TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
061/2016
<
b>
Expediente:
Nº
1652-NTE-2015
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Milton
Jiménez
Montaño
y
Olga
Jiménez
Montaño,
representados
legalmente
por
Isabel
Camacho
de
Torrico
Demandados:
Nancy
Salvatierra
Copa
y
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
30
de
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
55
a
62
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
70
vta.
y
75,
interpuesta
por
Isabel
Camacho
de
Torrico,
en
representación
legal
de
Milton
Jiménez
Montaño
y
Olga
Jiménez
Montaño
contra
Nancy
Salvatierra
Copa
y
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa,
demandando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-189075
de
21
de
enero
de
2011,
respuesta
de
fs.
96
a
102,
réplica
de
fs.
218
a
220
vta.,
dúplica
de
fs.
229
a
231,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Isabel
Camacho
de
Torrico
en
representación
de
Milton
Jiménez
Montaño
y
Olga
Jiménez
Montaño,
mediante
memorial
de
fs.
55
a
62
vta.,
demanda
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189075
de
21
de
enero
de
2011,
indicando
que
tiene
claramente
acreditado
el
derecho
propietario
de
sus
mandantes
los
señores
Milton
Jiménez
Montaño
y
Olga
Jiménez
Montaño
quienes
se
declararon
herederos
de
sus
abuelos
fallecidos
Esteban
Jiménez
Moya
y
Santusa
Paiz
Marañón,
quienes
contaban
con
Título
Ejecutorial
No.
370392
de
Dotación
con
Expediente
Nº
9379
de
un
predio
con
la
extensión
superficial
de
0.4000
ha,
ubicado
en
el
ex
fundo
Linde,
del
municipio
de
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
refiere
también
que
sobre
la
propiedad
de
sus
mandantes
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
realizó
el
saneamiento
a
nombre
de
Nancy
Salvatierra
Copa
y
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa,
sobre
una
extensión
de
0.2172
hectáreas
quienes
obtuvieron
el
título
ejecutorial
objeto
de
la
presente
demanda,
afectando
el
ejercicio
de
los
derechos
de
sus
mandantes,
en
base
a
los
fundamentos
que
se
detalla
a
continuación:
1.-
Vicios
que
afectan
la
validez
del
título
ejecutorial
SPP-NAL-189075
y
lesionan
el
derecho
al
debido
proceso
.
Acusa
el
incumplimiento
de
los
plazos
y
términos
procesales,
ya
que
el
Auto
emitido
por
el
Director
Departamental,
el
14
de
mayo
de
2010,
por
el
que
se
admite
la
solicitud
de
saneamiento,
es
anterior
al
informe
técnico
(30/05/2010)
y
al
informe
legal
(14/06/2010),
actuación
totalmente
ilegal
que
vulnera
las
normas
dispuestas
en
el
art
286
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215,
admitiéndose
así
una
solicitud
de
saneamiento
sin
haberse
elaborado
el
informe
técnico
legal
conforme
dispone
el
art.
285
del
Decreto
Supremo
antes
citado,
puesto
que
la
legitimación
es
fundamental
para
determinar
si
se
admite
o
no
la
solicitud
saneamiento.
Asimismo,
refiere
que
otra
actuación
ilegal
identificada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Salvatierra",
es
que
la
Resolución
Determinativa,
así
como
la
Resolución
de
inicio
de
Procedimiento
fueron
emitidas
antes
de
haberse
elaborado
el
Informe
Legal
(14/06/2010)
es
decir,
antes
de
haberse
definido
la
legitimación
de
los
solicitantes.
Indica
también
que,
no
se
ha
realizado
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
titulados
y
trámites
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
permitiría
identificar
procesos
agrarios
con
Títulos
Ejecutoríales
o
Procesos
Agrarios
en
trámite,
como
ocurre
en
el
presente
caso,
puesto
que,
dentro
el
área
a
sanear
y
más
concretamente,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
saneado
de
sus
mandantes
cuenta
con
antecedentes
dominiales
en
Título
Ejecutorial
de
Dotación
N°
370392,
emitido
a
nombre
de
Esteban
Jiménez
M.
con
base
en
el
expediente
No.
9379;
el
mismo
que
les
corresponde
a
título
sucesorio;
actuación
ilegal
que
vulnera
también
el
régimen
de
revisión
de
títulos
ejecutoriales
(art.
306-II
del
D.S.
N°
29215).
Refiere
que
de
la
revisión
de
los
actuados
tampoco
se
ha
procedido
como
corresponde
al
control
de
calidad,
supervisión,
seguimiento
e
identificación
de
errores
en
el
proceso
incumpliéndose
con
lo
dispuesto
en
los
artículos
266
y
267
del
D.S.
No.
29215,
siendo
que
de
haberse
efectuado
el
control
de
calidad
se
hubiese
detectado
las
ilegalidades
señaladas
y
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
del
Saneamiento,
de
oficio
el
Director
Nacional
así
como
el
Director
Departamental,
en
aplicación
a
las
normas
supra-citadas
debían
ser
subsanadas
y,
en
todo
caso,
disponer
la
anulación
de
actuados
por
irregularidades,
graves
faltas
y
errores
en
el
fondo,
convalidándose
con
esta
omisión
actuaciones
ilegales
que
han
dado
lugar
a
la
titulación
del
terreno
que
les
corresponde
por
derecho
a
sus
mandantes
y
que
el
titulo
ejecutorial
emitido
por
el
INRA
no
emerge
de
un
debido
proceso,
puesto
que
como
se
tiene
demostrado,
adolece
de
vicios
de
nulidad
que
afectan
su
validez.
2.-
Incompetencia
en
Razón
del
territorio,
sostiene
que
de
acuerdo
a
la
documentación
adjunta
y
la
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento
el
predio
saneado
se
encontraba
en
el
área
urbana,
por
lo
que
el
saneamiento
iniciado
el
año
2009
por
los
demandados
debió
ser
suspendido
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
11-I
y
II
del
D.S.
