TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONALS2ª
Nº
055/2016
Expediente:
Nº
1535-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Roque
Farell
Coca
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
03
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
13,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0106/2015
de
29
de
enero
de
2015,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
60
a
65
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Roque
Farell
Coca,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0106/2015
de
29
de
enero
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
El
Paraíso,
polígono
No.
204,
ubicado
en
el
municipio
San
Andrés,
provincia
Marban
del
departamento
de
Beni,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Refiere
como
antecedentes
que,
mediante
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN
N°
148/2014
de
06
de
junio
de
2014,
se
instruye
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
del
Polígono
204
que
comprende
la
superficie
de
213.4339
ha,
fijándose
fecha
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
los
días
17
y
18
de
junio
de
2014
y
si
se
revisa
los
actuados
del
saneamiento,
del
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
de
17
de
junio
de
2014,
dicha
actividad
se
hubiese
iniciado,
pero
en
un
lugar
distante
a
10
km
del
lugar
en
el
que
debía
efectuarse
el
trabajo
de
campo
y
que
el
acta
de
cierre
de
18
de
junio
de
2015
supuestamente
dos
días
en
su
predio
pero
sin
embargo
los
funcionarios
estuvieron
solo
15
minutos
y
no
quisieron
esperar
para
vaquear
el
ganado
que
quedó
luego
de
la
inundación,
a
pesar
de
las
súplicas
para
que
regresaran
al
día
siguiente.
Refiere
además
que
no
se
hizo
la
mensura
del
predio
acorde
a
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
es
decir
los
días
17
y
18
de
junio
de
2014,
lo
que
le
hubiese
permitido
presentar
no
solo
el
Registro
de
Marca
y
Certificación
de
Vacuna
al
día
siguiente
18
de
junio,
pero
para
ese
día
la
comisión
se
encontraba
en
otro
lugar
y
no
quisieron
retornar,
manifestando
que
eso
lo
arreglarían
en
gabinete.
Con
el
rótulo
de
Actuaciones
irregulares
que
ameritan
nulidad
,
refiere:
Que
si
bien
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
establece
el
periodo
para
las
actividades
de
campo,
sin
embargo
cursarían
en
la
carpeta
de
saneamiento
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
del
5
de
noviembre
de
2011
,
es
decir,
de
antes
de
que
se
hubiese
emitido
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
que
no
solo
eso,
sino
que
no
cursa
ninguna
actuación
por
la
que
los
propietarios
colindantes
hubieran
ratificado
o
aceptado
los
vértices
de
colindancia,
actualizando
las
actividades
y
estas
deberían
efectuarse
dentro
el
periodo
establecido,
17
y
18
de
junio.
Que,
llama
la
atención
que
en
el
Acta
de
Cierre
se
menciona
como
lugar,
su
predio,
cuando
el
propietario
del
predio
Villa
Victoria
se
encuentra
a
más
de
10
km
y
Alfonzo
Rodal
que
también
suscribe,
no
estuvo
presente,
tampoco
los
técnicos
Anibal
Fuentes,
Oscar
Canqui
y
Wilfredo
Panduro
a
quienes
había
suplicado
que
vuelvan
para
contar
sus
pocas
cabezas
de
ganado
que
quedaron
de
la
inundación,
sin
embargo
le
buscaron
cinco
días
después
para
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
firme
el
acta
de
cierre,
situación
que
califica
de
irregular.
Bajo
el
rótulo:
Vulnera
el
derecho
a
la
defensa
,
refiere
que
el
INRA
anexó
actas
de
conformidad
de
linderos
de
dos
años
atrás
y
no
han
sido
homologadas
por
autoridad
administrativa,
ni
ratificados
por
los
interesados
de
los
predios
colindantes,
validados
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art.
299-b)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
además
que
la
documentación
complementaria
presentada
para
respaldar
el
cumplimiento
de
la
función
social
le
fue
rechazada
por
haber
presentado
fuera
del
plazo
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
no
obstante
de
que
conforme
al
art.
305
del
reglamento,
observó
el
Informe
en
Conclusiones,
vulnerando
el
art.
161,
concordante
con
el
art.
13
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715,
admite
todo
tipo
de
pruebas
para
probar
el
cumplimento
de
la
Función
Social
o
Económico
social.
Lamenta
que
el
INRA
haya
rechazado
las
observaciones
planteadas,
no
obstante
de
haber
reconocido
la
existencia
de
infraestructura
destinada
a
la
actividad
ganadera:
Casa,
galpón
donde
se
ordeña,
pozo
semisurgente
para
el
ganado,
pasto
cultivado,
que
corresponden
a
una
pequeña
propiedad
ganadera
e
incluso,
cuando
el
INRA
departamental
efectúa
la
ecuación:
Infraestructura
Ganadera-Pasto
Sembrado=Pequeña
Propiedad
Ganadera.
Aduciendo
Interpretación
errónea
de
la
L.
N°
1715
y
su
reglamento
sobre
la
pequeña
propiedad
,
refiere
que
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
citando
lo
establecido
por
el
art.
164
del
reglamento,
existe
abundante
infraestructura
que
demuestra
y
ratifica
su
residencia
en
el
predio
y
que
se
malinterpretó
también
el
art.
165-I
del
reglamento
con
relación
a
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno
puesto
que
conforme
a
la
ecuación,
que
cursa
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
53/2015
de
20
de
enero
del
2015,
Infraestructura
Ganadera-Pasto
Sembrado
=
Pequeña
Propiedad
Ganadera,
cuando
se
llega
a
conclusiones,
se
rechazan
las
observaciones,
se
resalta
la
cantidad
de
mejoras
de
su
predio
y
debido
a
la
negativa
de
conteo
de
ganado,
se
le
declara
tierra
fiscal.
Acusa
ausencia
de
Control
de
Calidad
y
refiere
sobre
el
particular
que
pese
a
las
observaciones
planteadas,
no
se
procedió
a
efectuar
el
control
de
calidad
técnico
y
jurídico
para
determinar
las
irregularidades
e
interpretaciones
erróneas.
Informe
en
Conclusiones
contradictorio
e
infundado
.
Refiere
que
dicho
actuado
contuviese
no
sólo
incoherencias
en
lo
que
respecta
a
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
agrícola,
cuando
el
mismo
tiene
infraestructura
ganadera,
conforme
al
croquis
de
mejoras,
-continúa-
el
reglamento
establece
que
la
pequeña
propiedad
ganadera
también
cumple
con
la
función
social
no
sólo
con
la
residencia,
también
con
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno,
pero
también
con
PASTO
CULTIVADO,
ya
que
la
norma
no
dice
"Y"
pasto
sembrado
lo
que
quiere
decir
que
también
con
la
infraestructura
existente
ya
cumple
con
la
función
social,
por
lo
que
el
informe
en
conclusiones
contraviene
los
art.
