TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
054/2016
Expediente:
Nº
792-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Predio:
El
Espejo
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
3
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
19,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0194/2009
de
31
de
julio
de
2009,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
83
a
84,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
vía
contencioso
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0194/2009
de
31
de
julio
de
2009,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
CAYUBABA
POL.
2
ejecutado
en
el
Polígono
N°
605,
propiedad
denominada
EL
ESPEJO,
ubicada
en
el
cantón
Exaltación,
Sección
Segunda
provincia
Yacuma
del
Departamento
del
Beni,
habiendo
advertido
irregularidades
e
ilegalidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Pericias
de
Campo
Indica
que
la
Ficha
Catastral
fue
levantada
en
fecha
26
de
octubre
de
2002,
en
la
misma
se
menciona,
los
siguientes
aspectos
relevantes:
En
el
ítem
de
datos
del
predio
o
poseedor
del
predio
figura
el
señor
Abdón
Palma
Daza;
en
el
ítem
de
producción
y
marca
de
ganado
declara:
174
cabezas
de
ganado
criollo,
9
cabezas
de
caballos
criollos,
8
cabezas
de
porcinos
criollos
y
20
aves
de
corral;
en
el
ítem
marca
de
ganado
declara
que
la
marca
está
registrada
y
tienen
las
siguientes
marcas
P,
la
fusión
de
una
Y
y
P
y
una
O;
en
el
ítem
de
datos
del
predio
nombra
al
predio
El
Espejo;
en
el
ítem
de
superficie
identifica
2102,1000
ha;
en
el
ítem
de
clase
de
propiedad
la
clasifica
como
Mediana
Ganadera;
en
el
ítem
de
superficie
explotada
agrícola
figura
2,5000
ha;
y
ganadera
figura
2099,6000
ha;
en
el
ítem
forma
de
explotación
de
la
propiedad,
figura:
rudimentaria,
en
el
ítem
forma
de
adquisición
señala
que
es
una
herencia;
en
el
ítem
uso
actual
de
la
tierra,
señala
pecuaria
y
pastoreo;
en
el
ítem
tenencia
declara
ser
subadquirente;
en
el
ítem
de
observaciones
indica
que
el
señor
Abdón
Palma
Daza
manifestó
que
es
heredero
del
predio;
pero
no
presentó
documentación
que
acredite
tal
extremo.
Asimismo,
indica
que
en
el
formulario
de
registro
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
cursante
de
fojas
98
a
100,
en
sus
partes
relevantes
señala:
en
el
ítem
de
uso
actual
de
la
tierra
señala
como
actividad
ganadera
la
superficie
total
de
2,500
has;
en
el
ítem
de
producción
pecuaria
animales
de
raza
y
otros
figuran
174
cabezas
que
se
alimentan
con
pasto
natural;
en
el
ítem
marca
de
ganado
declara
que
la
misma
se
encuentra
registrada
y
tiene
3
marcas
P,
la
fusión
de
Y
y
P
y
una
O,
declara
que
el
lugar
de
registro
es
Santa
Ana.
Los
registros
de
marca
de
ganado
no
cursan
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
acredita
el
derecho
propietario
del
ganado
verificado
en
campo.
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
Indica
que
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
no
se
valoró
correctamente
los
actuados
de
pericas
de
campo,
no
se
considero
que
el
señor
Abdón
Palma
Daza
no
acreditó
el
derecho
propietario
del
ganado
que
se
verificó
en
campo;
por
lo
tanto
considera
que
no
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
con
la
actividad
ganadera,
debiéndose
considerar
solo
la
actividad
agrícola.
Asimismo,
indica
que
tampoco
cursa
documentación
que
respalde
la
antigüedad
de
la
posesión
de
Abdón
Palma
Daza
como
ser:
Certificado
de
Posesión,
Declaración
Jurada
de
Pacifica
Posesión
sobre
el
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fundamentando
su
demanda
en
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(CPE);
art.
2.II
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545;
art.
1
de
la
Ley
N°
80;
arts.
98,
173.I
incs.
b)
y
c),
238,
239
y
240
del
D.S.
N°
25763
(vigente
en
ese
entonces).
Concluyendo
que:
a)
No
existe
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predio
El
Espejo,
porque
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
presentó
el
registro
de
marca
de
ganado
que
acredite
el
derecho
propietario
del
ganado
verificado
en
campo;
por
lo
tanto
no
ha
demostrado
la
FES
sobre
la
base
de
actividad
ganadera,
tampoco
se
verificó
la
existencia
de
infraestructura
ganadera,
certificado
de
vacunas
ni
movimiento
de
ganado;
y,
b)
No
se
acreditó
derecho
propietario,
o
posesión
legal
sobre
el
predio
por
parte
del
señor
Abdón
Palma
Daza
en
razón
a
que
no
se
adjunto
documentación
respaldatoria.
