Sentencia Agraria Nacional S2/0061/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0061/2016

Fecha: 30-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 061/2016
<
b> Expediente: Nº 1652-NTE-2015
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Milton Jiménez Montaño y Olga
Jiménez Montaño, representados legalmente por Isabel Camacho de
Torrico
Demandados: Nancy Salvatierra Copa y Luis
Gerónimo Salvatierra Copa
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 30 de junio de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 55 a 62 vta., subsanada por
memoriales de fs. 70 vta. y 75, interpuesta por Isabel Camacho de Torrico, en representación
legal de Milton Jiménez Montaño y Olga Jiménez Montaño contra Nancy Salvatierra Copa y
Luis Gerónimo Salvatierra Copa, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-
NAL-189075 de 21 de enero de 2011, respuesta de fs. 96 a 102, réplica de fs. 218 a 220 vta.,
dúplica de fs. 229 a 231, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Isabel Camacho de Torrico en representación de Milton Jiménez
Montaño y Olga Jiménez Montaño, mediante memorial de fs. 55 a 62 vta., demanda la
Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-189075 de 21 de enero de 2011, indicando que
tiene claramente acreditado el derecho propietario de sus mandantes los señores Milton
Jiménez Montaño y Olga Jiménez Montaño quienes se declararon herederos de sus abuelos
fallecidos Esteban Jiménez Moya y Santusa Paiz Marañón, quienes contaban con Título
Ejecutorial No. 370392 de Dotación con Expediente Nº 9379 de un predio con la extensión
superficial de 0.4000 ha, ubicado en el ex fundo Linde, del municipio de Tiquipaya, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba; refiere también que sobre la propiedad de sus
mandantes el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizó el saneamiento a nombre
de Nancy Salvatierra Copa y Luis Gerónimo Salvatierra Copa, sobre una extensión de 0.2172
hectáreas quienes obtuvieron el título ejecutorial objeto de la presente demanda, afectando
el ejercicio de los derechos de sus mandantes, en base a los fundamentos que se detalla a
continuación:
1.- Vicios que afectan la validez del título ejecutorial SPP-NAL-189075 y lesionan el
derecho al debido proceso . Acusa el incumplimiento de los plazos y términos procesales,
ya que el Auto emitido por el Director Departamental, el 14 de mayo de 2010, por el que se
admite la solicitud de saneamiento, es anterior al informe técnico (30/05/2010) y al informe
legal (14/06/2010), actuación totalmente ilegal que vulnera las normas dispuestas en el art
286 inc. b) del D.S. No. 29215, admitiéndose así una solicitud de saneamiento sin haberse
elaborado el informe técnico legal conforme dispone el art. 285 del Decreto Supremo antes
citado, puesto que la legitimación es fundamental para determinar si se admite o no la
solicitud saneamiento.
Asimismo, refiere que otra actuación ilegal identificada en el proceso de saneamiento del
predio denominado "Salvatierra", es que la Resolución Determinativa, así como la Resolución
de inicio de Procedimiento fueron emitidas antes de haberse elaborado el Informe Legal
(14/06/2010) es decir, antes de haberse definido la legitimación de los solicitantes.
Indica también que, no se ha realizado el mosaicado referencial de predios con antecedentes
titulados y trámites cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que permitiría
identificar procesos agrarios con Títulos Ejecutoríales o Procesos Agrarios en trámite, como
ocurre en el presente caso, puesto que, dentro el área a sanear y más concretamente, el

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predio saneado de sus mandantes cuenta con antecedentes dominiales en Título Ejecutorial
de Dotación N° 370392, emitido a nombre de Esteban Jiménez M. con base en el expediente
No. 9379; el mismo que les corresponde a título sucesorio; actuación ilegal que vulnera
también el régimen de revisión de títulos ejecutoriales (art. 306-II del D.S. N° 29215).
Refiere que de la revisión de los actuados tampoco se ha procedido como corresponde al
control
de calidad,
supervisión,
seguimiento e identificación de errores en el
proceso
incumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del D.S. No. 29215, siendo que de
haberse efectuado el control de calidad se hubiese detectado las ilegalidades señaladas y
antes de la emisión de la Resolución Final del Saneamiento, de oficio el Director Nacional así
como el Director Departamental, en aplicación a las normas supra-citadas debían ser
subsanadas y, en todo caso, disponer la anulación de actuados por irregularidades, graves
faltas y errores en el fondo, convalidándose con esta omisión actuaciones ilegales que han
dado lugar a la titulación del terreno que les corresponde por derecho a sus mandantes y que
el titulo ejecutorial emitido por el INRA no emerge de un debido proceso, puesto que como se
tiene demostrado, adolece de vicios de nulidad que afectan su validez.