168
del
reglamento
y
397
I)
y
III)
de
la
C.P.E.
y
es
contradictorio
porque
anexa
actos
administrativos
que
fueron
ejecutados
2
años
antes,
carentes
de
ratificación
de
interesados,
sin
embargo
se
niega
las
pruebas
que
fueron
presentadas
complementariamente
y
niegan
su
valoración
correspondiente.
Con
el
rótulo
de
vulneraciones
constitucionales
y
legales,
refiere
que
fue
vulnerado
el
derecho
a
probar
y
demostrar
la
Función
Social
con
los
medios
admitidos,
pues
el
registro
de
marca
presentado
antes
y
después
del
informe
en
conclusiones
no
fue
valorado,
menos
el
certificado
de
vacunas
que
demuestran
actividad
ganadera
del
predio,
aspecto
corroborado
por
el
mismo
INRA
a
través
del
análisis
multitemporal,
vulnerando
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
13
y
161
de
su
reglamento.
Se
hubiese
vulnerado
de
igual
modo
el
art.
397-I
y
393
de
la
C.P.E.,
en
cuanto
al
trabajo
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
art.
299-b)
del
reglamento
en
cuanto
a
inclusión
de
actos
administrativos
del
2011;
294-IV
por
no
haberse
realizado
el
saneamiento
en
los
días
previstos,
lo
que
no
le
permitió
juntar
sus
cabezas
de
ganado
a
efecto
de
su
conteo;
115-II
de
la
C.P.E.
en
cuanto
al
impedimento
de
probar
la
FS;
se
interpretó
erróneamente
los
arts.
164
y
165-I)-a)
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715
al
no
reconocer
la
totalidad
del
predio
con
abundante
infraestructura
corroborada
por
el
Informe
técnico
Legal
JRLL-USB-ING-SAN
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
53/2015
de
29
de
enero
de
2015,
no
pudiéndose
otorgar
tierra
con
pasto
sembrado
para
una
actividad
agrícola
y
no
fuese
requerido
para
ello
el
registro
de
marca,
menos
certificado
de
vacuna;
cita
como
jurisprudencia
la
sentencia
S2°
N°
09/2009
de
20
de
octubre
de
2009
Indica
que
otro
punto
esencial
del
recurso
planteado
es
la
falta
de
la
debida
motivación
y
fundamentación
de
la
Resolución
impugnada,
cita
al
efecto
la
SC
0666/2012
y
la
0300/2010.
Reiterando
los
aspectos
reclamados,
pide
declarar
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Con
relación
a
que
supuestamente
la
brigada
del
INRA
hubiese
permanecido
tan
solo
15
minutos
y
no
los
días
17
y
18
de
junio
de
2014
como
estaba
previsto,
refiere
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
citó
al
interesado
cinco
días
antes
a
efecto
de
su
participación
en
las
actividades
de
campo,
pudiendo
en
este
transcurso
de
tiempo
juntar
su
ganado
para
presentar
los
días
previstos,
así
como
la
documentación
de
derecho
propietario,
asimismo,
de
los
referidos
antecedentes,
se
evidenciaría
claramente
que
los
trabajos
de
campo
fueron
desarrollados
dentro
de
los
plazos
legales
establecidos
en
la
parte
resolutiva
cuarta
de
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN-N°
048/2014
careciendo
de
validez
los
argumentos
vertidos
al
respecto
por
el
demandante.
De
lo
manifestado,
refiere
que
ni
por
asomo
el
accionante
cumplió
con
la
carga
que
le
corresponde
dentro
el
plazo
previsto
y
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215,
habiendo
concluido
el
mismo
el
18
de
junio
de
2014,
con
la
suscripción
del
acta
de
cierre
firmada
por
el
accionante.
Refiere
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
(Verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios),
establece
que
a
momento
de
la
producción
de
la
prueba
no
se
comprobó
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social,
pues
no
se
acreditó
la
titularidad
ni
la
existencia
del
supuesto
ganado
que
dice
haber
tenido,
más
cuando
no
refiere
ni
cuantas
cabezas
de
ganado
tuviese.
Con
relación
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
fechas
anteriores
,
refiere
que
las
mismas
llevan
la
firma
del
actor
y
los
interesados
de
los
predios
colindantes
que
fueron
titulados
con
anterioridad,
razón
por
la
que
no
pueden
ser
objeto
de
ratificación
o
aceptación,
no
existiendo
norma
que
así
lo
disponga,
además
que
sería
inaudito
volver
a
mensurar
y
suscribir
actas
por
vértices
ya
mensurados,
definidos
y
ejecutoriados,
más
cuando
el
actor,
habiendo
participado
en
campo,
no
presentó
queja
alguna
y
menos
existe
conflicto
alguno
ni
objetó
al
respecto,
por
tanto,
dichas
actas
son
plenamente
válidas
para
el
saneamiento
del
predio
El
Paraíso.
En
lo
relacionado
a
que
se
hubiese
suscrito
el
acta
de
cierre
en
su
predio
pero
los
firmantes
como
Benito
Mole
Ambio
del
predio
Villa
Victoria,
se
encuentra
a
más
de
10
km
.,
al
igual
que
otros
suscribientes,
indica
que,
el
actor
nuevamente
incurre
en
subjetividades
carentes
de
prueba
y
más
al
contrario
él
mismo
suscribió
la
referida
acta
en
señal
de
conformidad,
razón
por
la
que
esta
acusación
carecería
de
sustento.
Con
relación
al
rechazo
y
falta
de
evaluación
de
la
documentación
que
hubiese
presentado
,
refiere
que
el
actor
equivocadamente
pretende
hacer
creer
que
el
INRA
estuviese
vulnerando
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
sin
observar
que
la
temática
agraria
tiene
su
propio
reglamento
y
en
este
aspecto,
contenido
en
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215
y
en
el
presente
caso
el
plazo
para
la
presentación
de
documentación
venció
el
18
de
junio
de
2014,
además
que
en
el
predio,
no
se
constataron
los
aspectos
referidos
por
el
art.
167-I-a)
del
precitado
reglamento,
es
decir
no
se
verificó
la
existencia
de
ganado,
marca
del
mismo
y
su
registro
y
recién
presentó
el
registro
el
16
de
julio
de
2014
el
Certificado
de
Marca
y
Señal
y
el
Certificado
de
Registro
Departamental
de
Marca
y
Señales
y
Carimbos
ambos
de
la
misma
fecha,
es
decir,
después
de
un
mes
de
haber
culminado
las
pericias
de
campo
y
además
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
refiere
contradictoriamente
en
su
memorial
de
10
de
septiembre
de
2014,
que
por
error
involuntario
del
Municipio
de
San
Andrés
no
consigna
la
fecha
de
registro
inicial,
sin
prueba
que
demuestre
dicho
argumento,
causando
con
ello
más
susceptibilidad
y
contradicción,
asimismo
adjunta
al
precitado
memorial
el
formulario
N°
117877
Certificado
de
Vacuna
contra
la
fiebre
aftosa
donde
se
registra
16
bovinos,
sin
embargo
la
ficha
Catastral
en
su
espacio
de
observaciones
refiere
que
"...también
manifiesta
el
propietario
que
su
ganado
que
tenía
en
el
lugar
eran
10
cabezas
de
ganado,
pero
con
la
inundación
se
murieron...",
no
guardando
relación
con
lo
especificado
en
el
precitado
certificado
de
vacunas,
careciendo
de
veracidad
los
argumentos
expuestos.
