Sentencia Agraria Nacional S1/0052/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0052/2016

Fecha: 15-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0093-2017
https://bit.ly/3z5orAt
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 52/2016
Expediente: Nº 1670/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Edgardo Emerson Pinto Aguilera
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 7 a 23 vta., memorial de
subsanación cursante a fs. 28 de obrados, Edgardo Emerson Pinto Aguilera, interpone
demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N°
0075/2015 de 5 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO), seguido por el Pueblo Indígena Isoso, respecto al polígono
N° 571, de los predios denominados "Los Chivatos" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio
de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, argumentando:
1) INCUMPLIMIENTO AL TÉRMINO PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
INMOVILIZACIÓN N° RAI-TCO 0017 DE 18 DE JULIO DE 1997 y FALTA DE INFORME DE
PERICIAS DE CAMPO
Refiere que no cursa en obrados el Informe Jurídico que sugiere dar curso a la inmovilización
solicitada por el pueblo demandante así como el Informe de Campo establecido en el art. 277
del D.S. N° 24784, por lo que se transgredió el art. 287 del citado Decreto; asimismo, señala
que no se cumplió con el plazo establecido en el parágrafo II de la Disposición Transitoria
Tercera de la Ley N° 1715 y que no se notificó con la Resolución de Inmovilización a la
Superintendencia Agraria y Forestal, como lo dispone la parte Resolutiva Quinta,
incumpliendo lo dispuesto por los arts. 3 y 26-1-2-7) de la Ley N° 1715.
2) DE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA
Que,
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento,
no especifica los límites o
colindancias del área determinada bajo esta modalidad, así como no dispone la notificación o
noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, lo que violenta lo establecido por el
Art. 278 del D.S. N° 24784 vigente en su oportunidad.
3) RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUB AREAS DE SANEAMIENTO N° R-
ADM-00025-99 DE 16 DE FEBRERO DE 1999.
Citando textualmente el art. 289-I-A) del D.S. N° 24784 vigente en su momento, señala que
no se realizó la coordinación con el pueblo demandante para realizar la sub poligonización del
área determinada como área de saneamiento, incumpliendo lo precitado en la normativa
agraria vigente en ese entonces y que la citada Resolución, no especifica los límites o
colindancias del área determinada ni dispone la notificación o noticia a las Superintendencias
Sectoriales del SIRENARE, vulnerando el art. 278 del D.S. N° 24784 entonces vigente
4) NO EXISTE LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE
Señala, que de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que no se ejecutó la etapa
de Relevamiento de Información en Gabinete infringiendo los arts. 187 y 189 del D.S. N°

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24784 vigente en su momento; que, si bien en el caso de autos el Director Departamental del
INRA Santa Cruz, dictó las Resoluciones Determinativas de Área y Sub Áreas con datos de
coordenadas, pero señala que estos no corresponden a los predios a ser saneados;
procediendo a citar como jurisprudencia las siguientes Sentencias Agroambientales
Nacionales: S2da.L.N° 024/2012, S2da.L.N° 10/2012, S2da.L.N° 008/2012, S2da.L.N°
040/2012.
5) IRREGULAR RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA y EDICTO AGRARIO
Sostiene que cursa en el proceso de saneamiento la Resolución Instructoria N° R-ADM -TCO
0049-99 de 1 de noviembre de 1999, en la que existe un listado de predios a ser saneados;
empero observa que, no se consignó al predio "Los Chivatos", restringiendo el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, previsto en el art. 16 de la C.P.E.
derogada y en el art. 115-II de la C.P.E. vigente, vulnerándose el principio de igualdad en los
procesos
6) INEXISTENCIA DE DIFÚSION DE AVISO PÚBLICO POR RADIOEMISORA LOCAL Y DE
TALLERES INFORMATIVOS
Indica, que cursa en el proceso de saneamiento el aviso público de 11 de noviembre de "199"
(sic), el cual no consigna la fecha de inicio de las Pericias de Campo, siendo una de las
finalidades de su publicación; que no cursa la constancia de la publicación realizada en medio
de prensa oral, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa y contraviniendo lo
dispuesto en el art. 190-II del D.S. N° 24784; cita de manera textual el art. 191 del decreto
precedentemente mencionado, respecto al contenido mínimo de la publicación. Por otra parte
señala que no existe constancia en el proceso (actas de participantes) de que se hayan
realizado talleres informativos como parte de la Campaña Pública, acto administrativo que
debió ser ejecutado por el INRA como garantía del debido proceso y transparencia,
vulnerándose los derechos de igualdad, oportunidad.
7) OBSERVACIONES A PERICIAS DE CAMPO
- Refiere que tanto el Memorándum de Notificación y la Carta de Citación , señalaban
que la etapa de Pericias de Campo se efectuaría el 20 y 25 de noviembre de 1999, sin
embargo todos los anexos que se generan en esta etapa indican que la información fue
levantada el 9 y 10 de diciembre de 1999. asimismo, señala que se evidencia la ausencia de
los beneficiarios de los predios "CORGEPAI" y "El Cardal" a la mensura del vértice predial y
firma de conformidad en los anexos,
que no fue justificada con la entrega de un
memorándum de notificación,
ya que solo se tiene adjunto en la carpeta predial
el
memorándum y carta de citación para el beneficiario del predio "Los Chivatos".
- Observa que en el formulario de Registro de la Función Económica Social , falta la firma
de conformidad de elaboración del registro por parte del funcionario, lo cual no permite
afirmar que los datos hayan sido verificados y registrados en campo, siendo alterado en la
fecha de su elaboración de 25 de noviembre de 1999 a 10 de diciembre de 1999. Reitera que
a través de la Carta de Citación y Memorándum de Notificación, citan al beneficiario del
predio "Los Chivatos" asistir a las actividades del proceso de saneamiento en la etapa de
Pericias de Campo para el 20 y 25 de noviembre de 1999; sin embargo, el registro de la
Función Económica Social fue elaborado el 10 de diciembre de 1999.
- Refiere que el formulario de Croquis de Mejoras fue alterado en la fecha de su elaboración
de 25 de noviembre de 1999 a 10 de diciembre de 1999 y que la Ficha Catastral documento
en el que también se registraron las mejoras fue elaborado 12 días antes del croquis.
Asimismo señala que tanto el Croquis de Mejoras como el Registro de Mejoras en sus
capítulos de verificación y aprobación fueron firmados por un solo funcionario, por ello no se
observó ni subsanó el cambio de fecha, es más, no consignan fechas de verificación y
aprobación. Además sostiene, que el Registro de Mejoras debe ser elaborado de manera
simultánea con la encuesta de la Ficha Catastral, sin embargo el mismo fue elaborado 12 días
después y 15 días posteriores de haber sido citado legalmente, lo que establece que el
mismo ha sido generado en gabinete.

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- Indica que los 13 anexos de Fotografías de Mejoras no tienen nombre ni firma del
funcionario que los elaboró, por lo que no se tiene la certeza de que los mismos hayan sido
elaborados por los funcionarios designados y las mejoras hayan sido verificadas en campo,
sin embargo se establece claramente que los anexos aún no han sido concluidos en su
elaboración.
