Sentencia Agraria Nacional S2/0056/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0056/2016

Fecha: 16-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 056/2016
Expediente : No. 1561 - DCA - 2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Ernesto Fricke Bozo.
Demandado (s) : Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito : Oruro
Propiedad : Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.
Fecha : Sucre, 16 de junio de 2016
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 518 a 526, subsanada por memorial
de fs. 539 a 540 y vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08
de mayo de 2015, auto de admisión de fs. 542 y vta., contestación del demandado y tercero
interesado, fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno
procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Ernesto Fricke Bozo, se apersona al Tribunal Agroambiental e
interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015, dirigiendo la misma en contra de Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de HECHOS :
Señala que a tiempo de realizarse el trabajo de campo en el proceso de saneamiento de la
zona de Obrajes, en las parcelas 249, 139 y 250, de la provincia Cercado del departamento
de Oruro, conforme a lo establecido por la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545,
mediante memorial de 10 de abril de 2015, el ahora demandante, presentó ante el INRA,
documentación que acredita la posesión y el uso en cumplimiento de la función económica
social sobre toda la parcela 250, documentación que, -según refiere el demandante-, no fue
considerada, ni compulsada por dicha entidad administrativa, no realizando pronunciamiento
alguno sobre la documentación presentada, hecho que vulnera el principio del debido
proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo refiere que una vez concluida la etapa de campo, se procedió a la socialización de
los resultados del procedimiento de saneamiento simple de oficio, los cuales reconocen la
propiedad de la parcela 139, con una superficie de 1 hectárea con 5.674 mt2. calificada como
pequeña y con actividad agrícola y la parcela 249, con una superficie de 6 hectáreas con
3.919 mts2, a Daisy Fricke de Lizarazu, Silvia Alex Fricke Bozo de Ferrari y María Elena Fricke
Bozo de Gómez, Ernesto Fricke Bozo y finalmente la parcela 250 (ahora denominada Termas
de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.), a favor de los señalados solamente en una superficie con
cumplimiento de la función económica social de 2 hectáreas con 5.044 mt2, clasificada como
empresarial y con actividad otros, identificándose una superficie de 17 hectáreas con 1.591
mt2, como tierras fiscal, siendo estos los resultados del proceso de saneamiento.
También señala la parte demandante que en dicho acto de socialización y presentación de
resultados del proceso de saneamiento, realizaron sus observaciones y rechazo a la
reducción de la parcela 250, denominada Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., bajo el
argumento de que la superficie declarada como tierra fiscal, no constituyen tierras cultivables
por ser terreno pedregoso y que además esta hubiera sido avasallada por algunas personas
de la comunidad de Obrajes, hecho que fue constatado y verificado en los trabajos de campo
dentro el proceso de saneamiento en cuestión; pero que sin embargo, ya se hubo presentado
toda la documentación que evidencia la ocupación y el cumplimiento de la función económica
social considerando la naturaleza del terreno, sin embargo, dichas observaciones realizadas
no hubieren sido tomadas en cuenta sin haberse realizado pronunciamiento alguno al
respecto.
Este proceso de saneamiento culmina con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015,
la cual señala, constituye una resolución atentatoria, violatoria de las garantías del debido
proceso, al principio de la defensa y el derecho a la propiedad privada establecidos por la
Constitución Política del Estado, por cuanto se hubiere emitido sin considerar los

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antecedentes que se tienen dentro el proceso de saneamiento de las parcelas 139, 249 y
250.
I.2.- Con el rotulo FUNDAMENTO JURIDICO Y PETITORIO :
Señala que su derecho sobre la parcela 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo
S.R.L.", se encuentra consagrado en la C.P.E. al igual que el ejercicio de sus derechos
constitucionales y la defensa de los mismos por los jueces y tribunales, siento todas estas
contenidas en los artículos 56, 109 y 115, de la Constitución Política del Estado, disposiciones
que,
-según
refiere
el
demandante-,
hubieren
sido
vulnerados
con
la
Resolución
Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de fecha 08 de mayo de 2015, por cuanto esta deja de
lado la compulsa real de los antecedentes que hubieren demostrado la función económica
social.
Señala también que hubieren sido vulnerados los arts. 120-I y 393 de la Constitución Política
del Estado, por cuanto la prueba presentada por el demandante no fue valorada ni
considerada en el proceso de saneamiento ni en la Resolución Administrativa ahora
impugnada y que la supresión de terreno que sufrió la parcela 250, es ilegal porque el
mencionado predio esta protegido por la ley. Así mismo se hubiere cumplido la función
económica social conforme lo señala el art. 2 de la Ley 1715 y que las actividades que se
hubieren llevado adelante en la parcela N° 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo
S.R.L.", son sostenibles en el uso y explotación de las aguas termales, que generan fuentes
de empleo, beneficiando al municipio con el pago de impuestos y dotación permanente de
insumos
en
beneficio
de
la
comunidad,
asignándole
recursos
económicos,
además
cumpliendo las normas ambientales a través de la obtención de la Licencia Ambiental.
Señala además que el art. 3-I y II de la Ley 1715, protege el derecho que sustentan sobre la
parcela 250 denominada Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., de igual forma en aplicación
del art. 155 del Reglamento de la Ley 1715, señala que la parcela 250, no hubiere sido
verificada en los lineamientos de ese artículo, por lo que no se tomo en cuenta la actividad
desarrollada, como es la explotación de las aguas termales, su naturaleza y condiciones de
trabajo, tampoco se tomaron en cuenta las características del tipo de propiedad.
Por lo que finalmente pide en amparo de lo previsto por el art. 68 de la Ley 1715 y 144, núm.
4 y 5 de la Ley 025, declare NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015, de 08 de
mayo de 2015, en lo referente a la adjudicación de la parcela 250 denominada Termas de
Obrajes Fricke Bozo S.R.L., y deliberando el fondo, disponga la adjudicación de la superficie
total de 20 hectáreas con 6.010 mtr2.
CONSIDERANDO II: Que, por auto de 17 de julio de 2015 cursante a fs. 542 y vta. de
obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho , corriéndose en traslado al demandado Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que en el
término de ley conteste a la demanda, así mismo en cumplimiento de los art. 115 - II y 119 -
II de la C.P.E., la presente demanda, se pone en conocimiento de Silvia Alex Fricke Bozo de
Ferrari, Daisy Fricke Bozo de Lizarazu y María Elena Fricke Bozo para que intervengan en la
presente acción en calidad de terceros interesados.
