TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
060/2016
Expediente:
Nº
341-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras.
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
INRA.
Predio:
Tuna
Viejo
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
19,
subsanada
por
memorial
de
fs.
23
y
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
45
a
48;
réplica
de
fs.
86
a
90
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
vía
contencioso
administrativa,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002,
por
la
que
se
resuelve
convalidar
la
sentencia
de
fecha
06
de
febrero
de
1973
del
expediente
Nº
28663
en
la
superficie
de
639,0000
ha;
sentencia
de
16
de
junio
de
1992
del
expediente
Nº
58366
en
la
superficie
de
1.556,7797
ha
y
sentencia
de
29
de
octubre
de
1992
del
expediente
sin
número
denominado
"El
Retazo"
en
la
superficie
de
2.016,4887
ha,
clasificando
al
predio
como
empresa
ganadera,
haciendo
una
superficie
total
de
4.212,2684
ha,
ubicado
en
el
cantón
Cerro
Concepción,
sección
Segunda,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Tuna
Viejo",
habiendo
advertido
irregularidades
e
ilegalidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Según
informe
de
pericias
de
campo
de
29
de
septiembre
de
2000
cursantes
de
fs.
74
a
77,
evacuada
por
un
funcionario
de
la
empresa
INYPSA
-
Bolivia,
la
Resolución
Instructoria
Nº
041/2000
de
26
de
mayo
de
2000
habría
sido
publicada
en
fecha
3
de
junio
de
2000,
por
medio
del
cual
se
habría
comunicado
a
propietarios
titulados,
subadquirentes,
con
base
en
trámite
agrario,
beneficiarios
en
trámite
y
poseedores
de
predios
comprendidos
en
el
polígono
catastral
"El
Tinto",
el
inicio
de
la
fase
de
pericias
de
campo
a
partir
del
7
de
junio
de
2000;
que
el
09
de
junio
de
2000
se
efectuó
la
diligencia
de
notificación
en
el
predio
"Tuna
Viejo"
con
el
objeto
de
realizar
la
encuesta
catastral
y
amojonamiento
de
los
límites
del
predio
el
día
12
de
junio
de
2000;
durante
ese
periodo
se
habría
recibido
la
documentación
que
acreditaría
el
derecho
propietario
de
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort
sobre
el
predio
Tuna
Viejo,
ubicado
en
el
cantón
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Por
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
18
de
agosto
de
2001,
elaborado
por
funcionarios
de
INYPSA
y
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
se
señaló,
que
el
predio
cuenta
con
3
antecedentes
agrarios
respaldatorios:
expediente
Nº
28663
correspondiente
al
predio
"Tuna
Viejo";
expediente
Nº
58366
correspondiente
a
la
propiedad
"Triunfo"
y
antecedente
agrario
sin
número
correspondiente
al
predio
"El
Retazo",
sugiriendo
su
consideración
para
los
fines
de
la
tradición;
de
otra
parte
señala,
que
el
predio
corresponde
a
Empresa
Ganadera
y
cumple
la
Función
Económica
Social,
recomendando
emitir
Resolución
Administrativa
convalidatoria
de
la
sentencia
ejecutoriada
de
06
de
febrero
de
1973
(tramite
Nº
28663-Tuna
Viejo),
sentencia
ejecutoriada
de
29
de
octubre
de
1992
(tramite
s/n
El
Retazo)
y
sentencia
ejecutoriada
de
16
de
junio
de
1992
(tramite,
Nº
58366
-
Triunfo).
Respecto
a
la
realización
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
únicamente
se
cuenta
con
el
informe
de
15
de
abril
de
2002
(fs.
78)
que
señala
que
del
05
al
20
de
marzo
de
2002
se
habría
efectuado
la
exposición
pública
de
resultados,
empero
en
antecedentes
no
cursaría
constancia
de
su
publicación,
razón
por
la
que
no
se
hace
mayor
relación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mediante
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
resuelve
convalidar
la
sentencia
de
06
de
febrero
de
1973
del
expediente
Nº
28663
en
la
superficie
de
639,0000
ha;
sentencia
de
16
de
junio
de
1992
del
expediente
Nº
58366
en
la
superficie
de
1.556,7797
ha
y
sentencia
de
29
de
octubre
de
1992
del
expediente
sin
numero
denominado
"El
Retazo"
en
la
superficie
de
2.016,4887
ha,
clasificando
al
predio
como
empresa
ganadera,
con
la
superficie
total
de
4.212,2684
ha.
Ante
el
apersonamiento
de
Ronald
Justiniano
Coronado
y
María
Susana
Castedo
de
Justiniano
como
nuevos
subadquirentes
del
predio
"Tuna
Viejo"
y
la
acreditación
mediante
documento,
por
Resolución
Administrativa
RA
CS
Nº
0565/2005
de
23
de
junio
de
2005,
se
dispone
rectificar
los
datos
en
la
parte
Resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº
0277/2002,
considerando
como
omisión
o
error
los
nombres
de
los
anteriores
beneficiarios
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort,
rectificando
con
los
nombres
de
los
actuales
beneficiarios
Ronald
Justiniano
Coronado
y
María
Susana
Castedo
de
Justiniano.
Por
Informe
DGJ
Nº
0531/2005
de
31
de
agosto
de
2005
emitido
por
la
Dirección
General
Jurídica
del
INRA
Nacional,
previa
relación
de
antecedentes
y
consideraciones
de
orden
legal
se
señaló
que
la
Resolución
Administrativa
RA
-
CS
Nº
0565/2005
de
23
de
junio
de
2005
carecería
de
causa
y
violenta
el
art.
40
y
siguientes
del
Reglamento
Agrario
e
inadecuadamente
se
ampara
en
el
art.
42
de
dicha
norma
legal,
pues
se
debe
considerar
que
la
Resolución
Administrativa
RACS
SC
Nº
0277/2002
notificada
el
13
de
agosto
de
2002
se
encuentra
ejecutoriada
desde
el
13
de
septiembre
de
2002,
no
se
demostró
que
existiría
error
material
ni
omisión
alguna,
por
tanto
son
inamovibles
e
irrevisables
por
la
misma
Autoridad
Administrativa
que
la
emitió,
sugiriendo
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0565/2005
de
23
de
julio
de
2005.
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
324/2005
de
18
de
octubre
de
2005
la
Dirección
Nacional
del
INRA
resuelve
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA
-
CS
Nº
0565/2005
de
23
de
junio
de
2005;
consecuentemente,
se
dio
estricto
cumplimiento
a
normas
en
vigencia,
regularizando
el
defectuoso
procedimiento
aplicado
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA
-
CS
Nº
0565/2005.
Bajo
esas
consideraciones
y
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
identifica
las
siguientes
irregularidades:
DE
LA
LEGITIMACIÓN
Y
TRADICIÓN
DEL
DERECHO
PROPIETARIO
.-
Del
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002,
se
establece
que
los
señores
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort,
fueron
considerados
como
subadquirentes
de
los
predios
"Tuna
Viejo"
sobre
la
superficie
de
639,0000
ha,
"El
Retazo"
sobre
la
superficie
de
2.016,4887
ha
y
por
ultimo
como
titular
del
predio
"Triunfo"
sobre
la
superficie
de
1.556,7797
ha,
haciendo
una
superficie
total
de
4.212,2684
ha.
