Sentencia Agraria Nacional S2/56/A/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/56/A/2016

Fecha: 17-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 056-A/2016
Expediente : No. 1566 - NTE - 2015
Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante (s) : Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de
Jiménez
Demandado (s) : Claudio Pérez Illanez
Propiedad : Pandoja
Fecha : Sucre, 17 de junio de 2016
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 21 a 24 vta., subsanada por
memorial de fs. 33, impugnando el Titulo Ejecutorial N° TCM - NAL - 003317 de 24 de junio de
2009, emitida en merito a Resolución Administrativa RA-SS N° 0727/2009 de 14 de julio de
2009, auto de admisión de fs. 35 y vta., contestación del demandado, fundamentos de la
réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de Jiménez se
apersonan al Tribunal Agroambiental que previo sorteo, el expediente radica en Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, e interponen demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° TCM -
NAL - 003317 de 24 de junio de 2009, emitida en merito a Resolución Administrativa RA-SS
N° 0727/2009 de 14 de julio de 2009, dirigiendo la misma contra Claudia Pérez Illanez
refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de ANTECEDENTES DE DERECHO PROPIETARIO Y POSESIÓN:
Señalan que adquirieron dos fracciones de terreno agrícola con extensión de 3.399 m2 y
3151.60 m2, ubicadas en la zona de Pandoja del municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo
del departamento de Cochabamba que se encuentran registrados en oficinas de Derechos
Reales bajo las matriculas N° 3.09.1.02.0000638, asiento A-2 y 3.09.1.02.0000639, asiento
A-2, de 28 de junio de 2007. En dichas fracciones de terreno, desde la compra vinieron
desarrollando actividades agrarias cumpliendo con la función económica social. El año 2008,
a petición de la Comunidad de Pantoja, se autorizó verbalmente a los comunarios de Pantoja
que en la fracción 3.399 m2, ocupen una porción de 100 m2, para la excavación de un pozo
para agua potable, bajo el compromiso de que posteriormente la comunidad cancelaria el
precio a acordarse entre las partes por la porción de tierra empleada, tomando en cuenta que
dicha obra es en beneficio de la comunidad,
sin haber cumplido el
acuerdo verbal
los
dirigentes, hasta que ilegalmente hubieren obtenido el titulo ejecutorial TCM - NAL - 003317
sobre una fracción de 546 m2, atribuyéndose posesión desde 1992, titulo ejecutorial que se
encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 3.09.1.01.0006656, asiento A-1
de 24 de septiembre de 2009.
I.2.- Con el rotulo de ILEGAL TITULACION A LA COMUNIDAD CAMPESINA PANDOJA:
Señala que del Titulo Ejecutorial se evidencia que dentro el tramite de saneamiento simple
con respecto al Polígono N° 136, de la propiedad denominada "Comunidad Campesina
Pantoja", se ha titulado a la comunidad campesina de Pantoja sobre una extensión de terreno
de 0.0546 hectáreas, signado como la propiedad denominada parcela 313, fracción de
terreno que es parte de la extensión de 3.399 m² de nuestra propiedad; tramite que contiene
una serie de vicios de nulidad por los fundamentos que exponemos:
I.2.1.- Con el rotulo de tramite del proceso de saneamiento de la propiedad
denominada "parcela 313" con violación de la Ley aplicable.- Señala que el trámite de
saneamiento signado con el expediente N° 15401, violo el art. 66 - I - 1 de la Ley No. 1715
modificada por la Ley No. 3545, por cuanto la finalidad del proceso de saneamiento es la
titulación de tierras que estén cumpliendo con la función económica social siempre y cuando
no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, en el presente caso se ha realizado
y consumado esencialmente afectando derechos legalmente adquiridos, constituidos y
reconocidos con el testimonio otorgado por la oficina de Derechos Reales del documento de
15 de marzo de 2006, reconocidas las firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica N° 16 de la
ciudad de Cochabamba y registrado bajo la matricula N° 3.09.1.02.0000638, asiento A-2, los

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que les acreditan como legítimos propietarios de la fracción de 3.399 m², cuyo derecho
propietario se remonta al año 1973, pues se encuentra registrado en Derechos Reales a fs.
700, partida N° 1838 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 14 de
diciembre de 1973, documento que acredita que la Comunidad no tenía derecho propietario
alguno sobre la fracción de terreno titulado.
Señala que en el proceso de saneamiento que dio origen al Titulo Ejecutorial N° TCM - NAL -
003317, también se violó el art. 309 del Reglamento de la Ley 1715 modificado por la Ley No.
