TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
056/2016
Expediente
:
No.
1561
-
DCA
-
2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Ernesto
Fricke
Bozo.
Demandado
(s)
:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Oruro
Propiedad
:
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.
Fecha
:
Sucre,
16
de
junio
de
2016
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
518
a
526,
subsanada
por
memorial
de
fs.
539
a
540
y
vta.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015
de
08
de
mayo
de
2015,
auto
de
admisión
de
fs.
542
y
vta.,
contestación
del
demandado
y
tercero
interesado,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Ernesto
Fricke
Bozo,
se
apersona
al
Tribunal
Agroambiental
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0813/2015
de
08
de
mayo
de
2015,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
HECHOS
:
Señala
que
a
tiempo
de
realizarse
el
trabajo
de
campo
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
zona
de
Obrajes,
en
las
parcelas
249,
139
y
250,
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
conforme
a
lo
establecido
por
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
mediante
memorial
de
10
de
abril
de
2015,
el
ahora
demandante,
presentó
ante
el
INRA,
documentación
que
acredita
la
posesión
y
el
uso
en
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
toda
la
parcela
250,
documentación
que,
-según
refiere
el
demandante-,
no
fue
considerada,
ni
compulsada
por
dicha
entidad
administrativa,
no
realizando
pronunciamiento
alguno
sobre
la
documentación
presentada,
hecho
que
vulnera
el
principio
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Asimismo
refiere
que
una
vez
concluida
la
etapa
de
campo,
se
procedió
a
la
socialización
de
los
resultados
del
procedimiento
de
saneamiento
simple
de
oficio,
los
cuales
reconocen
la
propiedad
de
la
parcela
139,
con
una
superficie
de
1
hectárea
con
5.674
mt2.
calificada
como
pequeña
y
con
actividad
agrícola
y
la
parcela
249,
con
una
superficie
de
6
hectáreas
con
3.919
mts2,
a
Daisy
Fricke
de
Lizarazu,
Silvia
Alex
Fricke
Bozo
de
Ferrari
y
María
Elena
Fricke
Bozo
de
Gómez,
Ernesto
Fricke
Bozo
y
finalmente
la
parcela
250
(ahora
denominada
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.),
a
favor
de
los
señalados
solamente
en
una
superficie
con
cumplimiento
de
la
función
económica
social
de
2
hectáreas
con
5.044
mt2,
clasificada
como
empresarial
y
con
actividad
otros,
identificándose
una
superficie
de
17
hectáreas
con
1.591
mt2,
como
tierras
fiscal,
siendo
estos
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
También
señala
la
parte
demandante
que
en
dicho
acto
de
socialización
y
presentación
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
realizaron
sus
observaciones
y
rechazo
a
la
reducción
de
la
parcela
250,
denominada
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.,
bajo
el
argumento
de
que
la
superficie
declarada
como
tierra
fiscal,
no
constituyen
tierras
cultivables
por
ser
terreno
pedregoso
y
que
además
esta
hubiera
sido
avasallada
por
algunas
personas
de
la
comunidad
de
Obrajes,
hecho
que
fue
constatado
y
verificado
en
los
trabajos
de
campo
dentro
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión;
pero
que
sin
embargo,
ya
se
hubo
presentado
toda
la
documentación
que
evidencia
la
ocupación
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
considerando
la
naturaleza
del
terreno,
sin
embargo,
dichas
observaciones
realizadas
no
hubieren
sido
tomadas
en
cuenta
sin
haberse
realizado
pronunciamiento
alguno
al
respecto.
Este
proceso
de
saneamiento
culmina
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015,
la
cual
señala,
constituye
una
resolución
atentatoria,
violatoria
de
las
garantías
del
debido
proceso,
al
principio
de
la
defensa
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada
establecidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
cuanto
se
hubiere
emitido
sin
considerar
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
que
se
tienen
dentro
el
proceso
de
saneamiento
de
las
parcelas
139,
249
y
250.
I.2.-
Con
el
rotulo
FUNDAMENTO
JURIDICO
Y
PETITORIO
:
Señala
que
su
derecho
sobre
la
parcela
250
denominada
"Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.",
se
encuentra
consagrado
en
la
C.P.E.
al
igual
que
el
ejercicio
de
sus
derechos
constitucionales
y
la
defensa
de
los
mismos
por
los
jueces
y
tribunales,
siento
todas
estas
contenidas
en
los
artículos
56,
109
y
115,
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
disposiciones
que,
-según
refiere
el
demandante-,
hubieren
sido
vulnerados
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015
de
fecha
08
de
mayo
de
2015,
por
cuanto
esta
deja
de
lado
la
compulsa
real
de
los
antecedentes
que
hubieren
demostrado
la
función
económica
social.
Señala
también
que
hubieren
sido
vulnerados
los
arts.
120-I
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
cuanto
la
prueba
presentada
por
el
demandante
no
fue
valorada
ni
considerada
en
el
proceso
de
saneamiento
ni
en
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
y
que
la
supresión
de
terreno
que
sufrió
la
parcela
250,
es
ilegal
porque
el
mencionado
predio
esta
protegido
por
la
ley.
Así
mismo
se
hubiere
cumplido
la
función
económica
social
conforme
lo
señala
el
art.
2
de
la
Ley
1715
y
que
las
actividades
que
se
hubieren
llevado
adelante
en
la
parcela
N°
250
denominada
"Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.",
son
sostenibles
en
el
uso
y
explotación
de
las
aguas
termales,
que
generan
fuentes
de
empleo,
beneficiando
al
municipio
con
el
pago
de
impuestos
y
dotación
permanente
de
insumos
en
beneficio
de
la
comunidad,
asignándole
recursos
económicos,
además
cumpliendo
las
normas
ambientales
a
través
de
la
obtención
de
la
Licencia
Ambiental.
Señala
además
que
el
art.
3-I
y
II
de
la
Ley
1715,
protege
el
derecho
que
sustentan
sobre
la
parcela
250
denominada
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.,
de
igual
forma
en
aplicación
del
art.
155
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
señala
que
la
parcela
250,
no
hubiere
sido
verificada
en
los
lineamientos
de
ese
artículo,
por
lo
que
no
se
tomo
en
cuenta
la
actividad
desarrollada,
como
es
la
explotación
de
las
aguas
termales,
su
naturaleza
y
condiciones
de
trabajo,
tampoco
se
tomaron
en
cuenta
las
características
del
tipo
de
propiedad.
Por
lo
que
finalmente
pide
en
amparo
de
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
Ley
1715
y
144,
núm.
4
y
5
de
la
Ley
025,
declare
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015,
de
08
de
mayo
de
2015,
en
lo
referente
a
la
adjudicación
de
la
parcela
250
denominada
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.,
y
deliberando
el
fondo,
disponga
la
adjudicación
de
la
superficie
total
de
20
hectáreas
con
6.010
mtr2.
CONSIDERANDO
II:
Que,
por
auto
de
17
de
julio
de
2015
cursante
a
fs.
542
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
que
en
el
término
de
ley
conteste
a
la
demanda,
así
mismo
en
cumplimiento
de
los
art.
115
-
II
y
119
-
II
de
la
C.P.E.,
la
presente
demanda,
se
pone
en
conocimiento
de
Silvia
Alex
Fricke
Bozo
de
Ferrari,
Daisy
Fricke
Bozo
de
Lizarazu
y
María
Elena
Fricke
Bozo
para
que
intervengan
en
la
presente
acción
en
calidad
de
terceros
interesados.
II.1.-
Por
memorial
de
fs.
577
a
579
y
vta.
de
obrados,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contesta
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
II.1.1.-
Primero
señala
que
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM
N°
RA-SS
1194/2011
de
01
de
agosto
de
2015,
se
determina
como
Saneamiento
Simple
de
Oficio
la
zona
denominada
Obrajes,
polígono
763,
ubicada
en
el
municipio
de
Paria,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
disponiendo
el
saneamiento
interno
conforme
lo
establecido
en
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215;
que
habiéndose
emitido
el
informe
legal
DGS-JRA-C
N°
964/2012
de
07
de
febrero
de
2012,
el
cual
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
de
las
parcelas
139,
249
y
250
de
la
comunidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Obrajes
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215,
por
la
existencia
de
conflicto
entre
la
comunidad
de
Obrajes
y
la
familia
Fricke,
por
lo
que
este
proceso
de
saneamiento
debiera
adecuarse
al
establecido
por
los
arts.
