TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
052/2016
Expediente:
Nº
1637-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rodolfo
Belaunde
Arias.
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Predio:
Los
Siros
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
1
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
21,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
43
y
vta.
y
48
vta.,
interpuesta
por
Rodolfo
Belaunde
Arias,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
15140
de
22
de
junio
de
2015,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
113
a
116,
123
a
129
vta.
y
151
a
155
vta.;
réplicas
de
fs.
159
a
161
y
de
165
a
167,
dúplicas
a
fs.
171
y
179,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Rodolfo
Belaunde
Arias,
impugna
la
Resolución
Suprema
15140
de
22
de
junio
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
ejecutado
en
el
Polígono
N°
154
del
predio
denominado
"Los
Siros",
ubicado
en
el
municipio
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
denunciando
irregularidades
cometidas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Indica
que
desde
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inicio,
no
se
cumplió
con
el
plazo
de
la
campaña
pública,
conforme
establece
la
norma
legal,
que
la
citación
debería
efectuarse
mínimamente
con
cinco
días
de
anticipación.
Indica
que
las
pericias
de
campo
se
ejecutaron
el
día
21
de
febrero
de
2011
y
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
el
25
de
febrero
del
2011,
sin
embargo
la
realización
de
la
Campaña
Pública
y
la
citación
para
las
pericias
se
la
realiza
el
día
24
de
febrero
del
2011,
es
decir
tres
días
después
de
haberse
efectuado
las
Pericias
de
Campo
y
un
día
antes
de
la
Verificación
de
la
FES
e
indica
que
éste
aspecto
se
encuentra
registrado
en
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
en
el
acta
correspondiente
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
que
el
6
de
marzo
del
2011
se
habría
cerrado
el
relevamiento
de
información
en
campo,
sin
embargo
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
124
a
125
que
lleva
fecha
de
4
de
marzo
del
2011,
registra
en
el
acápite
de
observaciones,
de
manera
textual
"El
propietario
Rodolfo
Belaunde
Arias
presenta
memorial
de
fecha
11
de
marzo
de
2011
explicando
y
justificando
el
por
qué
no
se
puede
reunir
su
ganado.
Ver
memorial"
razón
por
la
que
considera
que
fueron
alteradas
las
fechas
y
que
el
llenado
de
las
Fichas
lo
efectuaron
de
forma
posterior
al
11
de
marzo
del
2011
y
después
del
Acta
de
Cierre
de
las
Pericias
y
del
Acta
de
conteo
de
ganado,
que
en
los
hechos
lo
hicieron
el
25
de
febrero,
pues
les
hicieron
firmar
los
formularios
sin
haber
colocado
las
fechas
en
los
mismos,
e
indica
que
nítidamente
se
demuestra
la
alteración
de
las
fechas
en
todas
las
pericias
de
campo,
situación
que
afecta
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
a
mas
de
haberse
presentado
el
memorial
en
las
mismas
pericias
y
que
nunca
tuvo
una
respuesta
por
parte
del
INRA.
Que,
durante
las
pericias
de
campo
se
verificó
la
posesión
pacífica
y
sin
conflicto
con
los
vecinos,
estando
cercado
el
predio
con
alambre
de
púas,
existiendo,
vivienda
principal
y
de
los
trabajadores,
corrales,
potreros
y
otras
mejoras.
En
relación
al
conteo
de
ganado,
hacen
constar
mediante
memorial
presentado
durante
las
Pericias
de
Campo,
la
existencia
de
mayor
cantidad
de
Ganado
que
el
contado,
que
por
las
inclemencias
del
tiempo
de
lluvias
no
se
pudo
reunir,
por
la
falta
de
citación
oportuna
y
el
espacio
necesario
como
para
reunir
todo
el
ganado;
reitera
que
en
el
memorial
de
fecha
11
de
marzo
del
2011
se
justificó
tal
aspecto,
acompañando
el
Certificado
de
Vacuna
Nº
20251
donde
se
señala
una
cantidad
de
157
cabezas
vacunadas
el
2010
y
posteriormente
el
certificado
Nº
5523
que
establece
que
el
año
2012
se
vacuno
177
cabezas
de
ganado
vacuno
y
7
equinos;
señala
que
ésta
situación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ratifica
la
existencia
de
mayor
numero
de
ganado,
aspecto
que
nunca
tuvo
su
valoración
por
parte
del
INRA,
se
evadió
considerarlo
con
una
serie
de
justificaciones
forzadas,
no
cumpliendo
con
el
procedimiento
de
que
ante
el
reclamo
oportuno
correspondía
volver
al
predio
y
verificar
en
campo
la
existencia
de
dicho
ganado,
al
no
hacerlo
violaron
flagrantemente
el
derecho
a
la
legítima
defensa.
Que,
el
INRA
cometió
un
grave
error
al
valorar
los
informes
multitemporales
en
base
a
las
imágenes
satelitales,
en
razón
a
que
en
su
momento
hicieron
conocer
que
el
ganado
en
su
mayoría
se
alimenta
del
ramoneo
y
por
ello
estaría
demostrado
que
las
imágenes
satelitales
no
son
el
medio
adecuado
para
establecer
la
existencia
o
no
de
ganado
en
el
predio,
además
de
haber
sido
considerado
como
poseedor
sin
haberse
determinado
con
claridad
las
causales
de
nulidad
del
antecedente
agrario
y
el
derecho
de
propiedad
adquirido
legalmente
y
con
las
garantías
constitucionales,
violando
el
derecho
a
la
defensa
sin
haberse
citado
al
beneficiario
y
sin
dar
a
conocer
el
resultado.
Señala
que
el
INRA
no
fundamentó
ni
explicó
la
calidad
de
poseedor
legal
que
se
le
asigno,
ya
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
bajo
el
subtitulo
de
Antigüedad
de
la
Posesión,
indica
que
por
la
documentación
detallada
en
el
punto
3
se
acredita
su
posesión
anterior
a
la
promulgación
a
la
Ley
1715.
Lo
que
correspondía
era
fundamentar
y
señalar
que
se
operaba
la
conjunción
de
posesiones
conforme
al
artículo
92
del
Cod.
Civil
aplicable
al
caso
por
mandato
del
artículo
78
de
la
ley
1715,
por
ello
considera
se
le
calificó
como
poseedor
legal,
aclarando
que
le
correspondía
ser
considerado
como
un
subadquirente
y
no
como
poseedor,
habiéndose
realizado
un
recorte
de
390.5381
ha,
causándole
un
gran
perjuicio
en
su
actividad
ganadera.
En
ese
sentido
considera
vulnerados
los
arts.
56,
393,
397.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE),
que
garantizan
la
propiedad
privada
y
el
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
no
respetando
la
tradición
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial;
además
de
los
arts.
46.II
y
47
de
la
CPE,
relativos
al
derecho
fundamental
del
hombre
a
trabajar
en
cualquier
actividad
lícita
y
a
la
propiedad
privada
siempre
que
cumpla
con
la
función
social;
recordando
el
alcance
del
art.
66.I.1
de
la
Ley
N°
1715
e
indica
que
por
la
irresponsabilidad
de
algunos
funcionarios
del
INRA
no
podría
despojársele
de
parte
de
su
fuente
laboral
vulnerando
la
seguridad
alimentaria
prevista
en
el
art.
16
de
la
CPE.
