TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0093-2017
https://bit.ly/3z5orAt
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
52/2016
Expediente:
Nº
1670/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
julio
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
7
a
23
vta.,
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
28
de
obrados,
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Isoso,
respecto
al
polígono
N°
571,
de
los
predios
denominados
"Los
Chivatos"
y
"Tierra
Fiscal",
ubicados
en
el
municipio
de
Charagua,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
1)
INCUMPLIMIENTO
AL
TÉRMINO
PARA
LA
EMISIÓN
DE
LA
RESOLUCIÓN
DE
INMOVILIZACIÓN
N°
RAI-TCO
0017
DE
18
DE
JULIO
DE
1997
y
FALTA
DE
INFORME
DE
PERICIAS
DE
CAMPO
Refiere
que
no
cursa
en
obrados
el
Informe
Jurídico
que
sugiere
dar
curso
a
la
inmovilización
solicitada
por
el
pueblo
demandante
así
como
el
Informe
de
Campo
establecido
en
el
art.
277
del
D.S.
N°
24784,
por
lo
que
se
transgredió
el
art.
287
del
citado
Decreto;
asimismo,
señala
que
no
se
cumplió
con
el
plazo
establecido
en
el
parágrafo
II
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
N°
1715
y
que
no
se
notificó
con
la
Resolución
de
Inmovilización
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
como
lo
dispone
la
parte
Resolutiva
Quinta,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
3
y
26-1-2-7)
de
la
Ley
N°
1715.
2)
DE
LA
RESOLUCIÓN
DETERMINATIVA
Que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
bajo
esta
modalidad,
así
como
no
dispone
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE,
lo
que
violenta
lo
establecido
por
el
Art.
278
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
su
oportunidad.
3)
RESOLUCIÓN
DETERMINATIVA
DE
SUB
AREAS
DE
SANEAMIENTO
N°
R-
ADM-00025-99
DE
16
DE
FEBRERO
DE
1999.
Citando
textualmente
el
art.
289-I-A)
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
su
momento,
señala
que
no
se
realizó
la
coordinación
con
el
pueblo
demandante
para
realizar
la
sub
poligonización
del
área
determinada
como
área
de
saneamiento,
incumpliendo
lo
precitado
en
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
entonces
y
que
la
citada
Resolución,
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
ni
dispone
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE,
vulnerando
el
art.
278
del
D.S.
N°
24784
entonces
vigente
4)
NO
EXISTE
LA
ETAPA
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACION
EN
GABINETE
Señala,
que
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
advierte
que
no
se
ejecutó
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
infringiendo
los
arts.
187
y
189
del
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
24784
vigente
en
su
momento;
que,
si
bien
en
el
caso
de
autos
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
dictó
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
y
Sub
Áreas
con
datos
de
coordenadas,
pero
señala
que
estos
no
corresponden
a
los
predios
a
ser
saneados;
procediendo
a
citar
como
jurisprudencia
las
siguientes
Sentencias
Agroambientales
Nacionales:
S2da.L.N°
024/2012,
S2da.L.N°
10/2012,
S2da.L.N°
008/2012,
S2da.L.N°
040/2012.
5)
IRREGULAR
RESOLUCIÓN
INSTRUCTORIA
y
EDICTO
AGRARIO
Sostiene
que
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM
-TCO
0049-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
en
la
que
existe
un
listado
de
predios
a
ser
saneados;
empero
observa
que,
no
se
consignó
al
predio
"Los
Chivatos",
restringiendo
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
oportuna,
previsto
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.
derogada
y
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
vigente,
vulnerándose
el
principio
de
igualdad
en
los
procesos
6)
INEXISTENCIA
DE
DIFÚSION
DE
AVISO
PÚBLICO
POR
RADIOEMISORA
LOCAL
Y
DE
TALLERES
INFORMATIVOS
Indica,
que
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
el
aviso
público
de
11
de
noviembre
de
"199"
(sic),
el
cual
no
consigna
la
fecha
de
inicio
de
las
Pericias
de
Campo,
siendo
una
de
las
finalidades
de
su
publicación;
que
no
cursa
la
constancia
de
la
publicación
realizada
en
medio
de
prensa
oral,
vulnerando
así
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
contraviniendo
lo
dispuesto
en
el
art.
190-II
del
D.S.
N°
24784;
cita
de
manera
textual
el
art.
191
del
decreto
precedentemente
mencionado,
respecto
al
contenido
mínimo
de
la
publicación.
Por
otra
parte
señala
que
no
existe
constancia
en
el
proceso
(actas
de
participantes)
de
que
se
hayan
realizado
talleres
informativos
como
parte
de
la
Campaña
Pública,
acto
administrativo
que
debió
ser
ejecutado
por
el
INRA
como
garantía
del
debido
proceso
y
transparencia,
vulnerándose
los
derechos
de
igualdad,
oportunidad.
7)
OBSERVACIONES
A
PERICIAS
DE
CAMPO
-
Refiere
que
tanto
el
Memorándum
de
Notificación
y
la
Carta
de
Citación
,
señalaban
que
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
se
efectuaría
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999,
sin
embargo
todos
los
anexos
que
se
generan
en
esta
etapa
indican
que
la
información
fue
levantada
el
9
y
10
de
diciembre
de
1999.
asimismo,
señala
que
se
evidencia
la
ausencia
de
los
beneficiarios
de
los
predios
"CORGEPAI"
y
"El
Cardal"
a
la
mensura
del
vértice
predial
y
firma
de
conformidad
en
los
anexos,
que
no
fue
justificada
con
la
entrega
de
un
memorándum
de
notificación,
ya
que
solo
se
tiene
adjunto
en
la
carpeta
predial
el
memorándum
y
carta
de
citación
para
el
beneficiario
del
predio
"Los
Chivatos".
-
Observa
que
en
el
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
,
falta
la
firma
de
conformidad
de
elaboración
del
registro
por
parte
del
funcionario,
lo
cual
no
permite
afirmar
que
los
datos
hayan
sido
verificados
y
registrados
en
campo,
siendo
alterado
en
la
fecha
de
su
elaboración
de
25
de
noviembre
de
1999
a
10
de
diciembre
de
1999.
Reitera
que
a
través
de
la
Carta
de
Citación
y
Memorándum
de
Notificación,
citan
al
beneficiario
del
predio
"Los
Chivatos"
asistir
a
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
para
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999;
sin
embargo,
el
registro
de
la
Función
Económica
Social
fue
elaborado
el
10
de
diciembre
de
1999.
-
Refiere
que
el
formulario
de
Croquis
de
Mejoras
fue
alterado
en
la
fecha
de
su
elaboración
de
25
de
noviembre
de
1999
a
10
de
diciembre
de
1999
y
que
la
Ficha
Catastral
documento
en
el
que
también
se
registraron
las
mejoras
fue
elaborado
12
días
antes
del
croquis.
Asimismo
señala
que
tanto
el
Croquis
de
Mejoras
como
el
Registro
de
Mejoras
en
sus
capítulos
de
verificación
y
aprobación
fueron
firmados
por
un
solo
funcionario,
por
ello
no
se
observó
ni
subsanó
el
cambio
de
fecha,
es
más,
no
consignan
fechas
de
verificación
y
aprobación.
Además
sostiene,
que
el
Registro
de
Mejoras
debe
ser
elaborado
de
manera
simultánea
con
la
encuesta
de
la
Ficha
Catastral,
sin
embargo
el
mismo
fue
elaborado
12
días
después
y
15
días
posteriores
de
haber
sido
citado
legalmente,
lo
que
establece
que
el
mismo
ha
sido
generado
en
gabinete.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Indica
que
los
13
anexos
de
Fotografías
de
Mejoras
no
tienen
nombre
ni
firma
del
funcionario
que
los
elaboró,
por
lo
que
no
se
tiene
la
certeza
de
que
los
mismos
hayan
sido
elaborados
por
los
funcionarios
designados
y
las
mejoras
hayan
sido
verificadas
en
campo,
sin
embargo
se
establece
claramente
que
los
anexos
aún
no
han
sido
concluidos
en
su
elaboración.
-
Señala
que
en
el
Croquis
Predial
,
en
los
capítulos
de
verificación
y
aprobación,
no
se
tiene
las
fechas
de
verificación
y
aprobación,
siendo
firmadas
además
por
un
solo
funcionario,
que
fue
elaborado
el
mismo
día
en
que
se
elaboraba
los
anexos
de
conformidad
de
linderos,
fotografía
de
vértice
y
vértice
predial,
sin
embargo
se
aclara
que
el
croquis
es
elaborado
una
vez
que
se
concluye
la
mensura
de
todos
los
vértices
prediales,
lo
que
permite
conocer
la
forma
geométrica,
numero
de
vértices
y
colindantes
de
la
propiedad.