II.1.- Por memorial de fs. 577 a 579 y vta. de obrados, el demandado Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta
negativamente a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes
fundamentos:
II.1.1.- Primero señala que con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1194/2011 de 01 de agosto de 2015, se determina
como Saneamiento Simple de Oficio la zona denominada Obrajes, polígono 763, ubicada en el
municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, disponiendo el
saneamiento interno conforme lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215; que
habiéndose emitido el informe legal DGS-JRA-C N° 964/2012 de 07 de febrero de 2012, el cual
establece que el proceso de saneamiento de las parcelas 139, 249 y 250 de la comunidad de

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Obrajes no se ajusta a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215, por la existencia de
conflicto entre la comunidad de Obrajes y la familia Fricke, por lo que este proceso de
saneamiento debiera adecuarse al establecido por los arts. 263, 264 y siguientes del D.S. N°
29215, disponiéndose por Resolución Administrativa RA-SS N° 0095/2012 de 13 de febrero de
2012, se dispone la exclusión de las parcelas 139, 249 y 250 del proceso de saneamiento
interno de la comunidad de Obrajes,
notificándose con dicha resolución a las partes
interesadas; habiéndose apersonado Ernesto Fricke Bozo, como parte interesada por
memorial de fecha 24 de junio de 2013, solicitando la admisión del saneamiento común de
los predios de referencia, por lo que previo informe legal DDO-US-B1-LEG N° 015/2013, de
fecha 20 de agosto de 2013, se emitió Resolución Administrativa RA-DDO.SAN SIM-N°
023/2013 de 21 de agosto de 2013, por el que se dispone adecuar los actuados
correspondientes al trámite de Saneamiento Simple Interno del predio Obrajes, en relación a
las parcelas excluidas denominadas parcela N° 139 con una superficie de 1.577 hectáreas,
parcela N° 249 con una superficie de 6.4057 hectáreas y parcela N° 250 con una superficie
de 20.6010 hectáreas, al procedimiento común de saneamiento establecido en los arts. 263,
267 y siguientes del D.S. N° 29215, disponiéndose la reapertura de las atareas de
relevamiento de información de campo e instar a los interesados a apersonarse al proceso;
asimismo, mediante Resolución Administrativa RA-DDO-SAN SIM-N° 001/2015 de 20 de marzo
de 2015,
que dispone la reapertura y conclusión,
con la notificación a los interesados
conforme lo dispuesto en dicha resolución (cursante a fs. 199 a 200 de obrados), así como la
publicación del Edicto Agrario de fs. 205 de obrados.
II.1.2.- Con relación al memorial de 22 de agosto de 2013, presentado por Ernesto Fricke
Bozo, adjuntando prueba literal, con la finalidad de demostrar la tradición, posesión y la
función económica social, la misma fue atendida mediante Hoja de Ruta DDOR HRE N°
4456/2013 de 22 de agosto de 2013, decretándose que por la Unidad de Saneamiento Oruro
se realice su exhaustiva evaluación, atención y coordinación, así también con respecto al
memorial que refiere en la demanda de fecha 10 de abril de 2015 de ofrecimiento de prueba,
la misma fue atendida por Hoja de Ruta CCOR HRE N° 909/2015, de fecha 13 de abril de
2015, cursante a fs. 369 de obrados, en la cual el Director Departamental del INRA Oruro,
decreta que por la Unidad de Saneamiento Oruro se realice exhaustiva evaluación técnica
legal y atención; debiendo tomarse en cuenta que el Informe en Conclusiones es el resultado
y resumen de las etapas de saneamiento cumplidas en el que se realizó el análisis y
evaluación de los predios de referencia.
II.1.3.- En cuanto a la función económica social se realizó el levantamiento de los
Formularios de Evaluación de FES de los predios de referencia, así como el del predio
denominado Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L., parcela 250, firmados por los interesados
Sr. Ernesto Fricke Bozo y el Sr. Mauricio Gómez Fricke en representación de las demás
beneficiarias, dando su conformidad a los mismos, en cuyas observaciones señala: "cuenta
con infraestructura destinada a la actividad hotelera y cuenta con piscinas, pozas de baños
con aguas termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas,
recreacionales y sociales", debiendo tener en cuenta que la suscripción de la ficha catastral
por parte del interesado, es señal de plena conformidad con alcance de confesión judicial,
con lo que se tiene, según los datos del relevamiento cursante en obrados, que no existe
actividad productiva agrícola o ganadera en este predio y que de acuerdo a lo establecido por
el art 172 del D.S. N° 29215, núm. 4, en actividades distintas a la agropecuaria, como las
forestales, de conservación, y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y
otras, no se aplican los porcentajes de proyección de crecimiento.
II.1.4.- Con respecto al reclamo realizado por Ernesto Fricke Bozo, en el proceso de
socialización, con respecto al recorte de parte de la superficie de la parcela Termas de
Obrajes Fricke Bozo S.R.L., se emitió informe de socialización de resultados US-B-SAN N°
39/2015 de 07 de mayo de 2015, aprobado en la misma fecha cursante a fs. 443 a 446 de
obrados, por medio del cual se da respuesta a todas las observaciones planteadas, dándose
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 305-I del D.S. N° 29215. En tal sentido se debe
establecer que para el perfeccionamiento del derecho propietario sobre predios agrarios
como resultado de un proceso de saneamiento, se debe cumplir con la función económica

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social, siendo así que el art. 303 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 394-I de las
C.P.E., señala que el estado reconoce y protege la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto esta cumpla con la función económica social, según
corresponda, y no como pretende la parte demandante el reconocimiento de toda la
superficie mesurada.
Por lo que pide finalmente declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con
costas.
II.2.- Mediante providencia cursante a fs. 581 se admite la personería de Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, y la contestación negativa a la demanda,
corriéndose en traslado a la parte actora.
II.3.- Por memorial de fs. 583 y vta., el tercero interesado Wilson Antonio Abasto Romano, en
representación del Sr. Marco Antonio Gutiérrez Valdivia, bajo testimonio N° 1328/2015, que
hace referencia a un poder bastante y suficiente de fecha 18 de diciembre de 2015, se
apersona acreditando legítimo interés en el presente proceso y solicitando que se le haga
conocer posteriores providencias con la finalidad de asumir defensa.
Asímismo por providencia cursante a fs. 591, se tiene por apersonado al tercero interesado,
disponiendo que se le haga conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse en el
presente proceso.
