Sentencia Agraria Nacional S2/0055/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0055/2016

Fecha: 03-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONALS2ª Nº 055/2016
Expediente: Nº 1535-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Roque Farell Coca
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 03 de junio de 2016
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 13, contra Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2015 de 29 de enero de 2015, memorial de
contestación a la demanda de fs. 60 a 65 y vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO : Que, Roque Farell Coca, en la vía contenciosa administrativa, impugna la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2015 de 29 de enero de 2015, emitida en el
proceso de saneamiento del predio denominado El Paraíso, polígono No. 204, ubicado en el
municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, ejecutado bajo la
modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM)
de acuerdo a los
siguientes
fundamentos:
Refiere como antecedentes que, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N°
148/2014 de 06 de junio de 2014, se instruye la ejecución del proceso de Saneamiento del
Polígono 204 que comprende la superficie de 213.4339 ha,
fijándose fecha para el
relevamiento de información en campo los días 17 y 18 de junio de 2014 y si se revisa los
actuados del saneamiento, del acta de inicio de relevamiento de información en campo de 17
de junio de 2014, dicha actividad se hubiese iniciado, pero en un lugar distante a 10 km del
lugar en el que debía efectuarse el trabajo de campo y que el acta de cierre de 18 de junio de
2015 supuestamente dos días en su predio pero sin embargo los funcionarios estuvieron solo
15 minutos y no quisieron esperar para vaquear el ganado que quedó luego de la inundación,
a pesar de las súplicas para que regresaran al día siguiente.
Refiere además que no se hizo la mensura del predio acorde a la Resolución de Inicio de
Procedimiento, es decir los días 17 y 18 de junio de 2014, lo que le hubiese permitido
presentar no solo el Registro de Marca y Certificación de Vacuna al día siguiente 18 de junio,
pero para ese día la comisión se encontraba en otro lugar y no quisieron retornar,
manifestando que eso lo arreglarían en gabinete.
Con el rótulo de Actuaciones irregulares que ameritan nulidad , refiere:
Que si bien la Resolución de Inicio de Procedimiento establece el periodo para las actividades
de campo, sin embargo cursarían en la carpeta de saneamiento Actas de Conformidad
de Linderos del 5 de noviembre de 2011 , es decir, de antes de que se hubiese emitido la
Resolución de Inicio de Procedimiento y que no solo eso, sino que no cursa ninguna actuación
por la que los propietarios colindantes hubieran ratificado o aceptado los vértices de
colindancia, actualizando las actividades y estas deberían efectuarse dentro el periodo
establecido, 17 y 18 de junio.
Que, llama la atención que en el Acta de Cierre se menciona como lugar, su predio, cuando el
propietario del predio Villa Victoria se encuentra a más de 10 km y Alfonzo Rodal que
también suscribe, no estuvo presente, tampoco los técnicos Anibal Fuentes, Oscar Canqui y
Wilfredo Panduro a quienes había suplicado que vuelvan para contar sus pocas cabezas de
ganado que quedaron de la inundación, sin embargo le buscaron cinco días después para que

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firme el acta de cierre, situación que califica de irregular.
Bajo el rótulo: Vulnera el derecho a la defensa , refiere que el INRA anexó actas de
conformidad de linderos de dos años atrás y no han sido homologadas por autoridad
administrativa, ni ratificados por los interesados de los predios colindantes, validados fuera
del plazo establecido en el art. 299-b) del Reglamento de la L. N° 1715, además que la
documentación complementaria presentada para respaldar el cumplimiento de la función
social le fue rechazada por haber presentado fuera del plazo vulnerando lo dispuesto por el
art. 115-II de la C.P.E., no obstante de que conforme al art. 305 del reglamento, observó el
Informe en Conclusiones, vulnerando el art. 161, concordante con el art. 13 del reglamento
de la L. N° 1715, admite todo tipo de pruebas para probar el cumplimento de la Función
Social o Económico social.
Lamenta que el INRA haya rechazado las observaciones planteadas, no obstante de haber
reconocido la existencia de infraestructura destinada a la actividad ganadera: Casa, galpón
donde se ordeña, pozo semisurgente para el ganado, pasto cultivado, que corresponden a
una pequeña propiedad ganadera e incluso, cuando el INRA departamental efectúa la
ecuación: Infraestructura Ganadera-Pasto Sembrado=Pequeña Propiedad Ganadera.
Aduciendo Interpretación errónea de la L. N° 1715 y su reglamento sobre la pequeña
propiedad ,
refiere que en cuanto al
cumplimiento de la Función Social,
citando lo
establecido por el art. 164 del reglamento, existe abundante infraestructura que demuestra y
ratifica su residencia en el predio y que se malinterpretó también el art. 165-I del reglamento
con relación a la existencia de cabezas de ganado vacuno puesto que conforme a la
ecuación, que cursa en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 53/2015 de 20 de
enero del 2015, Infraestructura Ganadera-Pasto Sembrado = Pequeña Propiedad Ganadera,
cuando se llega a conclusiones, se rechazan las observaciones, se resalta la cantidad de
mejoras de su predio y debido a la negativa de conteo de ganado, se le declara tierra fiscal.
Acusa ausencia de Control de Calidad y refiere sobre el
particular que pese a las
observaciones planteadas, no se procedió a efectuar el control de calidad técnico y jurídico
para determinar las irregularidades e interpretaciones erróneas.
Informe en Conclusiones contradictorio e infundado .