-
Indica
que,
en
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
los
acápites
de
verificación
y
aprobación
fueron
firmados
por
un
solo
funcionario,
sin
consignar
fechas,
esto
hizo
que
no
se
observara
y
subsanara
el
cambio
de
fecha
y
la
falta
de
información
en
el
capítulo
II.
Agrega
que,
durante
el
trabajo
de
delimitación
y
marcaje
de
los
vértices
de
los
predios,
deberían
estar
presentes
los
propietarios
o
poseedores
y
sus
respectivos
colindantes
con
la
finalidad
de
definir
los
límites
que
tiene
cada
uno,
debiendo
firmarse
los
documentos
correspondientes
a
la
conformidad
de
linderos
en
campo.
-
Con
relación
a
los
Anexos
de
Conformidad
de
Linderos
,
refiere
que,
el
17
de
mayo
de
1999
las
autoridades
originarias
de
la
TCO
ISOSO
designaron
como
representantes
a
Darío
Yandureza
Aguilera,
Susano
Padilla
Flores,
Ignacio
López
Salive,
José
Alupi
Bataque,
Placido
Abareyu
Chupa
y
Efrain
Rosauro
Barrientos
para
que
participen
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
como
Control
Social;
sin
embargo,
en
los
6
anexos
de
conformidad
de
linderos
no
consta
la
firma
de
los
representantes
de
la
TCO.
Además
señala
que,
los
acápites
de
verificación
y
aprobación
fueron
firmados
por
un
solo
funcionario;
que,
la
falta
de
firmas
de
conformidad
en
los
anexos
240,
234
y
231
por
los
propietarios
de
los
predios
"CORGEPAI"
y
"El
Cardal"
sin
justificación
de
la
misma
con
un
memorándum
de
notificación
para
que
asistan
a
la
mensura
predial,
establece
que
no
se
cumplió
con
la
normativa
técnica
y
legal.
Refiere
que
se
citó
al
beneficiario
del
predio
"Los
Chivatos"
para
asistir
a
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
para
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999,
sin
embargo
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
fueron
elaborados
15
días
después
de
cumplirse
el
plazo
de
citación
y
notificación.
-
Manifiesta
que
en
el
formulario
de
referencia
de
vértices
prediales
y
la
planilla
de
observación
GPS
no
se
conoce
la
fecha
de
la
revisión
de
esta
información;
que,
cuando
es
un
solo
funcionario
quien
verifica
y
aprueba
la
planilla,
se
genera
errores
en
la
aplicación
de
los
filtros
de
control,
es
así
que
en
la
elaboración
de
los
mismos
no
se
observó
y
subsanó
la
falta
de
las
fechas
de
verificación
y
aprobación.
Por
otra
parte,
señala
que,
la
Carta
de
Citación
y
Memorándum
de
Notificación,
citan
al
beneficiario
del
predio
Los
Chivatos
para
asistir
a
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
para
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999,
sin
embargo
los
anexos
de
planilla
de
observación
GPS,
fueron
elaborados
15
días
después
de
cumplirse
el
plazo
de
citación
y
notificación.
-
Que,
en
el
anexo
de
fotografía
de
vértice
falta
el
nombre
y
firma
del
funcionario
que
lo
elaboró,
ya
que
se
debe
tener
una
constancia
clara
que
su
elaboración
fue
realizada
por
un
funcionario
designado
para
el
trabajo
en
el
polígono;
asimismo
señala
que
,
la
mensura
de
los
vértices
prediales
con
equipos
GPS
de
precisión,
según
normas
deben
cumplir
requisitos
de
ubicación,
precisión
y
tiempo,
estos
requisitos
que
confirman
la
mensura
GPS,
no
se
encuentran
adjuntos
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
por
lo
que
no
es
posible
confirmar
la
mensura
de
los
vértices
prediales
con
equipos
GPS
de
precisión.
Agrega
que
al
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Los
Chivatos"
existían
mejoras;
sin
embargo,
los
formularios
de
Pericias
de
Campo,
estarían
adulterados
o
modificados
y
resalta
que
la
elaboración
de
los
formularios
de
verificación
de
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económica
Social,
como
ser
Ficha
Catastral,
Registro
de
Mejoras,
Declaración
Jurada
de
Pacifica
Posesión
del
Predio,
Actas
de
conformidad
de
linderos
y
otros,
son
de
responsabilidad
de
los
funcionarios
del
INRA;
en
caso
de
existir
modificaciones
y/o
alteraciones
son
atribuibles
a
los
mismos,
por
ello
de
ninguna
manera
las
consecuencias
de
los
actos
deberán
ir
en
perjuicio
de
los
administrados,
de
acuerdo
a
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Agroambiental
cuando
exista
contradicción
entre
la
información
recogida
en
campo
deberá
anularse
todo
el
proceso
para
realizar
un
nuevo
Relevamiento
en
Campo
que
aplique
y
este
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente,
citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
5
de
12
de
febrero
de
2004
y
la
Sentencia
AgroambientalS2da.LN°038/12.
8.-
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL
Indica
que
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Los
Chivatos"
se
realizó
en
aplicación
del
D.S.
N°
24784,
que,
entre
otros
aspectos,
no
establecía
los
parámetros
para
considerar
para
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
tampoco
contemplaba
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento
ni
el
tratamiento
para
las
propiedades
con
actividad
forestal
y
que
no
contaba
con
una
Guía
de
Verificación
de
la
FES
o
FS,
toda
vez
que
la
primera
Guía
se
aprobó
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-
107/2000
el
1
de
agosto
de
2000;
asimismo
ante
la
evidencia
de
que
el
relevamiento
de
información
realizado
en
Pericias
de
Campo
no
son
uniformes
e
inclusive
no
siguen
los
lineamientos
establecidos
en
el
D.S.
N°
24784,
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999
se
aprueba
la
primera
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico;
por
lo
que
las
brigadas
de
saneamiento
del
INRA,
debieron
aplicar
exclusivamente
la
CPE,
la
Ley
N°
1715,
el
D.S.
N°
24784,
la
Ley
N°
1700
y
su
Reglamento,
durante
las
Pericias
de
Campo.
Indica
que
el
ente
administrativo
verificó
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno
y
mejoras,
más
no
solicitó
documentación
que
acredite
la
propiedad
del
ganado,
toda
vez
que
el
D.S.
N°
24784
no
establecía
tal
requisito
y
no
se
encontraba
vigente
la
guía
de
verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
y
tampoco
existía
la
guía
del
Encuestador
Jurídico
al
momento
de
las
Pericias
de
Campo
del
predio
motivo
de
impugnación.
9.-
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
DN-UAF-
RES
N°
018/2014,
refiere
que
a
partir
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
hasta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
las
actividades
se
realizaron
con
el
D.S.
N°
25763,
vigente
ese
entonces
empero
el
ente
administrativo
no
realizó
el
informe
de
adecuación
al
nuevo
reglamento
como
establece
el
art.
1°
del
D.S.
N°
25763.
Asimismo,
refiere
que,
el
INRA
el
15
de
julio
de
2014
emitió
la
Resolución
Administrativa
DN-UAF-
RES
N°
018/2014,
en
función
a
lo
establecido
en
el
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
que
el
INRA
tiene
la
facultad
de
iniciar
de
oficio
la
revisión
de
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado,
incluyendo
la
aplicación
de
control
de
calidad
y
de
los
efectos
previstos
respectos
a
las
etapas
y
actividades
cumplidas;
sin
embargo
en
este
control
de
calidad
que
realiza
no
hace
referencia
a
todos
los
errores
de
fondo
insubsanables
en
los
que
incurrió
el
mismo
ente
administrativo
descritos
precedentemente,
centrándose
en
la
falta
de
presentación
del
Registro
de
Marca
de
ganado,
durante
las
Pericias
de
Campo
señalando
que
no
se
acreditó
la
propiedad
del
ganado
verificado
y
contado
en
campo,
vulnerándose
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
el
2
de
diciembre
de
1999,
es
decir,
después
de
la
conclusión
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"Los
Chivatos",
indicando
que
como
se
pudo
vulnerar
una
norma
inexistente
al
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo
siendo
que
la
Ficha
Catastral
esta
sobre
escrita
en
la
fecha
de
realización
por
ello
su
contenido
es
nulo,
pero
para
el
INRA
esto
no
es
relevante,
vulnerando
así
el
debido
proceso.
