Sentencia Agraria Nacional S1/0048/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0048/2016

Fecha: 22-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 48/2016
Expediente: N° 1152/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandado: Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de junio de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 20 vta., subsanada a fs. 25 de
obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0319/2005 de 13 de septiembre de 2005,
pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen SAN-TCO
ISOSO polígono N° 1 y el expediente N° 55888, del predio denominado "Tacuaral", ubicado en
el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que dispone
modificar el Auto de Vista de 25 de enero de 1991, con antecedente en el expediente de
dotación N° 55888 respecto al predio "El Tacuaral" otorgado a favor de Harri Juhani Aaltonen
y subsanando vicios de nulidad relativa, extender Titulo Ejecutorial Individual sobre dicho
predio a favor de José Masanes Sole, en la superficie de 500 ha; demás antecedentes del
proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, interpone la presente
demanda contencioso administrativa; bajo los siguientes argumentos de orden legal:
1.- Antecedentes
Sostiene que mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de
1998, se determina como área de saneamiento de TCO la superficie de 1.951.782,0629 ha
ubicada en el departamento de Santa Cruz, subdividida en cinco áreas discontinuas o
polígonos mediante Resolución Administrativa N° R.ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999,
luego a través de la Resolución Instructoria N° R.ADM-0026-99 de 12 de marzo de 1999, se
intimó propietarios, beneficiarios subadquirentes y poseedores a apersonarse al saneamiento
con el objeto de acreditar su identidad y el derecho que les asiste; dentro del Área
Determinada se ubicó el predio denominado "El Tacuaral", ubicado en los cantones Pailón e
Izozog, secciones Segunda y Segunda, provincia Chiquitos y Cordillera del departamento de
Santa Cruz, con una superficie mensurada de 1050,6181 ha, y que según Evaluación Técnico
Jurídica,
se verificó el
incumplimiento de la Función Social
o Económico Social
por el
propietario del predio, por lo que se sugiere, se dicte Resolución Administrativa de
improcedencia de titulación del expediente N° 55888, a favor del beneficiario Hernán Alvarez
Egüez, en aplicación del art. 166 de la CPE, arts. 2 y 67 de la L. N° 1715, arts. 198, 224-e) y
229 del D.S. N° 25763; y que luego mediante Informe Técnico UTN-TCO ITF N° 309/03 de
diciembre de 2003, Informe Legal DGIG-CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de 2005, la Unidad
Técnica y Legal del INRA Nacional, habría establecido el apersonamiento en calidad de
subadquirente y el
cumplimiento de la Función Social,
de José Masanés Sole,
recomendándose se emita Resolución Administrativa Modificatoria; y que en ese sentido se
emitió la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-ST N° 0319/2005 de
13 de septiembre de 2005, ahora impugnada.
2.- De las irregularidades e ilegalidades acusadas, dentro del proceso de
saneamiento
Sostiene el demandante, que existen irregularidades en la valoración de la Función Social,
toda vez que en la etapa de Pericias de Campo, en la Ficha Catastral de 28 de junio de 1999
(fs. 76) registra mejora de pasto, en el Registro de la Función Económico Social de 29 de junio
de 1999 (fs. 79) se haría constar en Observaciones que el predio no cuenta con
infraestructura, casa, animales ni trabajo agrícola, por lo que el beneficiario del predio no
contaba con ninguna mejora, actuados que fueron suscritos por Hein Doerksen, que actuó en
calidad de representante de Hernan Alvarez Egüez, propietario del predio; por lo que al no

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acreditarse ninguna actividad en el predio, el demandante sostiene que se evidenció el
incumplimiento de la FS o FES en el mismo y que no obstante, sostiene, se la clasifica como
supuesta pequeña propiedad ganadera, sin que se haya verificado ganado en el predio "El
Tacuaral"; agrega además que el mencionado representante participó activamente en la
mensura del predio, mostrando sus límites, conforme se tendría de las Actas de Conformidad
de Linderos (fs. 104) y sus anexos, no habiéndose realizado ninguna observación respecto a
conflicto con otros predios colindantes.
Agrega, en lo que respecta a la no acreditación de actividad alguna en el predio evidenciado
en pericias de campo, que correspondía la aplicación del art. 192-c) del D.S. N° 24784
vigente entonces, concordante con los puntos 4.4.1.5; 4.4.1.6 y 4.6 de la Guía de Actuación
del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aplicable en ese entonces; asimismo
señala que el Informe de Campo de 31 de julio de 1999 (fs. 106 y sgts.) sostendría que "la
brigada en conjunto observó que esta propiedad no está trabajada aproximadamente dos o
tres años atrás".
