TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
056-A/2016
Expediente
:
No.
1566
-
NTE
-
2015
Proceso
:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante
(s)
:
Crispín
Jiménez
Almanza
y
Jacinta
Condori
de
Jiménez
Demandado
(s)
:
Claudio
Pérez
Illanez
Propiedad
:
Pandoja
Fecha
:
Sucre,
17
de
junio
de
2016
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
de
fs.
21
a
24
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
33,
impugnando
el
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM
-
NAL
-
003317
de
24
de
junio
de
2009,
emitida
en
merito
a
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0727/2009
de
14
de
julio
de
2009,
auto
de
admisión
de
fs.
35
y
vta.,
contestación
del
demandado,
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Crispín
Jiménez
Almanza
y
Jacinta
Condori
de
Jiménez
se
apersonan
al
Tribunal
Agroambiental
que
previo
sorteo,
el
expediente
radica
en
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
e
interponen
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM
-
NAL
-
003317
de
24
de
junio
de
2009,
emitida
en
merito
a
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0727/2009
de
14
de
julio
de
2009,
dirigiendo
la
misma
contra
Claudia
Pérez
Illanez
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
ANTECEDENTES
DE
DERECHO
PROPIETARIO
Y
POSESIÓN:
Señalan
que
adquirieron
dos
fracciones
de
terreno
agrícola
con
extensión
de
3.399
m2
y
3151.60
m2,
ubicadas
en
la
zona
de
Pandoja
del
municipio
de
Quillacollo,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba
que
se
encuentran
registrados
en
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
las
matriculas
N°
3.09.1.02.0000638,
asiento
A-2
y
3.09.1.02.0000639,
asiento
A-2,
de
28
de
junio
de
2007.
En
dichas
fracciones
de
terreno,
desde
la
compra
vinieron
desarrollando
actividades
agrarias
cumpliendo
con
la
función
económica
social.
El
año
2008,
a
petición
de
la
Comunidad
de
Pantoja,
se
autorizó
verbalmente
a
los
comunarios
de
Pantoja
que
en
la
fracción
3.399
m2,
ocupen
una
porción
de
100
m2,
para
la
excavación
de
un
pozo
para
agua
potable,
bajo
el
compromiso
de
que
posteriormente
la
comunidad
cancelaria
el
precio
a
acordarse
entre
las
partes
por
la
porción
de
tierra
empleada,
tomando
en
cuenta
que
dicha
obra
es
en
beneficio
de
la
comunidad,
sin
haber
cumplido
el
acuerdo
verbal
los
dirigentes,
hasta
que
ilegalmente
hubieren
obtenido
el
titulo
ejecutorial
TCM
-
NAL
-
003317
sobre
una
fracción
de
546
m2,
atribuyéndose
posesión
desde
1992,
titulo
ejecutorial
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
N°
3.09.1.01.0006656,
asiento
A-1
de
24
de
septiembre
de
2009.
I.2.-
Con
el
rotulo
de
ILEGAL
TITULACION
A
LA
COMUNIDAD
CAMPESINA
PANDOJA:
Señala
que
del
Titulo
Ejecutorial
se
evidencia
que
dentro
el
tramite
de
saneamiento
simple
con
respecto
al
Polígono
N°
136,
de
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Campesina
Pantoja",
se
ha
titulado
a
la
comunidad
campesina
de
Pantoja
sobre
una
extensión
de
terreno
de
0.0546
hectáreas,
signado
como
la
propiedad
denominada
parcela
313,
fracción
de
terreno
que
es
parte
de
la
extensión
de
3.399
m²
de
nuestra
propiedad;
tramite
que
contiene
una
serie
de
vicios
de
nulidad
por
los
fundamentos
que
exponemos:
I.2.1.-
Con
el
rotulo
de
tramite
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"parcela
313"
con
violación
de
la
Ley
aplicable.-
Señala
que
el
trámite
de
saneamiento
signado
con
el
expediente
N°
15401,
violo
el
art.