Por
otra
parte,
señala,
que
no
hace
referencia
a
la
no
ejecución
de
la
etapa
de
Relevamiento
en
Gabinete,
falta
de
informes
técnicos
y
legales
para
la
emisión
de
las
resoluciones
administrativas;
además
nunca
se
estableció
la
fecha
de
inicio
de
Pericias
de
Campo,
incumpliendo
la
Resolución
Instructora
uno
de
sus
objetivos.
El
Aviso
Público,
no
consigna
la
fecha
de
inicio
de
Pericias
de
Campo,
invalidando
así
la
Campaña
Pública;
consiguientemente,
el
INRA
no
adecuó
su
accionar
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento
conforme
se
tiene
descrito
anteriormente,
al
cometer
una
serie
de
irregularidades
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
advierte
que
el
INRA
no
efectuó
adecuadamente
el
control
de
calidad;
vulnerando
así
el
precepto
constitucional
del
debido
proceso.
Cita
el
art.
160
inc.
b)
de
la
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
Art.
266-
III
del
mismo
cuerpo
legal,
señalando
que
el
ente
administrativo
al
detectar
en
el
proceso
de
saneamiento
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos
debió
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
no
se
verificó
el
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
in
situ,
vulnerándose
la
garantía
del
debido
proceso
al
no
haberse
cumplido
a
cabalidad
lo
establecido
en
el
mencionado
Reglamento,
citando
como
jurisprudencia
las
sentencias
SAN
S1a
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011
y
SAN
S2a
N°
11/2003
de
18
de
marzo
de
2003;
además
señala
que,
con
estas
irregularidades
se
anularon
obrados
hasta
la
ETJ
por
el
supuesto
fraude
en
la
Función
Económica
Social
y
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones,
realizando
un
nuevo
cálculo
ilegal
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sin
respaldo
legal
alguno,
consecuentemente
refiere
que
el
INRA
dicta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
la
etapa
de
Diagnóstico,
debiendo
reencausar
el
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas
agrarias.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
29
de
septiembre
de
2015,
cursante
a
fs.
30
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada.
RESPUESTA
DE
LA
AUTORIDAD
DEMANDADA
El
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
por
memorial
cursante
de
fs.
116
a
122
de
obrados,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Al
1.-
Respecto
a
este
punto
refiere
que
si
bien
no
cursa
en
obrados
el
Informe
Jurídico
que
sugiere
dar
curso
a
la
inmovilización,
el
Informe
de
Campo
establecido
en
el
Art.
277
del
D.S.
N°
24784
y
la
notificación
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
se
debe
a
la
magnitud
que
engloba
el
área
de
saneamiento
empero,
los
informes
se
encuentran
arrimados
a
la
Carpeta
Poligonal
de
la
TCO
ISOSO,
dentro
del
cual
se
halla
el
predio
"LOS
CHIVATOS",
además
señala
que,
la
parte
accionante
no
evidencia
que
con
ello
no
se
le
ha
ocasionado
algún
perjuicio
evidente;
cita
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
12
de
18
de
abril
de
2005,
la
cual
refiere
que
las
irregularidades
de
carácter
procedimental
cometidas
en
un
proceso
y
que
no
causen
evidente
perjuicio
no
ameritan
la
nulidad
de
la
actuación
procedimental.
Respecto
al
incumplimiento
del
plazo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
N°
1715,
cita
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
4
de
17
de
febrero
de
2004,
e
infiere
que
las
afirmaciones
vertidas
por
la
parte
accionante
en
su
memorial
de
demanda,
son
irrelevantes
y
carentes
de
sustento
legal,
correspondiendo
por
ende
la
aplicación
de
la
jurisprudencia
citada
supra,
por
su
carácter
vinculante.
Al
2.-
Señala
que,
de
la
lectura
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
cursante
de
fs.
7
a
9
de
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
en
la
parte
Resolutiva
Primera,
establece
los
límites
y
colindancias
mediante
la
emisión
de
las
coordenadas
de
los
20
puntos
de
referencia
en
el
cuadro
correspondiente,
por
lo
que
no
es
evidente
que
la
citada
Resolución
no
especifique
los
límites
o
colindancias
del
área
a
ser
saneada;
respecto
a
la
notificación
a
las
Superintendencias
sectoriales
del
SIRENARE,
señala
que,
el
art.
278
del
D.S.
N°
24784
no
establece
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
deba
disponer
u
ordenar
la
notificación
a
las
citadas
Superintendencias,
toda
vez
que
en
su
parte
in
fine
señala:
"....
noticia
de
las
Superintendencias
Sectoriales
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE)"
y
no
una
notificación
como
erradamente
pretende
hacer
ver
el
actor.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
3.-
Indica
que,
las
actas
de
coordinación
con
el
pueblo
demandante
se
encuentran
arrimadas
a
la
Carpeta
Poligonal
de
la
TCO
ISOSO,
no
siendo
evidente
la
falta
de
coordinación
para
la
subpoligonización,
correspondiendo
la
aplicación
de
la
jurisprudencia
señalada
en
el
referido
primer
punto
de
contestación
del
presente
memorial,
toda
vez
que
tal
aspecto
no
causó
evidente
perjuicio
al
accionante,
como
tampoco
vulneró
el
art.
289
del
D.S.
N°
24784.
Al
4.-
Sostiene
que,
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
cursante
a
fs.
15
a
17
de
la
Carpeta
predial
de
Saneamiento,
en
su
parte
Considerativa
segunda
estableció:
"Que,
se
dio
cumplimiento
al
relevamiento
de
información
en
gabinete,
de
la
documentación
requerida
conforme
al
Art
189
del
D.S.
24784
reglamento
de
la
Ley
1715",
por
lo
que,
tomó
en
cuenta
lo
establecido
en
el
art.
187
del
D.S.
N°
24782.
Al
5.-
Señala
que,
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
no
contiene
un
listado
de
predios
a
ser
saneados,
donde
sí
se
consignó
fue
en
el
Aviso
Público
cursante
de
fs.
19
a
20
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
cual
no
se
encuentra
consignada
la
propiedad
"Los
Chivatos",
debido
a
que
deviene
de
una
posesión
y
no
así
de
un
Título
Ejecutorial,
Expediente
o
antecedente
agrario,
los
cuales
son
identificados
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
no
así
las
posesiones,
de
las
cuales
no
se
tiene
conocimiento
ni
registro
alguno,
hasta
el
apersonamiento
de
los
poseedores,
ante
la
intimación
efectuada
mediante
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1
de
noviembre
de
1999,
asimismo,
dicha
posesión
puede
ser
corroborada
por
el
Contrato
de
Compra
de
Predio
Rústico
cursante
a
fs.
450
a
451
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
no
se
coartaron
los
derechos
al
debido
proceso,
a
la
defensa
o
a
una
justicia
oportuna.
Al
6.-
Respecto
a
que
en
el
Aviso
público
no
se
consignó
la
fecha
de
inicio
de
Pericias
de
Campo
y
tampoco
cursa
la
publicación
del
mismo,
citando
parte
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
12/05
de
18
de
abril
de
2005,
señala
que,
el
demandante
al
momento
de
interponer
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
ha
subsanado
aspectos
formales
respecto
a
la
documental
extrañada
a
la
que
hace
referencia,
en
ese
sentido
al
ser
vinculante
la
aplicación
de
la
referida
Sentencia,
corresponde
rechazar
los
argumentos
vertidos.
Al
7.-
Con
relación
al
Memorándum
de
Notificación
y
la
Carta
de
Citación,
que
consigna
como
fecha
para
la
realización
de
Pericias
de
Campo
el
20
y
25
de
noviembre
de
1999;
empero
esta
actividad,
se
realizó
el
9
y
10
de
diciembre
del
mismo
año;
refiere
que
de
acuerdo
al
Control
de
Calidad
efectuado,
mediante
Resolución
Administrativa
DN-
UFA-RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014,
en
su
parte
considerativa
Tercera,
párrafo
4°,
se
ha
establecido
que
la
fecha
de
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
es
del
25
de
noviembre
de
1999,
conforme
consta
en
el
acápite
XIX,
sin
embargo
se
advierte
que
la
fecha
25/11/1999,
hubiera
sido
sobrescrita
con
10/12/1999,
develándose
que
la
sobrescritura
se
realizó
en
forma
posterior
a
la
realización
de
la
Ficha
Catastral,
sin
alterar
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
por
lo
que
no
constituye
vicio,
puesto
que
se
cumplió
con
los
presupuestos
y
finalidad
del
art.