Señala que la Evaluación Técnico Jurídica de 4 de abril de 2002 (fs. 211 a 218), determinó
dictar Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación con relación al beneficiario
Hernán Álvarez Egüez, por incumplimiento de la FS o FES y que en cumplimiento del art. 363
del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, una vez ejecutoriada la resolución, se proceda al
desalojo.
Argumenta que dicha Evaluación Técnico Jurídica, no se pronunció sobre la ubicación
geográfica del expediente agrario N° 55888, ante esa situación el Viceministerio de Tierras
emite el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0006-2014 de 25 de febrero de 2014, el cual, de
la revisión de la carpeta de saneamiento y el expediente agrario N° 55888, concluye que
existen desmontes en una superficie de 96 ha. anteriores a la promulgación de la L. N° 1715,
que no se identificarían mejoras en el predio, de acuerdo con la Ficha Catastral y que el
expediente agrario N° 55888 se encontraría desplazado del predio en 73 km, y que colinda al
área BOLIBRAS, tal como se podría apreciar a fs. 26 de la carpeta de saneamiento de "El
Tacuaral"; con ello concluye la parte actora que "la Evaluación Técnica Jurídica realiza un
valoración correcta en relación al cumplimiento de FS/FES del predio El Tacuaral" (cita
textual) y que sobre el expediente agrario N° 55888, no efectuó una valoración correcta, al
encontrarse el mismo desplazado a 73 km de la ubicación, del predio mensurado durante las
pericias de campo, conforme el Informe Técnico elaborado por el Viceministerio de Tierras,
por lo que el beneficiario del predio debió ser considerado como poseedor y considerarse la
ilegalidad de la posesión en el predio en cuestión.
Sostiene que conforme al Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, se
apersonó en esa etapa Hernán Alvarez Egüez, solicitando se realice una inspección ocular en
el predio, que respecto a dicha solicitud se le habría respondido que la misma no procede
puesto que para la valoración de la FES se considera la información levantada durante las
Pericias de Campo, conforme a los arts. 173-I-c) y 239-I del Reglamento agrario vigente; que
en forma posterior indica que cursaría Informe Técnico de 12 de agosto de 2002 y no así el
acta de inspección, en el que se señalaría haberse realizado la inspección ocular del predio
del señor "Wilson Alvarez" junto al representante de la CABI, Dario Yandureza, en el cual se
sostendría que se verificó mejoras considerables realizadas después de las Pericias de
Campo, por lo que no deberían tomarse en cuenta de acuerdo al art. 329 (cita el artículo sin
mencionar a que cuerpo legal pertenece).
Menciona que a fs. 239 de los antecedentes, constaría el registro de la FES, en el que se
habría verificado mejoras, pero que no lleva la firma de quien las habría verificado, asimismo
cursarían fotografías de mejoras de la inspección realizada en 3 de agosto de 2002; que a fs.
264 cursaría acta de conciliación firmada por el propietario del predio Wilson Álvarez y el
representante de la CABI, Bonifacio Barrientos, en la cual no firmaría ningún funcionario del
INRA (identificado dicho acuerdo en los antecedentes, el mismo data de 22 de septiembre de
2002); que mediante Informe DD-S-SC-A2 N° 080/2014 de 16 de noviembre de 2004, se
informaría sobre la "segunda inspección ocular" al predio "Tacuaral", en la cual tampoco se
adjunta acta de inspección, sosteniéndose en el mismo que se habría identificado mejoras en

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el predio incluso ganado vacuno y caballar; que luego, mediante Informe Técnico UTN-TCO
ITF N° 309/03 de diciembre de 2003, se sostendría que existe actividad mínima agropecuaria
que no habría sido considerada en la ETJ y sugiere otorgar 500 ha, según el demandante, sin
fundamento jurídico y sin una valoración respecto al Expediente agrario N° 55888.