3545 (D.S. No. 29215), por lo que una de las condiciones para ser titulado es necesario el
cumplimiento de la función social desde antes de la promulgación de la Ley No. 1715, así
como no afectar derechos legalmente constituidos y reconocidos. En el presente caso la
comunidad beneficiada con el titulo ejecutorial no cumplió con ninguna de las condiciones,
pues no eran poseedores legales de los 0.0546 hectáreas, cumpliendo la función económica
social desde el año 1992, como señala el dirigente de la comunidad durante el proceso de
saneamiento, pues desde el año 1973 hasta el año 2006, quien se encontraba en posesión a
titulo de propietaria era mi vendedora Anacleta Almanza Vda. de Jiménez, cuyo derecho
propietario se encontraría registrado en Derechos Reales a fs. 700, partida. N° 1838 del Libro
Primero de la provincia Quillacollo hecho que desvirtúa la supuesta posesión legal de la
Comunidad Campesina Pandoja desde el 11 de febrero de 1992, tal cual consta en la ficha de
saneamiento interno cursante a fs. 253 de la carpeta de saneamiento, posesión que es
inexistente toda vez que adquirimos la fracción de 3.399 m2 el año 2006 y su antecedente se
remonta al año 1973 y además afecta derechos legalmente adquiridos por terceros, por
cuanto dicha fracción titulada no fue transferida en ningún momento a la comunidad, si no
que solamente se autorizo de manera verbal la perforación y construcción de un tanque de
agua en una superficie menor,
prueba de ello es el
documento 10 de junio del
2015
reconocida en la misma fecha ante la Notaria de Fe Publica N° 4 de Quillacollo, que evidencia
que los 100 m2 autorizando para el emplazamiento de la perforación de agua potable, recién
fueron transferidos, lo que demuestra que la titulación en cuestión ha sido en franca violación
del art. 309 del D.S. No. 29215, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley No.
3545; en consecuencia, la titulación cae dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50-
I-2-c de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545.
Señala también que fueron vulnerados el art. 3-I de la Ley No. 1715 y el art. 56-II y 393 de la
Constitución Política del Estado, por cuanto el proceso de titulación de la parcela 313, ha
desconocido la garantía a la propiedad privada, más aun cuando dicho derecho se encuentra
registrado en Derechos Reales con los alcances del art. 1538 del Código Civil.
Señala también que se hubiere violado la finalidad del saneamiento interno contemplado en
el art. 351-II del D.S. No. 29215, el cual es básicamente un instrumento de conciliación de
conflictos y la delimitación de linderos,
así
como recabar
copias de los documentos
respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas, por lo que el
INRA, debió exigir al Comité de Saneamiento, que las personas que se sometían al proceso de
saneamiento presenten los documentos que acrediten su derecho propietario sobre la
fracción a sanarse, así como disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los
interesados a fin de hacer valer sus intereses y al no haberse obrado de esa forma, se ha
desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno que necesariamente debe realizarse
sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades comunales la realización de
algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los
requisitos fijados por
el
art.
351 del
D.S.
No.
29215,
de tal
manera que al
haberse
inobservado dicha norma, el Titulo Ejecutorial N° TCM - NAL - 003317, emitido en fecha 24 de
julio del 2009, sobre la propiedad denominada Comunidad Campesina Pantoja Parcela 313, se
ha incurrido en violación de la Ley aplicable y prueba del conflicto existente, es precisamente
el documento de transferencia suscrito recientemente en fecha 10 de junio de 2015,
mediante el cual recién se ha transferido los 100 m2; por lo que se ha incurrido en la causal
de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545.
Todas estas ilegalidades han vulnerado el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado,
ya que al no haber sido notificados debidamente con la Resolución Determinativa de área de
Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES - ADM N° RA - SS 0655/2009 San SIM, se ha

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impedido que pueda asumir defensa y hacer valer sus derechos, generando un claro estado
de indefensión.
