Sentencia Agraria Nacional S1/0050/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0050/2016

Fecha: 11-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 50/2016
Expediente: N° 1749/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Leonel Gallardo Martínez
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 11 de julio de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Administrativa impugnada,
respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 60 a 63 vta., y subsanación de fs. 80 a
81 vta. de obrados, Leonel Gallardo Martínez, interpone demanda contencioso administrativa
contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°
0795/2012 de 27 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, respecto al predio denominado "21 de Marzo", ubicado en el cantón Cañada Larga,
Municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz., argumentando:
Antecedentes:
En
calidad
de
antecedentes
refiere
que
impugna
la
Resolución
Administrativa RA-SS N° 0795/2012 de 27 de agosto de 2012, porque el INRA no habría
realizado una correcta valoración de la documentación presentada en el proceso de
saneamiento y de que se habría distorsionado la verificación de la verdadera actividad
desarrollada en campo, que correspondía a ganadera y no así agrícola.
Haciendo mención a las Resoluciones: Determinativa de Área de Saneamiento, de Priorización
del mismo y de Inicio de Procedimiento de Saneamiento, indica que, se ejecutaron las
actividades de Diagnóstico, Planificación, Relevamiento de Información en Campo, Informe en
Conclusiones e Informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas por el D.S. N° 29215;
expresa que, cursa en los antecedentes la boleta de pago por concepto de adjudicación a
valor concesional, conforme el Depósito Bancario N° 56369359. Señala que el Informe en
Conclusiones de 2 de julio de 2011 e Informe de Cierre sugirieron se emita Resolución
Administrativa de Adjudicación en la superficie de 50 has. y Tierra Fiscal en la superficie de
39.7780 has. del predio "21 de Marzo", habiendo la parte Resolutiva de la Resolución Final de
Saneamiento resuelto en primera instancia adjudicar a su favor la superficie de 50 has.
clasificada como pequeña propiedad agrícola y como tercera medida declarar tierra fiscal la
superficie de 39.7780 has. Sostiene que, el art. 173-1-c) del D.S. N° 25763 disponía que
concluida la Campaña Pública se dará inició a las Pericias de Campo a los efectos de verificar
el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, discriminando las superficies que no
cumplen y que el predio "21 de Marzo" cumple con la Función Social pero que no existe
relación entre la información recabada en las Pericias de Campo y lo concluido en el Informe
de Evaluación Técnica Jurídica, toda vez que se trata de una pequeña propiedad con actividad
ganadera y no agrícola.
Expresa, que conforme el art. 41-I de la L. N° 1715 la pequeña propiedad es la fuente de
subsistencia del titular y de su familia, que es indivisible y tiene carácter de patrimonio
familiar inembargable; que el art. 164 y 165-I-a) del D.S. N° 29215 establece que en el caso
de la pequeña propiedad ganadera se cumple la FS cuando sus propietarios o poseedores
desarrollan actividades agropecuarias, la existencia de ganado, pasto sembrado y la
infraestructura adecuada a esta actividad; que el art. 167-I del D.S. N° 29215 determina que
en actividades ganaderas se verificará, el número de cabezas de ganado mayor y menor de
propiedad del interesado a través de su conteo en el predio, contrastando la marca y el
registro respectivo; que según lo establecido en la Disposición Final Décima del D.S. N°
29215, respecto al registro obligatorio de marcas, señales y carimbos de altas y bajas de hato
ganadero a cargo del SENASAG, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario Rural y
Medio Ambiente; indica que según el art. 159 del D.S. N° 29215 el INRA verificará de forma
directa en cada predio el cumplimiento de la FS o FES, siendo éste el principal medio de
prueba y cualquier otro es complementario. Como conclusión expresa que concierne a las
autoridades del Tribunal Agroambiental realizar la valoración correspondiente de que su

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propiedad es ganadera y no agrícola; por lo que interpone demanda contencioso
administrativa, impugnando la citada Resolución Administrativa, en razón a que en Pericias
de Campo se registró el hato ganadero, la existencia de alambrada, potreros, pastizales,
infraestructura, por lo que solicita se declare probada la misma.
