TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N
47/2016
Expediente
:
N°
1883/2016
Proceso
:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes
:
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Daysi
Llanos
Gorena
Demandados:
Valentin
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
20
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Daysi
Llanos
Gorena,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
14
a
16
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
21
a
22
de
obrados,
interponen
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-164782,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Antecedentes:
Señalan
que
desde
hace
años
atrás,
vienen
intentando
recuperar
el
terreno
denominado
"Higuera
Pampa",
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
una
extensión
de
0,7071
has.,
ubicado
en
la
Comunidad
de
San
Isidro
del
municipio
de
Padilla;
que
ellos
serían
los
poseedores
legítimos
del
predio,
que
fue
adquirido
por
su
padre
y
suegro
respectivamente
de
la
anterior
propietaria
Cristina
Balderas
Vda.
de
Llanos,
con
el
dinero
que
ahorraron
en
la
República
de
la
Argentina
en
su
condición
de
migrantes;
aspecto
que
se
acreditaría
por
el
documento
privado
aparejado
a
la
demanda,
la
cual
señalan
fue
transferida
a
nombre
de
sus
seres
queridos
y
depositarios
de
su
confianza,
quienes
a
pesar
de
las
observaciones
de
los
Dirigentes
de
la
Comunidad
en
el
pasado
proceso
de
saneamiento
se
presentaron
como
poseedores
legales
del
predio
que
nos
ocupa,
cuyo
proceso
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
aparejado.
Expresan
que
a
su
retorno
el
año
2010,
inmediatamente
tomaron
posesión
del
predio,
habiéndoles
entregado
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-164782,
que
hoy
ponen
a
consideración
de
éste
Tribunal;
que
éste
hecho,
señala,
se
constituye
en
un
reconocimiento
manifiesto
de
su
legítimo
derecho
sobre
el
inmueble
agrario;
quienes
refiere
se
comprometieron
a
suscribir
la
minuta
de
transferencia
del
terreno
a
su
favor;
empero,
no
sucedió,
más
al
contrario
presionados
por
sus
hijas,
nietos,
etc.,
negando
el
compromiso
realizado,
les
despojaron
del
predio
rural
mencionado,
situación
por
la
cual
interpusieron
una
demanda
de
conciliación
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
cuya
acta
en
el
punto
1)
señala:
"Que
los
demandados
señores;
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada,
se
comprometen
a
devolver
$
3.000
(tres
mil
dólares
americanos)
a
los
demandantes:
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Daysi
Llanos
Gorena";
que
este
actuado
constituye
una
confesión
de
haber
recibido
los
tres
mil
dólares
americanos.
Es
más,
refieren
que
los
ahora
demandados
interpusieron
una
demanda
de
"desalojo
de
propiedad
privada
por
avasallamiento"
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
que
se
excusó
de
conocer
el
proceso,
remitiendo
la
causa
al
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo,
donde
se
declaró
probada
la
demanda,
amenazándolos
con
el
desalojo
violento
del
predio
referido,
medida
que
señalan
habría
sido
intentado
ser
ejecutada
por
disposición
del
Juez
Agrario
de
Padilla,
el
cual
refieren
no
se
consumó
gracias
a
la
solidaridad
de
los
hermanos
comunarios.
2.-
Carácter
social
del
problema
:
Que,
al
tener
el
presente
conflicto
una
connotación
social,
señalan
que
cualquier
resolución
siempre
será
sujeta
a
un
control
social
como
el
de
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina;
por
lo
que
ponen
en
consideración
la
Resolución
C.S.U.T.C.
M.A.P.