2.- Incompetencia en Razón del territorio, sostiene que de acuerdo a la documentación
adjunta y la cursante en el proceso de saneamiento el predio saneado se encontraba en el
área urbana, por lo que el saneamiento iniciado el año 2009 por los demandados debió ser
suspendido en aplicación de lo dispuesto por el art. 11-I y II del D.S. N° 29215, actuación
ilegal que cae en nulidad prevista por el art. 122 de C.P.E.
3.- Incompetencia en Razón de la jerarquía, transcribiendo el art. 67 de la L. N° 1715
refiere que el proceso de saneamiento fue tramitado por los demandados de manera dolosa,
con mala fe y fraude en la antigüedad de la posesión (art. 268 del D.S. N° 29215), afectando
derechos legalmente constituidos (art. 310 D.S. N° 29215) dictándose Resolución
Administrativa de adjudicación, cuando debió dictarse Resolución Suprema por haberse
emitido Título Ejecutorial respecto al predio de saneamiento a favor de los demandados es
decir el INRA no tenía competencia para dictar Resolución Administrativa de saneamiento por
el antecedente señalado actuación que cae en nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E.
4.- Fraude en la antigüedad de la posesión y posesión ilegal, acusa que los
demandados Nancy y Luis Gerónimo Salvatierra Copa, tramitaron el saneamiento en el INRA
logrando adjudicarse 0.2172 ha, manifestando que se encontraban en posesión pacifica del
predio por más de 15 años atrás, siendo que continuaron la posesión del predio después del
fallecimiento de sus padres, argumento que sostiene que es falso ya que no puede haber
posesión legal y de buena fe, si por medio los demandados conocían de la existencia de un
proceso ordinario que anuló los títulos de propiedad de sus padres, en consecuencia la
posesión alegada por los demandados en el proceso de saneamiento es fraudulenta e ilegal,
extremo que debió ser
investigado de oficio por
el
Director
Departamental
del
INRA,
disponiéndose así la nulidad de obrados y declararse la ilegalidad de de la posesión .
5.- Afectación de sus derechos legalmente constituidos, señala que, los beneficiarios
de forma fraudulenta iniciaron el trámite de saneamiento, induciendo al INRA a despojar
propiedades a sus verdaderos dueños, porque la posesión que alegan, no fue sobre tierras
fiscales disponibles o terrenos que hayan sido siquiera abandonados, razón por la cual la
posesión de los demandados fue ilegal, sobreponiéndose de manera dolosa, y de mala fe en
su totalidad al terreno, afectando así derechos legalmente constituidos de sus mandantes,
derechos regularizados y registrados en Derechos Reales, asimismo sostiene que no se
notificó a sus mandantes a efectos de que no hagan valer sus derechos, sometiéndoles a un
estado total de indefensión y afectando su derecho de propiedad.
Por los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, amparados en los art.
50-I-1-a) y c) y 2-a) y b) de la L. N° 1715 demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N°
SPP-NAL-189075, pide se declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios, en
consecuencia nulo y sin valor legal alguno el cuestionado título ejecutorial y el proceso de
saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada,

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por Loida Gabriela Coria Galarza, en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 96
a 102 de obrados, quien, a tiempo de responder, citando artículos de la C.P.E. y de la L. N°
1715 solicita se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente el Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-189075, de 21 de enero de 2011, otorgado a favor de sus mandantes,
sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso de su derecho a la réplica y
dúplica ratificando los extremos vertidos en la demanda y contestación respectivamente.
Que, por memorial de fs. 210 a 213 se apersona Marcos Abel Sarmiento Rocha en
representación legal de Leoncio Jimenez Montaño y Flora Martinez Villarroel de Jimenez, en
calidad de terceros interesados, quién opone excepciones y niega en su totalidad la
demanda; aclarando que las excepciones planteadas fueron resueltas por Auto de 14 de
enero de 2016, cursante a fs. 223 y vta., rechazándose las mismas.
Que, a fs. 244 de antecedentes cursa, Informe Técnico TA-G N° 023/2016 elaborado en
mérito al auto de fs. 237 de obrados, informe que fue puesto a conocimiento de las partes en
fecha 6 de mayo de 2016 conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 247
de obrados, no habiéndose recibido observaciones con relación al precitado informe en el
plazo establecido al efecto, aclarando que el memorial de fs. 251 por el que Nancy Salvatierra
Copa observa el precitado Informe Técnico, fue presentado en 30 de mayo de 2016, es decir,
fuera del plazo previsto por el art. 382 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por la
permisibilidad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado
para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad
acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad
absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad
absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de
los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de
vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final.