Refiere que dicho actuado
contuviese no sólo incoherencias en lo que respecta a la clasificación del
predio como
pequeña agrícola, cuando el mismo tiene infraestructura ganadera, conforme al croquis de
mejoras, -continúa- el reglamento establece que la pequeña propiedad ganadera también
cumple con la función social no sólo con la residencia, también con la existencia de cabezas
de ganado vacuno, pero también con PASTO CULTIVADO, ya que la norma no dice "Y" pasto
sembrado lo que quiere decir que también con la infraestructura existente ya cumple con la
función social, por lo que el informe en conclusiones contraviene los art. 168 del reglamento
y 397 I) y III) de la C.P.E. y es contradictorio porque anexa actos administrativos que fueron
ejecutados 2 años antes, carentes de ratificación de interesados, sin embargo se niega las
pruebas que fueron presentadas complementariamente y niegan su valoración
correspondiente.
Con el
rótulo de vulneraciones constitucionales y legales,
refiere que fue vulnerado el
derecho a probar y demostrar la Función Social con los medios admitidos, pues el registro de
marca presentado antes y después del informe en conclusiones no fue valorado, menos el
certificado de vacunas que demuestran actividad ganadera del predio, aspecto corroborado
por el mismo INRA a través del análisis multitemporal, vulnerando el art. 2-IV de la L. N° 1715
y arts. 13 y 161 de su reglamento.
Se hubiese vulnerado de igual modo el art. 397-I y 393 de la C.P.E., en cuanto al trabajo y
conservación de la propiedad agraria; art. 299-b) del reglamento en cuanto a inclusión de
actos administrativos del 2011; 294-IV por no haberse realizado el saneamiento en los días
previstos, lo que no le permitió juntar sus cabezas de ganado a efecto de su conteo; 115-II de
la C.P.E. en cuanto al impedimento de probar la FS; se interpretó erróneamente los arts. 164
y 165-I)-a) del reglamento de la L. N° 1715 al no reconocer la totalidad del predio con
abundante infraestructura corroborada por el Informe técnico Legal JRLL-USB-ING-SAN N°

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53/2015 de 29 de enero de 2015, no pudiéndose otorgar tierra con pasto sembrado para una
actividad agrícola y no fuese requerido para ello el registro de marca, menos certificado de
vacuna; cita como jurisprudencia la sentencia S2° N° 09/2009 de 20 de octubre de 2009
Indica que otro punto esencial del recurso planteado es la falta de la debida motivación y
fundamentación de la Resolución impugnada, cita al efecto la SC 0666/2012 y la 0300/2010.
Reiterando los aspectos reclamados, pide declarar probada la demanda disponiendo la
nulidad de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en
traslado, la misma es contestada en el término de ley por Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del INRA, en los términos que a continuación se desarrollan:
Con relación a que supuestamente la brigada del INRA hubiese permanecido tan solo
15 minutos y no los días 17 y 18 de junio de 2014 como estaba previsto, refiere que de
acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento se citó al interesado
cinco días antes a efecto de su participación en las actividades de campo, pudiendo en este
transcurso de tiempo juntar su ganado para presentar los días previstos, así como la
documentación de derecho propietario, asimismo, de los referidos antecedentes, se
evidenciaría claramente que los trabajos de campo fueron desarrollados dentro de los plazos
legales establecidos en la parte resolutiva cuarta de la Resolución de Inicio del Procedimiento
UDSABN-N° 048/2014 careciendo de validez los argumentos vertidos al respecto por el
demandante.
De lo manifestado, refiere que ni por asomo el accionante cumplió con la carga que le
corresponde dentro el plazo previsto y conforme a lo establecido por el art. 161 del D.S. N°
29215, habiendo concluido el mismo el 18 de junio de 2014, con la suscripción del acta de
cierre firmada por el accionante.
Refiere que el
art.
159 del
D.S.

29215 (Verificación en campo e instrumentos
complementarios), establece que a momento de la producción de la prueba no se comprobó
el cumplimiento efectivo de la Función Social, pues no se acreditó la titularidad ni la
existencia del supuesto ganado que dice haber tenido, más cuando no refiere ni cuantas
cabezas de ganado tuviese.
Con relación a las Actas de Conformidad de Linderos de fechas anteriores , refiere que
las mismas llevan la firma del actor y los interesados de los predios colindantes que fueron
titulados con anterioridad, razón por la que no pueden ser objeto de ratificación o aceptación,
no existiendo norma que así lo disponga, además que sería inaudito volver a mensurar y
suscribir actas por vértices ya mensurados, definidos y ejecutoriados, más cuando el actor,
habiendo participado en campo, no presentó queja alguna y menos existe conflicto alguno ni
objetó al respecto, por tanto, dichas actas son plenamente válidas para el saneamiento del
predio El Paraíso.
En lo relacionado a que se hubiese suscrito el acta de cierre en su predio pero los
firmantes como Benito Mole Ambio del predio Villa Victoria, se encuentra a más de
10 km ., al igual que otros suscribientes, indica que, el actor nuevamente incurre en
subjetividades carentes de prueba y más al contrario él mismo suscribió la referida acta en
señal de conformidad, razón por la que esta acusación carecería de sustento.
