TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
48/2016
Expediente:
N°
1152/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
20
vta.,
subsanada
a
fs.
25
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0319/2005
de
13
de
septiembre
de
2005,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitaria
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO
polígono
N°
1
y
el
expediente
N°
55888,
del
predio
denominado
"Tacuaral",
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que
dispone
modificar
el
Auto
de
Vista
de
25
de
enero
de
1991,
con
antecedente
en
el
expediente
de
dotación
N°
55888
respecto
al
predio
"El
Tacuaral"
otorgado
a
favor
de
Harri
Juhani
Aaltonen
y
subsanando
vicios
de
nulidad
relativa,
extender
Titulo
Ejecutorial
Individual
sobre
dicho
predio
a
favor
de
José
Masanes
Sole,
en
la
superficie
de
500
ha;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
titular
del
Viceministerio
de
Tierras,
interpone
la
presente
demanda
contencioso
administrativa;
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
1.-
Antecedentes
Sostiene
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
se
determina
como
área
de
saneamiento
de
TCO
la
superficie
de
1.951.782,0629
ha
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
subdividida
en
cinco
áreas
discontinuas
o
polígonos
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R.ADM-0025-99
de
16
de
febrero
de
1999,
luego
a
través
de
la
Resolución
Instructoria
N°
R.ADM-0026-99
de
12
de
marzo
de
1999,
se
intimó
propietarios,
beneficiarios
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
saneamiento
con
el
objeto
de
acreditar
su
identidad
y
el
derecho
que
les
asiste;
dentro
del
Área
Determinada
se
ubicó
el
predio
denominado
"El
Tacuaral",
ubicado
en
los
cantones
Pailón
e
Izozog,
secciones
Segunda
y
Segunda,
provincia
Chiquitos
y
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
mensurada
de
1050,6181
ha,
y
que
según
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
por
el
propietario
del
predio,
por
lo
que
se
sugiere,
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
improcedencia
de
titulación
del
expediente
N°
55888,
a
favor
del
beneficiario
Hernán
Alvarez
Egüez,
en
aplicación
del
art.
166
de
la
CPE,
arts.
2
y
67
de
la
L.
N°
1715,
arts.
198,
224-e)
y
229
del
D.S.
N°
25763;
y
que
luego
mediante
Informe
Técnico
UTN-TCO
ITF
N°
309/03
de
diciembre
de
2003,
Informe
Legal
DGIG-CSC
N°
008/2005
de
30
de
agosto
de
2005,
la
Unidad
Técnica
y
Legal
del
INRA
Nacional,
habría
establecido
el
apersonamiento
en
calidad
de
subadquirente
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
de
José
Masanés
Sole,
recomendándose
se
emita
Resolución
Administrativa
Modificatoria;
y
que
en
ese
sentido
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0319/2005
de
13
de
septiembre
de
2005,
ahora
impugnada.
2.-
De
las
irregularidades
e
ilegalidades
acusadas,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Sostiene
el
demandante,
que
existen
irregularidades
en
la
valoración
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
en
la
Ficha
Catastral
de
28
de
junio
de
1999
(fs.
76)
registra
mejora
de
pasto,
en
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
29
de
junio
de
1999
(fs.
79)
se
haría
constar
en
Observaciones
que
el
predio
no
cuenta
con
infraestructura,
casa,
animales
ni
trabajo
agrícola,
por
lo
que
el
beneficiario
del
predio
no
contaba
con
ninguna
mejora,
actuados
que
fueron
suscritos
por
Hein
Doerksen,
que
actuó
en
calidad
de
representante
de
Hernan
Alvarez
Egüez,
propietario
del
predio;
por
lo
que
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditarse
ninguna
actividad
en
el
predio,
el
demandante
sostiene
que
se
evidenció
el
incumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
el
mismo
y
que
no
obstante,
sostiene,
se
la
clasifica
como
supuesta
pequeña
propiedad
ganadera,
sin
que
se
haya
verificado
ganado
en
el
predio
"El
Tacuaral";
agrega
además
que
el
mencionado
representante
participó
activamente
en
la
mensura
del
predio,
mostrando
sus
límites,
conforme
se
tendría
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
(fs.
104)
y
sus
anexos,
no
habiéndose
realizado
ninguna
observación
respecto
a
conflicto
con
otros
predios
colindantes.
Agrega,
en
lo
que
respecta
a
la
no
acreditación
de
actividad
alguna
en
el
predio
evidenciado
en
pericias
de
campo,
que
correspondía
la
aplicación
del
art.
192-c)
del
D.S.