Denuncia
que
el
INRA
anuló
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
714064,
sin
sustentar
las
causales
de
nulidad
y
sin
citar
a
los
beneficiarios
y
afectados
con
dicha
Resolución
puesto
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
es
la
base
para
la
Resolución
impugnada,
en
el
punto
4.2.1
bajo
el
subtítulo
Nulidad
Relativa
del
Expediente,
enumera
vicios
de
nulidad
absoluta
que
en
su
momento
ninguno
constituye
causal
de
nulidad
del
proceso
ni
del
Título
Ejecutorial,
según
el
INRA
"faltaría
la
notificación
a
interesados
y/o
colindantes
en
inobservancia
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
36
del
D.S.
N°
3471"
al
respecto
indica
que
en
dicho
artículo
no
se
establece
tal
situación
como
causal
de
nulidad,
en
cuanto
a
la
falta
de
notificación
a
los
colindantes,
dicha
disposición
establece
como
optativo
y
no
obligatorio,
textualmente
establece
"se
notificara
asimismo
a
los
colindantes
para
que
concurran
si
lo
estiman
conveniente"
Respecto
a
la
segunda
causal
que
señala
"Al
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
33
del
D.S.
Nº
3471...",
afirma
que
ésta
norma
ni
siquiera
es
aplicable
para
los
tramites
de
dotación,
siendo
aplicable
a
los
procesos
de
afectación
o
consolidación
así
lo
establece
el
Capitulo
II
de
donde
es
parte
este
articulo,
asimismo
en
dicha
disposición
se
prevé
siete
requisitos
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
señala
cuál
de
esos
requisitos
faltaría
y
que
a
la
vez
cuál
la
norma
que
señala
que
le
constituyen
en
causal
de
nulidad,
es
así
que
no
se
consideró
que
las
causales
de
nulidad
tienen
que
ser
anteriores
o
coetáneas
al
acto
que
se
pretende
anular
y
no
puede
crearse
una
causal
con
posterioridad
e
invocarse
la
misma
para
buscar
la
nulidad
del
proceso,
situación
que
se
halla
protegida
por
el
Articulo
123
de
la
CPE,
en
ese
sentido
considera
infringidos
los
arts.
47,
56,
393
y
397.I
de
la
CPE
y
los
arts.
3.II
y
66
de
la
Ley
1715.
Cayendo
con
esta
actitud
inclusive
en
la
figura
de
confiscación.
ERRONEA
VALORACION
DE
LA
FES
.
Indica
que
los
funcionarios
del
INRA
no
cumplieron
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabalidad
con
los
dispuesto
por
el
159
del
D.S.
N°
29215,
porque
durante
las
pericias,
no
se
ejecuto
el
trabajo
conjunto
como
ordena
la
norma
legal
es
decir
la
mensura,
Ficha
Catastral
y
la
recolección
de
información
para
la
valoración
de
la
FES;
además
que
el
INRA
nunca
se
pronunció
sobre
representación
escrita
de
la
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado
vacuno
y
menos
verifico
en
campo
lo
acusado
conforme
lo
ordena
la
norma
citada,
en
consecuencia,
en
base
a
la
información
errónea
hubo
una
evaluación
incorrecta
de
la
FES,
infringiendo
la
citada
norma
legal
del
Reglamento
a
la
Ley
1715
y
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE,
que
en
el
momento
del
acto
se
encontraba
en
vigencia,
constituyendo
una
ilegal
e
incompleta
valoración
de
la
FES,
infringiendo
así
las
finalidades
del
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
previstas
en
el
Articulo
66
de
la
Ley
1715.
VIOLACION
AL
DEBIDO
PROCESO
EN
SUS
VERTIENTES
A
LA
LEGÍTIMA
Y
LAS
GARANTÍAS
DE
LA
CONGRUENCIA
Y
MOTIVIACIÓN
DE
LA
RESOLUCION
IMPUGNADA.
Indica
que
al
haberse
negado
la
verificación
del
ganado
en
el
predio
y
la
falta
de
pronunciamiento
oportuno
sobre
el
memorial
del
11
de
marzo
del
2011,
el
INRA
ha
privado
al
demandante
hacer
uso
de
los
recursos
administrativos,
vulnerando
el
debido
proceso,
los
derechos
de
defensa,
trabajo
y
propiedad
agraria,
vulnerado
también
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
de
legalidad.
Sin
causales
de
nulidad
y
sin
la
participación
de
los
beneficiarios
del
Título,
que
a
la
muerte
de
Nemesio
Barba
como
beneficiario,
se
encuentran
con
declaratoria
de
herederos
sus
hijos
que
quedaron
en
total
indefensión,
por
lo
mismo
el
INRA
declara
nulo
el
proceso
y
el
titulo
ejecutorial,
violando
flagrantemente
la
legítima
previstos
en
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE.
Además
de
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
N°
15140
de
fecha
22
de
junio
del
2015
(principios
de
congruencia
y
motivación),
el
INRA
elimina
la
calidad
de
propietario
y
lo
califica
como
poseedor,
sin
considerar
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
equipara
a
una
sentencia
donde
se
definen
los
derechos
sobre
predios,
invocando
lo
previsto
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(abrogado),
la
sentencia
o
en
este
caso
La
Resolución
Final
de
Saneamiento,
constituye
el
instrumento
legal
por
el
cual
se
pone
fin
al
proceso;
asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
192-2)
del
citado
Código
Adjetivo
Civil,
debe
contener,
entre
otros,
la
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda;
en
ese
sentido,
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
es
una
de
las
más
importantes,
ya
que
es
precisamente
en
la
referida
parte
considerativa
de
la
sentencia
en
la
que
el
juzgador
debe
efectuar
el
análisis
intelectivo
de
los
hechos
y
la
subsunción
de
los
mismos
a
la
normativa
aplicable,
para
que
su
decisión
esté
debidamente
motivada
y
fundamentada;
además
indica
que
debe
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas,
en
el
mismo
sentido
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
la
Ley
1715
y
3545,
señala
que
las
Resoluciones
deben
ser
fundadas
y
coherentes;
que
en
el
presente
caso,
la
Resolución
ahora
impugnada,
no
contiene
un
análisis
intelectivo,
no
cuenta
con
la
argumentación
ni
con
la
fundamentación
en
ningún
acápite
del
único
considerando
haciendo
una
relación
de
los
actuados
directamente
pasa
a
Resolver;
que
en
el
penúltimo
acápite,
textualmente
indica
"De
acuerdo
a
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
realizado
en
el
informe
en
conclusiones...",
de
donde
deduce
que
la
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
se
remite
a
un
informe
en
conclusiones,
documento
separado
a
la
Resolución
y
tampoco
en
ninguna
parte
de
la
Resolución
lo
integra
como
parte
de
la
Resolución
administrativa;
por
todo
ello,
considera
vulnerado
el
debido
proceso
en
sus
fuentes
de
legítima
defensa,
falta
de
congruencia
y
motivación
en
la
Resolución
impugnada,
por
lo
que
señala
que
corresponde
reencausar
el
proceso
de
Saneamiento,
invocando
la
Sentencia
Constitucional
N°
1375/2010-
R
de
20
de
septiembre
de
2010.
