TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
50/2016
Expediente:
N°
1749/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Leonel
Gallardo
Martínez
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
11
de
julio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
Resolución
Administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
60
a
63
vta.,
y
subsanación
de
fs.
80
a
81
vta.
de
obrados,
Leonel
Gallardo
Martínez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0795/2012
de
27
de
agosto
de
2012,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
denominado
"21
de
Marzo",
ubicado
en
el
cantón
Cañada
Larga,
Municipio
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.,
argumentando:
Antecedentes:
En
calidad
de
antecedentes
refiere
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0795/2012
de
27
de
agosto
de
2012,
porque
el
INRA
no
habría
realizado
una
correcta
valoración
de
la
documentación
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento
y
de
que
se
habría
distorsionado
la
verificación
de
la
verdadera
actividad
desarrollada
en
campo,
que
correspondía
a
ganadera
y
no
así
agrícola.
Haciendo
mención
a
las
Resoluciones:
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
de
Priorización
del
mismo
y
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento,
indica
que,
se
ejecutaron
las
actividades
de
Diagnóstico,
Planificación,
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
las
disposiciones
reguladas
por
el
D.S.
N°
29215;
expresa
que,
cursa
en
los
antecedentes
la
boleta
de
pago
por
concepto
de
adjudicación
a
valor
concesional,
conforme
el
Depósito
Bancario
N°
56369359.
Señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
julio
de
2011
e
Informe
de
Cierre
sugirieron
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
en
la
superficie
de
50
has.
y
Tierra
Fiscal
en
la
superficie
de
39.7780
has.
del
predio
"21
de
Marzo",
habiendo
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
resuelto
en
primera
instancia
adjudicar
a
su
favor
la
superficie
de
50
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola
y
como
tercera
medida
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
39.7780
has.
Sostiene
que,
el
art.
173-1-c)
del
D.S.
N°
25763
disponía
que
concluida
la
Campaña
Pública
se
dará
inició
a
las
Pericias
de
Campo
a
los
efectos
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
discriminando
las
superficies
que
no
cumplen
y
que
el
predio
"21
de
Marzo"
cumple
con
la
Función
Social
pero
que
no
existe
relación
entre
la
información
recabada
en
las
Pericias
de
Campo
y
lo
concluido
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
toda
vez
que
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
y
no
agrícola.
Expresa,
que
conforme
el
art.
41-I
de
la
L.
N°
1715
la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
subsistencia
del
titular
y
de
su
familia,
que
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable;
que
el
art.
164
y
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215
establece
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
se
cumple
la
FS
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
la
existencia
de
ganado,
pasto
sembrado
y
la
infraestructura
adecuada
a
esta
actividad;
que
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215
determina
que
en
actividades
ganaderas
se
verificará,
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado
a
través
de
su
conteo
en
el
predio,
contrastando
la
marca
y
el
registro
respectivo;
que
según
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
N°
29215,
respecto
al
registro
obligatorio
de
marcas,
señales
y
carimbos
de
altas
y
bajas
de
hato
ganadero
a
cargo
del
SENASAG,
bajo
tuición
del
Ministerio
de
Desarrollo
Agropecuario
Rural
y
Medio
Ambiente;
indica
que
según
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
el
INRA
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementario.
Como
conclusión
expresa
que
concierne
a
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental
realizar
la
valoración
correspondiente
de
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
es
ganadera
y
no
agrícola;
por
lo
que
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
citada
Resolución
Administrativa,
en
razón
a
que
en
Pericias
de
Campo
se
registró
el
hato
ganadero,
la
existencia
de
alambrada,
potreros,
pastizales,
infraestructura,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
misma.
Que,
de
fs.
80
a
81
vta.
de
obrados
cursa
memorial
de
subsanación
de
demanda,
la
misma
sostiene
que
dentro
de
las
pericias
de
campo
su
persona
no
fue
informado
adecuadamente
por
el
INRA,
entidad
que
solo
se
limitó
a
hacerle
firmar
los
documentos
y
las
actas
como
consecuencia
del
saneamiento;
que
tampoco
se
valoró
el
ganado
vacuno
que
se
encontraba
en
el
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo;
así
como
no
se
valoró
el
pasto
sembrado
y
el
pasto
natural
existente,
atajados
de
agua
construido
con
maquinaria
y
infraestructura
que
habría
realizado
como
inversión.