(Padilla
-
Villa
Alcala),
el
cual
se
encuentra
refrendado
por
Estanislao
Yarhui
Carrillo,
Ejecutivo
Departamental
de
la
Federación
Única
de
Pueblos
Originarios
de
Chuquisaca
(F.U.T.P.O.CH.)
y
por
las
autoridades
naturales
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Manuel
Ascencio
Padilla
de
la
Provincia
Tomina;
señalan
que
lo
expuesto
precedentemente,
se
sustenta
en
el
Principio
de
Integralidad
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
3.-
Justificación
legal
de
la
presente
acción
:
I.-
Bajo
el
rótulo
de
simulación
absoluta
previsto
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
expresa
que
los
demandados
han
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
la
realidad,
habiendo
hecho
aparecer
como
verdaderos
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actos
de
mala
fe
y
ambición,
al
haberse
saneado
el
predio
"Higuera
Pampa"
a
favor
de
los
mismos
en
calidad
de
poseedores
legales,
en
base
al
documento
de
compra
venta
suscrito
el
24
de
mayo
de
2005,
el
cual
carece
de
antecedente
dominial
y
no
surte
efectos
de
instrumento
público.
II.-
Reiteran
que,
la
Resolución
C.S.U.T.C.M.AS.P
(Padilla-Villa
Alcala),
es
fiel
expresión
del
ejercicio
de
los
derechos
políticos,
jurídicos
y
económicos,
previsto
en
el
art.
30-II-14
de
la
C.P.E.,
la
misma
demuestra
que
los
demandados
obtuvieron
el
Título
Ejecutorial
falseando
la
verdad
de
los
hechos
y
una
posesión
falsa.
III.-
Citando
el
art.
66-I-1
(Finalidades
del
saneamiento)
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
indican
que
no
pueden
entender
como
los
demandados
respaldados
únicamente
por
un
documento
privado,
hayan
sido
reconocidos
como
poseedores
legales,
máxime,
si
la
compra
se
realizó
el
2005,
para
luego
a
través
del
proceso
de
saneamiento
el
2010
se
haya
emitido
el
Título
Ejecutorial;
lo
cual
expresan
constituye
una
infracción
al
art.
66
del
procedimiento
agrario
en
relación
al
Principio
Fundamental
previsto
en
la
parte
in
fine
del
art.
397-II
de
la
C.P.E.;
que
por
lo
tanto
manifiestan
queda
demostrado
que
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
adolece
del
vicio
de
nulidad
previsto
en
el
art.
50-I-2-b
(Ausencia
de
causa)
y
c
(Violación
de
la
Ley
aplicable)
y
porque
no
incluso
señalan
que
se
incurriría
en
la
causal
establecida
en
el
art.
50-I-1-a
(Error
esencial)
de
la
citada
Ley.
Con
estos
argumentos
expuestos,
solicita
se
declare
Probada
la
demanda,
con
costas;
en
consecuencia
nulo
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-164782
de
18
de
noviembre
de
2010
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
28
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
misma,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada,
así
como
al
Director
Nacional
a.
i.
del
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
calidad
de
tercero
interesado.
Que,
los
demandados
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada,
representados
por
Mariano
Parra
Ramírez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
107
a
109
vta.
de
obrados
responden
a
la
misma,
argumentando:
1.-
En
lo
que
respecta
a
los
antecedentes,
sostiene
que
lo
expuesto
por
la
parte
actora
es
una
canallada,
quienes
torturan
psicológicamente
a
sus
mandantes,
pretendiendo
apropiarse
de
su
pequeña
propiedad
agrícola
y
solar
campesino,
porque
pidieron
préstamo
de
$US
3.000
de
los
que
ahora
dicen
ser
hija
biológica
e
hijo
político,
cuando
todo
Padilla
sabe
que
desde
que
hicieron
la
conciliación
presentada
por
ellos
para
que
les
devuelvan
el
dinero,
se
convirtieron
en
sus
peores
enemigos
y
les
desconocieron
como
padres;
que
el
Título
Ejecutorial
les
fue
sonsacado
a
sus
mandantes
ante
la
imposibilidad
momentánea
de
devolverles
los
$US
3.000
y
ante
esa
imposibilidad
señala
que
los
actores
acudieron
al
Juzgado
Agroambiental
de
Padilla
para
demandar
la
entrega
del
dinero,
donde
en
dicha
audiencia
de
conciliación
solicitada
por
ellos,
sus
mandantes
cumplidores
devolvieron
los
dineros
antes
de
que
se
venza
el
plazo,
en
cambio
los
ahora
demandantes
no
tuvieron
la
delicadeza
de
entregar
el
predio
y
menos
el
Título
de
Propiedad;
que
como
no
pudieron
anular
la
conciliación,
interpusieron
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
favoreció
a
los
mismos,
pero
que
en
recurso
de
casación
se
anuló
obrados,
habiendo
sido
nuevamente
favorecidos
por
el
juez
de
instancia,
el
cual
también
en
recurso
de
casación
el
Tribunal
Agroambiental
CASA
la
sentencia
y
declara
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
a
cuyo
efecto
se
levantó
el
mandamiento
de
desapoderamiento;
que
no
obstante
de
ello,
los
ahora
actores
se
entraron
a
la
fuerza,
para
lo
cual
tuvieron
que
demandar
por
avasallamiento
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
quien
se
excusó
de
conocer
el
caso,
remitiéndose
al
Juzgado
Agroambiental
de
Monteagudo,
donde
se
declaró
probada
la
demanda.