Con
éstos
argumentos
pide
declarar
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
dejar
sin
efecto
legal
la
resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
15
de
abril
de
2004,
debiendo
reencausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
22
y
vta.
de
obrados,
mutado
por
Auto
cursante
a
fs.
31
y
vta.,
ampliándose
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
fue
contestada,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
negar
o
admitir
la
demanda,
efectuando
una
relación
de
los
puntos
demandados,
remitiéndose
a
los
antecedentes
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento
e
indica
que
corresponde
a
ésta
instancia
jurisdiccional,
resolver
la
demanda
conforme
a
la
normativa
pertinente
y
aplicable,
aclarando
que
el
proceso
de
saneamiento
impugnado
fue
ejecutado
en
anteriores
gestiones.
Que,
por
memorial
de
fs.
211
a
214,
Aurora
Miranda
Carballo,
en
representación
de
Abdón
Palma
Daza,
presenta
memorial
de
respuesta
negativa
a
la
demanda,
indicando
que:
a)
en
el
predio
"El
Espejo",
se
cumplió
la
FES,
más
allá
de
la
mera
formalidad
que
implica
el
registro
de
marca,
que
en
la
actualidad
el
beneficiario
tiene
registrado
en
el
Municipio
de
Exaltación,
sus
marcas
y
señas,
acompañando
al
respecto,
fotocopias
simples
de
Certificado
de
Marca
y
Señales
emitido
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Exaltación
en
fecha
22
de
agosto
de
2012
(fs.
208
y
209),
amparando
su
fundamento
en
los
arts.
393,
397.I
de
la
CPE,
art.
3.I
y
IV
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
239.II
del
D.S.
N°
25763;
b)
en
cuanto
a
la
presunta
falta
de
acreditación
del
derecho
propietario
o
de
posesión
legal
sobre
el
predio
"El
Espejo",
indica
que
dicho
predio
cuenta
con
Título
Ejecutorial
PT0009941
emitido
el
8
de
noviembre
de
1990
a
nombre
del
padre
fallecido
del
beneficiario,
quien
fue
considerado
como
beneficiario
durante
las
Pericias
de
Campo
(año
2002),
e
indica
que
la
posesión
es
un
poder
de
hecho
que
se
ejerce
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
el
derecho
de
propiedad,
no
requiriéndose
para
ello
ningún
certificado
de
posesión
declaración
jurada,
como
equivocadamente
considera
el
Viceministro
de
Tierras,
acompañando
al
efecto,
fotocopias
simples
de:
cédula
de
identidad
del
beneficiario,
plano
de
la
propiedad
"El
Espejo",
Título
Ejecutorial,
Acta
de
audiencia
de
comprobación
de
bienes
y
mensura;
y,
Sentencia
de
6
de
febrero
de
1981.
Por
tales
razones,
pide
considerar
dichos
documentos,
amparando
su
petitorio
en
el
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180.I
de
la
CPE.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3545,
con
relación
a
la
disposición
final
tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigente
los
artículo
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda
y
las
respuestas,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"El
Espejo",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967
(pericias
de
campo),
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
y
Decretos
Supremos
N°
25763
(pericias
de
campo)
y
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(Resolución
Final
de
Saneamiento),
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
En
relación
a
la
falta
de
registros
de
marca
de
ganado
y
en
consecuencia
el
incumplimiento
de
la
FES
respecto
a
la
actividad
ganadera,
la
que
no
habría
sido
considerada
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica;
se
advierten
los
siguientes
actuados:
a)De
fs.
84
a
85
foliación
inferior,
cursa
Ficha
Catastral
de
26
de
octubre
de
2002,
del
predio
"El
Espejo",
registrando
en
el
ítem
VIII
(Producción
y
Marca
de
Ganado),
en
la
casilla
45:
174
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo,
9
caballar,
8
porcino
y
20
aves
de
corral;
en
la
casilla
46
se
encuentra
el
logotipo
de
la
Marca
de
ganado;
en
la
casilla
47
Registro:
SI.
En
el
ítem
XII
(Forma
de
Adquisición)
se
encuentra
marcado
como
válida
la
casilla
74
(Herencia).
En
el
ítem
XIII
(Uso
actual
de
la
Tierra)
se
encuentran
marcadas
las
casillas
85
(Pecuaria)
y
89
(Pastoreo).
En
el
ítem
XIV
(Tenencia)
está
marcada
la
opción
102
(Subadquiriente).
En
el
ítem
XVIII
(Observaciones)
registra
textualmente:
"El
señor
Abdón
Palma
Daza
manifestó
que
es
heredero
pero
no
presento
documentación
que
demuestre
tal
situación".