En
lo
concerniente
a
que
el
Informe
Técnico
legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
53/2015
y
la
supuesta
infraestructura
ganadera
,
refiere
que
dicho
informe
no
reconoce
que
en
el
predio
existe
infraestructura
que
demuestra
actividad
ganadera
y
por
el
contrario,
el
parágrafo
II
establecería
que
"...
se
establece
que
no
se
registró
infraestructura
ganadera
en
el
predio
toda
vez..."
señalando
mejoras
que
no
hacen
a
la
actividad
ganadera.
En
lo
que
se
refiere
a
la
supuesta
ecuación
teórica
referida
por
el
accionante,
cita
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215
y
refiere
que
si
bien
se
identificó
pasto
cultivado,
más
no
ganado
vacuno
y
menos
infraestructura
que
hace
a
una
propiedad
ganadera,
constatándose
esto
a
través
de
la
Ficha
Catastral
cuyo
espacio
de
verificación
de
la
Función
Social,
en
las
casillas
de
actividad
ganadera,
no
se
registra
nada,
excepto
pastizales
cultivados,
en
contraposición
a
la
precitada
norma
reglamentaria,
careciendo
de
sustento
la
afirmación
del
demandante.
Con
relación
a
la
supuesta
interpretación
errónea
de
la
L.
N°
1715,
residencia
en
el
predio
y
la
abundante
infraestructura,
art
.
164
del
reglamento,
habiéndose
malinterpretado
al
mismo
tiempo
el
art.
165-I
del
reglamento
con
relación
a
cabezas
de
ganado
vacuno
e
infraestructura,
refiere
que
estas
observaciones
son
repetitivas
y
que
ya
fueron
objeto
de
contestación
y
enervadas
en
puntos
precedentes,
sin
embargo
respecto
a
la
supuesta
residencia,
el
actor
presentó
documento
de
identidad
que
consigna
que
vive
en
el
Barrio
Municipal
Av.
Trans.
Continental
Uv.
148
Mz.
36
Lt.
30,
por
lo
que
no
habría
demostrado
la
residencia
aducida,
pretendiendo
hacer
creer
que
el
INRA
ha
malinterpretado
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215.
En
lo
que
se
refiere
a
que
el
actor
hubiese
realizado
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones
y
no
se
hubiese
sometido
a
control
técnico
y
jurídico
respecto
de
irregularidades,
falta
de
fundamentación
en
la
resolución
final
de
saneamiento
y
que
el
informe
en
conclusiones
contiene
incongruencias
en
relación
a
la
clasificación
de
su
predio,
indica
que
seguramente
el
actor
se
refiere
al
art.
266
del
reglamento
agrario
sin
embargo
la
facultad
establecida
en
dicho
artículo
es
facultativa
y
no
imperativa,
debiendo
de
por
medio
existir
una
denuncia
fundada
o
duda
razonable
para
efectuar
el
control
de
calidad,
concordante
con
la
disposición
Transitoria
Primera
del
precitado
reglamento
y
en
el
presente
caso
no
se
hubiese
identificado
vulneración
alguna
a
norma
vigente
sobre
la
materia,
determinándose
en
consecuencia
la
prosecución
del
proceso,
precautelando
el
debido
proceso
y
seguridad
jurídica.
Con
relación
a
la
supuesta
incongruencia
del
Informe
en
Conclusiones,
conforme
a
la
Guía
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
aprobada
por
Resolución
Administrativa
RA
N°
0462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
numeral
quinto
y
acorde
a
lo
verificado
en
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
campo
correspondió
la
clasificación
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
con
relación
a
la
supuesta
infraestructura
ganadera,
no
reuniría
dichas
características
conforme
al
fundamento
de
los
puntos
anteriores,
por
lo
que
mal
se
podría
argüir
incongruencia
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Con
relación
a
que
la
pequeña
propiedad
ganadera
también
cumple
la
FS
no
solo
con
residencia,
sino
también
con
cabezas
de
ganado
vacuno,
pero
también
con
pasto
sembrado
y
que
la
norma
no
dice
"Y"
pasto
sembrado,
aclara
que
el
accionante
nuevamente
reitera
argumentos
expuestos
en
anteriores
puntos
que
ya
fueron
enervados
con
fundamentos
jurídicos
por
lo
que
no
correspondería
su
consideración.
Con
relación
a
la
contradicción
por
haber
incluido
actuados
de
la
dos
años
antes
que
no
hubiesen
sido
ratificados,
indica
que
nuevamente
el
actor
reitera
los
argumentos
expuestos
en
anteriores
acápites
que
ya
fueron
objeto
de
contestación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
concerniente
a
la
vulneración
del
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715,
13
y
161
del
reglamento
,
habiendo
demostrado
actividad
ganadera
con
el
registro
de
marca
y
certificación
de
vacunas
emitidas
por
el
SENASAG
corroborado
por
el
análisis
multitemporal,
refuta
indicando
que
con
relación
al
registro
de
marca
y
certificación
de
vacunas,
ya
fueron
respondidas
y
en
cuanto
al
análisis
multiemporal,
si
bien
se
identifica
la
existencia
de
actividad
antrópica,
más
no
en
la
totalidad
y
tampoco
se
identifica
actividad
ganadera,
además
que
este
informe
no
reemplaza
lo
verificado
en
campo
conforme
a
los
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
En
lo
relativo
a
la
vulneración
del
art.
397-I,
393
de
la
C.P.E.
por
cuanto
su
predio
cumple
con
la
FS;
de
los
arts.
299-b)
y
294-IV
del
reglamento,
en
cuanto
a
la
inclusión
de
actos
administrativos
ejecutados
el
2011
y
art.