Refiere
que,
en
la
recopilación
de
la
documentación
de
su
predio,
no
se
tomó
en
cuenta
los
datos
de
su
familia,
particularmente
de
su
esposa;
por
lo
que,
solicita
se
considere
los
certificados
de
matrimonio
y
de
nacimiento
que
adjunta
a
la
presente
demanda.
Reitera
que
en
su
propiedad
no
se
realizó
una
debida
valoración
de
la
clase
de
propiedad,
al
haberlo
calificado
como
pequeña
propiedad
agrícola,
siendo
que
viene
desarrollando
actividad
ganadera;
por
lo
que
reitera
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
2
de
diciembre
de
2015
cursante
a
fs.
83
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
interpuesta
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
quien
inicialmente
por
memorial
remitido
vía
fax,
cursante
de
fs.
110
a
117
y
originales
de
fs.
123
a
126
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
Señala,
que
dentro
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
como
documentos
probatorios
realizados
en
campo,
la
Ficha
Catastral
y
el
Formulario
de
la
Ficha
FES,
firmadas
por
Leonel
Gallardo
Martínez,
donde
se
verifica
únicamente
actividad
agrícola
en
el
predio,
extremo
que
se
corrobora
con
el
Registro
de
Mejoras
y
las
Fotografías;
que
de
manera
posterior
refiere
que
también
se
realizó
un
Informe
Complementario
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-AREA-GB-CH
INF.
N°
835/2011
(fs.
93)
en
la
cual
se
demuestra
que
la
actividad
mayor
realizada
en
el
predio
es
agrícola;
que
en
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES
(fs.
100)
se
tiene
un
área
efectivamente
aprovechada
de
17.0000
has.
con
actividad
agrícola
y
0.0000
has.
de
actividad
ganadera,
por
lo
que
se
consideró
al
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola.
Respecto
al
memorial
de
subsanación
de
falta
de
información
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA,
quien
se
limitó
tan
solo
a
firmar
la
documentación
entregada,
refiere
que
éste
argumento
queda
desvirtuado
porque
en
la
carpeta
predial
a
fs.
49
cursa
Carta
de
Citación
de
21
de
marzo
de
2011,
donde
firma
el
interesado,
asimismo
señala
que
en
los
antecedentes
cursa
el
Edicto
Agrario
con
la
Resolución
de
Inicio
de
saneamiento
publicado
en
el
periódico
"La
Estrella
del
Oriente"
y
la
difusión
en
radio
Fides
durante
el
19,
21
y
23
de
abril
de
2011,
así
como
la
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
donde
se
verifica
la
firma
del
interesado,
por
lo
que
indica
que
no
se
puede
alegar
desconocimiento
del
trámite
de
saneamiento,
habiéndose
cumplido
con
el
principio
de
publicidad,
integralidad
y
el
de
FS
o
FES
establecido
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
Con
relación
a
la
falta
de
consideración
de
la
documentación
aportada
respecto
a
la
familia
del
poseedor,
refiere
que
cursa
en
los
antecedentes
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
donde
se
tiene
únicamente
como
poseedor
al
ahora
actor,
quien
presentó
los
siguientes
documentos:
Fotocopia
de
Cédula
de
Identidad,
Plano
del
predio
y
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión,
los
cuales
fueron
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
reflejados
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiéndose
considerado
al
beneficiario
como
poseedor
conforme
la
Disposición
Final
Sexta
(no
indica
que
Ley);
así
como
señala
que
dentro
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
no
cursa
Registro
de
Marca,
vacunas
o
algún
libro
que
demuestre
carga
animal.
Finalmente
realizando
cita
de
las
resoluciones
operativas
previstas
en
el
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997,
D.S.
N°
25763
vigentes
en
esa
oportunidad
y
Disposición
Transitoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segunda
del
D.S.
N°
29215
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
respectivo,
a
fs.
129
de
obrados
cursa
informe
emitido
por
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
refiriendo
que
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
por
lo
que
tampoco
se
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
a
la
misma,
los
que
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
en
el
caso
de
autos,
se
establece:
En
lo
que
se
refiere
a
que
el
INRA
no
realizó
una
correcta
valoración
de
la
documentación
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento
y
de
que
se
habría
distorsionado
la
verificación
de
la
verdadera
actividad
desarrollada
en
campo,
que
correspondía
a
ganadera
y
no
así
agrícola
.