En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del
proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá
especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones
por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a
las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.
Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y
eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese
acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan
en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor, si bien en un principio
enuncia textualmente el contenido del art. 50, parág. I de la L. N° 1715, sin embargo,
conforme al petitorio se concluye que basa su demanda en las causales contenidas en el art.
50 parág. I, numeral 1, incs. a. y c. y núm. 2 incs. a. y b. de la L. N° 1715, que de forma
textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la
voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su
voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a

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ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho
con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la
materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la
delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados; (...)"
En análisis de las precitadas disposiciones, la simulación absoluta , establecida de forma
clara por el art. 50, parág. I, num. 1. inc. c. de la L. N° 1715, hace referencia a un acto
aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación
idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a
la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga
la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parág. I, num. 2. inc. b. de la
L. N° 1715, la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad
administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o
normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.
Respecto a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la
jerarquía , salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas,
éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 039/2014 de 22 de
septiembre de 2014, tiene señalado que, "En el ámbito administrativo la competencia es la
facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo,
que se halla ligado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E. al cual
todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita
incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto
que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se
halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de
territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados al interior de
cualquier radio urbano, lo que contraviene el art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su
reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da
cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un
determinado acto sin tener facultad legal para ello, pues debe primar el principio de legalidad
también reconocido en el art. 232 de la C.P.E., en cuyo caso si la autoridad del INRA permite
o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad."
En torno al error esencial, éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina
clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a
través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis
previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir
error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el
administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar

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y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir" (Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de
30 de julio de 2013), entendimiento ampliado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
en su Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 03/2014 de 3 de febrero de 2014 que, en
torno a la falta de valoración de expedientes y/o títulos ejecutoriales sobrepuestos a un área
de saneamiento, tiene señalado: "(...) no obstante de ello, cabe aclarar que, en la tramitación
del proceso en análisis, el ente administrativo, se encontraba obligado a generar información
que necesariamente debió ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante
cuya omisión, por acto propio , existe la posibilidad de que el mismo caiga en error
esencial, es decir que, si bien, en primera instancia, la regla señala que la autoridad
administrativa puede incurrir en "error esencial", únicamente , en el supuesto de que el
mismo se genere en la falsa apreciación de los hechos que cursan en antecedentes, la
excepción a la regla se genera en cuanto que, la entidad administrativa no haya aportado al
proceso información que se encontraba "obligado a generar", en sentido de que, dicha
omisión "arbitraria" o "culposa" no puede acarrear perjuicios para los administrados y si bien,
éstos estaban reatados a ingresar al proceso datos que permitan guiar el curso del mismo, el
acto cuestionado "inexistencia de valoración del título ejecutorial (...) con
antecedente en el expediente agrario N° (...) tramitado ante el ex Consejo Nacional
de Reforma Agraria" , constituye una obligación compartida entre la entidad administrativa
y los administrados, más para la primera, por encontrarse obligada a tramitar un proceso sin
vicios de nulidad, máxime cuando el error de hecho "la no consideración de un título
ejecutorial", genera un error de derecho "creación de un derecho sobre otro aún
existente", aspecto que se contrapone a la ley, siendo que aquel, influye de forma directa
en ésta, toda vez que, si la autoridad administrativa hubiese considerado la existencia del
título ejecutorial, no habría creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente
(...) obligación que correspondió cumplir al Instituto Nacional de Reforma Agraria,
incumplimiento que generó el error (esencial) que determinó que la autoridad administrativa
genere un acto viciado toda vez que, de haberse creado información adecuada la
administración no habría dado vida a un derecho sin antes pronunciarse sobre otro
existente".
Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda,
concluyéndose que:
En torno a la Incompetencia en razón del territorio acusado por la parte actora, cursa a
fs. 4 de antecedentes del saneamiento, certificación otorgada por la Honorable Alcaldía
Municipal de Tiquipaya de 15 de diciembre de 2008, que refiere que el predio se encuentra
ubicado en área de regulación Urbana de acuerdo a Plan Director, asimismo refiere que se
tiene la Ordenanza Municipal Reformulado y aprobado por el Honorable Concejo Municipal,
según Ordenanza N° 72/99-HC de 22 de octubre de 1999; asimismo a fs. 8, cursa
Certificación de 8 de enero de 2010, de Homologación de Ordenanza Municipal N° 72/1999,
de Tiquipaya del Departamento de Cochabamba de 8 de enero de 2010 que certifica que la
referida Ordenanza no cuenta con Homologación ni tampoco se ha realizado la solicitud al
Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Sobre el particular, el art. 11 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 dispone:
ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL).