2.-
Respuesta
en
el
fondo
de
la
demanda:
Refiere
que
los
ahora
actores,
no
obstante
que
ya
existe
cosa
juzgada,
pretenden
a
través
de
la
presente
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
paralizar
el
proceso
de
ejecución
de
la
demanda
de
avasallamiento;
expresa
que
no
se
habría
cumplido
la
observación
realizada
por
el
Tribunal
Agroambiental
sobre
las
causales
de
nulidad,
dispuesta
por
decreto
de
15
de
enero
de
2016,
que
en
el
punto
1)
les
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conmina
a
exponer
con
claridad
y
precisión
las
causales
de
nulidad,
es
decir
que
no
explicaron
cual
es
el
derecho
que
une
a
los
demandantes
con
el
derecho
de
los
demandados
con
relación
al
Título
Ejecutorial
y
como
es
afectado
ese
derecho
de
los
actores,
el
cual
señalan
no
fue
subsanada,
empero
el
Tribunal
Agroambiental
admitió
la
demanda,
por
la
causal
prevista
en
el
art.
50-I-1-C
de
la
L.
N°
1715,
pero
observa
que
no
se
indica
cual
sería
la
Ley
aplicable
para
entender
la
simulación
absoluta
a
partir
del
objeto
del
contrato,
pues
señala
que
sus
mandantes
nunca
suscribieron
contrato
alguno
que
exprese
que
la
compra
del
terreno
sea
para
su
hija
e
hijo
político,
por
lo
que
al
no
haber
constancia
de
firma
de
contrato
alguno,
expresan
que
el
objeto
del
contrato
no
existe;
expresan
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
tienen
que
versar
con
referencia
a
las
disposiciones
vigentes
a
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial,
o
sea
que
se
tiene
que
acusar
las
normas
que
se
han
vulnerado
en
el
momento
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
cuáles
son
esas
causas
de
nulidad;
indica
que
la
L.
N°
3545
en
el
art.
321
enseña
cuáles
son
esas
causales
de
nulidad
absoluta
y
si
se
revisa
dicho
artículo
en
todas
sus
partes,
refiere
que
la
misma
sólo
procede
en
los
Títulos
Ejecutoriales
otorgados
por
el
ex
CNRA;
que
en
lo
que
respecta
a
las
nulidades
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
si
bien
faculta
conocer
demandas
de
nulidad,
pero
no
refiere
cuáles
son
esos
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa;
por
lo
que
necesariamente
deberá
tomarse
en
cuenta
la
L.
N°
3545
y
concordarlas
con
el
procedimiento
de
saneamiento
común
revisando
todas
sus
etapas;
que
los
ahora
demandantes
no
tiene
capacidad
procesal
para
demandar
la
nulidad
de
los
actos
procesales
del
proceso
de
saneamiento,
porque
son
personas
ajenas
al
mismo;
que
los
únicos
que
pueden
demandar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
son
sus
mandantes;
cosa
diferente
sería
que
ellos
estuvieran
en
posesión
o
cuenten
con
Título
Ejecutorial
para
recién
poder
interponer
la
demanda,
situación
expresa
no
se
da
en
el
presente
caso;
en
lo
que
respecta
a
que
sus
mandantes
no
estuvieren
cumpliendo
la
FS,
señala,
que
esto
debió
objetarse
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
no
es
causa
de
nulidad
absoluta
y
relativa;
que
al
haber
adquirido
de
su
anterior
propietaria
continuarían
en
la
posesión.