A
efectos
de
constatar
éstos
argumentos
vertidos
por
el
actor,
es
pertinente
realizar
una
revisión
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
es
así
que
del
análisis
del
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
de
23
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
56,
se
constata
que
el
ahora
demandante
en
esa
oportunidad
presentó
los
siguientes
documentos:
1.-
Fotocopia
de
cédula
de
identidad.
2.-
Plano
de
propiedad
original
y
3.-
Declaración
Jurada
de
Posesión.
A
fs.
62
del
antecedente
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
23
de
abril
de
2011,
la
cual
señala
que
dicha
posesión
sería
desde
el
13
de
octubre
de
1975.
De
fs.
63
a
64
cursa
Ficha
Catastral
de
23
de
abril
de
2011,
la
misma
en
el
numeral
XI
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
refiere
que
el
predio
"21
de
Marzo"
tiene
actividad
agrícola,
firma
como
control
social,
los
representantes
de
la
Comunidad
Campesina
"Cañada
Larga"
y
de
la
Subcentralía
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"16
de
Mayo".
De
fs.
71
a
73
cursa
Registro
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo
de
23
de
abril
de
2011,
en
Actividades
y
Áreas
Efectivamente
Aprovechadas
refiere
que
el
predio
produce:
Yuca
(1.0000
Has.),
Pasto
y
Sorgo
(12.0000
has.)
y
Pasto
(4.0000
has.),
Total
de
Área
Cultivada
17.0000
has.,
firma
el
control
social
de
la
Comunidad
Campesina
"Cañada
Larga".
A
fs.
75
cursa
Registro
de
Mejoras
de
23
de
abril
de
2011,
la
misma
consigna
como
mejoras:
Chaco
(1.000
has.)
Yuca,
Sembradío
(12.0000
has.)
Pasto
y
Sorgo,
Sembrado
(4.0000
has.)
Pasto.
De
fs.
76
a
77
cursa
Fotografías
de
Mejoras
de
25
de
abril
de
2011,
los
que
concuerdan
con
lo
recabado
en
la
Ficha
FES
y
el
Registro
de
Mejoras,
no
verificándose
actividad
ganadera
alguna
en
el
predio
"21
de
Marzo".
De
fs.
101
a
194
cursa
Informe
en
Conclusiones,
en
el
punto
3.2.
Variables
Legales,
Antigüedad
de
la
Posesión,
señala
que
el
predio
"21
de
Marzo"
tiene
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
en
Valoración
de
la
Función
Social,
refiere
que
según
los
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
el
cumplimiento
de
la
FS
conforme
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
164
de
su
Reglamento,
para
luego
en
el
punto
4.-
Conclusiones
y
Sugerencias,
adjudicar
al
ahora
actor,
la
superficie
de
50
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
39.7780
has.
De
fs.
108
a
109
cursa
Edicto
Agrario
de
Informe
de
Cierre
emitido
por
el
INRA,
conforme
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
para
la
socialización
de
resultados
a
ser
efectuado
del
16
de
agosto
al
21
de
agosto
de
2011.
A
fs.
110
cursa
publicación
del
Edicto.
A
fs.
112
cursa
la
Planilla
del
Informe
de
Cierre,
la
cual
se
encuentra
firmada
por
el
ahora
actor,
Leonel
Gallardo
Martínez,
no
habiendo
realizado
ninguna
observación.
A
fs.
113
cursa
Boleta
de
pago
del
precio
de
adjudicación
del
predio
"21
de
Marzo".
De
donde
se
tiene
que
no
resulta
ser
evidente
que
el
INRA
haya
realizado
una
valoración
incorrecta
de
los
documentos
presentados
por
el
actor
y
de
que
se
haya
distorsionado
el
cambio
de
actividad
ganadera
a
la
de
actividad
agrícola,
en
razón
a
que
la
entidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
constató
"in
situ"
que
el
predio
"21
de
marzo"
tiene
actividad
agrícola
y
no
así
ganadera;
si
bien
la
parte
actora
adjunta
al
proceso
contencioso
administrativo,
literales
consistentes
en:
Certificaciones
de
Vacunas
contra
la
Fiebre
Aftosa
para
el
predio
"21
de
marzo"
cursante
de
fs.
2
y
3;
sin
embargo,
se
advierte
que
las
mismas
corresponden
al
23
de
junio
de
2014
y
20
de
noviembre
de
2011,
posteriores
a
las
Pericias
de
Campo
efectuados
el
23
de
abril
de
2011.