Con relación al rechazo y falta de evaluación de la documentación que hubiese
presentado ,
refiere que el
actor equivocadamente pretende hacer creer que el
INRA
estuviese vulnerando el art. 115-II de la C.P.E., sin observar que la temática agraria tiene su
propio reglamento y en este aspecto, contenido en el art. 161 del D.S. N° 29215 y en el
presente caso el plazo para la presentación de documentación venció el 18 de junio de 2014,
además que en el predio, no se constataron los aspectos referidos por el art. 167-I-a) del
precitado reglamento, es decir no se verificó la existencia de ganado, marca del mismo y su
registro y recién presentó el registro el 16 de julio de 2014 el Certificado de Marca y Señal y
el Certificado de Registro Departamental de Marca y Señales y Carimbos ambos de la misma
fecha, es decir, después de un mes de haber culminado las pericias de campo y además

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refiere contradictoriamente en su memorial de 10 de septiembre de 2014, que por error
involuntario del Municipio de San Andrés no consigna la fecha de registro inicial, sin prueba
que demuestre dicho argumento, causando con ello más susceptibilidad y contradicción,
asimismo adjunta al precitado memorial el formulario N° 117877 Certificado de Vacuna
contra la fiebre aftosa donde se registra 16 bovinos, sin embargo la ficha Catastral en su
espacio de observaciones refiere que "...también manifiesta el propietario que su ganado que
tenía en el lugar eran 10 cabezas de ganado, pero con la inundación se murieron...", no
guardando relación con lo especificado en el precitado certificado de vacunas, careciendo de
veracidad los argumentos expuestos.
En lo concerniente a que el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 53/2015 y la
supuesta infraestructura ganadera , refiere que dicho informe no reconoce que en el
predio existe infraestructura que demuestra actividad ganadera y por el contrario, el
parágrafo II establecería que "... se establece que no se registró infraestructura ganadera en
el predio toda vez..." señalando mejoras que no hacen a la actividad ganadera. En lo que se
refiere a la supuesta ecuación teórica referida por el accionante, cita el art. 165-I-a) del D.S.
N° 29215 y refiere que si bien se identificó pasto cultivado, más no ganado vacuno y menos
infraestructura que hace a una propiedad ganadera, constatándose esto a través de la Ficha
Catastral cuyo espacio de verificación de la Función Social, en las casillas de actividad
ganadera, no se registra nada, excepto pastizales cultivados, en contraposición a la precitada
norma reglamentaria, careciendo de sustento la afirmación del demandante.
Con relación a la supuesta interpretación errónea de la L. N° 1715, residencia en el
predio y la abundante infraestructura, art . 164 del reglamento, habiéndose
malinterpretado al mismo tiempo el art. 165-I del reglamento con relación a cabezas de
ganado vacuno e infraestructura, refiere que estas observaciones son repetitivas y que ya
fueron objeto de contestación y enervadas en puntos precedentes, sin embargo respecto a la
supuesta residencia, el actor presentó documento de identidad que consigna que vive en el
Barrio Municipal Av. Trans. Continental Uv. 148 Mz. 36 Lt. 30, por lo que no habría
demostrado la residencia aducida, pretendiendo hacer creer que el INRA ha malinterpretado
el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215.
En lo que se refiere a que el actor hubiese realizado observaciones al Informe en
Conclusiones y no se hubiese sometido a control técnico y jurídico respecto de
irregularidades, falta de fundamentación en la resolución final de saneamiento y
que el informe en conclusiones contiene incongruencias en relación a la clasificación
de su predio, indica que seguramente el actor se refiere al art. 266 del reglamento agrario sin
embargo la facultad establecida en dicho artículo es facultativa y no imperativa, debiendo de
por medio existir una denuncia fundada o duda razonable para efectuar el control de calidad,
concordante con la disposición Transitoria Primera del precitado reglamento y en el presente
caso no se hubiese identificado vulneración alguna a norma vigente sobre la materia,
determinándose en consecuencia la prosecución del proceso, precautelando el debido
proceso y seguridad jurídica. Con relación a la supuesta incongruencia del Informe en
Conclusiones, conforme a la Guía para la verificación del cumplimiento de la FS aprobada por
Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, numeral quinto y
acorde a lo verificado en la Ficha de Verificación FES de campo correspondió la clasificación
como pequeña propiedad con actividad agrícola y con relación a la supuesta infraestructura
ganadera, no reuniría dichas características conforme al fundamento de los puntos
anteriores, por lo que mal se podría argüir incongruencia en el Informe en Conclusiones.
Con relación a que la pequeña propiedad ganadera también cumple la FS no solo con
residencia, sino también con cabezas de ganado vacuno, pero también con pasto
sembrado y que la norma no dice "Y" pasto sembrado, aclara que el accionante nuevamente
reitera argumentos expuestos en anteriores puntos que ya fueron enervados con
fundamentos jurídicos por lo que no correspondería su consideración.
Con relación a la contradicción por haber incluido actuados de la dos años antes que no
hubiesen sido ratificados, indica que nuevamente el actor reitera los argumentos expuestos
en anteriores acápites que ya fueron objeto de contestación.

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En lo concerniente a la vulneración del art. 2-IV de la L. N° 1715, 13 y 161 del
reglamento , habiendo demostrado actividad ganadera con el registro de marca y
certificación de vacunas emitidas por el SENASAG corroborado por el análisis multitemporal,
refuta indicando que con relación al registro de marca y certificación de vacunas, ya fueron
respondidas y en cuanto al
análisis multiemporal,
si
bien se identifica la existencia de
actividad antrópica, más no en la totalidad y tampoco se identifica actividad ganadera,
además que este informe no reemplaza lo verificado en campo conforme a los establecido en
el art. 159 del D.S. N° 29215.
En lo relativo a la vulneración del art. 397-I, 393 de la C.P.E. por cuanto su predio cumple con
la FS; de los arts. 299-b) y 294-IV del reglamento, en cuanto a la inclusión de actos
administrativos ejecutados el 2011 y art. 66 del reglamento por carencia de fundamentación,
acusa de reiterativos dichos argumentos que no coinciden con los antecedentes y prueba
cursante en la carpeta de saneamiento, a más prueba en contrario refiere el art. 167 del D.S.