192
del
D.S.
N°
24784,
los
puntos
3
y
4.3
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
vigente
en
ese
entonces;
acerca
de
la
firma
de
conformidad
de
linderos,
indica
que
de
acuerdo
a
la
jurisprudencia
todo
vicio
de
forma
queda
convalidado
por
el
consentimiento
de
la
parte,
operándose
la
caducidad
del
derecho,
tomando
en
cuenta
que
el
ahora
demandante
tuvo
conocimiento
de
las
actividades
desarrolladas
durante
el
saneamiento,
más
aun
cuando
mediante
Acta
de
Entrega
de
Fotocopias
Simples
de
19
de
agosto
de
2013,
cursante
a
fs.
455
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos",
se
hizo
entrega
de
las
mismas
al
representante
legal
Juan
José
Gamarra
Cano;
sin
embargo,
en
ningún
momento
se
observó
o
impugnó
los
actuados
que
ahora
el
actor
en
forma
extemporánea
lo
hace,
consintiendo
su
convalidación
y
permitiendo
su
preclusión,
citando
como
jurisprudencia,
partes
pertinentes
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
14/2003
de
22
de
abril
de
2003.
Asimismo
señala
que
las
demás
observaciones
realizadas
por
el
demandante,
versan
sobre
los
mismos
aspectos
formales,
que
al
no
haber
hecho
uso
de
los
recursos
que
la
Ley
le
franquea
dentro
de
los
términos
y
plazos
establecidos,
permitió
la
preclusión
para
hacerlo;
cita
como
jurisprudencia,
partes
pertinentes
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0876/2012-R
de
20
de
agosto
de
2012
e
indica
que
considerando
los
fundamentos
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisprudencia
expuesta,
se
establece
que
las
observaciones
realizadas
carecen
de
fundamento
legal,
más
aún
cuando
en
los
plazos
establecidos
no
se
efectuó
observación
alguna
dejando
precluir
su
derecho.
Al
8.-
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
señala
que,
el
ganado
para
que
sea
considerado
como
propiedad
del
beneficiario,
debe
llevar
una
marca
y
estar
registrado
en
las
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorías
de
Trabajo
agrario
y
Asociaciones
de
Ganadería,
cita
de
manera
textual
los
arts.
1,
2
y
9
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
refiriendo
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
la
parte
demandante,
en
lo
concerniente
a
que
el
ente
administrativo
no
debía
solicitar
ninguna
documentación
legal
con
relación
a
la
propiedad
del
ganado,
debiendo
aplicarse
exclusivamente
la
C.P.E.,
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
24784,
toda
vez
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
de
acuerdo
al
art.
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
9.-
Señala
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
22
de
enero
de
2004
fue
anulado
mediante
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014,
resolución
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera
ha
establecido
y
evidenciado
la
vulneración
e
inobservancia
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
los
arts.
192
y
277
del
D.S.
N°
24784.
Sostiene
que,
no
es
evidente
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
haya
sido
emitida
durante
la
vigencia
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
toda
vez
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015,
fue
emitida
durante
la
vigencia
del
actual
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
agrega
que
de
fs.
543
a
544
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos"
cursa
el
Informe
Técnico
-
Legal
DDSC-CORGÑCH
INF.
N°
1835/2014
de
8
de
octubre
de
2014,
mediante
el
cual
se
realizó
la
adecuación
procedimental
de
actuados
al
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
dándolas
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
los
reglamentos
aprobados
por
D.S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigentes
en
su
momento.
Respecto
a
que
el
Control
de
calidad
no
hace
referencia
a
todos
los
errores
de
fondo
en
los
que
incurrió
el
INRA,
señala
que
el
mismo
no
enerva
por
lo
fundamentado
precedentemente.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa
y
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
126
a
144
de
obrados,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración,
respecto
al
Registro
de
Marca
de
Ganado,
señala
que,
la
presentación
de
medios
de
prueba
es
una
facultad
potestativa
del
interesado
para
la
demostración
de
la
FES
siendo
el
principal
medio
de
verificación
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
D.S.
N°
25763;
que
"el
argumento
del
demandante
respecto
a
que
los
registros
de
marca
de
todos
los
predios
que
hacen
al
caso
de
autos
datan
del
11
de
septiembre
de
2006
y
su
inscripción
con
posterioridad
a
la
fecha
del
levantamiento
de
la
ficha
catastral
y
de
los
formularios
de
verificación
de
la
FES
en
todos
los
predios
mencionados
supra
otorgados
por
la
Policía
Departamental
Dirección
Provincial
San
José
de
Chiquitos,
que
cursan
en
fotocopia
legalizada
en
los
cuadernos
de
saneamiento,
resulta
irrelevante"
asimismo
refiere
que
cursa
en
el
proceso
de
saneamiento
la
marca
de
ganado
de
16
de
abril
de
1999
que
fue
presentada
a
requerimiento
del
INRA.
Que,
corrido
en
traslado
el
mismo,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica,
cursante
a
fs.
154
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memorial
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos"
se
establece
lo
siguiente:
Respecto
a
los
puntos
1,
2,
3,
4,
5,
6
y
7
de
la
demanda
,
amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Los
Chivatos",
se
observa:
-A
fs.
24
cursa
Memorandum
de
Notificación,
realizada
a
Mario
Mercado
Justiniano
en
calidad
de
propietario.
-A
fs.
25
cursa
Carta
de
Citación,
efectuada
a
la
misma
persona,
siendo
ambas
recepcionadas
por
el
mismo.
-A
fs.
26
cursa
Carta
de
Representación
de
3
de
diciembre
de
1999,
efectuada
por
los
copropietarios
del
predio
"Los
Chivatos",
Gloria
A.
de
Donoso,
Ma.
del
Carmen
Abuawuad
J.,
Paúl
E.
Mercado
J.,
Ciro
Aramayo,
Ma.
Isabel
Callau
Ch.,
Cristina
Franchi
de
M.
y
Patricia
Leon
de
M.
a
favor
de
Mario
Mercado
Justiniano
y
Juan
Donoso,
para
que
en
su
representación
y
por
sí
mismos,
participen
en
todos
los
actos
del
proceso
de
saneamiento.
En
ese
sentido
se
constata
que
el
representante
Mario
Mercado
Justiniano
participó
al
haber
sido
notificado
y
citado,
firmando
todos
los
formularios
levantados
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
teniéndose
entre
estos
los
siguientes:
-A
fs.
28
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio.
-De
fs.
29
a
31
cursa
Registro
de
la
Función
Económica
Social.
-De
fs.
32
a
33
cursa
Ficha
Catastral.
-A
fs.
5,
52,
56,
60,
64,
68,
72
cursan
Actas
y
Anexos
de
Conformidad
de
Linderos.
De
lo
que
se
infiere
que
el
representante
participó
activamente
durante
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
4
de
diciembre
de
2009,
fecha
en
la
cual
Mario
Mercado
Justiniano
y
todos
los
copropietarios
suscribieron
el
contrato
de
transferencia
del
predio
"Los
Chivatos"
a
favor
de
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
mediante
Contrato
Privado
de
Compra,
con
Reconocimiento
de
Firmas
con
el
N°
7760589
cursante
de
fs.
449
a
451
del
antecedente;
de
lo
que
se
advierte
que
Mario
Mercado
Justiniano,
quien
en
su
momento
se
encontraba
en
calidad
de
copropietario
y
representante
del
predio
"Los
Chivatos"
se
apersonó,
participó
y
actuó,
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
validando
los
copropietarios
todas
las
actuaciones
efectuadas
por
él,
mediante
memorial
de
apersonamiento
y
solicitud
de
validación
de
actuaciones
de
5
de
marzo
de
2003,
cursante
a
fs.