Destacando
los
siguientes
aspectos,
los
mismos
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento:
Predio
Tuna
Viejo.-
Ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
tramitó
el
proceso
social
agrario
Nº
28663
del
predio
"Tuna
Viejo",
en
la
cual
el
Juez
Agrario
Móvil
Gonzalo
Osinaga
mediante
sentencia
de
06
de
febrero
de
1973
doto
la
superficie
de
639,0000
ha
a
favor
de
Virgilio
Duran
Paz,
predio
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
proceso
agrario
que
no
se
encuentra
titulado,
conforme
se
desprende
de
los
contenidos
de
la
ficha
de
actualización
de
expedientes
generado
por
la
Base
de
Datos
del
INRA
cursante
a
fs.
79
del
expediente
de
saneamiento.
Mediante
documento
de
fecha
08
de
enero
de
1990
(fs.42),
Virgilio
Duran
Paz
conjuntamente
su
esposa
Pura
Menacho
de
Duran,
transfieren
el
predio
"Tuna
Viejo"
con
la
superficie
de
639
ha
a
favor
de
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge;
le
sigue
el
acta
de
reconocimiento
de
firmas
realizado
ante
el
Juez
de
Mínima
Cuantía
Nº
41
Hugo
Aponte
Suárez
en
la
misma
fecha.
Predio
Triunfo.-
Ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
tramito
el
proceso
social
Nº
58366
en
la
cual
el
Juez
Agrario
Germán
Julio
Zeballos,
mediante
sentencia
de
16
de
junio
de
1992
dota
a
favor
de
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
Gutiérrez
la
superficie
de
1.556,7797
ha
del
predio
denominado
"Triunfo",
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
cuyo
proceso
no
fue
titulado,
conforme
se
desprende
de
los
contenidos
de
la
ficha
de
actualización
de
expedientes
generado
por
la
Base
de
Datos
del
INRA
cursante
a
fs.
65
del
expediente
de
saneamiento.
Predio
El
Retazo.-
Ante
el
Juzgado
Agrario
de
la
provincia
de
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
habría
tramitado
el
proceso
social
agrario
sin
número,
en
la
cual
se
dicto
la
sentencia
de
29
de
octubre
de
1992
que
dota
a
favor
de
Félix
Abrego
Zeballos
la
extensión
superficial
de
2.180,0850
ha
del
predio
denominado
El
Retazo,
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
de
la
fotocopia
(fs.
47)
de
la
referida
sentencia
se
evidencia
que
no
lleva
la
firma
ni
sello
del
juez
agrario,
solo
se
encuentra
firmada
por
Mamerto
Mercado
Suárez
como
Testigo
de
Actuación,
esta
misma
persona
sienta
la
diligencia
de
notificación
practicada
en
fecha
30
de
octubre
de
1993.
Mediante
documento
de
fecha
25
de
agosto
de
1993
(fs.
61)
Félix
Abrego
Zeballos
transfiere
el
referido
predio
a
favor
de
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge,
le
sigue
el
acta
de
reconocimiento
de
firmas
realizado
ante
el
Dr.
Raúl
A.
Moreno
Arredondo
-
Juez
de
Instrucción
de
San
José
provincia
Chiquitos.
Del
testimonio
54/2004
emitido
el
27
de
julio
de
2004,
por
la
Notario
de
Fe
Pública
Nº
22,
Dra.
Gaby
Camacho
Quezada
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
se
establece
que
el
27
de
abril
de
2004
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort,
transfieren
el
predio
denominado
Tuna
Viejo
con
la
superficie
de
4.212,2684
ha
ubicada
en
el
cantón
El
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
favor
de
los
esposos
Ronald
Justiniano
Coronado
y
María
Susana
Castedo
de
Justiniano.
Los
antecedentes
precedentemente
descritos,
establecen
las
siguientes
observaciones
de
orden
legal:
El
proceso
social
agrario
Nº
58366
tramitado
sobre
el
predio
denominado
Triunfo
cuenta
con
sentencia
de
16
de
junio
de
1992
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
la
provincia
Chiquitos
señor
Germán
Julio
Zeballos
conjuntamente
el
Testigo
de
Actuación
Mamerto
Mercado
Suárez,
quienes
a
nombre
de
la
Nación
dotan
a
favor
de
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
Gutiérrez
la
superficie
de
1.556,7797
ha,
de
tierras
ubicadas
en
el
cantón
El
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Según
Informe
Legal
DGAJ
Nº
0859/2005
de
30
de
diciembre
de
2005
(fs.
293-294)
elaborado
por
la
Dirección
General
Juridica
del
INRA,
se
analizo
la
información
evacuada
por
la
Responsable
de
Biblioteca
y
Archivo,
información
solicitada
mediante
nota
DGJ
Nº
1497/2005
y
la
información
proporcionada
por
la
Dirección
de
Titulación
y
Certificación,
solicitada
mediante
nota
DGJ
Nº
1498,
de
estos
antecedentes
se
tiene
que:
La
Responsable
de
Biblioteca
y
Archivo,
informó
que
Germán
Julio
Zeballos
que
actuó
como
Juez,
figura
en
las
planillas
de
mayo
y
junio
de
1992,
que
Mamerto
Mercado
Suárez,
que
actuó
como
Testigo
de
Actuación,
no
figura
en
planillas
de
aquellos
meses
al
igual
que
Armando
Saldaña
Ayala
que
actuó
como
Topógrafo.
Por
su
parte
la
Dirección
de
Titulación
y
Certificación
habría
remitido
en
fotocopias
legalizadas:
una
nota
de
remisión
de
Tarjeta
Kardex
y
Libro
de
Registro
fechada
el
3
de
septiembre
de
1997
donde
refiere
que
dichas
Tarjetas
Kardex
(963)
fueron
"remitidas
de
las
Direcciones
Departamentales
en
la
gestión
1996",
así
mismo
un
libro
color
negro
...
de
las
cuales
cincuenta
y
ocho
son
útiles
...
que
contienen
datos
y
registros
de
números
correlativos
de
expedientes,
los
mismos
que
fueron
remitidos
con
sentencia
de
primera
instancia".
Con
referencia
al
Libro
Nº
19
de
los
expedientes
Agrarios
57852
al
58814
se
puede
apreciar
que
el
mismo
fue
aperturado
el
21
de
marzo
de
1997
por
funcionarios
del
INRA
figurando
en
la
foja
33
reglón
4
el
Nº
58366
del
predio
"Triunfo".
En
la
Tarjeta
Kardex
del
expediente
Agrario
Nº
58366
se
observa
que
solo
contiene
los
datos
de
identificación
y
ninguno
sobre
estado
de
trámite
u
otros.
Finalmente
en
el
reporte
de
datos
de
expediente
observa
"NO
CONSIGNA
FECHA
DE
INGRESO
AL
CNRA",
lo
que
hace
presumir
que
el
tramite
agrario
no
ha
seguido
el
procedimiento
regular.
El
citado
informe
concluye
señalando:
"tanto
el
Topógrafo
como
el
Testigo
de
actuación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuantes
dentro
del
proceso
agrario
Nº
58366
predio
"El
Triunfo",
no
figuran
en
planillas
del
CNRA
en
los
meses
de
sustanciación
del
proceso
agrario
(mayo
-
junio
de
1992),
en
consecuencia
los
nombrados
no
son
funcionarios
públicos
y
sus
actos
son
nulos
de
pleno
derecho
incluyendo
la
notificación
practicada
con
la
sentencia".