N°
24784
vigente
entonces,
concordante
con
los
puntos
4.4.1.5;
4.4.1.6
y
4.6
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
aplicable
en
ese
entonces;
asimismo
señala
que
el
Informe
de
Campo
de
31
de
julio
de
1999
(fs.
106
y
sgts.)
sostendría
que
"la
brigada
en
conjunto
observó
que
esta
propiedad
no
está
trabajada
aproximadamente
dos
o
tres
años
atrás".
Señala
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
4
de
abril
de
2002
(fs.
211
a
218),
determinó
dictar
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación
con
relación
al
beneficiario
Hernán
Álvarez
Egüez,
por
incumplimiento
de
la
FS
o
FES
y
que
en
cumplimiento
del
art.
363
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
una
vez
ejecutoriada
la
resolución,
se
proceda
al
desalojo.
Argumenta
que
dicha
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
se
pronunció
sobre
la
ubicación
geográfica
del
expediente
agrario
N°
55888,
ante
esa
situación
el
Viceministerio
de
Tierras
emite
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0006-2014
de
25
de
febrero
de
2014,
el
cual,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
el
expediente
agrario
N°
55888,
concluye
que
existen
desmontes
en
una
superficie
de
96
ha.
anteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
que
no
se
identificarían
mejoras
en
el
predio,
de
acuerdo
con
la
Ficha
Catastral
y
que
el
expediente
agrario
N°
55888
se
encontraría
desplazado
del
predio
en
73
km,
y
que
colinda
al
área
BOLIBRAS,
tal
como
se
podría
apreciar
a
fs.
26
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
"El
Tacuaral";
con
ello
concluye
la
parte
actora
que
"la
Evaluación
Técnica
Jurídica
realiza
un
valoración
correcta
en
relación
al
cumplimiento
de
FS/FES
del
predio
El
Tacuaral"
(cita
textual)
y
que
sobre
el
expediente
agrario
N°
55888,
no
efectuó
una
valoración
correcta,
al
encontrarse
el
mismo
desplazado
a
73
km
de
la
ubicación,
del
predio
mensurado
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
el
Informe
Técnico
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
por
lo
que
el
beneficiario
del
predio
debió
ser
considerado
como
poseedor
y
considerarse
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
en
cuestión.
Sostiene
que
conforme
al
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
apersonó
en
esa
etapa
Hernán
Alvarez
Egüez,
solicitando
se
realice
una
inspección
ocular
en
el
predio,
que
respecto
a
dicha
solicitud
se
le
habría
respondido
que
la
misma
no
procede
puesto
que
para
la
valoración
de
la
FES
se
considera
la
información
levantada
durante
las
Pericias
de
Campo,
conforme
a
los
arts.
173-I-c)
y
239-I
del
Reglamento
agrario
vigente;
que
en
forma
posterior
indica
que
cursaría
Informe
Técnico
de
12
de
agosto
de
2002
y
no
así
el
acta
de
inspección,
en
el
que
se
señalaría
haberse
realizado
la
inspección
ocular
del
predio
del
señor
"Wilson
Alvarez"
junto
al
representante
de
la
CABI,
Dario
Yandureza,
en
el
cual
se
sostendría
que
se
verificó
mejoras
considerables
realizadas
después
de
las
Pericias
de
Campo,
por
lo
que
no
deberían
tomarse
en
cuenta
de
acuerdo
al
art.
329
(cita
el
artículo
sin
mencionar
a
que
cuerpo
legal
pertenece).
Menciona
que
a
fs.
239
de
los
antecedentes,
constaría
el
registro
de
la
FES,
en
el
que
se
habría
verificado
mejoras,
pero
que
no
lleva
la
firma
de
quien
las
habría
verificado,
asimismo
cursarían
fotografías
de
mejoras
de
la
inspección
realizada
en
3
de
agosto
de
2002;
que
a
fs.
264
cursaría
acta
de
conciliación
firmada
por
el
propietario
del
predio
Wilson
Álvarez
y
el
representante
de
la
CABI,
Bonifacio
Barrientos,
en
la
cual
no
firmaría
ningún
funcionario
del
INRA
(identificado
dicho
acuerdo
en
los
antecedentes,
el
mismo
data
de
22
de
septiembre
de
2002);
que
mediante
Informe
DD-S-SC-A2
N°
080/2014
de
16
de
noviembre
de
2004,
se
informaría
sobre
la
"segunda
inspección
ocular"
al
predio
"Tacuaral",
en
la
cual
tampoco
se
adjunta
acta
de
inspección,
sosteniéndose
en
el
mismo
que
se
habría
identificado
mejoras
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
predio
incluso
ganado
vacuno
y
caballar;
que
luego,
mediante
Informe
Técnico
UTN-TCO
ITF
N°
309/03
de
diciembre
de
2003,
se
sostendría
que
existe
actividad
mínima
agropecuaria
que
no
habría
sido
considerada
en
la
ETJ
y
sugiere
otorgar
500
ha,
según
el
demandante,
sin
fundamento
jurídico
y
sin
una
valoración
respecto
al
Expediente
agrario
N°
55888.