I.
Los procedimientos agrarios
administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior
del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal
homologada , no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de
nulidad. (...)
II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está
destinado al desarrollo de actividades agrarias , dará lugar a la suspensión de los
procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose
estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del
procedimiento. (...). (Negrilla añadida).

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Con estos antecedentes, se establece que, si bien a objeto de solicitar el saneamiento se
presentó certificación en la que se constató que el
predio se encontraba en área de
Regulación Urbana que contaba con Ordenanza Municipal N° 072/99, aspecto certificado el
15 de diciembre de 2008, sin embargo, el Ministerio de Planificación del Desarrollo, certificó
el 8 de enero de 2010 (dos años después de emitida la certificación y 10 años después de
emitida la Ordenanza Municipal) que la referida Ordenanza Municipal no fue homologada y ni
siquiera se inició el trámite correspondiente, es decir (y corresponde remarcar) que, no
obstante de que la referida Ordenanza Municipal fue emitida durante la gestión 1999, diez
años después, aun no se encontraba homologada y menos fue presentada la solicitud con la
misma finalidad por parte del Municipio de Tiquipaya, razón por la que la acusación de
nulidad del título ejecutorial por la causal prevista en el art. 50-I-2-a., carece de fundamento,
máxime cuando, si bien la parte actora presenta documentación con la que pretende probar
que durante el saneamiento el predio motivo de autos se encontraba en área urbana y que el
INRA debía suspender el saneamiento conforme al precitado artículo 11, sin embargo, la
documentación presentada, de ninguna manera enerva el hecho de que a momento del
saneamiento, el predio haya estado comprendido dentro un área urbana con Ordenanza
Municipal debidamente homologada, tampoco acredita que la Ordenanza Municipal haya
estado en trámite de homologación y por el contrario, los solicitantes del saneamiento
presentaron al INRA la certificación del Ministerio correspondiente por la que se acredita que
la Ordenanza Municipal N° 72/1999 no se encontraba ni con solicitud de homologación.
En lo concerniente a la Incompetencia en razón de jerarquía , el actor refiere que
conforme al art. 67 de la L. N° 1715 concordante con el art. 351 del reglamento agrario
aprobado por D.S. N° 29215, hubiese correspondido emitirse una Resolución Suprema y no
una Resolución Administrativa, en este ámbito, el punto 3.2. Variables Legales - Antigüedad
de la Posesión, del Informe en Conclusiones cursante de fs. 87 a 90 de antecedentes,
establece: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente
informe, la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión
anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996"; asimismo, el punto
Valoración de la Función Social, expresa: "Según datos proporcionados por la encuesta
catastral, documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el
cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 164 de su
reglamento"; el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias, establece: "En virtud al análisis
efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la
legalidad de las posesiones de acuerdo al siguiente detalle..." y a continuación, en cuadro,
establece la calidad de poseedores de Nancy Salvatierra Copa y Luis Gerónimo Salvatierra
Copa, reconociéndoles la superficie de 0.2172 ha, clasificada como pequeña propiedad con
actividad agrícola.