Por
otra
parte
en
lo
concerniente
a
la
Certificación
contra
la
Fiebre
Aftosa
de
11
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
4,
no
obstante
de
que
registra
5
terneros,
1
vaquilla,19
toritos,
7
vacas,
3
toros,
total
35
cabezas
de
ganado,
empero
dicho
documento
al
margen
de
no
constar
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
las
cabezas
de
ganado
consignadas
en
dicha
certificación,
no
fueron
verificados
"in
situ"
por
el
ente
administrativo;
de
la
misma
forma
los
Certificados
de
Vacuna
de
18
agosto
de
2013,
de
22
de
junio
de
2011
y
18
de
julio
de
2012
cursantes
de
fs.
5
a
7,
al
margen
de
ser
de
fecha
posterior
a
la
información
levantada
en
campo
(23
de
abril
de
2011),
se
verifica
que
las
mismas
corresponden
a
la
Unidad
Productiva
"Los
Cascabeles"
y
no
así
al
predio
"21
de
Marzo".
Asimismo
es
de
importante
resaltar
que
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
ganado
"L-G"
cursante
a
fs.
8,
realizado
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Pailón,
fue
emitido
el
21
de
octubre
de
2015,
constatándose
que
dicha
emisión
es
posterior
a
la
Resolución
Administrativa
que
impugna,
que
es
del
27
de
agosto
de
2012.
Las
Notas
de
Pago
cursante
de
fs.
9
a
14,
corresponden
a
las
gestiones
2015,
abril,
mayo
y
junio
de
2013,
siendo
posteriores
a
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna
(27
de
agosto
de
2012).
Los
Certificados
de
Vacunas
cursantes
de
fs.
15
a
16,
de
18
de
julio
de
2012
y
13
de
septiembre
de
2013,
al
margen
de
ser
de
fecha
posterior
a
las
Pericias
de
campo
y
a
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
se
constata
que
dichos
certificados
corresponden
a
la
Unidad
Productiva
"El
Carmen".
Con
relación
a
los
Contratos
de
Compra
y
Venta,
Remates
de
Insumo
de
14
de
febrero
de
2011
cursante
de
fs.
18
a
19
de
obrados,
si
bien
son
de
fecha
anterior
a
las
Pericias
de
Campo,
sin
embargo
dichos
documentos
no
fueron
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento,
mismos
que
no
enervan
lo
verificado
"in
situ"
por
el
INRA
en
el
predio
"21
de
Marzo".
De
la
misma
forma
los
Certificados
de
Vacuna
cursante
de
fs.
21
a
22
de
obrados
de
18
de
julio
de
2012
y
20
de
noviembre
de
2011,
las
mismas
resultan
contradictorias,
pues
el
uno
hace
referencia
a
la
Unidad
Productiva
"El
Carmen"
y
la
otra
al
predio
"21
de
Marzo",
evidenciándose
que
las
marcas
de
ganado
no
son
coincidentes
y
que
no
fueron
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
lo
referente
a
las
Resoluciones
Administrativas
emitidas
por
la
Unidad
Forestal
del
Municipio
de
Machareti
de
23
de
julio
de
2014
y
2
de
julio
de
2013
(fs.
23
y
24),
al
margen
de
no
haber
sido
verificados
"in
situ"
por
el
ente
administrativo,
las
mismas
son
de
fecha
posterior
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
sucediendo
lo
mismo
con
el
Certificado
de
FERCOGAN
de
15
de
octubre
de
2012
(fs.
28)
y
con
el
Movimiento
de
Compra
de
ganado
(fs.
29).
En
lo
que
respecta
al
Certificado
de
Vacuna
de
18
de
septiembre
de
2012
(fs.
31),
se
verifica
que
la
misma
pertenece
a
la
Unidad
Productiva
"Los
Cascabeles".
Los
Certificados
de
Cobranza
(fs.
32
a
38)
de
la
gestión
2011
y
de
la
gestión
2010
(fs.
39),
los
Contratos
de
Compra
y
Venta
de
25
de
octubre
de
2010
(fs.
40
a
41)
así
como
las
Notas
de
Pago
(fs.
42
a
44),
al
margen
de
no
haber
sido
verificados
"in
situ"
por
el
ente
administrativo,
las
mismas
son
de
fecha
posterior
a
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo.
De
la
misma
forma,
si
bien
en
las
Fotografías
cursantes
de
fs.