66
del
reglamento
por
carencia
de
fundamentación,
acusa
de
reiterativos
dichos
argumentos
que
no
coinciden
con
los
antecedentes
y
prueba
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
a
más
prueba
en
contrario
refiere
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
con
relación
a
los
requisitos
que
deben
concurrir
para
el
ejercicio
de
la
actividad
ganadera,
que
no
fueron
cumplidos
por
el
actor
ni
en
lo
más
mínimo:
No
se
verificó
ganado,
registro
de
marca,
no
existen
sistemas
silvopastoriles,
no
cuenta
con
infraestructura
adecuada
ganadera,
el
certificado
de
vacunas
fue
presentado
extemporáneamente
y
contradictorio
con
lo
registrado
en
la
Ficha
Catastral
y
a
mayor
abundamiento
las
fotografías
de
mejoras
demuestran
que
no
existe
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera
y
el
formulario
de
verificación
de
FES
en
campo
solo
registra
casa,
galpón
y
no
así
corrales,
saleros,
graneros,
bretes
o
atajados,
sistemas
silvopastoriles
y
otros
que
hacen
a
una
propiedad
ganadera.
Por
otro
lado,
indica
que
el
ahora
actor
tuvo
pleno
y
directo
conocimiento
de
todas
las
actuaciones
administrativas
del
saneamiento
en
cuya
constancia
suscribió
todos
los
actuados,
como
la
Ficha
Catastral
que
constituye
declaración
jurada
extra
judicial,
razón
por
la
que
se
debe
considerar
con
carácter
vinculante
las
Sentencias
S2da.
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004
y
S2da.
N°
002
de
25
de
enero
de
2005.
Concluye
que
el
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
y
constitucionales
vigentes,
por
lo
que
pide
declarar
improbada
la
demanda
interpuesta
por
Roque
Farell
Coca,
con
costas.
Que,
el
demandante
habiendo
formulado
la
réplica
fuera
del
plazo
legal,
la
misma
fue
objeto
de
no
consideración
por
decreto
de
fs.
74
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Que,
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
El
Paraíso,
se
ejecutó
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
2009,
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de1996,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
noviembre
de
2006
y
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
a
estas
disposiciones
legales,
en
cuanto
correspondiere,
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
Que,
con
carácter
previo
corresponde
citar
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2011,
que
en
relación
a
las
nulidades
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
PRINCIPIO
DE
ESPECIFICIDAD
O
LEGALIDAD,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determina
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa
y
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
PRINCIPIO
DE
FINALIDAD
DEL
ACTO,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil'
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
PRINCIPIO
DE
TRASCENDENCIA,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
y
d)
PRINCIPIO
DE
CONVALIDACIÓN
(...)".
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda
y
respuesta,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Con
relación
a
la
acusación
de
que
por
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
da
inicio
al
saneamiento
pero
en
lugar
distante
a
10
km
del
predio
motivo
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
constata
que,
a
fs.
71
cursa
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
que
refiere:
"En
la
localidad
del
Puentes
Caimanes,
a
horas
9:00
del
día
martes
17
de
junio
de
2014,
con
presencia
de
la
Comunidad
Campesina
Puente
Caimanes,
comunidades
colindantes
y
propietario
de
interior
del
polígono
204
áreas
nueva
San
Andrés.
Tratando
como
único
punto
el
inicio
de
las
actividades
de
Pericias
de
Campo,
correspondiente
al
Polígono
204
Áreas
Nueva
San
Andrés";
del
mismo
modo
refiere
en
el
espacio
de
Particularidades
y
Observaciones:
"Solo
se
identificó
el
predio
denominado
el
paraíso"
(sic);
el
referido
actuado
se
encuentra
suscrito
por
Roque
Farell
Coca,
con
cédula
de
identidad
3214628-SC
por
el
predio
El
Paraíso,
además,
por
los
funcionarios
del
INRA
y
representantes
de
la
Comunidad
Puente
Caimanes.
Sobre
el
particular,
si
bien
la
suscripción
del
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
no
se
encuentra
regulada
por
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
sin
embargo,
su
importancia
radica
en
que
a
través
del
mismo
se
constata
si
efectivamente
se
desarrolló
el
acto
cuestionado,
en
las
fechas
establecidas
en
la
respectiva
resolución,
es
decir,
permite
verificar
si
se
dio
inicio
al
trabajo
de
campo
(relevamiento
de
información
en
campo)
dentro
el
plazo
establecido
al
efecto,
en
este
sentido,
de
la
revisión
del
actuado,
se
evidencia
que
el
mismo
fue
suscrito
tanto
por
funcionarios
de
la
entidad
administrativa,
representantes
de
la
comunidad
del
sector
y
principalmente
por
el
ahora
demandante,
constatándose
de
este
modo,
que
tuvo
conocimiento
del
inicio
de
los
trabajos
de
campo,
en
el
que
por
cierto,
solo
se
identificó
el
predio
de
su
propiedad
denominado
El
Paraíso
y
si
bien,
se
acusa
que
dicho
actuado
hubiese
sido
elaborado
en
un
lugar
distante,
sin
embargo
no
se
explica
el
modo
o
la
forma
en
que
la
supuesta
irregularidad
le
causase
daño
cierto
e
irreparable,
máxime
cuando
de
la
revisión
de
los
demás
actuados,
como
la
Ficha
Catastral
de
fs.
87
y
vta.
y
el
formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
de
fs.
88
a
89
vta.,
suscritos
por
Roque
Farell
Coca,
se
constata
que
personalmente
participó
durante
el
trabajo
de
campo,
lo
que
le
permitió
demostrar
en
forma
amplia
e
irrestricta
la
actividad
productiva
que
desarrolla
en
su
predio,
quedando
la
acusación
al
margen
del
Principio
de
Trascendencia,
no
pudiendo
por
lo
tanto,
ser
considerado
como
argumento
para
determinar
la
nulidad
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
concerniente
a
que
el
Acta
de
Cierre
de
la
actividad
esta
fechado
el
18
de
junio
de
2014,
sin
embargo
los
funcionarios
del
INRA
estuvieron
solo
15
minutos
en
el
predio
y
no
quisieron
esperar
para
que
pudiese
vaquear
su
escaso
ganado
que
quedó
luego
de
la
inundación,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
que
a
fs.
72
y
vta.,
cursa
diligencia
de
citación
de
12
de
junio
de
2014
dirigida
a
Roque
Farell
Coca,
propietario
del
predio
El
Paraíso
a
efecto
de
que
se
presente
en
su
propiedad
entre
los
días
17
a
18
de
junio
de
2014,
con
la
finalidad
de
participar
activamente
del
levantamiento
catastral
de
su
predio,
es
decir,
que
el
ahora
actor,
con
la
anticipación
debida
tomó
conocimiento
de
que
el
INRA
efectuaría
en
su
predio
las
actividades
concernientes
a
la
mensura
y
encuesta
catastral
previstas
por
los
arts.
298
y
299
del
D.S.