Sobre el particular, la parte in fine del art. 309 del reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545,
dispone que "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará
únicamente durante el relevamiento de información en campo". En este sentido, se establece
de acuerdo a reglamento que la verificación de la legalidad de la posesión se la efectúa
durante el trabajo de campo, en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y en el
presente caso, la entidad administrativa, en el informe en conclusiones, efectuó la valoración
de los datos recabados en campo, en cuyo trabajo se evidenció la legalidad de la posesión de
los ahora demandados, insumos que sirvieron para la emisión de una resolución final de
saneamiento administrativa que otorgó el derecho propietario a favor de quienes fueron
identificados en campo como poseedores legales, que da cuenta que 20 años antes de la
gestión 2008, los padres de los ahora demandados ejercían ya posesión en el predio, a más
de que fueron quienes demostraron el cumplimiento de la función social y en contraposición,
no obstante la publicidad otorgada al proceso, conforme se acredita por las publicaciones del
edicto agrario de fs. 24 a 25 de antecedentes, mediante las cuales, se intimó al
apersonamiento de interesados, subadquirentes de predios con antecedentes en títulos
ejecutoriales, como fuese el status jurídico que corresponde a los ahora demandantes, estos
no se apersonaron al proceso a objeto de hacer valer su derecho y demostrar el cumplimiento

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de la función social y su posesión legal y si bien junto a la demanda, presentan
documentación a través de la cual pretenden acreditar haber ejercido posesión y haber
tenido autorización para realizar trabajos en la gestión 2014, sin embargo la misma está
emitida a favor de Esteban Jiménez Moya, quien, según la declaratoria de herederos hubiese
fallecido el 6 de junio de 1977, por tanto, menos acreditan el haber estado en posesión del
predio y con estos antecedentes, queda establecido que no correspondió a la autoridad
administrativa ingresar al análisis de los supuestos derechos adquiridos por los ahora
demandantes, toda vez que la documentación a través de la que se acredita haber adquirido
el predio por herencia de su difunto abuelo, no fue introducida oportunamente al proceso por
tanto no fue de conocimiento de las autoridades del INRA, más aun cuando el saneamiento
de la propiedad agraria se encuentra en vigencia desde el año 1996 y sin embargo, como se
puso de manifiesto, los actores no se apersonaron ni antes, ni durante la sustanciación del
proceso.
No obstante, conforme se tiene enunciado en el tercer considerando de la presente
resolución, a fs. 237 de obrados cursa el Informe Técnico TA-G N° 023/2016 de 5 de mayo de
2016, evacuado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental,
elaborado en cumplimiento del Auto de 10 de marzo de 2016, en el que se concluye que el
predio Salvatierra, objeto de saneamiento, se sobrepone en un 91.39% a la parcela 18 del
plano de replanteo del expediente agrario N° 9379 de la propiedad Linde, estableciéndose de
este modo, que el saneamiento del predio Salvatierra, a cuya finalización fue emitido el Título
Ejecutorial SPP-NAL-189075 en base a la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1160/2010
de 17 de noviembre de 2010, cursante de fs. 105 a 106 de antecedentes, fue sustanciado
sobre un derecho pre-existente correspondiente a la propiedad Linde, parcela N° 18 del
precitado expediente agrario, proceso que dio origen al Titulo Ejecutorial N° 370392,
otorgado a favor de Esteban Jimenez, en base a la Resolución Suprema N° 143397 de 5 de
septiembre de 1967, concluyéndose en este sentido que la autoridad administrativa actuó sin
competencia al emitir una resolución administrativa, sin considerar que sobre la superficie
saneada existe un derecho establecido a través de un Título Ejecutorial emitido en base a una
Resolución Suprema, apartándose de lo establecido por el art. 67-II-1 de la L. N° 1715.
Con relación a la afectación de derechos legalmente constituidos , toda vez que la
parte actora afirma que, los beneficiarios del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda
manifestaron (en el saneamiento) que se encontraban en posesión pacífica libre y continuada
por más de 15 años y hubiesen introducido mejoras, cultivando año tras año productos
agrícolas como maíz, haba y otros, cumpliendo la función social, sin embargo dicha
adjudicación la tramitaron sobreponiéndose en su totalidad al terreno de sus mandantes y
que por sentencia de 13 de enero de 2005 se hubiese anulado los títulos de propiedad de los
padres de los demandados que adquirió calidad de cosa juzgada, además que el saneamiento
lo sustanciaron sin que se notifique a sus mandantes lo que impidió que puedan hacer valer
sus derechos, dejándoles en estado de indefensión, corresponde precisar que, sobre el
particular, conforme a datos cursantes en la carpeta de saneamiento, lo que se constata es
que el ente administrativo, luego de haber publicitado la sustanciación del proceso de
saneamiento del predio Salvatierra, conforme a lo establecido en el reglamento agrario D.S.
N° 29215, con la finalidad de que interesados, como los ahora demandantes se apersonen al
proceso a efecto de hacer valer sus derechos y dentro el período establecido para el
relevamiento de información en campo, fueron ejecutadas las actividades inherentes a la
mensura y encuesta catastral, levantándose la Ficha Catastral, por la que se verificó que en
el predio existía un sembradío de maíz y cumplimiento de la función social acorde a las
observaciones consignadas en la misma; asimismo, de la documentación aportada en
respaldo de su posesión,
los beneficiarios del
predio,
presentaron la certificación de la
Organización Territorial de Base Linde de 15 de diciembre de 2008, por la que se certifica que
los ahora demandados, se encontraban (al momento del proceso de saneamiento) en
posesión del predio y, que siguen la posesión ejercida por sus padres quienes estaban en
posesión desde hace 20 años.