N° 29215, con relación a los requisitos que deben concurrir para el ejercicio de la actividad
ganadera, que no fueron cumplidos por el actor ni en lo más mínimo: No se verificó ganado,
registro de marca, no existen sistemas silvopastoriles, no cuenta con infraestructura
adecuada ganadera,
el
certificado de vacunas fue presentado extemporáneamente y
contradictorio con lo registrado en la Ficha Catastral y a mayor abundamiento las fotografías
de mejoras demuestran que no existe infraestructura adecuada a la actividad ganadera y el
formulario de verificación de FES en campo solo registra casa, galpón y no así corrales,
saleros, graneros, bretes o atajados, sistemas silvopastoriles y otros que hacen a una
propiedad ganadera.
Por otro lado, indica que el ahora actor tuvo pleno y directo conocimiento de todas las
actuaciones administrativas del saneamiento en cuya constancia suscribió todos los
actuados, como la Ficha Catastral que constituye declaración jurada extra judicial, razón por
la que se debe considerar con carácter vinculante las Sentencias S2da. N° 24 de 25 de
octubre de 2004 y S2da. N° 002 de 25 de enero de 2005.
Concluye que el saneamiento del predio motivo de autos fue ejecutado en estricto
cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales y constitucionales vigentes, por lo que
pide declarar improbada la demanda interpuesta por Roque Farell Coca, con costas.
Que, el demandante habiendo formulado la réplica fuera del plazo legal, la misma fue objeto
de no consideración por decreto de fs. 74 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la
C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia
jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo,
tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis
correspondiente.
Que, el proceso de saneamiento correspondiente al predio El Paraíso, se ejecutó en vigencia
de la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre
de1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria de 28 de noviembre de 2006 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 de
2 de agosto de 2007, por lo que la cita a estas disposiciones legales, en cuanto
correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
Que, con carácter previo corresponde citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de

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marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los
actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció:
"...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado
en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la
ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del
acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o
acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley,
en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture,
'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la
sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar,
si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c)
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales,
como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar
que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante
la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
(...)".
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda y respuesta, debidamente
compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Con relación a la acusación de que por acta de inicio de relevamiento de información en
campo se da inicio al saneamiento pero en lugar distante a 10 km del predio motivo
de autos, de la revisión de antecedentes se constata que, a fs. 71 cursa Acta de Inicio de
Relevamiento de Información en Campo que refiere: "En la localidad del Puentes Caimanes, a
horas 9:00 del día martes 17 de junio de 2014, con presencia de la Comunidad Campesina
Puente Caimanes, comunidades colindantes y propietario de interior del polígono 204 áreas
nueva San Andrés. Tratando como único punto el inicio de las actividades de Pericias de
Campo, correspondiente al Polígono 204 Áreas Nueva San Andrés"; del mismo modo refiere
en el espacio de Particularidades y Observaciones: "Solo se identificó el predio denominado el
paraíso" (sic); el referido actuado se encuentra suscrito por Roque Farell Coca, con cédula de
identidad 3214628-SC por el predio El Paraíso, además, por los funcionarios del INRA y
representantes de la Comunidad Puente Caimanes.
Sobre el particular, si bien la suscripción del Acta de Inicio de Relevamiento de Información
en Campo no se encuentra regulada por el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215,
sin embargo, su importancia radica en que a través del mismo se constata si efectivamente
se desarrolló el acto cuestionado, en las fechas establecidas en la respectiva resolución, es
decir, permite verificar si se dio inicio al trabajo de campo (relevamiento de información en
campo) dentro el plazo establecido al efecto, en este sentido, de la revisión del actuado, se
evidencia que el mismo fue suscrito tanto por funcionarios de la entidad administrativa,
representantes de la comunidad del sector y principalmente por el ahora demandante,
constatándose de este modo, que tuvo conocimiento del inicio de los trabajos de campo, en
el que por cierto, solo se identificó el predio de su propiedad denominado El Paraíso y si bien,
se acusa que dicho actuado hubiese sido elaborado en un lugar distante, sin embargo no se
explica el modo o la forma en que la supuesta irregularidad le causase daño cierto e
irreparable, máxime cuando de la revisión de los demás actuados, como la Ficha Catastral de
fs. 87 y vta. y el formulario de Verificación de FES de Campo de fs. 88 a 89 vta., suscritos por
Roque Farell Coca, se constata que personalmente participó durante el trabajo de campo, lo
que le permitió demostrar en forma amplia e irrestricta la actividad productiva que desarrolla
en su predio, quedando la acusación al margen del Principio de Trascendencia, no pudiendo
por lo tanto, ser considerado como argumento para determinar la nulidad del proceso.

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En lo concerniente a que el Acta de Cierre de la actividad esta fechado el 18 de junio
de 2014, sin embargo los funcionarios del INRA estuvieron solo 15 minutos en el
predio y no quisieron esperar para que pudiese vaquear su escaso ganado que quedó luego
de la inundación, de la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 72 y vta.,
cursa diligencia de citación de 12 de junio de 2014 dirigida a Roque Farell Coca, propietario
del predio El Paraíso a efecto de que se presente en su propiedad entre los días 17 a 18 de
junio de 2014, con la finalidad de participar activamente del levantamiento catastral de su
predio, es decir, que el ahora actor, con la anticipación debida tomó conocimiento de que el
INRA efectuaría en su predio las actividades concernientes a la mensura y encuesta catastral
previstas por los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215, en este sentido, se infiere que el
beneficiario del
predio,
habiendo conocido el
desarrollo de estas actividades con la
anticipación debida, se encontraba compelido a contar tanto con la documentación
respaldatoria de derecho propietario o demostrar su posesión legal y, con la finalidad de
demostrar el cumplimiento de la Función Social, haber tomado previsión para demostrar
tanto la infraestructura, como la actividad productiva que desarrollaba en el predio a
momento de efectuarse el relevamiento de información en campo.