Con
éstos
argumentos
pide
declarar
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
declarar
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
se
disponga
que
el
INRA
dicte
nueva
Resolución
sobre
la
base
de
una
nueva
valoración
de
las
pruebas
de
manera
objetiva
y
con
una
fundamentación
congruente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
50
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
intermedio
de
sus
representantes,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que,
no
existe
un
nexo
de
causalidad
entre
la
supuesta
norma
agraria
vulnerada
y
los
hechos
acaecidos,
es
decir
que
no
se
efectúa
una
correcta
relación
de
derecho
e
indica
que,
por
ejemplo,
en
el
punto
2
del
memorial
de
demanda
se
puede
evidenciar
que
el
demandante
efectúa
una
simple
narración
de
hechos
que
no
se
encuentran
sustentadas
jurídicamente,
haciendo
alusión
a
un
supuesto
incumplimiento
de
plazos
cuando
la
norma
contenida
en
el
Decreto
Supremo
Nº
29215
en
sus
artículos
297
y
298
es
la
que
regula
el
procedimiento
respecto
a
la
Campaña
Pública
y
la
Mensura
a
la
que
hace
alusión
el
demandante.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
en
cuestión,
se
evidencia
que
en
la
misma
cursa
una
carta
de
citación
dirigida
al
señor
Rodolfo
Belaunde
Arias
de
fecha
24
de
febrero
de
2011
en
la
que
se
cita
al
mencionado
señor
a
objeto
de
que
se
presente
en
el
predio
entre
los
días
"25
y
siguientes",
asegurando
que
lo
manifestado
por
el
actor
no
es
evidente
pues
el
trabajo
de
campo
en
el
predio
en
cuestión
recién
se
inició
en
fecha
25
del
mes
de
febrero
y
no
así
el
21
de
febrero
como
lo
manifiesta
el
demandante,
y
si
fuere
como
manifiesta
el
demandante
que
tal
trabajo
se
inició
el
21,
dicho
aspecto
debió
haber
sido
consignado
en
la
ficha
catastral
y
no
permitir
que
dicha
ficha
sea
dejada
en
blanco,
pues
si
ese
fuera
el
caso,
el
ahora
demandante
estaría
en
complicidad
sobre
la
supuesta
irregularidad
en
el
que
ahora
pretende
ampararse,
pues
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
se
evidencia
que
el
trabajo
de
campo
se
efectuó
el
4
de
marzo
de
2011,
es
decir
6
días
hábiles
y
8
días
calendarios
después
de
la
notificación
practicada
por
el
INRA,
en
tal
sentido
lo
manifestado
por
el
actor
respecto
a
que
no
tuvo
el
tiempo
suficiente
para
acarrear
el
ganado
carece
de
sustento.
Con
relación
a
la
presunta
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado
al
que
hace
alusión
el
demandante
y
que
no
hubiere
sido
objeto
de
verificación
por
el
INRA,
como
el
mismo
demandante
manifiesta
esa
supuesta
cantidad
de
ganado
no
fue
contada
ni
tomada
en
cuenta
porque
éstos
no
se
encontraban
en
el
predio
durante
todo
el
tiempo
que
duro
las
pericias
de
campo,
de
lo
que
se
puede
evidenciar
que
el
INRA
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
159
del
D.S.
N°
29215,
debiéndose
tomar
en
cuenta
lo
verificado
en
campo,
donde
se
pudo
constatar
que
en
el
predio
únicamente
se
evidenció
la
existencia
de
27
cabezas
de
ganado
bovino
y
1
equino,
ficha
en
la
que
también
se
registra
que
el
predio
cuenta
con
una
vivienda
de
material
y
un
corralón
de
alambre,
no
habiéndose
evidenciado
otra
mejora
en
el
predio
y
es
en
base
a
ello
que
el
INRA
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
y
posteriormente
la
Resolución
que
ahora
es
objeto
de
impugnación.
Con
relación
a
lo
manifestado
por
el
demandante,
en
el
sentido
de
que
no
se
habría
determinado
con
claridad
las
causales
de
nulidad
del
antecedente
agrario
y
se
le
habría
privado
de
un
derecho
de
propiedad
adquirido,
pasando
al
beneficiario
a
la
categoría
de
simple
poseedor,
manifiesta
que,
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
puede
evidenciar
que
en
el
punto
5)
(Conclusiones
y
Sugerencias)
se
fundamenta
la
sugerencia
de
emitir
una
Resolución
Suprema
Anulatoria.
Respecto
a
la
clasificación
como
poseedor
indica
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
una
"Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio"
suscrita
por
el
ahora
demandante
en
fecha
04
de
marzo
de
2011,
en
la
que
claramente
declara
tener
posesión
pacifica,
publica,
continuada
del
predio
"Los
Siros"
desde
el
29
de
noviembre
de
1974,
por
otro
lado,
se
puede
constatar
que
el
tramite
agrario
en
el
que
se
basaba
el
antecedente
del
predio
"Los
Siros",
contenía
vicios
de
nulidad
absoluta
por
lo
que
en
tal
sentido
la
Resolución
Suprema
impugnada
estableció
en
primer
lugar
Anular
el
título
Ejecutorial
individual
Nº
714064,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
178844
de
fecha
31
de
diciembre
de
1975,
en
consecuencia
al
haber
sido
objeto
de
anulación
el
expediente
agrario
del
predio
"Los
Siros",
correspondía
considerar
al
beneficiario
como
simple
Poseedor
y
no
como
propietario.
En
cuanto
a
la
denuncia
respecto
al
artículo
36
del
Decreto
Supremo
Nº
3471
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
codemandado
indica,
que
de
su
contenido
se
puede
evidenciar
que
el
demandante
efectúa
una
mala
interpretación
de
la
noma
al
señalar
que
la
notificación
al
colindante
seria
optativo
y
no
obligatorio,
pues
la
notificación
a
los
colindantes
se
considera
fundamental,
en
tal
sentido,
refiere
que
no
se
evidencia
una
vulneración
a
los
derechos
constitucionales
en
los
términos
planteados
por
el
demandante
toda
vez
que
el
INRA
en
cumplimiento
del
mandato
dispuesto
por
el
artículo
65
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
ha
cumplido
con
los
procedimientos
dispuestos
por
la
normativa
agraria.
Concluyendo
que
en
el
Proceso
de
Saneamiento
aplicado
al
predio
denominado
"LOS
SIROS",
se
han
cumplido,
con
los
requisitos
establecidos
en
la
Normativa
que
rige
la
materia
sin
vulnerar
normativa
ni
derecho
alguno,
ni
haber
entrado
en
causales
de
Nulidad,
por
lo
que
las
observaciones
efectuadas
por
el
demandante
carecen
de
fundamento
legal,
por
tanto
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
15140
de
22
de
junio
de
2015,
se
ha
sujetado
al
procedimiento
establecido
en
la
normativa
que
regula
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
anteriormente
señalada,
pidiendo
se
declare
Improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
precitada
Resolución
Suprema.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
151
a
155
vta.,
la
demanda
es
contestada
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
nombre
y
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Que,
el
demandante
sostiene
que
se
han
violado
los
Art.
56,
393
y
397.I
de
la
CPE,
que
garantiza
la
propiedad
privada
y
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
siendo
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
se
establece
el
derecho
al
acceso
a
la
tierra
de
todo
Boliviano
y,
de
acuerdo
a
los
Arts.
46-ll
y
47
del
mismo
cuerpo
legal,
la
fuente
fundamental
del
hombre
es
trabajar
en
cualquier
actividad
licita
y
de
acuerdo
al
Art.
66.I.1
de
la
Ley
1715,
la
finalidad
es
la
titulación
de
la
propiedad
de
aquellos
que
cumplan
la
Función
Social
-
Económico
Social,
en
este
contexto
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
la
actividad
ganadera
a
que
se
dedica
la
propiedad
fueron
despojados,
en
los
términos
señalados
en
la
demanda,
resumiendo
y
detallando
los
mismos.