66
-
I
-
1
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
por
cuanto
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
es
la
titulación
de
tierras
que
estén
cumpliendo
con
la
función
económica
social
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
en
el
presente
caso
se
ha
realizado
y
consumado
esencialmente
afectando
derechos
legalmente
adquiridos,
constituidos
y
reconocidos
con
el
testimonio
otorgado
por
la
oficina
de
Derechos
Reales
del
documento
de
15
de
marzo
de
2006,
reconocidas
las
firmas
y
rubricas
ante
Notario
de
Fe
Publica
N°
16
de
la
ciudad
de
Cochabamba
y
registrado
bajo
la
matricula
N°
3.09.1.02.0000638,
asiento
A-2,
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
les
acreditan
como
legítimos
propietarios
de
la
fracción
de
3.399
m²,
cuyo
derecho
propietario
se
remonta
al
año
1973,
pues
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
700,
partida
N°
1838
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
provincia
Quillacollo
en
fecha
14
de
diciembre
de
1973,
documento
que
acredita
que
la
Comunidad
no
tenía
derecho
propietario
alguno
sobre
la
fracción
de
terreno
titulado.
Señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
al
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM
-
NAL
-
003317,
también
se
violó
el
art.
309
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
Ley
No.
3545
(D.S.
No.
29215),
por
lo
que
una
de
las
condiciones
para
ser
titulado
es
necesario
el
cumplimiento
de
la
función
social
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715,
así
como
no
afectar
derechos
legalmente
constituidos
y
reconocidos.
En
el
presente
caso
la
comunidad
beneficiada
con
el
titulo
ejecutorial
no
cumplió
con
ninguna
de
las
condiciones,
pues
no
eran
poseedores
legales
de
los
0.0546
hectáreas,
cumpliendo
la
función
económica
social
desde
el
año
1992,
como
señala
el
dirigente
de
la
comunidad
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pues
desde
el
año
1973
hasta
el
año
2006,
quien
se
encontraba
en
posesión
a
titulo
de
propietaria
era
mi
vendedora
Anacleta
Almanza
Vda.
de
Jiménez,
cuyo
derecho
propietario
se
encontraría
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
700,
partida.
N°
1838
del
Libro
Primero
de
la
provincia
Quillacollo
hecho
que
desvirtúa
la
supuesta
posesión
legal
de
la
Comunidad
Campesina
Pandoja
desde
el
11
de
febrero
de
1992,
tal
cual
consta
en
la
ficha
de
saneamiento
interno
cursante
a
fs.
253
de
la
carpeta
de
saneamiento,
posesión
que
es
inexistente
toda
vez
que
adquirimos
la
fracción
de
3.399
m2
el
año
2006
y
su
antecedente
se
remonta
al
año
1973
y
además
afecta
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
por
cuanto
dicha
fracción
titulada
no
fue
transferida
en
ningún
momento
a
la
comunidad,
si
no
que
solamente
se
autorizo
de
manera
verbal
la
perforación
y
construcción
de
un
tanque
de
agua
en
una
superficie
menor,
prueba
de
ello
es
el
documento
10
de
junio
del
2015
reconocida
en
la
misma
fecha
ante
la
Notaria
de
Fe
Publica
N°
4
de
Quillacollo,
que
evidencia
que
los
100
m2
autorizando
para
el
emplazamiento
de
la
perforación
de
agua
potable,
recién
fueron
transferidos,
lo
que
demuestra
que
la
titulación
en
cuestión
ha
sido
en
franca
violación
del
art.
309
del
D.S.
No.
29215,
así
como
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
3545;
en
consecuencia,
la
titulación
cae
dentro
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-
I-2-c
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545.
Señala
también
que
fueron
vulnerados
el
art.
3-I
de
la
Ley
No.
1715
y
el
art.
56-II
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
cuanto
el
proceso
de
titulación
de
la
parcela
313,
ha
desconocido
la
garantía
a
la
propiedad
privada,
más
aun
cuando
dicho
derecho
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
con
los
alcances
del
art.
1538
del
Código
Civil.
Señala
también
que
se
hubiere
violado
la
finalidad
del
saneamiento
interno
contemplado
en
el
art.
351-II
del
D.S.
No.
29215,
el
cual
es
básicamente
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos,
así
como
recabar
copias
de
los
documentos
respaldatorios
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas,
por
lo
que
el
INRA,
debió
exigir
al
Comité
de
Saneamiento,
que
las
personas
que
se
sometían
al
proceso
de
saneamiento
presenten
los
documentos
que
acrediten
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
a
sanarse,
así
como
disponer
la
notificación
de
los
actuados
del
proceso
a
todos
los
interesados
a
fin
de
hacer
valer
sus
intereses
y
al
no
haberse
obrado
de
esa
forma,
se
ha
desvirtuado
la
finalidad
de
un
Saneamiento
Interno
que
necesariamente
debe
realizarse
sobre
áreas
sin
conflicto,
donde
se
confía
a
las
autoridades
comunales
la
realización
de
algunos
actuados
de
saneamiento,
bajo
la
premisa
de
cumplirse
adecuadamente
los
requisitos
fijados
por
el
art.