Que, de fs. 80 a 81 vta. de obrados cursa memorial de subsanación de demanda, la misma
sostiene que dentro de las pericias de campo su persona no fue informado adecuadamente
por el INRA, entidad que solo se limitó a hacerle firmar los documentos y las actas como
consecuencia del saneamiento; que tampoco se valoró el ganado vacuno que se encontraba
en el momento de realizarse las Pericias de Campo; así como no se valoró el pasto sembrado
y el pasto natural existente, atajados de agua construido con maquinaria y infraestructura
que habría realizado como inversión.
Refiere que, en la recopilación de la documentación de su predio, no se tomó en cuenta los
datos de su familia, particularmente de su esposa; por lo que, solicita se considere los
certificados de matrimonio y de nacimiento que adjunta a la presente demanda. Reitera que
en su propiedad no se realizó una debida valoración de la clase de propiedad, al haberlo
calificado como pequeña propiedad agrícola,
siendo que viene desarrollando actividad
ganadera; por lo que reitera se declare probada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 2 de diciembre de 2015 cursante a fs. 83 y vta. de
obrados, se admite la demanda interpuesta para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional a.i. del INRA, quien
inicialmente por memorial remitido vía fax, cursante de fs. 110 a 117 y originales de fs. 123 a
126 vta. de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda en los siguientes
términos:
Señala, que dentro de la carpeta de saneamiento, se tiene como documentos probatorios
realizados en campo, la Ficha Catastral y el Formulario de la Ficha FES, firmadas por Leonel
Gallardo Martínez, donde se verifica únicamente actividad agrícola en el predio, extremo que
se corrobora con el Registro de Mejoras y las Fotografías; que de manera posterior refiere que
también se realizó un Informe Complementario de Análisis Multitemporal DDSC-AREA-GB-CH
INF. N° 835/2011 (fs. 93) en la cual se demuestra que la actividad mayor realizada en el
predio es agrícola; que en la Ficha de Cálculo de la FES (fs. 100) se tiene un área
efectivamente aprovechada de 17.0000 has. con actividad agrícola y 0.0000 has. de
actividad ganadera, por lo que se consideró al predio como pequeña propiedad agrícola.
Respecto al memorial de subsanación de falta de información por parte de los funcionarios
del INRA, quien se limitó tan solo a firmar la documentación entregada, refiere que éste
argumento queda desvirtuado porque en la carpeta predial a fs. 49 cursa Carta de Citación
de 21 de marzo de 2011,
donde firma el
interesado,
asimismo señala que en los
antecedentes cursa el Edicto Agrario con la Resolución de Inicio de saneamiento publicado en
el periódico "La Estrella del Oriente" y la difusión en radio Fides durante el 19, 21 y 23 de
abril de 2011, así como la notificación con el Informe de Cierre donde se verifica la firma del
interesado, por lo que indica que no se puede alegar desconocimiento del trámite de
saneamiento, habiéndose cumplido con el principio de publicidad, integralidad y el de FS o
FES establecido en el art. 76 de la L. N° 1715.
Con relación a la falta de consideración de la documentación aportada respecto a la familia
del poseedor, refiere que cursa en los antecedentes el Acta de Apersonamiento y Recepción
de Documentos donde se tiene únicamente como poseedor al ahora actor, quien presentó los
siguientes documentos: Fotocopia de Cédula de Identidad, Plano del predio y Formulario de
Declaración Jurada de Posesión, los cuales fueron valorados en el Informe en Conclusiones y
reflejados en la Resolución Final de Saneamiento, habiéndose considerado al beneficiario
como poseedor conforme la Disposición Final Sexta (no indica que Ley); así como señala que
dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, no cursa Registro de Marca, vacunas
o algún libro que demuestre carga animal.