N°
29215,
actuación
ilegal
que
cae
en
nulidad
prevista
por
el
art.
122
de
C.P.E.
3.-
Incompetencia
en
Razón
de
la
jerarquía,
transcribiendo
el
art.
67
de
la
L.
N°
1715
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
tramitado
por
los
demandados
de
manera
dolosa,
con
mala
fe
y
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
(art.
268
del
D.S.
N°
29215),
afectando
derechos
legalmente
constituidos
(art.
310
D.S.
N°
29215)
dictándose
Resolución
Administrativa
de
adjudicación,
cuando
debió
dictarse
Resolución
Suprema
por
haberse
emitido
Título
Ejecutorial
respecto
al
predio
de
saneamiento
a
favor
de
los
demandados
es
decir
el
INRA
no
tenía
competencia
para
dictar
Resolución
Administrativa
de
saneamiento
por
el
antecedente
señalado
actuación
que
cae
en
nulidad
establecida
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
4.-
Fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
posesión
ilegal,
acusa
que
los
demandados
Nancy
y
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa,
tramitaron
el
saneamiento
en
el
INRA
logrando
adjudicarse
0.2172
ha,
manifestando
que
se
encontraban
en
posesión
pacifica
del
predio
por
más
de
15
años
atrás,
siendo
que
continuaron
la
posesión
del
predio
después
del
fallecimiento
de
sus
padres,
argumento
que
sostiene
que
es
falso
ya
que
no
puede
haber
posesión
legal
y
de
buena
fe,
si
por
medio
los
demandados
conocían
de
la
existencia
de
un
proceso
ordinario
que
anuló
los
títulos
de
propiedad
de
sus
padres,
en
consecuencia
la
posesión
alegada
por
los
demandados
en
el
proceso
de
saneamiento
es
fraudulenta
e
ilegal,
extremo
que
debió
ser
investigado
de
oficio
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
disponiéndose
así
la
nulidad
de
obrados
y
declararse
la
ilegalidad
de
de
la
posesión
.
5.-
Afectación
de
sus
derechos
legalmente
constituidos,
señala
que,
los
beneficiarios
de
forma
fraudulenta
iniciaron
el
trámite
de
saneamiento,
induciendo
al
INRA
a
despojar
propiedades
a
sus
verdaderos
dueños,
porque
la
posesión
que
alegan,
no
fue
sobre
tierras
fiscales
disponibles
o
terrenos
que
hayan
sido
siquiera
abandonados,
razón
por
la
cual
la
posesión
de
los
demandados
fue
ilegal,
sobreponiéndose
de
manera
dolosa,
y
de
mala
fe
en
su
totalidad
al
terreno,
afectando
así
derechos
legalmente
constituidos
de
sus
mandantes,
derechos
regularizados
y
registrados
en
Derechos
Reales,
asimismo
sostiene
que
no
se
notificó
a
sus
mandantes
a
efectos
de
que
no
hagan
valer
sus
derechos,
sometiéndoles
a
un
estado
total
de
indefensión
y
afectando
su
derecho
de
propiedad.
Por
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho
precedentemente
expuestos,
amparados
en
los
art.
50-I-1-a)
y
c)
y
2-a)
y
b)
de
la
L.
N°
1715
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189075,
pide
se
declare
probada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios,
en
consecuencia
nulo
y
sin
valor
legal
alguno
el
cuestionado
título
ejecutorial
y
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Loida
Gabriela
Coria
Galarza,
en
el
término
de
ley
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
96
a
102
de
obrados,
quien,
a
tiempo
de
responder,
citando
artículos
de
la
C.P.E.
y
de
la
L.
N°
1715
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
en
consecuencia
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189075,
de
21
de
enero
de
2011,
otorgado
a
favor
de
sus
mandantes,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
de
su
derecho
a
la
réplica
y
dúplica
ratificando
los
extremos
vertidos
en
la
demanda
y
contestación
respectivamente.
Que,
por
memorial
de
fs.
210
a
213
se
apersona
Marcos
Abel
Sarmiento
Rocha
en
representación
legal
de
Leoncio
Jimenez
Montaño
y
Flora
Martinez
Villarroel
de
Jimenez,
en
calidad
de
terceros
interesados,
quién
opone
excepciones
y
niega
en
su
totalidad
la
demanda;
aclarando
que
las
excepciones
planteadas
fueron
resueltas
por
Auto
de
14
de
enero
de
2016,
cursante
a
fs.
223
y
vta.,
rechazándose
las
mismas.
Que,
a
fs.
244
de
antecedentes
cursa,
Informe
Técnico
TA-G
N°
023/2016
elaborado
en
mérito
al
auto
de
fs.
237
de
obrados,
informe
que
fue
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
en
fecha
6
de
mayo
de
2016
conforme
consta
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
247
de
obrados,
no
habiéndose
recibido
observaciones
con
relación
al
precitado
informe
en
el
plazo
establecido
al
efecto,
aclarando
que
el
memorial
de
fs.
251
por
el
que
Nancy
Salvatierra
Copa
observa
el
precitado
Informe
Técnico,
fue
presentado
en
30
de
mayo
de
2016,
es
decir,
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
382
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
la
permisibilidad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
identifican
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que,
el
Título
Ejecutorial
es,
por
esencia,
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor,
si
bien
en
un
principio
enuncia
textualmente
el
contenido
del
art.
50,
parág.
I
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo,
conforme
al
petitorio
se
concluye
que
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parág.
I,
numeral
1,
incs.
a.
y
c.
y
núm.
2
incs.
a.
y
b.
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a.
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas;
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
(...)"