325
vta.
del
antecedente,
dirigido
al
Director
Nacional
del
INRA,
que
en
su
parte
pertinente
señala:
"...reiteramos
nuestra
solicitud
de
otorgar
toda
la
validez
requerida
de
todas
y
cada
una
de
las
actuaciones
de
nuestro
representante,
abogado
y
copropietario,
y
en
definitiva
le
solicitamos
dicte
Resolución
Final...";
lo
que
significa,
que
al
haber
solicitado
todos
los
copropietarios
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
revelaron
su
conformidad
con
todos
y
cada
uno
de
los
actuados
realizados
tanto
por
su
representante
como
por
el
INRA;
y
tomando
en
cuenta
que
la
parte
actora
entre
sus
varios
argumentos
de
su
demanda,
cita
supuestas
falencias
u
omisiones
en
las
que
hubiese
incurrido
el
INRA,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
al
predio
"Los
Chivatos";
se
establece
que
los
mismos
fueron
subsanados
al
haber
sido
consentidos
y
convalidados,
por
los
propietarios
en
razón
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestado
en
el
memorial
precedentemente
citado,
tomando
en
cuenta
el
derecho
propietario
que
les
asistía
al
momento
de
sustanciarse
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
para
poder
realizar
observaciones
y
no
así
ahora
extemporáneamente,
no
existiendo
nexo
de
causalidad
entre
las
observaciones
de
carácter
formal
y
la
vulneración
de
derechos
del
demandante,
que
acusa
al
presente
la
parte
actora.
Por
otro
lado,
amerita
señalar
que
el
demandante,
adquirió
el
citado
predio,
el
4
de
diciembre
de
2009
apersonándose
al
proceso
de
saneamiento
recién
el
8
de
agosto
de
2013,
por
memorial
cursante
a
fs.
445
vta.
del
antecedente,
solicitando
copias
de
la
carpeta
de
saneamiento;
que,
por
memorial
cursante
a
fs.
460
también
de
los
antecedentes,
solicita
notificación
formal
con
las
observaciones
en
el
proceso
de
saneamiento,
asimismo,
por
memorial
cursante
a
fs.
462
del
antecedente,
se
dirige
a
la
Unidad
de
Fiscalización
del
INRA
presentando
el
Registro
de
Marca;
verificándose
además
que
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
573
de
la
carpeta
de
saneamiento
cuenta
con
la
firma
del
demandante,
constatándose
asimismo
en
el
Formulario
de
Registro
de
Reclamos,
cursante
a
fs.
574
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
que
hizo
conocer
su
disconformidad
con
los
resultados
emitidos
en
el
Informe
de
Cierre,
indicando
que
las
observaciones
serán
presentadas
mediante
memorial;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
advierte
que
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
demandante
no
presentó
ningún
memorial
de
observaciones
al
Informe
de
Cierre;
por
lo
que,
se
tiene
como
acto
consentido
los
resultados
descritos
en
el
citado
Informe,
no
pudiendo
la
parte
actora
realizar
observaciones
que
no
fueron
hechas
en
su
oportunidad,
habiendo
precluido
su
derecho.
Al
margen
de
lo
expuesto
y
en
cumplimiento
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vigente
conforme
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
tiene:
Al
punto
1
de
la
demanda
Que,
en
obrados
no
cursa
el
Informe
Jurídico,
así
como
el
Informe
de
Campo,
transgrediéndose
los
arts.
277
y
278
del
D.S.
N°
24784,
incumpliéndose
el
plazo
para
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inmovilización
y
la
falta
de
notificación
con
la
misma
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal;
al
respecto,
se
tiene
que
de
fs.
1
a
6
de
los
antecedentes
cursa
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997,
la
misma
que
en
el
Segundo
Considerando,
señala:
"Que,
el
Informe
Jurídico
de
fs.
979-982,
sugiere
dar
curso
a
la
inmovilización
solicitada..."
,
"Que
la
subsecretaría
de
Asuntos
Étnicos
(SAE)
ha
remitido
a
esta
dirección
mediante
oficio
328/97,
del
11
de
julio
de
los
corrientes
los
'Estudios
de
Caracterización
Preliminar
de
las
Demandas
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO)
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
",
investigación
etnohistórica
y
socioeconómica
que
constituye
el
trabajo
previo
para
identificar
y
establecer,
antes
de
la
titulación,
los
requerimientos
espaciales
que
garanticen
el
pleno
desarrollo
económico,
social
y
cultural
de
los
beneficiarios..."
"Que,
el
Departamento
Técnico
del
INRA,
mediante
informe
de
11
de
julio
del
año
en
curso,
puntualiza
que
se
han
llevado
a
cabo,
con
el
concurso
del
pueblo
indígena
impetrante
y
la
Subsecretaría
de
Asuntos
Étnicos
(SAE),
las
pericias
técnicas
de
campo
,
necesarias
para
situar
geográficamente
y
establecer
la
extensión
de
las
áreas
demandadas";
por
lo
que
de
lo
referido
se
verifica
que,
al
hacer
referencia
la
Resolución
de
Inmovilización,
al
Informe
Jurídico
y
al
Informe
de
Campo,
se
tiene
que
los
mismos
fueron
realizados.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
a
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal,
la
citada
Resolución
en
su
parte
Resolutiva
Quinta
establece:
"Notificar
con
la
presente
resolución
a
las
Superintendencias
Agraria
y
Forestal
a
objeto
de
que...adopten
las
medidas
precautorias
necesarias
para
proteger
los
recursos
naturales
existentes
en
el
área
con
miras
a
su
uso
y
aprovechamiento
sostenible;
una
vez
que
ésta
sea
titulada."
Asimismo,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-
ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
cursante
de
fs.
7
a
9
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
su
Primer
Considerando
refiere:
"Que,
en
fecha
18
de
julio
de
1997
se
dictó,
a
favor
del
pueblo
indígena
guaraní
la
Resolución
Administrativa
RAI-TCO-0017
inmovilizando,
en
áreas
discontínuas...decisión
que
fue
debidamente
notificada
a
los
solicitantes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superintendencias
Agrarias
y
Forestal
,
como
se
observa
de
los
actuados
cursantes
a
fs.
989,
1002
al
1009
de
obrados";
lo
que
constata
que
la
notificación
tanto
a
la
Superintendencia
Agraria
como
Forestal,
extrañada
por
la
parte
actora,
fue
realizada
en
su
oportunidad
a
través
de
las
resoluciones
citadas.
De
lo
precedentemente
señalado,
se
advierte
que
las
señaladas
Resoluciones
en
su
contenido
relatan
actuaciones
preliminares
que
se
realizaron
antes
de
haber
sido
emitidas,
conforme
a
normativa
vigente
en
su
momento;
tomando
en
cuenta
que
los
actos
administrativos
tienen
carácter
de
fe
pública,
este
ente
jurisdiccional
ante
la
referencia
a
los
mismos
realizada
en
Informes
posteriores,
evidencia
que
los
actuados
observados
por
el
demandante
fueron
llevados
a
cabo.
Por
otro
lado
la
parte
actora
no
identifica
el
nexo
de
causalidad
entro
los
hechos
referidos
que
hubieren
vulnerado
sus
derechos,
máxime
cuando
todos
estas
etapas
fueron
convalidadas
por
quienes
ejercían
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
sujeto
a
saneamiento;
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
a
los
arts.
277
y
287
del
D.S.
N°
24784
y
a
los
arts.
3
y
26-1-2-7)
de
la
Ley
N°
1715,
como
arguye
erradamente
la
parte
actora.
Al
punto
2
de
la
demanda
Que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
y
que
no
se
dispuso
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE;
con
relación
a
este
punto
se
advierte
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-
ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
cursante
de
fs.
7
a
9
de
los
antecedentes,
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
establece
las
coordenadas
del
área
de
saneamiento
del
territorio
indígena
guaraní
de
Isosso,
que
se
encuentra
inmovilizada;
por
lo
que,
no
es
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante.
Acerca
de
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE,
nos
remitimos
a
lo
resuelto
en
el
punto
1,
en
la
parte
pertinente
a
la
notificación
de
la
Superintendencia
Agraria
y
Forestal;
no
obstante,
se
observa
que
el
demandante
al
exponer
sus
alegatos
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
respecto
a
la
supuesta
falta
de
notificación
o
noticia
a
las
citadas
Superintendencias,
no
especifica
cuál
es
el
daño
o
perjuicio
que
se
le
hubiera
causado,
no
existiendo
al
respecto
nexo
de
causalidad
ni
vulneración
al
art.
278
del
D.S.
N°
24784
por
parte
del
ente
administrativo.
Al
punto
3
de
la
demanda
Que,
la
Resolución
Determinativa
de
sub
áreas
de
saneamiento
N°
R-ADM-00025-99
de
16
de
febrero
de
1999,
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
área
determinada
y
que
no
se
dispuso
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE
y
tampoco
se
realizó
la
coordinación
con
el
pueblo
demandante
para
realizar
la
sub
poligonización;
al
respecto
amerita
referir
que
la
citada
Resolución
Determinativa,
cursante
de
fs.