II.4.- Por memorial cursante a fs. 593 a 599, la Sra. Ximena Isabel Terán Zeballos,
representante legal de los demandantes, presenta replica a la contestación formulada por el
Director Nacional a.i. del INRA, bajo los siguientes argumentos en concreto:
II.4.1.- Que a la presentación de prueba literal con la finalidad de demostrar tradición,
posesión y función económica social se hubiese atendido a dicha solicitud por la hoja de ruta
DDOR HRE N° 4456/2013 cursante a fs. 171 de obrados, esta no constituye prueba alguna de
que la prueba presentada hubiere sido revisada, valorada y compulsada, más aun cuando la
Resolución Administrativa RA-SS NM 0813/2015, no hace referencia a las literales
presentadas.
II.4.2.- Que el proceso de saneamiento realizado en las parcelas de referencia en el marco
de los arts. 263, 264 y siguientes del D.S. 29215, se clasifico a la parcela 250, denominada
como "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.", como empresa con actividad otros, y no así
como pequeña propiedad u otro que se asemeje a la actividad agrícola y ganadera y sin
embargo fue sujeta a la verificación de la función económica social con la verificación de
actividad productiva agrícola y ganadera lo que refiere es ilógico e irracional.
II.4.3.- Que el acto de socialización de los resultados emergentes del proceso de
saneamiento, los demandantes hubieran expuesto sus observaciones, mismas que fueron
atendidas por cuanto el día 07 de mayo de 2015 se llevaron adelante todos los siguientes
actuados de forma simultánea: se emitió informe de socialización de resultados de fs. 446 a
448; se dicta el proveído de fs. 449, que aprueba el informe de socialización de resultados y
dispone que por la Unidad de Saneamientos en coordinación con la Brigada de Campo se
proceda a elaborar
y presentar
el
proyecto de resolución final,
sin realizar
ningún
pronunciamiento sobre las observaciones planteadas; se dicta proveído de fs. 450 por el que
Director Departamental de INRA Oruro, resuelve aprobar las etapas precedentes de
saneamiento y proyecto de resolución y disponer que se remita a conocimiento y
consideración de la Dirección Nacional del INRA.
Es decir que después de haberse llevado adelante el acto de socialización de resultados en
horas de la tarde en ambientes del INRA, hasta llegadas las horas de la noche, en horas no
hábiles y fuera de plazo; por otro lado señala que la carpeta de saneamiento es remitida a la
Dirección Nacional del INRA con fecha 06 de mayo de 2015, un día antes del acto de
socialización, sin realizarse, además, la notificación de esos actuados al demandante.
II.4.4.- Que la contestación a la demanda tampoco señala el contenido de la Resolución
Administrativa la cual denunciamos es una resolución atentatoria, violatoria de las garantías

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del debido proceso, al principio de defensa, por cuanto fue emitida sin considerar los
antecedentes que se encuentran en el proceso y sin emitir criterio alguno sobre las
objeciones planteadas en el proceso de socialización de resultados, cuyos fundamentos y
motivos se encuentran debidamente registrados en los formularios correspondientes.
II.4.5.- La parcela 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo S.R.L.", no ha sido
verificada conforme a los lineamientos establecidos por el
art.
155 del
D.S.
N° 29215,
tomando en cuenta las características de las actividades que se desempeñan en esta parcela,
así también para la verificación de la función económica social, se debe verificar no solo la
clasificación de la propiedad,
sino también de los antecedentes jurídicos del
predio,
la
actividad desarrollada, las características del tipo de propiedad, aspectos que o han sido
considerados ni vagamente en proceso de saneamiento.
Por lo que al final se ratifica en la petición de la demanda.
II.5.- Por providencia de fs. 601, en lo principal se tiene por ejercido el derecho a la réplica,
cuyos argumentos serán considerados en su oportunidad, corriéndose en traslado a parte
demandada para que este ejerza su derecho a la duplica.
II.6.- Por memorial cursante a fs. 635 y vta., el Sr. Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta duplica a la replica
formulada por la parte demandante, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda
contencioso administrativa de fs. 577 a 579 y vta.
II.7.- Por providencia de fs. 637, se tiene por ejercido el derecho a la duplica.
Asimismo por providencia de fs. 701, se decreta autos para sentencia conforme establece el
art. 354-III del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus entes administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, bajo el principio de control judicial , mediante la vía de impugnación de resoluciones
administrativas, el Órgano Jurisdiccional o Tribunal Agroambiental, en armonía con el
principio ético moral constitucional del Qhapaq Ñan incluido en el art. 8 de la Constitución
Política del Estado establece: "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de
la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas
ladrón), suma qamaña (vivir bien) , ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi
maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) ", para el vivir bien o suma
qamaña, se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración
Pública, en suma verificar si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del
Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y revisar
si se ajustaron conforme a la normativa pertinente y más que todo a la normativa suprema,
para así evitar se generen actos contrarios a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
Que, con las consideraciones y fundamentos que a continuación se desarrollarán, en
observación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá lo siguiente:
II.1.- Base legal de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 8 de mayo
de 2015 .-
Las reglas del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los
predios denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES
FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento
de Oruro, es establecida en el párrafo cuarto del CONSIDERANDO que refiere: "..la ejecución
del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el
Reglamento de las leyes Nos. 1715 y 3545 aprobado por D.S. No. 29215 de 2 de agosto de
2007". Asimismo, establece como amparo al saneamiento lo establecido por Ley No. 1715 en
los arts. 64 y 65.

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Asimismo, por Resolución Administrativa RA-DDO-SAN SIM - N° 001/2015 de 20 de marzo de
2015 se adecuó los actos de las parcelas 139, 249 y 250 al procedimiento común de
saneamiento regulado por los arts. 263, 264 y sgtes. del D.S. No. 29215, disponiéndose la
reapertura de las tareas de relevamiento de Información en Campo a partir del 26 hasta el 31
de marzo de 2015.
II.2.1.- Constitución Política del Estado Plurinacional .-
El art. 115 establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el
derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones ", este artículo tiene relación con los arts. 109 y
410-II de la misma norma fundamental.
El art. 399 de la C.P.E. establece: "I Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se
aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta
Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley , se reconocen y respetan
los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley . II Las superficies
excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación
prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex -
Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se
aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos ." (Las negrillas y subrayado
son agregadas ).
El art. 399 garantiza la irretroactividad de la norma relacionada a los derechos propietarios
adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución actual. Asimismo, el
reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad de aquellos
predios adquiridos con anterioridad a la Constitución . Toda persona, sea individual o
colectiva, tiene derecho a la propiedad privada. Este derecho se encuentra reconocido en la
Constitución a partir del art. 56, el cual establece que dicho derecho queda garantizado
siempre y cuando la propiedad cumpla función social .