263,
264
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
disponiéndose
por
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0095/2012
de
13
de
febrero
de
2012,
se
dispone
la
exclusión
de
las
parcelas
139,
249
y
250
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
comunidad
de
Obrajes,
notificándose
con
dicha
resolución
a
las
partes
interesadas;
habiéndose
apersonado
Ernesto
Fricke
Bozo,
como
parte
interesada
por
memorial
de
fecha
24
de
junio
de
2013,
solicitando
la
admisión
del
saneamiento
común
de
los
predios
de
referencia,
por
lo
que
previo
informe
legal
DDO-US-B1-LEG
N°
015/2013,
de
fecha
20
de
agosto
de
2013,
se
emitió
Resolución
Administrativa
RA-DDO.SAN
SIM-N°
023/2013
de
21
de
agosto
de
2013,
por
el
que
se
dispone
adecuar
los
actuados
correspondientes
al
trámite
de
Saneamiento
Simple
Interno
del
predio
Obrajes,
en
relación
a
las
parcelas
excluidas
denominadas
parcela
N°
139
con
una
superficie
de
1.577
hectáreas,
parcela
N°
249
con
una
superficie
de
6.4057
hectáreas
y
parcela
N°
250
con
una
superficie
de
20.6010
hectáreas,
al
procedimiento
común
de
saneamiento
establecido
en
los
arts.
263,
267
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
disponiéndose
la
reapertura
de
las
atareas
de
relevamiento
de
información
de
campo
e
instar
a
los
interesados
a
apersonarse
al
proceso;
asimismo,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DDO-SAN
SIM-N°
001/2015
de
20
de
marzo
de
2015,
que
dispone
la
reapertura
y
conclusión,
con
la
notificación
a
los
interesados
conforme
lo
dispuesto
en
dicha
resolución
(cursante
a
fs.
199
a
200
de
obrados),
así
como
la
publicación
del
Edicto
Agrario
de
fs.
205
de
obrados.
II.1.2.-
Con
relación
al
memorial
de
22
de
agosto
de
2013,
presentado
por
Ernesto
Fricke
Bozo,
adjuntando
prueba
literal,
con
la
finalidad
de
demostrar
la
tradición,
posesión
y
la
función
económica
social,
la
misma
fue
atendida
mediante
Hoja
de
Ruta
DDOR
HRE
N°
4456/2013
de
22
de
agosto
de
2013,
decretándose
que
por
la
Unidad
de
Saneamiento
Oruro
se
realice
su
exhaustiva
evaluación,
atención
y
coordinación,
así
también
con
respecto
al
memorial
que
refiere
en
la
demanda
de
fecha
10
de
abril
de
2015
de
ofrecimiento
de
prueba,
la
misma
fue
atendida
por
Hoja
de
Ruta
CCOR
HRE
N°
909/2015,
de
fecha
13
de
abril
de
2015,
cursante
a
fs.
369
de
obrados,
en
la
cual
el
Director
Departamental
del
INRA
Oruro,
decreta
que
por
la
Unidad
de
Saneamiento
Oruro
se
realice
exhaustiva
evaluación
técnica
legal
y
atención;
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
Informe
en
Conclusiones
es
el
resultado
y
resumen
de
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas
en
el
que
se
realizó
el
análisis
y
evaluación
de
los
predios
de
referencia.
II.1.3.-
En
cuanto
a
la
función
económica
social
se
realizó
el
levantamiento
de
los
Formularios
de
Evaluación
de
FES
de
los
predios
de
referencia,
así
como
el
del
predio
denominado
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.,
parcela
250,
firmados
por
los
interesados
Sr.
Ernesto
Fricke
Bozo
y
el
Sr.
Mauricio
Gómez
Fricke
en
representación
de
las
demás
beneficiarias,
dando
su
conformidad
a
los
mismos,
en
cuyas
observaciones
señala:
"cuenta
con
infraestructura
destinada
a
la
actividad
hotelera
y
cuenta
con
piscinas,
pozas
de
baños
con
aguas
termales
naturales
con
funciones
terapéuticas,
medicinales
y/o
turísticas,
recreacionales
y
sociales",
debiendo
tener
en
cuenta
que
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
es
señal
de
plena
conformidad
con
alcance
de
confesión
judicial,
con
lo
que
se
tiene,
según
los
datos
del
relevamiento
cursante
en
obrados,
que
no
existe
actividad
productiva
agrícola
o
ganadera
en
este
predio
y
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art
172
del
D.S.
N°
29215,
núm.
4,
en
actividades
distintas
a
la
agropecuaria,
como
las
forestales,
de
conservación,
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación,
ecoturismo
y
otras,
no
se
aplican
los
porcentajes
de
proyección
de
crecimiento.
II.1.4.-
Con
respecto
al
reclamo
realizado
por
Ernesto
Fricke
Bozo,
en
el
proceso
de
socialización,
con
respecto
al
recorte
de
parte
de
la
superficie
de
la
parcela
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.,
se
emitió
informe
de
socialización
de
resultados
US-B-SAN
N°
39/2015
de
07
de
mayo
de
2015,
aprobado
en
la
misma
fecha
cursante
a
fs.
443
a
446
de
obrados,
por
medio
del
cual
se
da
respuesta
a
todas
las
observaciones
planteadas,
dándose
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215.
En
tal
sentido
se
debe
establecer
que
para
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
sobre
predios
agrarios
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento,
se
debe
cumplir
con
la
función
económica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social,
siendo
así
que
el
art.
303
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
394-I
de
las
C.P.E.,
señala
que
el
estado
reconoce
y
protege
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
esta
cumpla
con
la
función
económica
social,
según
corresponda,
y
no
como
pretende
la
parte
demandante
el
reconocimiento
de
toda
la
superficie
mesurada.
Por
lo
que
pide
finalmente
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
con
costas.
II.2.-
Mediante
providencia
cursante
a
fs.
581
se
admite
la
personería
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
y
la
contestación
negativa
a
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
actora.
II.3.-
Por
memorial
de
fs.
583
y
vta.,
el
tercero
interesado
Wilson
Antonio
Abasto
Romano,
en
representación
del
Sr.
Marco
Antonio
Gutiérrez
Valdivia,
bajo
testimonio
N°
1328/2015,
que
hace
referencia
a
un
poder
bastante
y
suficiente
de
fecha
18
de
diciembre
de
2015,
se
apersona
acreditando
legítimo
interés
en
el
presente
proceso
y
solicitando
que
se
le
haga
conocer
posteriores
providencias
con
la
finalidad
de
asumir
defensa.
Asímismo
por
providencia
cursante
a
fs.
591,
se
tiene
por
apersonado
al
tercero
interesado,
disponiendo
que
se
le
haga
conocer
ulteriores
providencias
y
resoluciones
a
dictarse
en
el
presente
proceso.
II.4.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
593
a
599,
la
Sra.
Ximena
Isabel
Terán
Zeballos,
representante
legal
de
los
demandantes,
presenta
replica
a
la
contestación
formulada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
bajo
los
siguientes
argumentos
en
concreto:
II.4.1.-
Que
a
la
presentación
de
prueba
literal
con
la
finalidad
de
demostrar
tradición,
posesión
y
función
económica
social
se
hubiese
atendido
a
dicha
solicitud
por
la
hoja
de
ruta
DDOR
HRE
N°
4456/2013
cursante
a
fs.
171
de
obrados,
esta
no
constituye
prueba
alguna
de
que
la
prueba
presentada
hubiere
sido
revisada,
valorada
y
compulsada,
más
aun
cuando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
NM
0813/2015,
no
hace
referencia
a
las
literales
presentadas.
II.4.2.-
Que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
las
parcelas
de
referencia
en
el
marco
de
los
arts.
263,
264
y
siguientes
del
D.S.
29215,
se
clasifico
a
la
parcela
250,
denominada
como
"Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.",
como
empresa
con
actividad
otros,
y
no
así
como
pequeña
propiedad
u
otro
que
se
asemeje
a
la
actividad
agrícola
y
ganadera
y
sin
embargo
fue
sujeta
a
la
verificación
de
la
función
económica
social
con
la
verificación
de
actividad
productiva
agrícola
y
ganadera
lo
que
refiere
es
ilógico
e
irracional.
II.4.3.-
Que
el
acto
de
socialización
de
los
resultados
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
los
demandantes
hubieran
expuesto
sus
observaciones,
mismas
que
fueron
atendidas
por
cuanto
el
día
07
de
mayo
de
2015
se
llevaron
adelante
todos
los
siguientes
actuados
de
forma
simultánea:
se
emitió
informe
de
socialización
de
resultados
de
fs.
446
a
448;
se
dicta
el
proveído
de
fs.