Continua
refiriendo
que
en
respuesta
a
los
memoriales
presentados,
el
Informe
Legal
DGIG-
CSC
N°
008/2005
de
30
de
agosto
de
2005,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
la
Unidad
Legal
del
INRA,
en
base
al
Informe
Técnico
UTN-TCO
ITF
N°
309/03,
sostiene
que
no
corresponde
dar
curso
a
la
solicitud
planteada
por
los
beneficiarios
del
predio
Wilson
Alvarez
y
José
Masanes
Sole,
porque
no
existieron
errores
ni
omisiones
durante
las
Pericias
de
Campo;
asimismo,
aclara
que
no
existe
acta
de
inspección
ocular
en
la
carpeta
del
predio
"Tacuaral"
y
no
se
podría
considerar
la
audiencia
de
conciliación
por
los
argumentos
señalados
y
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
mencionado,
al
evidenciarse
la
existencia
mínima
de
actividad
agropecuaria
(pasto
sembrado
en
180
ha.)
durante
las
Pericias
de
Campo,
que
no
fue
considerada
en
la
ETJ,
se
determinó
que
el
predio
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Social
(FS),
en
500
ha
de
acuerdo
al
art.
200
y
237
del
Reglamento
vigente
en
ese
entonces;
al
respecto
considera
el
Viceministro
de
Tierras,
que
dicho
Informe
realizaría
una
valoración
incorrecta
respecto
al
cumplimiento
de
la
FS
por
parte
de
los
beneficiarios
del
predio
"El
Tacuaral"
ya
que
solo
la
existencia
de
desmonte
mencionado
en
la
Ficha
Catastral
es
ratificado
a
fs.
108
por
el
Informe
de
Campo
Circunstanciado
de
acuerdo
al
art.
193
del
D.S.
N°
24784,
donde
se
observa
que
esta
propiedad
no
estaría
trabajada
aproximadamente
dos
o
tres
años
atrás,
es
decir
que
el
predio
estaba
abandonado
y
que
no
cuenta
con
ninguna
infraestructura
tal
como
se
observaría
en
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
FES.
A
continuación,
refiriéndose
nuevamente
al
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0006-2014
de
25
de
febrero
de
2014,
sostiene
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0319/2005
de
13
de
septiembre
de
2005,
habría
vulnerado
los
dispuesto
por
los
arts.
237
y
239
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
en
el
entendido
de
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrolla
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
e
investigación,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
como
principal
medio
la
comprobación
de
la
FES,
la
verificación
directa
en
el
terreno,
pudiendo
utilizarse
otros
medios
complementarios,
información
técnica
o
jurídica
útil
para
dicho
fin,
pero
que
en
el
predio
"El
Tacuaral",
se
habría
establecido
la
inexistencia
de
actividad
por
parte
del
beneficiario
evidenciando
el
incumplimiento
de
la
FES,
en
contravención
al
art.
166
de
la
CPE
anterior,
arts.
2
y
64
de
la
L.
N°
1715,
art.
192-I-c)
del
D.S.
N°
24874,
arts.
169,
176-I,
199-I,
237
y
239-II
del
D.S.
N°
25763,
numerales
4.4.1.5;
4.4.1.6
Y
4.6
de
la
Guía
de
Actuación
para
el
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
vigentes
a
momento
de
dictarse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
la
cual
tampoco
considera
que
el
Expediente
de
dotación
N°
55888,
se
encontraría
desplazado
a
unos
73
km
del
lugar
del
predio
mensurado;
que
además
los
datos
del
proceso
corroborarían
que
el
predio
no
es
ganadero
conforme
señala
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0319/2005
de
13
de
septiembre
de
2005,
que
no
cumple
la
FES,
y
sostiene
que
corrobora
ello
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
lo
cual
cita
la
S2da
N°11-2003
de
18
de
marzo
de
2003,
la
S2da
N°
08/2011
de
3
de
marzo
de
2011,
S2da
N°
1/2004
de
14
de
enero
de
2004,
entre
otras
y
que
dichas
normas
serian
de
cumplimiento
obligatorio
de
conformidad
al
"art.