En el ámbito agrario, el Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica
social , según corresponda y lo establecido en el art. 393 de la C.P.E.
En este marco y a efectos de la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la
C.P.E., el art. 399 establece que el Estado reconocerá y respetará los derechos de
propiedad y posesión de aquellos propietarios que hayan adquirido sus
propiedades agrarias, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución .
En este entendido, el principio de irretroactividad de la norma preserva la seguridad
jurídica del país y la confianza de la población al imperio de la ley, permitiendo que las
personas realicen distintas actividades, sabiendo que si lo que realiza se encuentra
permitido , no podrá ser sancionado por una norma posterior que prohíba dicha actividad.
Es así que la reserva legal establecido en el parágrafo I del art. 399, la ley sobre la
propiedad agraria y zonificación de las tierras deberá reconocer y respetar el
derecho
propietario de aquellas personas que adquirieron sus títulos previo a la aprobación de la
Constitución, así como se reconoce y respeta los derechos de cualquier titulo
propietario en general y/o de posesión legal .
Art. 393: "El Estado Reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria
o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica
social , según corresponda", que tiene relación con lo establecido en el art. 397-I de la
misma norma fundamental que dispone imperativamente: "I. El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad ". (Las negrillas y
subrayado son agregadas).

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II.2.2.- Normativa referente a la Ley No. 1715 .-
Art. 2-IV: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será
verificada en campo,
siendo éste el
principal
medio de comprobación .
Los
interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba
legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase
correspondiente del proceso." (Las negrillas y subrayado son agregadas) .
El art. 3-I-IV: "I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de
personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la
Constitución Política del Estado , en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y
de acuerdo a las leyes", "IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas
por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en
tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las
previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el
ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del
presente artículo" (Las negrillas son agregadas) .
El art. 263-I establece que el procedimiento común se sujetará a las etapas: a) preparatoria;
b) de campo; y c) de Resolución y Titulación.
El art. 264 sobre el ámbito de aplicación del procedimiento señala: "I. El procedimiento
común de saneamiento, en sus diferentes modalidades, será ejecutado por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria de manera directa sin la intervención de empresas", "II. Será
saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedente en Títulos
Ejecutoriales o en procesos con antecedente en Títulos Ejecutoriales o en procesos agrarios
en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996 ".
CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION, SEGUIMIENTO Y ERRORES EN EL PROCESO.
Al respecto el art. 266 del D.S. No. 29215.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y
SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a
momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles
de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el
relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones
cumplidas , regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que
establezcan las Direcciones Departamentales.
II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y
seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la
ejecución de trabajos.
III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia
podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos
fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y
la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.
IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y
seguimiento, se podrá disponer : a) La anulación de actuados de saneamiento por
irregularidades, graves faltas o errores de fondo ; b) La convalidación de actuados de
saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de
saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la
aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que
ameriten el caso; d) el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los
funcionarios responsables." (Las negrillas y subrayado son agregadas).
Las resoluciones administrativas : Al respecto el art. 66 del D.S. No. 29215 es claro al
establecer el contenido de las mismas: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán
contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para
su emisión; y, b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y
expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento

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legal", esta forma de resolución además debe adecuarse como efecto de Sentencias
Constitucionales, así se tiene establecido en el art. 68 del mismo decreto reglamentario de la
Ley No. 1715.
II.2.4.- Sobre la jurisdicción agroambiental y el contencioso administrativo :
Se constituye en la instancia de Control Judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es
velar por la legitimidad de los actos del administrador o ente ejecutor del proceso de
saneamiento agrario, parte de la administración pública, cuando se advierta vicios
manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros aspectos inherentes al
control de legalidad, garantizando a los administrados el principio de la seguridad
jurídica y el derecho al debido proceso , entre otros principio-garantías-derechos
constitucionales.
II.2.5.- Actos de comunicación : Los actos de comunicación en la vía administrativa tienen
muchísima importancia como en el proceso de saneamiento que nos ocupa, al ser la vía por
la que discurre un acto o resolución administrativa o su cumplimiento. Consiguientemente la
notificación no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar conforme al
principio de legalidad al que se rige el derecho administrativo, el conocimiento del
administrado o beneficiario la determinación de algún acto o resolución, como la campaña
pública del proceso de saneamiento simple de oficio, siendo que este acto de comunicación
preserva el derecho a la defensa y el debido proceso, en contrario, se provocaría su
indefensión.
El principio de legalidad objetiva es una de las características fundamentales de los
recursos administrativos y por lo tanto del procedimiento mismo, es que ellos son
objetivos , en el sentido de que tienden no sólo a la protección del recurrente o a la
determinación de sus derechos, sino también a "la defensa de la norma jurídica objetiva, con
el
fin de mantener
el
imperio de la legalidad y justicia en el
funcionamiento
administrativo", constituyendo en todo caso la columna vertebral del procedimiento
administrativo, es decir, de éste mismo principio surge la necesidad de conferir una amplia
oportunidad de defensa al administrado, para asegurar la efectiva y correcta aplicación de
aquello que en el régimen sea la "legalidad objetiva ", ligada estrechamente al derecho al
debido proceso administrativo, al derecho fundamental de acceso a la justicia y no produzca
indefensión. Y que en todo caso el principio de legalidad tiene estrecha relación con principio
de verdad material.
II.2.6.- Principios administrativos : El procedimiento administrativo que tiene estrecha
relación con el debido proceso administrativo se basa principalmente en los principios de
Transparencia, Legalidad, Seguridad Jurídica y Debido Proceso Adjetivo , por los
cuales el administrador como ejecutor del proceso de saneamiento y las reglas a las cuales
somete al
administrado,
se encuentra obligado al
fiel
cumplimiento de la normativa
sustantiva y reglamentaria, acorde con lo establecido en los principios-garantías-
derechos establecidos en la C.P.E. y que su vulneración ocasiona indefectiblemente la
nulidad de sus actos y actuados, por cuanto hacen a la trascendencia del o los actos
administrativos desde un inicio hasta su conclusión.