En
análisis
de
las
precitadas
disposiciones,
la
simulación
absoluta
,
establecida
de
forma
clara
por
el
art.
50,
parág.
I,
num.
1.
inc.
c.
de
la
L.
N°
1715,
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parág.
I,
num.
2.
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
debe
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
emita
un
acto
(título
ejecutorial)
sobre
la
base
de
hechos
inexistentes
o
normas
que
en
atención
a
su
vigencia
temporal
o
espacial
no
corresponde
aplicar.
Respecto
a
la
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas,
éste
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
039/2014
de
22
de
septiembre
de
2014,
tiene
señalado
que,
"En
el
ámbito
administrativo
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
toda
autoridad
para
poder
ejercer
o
desarrollar
cierto
acto
administrativo,
que
se
halla
ligado
al
principio
de
legitimidad
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.
al
cual
todo
funcionario
público
se
encuentra
reatado,
en
cuyo
caso
se
dirá
que
se
suscita
incompetencia
en
razón
de
la
materia
cuando
la
autoridad
respectiva
del
INRA
realiza
un
acto
que
no
esté
comprendido
en
el
art.
18
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
que
se
halla
relacionado
con
el
art.
45
del
D.S.
N°
29215,
y
existe
incompetencia
en
razón
de
territorio
cuando
el
INRA
desarrolla
sus
atribuciones
en
predios
ubicados
al
interior
de
cualquier
radio
urbano,
lo
que
contraviene
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715
y
art.
11
de
su
reglamento
en
vigencia,
e
incompetencia
en
razón
del
tiempo
o
de
la
jerarquía
el
cual
se
da
cuando
la
autoridad
emite
actos
cuando
ya
no
está
facultado
para
hacerlo,
o
cuando
emite
un
determinado
acto
sin
tener
facultad
legal
para
ello,
pues
debe
primar
el
principio
de
legalidad
también
reconocido
en
el
art.
232
de
la
C.P.E.,
en
cuyo
caso
si
la
autoridad
del
INRA
permite
o
actúa
mediando
lo
desglosado,
su
acto
adolece
de
vicio
de
nulidad."
En
torno
al
error
esencial,
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013),
entendimiento
ampliado
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
en
su
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
03/2014
de
3
de
febrero
de
2014
que,
en
torno
a
la
falta
de
valoración
de
expedientes
y/o
títulos
ejecutoriales
sobrepuestos
a
un
área
de
saneamiento,
tiene
señalado:
"(...)
no
obstante
de
ello,
cabe
aclarar
que,
en
la
tramitación
del
proceso
en
análisis,
el
ente
administrativo,
se
encontraba
obligado
a
generar
información
que
necesariamente
debió
ser
considerada
en
la
tramitación
del
proceso
administrativo,
ante
cuya
omisión,
por
acto
propio
,
existe
la
posibilidad
de
que
el
mismo
caiga
en
error
esencial,
es
decir
que,
si
bien,
en
primera
instancia,
la
regla
señala
que
la
autoridad
administrativa
puede
incurrir
en
"error
esencial",
únicamente
,
en
el
supuesto
de
que
el
mismo
se
genere
en
la
falsa
apreciación
de
los
hechos
que
cursan
en
antecedentes,
la
excepción
a
la
regla
se
genera
en
cuanto
que,
la
entidad
administrativa
no
haya
aportado
al
proceso
información
que
se
encontraba
"obligado
a
generar",
en
sentido
de
que,
dicha
omisión
"arbitraria"
o
"culposa"
no
puede
acarrear
perjuicios
para
los
administrados
y
si
bien,
éstos
estaban
reatados
a
ingresar
al
proceso
datos
que
permitan
guiar
el
curso
del
mismo,
el
acto
cuestionado
"inexistencia
de
valoración
del
título
ejecutorial
(...)
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
N°
(...)
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria"
,
constituye
una
obligación
compartida
entre
la
entidad
administrativa
y
los
administrados,
más
para
la
primera,
por
encontrarse
obligada
a
tramitar
un
proceso
sin
vicios
de
nulidad,
máxime
cuando
el
error
de
hecho
"la
no
consideración
de
un
título
ejecutorial",
genera
un
error
de
derecho
"creación
de
un
derecho
sobre
otro
aún
existente",
aspecto
que
se
contrapone
a
la
ley,
siendo
que
aquel,
influye
de
forma
directa
en
ésta,
toda
vez
que,
si
la
autoridad
administrativa
hubiese
considerado
la
existencia
del
título
ejecutorial,
no
habría
creado
un
nuevo
derecho
sin
previamente
anular
el
preexistente
(...)
obligación
que
correspondió
cumplir
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
incumplimiento
que
generó
el
error
(esencial)
que
determinó
que
la
autoridad
administrativa
genere
un
acto
viciado
toda
vez
que,
de
haberse
creado
información
adecuada
la
administración
no
habría
dado
vida
a
un
derecho
sin
antes
pronunciarse
sobre
otro
existente".
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
En
torno
a
la
Incompetencia
en
razón
del
territorio
acusado
por
la
parte
actora,
cursa
a
fs.
4
de
antecedentes
del
saneamiento,
certificación
otorgada
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
de
15
de
diciembre
de
2008,
que
refiere
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
área
de
regulación
Urbana
de
acuerdo
a
Plan
Director,
asimismo
refiere
que
se
tiene
la
Ordenanza
Municipal
Reformulado
y
aprobado
por
el
Honorable
Concejo
Municipal,
según
Ordenanza
N°
72/99-HC
de
22
de
octubre
de
1999;
asimismo
a
fs.
8,
cursa
Certificación
de
8
de
enero
de
2010,
de
Homologación
de
Ordenanza
Municipal
N°
72/1999,
de
Tiquipaya
del
Departamento
de
Cochabamba
de
8
de
enero
de
2010
que
certifica
que
la
referida
Ordenanza
no
cuenta
con
Homologación
ni
tampoco
se
ha
realizado
la
solicitud
al
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo.