3.-
Opone
excepciones
:
Que,
ante
esta
falta
de
legitimación
para
interponer
la
demanda,
opone
excepciones
de
falta
de
capacidad
procesal
en
los
demandantes
y
falta
de
legitimación
o
interés
legítimo.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
en
todas
sus
partes.
Que,
de
fs.
111
a
116
vía
fax
y
originales
de
fs.
136
a
138
vta.
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
el
tercero
interesado,
el
Director
Nacional
a.i
del
INRA,
argumentando:
Expresa
que
la
parte
demandante,
no
realizó
ningún
reclamo
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Higuera
Pampa";
que
la
presente
acción
únicamente
versa
sobre
el
documento
de
compra
venta;
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Higuera
Pampa",
fue
ejecutado
conforme
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
disposición
que
fue
debidamente
cumplida
por
los
ahora
demandados,
habiéndose
apersonado
en
calidad
de
poseedores
desde
el
20
de
diciembre
de
1976,
posesión
que
fue
avalada
por
la
Autoridad
Administrativa
del
lugar
y
por
los
vecinos
circundantes,
conforme
cursa
a
fs.
1630,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
demostración
de
residencia
en
el
lugar
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
con
actividad
agrícola,
sin
contar
con
ningún
documento
y
menos
la
referida
por
los
ahora
demandantes;
que
el
INRA
obró
de
buena
fe,
al
valorar
la
documentación
presentada
y
que
no
existió
ningún
reclamo
hasta
el
Informe
de
Cierre
del
saneamiento,
teniendo
lo
verificado
por
la
entidad
administrativa
el
respaldo
legal
de
los
arts.
293
y
397
de
la
C.P.E.
Que,
por
todo
lo
expuesto
refiere
que
el
Título
Ejecutorial
objeto
de
nulidad
es
acorde
a
derecho
porque
fue
publicitado
con
transparencia;
que
la
demanda
interpuesta
es
de
carácter
subjetivo,
que
no
condicen
con
la
verdad
material;
que
no
se
demostró
ningún
vicio
de
nulidad
y
que
la
Resolución
Suprema
de
Adjudicación
se
ajustó
a
las
normas
especificas
ajustadas
a
la
materia.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
y
se
mantenga
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firme
y
subsistente
el
Título
Ejecutorial.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
140
a
141
vta.
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
la
parte
actora,
que
niega
lo
referido
por
los
demandados
respecto
a
los
$US
3.000
hubieren
sido
otorgados
en
calidad
de
préstamo.
En
relación
al
fondo
se
interrogan
del
porqué
la
parte
demandada
no
se
refiere
al
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
normativa
refrendada
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
observa
que
los
demandados
no
dan
repuesta
alguna
a
la
causal
acusada
prevista
en
el
art.
50-I-1
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
lo
que
respecta
a
las
excepciones
opuestas,
refiere
que
solo
son
oponibles
las
establecidas
en
el
art.
81
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
solicitan
se
tenga
por
interpuesto
su
derecho
a
la
réplica.
Que,
de
fs.
143
a
144
de
obrados
cursa
Auto
de
31
de
marzo
de
2016,
el
cual
declara
improbadas
las
excepciones
de
falta
de
capacidad
procesal
y
falta
de
legitimación
o
interés
legítimo,
opuestas
por
la
parte
demandada.
A
fs.
147
y
vta.
de
obrados
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
la
parte
demandada
señalando
que
sus
mandantes
cumplieron
con
la
FS
y
que
en
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
los
encontró
en
posesión
del
predio
conforme
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
no
así
a
la
parte
actora
porque
desde
la
Argentina
no
pudieron
haber
cumplido
con
la
FS,
ratificándose
en
su
memorial
de
contestación,
solicita
se
tenga
presente
en
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
180-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
compete
al
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
entre
otras,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base,
tramitados
ante
el
ex
CNRA,
el
Instituto
de
Colonización
y
el
actual
INRA.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
que
en
materia
agraria
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que,
cualquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
todas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
los
desarrollado
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
debe
encontrarse
directamente
vinculada
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
Ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
los
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad
y
por
Violación
de
la
Ley
Aplicable.