Aspecto
que
tiene
relevancia
en
la
convalidación
de
derechos
en
el
proceso
de
saneamiento;
agrega
refiriendo,
existen
indicios
de
haberse
fabricado
la
notificación
de
la
sentencia
con
posterioridad
a
la
Auditoría
Jurídica
de
1993,
presumiéndose
haberlo
realizado
para
ingresar
en
las
previsiones
del
art.
75
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Al
respecto
indica
que
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
su
oportunidad,
textualmente
establecía
"Son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
disposición
legal
ratificada
por
el
art.
122
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Consecuentemente,
la
notificación
practicada
el
17
de
junio
de
1992
por
Mamerto
Mercado
Suárez
a
los
señores
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
Gutiérrez
con
la
sentencia
de
16
de
junio
de
1992,
adolece
de
serias
irregularidades
por
haberse
practicado
por
una
persona
que
no
era
funcionario
del
Ex
CNRA;
por
otra
parte,
indica
que
la
composición
de
los
juzgados
agrarios
móviles
de
acuerdo
con
el
art.
3
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
está
precedida
por
un
Juez
de
profesión
abogado
o
licenciado
en
derecho,
un
secretario
y
un
topógrafo;
en
el
presente
caso,
extrañamente
el
secretario
es
remplazado
por
un
Testigo
de
Actuación,
sin
que
norma
legal
lo
ampare.
Respecto
al
proceso
Agrario
sin
numero
tramitado
sobre
el
predio
denominado
"El
Retazo",
se
tiene
que
contaría
con
Sentencia
de
29
de
octubre
de
1992
supuestamente
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Chiquitos
señor
Germán
Julio
Zeballos,
ya
que
en
antecedentes
no
se
observa
el
sello
menos
la
firma
del
nombrado,
apareciendo
únicamente
la
firma
del
Testigo
de
Actuación
señor
Mamerto
Mercado
Suárez,
quien
además
practica
la
diligencia
de
notificación
el
30
de
octubre
de
1993;
según
los
informes
referidos
anteriormente
el
nombrado
no
figura
en
las
planillas
de
mayo
y
junio
de
1992,
consecuentemente
no
puede
ser
considerado
como
funcionario
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
otra
parte
indica
que
en
el
Informe
Nº
009/10
de
17
de
marzo
de
2010
(fs.
424)
evacuado
por
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
del
INRA,
señala:
"Que
revisados
los
libros
correlativos
de
registros
de
ingreso
de
expedientes
al
Ex
CNRA,
se
evidencia
que
no
cursa
registro
alguno
que
contemple
el
antecedente
agrario
S/N,
correspondiente
a
la
propiedad
EL
RETAZO,
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz";
asimismo,
refiere:
"Que
revisados
los
libros
de
tomas
de
razón
de
sentencias,
testimonios
y
legajos
de
autos
de
autorización
y
convalidación
de
venta,
que
se
encuentran
bajo
su
custodia,
en
archivos
de
la
Dirección,
no
cursan
piezas
procesales
(...)".
Igualmente,
por
informe
de
17
de
marzo
de
2010
(fs.
425)
evacuado
por
la
misma
Unidad
de
Titulación
y
Certificación,
indica
que
revisadas
las
fichas
kardex
que
cursan
en
esa
oficina,
se
evidencia
que
no
se
encuentra
físicamente
la
ficha
del
predio
"EL
RETAZO".
El
Informe
INF.DIR.TIT-CER034/2005
de
8
de
agosto
de
2005
(fs.
138)
establece
que:
"(...)
al
predio
"El
Retazo"
arrimado
a
la
carpeta
de
saneamiento
en
fotocopias
simples,
no
se
encuentra
en
los
registros
del
SIST,
lo
que
da
entender
que
no
se
procedió
a
su
reposición,
por
lo
que
no
puede
considerarse
ese
documento
como
idóneo
para
su
convalidación
y
posterior
titulación.";
asimismo
indica:
"(...)
se
consulta
con
Coordinación
de
Santa
Cruz
acerca
de
este
caso,
se
proporciona
las
piezas
originales
del
trámite
del
mencionado
predio,
las
cuales
lleva
el
sello
de
TRAMITE
AGRARIO
CONTEMPLADO
CONFORME
ART.
75
PARÁGRAFO
IV
de
la
Ley
N°
1715,
lo
que
significa
que
los
beneficiarios
de
ese
predio
debieron
ser
considerados
como
poseedores".
Por
otra
parte
el
Informe
DGJ
N°
0531/2005
de
31
de
agosto
de
2005
(fs.
142-145)
señala
la
existencia
de
vicios
en
el
expediente
s/n
del
predio
"El
Retazo"
que
configura
la
comisión
de
delitos.
Concluyendo
que
tanto
en
el
expediente
agrario
Nº
58366
del
predio
denominado
"Triunfo"
y
expediente
agrario
s/n
del
predio
denominado
"El
Retazo",
no
pueden
ser
considerados
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesos
agrarios
en
trámite
conforme
establece
el
parágrafo
III
del
art.
75
de
la
Ley
Nº
1715,
así
como
el
art.
270.I
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
de
las
4.212,2684
ha
mensuradas
en
pericias
de
campo,
al
menos
3.573,2684
ha
no
cuentan
con
antecedente
agrario,
ni
tradición
que
respalde
a
los
interesados
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort,
quienes
se
encontrarían
legitimados
sobre
dicha
superficie
como
simple
poseedores.
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL.-
De
las
Fichas
Catastrales
cursante
de
fs.
6
a
13
levantadas
durante
las
pericias
de
campo
el
12
de
junio
de
2002,
se
concluye
que
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort
beneficiarios
del
predio
"Tuna
Viejo",
declararon
que
en
el
predio
existían
900
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Nelore,
12
caballares
criollos,
con
marca
y
registro
de
ganado;
en
infraestructura
la
existencia
de
casa,
brete,
corrales,
alambradas,
potreros
y
tractor;
con
clase
de
propiedad
empresa
ganadera,
superficie
explotada
en
actividad
agrícola
600,0000
ha.,
superficie
explotada
en
actividad
ganadera
ninguna.
Asimismo,
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio
cursante
a
fs.
14,
levantado
en
fecha
12
de
junio
de
2000
por
Adolfo
Suarez,
funcionario
de
la
empresa
INYPSA-
Bolivia,
señaló
entre
las
mejores
introducidas
una
cantidad
aproximada
de
400
cabezas
de
ganado
vacuno
(sobrescrito)
y
en
la
casilla
de
observaciones
indicó
que
el
predio
está
dedicado
a
la
actividad
ganadera
solamente;
se
realiza
el
engorde
del
ganado
y
luego
se
lo
lleva
al
matadero
para
faenarlo,
renovándose
nuevamente
el
hato
ganadero.
La
corrección
en
el
numeral
2
(400)
corre
y
vale.
Del
documento
a
fs.
31
se
evidencia
que
el
Jefe
Provincial
de
la
Policía
Pailón
Chiquitos
certificó
el
registro
de
marca
de
ganado
"AB"
realizado
el
26
de
marzo
de
1996
por
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
con
la
cual
acostumbra
signar
a
su
ganado
que
pasta
en
su
propiedad
denominada
TUNA
VIEJO.
Indica
que
a
la
fecha
de
levantamiento
de
información
en
campo,
estaba
vigente
el
D.S.
25763,
que
en
su
art.
238.II
inc.
c)
indica
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...";
por
su
parte
el
art.