Suscrita
por
el
beneficiario.
b)De
fs.
86
a
88,
cursa
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
26
de
octubre
de
2002,
registrando
un
total
de
174
cabezas
de
ganado,
seleccionada
la
opción
SI
en
la
casilla
Registro
de
Marca,
advirtiéndose
el
logotipo
de
las
marcas;
lugar
de
registro:
"Santa
Ana".
c)A
fs.
89
cursa
Croquis
de
Mejoras.
d)A
fs.
90
Registro
de
Mejoras.
e)De
fs.
91
a
97
Fotografías
de
mejoras
f)A
fs.
98
cursa
Acta
de
Conformidad
de
Linderos.
g)De
fs.
151
a
157
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
15
de
abril
de
2004,
que
a
fs.
156,
se
evidencia
el
punto
denominado
"Valor
de
la
documentación
aportada
en
pericias
de
campo",
donde
textualmente
indica:
"La
documentación
presentada
no
posee
la
fuerza
probatoria
suficiente
a
efectos
del
presente
proceso
de
saneamiento".
En
la
conclusión
4,
indica:
"Que
el
Sr.
Abdón
Palma
Daza
No
ha
demostrado
la
tradición
civil
en
base
al
trámite
agrario
objeto
de
la
presente
evaluación
".
(las
negrillas
nos
corresponden).
h)
De
fs.
167
a
168
cursa
Informe
Complementario
de
E.T.J.
Predio
"El
Espejo"
TCO
Cayubaba
Pol.
2.
i)De
fs.
180
a
183
cursa
Informe
en
Conclusiones
EPR
SAN
TCO
-
Cayubaba,
Polígono
2,
correspondiente
al
predio
"El
Espejo"
de
20
de
marzo
de
2007
que
en
el
Punto
V.
Observaciones
de
Oficio,
se
advirtió
la
falta
de
certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado,
es
así
que
entre
las
conclusiones
y
sugerencias
textualmente
indica:
"Asimismo
se
sugiere
intimar
al
señor
Abdón
Palma
Daza,
a
presentar
el
certificado
de
Registro
de
Marca
,
mismo
que
no
cursa
en
la
carpeta
predial,
otorgándole
al
efecto
un
plazo
de
05
días
hábiles
a
partir
de
su
legal
notificación"
(las
negrillas
nos
corresponden).
j)De
fs.
197
a
199,
cursa
Informe
Técnico
Legal
INF.-
JRLL
N°
0988/2009
de
17
de
junio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2009
de
Adecuación
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215
respecto
al
predio:
El
Espejo.
Por
lo
expuesto
se
puede
evidenciar
que
hubo
una
omisión
en
la
valoración
de
la
FES
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
cuanto
a
la
ausencia
de
certificación
del
Registro
de
Marca
de
Ganado;
aspecto
que
fue
advertido
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
180
a
183,
considerando
que
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
a
efectos
de
acreditar
la
titularidad
del
ganado,
constituye
un
requisito
indispensable
la
exposición
del
registro
de
marca
de
ganado,
conforme
dispone
el
art.
238.III
inc.
c)
del
referido
D.S.
N°
25763;
aspecto
que
fue
motivo
de
amplias
Sentencias
emitidas
por
éste
Tribunal,
mismas
que
constituyen
la
jurisprudencia
a
ser
observada;
entre
éstas
y
con
relación
al
caso
concreto,
conviene
invocar
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
030/2016
de
12
de
abril
que
textualmente
expresa:
"
(...)
En
ésta
línea
corresponde
precisar
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
o
Función
Económica
Social
(FES),
según
corresponda,
por
los
efectos
que
conlleva,
determinantes
para
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
necesariamente
debe
ser
acreditado
(a
través
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
permisibles)
en
la
etapa
que
fija
la
ley,
debiendo
considerarse
que
la
acreditación
de
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
debe
estar
respaldada
a
través
de
actividades
y/o
hechos
objetivamente
verificables
al
momento
del
levantamiento
de
la
información
en
campo
conforme
previene
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo)
que
en
lo
pertinente
prescribe:
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas
en
el
artículo
anterior
(haciendo
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social),
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...),
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...)"
(Lo
añadido
entre
paréntesis
nos
corresponde),
norma
legal
que
obliga
a
los
beneficiarios
del
proceso
de
saneamiento
no
únicamente
a
acreditar
el
desarrollo
actual
(durante
las
pericias
de
campo)
de
actividades
productivas
(agrícolas,
ganaderas,
etc.)
sino
que
las
mismas
se
desarrollen
conforme
a
lo
regulado
por
ley,
ejemplificativamente,
como
regulaba
el
art.