- Señala que en el Croquis Predial , en los capítulos de verificación y aprobación, no se
tiene las fechas de verificación y aprobación,
siendo firmadas además por
un solo
funcionario, que fue elaborado el mismo día en que se elaboraba los anexos de conformidad
de linderos, fotografía de vértice y vértice predial, sin embargo se aclara que el croquis es
elaborado una vez que se concluye la mensura de todos los vértices prediales, lo que permite
conocer la forma geométrica, numero de vértices y colindantes de la propiedad.
- Indica que, en el Acta de Conformidad de Linderos, los acápites de verificación y
aprobación fueron firmados por un solo funcionario, sin consignar fechas, esto hizo que no se
observara y subsanara el cambio de fecha y la falta de información en el capítulo II.
Agrega que, durante el trabajo de delimitación y marcaje de los vértices de los predios,
deberían estar presentes los propietarios o poseedores y sus respectivos colindantes con la
finalidad de definir los límites que tiene cada uno,
debiendo firmarse los documentos
correspondientes a la conformidad de linderos en campo.
- Con relación a los Anexos de Conformidad de Linderos , refiere que, el 17 de mayo de
1999 las autoridades originarias de la TCO ISOSO designaron como representantes a Darío
Yandureza Aguilera, Susano Padilla Flores, Ignacio López Salive, José Alupi Bataque, Placido
Abareyu Chupa y Efrain Rosauro Barrientos para que participen del proceso de saneamiento
en la etapa de Pericias de Campo como Control Social; sin embargo, en los 6 anexos de
conformidad de linderos no consta la firma de los representantes de la TCO.
Además señala que, los acápites de verificación y aprobación fueron firmados por un solo
funcionario; que, la falta de firmas de conformidad en los anexos 240, 234 y 231 por los
propietarios de los predios "CORGEPAI" y "El Cardal" sin justificación de la misma con un
memorándum de notificación para que asistan a la mensura predial, establece que no se
cumplió con la normativa técnica y legal. Refiere que se citó al beneficiario del predio "Los
Chivatos" para asistir a las actividades del proceso de saneamiento en la etapa de Pericias de
Campo para el 20 y 25 de noviembre de 1999, sin embargo los anexos de conformidad de
linderos fueron elaborados 15 días después de cumplirse el plazo de citación y notificación.
- Manifiesta que en el formulario de referencia de vértices prediales y la planilla de
observación GPS no se conoce la fecha de la revisión de esta información; que, cuando es
un solo funcionario quien verifica y aprueba la planilla, se genera errores en la aplicación de
los filtros de control, es así que en la elaboración de los mismos no se observó y subsanó la
falta de las fechas de verificación y aprobación.
Por otra parte, señala que, la Carta de Citación y Memorándum de Notificación, citan al
beneficiario del predio Los Chivatos para asistir a las actividades del proceso de saneamiento
en la etapa de Pericias de Campo para el 20 y 25 de noviembre de 1999, sin embargo los
anexos de planilla de observación GPS, fueron elaborados 15 días después de cumplirse el
plazo de citación y notificación.
- Que, en el anexo de fotografía de vértice falta el nombre y firma del funcionario que lo
elaboró, ya que se debe tener una constancia clara que su elaboración fue realizada por un
funcionario designado para el trabajo en el polígono; asimismo señala que , la mensura de los
vértices prediales con equipos GPS de precisión, según normas deben cumplir requisitos de
ubicación,
precisión y tiempo,
estos requisitos que confirman la mensura GPS,
no se
encuentran adjuntos en la carpeta predial de saneamiento por lo que no es posible confirmar
la mensura de los vértices prediales con equipos GPS de precisión.
Agrega que al momento de realizarse las Pericias de Campo en el predio "Los Chivatos"
existían mejoras; sin embargo, los formularios de Pericias de Campo, estarían adulterados o
modificados y resalta que la elaboración de los formularios de verificación de Función

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Económica Social, como ser Ficha Catastral, Registro de Mejoras, Declaración Jurada de
Pacifica Posesión del Predio, Actas de conformidad de linderos y otros, son de responsabilidad
de los funcionarios del INRA; en caso de existir modificaciones y/o alteraciones son atribuibles
a los mismos, por ello de ninguna manera las consecuencias de los actos deberán ir en
perjuicio de los administrados, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal
Agroambiental cuando exista contradicción entre la información recogida en campo deberá
anularse todo el proceso para realizar un nuevo Relevamiento en Campo que aplique y este
acorde a la normativa agraria vigente, citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria
Nacional S2a N° 5 de 12 de febrero de 2004 y la Sentencia AgroambientalS2da.LN°038/12.
8.- DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL
Indica que las Pericias de Campo del predio "Los Chivatos" se realizó en aplicación del D.S. N°
24784, que, entre otros aspectos, no establecía los parámetros para considerar para el
cumplimiento de la FES o FS, tampoco contemplaba las áreas de proyección de crecimiento ni
el tratamiento para las propiedades con actividad forestal y que no contaba con una Guía de
Verificación de la FES o FS, toda vez que la primera Guía se aprobó mediante Resolución
Administrativa N° RES-ADM- 107/2000 el 1 de agosto de 2000; asimismo ante la evidencia de
que el relevamiento de información realizado en Pericias de Campo no son uniformes e
inclusive no siguen los lineamientos establecidos en el D.S. N° 24784, por Resolución
Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999 se aprueba la primera Guía de
Actuación del Encuestador Jurídico; por lo que las brigadas de saneamiento del INRA,
debieron aplicar exclusivamente la CPE, la Ley N° 1715, el D.S. N° 24784, la Ley N° 1700 y su
Reglamento, durante las Pericias de Campo.
Indica que el ente administrativo verificó la existencia de cabezas de ganado vacuno y
mejoras, más no solicitó documentación que acredite la propiedad del ganado, toda vez que
el D.S. N° 24784 no establecía tal requisito y no se encontraba vigente la guía de verificación
de la Función Social y Económica Social, y tampoco existía la guía del Encuestador Jurídico al
momento de las Pericias de Campo del predio motivo de impugnación.
9.- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DN-UAF- RES N° 018/2014, refiere que a partir del
Informe de Evaluación Técnica Jurídica hasta la Resolución Final de Saneamiento, las
actividades se realizaron con el D.S. N° 25763, vigente ese entonces empero el ente
administrativo no realizó el informe de adecuación al nuevo reglamento como establece el
art. 1° del D.S. N° 25763. Asimismo, refiere que, el INRA el 15 de julio de 2014 emitió la
Resolución Administrativa DN-UAF- RES N° 018/2014, en función a lo establecido en el
Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 respecto a que el INRA tiene la facultad de
iniciar de oficio la revisión de los procesos de saneamiento en curso que se encuentren
pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista duda fundada
sobre sus resultados, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado, incluyendo
la aplicación de control de calidad y de los efectos previstos respectos a las etapas y
actividades cumplidas; sin embargo en este control de calidad que realiza no hace referencia
a todos los errores de fondo insubsanables en los que incurrió el mismo ente administrativo
descritos precedentemente, centrándose en la falta de presentación del Registro de Marca de
ganado, durante las Pericias de Campo señalando que no se acreditó la propiedad del ganado
verificado y contado en campo, vulnerándose la Guía de Verificación de la Función Económica
Social aprobada mediante Resolución Administrativa el 2 de diciembre de 1999, es decir,
después de la conclusión de Pericias de Campo del predio "Los Chivatos", indicando que
como se pudo vulnerar una norma inexistente al momento de realizarse las Pericias de
Campo siendo que la Ficha Catastral esta sobre escrita en la fecha de realización por ello su
contenido es nulo, pero para el INRA esto no es relevante, vulnerando así el debido proceso.