Sobre
el
particular,
el
art.
11
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
dispone:
ARTÍCULO
11.-
(COMPETENCIA
EN
ÁREA
RURAL).
I.
Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada
,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad.
(...)
II.
Si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias
,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
un
plazo
no
mayor
a
seis
meses,
debiéndose
estar
a
sus
resultados.
Si,
vencido
el
plazo
y
la
homologación
no
se
hubiere
concluido,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
retomará
el
conocimiento
y
ejecución
del
procedimiento.
(...).
(Negrilla
añadida).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
antecedentes,
se
establece
que,
si
bien
a
objeto
de
solicitar
el
saneamiento
se
presentó
certificación
en
la
que
se
constató
que
el
predio
se
encontraba
en
área
de
Regulación
Urbana
que
contaba
con
Ordenanza
Municipal
N°
072/99,
aspecto
certificado
el
15
de
diciembre
de
2008,
sin
embargo,
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
certificó
el
8
de
enero
de
2010
(dos
años
después
de
emitida
la
certificación
y
10
años
después
de
emitida
la
Ordenanza
Municipal)
que
la
referida
Ordenanza
Municipal
no
fue
homologada
y
ni
siquiera
se
inició
el
trámite
correspondiente,
es
decir
(y
corresponde
remarcar)
que,
no
obstante
de
que
la
referida
Ordenanza
Municipal
fue
emitida
durante
la
gestión
1999,
diez
años
después,
aun
no
se
encontraba
homologada
y
menos
fue
presentada
la
solicitud
con
la
misma
finalidad
por
parte
del
Municipio
de
Tiquipaya,
razón
por
la
que
la
acusación
de
nulidad
del
título
ejecutorial
por
la
causal
prevista
en
el
art.
50-I-2-a.,
carece
de
fundamento,
máxime
cuando,
si
bien
la
parte
actora
presenta
documentación
con
la
que
pretende
probar
que
durante
el
saneamiento
el
predio
motivo
de
autos
se
encontraba
en
área
urbana
y
que
el
INRA
debía
suspender
el
saneamiento
conforme
al
precitado
artículo
11,
sin
embargo,
la
documentación
presentada,
de
ninguna
manera
enerva
el
hecho
de
que
a
momento
del
saneamiento,
el
predio
haya
estado
comprendido
dentro
un
área
urbana
con
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada,
tampoco
acredita
que
la
Ordenanza
Municipal
haya
estado
en
trámite
de
homologación
y
por
el
contrario,
los
solicitantes
del
saneamiento
presentaron
al
INRA
la
certificación
del
Ministerio
correspondiente
por
la
que
se
acredita
que
la
Ordenanza
Municipal
N°
72/1999
no
se
encontraba
ni
con
solicitud
de
homologación.
En
lo
concerniente
a
la
Incompetencia
en
razón
de
jerarquía
,
el
actor
refiere
que
conforme
al
art.
67
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
351
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
hubiese
correspondido
emitirse
una
Resolución
Suprema
y
no
una
Resolución
Administrativa,
en
este
ámbito,
el
punto
3.2.
Variables
Legales
-
Antigüedad
de
la
Posesión,
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
87
a
90
de
antecedentes,
establece:
"Revisada
y
analizada
la
documentación
detallada
en
el
punto
2
del
presente
informe,
la
generada
durante
la
información
de
relevamiento
en
campo,
se
acredita
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
del
18
de
octubre
de
1996";
asimismo,
el
punto
Valoración
de
la
Función
Social,
expresa:
"Según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
del
presente
informe,
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715
y
artículo
164
de
su
reglamento";
el
punto
4
de
Conclusiones
y
Sugerencias,
establece:
"En
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
establece
la
legalidad
de
las
posesiones
de
acuerdo
al
siguiente
detalle..."
y
a
continuación,
en
cuadro,
establece
la
calidad
de
poseedores
de
Nancy
Salvatierra
Copa
y
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa,
reconociéndoles
la
superficie
de
0.2172
ha,
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola.
Sobre
el
particular,
la
parte
in
fine
del
art.
309
del
reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545,
dispone
que
"La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo".
En
este
sentido,
se
establece
de
acuerdo
a
reglamento
que
la
verificación
de
la
legalidad
de
la
posesión
se
la
efectúa
durante
el
trabajo
de
campo,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
en
el
presente
caso,
la
entidad
administrativa,
en
el
informe
en
conclusiones,
efectuó
la
valoración
de
los
datos
recabados
en
campo,
en
cuyo
trabajo
se
evidenció
la
legalidad
de
la
posesión
de
los
ahora
demandados,
insumos
que
sirvieron
para
la
emisión
de
una
resolución
final
de
saneamiento
administrativa
que
otorgó
el
derecho
propietario
a
favor
de
quienes
fueron
identificados
en
campo
como
poseedores
legales,
que
da
cuenta
que
20
años
antes
de
la
gestión
2008,
los
padres
de
los
ahora
demandados
ejercían
ya
posesión
en
el
predio,
a
más
de
que
fueron
quienes
demostraron
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
en
contraposición,
no
obstante
la
publicidad
otorgada
al
proceso,
conforme
se
acredita
por
las
publicaciones
del
edicto
agrario
de
fs.