351
del
D.S.
No.
29215,
de
tal
manera
que
al
haberse
inobservado
dicha
norma,
el
Titulo
Ejecutorial
N°
TCM
-
NAL
-
003317,
emitido
en
fecha
24
de
julio
del
2009,
sobre
la
propiedad
denominada
Comunidad
Campesina
Pantoja
Parcela
313,
se
ha
incurrido
en
violación
de
la
Ley
aplicable
y
prueba
del
conflicto
existente,
es
precisamente
el
documento
de
transferencia
suscrito
recientemente
en
fecha
10
de
junio
de
2015,
mediante
el
cual
recién
se
ha
transferido
los
100
m2;
por
lo
que
se
ha
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545.
Todas
estas
ilegalidades
han
vulnerado
el
art.
115
-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ya
que
al
no
haber
sido
notificados
debidamente
con
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES
-
ADM
N°
RA
-
SS
0655/2009
San
SIM,
se
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impedido
que
pueda
asumir
defensa
y
hacer
valer
sus
derechos,
generando
un
claro
estado
de
indefensión.
I.2.2.-
Con
el
rotulo
de
lograron
la
titulación
invocando
un
inexistente
derecho
de
posesión
desde
el
11
de
febrero
de
1992.-
Señalan
que
los
antecedentes
de
la
carpeta
correspondiente
a
la
Parcela
313,
que
cursa
dentro
el
trámite
de
saneamiento
interno
de
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Campesina
Pandoja",
signado
con
el
expediente
N°
I-15401,
permite
concluir
que
los
dirigentes
de
la
Comunidad
mencionada
para
obtener
la
titulación
señalaron
que
tenían
la
posesión
pacifica
y
continua
desde
el
11
de
febrero
de
1992,
sin
embargo
la
Comunidad
jamás
tuvo
la
posesión
de
este
predio,
puesto
que
quien
tenía
la
posesión
en
calidad
de
propietaria
desde
el
año
1973,
era
su
anterior
propietaria
Anacleta
Almanza
Vda.
de
Jiménez,
cuyo
derecho
propietario
se
remonta
al
año
1973,
pues
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
700,
partida
N°
1838
del
Libro
de
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Quillacollo
en
fecha
1973,
quien
recién
el
año
2006
la
transfiere
a
los
ahora
demandantes,
conforme
evidencia
el
documento
registrado
bajo
la
matricula
N°
3.09.1.02.0000638,
asiento
A-2
en
fecha
28
de
junio
de
2007
y
que
desde
entonces
continuaba
la
posesión
de
sus
anteriores
propietarios;
lo
que
desvirtúa
el
derecho
invocado
por
la
Comunidad
para
lograr
titularse
una
parte
del
predio
agrario,
pues
no
existe
documento
alguno
que
demuestre
que
la
Comunidad
sí
hubiere
estado
en
posesión
desde
el
año
1992,
con
excepción
de
la
autorización
verbal
para
que
puedan
emplazar
la
perforación
del
pozo
para
agua
potable
en
una
pequeña
fracción
de
100
m2
y
una
prueba
fehaciente
es
el
documento
de
transferencia
suscrito
recientemente
en
fecha
10
de
junio
de
2015,
mediante
el
cual
se
ha
procedido
a
la
transferencia
legal
de
los
100
m2,
lo
que
desvirtúa
el
derecho
invocado
para
la
titulación.
I.3.-
Con
el
rotulo
de
PETICIÓN:
Señala
que
en
al
derecho
propietario
y
la
posesión
legal
que
nos
asiste
y
en
merito
a
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
e
invocando
el
art.
36-2
de
la
Ley
No.
1715,
art.
50-I-2,
incisos
b)
y
c),
de
la
Ley
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545,
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Titulo
Ejecutorial
TCM
-
NAL
-
003317
emitido
en
fecha
24
de
julio
de
2009
sobre
la
propiedad
denominada
"Comunidad
Campesina
Pandoja",
parcela
313
y
otorgada
en
merito
a
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0727/2009
de
14
de
julio
de
2009,
dentro
el
trámite
de
Saneamiento
Simple
respecto
al
polígono
N°
136
y
signado
con
el
expediente
N°
I-15401
y
actualmente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
3.09.1.01.0006656,
asiento
A-1
en
fecha
24
de
septiembre
de
2009
dirigido
en
contra
de
Claudio
Pérez
Illanez,
actualmente
Secretario
General
de
la
Comunidad
Campesina
Pandoja.