Respecto
a
los
argumentos
señalados
por
la
parte
actora
en
el
punto
que
antecede,
indica
que
el
actor
no
efectuó
una
correcta
lectura
de
todo
lo
obrado,
ya
que
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
advierte
que
de
conformidad
a
los
Arts.
291
inc.
c)
y
294
del
D.S.
N°
29215
se
emite
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA.
Nº
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011,
mediante
la
cual
se
dispone
entre
otros,
el
inicio
de
procedimiento
de
saneamiento
en
la
zona
denominada
Polígono
154,
ubicada
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
dispone
también
la
realización
de
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
o
económico
social
y
otros,
desde
el
24
de
febrero
del
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011,
quedando
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
bajo
los
términos
establecidos
en
las
Leyes
N°
1715
y
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
por
otra
parte
se
ha
establecido
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
etapa
sino
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
Asimismo
la
referida
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
fue
debidamente
publicada,
tal
como
se
evidencia
a
fs.
92
de
la
carpeta
de
saneamiento,
además
del
edicto
agrario
de
fs.
93
a
96
y
su
publicación
de
fs.
97.
Así
también
en
cumplimiento
a
los
Arts.
296.
297,
298
y
299
del
D.S.
29215
en
fecha
2l
de
febrero
de
2011
se
da
inicio
a
la
Campaña
Pública,
convocando
a
participar
en
el
proceso
a
beneficiarios
y
beneficiarias,
organizaciones
sociales
e
interesados
en
general,
acto
en
el
que
se
evidencia
la
participación
del
señor
Rodolfo
Belaunde,
registrado
en
la
casilla
Nº
14
de
fs.
111,
asimismo,
conforme
a
la
revisión,
en
fecha
24
de
febrero
de
2011
se
da
inicio
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
dando
inicio
a
las
tareas
de
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
función
social
o
económico
social
de
los
predios
correspondientes
al
Polígono
154
y
que
entre
muchos
se
encuentra
el
predio
LOS
SIROS,
donde
participa
el
señor
Rodolfo
Belaunde,
registrado
en
la
casilla
N°
21
del
Anexo
de
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
a
fs.
114;
En
cuanto
al
análisis
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Los
Siros,
se
evidencia
que
la
Carta
de
Citación
de
fs.
116
fue
extendida
en
fecha
24
de
febrero
de
2011,
citando
al
señor
Rodolfo
Belaunde
Arias
a
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
o
posesión
entre
los
días
25
y
siguientes,
a
objeto
de
participar
activamente
durante
el
desarrollo
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
acompañando
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario
o
posesorio
y
entre
otros
se
le
insinuó
participar
en
la
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS
o
FES,
según
corresponda;
con
estos
precedentes
en
fecha
4
de
marzo
de
2011,
tal
cual
refiere
la
Ficha
Catastral
de
fs.
124
a
125,
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
126,
Formulario
de
Verificación
FES
de
Campo
de
fs.
127
a
130,
Registro
de
Mejoras
de
fs.131,
fotografía
de
mejoras
de
fs.
132
y
134
a
137,
el
INRA
procede
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
el
predio
LOS
SIROS.
De
tales
documentos,
indica
que
el
señor
Rodolfo
Belaunde
Arias
contaba
con
9
nueve
días
a
partir
de
su
legal
notificación,
para
reunir
toda
la
información
necesaria,
con
lo
que
queda
absoluta
y
plenamente
rebatido
el
argumento
de
que
el
Proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
denominada
LOS
SIROS,
se
haya
ejecutado
con
irregularidades,
siendo
además
que
el
demandante
fue
notificado
con
anticipación
de
9
días
para
reunir,
tanto
su
ganado
como
la
información
para
demostrar
su
actividad,
de
estos
antecedentes
se
tiene
que
las
notificaciones
fueron
debida
y
legalmente
cumplidas,
por
lo
que
el
accionante
al
manifestar
que
el
saneamiento
de
su
propiedad
se
ejecutó
el
21
de
febrero
de
2011
y
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
el
25
de
febrero
de
2011,
falsea
la
verdad
material
cursante
en
obrados,
pues
sus
argumentos
no
guardan
relación
con
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento.
En
lo
concerniente
a
que
no
se
consideró
mayor
cantidad
de
ganado
aspecto
que
fue
puesto
en
conocimiento
del
INRA
mediante
memorial
de
fecha
11
de
marzo
de
2011,
señalando
que
se
hubiesen
alterado
las
fechas
del
relevamiento
de
Información
en
Campo,
refiere
que
el
INRA,
dentro
del
tiempo
hábil
y
oportuno,
conforme
consta
en
la
Ficha
Catastral,
Acta
de
Conteo
de
Ganado
y
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
registró
en
el
predio
"Los
Siros",
27
cabezas
de
ganado
mayor
(Bovinos),
1
equino,
1
casa
y
1
corral,
formularios
que
se
encuentran
debidamente
firmados
por
el
señor
Rodolfo
Belaunde
Arias
y
por
las
Autoridades
del
Control
Social,
no
existiendo
ninguna
observación,
más
al
contrario
presenta
fotocopia
simple
de
memorial
con
fecha
11
de
marzo
de
2011
sin
ninguna
prueba
por
lo
que
carece
de
validez
legal,
estos
aspectos
que
fueron
materializados
por
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-
S.I.CH.-
008/2012
de
03
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
241
a
245,
que
en
cumplimiento
al
Art.
159
del
Decreto
Supremo
29215,
el
INRA
utilizó
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad
y
teniendo
en
cuenta
que
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo,
utiliza
el
apoyo
de
imágenes
de
satélite
de
los
años
1996,
2000,
2006,
2009
y
2010,
con
el
objeto
de
verificar
la
Función
Social
o
Económico
Social
del
predio
"LOS
SIROS",
estableciendo
que
en
el
año
1996,
2000,
2006
y
2009
no
se
aprecia
ninguna
actividad
antrópica
al
interior
de
los
límites
del
predio
LOS
SIROS
y
en
el
año
2010
se
aprecia
actividad
antrópica
(observando
camino
de
acceso
a
la
propiedad
y
propiamente
a
la
vivienda),
resultado
de
la
información,
plasmado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
mayo
de
2012,
estableciendo
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social
en
una
superficie
de
210.1935
ha.,
adjudicándosele
la
superficie
de
500.0000
ha.,
establecido
como
límite
de
la
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
actuado
que
va
acorde
con
la
normativa
agraria.
Por
otra
parte
indica
que
el
Art.
161
del
Decreto
Supremo
29215
dispone
que
el
interesado,
complementariamente,
podrá
aprobar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario,
y
el
INRA
valorará
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo,
siendo
que
en
el
presente
caso
el
interesado
solo
presenta
durante
el
relevamiento
de
Información
en
Campo,
fotocopia
simple
del
memorial
de
fecha
11
de
marzo
de
2011,
careciendo
de
validez
legal;
además
indica
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
habría
analizado
en
forma
correcta
toda
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario,
contrastada
con
la
información
recabada
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
en
forma
correcta
y
acorde
con
la
normativa
agraria
vigente,
no
resultando
cierto
el
hecho
de
que
no
se
habría
realizado
las
notificaciones
en
forma
oportuna
y
más
aun
que
no
se
habría
contado
con
el
tiempo
suficiente
para
reunir
todo
su
ganado
que
alega
tener,
cuando
queda
demostrado
fehacientemente
que
la
entidad
administrativa
ha
procedido
con
las
notificaciones
al
demandante
en
forma
oportuna,
dando
un
tiempo
prudencial
para
que
el
beneficiario
del
predio
LOS
SIROS
demuestre
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
no
existiendo
alteraciones
de
fechas
y
otros
en
los
Formularios
de
Campo,
que
toda
la
documentación
presentada
por
el
demandante
fue
debidamente
considerada
y
más
aun
que
el
señor
Rodolfo
Belaunde
Arias,
fue
participe
en
forma
activa
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
plasmando
su
firma
en
todos
los
actuados
correspondientes;
tampoco
acredita
con
documentación
idónea
la
situación
de
inundación
que
refiere,
es
decir
en
el
caso
de
haberse
producido
desastres
naturales,
correspondía
haberse
declarado
tal
situación,
tal
cual
señala
el
Art.