Al respecto la Sentencia Constitucional No. 1786/2011-R de 7 de noviembre de 2011 en el
punto III.4.- de los fundamentos jurídicos del fallo ha razonado: "III.4.El debido proceso y el
derecho a la defensa en el ámbito constitucional. El proceso sancionatorio, sea en el
ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que
hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en
cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. "... La doctrina en
materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia
diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones
administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la
autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones
penales, los tribunales en materia penal". (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de
derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159). (...)

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El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída
y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda
persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al
procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de
que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el
derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho
a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de
cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio
Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido
proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del
derecho sancionatorio .
El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio , haciendo a su
esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente
escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. La administración pública no
puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso , (...). La SC 0160/2010-R de
17 de mayo , señaló que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como
derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política
del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por
este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus
derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que
pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los
Convenios y Tratados Internacionales".
En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto , determinó que: "En el ámbito
normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se
encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la
materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de
constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma
norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y
como garantía jurisdiccional,
configuración jurídica contemplada ya por el
art.
16 de la
CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido
proceso...'".
En todo acto del administrador como ejecutor del proceso de saneamiento, desde un inicio y
hasta la conclusión del proceso se encuentra reatado al cumplimiento de todas las
formalidades que le exige la ley y reglamento (vigentes en su momento), en este caso,
al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Instructoria, Campaña Pública, cumplimiento
fiel de lo establecido para cada etapa del proceso de saneamiento simple, hasta el Informe en
Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento.
El incumplimiento de las formalidades establecidas que hacen a la trascendencia del
acto, vicia de nulidad el mismo , sea en la etapa que corresponda.
CONSIDERANDO III : En el presente caso se tiene lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto.
Civ. para la decisión a asumirse que tiene relación con lo dispuesto en los arts. 327 y 346
incs. 1), 2) y 3) ambos del mismo cuerpo legal adjetivo civil.
Es así que se ha podido identificar los siguientes puntos a ser resueltos:
III.1 .- Sobre la falta de valoración de prueba presentada :
La demanda principal y réplica radica básicamente en la vulneración al debido proceso y

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derecho a la defensa respecto a la parcela 250 denominada "Termas de Obrajes Fricke Bozo
S.R.L.". El procedimiento común de saneamiento es entendido según la Ley Nº 1715, como:
"el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria ", estableciendo esta ley en su artículo 66 sus objetos
inmediatos como: "a) La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico- social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley ,
por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios que los respalden , siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos
por terceros.
Que en este procedimiento de saneamiento el relevamiento de la información en
gabinete consiste en la recopilación y sistematización de la información que existe en
el INRA, y se realiza desde el dictado de la Resolución Determinativa de área de
Saneamiento, por el Director Departamental del INRA, hasta el inicio de las pericias de
campo. Previo al inicio del trabajo de campo el Director Departamental del INRA instruye: a)
la búsqueda, identificación física y clasificación de los títulos ejecutoriales emitidos con
anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 , así como de los expedientes que constituyen
sus antecedentes (procesos agrarios titulados); b) la identificación y clasificación de los
procesos agrarios en trámite; y, c) la identificación de los beneficiarios consignados en los
procesos agrarios en trámite por tipo de propiedad . Con este resultado, y luego que se ha
depurado la información y clasificado los procesos, la Unidad Técnica del INRA elabora un
mapa con la representación de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en el área
de saneamiento.
Posteriormente, para la planificación del levantamiento catastral, se procede a la recopilación
y depuración de la documentación técnica y legal disponible del área a ser saneada. La
documentación necesaria para realizar esta planificación es la siguiente: a) Mapa base
topográfico: mapas a escala 1:100.000, 1:50.000, 1:25.000, o mayores, dependiendo de las
características de los predios y disponibilidad de la cartografía. b) Mosaico de distribución
predial o parcelario: constituye la información transferida sobre la base de los planos
parcelarios y expedientes existentes en el INRA. c) Fotografías aéreas e imágenes de satélite:
en el caso que exista este material se constituyen en documentos de apoyo a la planificación,
identificación, delimitación y mensura catastral. La escala a emplearse depende de las
características de la zona de trabajo y del tamaño de los predios a catastrar. Las
fotografías aéreas y las imágenes satelitales sirven para determinar la FES y los
asentamientos humanos. d) Puntos de Control Geodésico: la referencia para la mensura
catastral es la red geodésica GPS (SETMIN-INRA). Se considera obligatorio partir de estos
puntos para la determinación de coordenadas de los vértices prediales o parcelarios; los
puntos GPS son establecidos en la zona de trabajo durante la etapa de densificación, previa
verificación e integración a la red por parte del Instituto Geográfico Militar (IGM). e) Informes:
corresponden a los proyectos ejecutados anteriormente o en ejecución, como ser:
colonización, planes de uso de suelo, y otros. f) Expedientes, planos y croquis: forman parte
de la recopilación de la información necesaria incluida en los expedientes de las propiedades
agrarias existentes en los archivos del INRA.
Es así que en antecedentes se advierte de fs. 1 a 7 Sentencia de 4 de junio de 1957 y Auto de
Vista de 3 de febrero de 1958 que "consolida a favor de los Fricke 54.30 has, de
conformidad a acuerdo conciliatorio de fs. 12, más la casa de hacienda e
instalaciones ", habiéndose mediante Resolución Suprema N° 81922 de 16 de febrero de
1959, aprobado en todas sus partes el precitado Auto de Vista, documentos adjuntos en
fotocopias legalizadas. Por otro lado a fs. 26 se tiene sobre el saneamiento interno de la
parcela 250 que fue clasificada como pequeña y con posesión, clasificada como ganadera con
12 vacas y en observaciones la existencia también de viviendas firmando la ficha catastral
Ernesto Fricke por él y sus hermanas. De fs. 31 a 33 vta. se tiene Testimonio de 5 de agosto
de 1996 sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de Alejandro Fricke Young;
asimismo, a fs. 34 y vta. de antecedentes se evidencia la existencia de TITULO EJECUTORIAL
emitido a favor de ARTURO FRICK Y HERMANOS sobre la base de la Resolución Suprema No.
81922 pronunciada el 16 de febrero de 1959 concerniente a la consolidación de 54.3000 has

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de tierra labrantía situada en el ex fundo "Obrajes" ubicado en el cantón Paria, provincia
Cercado del departamento de Oruro; de fs. 44 a 45 se advierte la Resolución administrativa
RA-SS N° 0095/2012 de 13 de febrero de 2012 que dispone la exclusión de las parcelas 139,
249 y 250 del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Obrajes por la existencia de
conflictos entre la familia Fricke y la Comunidad Obrajes que contravienen lo dispuesto en el
art. 351 del D.S. No. 29215.