239.II
del
mismo
cuerpo
normativo,
precisa
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo;
disposiciones
legales
que
son
concordantes
con
lo
dispuesto
en
el
D.
S.
N°
29215
en
sus
arts.
166
y
167.
En
ese
sentido,
indica
que
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
en
el
predio
"Tuna
Viejo"
de
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort,
el
funcionario
de
la
empresa
INYPSA
-
Bolivia,
Adolfo
Suárez
Bruening
levanto
el
informe
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
predio
directamente
en
campo;
en
este
documento
se
observó
que
la
casilla
de
cantidad
de
cabezas
de
ganado
Nelore
existente
en
el
predio
se
encuentra
sobre
escrito,
sin
embargo
en
el
acápite
de
observaciones,
el
funcionario
aclara
que
"La
corrección
en
el
numeral
2,
(400)
corre
y
vale"
firmando
y
salvando
dicha
irregularidad;
como
se
podrá
observar
si
bien
existe
duda
y
confusión
sobre
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
por
la
sobrescritura
en
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
en
consecuencia
en
el
predio
"Tuna
Viejo"
se
identifico
400
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Nelore.
Con
estos
antecedentes
se
elabora
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
18
de
agosto
de
2001,
que
entre
otros
aspectos
hace
un
cálculo
de
la
Función
económica
Social,
refiriendo
que
en
el
predio
existe
una
servidumbre
ecológica
legal
de
8.3600
ha,
superficie
cultivada,
en
descanso
o
de
uso
forestal
128,5960
ha,
reservas
de
patrimonio
natural,
conservación
ecoturismo
325,6366
ha,
superficie
utilizada
por
carga
animal
en
ganadería
(926
cabezas
de
ganado)
de
3.725,8881
ha,
superficie
susceptible
de
inundación
23,7877
ha,
estableciendo
una
superficie
total
con
actividad
productiva
de
4.203,9084
y
sumada
a
la
servidumbre
ecológica
legal
la
superficie
con
cumplimiento
de
4.212,2684
ha,
que
el
predio
cumple
la
FES
correspondiendo
a
una
empresa
ganadera,
sugiriendo
dictar
la
correspondiente
Resolución
Final
de
saneamiento;
plasmando
esta
irregular
evaluación
en
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
Nº
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
mencionado,
señala
que
se
demostraría
fehacientemente
que
hubo
una
errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Tuna
Viejo",
inducido
por
la
errónea
información
plasmada
en
el
Informe
de
Verificación
en
el
Predio
de
12
de
junio
de
2000
respecto
a
la
supuesta
existencia
de
900
cabezas
de
ganado
de
raza
Nelore
(fs.
14);
sin
embargo
dicha
información
fue
aclarada
por
el
funcionario
responsable,
quien
señala
que
en
el
predio
"Tuna
Viejo"
se
verifico
400
cabezas
de
ganado.
Concluyendo
que
en
el
predio
saneado
no
se
desarrollaba
actividad
ganadera
en
la
cantidad
descrita
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
tanto,
no
existió
cumplimiento
de
la
función
económica
social;
existiendo
falsedad
de
los
hechos;
y
la
simulación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"Tuna
Viejo",
ha
permitido
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
a
favor
de
los
beneficiarios,
existiendo
así,
violación
a
la
normativa
legal
vigente
siendo
que
en
el
procedimiento
ejecutado
sobre
el
predio
"Tuna
Viejo",
no
se
ha
identificado
adecuadamente
la
superficie
con
tradición
agraria,
menos
la
superficie
con
posesión,
aspectos
que
demuestran
que
se
creó
un
acto
aparente
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario,
mismo
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
violando
la
Ley
aplicable,
las
formas
esenciales
o
la
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento,
en
consecuencia
estas
vulneraciones
destruyen
la
voluntad
del
administrador.
En
consecuencia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
realizó
una
correcta
y
cabal
valoración
de
los
antecedentes
agrarios:
"El
Retazo"
sin
expediente
agrario
sobre
la
superficie
de
2.016,4887
ha
y
el
"Triunfo"
con
expediente
agrario
Nº
58366
sobre
la
superficie
de
1.556,7797
ha,
mismos
que
no
se
encuadran
en
lo
dispuesto
por
el
art.
75
de
la
Ley
Nº
1715.
Respecto
a
la
actividad
ganadera
declarada
para
el
predio
Tuna
Viejo,
no
se
hizo
una
correcta
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
considero
para
su
análisis
la
existencia
de
900
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Nelore,
cuando
en
realidad
solo
existían
400
cabezas
de
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Nelore.
Es
así
que
considera
vulnerados:
el
art.
397
de
la
CPE,
art.
2.II
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763,
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
Con
éstos
argumentos
pide
se
disponga
dejar
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
18
de
agosto
de
2001,
debiendo
reencauzarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
normas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
cursante
a
fs.
25
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
en
el
plazo
determinado
por
ley,
por
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
los
términos
insertos
en
ella,
negando
los
extremos
señalados
en
la
demanda
contencioso
administrativa,
efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
de
aquellos
aspectos
denunciados
como
irregulares
en
la
demanda
e
indica
que
la
ficha
catastral
resulta
ser
una
declaración
jurada
del
beneficiario
respecto
a
los
predios
Tuna
Viejo,
Triunfo
y
El
Retazo,
en
base
a
los
cuales
se
ha
realizado
las
valoraciones
del
derecho
propietario,
constando
en
la
ficha
catastral
general
900
cabezas
de
ganado
que
no
está
sobre
escrita
o
que
exista
alguna
observación
al
respecto;
por
otra
parte
hace
mención
a
lo
dispuesto
por
el
art.
382
del
D.S.
N°
25763
en
lo
concerniente
a
la
habilitación
o
autorización
de
empresas
privadas
que
podían
ejecutar
las
pericias
de
campo,
que
en
el
caso
concreto
fue
la
Empresa
INYPSA
la
habilitada
por
el
INRA
e
indica
textualmente:
"(...)Empresa
que
iniciada
sus
actividades
en
lo
complejo
de
las
pericias
de
campo
en
el
proceso
de
saneamiento
y
comete
estos
errores
y
no
cumple
con
lo
establecido
en
la
norma
que
es
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
sin
excluir
la
responsabilidad
del
control
de
calidad
que
debe
realizar
el
INRA",
haciendo
referencia
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
383
y
384
del
D.S.
N°
25763.
Por
todo
lo
referido,
solicita
declarar
lo
que
corresponda
en
derecho
sobre
la
acción
contencioso
administrativa
y
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RACS
SC
N°
0227/2002
de
31
de
julio
de
2002.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
144
a
148
vta.,
se
apersona
Luis
Fernando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suarez
Justiniano
en
representación
de
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort,
rechazando
los
argumentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa
por
considerar
que
la
misma
se
basa
en
supuestos,
basados
en
interpretación
subjetiva
de
los
hechos,
para
ello,
desarrolla
las
siguientes
razones,
por
las
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa:
a)La
Validez
del
expediente
Agrario
N°
58366
correspondiente
al
predio
"El
Triunfo"
y
de
la
Sentencia
que
dota
la
propiedad
"El
Retazo"
,
debido
a
que
durante
el
saneamiento
éstos
procesos
se
encontraban
en
trámite
y
no
otorgaban
la
calidad
de
poseedores
a
los
beneficiarios
amparándose
en
lo
dispuesto
por
el
art.