Continua refiriendo que en respuesta a los memoriales presentados, el Informe Legal DGIG-
CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de 2005, antes de la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, la Unidad Legal del INRA, en base al Informe Técnico UTN-TCO ITF N° 309/03,
sostiene que no corresponde dar curso a la solicitud planteada por los beneficiarios del predio
Wilson Alvarez y José Masanes Sole, porque no existieron errores ni omisiones durante las
Pericias de Campo; asimismo, aclara que no existe acta de inspección ocular en la carpeta del
predio "Tacuaral" y no se podría considerar la audiencia de conciliación por los argumentos
señalados y que de acuerdo al Informe Técnico mencionado, al evidenciarse la existencia
mínima de actividad agropecuaria (pasto sembrado en 180 ha.) durante las Pericias de
Campo, que no fue considerada en la ETJ, se determinó que el predio se encuentra
cumpliendo la Función Social (FS), en 500 ha de acuerdo al art. 200 y 237 del Reglamento
vigente en ese entonces; al respecto considera el Viceministro de Tierras, que dicho Informe
realizaría una valoración incorrecta respecto al cumplimiento de la FS por parte de los
beneficiarios del predio "El Tacuaral" ya que solo la existencia de desmonte mencionado en la
Ficha Catastral es ratificado a fs. 108 por el Informe de Campo Circunstanciado de acuerdo al
art. 193 del D.S. N° 24784, donde se observa que esta propiedad no estaría trabajada
aproximadamente dos o tres años atrás, es decir que el predio estaba abandonado y que no
cuenta con ninguna infraestructura tal como se observaría en la Ficha Catastral y Ficha FES.
A continuación, refiriéndose nuevamente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0006-2014
de 25 de febrero de 2014, sostiene que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0319/2005 de
13 de septiembre de 2005, habría vulnerado los dispuesto por los arts. 237 y 239 del
Reglamento de la L. N° 1715, en el entendido de que las superficies en las que se desarrolla
las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo e investigación,
serán determinadas en la etapa de Pericias de Campo del proceso de saneamiento,
considerando como principal medio la comprobación de la FES, la verificación directa en el
terreno, pudiendo utilizarse otros medios complementarios, información técnica o jurídica útil
para dicho fin, pero que en el predio "El Tacuaral", se habría establecido la inexistencia de
actividad por
parte del
beneficiario evidenciando el
incumplimiento de la FES,
en
contravención al art. 166 de la CPE anterior, arts. 2 y 64 de la L. N° 1715, art. 192-I-c) del
D.S. N° 24874, arts. 169, 176-I, 199-I, 237 y 239-II del D.S. N° 25763, numerales 4.4.1.5;
4.4.1.6 Y 4.6 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de
Campo, vigentes a momento de dictarse la Resolución Final de Saneamiento; la cual tampoco
considera que el Expediente de dotación N° 55888, se encontraría desplazado a unos 73 km
del lugar del predio mensurado; que además los datos del proceso corroborarían que el
predio no es ganadero conforme señala la Resolución Administrativa RA-ST N° 0319/2005 de
13 de septiembre de 2005, que no cumple la FES, y sostiene que corrobora ello la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, para lo cual cita la S2da N°11-2003
de 18 de marzo de 2003, la S2da N° 08/2011 de 3 de marzo de 2011, S2da N° 1/2004 de 14
de enero de 2004, entre otras y que dichas normas serian de cumplimiento obligatorio de
conformidad al "art. 90 del cód. Pdto. Civ."
Concluye que todas las observaciones efectuadas al proceso de saneamiento referidas supra,
constituirían causales de nulidad de la Resolución Administrativa (impugnada) conforme con
la Disposición Final Vigésima parágrafo I del D.S. N° 29215 y art. 68 de la L. N° 1715, por lo
que pide reencausar el proceso de saneamiento, de acuerdo a las normas vigentes y art. 90
del cód. Pdto. Civ.,
Por lo expuesto, amparándose en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f)
del D.S. N° 29894, pide que se declare Probada la demanda en todas sus partes,
disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y anulación de
obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe de ETJ, pidiendo que debería
encausarse el proceso en estricto apego a la norma.

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CONSIDERANDO: Que, la demanda así planteada es admitida mediante auto cursante a fs.
27 y vta., de obrados, disponiéndose la citación en forma personal al demandado Director
Nacional del INRA; así como hacer conocer la demanda a José Masanés Sole, beneficiario del
predio "Tacuaral", para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado.