Asimismo se advierte que mediante memorial de fs. 370 a 373 de 10 de abril de 2015, quien
ofreció prueba que acreditó la posesión y cumplimiento del la función económica social,
documentos cursantes de fs. 374 a 399 de antecedentes; mereciendo el decreto de 17 de
abril de 2015 cursante a fs. 400 de antecedentes que señala: "En lo principal, se tiene
presente los fundamentos expuestos para su consideración oportuna y conforme
en derecho corresponde en el informe en conclusiones a pronunciarse en la
presente tramitación . Al otrosí.- Por adjunta la prueba literal, Al más otrosí.- Previa
cancelación del arancel administrativo pertinente procédase a la extensión de las fotocopias
simples solicitadas. Arrímese a sus antecedentes.- notifíquese conforme a reglamento" (Sic.).
(Las negrillas y subrayado son agregadas) .
El Informe en Conclusiones de fs. 413 a 421 de antecedentes respecto a la parcela 250
estableció:
a) en relación a la documentación presentada refiere que solo presentaron
cédulas de identidad, testimonio de declaratoria de herederos y certificación de posesión; b)
sobre la antigüedad de la posesión estableció que es anterior a la vigencia de la Ley No.
1715; c) sobre la valoración de la función social, señala que por la encuesta catastral,
documentación aportada y datos técnicos del informe en conclusiones, estableció el
cumplimiento de la Función social conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley
No. 1715 y art. 164 del D.S. No. 29215; d) refiere que en el predio se cumplió parcialmente la
función social; e) concluye que por lo datos de gabinete con los datos obtenidos en campo, se
estableció la posesión y en el caso de "Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL" con superficie
2.5044 ha, clasifica como "empresa", con actividad "Otros", y declara tierra fiscal la superficie
de 17.1591 has. Por el informe de cierre cursante a fs. 422, se declara poseedores sobre la
parcela 250 a los beneficiarios descritos y tierra fiscal.
Ahora bien, de fs. 443 a 445 señala que existió reclamo de la familia Fricke a través de sus
asesores legales, sobre el recorte en la superficie de la parcela 250 "Termas de Obrajes
Fricke SRL",
concluyendo en el
citado Informe que el
predio "fue clasificado como
propiedad empresarial y actividad otros " y sin efectuar análisis legal respectivo, menos
sustento legal, señala erradamente que la FES y su cumplimiento está sujeto a revisión
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de
su propietario, siendo el principal medio para comprobación de FES, la verificación directa en
el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. En el párrafo cuarto del
punto IV CONCLUSIONES, señalan: "En la presente tramitación durante la ejecución de las
actividades propias del relevamiento de información en campo, no se evidenció el empleo
sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su
capacidad de uso mayor en la superficie total inicialmente mensura " (Sic.). En clara
contradicción con lo señalado en el párrafo segundo del citado punto IV que clasificó al predio
TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL como "propiedad empresarial y actividad otros ",
vulnerando la congruencia a la que se encuentra sujeta la misma de acuerdo al debido
proceso y defensa. El Informe en Conclusiones no cumple lo establecido en el decreto
de fs. 400 de antecedentes, no habiendo valorado los fundamentos y documentación
adjunta como prueba de la posesión de la parcela No. 250, conforme establece el art. 399-I
de la C.P.E.
Finalmente en este punto se tiene la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de
mayo de 2015 efectuando una relación de los actuados cursante de fs. 450 a 453 (ver. Fs.
450 a 451) resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales de las parcelas 139, 249 y
250 a sus beneficiarios,
es decir la sucesión Fricke,
sin responder a las observaciones
efectuadas sobre el recorte de la parcela 250; asimismo declara tierra fiscal la superficie de
17.1591 ha sobre la parcela 250.

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Ahora bien, tomando en cuenta los datos recabados en el proceso de saneamiento, en el
Informe de Relevamiento de Gabinete, y en las pericias de campo efectuadas, se evidencia se
clasificó al
predio TERMAS DE OBRAJES FRICKE SRL como "propiedad empresarial con
actividad otros ", y se la confunde como actividad agrícola en la proyección y que no se
evidenció el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas
conforme a su capacidad de uso mayor en la superficie total
inicialmente mensurada,
omitiendo efectuar un análisis integral de la actividad otros, que es hotelera, empresarial,
sujeto a otro tipo de valoración para el cumplimiento de la Función Económica Social, error
que no fue subsanado mediante el control de calidad, menos se dio respuesta a las
observaciones efectuadas.
Consecuentemente, no se ha valorado la clasificación del predio "Termas de Obrajes Fricke
SRL" correctamente, al momento de valorar la Función Económica Social, toda vez que se
estableció la actividad en el cumplimiento de la Función Económica Social y se estableció la
actividad en "otros" como empresa, aspecto no considerado en el Informe en Conclusiones,
vulnerando en consecuencia lo establecido en los arts. 56, 109, 115, 120-I, 393, 397, 399-I de
la C.P.E. en relación con lo establecido en los arts. 2 y 3-I-II de la Ley No. 1715, así como lo
dispuesto en el art. 170 de la misma norma reglamentaria que establece: "(AREAS
EFECTIVAMENTE
APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES,
DE
CONSERVACION Y PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y
ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de
la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de
las autorizaciones,
se verificará en el
terreno su cumplimiento actual
y efectivo,
la
infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos
instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el
cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por
cada actividad.
En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad
competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este
documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de
función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los
fines consiguientes.
Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con
antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.", habiendo la entidad
administrativa concluido que no se puede cumplir con el empleo sustentable de la tierra en el
desarrollo de actividades productivas, cuando en realidad la actividad del predio TERMAS
DE OBRAJES FRICKE SRL, es hotelera, empresarial con actividad "otros", reconocido
por el propio INRA .
Esta incongruencia y omisión de valoración integral de la prueba aportada constituye una
transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E. que señala "...El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones...", siendo que el debido proceso son todas aquellas
garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro el proceso,
cualquiera que sea su naturaleza, que le permita la oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones ante cualquier autoridad a la que se encuentre sometido en la tramitación de un
procedimiento determinado; en este sentido la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de
2011, señala y define al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso
justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones
jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)
comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin
de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...", asimismo, esta misma sentencia
constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso
señalando que "...En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la

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jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido
proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad
procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de
inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y
técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la
garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba ; derecho a
la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-
R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R,
022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad
no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que
hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y
jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese
sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de
1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido
proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables...",
de lo que se puede colegir que a la ausencia de cualquiera de los elementos que
constituye el debido proceso, hace nulo de pleno derecho cualquier actuado
procesal, conllevando al vicio de nulidad cualquier resolución que devenga de
estos actuados transgresores de estos principios .