121
de
la
CPE,
así
como
en
los
fundamentos
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
50/2001
de
21
de
junio
de
2001,
señala
que
deberá
considerarse
que
la
intervención
Nacional
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
y
Juzgados
Agrarios
realizada
el
24
de
noviembre
de
1992,
que
cortó
el
procedimiento
regular
de
entonces,
quedando
así
muchos
expedientes
sin
numeración
y
archivos
en
el
CNRA
que
pasaron
al
INRA.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
firma
del
Secretario
en
la
Sentencia
Agraria,
indica
que
la
misma
constituye
un
vicio
de
anulabilidad
y
no
causal
para
desconocer
la
validez
de
la
Sentencia,
menos
del
proceso
en
la
categoría
de
"en
trámite"
y
sea
considerado
como
"poseedor",
sustentando
tal
extremo
en
la
doctrina
de
la
nulidades
absolutas
y
relativas,
considera
que
al
ser
ésta
una
nulidad
relativa
no
causa
indefensión
por
cuanto
el
defecto
observado
no
afecta
el
contenido
y
la
finalidad
de
la
Sentencia
Agraria
y
menos
la
calidad
de
"en
trámite",
considerando
como
tal
durante
el
proceso
regulatorio
de
saneamiento,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715.
b)La
cantidad
de
ganado
y
el
cumplimiento
de
la
FES
.-
Respecto
a
la
presunción
de
falsedad
a
la
que
hace
referencia
la
demanda,
respecto
a
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
indica
que
la
fundamentación
de
la
demanda
contenciosa
deberá
contar
con
opinión
de
autoridad
competente
que
demuestre
haberse
"falseado
o
adulterado"
la
cantidad
de
400
a
900
cabezas
de
ganado,
de
no
existir
tal
declaración
judicial,
todo
fundamento
de
la
demanda
se
basa
en
un
supuesto,
más
si
existe
declaración
del
mismo
actor,
Adolfo
Suarez
que
afirma
que
las
900
cabezas,
es
la
cantidad
verificada.
Sería
muy
distinto
que
Adolfo
Suarez
hubiera
declarado
que
solo
eran
400
cabezas,
así
el
Viceministro
tendría
materia
para
demandar;
haciendo
referencia
a
la
Resolución
de
Rechazo
de
denuncia
de
21
de
febrero
de
2007,
cursante
a
fs.
410
del
expediente;
así
como
a
la
declaración
jurada
cursante
a
fs.
234.
Por
memorial
de
fs.
211
a
218,
se
apersona
Luis
Fernando
Suarez
Justiniano
en
representación
de
Ronald
Justiniano
Coronado
y
María
Susana
Castedo
de
Justiniano,
rechazando
la
demanda
contencioso
administrativa
con
similares
argumentos
que
los
que
cursan
en
el
memorial
cursante
de
fs.
144
a
148
vta.,
añadiendo
que
el
INRA
conculcó
principios
constitucionales
al
no
haber
aplicado
su
normativa
interna
al
asignar
un
número
a
un
expediente
agrario
que
contaba
con
sentencia
antes
del
24
de
1992.
Por
memorial
de
fs.
307
a
308
vta.,
se
apersona
Karla
Salinas
Franco,
en
condición
de
defensora
de
oficio
de
los
terceros
interesados
Virgilio
Durán
Paz
y
Félix
Abrego
Zeballos,
con
similares
fundamentos
que
los
planteados
en
el
memorial
cursante
de
fs.
144
a
148
vta.,
responde
negando
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil
que
deja
vigente
los
artículo
775
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
De
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas
y
réplica,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
"Tuna
Viejo",
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
1967
(abrogada),
la
Ley
N°
1715
y
el
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
existentes
en
antecedentes
se
evidencia
que
cursan
copias
legalizadas:
De
fs.
1
a
2
la
Sentencia
emitida
en
el
proceso
social
agrario
sobre
dotación
de
tierras
fiscales
con
la
denominación
de
"Triunfo",
seguido
a
demanda
de
los
Señores
Juan
Alonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
Gutiérrez,
emitida
el
16
de
junio
de
1992,
por
la
que
se
dota
a
favor
de
los
demandantes
la
extensión
superficial
de
1.556,7797
ha
de
tierras
fiscales;
se
advierte
que
la
misma
está
firmada
por
Germán
Julio
Zeballos,
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Chiquitos
y
por
Mamerto
Mercado
Suarez,
testigo
de
actuación.
A
fs.
2
vta.
notificación,
que
textualmente
establece:
"En
San
José
de
Chiquitos,
a
horas
diez
a.m.
del
día
diecisiete
de
junio
de
mil
novecientos
noventa
y
dos
años,
con
la
Sentencia
que
antecede,
notifiqué
a
los
interesados
señores
Juan
Alfonso
Bort
y
Tatiana
Banzer
Gutiérrez,
quienes
enterados
de
su
tenor,
firman
conmigo
de
lo
que
certifico",
donde
consta
la
firma
de
los
interesados
y
la
firma
de
Mamerto
Mercado
Suarez,
como
testigo
de
actuación.
De
fs.
3
a
5
la
Sentencia
emitida
en
el
procedimiento
agrario
seguido
a
demanda
de
Virgilio
Durán
Paz
sobre
dotación
de
tierras
con
la
denominación
"Tuna
Viejo",
emitida
el
6
de
febrero
de
1973,
por
la
que
se
dota
la
extensión
superficial
de
639.0000
ha,
ubicadas
en
la
compresión
del
cantón
El
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
favor
del
demandante;
firmada
por
Gonzalo
Osinaga
L.,
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
y
N.
Céspedes
S.,
Secretaria
de
Juzgado;
a
fs.
5
se
advierte
notificación
a
Virgilio
Duran
Paz,
la
misma
que
es
firmada
por
la
Secretaria
del
Juzgado
y
el
beneficiario.
De
fs.
6
a
7
cursa,
Ficha
Catastral
(General),
registrada
el
12
de
junio
de
2000,
relativa
al
predio
"Tuna
Viejo"
con
superficie
en
documento
o
declarada
de
4.375,8647
ha,
que
en
la
sección
"Producción
y
Marca
de
Ganado",
se
registra
Ganado
Vacuno
en
una
cantidad
de
900,
raza
Nelore
y
Ganado
Caballar
en
una
cantidad
de
12,
raza
criolla;
en
la
opción
46
se
advierte
la
marca
de
ganado
y
en
la
opción
47
seleccionada
la
opción
SI
del
registro
de
marca.
De
fs.
8
a
9
cursa,
Ficha
Catastral
(Referencial),
registrada
el
12
de
junio
de
2000,
relativa
al
predio
"Tuna
Viejo"
con
superficie
en
documento
o
declarada
de
639,0000
ha.
De
fs.
10
a
11
cursa,
Ficha
Catastral
(Referencial),
registrada
el
12
de
junio
de
2000,
relativa
al
predio
"El
Retazo"
con
superficie
en
documento
o
declarada
de
2.180,0850
ha.
De
fs.
12
a
13
cursa,
Ficha
Catastral
(Referencial),
registrada
el
12
de
junio
de
2000,
relativa
al
predio
"Triunfo"
con
superficie
en
documento
o
declarada
de
1.556,7797
ha.
A
fs.