Respuesta del Demandado.-
Que, mediante memorial cursante de fs. 65 a 67 de obrados, el Director Nacional a.i. del
INRA, responde a la demanda contencioso administrativa planteada, bajo los siguientes
argumentos:
Respecto a los puntos de observación que efectúa la parte demandante, sostiene la autoridad
demandada, que se remite a los antecedente cursantes en la carpeta de saneamiento, al
análisis y valoración de la documentación efectuada en su oportunidad, a los datos técnicos y
jurídicos recopilados en las etapas del proceso, realizando a continuación una relación de los
principales actuados referidos a las resoluciones operativas, las Pericias de Campo y a los
resultados consignados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 211 a 218 de los
antecedentes, que sugiere en aplicación del D.S N° 25763 vigente en su momento, emitir
Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación; pero que sin embargo, mediante
Informe Legal DGIC-CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de 2005, en consideración a la
existencia mínima de actividad agropecuaria (pasto sembrado 180 ha.) no considerado en el
Informe de ETJ, se determinó que el predio se encuentra cumpliendo la FS en 500 ha, de
acuerdo a los arts. 200 y 237 del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
Asimismo, sostiene que durante la sustanciación de las Pericias de Campo del predio
"Tacuaral", se habría contado con la participación activa de representantes de la TCO
demandante, habiéndose durante esa etapa identificado el asentamiento del beneficiario del
mencionado predio, así como la actividad productiva tal y conforme se evidenciaría del
Registro de la FES, Registro de Mejoras, Croquis de Mejoras y Fotografías e Mejoras,
cursantes de fs. 79 a 87 de los antecedentes, y que en ese sentido se emitió la Resolución
Administrativa RA ST N° 0319/2005 de 13 de septiembre de 2005, objeto de impugnación.
Por lo señalado, pide que se efectúe el análisis y valoración pertinente, conforme a derecho y
la normativa aplicable en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del
predio "Tacuaral", considerando de forma primordial el carácter social que rige el
procedimiento agrario, el cual sostiene que busca favorecer al administrado siempre y
cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual CPE;
solicitando en definitiva que se proceda conforme a norma expresa.
Respecto al Tercero Interesado.-
Respecto a la notificación y apersonamiento del tercero interesado, José Masanes Sole, cursa
en obrados a fs.
97,
el
Informe de la Notificadora Oficial
de Diligencias del
Juzgado
Agroambiental II, en suplencia legal, mediante el cual sostiene que no pudo darse
cumplimiento a la notificación con la demanda mediante Orden Instruida a dicho tercer
interesado, porque le informaron que el mismo habría fallecido hace cinco años; y cursando
en los antecedentes a fs. 102 de obrados, el Certificado de Partida de Defunción de José
Masanes Sole, fallecido en 15 de septiembre de 2010 a la edad de 74 años, a solicitud de la
parte demandante se dispuso, mediante decreto de fs. 104 de obrados, la citación mediante
edictos a los Herederos que tuviera el mencionado tercero interesado, constando la
publicación de los Edictos en un medio escrito a fs. 108 y 112 de obrados; constatándose que
no cursa el apersonamiento o pronunciamiento de los señalados herederos del tercero
interesado, según se evidencia en obrados y por el Informe de Secretaria de Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 117 y vta., de obrados.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 71 y vta., de
obrados el demandante Viceministerio de Tierras ejerce su derecho a réplica respecto a la
contestación de la demanda por parte del INRA, sosteniendo que solo se efectúa una
recopilación de los actuados del proceso de saneamiento y que se corrobora que el predio no
es ganadero, ratificándose en los fundamentos de su demanda; por su parte la entidad

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demandada INRA, mediante memorial de fs. 80, inicialmente remitido vía fax a fs. 76, de
obrados, se ratifica in extenso en los términos de su contestación.
CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento
de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza
el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión
de los argumentos de la demanda, del demandado y del tercero interesado se tiene:
1.- En relación a que se habría efectuado una valoración incorrecta del
cumplimiento de la Función Social en el predio "El Tacuaral"
La demanda del Viceministerio de Tierras se sustenta en que el Informe Técnico UTN-TCO ITF
N° 309/03 de diciembre de 2003 emitido dentro del proceso de saneamiento, sostendría
indebidamente que existe actividad mínima agropecuaria en el predio "El Tacuaral", que no
habría sido considerada en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica y sugiere otorgar 500 ha.,
sin efectuar además una valoración del expediente agrario N° 55888, y que en dicho Informe
se basaría el Informe Legal DGIG-CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de 2005, el cual refiere
que al evidenciarse la existencia mínima de actividad agropecuaria (pasto sembrado en 180
ha) durante las Pericias de Campo, no considerado en la ETJ, determina que el predio se
encuentra cumpliendo la Función Social en 500 ha, de acuerdo al art. 200 y 237 del
reglamento vigente; lo que considera el demandante, no sería correcto toda vez que no se
habría evidenciado actividad ganadera y que se habría constatado que la propiedad no
estaría trabajada desde hace dos o tres años atrás, por lo que el beneficiario del predio debió
ser considerado como poseedor, con posesión ilegal en el mismo, según lo estableció en un
primer momento la ETJ.