N°
29215,
en
este
sentido,
se
infiere
que
el
beneficiario
del
predio,
habiendo
conocido
el
desarrollo
de
estas
actividades
con
la
anticipación
debida,
se
encontraba
compelido
a
contar
tanto
con
la
documentación
respaldatoria
de
derecho
propietario
o
demostrar
su
posesión
legal
y,
con
la
finalidad
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
haber
tomado
previsión
para
demostrar
tanto
la
infraestructura,
como
la
actividad
productiva
que
desarrollaba
en
el
predio
a
momento
de
efectuarse
el
relevamiento
de
información
en
campo.
Sobre
el
mismo
particular,
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
87
y
vta.
(foliación
superior)
de
antecedentes,
refiere
en
el
campo
de
Observaciones
lo
siguiente:
"También
manifiesta
el
propietario
que
su
ganado
que
tenía
en
el
lugar
eran
10
cabezas
de
ganado,
pero
con
la
inundación
se
murieron
(...)
(sic)",
en
este
sentido,
al
margen
de
que
como
se
explicó
previamente,
el
beneficiario
del
predio
habiendo
tomado
conocimiento
de
las
actividades
de
campo
que
se
tenían
que
desarrollar
en
su
predio,
contó
con
el
tiempo
suficiente
para,
juntar
el
supuesto
escaso
ganado
que
indica
en
la
demanda,
sin
embargo,
no
es
menos
cierto
que
ingresa
en
contradicción
al
afirmar
en
la
ficha
catastral,
suscrita
por
su
persona,
que
la
totalidad
de
su
ganado
(10
cabezas)
hubiese
perecido
en
la
inundación,
razón
por
la
que
el
argumento
carece
de
fundamento
fáctico
y
legal,
máxime
cuando
no
se
acredita
bajo
argumentos
convincentes
e
irrefutables
el
hecho
de
que
los
funcionarios
del
INRA
hayan
permanecido
solo
15
minutos
en
el
predio
y
por
el
contrario,
el
mismo
interesado
suscribe
el
acta
de
cierre
de
actividades
de
fs.
107
de
18
de
junio
de
2014,
expresando
así
su
conformidad
con
la
conclusión
del
trabajo
efectuado
por
el
INRA;
tampoco
especifica
en
forma
idónea
la
norma
que
obligue
a
que
el
ente
administrativo
deba
necesariamente
permanecer
en
el
predio
durante
la
totalidad
de
los
días
fijados
para
efectuar
el
trabajo
de
campo,
más
aun
cuando
de
los
antecedentes,
se
infiere
que
la
brigada
del
INRA
concluyó
con
dicho
trabajo
habiendo
procedido
a
llenar
los
actuados
correspondientes
que,
por
cierto,
se
encuentran
suscritos
por
Roque
Farell
Coca
en
condición
de
propietario
del
predio,
quien
no
manifestó
reclamo
alguno
en
dicha
oportunidad,
convalidando
las
supuestas
irregularidades.
Respecto
a
la
inclusión
de
actas
de
conformidad
de
linderos
del
año
2011
,
de
la
revisión
de
antecedentes,
de
fs.
91
a
94
cursan
fotocopias
legalizadas
de
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
suscritas
el
5
de
noviembre
de
2011,
por
los
propietarios
de
los
predios
Loretanita,
El
Duende
y
por
el
predio
El
Paraíso
por
Roque
Farell
Coca,
ahora
demandante,
asimismo,
de
fs.
108
a
fs.
110
cursa
Informe
Técnico
Legal
UDSA-BN-N°
594/2014,
cuyo
punto
3.
Refiere:
"Se
hace
notar
que
no
se
ejecutó
la
tarea
de
mensura,
ya
que
el
predio
se
encontraba
cerrado
por
defecto.
(...)
No
se
identificaron
vértices
en
conflicto",
asimismo,
el
punto
5.
Otras
Consideraciones,
refiere:
"...
en
el
polígono
204
denominado
'Áreas
Nuevas
San
Andrés',
solo
se
identificó
un
solo
predio
el
cual
se
encontraba
cerrado
por
defecto,...",
es
decir,
que
en
el
polígono
intervenido
por
el
INRA,
signado
con
el
número
204
se
constató
la
existencia
de
un
solo
predio,
el
mismo
que,
al
haberse
saneado
los
predios
colindantes
en
gestiones
anteriores,
en
los
que
tanto
el
ahora
actor,
en
su
condición
de
propietario
del
predio
El
Paraíso
y
los
propietarios
de
los
predios
colindantes
suscribieron
actas
de
conformidad
de
linderos,
resultó
con
los
linderos
ya
definidos.
Sobre
el
particular,
corresponde
precisar
que
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
que
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
304
del
reglamento
agrario
D.S.
Nº
29215,
entre
otros
aspectos,
se
realiza
el
análisis
correspondiente
a
la
evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras,
sin
embargo,
de
la
atenta
lectura
del
precitado
informe,
se
evidencia
que,
con
relación
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actas
de
conformidad
suscritas
durante
la
gestión
2011,
no
se
efectúa
observación
alguna
y
tampoco
se
evidencia
que
sobre
los
linderos
establecidos
a
través
de
las
referidas
actas
hayan
existido
conflictos
o
reclamos
no
resueltos,
por
lo
que
se
infiere
que
el
ente
administrativo,
al
incluir
copia
legalizada
de
actas
de
conformidad
de
linderos
suscritas
por
el
ahora
demandante
por
las
cuales
hubiese
establecido
los
linderos
de
su
predio
con
los
colindantes
durante
el
saneamiento
de
estos
últimos,
lo
hizo
precautelando
el
debido
proceso
y
en
contraposición,
al
margen
de
que
las
actas
referidas
dan
cuenta
que
con
relación
a
los
linderos,
no
existe
conflicto
alguno
con
los
predios
colindantes,
el
actor
no
identifica
la
norma
que
obligue
al
ente
administrativo
a
ratificar,
homologar
o
confirmar
actas
de
conformidad
de
linderos
suscritas
con
anterioridad
y
menos
a
identificar
nuevamente
linderos
o
re-mensurar
vértices,
cuyos
predios
ya
se
encuentran
en
etapas
avanzadas
del
saneamiento,
razón
por
la
que
la
acusación
al
respecto,
carece
de
sustento,
más
cuando
con
este
argumento,
se
ingresa
en
contrariedad
con
el
principio
de
trascendencia,
puesto
que
tampoco
se
explica
la
forma
o
el
modo
en
el
que
dichas
actas
suscritas
en
su
momento
por
el
mismo
demandante,
le
causasen
daño
cierto
e
irreparable,
no
siendo
evidente
por
tanto,
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
con
este
proceder
el
art.
299-b)
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
por
cuanto
no
guarda
relación
directa
con
lo
acusado,
tampoco
el
art.