Sobre el mismo particular, la Ficha Catastral cursante a fs. 87 y vta. (foliación superior) de
antecedentes, refiere en el campo de Observaciones lo siguiente: "También manifiesta el
propietario que su ganado que tenía en el lugar eran 10 cabezas de ganado, pero con la
inundación se murieron (...) (sic)", en este sentido, al margen de que como se explicó
previamente, el beneficiario del predio habiendo tomado conocimiento de las actividades de
campo que se tenían que desarrollar en su predio, contó con el tiempo suficiente para, juntar
el supuesto escaso ganado que indica en la demanda, sin embargo, no es menos cierto que
ingresa en contradicción al afirmar en la ficha catastral, suscrita por su persona, que la
totalidad de su ganado (10 cabezas) hubiese perecido en la inundación, razón por la que el
argumento carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando no se acredita bajo
argumentos convincentes e irrefutables el hecho de que los funcionarios del INRA hayan
permanecido solo 15 minutos en el predio y por el contrario, el mismo interesado suscribe el
acta de cierre de actividades de fs. 107 de 18 de junio de 2014, expresando así su
conformidad con la conclusión del trabajo efectuado por el INRA; tampoco especifica en
forma idónea la norma que obligue a que el ente administrativo deba necesariamente
permanecer en el predio durante la totalidad de los días fijados para efectuar el trabajo de
campo, más aun cuando de los antecedentes, se infiere que la brigada del INRA concluyó con
dicho trabajo habiendo procedido a llenar los actuados correspondientes que, por cierto, se
encuentran suscritos por Roque Farell Coca en condición de propietario del predio, quien no
manifestó reclamo alguno en dicha oportunidad, convalidando las supuestas irregularidades.
Respecto a la inclusión de actas de conformidad de linderos del año 2011 , de la
revisión de antecedentes, de fs. 91 a 94 cursan fotocopias legalizadas de Actas de
Conformidad de Linderos "A", suscritas el 5 de noviembre de 2011, por los propietarios de los
predios Loretanita, El Duende y por el predio El Paraíso por Roque Farell Coca, ahora
demandante, asimismo, de fs. 108 a fs. 110 cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN-N°
594/2014, cuyo punto 3. Refiere: "Se hace notar que no se ejecutó la tarea de mensura, ya
que el
predio se encontraba cerrado por defecto.
(...)
No se identificaron vértices en
conflicto",
asimismo,
el
punto 5.
Otras Consideraciones,
refiere:
"...
en el
polígono 204
denominado 'Áreas Nuevas San Andrés',
solo se identificó un solo predio el
cual
se
encontraba cerrado por defecto,...", es decir, que en el polígono intervenido por el INRA,
signado con el número 204 se constató la existencia de un solo predio, el mismo que, al
haberse saneado los predios colindantes en gestiones anteriores, en los que tanto el ahora
actor, en su condición de propietario del predio El Paraíso y los propietarios de los predios
colindantes suscribieron actas de conformidad de linderos, resultó con los linderos ya
definidos. Sobre el particular, corresponde precisar que el Informe en Conclusiones, en el que
conforme a lo establecido por el art. 304 del reglamento agrario D.S. Nº 29215, entre otros
aspectos, se realiza el análisis correspondiente a la evaluación de datos técnicos sobre
ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras, sin
embargo, de la atenta lectura del precitado informe, se evidencia que, con relación a las

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actas de conformidad suscritas durante la gestión 2011, no se efectúa observación alguna y
tampoco se evidencia que sobre los linderos establecidos a través de las referidas actas
hayan existido conflictos o reclamos no resueltos,
por
lo que se infiere que el
ente
administrativo, al incluir copia legalizada de actas de conformidad de linderos suscritas por el
ahora demandante por las cuales hubiese establecido los linderos de su predio con los
colindantes durante el saneamiento de estos últimos, lo hizo precautelando el debido proceso
y en contraposición, al margen de que las actas referidas dan cuenta que con relación a los
linderos, no existe conflicto alguno con los predios colindantes, el actor no identifica la norma
que obligue al ente administrativo a ratificar, homologar o confirmar actas de conformidad de
linderos suscritas con anterioridad y menos a identificar nuevamente linderos o re-mensurar
vértices, cuyos predios ya se encuentran en etapas avanzadas del saneamiento, razón por la
que la acusación al respecto, carece de sustento, más cuando con este argumento, se
ingresa en contrariedad con el principio de trascendencia, puesto que tampoco se explica la
forma o el modo en el que dichas actas suscritas en su momento por el mismo demandante,
le causasen daño cierto e irreparable, no siendo evidente por tanto, que el ente
administrativo haya vulnerado con este proceder el art. 299-b) del reglamento agrario
aprobado por D.S. N° 29215, por cuanto no guarda relación directa con lo acusado, tampoco
el art. 294-IV del mismo cuerpo legal, por cuanto, de antecedentes, como fue puesto de
manifiesto en parágrafos precedentes de la presente resolución, no existe norma expresa
que obligue al ente administrativo, habiendo agotado las actividades previstas para la
mensura y encuesta catastral, permanecer en el predio después de concluir su trabajo,
máxime si conforme a los datos de la ficha catastral, el interesado aclaró que su ganado
hubiese perecido en la inundación.