Finalmente realizando cita de las resoluciones operativas previstas en el D.S. N° 24784 de 31
de julio de 1997, D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad y Disposición Transitoria

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Segunda del D.S. N° 29215 solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado respectivo, a fs. 129 de obrados cursa informe
emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental refiriendo que la parte
actora no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que tampoco se ejerció el derecho a la
dúplica.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia
del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos,
encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que
son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de
legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación a la misma, los
que debidamente compulsados con los antecedentes en el caso de autos, se establece:
En lo que se refiere a que el
INRA no realizó una correcta valoración de la
documentación presentada en el proceso de saneamiento y de que se habría
distorsionado la verificación de la verdadera actividad desarrollada en campo, que
correspondía a ganadera y no así agrícola .
A efectos de constatar éstos argumentos vertidos por el actor, es pertinente realizar una
revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento; es así que del análisis del Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos de 23 de abril de 2011 cursante a fs. 56, se
constata que el ahora demandante en esa oportunidad presentó los siguientes documentos:
1.- Fotocopia de cédula de identidad. 2.- Plano de propiedad original y 3.- Declaración Jurada
de Posesión. A fs. 62 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
Predio de 23 de abril de 2011, la cual señala que dicha posesión sería desde el 13 de octubre
de 1975. De fs. 63 a 64 cursa Ficha Catastral de 23 de abril de 2011, la misma en el numeral
XI Verificación de la Función Económica Social refiere que el predio "21 de Marzo" tiene
actividad agrícola, firma como control social, los representantes de la Comunidad Campesina
"Cañada Larga" y de la Subcentralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos "16 de
Mayo". De fs. 71 a 73 cursa Registro de Verificación de la FES en Campo de 23 de abril de
2011, en Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas refiere que el predio produce:
Yuca (1.0000 Has.), Pasto y Sorgo (12.0000 has.) y Pasto (4.0000 has.), Total de Área
Cultivada 17.0000 has., firma el control social de la Comunidad Campesina "Cañada Larga". A
fs. 75 cursa Registro de Mejoras de 23 de abril de 2011, la misma consigna como mejoras:
Chaco (1.000 has.) Yuca, Sembradío (12.0000 has.) Pasto y Sorgo, Sembrado (4.0000 has.)
Pasto. De fs. 76 a 77 cursa Fotografías de Mejoras de 25 de abril de 2011, los que concuerdan
con lo recabado en la Ficha FES y el Registro de Mejoras, no verificándose actividad ganadera
alguna en el predio "21 de Marzo". De fs. 101 a 194 cursa Informe en Conclusiones, en el
punto 3.2. Variables Legales, Antigüedad de la Posesión, señala que el predio "21 de Marzo"
tiene una posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; en
Valoración de la Función Social, refiere que según los datos proporcionados por la encuesta
catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la FS
conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715 y 164 de su Reglamento,
para luego en el punto 4.- Conclusiones y Sugerencias, adjudicar al ahora actor, la superficie
de 50 has. clasificada como pequeña propiedad agrícola y declarar Tierra Fiscal la superficie
de 39.7780 has. De fs. 108 a 109 cursa Edicto Agrario de Informe de Cierre emitido por el
INRA, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215 para la socialización de resultados a ser
efectuado del 16 de agosto al 21 de agosto de 2011. A fs. 110 cursa publicación del Edicto. A
fs. 112 cursa la Planilla del Informe de Cierre, la cual se encuentra firmada por el ahora actor,
Leonel Gallardo Martínez, no habiendo realizado ninguna observación. A fs. 113 cursa Boleta
de pago del precio de adjudicación del predio "21 de Marzo".