Los arts. 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado, establecen "El Estado reconoce,
protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto

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cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". "El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la
función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad". (Negrilla añadida).
El Informe en Conclusiones, cursante de fs. 87 a 90 de antecedentes refiere en el acápite de
Valoración de la Función Social: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral,
documentación aportada y datos técnicos del presente informe, se establece el cumplimiento
de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado , artículo 2 de la Ley No. 1715 y artículo 164 de su
reglamento". (Negrilla añadida).
Con estos antecedentes, se establece que el ente administrativo, basó sus decisiones
conforme a los datos recabados en campo, mediante los cuales se comprobó el cumplimento
de la Función Social por parte de los ahora demandados, quienes demostraron estar en
posesión del predio ejerciendo actividad productiva agraria, conforme a lo preceptuado por la
Constitución Política del Estado y por el contrario, si bien los actores, acusan que se afectó su
derecho legalmente constituido, no obstante de n publicidad otorgada al proceso de
saneamiento, que conforme a normativa vigente, fue efectuada en medios de prensa oral y
escrita, estos no se apersonaron oportunamente con la finalidad de hacer valer sus derechos
y presentar la documentación que ahora pretenden sea reconocida, incumpliendo de este
modo lo establecido por el art. 299 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, que
el espacio de tiempo establecido para la acreditación del derecho propietario durante el
saneamiento de la propiedad agraria, comprende el espacio de tiempo destinado al
relevamiento de información en campo, habiendo dejado precluir su derecho, razón por la
que resulta impertinente pretenderse demostrar la afectación de derechos legalmente
constituidos.
En este sentido, corresponde remarcar que la demanda de nulidad de título ejecutorial no
sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de
las etapas del saneamiento , puesto que, corresponde a los administrados asumir defensa
para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del
interés legal que les asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y
menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o
constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene
señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.
Por consiguiente, al evidenciarse que la voluntad de la autoridad administrativa ha sido
guiada por las pruebas producidas en el proceso administrativo de saneamiento y existir
coherencia lógica entre la información generada, valorada y los resultados del proceso que se
plasmaron en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se concluye que las decisiones
de la autoridad administrativa, a momento de sustanciarse el saneamiento del predio
Salvatierra, cuyos datos sirvieron para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-189075,
no adolece de simulación alguna y ausencia de causa, por lo que no se evidencia nulidad
absoluta en los términos señalados por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c. y 2 inc. b. de
la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, resultando inconsistente lo acusado
por la parte actora.
Con estos antecedentes, tampoco resulta pertinente acusarse la existencia de vicios que
afectan la validez del título ejecutorial y que lesionan el derecho al debido proceso,
referidos por la parte actora, a la incoherencia entre las fechas de elaboración de informes,
resoluciones y la falta del mosaicado referencial, acorde a los términos de la demanda, en
razón a que la parte actora incurre en error, al invocar argumentos que son cuestionables
en la vía contenciosa administrativa , toda vez que se acusan irregularidades
procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecuan a las
causales de nulidad determinadas en la ley y si bien, ambas acciones, de Nulidad de Titulo
Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera
tiene por objeto determinar si el título ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad

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absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del
acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables, en cambio el objeto de la
segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o
no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presente
caso.
Análisis de la sobreposición del predio saneado con el predio del expediente
agrario N° 9379.
Sin perjuicio del análisis previamente efectuado, en relación a la sobreposición del
predio Salvatierra, con el predio de Esteban Jimenez cuyo título ejecutorial se acreditó
a través de la certificación de fs. 2 de obrados, el mismo que hubiese sido otorgado en base
al expediente agrario N° 9379, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
corresponde precisar, como antecedentes legales que, conforme a lo establecido por el art.
64 de la L. N° 1715, el saneamiento de la propiedad agraria tiene por objeto "regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte",
concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo, que en lo pertinente señala: "I. El
saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la
propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de
títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de
vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)",
entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria,
comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o
económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier
derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con
anterioridad , máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se
centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste
sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo
pertinente expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de
antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la
existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de
predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República,
conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)"
y "En el caso de predios con antecedente en procesos agrarios en Trámite (...)", obligan a la
entidad ejecutora del proceso de saneamiento a pronunciarse respecto a cualesquier derecho
constituido sobre el área sujeta a saneamiento en sentido de que, no podría nacer a la vida
jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente aspecto que conllevaría la
vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica y no se alcanzaría el objeto de la
Ley N° 1715 ni del proceso de saneamiento "garantizar el derecho propietario sobre la
tierra" y "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" conforme a los
arts. 1 y 64 de la precitada norma legal cuyos contenidos fueron desarrollados de forma
previa.