177
del
D.
S.
29215,
en
consecuencia
refiere
que
no
es
evidente
el
argumento
utilizado
por
el
actor
en
cuanto
a
la
inundación
que
impedía
la
exposición
de
su
ganado,
invocando
al
respecto,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
18
de
28
de
octubre
de
2004,
debiendo
el
actor,
en
su
oportunidad
hacer
conocer
esa
situación
de
desastre
natural
ante
la
autoridad
administrativa,
prueba
de
ello
son
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Respecto
a
la
falta
de
consideración
de
la
Tradición
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
el
demandante
no
efectúa
una
correcta
lectura
a
todo
lo
obrado,
sin
considerar
que
por
la
documentación
aportada
por
él
mismo,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
8
de
mayo
de
2012,
establece
que
el
señor
Rodolfo
Belaunde
Arias
obtiene
mediante
transferencia
de
fecha
4
de
diciembre
de
1997
una
propiedad
rustica
denominada
Los
Siros,
obtenida
del
señor
Rubén
Darío
quien
adquirió
la
propiedad
de
los
señores
Wilson
Ramiro,
Milton,
Jorge
y
Percy
Barba
Escalante
mediante
escritura
pública
de
fecha
09
de
febrero
de
1994,
quienes
a
su
vez
la
adquirieron,
por
Declaratoria
de
Herederos
dictada
por
el
Juez
Instructor
de
San
José
de
Chiquitos
en
fecha
28
de
mayo
de
1993,
de
su
padre
el
Sr.
Nemesio
Barba
Suárez
quien
es
titular
inicial
del
predio
LOS
SIROS,
adquirida
mediante
Dotación
Agraria
conforme
establece
la
Resolución
Suprema
Nº
174488
de
fecha
31
de
diciembre
de
1975
y
Título
Ejecutorial
N°
714064
de
fecha
25
de
julio
de
1984,
determinándose
la
Tradición
Agraria
en
relación
al
Título
Ejecutorial
Nº
714064,
cuyo
antecedente
agrario
es
el
expediente
Nº
34377,
sobre
la
superficie
de
625.0000
ha.
Por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
306
del
D.S.
29215,
mediante
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.I.
Nº
001/2012
de
09
de
mayo
de
2012
cursante
de
fs.
237
a
240
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
efectúa
el
Relevamiento
del
Expediente
Agrario
Nº
34377
"LOS
SIROS",
concluyéndose
que
dicho
expediente
agrario
se
sobrepone
en
un
mayor
porcentaje
sobre
el
predio
"LOS
SIROS",
seguido
del
Expediente
Agrario
N°
27598
"Santa
Teresita"
con
54.3%.
Además
dicho
informe
Técnico
(DDSC-CO-S.l.
Nº
001/2012),
evidencia
la
existencia
de
sobreposición
entre
los
expedientes
Nº
34377
y
27596,
tal
como
se
puede
evidenciar
del
plano
cursante
a
fs.
240
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"LOS
SIROS".
En
tal
sentido,
de
la
valoración
efectuada
a
los
antecedentes,
al
existir
sobreposición
entre
los
expedientes
agrarios
N°
34377
y
27596,
se
establece
una
doble
titularidad,
entrando
en
consecuencia
a
una
Nulidad
Absoluta
aspecto
valorado
en
el
informe
en
Conclusiones
de
fecha
8
de
mayo
de
2012,
cuyo
numeral
4.2.
Variables
Legales,
establece
que
los
expedientes
agrarios
Nº
34377
LOS
SIROS
y
27598
Santa
Teresita
y
Santo
Rosario
se
encuentran
afectados
de
vicios
de
Nulidad
Absoluta,
refiriendo
a
la
falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria
en
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias,
previsto
en
el
Art.
2
del
Decreto
Supremo
N°
11121;
la
falta
de
notificación
a
interesados
y/o
colindantes,
en
inobservancia
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
36
del
Decreto
Supremo
N°
3471
y
artículo
5
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956;
por
toda
la
documentación
presentada
por
el
interesado,
se
constata
la
existencia
de
tradición
traslativa
de
dominio
del
beneficiario
inicial
Nemesio
Barba
Suarez
a
favor
del
beneficiario
actual
el
señor
Rodolfo
Belaunde
Arias,
correspondiendo
su
valoración
en
calidad
de
Poseedor
Legal,
en
cumplimiento
del
art.
324.II
del
D.S.
N°
29125
que
refiere
que
"la
nulidad
de
Títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutoriales
o
del
proceso
agrario
en
Trámite,
no
afecta
la
posesión
que
hubiese
materializado
el
interesado,
debiendo
ésta
ser
valorada
conforme
a
las
disposiciones
del
presente
reglamento".
Por
otro
lado
cursa
en
antecedentes
del
saneamiento
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-
SAN
Nº
82/2015
de
fecha
20
de
enero
de
2015,
por
el
cual
se
evidencia
que
los
expedientes
sobrepuestos
no
fueron
objeto
de
un
análisis
correcto
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
08
de
mayo
de
2012,
estableciendo
que
a
mas
de
anularse
los
expedientes
agrarios
Nº
34377
y
27598,
corresponde
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
Nº
714060,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
178844
de
fecha
31
de
diciembre
de
1975
y
el
expediente
de
Dotación
Nº
34377,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
del
predio
LOS
SIROS,
otorgado
a
favor
de
Nemesio
Barba
Suárez,
con
la
superficie
de
625.0000
ha.,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados,
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
fecha
10
de
abril
de
1973
y
el
expediente
de
Dotación
N
27598,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
del
predio
Santa
Teresita
y
Santo
Rosario,
otorgado
a
favor
de
la
misión
Católica
Ayorea,
con
la
superficie
de
1,825.5400
ha.,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados,
conforme
a
los
Arts.
395
v
397
de
la
CPE;
64,
66
y
67.II.1
de
la
Ley
Nº
1715
y
334
del
Decreto
Supremo
N"
29215,
por
lo
que
queda
desvirtuado
todas
las
malas
interpretaciones
que
alega
el
demandante,
toda
vez
que
si
bien
no
es
considerado
en
calidad
de
sub
adquirente,
es
considerado
como
poseedor
legal,
ya
que
las
nulidades
identificadas
se
encuentran
enmarcados
conforme
los
arts.
320
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
sin
desconocer
el
derecho
propietario
del
demandante,
más
al
contrario
se
reconoce
la
superficie
de
500.0000
ha.,
superficie
que
cuenta
con
el
cumplimiento
de
la
FS,
no
habiendo,
el
actor,
demostrado
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio,
aspecto
muy
diferente
a
pretender
hacer
valer
un
derecho
civil,
que
en
caso
de
autos,
corresponde
aplicar
la
materia
agraria
en
actual
vigencia.