Respecto
a
la
simulación
absoluta:
El
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715
nos
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
actor
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado
que
es
la
relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse.
A
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Con
relación
a
la
ausencia
de
causa:
En
los
términos
del
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
:
La
C.P.E.
abrogada
y
la
actual,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
L.
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215,
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
cuanto
al
Error
Esencial
que
destruya
su
Voluntad
:
Cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
el
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho,
que
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aun
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
esta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
los
antecedentes;
en
ese
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir",
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2a
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2a
09/2014
de
7
de
abril
de
2014
entre
otras.
CONSIDERANDO:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
la
carpeta
de
saneamiento,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusan
y
términos
del
memorial
de
responde,
así
como
la
réplica
y
dúplica
se
concluye:
1.-
Con
relación
a
la
simulación
absoluta
prevista
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715:
La
parte
actora
señala
que
los
demandados
han
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
la
realidad
descrita,
habiendo
hecho
aparecer
como
verdaderos
sus
actos
de
mala
fe
y
ambición,
al
haber
saneado
en
proceso
de
saneamiento
como
poseedores
legales,
el
terreno
denominado
"Higuera
´Pampa",
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
una
extensión
de
0,7071
has.,
en
base
a
un
documento
de
compra
venta
suscrito
el
24
de
mayo
de
2005,
el
cual
carece
de
antecedente
dominial
y
que
no
surte
efectos
de
instrumento
público;
al
respecto
con
relación
a
éste
argumento,
de
la
revisión
de
las
siguientes
literales
adjuntadas
al
proceso
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
se
tiene:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
1
y
vta.
de
obrados
cursa
documento
de
transferencia,
en
la
cual
se
constata
que
Cristina
Balderas
Vda.
de
Llanos,
Lilian,
Pablo,
Gueiza
y
Aide
Lourdes
Llanos
de
Balderas
en
fecha
24
de
mayo
de
2005
transfieren
el
predio
denominado
"CKARHUICHO"
con
una
extensión
de
1.01171
has.
a
favor
de
VALENTIN
LLANOS
MIRANDA
y
FRANCISCA
GORENA
DE
LLANOS
por
el
precio
libremente
convenido
de
$US
2.500
(Dos
Mil
Quinientos
Dólares).
Asimismo
de
fs.
2
a
3
de
obrados
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Conciliación
realizado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Padilla,
el
19
de
noviembre
de
2013,
debidamente
Homologada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Padilla,
de
la
cual
se
extrae
los
siguientes
aspectos:
En
el
punto
1.-
Los
demandados
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada,
se
comprometen
a
devolver
$US
3.000
(Tres
Mil
Dólares
Americanos)
a
favor
de
los
demandantes
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Daysi
Llanos
Gorena
Espada.
En
el
punto
2.-
se
señala:
"Que
el
pago
de
los
$US
3.000
(Tres
Mil
Dólares
Americanos)
será
hasta
el
20
de
enero
de
2014,
impostergablemente,
fecha
en
la
cual
se
entregará
el
terreno
en
su
totalidad
más
las
viviendas,
con
una
superficie
de
una
hectárea
aproximadamente,
denominado
"Higuera
Pampa",
ubicado
en
la
Comunidad
San
Isidro,
Municipio
de
Padilla,
provincia
Tomina
del
departamento
de
Chuquisaca.
También
en
la
misma
fecha
se
hará
la
entrega
del
Título
Ejecutorial
perteneciente
al
terreno
antes
mencionado,
a
los
demandados";
de
donde
se
concluye
que
la
causal
aducida
por
los
demandados
de
simulación
absoluta
prevista
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
L.