Por
lo
que
finamente
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
la
nulidad
del
señalado
Titulo
ejecutorial.
CONSIDERANDO
II.-
Por
auto
de
10
de
julio
de
2015
cursante
a
fs.
35
y
vta.,
se
admite
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
titulo
ejecutorial
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Claudio
Pérez
Illanez
Secretario
General
de
la
Comunidad
Campesina
de
Pandoja,
para
que
dentro
del
término
de
ley
conteste
a
la
demanda.
II.1.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
61,
Loida
Gabriela
Coria
Galarza
en
representación
de
Crispín
Jiménez
Almanza
y
Jacinta
Condori
de
Jiménez,
señala
que
al
haberse
citado
al
demandado
Claudio
Pérez
Illanez,
Secretario
General
de
la
Comunidad
Campesina
Pandoja
y
que
al
no
haber
contestado
en
el
plazo
señalado
por
ley
es
que
en
aplicación
del
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicita
se
declare
la
rebeldía
del
mismo.
II.2.-
Por
providencia
de
fs.
63
y
vta.,
se
declara
la
rebeldía
del
demandado
y
se
dispone
se
le
notifique
con
la
presente
resolución
en
el
domicilio
señalado
en
el
petitorio
del
memorial
de
fs.
21
a
24
y
vta.
II.3.-
Por
memorial
de
fs.
74,
la
parte
demandante
en
su
otrosí,
señala
que
al
declararse
la
rebeldía
del
demandado
no
corresponde
el
ejercer
el
derecho
a
la
réplica
y
duplica
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicita
se
declare
autos
para
sentencia.
Asimismo
por
providencia
de
fs.
76,
se
decreta
autos
para
sentencia
conforme
establece
el
art.
354-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
de
manera
supletoria
instituido
en
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545.
CONSIDERANDO
III
.-
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189
núm.
2
de
la
C.P.E.
y
36
núm.
2
de
la
Ley
No.
1715,
compete
al
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
entre
otras,
las
demandas
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base,
tramitados
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
actual
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
jurisdiccional
de
la
legalidad
de
los
actos
del
administrador,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causas
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad
),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causas
de
nulidad
o
anulabilidad
que,
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
No.
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente,
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
las
nulidades
(todas
)
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general
),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
lo
desarrollado
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
Ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por:
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
Simulación
absoluta;
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
Violación
a
la
Ley
aplicable
.
Respecto
a
la
violación
de
la
Ley
Aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
parcialmente
mediante
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
Ley
No.
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
son
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
la
Ley
No.
2341
de
Procedimientos
Administrativos
regulan
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Cabe
señalar
que
toda
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
el
proceso
administrativo
se
adecuó,
en
cuanto
a
su
tramitación,
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(título
ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
documentación
adjunta
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusa
y
antecedentes,
se
concluye
que:
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
2,
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
La
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715
que
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
haya
acreditado
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes.
IV.1.-
Con
relación
a
la
causa
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I
núm.
2
inc.
c)
referente
a
la
Violación
de
la
Ley
Aplicable
y
a
las
formas
esenciales
del
proceso
de
saneamiento,
amerita
aclarar
que
al
haberse
sujetado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Interno
,
el
mismo
se
encuentra
regulado
por
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215
y
al
no
haberse
producido
oposición
alguna
conforme
al
parágrafo
VI
del
citado
artículo,
no
correspondía
la
exclusión
del
predio
del
demandante
y
realizar
el
saneamiento
conforme
al
procedimiento
común
de
saneamiento
establecido
por
el
art.
295
y
siguientes
del
citado
reglamento.
Consiguientemente
no
se
evidencia
vicios
de
nulidad
referida
a
la
Violación
a
la
Ley
Aplicable
como
arguye
la
parte
actora.
Asimismo,
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
debe
entenderse
que
en
base
a
esta
causal
contenida
en
el
art.
50-I
núm.
2
inc.
c)
de
la
Ley
No.
1715,
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
acto
(título
ejecutorial)
que
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
como
en
el
supuesto
de
que
se
haya
titulado
una
superficie
sobre
la
que
existen
restricciones
que
prohíben
éste
hecho,
habiéndose
actuado
(por
lo
mismo)
en
violación
de
la
ley
que
contiene
la
prohibición
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
sin
cumplir
con
lo
esencial
de
los
arts.