Asimismo,
indica
que
ninguno
de
los
actuados
acredita
lo
aseverado
por
el
demandante
en
cuanto
al
incumplimiento
del
art.
159
del
D.S
N°
29215;
que
la
mensura
de
la
propiedad
LOS
SIROS,
se
encuentran
plasmados
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
124
a
125,
Acta
de
Conteo
de
Ganado
y
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo,
con
fechas
de
4
de
marzo
de
2011,
cuya
recolección
de
datos
fue
en
forma
fidedigna
y
en
el
lugar
del
predio,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
Respecto
al
debido
proceso,
falta
de
congruencia
y
motivación
de
la
Resolución
impugnada,
el
codemandado
invoca
el
Art.
65
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
y
Art.
53.III
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo,
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
Nº
15140
de
22
de
junio
de
2015,
al
integrar
los
informes
que
constituyen
el
sustento
de
la
decisión
asumida,
ha
cumplido
la
normativa
que
rige
la
materia
agraria.
Por
todo
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación,
misma
que
traduce
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
por
lo
que
solicita
declarar
Improbada
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Rodolfo
Belaunde
Arias,
consecuentemente
mantengan
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
15140
de
fecha
22
de
junio
de
2015,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
por
plantear
el
presente
recurso
sin
sustento
legal
alguno,
conforme
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
artículo
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
el
presente
caso
de
autos
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
su
parte
el
tercero
interesado,
por
memorial
cursante
de
fs.
123
a
129
vta.,
con
los
mismos
argumentos
que
el
memorial
presentado
por
el
codemandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
sustenta
su
respuesta
a
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
el
interés
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigente
los
artículo
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas,
réplica,
dúplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Los
Siros",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
actual
C.P.E.
la
Ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
el
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes,
se
evidencia
que:
De
fs.
68
a
69
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000.
De
fs.
70
a
71
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000.
De
fs.
72
a
73
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003.
De
fs.
74
a
79
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.
INF
N°
068/2011,
relativo
al
Área
de
Saneamiento
del
Polígono
N°
154
ubicado
en
la
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
De
fs.
83
a
88
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0025/2011
de
18
de
febrero
de
2011,
en
cuyo
sexto
punto
resolutivo,
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
FS,
FES
y
otros
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011
del
polígono
154
;
con
la
finalidad
de
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
para
la
substanciación
del
procedimiento,
garantizar
la
transparencia
de
su
trámite,
asegurar
la
información
y
participación
de
personas
interesadas,
ordenando
publicar
el
aviso
correspondiente,
en
cualquier
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sola
vez,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
los
arts.
73
y
297
del
D.S.
N°
29215
y
su
difusión
en
una
radioemisora
local,
ejecución
de
la
campaña
pública
y
otras
actividades
previstas
en
el
Reglamento.
De
fs.
89
a
91,
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
0024/2011
de
17
de
febrero
de
2011.
A
fs.
92
Aviso
Público
de
22
de
febrero
de
2011,
relativo
a
la
difusión
del
proceso
de
saneamiento
a
ejecutarse
en
el
Polígono
154,
estableciendo
que
se
efectuará
a
partir
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
del
2011.
De
fs.
93
a
96,
Edicto
Agrario
de
22
de
febrero
de
2011,
estableciendo
que
la
etapa
de
relevamiento
de
Información
en
Campo
será
ejecutada
a
partir
del
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011.
A
fs.
97
Edicto
Agrario,
publicado
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
el
día
martes
22
de
febrero
de
2011
en
el
periódico
"La
Estrella".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
98
Factura
emitida
por
Radio
Fides
Santa
Cruz,
de
fecha
22
de
febrero
de
2011
por
concepto
de
lectura
de
aviso
del
polígono
154,
los
días
martes
22,
jueves
24
y
sábado
28
de
febrero
de
2011.
A
fs.
101
Notificación
de
24
de
febrero
de
2011
a
Germain
Caballero
Vargas,
Alcalde
Municipal
de
San
José
de
Chiquitos.
A
fs.
104
Acreditación
emitida
por
la
Central
de
Comunidades
Indígenas
de
Chiquitos-Turubo,
de
28
de
febrero
de
2011,
acreditando
a
su
delegados
para
hacer
seguimiento
del
Control
Social
en
los
trabajos
que
el
INRA
realiza
en
la
zona.
De
fs.
105
a
110
Certificaciones
emitidas
en
febrero
de
2011,
por
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"San
José"
-
CSUTC-SJ,
por
la
que
se
designa
a
delegados
para
ejercer
el
cargo
de
control
social
al
proceso
de
saneamiento
del
polígono
154.
De
fs.
111
a
112,
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública,
en
la
zona
del
polígono
154,
de
24
de
febrero
de
2011,
donde
se
advierte
el
registro
de
40
personas,
habiendo
suscrito
la
misma
el
ahora
demandante,
conforme
se
evidencia
en
el
registro
N°
14
del
Acta.
A
fs.
113.
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
de
24
de
febrero
de
2011.
De
fs.
114
a
115,
Anexo
de
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Registro
de
Participantes,
donde
se
evidencia
la
suscripción
de
35
participantes,
constando
la
participación
del
actual
demandante,
en
el
registro
N°
21
del
mismo.
De
fs.
116
a
117,
Carta
de
Citación
de
24
de
febrero
de
2011,
suscrita
y
recibida
por
Rodolfo
Belaunde
A.,
portador
de
la
cédula
de
identidad
N°
2835937
SC,
quien
es
citado
a
presentarse
en
el
predio
de
su
propiedad
entre
los
días
25
y
siguientes
del
mes
de
febrero
de
2011.
De
fs.
118
a
122,
Cartas
de
Citación
a
colindantes,
de
fecha
24
de
febrero
de
2011,
suscritas
y
recibidas
por:
Jesus
Pachuri
Sorioco
(c.i.
4649687)
(predio:
Comunidad
Indígena
Pororó),
Lidia
S.
Antezana
Bejarano
(c.i.
3853107
Sc)
(predio:
Quarri),
Santo
Yovio
Taceó
(c.i.
9637167)
(predio:
Comunidad
Indígena
Losiros),
Alberto
Durán
Seleme
(predio:
San
Antonio)
y
Amilcar
Pinto
Rodal
(pero
suscrito
y
recibido
por
Rodolfo
Belaunde,
c.i.
2835937)
(predio:
Bella
Vista).
A
fs.
123
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
de
4
de
marzo
de
2011,
suscrita
por
Rodolfo
Belaunde
Arias,
portador
de
la
cedula
de
identidad
N°
2835931
SC.
De
fs.
124
a
125,
Ficha
Catastral
respecto
al
predio
denominado
"Los
Siros",
suscrito
el
4
de
marzo
de
2011,
Rodolfo
Belaunde
Arias,
portador
de
la
cedula
de
identidad
N°
2835931
SC.
A
fs.
126
Acta
de
conteo
de
Ganado
de
4
de
marzo
de
2011,
suscrito
por
Rodolfo
Belaunde
Arias,
portador
de
la
cedula
de
identidad
N°
2835931
SC.,
donde
consta
el
registro
de
27
bovinos
y
1
equino.
De
fs.
127
a
130,
Ficha
FES,
suscrito
el
4
de
marzo
de
2011,
por
Rodolfo
Belaunde
Arias,
los
representantes
acreditados
a
Control
Social
y
funcionarios
del
INRA.
