TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
53/2016
Expediente:
Nº
1562/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Aserradero
"SACHA
RUNA",
representado
legalmente
por
José
Cirilo
Prado
Olivera.
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
La
Paz.
Fecha:
Sucre
18
julio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
23
a
28
vta.,
así
como
los
memoriales
de
subsanación
de
fs.
67
y
vta.,
79,
fs.
93-94,
fs.
123-124
de
obrados,
interpuesto
por
José
Cirilo
Prado
Olivera
representante
legal
del
Aserradero
"SACHA
RUNA",
contra
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
N°
30
de
11
de
mayo
de
2015,
"Auto
de
Vista"
de
21
de
noviembre
de
2014
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
así
como
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/13,
dentro
del
Recurso
Jerárquico
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/13
/2013,
pronunciada
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
el
memorial
de
contestación
de
la
autoridad
demandada,
así
como
la
réplica
que
le
corresponde,
los
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Aserradero
"SACHA
RUNA"
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
N°
30
de
11
de
mayo
de
2015,
"Auto
de
Vista"
de
21
de
noviembre
de
2014
y
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
través
de
los
cuales
se
determina
rechazar
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/13,
la
cual
determina
Revocar
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-PAS-1400-2012
de
28
de
noviembre
de
2012,
argumentando
al
efecto:
Citan
como
antecedentes:
1.Que,
el
19
de
mayo
de
2015
vía
correo
electrónico
se
les
notificó
con
la
Resolución
Ministerial
N°
30
de
11
de
mayo
de
2015,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
que
determina
"Rechazar"
el
recurso
jerárquico
interpuesto
el
9
de
febrero
de
2015,
por
falta
de
oportunidad
en
la
presentación
del
recurso,
señalando
que
la
Resolución
Administrativa
Nacional
ABT
N°
227/13
fue
notificada
en
el
tablero
de
la
Secretaria
de
la
ABT
el
26
de
noviembre
de
2013
y
que
el
recurso
jerárquico
fue
presentado
el
9
de
febrero
de
2015.
2.Señala
que
en
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
el
28
de
noviembre
de
2012
contra
la
Resolución
Administrativo
RD-ABT-DDCB-PAS-1400-2012
se
ha
señalado
como
domicilio
procesal
la
oficina
del
profesional
abogado,
ubicada
en
la
calle
Sucre
N°
669,
edificio
Ignacio,
oficina
6,
1er
piso
de
la
ciudad
de
Cochabamba;
y
que
de
manera
extraoficial
ha
tenido
conocimiento
de
la
Resolución
Administrativa
definitiva
N°
227/13
emitida
por
la
ABT
Nacional
el
17
de
julio
de
2013,
resolviendo
el
recurso
de
revocatoria
y
notificada
en
tablero
de
la
Secretaria
de
la
ABT
Nacional
el
26
de
noviembre
de
2013
(Santa
Cruz)
sin
que
tenga
conocimiento
su
persona,
en
razón
a
que
la
oficina
de
la
ABT
Cochabamba
le
habría
informado
que
llegó
el
expediente
con
dicha
resolución
y
que
estarían
procediendo
a
la
ejecución
de
la
misma.
3.Precisa
que
el
7
de
enero
de
2015,
solicitó
mediante
memorial
a
la
ABT
la
nulidad
de
la
diligencia
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
N°
227/13
alegando
que
no
se
le
notificó
en
el
domicilio
procesal
señalado
y
aprobado
por
la
ABT;
a
dicha
petición
se
emite
el
Auto
de
Vista,
de
21
de
noviembre
de
2014,
donde
le
habrían
señalado,
que
cualquier
solicitud
de
nulidad,
debe
tramitárselo
a
través
de
los
Recursos
Administrativos,
al
mismo
tiempo,
que
no
procedería
la
nulidad
invocada
debido
a
que
en
el
sumario
administrativo
sancionador
en
su
procedimiento
y
resolución
se
habrían
respetado
los
principios
de
eficacia,
economía,
simplicidad
y
celeridad.