Por otra parte, señala, que no hace referencia a la no ejecución de la etapa de Relevamiento
en Gabinete, falta de informes técnicos y legales para la emisión de las resoluciones
administrativas; además nunca se estableció la fecha de inicio de Pericias de Campo,
incumpliendo la Resolución Instructora uno de sus objetivos. El Aviso Público, no consigna la
fecha de inicio de Pericias de Campo,
invalidando así
la Campaña Pública;
consiguientemente, el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso

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de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de
irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA
no efectuó adecuadamente el control de calidad; vulnerando así el precepto constitucional
del debido proceso.
Cita el art. 160 inc. b) de la D.S. N° 29215, concordante con el Art. 266- III del mismo cuerpo
legal, señalando que el ente administrativo al detectar en el proceso de saneamiento hechos
irregulares y actos fraudulentos debió disponer la investigación en gabinete y campo, sin
embargo en el caso de autos, no se verificó el fraude en el cumplimiento de la Función Social
in situ, vulnerándose la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad lo
establecido en el mencionado Reglamento, citando como jurisprudencia las sentencias SAN
S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y SAN S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003;
además señala que, con estas irregularidades se anularon obrados hasta la ETJ por el
supuesto fraude en la Función Económica Social y se emitió el Informe en Conclusiones,
realizando un nuevo cálculo ilegal del cumplimiento de la Función Económica Social sin
respaldo legal alguno, consecuentemente refiere que el INRA dicta la Resolución Final de
Saneamiento, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y la
anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la etapa de Diagnóstico,
debiendo reencausar el proceso en estricto apego a las normas agrarias.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 30 y vta. de
obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la autoridad demandada.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , por memorial
cursante de fs. 116 a 122 de obrados, se apersona respondiendo a la demanda bajo los
siguientes términos:
Al 1.- Respecto a este punto refiere que si bien no cursa en obrados el Informe Jurídico que
sugiere dar curso a la inmovilización, el Informe de Campo establecido en el Art. 277 del D.S.
N° 24784 y la notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal, se debe a la magnitud
que engloba el área de saneamiento empero, los informes se encuentran arrimados a la
Carpeta Poligonal de la TCO ISOSO, dentro del cual se halla el predio "LOS CHIVATOS",
además señala que, la parte accionante no evidencia que con ello no se le ha ocasionado
algún perjuicio evidente; cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12 de
18 de abril
de 2005,
la cual
refiere que las irregularidades de carácter procedimental
cometidas en un proceso y que no causen evidente perjuicio no ameritan la nulidad de la
actuación procedimental. Respecto al incumplimiento del plazo señalado en la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley N° 1715, cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional
S1a N° 4 de 17 de febrero de 2004, e infiere que las afirmaciones vertidas por la parte
accionante en su memorial de demanda, son irrelevantes y carentes de sustento legal,
correspondiendo por ende la aplicación de la jurisprudencia citada supra, por su carácter
vinculante.
Al 2.- Señala que, de la lectura a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, cursante de
fs. 7 a 9 de la carpeta predial de saneamiento, en la parte Resolutiva Primera, establece los
límites y colindancias mediante la emisión de las coordenadas de los 20 puntos de referencia
en el cuadro correspondiente, por lo que no es evidente que la citada Resolución no
especifique los límites o colindancias del área a ser saneada; respecto a la notificación a las
Superintendencias sectoriales del SIRENARE, señala que, el art. 278 del D.S. N° 24784 no
establece que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen deba disponer u ordenar la notificación a las citadas Superintendencias, toda vez
que en su parte in fine señala: ".... noticia de las Superintendencias Sectoriales del Sistema
de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE)" y no una notificación como
erradamente pretende hacer ver el actor.

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Al 3.- Indica que, las actas de coordinación con el pueblo demandante se encuentran
arrimadas a la Carpeta Poligonal de la TCO ISOSO, no siendo evidente la falta de coordinación
para la subpoligonización, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia señalada en el
referido primer punto de contestación del presente memorial, toda vez que tal aspecto no
causó evidente perjuicio al accionante, como tampoco vulneró el art. 289 del D.S. N° 24784.
Al 4.- Sostiene que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de
1999, cursante a fs. 15 a 17 de la Carpeta predial de Saneamiento, en su parte Considerativa
segunda estableció: "Que, se dio cumplimiento al relevamiento de información en gabinete,
de la documentación requerida conforme al Art 189 del D.S. 24784 reglamento de la Ley
1715", por lo que, tomó en cuenta lo establecido en el art. 187 del D.S. N° 24782.
Al 5.- Señala que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de
1999, no contiene un listado de predios a ser saneados, donde sí se consignó fue en el Aviso
Público cursante de fs. 19 a 20 de la carpeta de saneamiento, en el cual no se encuentra
consignada la propiedad "Los Chivatos", debido a que deviene de una posesión y no así de un
Título Ejecutorial, Expediente o antecedente agrario, los cuales son identificados durante el
Relevamiento de Información en Gabinete y no así las posesiones, de las cuales no se tiene
conocimiento ni registro alguno, hasta el apersonamiento de los poseedores, ante la
intimación efectuada mediante la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de
noviembre de 1999, asimismo, dicha posesión puede ser corroborada por el Contrato de
Compra de Predio Rústico cursante a fs. 450 a 451 de la carpeta de saneamiento, por lo que
no se coartaron los derechos al debido proceso, a la defensa o a una justicia oportuna.
Al 6.- Respecto a que en el Aviso público no se consignó la fecha de inicio de Pericias de
Campo y tampoco cursa la publicación del mismo, citando parte de la Sentencia Agraria
Nacional S2a N° 12/05 de 18 de abril de 2005, señala que, el demandante al momento de
interponer la presente demanda contencioso administrativa, ha subsanado aspectos formales
respecto a la documental extrañada a la que hace referencia, en ese sentido al ser vinculante
la aplicación de la referida Sentencia, corresponde rechazar los argumentos vertidos.