449,
que
aprueba
el
informe
de
socialización
de
resultados
y
dispone
que
por
la
Unidad
de
Saneamientos
en
coordinación
con
la
Brigada
de
Campo
se
proceda
a
elaborar
y
presentar
el
proyecto
de
resolución
final,
sin
realizar
ningún
pronunciamiento
sobre
las
observaciones
planteadas;
se
dicta
proveído
de
fs.
450
por
el
que
Director
Departamental
de
INRA
Oruro,
resuelve
aprobar
las
etapas
precedentes
de
saneamiento
y
proyecto
de
resolución
y
disponer
que
se
remita
a
conocimiento
y
consideración
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
Es
decir
que
después
de
haberse
llevado
adelante
el
acto
de
socialización
de
resultados
en
horas
de
la
tarde
en
ambientes
del
INRA,
hasta
llegadas
las
horas
de
la
noche,
en
horas
no
hábiles
y
fuera
de
plazo;
por
otro
lado
señala
que
la
carpeta
de
saneamiento
es
remitida
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
con
fecha
06
de
mayo
de
2015,
un
día
antes
del
acto
de
socialización,
sin
realizarse,
además,
la
notificación
de
esos
actuados
al
demandante.
II.4.4.-
Que
la
contestación
a
la
demanda
tampoco
señala
el
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
la
cual
denunciamos
es
una
resolución
atentatoria,
violatoria
de
las
garantías
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
debido
proceso,
al
principio
de
defensa,
por
cuanto
fue
emitida
sin
considerar
los
antecedentes
que
se
encuentran
en
el
proceso
y
sin
emitir
criterio
alguno
sobre
las
objeciones
planteadas
en
el
proceso
de
socialización
de
resultados,
cuyos
fundamentos
y
motivos
se
encuentran
debidamente
registrados
en
los
formularios
correspondientes.
II.4.5.-
La
parcela
250
denominada
"Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.",
no
ha
sido
verificada
conforme
a
los
lineamientos
establecidos
por
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215,
tomando
en
cuenta
las
características
de
las
actividades
que
se
desempeñan
en
esta
parcela,
así
también
para
la
verificación
de
la
función
económica
social,
se
debe
verificar
no
solo
la
clasificación
de
la
propiedad,
sino
también
de
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
las
características
del
tipo
de
propiedad,
aspectos
que
o
han
sido
considerados
ni
vagamente
en
proceso
de
saneamiento.
Por
lo
que
al
final
se
ratifica
en
la
petición
de
la
demanda.
II.5.-
Por
providencia
de
fs.
601,
en
lo
principal
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica,
cuyos
argumentos
serán
considerados
en
su
oportunidad,
corriéndose
en
traslado
a
parte
demandada
para
que
este
ejerza
su
derecho
a
la
duplica.
II.6.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
635
y
vta.,
el
Sr.
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
presenta
duplica
a
la
replica
formulada
por
la
parte
demandante,
ratificándose
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
577
a
579
y
vta.
II.7.-
Por
providencia
de
fs.
637,
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
duplica.
Asimismo
por
providencia
de
fs.
701,
se
decreta
autos
para
sentencia
conforme
establece
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
entes
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
bajo
el
principio
de
control
judicial
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Órgano
Jurisdiccional
o
Tribunal
Agroambiental,
en
armonía
con
el
principio
ético
moral
constitucional
del
Qhapaq
Ñan
incluido
en
el
art.
8
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece:
"El
Estado
asume
y
promueve
como
principios
ético-morales
de
la
sociedad
plural:
ama
qhilla,
ama
llulla,
ama
suwa
(no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
seas
ladrón),
suma
qamaña
(vivir
bien)
,
ñandereko
(vida
armoniosa),
teko
kavi
(vida
buena),
ivi
maraei
(tierra
sin
mal)
y
qhapaj
ñan
(camino
o
vida
noble)
",
para
el
vivir
bien
o
suma
qamaña,
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realiza
la
Administración
Pública,
en
suma
verificar
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
controlar
la
legalidad
de
sus
actos
y
revisar
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente
y
más
que
todo
a
la
normativa
suprema,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
a
la
Constitución
y
al
ordenamiento
jurídico.
Que,
con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
desarrollarán,
en
observación
del
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
norma
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
lo
siguiente:
II.1.-
Base
legal
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015
de
8
de
mayo
de
2015
.-
Las
reglas
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
polígono
N°
763
de
los
predios
denominados
OBRAJES
PARCELA
139,
OBRAJES
PARCELA
249
Y
TERMAS
DE
OBRAJES
FRICKE
BOZO
S.R.L.,
ubicados
en
el
municipio
de
Paria,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
es
establecida
en
el
párrafo
cuarto
del
CONSIDERANDO
que
refiere:
"..la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
las
leyes
Nos.
1715
y
3545
aprobado
por
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007".
Asimismo,
establece
como
amparo
al
saneamiento
lo
establecido
por
Ley
No.
1715
en
los
arts.
64
y
65.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
por
Resolución
Administrativa
RA-DDO-SAN
SIM
-
N°
001/2015
de
20
de
marzo
de
2015
se
adecuó
los
actos
de
las
parcelas
139,
249
y
250
al
procedimiento
común
de
saneamiento
regulado
por
los
arts.
263,
264
y
sgtes.
del
D.S.
No.
29215,
disponiéndose
la
reapertura
de
las
tareas
de
relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
del
26
hasta
el
31
de
marzo
de
2015.
II.2.1.-
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
.-
El
art.
115
establece:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones
",
este
artículo
tiene
relación
con
los
arts.
109
y
410-II
de
la
misma
norma
fundamental.
El
art.
399
de
la
C.P.E.
establece:
"I
Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley
,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley
.
II
Las
superficies
excedentes
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
serán
expropiadas.
La
doble
titulación
prevista
en
el
artículo
anterior
se
refiere
a
las
dobles
dotaciones
tramitadas
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
CNRA.
La
prohibición
de
la
doble
dotación
no
se
aplica
a
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos
."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas
).
El
art.
399
garantiza
la
irretroactividad
de
la
norma
relacionada
a
los
derechos
propietarios
adquiridos
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigencia
de
la
Constitución
actual.
Asimismo,
el
reconocimiento
y
respeto
a
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
de
aquellos
predios
adquiridos
con
anterioridad
a
la
Constitución
.
Toda
persona,
sea
individual
o
colectiva,
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada.
Este
derecho
se
encuentra
reconocido
en
la
Constitución
a
partir
del
art.
56,
el
cual
establece
que
dicho
derecho
queda
garantizado
siempre
y
cuando
la
propiedad
cumpla
función
social
.
En
el
ámbito
agrario,
el
Estado,
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
económica
social
,
según
corresponda
y
lo
establecido
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.
En
este
marco
y
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley
establecida
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
el
art.
399
establece
que
el
Estado
reconocerá
y
respetará
los
derechos
de
propiedad
y
posesión
de
aquellos
propietarios
que
hayan
adquirido
sus
propiedades
agrarias,
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigencia
de
la
Constitución
.
En
este
entendido,
el
principio
de
irretroactividad
de
la
norma
preserva
la
seguridad
jurídica
del
país
y
la
confianza
de
la
población
al
imperio
de
la
ley,
permitiendo
que
las
personas
realicen
distintas
actividades,
sabiendo
que
si
lo
que
realiza
se
encuentra
permitido
,
no
podrá
ser
sancionado
por
una
norma
posterior
que
prohíba
dicha
actividad.
Es
así
que
la
reserva
legal
establecido
en
el
parágrafo
I
del
art.
399,
la
ley
sobre
la
propiedad
agraria
y
zonificación
de
las
tierras
deberá
reconocer
y
respetar
el
derecho
propietario
de
aquellas
personas
que
adquirieron
sus
títulos
previo
a
la
aprobación
de
la
Constitución,
así
como
se
reconoce
y
respeta
los
derechos
de
cualquier
titulo
propietario
en
general
y/o
de
posesión
legal
.
Art.
393:
"El
Estado
Reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda",
que
tiene
relación
con
lo
establecido
en
el
art.
397-I
de
la
misma
norma
fundamental
que
dispone
imperativamente:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
".
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.2.2.-
Normativa
referente
a
la
Ley
No.
1715
.-
Art.
2-IV:
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas)
.
El
art.
3-I-IV:
"I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes",
"IV.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo"
(Las
negrillas
son
agregadas)
.
El
art.
263-I
establece
que
el
procedimiento
común
se
sujetará
a
las
etapas:
a)
preparatoria;
b)
de
campo;
y
c)
de
Resolución
y
Titulación.
El
art.
264
sobre
el
ámbito
de
aplicación
del
procedimiento
señala:
"I.
El
procedimiento
común
de
saneamiento,
en
sus
diferentes
modalidades,
será
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
manera
directa
sin
la
intervención
de
empresas",
"II.