Bajo este entendimiento, por Auto de fs. 238 del proceso de nulidad de título ejecutorial, con
la facultad prevista por los arts. 4-4) y 378 del Cód. Pdto. Civ. se dispuso solicitar, al Instituto
Nacional de Reforma Agraria, la remisión del precitado expediente agrario y una vez remitido,
el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del
cual se determine si el predio del referido expediente se sobrepone a la superficie del predio
Salvatierra titulado a la conclusión del saneamiento.
Por informe de fs. 244 a 245, el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental
concluye señalando: "Que, realizada la sobreposición del plano predial denominado
"Salvatierra" que cursa a fs. 97 de la Carpeta de Saneamiento, se concluye que el mismo, se
sobrepone en un 91.39 % (0.1985 ha) al predio que le había correspondido a Estevan Jiménez
parcela N° 18, contemplado dentro del plano de replanteo de la propiedad "Linde" que cursa
a fs. 140 del expediente agrario N° 9379 (...)".
Conforme se tiene acreditado, de la revisión de la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial

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cursante a fs. 69 de obrados, dicho documento fue emitido en base a Resolución
Administrativa, Expediente N° I-18526; en ese sentido, la parte resolutiva de la precitada
resolución final RA-SS N° 1160/2010, cursante de fs. 107 a 108 de la carpeta de saneamiento,
dispone adjudicar el predio Salvatierra a favor de los ahora demandados con superficie de
0.2172 ha, en mérito a haberse acreditado la legalidad de la posesión, sin embargo no se
consideró, valoró y definió la situación jurídica de los derechos reconocidos en resoluciones
cursantes en el expediente agrario N° 9379, que conforme a los fundamentos de la demanda
y el informe evacuado por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, se encuentran
sobrepuestos al predio Salvatierra, cuyo derecho fue regularizado vía proceso de
saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, en este contexto,
éste Tribunal concluye que la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria,
conforme a las consideraciones legales , análisis efectuado y la causal de nulidad
invocada, incurrió en error esencial a tiempo de emitir el Título Ejecutorial N° SPP-
NAL-189075, toda vez que, la voluntad de la autoridad, al no haberse definido la situación
jurídica de un derecho pre-existente, dicha voluntad queda destruida, lo que implica el hecho
de no haberse alcanzado el objeto del saneamiento "regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria" puesto que, no podría concebirse, en el ámbito jurídico, la existencia de
dos derechos "de similar naturaleza" sobre un mismo objeto y si bien la parte demandada,
aclara que conforme al Informe Técnico SAN SIM ITS N° 104/2010 cursante a fs. 10 y el
Informe Legal N° 190/2010 de fs. 12, ratificado por el Informe de Mosaicado Referencial y/o
Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 26, además del Informe en Conclusiones de
fs. 87 a 90, no existe la sobreposición aducida en la demanda, a más de no acreditar a través
de documentación irrefutable tal afirmación, no sustenta en derecho que lo acusado salga de
los márgenes del art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a. de la L. N° 1715., correspondiendo
fallar en éste sentido, toda vez que se tiene probada la causal de nulidad conforme a los
fundamentos y elementos del proceso que no fueron desvirtuados por la parte demandada.
Consideraciones finales.
Este Tribunal , a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 006/2016 de 14 de
enero de 2016, tiene señalado: "El art. 50 parágrafos II y III de la L. N° 1715 prescribe:
'Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio
originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el
Registro de Derechos Reales' y 'Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado
resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico social, su
titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades
indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas
naturales o jurídicas (...)', entendiéndose que declarada la nulidad de un Título Ejecutorial,
corresponde disponer la cancelación de partidas en oficinas de Derechos Reales y, siendo que
las tierras, producto de la declaratoria de nulidad, son consideradas como si nunca hubiesen
salido del dominio originario del Estado, corresponderá aplicar los mecanismos de
distribución, vía adjudicación o dotación, conforme señala la precitada norma legal, sin
necesidad de ingresar a regularizar derechos vía proceso de saneamiento.