14
y
vta.
cursa,
Informe
de
Verificación
en
el
Predio,
de
12
de
junio
de
2000,
relativa
al
predio
"Tuna
Viejo",
que
en
su
sección
2
"Cantidad
Aproximada
de
Ganado"
se
registra
sobre
escrito,
con
borrones
y
casi
ilegible
una
cantidad
926
cabezas
de
ganado
vacuno
raza
Nelore;
12
cabezas
de
ganado
caballar
raza
criollo
y
14
cabezas
de
ganado
mular;
en
la
sección
5)
"Comentarios
y
Observaciones"
textualmente
indica:
"Este
medio
está
dedicado
a
la
actividad
ganadera
solamente
se
realiza
el
engorde
del
ganado
y
luego
se
lo
lleva
al
matadero
para
faenarlo,
renovándose
nuevamente
el
hato
ganadero.
La
corrección
en
el
Numeral
2,
(400);
corre
y
vale";
firmada
por
Adolfo
Suarez
portador
de
la
cédula
de
identidad
N°
1739616
Bn.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
34
cursa
solicitud
de
reposición
del
trámite
agrario
correspondiente
a
la
parcela
"El
Retazo",
presentado
el
5
de
noviembre
de
1999
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
por
Juan
Alfonso
Bort
y
Tatiana
Banzer
Gutiérrez;
al
respecto,
a
fs.
34
vta.,
el
encargado
de
archivo
del
INRA
departamental
de
Santa
Cruz,
en
fecha
17
de
marzo
de
2000,
dando
respuesta
a
la
petición,
textualmente
indica:
"a)
para
poder
dar
un
informe
del
fundo
"Tuna
Viejo"
requiere
el
número
de
expediente,
nombre
del
solicitante
de
la
dotación;
b)
el
fundo
denominado
"Triunfo
con
N°
58366
de
Chiquitos
catón
el
Cerro
si
registra
en
la
base
de
datos;
c)
El
fundo
denominado
"El
Retazo"
no
registra".
A
fs.
47
y
vta.
cursa,
fotocopia
simple
de
la
Sentencia
Agraria
sobre
dotación
de
tierras
fiscales
con
la
denominación
de
"El
Retazo",
seguido
a
demanda
de
Félix
Abrego
Zeballos,
por
la
que
se
declara
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
dota
a
favor
del
señor
Felix
Abrego
Zeballos,
la
extensión
superficial
de
2.180,0850
ha,
emitida
el
29
de
octubre
de
1992,
sin
la
firma
de
Juez
,
solo
con
la
firma
de
Mamerto
Mercado
Suarez,
testigo
de
actuación
y
sello
del
Juzgado
Agrario,
provincia
Chiquitos,
Santa
Cruz.
Notificación,
cuyo
registro
textual
indica:
"En
San
José
de
Chiquitos
a
horas
diez
a.m.
del
día
30
de
octubre
de
mil
novecientos
noventa
y
tres
años,
con
la
Sentencia
que
antecede,
notifiqué
al
interesado,
quien
enterado
de
su
tenor,
firma
conmigo
de
lo
que
certifico",
firmado
por
Félix
Abrego
Zeballos,
interesado
y
por
Mamerto
Mercado
Suarez,
testigo
de
actuación.
A
fs.
48
cursa
Acta
de
Posesión
Provisional
que
textualmente
establece:
"En
el
Juzgado
Agrario
de
San
José
de
Chiquitos
a
horas
diez
y
treinta
a.m.
del
día
treinta
de
octubre
de
mil
novecientos
noventa
y
dos
años,
se
hizo
presente
el
señor
Félix
Abrego
Zeballos
de
generales
ya
conocidas,
con
el
objeto
de
tomar
Posesión
Provisional
del
fundo
"El
Retazo"
(...)",
firmado
por
Félix
Abrego
Zeballos,
posesionado;
Mamerto
Mercado
Suarez,
testigo
de
actuación;
y,
Germán
Julio
Zeballos,
Juez
Agrario
provincia
Chiquitos.
De
fs.
74
a
77
cursa
Informe
sobre
pericias
de
campo
ejecutadas
en
el
predio
"Tuna
Viejo"
-
Polígono
03
-
El
Tinto,
elaborado
el
29
de
septiembre
de
2000,
por
el
responsable
jurídico
de
INYPSA-SC,
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA.
A
fs.
78
cursa
Datos
de
Exposición
Pública
de
15
de
abril
de
2002,
relativo
al
predio
"Tuna
Viejo".
De
fs.
89
a
96
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Trámite
Individual,
emitido
el
18
de
agosto
de
2001,
que
a
fs.
92
en
el
punto
2.2
Relación
del
Trámite
Agrario
N°
EL
RETAZO,
textualmente
establece:
"(...)
cuenta
con
Sentencia
de
fecha
29
de
octubre
de
1992
aparentemente
Ejecutoriada
la
misma
que
al
realizar
el
análisis
del
expediente
esta
se
encuentra
sin
la
firma
del
Juez,
acto
jurídico,
subsanado
mediante
declaración
voluntaria
ante
notario
de
fe
pública
de
fecha
14
de
diciembre
de
2000
por
el
Juez
conocedor
de
la
causa
Dr.
Germán
Julio
Zeballos
manifestando
que
la
sentencia
"lamentablemente
por
un
descuido
de
mi
persona
no
firme
la
respectiva
sentencia,
habiendo
quedado
sin
embargo,
estampada
mi
firma
en
el
acta
de
posesión
provisional
y
las
demás
actuaciones"
manifestando
además
"que
la
sentencia
ha
sido
debidamente
notificada
y
la
diligencia
de
notificación,
firmada
por
el
interesado",
con
lo
que
se
subsana
la
omiisión
de
firma
en
la
sentencia
del
presente
trámite
agrario."
De
fs.
98
a
100
cursa,
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002;
a
fs.
101
vta.
cursa,
notificación
a
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
con
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0277/2002;
practicada
el
13
de
agosto
de
2002.
A
fs.
114
cursa
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0565/2005
de
23
de
junio
de
2005
por
la
que
se
dispone
rectificar
datos
en
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
respecto
al
área
de
saneamiento
del
predio
denominado
Tuna
Viejo,
cambiando
los
nombres
de
los
beneficiarios
de
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
de
Bort
por
Ronald
Castedo
Justiniano
Coronado
y
María
Susana
Castedo
de
Justiniano.
De
fs.
103
a
104
cursa
Informe
Legal
DGS
N°
627/05
de
Aclaración
y
emisión
de
Resolución
Rectificatoria;
Predio:
Tuna
Viejo.
De
fs.
293
a
294
cursa
Informe
DGAJ
N°
0859/2005
de
20
de
diciembre
de
2005,
sobre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente
Agrario
N°
58366
del
predio
El
Triunfo
acumulado
al
Expediente
Agrario
N°
28663
del
predio
Tuna
Viejo,
en
el
que
se
advierten
observaciones
relativas
a
las
irregularidades
encontradas
en
los
expediente
agrarios.
Análisis
del
caso
concreto.-
Según
lo
denunciado
por
el
actor
en
lo
relativo
a
que
el
INRA
no
habría
realizado
una
correcta
y
cabal
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
"El
Retazo
"
sin
expediente
agrario
sobre
una
superficie
de
2.016,4887
ha
y
el
predio
"El
Triunfo"
con
expediente
agrario
N°
58366
sobre
la
superficie
de
1.556,7797
ha,
que
según
indica
no
se
enmarcan
en
lo
dispuesto
por
el
art.
75
de
la
Ley
N°
1715;
al
respecto,
se
debe
mencionar
que
revisada
la
documentación
cursante
en
el
expediente
de
saneamiento
y
conforme
a
la
documentación
cursante
a
fs.