Será
saneada
toda
propiedad
agraria
a
nivel
nacional
que
cuente
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
en
procesos
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
en
procesos
agrarios
en
trámite
y
las
posesiones
agrarias
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996
".
CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION,
SEGUIMIENTO
Y
ERRORES
EN
EL
PROCESO.
Al
respecto
el
art.
266
del
D.S.
No.
29215.-
(CONTROL
DE
CALIDAD,
SUPERVISION
Y
SEGUIMIENTO).
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.
II.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutará
la
supervisión
y
seguimiento
de
los
diferentes
procedimientos
y
proyectos
de
saneamiento,
sin
suspender
la
ejecución
de
trabajos.
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas.
IV.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer
:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo
;
b)
La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
c)
La
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento
en
programas
de
capacitación
u
otros
que
ameriten
el
caso;
d)
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas).
Las
resoluciones
administrativas
:
Al
respecto
el
art.
66
del
D.S.
No.
29215
es
claro
al
establecer
el
contenido
de
las
mismas:
"Las
Resoluciones
Administrativas
en
general
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
y,
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal",
esta
forma
de
resolución
además
debe
adecuarse
como
efecto
de
Sentencias
Constitucionales,
así
se
tiene
establecido
en
el
art.
68
del
mismo
decreto
reglamentario
de
la
Ley
No.
1715.
II.2.4.-
Sobre
la
jurisdicción
agroambiental
y
el
contencioso
administrativo
:
Se
constituye
en
la
instancia
de
Control
Judicial
de
los
actos
administrativos,
cuya
finalidad
es
velar
por
la
legitimidad
de
los
actos
del
administrador
o
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
agrario,
parte
de
la
administración
pública,
cuando
se
advierta
vicios
manifiestos
de
ilegalidad,
incompetencia,
excesos
de
poder
y
otros
aspectos
inherentes
al
control
de
legalidad,
garantizando
a
los
administrados
el
principio
de
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
al
debido
proceso
,
entre
otros
principio-garantías-derechos
constitucionales.
II.2.5.-
Actos
de
comunicación
:
Los
actos
de
comunicación
en
la
vía
administrativa
tienen
muchísima
importancia
como
en
el
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
al
ser
la
vía
por
la
que
discurre
un
acto
o
resolución
administrativa
o
su
cumplimiento.
Consiguientemente
la
notificación
no
está
dirigida
a
cumplir
una
mera
formalidad,
sino
a
asegurar
conforme
al
principio
de
legalidad
al
que
se
rige
el
derecho
administrativo,
el
conocimiento
del
administrado
o
beneficiario
la
determinación
de
algún
acto
o
resolución,
como
la
campaña
pública
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
siendo
que
este
acto
de
comunicación
preserva
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
en
contrario,
se
provocaría
su
indefensión.
El
principio
de
legalidad
objetiva
es
una
de
las
características
fundamentales
de
los
recursos
administrativos
y
por
lo
tanto
del
procedimiento
mismo,
es
que
ellos
son
objetivos
,
en
el
sentido
de
que
tienden
no
sólo
a
la
protección
del
recurrente
o
a
la
determinación
de
sus
derechos,
sino
también
a
"la
defensa
de
la
norma
jurídica
objetiva,
con
el
fin
de
mantener
el
imperio
de
la
legalidad
y
justicia
en
el
funcionamiento
administrativo",
constituyendo
en
todo
caso
la
columna
vertebral
del
procedimiento
administrativo,
es
decir,
de
éste
mismo
principio
surge
la
necesidad
de
conferir
una
amplia
oportunidad
de
defensa
al
administrado,
para
asegurar
la
efectiva
y
correcta
aplicación
de
aquello
que
en
el
régimen
sea
la
"legalidad
objetiva
",
ligada
estrechamente
al
derecho
al
debido
proceso
administrativo,
al
derecho
fundamental
de
acceso
a
la
justicia
y
no
produzca
indefensión.
Y
que
en
todo
caso
el
principio
de
legalidad
tiene
estrecha
relación
con
principio
de
verdad
material.
II.2.6.-
Principios
administrativos
:
El
procedimiento
administrativo
que
tiene
estrecha
relación
con
el
debido
proceso
administrativo
se
basa
principalmente
en
los
principios
de
Transparencia,
Legalidad,
Seguridad
Jurídica
y
Debido
Proceso
Adjetivo
,
por
los
cuales
el
administrador
como
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
y
las
reglas
a
las
cuales
somete
al
administrado,
se
encuentra
obligado
al
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
sustantiva
y
reglamentaria,
acorde
con
lo
establecido
en
los
principios-garantías-
derechos
establecidos
en
la
C.P.E.
y
que
su
vulneración
ocasiona
indefectiblemente
la
nulidad
de
sus
actos
y
actuados,
por
cuanto
hacen
a
la
trascendencia
del
o
los
actos
administrativos
desde
un
inicio
hasta
su
conclusión.
Al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
No.
1786/2011-R
de
7
de
noviembre
de
2011
en
el
punto
III.4.-
de
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo
ha
razonado:
"III.4.El
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
en
el
ámbito
constitucional.
El
proceso
sancionatorio,
sea
en
el
ámbito
que
fuere,
necesariamente
debe
hallarse
impregnado
de
todos
los
componentes
que
hacen
al
debido
proceso,
elementos
que
deben
ser
respetados
en
su
contenido
esencial,
en
cuanto
al
juez
natural,
legalidad
formal,
tipicidad
y
defensa
irrestricta.
"...
La
doctrina
en
materia
de
derecho
sancionador
es
uniforme
al
señalar
que
éste
no
tiene
una
esencia
diferente
a
la
del
derecho
penal
general
y
por
ello
se
ha
podido
afirmar
que
las
sanciones
administrativas
se
distinguen
de
las
sanciones
penales
por
un
dato
formal,
que
es
la
autoridad
que
las
impone,
es
decir
sanciones
administrativas,
la
administración
y
sanciones
penales,
los
tribunales
en
materia
penal".
(García
de
Enterría,
E.
y
Fernández,
T.
R.,
Curso
de
derecho
administrativo,
II,
Civitas,
Madrid,
1999,
página
159).
(...)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
117.I
de
la
CPE,
señala
que
ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso,
entendido
éste
como
el
derecho
de
toda
persona
física
o
jurídica
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
dentro
del
cual
se
garantice
al
procesado
el
conocimiento
o
notificación
oportuna
de
la
presunta
falta
cometida
a
efectos
de
que
pueda
estructurar
eficazmente
su
defensa,
consiguientemente
le
asisten
también
el
derecho
a
ser
escuchado,
a
presentar
pruebas,
a
impugnar,
y
fundamentalmente
el
derecho
a
la
doble
instancia;
otorgándole
la
oportunidad
de
defenderse
sin
restricción
alguna
de
cualquier
agresión
a
sus
derechos
originada
en
actos
de
cualquier
particular
o
del
propio
Estado
a
través
de
sus
autoridades;
entendimiento
que
nos
permite
afirmar
que
el
debido
proceso
no
sólo
es
aplicable
en
el
ámbito
judicial,
sino
también
a
todo
el
universo
del
derecho
sancionatorio
.
El
debido
proceso
es
transversal
a
todo
procedimiento
sancionatorio
,
haciendo
a
su
esencia
misma,
en
razón
a
que
no
podrá
aplicarse
sanción
alguna
sin
haber
previamente
escuchado
los
argumentos
de
defensa
de
la
parte
acusada.
La
administración
pública
no
puede
apartarse
del
respeto
absoluto
al
debido
proceso
,
(...).
La
SC
0160/2010-R
de
17
de
mayo
,
señaló
que:
"El
debido
proceso,
está
reconocido
constitucionalmente
como
derecho
y
garantía
jurisdiccional
a
la
vez,
por
los
arts.
115.II
y
117.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
(CPE)
-art.
16.IV
de
la
CPEabrg-,
y
como
derecho
humano
por
los
arts.
8
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
o
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
y
ya
fue
desarrollado
y
entendido
por
este
Tribunal
como
el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar;
es
decir,
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
esos
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
así
como
los
Convenios
y
Tratados
Internacionales".
En
el
mismo
sentido
la
SC
0902/2010-R
de
10
de
agosto
,
determinó
que:
"En
el
ámbito
normativo,
el
debido
proceso
se
manifiesta
en
una
triple
dimensión,
pues
por
una
parte,
se
encuentra
reconocido
como
un
derecho
humano
por
instrumentos
internacionales
en
la
materia
como
el
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
(art.
8)
y
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
(art.
14),
que
conforme
al
art.
410.II
de
la
CPE
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
y
también
se
establece
como
un
derecho
en
el
art.