Asimismo,
con la finalidad de
establecer que el debido proceso es aplicable no solo al ámbito jurisdiccional, es necesario
citar la S.C. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que al respecto señala lo siguiente:
"...es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe
en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier
procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público
como privado-..."; podemos concluir que el debido proceso se enfoca también en la
valoración adecuada de todos los medios probatorios aportados por las partes intervinientes
de un determinado proceso, teniéndolos de esta manera en igualdad de condiciones y que al
no realizarse la valoración adecuada u omitir la valoración de algunos medios de prueba,
constituye una clara transgresión al debido proceso, hecho que conlleva además a una
desigualdad de partes, llevándonos este hecho a la vulneración del art. 119-I de la C.P.E. que
señala "...Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante
el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la
indígena originaria campesina..."; siendo claro que todo actuado que conlleve a
menoscabar los medios legítimos para la defensa limitando el debido proceso, se
encuentra viciado de nulidad, al igual que todos aquellos resultados o resoluciones
que de este devenga .
Los parámetros y fundamentos en el que se basa el Informe en Conclusiones, se advierte que
la misma es incongruente, incompleta, no sujeta a la normativa pertinente aplicable al
predio y a su clasificación , debiendo en este punto el INRA reencausar la misma conforme
a las observaciones efectuadas, valorando en forma integral toda la prueba aportada que
hace a la clasificación realizada de la propiedad por la propia Autoridad Administrativa.
III.2 .-
Sobre las pericias de campo y la clasificación de la propiedad como
empresarial y con actividad otros :
Es así que a fs. 257 de antecedentes respecto a la parcela 250 del predio TERMAS DE
OBRAJES FRICKE BOZO SRL, se observa declaración jurada con dos firmas ilegibles, con C.I.
No. 5368500 y C. I. No. 2752342 Or., sin ninguna otra firma; sin embargo esta documental
refiere que los poseedores del predio, declaran tener la posesión pacífica, pública,
continuada sin afectar derechos de terceros.
Esta relación se confirma por los formularios de actas de conformidad de linderos "A" sobre la
parcela 250 de fs.
320 firmada por el
Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Obrajes
Ambrocio Mendoza Mamani, con Ernesto Fricke y Mauricio Gomez Fricke.
Asimismo, se advierte de fs. 258 a 259 la FICHA CATASTRAL, sobre las Termas de Obrajes

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Fricke Bozo SRL, habiendo sido presentados como documentos insertos en dicho formulario,
Cédula de Identidad y otros documentos, que es traducido en la casilla de "OBSERVACIONES",
que señala: "El Testimonio de declaratoria de herederos de 15/08/1996, instituye heredera a
la Sra. Maria Bozo López Vda. de Fricke; que al presente se encuentra fallecida; los
interesados se ratifican en la documentación presentada con anterioridad y
cursante en la carpeta de saneamiento ; al presente adjunta documentación que
acredita la condición de Empresa " (Sic.) (Las negrillas son agregadas) .
A fs. 259 se encuentra la continuación de la Ficha Catastral, que en la casilla observaciones
señala: "Existe construcciones con todas sus dependencias destinadas a la actividad
hotelera; se evidencia también la existencia de infraestructura, para el
funcionamiento del balneario de aguas termales, Piscina y pozas individuales y
demás dependencias " (Sic.) con las firmas correspondientes.
De fs. 266 a 275 se puede evidenciar Certificación de Inscripción al padrón nacional de
contribuyentes del Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL, que en la parte inferior izquierda se
inscribió al padrón el 5 de enero de 2004 (ver fs. 266); a fs. 267 se advierte Certificación
emitida por la Unidad Sindical de Trabajadores Campesinos productores horticultores de
Central Condorchinoka con 8 comunidades de la tercera sección municipal, provincia Cercado
del departamento de Oruro, que certifica que Ernesto Fricke Bozo y familia, asimismo los
comunarios de la comunidad de Obrajes son poseedores pacíficos y continuos de las tierras
motivo del saneamiento de tierras; a fs. 268 se puede apreciar Padron Municipal No. 00004,
con actividad hotelera de las Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL de 7 de marzo de 2008; a fs.
269 se advierte Certificado PMC-SIIM-CATR. 009/07 de la H. Alcaldía Municipal de Soracachi,
que refiere que el predio Termas de Obrajes FRICKE BOZO SRL se encuentra dentro de la
jurisdicción del municipio de Soracachi y no es afectada por el radio Urbano; a fs. 270 se
evidencia Certificado de Actualización de matrícula de comercio; de fs. 271 a 275 se advierte
la ficha de "VERIFICACION FES DE CAMPO" sobre el predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL
y que en la casilla OBSERVACIONES señala: "Cuenta con infraestructura destinada a la
actividad hotelera y cuenta con pescinas, pozas de baño con aguas termales
naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas recreacionales y
sociales " (ver fs. 272), en la casilla de Áreas efectivamente aprovechadas se encuentra
marcada la casilla "turismo"; en el régimen laboral, ítem asalariado permanente se cuenta
con 17 y con planilla de sueldos que se corrobora con las planillas adjuntas de fs. 276 a 278
de antecedentes. A fs. 273 en Observaciones se evidencia. "Cuenta con infraestructura
destinada al actividad hotelera y cuenta con piscinas, pozas de baños con aguas
termales naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas,
recreacionales y sociales ", y en actividad clasificada como Turismo con 17 asalariados
con planilla de sueldos;
firmado por
los representantes de la familia Fricke Bozo y
funcionarios del INRA.
De fs. 281 a 283 se encuentra el registro de mejoras y de fs. 284 a 311 se encuentra el
registro de fotografías de mejoras que corroboran el registro de mejoras; por otro lado a fs.
312 se advierte el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, sobre el predio Termas
de OBRAJES Fricke Bozo SRL, que en la actividad señala "otros", situación jurídica "poseedor"
que supuestamente se tendría conflicto con la Comunidad Obrajes, contrariamente a lo
establecido en el acta de conformidad de linderos (otro aspecto no valorado); A fs. 315 se
evidencia la Ficha de Cálculo de función económico social, que sin valorar correctamente el
área de saneamiento, el uso de suelo, la actividad empresarial y hotelera, turística,
contrariamente a lo verificado en campo y reconocido en las mismas SUGERENCIA Y
OBSERVACIONES de la pre citada ficha de cálculo de FES señala: "El uso de suelos está
clasificado como OTROS,
porque cuenta con infraestructura destinada a la
actividad hotelera y cuenta con piscina, poza de baño con aguas termales
naturales con funciones terapéuticas, medicinales y/o turísticas, recreacionales y
sociales .