De
fs.
132
a
137,
fotografías
de
mejoras,
todas
de
4
de
marzo
de
2011.
De
fs.
140
a
144,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
todos
suscritos
por
Rodolfo
Belaunde
Arias,
entre
otros.
A
fs.
156
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
suscrito
por
Rodolfo
Belaunde
Arias.
De
fs.
162
a
164
Memorial
presentado
por
Rodolfo
Belaunde
Arias
ante
el
Director
Departamental
de
INRA
-
Santa
Cruz,
acompañando
fotocopia
simple
del
Certificado
de
Vacunas
contra
la
Fiebre
Aftosa,
emitido
por
el
SENASAG,
de
fecha
9
de
junio
de
2010,
a
nombre
del
propietario:
"Rodolfo
Belaunde
Pinto",
donde
consta
157
animales
vacunados.
De
fs.
236
a
237
vta.,
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
de
6
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2011,
donde
consta
lista
de
participantes,
entre
los
que
suscriben
figura
Rodolfo
Belaunde
Arias
portador
de
la
cedula
de
identidad
2835937
SC.
De
fs.
237
a
239
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.J.CH
N°
001/2012
de
9
de
mayo
de
2012,
relativo
al
relevamiento
del
Expediente
agrario
N°
34377
"Los
Siros".
A
fs.
234,
Mosaicado
de
Relevamiento
de
Expedientes
en
Gabinete.
De
fs.
241
a
245,
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.I.CH.
N°
008/2012
de
3
de
mayo
de
2012,
relativo
al
Análisis
Multitemporal
"Prop.
Los
Siros"
Polígono
154.
De
fs.
246
a
248
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-CO-S.J.CH.
N°
034/2012
de
9
de
mayo
relativo
al
Plan
de
Uso
de
Suelos
Predio
Los
Siros.
De
fs.
253
a
257
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM).
De
fs.
286
a
290
Memorial
de
28
de
agosto
de
2013,
presentado
por
Cesar
Martínez
Justiniano
en
representación
de
Rodolfo
Belaunde
Arias,
por
el
que
"reitera
se
tenga
presente
observaciones
formuladas
al
saneamiento",
acompañando
prueba
documental,
en
fotocopias
simples
e
impresión
a
colores.
De
fs.
314
a
315
memorial
de
14
de
mayo
de
2014,
"nuevamente
reitera
observaciones
formuladas
al
saneamiento"
presentado
por
Cesar
Martínez
Justiniano
en
representación
de
Rodolfo
Belaunde
Arias.
De
fs.
338
a
341
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
82/2015
de
20
de
enero
de
2015,
con
referencia
"Informe
Predio
Los
Siros".
Análisis
del
caso
concreto.-
Según
refiere
el
actor,
no
se
habría
cumplido
con
el
plazo
de
la
campaña
pública,
pues
la
citación
debería
efectuarse
mínimamente
con
cinco
días
de
anticipación
a
la
misma;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
relación
a
lo
acusado,
se
tiene
conforme
la
descripción
de
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
18
de
febrero
de
2011,
el
trabajo
de
campo
se
encontraba
programado
para
llevarse
a
cabo
desde
el
24
de
febrero
de
2011
hasta
el
10
de
marzo
de
2011;
citándose
al
actor
en
fecha
24
de
febrero
de
2011,
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
116,
habiéndose
registrado
la
Ficha
Catastral
el
día
4
de
marzo
de
2011,
es
decir
que
el
actor
fue
notificado
7
días
antes
de
llevarse
adelante
el
levantamiento
de
datos
en
campo
(encuesta
catastral),
al
respecto
conviene
recordar
que
los
documentos
mencionados
fueron
suscritos
por
Rodolfo
Belaunde
Arias,
habiendo
sido
suscrita
la
ficha
catastral,
por
el
actor,
constituyendo
señal
de
plena
conformidad,
respecto
a
la
información
y
datos
que
contiene
dicho
documento,
siendo
que
éste
documento
es
considerado
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
cumplimiento
de
la
FES;
en
razón
a
que
la
información
que
contiene
es
integrada
al
proceso
por
verificación
directa
en
el
predio,
consiguientemente,
la
información
que
contiene
hace
plena
fe
de
todo
lo
obrado
en
campo,
no
correspondiendo
desconocer
su
contenido
y
menos
restarle
o
enervar
su
validez,
siendo
que
la
misma
fue
consentida
por
el
actor
mediante
su
firma;
por
tanto
y
bajo
tales
circunstancias,
no
resulta
cierta
la
denuncia
realizada
por
parte
del
actor.
El
hecho
de
haber
estado
anegado
el
predio
obstaculizando
el
conteo
de
ganado,
no
es
responsabilidad
del
INRA,
máxime
si
ésta
situación
no
hizo
conocer
oportunamente
el
interesado,
al
respecto,
es
conveniente
dejar
claramente
establecido,
que
a
más
de
no
haberse
probado
fehacientemente
que
el
referido
predio
se
encontraba
totalmente
anegado,
como
asevera
el
actor,
pero
rechazado
por
el
codemandado,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien
afirma
que
en
tales
circunstancias
el
actor
debía
acreditar
con
documentación
idónea
la
situación
de
inundación
que
refiere,
es
decir
en
el
caso
de
haberse
producido
desastres
naturales,
correspondía
haberse
declarado
tal
situación,
conforme
dispone
el
Art.
177
del
D.
S.
29215
que
prevé
las
situaciones
de
desastres
naturales;
al
margen
de
que
el
actor,
tenía
la
posibilidad
de
hacer
constar
tal
extremo
desde
el
momento
de
su
citación
hasta
antes
de
las
pericias
de
campo,
a
los
fines
de
que
esa
importante
actividad
se
realice
en
otra
época
del
año,
que
al
no
haber
procedido
preventivamente,
consintió
tácita
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
voluntariamente
para
que
en
la
fecha
prevista
(4
de
marzo
de
2011)
se
ejecuten
la
pericias
de
campo;
en
ese
sentido,
dicha
actitud
denota
la
existencia
de
actos
consentidos
por
el
actor,
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
existiría
razón
alguna
para
cuestionar,
ahora,
las
actuaciones
del
INRA.
Por
otra
parte,
el
actor
hace
referencia
a
las
observaciones
que
cursan
en
la
ficha
catastral,
en
particular
al
memorial
de
11
de
marzo
de
2011
señalando
que
habría
justificado
y
explicado
las
razones
por
las
que
no
pudo
reunir
su
ganado,
e
indicando
que
se
habrían
alterado
fechas,
pues
le
habrían
hecho
firmar
formularios
sin
haberse
consignado
fechas,
aspectos
que
según
la
jurisprudencia
y
la
doctrina,
se
subsume
en
el
aforismo
que
indica
que:
"nadie
puede
alegar
en
su
favor
su
propia
torpeza
o
culpa"
o
"nadie
puede
alegar
su
propia
torpeza",
empleada
para
significar
que
el
juez
no
debe
acogerse
a
las
pretensiones
de
quien
a
sabiendas
de
su
propia
culpa,
busca
enmendar
el
error
contenido
en
la
providencia
proferida;
es
así
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
momento
de
desarrollar
un
razonamiento
en
torno
a
la
justicia
material
que
debe
ser
buscada
por
el
sistema
de
administración
de
justicia
de
Bolivia
incorporó
tal
entendimiento
en
el
desarrollo
jurisprudencial,
según
se
advierte
en
la
SCP
0144/2012
de
14
de
mayo;
entre
otras;
asimismo,
se
procedió
a
revisar
tales
extremos,
encontrándose
que
en
su
oportunidad
el
demandante
acompañó
al
memorial
que
menciona,
una
fotocopia
simple
del
Certificado
Oficial
de
Vacunación
Contra
la
Fiebre
Aftosa,
cursante
a
fs.