Al 7.- Con relación al Memorándum de Notificación y la Carta de Citación, que consigna como
fecha para la realización de Pericias de Campo el 20 y 25 de noviembre de 1999; empero
esta actividad, se realizó el 9 y 10 de diciembre del mismo año; refiere que de acuerdo al
Control de Calidad efectuado, mediante Resolución Administrativa DN- UFA-RES N° 018/2014
de 15 de julio de 2014, en su parte considerativa Tercera, párrafo 4°, se ha establecido que la
fecha de levantamiento de la Ficha Catastral es del 25 de noviembre de 1999, conforme
consta en el acápite XIX, sin embargo se advierte que la fecha 25/11/1999, hubiera sido
sobrescrita con 10/12/1999, develándose que la sobrescritura se realizó en forma posterior a
la realización de la Ficha Catastral, sin alterar la información del predio en sus aspectos
físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, por lo que no constituye vicio, puesto
que se cumplió con los presupuestos y finalidad del art. 192 del D.S. N° 24784, los puntos 3 y
4.3 de la Guía del Encuestador Jurídico vigente en ese entonces; acerca de la firma de
conformidad de linderos, indica que de acuerdo a la jurisprudencia todo vicio de forma queda
convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho,
tomando en cuenta que el ahora demandante tuvo conocimiento de las actividades
desarrolladas durante el saneamiento, más aun cuando mediante Acta de Entrega de
Fotocopias Simples de 19 de agosto de 2013, cursante a fs. 455 de la carpeta de
saneamiento del predio "Los Chivatos", se hizo entrega de las mismas al representante legal
Juan José Gamarra Cano; sin embargo, en ningún momento se observó o impugnó los
actuados que ahora el actor en forma extemporánea lo hace, consintiendo su convalidación y
permitiendo su preclusión, citando como jurisprudencia, partes pertinentes de la Sentencia
Agraria Nacional S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003.
Asimismo señala que las demás observaciones realizadas por el demandante, versan sobre
los mismos aspectos formales, que al no haber hecho uso de los recursos que la Ley le
franquea dentro de los términos y plazos establecidos, permitió la preclusión para hacerlo;
cita como jurisprudencia, partes pertinentes de la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 e indica que considerando los fundamentos y la

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jurisprudencia expuesta, se establece que las observaciones realizadas carecen de
fundamento legal, más aún cuando en los plazos establecidos no se efectuó observación
alguna dejando precluir su derecho.
Al 8.- Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, señala que, el ganado para
que sea considerado como propiedad del
beneficiario,
debe llevar una marca y estar
registrado en las Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo agrario y
Asociaciones de Ganadería, cita de manera textual los arts. 1, 2 y 9 de la Ley N° 80 de 5 de
enero de 1961, refiriendo que no es evidente lo manifestado por la parte demandante, en lo
concerniente a que el ente administrativo no debía solicitar ninguna documentación legal con
relación a la propiedad del ganado, debiendo aplicarse exclusivamente la C.P.E., la Ley N°
1715 y el D.S. N° 24784, toda vez que las normas procesales son de orden público y de
cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 90-I del Cód. Pdto. Civ.
Al 9.- Señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 22 de enero de 2004 fue
anulado mediante la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 018/2014 de 15 de julio de
2014, resolución que en su parte Resolutiva Primera ha establecido y evidenciado la
vulneración e inobservancia de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero
de 1961, art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 192 y 277 del D.S. N° 24784.
Sostiene que, no es evidente que la Resolución Final de Saneamiento haya sido emitida
durante la vigencia del Decreto Supremo N° 25763, toda vez que la Resolución Administrativa
RA-ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015, fue emitida durante la vigencia del actual D.S. N°
29215 de 2 de agosto de 2007 y agrega que de fs. 543 a 544 de la carpeta de saneamiento
del predio "Los Chivatos" cursa el Informe Técnico - Legal DDSC-CORGÑCH INF. N° 1835/2014
de 8 de octubre de 2014, mediante el cual se realizó la adecuación procedimental de
actuados al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, dándolas por válidas y subsistentes las
actividades cumplidas con los reglamentos aprobados por D.S. N° 24784 de 31 de julio de
1997 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigentes en su momento.
Respecto a que el Control de calidad no hace referencia a todos los errores de fondo en los
que incurrió el INRA, señala que el mismo no enerva por lo fundamentado precedentemente.
Con estos argumentos, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa y en
consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015
de 5 de junio de 2015, con imposición de costas.
CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es ejercido por el demandante
mediante memorial
cursante de fs.
126 a 144 de obrados,
ratificando y reiterando los
argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración,
respecto al Registro de Marca de Ganado, señala que, la presentación de medios de prueba
es una facultad potestativa del interesado para la demostración de la FES siendo el principal
medio de verificación durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo dispuesta por el
art. 173 del D.S. N° 25763; que "el argumento del demandante respecto a que los registros
de marca de todos los predios que hacen al caso de autos datan del 11 de septiembre de
2006 y su inscripción con posterioridad a la fecha del levantamiento de la ficha catastral y de
los formularios de verificación de la FES en todos los predios mencionados supra otorgados
por la Policía Departamental Dirección Provincial San José de Chiquitos, que cursan en
fotocopia legalizada en los cuadernos de saneamiento, resulta irrelevante" asimismo refiere
que cursa en el proceso de saneamiento la marca de ganado de 16 de abril de 1999 que fue
presentada a requerimiento del INRA.
Que, corrido en traslado el mismo, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el
derecho de dúplica, cursante a fs. 154 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de
contestación a la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente,
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memorial de contestación,
debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso
de saneamiento del predio "Los Chivatos" se establece lo siguiente:
Respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda , amerita señalar que de la
revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Chivatos", se
observa:
-A fs. 24 cursa Memorandum de Notificación, realizada a Mario Mercado Justiniano en calidad
de propietario.
-A fs. 25 cursa Carta de Citación, efectuada a la misma persona, siendo ambas recepcionadas
por el mismo.
-A fs. 26 cursa Carta de Representación de 3 de diciembre de 1999, efectuada por los
copropietarios del predio "Los Chivatos", Gloria A. de Donoso, Ma. del Carmen Abuawuad J.,
Paúl E. Mercado J., Ciro Aramayo, Ma. Isabel Callau Ch., Cristina Franchi de M. y Patricia Leon
de M. a favor de Mario Mercado Justiniano y Juan Donoso, para que en su representación y
por sí mismos, participen en todos los actos del proceso de saneamiento.
En ese sentido se constata que el representante Mario Mercado Justiniano participó al haber
sido notificado y citado, firmando todos los formularios levantados en la etapa de Pericias de
Campo, teniéndose entre estos los siguientes:
-A fs. 28 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.
-De fs. 29 a 31 cursa Registro de la Función Económica Social.
-De fs. 32 a 33 cursa Ficha Catastral.
-A fs. 5, 52, 56, 60, 64, 68, 72 cursan Actas y Anexos de Conformidad de Linderos.