N°
1715,
de
que
se
habría
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
la
realidad,
habiendo
hecho
aparecer
como
verdaderos
sus
actos
de
mala
fe
y
ambición;
no
sería
aplicable
al
presente
caso
de
autos,
en
virtud
al
acuerdo
llevado
a
cabo
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Padilla,
donde
la
parte
ahora
actora
se
compromete
a
devolver
el
terreno
que
fue
saneado
por
los
demandados,
así
como
el
Título
Ejecutorial
del
predio
objeto
de
la
litis
y
la
parte
demandada
se
compromete
a
devolver
los
$US
3.000
(Tres
Mil
Dólares
Americanos)
a
favor
de
la
parte
actora,
citando
dicha
Acta
de
Conciliación
el
art.
181-4
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
constituye
"cosa
juzgada",
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
establece:
"Si
las
partes
llegaren
a
un
acuerdo
total
suscribirán
conjuntamente
con
el
juez
el
acta
de
conciliación,
la
cual
tendrá
el
valor
de
cosa
juzgada.
Su
cumplimiento
podrá
exigirse
en
un
proceso
de
ejecución";
lo
que
significa
que
al
haberse
suscrito
el
acuerdo
transaccional,
mismo
que
se
encuentra
debidamente
"homologado",
la
causal
de
nulidad
acusada
por
la
parte
actora,
deja
de
ser
aplicable,
aún
en
caso
de
su
incumplimiento,
debido
a
que
la
misma
dispone
que
ante
su
no
cumplimiento,
corresponderá
a
un
proceso
de
ejecución
y
no
así
a
un
proceso
de
nulidad
como
erradamente
arguye
la
parte
actora;
lo
que
significa
que
desaparece
el
acto
aparente,
no
correspondiendo
a
la
realidad
el
acto
administrativo
cuestionado.
2.-
En
lo
que
respecta
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
ausencia
causa
y
del
error
esencial
acusados
por
la
parte
actora:
Subsumiendo
con
lo
señalado
precedentemente
de
que
las
causales
de
nulidad
esgrimidos
por
la
parte
demandante
quedan
desvirtuados
al
haberse
suscrito
el
acuerdo
transaccional,
mismo
que
se
encuentra
"homologado",
constituyéndose
en
calidad
de
cosa
juzgada;
con
relación
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
cabe
señalar
que
si
bien
la
parte
actora
funda
su
acción,
expresando
que
no
se
habría
contemplado
la
finalidad
prevista
por
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
prescribe:
"La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
FS
o
la
FES
definidas
en
el
art.
2
de
esta
ley,
por
los
menos
2
años
antes
de
su
publicación
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden..",
el
cual
concuerda
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
sin
embargo,
conforme
lo
tiene
expresado
el
tercero
interesado
(Director
Nacional
del
INRA)
que
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
dicha
entidad
administrativa
expresa
que
la
misma
fue
debidamente
cumplida
por
los
ahora
demandados,
porque
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
poseedores,
desde
el
20
de
diciembre
de
1976,
aspecto
que
se
acredita
por
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
1630
de
los
antecedentes,
constándose
que
la
misma
fue
avalada
por
la
Autoridad
Administrativa
del
lugar
y
por
los
vecinos
circundantes,
habiendo
firmado
los
ahora
demandados
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
tal
cual
se
evidencia
a
fs.
1635
del
antecedente,
así
como
demostraron
residencia
en
el
lugar
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
con
actividad
agrícola
conforme
consta
por
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
1628
y
vta.
de
los
antecedentes,
sin
haber
constatado
el
ente
administrativo
ningún
documento
y
menos
la
referida
por
los
ahora
demandantes,
aspecto
que
se
constata
por
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
a
fs.
1631
del
antecedente;
de
donde
se
tiene
que
el
INRA
obró
de
buena
fe,
al
valorar
la
documentación
presentada
por
la
parte
interesada,
advirtiéndose
asimismo
que
no
existió
ningún
reclamo
hasta
el
Informe
de
Cierre
del
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
resulta
ser
ciertas
las
afirmaciones
vertidas
por
el
tercero
interesado,
de
que
cumplió
a
cabalidad
con
lo
previsto
en
el
art.