90
del
cód.
Pdto.
Civ."
Concluye
que
todas
las
observaciones
efectuadas
al
proceso
de
saneamiento
referidas
supra,
constituirían
causales
de
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
(impugnada)
conforme
con
la
Disposición
Final
Vigésima
parágrafo
I
del
D.S.
N°
29215
y
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
pide
reencausar
el
proceso
de
saneamiento,
de
acuerdo
a
las
normas
vigentes
y
art.
90
del
cód.
Pdto.
Civ.,
Por
lo
expuesto,
amparándose
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894,
pide
que
se
declare
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiéndose
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
de
ETJ,
pidiendo
que
debería
encausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
la
norma.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
así
planteada
es
admitida
mediante
auto
cursante
a
fs.
27
y
vta.,
de
obrados,
disponiéndose
la
citación
en
forma
personal
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA;
así
como
hacer
conocer
la
demanda
a
José
Masanés
Sole,
beneficiario
del
predio
"Tacuaral",
para
su
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado.
Respuesta
del
Demandado.-
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
65
a
67
de
obrados,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
a
los
puntos
de
observación
que
efectúa
la
parte
demandante,
sostiene
la
autoridad
demandada,
que
se
remite
a
los
antecedente
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
al
análisis
y
valoración
de
la
documentación
efectuada
en
su
oportunidad,
a
los
datos
técnicos
y
jurídicos
recopilados
en
las
etapas
del
proceso,
realizando
a
continuación
una
relación
de
los
principales
actuados
referidos
a
las
resoluciones
operativas,
las
Pericias
de
Campo
y
a
los
resultados
consignados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
211
a
218
de
los
antecedentes,
que
sugiere
en
aplicación
del
D.S
N°
25763
vigente
en
su
momento,
emitir
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación;
pero
que
sin
embargo,
mediante
Informe
Legal
DGIC-CSC
N°
008/2005
de
30
de
agosto
de
2005,
en
consideración
a
la
existencia
mínima
de
actividad
agropecuaria
(pasto
sembrado
180
ha.)
no
considerado
en
el
Informe
de
ETJ,
se
determinó
que
el
predio
se
encuentra
cumpliendo
la
FS
en
500
ha,
de
acuerdo
a
los
arts.
200
y
237
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento.
Asimismo,
sostiene
que
durante
la
sustanciación
de
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Tacuaral",
se
habría
contado
con
la
participación
activa
de
representantes
de
la
TCO
demandante,
habiéndose
durante
esa
etapa
identificado
el
asentamiento
del
beneficiario
del
mencionado
predio,
así
como
la
actividad
productiva
tal
y
conforme
se
evidenciaría
del
Registro
de
la
FES,
Registro
de
Mejoras,
Croquis
de
Mejoras
y
Fotografías
e
Mejoras,
cursantes
de
fs.
79
a
87
de
los
antecedentes,
y
que
en
ese
sentido
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0319/2005
de
13
de
septiembre
de
2005,
objeto
de
impugnación.
Por
lo
señalado,
pide
que
se
efectúe
el
análisis
y
valoración
pertinente,
conforme
a
derecho
y
la
normativa
aplicable
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tacuaral",
considerando
de
forma
primordial
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
agrario,
el
cual
sostiene
que
busca
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
los
preceptos
constitucionales
consagrados
en
la
actual
CPE;
solicitando
en
definitiva
que
se
proceda
conforme
a
norma
expresa.
Respecto
al
Tercero
Interesado.-
Respecto
a
la
notificación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
José
Masanes
Sole,
cursa
en
obrados
a
fs.
97,
el
Informe
de
la
Notificadora
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
II,
en
suplencia
legal,
mediante
el
cual
sostiene
que
no
pudo
darse
cumplimiento
a
la
notificación
con
la
demanda
mediante
Orden
Instruida
a
dicho
tercer
interesado,
porque
le
informaron
que
el
mismo
habría
fallecido
hace
cinco
años;
y
cursando
en
los
antecedentes
a
fs.
102
de
obrados,
el
Certificado
de
Partida
de
Defunción
de
José
Masanes
Sole,
fallecido
en
15
de
septiembre
de
2010
a
la
edad
de
74
años,
a
solicitud
de
la
parte
demandante
se
dispuso,
mediante
decreto
de
fs.