Asimismo, debe considerarse que la decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el
reflejo de la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social, que se sustenta en
el análisis de los datos que nacen de la encuesta catastral y no de la mensura catastral, en
tal sentido, el que las actas de conformidad de linderos sean copias legalizadas suscritas por
el ahora demandante, dentro el saneamiento de los predios colindantes, efectuado en
gestiones anteriores, no influye directa ni indirectamente en la decisión que asume la entidad
ejecutora del procedimiento,.
En lo concerniente a que el
beneficiario del
predio,
a tiempo de presentar
observaciones al Informe en Conclusiones y después de haberse elaborado el
informe de cierre hubiese presentado documentación que fue rechazada por
haberse presentado extemporáneamente, corresponde precisar en primera instancia lo
establecido por el reglamento agrario en vigencia con relación a la oportunidad de
presentación de la documentación durante la sustanciación del proceso de saneamiento, en
este sentido, el art. 294-III del D.S. N° 28215, establece: Las personas señaladas
precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente
ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento
dentro del plazo establecido en la Resolución (...) En la resolución se dejará constancia
que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta
etapa , sino hasta la resolución final de saneamiento; asimismo, el art. 299 establece:
(Encuesta Catastral). La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: (...)
b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de
procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de
la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que
corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes
de la emisión de la resolución final de saneamiento . (Negrilla añadida).
El art. 304 del precitado reglamento establece que el contenido del Informe en conclusiones,
entre otros aspectos consiste en la consideración de la documentación aportada por las
partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión
ejercida.
Sobre el mismo particular, de la revisión de antecedentes, a fs. 112 de antecedentes, cursa
memorial presentado ante el INRA Beni, el 17 de julio de 2014, en el que el beneficiario del

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predio refiere que habiendo protestado en la Ficha Catastral,
presentar posteriormente
documentación complementaria, adjunta el Certificado de Marca y aclara que su predio es
pequeña propiedad ganadera, pero se realizan las dos actividades tanto ganadera como
agrícola para la subsistencia de su familia.
A fs. 114 cursa Certificado de Marca y Señal otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de
San Andrés, prov. Marbán a nombre de Roque Farell Coca, con fecha de registro 16 de julio
de 2014, correspondiente al predio El Paraíso.
A fs. 115, cursa Certificado de Registro de Marca otorgado por la Federación de Ganaderos de
Beni y Pando, a favor de Roque Farell Coca, con fecha de registro 16 de julio de 2014,
correspondiente al predio El Paraíso.
A fs. 119, cursa memorial presentado al INRA Beni el 01 de agosto de 2014 por el que el
beneficiarios
del
predio El
Paraíso,
adjunta documentación complementaria y solicita
inspección in situ, refiriendo en lo principal que su corral lo estaba refaccionando y que por
ello no se pudo constatar en el registro de mejoras, pero manifestó que estaba en proceso de
construcción y que en esa fecha no se había podido ejecutar la construcción por el agua que
no le dejaba trabajar la madera, por lo que solicita inspección ocular, refiriendo al mismo
tiempo, que el predio no es mediana propiedad agrícola sino pequeña propiedad ganadera,
por lo que no se debía realizar la ficha FES.
De fs. 121 a 123, cursan fotografías adjuntadas al precitado memorial que representan un
corral y ganado, además del fierro correspondiente a la marca de ganado.
De fs. 124 a 131, cursa Informe en Conclusiones en cuyo espacio de observaciones del punto
2. Relación de Relevamiento de Información en Campo, sobre los memoriales y
documentación presentada, refiere:"... que dentro del procedimiento común de saneamiento
se dio estricto cumplimento a lo establecido por el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215, por lo
cual no corresponde considerar la documentación presentada por el interesado"; asimismo,
en el espacio de Otras Consideraciones Legales, con similar criterio, se reitera que se hubiese
dado cumplimiento al precitado art. 299 inc. b) y "...considerando la observación realizada en
la Ficha de verificación FES que en el
predio no se evidenciaron Infraestructura
Ganadera , no corresponde reconocer la actividad ganadera a favor del predio y por
ende no corresponde considerar la documentación presentada por el interesado, debiendo
tenerse por atendidos y contestados los referidos memoriales" (sic) (negrilla nuestra).
Con los antecedentes descritos precedentemente, se puede inferir con acierto que las
conclusiones a las que arriba por el INRA en relación a la valoración de la documentación
presentada fuera del período de relevamiento de información en campo por el interesado,
obedecen a dos argumentos principales, es decir, por un lado, a la presentación
extemporánea de la documentación conforme a lo preceptuado por el art. 299-b) del
reglamento agrario en vigencia y segundo, a que si bien se anunció en la Ficha Catastral la
presentación posterior del registro de marca y fotografías de su corralón que se encontraba
en construcción, dicha información no fue considerada favorablemente en razón a que lo
verificado en campo a través de la Ficha de Verificación FES,
fue la inexistencia de
infraestructura y ganado.