Argumentos
de
la
Acción
Contencioso
Administrativa:
1.Señala
que
una
Resolución
Definitiva
como
es
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
227/2013
de
17
de
julio
de
2013
debió
ser
notificada
en
el
domicilio
procesal
o
especial
señalado
en
el
recurso
de
revocatoria,
el
cual
se
encontraría
dentro
de
las
10
cuadras
a
la
redonda
de
la
sede
de
funciones
de
la
respectiva
Autoridad
de
Fiscalización
(ABT)
que
para
el
recurrente
sería
la
ciudad
de
Cochabamba,
donde
no
solo
está
la
oficina
regional
sino
que
también
se
encuentran
las
actividades
y
la
sede
de
la
empresa
Aserradero
"SACHA
RUNA",
más
aún
cuando
los
mismos
funcionarios
de
la
ABT,
habrían
indicado
a
momento
de
que
presentó
su
recurso
de
revocatoria
que
toda
notificación
posterior
le
harían
conocer
a
través
de
la
ABT
Cbba.
Citan
las
disposiciones
legales
establecidas
en
el
art.
33.inc.II
de
la
L.
N°
2341
concordante
con
el
D.S.
N°
27113
en
sus
art.
46
y
20
del
D.S.
N°
27171
que
regula
el
domicilio
para
notificaciones.
2.Indica
que
la
normativa
en
sede
administrativa
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
e
inexcusable,
y
expresamente
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
2341
concordante
con
el
art.
4
de
la
Ley
Forestal
ordenan
que
las
entidades
deben
adecuar
su
procedimiento
a
la
L.
N°
2341
y
que
en
tal
circunstancia
la
determinación
establecida
en
el
Auto
Administrativo
o
proveído
que
señala
"...por
única
vez
se
notificará
en
el
domicilio
procesal
señalado
y
que
ulteriores
notificaciones
serán
notificadas
en
tablero,
a
menos
que
señalen
correo
electrónico..."
a
decir
del
recurrente,
constituye
un
acto
ilegal
y
extorsivo
que
cometería
la
ABT
en
contra
de
los
administrados,
porque
ninguna
resolución,
auto,
instructivo,
directriz
y
menos
un
simple
proveído
puede
violar
la
ley,
como
es
la
Ley
Administrativa,
que
establecería
que
los
administrados
no
están
obligados
a
señalar
otro
domicilio
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
cuando
ya
se
habría
señalado
domicilio
dentro
de
las
10
cuadras
a
la
redonda
de
la
ciudad
de
Cochabamba.
3.Argumentan
que
la
Ley
Forestal
en
su
art.
21
señala
que
la
Superintendencia
Forestal
(ahora
ABT)
se
encontraría
desconcentrada
territorialmente,
estableciendo
unidades
técnicas
en
las
jurisdicciones
territoriales
de
municipios
y
que
una
de
las
funciones
de
la
Oficina
Local
es
"la
de
representar
a
nivel
departamental
a
la
Oficina
Nacional
de
la
Superintendencia
Forestal...",
razón
por
la
cual
no
se
podría
obligar
a
los
administrados
a
fijar
un
domicilio
diferente
al
de
la
Oficinal
Local
y
peor
aún
obligarlos
a
trasladarse
a
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
contratar
abogados
para
fijar
un
nuevo
domicilio
procesal.
4.Continúa
señalando
que
al
vulnerarse
el
procedimiento
administrativo
por
parte
de
los
funcionarios
responsables
se
le
ha
provocado
un
estado
de
indefensión
absoluta,
prohibida
y
sancionado
por
la
CPE,
evitando
que
se
conozca
la
Resolución
que
afecta
a
sus
derechos.
Cita
los
art.
109,
110,
115-II,
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
los
arts.