104
de
obrados,
la
citación
mediante
edictos
a
los
Herederos
que
tuviera
el
mencionado
tercero
interesado,
constando
la
publicación
de
los
Edictos
en
un
medio
escrito
a
fs.
108
y
112
de
obrados;
constatándose
que
no
cursa
el
apersonamiento
o
pronunciamiento
de
los
señalados
herederos
del
tercero
interesado,
según
se
evidencia
en
obrados
y
por
el
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
a
fs.
117
y
vta.,
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.
71
y
vta.,
de
obrados
el
demandante
Viceministerio
de
Tierras
ejerce
su
derecho
a
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
por
parte
del
INRA,
sosteniendo
que
solo
se
efectúa
una
recopilación
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
y
que
se
corrobora
que
el
predio
no
es
ganadero,
ratificándose
en
los
fundamentos
de
su
demanda;
por
su
parte
la
entidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
80,
inicialmente
remitido
vía
fax
a
fs.
76,
de
obrados,
se
ratifica
in
extenso
en
los
términos
de
su
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
al
constituir
el
proceso
contencioso
administrativo,
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda,
del
demandado
y
del
tercero
interesado
se
tiene:
1.-
En
relación
a
que
se
habría
efectuado
una
valoración
incorrecta
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"El
Tacuaral"
La
demanda
del
Viceministerio
de
Tierras
se
sustenta
en
que
el
Informe
Técnico
UTN-TCO
ITF
N°
309/03
de
diciembre
de
2003
emitido
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
sostendría
indebidamente
que
existe
actividad
mínima
agropecuaria
en
el
predio
"El
Tacuaral",
que
no
habría
sido
considerada
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
sugiere
otorgar
500
ha.,
sin
efectuar
además
una
valoración
del
expediente
agrario
N°
55888,
y
que
en
dicho
Informe
se
basaría
el
Informe
Legal
DGIG-CSC
N°
008/2005
de
30
de
agosto
de
2005,
el
cual
refiere
que
al
evidenciarse
la
existencia
mínima
de
actividad
agropecuaria
(pasto
sembrado
en
180
ha)
durante
las
Pericias
de
Campo,
no
considerado
en
la
ETJ,
determina
que
el
predio
se
encuentra
cumpliendo
la
Función
Social
en
500
ha,
de
acuerdo
al
art.
200
y
237
del
reglamento
vigente;
lo
que
considera
el
demandante,
no
sería
correcto
toda
vez
que
no
se
habría
evidenciado
actividad
ganadera
y
que
se
habría
constatado
que
la
propiedad
no
estaría
trabajada
desde
hace
dos
o
tres
años
atrás,
por
lo
que
el
beneficiario
del
predio
debió
ser
considerado
como
poseedor,
con
posesión
ilegal
en
el
mismo,
según
lo
estableció
en
un
primer
momento
la
ETJ.
Al
respecto,
de
la
revisión
del
Informe
Técnico
UTN-TCO's
ITF
N°
309/03
de
diciembre
de
2003,
cursante
de
fs.
289
a
291
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
el
mismo
en
Conclusiones
sostiene,
que
en
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
determinó
la
Improcedencia
de
la
titulación,
que
sin
embargo
revisada
la
documentación
generada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
(Ficha
FES
y
encuesta
catastral)
sería
evidente
la
existencia
mínima
de
actividad
agropecuaria
(pasto
sembrado
de
180
ha.)
la
misma
que
no
ha
sido
considerada
en
la
ETJ,
por
lo
que
en
cumplimiento
de
la
FS,
se
elaboró
el
plano
final
respectivo
de
la
propiedad
en
una
extensión
de
500
ha;
asimismo
cursa
de
fs.
420
a
424
de
los
antecedentes
el
Informe
Legal
DGIG-CSC
N°
008/2005
de
30
de
agosto
de
2005,
el
cual
llega
a
las
mismas
conclusiones
del
Informe
Técnico
UTN-TCO's
ITF
N°
309/03
de
diciembre
de
2003,
determinando
que
el
predio
se
encuentra
cumpliendo
la
FS
en
500
ha,
de
acuerdo
al
art.
200
y
237
del
reglamento
vigente
de
la
L.
N°
1715;
por
otra
parte
cabe
hacer
mención
que
el
señalado
Informe
Legal
se
pronuncia
también
respecto
a
los
reclamos
de
los
interesados
Wilson
Alvarez
y
José
Masanes
Sole,
sosteniendo
respecto
a
los
mismos
que
no
se
evidencian
errores
u
omisiones
en
las
Pericias
de
Campo,
que
no
existe
acta
de
inspección
ocular
posterior
y
que
no
se
puede
considerar
la
audiencia
de
conciliación
reclamada,
aspectos
que
si
bien
son
mencionados
por
el
ahora
demandante
Viceministerio
de
Tierras
en
su
demanda,
no
corresponde
referirse
a
los
mismos,
habida
cuenta
que
al
no
haber
sido
acogidos
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento,
tampoco
están
contemplados
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
objeto
de
impugnación.