394
y/o
395
del
D.S.
No.
29215
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
cuando
se
titulan
tierras,
a
favor
de
comunidades
campesinas
que
cuentan
con
tierras
tituladas
en
cantidad
y
calidad
suficiente,
no
obstante
que
las
mismas
estaban
destinadas
a
la
compensación
de
tierras
a
favor
de
pueblos
indígena
originario
campesinos
que
no
cuentan
con
tierras
tituladas
en
cantidad
y
calidad
suficientes
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
IV.2.-
Sobre
la
violación
del
art.
66-I
-
1
de
la
Ley
No.
1715
:
De
la
documentación
generada
en
el
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
"COMUNIDAD
CAMPESINA
PANDOJA"
se
tiene:
a)
En
fs.
7
sin
foliación,
"CONVENIO
PARA
EL
SANEAMIENTO
INTERNO
EN
LOS
VALLES
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA
ENTRE
EL
INSTITUTO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA,
LA
FEDERACION
SINDICAL
UNICA
DE
TRABAJADORES
CAMPESINOS
DE
COCHABAMBA
Y
LA
FEDERACION
DE
REGANTES
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA"
de
12
de
mayo
de
2008
suscrita
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
INRA,
Cupertino
Mamani,
Secretario
General
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
(FSUTCC
),
Abel
Zapata
Jaldín,
por
la
Federación
de
Regantes
del
Departamento
de
Cochabamba
(FEDECOR
),
de
fs.
37
a
38
vta.,
acta
de
elección
de
directorio
de
la
Comunidad
Campesina
Pandoja,
de
31
de
mayo
de
2007,
siendo
elegido
como
Presidente
Claudio
Pérez
Illanes;
de
fs.
39
a
46
en
fotocopia
legalizada
se
advierte
Acta
de
Asamblea
General
Ordinaria
de
la
Comunidad
Campesina
Pandoja,
en
la
que
se
consideró
el
Saneamiento
Interno
de
la
"Comunidad
Campesina
Pandoja",
y
que
a
fs.
44
vta.
se
evidencia
la
participación
de
CRISPIN
JIMENEZ
ALMANZA
(el
ahora
demandante
y
esposo
de
Jacinta
Condori
de
Jimenez,
con
el
No.
148,
con
C.I.
No.
974463-Cbba.,
debidamente
rubricada);
de
fs.
48
a
53
cursa
Informe
Técnico
sobre
Mosaicado
de
Información
en
Gabinete;
de
fs.
56
a
64
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
procedimiento,
así
como
Edicto
Agrario
cuya
publicación
se
efectuó
en
el
periódico
LOS
TIEMPOS
de
12
de
junio
de
2009,
cursante
a
fs.
66
de
antecedentes;
a
fs.
73
a
86,
Acta
de
Acuerdo
voluntario
suscrito
por
los
propietarios
de
lotes
de
la
Comunidad
Campesina
Pandoja,
en
la
que
a
fs.
85
de
antecedentes
resalta
el
nombre
de
CRISPIN
JIMENEZ
ALMANZA
(p.
134),
firmada;
de
fs.
87
y
88
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
ente
la
Comunidad
Campesina
Pandoja
y
la
O.T.B.
Pocpocollo
y
la
O.T.B.
ARANSAYA;
de
fs.
90
a
189
vta.,
cursa
libro
de
apertura
de
saneamiento
interno,
y
que
a
fs.
92
cursa
el
nombre
completo
de
Crispín
Jimenez
Almanza
(actual
demandante
y
esposo
de
Jacinta
Condori
de
Jimenez),
quien
también
rubrica
en
dicho
libro.
Aspecto
que
permite
inferir
a
éste
Tribunal
que
el
actual
demandante
tenía
conocimiento
que
el
saneamiento
en
la
Comunidad
Campesina
Pandoja,
se
sustanciaba
bajo
la
modalidad
de
SANEAMIENTO
INTERNO,
sujeto
a
lo
establecido
en
los
arts.
294
y
351
del
D.S.
No.
29215,
habiendo
tenido
la
oportunidad
de
observarlo
o
impugnarlo
desde
el
inicio
de
dicho
procedimiento
y
no
someterse
voluntariamente
al
mismo,
tal
cual
se
evidencia
de
la
revisión
de
antecedentes.
Consiguientemente,
la
simple
mención
de
la
vulneración
del
art.