Existe un error en el
cálculo de FES,
por favor verificar los datos
ingresados en el SIST ." (Sic.) (Las negrillas y subrayado son agregadas) .
Es decir, todas estas actuaciones durante las pericias de campo han constatado que el predio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO SRL, cumple con la FES, y que la actividad del predio no
es agrícola, siendo reconocida en su posesión con actividad hotelera empresarial y actividad
otros.
Este aspecto y lo obrado en pericias de campo, no fueron traducidos en el Informe en
Conclusiones y lo desarrollado en el anterior punto, aspecto que vicia los resultados del
proceso de saneamiento.
III.3 .- Sobre las observaciones efectuadas en la exposición pública de resultados :
A fs. 436 de antecedentes cursa Registro de Reclamos sobre el predio Termas de Obrajes
Fricke Bozo SRL realizada por Ernesto Fricke Bozo y Mauricio Gómez Fricke, que observaron y
plantearon reclamo sobre el recorte de superficie en esa parcela, ratificándose para ello en la
documentación presentada y cursante en obrados, reclamo efectuado el 7 de mayo de 2015.
Es así que de fs. 443 a 445 de antecedentes cursa Informe de Socialización de Resultados y
que en el punto III sobre el formulario de reclamos (F-28) de fs. 436, solo refieren que se pidió
el reconocimiento de la totalidad de la superficie a favor de los beneficiarios, siendo que el
Registro de Reclamos cursante a fs. 436 observa y reclama el recorte del predio y que se
ratificaron en toda la documentación aparejada cursante en obrados.
En las conclusiones del Informe de Socialización de Resultados de fs. 443 a 445, claramente
se reconoce que el
predio Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL fue clasificado como
"propiedad empresarial y actividad otros " (párrafo segundo), sin embargo, en el párrafo
cuarto pese al reconocimiento que el predio o parcela 250 se encuentra clasificada como
"propiedad empresarial y actividad otros ".
Se aplica literalmente la interpretación sin ningún fundamento legal, sea sustantiva o
reglamentaria, que "no se evidenció el empleo sustentable de la tierra en el
desarrollo de actividades productivas , conforme a su capacidad mayor en la superficie
total inicialmente mensura" (Sic.), vulnerando la interpretación lógica de lo efectuado en
pericias de campo y los registros realizados por el propio INRA en su momento.
Asimismo, del análisis del Informe de Socialización de Resultados cursante de fs. 443 a 445
respecto a las observaciones efectuadas por los representantes y beneficiarios del predio
Termas de Obrajes Fricke Bozo SRL, sobre el recorte efectuado y la declaración de Tierra
Fiscal, en un terreno en el que no es posible cumplir con actividad agraria, dicho Informe de
Socialización de Resultados, no da una respuesta positiva o negativa debidamente
fundamentada y motivada, efectuando una mera transcripción del Informe en Conclusiones,
incluso con el mismo error de transcripción de: "no se evidenció el empleo sustentable
de la tierra en el desarrollo de actividades productivas , conforme a su capacidad
mayor en la superficie total inicialmente mensura" (Sic. ), debió ser "mensurada", como
también no explica que entendió sobre el empleo sustentable de la tierra en el
desarrollo de actividades productivas....
,
en el
predio que fue clasificado como
"propiedad empresarial y actividad otros ", tomando en cuenta las características de la
actividad que se desempeña en la parcela 250, conforme establece el art. 155 del D.S. No.
29215, la aptitud del uso de suelo y, lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del
D.S. No. 29215.
III.4 .- Sobre la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 :
Pese a estas irregularidades detectadas en los puntos III.1, III.2, III.3, se emite la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 realiza una simple relación de
actividades efectuadas o etapas supuestamente cumplidas, sin dar una respuesta adecuada
e idónea respecto al proceso de saneamiento en su conjunto, la valoración integral de las
pruebas aportadas, la respuesta a las observaciones efectuadas, siendo la misma genérica y
vulneratoria al debido proceso y derecho a la defensa.
Por los extremos desglosados precedentemente, se establece que la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de 2015 correspondiente al proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 763 de los predios actualmente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249 Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE
BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro
por las irregularidades y omisiones observadas, la falta del cumplimiento de la FES
según la clasificación del predio y toda la normativa desarrollada a lo largo de la presente
resolución, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas, lo que conlleva a
declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa y anular obrados hasta el
Informe en Conclusiones, tomando en cuenta:
a) El Informe en Conclusiones carece de fundamentación, motivación y congruencia debido a
que éste no compulsa la Normativa referente al cálculo de las áreas efectivamente
aprovechadas conforme al art. 170 del D.S. No. 29215, considerando que la Ficha FES y la
Catastral califican al predio como Empresa con actividad Hotelera y Otros;
b) Que el reclamo planteado durante la Socialización no fue puesto en conocimiento del
beneficiario vulnerándose el derecho a la defensa; y,
c) No se dio cumplimiento al decreto de fs. 400.
Correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :
I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 518 a 526,
subsanada por memorial de fs. 539 a 540 y vta., interpuesta por Ernesto Fricke Bozo,
representado por Emilio Eduardo Rodríguez Machicado y Ximena Isabel Terán Zevallos.
II.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0813/2015 de 08 de mayo de
2015 correspondiente al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N°
763 de los predios actualmente denominados OBRAJES PARCELA 139, OBRAJES PARCELA 249
Y TERMAS DE OBRAJES FRICKE BOZO S.R.L., ubicados en el municipio de Paria, provincia
Cercado del departamento de Oruro, consecuentemente, ANULANDO antecedentes hasta fs.
413 inclusive, es decir hasta el Informe en Conclusiones, debiendo la entidad ejecutora del
Proceso de Saneamiento adecuar sus actos conforme a la normativa Constitucional, Ley No.
1715 y Reglamentaria desarrollada, y de acuerdo a los fundamentos contenidos en el
presente fallo y emitir nueva Resolución conforme a derecho.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las
partes pertinentes de antecedentes señaladas en la presente resolución, con cargo a la parte
actora.
No firma el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto Disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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