Al respecto, de la revisión del Informe Técnico UTN-TCO's ITF N° 309/03 de diciembre de
2003, cursante de fs. 289 a 291 de los antecedentes, se evidencia que el mismo en
Conclusiones sostiene, que en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica se determinó la
Improcedencia de la titulación, que sin embargo revisada la documentación generada en la
etapa de Pericias de Campo (Ficha FES y encuesta catastral) sería evidente la existencia
mínima de actividad agropecuaria (pasto sembrado de 180 ha.) la misma que no ha sido
considerada en la ETJ,
por lo que en cumplimiento de la FS,
se elaboró el
plano final
respectivo de la propiedad en una extensión de 500 ha; asimismo cursa de fs. 420 a 424 de
los antecedentes el Informe Legal DGIG-CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de 2005, el cual
llega a las mismas conclusiones del Informe Técnico UTN-TCO's ITF N° 309/03 de diciembre
de 2003, determinando que el predio se encuentra cumpliendo la FS en 500 ha, de acuerdo al
art. 200 y 237 del reglamento vigente de la L. N° 1715; por otra parte cabe hacer mención
que el señalado Informe Legal se pronuncia también respecto a los reclamos de los
interesados Wilson Alvarez y José Masanes Sole, sosteniendo respecto a los mismos que no se
evidencian errores u omisiones en las Pericias de Campo, que no existe acta de inspección
ocular posterior y que no se puede considerar la audiencia de conciliación reclamada,
aspectos que si bien son mencionados por el ahora demandante Viceministerio de Tierras en
su demanda, no corresponde referirse a los mismos, habida cuenta que al no haber sido
acogidos por el INRA durante el proceso de saneamiento, tampoco están contemplados en la
Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación.
Ahora bien, en relación a lo señalado por el Informe Técnico UTN-TCO's ITF N° 309/03 y el
Informe Legal DGIG-CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de 2005, en relación al cumplimiento
de la Función Social en el predio "El Tacuaral", es pertinente referirse a los mismos, por ser
sus conclusiones y sugerencias, acogidas por la Resolución Administrativa RA.ST 0319/2005
de 13 de septiembre de 2005, objeto de la presente demanda contencioso administrativa; en
ese sentido, de la revisión de los actuados de Pericias de Campo, consistente en la Ficha
Técnico Jurídica de fs. 76 a 77, elaborada en 28 de junio de 1999, se tiene como registro de
mejoras introducidas "180 ha de pasto", no constando ninguna observación al respecto en la
casilla pertinente; cursa asimismo a fs. 77, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio,
efectuada por el interesado Hernán Alvarez Egüez, el cual declara estar en posesión pacifica,
pública y continuada del predio "El Cutal" (denominado así en campo y "El Tacuaral" en

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expediente, según aclaración efectuada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y en el
Informe de Campo Circunstanciado) desde 8 de junio de 1994; asimismo cursa el formulario
de Registro de Función Económico Social, de fs. 79 a 81 en el cual se registran especies de
pasto cultivado en una extensión de 180 ha, constando en la casilla pertinente observaciones
del representante de la organización originaria, que señala que el titular estaría en posesión
desde el año 1995, que "El predio no presenta ninguna infraestructura básica de mejora, no
tiene casa, animales, trabajo agrícola, etc.", constando a continuación croquis y registro de
mejoras (registrando un desmonte de aproximadamente 150 ha), así como tres fotografías
del predio que muestran el desmonte de la propiedad; cursando posteriormente el Informe de
Campo Circunstanciado de 31 de julio de 1999, cursante de fs. 106 a 108, en el cual se
reitera que sobre las
mejoras
se ha identificado 180 ha de pasto cultivado y en
Observaciones se señala que "La brigada en conjunto observó que esta propiedad no está
trabajada, aproximadamente dos a tres años atrás."; constando posteriormente el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de 4 de abril de 2002, cursante de fs. 211 a 218 de los
antecedentes, el cual determina que el predio "El Tacuaral", denominado en campo "El Cutal"
se encuentra dentro del área predeterminada para saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen TCO ISOSO Polígono N° 1 con una superficie de 1050, 6181 ha y que la misma no
cumple la FES, sugiriendo en consecuencia que se emita resolución administrativa de
Improcedencia de la Titulación; cursando posteriormente el Informe Técnico UTN-TCO's ITF N°
309/03 de diciembre de 2003 y el Informe Legal DGIG-CSC N° 008/2005 de 30 de agosto de
2005, ya especificados precedentemente mediante los cuales se determina que no sería
correcta la valoración precisada en la ETJ, bajo el argumento de que en campo se habría
determinado la existencia mínima de actividad agropecuaria (pasto sembrado de 180 ha.).