294-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
por
cuanto,
de
antecedentes,
como
fue
puesto
de
manifiesto
en
parágrafos
precedentes
de
la
presente
resolución,
no
existe
norma
expresa
que
obligue
al
ente
administrativo,
habiendo
agotado
las
actividades
previstas
para
la
mensura
y
encuesta
catastral,
permanecer
en
el
predio
después
de
concluir
su
trabajo,
máxime
si
conforme
a
los
datos
de
la
ficha
catastral,
el
interesado
aclaró
que
su
ganado
hubiese
perecido
en
la
inundación.
Asimismo,
debe
considerarse
que
la
decisión
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
el
reflejo
de
la
valoración
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
que
se
sustenta
en
el
análisis
de
los
datos
que
nacen
de
la
encuesta
catastral
y
no
de
la
mensura
catastral,
en
tal
sentido,
el
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
sean
copias
legalizadas
suscritas
por
el
ahora
demandante,
dentro
el
saneamiento
de
los
predios
colindantes,
efectuado
en
gestiones
anteriores,
no
influye
directa
ni
indirectamente
en
la
decisión
que
asume
la
entidad
ejecutora
del
procedimiento,.
En
lo
concerniente
a
que
el
beneficiario
del
predio,
a
tiempo
de
presentar
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones
y
después
de
haberse
elaborado
el
informe
de
cierre
hubiese
presentado
documentación
que
fue
rechazada
por
haberse
presentado
extemporáneamente,
corresponde
precisar
en
primera
instancia
lo
establecido
por
el
reglamento
agrario
en
vigencia
con
relación
a
la
oportunidad
de
presentación
de
la
documentación
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
en
este
sentido,
el
art.
294-III
del
D.S.
N°
28215,
establece:
Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
(...)
En
la
resolución
se
dejará
constancia
que
la
documentación
presentada
no
implica
el
reconocimiento
de
derechos
en
esta
etapa
,
sino
hasta
la
resolución
final
de
saneamiento;
asimismo,
el
art.
299
establece:
(Encuesta
Catastral).
La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
(...)
b)
Recepción
de
la
documentación
exigida
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
toda
otra
de
la
que
intentare
valerse
el
interesado,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
de
campo.
Sólo
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
podrá
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
.
(Negrilla
añadida).
El
art.
304
del
precitado
reglamento
establece
que
el
contenido
del
Informe
en
conclusiones,
entre
otros
aspectos
consiste
en
la
consideración
de
la
documentación
aportada
por
las
partes
interesadas
relativa
a
su
identificación
personal,
el
derecho
propietario
o
la
posesión
ejercida.
Sobre
el
mismo
particular,
de
la
revisión
de
antecedentes,
a
fs.
112
de
antecedentes,
cursa
memorial
presentado
ante
el
INRA
Beni,
el
17
de
julio
de
2014,
en
el
que
el
beneficiario
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
refiere
que
habiendo
protestado
en
la
Ficha
Catastral,
presentar
posteriormente
documentación
complementaria,
adjunta
el
Certificado
de
Marca
y
aclara
que
su
predio
es
pequeña
propiedad
ganadera,
pero
se
realizan
las
dos
actividades
tanto
ganadera
como
agrícola
para
la
subsistencia
de
su
familia.
A
fs.
114
cursa
Certificado
de
Marca
y
Señal
otorgado
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
San
Andrés,
prov.
Marbán
a
nombre
de
Roque
Farell
Coca,
con
fecha
de
registro
16
de
julio
de
2014,
correspondiente
al
predio
El
Paraíso.
A
fs.
115,
cursa
Certificado
de
Registro
de
Marca
otorgado
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Beni
y
Pando,
a
favor
de
Roque
Farell
Coca,
con
fecha
de
registro
16
de
julio
de
2014,
correspondiente
al
predio
El
Paraíso.
A
fs.
119,
cursa
memorial
presentado
al
INRA
Beni
el
01
de
agosto
de
2014
por
el
que
el
beneficiarios
del
predio
El
Paraíso,
adjunta
documentación
complementaria
y
solicita
inspección
in
situ,
refiriendo
en
lo
principal
que
su
corral
lo
estaba
refaccionando
y
que
por
ello
no
se
pudo
constatar
en
el
registro
de
mejoras,
pero
manifestó
que
estaba
en
proceso
de
construcción
y
que
en
esa
fecha
no
se
había
podido
ejecutar
la
construcción
por
el
agua
que
no
le
dejaba
trabajar
la
madera,
por
lo
que
solicita
inspección
ocular,
refiriendo
al
mismo
tiempo,
que
el
predio
no
es
mediana
propiedad
agrícola
sino
pequeña
propiedad
ganadera,
por
lo
que
no
se
debía
realizar
la
ficha
FES.
De
fs.
121
a
123,
cursan
fotografías
adjuntadas
al
precitado
memorial
que
representan
un
corral
y
ganado,
además
del
fierro
correspondiente
a
la
marca
de
ganado.
De
fs.
124
a
131,
cursa
Informe
en
Conclusiones
en
cuyo
espacio
de
observaciones
del
punto
2.
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
sobre
los
memoriales
y
documentación
presentada,
refiere:"...
que
dentro
del
procedimiento
común
de
saneamiento
se
dio
estricto
cumplimento
a
lo
establecido
por
el
art.
299
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
cual
no
corresponde
considerar
la
documentación
presentada
por
el
interesado";
asimismo,
en
el
espacio
de
Otras
Consideraciones
Legales,
con
similar
criterio,
se
reitera
que
se
hubiese
dado
cumplimiento
al
precitado
art.
299
inc.
b)
y
"...considerando
la
observación
realizada
en
la
Ficha
de
verificación
FES
que
en
el
predio
no
se
evidenciaron
Infraestructura
Ganadera
,
no
corresponde
reconocer
la
actividad
ganadera
a
favor
del
predio
y
por
ende
no
corresponde
considerar
la
documentación
presentada
por
el
interesado,
debiendo
tenerse
por
atendidos
y
contestados
los
referidos
memoriales"
(sic)
(negrilla
nuestra).
Con
los
antecedentes
descritos
precedentemente,
se
puede
inferir
con
acierto
que
las
conclusiones
a
las
que
arriba
por
el
INRA
en
relación
a
la
valoración
de
la
documentación
presentada
fuera
del
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
por
el
interesado,
obedecen
a
dos
argumentos
principales,
es
decir,
por
un
lado,
a
la
presentación
extemporánea
de
la
documentación
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
art.
299-b)
del
reglamento
agrario
en
vigencia
y
segundo,
a
que
si
bien
se
anunció
en
la
Ficha
Catastral
la
presentación
posterior
del
registro
de
marca
y
fotografías
de
su
corralón
que
se
encontraba
en
construcción,
dicha
información
no
fue
considerada
favorablemente
en
razón
a
que
lo
verificado
en
campo
a
través
de
la
Ficha
de
Verificación
FES,
fue
la
inexistencia
de
infraestructura
y
ganado.
Sobre
las
consideraciones
del
INRA
corresponde
precisar
que
el
art.