66-I-1
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
Ley
No.
3545,
sin
haber
demostrado
lo
acusado
por
vulnerado,
demuestra
que
en
éste
punto
acusado
no
se
advierte
vicios
de
nulidad,
correspondiente
denegar
la
tutela
solicitada.
Respecto
al
saneamiento
interno
contemplado
por
el
art.
351-II
del
D.S.
Nº
29215
,
este
Tribunal
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a.
N°
027/2016
ha
desarrollado
el
siguiente
entendimiento
que
establece:
"De
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
este
acto
cumplido
de
conformidad
al
art.
351-V
inc.
f)
del
D.S.
Nº
29215
que,
en
lo
pertinente
señala:
(Contenido
del
Saneamiento),
(...);
f)
"Recabar
copias
de
documentos
respaldatorios
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas",
razón
por
la
cual
la
emisión
del
título
ejecutorial
Nº
SPP-NAL-089529
se
baso
en
la
información
recabada
y
documentación
presentada
por
los
beneficiarios,
aspecto
que
no
fue
contrapuesto
por
los
ahora
demandantes,
resultando
así
inconsistente
y
sin
fundamento
legal
los
argumentos
vertidos
en
este
punto
por
la
parte
actora.
Asimismo
se
remarca
que
el
proceso
de
saneamiento
en
la
"Comunidad
Campesina
Pandoja
"
se
ejecutó
en
aplicación
de
las
normas
que
regulan
el
saneamiento
interno
que,
conforme
al
art.
351
parágrafos
II
y
V,
incs.
e)
y
f)
del
D.S.
No.
29215,
debe
formarse
a
través
del
registro
de
información
en
los
libros
de
actas,
la
información
de
personas
interesadas,
predios
y
derechos
sobre
los
mismos
,
no
obstante
ello,
y
como
se
tiene
expuesto
reiteradas
veces,
tampoco
los
demandantes
reclamaron
conforme
a
derecho
y
oportunamente
derechos
sobre
la
parcela
313,
debidamente
respalda
y
fundamentada,
mereciendo
respuesta
por
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento;
además,
la
entidad
administrativa
hizo
público
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
294
parágrafo
V
del
D.S.
No.
29215,
a
objeto
de
que
las
personas
con
interés
legal
se
apersonen
al
mismo
y
hagan
valer
sus
derechos",
que
en
el
caso
concreto
los
demandantes
tuvieron
participación
activa
en
el
proceso
de
saneamiento
interno,
y
que
durante
la
etapa
correspondiente
podían
haber
reclamado
se
les
reconozca
sus
derechos,
razón
por
la
cual
no
se
evidencia
vulneración
de
derechos
al
haberse
ejecutado
el
saneamiento
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
294
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215,
reiterándose
que
la
parte
actora
acusa
la
vulneración
de
actos
procesales
que,
no
pueden
ser
observados
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
en
la
que
debe
acreditarse
la
existencia
de
hechos,
actos
u
omisiones
que
se
subsuman
en
las
causas
de
nulidad
que
fija
la
ley,
no
estando
acreditado
en
el
punto
en
análisis
que
se
haya
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I
núm.
2
inc.
b)
de
la
Ley
N°
1715.
Asimismo,
debe
considerarse
que
el
documento
de
cesión
de
acciones
y
derechos
es
posterior
a
la
emisión
del
título
cuestionado,
lo
que
no
permite
acreditar
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
conforme
al
art.
50-I.2
inc.
b)
de
la
Ley
No.
1715.
En
base
a
lo
previamente
desarrollado,
no
habiendo
la
parte
actora
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-003317
de
24
de
julio
de
2009
se
encuentre
viciado
de
nulidad,
corresponde
a
éste
Tribunal
pronunciarse
en
éste
sentido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
num.
2
de
la
C.P.E.
y
36
núm.
2
de
la
Ley
No.
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
21
a
a
24
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
33,
interpuesta
por
Crispín
Jiménez
Almanza
y
Jacinta
Condori
de
Jiménez.
II.-
Consecuentemente
se
mantiene
incólume
el
Título
Ejecutorial
TCM-NAL-003317
de
24
de
julio
de
2009.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda
con
cargo
a
la
parte
actora
,
de
las
siguientes
piezas
de
antecedentes:
de
fs.
7
sin
foliación
de
antecedentes,
de
fs.
37
a
46,
de
48
a
53,
de
56
a
64,
66,
73
a
86,
85,
87,
88,
90
a
189
vta.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022