De lo que se infiere que el
representante participó activamente durante el
proceso de
saneamiento hasta el 4 de diciembre de 2009, fecha en la cual Mario Mercado Justiniano y
todos los copropietarios suscribieron el contrato de transferencia del predio "Los Chivatos" a
favor de Edgardo Emerson Pinto Aguilera, mediante Contrato Privado de Compra, con
Reconocimiento de Firmas con el N° 7760589 cursante de fs. 449 a 451 del antecedente; de
lo que se advierte que Mario Mercado Justiniano, quien en su momento se encontraba en
calidad de copropietario y representante del predio "Los Chivatos" se apersonó, participó y
actuó, en todas las etapas del proceso de saneamiento, validando los copropietarios todas las
actuaciones efectuadas por él, mediante memorial de apersonamiento y solicitud de
validación de actuaciones de 5 de marzo de 2003, cursante a fs. 325 vta. del antecedente,
dirigido al Director Nacional del INRA, que en su parte pertinente señala: "...reiteramos
nuestra solicitud de otorgar toda la validez requerida de todas y cada una de las actuaciones
de nuestro representante,
abogado y copropietario,
y en definitiva le solicitamos dicte
Resolución Final...";
lo que significa,
que al
haber solicitado todos los copropietarios la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento, revelaron su conformidad con todos y cada
uno de los actuados realizados tanto por su representante como por el INRA; y tomando en
cuenta que la parte actora entre sus varios argumentos de su demanda, cita supuestas
falencias u omisiones en las que hubiese incurrido el INRA, durante la sustanciación del
proceso de saneamiento al predio "Los Chivatos"; se establece que los mismos fueron
subsanados al haber sido consentidos y convalidados, por los propietarios en razón a lo

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manifestado en el memorial precedentemente citado, tomando en cuenta el derecho
propietario que les asistía al momento de sustanciarse la etapa de Pericias de Campo para
poder realizar observaciones y no así ahora extemporáneamente, no existiendo nexo de
causalidad entre las observaciones de carácter formal y la vulneración de derechos del
demandante, que acusa al presente la parte actora.
Por otro lado, amerita señalar que el demandante, adquirió el citado predio, el 4 de diciembre
de 2009 apersonándose al proceso de saneamiento recién el 8 de agosto de 2013, por
memorial cursante a fs. 445 vta. del antecedente, solicitando copias de la carpeta de
saneamiento; que, por memorial cursante a fs. 460 también de los antecedentes, solicita
notificación formal
con las observaciones en el
proceso de saneamiento,
asimismo,
por
memorial cursante a fs. 462 del antecedente, se dirige a la Unidad de Fiscalización del INRA
presentando el Registro de Marca; verificándose además que el Informe de Cierre cursante a
fs. 573 de la carpeta de saneamiento cuenta con la firma del demandante, constatándose
asimismo en el Formulario de Registro de Reclamos, cursante a fs. 574 de los antecedentes
del saneamiento, que hizo conocer su disconformidad con los resultados emitidos en el
Informe de Cierre, indicando que las observaciones serán presentadas mediante memorial;
sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se advierte que hasta la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, el demandante no presentó ningún memorial de
observaciones al Informe de Cierre; por lo que, se tiene como acto consentido los resultados
descritos en el citado Informe, no pudiendo la parte actora realizar observaciones que no
fueron hechas en su oportunidad, habiendo precluido su derecho.
Al margen de lo expuesto y en cumplimiento del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. vigente conforme
la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, se tiene:
Al punto 1 de la demanda
Que, en obrados no cursa el Informe Jurídico, así como el Informe de Campo,
transgrediéndose los arts. 277 y 278 del D.S. N° 24784, incumpliéndose el plazo para la
emisión de la Resolución de Inmovilización y la falta de notificación con la misma a la
Superintendencia Agraria y Forestal; al respecto, se tiene que de fs. 1 a 6 de los
antecedentes cursa la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997,
la misma que en el Segundo Considerando, señala: "Que, el Informe Jurídico de fs. 979-982,
sugiere dar curso a la inmovilización solicitada..." , "Que la subsecretaría de Asuntos Étnicos
(SAE) ha remitido a esta dirección mediante oficio 328/97, del 11 de julio de los corrientes los
'Estudios de Caracterización Preliminar de las Demandas de Tierras Comunitarias
de Origen (TCO) del Pueblo Indígena Guaraní ", investigación etnohistórica y
socioeconómica que constituye el trabajo previo para identificar y establecer, antes de la
titulación, los requerimientos espaciales que garanticen el pleno desarrollo económico, social
y cultural de los beneficiarios..." "Que, el Departamento Técnico del INRA, mediante informe
de 11 de julio del año en curso, puntualiza que se han llevado a cabo, con el concurso del
pueblo indígena impetrante y la Subsecretaría de Asuntos Étnicos (SAE), las pericias
técnicas de campo , necesarias para situar geográficamente y establecer la extensión de
las áreas demandadas"; por lo que de lo referido se verifica que, al hacer referencia la
Resolución de Inmovilización, al Informe Jurídico y al Informe de Campo, se tiene que los
mismos fueron realizados.
Respecto a la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal,
la citada
Resolución en su parte Resolutiva Quinta establece: "Notificar con la presente resolución
a las Superintendencias Agraria y Forestal a objeto de que...adopten las medidas
precautorias necesarias para proteger los recursos naturales existentes en el área con miras
a su uso y aprovechamiento sostenible; una vez que ésta sea titulada." Asimismo, la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-
ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, cursante de fs. 7 a 9 de la carpeta de
saneamiento en su Primer Considerando refiere: "Que, en fecha 18 de julio de 1997 se dictó,
a favor del pueblo indígena guaraní la Resolución Administrativa RAI-TCO-0017 inmovilizando,
en áreas discontínuas...decisión que fue debidamente notificada a los solicitantes,

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Superintendencias Agrarias y Forestal , como se observa de los actuados cursantes a fs.
989,
1002 al
1009 de
obrados";
lo
que
constata
que
la
notificación tanto
a
la
Superintendencia Agraria como Forestal, extrañada por la parte actora, fue realizada en su
oportunidad a través de las resoluciones citadas.
De lo precedentemente señalado, se advierte que las señaladas Resoluciones en su
contenido relatan actuaciones preliminares que se realizaron antes de haber sido emitidas,
conforme a normativa vigente en su momento; tomando en cuenta que los actos
administrativos tienen carácter de fe pública, este ente jurisdiccional ante la referencia a los
mismos realizada en Informes posteriores, evidencia que los actuados observados por el
demandante fueron llevados a cabo.
Por otro lado la parte actora no identifica el nexo de causalidad entro los hechos referidos
que hubieren vulnerado sus derechos, máxime cuando todos estas etapas fueron
convalidadas por quienes ejercían el derecho propietario sobre el predio sujeto a
saneamiento; por lo que no se evidencia vulneración a los arts. 277 y 287 del D.S. N° 24784 y
a los arts. 3 y 26-1-2-7) de la Ley N° 1715, como arguye erradamente la parte actora.
Al punto 2 de la demanda
Que,
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento,
no especifica los límites o
colindancias del
área determinada y que no se dispuso la notificación o noticia a las
Superintendencias Sectoriales del SIRENARE; con relación a este punto se advierte que la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-
ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, cursante de fs. 7 a 9 de los antecedentes, en su
parte Resolutiva Primera, establece las coordenadas del área de saneamiento del territorio
indígena guaraní de Isosso, que se encuentra inmovilizada; por lo que, no es evidente lo
aseverado por el demandante. Acerca de la notificación o noticia a las Superintendencias
Sectoriales del SIRENARE, nos remitimos a lo resuelto en el punto 1, en la parte pertinente a
la notificación de la Superintendencia Agraria y Forestal; no obstante, se observa que el
demandante al exponer sus alegatos en la presente demanda contencioso administrativa,
respecto a la supuesta falta de notificación o noticia a las citadas Superintendencias, no
especifica cuál es el daño o perjuicio que se le hubiera causado, no existiendo al respecto
nexo de causalidad ni vulneración al art. 278 del D.S. N° 24784 por parte del ente
administrativo.