299-b)
del
reglamento
D.S.
N°
29215,
es
claro
al
establecer
que
la
única
oportunidad
de
presentar
toda
documentación
de
la
que
podría
valerse
el
interesado
para
demostrar
la
actividad
productiva
que
desarrolla
en
su
predio,
al
margen
de
la
documentación
respaldatoria
de
derecho
propietario
o
posesión
legal,
es
durante
el
plazo
establecido
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
sólo
la
documentación
que
corresponda
a
la
identidad
de
interesados
puede
ser
presentada
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
emergente
del
proceso;
no
obstante,
si
bien
el
beneficiario
protestó
presentar
posteriormente
el
certificado
de
marca
y
fotos
de
su
corralón
que
hubiese
estado
en
construcción,
corresponde
precisar
que
al
margen
de
que
el
certificado
de
registro
de
marca
da
cuenta
que
la
referida
marca
fue
registrada
en
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
en
campo
y
que
sobre
el
supuesto
corralón
en
proceso
de
construcción
que
refiere
no
cursan
datos
evidentes
que
bien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pudieron
ser
registrados
en
la
ficha
de
Verificación
de
FES
de
Campo
y
en
el
Registro
de
Mejoras,
la
documentación
presentada
no
podía
ser
considerada
favorablemente
en
razón
a
que
la
misma,
no
guarda,
en
absoluto,
correspondencia
con
lo
verificado
en
campo,
es
decir,
inexistencia
ganado
e
infraestructura
que
irrefutablemente
prueben
la
actividad
ganadera
que,
según
el
demandante
se
desarrollaría
en
su
predio,
concluyéndose
sobre
el
particular
que
el
ente
administrativo,
valoró
conforme
a
norma
la
documentación
presentada
por
el
interesado,
relacionando
la
misma
a
lo
verificado
en
campo
y
además
fundamentando
su
decisión
en
el
art.
159
del
precitado
decreto
reglamentario
(concordante
con
los
arts.
13
y
161
del
mismo
cuerpo
normativo),
que
establece
que
el
medio
idóneo
de
verificación
de
la
Función
Social
constituye
la
verificación
directa
en
cada
predio,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro,
es
complementario,
disposición
concordante
también
con
lo
establecido
por
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
que
dispone
"Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos."
(negrilla
nuestra),
estableciéndose
a
través
de
dicha
normativa
que
si
bien
se
puede
acreditar
toda
prueba
permitida
legalmente,
pero
la
misma
debe
ser
conducente
a
complementar
lo
verificado
en
campo,
no
siendo
por
tanto
aplicables
dichos
preceptos
al
caso
de
autos,
pues
lo
verificado
en
campo
no
corresponde
a
la
documentación
aportada
por
el
interesado
a
la
conclusión
del
saneamiento
y
más
aun
cuando
el
registro
de
marca
y
el
supuesto
corralón
fueron
objeto
de
trámite
e
implementación
en
forma
posterior
a
la
conclusión
del
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
careciendo
por
tanto,
de
asidero
lo
acusado
en
este
punto
por
el
demandante
y
no
evidenciándose
por
ende,
vulneración
del
art.
115-II
de
la
C.P.E.
referida
al
derecho
a
la
defensa,
como
acusa
el
actor.
Los
mismos
argumentos
expresados
en
el
informe
en
Conclusiones
sirvieron
de
base
para
responder
por
parte
del
INRA,
al
memorial
de
observaciones
de
fs.
150
a
152
presentado
por
el
ahora
accionante,
quien
además
reclama
errónea
valoración
legal
y
adjuntando
documentación
solicita
corrección
y
reconocimiento
de
la
totalidad
del
predio
mensurado,
la
referida
respuesta
contenida
en
el
Informe
UDSABN-Nº
1149/2014
de
3
de
octubre
de
2014,
cursante
de
fs.
158
a
162,
pone
de
relieve
que
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad,
concluyendo
que
el
Informe
en
Conclusiones
fue
elaborado
en
apego
al
norma
pertinente
en
el
que
no
se
desconoció
la
residencia
del
beneficiario
en
el
predio
y
que
sin
embargo,
no
se
hubo
constatado
infraestructura
destinada
a
la
actividad
ganadera
durante
el
trabajo
de
campo.
Sobre
la
observación
de
que
al
constituir
una
propiedad
pequeña
ganadera,
no
correspondía
el
haber
levantado
la
ficha
de
Verificación
de
FES
en
Campo,
dicho
aspecto
se
encuentra
sustentado
en
el
Informe
en
Conclusiones
(último
párrafo
del
punto:
Otras
Consideraciones
Legales)
que
luego
de
detallar
que
lo
verificado
en
campo
fue
una
Mediana
Propiedad
Agrícola,
al
cumplir
parcialmente
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
11.2139
ha,
correspondió
el
reconocimiento
de
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
zonificada
que
corresponde
a
las
50.0000
ha,
en
aplicación
de
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545,
no
evidenciándose
por
tanto,
vulneración
de
norma
al
respecto.
En
lo
referente
a
la
interpretación
errónea
sobre
la
pequeña
propiedad
,
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
y
el
formulario
de
Verificación
de
FES
en
Campo
y
el
registro
de
mejoras
cursantes
de
fs.
87
a
89
vta.
y
de
fs.
95
a
96
de
antecedentes,
se
evidencia
indudablemente
que
durante
el
trabajo
de
campo,
no
se
constató
la
existencia
de
ganado,
aspecto
ratificado
por
el
ahora
accionante,
quien
aseveró
el
perecimiento
de
sus
10
cabezas
de
ganado
durante
una
inundación,
asimismo
lo
que
se
constató
en
lo
referido
a
infraestructura
fue
una
casa,
un
galpón,
dos
chacos,
dos
áreas
de
pasto
,
cocina,
tanque,
horno
lavandería
ducha,
pozos
semisurgentes,
sin
embargo,
contrariamente
el
ahora
demandante,
refiere
a
una
abundante
infraestructura,
sin
embargo
la
misma
no
guarda,
correspondencia
con
la
actividad
ganadera,
como
bretes,
corrales,
bebederos,
razón
por
la
que
se
evidencia
el
incumplimiento
del
art.
art.
165-I-a)
del
D.S.
Nº
29215
que
refiere
que
para
el
reconocimiento
de
una
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganadera
pequeña,
necesariamente
se
deberá
constatar
la
existencia
de
cuando
menos,
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
y
adicionalmente,
la
infraestructura
adecuada
a
la
actividad
ganadera,
siendo
que
en
el
presente
caso,
no
obstante
de
haberse
pretendido,
extemporáneamente,
acreditar
el
registro
de
marca
de
ganado,
certificaciones
de
vacunas
y
haberse
aseverado
contradictoriamente
que
el
ganado
hubiese
perecido
y
luego
que
el
ganado
no
pudo
ser
juntado,
lo
cierto
y
evidente
es
que
de
los
tres
aspectos
establecidos
por
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
Nº
29215
como
requisitos
que
hacen
a
una
pequeña
propiedad
ganadera,
solo
se
constató
la
existencia
de
pasto
sembrado,
razones
que
permiten
inferir
que
lo
acusado
con
relación
a
la
supuesta
errónea
interpretación
sobre
la
pequeña
propiedad,
carece
de
fundamento
puesto
que
la
residencia
como
cumplimiento
de
la
Función
Social
establecida
en
el
art.
