 a 22 de
obrados, interpuesta por Pedro Ampuero Andrade y Daysi Llanos Gorena, en consecuencia se
mantiene vigente e incolume el Título Ejecutorial SPP-NAL-164782 de 18 de noviembre de
2010, emitida a favor de Francisca Gorena Espada y Valentín Llanos Miranda.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias
simples o legalizadas, con cargo a la parte perdidosa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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