115.II
de
la
misma
norma;
al
mismo
tiempo,
a
nivel
constitucional,
se
le
reconoce
como
derecho
fundamental
y
como
garantía
jurisdiccional,
configuración
jurídica
contemplada
ya
por
el
art.
16
de
la
CPEabrg,
que
se
ha
mantenido
y
precisado
en
el
art.
117.I
de
la
CPE
que
dispone:
'Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso...'".
En
todo
acto
del
administrador
como
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
desde
un
inicio
y
hasta
la
conclusión
del
proceso
se
encuentra
reatado
al
cumplimiento
de
todas
las
formalidades
que
le
exige
la
ley
y
reglamento
(vigentes
en
su
momento),
en
este
caso,
al
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Instructoria,
Campaña
Pública,
cumplimiento
fiel
de
lo
establecido
para
cada
etapa
del
proceso
de
saneamiento
simple,
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
Resolución
Final
de
Saneamiento.
El
incumplimiento
de
las
formalidades
establecidas
que
hacen
a
la
trascendencia
del
acto,
vicia
de
nulidad
el
mismo
,
sea
en
la
etapa
que
corresponda.
CONSIDERANDO
III
:
En
el
presente
caso
se
tiene
lo
establecido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
la
decisión
a
asumirse
que
tiene
relación
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
327
y
346
incs.
1),
2)
y
3)
ambos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Es
así
que
se
ha
podido
identificar
los
siguientes
puntos
a
ser
resueltos:
III.1
.-
Sobre
la
falta
de
valoración
de
prueba
presentada
:
La
demanda
principal
y
réplica
radica
básicamente
en
la
vulneración
al
debido
proceso
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
a
la
defensa
respecto
a
la
parcela
250
denominada
"Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
S.R.L.".
El
procedimiento
común
de
saneamiento
es
entendido
según
la
Ley
Nº
1715,
como:
"el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
",
estableciendo
esta
ley
en
su
artículo
66
sus
objetos
inmediatos
como:
"a)
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-
social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley
,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Que
en
este
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
la
información
en
gabinete
consiste
en
la
recopilación
y
sistematización
de
la
información
que
existe
en
el
INRA,
y
se
realiza
desde
el
dictado
de
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento,
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
Previo
al
inicio
del
trabajo
de
campo
el
Director
Departamental
del
INRA
instruye:
a)
la
búsqueda,
identificación
física
y
clasificación
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
,
así
como
de
los
expedientes
que
constituyen
sus
antecedentes
(procesos
agrarios
titulados);
b)
la
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite;
y,
c)
la
identificación
de
los
beneficiarios
consignados
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
por
tipo
de
propiedad
.
Con
este
resultado,
y
luego
que
se
ha
depurado
la
información
y
clasificado
los
procesos,
la
Unidad
Técnica
del
INRA
elabora
un
mapa
con
la
representación
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
el
área
de
saneamiento.
Posteriormente,
para
la
planificación
del
levantamiento
catastral,
se
procede
a
la
recopilación
y
depuración
de
la
documentación
técnica
y
legal
disponible
del
área
a
ser
saneada.
La
documentación
necesaria
para
realizar
esta
planificación
es
la
siguiente:
a)
Mapa
base
topográfico:
mapas
a
escala
1:100.000,
1:50.000,
1:25.000,
o
mayores,
dependiendo
de
las
características
de
los
predios
y
disponibilidad
de
la
cartografía.
b)
Mosaico
de
distribución
predial
o
parcelario:
constituye
la
información
transferida
sobre
la
base
de
los
planos
parcelarios
y
expedientes
existentes
en
el
INRA.
c)
Fotografías
aéreas
e
imágenes
de
satélite:
en
el
caso
que
exista
este
material
se
constituyen
en
documentos
de
apoyo
a
la
planificación,
identificación,
delimitación
y
mensura
catastral.
La
escala
a
emplearse
depende
de
las
características
de
la
zona
de
trabajo
y
del
tamaño
de
los
predios
a
catastrar.
Las
fotografías
aéreas
y
las
imágenes
satelitales
sirven
para
determinar
la
FES
y
los
asentamientos
humanos.
d)
Puntos
de
Control
Geodésico:
la
referencia
para
la
mensura
catastral
es
la
red
geodésica
GPS
(SETMIN-INRA).
Se
considera
obligatorio
partir
de
estos
puntos
para
la
determinación
de
coordenadas
de
los
vértices
prediales
o
parcelarios;
los
puntos
GPS
son
establecidos
en
la
zona
de
trabajo
durante
la
etapa
de
densificación,
previa
verificación
e
integración
a
la
red
por
parte
del
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM).
e)
Informes:
corresponden
a
los
proyectos
ejecutados
anteriormente
o
en
ejecución,
como
ser:
colonización,
planes
de
uso
de
suelo,
y
otros.
f)
Expedientes,
planos
y
croquis:
forman
parte
de
la
recopilación
de
la
información
necesaria
incluida
en
los
expedientes
de
las
propiedades
agrarias
existentes
en
los
archivos
del
INRA.
Es
así
que
en
antecedentes
se
advierte
de
fs.
1
a
7
Sentencia
de
4
de
junio
de
1957
y
Auto
de
Vista
de
3
de
febrero
de
1958
que
"consolida
a
favor
de
los
Fricke
54.30
has,
de
conformidad
a
acuerdo
conciliatorio
de
fs.
12,
más
la
casa
de
hacienda
e
instalaciones
",
habiéndose
mediante
Resolución
Suprema
N°
81922
de
16
de
febrero
de
1959,
aprobado
en
todas
sus
partes
el
precitado
Auto
de
Vista,
documentos
adjuntos
en
fotocopias
legalizadas.
Por
otro
lado
a
fs.
26
se
tiene
sobre
el
saneamiento
interno
de
la
parcela
250
que
fue
clasificada
como
pequeña
y
con
posesión,
clasificada
como
ganadera
con
12
vacas
y
en
observaciones
la
existencia
también
de
viviendas
firmando
la
ficha
catastral
Ernesto
Fricke
por
él
y
sus
hermanas.
De
fs.
31
a
33
vta.
se
tiene
Testimonio
de
5
de
agosto
de
1996
sobre
declaratoria
de
herederos
al
fallecimiento
de
Alejandro
Fricke
Young;
asimismo,
a
fs.
34
y
vta.
de
antecedentes
se
evidencia
la
existencia
de
TITULO
EJECUTORIAL
emitido
a
favor
de
ARTURO
FRICK
Y
HERMANOS
sobre
la
base
de
la
Resolución
Suprema
No.
81922
pronunciada
el
16
de
febrero
de
1959
concerniente
a
la
consolidación
de
54.3000
has
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
tierra
labrantía
situada
en
el
ex
fundo
"Obrajes"
ubicado
en
el
cantón
Paria,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro;
de
fs.
44
a
45
se
advierte
la
Resolución
administrativa
RA-SS
N°
0095/2012
de
13
de
febrero
de
2012
que
dispone
la
exclusión
de
las
parcelas
139,
249
y
250
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
Obrajes
por
la
existencia
de
conflictos
entre
la
familia
Fricke
y
la
Comunidad
Obrajes
que
contravienen
lo
dispuesto
en
el
art.
351
del
D.S.
No.
29215.
Asimismo
se
advierte
que
mediante
memorial
de
fs.
370
a
373
de
10
de
abril
de
2015,
quien
ofreció
prueba
que
acreditó
la
posesión
y
cumplimiento
del
la
función
económica
social,
documentos
cursantes
de
fs.
374
a
399
de
antecedentes;
mereciendo
el
decreto
de
17
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
400
de
antecedentes
que
señala:
"En
lo
principal,
se
tiene
presente
los
fundamentos
expuestos
para
su
consideración
oportuna
y
conforme
en
derecho
corresponde
en
el
informe
en
conclusiones
a
pronunciarse
en
la
presente
tramitación
.
Al
otrosí.-
Por
adjunta
la
prueba
literal,
Al
más
otrosí.-
Previa
cancelación
del
arancel
administrativo
pertinente
procédase
a
la
extensión
de
las
fotocopias
simples
solicitadas.
Arrímese
a
sus
antecedentes.-
notifíquese
conforme
a
reglamento"
(Sic.).
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas)
.
El
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
413
a
421
de
antecedentes
respecto
a
la
parcela
250
estableció:
a)
en
relación
a
la
documentación
presentada
refiere
que
solo
presentaron
cédulas
de
identidad,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
y
certificación
de
posesión;
b)
sobre
la
antigüedad
de
la
posesión
estableció
que
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715;
c)
sobre
la
valoración
de
la
función
social,
señala
que
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
del
informe
en
conclusiones,
estableció
el
cumplimiento
de
la
Función
social
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
Ley
No.