I.2.2.- Con el rotulo de lograron la titulación invocando un inexistente derecho de
posesión desde el 11 de febrero de 1992.- Señalan que los antecedentes de la carpeta
correspondiente a la Parcela 313, que cursa dentro el trámite de saneamiento interno de la
propiedad denominada "Comunidad Campesina Pandoja", signado con el expediente N°
I-15401, permite concluir que los dirigentes de la Comunidad mencionada para obtener la
titulación señalaron que tenían la posesión pacifica y continua desde el 11 de febrero de
1992, sin embargo la Comunidad jamás tuvo la posesión de este predio, puesto que quien
tenía la posesión en calidad de propietaria desde el año 1973, era su anterior propietaria
Anacleta Almanza Vda. de Jiménez, cuyo derecho propietario se remonta al año 1973, pues se
encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 700, partida N° 1838 del Libro de Primero de
Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 1973, quien recién el año 2006 la transfiere a
los ahora demandantes, conforme evidencia el documento registrado bajo la matricula N°
3.09.1.02.0000638, asiento A-2 en fecha 28 de junio de 2007 y que desde entonces
continuaba la posesión de sus anteriores propietarios; lo que desvirtúa el derecho invocado
por la Comunidad para lograr titularse una parte del predio agrario, pues no existe
documento alguno que demuestre que la Comunidad sí hubiere estado en posesión desde el
año 1992, con excepción de la autorización verbal para que puedan emplazar la perforación
del pozo para agua potable en una pequeña fracción de 100 m2 y una prueba fehaciente es
el documento de transferencia suscrito recientemente en fecha 10 de junio de 2015,
mediante el cual se ha procedido a la transferencia legal de los 100 m2, lo que desvirtúa el
derecho invocado para la titulación.
I.3.- Con el rotulo de PETICIÓN:
Señala que en al derecho propietario y la posesión legal que nos asiste y en merito a los
argumentos de hecho y de derecho expuestos e invocando el art. 36-2 de la Ley No. 1715,
art. 50-I-2, incisos b) y c), de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, demanda
la nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial TCM - NAL - 003317 emitido en fecha 24 de julio
de 2009 sobre la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pandoja", parcela 313 y
otorgada en merito a la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0727/2009 de 14 de julio de
2009, dentro el trámite de Saneamiento Simple respecto al polígono N° 136 y signado con el
expediente N° I-15401 y actualmente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la
matricula 3.09.1.01.0006656, asiento A-1 en fecha 24 de septiembre de 2009 dirigido en
contra de Claudio Pérez Illanez, actualmente Secretario General de la Comunidad Campesina
Pandoja.
Por lo que finamente pide se declare probada la demanda y en consecuencia la nulidad del
señalado Titulo ejecutorial.
CONSIDERANDO II.- Por auto de 10 de julio de 2015 cursante a fs. 35 y vta., se admite la
demanda de nulidad y anulabilidad de titulo ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria
de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Claudio Pérez Illanez Secretario
General de la Comunidad Campesina de Pandoja, para que dentro del término de ley conteste
a la demanda.
II.1.- Por memorial cursante a fs. 61, Loida Gabriela Coria Galarza en representación de
Crispín Jiménez Almanza y Jacinta Condori de Jiménez, señala que al haberse citado al
demandado Claudio Pérez Illanez, Secretario General de la Comunidad Campesina Pandoja y
que al no haber contestado en el plazo señalado por ley es que en aplicación del art. 68 del
Cód. Pdto. Civ., solicita se declare la rebeldía del mismo.
II.2.- Por providencia de fs. 63 y vta., se declara la rebeldía del demandado y se dispone se
le notifique con la presente resolución en el domicilio señalado en el petitorio del memorial
de fs. 21 a 24 y vta.
II.3.- Por memorial de fs. 74, la parte demandante en su otrosí, señala que al declararse la
rebeldía del demandado no corresponde el ejercer el derecho a la réplica y duplica por lo que

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solicita se declare autos para sentencia.
Asimismo por providencia de fs. 76, se decreta autos para sentencia conforme establece el
art. 354-III del Cód. Pdto. Civ., aplicable de manera supletoria instituido en el art. 78 de la Ley
No. 1715 modificada por Ley No. 3545.
CONSIDERANDO III .- Que, conforme a los arts. 186 y 189 núm. 2 de la C.P.E. y 36 núm. 2
de la Ley No. 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única
instancia, entre otras, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de
los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo
Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace
del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos
Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el
órgano jurisdiccional competente realice un control jurisdiccional de la legalidad de los actos
del administrador, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas
establecidas por ley (principio de legalidad ), no existiendo la posibilidad de crear,
arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran
contenidas en el art. 50 de la Ley No. 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen
de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin
ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
Que, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas ) son genéricas
y comunes al ámbito del derecho (en general ), aunque las soluciones que se aplican a un
caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina
jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos
está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N°
1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando
ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o
por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma
previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de
entender por: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de
causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación a la Ley
aplicable .
Respecto a la violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley No.