10
a
12
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
numerales
del
1
al
5,
establece
las
superficies
y
los
límites
o
colindancias
mediante
la
emisión
de
coordenadas
en
cinco
sub-
áreas
o
polígonos,
dentro
del
área
determinada
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
del
Isoso,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante,
respecto
a
este
punto.
En
cuanto
a
falta
de
notificación
o
noticia,
nos
remitimos
a
lo
precedentemente
manifestado
en
los
puntos
1
y
2.
Con
relación
a
la
falta
de
coordinación
con
el
pueblo
demandante,
se
advierte
que
en
la
Resolución
Determinativa
N°
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
en
su
Primer
Considerando
señala:
"Que,
en
fecha
18
de
julio
de
1997
se
dictó,
a
favor
del
pueblo
indígena
guaraní
la
Resolución
Administrativa
RAI-TCO-0017
inmovilizando
,
en
áreas
discontínuas,
doce
solicitudes
de
dotación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen...decisión
que
fue
debidamente
notificada
a
los
solicitantes..."
y
en
el
Tercer
Considerando
refiere:
"Que,
el
art.
289
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
,
faculta
a
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
determinar
como
área
de
saneamiento
(SAN-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TCO)
la
superficie
inmovilizada,
priorizando
-si
considera
conveniente-
subáreas
de
saneamiento,
en
coordinación
con
los
representantes
del
solicitante
.
Que,
en
atención
a
una
petición
expresa
de
los
representantes
del
pueblo
indígena
guaraní
se
dispuso,
por
providencia
de
fs.
201
de
obrados
que,
a
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento,
se
proceda
a
la
formación
de
cuadernos
separados
para
cada
una
de
las
áreas
guaraníes
solicitadas,
considerando
que
-no
obstante
su
unidad
étnica-
constituyen
área
de
gestión
territorial,
administrativa
y
organizativa
independientes"
(las
negrillas
son
agregadas);
de
lo
señalado
se
advierte
que
la
coordinación
entre
el
ente
administrativo
y
los
representantes
del
pueblo
indígena
guaraní
de
Isoso,
extrañada
por
la
parte
actora,
efectivamente
se
realizó;
reiterando
en
este
punto,
que
la
parte
actora
no
refiere
el
nexo
de
causalidad,
del
perjuicio
que
se
le
hubiere
ocasionado;
por
lo
que
no
se
encuentra
vulneración
al
art.
289-I-A)
del
D.S.
N°
24784.
Al
punto
4
de
la
demanda
Que,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
no
se
ejecutó
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
infringiendo
el
art.
187
del
D.S.
N°
24784
y
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
dictó
las
Resoluciones
Determinativas
de
Área
y
Sub
Áreas
con
datos
de
coordenadas
que
no
corresponden
a
los
predios
a
ser
saneados;
al
respecto
amerita
referir
que
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1°
de
noviembre
de
1999
en
el
Segundo
Considerando,
señala:
"Que
se
dio
cumplimiento
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
,
de
la
documentación
requerida
conforme
al
art.
189
del
D.S.
24784
reglamento
de
la
Ley
1715"
;
en
tanto,
el
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
18
del
antecedente,
señala:
"Se
incluyen
en
la
presente
Resolución
las
siguientes
propiedades
y
propietarios
identificados
en
gabinete
..."
(las
negrillas
son
agregadas);
asimismo,
a
fs.
546
del
antecedente
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CORGÑCH.
INF.N°
1834/2013
de
25
de
octubre
de
2014,
contemplando
como
referencia
"Informe
de
Relevamiento
de
Expedientes
Agrarios"
,
que
en
el
punto
1.
Introducción
refiere:
"De
acuerdo
al
artículo
292
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
N°
29215...se
realiza
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
de
los
expedientes
agrarios
que
anteceden
al
predio
Los
Chivatos
,
cuyo
propietario
es
el
Sr.
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera
..."
(las
negrillas
son
agregadas)
y
en
el
punto
3.
Conclusiones
y
Sugerencias,
de
manera
textual
establece:
"En
mérito
al
análisis
que
antecede,
se
establece
que
no
existe
ningún
expediente
agrario
que
se
sobreponga
al
predio
Los
Chivatos,
del
polígono
571,
por
lo
que
no
corresponde
la
valoración
de
ningún
trámite
agrario";
de
lo
precedentemente
señalado,
se
evidencia
indefectiblemente
que
el
ente
administrativo
ejecutó
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
siendo
este
argumento
demandado
totalmente
impertinente,
toda
vez
que
en
el
citado
Informe
se
hace
referencia
al
titular
del
predio
"Los
Chivatos",
ahora
demandante;
consecuentemente,
no
se
evidencia
vulneración
al
art.
187
del
D.S.
N°
24784.
Por
otro
lado,
si
bien
el
demandante
alega
que
las
coordenadas
establecidas
en
la
Resolución
determinativa
de
área
y
sub-áreas
no
corresponden
a
los
predios
a
ser
saneados;
sin
embargo,
el
mismo
no
manifiesta
en
qué
basa
su
aseveración,
más
no
presenta
documentación
alguna
al
respecto,
que
pueda
ser
sujeto
de
control
de
legalidad
por
este
Tribunal
jurisdiccional.
Al
punto
5
de
la
demanda
Que,
cursa
Irregular
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0004-99
de
1°
de
noviembre
de
1999
y
Edicto
Agrario,
toda
vez
que
en
la
citada
Resolución
existe
un
listado
de
predios
a
ser
saneados
donde
no
se
consignó
al
predio
"Los
Chivatos",
restringiendo
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
oportuna,
previsto
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.
derogada
y
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
vigente;
de
la
revisión
de
la
Resolución
Instructoria,
se
tiene
que
la
misma
no
consigna
ningún
listado
de
predios
a
ser
saneados,
como
erradamente
asevera
la
parte
actora;
sin
embargo,
el
Edicto
Agrario,
cursante
a
fs.
18
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
existencia
de
una
lista,
que
su
parte
Resolutiva
Primera
inc.
d),
refiere:
"Subadquirentes.-
De
predios
que
cuenten
con
título
ejecutorial
.
Se
incluyen
en
la
presente
Resolución
las
siguientes
propiedades
y
propietarios
identificados
en
gabinete:..."
(las
negrillas
son
agregadas)
observándose
en
el
mismo
tres
columnas
con
datos
respecto
a:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
de
Exp.,
Propiedad
y
Propietario.
En
ese
contexto
se
tiene
que
a
fs.
28
del
antecedente
cursa
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
en
la
cual
Mario
Mercado
Justiniano
copropietario
y
representante
del
predio
"Los
Chivatos",
declara
tener
posesión
pacífica,
pública
continuada
desde
el
3
de
abril
de
1994;
asimismo
en
el
documento
de
transferencia
del
citado
predio
a
favor
del
ahora
demandante,
cursante
de
fs.
450
a
451
del
antecedente,
en
su
cláusula
Tercera
(Antecedentes
del
Derecho
Propietario)
señala:
"Habiéndose
pronunciado
la
Resolución
Administrativa...se
reconoce
que
los
señores
mencionados
en
líneas
anteriores,
son
considerados
como
poseedores
legales
..."
(las
negrillas
son
agregadas),
haciendo
referencia
el
texto
citado
a
todos
los
copropietarios
del
predio
"Los
Chivatos";
de
lo
precedentemente
señalado
se
advierte
que,
el
ente
administrativo
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
identificó
a
los
Subadquirentes
de
predios
que
contaban
con
Títulos
Ejecutoriales,
los
cuales
conforman
la
lista
publicada
en
el
Edicto
Agrario;
por
lo
que
al
evidenciar,
el
ente
administrativo
que
el
predio
"Los
Chivatos"
no
deviene
de
un
Título
Ejecutorial
no
correspondía
consignarlo
en
dicha
nómina,
como
erradamente
presume
el
demandante;
consecuentemente,
no
se
advierte
vulneración
a
los
arts.
16
de
la
C.P.E.
derogada,
ni
al
art.
115-II
de
la
C.P.E.
vigente.
Al
punto
6
de
la
demanda
Que,
ante
la
inexistencia
de
difusión
del
Aviso
Público
por
radioemisora
local
y
de
talleres
informativos
como
parte
de
la
Campaña
Pública
se
vulneró
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa,
infringiéndose
además
el
art.