47
y
vta.,
desglosada
precedentemente
la
misma
hace
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
de
29
de
octubre
de
1992,
por
la
que
se
dota
a
favor
del
señor
Felix
Abrego
Zeballos,
la
extensión
superficial
de
2.180,0850
ha,
sin
embargo
en
la
misma
no
se
identifica
la
firma
de
Juez,
constándose
solo
la
firma
del
testigo
de
actuación,
por
tanto,
dicho
actuado
carece
de
la
validez
legal
por
no
haber
sido
emitido
por
autoridad
competente,
con
el
añadido
de
que
quien
firma
no
tiene
condición
de
autoridad,
situación
que
estaba
prevista
como
acto
nulo
por
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
que
en
su
art.
31
textualmente
establecía:
"Son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
disposición
que
también
se
encuentra
contemplada
en
el
art.
122
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
que
en
el
caso
concreto
al
no
existir
la
firma
de
autoridad
competente,
dicho
documento,
según
la
doctrina,
se
constituye
en
un
acto
inexistente,
vale
decir
que
en
esencia
no
es
un
acto
jurídico
válido,
es
una
apariencia
sin
realidad,
así
lo
describe
la
Teoría
jurídica
del
acto
inexistente;
por
tanto,
inexistente
jurídicamente
sin
posibilidad
de
generar
efecto
alguno.
Ante
tales
circunstancias
se
advierte
que
la
entidad
administrativa
no
hizo
una
correcta
evaluación
y
análisis
de
los
documentos
que
acreditaban
el
presunto
derecho
propietario
en
el
predio
"El
Retazo",
habiendo
así
incumplido
lo
dispuesto
en
el
art.
75.III
de
la
Ley
Nº
1715
que
establece
que
los
procesos
agrarios
sustanciados
ante
el
SNRA
sobre
tierras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
que
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada
al
24
de
noviembre
de
1992,
serán
titulados
gratuitamente
previa
revisión
del
expediente
e
inspección
técnica
jurídica
para
verificar
su
regularidad
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
con
relación
al
mismo
predio,
se
advierte
que
cursa
a
fs.
138
del
expediente
de
saneamiento,
Informe
INF.DIR.TIT-CER034/2005
de
8
de
agosto
de
2005,
generado
por
la
Dirección
de
Titulación
y
Certificaciones
del
INRA,
respecto
al
predio
solo
se
arrima
a
la
carpeta
en
fotocopias
simples
y
no
se
encuentra
en
los
registros
del
SIST
(Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación)
que
según
refieren
no
se
habría
procedido
a
su
reposición
por
lo
que
no
podría
ser
considerado,
dicho
documento,
como
idóneo
para
su
convalidación,
por
tanto,
se
advierte
que
éste
aspecto
tampoco
fue
revisado
oportunamente
por
la
autoridad
administrativa,
con
el
añadido
de
no
haber
considerado
la
falta
de
numeración
de
dicho
expediente
agrario.
Respecto
al
predio
denominado
"El
Triunfo
",
el
actor
denuncia
que
la
autoridad
administrativa
no
realizó
una
correcta
revisión
de
los
antecedentes
relativos
a
dicho
predio;
al
respecto,
se
advierte
que
cursa
de
fs.
1
a
2
del
expediente
de
saneamiento,
fotocopia
legalizada
por
el
INRA
de
la
sentencia
agraria
de
fecha
16
de
junio
de
1992
dictada
por
Germán
Julio
Zeballos,
Juez
Agrario
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
por
la
que
se
dota
a
favor
de
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
Gutiérrez
la
superficie
de
1.556,7797
ha,
de
tierras
ubicadas
en
el
cantón
El
Cerro
de
Concepción,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
asimismo,
suscribe
la
sentencia,
el
señor
Mamerto
Mercado
Suárez
como
Testigo
de
Actuación;
al
respecto
el
actor
sustenta
su
denuncia
en
el
Informe
DGAJ
N°
0859/2005
de
20
de
diciembre
de
2005,
cursante
de
fs.
293
a
294,
del
expediente
de
saneamiento,
Informe
Legal
sobre
el
Expediente
Agrario
Nº
58366
del
predio
El
Triunfo
acumulado
al
Expediente
Agrario
Nº
28663
del
predio
Tuna
Viejo,
elaborado
en
la
Dirección
General
Jurídica
del
INRA,
en
las
conclusiones
y
sugerencias
de
dicho
informe
se
indica:
"b)
que
tanto
el
topógrafo
como
el
testigo
de
actuación,
no
figuran
en
planillas
del
C.N.R.A.
en
los
meses
de
sustanciación
del
proceso
agrario
(Mayo-Junio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1992),
en
consecuencia
no
son
funcionarios
públicos
y
sus
actos
son
nulos
de
pleno
derecho
incluyendo
en
ellos
la
notificación
de
la
sentencia.
Aspecto
que
tiene
relevancia
en
la
convalidación
de
derechos
en
el
proceso
de
saneamiento";
por
otra
parte
indica
que
no
se
evidencia
en
la
sentencia
la
firma
del
secretario
del
juzgado;
aspectos
que
no
fueron
observados
en
su
oportunidad
por
la
autoridad
administrativa,
más
aun
si
en
el
reporte
de
datos
del
expediente
no
se
consignaba
fecha
de
ingreso
al
CNRA;
de
tales
observaciones
conviene
recordar
que
la
Sentencia
agraria
de
16
de
junio
de
1992,
cursante
en
el
expediente,
se
encuentra
(debidamente)
legalizada
por
el
propio
INRA,
estando
impreso
el
sello
institucional
así
como
la
firma
de
la
Secretaria
General
a.i.
del
INRA
-
Santa
Cruz,
aspecto
que
hace
constar
su
conformidad
con
el
original
auténtico,
acorde
con
la
previsión
del
art.
1311
del
Cod.
Civ.;
asimismo,
cursa
a
fs.
30
y
vta.,
memorial
de
solicitud
de
reposición
de
trámite
agrario
de
5
de
noviembre
de
1999,
interpuesto
por
Juan
Alfonso
Bort
Amelunge
y
Tatiana
Banzer
Gutiérrez
ante
el
INRA
departamental
de
Santa
Cruz,
que
a
fs.
30
vta.,
el
17
de
marzo
de
2000,
el
jefe
de
Archivo
del
INRA
Santa
Cruz,
dando
respuesta
a
la
solicitud
en
el
inciso
b),
textualmente
indica:
"El
fundo
denominado
"Triunfo"
con
N°
58366
de
Chiquitos
Cantón
el
Cerro,
Si
registra
en
la
base
de
datos",
actuado
que
concuerda
con
la
fotocopia
del
registro
informático
cursante
a
fs.
65
del
expediente
de
saneamiento.
En
relación
al
Informe
DGAJ
N°
0859/2005
de
20
de
diciembre
de
2005,
el
mismo
hace
referencia
a
que
el
topógrafo
y
el
testigo
de
actuación
no
figuran
en
planillas
del
C.N.R.A,
en
los
meses
de
sustanciación
del
proceso
agrario,
sin
embargo
de
ello,
de
fs.