De donde se tiene que no resulta ser evidente que el INRA haya realizado una valoración
incorrecta de los documentos presentados por el actor y de que se haya distorsionado el
cambio de actividad ganadera a la de actividad agrícola, en razón a que la entidad

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administrativa constató "in situ" que el predio "21 de marzo" tiene actividad agrícola y no así
ganadera; si bien la parte actora adjunta al proceso contencioso administrativo, literales
consistentes en: Certificaciones de Vacunas contra la Fiebre Aftosa para el predio "21 de
marzo" cursante de fs. 2 y 3; sin embargo, se advierte que las mismas corresponden al 23 de
junio de 2014 y 20 de noviembre de 2011, posteriores a las Pericias de Campo efectuados el
23 de abril de 2011. Por otra parte en lo concerniente a la Certificación contra la Fiebre
Aftosa de 11 de diciembre de 2010 cursante a fs. 4, no obstante de que registra 5 terneros, 1
vaquilla,19 toritos, 7 vacas, 3 toros, total 35 cabezas de ganado, empero dicho documento al
margen de no constar en los antecedentes del proceso de saneamiento, las cabezas de
ganado consignadas en dicha certificación,
no fueron verificados "in situ" por el
ente
administrativo; de la misma forma los Certificados de Vacuna de 18 agosto de 2013, de 22 de
junio de 2011 y 18 de julio de 2012 cursantes de fs. 5 a 7, al margen de ser de fecha
posterior a la información levantada en campo (23 de abril de 2011), se verifica que las
mismas corresponden a la Unidad Productiva "Los Cascabeles" y no así al predio "21 de
Marzo". Asimismo es de importante resaltar que el Certificado de Registro de Marca de
ganado "L-G" cursante a fs. 8, realizado ante la Asociación de Ganaderos de Pailón, fue
emitido el 21 de octubre de 2015, constatándose que dicha emisión es posterior a la
Resolución Administrativa que impugna, que es del 27 de agosto de 2012. Las Notas de Pago
cursante de fs. 9 a 14, corresponden a las gestiones 2015, abril, mayo y junio de 2013, siendo
posteriores a la Resolución Administrativa que se impugna (27 de agosto de 2012). Los
Certificados de Vacunas cursantes de fs. 15 a 16, de 18 de julio de 2012 y 13 de septiembre
de 2013, al margen de ser de fecha posterior a las Pericias de campo y a la Resolución
Administrativa que se impugna, se constata que dichos certificados corresponden a la Unidad
Productiva "El Carmen".
Con relación a los Contratos de Compra y Venta, Remates de Insumo de 14 de febrero de
2011 cursante de fs. 18 a 19 de obrados, si bien son de fecha anterior a las Pericias de
Campo, sin embargo dichos documentos no fueron presentados en el proceso de
saneamiento, mismos que no enervan lo verificado "in situ" por el INRA en el predio "21 de
Marzo". De la misma forma los Certificados de Vacuna cursante de fs. 21 a 22 de obrados de
18 de julio de 2012 y 20 de noviembre de 2011, las mismas resultan contradictorias, pues el
uno hace referencia a la Unidad Productiva "El Carmen" y la otra al predio "21 de Marzo",
evidenciándose que las marcas de ganado no son coincidentes y que no fueron presentados
en el proceso de saneamiento.
En lo referente a las Resoluciones Administrativas emitidas por la Unidad Forestal del
Municipio de Machareti de 23 de julio de 2014 y 2 de julio de 2013 (fs. 23 y 24), al margen de
no haber sido verificados "in situ" por el ente administrativo, las mismas son de fecha
posterior a la realización de las pericias de campo, sucediendo lo mismo con el Certificado de
FERCOGAN de 15 de octubre de 2012 (fs. 28) y con el Movimiento de Compra de ganado (fs.
29).
En lo que respecta al Certificado de Vacuna de 18 de septiembre de 2012 (fs. 31), se verifica
que la misma pertenece a la Unidad Productiva "Los Cascabeles".
Los Certificados de
Cobranza (fs. 32 a 38) de la gestión 2011 y de la gestión 2010 (fs. 39), los Contratos de
Compra y Venta de 25 de octubre de 2010 (fs. 40 a 41) así como las Notas de Pago (fs. 42 a
44), al margen de no haber sido verificados "in situ" por el ente administrativo, las mismas
son de fecha posterior a la realización de las Pericias de Campo. De la misma forma, si bien
en las Fotografías cursantes de fs. 46 a 50 de obrados se verifica ganado, sin embargo las
mismas no fueron constadas "in situ" en el trabajo de campo, no coincidiendo con las
Fotografías de Mejoras cursantes en los antecedentes de saneamiento, que dan cuenta de
que el predio "21 de Marzo" tiene actividad agrícola.