66-I-1
(Finalidades
del
saneamiento)
y
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545;
debido
a
que
valoró
"in
situ"
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FS
de
los
ahora
demandados,
conforme
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
159
del
D.S.
N°
29215;
lo
que
desvirtúa
la
interrogante
referida
por
la
parte
actora,
que
señalan
que
no
pueden
entender
como
los
demandados
respaldados
únicamente
en
un
documento
privado,
hayan
sido
reconocidos
como
poseedores
legales;
cuando
el
INRA
cumplió
con
su
labor
administrativa
valorando
los
documentos
presentados
y
el
cumplimiento
de
la
FS
durante
el
trabajo
del
relevamiento
de
información
en
campo,
no
habiendo
constatado
reclamo
alguno
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
e
incluso
sobre
los
$US
3.000
(Tres
Mil
Dólares
Americanos)
acusados
por
la
parte
actora;
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
para
la
adquisición
del
derecho
de
propiedad
agraria,
deben
coexistir
dos
presupuestos
indispensables,
los
cuales
son
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social.
De
donde
se
concluye
que
respecto
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
previsto
en
el
art.
50-
I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
no
se
evidencia
transgresión
alguna
del
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
ni
del
Principio
Fundamental
previsto
en
la
parte
in
fine
del
art.
397-II
de
la
C.P.E.
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
acusados
por
la
parte
actora;
así
como
en
relación
a
la
ausencia
de
causa
establecido
en
el
art.
50-I-2-b)
de
la
citada
Ley,
no
se
constata
que
la
entidad
administrativa
haya
creado
un
acto
aparente
sobre
un
hecho
o
un
derecho
inexistente,
conforme
los
fundamentos
señalados
precedentemente
y
menos
aún
que
exista
error
esencial
que
evidencie
error
de
hecho
o
de
derecho
conforme
lo
establece
el
art.
50-I-1
de
la
L.
N°
1715
como
equivocadamente
refiere
la
parte
demandante.
3.-
Finalmente
en
lo
que
respecta
a
la
Resoluciones
de
la
C.S.U.T.C.M.A.S.P
(Padilla-Villa
Alcala):
Cabe
referir
que
si
bien
la
parte
actora
presenta
literales
consistentes
en
Acta
de
Audiencia
de
20
de
diciembre
de
2014
cursante
de
fs.
8
a
10
de
obrados,
llevado
a
cabo
por
el
Sindicato
Agrario
Campesino
"Pampas
Isidro",
así
como
adjunta
Resolución
de
la
C.S.U.T.C.M.A.S.P.
(Padilla-Villa
Alcala)
de
31
de
diciembre
de
2015
cursante
de
fs.
11
a
12
de
obrados;
sin
embargo,
se
advierte
que
las
mismas
fueron
emitidas
en
forma
posterior
al
Acta
de
Conciliación
Homologado
cursante
de
fs.
2
a
3
de
obrados,
realizado
entre
las
partes
ahora
demandantes
y
demandados,
el
mismo
que
adquirió
la
calidad
de
"cosa
juzgada";
por
lo
que
no
amerita
pronunciamiento
alguno,
dado
el
acuerdo
de
partes
suscrito.
En
tal
sentido,
en
mérito
a
los
antecedentes
expuestos,
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
la
parte
actora
previstas
en
el
art.
50-I-1-c)
(Simulación
Absoluta),
50-I-2-b
(Ausencia
de
causa),
c
(Violación
de
la
Ley
aplicable)
y
de
la
causal
establecida
en
el
art.
50-I-1-a
(Error
esencial)
de
la
L.
N°
1715,
dejan
de
tener
sus
efectos
jurídicos
en
el
presente
caso
de
autos;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
14
a
16
vta.
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
21
a
22
de
obrados,
interpuesta
por
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Daysi
Llanos
Gorena,
en
consecuencia
se
mantiene
vigente
e
incolume
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-164782
de
18
de
noviembre
de
2010,
emitida
a
favor
de
Francisca
Gorena
Espada
y
Valentín
Llanos
Miranda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022