163,
expedido
el
9
de
junio
de
2010,
a
nombre
de
Rodolfo
Belaunde
Pinto
y
no
así
a
nombre
de
Rodolfo
Belaunde
Arias,
quien
es
actor
y
beneficiario
del
predio
Los
Siros,
al
respecto
se
advierte
que
la
autoridad
administrativa
se
refirió
a
dicho
memorial
en
el
Informe
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
82/2015
de
fecha
20
de
enero
de
2015,
cursante
de
fs.
338
a
341,
en
cuyo
análisis
legal
hace
referencia
a
los
memoriales
presentados
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
las
razones
por
las
que
fueron
desestimados
los
mismos;
consiguientemente,
se
colige
que
el
actor
a
momento
de
presentar
y
acompañar
el
memorial
de
11
de
marzo
de
2011,
no
acompaño
prueba
original
idónea.
Respecto
a
la
valoración
de
los
Informes
Multitemporales,
revisado
el
Informe
Técnico
DDSC-
CO-S.I.CH.
N°
008/2012
de
3
de
mayo
de
2012,
se
advierte
que
en
conclusiones
del
mismo
se
indica
textualmente:
"Se
observa
de
asentamiento
humano
en
la
imagen
satelital
del
año
2010,
según
como
se
puede
apreciar
con
las
diferentes
imágenes,
los
mismos
que
guardan
relación
en
cuanto
a
los
datos
obtenidos,
en
el
relevamiento
de
la
información
del
trabajo
de
campo"
sic.;
aspecto
que
no
contradice
el
trabajo
de
campo,
siendo
éstos
complementarios
al
trabajo
realizado
en
pericias
de
campo;
concordante
con
el
Art.
159
del
Decreto
Supremo
29215,
en
cuyo
mérito,
el
INRA
utilizó
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
de
acuerdo
a
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
En
cuanto
a
la
denuncia
de
haberle
considerado
como
poseedor
sin
determinar
las
causales
de
nulidad
del
antecedente
agrario
y
el
derecho
de
propiedad,
al
respecto
se
advierte
que
de
fs.
338
a
341,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
82/2015
de
fecha
20
de
enero
de
2015,
por
el
cual
la
autoridad
administrativa
modificó
el
Informe
en
Conclusiones
en
razón
a
que
pudo
advertir
que
los
expedientes
sobrepuestos
no
fueron
objeto
de
un
análisis
correcto,
estableciendo
que
a
más
de
anularse
los
expedientes
agrarios
Nº
34377
y
27598,
correspondía
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
Nº
714060
y
N°
PT0039490,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
178844
de
fecha
31
de
diciembre
de
1975
y
el
expediente
de
Dotación
Nº
34377,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
del
predio
LOS
SIROS,
otorgado
a
favor
de
Nemesio
Barba
Suárez,
con
la
superficie
de
625.0000
ha.,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados,
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
fecha
10
de
abril
de
1973
y
el
expediente
de
Dotación
N°
27598
y
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
del
predio
Santa
Teresita
y
Santo
Rosario,
otorgado
a
favor
de
la
Misión
Católica
Ayorea,
con
la
superficie
de
1,825.5400
ha.,
disponiendo
el
archivo
definitivo
de
obrados,
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE;
64,
66
y
67.II.1
de
la
Ley
Nº
1715
y
334
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
razón
por
la
que
no
fue
considerado
en
calidad
de
sub
adquirente,
sino
como
poseedor
legal,
en
virtud
a
su
posesión
anterior
a
la
emisión
de
la
Ley
N°
1715,
siendo
reconocida
la
superficie
de
500.0000
ha.,
superficie
que
cuenta
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
FS,
no
habiendo,
el
actor,
demostrado
el
cumplimiento
total
de
la
FES
en
el
predio,
aspecto
que
conforme
la
doctrina
y
jurisprudencia
agraria
la
propiedad
agraria,
el
derecho
de
propiedad
se
encuentra
condicionado
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social.
En
cuanto
a
la
denuncia
respecto
a
los
erróneos
fundamentos
identificados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
amparados
en
los
arts.
33
y
36
del
Decreto
Supremo
Nº
3471,
al
respecto,
dicho
aspecto
fue
enmendado
por
la
autoridad
administrativa
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
82/2015,
donde
claramente
se
indica
que
el
Informe
en
Conclusiones
recomendó
la
anulación
del
Expediente
N°
34377,
en
base
a
preceptos
legales
no
aplicables
al
caso,
correspondiendo
que
el
mismo
sea
anulado
por
encontrarse
sobrepuesto
al
Expediente
N°
27598
del
predio
Santa
Teresita
y
Santo
Rosario,
siendo
ése
expediente
anterior
al
Expediente
N°
34377;
recomendando
anular
el
Expediente
N°
27598
por
incumplimiento
de
la
FES,
razones
éstas,
por
las
que
no
corresponde
mayor
análisis
respecto
a
las
nulidades
relativas
erradamente
referidas
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Finalmente,
en
cuanto
a
la
vulneración
del
debido
proceso
en
sus
vertientes
de
legítima
defensa,
así
como
las
garantías
de
congruencia
y
motivación
de
la
Resolución
impugnada,
al
respecto
indica
que
el
Art.
65
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
señala
que
toda
Resolución
deberá
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico,
concordante
con
dicha
disposición,
el
Art.
53.III
de
Ley
N°
2341
indica:
"la
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella",
de
la
normativa
legal
citada,
se
infiere
que
al
ente
administrativo,
se
le
faculta
la
posibilidad
de
integrar
el
análisis
efectuado
en
informes
previos,
en
calidad
de
fundamento
y/o
sustento
de
la
Resolución
a
emitirse,
en
tal
entendido,
al
integrar
los
informes
que
constituyen
el
sustento
de
la
decisión
asumida,
en
la
Resolución
Suprema
Nº
15140,
el
ente
administrativo
ha
seguido
y
cumplido
a
cabalidad
con
la
normativa
específica
que
rige
la
materia
agraria,
toda
vez
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
de
acuerdo
al
Art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil
(abrogado).
En
éste
ámbito
fáctico
y
normativo
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
a
tiempo
de
sustanciar
el
procedimiento
y
emitir
la
Resolución
Suprema
15140
de
22
de
junio
de
2015,
no
vulneró
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento,
ni
vulneró
los
derechos
y
garantías
de
la
parte
actora,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
21,
interpuesta
por
Rodolfo
Belaunde
Arias
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
15140
de
22
de
junio
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Siros".
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizadas,
según
corresponda
de
las
siguientes
piezas
procesales:
De
fs.
89
a
91,
la
Resolución
Administrativa.
De
fs.
93
a
96,
Edicto
Agrario.
A
fs.
113.
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
De
fs.
124
a
125,
Ficha
Catastral.
A
fs.
126
Acta
de
conteo
de
Ganado.
De
fs.
127
a
130,
Ficha
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
fs.
162
a
164
Memorial.
De
fs.
236
a
237
vta.,
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
De
fs.
338
a
341
Informe
Técnico
Legal.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022