1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley No. 3545 de 28 de
noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley No. 1715 vigentes en su momento
hasta el actual D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 son normas aplicables en materia
agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho
propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. No. 29215
de 2 de agosto de 2007 y la Ley No. 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las
formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de
autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan
en la vía ordinaria de puro derecho.
Cabe señalar que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el
control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de
sus competencias, revisando si el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su
tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos
que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título
ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso
de saneamiento (título ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal
vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos
administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo

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estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causas de
nulidad invocadas en la demanda.
CONSIDERANDO IV: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por
la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la
demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y
antecedentes, se concluye que:
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las
causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, incs. b) y c) de la L. N° 1715, que de
forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 2.
Cuando fueren otorgados por mediar: La ausencia de causa , en los términos del art. 50,
parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715 que ha de entenderse como el vicio que determina
que la autoridad administrativa haya acreditado un acto sobre la base de hechos y/o
derechos inexistentes.
IV.1.- Con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 2 inc. c)
referente a la Violación de la Ley Aplicable y a las formas esenciales del proceso de
saneamiento, amerita aclarar que al haberse sujetado el proceso de saneamiento de la
propiedad bajo la modalidad de Saneamiento Interno , el mismo se encuentra regulado
por el art. 351 del D.S. N° 29215 y al no haberse producido oposición alguna conforme al
parágrafo VI del citado artículo, no correspondía la exclusión del predio del demandante y
realizar el saneamiento conforme al procedimiento común de saneamiento establecido por el
art. 295 y siguientes del citado reglamento. Consiguientemente no se evidencia vicios de
nulidad referida a la Violación a la Ley Aplicable como arguye la parte actora.
Asimismo, la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad
que inspiró su otorgamiento, debe entenderse que en base a esta causal contenida en el
art. 50-I núm. 2 inc. c) de la Ley No. 1715, se busca determinar si el acto final del proceso de
saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que
prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un acto (título ejecutorial) que no
es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su
otorgamiento, como en el supuesto de que se haya titulado una superficie sobre la que
existen restricciones que prohíben éste hecho, habiéndose actuado (por lo mismo) en
violación de la ley que contiene la prohibición (violación de la ley aplicable), cuando el título
ejecutorial fue otorgado sin cumplir con lo esencial de los arts. 394 y/o 395 del D.S. No.
29215 (violación de las formas esenciales) o cuando se titulan tierras, a favor de
comunidades campesinas que cuentan con tierras tituladas en cantidad y calidad suficiente,
no obstante que las mismas estaban destinadas a la compensación de tierras a favor de
pueblos indígena originario campesinos que no cuentan con tierras tituladas en cantidad y
calidad suficientes (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
IV.2.- Sobre la violación del art. 66-I - 1 de la Ley No. 1715 : De la documentación
generada en el proceso de saneamiento interno de la "COMUNIDAD CAMPESINA PANDOJA" se
tiene: a) En fs. 7 sin foliación, "CONVENIO PARA EL SANEAMIENTO INTERNO EN LOS VALLES
DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA
AGRARIA,
LA FEDERACION SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES CAMPESINOS DE
COCHABAMBA Y LA FEDERACION DE REGANTES DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA" de
12 de mayo de 2008 suscrita por Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. INRA,
Cupertino Mamani, Secretario General de la Federación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de Cochabamba (FSUTCC ), Abel Zapata Jaldín, por la Federación de Regantes
del Departamento de Cochabamba (FEDECOR ), de fs. 37 a 38 vta., acta de elección de
directorio de la Comunidad Campesina Pandoja, de 31 de mayo de 2007, siendo elegido como
Presidente Claudio Pérez Illanes; de fs. 39 a 46 en fotocopia legalizada se advierte Acta de
Asamblea General Ordinaria de la Comunidad Campesina Pandoja, en la que se consideró el
Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Pandoja", y que a fs. 44 vta. se evidencia
la participación de CRISPIN JIMENEZ ALMANZA (el ahora demandante y esposo de Jacinta
Condori de Jimenez, con el No. 148, con C.I. No. 974463-Cbba., debidamente rubricada); de
fs. 48 a 53 cursa Informe Técnico sobre Mosaicado de Información en Gabinete; de fs. 56 a 64

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cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento, así como
Edicto Agrario cuya publicación se efectuó en el periódico LOS TIEMPOS de 12 de junio de
2009, cursante a fs. 66 de antecedentes; a fs. 73 a 86, Acta de Acuerdo voluntario suscrito
por los propietarios de lotes de la Comunidad Campesina Pandoja, en la que a fs. 85 de
antecedentes resalta el nombre de CRISPIN JIMENEZ ALMANZA (p. 134), firmada; de fs. 87 y
88 cursan actas de conformidad de linderos ente la Comunidad Campesina Pandoja y la
O.T.B. Pocpocollo y la O.T.B. ARANSAYA; de fs. 90 a 189 vta., cursa libro de apertura de
saneamiento interno, y que a fs. 92 cursa el nombre completo de Crispín Jimenez Almanza
(actual demandante y esposo de Jacinta Condori de Jimenez), quien también rubrica en dicho
libro. Aspecto que permite inferir a éste Tribunal que el actual demandante tenía
conocimiento que el saneamiento en la Comunidad Campesina Pandoja, se sustanciaba bajo
la modalidad de SANEAMIENTO INTERNO, sujeto a lo establecido en los arts. 294 y 351 del
D.S. No. 29215, habiendo tenido la oportunidad de observarlo o impugnarlo desde el inicio de
dicho procedimiento y no someterse voluntariamente al mismo, tal cual se evidencia de la
revisión de antecedentes. Consiguientemente, la simple mención de la vulneración del art.