Sobre las consideraciones del INRA corresponde precisar que el art. 299-b) del reglamento
D.S. N° 29215, es claro al establecer que la única oportunidad de presentar toda
documentación de la que podría valerse el interesado para demostrar la actividad productiva
que desarrolla en su predio, al margen de la documentación respaldatoria de derecho
propietario o posesión legal, es durante el plazo establecido para el relevamiento de
información en campo y sólo la documentación que corresponda a la identidad de interesados
puede ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final emergente del proceso;
no obstante, si bien el beneficiario protestó presentar posteriormente el certificado de marca
y fotos de su corralón que hubiese estado en construcción, corresponde precisar que al
margen de que el certificado de registro de marca da cuenta que la referida marca fue
registrada en fecha posterior al relevamiento de información en campo y que sobre el
supuesto corralón en proceso de construcción que refiere no cursan datos evidentes que bien

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pudieron ser registrados en la ficha de Verificación de FES de Campo y en el Registro de
Mejoras, la documentación presentada no podía ser considerada favorablemente en razón a
que la misma, no guarda, en absoluto, correspondencia con lo verificado en campo, es decir,
inexistencia ganado e infraestructura que irrefutablemente prueben la actividad ganadera
que, según el demandante se desarrollaría en su predio, concluyéndose sobre el particular
que el ente administrativo, valoró conforme a norma la documentación presentada por el
interesado, relacionando la misma a lo verificado en campo y además fundamentando su
decisión en el art. 159 del precitado decreto reglamentario (concordante con los arts. 13 y
161 del mismo cuerpo normativo), que establece que el medio idóneo de verificación de la
Función Social constituye la verificación directa en cada predio, siendo este el principal medio
de prueba y cualquier otro, es complementario, disposición concordante también con lo
establecido por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 que dispone "Los
interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de
prueba legalmente admitidos." (negrilla nuestra), estableciéndose a través de dicha
normativa que si bien se puede acreditar toda prueba permitida legalmente, pero la misma
debe ser conducente a complementar lo verificado en campo, no siendo por tanto aplicables
dichos preceptos al
caso de autos,
pues lo verificado en campo no corresponde a la
documentación aportada por el interesado a la conclusión del saneamiento y más aun cuando
el registro de marca y el supuesto corralón fueron objeto de trámite e implementación en
forma posterior a la conclusión del periodo de relevamiento de información en campo,
careciendo por tanto, de asidero lo acusado en este punto por el demandante y no
evidenciándose por ende, vulneración del art. 115-II de la C.P.E. referida al derecho a la
defensa, como acusa el actor.
Los mismos argumentos expresados en el informe en Conclusiones sirvieron de base para
responder por parte del INRA, al memorial de observaciones de fs. 150 a 152 presentado por
el ahora accionante, quien además reclama errónea valoración legal y adjuntando
documentación solicita corrección y reconocimiento de la totalidad del predio mensurado, la
referida respuesta contenida en el Informe UDSABN-Nº 1149/2014 de 3 de octubre de 2014,
cursante de fs. 158 a 162, pone de relieve que el art. 165-I-a) del D.S. Nº 29215, que
establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de
cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad,
concluyendo que el Informe en Conclusiones fue elaborado en apego al norma pertinente en
el que no se desconoció la residencia del beneficiario en el predio y que sin embargo, no se
hubo constatado infraestructura destinada a la actividad ganadera durante el trabajo de
campo.
Sobre la observación de que al constituir una propiedad pequeña ganadera, no
correspondía el haber levantado la ficha de Verificación de FES en Campo, dicho
aspecto se encuentra sustentado en el Informe en Conclusiones (último párrafo del punto:
Otras Consideraciones Legales) que luego de detallar que lo verificado en campo fue una
Mediana Propiedad Agrícola, al cumplir parcialmente la Función Económica Social en la
superficie de 11.2139 ha, correspondió el reconocimiento de la superficie máxima de la
pequeña propiedad agrícola zonificada que corresponde a las 50.0000 ha, en aplicación de la
Disposición Final Sexta de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, no evidenciándose por
tanto, vulneración de norma al respecto.
En lo referente a la interpretación errónea sobre la pequeña propiedad , de la revisión
de la Ficha Catastral y el formulario de Verificación de FES en Campo y el registro de mejoras
cursantes de fs. 87 a 89 vta. y de fs. 95 a 96 de antecedentes, se evidencia indudablemente
que durante el trabajo de campo, no se constató la existencia de ganado, aspecto ratificado
por el ahora accionante, quien aseveró el perecimiento de sus 10 cabezas de ganado durante
una inundación, asimismo lo que se constató en lo referido a infraestructura fue una casa, un
galpón, dos chacos, dos áreas de pasto , cocina, tanque, horno lavandería ducha, pozos
semisurgentes, sin embargo, contrariamente el ahora demandante, refiere a una abundante
infraestructura, sin embargo la misma no guarda, correspondencia con la actividad ganadera,
como bretes, corrales, bebederos, razón por la que se evidencia el incumplimiento del art.
art. 165-I-a) del D.S. Nº 29215 que refiere que para el reconocimiento de una propiedad

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ganadera pequeña, necesariamente se deberá constatar la existencia de cuando menos,
cabezas de ganado o pasto sembrado y adicionalmente, la infraestructura adecuada a la
actividad ganadera, siendo que en el presente caso, no obstante de haberse pretendido,
extemporáneamente, acreditar el registro de marca de ganado, certificaciones de vacunas y
haberse aseverado contradictoriamente que el ganado hubiese perecido y luego que el
ganado no pudo ser juntado, lo cierto y evidente es que de los tres aspectos establecidos por
el art. 165-I-a) del D.S. Nº 29215 como requisitos que hacen a una pequeña propiedad
ganadera, solo se constató la existencia de pasto sembrado, razones que permiten inferir que
lo acusado con relación a la supuesta errónea interpretación sobre la pequeña propiedad,
carece de fundamento puesto que la residencia como cumplimiento de la Función Social
establecida en el art. 164 del reglamento agrario, aludido por el actor, nunca estuvo en tela
de juicio o bajo discernimiento desfavorable por el
ente administrativo como
equivocadamente pretende entender el actor y el uso o aprovechamiento tradicional
verificado en el predio destinado a lograr el bienestar o desarrollo familiar fue objeto de
análisis minucioso desarrollado en el Informe en Conclusiones, conforme a lo verificado en
campo y en estricta aplicación de la normativa prevista a tal efecto.