De donde se concluye que, efectuando un análisis a los documentos cursantes en el proceso
de saneamiento, con lo adjuntado al presente proceso contencioso administrativo, se
constata que no existe relación de concordancia en los mismos, pues si bien el ahora actor en
base a dichos documentos que cursan en obrados, refiere que el predio "21 de Marzo" cuenta
actividad ganadera, sin embargo es menester precisar que al haber sido emitido el

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21 de octubre de 2015 el Certificado de Registro de Marca de ganado "L-G" ante la
Asociación de Ganaderos de Pailón, se verifica que dicha emisión es posterior a la
Resolución Administrativa que impugna, que es del 27 de agosto de 2012 , aspecto
que desvirtúa lo referido por el actor de que la entidad administrativa hubiera realizado una
valoración incorrecta de los documentos presentados por el actor en el proceso de
saneamiento y de que se hubiere distorsionado la verdadera actividad desarrollada en el
predio "21 de Marzo"; verificándose además que dicho registro de marca de ganado, también
desvirtúa el Certificado de Posesión de 23 de octubre de 2015 emitido por Walter Nuñez
Dorado Sub Alcalde de "Cañada Larga" del Gobierno Municipal de Pailón quien refiere el actor
se dedica a la ganadería desde el año 2010; no enervando dichos medios de prueba la
actividad agrícola recabada "in situ" por el ente administrativo en el predio "21 de Marzo",
habiendo cumplido la referida entidad a cabalidad con lo previsto por los arts. 2-IV de la L. N°
3545 y 159 del D.S. N° 29215, así como con el art. 165-I-b) del Decreto Supremo citado que
establece: "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la
existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; verificándose que existe
relación y concordancia entre la información recabada en las pericias de campo con lo
concluido en el Informe en Conclusiones, que dan cuenta que dicho predio tiene actividad
agrícola y no así ganadera y si bien el actor hace referencia al art. 41-I de la L. N° 1715,
expresando que la pequeña propiedad es la fuente de subsistencia del titular y de su familia,
que es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; sin embargo, la
Resolución Administrativa impugnada no vulnera el citado artículo; así como no son
aplicables al caso de autos los arts. 164 referido a la Función Social y 165-I-a) del D. S. N°
29215 que establece que en el caso de predios con actividad ganadera, se constatará la
existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado o la infraestructura adecuada a dicha
actividad, ni el art. 167-I del D.S. N° 29215 que determina que en actividades ganaderas se
verificará, el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a
través de su conteo en el predio y contrastando la marca y el registro respectivo, en razón a
que dicha disposición hace referencia al cumplimiento de la Función Económica Social y no a
la Función Social, así como tampoco es viable lo establecido en la Disposición Final Décima
Séptima del D.S. N° 29215, respecto a la creación del registro de marca, señales y carimbos,
que establece el registro obligatorio de marcas, señales y carimbos de altas y bajas de hato
ganadero a cargo del SENASAG, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario Rural y
Medio Ambiente, porque como se dijo precedentemente el INRA en el relevamiento de
información en campo, no identificó actividad ganadera alguna, conforme el art. 159 del D.S.
N° 29215 que establece que el
INRA verificará de forma directa en cada predio el
cumplimiento de la FS o FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es
complementaria.