24
a
25
de
antecedentes,
mediante
las
cuales,
se
intimó
al
apersonamiento
de
interesados,
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales,
como
fuese
el
status
jurídico
que
corresponde
a
los
ahora
demandantes,
estos
no
se
apersonaron
al
proceso
a
objeto
de
hacer
valer
su
derecho
y
demostrar
el
cumplimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
función
social
y
su
posesión
legal
y
si
bien
junto
a
la
demanda,
presentan
documentación
a
través
de
la
cual
pretenden
acreditar
haber
ejercido
posesión
y
haber
tenido
autorización
para
realizar
trabajos
en
la
gestión
2014,
sin
embargo
la
misma
está
emitida
a
favor
de
Esteban
Jiménez
Moya,
quien,
según
la
declaratoria
de
herederos
hubiese
fallecido
el
6
de
junio
de
1977,
por
tanto,
menos
acreditan
el
haber
estado
en
posesión
del
predio
y
con
estos
antecedentes,
queda
establecido
que
no
correspondió
a
la
autoridad
administrativa
ingresar
al
análisis
de
los
supuestos
derechos
adquiridos
por
los
ahora
demandantes,
toda
vez
que
la
documentación
a
través
de
la
que
se
acredita
haber
adquirido
el
predio
por
herencia
de
su
difunto
abuelo,
no
fue
introducida
oportunamente
al
proceso
por
tanto
no
fue
de
conocimiento
de
las
autoridades
del
INRA,
más
aun
cuando
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
en
vigencia
desde
el
año
1996
y
sin
embargo,
como
se
puso
de
manifiesto,
los
actores
no
se
apersonaron
ni
antes,
ni
durante
la
sustanciación
del
proceso.
No
obstante,
conforme
se
tiene
enunciado
en
el
tercer
considerando
de
la
presente
resolución,
a
fs.
237
de
obrados
cursa
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
023/2016
de
5
de
mayo
de
2016,
evacuado
por
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
elaborado
en
cumplimiento
del
Auto
de
10
de
marzo
de
2016,
en
el
que
se
concluye
que
el
predio
Salvatierra,
objeto
de
saneamiento,
se
sobrepone
en
un
91.39%
a
la
parcela
18
del
plano
de
replanteo
del
expediente
agrario
N°
9379
de
la
propiedad
Linde,
estableciéndose
de
este
modo,
que
el
saneamiento
del
predio
Salvatierra,
a
cuya
finalización
fue
emitido
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-189075
en
base
a
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
1160/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
cursante
de
fs.
105
a
106
de
antecedentes,
fue
sustanciado
sobre
un
derecho
pre-existente
correspondiente
a
la
propiedad
Linde,
parcela
N°
18
del
precitado
expediente
agrario,
proceso
que
dio
origen
al
Titulo
Ejecutorial
N°
370392,
otorgado
a
favor
de
Esteban
Jimenez,
en
base
a
la
Resolución
Suprema
N°
143397
de
5
de
septiembre
de
1967,
concluyéndose
en
este
sentido
que
la
autoridad
administrativa
actuó
sin
competencia
al
emitir
una
resolución
administrativa,
sin
considerar
que
sobre
la
superficie
saneada
existe
un
derecho
establecido
a
través
de
un
Título
Ejecutorial
emitido
en
base
a
una
Resolución
Suprema,
apartándose
de
lo
establecido
por
el
art.
67-II-1
de
la
L.
N°
1715.
Con
relación
a
la
afectación
de
derechos
legalmente
constituidos
,
toda
vez
que
la
parte
actora
afirma
que,
los
beneficiarios
del
Título
Ejecutorial
objeto
de
la
presente
demanda
manifestaron
(en
el
saneamiento)
que
se
encontraban
en
posesión
pacífica
libre
y
continuada
por
más
de
15
años
y
hubiesen
introducido
mejoras,
cultivando
año
tras
año
productos
agrícolas
como
maíz,
haba
y
otros,
cumpliendo
la
función
social,
sin
embargo
dicha
adjudicación
la
tramitaron
sobreponiéndose
en
su
totalidad
al
terreno
de
sus
mandantes
y
que
por
sentencia
de
13
de
enero
de
2005
se
hubiese
anulado
los
títulos
de
propiedad
de
los
padres
de
los
demandados
que
adquirió
calidad
de
cosa
juzgada,
además
que
el
saneamiento
lo
sustanciaron
sin
que
se
notifique
a
sus
mandantes
lo
que
impidió
que
puedan
hacer
valer
sus
derechos,
dejándoles
en
estado
de
indefensión,
corresponde
precisar
que,
sobre
el
particular,
conforme
a
datos
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
lo
que
se
constata
es
que
el
ente
administrativo,
luego
de
haber
publicitado
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Salvatierra,
conforme
a
lo
establecido
en
el
reglamento
agrario
D.S.
N°
29215,
con
la
finalidad
de
que
interesados,
como
los
ahora
demandantes
se
apersonen
al
proceso
a
efecto
de
hacer
valer
sus
derechos
y
dentro
el
período
establecido
para
el
relevamiento
de
información
en
campo,
fueron
ejecutadas
las
actividades
inherentes
a
la
mensura
y
encuesta
catastral,
levantándose
la
Ficha
Catastral,
por
la
que
se
verificó
que
en
el
predio
existía
un
sembradío
de
maíz
y
cumplimiento
de
la
función
social
acorde
a
las
observaciones
consignadas
en
la
misma;
asimismo,
de
la
documentación
aportada
en
respaldo
de
su
posesión,
los
beneficiarios
del
predio,
presentaron
la
certificación
de
la
Organización
Territorial
de
Base
Linde
de
15
de
diciembre
de
2008,
por
la
que
se
certifica
que
los
ahora
demandados,
se
encontraban
(al
momento
del
proceso
de
saneamiento)
en
posesión
del
predio
y,
que
siguen
la
posesión
ejercida
por
sus
padres
quienes
estaban
en
posesión
desde
hace
20
años.
Los
arts.
393
y
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establecen
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda".
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
(Negrilla
añadida).
El
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
87
a
90
de
antecedentes
refiere
en
el
acápite
de
Valoración
de
la
Función
Social:
"Según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
del
presente
informe,
se
establece
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
,
artículo
2
de
la
Ley
No.