Ahora
bien,
en
relación
a
lo
señalado
por
el
Informe
Técnico
UTN-TCO's
ITF
N°
309/03
y
el
Informe
Legal
DGIG-CSC
N°
008/2005
de
30
de
agosto
de
2005,
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"El
Tacuaral",
es
pertinente
referirse
a
los
mismos,
por
ser
sus
conclusiones
y
sugerencias,
acogidas
por
la
Resolución
Administrativa
RA.ST
0319/2005
de
13
de
septiembre
de
2005,
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
actuados
de
Pericias
de
Campo,
consistente
en
la
Ficha
Técnico
Jurídica
de
fs.
76
a
77,
elaborada
en
28
de
junio
de
1999,
se
tiene
como
registro
de
mejoras
introducidas
"180
ha
de
pasto",
no
constando
ninguna
observación
al
respecto
en
la
casilla
pertinente;
cursa
asimismo
a
fs.
77,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
efectuada
por
el
interesado
Hernán
Alvarez
Egüez,
el
cual
declara
estar
en
posesión
pacifica,
pública
y
continuada
del
predio
"El
Cutal"
(denominado
así
en
campo
y
"El
Tacuaral"
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expediente,
según
aclaración
efectuada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
en
el
Informe
de
Campo
Circunstanciado)
desde
8
de
junio
de
1994;
asimismo
cursa
el
formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
de
fs.
79
a
81
en
el
cual
se
registran
especies
de
pasto
cultivado
en
una
extensión
de
180
ha,
constando
en
la
casilla
pertinente
observaciones
del
representante
de
la
organización
originaria,
que
señala
que
el
titular
estaría
en
posesión
desde
el
año
1995,
que
"El
predio
no
presenta
ninguna
infraestructura
básica
de
mejora,
no
tiene
casa,
animales,
trabajo
agrícola,
etc.",
constando
a
continuación
croquis
y
registro
de
mejoras
(registrando
un
desmonte
de
aproximadamente
150
ha),
así
como
tres
fotografías
del
predio
que
muestran
el
desmonte
de
la
propiedad;
cursando
posteriormente
el
Informe
de
Campo
Circunstanciado
de
31
de
julio
de
1999,
cursante
de
fs.
106
a
108,
en
el
cual
se
reitera
que
sobre
las
mejoras
se
ha
identificado
180
ha
de
pasto
cultivado
y
en
Observaciones
se
señala
que
"La
brigada
en
conjunto
observó
que
esta
propiedad
no
está
trabajada,
aproximadamente
dos
a
tres
años
atrás.";
constando
posteriormente
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
4
de
abril
de
2002,
cursante
de
fs.
211
a
218
de
los
antecedentes,
el
cual
determina
que
el
predio
"El
Tacuaral",
denominado
en
campo
"El
Cutal"
se
encuentra
dentro
del
área
predeterminada
para
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
TCO
ISOSO
Polígono
N°
1
con
una
superficie
de
1050,
6181
ha
y
que
la
misma
no
cumple
la
FES,
sugiriendo
en
consecuencia
que
se
emita
resolución
administrativa
de
Improcedencia
de
la
Titulación;
cursando
posteriormente
el
Informe
Técnico
UTN-TCO's
ITF
N°
309/03
de
diciembre
de
2003
y
el
Informe
Legal
DGIG-CSC
N°
008/2005
de
30
de
agosto
de
2005,
ya
especificados
precedentemente
mediante
los
cuales
se
determina
que
no
sería
correcta
la
valoración
precisada
en
la
ETJ,
bajo
el
argumento
de
que
en
campo
se
habría
determinado
la
existencia
mínima
de
actividad
agropecuaria
(pasto
sembrado
de
180
ha.).