Al punto 3 de la demanda
Que, la Resolución Determinativa de sub áreas de saneamiento N° R-ADM-00025-99 de 16 de
febrero de 1999, no especifica los límites o colindancias del área determinada y que no se
dispuso la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE y tampoco
se realizó la coordinación con el pueblo demandante para realizar la sub poligonización; al
respecto amerita referir que la citada Resolución Determinativa, cursante de fs. 10 a 12 de la
carpeta de saneamiento, en su parte Resolutiva Primera, numerales del 1 al 5, establece las
superficies y los límites o colindancias mediante la emisión de coordenadas en cinco sub-
áreas o polígonos, dentro del área determinada de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen del Pueblo Indígena Guaraní del Isoso, no siendo evidente lo aseverado por el
demandante, respecto a este punto.
En cuanto a falta de notificación o noticia, nos remitimos a lo precedentemente manifestado
en los puntos 1 y 2.
Con relación a la falta de coordinación con el pueblo demandante, se advierte que en la
Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, en su Primer
Considerando señala: "Que, en fecha 18 de julio de 1997 se dictó, a favor del pueblo indígena
guaraní la Resolución Administrativa RAI-TCO-0017 inmovilizando , en áreas
discontínuas, doce solicitudes de dotación de Tierras Comunitarias de Origen...decisión que
fue debidamente notificada a los solicitantes..." y en el Tercer Considerando refiere:
"Que, el art. 289 del Reglamento de la Ley 1715 , faculta a Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinar como área de saneamiento (SAN-

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TCO)
la
superficie
inmovilizada,
priorizando
-si
considera
conveniente-
subáreas
de
saneamiento, en coordinación con los representantes del solicitante . Que, en
atención a una petición expresa de los representantes del pueblo indígena guaraní
se dispuso, por providencia de fs. 201 de obrados que, a momento de la ejecución del
saneamiento, se proceda a la formación de cuadernos separados para cada una de las áreas
guaraníes solicitadas, considerando que -no obstante su unidad étnica- constituyen área de
gestión territorial, administrativa y organizativa independientes" (las negrillas son
agregadas); de lo señalado se advierte que la coordinación entre el ente administrativo y los
representantes del pueblo indígena guaraní de Isoso, extrañada por la parte actora,
efectivamente se realizó; reiterando en este punto, que la parte actora no refiere el nexo de
causalidad, del perjuicio que se le hubiere ocasionado; por lo que no se encuentra
vulneración al art. 289-I-A) del D.S. N° 24784.
Al punto 4 de la demanda
Que, de la revisión del proceso de saneamiento se tiene que no se ejecutó la etapa de
Relevamiento de Información en Gabinete infringiendo el art. 187 del D.S. N° 24784 y que el
Director Departamental del INRA Santa Cruz, dictó las Resoluciones Determinativas de Área y
Sub Áreas con datos de coordenadas que no corresponden a los predios a ser saneados; al
respecto amerita referir que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1° de
noviembre de 1999 en el Segundo Considerando, señala: "Que se dio cumplimiento al
relevamiento de información en gabinete , de la documentación requerida conforme al
art. 189 del D.S. 24784 reglamento de la Ley 1715" ; en tanto, el Edicto Agrario cursante a fs.
18 del antecedente, señala: "Se incluyen en la presente Resolución las siguientes
propiedades y propietarios identificados en gabinete ..." (las negrillas son agregadas);
asimismo, a fs. 546 del antecedente cursa Informe Técnico DDSC-CORGÑCH. INF.N°
1834/2013 de 25 de octubre de 2014, contemplando como referencia "Informe de
Relevamiento de Expedientes Agrarios" , que en el punto 1. Introducción refiere: "De
acuerdo al artículo 292 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215...se realiza el
relevamiento de información en gabinete de los expedientes agrarios que anteceden al
predio Los Chivatos , cuyo propietario es el Sr. Edgardo Emerson Pinto Aguilera ..." (las
negrillas son agregadas) y en el punto 3. Conclusiones y Sugerencias, de manera textual
establece: "En mérito al análisis que antecede, se establece que no existe ningún expediente
agrario que se sobreponga al predio Los Chivatos, del polígono 571, por lo que no
corresponde la valoración de ningún trámite agrario"; de lo precedentemente señalado, se
evidencia indefectiblemente que el ente administrativo ejecutó la etapa de Relevamiento de
Información en Gabinete, siendo este argumento demandado totalmente impertinente, toda
vez que en el citado Informe se hace referencia al titular del predio "Los Chivatos", ahora
demandante; consecuentemente, no se evidencia vulneración al art. 187 del D.S. N° 24784.
Por otro lado, si bien el demandante alega que las coordenadas establecidas en la Resolución
determinativa de área y sub-áreas no corresponden a los predios a ser saneados; sin
embargo,
el
mismo no manifiesta en qué basa su aseveración,
más
no presenta
documentación alguna al respecto, que pueda ser sujeto de control de legalidad por este
Tribunal jurisdiccional.
Al punto 5 de la demanda
Que, cursa Irregular Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1° de noviembre de
1999 y Edicto Agrario, toda vez que en la citada Resolución existe un listado de predios a ser
saneados donde no se consignó al predio "Los Chivatos", restringiendo el derecho al debido
proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, previsto en el art. 16 de la C.P.E. derogada y
en el art. 115-II de la C.P.E. vigente; de la revisión de la Resolución Instructoria, se tiene que
la misma no consigna ningún listado de predios a ser saneados, como erradamente asevera
la parte actora; sin embargo, el Edicto Agrario, cursante a fs. 18 de la carpeta de
saneamiento, se evidencia la existencia de una lista, que su parte Resolutiva Primera inc. d),
refiere: "Subadquirentes.- De predios que cuenten con título ejecutorial . Se incluyen en
la presente Resolución las siguientes propiedades y propietarios identificados en gabinete:..."
(las negrillas son agregadas) observándose en el mismo tres columnas con datos respecto a:

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N° de Exp., Propiedad y Propietario.
En ese contexto se tiene que a fs. 28 del antecedente cursa Formulario de Declaración Jurada
de Posesión Pacífica del
Predio,
en la cual
Mario Mercado Justiniano copropietario y
representante del predio "Los Chivatos", declara tener posesión pacífica, pública continuada
desde el 3 de abril de 1994; asimismo en el documento de transferencia del citado predio a
favor del ahora demandante, cursante de fs. 450 a 451 del antecedente, en su cláusula
Tercera (Antecedentes del Derecho Propietario) señala: "Habiéndose pronunciado la
Resolución Administrativa...se reconoce que los señores mencionados en líneas
anteriores, son considerados como poseedores legales ..." (las negrillas son agregadas),
haciendo referencia el texto citado a todos los copropietarios del predio "Los Chivatos"; de lo
precedentemente señalado se advierte que, el ente administrativo en la etapa de
Relevamiento de Información en Gabinete, identificó a los Subadquirentes de predios que
contaban con Títulos Ejecutoriales, los cuales conforman la lista publicada en el Edicto
Agrario; por lo que al evidenciar, el ente administrativo que el predio "Los Chivatos" no
deviene de un Título Ejecutorial no correspondía consignarlo en dicha nómina, como
erradamente presume el demandante; consecuentemente, no se advierte vulneración a los
arts. 16 de la C.P.E. derogada, ni al art. 115-II de la C.P.E. vigente.