1715
y
artículo
164
de
su
reglamento".
(Negrilla
añadida).
Con
estos
antecedentes,
se
establece
que
el
ente
administrativo,
basó
sus
decisiones
conforme
a
los
datos
recabados
en
campo,
mediante
los
cuales
se
comprobó
el
cumplimento
de
la
Función
Social
por
parte
de
los
ahora
demandados,
quienes
demostraron
estar
en
posesión
del
predio
ejerciendo
actividad
productiva
agraria,
conforme
a
lo
preceptuado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
por
el
contrario,
si
bien
los
actores,
acusan
que
se
afectó
su
derecho
legalmente
constituido,
no
obstante
de
n
publicidad
otorgada
al
proceso
de
saneamiento,
que
conforme
a
normativa
vigente,
fue
efectuada
en
medios
de
prensa
oral
y
escrita,
estos
no
se
apersonaron
oportunamente
con
la
finalidad
de
hacer
valer
sus
derechos
y
presentar
la
documentación
que
ahora
pretenden
sea
reconocida,
incumpliendo
de
este
modo
lo
establecido
por
el
art.
299
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
que
el
espacio
de
tiempo
establecido
para
la
acreditación
del
derecho
propietario
durante
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
comprende
el
espacio
de
tiempo
destinado
al
relevamiento
de
información
en
campo,
habiendo
dejado
precluir
su
derecho,
razón
por
la
que
resulta
impertinente
pretenderse
demostrar
la
afectación
de
derechos
legalmente
constituidos.
En
este
sentido,
corresponde
remarcar
que
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
sustituye
la
dejadez
de
las
partes,
que
no
asumieron
defensa
oportuna
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
,
puesto
que,
corresponde
a
los
administrados
asumir
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previstos
por
ley,
previa
acreditación
del
interés
legal
que
les
asiste,
omisión
que
no
puede
ser
atribuible
a
la
entidad
administrativa
y
menos
constituir
como
fundamento
que
permita
sustentar
un
estado
de
indefensión
y/o
constituir
el
fundamento
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
que
como
se
tiene
señalado,
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
fija
la
ley.
Por
consiguiente,
al
evidenciarse
que
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa
ha
sido
guiada
por
las
pruebas
producidas
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
y
existir
coherencia
lógica
entre
la
información
generada,
valorada
y
los
resultados
del
proceso
que
se
plasmaron
en
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
se
concluye
que
las
decisiones
de
la
autoridad
administrativa,
a
momento
de
sustanciarse
el
saneamiento
del
predio
Salvatierra,
cuyos
datos
sirvieron
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189075,
no
adolece
de
simulación
alguna
y
ausencia
de
causa,
por
lo
que
no
se
evidencia
nulidad
absoluta
en
los
términos
señalados
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
c.
y
2
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
resultando
inconsistente
lo
acusado
por
la
parte
actora.
Con
estos
antecedentes,
tampoco
resulta
pertinente
acusarse
la
existencia
de
vicios
que
afectan
la
validez
del
título
ejecutorial
y
que
lesionan
el
derecho
al
debido
proceso,
referidos
por
la
parte
actora,
a
la
incoherencia
entre
las
fechas
de
elaboración
de
informes,
resoluciones
y
la
falta
del
mosaicado
referencial,
acorde
a
los
términos
de
la
demanda,
en
razón
a
que
la
parte
actora
incurre
en
error,
al
invocar
argumentos
que
son
cuestionables
en
la
vía
contenciosa
administrativa
,
toda
vez
que
se
acusan
irregularidades
procedimentales
en
las
que
habría
incurrido
el
administrador
y
que
no
se
adecuan
a
las
causales
de
nulidad
determinadas
en
la
ley
y
si
bien,
ambas
acciones,
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
y
el
Contencioso
Administrativo,
son
procesos
de
puro
derecho,
empero
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
si
el
título
ejecutorial,
está
afectado
por
vicios
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
absoluta
o
relativa,
es
decir
relativo
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
la
vulneración
de
leyes
que
conlleva
defectos
insubsanables,
en
cambio
el
objeto
de
la
segunda
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
formas
esenciales
que
lo
regulan,
aspectos
que
no
fueron
diferenciados
en
el
presente
caso.
Análisis
de
la
sobreposición
del
predio
saneado
con
el
predio
del
expediente
agrario
N°
9379.
Sin
perjuicio
del
análisis
previamente
efectuado,
en
relación
a
la
sobreposición
del
predio
Salvatierra,
con
el
predio
de
Esteban
Jimenez
cuyo
título
ejecutorial
se
acreditó
a
través
de
la
certificación
de
fs.
2
de
obrados,
el
mismo
que
hubiese
sido
otorgado
en
base
al
expediente
agrario
N°
9379,
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
precisar,
como
antecedentes
legales
que,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
por
objeto
"regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
concordante
con
el
art.
66
del
mismo
cuerpo
normativo,
que
en
lo
pertinente
señala:
"I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
(...)
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria
(...)
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
función
económico
social
(...)",
entendiéndose
que
la
regularización
del
derecho
propietario
en
materia
agraria,
comprende
no
únicamente
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sino
también,
la
consideración
y
valoración
de
cualesquier
derecho
que
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento
se
haya
constituido
con
anterioridad
,
máxime
si
conforme
al
art.
1
de
la
L.
N°
1715
el
objeto
de
ésta
norma
legal
se
centra,
entre
otros
aspectos,
en
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
En
éste
sentido,
los
arts.