En
relación
a
lo
señalado
precedentemente,
se
considera
que
el
Informe
Técnico
UTN-TCO's
ITF
N°
309/03
de
diciembre
de
2003
y
el
Informe
Legal
DGIG-CSC
N°
008/2005
de
30
de
agosto
de
2005,
sobre
los
cuales
se
basa
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0319/2005
de
13
de
septiembre
de
2005,
objeto
de
impugnación,
no
efectúan
un
adecuado
análisis
respecto
a
la
verificación
de
la
Función
Social
dentro
del
predio
en
cuestión,
así
como
se
constata
que
rectifican
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
se
fundó
correctamente
en
la
información
levantada
en
Pericias
de
Campo,
donde
si
bien
se
advierte
pasto
cultivado,
no
es
menos
cierto
que
no
existe
ninguna
infraestructura
ganadera,
ni
ganado
que
den
cuenta
que
el
titular
del
predio
cumple
una
actividad
ganadera,
constando
incluso
que
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
de
fecha
31
de
julio
de
1999,
cursante
de
fs.
106
a
108
de
los
antecedentes,
sostiene
en
Observaciones
que
"La
brigada
en
su
conjunto
observó
que
esta
propiedad
no
está
trabajada,
aproximadamente
dos
o
tres
años
atrás.";
debiendo
efectuarse
la
verificación
y
valoración
de
la
Función
Social
en
saneamiento,
para
la
pequeña
propiedad
agraria,
de
acuerdo
a
lo
determinado
por
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que
se
cumple
dicha
Función
Social
cuando
el
predio
está
destinado
"...a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.",
disposición
reglamentada
por
el
art.
237
del
D.S.
Nº
25763
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
cual
refiere
que
se
cumple
la
Función
Social
"cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.";
en
ese
sentido
aplicando
dichas
normas
de
una
manera
integral
al
caso
concreto,
resulta
claro
que
el
desmonte
y
el
sembradío
de
pasto,
identificados
en
campo
en
el
predio
"El
Cutal"
no
acreditan
que
esté
cumpliendo
la
Función
Social
como
pequeña
propiedad
ganadera,
toda
vez
que
no
consta
que
el
interesado
resida
en
el
lugar,
mostrando
mejoras
mínimas,
ni
que
se
efectúe
un
aprovechamiento
del
predio
contando
con
carga
animal,
menos
aun
con
infraestructura
ganadera
o
marca
de
ganado
que
establezca
que
se
está
cumpliendo
la
Función
Social
en
calidad
de
pequeña
propiedad
ganadera,
conforme
lo
exigen
las
normas
ya
citadas.
En
cuanto
a
la
aplicación
del
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
reclamada
por
la
parte
actora,
se
advierte
que
el
mismo
trata
sobre
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
aplicable,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
según
el
art.
238
del
mismo
reglamento,
a
la
mediana
propiedad
y
a
la
empresa
agropecuaria,
no
siendo
pertinente
su
aplicación
a
la
pequeña
propiedad
como
es
el
caso
del
predio
"El
Cutal";
en
tal
sentido
se
advierte
que
al
haberse
reconocido
como
pequeña
propiedad
ganadera
al
predio,
por
medio
de
los
Informes
señalados
supra,
dejando
sin
efecto
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
obstante
que
el
mismo
determina
que
la
propiedad
"El
Tacuaral"
o
"El
Cutal",
no
cumple
la
Función
Económico
Social,
se
considera
que
se
ha
efectuado
una
incorrecta
valoración
de
la
normativa
aplicable,
siendo
evidente
en
consecuencia
la
vulneración
del
art.
166
de
la
CPE
abrogada,
referido
a
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
con
arreglo
a
la
ley,
y
en
consecuencia
se
encuentra
que
se
ha
inobservado
los
arts.
2
y
64
de
la
L.
Nº
1715,
referidos
a
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social
y
al
objeto
del
saneamiento;
asimismo,
en
relación
a
la
vulneración
de
los
arts.
169,
176-I,
199-I
del
D.S.
Nº
25763,
relativos
a
las
etapas
del
saneamiento,
la
evaluación
técnico
jurídica
y
la
valoración
de
las
posesiones
ilegales,
conforme
al
razonamiento
mencionado
líneas
arriba,
se
advierte
que
tales
disposiciones
también
fueron
obviadas
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada;
en
cuanto
a
la
invocación
del
art.
192-I-c)
del
D.S.