66-I-1 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545, sin haber demostrado lo acusado por
vulnerado, demuestra que en éste punto acusado no se advierte vicios de nulidad,
correspondiente denegar la tutela solicitada.
Respecto al saneamiento interno contemplado por el art. 351-II del D.S. Nº 29215 ,
este Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 027/2016 ha
desarrollado el siguiente entendimiento que establece: "De la revisión del proceso de
saneamiento se tiene que este acto cumplido de conformidad al art. 351-V inc. f) del D.S. Nº
29215 que, en lo pertinente señala: (Contenido del Saneamiento), (...); f) "Recabar copias de
documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas",
razón por la cual la emisión del título ejecutorial Nº SPP-NAL-089529 se baso en la
información recabada y documentación presentada por los beneficiarios, aspecto que no fue
contrapuesto por los ahora demandantes, resultando así inconsistente y sin fundamento legal
los argumentos vertidos en este punto por la parte actora.
Asimismo se remarca que el proceso de saneamiento en la "Comunidad Campesina
Pandoja " se ejecutó en aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno que,
conforme al art. 351 parágrafos II y V, incs. e) y f) del D.S. No. 29215, debe formarse a
través del registro de información en los libros de actas, la información de
personas interesadas, predios y derechos sobre los mismos , no obstante ello, y como
se tiene expuesto reiteradas veces, tampoco los demandantes reclamaron conforme a
derecho y oportunamente derechos sobre la parcela 313, debidamente respalda y
fundamentada, mereciendo respuesta por el ente ejecutor del proceso de saneamiento;
además, la entidad administrativa hizo público el proceso de saneamiento conforme a lo
normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, a objeto de que las personas con
interés legal se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos", que en el caso concreto los
demandantes tuvieron participación activa en el proceso de saneamiento interno, y que
durante la etapa correspondiente podían haber reclamado se les reconozca sus derechos,
razón por la cual no se evidencia vulneración de derechos al haberse ejecutado el
saneamiento conforme a lo regulado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215,
reiterándose que la parte actora acusa la vulneración de actos procesales que, no pueden ser
observados a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial en la que debe
acreditarse la existencia de hechos, actos u omisiones que se subsuman en las causas
de nulidad que fija la ley, no estando acreditado en el punto en análisis que se haya incurrido
en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715.
Asimismo, debe considerarse que el documento de cesión de acciones y derechos es
posterior a la emisión del título cuestionado, lo que no permite acreditar la existencia de
vicios de nulidad conforme al art. 50-I.2 inc. b) de la Ley No. 1715.
En base a lo previamente desarrollado, no habiendo la parte actora acreditado que el Título
Ejecutorial TCM-NAL-003317 de 24 de julio de 2009 se encuentre viciado de nulidad,
corresponde a éste Tribunal pronunciarse en éste sentido.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan los arts. 186 y 189 num.
2 de la C.P.E. y 36 núm. 2 de la Ley No. 1715, FALLA:
I.- Declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 21 a
a 24 vta., subsanada por memorial de fs. 33, interpuesta por Crispín Jiménez Almanza y
Jacinta Condori de Jiménez.
II.- Consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial TCM-NAL-003317 de 24 de
julio de 2009.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda con cargo a la parte actora , de
las siguientes piezas de antecedentes: de fs. 7 sin foliación de antecedentes, de fs. 37 a 46,
de 48 a 53, de 56 a 64, 66, 73 a 86, 85, 87, 88, 90 a 189 vta.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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