164
del
reglamento
agrario,
aludido
por
el
actor,
nunca
estuvo
en
tela
de
juicio
o
bajo
discernimiento
desfavorable
por
el
ente
administrativo
como
equivocadamente
pretende
entender
el
actor
y
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
verificado
en
el
predio
destinado
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
fue
objeto
de
análisis
minucioso
desarrollado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
conforme
a
lo
verificado
en
campo
y
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
prevista
a
tal
efecto.
Respecto
a
la
ausencia
de
control
de
calidad,
que
habiendo
formulado
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
según
el
actor,
hubiese
correspondido
efectuar
por
parte
del
ente
administrativo
con
la
finalidad
de
identificar
las
irregularidades,
el
reglamento
agrario,
D.S.
N°
29215
establece
en
el
art.
266:
"I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales
(...)
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas",
concordante
con
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
mismo
cuerpo
normativo
que
establece:
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento".
En
este
sentido,
la
normativa
referida
establece
que
el
ente
administrativo,
puede
disponer
el
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento,
aun
de
oficio
o
a
denuncia,
ante
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
disponiendo
además
las
medidas
previstas
en
el
parágrafo
IV
del
precitado
art.
266,
sin
embargo,
la
norma
en
examen
no
contiene
un
precepto
imperativo,
sino
potestativo,
en
éste
sentido
señala
que
"...
podrá
disponer
controles
de
calidad..."
más
no
señala
"deberá"
,
en
ésta
línea,
al
ser
una
atribución
facultativa,
compete
al
órgano
administrativo
ver
la
pertinencia
de
disponer
o
no
la
realización
de
éstos
controles
de
calidad
de
acuerdo
a
sus
propias
necesidades,
requerimientos
y/o
recursos
técnicos
y/o
humanos,
resultando
de
ello
que
lo
acusado
en
éste
punto,
por
la
parte
actora,
deviene
en
insustancial
por
no
haberse
acreditado
que
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento
hubiese
omitido
la
observancia
de
un
acto
de
cumplimiento
obligatorio,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
ésta
omisión
no
se
encuentra
sancionada
con
nulidad
(principio
de
legalidad
o
especificidad).
Acerca
del
reclamo
de
que
el
Informe
en
Conclusiones
fuese
contradictorio
e
infundado
,
al
argumentar
su
observación
refiriendo
que
dicho
actuado
contiene
no
sólo
incoherencia
en
lo
que
respecta
a
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
agrícola,
cuando
el
mismo
tiene
infraestructura
ganadera
probada
y
ratificada
con
los
croquis
de
mejoras
y
que
la
pequeña
propiedad
ganadera
cumple
con
la
FS
no
sólo
con
residencia
sino
también
con
cabezas
de
ganado
vacuno,
pero
también
con
pasto
cultivado
ya
que
la
norma
no
dice
"Y"
pasto
sembrado;
dichos
argumentos,
al
margen
de
ser
repetitivos,
los
mismos
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
de
respuesta
y
fundamentación
debida
en
el
análisis
efectuado
precedentemente,
razón
por
la
que
no
corresponde
nuevamente
referir
sobre
el
particular.
No
obstante,
respecto
a
la
falta
de
fundamentación,
refiere
también
se
hubiese
vulnerado
el
art.
66
del
reglamento
de
la
L.
N°
1715
por
cuanto
la
resolución
(sin
referir
cual)
no
contiene
la
fundamentación,
ya
que
toda
resolución
debe
estar
debidamente
motivada.
Sobre
el
particular,
si
bien
el
actor
no
precisa
cual
fuese
la
resolución
carente
de
fundamentación,
sin
embargo,
al
ser
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
la
que
determina
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
ha
de
comprenderse
que
el
actor
ha
querido
referirse
a
ésta,
en
este
sentido,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0106/2015
de
29
de
enero
de
2015,
refiere
en
el
párrafo
noveno
de
la
parte
considerativa
lo
siguiente:
"Que,
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
13
de
agosto
de
2014,
Informe
de
Cierre
de
fecha
29
de
agosto
de
2014,
Informe
UDSA-BN
N°
1149/2014
de
fecha
03
de
octubre
de
2014,
Informe
Técnico
JRLL-USB-ING-SAN
N°
1470/2014
de
fecha
25
de
noviembre
de
2014
e
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
053/2015
de
fecha
29
de
enero
de
2015
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones
(...)".
Con
estos
antecedentes,
se
establece
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0402/2015
impugnada
a
través
del
presente
proceso,
contiene
la
fundamentación
y
motivación
debidas,
contenida
en
los
diferentes
actuados
y
resoluciones
citadas
en
su
parte
considerativa,
no
siendo
por
ello
necesario
desarrollar
nuevamente,
las
consideraciones
de
hecho
y/o
de
derecho
que
precisamente
(ya)
fueron
consideradas
en
los
actuados
que
se
citan
en
la
resolución
final
emergente
del
proceso,
careciendo
por
tanto
de
asidero
lo
acusado
al
respecto
y
vulneración
del
art.
66
del
precitado
adjetivo
agrario,
máxime
cuando
este
aspecto
se
encuentra
regulado,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
52-III
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
L.
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
que
dispone:
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella".
Bajo
estas
consideraciones
se
evidencia
que
el
INRA,
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
El
Paraíso,
efectuó
el
mismo
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
contenida
tanto
en
la
C.P.E.,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
el
reglamento
de
dichas
leyes
aprobado
por
D.S.N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
actora
respecto
a
la
vulneración
de
normas
constitucionales,
puesto
que
al
margen
de
la
amplia
e
irrestricta
participación
del
beneficiario
antes,
durante
y
después
del
proceso,
los
reclamos
efectuados
y
la
documentación
aportada
fue
considerada
conforme
a
los
alcances
de
normativa
aplicable
al
caso,
precautelando
por
el
debido
proceso,
no
evidenciándose
por
ende,
las
vulneraciones
constitucionales
y
legales
aducidas
en
la
demanda,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
13,
interpuesta
por
Roque
Farell
Coca,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agrarias,
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0106/2015
de
29
de
enero
de
2015,
emitida
en
el
proceso
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
propiedad
denominada
El
Paraíso,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda
de
fs.
1
a
203,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022