190-II
del
D.S.
N°
24784;
al
respecto
se
tiene
que
a
fs.
14
y
22
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
Informes
de
Campaña
Pública
de
20
de
mayo
de
1999
y
20
de
enero
de
2000,
y
en
ambos
se
advierte
la
existencia
de
un
recuadro
bajo
el
título
de
Cronograma,
en
el
cual,
funcionaros
del
ente
administrativo,
informan
a
detalle
las
actividades
realizadas,
respecto
a
las
publicaciones
de
avisos
y
edictos
agrarios,
Cedulones
,
así
como
Talleres
y
reuniones
de
Campaña
Pública;
por
lo
que,
no
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
el
debido
proceso
ni
el
derecho
a
la
defensa,
como
tampoco
se
advierte
infracción
del
art.
190-II
del
D.S.
N°
24784,
cómo
erradamente
arguye
el
actor.
Al
punto
7
de
la
demanda
Acerca
de
las
observaciones
efectuadas
a
los
formularios
de
Pericias
de
Campo,
cabe
señalar
que
en
el
Informe
Técnico-Legal
DN-UFA-INF
N°
064/2014
de
14
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
516
a
527
de
la
carpeta
de
saneamiento,
emitido
por
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria,
en
el
parágrafo
I,
Relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Los
Chivatos";
II.
Consideraciones
Técnicas
inc.
c);
y
III.
Consideraciones
Legales,
se
identifica
y
analiza
el
sobrescrito
que
existe
en
la
fecha
de
elaboración
de
los
formularios
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
Ficha
Catastral
y
Croquis
de
Mejoras,
señalando:
"Sin
embargo
de
la
revisión
de
dicha
ficha,
se
advierte
que
la
fecha
25/11/1999,
hubiera
sido
sobrescrita
con
la
fecha
10/12/1999,
develando
que
esta
sobrescritura
se
ha
realizado
en
forma
posterior
a
la
realización
de
la
ficha
catastral,
no
obstante
considerando
que
no
se
hubiera
alterado
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
no
constituye
vicio
que
invalide
la
Ficha
Catastral,
puesto
que
se
cumplió
con
los
presupuestos
y
finalidad
de
los
arts.
192
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
24784;
puntos
3
y
4.3
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
campo,
vigente
entonces,
conforme
se
tiene
y
concuerda
con
las
consideraciones
técnicas.
Sin
perjuicio
de
ello,
cabe
también
resaltar,
que
dicho
sobrescrito,
se
ha
realizado
con
la
finalidad
de
incorporar
y
para
considerar
la
documentación
consignada
en
el
acta
recepción
de
documentos
de
fecha
10/12/1999,
además
de
incluir
como
poseedores
a
9
personas
más...
identificados
en
la
carpeta
de
representación
de
fecha
03/12/1999
y
documentos
de
transferencia....Más
aun
cuando
estos
poseedores
identificados...validan
lo
actuado
por
Mario
Mercado
Justiniano
mediante
memorial
de
fecha
5
de
marzo
de
2003
(fs.
325),
y
todos
otorgan
poder
a
Paul
Enrique
Mercado
Justiniano
para
la
prosecución
del
proceso
hasta
su
conclusión...comprobándose
así
que
Mario
Mercado
Justiniano
reconoce
y
consiente
la
adhesión
de
los
restantes
9
coposeedores,
y
recíprocamente
estos
validan
lo
obrado
y
el
saneamiento
del
predio
'Los
Chivatos'
"
(sic),
aspecto
que
también
es
contemplado
en
la
Resolución
Administrativa
DN-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
UFA-RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
529
a
536
del
antecedente,
en
su
Tercer
Considerando,
"etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
'Los
Chivatos'...";
consecuentemente
no
resulta
ser
evidente
lo
referido
por
el
demandante
en
cuanto
a
que
no
se
observó
ni
subsanó
el
cambio
de
fecha
en
los
formularios
referidos
acusados
erróneamente.
Con
relación
a
las
demás
observaciones
realizadas
en
este
punto,
respecto
a
que:
el
Registro
de
Mejoras,
el
Croquis
Predial
y
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
en
sus
capítulos
de
verificación
y
aprobación
fueron
firmados
por
un
solo
funcionario;
los
13
anexos
de
Fotografías
de
Mejoras,
no
tienen
nombre
ni
firma
del
funcionario
que
los
elaboró;
en
los
Anexos
de
Conformidad
de
Linderos
no
consta
la
firma
de
los
representantes
designados
por
las
autoridades
originarias
de
la
TCO
Isoso;
en
los
formularios
de
referencia
de
vértices
prediales
y
la
planilla
de
observación
GPS
no
se
conoce
la
fecha
de
la
revisión
de
esta
información
y
que
en
el
anexo
de
fotografía
de
vértice
falta
el
nombre
y
firma
del
funcionario
que
lo
elaboró;
se
advierte
que
en
todos
estos
argumentos
expuestos
por
el
demandante,
a
más
de
no
especificar
o
identificar
cual
es
la
normativa
vulnerada,
este
ente
jurisdiccional
se
encuentra
impedido
de
poder
realizar
el
control
de
legalidad
correspondiente,
tomando
en
cuenta
además
que
al
ser
observaciones
de
carácter
formal,
los
mismos
no
enervan
el
fondo
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Los
Chivatos";
verificándose
asimismo
que
las
actuaciones
efectuadas
por
el
representante
fueron
convalidadas
a
nombre
de
todos
los
copropietarios,
como
se
tiene
referido
anteriormente.
Al
punto
8
de
la
demanda
Con
relación
a
este
punto,
cabe
aclarar
que
al
momento
de
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Los
Chivatos",
si
bien
no
existían
los
parámetros
para
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
el
D.S.
N°
24784;
sin
embargo,
es
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
de
las
Pericias
de
Campo
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
R-
ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
en
la
que
se
establecía
tales
parámetros,
es
así
que
en
el
punto
4.3.1.7.
(Sección
octava
producción
y
marca
de
ganado),
se
señala:
"Este
título
permite
establecer
el
tipo
de
actividad
agraria
practicada
en
el
predio
o
parcela,
que
de
cuenta
de
uno
de
los
elementos
esenciales
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
.
Este
tipo
de
actividades
prioritariamente
se
orienta
a
tres
categorías:
Agrícola,
ganadera
y
mixta;
sin
perjuicio
de
aplicar
en
lo
pertinente
a
otro
tipo
de
actividades.
Punto
45,
se
citara
el
cultivo
producido
o
tipo
de
ganado,
según
la
actividad
incorporada,
la
segunda
casilla
hace
referencia
a
una
estimación
aproximada
en
superficie
aprovechada
o
cantidad
de
producción
o
ganado
obtenida,
según
sea
el
caso
y
la
tercera
consignara
el
dato
referido
a
la
variedad
de
cultivo
o
el
tipo
de
raza
de
ganado.
En
esta
sección
se
introducen
los
datos
que
nos
permiten
determinar
la
ubicación
del
predio
de
acuerdo
con
la
división
política
de
la
República.
Punto
46.
Marca
,
este
Item
será
aplicable
únicamente
a
tierras
de
actividad
ganadera
,
en
cuyo
caso
se
consignará
una
representación
gráfica
de
la
señalización
con
la
que
identifiquen
a
su
ganado,
extraído
del
Registro
de
Marca
que
tenga
el
interesado
u
otra
referencia
obtenida.
Punto
47.
Registro,
se
apuntara
con
un
signo
inequívoco
si
la
Marca
de
ganado
fue
o
no
registrada
".
(las
negrillas
son
agregadas)
Asimismo,
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
en
su
art.
2
señala:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños
"
(las
negrillas
son
propias)
De
lo
precedentemente
señalado
se
advierte
que,
los
funcionarios
del
ente
administrativo
al
momento
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
citado
predio
y
al
no
encontrar
directrices
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
D.S.
N°
24784,
vigente
en
su
oportunidad,
aplicaron,
en
esta
temática,
la
Ley
N°
80
y
los
criterios
adoptados
en
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
siendo
esta
Guía
de
aplicación
preferente
por
la
especialidad
de
la
materia.