1715
y
art.
164
del
D.S.
No.
29215;
d)
refiere
que
en
el
predio
se
cumplió
parcialmente
la
función
social;
e)
concluye
que
por
lo
datos
de
gabinete
con
los
datos
obtenidos
en
campo,
se
estableció
la
posesión
y
en
el
caso
de
"Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
SRL"
con
superficie
2.5044
ha,
clasifica
como
"empresa",
con
actividad
"Otros",
y
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
17.1591
has.
Por
el
informe
de
cierre
cursante
a
fs.
422,
se
declara
poseedores
sobre
la
parcela
250
a
los
beneficiarios
descritos
y
tierra
fiscal.
Ahora
bien,
de
fs.
443
a
445
señala
que
existió
reclamo
de
la
familia
Fricke
a
través
de
sus
asesores
legales,
sobre
el
recorte
en
la
superficie
de
la
parcela
250
"Termas
de
Obrajes
Fricke
SRL",
concluyendo
en
el
citado
Informe
que
el
predio
"fue
clasificado
como
propiedad
empresarial
y
actividad
otros
"
y
sin
efectuar
análisis
legal
respectivo,
menos
sustento
legal,
señala
erradamente
que
la
FES
y
su
cumplimiento
está
sujeto
a
revisión
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario,
siendo
el
principal
medio
para
comprobación
de
FES,
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
En
el
párrafo
cuarto
del
punto
IV
CONCLUSIONES,
señalan:
"En
la
presente
tramitación
durante
la
ejecución
de
las
actividades
propias
del
relevamiento
de
información
en
campo,
no
se
evidenció
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
en
la
superficie
total
inicialmente
mensura
"
(Sic.).
En
clara
contradicción
con
lo
señalado
en
el
párrafo
segundo
del
citado
punto
IV
que
clasificó
al
predio
TERMAS
DE
OBRAJES
FRICKE
SRL
como
"propiedad
empresarial
y
actividad
otros
",
vulnerando
la
congruencia
a
la
que
se
encuentra
sujeta
la
misma
de
acuerdo
al
debido
proceso
y
defensa.
El
Informe
en
Conclusiones
no
cumple
lo
establecido
en
el
decreto
de
fs.
400
de
antecedentes,
no
habiendo
valorado
los
fundamentos
y
documentación
adjunta
como
prueba
de
la
posesión
de
la
parcela
No.
250,
conforme
establece
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.
Finalmente
en
este
punto
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015
de
08
de
mayo
de
2015
efectuando
una
relación
de
los
actuados
cursante
de
fs.
450
a
453
(ver.
Fs.
450
a
451)
resuelve
adjudicar
las
parcelas
de
posesiones
legales
de
las
parcelas
139,
249
y
250
a
sus
beneficiarios,
es
decir
la
sucesión
Fricke,
sin
responder
a
las
observaciones
efectuadas
sobre
el
recorte
de
la
parcela
250;
asimismo
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
17.1591
ha
sobre
la
parcela
250.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ahora
bien,
tomando
en
cuenta
los
datos
recabados
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete,
y
en
las
pericias
de
campo
efectuadas,
se
evidencia
se
clasificó
al
predio
TERMAS
DE
OBRAJES
FRICKE
SRL
como
"propiedad
empresarial
con
actividad
otros
",
y
se
la
confunde
como
actividad
agrícola
en
la
proyección
y
que
no
se
evidenció
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
en
la
superficie
total
inicialmente
mensurada,
omitiendo
efectuar
un
análisis
integral
de
la
actividad
otros,
que
es
hotelera,
empresarial,
sujeto
a
otro
tipo
de
valoración
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
error
que
no
fue
subsanado
mediante
el
control
de
calidad,
menos
se
dio
respuesta
a
las
observaciones
efectuadas.
Consecuentemente,
no
se
ha
valorado
la
clasificación
del
predio
"Termas
de
Obrajes
Fricke
SRL"
correctamente,
al
momento
de
valorar
la
Función
Económica
Social,
toda
vez
que
se
estableció
la
actividad
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
se
estableció
la
actividad
en
"otros"
como
empresa,
aspecto
no
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
vulnerando
en
consecuencia
lo
establecido
en
los
arts.
56,
109,
115,
120-I,
393,
397,
399-I
de
la
C.P.E.
en
relación
con
lo
establecido
en
los
arts.
2
y
3-I-II
de
la
Ley
No.
1715,
así
como
lo
dispuesto
en
el
art.
170
de
la
misma
norma
reglamentaria
que
establece:
"(AREAS
EFECTIVAMENTE
APROVECHADAS
EN
ACTIVIDADES
FORESTALES,
DE
CONSERVACION
Y
PROTECCION
DE
LA
BIODIVERSIDAD,
INVESTIGACION
Y
ECOTURISMO).
En
el
desarrollo
de
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo,
una
vez
evidenciado
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones,
se
verificará
en
el
terreno
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
la
infraestructura,
conforme
las
obligaciones
asumidas
en
la
autorización
y
los
diversos
instrumentos
técnicos
que
hacen
parte
de
la
misma
como
los
planes
de
manejo
aprobados,
el
cumplimiento
de
la
regulación
del
uso
del
espacio
y
las
reglamentaciones
específicas
por
cada
actividad.
En
caso
de
evidenciarse
indicios
de
no
correspondencia
con
las
autorizaciones
otorgadas,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicitará
informe
o
certificación
a
la
entidad
competente,
sobre
este
extremo,
en
el
plazo
improrrogable
de
diez
(10)
días
calendario,
este
documento
será
considerado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
el
cálculo
de
función
económico
-
social.
A
tiempo
de
solicitar
el
informe,
adjuntará
antecedentes
para
los
fines
consiguientes.
Estas
actividades
serán
reconocidas
como
función
económico
-
social
en
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales
o
proceso
agrario
en
trámite.",
habiendo
la
entidad
administrativa
concluido
que
no
se
puede
cumplir
con
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
cuando
en
realidad
la
actividad
del
predio
TERMAS
DE
OBRAJES
FRICKE
SRL,
es
hotelera,
empresarial
con
actividad
"otros",
reconocido
por
el
propio
INRA
.
Esta
incongruencia
y
omisión
de
valoración
integral
de
la
prueba
aportada
constituye
una
transgresión
de
lo
mencionado
por
el
art.
115-II,
de
la
C.P.E.
que
señala
"...El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones...",
siendo
que
el
debido
proceso
son
todas
aquellas
garantías
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
justo
y
equitativo
dentro
el
proceso,
cualquiera
que
sea
su
naturaleza,
que
le
permita
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
ante
cualquier
autoridad
a
la
que
se
encuentre
sometido
en
la
tramitación
de
un
procedimiento
determinado;
en
este
sentido
la
S.C.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
señala
y
define
al
debido
proceso
como
"...el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar
(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos...",
asimismo,
esta
misma
sentencia
constitucional,
hace
mención
de
algunos
de
los
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
señalando
que
"...En
consonancia
con
los
tratados
internacionales
citados,
a
través
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisprudencia
constitucional
se
ha
establecido
que
los
elementos
que
componen
al
debido
proceso
son
el
derecho
a
un
proceso
público;
derecho
al
juez
natural;
derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo;
garantía
de
presunción
de
inocencia;
derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
derecho
a
la
defensa
material
y
técnica;
concesión
al
inculpado
del
tiempo
y
los
medios
para
su
defensa;
derecho
a
ser
juzgado
sin
dilaciones
indebidas;
derecho
a
la
congruencia
entre
acusación
y
condena;
la
garantía
del
non
bis
in
idem;
derecho
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba
;
derecho
a
la
motivación
y
congruencia
de
las
decisiones
(SSCC
0082/2001-R,
0157/2001-R,
0798/2001-
R,
0925/2001-R,
1028/2001-R,
1009/2003-R,
1797/2003-R,
0101/2004-R,
0663/2004-R,
022/2006-R,
entre
otras);
sin
embargo,
esta
lista
en
el
marco
del
principio
de
progresividad
no
es
limitativa,
sino
más
bien
enunciativa,
pues
a
ella
se
agregan
otros
elementos
que
hacen
al
debido
proceso
como
garantía
general
y
que
derivan
del
desarrollo
doctrinal
y
jurisprudencial
de
este
como
medio
para
asegurar
la
realización
del
valor
justicia,
en
ese
sentido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
en
la
Opinión
Consultiva
OC-16/99
de
1
de
octubre
de
1999,
ha
manifestado:
"En
opinión
de
esta
Corte,
para
que
exista
´debido
proceso
legal`
es
preciso
que
un
justiciable
pueda
hacer
valer
sus
derechos
y
defender
sus
intereses
en
forma
efectiva
y
en
condiciones
de
igualdad
procesal
con
otros
justiciables...",
de
lo
que
se
puede
colegir
que
a
la
ausencia
de
cualquiera
de
los
elementos
que
constituye
el
debido
proceso,
hace
nulo
de
pleno
derecho
cualquier
actuado
procesal,
conllevando
al
vicio
de
nulidad
cualquier
resolución
que
devenga
de
estos
actuados
transgresores
de
estos
principios
.