Al punto 6 de la demanda
Que, ante la inexistencia de difusión del Aviso Público por radioemisora local y de talleres
informativos como parte de la Campaña Pública se vulneró el debido proceso, el derecho a la
defensa, infringiéndose además el art. 190-II del D.S. N° 24784; al respecto se tiene que a fs.
14 y 22 de la carpeta de saneamiento cursan Informes de Campaña Pública de 20 de mayo
de 1999 y 20 de enero de 2000, y en ambos se advierte la existencia de un recuadro bajo el
título de Cronograma, en el cual, funcionaros del ente administrativo, informan a detalle las
actividades realizadas, respecto a las publicaciones de avisos y edictos agrarios, Cedulones ,
así como Talleres y reuniones de Campaña Pública; por lo que, no se evidencia que el ente
administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se
advierte infracción del art. 190-II del D.S. N° 24784, cómo erradamente arguye el actor.
Al punto 7 de la demanda
Acerca de las observaciones efectuadas a los formularios de Pericias de Campo, cabe señalar
que en el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 064/2014 de 14 de julio de 2014, cursante de
fs. 516 a 527 de la carpeta de saneamiento, emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria, en
el parágrafo I, Relevamiento de información en campo del predio "Los Chivatos"; II.
Consideraciones Técnicas inc. c); y III. Consideraciones Legales, se identifica y analiza el
sobrescrito que existe en la fecha de elaboración de los formularios de Registro de la Función
Económico Social, Ficha Catastral y Croquis de Mejoras, señalando: "Sin embargo de la
revisión de dicha ficha, se advierte que la fecha 25/11/1999, hubiera sido sobrescrita con la
fecha 10/12/1999, develando que esta sobrescritura se ha realizado en forma posterior a la
realización de la ficha catastral, no obstante considerando que no se hubiera alterado la
información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad
productiva, no constituye vicio que invalide la Ficha Catastral, puesto que se cumplió con los
presupuestos y finalidad de los arts. 192 del reglamento aprobado por D.S. 24784; puntos 3 y
4.3 de la Guía del Encuestador Jurídico de campo, vigente entonces, conforme se tiene y
concuerda con las consideraciones técnicas. Sin perjuicio de ello, cabe también resaltar, que
dicho sobrescrito,
se ha realizado con la finalidad de incorporar y para considerar la
documentación consignada en el acta recepción de documentos de fecha 10/12/1999,
además de incluir como poseedores a 9 personas más... identificados en la carpeta de
representación de fecha 03/12/1999 y documentos de transferencia....Más aun cuando estos
poseedores
identificados...validan lo actuado por
Mario Mercado Justiniano mediante
memorial de fecha 5 de marzo de 2003 (fs. 325), y todos otorgan poder a Paul Enrique
Mercado Justiniano para la prosecución del proceso hasta su conclusión...comprobándose así
que Mario Mercado Justiniano reconoce y consiente la adhesión de los restantes 9
coposeedores, y recíprocamente estos validan lo obrado y el saneamiento del predio 'Los
Chivatos' " (sic), aspecto que también es contemplado en la Resolución Administrativa DN-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
UFA-RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 529 a 536 del antecedente, en
su Tercer Considerando, "etapa de relevamiento de información en campo del predio 'Los
Chivatos'..."; consecuentemente no resulta ser evidente lo referido por el demandante en
cuanto a que no se observó ni subsanó el cambio de fecha en los formularios referidos
acusados erróneamente.
Con relación a las demás observaciones realizadas en este punto, respecto a que: el Registro
de Mejoras, el Croquis Predial y el Acta de Conformidad de Linderos en sus capítulos de
verificación y aprobación fueron firmados por
un solo funcionario;
los 13 anexos de
Fotografías de Mejoras, no tienen nombre ni firma del funcionario que los elaboró; en los
Anexos de Conformidad de Linderos no consta la firma de los representantes designados por
las autoridades originarias de la TCO Isoso; en los formularios de referencia de vértices
prediales y la planilla de observación GPS no se conoce la fecha de la revisión de esta
información y que en el anexo de fotografía de vértice falta el nombre y firma del funcionario
que lo elaboró; se advierte que en todos estos argumentos expuestos por el demandante, a
más de no especificar o identificar cual es la normativa vulnerada, este ente jurisdiccional se
encuentra impedido de poder realizar el control de legalidad correspondiente, tomando en
cuenta además que al ser observaciones de carácter formal, los mismos no enervan el fondo
del proceso administrativo de saneamiento ejecutado en el predio "Los Chivatos";
verificándose asimismo que las
actuaciones
efectuadas
por
el
representante fueron
convalidadas a nombre de todos los copropietarios, como se tiene referido anteriormente.
Al punto 8 de la demanda
Con relación a este punto, cabe aclarar que al momento de la realización de las Pericias de
Campo en el predio "Los Chivatos", si bien no existían los parámetros para la verificación de
la Función Económica Social en el D.S. N° 24784; sin embargo, es la Guía de Actuación del
Encuestador Jurídico de las Pericias de Campo aprobado por Resolución Administrativa N° R-
ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, en la que se establecía tales parámetros, es así que en el
punto 4.3.1.7. (Sección octava producción y marca de ganado), se señala: "Este título permite
establecer el tipo de actividad agraria practicada en el predio o parcela, que de cuenta de
uno de los elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la FS o FES . Este
tipo de actividades prioritariamente se orienta a tres categorías: Agrícola, ganadera y mixta;
sin perjuicio de aplicar en lo pertinente a otro tipo de actividades. Punto 45, se citara el
cultivo producido o tipo de ganado, según la actividad incorporada, la segunda casilla hace
referencia a una estimación aproximada en superficie aprovechada o cantidad de producción
o ganado obtenida, según sea el caso y la tercera consignara el dato referido a la variedad de
cultivo o el tipo de raza de ganado. En esta sección se introducen los datos que nos permiten
determinar la ubicación del predio de acuerdo con la división política de la República. Punto
46. Marca , este Item será aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera , en
cuyo caso se consignará una representación gráfica de la señalización con la que identifiquen
a su ganado, extraído del Registro de Marca que tenga el interesado u otra referencia
obtenida. Punto 47. Registro, se apuntara con un signo inequívoco si la Marca de
ganado fue o no registrada ". (las negrillas son agregadas)
Asimismo, la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en su art. 2 señala: "Todo ganadero está en
la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias,
Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa
para la filiación de sus rebaños " (las negrillas son propias)
De lo precedentemente señalado se advierte que, los funcionarios del ente administrativo al
momento de ejecutar el proceso de saneamiento en el citado predio y al no encontrar
directrices para la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el D.S. N°
24784, vigente en su oportunidad, aplicaron, en esta temática, la Ley N° 80 y los criterios
adoptados en la Guía del Encuestador Jurídico, siendo esta Guía de aplicación preferente por
la especialidad de la materia.