En relación a lo señalado precedentemente, se considera que el Informe Técnico UTN-TCO's
ITF N° 309/03 de diciembre de 2003 y el Informe Legal DGIG-CSC N° 008/2005 de 30 de
agosto de 2005, sobre los cuales se basa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0319/2005 de
13 de septiembre de 2005, objeto de impugnación, no efectúan un adecuado análisis
respecto a la verificación de la Función Social dentro del predio en cuestión, así como se
constata que rectifican el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que se fundó correctamente
en la información levantada en Pericias de Campo, donde si bien se advierte pasto cultivado,
no es menos cierto que no existe ninguna infraestructura ganadera, ni ganado que den
cuenta que el titular del predio cumple una actividad ganadera, constando incluso que el
Informe Circunstanciado de Campo de fecha 31 de julio de 1999, cursante de fs. 106 a 108 de
los antecedentes, sostiene en Observaciones que "La brigada en su conjunto observó que
esta propiedad no está trabajada, aproximadamente dos o tres años atrás."; debiendo
efectuarse la verificación y valoración de la Función Social en saneamiento, para la pequeña
propiedad agraria, de acuerdo a lo determinado por el art. 2-I de la L. N° 1715, que establece
que se cumple dicha Función Social cuando el predio está destinado "...a lograr el bienestar
familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas,
campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.", disposición
reglamentada por el art. 237 del D.S. Nº 25763 vigente al momento de la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, el cual refiere que se cumple la Función Social "cuando sus
propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento
tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo
familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales."; en
ese sentido aplicando dichas normas de una manera integral al caso concreto, resulta claro
que el desmonte y el sembradío de pasto, identificados en campo en el predio "El Cutal" no
acreditan que esté cumpliendo la Función Social como pequeña propiedad ganadera, toda
vez que no consta que el interesado resida en el lugar, mostrando mejoras mínimas, ni que
se efectúe un aprovechamiento del predio contando con carga animal, menos aun con
infraestructura ganadera o marca de ganado que establezca que se está cumpliendo la
Función Social en calidad de pequeña propiedad ganadera, conforme lo exigen las normas ya
citadas.
En cuanto a la aplicación del art. 239 del D.S. Nº 25763, reclamada por la parte actora, se
advierte que el mismo trata sobre la verificación de la Función Económico Social aplicable,

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según el art. 238 del mismo reglamento, a la mediana propiedad y a la empresa
agropecuaria, no siendo pertinente su aplicación a la pequeña propiedad como es el caso del
predio "El Cutal"; en tal sentido se advierte que al haberse reconocido como pequeña
propiedad ganadera al predio, por medio de los Informes señalados supra, dejando sin efecto
el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no obstante que el mismo determina que la
propiedad "El Tacuaral" o "El Cutal", no cumple la Función Económico Social, se considera
que se ha efectuado una incorrecta valoración de la normativa aplicable, siendo evidente en
consecuencia la vulneración del art. 166 de la CPE abrogada, referido a que el trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria con arreglo a
la ley, y en consecuencia se encuentra que se ha inobservado los arts. 2 y 64 de la L. Nº
1715, referidos a la Función Social y la Función Económico Social y al objeto del saneamiento;
asimismo, en relación a la vulneración de los arts. 169, 176-I, 199-I del D.S. Nº 25763,
relativos a las etapas del saneamiento, la evaluación técnico jurídica y la valoración de las
posesiones ilegales, conforme al razonamiento mencionado líneas arriba, se advierte que
tales disposiciones también fueron obviadas al momento de la emisión de la Resolución Final
de Saneamiento ahora impugnada; en cuanto a la invocación del art. 192-I-c) del D.S. Nº
24874, concordante con la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico en sus puntos 4.4.1.5,
4.4.1.6 y 4.6, se advierte que dicho artículo norma "La verificación del cumplimiento de la
función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos
agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de
procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y
las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación,
en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites," aspecto que si bien fue
ejecutado, sin embargo los resultados del mismo no se ajustan a la normativa agraria
aplicable y señalada líneas arriba; en cuanto a la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico,
que se encontraba en vigencia en la época de pericias de campo, aprobada mediante
Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99, se observa que si bien no contempla los puntos
mencionados por el demandante, se advierte que desarrolla las actividades de verificación
del cumplimiento de la FS y FES, principalmente en lo referente al "uso Actual de la Tierra"
punto 4.3.1.12., donde se establece que deben consignarse los datos respecto a la actividad
pecuaria, agricultura, etc., extremo que fue cumplido en campo pero que no fue
adecuadamente valorado al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.