Asimismo,
con
la
finalidad
de
establecer
que
el
debido
proceso
es
aplicable
no
solo
al
ámbito
jurisdiccional,
es
necesario
citar
la
S.C.
N°
1429/2011-R
de
10
de
octubre
de
2011,
que
al
respecto
señala
lo
siguiente:
"...es
preciso
recordar
que
el
derecho
y
garantía
genérica
del
debido
proceso
no
se
restringe
en
su
aplicación
al
ámbito
jurisdiccional
solamente,
sino
que
es
extensivo
a
cualquier
procedimiento
en
el
que
deba
determinarse
una
responsabilidad
-sea
en
el
ámbito
público
como
privado-...";
podemos
concluir
que
el
debido
proceso
se
enfoca
también
en
la
valoración
adecuada
de
todos
los
medios
probatorios
aportados
por
las
partes
intervinientes
de
un
determinado
proceso,
teniéndolos
de
esta
manera
en
igualdad
de
condiciones
y
que
al
no
realizarse
la
valoración
adecuada
u
omitir
la
valoración
de
algunos
medios
de
prueba,
constituye
una
clara
transgresión
al
debido
proceso,
hecho
que
conlleva
además
a
una
desigualdad
de
partes,
llevándonos
este
hecho
a
la
vulneración
del
art.
119-I
de
la
C.P.E.
que
señala
"...Las
partes
en
conflicto
gozarán
de
igualdad
de
oportunidades
para
ejercer
durante
el
proceso
las
facultades
y
los
derechos
que
les
asistan,
sea
por
la
vía
ordinaria
o
por
la
indígena
originaria
campesina...";
siendo
claro
que
todo
actuado
que
conlleve
a
menoscabar
los
medios
legítimos
para
la
defensa
limitando
el
debido
proceso,
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
al
igual
que
todos
aquellos
resultados
o
resoluciones
que
de
este
devenga
.
Los
parámetros
y
fundamentos
en
el
que
se
basa
el
Informe
en
Conclusiones,
se
advierte
que
la
misma
es
incongruente,
incompleta,
no
sujeta
a
la
normativa
pertinente
aplicable
al
predio
y
a
su
clasificación
,
debiendo
en
este
punto
el
INRA
reencausar
la
misma
conforme
a
las
observaciones
efectuadas,
valorando
en
forma
integral
toda
la
prueba
aportada
que
hace
a
la
clasificación
realizada
de
la
propiedad
por
la
propia
Autoridad
Administrativa.
III.2
.-
Sobre
las
pericias
de
campo
y
la
clasificación
de
la
propiedad
como
empresarial
y
con
actividad
otros
:
Es
así
que
a
fs.
257
de
antecedentes
respecto
a
la
parcela
250
del
predio
TERMAS
DE
OBRAJES
FRICKE
BOZO
SRL,
se
observa
declaración
jurada
con
dos
firmas
ilegibles,
con
C.I.
No.
5368500
y
C.
I.
No.
2752342
Or.,
sin
ninguna
otra
firma;
sin
embargo
esta
documental
refiere
que
los
poseedores
del
predio,
declaran
tener
la
posesión
pacífica,
pública,
continuada
sin
afectar
derechos
de
terceros.
Esta
relación
se
confirma
por
los
formularios
de
actas
de
conformidad
de
linderos
"A"
sobre
la
parcela
250
de
fs.
320
firmada
por
el
Corregidor
Auxiliar
de
la
Comunidad
de
Obrajes
Ambrocio
Mendoza
Mamani,
con
Ernesto
Fricke
y
Mauricio
Gomez
Fricke.
Asimismo,
se
advierte
de
fs.
258
a
259
la
FICHA
CATASTRAL,
sobre
las
Termas
de
Obrajes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fricke
Bozo
SRL,
habiendo
sido
presentados
como
documentos
insertos
en
dicho
formulario,
Cédula
de
Identidad
y
otros
documentos,
que
es
traducido
en
la
casilla
de
"OBSERVACIONES",
que
señala:
"El
Testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
15/08/1996,
instituye
heredera
a
la
Sra.
Maria
Bozo
López
Vda.
de
Fricke;
que
al
presente
se
encuentra
fallecida;
los
interesados
se
ratifican
en
la
documentación
presentada
con
anterioridad
y
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
;
al
presente
adjunta
documentación
que
acredita
la
condición
de
Empresa
"
(Sic.)
(Las
negrillas
son
agregadas)
.
A
fs.
259
se
encuentra
la
continuación
de
la
Ficha
Catastral,
que
en
la
casilla
observaciones
señala:
"Existe
construcciones
con
todas
sus
dependencias
destinadas
a
la
actividad
hotelera;
se
evidencia
también
la
existencia
de
infraestructura,
para
el
funcionamiento
del
balneario
de
aguas
termales,
Piscina
y
pozas
individuales
y
demás
dependencias
"
(Sic.)
con
las
firmas
correspondientes.
De
fs.
266
a
275
se
puede
evidenciar
Certificación
de
Inscripción
al
padrón
nacional
de
contribuyentes
del
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
SRL,
que
en
la
parte
inferior
izquierda
se
inscribió
al
padrón
el
5
de
enero
de
2004
(ver
fs.
266);
a
fs.
267
se
advierte
Certificación
emitida
por
la
Unidad
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
productores
horticultores
de
Central
Condorchinoka
con
8
comunidades
de
la
tercera
sección
municipal,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
que
certifica
que
Ernesto
Fricke
Bozo
y
familia,
asimismo
los
comunarios
de
la
comunidad
de
Obrajes
son
poseedores
pacíficos
y
continuos
de
las
tierras
motivo
del
saneamiento
de
tierras;
a
fs.
268
se
puede
apreciar
Padron
Municipal
No.
00004,
con
actividad
hotelera
de
las
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
SRL
de
7
de
marzo
de
2008;
a
fs.
269
se
advierte
Certificado
PMC-SIIM-CATR.
009/07
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Soracachi,
que
refiere
que
el
predio
Termas
de
Obrajes
FRICKE
BOZO
SRL
se
encuentra
dentro
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Soracachi
y
no
es
afectada
por
el
radio
Urbano;
a
fs.
270
se
evidencia
Certificado
de
Actualización
de
matrícula
de
comercio;
de
fs.
271
a
275
se
advierte
la
ficha
de
"VERIFICACION
FES
DE
CAMPO"
sobre
el
predio
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
SRL
y
que
en
la
casilla
OBSERVACIONES
señala:
"Cuenta
con
infraestructura
destinada
a
la
actividad
hotelera
y
cuenta
con
pescinas,
pozas
de
baño
con
aguas
termales
naturales
con
funciones
terapéuticas,
medicinales
y/o
turísticas
recreacionales
y
sociales
"
(ver
fs.
272),
en
la
casilla
de
Áreas
efectivamente
aprovechadas
se
encuentra
marcada
la
casilla
"turismo";
en
el
régimen
laboral,
ítem
asalariado
permanente
se
cuenta
con
17
y
con
planilla
de
sueldos
que
se
corrobora
con
las
planillas
adjuntas
de
fs.
276
a
278
de
antecedentes.
A
fs.
273
en
Observaciones
se
evidencia.
"Cuenta
con
infraestructura
destinada
al
actividad
hotelera
y
cuenta
con
piscinas,
pozas
de
baños
con
aguas
termales
naturales
con
funciones
terapéuticas,
medicinales
y/o
turísticas,
recreacionales
y
sociales
",
y
en
actividad
clasificada
como
Turismo
con
17
asalariados
con
planilla
de
sueldos;
firmado
por
los
representantes
de
la
familia
Fricke
Bozo
y
funcionarios
del
INRA.
De
fs.
281
a
283
se
encuentra
el
registro
de
mejoras
y
de
fs.
284
a
311
se
encuentra
el
registro
de
fotografías
de
mejoras
que
corroboran
el
registro
de
mejoras;
por
otro
lado
a
fs.