Respecto
a
que
el
ente
administrativo
al
verificar
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno,
no
solicitó
ninguna
documentación
legal
con
relación
a
la
propiedad
del
ganado;
conforme
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
la
Ley
N°
80
y
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
precedentemente
señalada,
este
hecho
fue
subsanado
con
la
presentación
del
Registro
de
Marca,
realizado
por
el
propio
demandante,
mediante
memorial
de
9
de
octubre
de
2013
cursante
de
fs.
462
a
464
de
los
antecedentes;
asimismo,
el
Informe
Técnico-Legal
DN-UFA-INF
N°
064/2014
de
14
de
julio
de
2014
y
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014,
cursantes
de
fs.
516
a
528
y
de
fs.
529
a
536
respectivamente,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
analiza
tal
aspecto
señalando:
"en
cuanto
a
la
actividad
ganadera
registrada
durante
pericias
de
campo,
en
la
Ficha
Catastral,
consistente
en
200
vacunos
y
3
equinos
con
la
marca...y
registro
que
serían
utilizados
en
la
estancia,
extremo
que
no
es
probado
durante
el
levantamiento
de
información
en
campo...se
intimó
a
Mario
Mercado
Justiniano,
a
la
presentación
del
registro
de
la
marca...en
respuesta...se
apersona
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera...subadquierente
del
predio
"Los
Chivatos",
adjuntando...copia
legalizada
de
la
partida
de
registro
de
la
marca
...y
certificado
de
registro...extendidos
por
la
Fuerza
de
Lucha
Contra
el
Crimen
de
Camiri...
Consecuentemente
considerando
la
prueba
presentada
y
corroborada,
es
decir
la
partida
y
certificado
del
registro
de
la
marca,
y
al
estar
refrendada
por
funcionarios
policiales,
dan
fe
en
cuanto
a
su
contenido,
corresponde
considerar
esta
documentación
y
acreditada
la
titularidad
de
las
cabezas
de
ganado
vacuno
verificadas
en
pericias
de
campo
,
consiguientemente
deben
ser
valoradas
como
áreas
efectivamente
aprovechadas,
todo
conforme
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
del
5
de
enero
de
1961..."
(las
negrillas
son
propias);
de
lo
precedentemente
citado
se
advierte
que
el
ente
administrativo
reconoció
legalmente
las
200
cabezas
de
ganado
vacuno
verificadas
durante
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Los
Chivatos",
al
presentar
el
demandante
el
correspondiente
Registro
de
Marca
y
merced
a
ello,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
le
otorgó
a
título
de
adjudicación,
la
superficie
de
1040.7352
has.
Al
punto
9
de
la
demanda
Respecto
a
la
inexistencia
del
Informe
de
adecuación
establecido
por
el
art.
1
del
D.S.
N°
25763;
si
bien
se
advierte
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
el
citado
informe
de
adecuación,
sin
embargo
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
mediante
Resolución
Administrativa
DN-UAF-
RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014,
anuló
obrados
hasta
fs.
241
y
que
esta
anulación
contempló
prácticamente
todo
lo
obrado
con
el
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad,
exceptuando
sólo
dos
actuados,
los
cuales
son:
el
Informe
de
Mensura
Predial
de
6
de
septiembre
de
2000
y
Auto
de
Conclusión
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
del
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Isoso
de
19
de
septiembre
de
2000;
que,
como
se
dijo
al
inicio
del
presente
Considerando
el
representante
Mario
Mercado
Justiniano
participó
de
manera
activa
dentro
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
4
de
diciembre
de
2009;
por
lo
que
esta
falta
de
adecuación
al
D.S.
N°
25763
debió
ser
observada
por
los
vendedores
de
la
parte
actora,
en
su
oportunidad;
sin
embargo,
todo
lo
realizado
hasta
el
5
de
marzo
de
2003,
fue
validado
de
manera
expresa
por
los
copropietarios
mediante
memorial
cursante
a
fs.
325
y
vta.
de
los
antecedentes;
por
otra
parte,
el
demandante
no
especifica
cuál
fue
el
agravio
que
le
hubiera
causado
la
falta
de
emisión
del
Informe
de
Adecuación;
por
lo
que
no
se
advierte
que
el
mismo
constituya
motivo
de
nulidad.
Respecto
al
control
de
calidad
efectuado
por
el
ente
administrativo
mediante
la
Resolución
Administrativa
DN-UAF-
RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014,
la
cual
supuestamente
no
hace
referencia
a
todos
los
errores
de
fondo
que
son
insubsanables;
amerita
referir
que
la
primera
actuación
de
Control
de
Calidad
que
efectuó
el
ente
administrativo
fue
mediante
el
Informe
Técnico
INF.DGS-TCO´s
SC
N°
025/2012
de
13
de
febrero
de
2012,
cursante
de
fs.
422
a
424
de
los
antecedentes,
que
en
el
acápite
de
Conclusión
y
Sugerencia
señala:
"Al
identificarse
que
el
Registro
de
Marca
plasmado
en
el
Certificado
de
vacunas
cursante
en
la
carpeta
es
diferente
al
señalado
en
la
Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
Función
Económica
Social
(...)
sugiero
se
remita
el
proceso
de
saneamiento
a
la
Unidad
de
Control
Supervisión
y
Seguimiento
...para
que
se
dé
cumplimiento
a
lo
señalado
en
el
artículo
266
del
Decreto
Supremo
29215"
(las
negrillas
son
agregadas).
La
citada
unidad
realiza
un
estudio
pormenorizado
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Los
Chivatos",
el
cual
se
plasma
en
el
Informe
Técnico-Legal
DN-UFA-INF
N°
064/2014
de
14
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
julio
de
2014
cursante
de
fs.
516
a
527
de
los
antecedentes,
debidamente
aprobado
por
decreto
de
14
de
julio
de
2014,
cursante
a
fs.
528
de
los
antecedentes;
el
mismo
que
identifica
todas
las
irregularidades
evidenciadas
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
identificado
entre
otras,
el
sobrescrito
en
la
fecha
del
formulario
de
la
Ficha
Catastral,
la
falta
de
presentación
del
Registro
de
Marca
y
la
errónea
evaluación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sugiriendo
se
anule
obrados
hasta
fs.
241;
en
base
al
citado
Informe,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
018/2014
de
15
de
julio
de
2014,
cursante
de
fs.
529
a
536
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
cual
se
determina
anular
obrados,
conforme
la
sugerencia
realizada.
En
mérito
a
lo
precedentemente
señalado,
se
advierte
que
durante
la
realización
de
las
actuaciones
antes
descritas
el
demandante
tuvo
conocimiento
y
participación
activa,
es
así
que
por
memorial
de
8
de
agosto
de
2013
cursante
a
fs.
445
y
vta.
de
los
antecedentes,
se
apersonó
solicitando
copias
de
la
carpeta
de
saneamiento,
asimismo
por
memorial
de
24
de
septiembre
de
2013,
cursante
a
fs.
460
de
los
antecedentes,
presentado
a
la
Unidad
de
Fiscalización,
solicitó
notificación
formal
con
las
observaciones
en
el
proceso
de
saneamiento,
advirtiéndose
al
respecto
que
a
fs.
460
vta.
cursa
providencia
de
24
septiembre
de
2013
refiriendo:
"En
lo
principal
se
señala
que
la
copia
del
Informe
Técnico
INF.DGS-TCO´s
SC
N°
025/2012
fue
entregado
según
consta
en
Acta
de
fs.
458"
firmado
por
el
Jefe
de
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
del
INRA;
y
que
por
memorial
de
9
de
octubre
de
2013,
cursante
a
fs.
462
del
antecedente,
se
dirige
nuevamente
a
la
Unidad
de
Fiscalización
del
INRA
presentando
el
Registro
de
Marca;
sin
embargo,
de
todo
lo
precedentemente
señalado
se
advierte
que
desde
el
apersonamiento
del
ahora
demandante,
en
ningún
momento
realizó
observación
alguna
al
proceso
de
saneamiento,
no
pudiendo
traer
a
colación
actos
consentidos
a
través
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
por
lo
que
resulta
impertinente,
puesto
que
con
su
inercia
dejó
precluir
su
derecho;
asimismo,
de
lo
precedentemente
señalado
se
advierte
que
el
Control
de
Calidad
efectuado
por
el
INRA,
se
realizó
en
conformidad
al
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
consecuentemente
no
resulta
ser
evidente
la
vulneración
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
como
arguye
el
actor.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Los
Chivatos"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
7
a
23
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
28
de
obrados,
interpuesta
por
Edgardo
Emerson
Pinto
Aguilera,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-
ST
N°
0075/2015
de
5
de
junio
de
2015.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022