1
a
2
cursa
la
fotocopia
legalizada
de
sentencia
de
16
de
junio
de
1992,
que
en
su
primer
considerando,
último
párrafo,
indica
"Que,
realizada
la
mensura
del
fundo
por
parte
del
topógrafo
designado
y
posesionado
al
efecto,
ésta
arrojó
la
extensión
superficial
de
1.556,7797
ha",
es
decir,
que
dicho
profesional
tenía
actuación
temporal
y
solo
respecto
a
la
mensura
de
dicho
predio;
en
relación
al
testigo
de
actuación,
se
debe
mencionar
que
los
testigos
de
actuación
no
necesariamente
debían
ser
servidores
o
funcionarios
públicos;
finalmente
en
relación
a
la
falta
de
firma
del
secretario
del
juzgado
a
la
que
hace
referencia
el
demandante
amparado
en
lo
dispuesto
por
el
art.
3
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
es
conveniente
recordar
que
la
referida
normativa
establecía
la
composición
de
los
juzgados
agrarios
móviles
sin
mencionar
qué
funcionarios
deberán
firmar
una
sentencia
emitida
por
tales
juzgados;
por
tanto,
dichos
actuados
al
margen
de
haber
sido
legalizados
por
la
autoridad
administrativa,
cumplen
los
requisitos
de
formación
necesarios
para
su
validez
legal.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
el
actor
indica
que
respecto
a
la
actividad
ganadera
declarada
durante
las
pericias
de
campo,
la
autoridad
administrativa
no
valoró
correctamente
el
cumplimiento
de
la
FES,
existiendo
contradicción
entre
lo
registrado
en
la
ficha
catastral
y
la
ficha
FES,
relativo
a
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado,
pues
la
primera
registra
900
y
la
segunda
400
cabezas
de
ganado,
al
respecto
se
advierte
que
de
fs.
6
a
7
cursa
la
Ficha
Catastral
donde
se
registra
la
cantidad
de
900
cabezas
de
ganado
y
a
fs.
14
y
vta.
cursa
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio,
en
el
que
se
advierte
borrones
y
sobre
escritos,
en
la
sección
Cantidad
aproximada
de
ganado,
numeral
2,
una
cantidad
926
cabezas
de
ganado
vacuno
raza
Nelore,
sin
embargo
en
la
sección
comentarios
y
observaciones
se
advierte
el
siguiente
texto:
"La
corrección
en
el
Numeral
2
(400);
corre
y
vale",
es
decir
que
la
cantidad
correcta
es
de
400
cabezas
de
ganado
y
no
así
de
900,
por
tanto
existe
incoherencia
entre
lo
registrado
en
la
Ficha
Catastral
y
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio,
por
lo
que
la
autoridad
administrativa
debió
advertir
tal
circunstancia
a
momento
de
evaluar
el
trabajo
de
pericias
de
campo,
por
tanto
se
incumplió
lo
dispuesto
por
los
arts.
173.I.c,
238.III.c
y
239.II
del
D.S.
N°
25763
vigente
durante
el
saneamiento,
habiéndose
realizado
una
mala
valoración
de
la
FES,
debiendo
recordarse
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
siendo
esencial
para
poder
realizar
un
Informe
en
Conclusiones,
antes
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
sirva
válidamente
como
base
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
por
todo
lo
referido
se
concluye
que
la
autoridad
administrativa
no
consideró
ni
advirtió
las
contradicciones
referidas.
En
cuanto
a
los
fundamentos
presentados
en
los
memoriales
de
respuesta
por
parte
de
los
terceros
interesados,
corresponde
mencionar
que
respecto
a
la
validez
del
expediente
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
58366
relativo
al
predio
"El
Triunfo"
y
de
la
Sentencia
que
dota
la
propiedad
"El
Retazo",
los
mismos
ya
fueron
analizados
precedentemente;
en
relación
a
la
aplicación
y
consideración
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
50/2001
de
21
de
junio
de
2001,
se
debe
mencionar
que
dicho
fallo
constitucional
hace
referencia
a
un
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
(ahora
acción
de
inconstitucionalidad
concreta),
por
la
que
se
declaró
inconstitucional
la
disposición
transitoria
tercera
del
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
que
otorgaba
competencia
al
INRA
para
dictar
resoluciones
de
inexistencia
de
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite
cuyos
expedientes
no
cursen
en
los
registros
de
dicha
institución,
por
desconocer
el
derecho
a
la
propiedad;
en
el
caso
concreto
dicha
sentencia
no
se
adecúa
a
los
aspectos
demandados,
por
cuanto,
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
cursa
ninguna
resolución
emitida
por
el
INRA
que
hubiere
declarado
la
inexistencia
de
título
ejecutorial
o
de
proceso
agrario
en
trámite;
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
y
la
cantidad
de
ganado,
los
terceros
hacen
referencia
a
la
declaración
jurada
voluntaria
hecha
por
la
persona
que
suscribió
los
formularios
de
pericias
de
campo,
documento
en
fotocopias
simples
de
22
de
noviembre
de
2005,
cursante
de
fs.
234
a
235,
es
decir
cinco
años
después
de
realizadas
las
pericias
de
campo,
que
conforme
se
tiene
desarrollado
precedentemente
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
obteniéndose
información
primigenia,
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ",
directa
y
objetivamente,
siendo
ésta
actividad
la
que
permite
establecer
la
concurrencia
o
no
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
correspondiendo
al
interesado
probar
oportunamente,
el
cumplimiento
de
la
FES;
bajo
ese
entendimiento,
se
concluye
que
en
todo
proceso
de
saneamiento
debe
inexcusablemente
verificarse
de
forma
directa
el
cumplimiento
de
la
FES,
consiguientemente
ésta
fase
es
consustancial
al
proceso
de
saneamiento
y
no
puede
ser
suplida
por
una
declaración
jurada
posterior.
En
éste
ámbito
fáctico
y
normativo
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
a
tiempo
de
sustanciar
el
procedimiento
y
emitir
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002,
no
valoró
correctamente
la
documentación
aportada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art.
21
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
19,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
consecuencia,
nula
la
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
por
lo
que
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
80
inclusive,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
o
la
actividad
administrativa
que
corresponda
acorde
a
la
reglamentación
actual
y
vigente,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales,
debiendo
el
INRA
recurrir
a
información
cursante
en
sus
archivos
a
fin
de
resguardar
el
principio
de
verdad
material.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizadas,
según
corresponda
de
las
siguientes
piezas
procesales:
De
fs.
1
a
2
vta.,
Sentencia
y
notificación
del
proceso
social
agrario
sobre
dotación
del
predio
denominado
"Triunfo".
De
fs.
3
a
5,
Sentencia
de
dotación
del
predio
"Tuna
Viejo".
De
fs.
6
a
13,
Fichas
Catastrales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
14
y
vta.,
Informe
de
Verificación
en
el
Predio.
A
fs.
34
y
vta.,
solicitud
de
reposición
del
trámite
agrario.
De
fs.
47
a
48,
fotocopia
simple
de
la
Sentencia
Agraria
sobre
dotación
del
predio
denominado
"El
Retazo"
y
Acta
de
Posesión.
De
fs.
74
a
77,
Informe
sobre
pericias
de
campo.
De
fs.
89
a
96,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
De
fs.
98
a
100,
Resolución
Administrativa
RACS-SC
N°
0277/2002
de
31
de
julio
de
2002.
A
fs.
114,
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0565/20015.
De
fs.
103
a
104,
Informe
Legal
DGS
N°
627/05.
De
fs.
138
a
139,
Informe
INF.DIR.TIT
-
CER034/2005.
De
fs.
234
a
235,
declaración
voluntaria
ante
Notario
de
Fe
Pública.
De
fs.
293
a
294,
Informe
DGAJ
N°
0859/2005.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022