304,
331
y
336
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
en
lo
pertinente
expresan:
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
a)
Identificación
de
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados
y
de
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
y/o
absoluta
en
los
mismos
(...)",
"En
el
caso
de
predios
con
antecedente
en
Títulos
Ejecutoriales,
el
Presidente
de
la
República,
conjuntamente
el
Ministro
(...),
recibidos
los
actuados,
dictará
por
cada
Título
Ejecutorial
(...)"
y
"En
el
caso
de
predios
con
antecedente
en
procesos
agrarios
en
Trámite
(...)",
obligan
a
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
a
pronunciarse
respecto
a
cualesquier
derecho
constituido
sobre
el
área
sujeta
a
saneamiento
en
sentido
de
que,
no
podría
nacer
a
la
vida
jurídica
un
derecho
que
se
contraponga
a
uno
preexistente
aspecto
que
conllevaría
la
vulneración
del
derecho
a
la
propiedad
y
seguridad
jurídica
y
no
se
alcanzaría
el
objeto
de
la
Ley
N°
1715
ni
del
proceso
de
saneamiento
"garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra"
y
"regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria"
conforme
a
los
arts.
1
y
64
de
la
precitada
norma
legal
cuyos
contenidos
fueron
desarrollados
de
forma
previa.
Bajo
este
entendimiento,
por
Auto
de
fs.
238
del
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
con
la
facultad
prevista
por
los
arts.
4-4)
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
dispuso
solicitar,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
remisión
del
precitado
expediente
agrario
y
una
vez
remitido,
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
emita
informe
a
través
del
cual
se
determine
si
el
predio
del
referido
expediente
se
sobrepone
a
la
superficie
del
predio
Salvatierra
titulado
a
la
conclusión
del
saneamiento.
Por
informe
de
fs.
244
a
245,
el
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
concluye
señalando:
"Que,
realizada
la
sobreposición
del
plano
predial
denominado
"Salvatierra"
que
cursa
a
fs.
97
de
la
Carpeta
de
Saneamiento,
se
concluye
que
el
mismo,
se
sobrepone
en
un
91.39
%
(0.1985
ha)
al
predio
que
le
había
correspondido
a
Estevan
Jiménez
parcela
N°
18,
contemplado
dentro
del
plano
de
replanteo
de
la
propiedad
"Linde"
que
cursa
a
fs.
140
del
expediente
agrario
N°
9379
(...)".
Conforme
se
tiene
acreditado,
de
la
revisión
de
la
fotocopia
legalizada
del
Título
Ejecutorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
a
fs.
69
de
obrados,
dicho
documento
fue
emitido
en
base
a
Resolución
Administrativa,
Expediente
N°
I-18526;
en
ese
sentido,
la
parte
resolutiva
de
la
precitada
resolución
final
RA-SS
N°
1160/2010,
cursante
de
fs.
107
a
108
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dispone
adjudicar
el
predio
Salvatierra
a
favor
de
los
ahora
demandados
con
superficie
de
0.2172
ha,
en
mérito
a
haberse
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión,
sin
embargo
no
se
consideró,
valoró
y
definió
la
situación
jurídica
de
los
derechos
reconocidos
en
resoluciones
cursantes
en
el
expediente
agrario
N°
9379,
que
conforme
a
los
fundamentos
de
la
demanda
y
el
informe
evacuado
por
el
Profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
se
encuentran
sobrepuestos
al
predio
Salvatierra,
cuyo
derecho
fue
regularizado
vía
proceso
de
saneamiento,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
en
este
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
conforme
a
las
consideraciones
legales
,
análisis
efectuado
y
la
causal
de
nulidad
invocada,
incurrió
en
error
esencial
a
tiempo
de
emitir
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-189075,
toda
vez
que,
la
voluntad
de
la
autoridad,
al
no
haberse
definido
la
situación
jurídica
de
un
derecho
pre-existente,
dicha
voluntad
queda
destruida,
lo
que
implica
el
hecho
de
no
haberse
alcanzado
el
objeto
del
saneamiento
"regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria"
puesto
que,
no
podría
concebirse,
en
el
ámbito
jurídico,
la
existencia
de
dos
derechos
"de
similar
naturaleza"
sobre
un
mismo
objeto
y
si
bien
la
parte
demandada,
aclara
que
conforme
al
Informe
Técnico
SAN
SIM
ITS
N°
104/2010
cursante
a
fs.
10
y
el
Informe
Legal
N°
190/2010
de
fs.
12,
ratificado
por
el
Informe
de
Mosaicado
Referencial
y/o
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
fs.
26,
además
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
87
a
90,
no
existe
la
sobreposición
aducida
en
la
demanda,
a
más
de
no
acreditar
a
través
de
documentación
irrefutable
tal
afirmación,
no
sustenta
en
derecho
que
lo
acusado
salga
de
los
márgenes
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
a.
de
la
L.
N°
1715.,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido,
toda
vez
que
se
tiene
probada
la
causal
de
nulidad
conforme
a
los
fundamentos
y
elementos
del
proceso
que
no
fueron
desvirtuados
por
la
parte
demandada.
Consideraciones
finales.
Este
Tribunal
,
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S
2ª
N°
006/2016
de
14
de
enero
de
2016,
tiene
señalado:
"El
art.
50
parágrafos
II
y
III
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
'Declarada
la
nulidad,
se
tendrá
como
si
las
tierras
nunca
hubieran
salido
del
dominio
originario
del
Estado
y
se
dispondrá
la
cancelación
de
la
correspondiente
partida
en
el
Registro
de
Derechos
Reales'
y
'Si
la
propiedad
respecto
de
la
cual
se
hubiere
dictado
resolución
de
nulidad
absoluta
se
encontrare
cumpliendo
la
función
económico
social,
su
titular
tendrá
derecho
a
adquirirla
por
dotación
si
se
tratare
de
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
u
originarias
o
por
adjudicación
simple
si
se
tratare
de
personas
naturales
o
jurídicas
(...)',
entendiéndose
que
declarada
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial,
corresponde
disponer
la
cancelación
de
partidas
en
oficinas
de
Derechos
Reales
y,
siendo
que
las
tierras,
producto
de
la
declaratoria
de
nulidad,
son
consideradas
como
si
nunca
hubiesen
salido
del
dominio
originario
del
Estado,
corresponderá
aplicar
los
mecanismos
de
distribución,
vía
adjudicación
o
dotación,
conforme
señala
la
precitada
norma
legal,
sin
necesidad
de
ingresar
a
regularizar
derechos
vía
proceso
de
saneamiento.