Respecto a que el ente administrativo al verificar la existencia de cabezas de ganado vacuno,
no solicitó ninguna documentación legal con relación a la propiedad del ganado; conforme lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
establece la Ley N° 80 y la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, precedentemente
señalada, este hecho fue subsanado con la presentación del Registro de Marca, realizado por
el propio demandante, mediante memorial de 9 de octubre de 2013 cursante de fs. 462 a 464
de los antecedentes; asimismo, el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 064/2014 de 14 de
julio de 2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014,
cursantes de fs. 516 a 528 y de fs. 529 a 536 respectivamente, de la carpeta de
saneamiento, analiza tal aspecto señalando: "en cuanto a la actividad ganadera registrada
durante pericias de campo, en la Ficha Catastral, consistente en 200 vacunos y 3 equinos con
la marca...y registro que serían utilizados en la estancia, extremo que no es probado durante
el levantamiento de información en campo...se intimó a Mario Mercado Justiniano, a la
presentación del registro de la marca...en respuesta...se apersona Edgardo Emerson Pinto
Aguilera...subadquierente del predio "Los Chivatos", adjuntando...copia legalizada de la
partida de registro de la marca ...y certificado de registro...extendidos por la Fuerza de Lucha
Contra el Crimen de Camiri... Consecuentemente considerando la prueba presentada y
corroborada, es decir la partida y certificado del registro de la marca, y al estar refrendada
por funcionarios policiales, dan fe en cuanto a su contenido, corresponde considerar
esta documentación y acreditada la titularidad de las cabezas de ganado vacuno
verificadas en pericias de campo , consiguientemente deben ser valoradas como áreas
efectivamente aprovechadas, todo conforme los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 del 5 de enero de
1961..." (las negrillas son propias); de lo precedentemente citado se advierte que el ente
administrativo reconoció legalmente las 200 cabezas de ganado vacuno verificadas durante
la ejecución de Pericias de Campo en el predio "Los Chivatos", al presentar el demandante el
correspondiente Registro de Marca y merced a ello, la Resolución Final de Saneamiento le
otorgó a título de adjudicación, la superficie de 1040.7352 has.
Al punto 9 de la demanda
Respecto a la inexistencia del Informe de adecuación establecido por el art. 1 del D.S. N°
25763; si bien se advierte que en la carpeta de saneamiento no cursa el citado informe de
adecuación, sin embargo se evidencia que el ente administrativo mediante Resolución
Administrativa DN-UAF- RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014, anuló obrados hasta fs. 241
y que esta anulación contempló prácticamente todo lo obrado con el D.S. N° 25763 vigente
esa oportunidad, exceptuando sólo dos actuados, los cuales son: el Informe de Mensura
Predial de 6 de septiembre de 2000 y Auto de Conclusión de la etapa de Pericias de Campo
del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Isoso de 19 de septiembre de
2000; que, como se dijo al inicio del presente Considerando el representante Mario Mercado
Justiniano participó de manera activa dentro del proceso de saneamiento hasta el 4 de
diciembre de 2009; por lo que esta falta de adecuación al D.S. N° 25763 debió ser observada
por los vendedores de la parte actora, en su oportunidad; sin embargo, todo lo realizado
hasta el 5 de marzo de 2003, fue validado de manera expresa por los copropietarios
mediante memorial cursante a fs. 325 y vta. de los antecedentes; por otra parte, el
demandante no especifica cuál fue el agravio que le hubiera causado la falta de emisión del
Informe de Adecuación; por lo que no se advierte que el mismo constituya motivo de nulidad.
Respecto al control de calidad efectuado por el ente administrativo mediante la Resolución
Administrativa DN-UAF- RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014, la cual supuestamente no
hace referencia a todos los errores de fondo que son insubsanables; amerita referir que la
primera actuación de Control de Calidad que efectuó el ente administrativo fue mediante el
Informe Técnico INF.DGS-TCO´s SC N° 025/2012 de 13 de febrero de 2012, cursante de fs.
422 a 424 de los antecedentes, que en el acápite de Conclusión y Sugerencia señala: "Al
identificarse que el Registro de Marca plasmado en el Certificado de vacunas cursante en la
carpeta es diferente al señalado en la Ficha Catastral y Registro de la Función Económica
Social (...) sugiero se remita el proceso de saneamiento a la Unidad de Control
Supervisión y Seguimiento ...para que se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 266
del Decreto Supremo 29215" (las negrillas son agregadas).
La citada unidad realiza un estudio pormenorizado del proceso de saneamiento del predio
"Los Chivatos", el cual se plasma en el Informe Técnico-Legal DN-UFA-INF N° 064/2014 de 14

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de julio de 2014 cursante de fs. 516 a 527 de los antecedentes, debidamente aprobado por
decreto de 14 de julio de 2014, cursante a fs. 528 de los antecedentes; el mismo que
identifica todas las irregularidades evidenciadas en la ejecución del proceso de saneamiento,
habiéndose identificado entre otras, el sobrescrito en la fecha del formulario de la Ficha
Catastral, la falta de presentación del Registro de Marca y la errónea evaluación del
cumplimiento de la Función Económico Social sugiriendo se anule obrados hasta fs. 241; en
base al citado Informe, se emite la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 018/2014 de 15
de julio de 2014, cursante de fs. 529 a 536 de la carpeta de saneamiento, por el cual se
determina anular obrados, conforme la sugerencia realizada.
En mérito a lo precedentemente señalado, se advierte que durante la realización de las
actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación activa, es así
que por memorial de 8 de agosto de 2013 cursante a fs. 445 y vta. de los antecedentes, se
apersonó solicitando copias de la carpeta de saneamiento, asimismo por memorial de 24 de
septiembre de 2013, cursante a fs. 460 de los antecedentes, presentado a la Unidad de
Fiscalización, solicitó notificación formal con las observaciones en el proceso de saneamiento,
advirtiéndose al respecto que a fs. 460 vta. cursa providencia de 24 septiembre de 2013
refiriendo: "En lo principal se señala que la copia del Informe Técnico INF.DGS-TCO´s SC N°
025/2012 fue entregado según consta en Acta de fs. 458" firmado por el Jefe de la Unidad de
Fiscalización Agraria del INRA; y que por memorial de 9 de octubre de 2013, cursante a fs.
462 del antecedente, se dirige nuevamente a la Unidad de Fiscalización del INRA presentando
el Registro de Marca; sin embargo, de todo lo precedentemente señalado se advierte que
desde el apersonamiento del ahora demandante, en ningún momento realizó observación
alguna al proceso de saneamiento, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través
del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente, puesto que
con su inercia dejó precluir su derecho; asimismo, de lo precedentemente señalado se
advierte que el Control de Calidad efectuado por el INRA, se realizó en conformidad al art.
266 del D.S. N° 29215, consecuentemente no resulta ser evidente la vulneración al debido
proceso y al derecho a la defensa como arguye el actor.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que
el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Los Chivatos" que concluye con la
emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015, es
producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional,
consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte
actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 7 a 23 de obrados y
memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 28 de obrados, interpuesta por Edgardo
Emerson Pinto Aguilera, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-
ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y
simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra.
Gabriela Cinthia Armijo Paz,
por encontrarse declarada en
comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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