238-IV
del
citado
Decreto
Reglamentario,
tratándose
de
actividades
forestales,
presentando
las
autorizaciones
correspondientes
y,
en
el
caso
de
actividades
ganaderas,
como
prescribía
el
parágrafo
III,
inc.
c)
de
la
misma
norma
legal
exhibiendo
el
Registro
de
Marca
del
ganado
identificado
en
el
predio;
(...)"
En
cuanto
a
que
el
beneficiario
no
habría
acreditado
el
derecho
propietario
o
posesión
legal
sobre
el
predio,
al
respecto,
se
advierte
en
la
Ficha
Catastral
que
dicho
aspecto
fue
observado
en
su
momento
por
el
ente
administrativo,
razón
por
la
cual
éste
Tribunal
procedió
a
la
revisión
del
expediente
de
saneamiento,
no
habiéndose
encontrado
documento
alguno
que
desvirtué
tal
extremo,
aspecto
que
también
fue
advertido
por
la
autoridad
administrativa
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica;
toda
vez
que
el
beneficiario,
no
ha
demostrado
relación
filial
con
Luis
Palma
Mano,
ni
la
forma
en
la
cual
adquirió
el
predio,
ya
sea
vía
sucesión
o
transferencia;
en
cuanto
a
la
falta
de
documentación
que
respalde
la
antigüedad
de
la
posesión,
el
actor
hace
referencia
a
la
falta
de
certificado
de
posesión
o
declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
sobre
el
predio,
al
respecto
se
debe
mencionar
que
según
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestado
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo,
en
el
punto
4
de
ésta
Guía,
hace
referencia
a
las
clases
de
formularios
jurídicos
de
saneamiento
e
instrucciones
para
su
llenado,
indicando
que
existen
diversos
formularios
jurídicos
de
saneamiento
que
son
utilizados
durante
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
de
acuerdo
a
la
actividad
que
debe
cumplirse,
los
que
deben
ser
llenados
por
los
encuestadores,
siendo
aquella
una
atribución
exclusiva
de
la
autoridad
administrativa
y
no
así
del
beneficiario.
Respecto
al
memorial
presentado
por
el
tercero
interesado,
conviene
mencionar
que
el
registro
de
marca
no
constituye
una
mera
formalidad,
por
cuanto
tal
documentación
es
un
medio
indispensable
para
probar
la
propiedad
del
ganado
conforme
dispone
el
art.
1
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
siendo
a
su
vez
un
requisito
indispensable
para
la
verificación
de
la
FES
para
las
propiedades
ganaderas,
conforme
lo
señalado
por
el
art.
238.III
inc.
c)
del
D.
S.
N°
25763
(vigente
durante
las
pericias
de
campo).
En
cuanto
a
los
documentos
presentados
en
fotocopias
simples
(registros
de
marcas)
que
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acompañados
por
el
tercero
interesado,
los
mismos
no
pueden
ser
considerados
por
cuanto
los
mismos
no
cursan
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
lo
contrario
desnaturalizaría
la
esencia
del
contencioso
administrativo,
que
tiene
por
teleología
el
control
de
legalidad.
Consiguientemente,
al
no
advertirse
en
el
expediente
de
saneamiento,
ningún
registro
de
marca
de
ganado,
la
autoridad
administrativa,
no
valoró
dicha
situación
durante
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
ni
en
el
Informe
en
Conclusiones,
aspectos
que
contradicen
lo
dispuesto
por
el
art.
238.III
inc.
c)
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
durante
las
Pericias
de
Campo.
Concluyéndose
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
beneficiario
no
acreditó
el
derecho
propietario
del
ganado
identificado
en
el
predio,
a
través
de
documentación
idónea
y
registrada
en
la
entidad
debidamente
acreditada
por
ley,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
19,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0194/2009
de
31
de
julio
de
2009,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
71
inclusive,
debiendo,
previamente,
subsanarse
únicamente
las
omisiones
y
contradicciones
atribuibles
al
INRA
y
en
consecuencia
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizadas,
según
corresponda
de
las
siguientes
piezas
procesales:
A
fs.
71
foliación
inferior,
Acta
de
Cierre
de
Pericias
de
Campo.
De
fs.
84
a
85
foliación
inferior,
Ficha
Catastral.
De
fs.
86
a
88
foliación
inferior,
formulario
de
Registro
de
la
FES.
De
fs.
91
a
97
foliación
inferior,
Fotografías
de
mejoras.
De
fs.
151
a
157
foliación
inferior,
ETJ.
De
fs.
167
a
168
foliación
inferior,
Informe
Complementario
de
ETJ.
De
fs.
180
a
183
foliación
inferior,
Informe
en
Conclusiones.
De
fs.
197
a
199
foliación
inferior,
Informe
Técnico
Legal.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022