Con relación a que en las pericias de campo su persona no fue informada
adecuadamente y que solo se limitaron a hacerle firmar los documentos y actas
dentro del proceso de saneamiento : En relación a este punto, nos remitimos a lo
detallado precedentemente, pues la Ficha Catastral cursante de fs. 63 a 64 y el Registro de la
Ficha FES de fs. 71 a 74 del antecedente, que detallan que el predio "21 de Marzo" tiene
actividad agrícola, no solo se encuentra firmado por el beneficiario, sino también por los
controles sociales del lugar (Comunidad Campesina Cañada Larga y Subcentralia Sindical
Única de Trabajadores Campesinos "16 de Mayo"), medios de prueba que se encuentran
plenamente ratificados por las Fotografías de Mejoras cursante de fs. 76 a 77 del antecedente
que dan cuenta que no existe actividad ganadera; no habiendo la parte ahora actora,
reclamado tal aspecto ni siquiera en el Informe de Cierre de socialización de resultados del
proceso de saneamiento, conforme lo determina el art. 305-I del D.S. N° 29215 que establece
la posibilidad de que las partes puedan observar y denunciar irregularidades que pudieran
existir en el proceso administrativo, aspecto que se acredita por la Planilla del Informe de
Cierre cursante a fs. 112 del antecedente, firmada por el actor, Leonel Gallardo Martínez, que
en señal de conformidad con los resultados del mismo, se evidencia que la parte actora
canceló el precio de adjudicación conforme consta por la Boleta de pago cursante a fs. 113
del antecedente.

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Con relación a que no se hubiera valorado el pasto sembrado y el pasto natural
existente, atajados de agua construido con maquinaria y infraestructura que
habría realizado como inversión : Si bien el Registro de Mejoras cursante a fs. 75 del
antecedente consignan Sembradío de 12.0000 has. (pasto y sorgo) y sembrado de 4.0000
has. pasto y braqueria, sin embargo conforme se tiene valorado precedentemente, la entidad
administrativa al no haberse identificado cabezas de ganado, maquinaria e infraestructura "in
situ" dentro del proceso de saneamiento, conforme el art. 2-IV de la L. N° 3545 concordante
con el art. 159 del D.S. N° 29215 y 165-I-a) del Decreto Supremo citado, las mismas no
pueden ser considerados como cumplimiento de la FS con actividad ganadera, como
erradamente arguye la parte actora.
En lo que concierne a que en la recopilación de la documentación de su predio, no
se tomó en cuenta los datos de su familia, particularmente de su esposa; por lo
que solicita se considere los certificados de matrimonio y de nacimiento que
adjunta a la presente demanda: Al respecto cabe detallar que de la revisión al Acta de
Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 56 del antecedente, se constata
que la parte ahora actora, únicamente presentó 1.- Fotocopia de su cédula de identidad. 2.-
Plano del predio (original). 3.- Declaración Jurada de Posesión, no habiendo adjuntado el
beneficiario el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 74 del expediente contencioso, ni los
Certificados de Nacimiento de fs. 75 a 79 del expediente contencioso administrativo, sin
embargo en resguardo de los derechos de la mujer, en aplicación del art. 3-V de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, el INRA, por la facultad que le confiere la parte in fine del art.
267-I del D.S. N° 29215, deberá incluir en el Título Ejecutorial a la cónyuge de la parte actora
al ser una omisión de forma, misma que no afecta al fondo del presente fallo emitido.
Que, en base a lo detallado precedentemente, en el presente caso de autos, se evidencia que
no existe irregularidad alguna en relación a lo constatado por el ente administrativo en el
proceso administrativo de saneamiento, en lo que respecta a la actividad desarrollada en el
predio "21 de Marzo", que vulneren el debido proceso y el derecho a la defensa establecido
en el art. 115-II de la C.P.E.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la
C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 60 a 63 vta. y
subsanación de fs. 80 a 81 vta. de obrados, interpuesta por Leonel Gallardo Martínez, contra
el Director Nacional a.i. del INRA. En consecuencia se mantiene firme y subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0795/2012 de 27 de agosto de 2012 pronunciada dentro
del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado "21 de
Marzo", salvo la excepción referida a la participación de la mujer conforme los fundamentos
expuestos en la presente sentencia, debiendo el INRA tomar en cuenta este aspecto antes de
la emisión del Título Ejecutorial correspondiente.
Notificadas
que sean las
partes
con la presente Sentencia Agroambiental
Nacional,
devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo
máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según
corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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