312
se
advierte
el
formulario
adicional
de
áreas
o
predios
en
conflicto,
sobre
el
predio
Termas
de
OBRAJES
Fricke
Bozo
SRL,
que
en
la
actividad
señala
"otros",
situación
jurídica
"poseedor"
que
supuestamente
se
tendría
conflicto
con
la
Comunidad
Obrajes,
contrariamente
a
lo
establecido
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
(otro
aspecto
no
valorado);
A
fs.
315
se
evidencia
la
Ficha
de
Cálculo
de
función
económico
social,
que
sin
valorar
correctamente
el
área
de
saneamiento,
el
uso
de
suelo,
la
actividad
empresarial
y
hotelera,
turística,
contrariamente
a
lo
verificado
en
campo
y
reconocido
en
las
mismas
SUGERENCIA
Y
OBSERVACIONES
de
la
pre
citada
ficha
de
cálculo
de
FES
señala:
"El
uso
de
suelos
está
clasificado
como
OTROS,
porque
cuenta
con
infraestructura
destinada
a
la
actividad
hotelera
y
cuenta
con
piscina,
poza
de
baño
con
aguas
termales
naturales
con
funciones
terapéuticas,
medicinales
y/o
turísticas,
recreacionales
y
sociales
.
Existe
un
error
en
el
cálculo
de
FES,
por
favor
verificar
los
datos
ingresados
en
el
SIST
."
(Sic.)
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas)
.
Es
decir,
todas
estas
actuaciones
durante
las
pericias
de
campo
han
constatado
que
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TERMAS
DE
OBRAJES
FRICKE
BOZO
SRL,
cumple
con
la
FES,
y
que
la
actividad
del
predio
no
es
agrícola,
siendo
reconocida
en
su
posesión
con
actividad
hotelera
empresarial
y
actividad
otros.
Este
aspecto
y
lo
obrado
en
pericias
de
campo,
no
fueron
traducidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
lo
desarrollado
en
el
anterior
punto,
aspecto
que
vicia
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento.
III.3
.-
Sobre
las
observaciones
efectuadas
en
la
exposición
pública
de
resultados
:
A
fs.
436
de
antecedentes
cursa
Registro
de
Reclamos
sobre
el
predio
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
SRL
realizada
por
Ernesto
Fricke
Bozo
y
Mauricio
Gómez
Fricke,
que
observaron
y
plantearon
reclamo
sobre
el
recorte
de
superficie
en
esa
parcela,
ratificándose
para
ello
en
la
documentación
presentada
y
cursante
en
obrados,
reclamo
efectuado
el
7
de
mayo
de
2015.
Es
así
que
de
fs.
443
a
445
de
antecedentes
cursa
Informe
de
Socialización
de
Resultados
y
que
en
el
punto
III
sobre
el
formulario
de
reclamos
(F-28)
de
fs.
436,
solo
refieren
que
se
pidió
el
reconocimiento
de
la
totalidad
de
la
superficie
a
favor
de
los
beneficiarios,
siendo
que
el
Registro
de
Reclamos
cursante
a
fs.
436
observa
y
reclama
el
recorte
del
predio
y
que
se
ratificaron
en
toda
la
documentación
aparejada
cursante
en
obrados.
En
las
conclusiones
del
Informe
de
Socialización
de
Resultados
de
fs.
443
a
445,
claramente
se
reconoce
que
el
predio
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
SRL
fue
clasificado
como
"propiedad
empresarial
y
actividad
otros
"
(párrafo
segundo),
sin
embargo,
en
el
párrafo
cuarto
pese
al
reconocimiento
que
el
predio
o
parcela
250
se
encuentra
clasificada
como
"propiedad
empresarial
y
actividad
otros
".
Se
aplica
literalmente
la
interpretación
sin
ningún
fundamento
legal,
sea
sustantiva
o
reglamentaria,
que
"no
se
evidenció
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas
,
conforme
a
su
capacidad
mayor
en
la
superficie
total
inicialmente
mensura"
(Sic.),
vulnerando
la
interpretación
lógica
de
lo
efectuado
en
pericias
de
campo
y
los
registros
realizados
por
el
propio
INRA
en
su
momento.
Asimismo,
del
análisis
del
Informe
de
Socialización
de
Resultados
cursante
de
fs.
443
a
445
respecto
a
las
observaciones
efectuadas
por
los
representantes
y
beneficiarios
del
predio
Termas
de
Obrajes
Fricke
Bozo
SRL,
sobre
el
recorte
efectuado
y
la
declaración
de
Tierra
Fiscal,
en
un
terreno
en
el
que
no
es
posible
cumplir
con
actividad
agraria,
dicho
Informe
de
Socialización
de
Resultados,
no
da
una
respuesta
positiva
o
negativa
debidamente
fundamentada
y
motivada,
efectuando
una
mera
transcripción
del
Informe
en
Conclusiones,
incluso
con
el
mismo
error
de
transcripción
de:
"no
se
evidenció
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas
,
conforme
a
su
capacidad
mayor
en
la
superficie
total
inicialmente
mensura"
(Sic.
),
debió
ser
"mensurada",
como
también
no
explica
que
entendió
sobre
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas....
,
en
el
predio
que
fue
clasificado
como
"propiedad
empresarial
y
actividad
otros
",
tomando
en
cuenta
las
características
de
la
actividad
que
se
desempeña
en
la
parcela
250,
conforme
establece
el
art.
155
del
D.S.
No.
29215,
la
aptitud
del
uso
de
suelo
y,
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
del
D.S.
No.
29215.
III.4
.-
Sobre
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015
:
Pese
a
estas
irregularidades
detectadas
en
los
puntos
III.1,
III.2,
III.3,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015
de
08
de
mayo
de
2015
realiza
una
simple
relación
de
actividades
efectuadas
o
etapas
supuestamente
cumplidas,
sin
dar
una
respuesta
adecuada
e
idónea
respecto
al
proceso
de
saneamiento
en
su
conjunto,
la
valoración
integral
de
las
pruebas
aportadas,
la
respuesta
a
las
observaciones
efectuadas,
siendo
la
misma
genérica
y
vulneratoria
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa.
Por
los
extremos
desglosados
precedentemente,
se
establece
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015
de
08
de
mayo
de
2015
correspondiente
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
polígono
N°
763
de
los
predios
actualmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominados
OBRAJES
PARCELA
139,
OBRAJES
PARCELA
249
Y
TERMAS
DE
OBRAJES
FRICKE
BOZO
S.R.L.,
ubicados
en
el
municipio
de
Paria,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro
por
las
irregularidades
y
omisiones
observadas,
la
falta
del
cumplimiento
de
la
FES
según
la
clasificación
del
predio
y
toda
la
normativa
desarrollada
a
lo
largo
de
la
presente
resolución,
al
no
observar
el
INRA
las
previsiones
legales
establecidas,
lo
que
conlleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
anular
obrados
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
tomando
en
cuenta:
a)
El
Informe
en
Conclusiones
carece
de
fundamentación,
motivación
y
congruencia
debido
a
que
éste
no
compulsa
la
Normativa
referente
al
cálculo
de
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
conforme
al
art.
170
del
D.S.
No.
29215,
considerando
que
la
Ficha
FES
y
la
Catastral
califican
al
predio
como
Empresa
con
actividad
Hotelera
y
Otros;
b)
Que
el
reclamo
planteado
durante
la
Socialización
no
fue
puesto
en
conocimiento
del
beneficiario
vulnerándose
el
derecho
a
la
defensa;
y,
c)
No
se
dio
cumplimiento
al
decreto
de
fs.
400.
Correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
:
I.-
Declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
518
a
526,
subsanada
por
memorial
de
fs.
539
a
540
y
vta.,
interpuesta
por
Ernesto
Fricke
Bozo,
representado
por
Emilio
Eduardo
Rodríguez
Machicado
y
Ximena
Isabel
Terán
Zevallos.
II.-
Se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0813/2015
de
08
de
mayo
de
2015
correspondiente
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
del
polígono
N°
763
de
los
predios
actualmente
denominados
OBRAJES
PARCELA
139,
OBRAJES
PARCELA
249
Y
TERMAS
DE
OBRAJES
FRICKE
BOZO
S.R.L.,
ubicados
en
el
municipio
de
Paria,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Oruro,
consecuentemente,
ANULANDO
antecedentes
hasta
fs.
413
inclusive,
es
decir
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
Proceso
de
Saneamiento
adecuar
sus
actos
conforme
a
la
normativa
Constitucional,
Ley
No.
1715
y
Reglamentaria
desarrollada,
y
de
acuerdo
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo
y
emitir
nueva
Resolución
conforme
a
derecho.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
de
antecedentes
señaladas
en
la
presente
resolución,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
Disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022