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
determina
que
la
distribución
de
tierras
fiscales,
vía
dotación
o
adjudicación,
contempla
excepciones,
en
tal
sentido,
los
arts.
119
inc.
b)
y
153
inc.
b)
del
precitado
Decreto
Supremo
prescriben:
'La
presente
Sección
regula
el
procedimiento
de
dotación
simple
,
aplicable
cuando
exista
sentencia
ejecutoriada
de
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
,
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
con
exclusión
de
:
(...)
b)
Los
casos
en
los
que
la
sentencia
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
se
funde
en
la
existencia
de
otro
emitido
con
anterioridad
",
y;
"El
presente
Capítulo
regula
el
procedimiento
de
adjudicación
simple
,
aplicable
cuando
exista
una
sentencia
ejecutoriada
de
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
,
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
exclusión
de
:
(...)
b)
Los
casos
en
los
que
la
sentencia
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
se
funde
en
la
existencia
de
otro
emitido
con
anterioridad
(...)'
Entendiéndose
que
no
se
podría
iniciar
un
trámite
de
distribución
de
'tierras
fiscales'
si
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaratoria
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
se
funda
en
la
existencia
y/o
vigencia
de
otro
de
similar
naturaleza
y
en
un
sentido
amplio,
no
solamente
en
la
existencia
de
un
Título
Ejecutorial
sino
también
de
un
expediente
agrario
cuyas
resoluciones
reconozcan
derechos
de
propiedad
sobre
el
objeto
del
título
anulado,
en
razón
a
que
las
tierras
no
habrían
adquirido
la
calidad
de
'fiscales
'
por
estar
aún
vigentes
derechos
reconocidos,
por
el
Estado,
a
favor
de
determinadas
personas,
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
45.II
de
la
L.
N°
1715
que
a
la
letra
expresa:
'Una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento
y
declarada
saneada
el
área,
las
tierras
disponibles
podrán
ser
dotadas
o
adjudicadas',
no
existiendo
la
posibilidad
de
considerar
'tierras
disponibles'
y/o
'tierras
fiscales'
a
aquellas
sobre
las
que
aún
queda
vigente
un
derecho
reconocido
por
autoridad
competente.
En
éste
contexto,
se
concluye
que,
al
no
haberse
cumplido
con
el
objeto
y
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
'regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria'
y
'titular
procesos
agrarios
en
trámite
o
anular
y/o
convalidar
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa'
es
decir,
definir
la
situación
jurídica
de
predios
agrarios
vinculados
a
derechos
previamente
reconocidos,
queda
pendiente
(aún)
alcanzar
el
objeto
y
finalidades
del
proceso
de
saneamiento,
en
tal
razón,
deberá
disponerse
que
el
mismo
sea
ejecutado,
constituyendo
la
excepción
a
la
regla
sentada
por
el
art.
50
parágrafo
III
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
por
lo
mismo
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
reconduzca
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
sus
competencias
y
facultades".
Del
análisis
efectuado
precedentemente
y
conforme
a
lo
discernido
en
la
precitada
Sentencia
Nacional
Agroambiental
(N°
006/2016),
se
concluye
que,
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-18975
emergente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Salvatierra,
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
conforme
al
contenido
del
art.
50
parág.
I,
num.
1,
inc.
a.
y
num.
2
inc.
a.
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
en
este
sentido,
corresponderá
al
ente
administrativo
reconducir
y
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
con
la
finalidad
de
pronunciarse,
por
una
parte,
con
relación
al
Título
Ejecutorial
y
trámite
agrario
que
aún
quedan
vigentes
y
por
otra,
conforme
a
lo
verificado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
en
el
que
se
constató
el
cumplimento
de
la
función
social
de
los
ahora
demandados,
sin
que
en
esta
etapa,
se
hayan
apersonado
los
ahora
demandantes
y
menos
hayan
acreditado
el
derecho,
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
antigüedad
de
la
posesión
que
alegan,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título,
cursante
de
fs.
55
a
62
y
vta.,
otorgado
a
favor
de
Nancy
Salvatierra
Copa
y
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa
y
en
consecuencia
nulo
y
sin
efecto
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-18975
de
21
de
enero
de
2011,
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1160/2010
de
17
de
noviembre
de
2010,
emergente
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
correspondiente
únicamente
al
predio
denominado
Salvatierra,
ubicado
en
el
cantón
Tiquipaya,
sección
Tercera,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
dejando
subsistente
la
referida
resolución
en
lo
relacionado
al
predio
Flora,
en
tal
razón,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
anular
obrados
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
87
a
90,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
las
partidas
que
se
hubieren
registrado
en
Derechos
Reales
en
base
al
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone,
por
lo
que,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
deberá
retomar
y
reencauzar
el
proceso
de
saneamiento,
sea
conforme
a
los
entendimientos
de
esta
sentencia,
a
tal
fin,
póngase
la
misma
en
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
siguientes
piezas
principales
del
proceso
de
saneamiento
con
cargo
a
la
parte
actora:
Del
expediente
agrario
N°
9379
correspondiente
al
predio
Linde:
Fs.
17
a
20
y
vta.;
37
y
vta.;
46;
47;
140
(plano
fol.
inferior);
143
(fol.
inferior).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
Expediente
de
Saneamiento
I-18526
de
fs.
01
a
202
y
vta.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022