2.- En relación a que no se habría identificado que el
expediente agrario se
encuentra desplazado en relación al área mensurada
En lo pertinente a que la Evaluación Técnico Jurídica no se habría pronunciado sobre la
ubicación geográfica del expediente agrario Nº 55888, respecto al cual se dispuso modificar
el Auto de Vista emitido y extender Título Ejecutorial, siendo que se encontraría desplazado
del área mensurada en saneamiento, al encontrarse distante a 73 km, según lo habría
establecido el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0006-2014 de 25 de febrero de 2014, por lo
que debería considerarles como poseedores ilegales.
Respecto a ello, con la finalidad de contar con el debido sustento técnico para establecer
jurídicamente lo señalado, en el presente proceso se dispuso mediante Auto de 22 de abril de
2016, cursante a fs. 122 y vta., la elaboración de un Informe Técnico a cargo del Geodesta
del Tribunal Agroambiental, el cual cursa más el gráfico correspondiente de fs. 125 a 127 de
obrados, mediante el cual se establece: "Que realizada la sobreposición del plano predial
denominado "El Cutal" que cursa a fs. 121 de la Carpeta de Saneamiento (con una superficie
1050,6181 ha. mensurada en el proceso de saneamiento), se concluye que el mismo, no se
sobrepone a la propiedad "Tacuaral" que cursa a fs. 12 de la carpeta de
saneamiento (expediente agrario Nº 55888), estando distantes a 70 km. entre si";
en tal sentido resulta evidente que mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs.
211 a 228 de los antecedentes, no se identificó que el antecedente agrario Nº 55888 iniciado
ante el ex CNRA por Harri Juhani Aaltonen, que cuenta con Sentencia que declara probada la
demanda de dotación en 1000 ha, de 12 diciembre de 1990 y Auto de Vista de 25 de enero
de 1991; no se sobrepone al área mensurada del predio en saneamiento denominado "El
Tacuaral" de 1050,6181 ha, encontrándose desplazado en aproximadamente 70 km, por lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que no correspondía que dicho expediente Nº 55888, sea considerado como antecedente
agrario del predio saneado, ni que en función a ello se apliquen los arts. 224-c) y 227 del D.S.
Nº 25763 vigentes en ese entonces, disponiendo una resolución final modificatoria y de
titulación, la cual no se ajusta a la normativa aplicable ni a los fines del saneamiento legal de
la tierra.
Por lo expuesto líneas arriba, se establece que el proceso de saneamiento del predio "El
Cutal" o "Tacuaral" no fue llevado conforme a derecho, puesto que en las Pericias de Campo
y en la etapa de ETJ no se efectuó un correcto análisis respecto al antecedente agrario del
predio mensurado, el cual se encuentra desplazado, así como tampoco se efectuó una
correcta valoración del cumplimiento de la FS como pequeña propiedad ganadera;
correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, cursante de
fs. 14 a 20 vta., subsanada a fs. 25 de obrados; en tal sentido se declara NULA y sin efecto
legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0319/2005 de 13 de septiembre de 2005,
pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen SAN-TCO
ISOSO polígono N° 1 y el expediente N° 55888, propiedad denominada Tacuaral, ubicada en
el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA
efectuar una nuevo análisis técnico jurídico, conforme a los argumentos desarrollados en la
presente Sentencia.
Notificadas como fueren las partes con la Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a
dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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