Respecto a la ausencia de control de calidad, que habiendo formulado observaciones al
Informe en Conclusiones, según el actor, hubiese correspondido efectuar por parte del ente
administrativo con la finalidad de identificar las irregularidades, el reglamento agrario, D.S.
N° 29215 establece en el art. 266: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer
controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante
el
relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones
cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que
establezcan las Direcciones Departamentales (...) III. La Dirección Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en
gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este
reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos
previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas", concordante con lo dispuesto por la
Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo que establece: "Los
procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de
Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada,
sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación
de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para
su cumplimiento". En este sentido, la normativa referida establece que el ente administrativo,
puede disponer el control de calidad al proceso de saneamiento, aun de oficio o a denuncia,
ante hechos irregulares y actos fraudulentos, disponiendo además las medidas previstas en
el parágrafo IV del precitado art. 266, sin embargo, la norma en examen no contiene un
precepto imperativo, sino potestativo, en éste sentido señala que "... podrá disponer
controles de calidad..." más no señala "deberá" , en ésta línea, al ser una atribución
facultativa, compete al órgano administrativo ver la pertinencia de disponer o no la
realización de éstos controles de calidad de acuerdo a sus propias necesidades,
requerimientos y/o recursos técnicos y/o humanos, resultando de ello que lo acusado en éste
punto, por la parte actora, deviene en insustancial por no haberse acreditado que la entidad
ejecutora del saneamiento hubiese omitido la observancia de un acto de cumplimiento
obligatorio, máxime si se toma en cuenta que ésta omisión no se encuentra sancionada con
nulidad (principio de legalidad o especificidad).
Acerca del reclamo de que el Informe en Conclusiones fuese contradictorio e
infundado , al argumentar su observación refiriendo que dicho actuado contiene no sólo
incoherencia en lo que respecta a la clasificación del predio como pequeña agrícola, cuando
el mismo tiene infraestructura ganadera probada y ratificada con los croquis de mejoras y
que la pequeña propiedad ganadera cumple con la FS no sólo con residencia sino también
con cabezas de ganado vacuno, pero también con pasto cultivado ya que la norma no dice
"Y" pasto sembrado; dichos argumentos, al margen de ser repetitivos, los mismos fueron

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objeto de respuesta y fundamentación debida en el análisis efectuado precedentemente,
razón por la que no corresponde nuevamente referir sobre el particular. No obstante,
respecto a la falta de fundamentación, refiere también se hubiese vulnerado el art. 66 del
reglamento de la L. N° 1715 por cuanto la resolución (sin referir cual) no contiene la
fundamentación, ya que toda resolución debe estar debidamente motivada. Sobre el
particular, si bien el actor no precisa cual fuese la resolución carente de fundamentación, sin
embargo, al ser la Resolución Final de Saneamiento la que determina el reconocimiento del
derecho propietario, ha de comprenderse que el actor ha querido referirse a ésta, en este
sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0106/2015 de 29 de enero de 2015, refiere en
el párrafo noveno de la parte considerativa lo siguiente: "Que, de acuerdo con las etapas de
saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el
Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2014, Informe de Cierre de fecha 29 de
agosto de 2014, Informe UDSA-BN N° 1149/2014 de fecha 03 de octubre de 2014, Informe
Técnico JRLL-USB-ING-SAN N° 1470/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 e Informe
Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 053/2015 de fecha 29 de enero de 2015 se establecen los
siguientes resultados y recomendaciones (...)". Con estos antecedentes, se establece que la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 0402/2015 impugnada a través del presente proceso,
contiene la fundamentación y motivación debidas, contenida en los diferentes actuados y
resoluciones citadas en su parte considerativa, no siendo por ello necesario desarrollar
nuevamente, las consideraciones de hecho y/o de derecho que precisamente (ya) fueron
consideradas en los actuados que se citan en la resolución final emergente del proceso,
careciendo por tanto de asidero lo acusado al respecto y vulneración del art. 66 del precitado
adjetivo agrario, máxime cuando este aspecto se encuentra regulado, conforme a lo
establecido por el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, L. N° 2341 de 23 de
abril de 2002, que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de
fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".
Bajo estas consideraciones se evidencia que el INRA, en la tramitación del proceso de
saneamiento del predio El Paraíso, efectuó el mismo en estricto apego a la normativa agraria
contenida tanto en la C.P.E., L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el reglamento de dichas
leyes aprobado por D.S.N° 29215, no siendo evidente lo acusado por la parte actora respecto
a la vulneración de normas constitucionales, puesto que al margen de la amplia e irrestricta
participación del beneficiario antes, durante y después del proceso, los reclamos efectuados
y la documentación aportada fue considerada conforme a los alcances de normativa aplicable
al caso, precautelando por el debido proceso, no evidenciándose por ende, las vulneraciones
constitucionales y legales aducidas en la demanda, correspondiendo a este Tribunal fallar en
ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25
del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 13, interpuesta por Roque
Farell Coca, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agrarias, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N°
0106/2015 de 29 de enero de 2015, emitida en el proceso administrativo de Saneamiento
Simple de Oficio de la propiedad denominada El Paraíso, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda de fs. 1 a 203, con cargo al
INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

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Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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