46
a
50
de
obrados
se
verifica
ganado,
sin
embargo
las
mismas
no
fueron
constadas
"in
situ"
en
el
trabajo
de
campo,
no
coincidiendo
con
las
Fotografías
de
Mejoras
cursantes
en
los
antecedentes
de
saneamiento,
que
dan
cuenta
de
que
el
predio
"21
de
Marzo"
tiene
actividad
agrícola.
De
donde
se
concluye
que,
efectuando
un
análisis
a
los
documentos
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento,
con
lo
adjuntado
al
presente
proceso
contencioso
administrativo,
se
constata
que
no
existe
relación
de
concordancia
en
los
mismos,
pues
si
bien
el
ahora
actor
en
base
a
dichos
documentos
que
cursan
en
obrados,
refiere
que
el
predio
"21
de
Marzo"
cuenta
actividad
ganadera,
sin
embargo
es
menester
precisar
que
al
haber
sido
emitido
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
21
de
octubre
de
2015
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
ganado
"L-G"
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Pailón,
se
verifica
que
dicha
emisión
es
posterior
a
la
Resolución
Administrativa
que
impugna,
que
es
del
27
de
agosto
de
2012
,
aspecto
que
desvirtúa
lo
referido
por
el
actor
de
que
la
entidad
administrativa
hubiera
realizado
una
valoración
incorrecta
de
los
documentos
presentados
por
el
actor
en
el
proceso
de
saneamiento
y
de
que
se
hubiere
distorsionado
la
verdadera
actividad
desarrollada
en
el
predio
"21
de
Marzo";
verificándose
además
que
dicho
registro
de
marca
de
ganado,
también
desvirtúa
el
Certificado
de
Posesión
de
23
de
octubre
de
2015
emitido
por
Walter
Nuñez
Dorado
Sub
Alcalde
de
"Cañada
Larga"
del
Gobierno
Municipal
de
Pailón
quien
refiere
el
actor
se
dedica
a
la
ganadería
desde
el
año
2010;
no
enervando
dichos
medios
de
prueba
la
actividad
agrícola
recabada
"in
situ"
por
el
ente
administrativo
en
el
predio
"21
de
Marzo",
habiendo
cumplido
la
referida
entidad
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
los
arts.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
y
159
del
D.S.
N°
29215,
así
como
con
el
art.
165-I-b)
del
Decreto
Supremo
citado
que
establece:
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatara
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola,
mejoras
o
áreas
en
descanso";
verificándose
que
existe
relación
y
concordancia
entre
la
información
recabada
en
las
pericias
de
campo
con
lo
concluido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
dan
cuenta
que
dicho
predio
tiene
actividad
agrícola
y
no
así
ganadera
y
si
bien
el
actor
hace
referencia
al
art.
41-I
de
la
L.
N°
1715,
expresando
que
la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
subsistencia
del
titular
y
de
su
familia,
que
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable;
sin
embargo,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
vulnera
el
citado
artículo;
así
como
no
son
aplicables
al
caso
de
autos
los
arts.
164
referido
a
la
Función
Social
y
165-I-a)
del
D.
S.
N°
29215
que
establece
que
en
el
caso
de
predios
con
actividad
ganadera,
se
constatará
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
o
pasto
sembrado
o
la
infraestructura
adecuada
a
dicha
actividad,
ni
el
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215
que
determina
que
en
actividades
ganaderas
se
verificará,
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
contrastando
la
marca
y
el
registro
respectivo,
en
razón
a
que
dicha
disposición
hace
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
no
a
la
Función
Social,
así
como
tampoco
es
viable
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Décima
Séptima
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
creación
del
registro
de
marca,
señales
y
carimbos,
que
establece
el
registro
obligatorio
de
marcas,
señales
y
carimbos
de
altas
y
bajas
de
hato
ganadero
a
cargo
del
SENASAG,
bajo
tuición
del
Ministerio
de
Desarrollo
Agropecuario
Rural
y
Medio
Ambiente,
porque
como
se
dijo
precedentemente
el
INRA
en
el
relevamiento
de
información
en
campo,
no
identificó
actividad
ganadera
alguna,
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
que
establece
que
el
INRA
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
es
complementaria.
Con
relación
a
que
en
las
pericias
de
campo
su
persona
no
fue
informada
adecuadamente
y
que
solo
se
limitaron
a
hacerle
firmar
los
documentos
y
actas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
:
En
relación
a
este
punto,
nos
remitimos
a
lo
detallado
precedentemente,
pues
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
63
a
64
y
el
Registro
de
la
Ficha
FES
de
fs.