Sin embargo de lo previamente anotado, el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, determina
que la distribución de tierras fiscales, vía dotación o adjudicación, contempla excepciones, en
tal sentido, los arts. 119 inc. b) y 153 inc. b) del precitado Decreto Supremo prescriben:
'La presente Sección regula el procedimiento de dotación simple , aplicable cuando exista
sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título Ejecutorial , emitida por el
Tribunal Agrario Nacional con exclusión de : (...) b) Los casos en los que la sentencia de
nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con
anterioridad ", y; "El presente Capítulo regula el procedimiento de adjudicación simple ,
aplicable cuando exista una sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título
Ejecutorial , emitida por el Tribunal Agrario Nacional, con exclusión de : (...) b) Los casos
en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia
de otro emitido con anterioridad (...)'
Entendiéndose que no se podría iniciar un trámite de distribución de 'tierras fiscales' si la

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declaratoria de nulidad de Título Ejecutorial se funda en la existencia y/o vigencia de otro de
similar naturaleza y en un sentido amplio, no solamente en la existencia de un Título
Ejecutorial sino también de un expediente agrario cuyas resoluciones reconozcan derechos
de propiedad sobre el objeto del título anulado, en razón a que las tierras no habrían
adquirido la calidad de 'fiscales ' por estar aún vigentes derechos reconocidos, por el Estado,
a favor de determinadas personas, concordante con lo regulado por el art. 45.II de la L. N°
1715 que a la letra expresa: 'Una vez concluido el proceso de saneamiento y declarada
saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas', no existiendo la
posibilidad de considerar 'tierras disponibles' y/o 'tierras fiscales' a aquellas sobre las que aún
queda vigente un derecho reconocido por autoridad competente.
En éste contexto, se concluye que, al no haberse cumplido con el objeto y finalidades del
proceso de saneamiento 'regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria' y 'titular
procesos agrarios en trámite o anular y/o convalidar títulos afectados de vicios de nulidad
relativa' es decir, definir la situación jurídica de predios agrarios vinculados a derechos
previamente reconocidos, queda pendiente (aún) alcanzar el objeto y finalidades del proceso
de saneamiento, en tal razón, deberá disponerse que el mismo sea ejecutado, constituyendo
la excepción a la regla sentada por el art. 50 parágrafo III de la L. N° 1715, correspondiendo
por lo mismo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconduzca el proceso de
saneamiento conforme a sus competencias y facultades".
Del análisis efectuado precedentemente y conforme a lo discernido en la precitada Sentencia
Nacional Agroambiental (N° 006/2016), se concluye que, el Título Ejecutorial N° SPP-
NAL-18975 emergente del proceso de saneamiento del predio Salvatierra, se encuentra
afectado por vicios de nulidad absoluta, conforme al contenido del art. 50 parág. I, num. 1,
inc. a. y num. 2 inc. a. de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en este sentido,
corresponderá al ente administrativo reconducir y reencausar el proceso de saneamiento con
la finalidad de pronunciarse, por una parte, con relación al Título Ejecutorial y trámite agrario
que aún quedan vigentes y por otra, conforme a lo verificado durante el relevamiento de
información en campo, en el que se constató el cumplimento de la función social de los ahora
demandados, sin que en esta etapa, se hayan apersonado los ahora demandantes y menos
hayan acreditado el derecho, el cumplimiento de la función social y la antigüedad de la
posesión que alegan, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de título,
cursante de fs. 55 a 62 y vta., otorgado a favor de Nancy Salvatierra Copa y Luis Gerónimo
Salvatierra Copa y en consecuencia nulo y sin efecto el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-18975
de 21 de enero de 2011, nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1160/2010 de 17 de
noviembre de 2010, emergente del proceso de saneamiento simple a pedido de parte
correspondiente únicamente al predio denominado Salvatierra, ubicado en el cantón
Tiquipaya, sección Tercera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, dejando
subsistente la referida resolución en lo relacionado al predio Flora, en tal razón, retrotrayendo
el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta el Informe en
Conclusiones cursante de fs. 87 a 90, debiendo procederse a la cancelación de las partidas
que se hubieren registrado en Derechos Reales en base al título ejecutorial cuya nulidad se
dispone, por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencauzar el
proceso de saneamiento, sea conforme a los entendimientos de esta sentencia, a tal fin,
póngase la misma en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar,
fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas principales
del proceso de saneamiento con cargo a la parte actora:
Del expediente agrario N° 9379 correspondiente al predio Linde: Fs. 17 a 20 y vta.; 37 y vta.;
46; 47; 140 (plano fol. inferior); 143 (fol. inferior).

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Del Expediente de Saneamiento I-18526 de fs. 01 a 202 y vta.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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