Nº
24874,
concordante
con
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
en
sus
puntos
4.4.1.5,
4.4.1.6
y
4.6,
se
advierte
que
dicho
artículo
norma
"La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites,"
aspecto
que
si
bien
fue
ejecutado,
sin
embargo
los
resultados
del
mismo
no
se
ajustan
a
la
normativa
agraria
aplicable
y
señalada
líneas
arriba;
en
cuanto
a
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
que
se
encontraba
en
vigencia
en
la
época
de
pericias
de
campo,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99,
se
observa
que
si
bien
no
contempla
los
puntos
mencionados
por
el
demandante,
se
advierte
que
desarrolla
las
actividades
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
y
FES,
principalmente
en
lo
referente
al
"uso
Actual
de
la
Tierra"
punto
4.3.1.12.,
donde
se
establece
que
deben
consignarse
los
datos
respecto
a
la
actividad
pecuaria,
agricultura,
etc.,
extremo
que
fue
cumplido
en
campo
pero
que
no
fue
adecuadamente
valorado
al
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
2.-
En
relación
a
que
no
se
habría
identificado
que
el
expediente
agrario
se
encuentra
desplazado
en
relación
al
área
mensurada
En
lo
pertinente
a
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
se
habría
pronunciado
sobre
la
ubicación
geográfica
del
expediente
agrario
Nº
55888,
respecto
al
cual
se
dispuso
modificar
el
Auto
de
Vista
emitido
y
extender
Título
Ejecutorial,
siendo
que
se
encontraría
desplazado
del
área
mensurada
en
saneamiento,
al
encontrarse
distante
a
73
km,
según
lo
habría
establecido
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGT/UTNIT/0006-2014
de
25
de
febrero
de
2014,
por
lo
que
debería
considerarles
como
poseedores
ilegales.
Respecto
a
ello,
con
la
finalidad
de
contar
con
el
debido
sustento
técnico
para
establecer
jurídicamente
lo
señalado,
en
el
presente
proceso
se
dispuso
mediante
Auto
de
22
de
abril
de
2016,
cursante
a
fs.
122
y
vta.,
la
elaboración
de
un
Informe
Técnico
a
cargo
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
cursa
más
el
gráfico
correspondiente
de
fs.
125
a
127
de
obrados,
mediante
el
cual
se
establece:
"Que
realizada
la
sobreposición
del
plano
predial
denominado
"El
Cutal"
que
cursa
a
fs.
121
de
la
Carpeta
de
Saneamiento
(con
una
superficie
1050,6181
ha.
mensurada
en
el
proceso
de
saneamiento),
se
concluye
que
el
mismo,
no
se
sobrepone
a
la
propiedad
"Tacuaral"
que
cursa
a
fs.
12
de
la
carpeta
de
saneamiento
(expediente
agrario
Nº
55888),
estando
distantes
a
70
km.
entre
si";
en
tal
sentido
resulta
evidente
que
mediante
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
211
a
228
de
los
antecedentes,
no
se
identificó
que
el
antecedente
agrario
Nº
55888
iniciado
ante
el
ex
CNRA
por
Harri
Juhani
Aaltonen,
que
cuenta
con
Sentencia
que
declara
probada
la
demanda
de
dotación
en
1000
ha,
de
12
diciembre
de
1990
y
Auto
de
Vista
de
25
de
enero
de
1991;
no
se
sobrepone
al
área
mensurada
del
predio
en
saneamiento
denominado
"El
Tacuaral"
de
1050,6181
ha,
encontrándose
desplazado
en
aproximadamente
70
km,
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
correspondía
que
dicho
expediente
Nº
55888,
sea
considerado
como
antecedente
agrario
del
predio
saneado,
ni
que
en
función
a
ello
se
apliquen
los
arts.
224-c)
y
227
del
D.S.
Nº
25763
vigentes
en
ese
entonces,
disponiendo
una
resolución
final
modificatoria
y
de
titulación,
la
cual
no
se
ajusta
a
la
normativa
aplicable
ni
a
los
fines
del
saneamiento
legal
de
la
tierra.
Por
lo
expuesto
líneas
arriba,
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cutal"
o
"Tacuaral"
no
fue
llevado
conforme
a
derecho,
puesto
que
en
las
Pericias
de
Campo
y
en
la
etapa
de
ETJ
no
se
efectuó
un
correcto
análisis
respecto
al
antecedente
agrario
del
predio
mensurado,
el
cual
se
encuentra
desplazado,
así
como
tampoco
se
efectuó
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
FS
como
pequeña
propiedad
ganadera;
correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
cursante
de
fs.
14
a
20
vta.,
subsanada
a
fs.
25
de
obrados;
en
tal
sentido
se
declara
NULA
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0319/2005
de
13
de
septiembre
de
2005,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitaria
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO
polígono
N°
1
y
el
expediente
N°
55888,
propiedad
denominada
Tacuaral,
ubicada
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
debiendo
el
INRA
efectuar
una
nuevo
análisis
técnico
jurídico,
conforme
a
los
argumentos
desarrollados
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022