71
a
74
del
antecedente,
que
detallan
que
el
predio
"21
de
Marzo"
tiene
actividad
agrícola,
no
solo
se
encuentra
firmado
por
el
beneficiario,
sino
también
por
los
controles
sociales
del
lugar
(Comunidad
Campesina
Cañada
Larga
y
Subcentralia
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
"16
de
Mayo"),
medios
de
prueba
que
se
encuentran
plenamente
ratificados
por
las
Fotografías
de
Mejoras
cursante
de
fs.
76
a
77
del
antecedente
que
dan
cuenta
que
no
existe
actividad
ganadera;
no
habiendo
la
parte
ahora
actora,
reclamado
tal
aspecto
ni
siquiera
en
el
Informe
de
Cierre
de
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
determina
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215
que
establece
la
posibilidad
de
que
las
partes
puedan
observar
y
denunciar
irregularidades
que
pudieran
existir
en
el
proceso
administrativo,
aspecto
que
se
acredita
por
la
Planilla
del
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
112
del
antecedente,
firmada
por
el
actor,
Leonel
Gallardo
Martínez,
que
en
señal
de
conformidad
con
los
resultados
del
mismo,
se
evidencia
que
la
parte
actora
canceló
el
precio
de
adjudicación
conforme
consta
por
la
Boleta
de
pago
cursante
a
fs.
113
del
antecedente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
que
no
se
hubiera
valorado
el
pasto
sembrado
y
el
pasto
natural
existente,
atajados
de
agua
construido
con
maquinaria
y
infraestructura
que
habría
realizado
como
inversión
:
Si
bien
el
Registro
de
Mejoras
cursante
a
fs.
75
del
antecedente
consignan
Sembradío
de
12.0000
has.
(pasto
y
sorgo)
y
sembrado
de
4.0000
has.
pasto
y
braqueria,
sin
embargo
conforme
se
tiene
valorado
precedentemente,
la
entidad
administrativa
al
no
haberse
identificado
cabezas
de
ganado,
maquinaria
e
infraestructura
"in
situ"
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
165-I-a)
del
Decreto
Supremo
citado,
las
mismas
no
pueden
ser
considerados
como
cumplimiento
de
la
FS
con
actividad
ganadera,
como
erradamente
arguye
la
parte
actora.
En
lo
que
concierne
a
que
en
la
recopilación
de
la
documentación
de
su
predio,
no
se
tomó
en
cuenta
los
datos
de
su
familia,
particularmente
de
su
esposa;
por
lo
que
solicita
se
considere
los
certificados
de
matrimonio
y
de
nacimiento
que
adjunta
a
la
presente
demanda:
Al
respecto
cabe
detallar
que
de
la
revisión
al
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
a
fs.
56
del
antecedente,
se
constata
que
la
parte
ahora
actora,
únicamente
presentó
1.-
Fotocopia
de
su
cédula
de
identidad.
2.-
Plano
del
predio
(original).
3.-
Declaración
Jurada
de
Posesión,
no
habiendo
adjuntado
el
beneficiario
el
Certificado
de
Matrimonio
cursante
a
fs.
74
del
expediente
contencioso,
ni
los
Certificados
de
Nacimiento
de
fs.
75
a
79
del
expediente
contencioso
administrativo,
sin
embargo
en
resguardo
de
los
derechos
de
la
mujer,
en
aplicación
del
art.
3-V
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
el
INRA,
por
la
facultad
que
le
confiere
la
parte
in
fine
del
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
deberá
incluir
en
el
Título
Ejecutorial
a
la
cónyuge
de
la
parte
actora
al
ser
una
omisión
de
forma,
misma
que
no
afecta
al
fondo
del
presente
fallo
emitido.
Que,
en
base
a
lo
detallado
precedentemente,
en
el
presente
caso
de
autos,
se
evidencia
que
no
existe
irregularidad
alguna
en
relación
a
lo
constatado
por
el
ente
administrativo
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
en
lo
que
respecta
a
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"21
de
Marzo",
que
vulneren
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
60
a
63
vta.
y
subsanación
de
fs.
80
a
81
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Leonel
Gallardo
Martínez,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
En
consecuencia
se
mantiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0795/2012
de
27
de
agosto
de
2012
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"21
de
Marzo",
salvo
la
excepción
referida
a
la
participación
de
la
mujer
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia,
debiendo
el
INRA
tomar
en
cuenta
este
aspecto
antes
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
correspondiente.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022