35
y
36
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
5.Argumenta
también
que
el
proceso
administrativo
sancionador
se
inició
el
6
de
julio
de
2012
y
concluyo
mediante
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-PAS-1400-2012
notificándoseles
el
10
de
diciembre
de
2012
y
que
la
Resolución
que
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
le
fue
notificada
el
26
de
noviembre
de
2013,
observando
el
demandante
que
un
proceso
administrativo
sancionador
debe
concluir
máximo
en
el
plazo
de
30
días
hábiles
y
el
Recurso
de
Revocatoria
de
igual
manera,
conforme
lo
regula
el
art.
46
de
la
L.
N°
2341
y
la
Directriz
Jurídica
ABT
N°
01/2006,
y
en
este
sentido
refiere
que
los
funcionarios
de
la
ABT
incumplieron
los
plazos
procesales
provocando
retardación
de
justicia
y
vulneración
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales.
6.Argumenta
que
el
hecho
de
no
presentar
su
Recurso
Jerárquico
dentro
del
plazo
oportuno
se
debió
sencillamente
a
que
su
persona
desconocía
la
elaboración
de
la
Resolución
Administrativa
Nacional
N°
227/13,
misma
que
fue
promulgada
extemporáneamente
y
notificada
ilegalmente
en
tablero
de
la
Secretaria
de
la
ABT
Nacional
en
fecha
26
de
noviembre
de
2013.
Señala
que
la
ABT
incurrió
en
vicios
manifiestos
de
ilegalidad
por
lo
que
corresponderá
restablecer
el
principio
de
seguridad
jurídica
y
el
derecho
al
debido
proceso
vulnerados
por
la
entidad
administrativa.
Citando
Jurisprudencia
Constitucional
así
como
la
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
la
que
tanto
el
Tribunal
Constitucional
así
como
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
se
han
precautelado
la
potestad
inviolable
del
individuo
a
ser
escuchado
en
juicio
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
notificaciones
deben
realizarse
por
cédula
en
los
domicilios
señalados
por
las
partes,
así
también
que
fue
éste
uno
de
los
motivos
por
los
que
el
Ministerio
identifico
en
otro
proceso,
como
causal
de
nulidad,
es
decir
por
no
haberse
notificado
al
administrado
en
el
domicilio
procesal
señalado.
Concluye
solicitando
se
conceda
la
tutela
y
se
deje
sin
efecto
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
definitiva
N°
227/13
emitida
por
la
ABT
Nacional
de
17
de
junio
de
2013
notificada
en
tablero
de
Secretaria
de
la
ABT
el
26
de
noviembre
de
2013
(Santa
Cruz),
así
también
todos
los
actos
jurídicos
y
procesales
realizados
con
posterioridad
a
la
notificación
con
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
28
de
agosto
de
2015,
cursante
a
fs.
125
de
obrados,
fue
admitida
a
demanda
para
su
tramitación
por
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
habiéndose
corrido
traslado
a
la
autoridad
demandada.
La
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
María
Alexandra
Moreira
López,
legalmente
representada
por
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos,
Edwin
Quispe
Mamaní,
por
memorial
de
fs.
167
a
179
de
obrados,
contesta
la
demanda,
en
los
siguientes
términos:
-Realizando
referencia
de
los
actos
producidos
dentro
del
proceso
sancionador,
indica
que:
se
debe
precisar
que
el
objeto
de
la
demanda
contencioso
administrativa
es
con
relación
a
la
Resolución
Ministerial
FOR
N°
30
de
11
de
mayo
de
2015,
por
supuesta
vulneración
al
derecho
de
defensa
y
del
debido
proceso,
por
no
haberse
notificado
al
demandante
en
su
domicilio
procesal
con
la
Resolución
Administrativa
N°
227/13
de
17
de
julio
de
2013.
Precisan
que
todos
los
actuados
administrativos
fueron
notificados
personalmente
a
José
Cirilo
Prado
Olivera
incluido
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-010-2013
de
21
de
enero
de
2013
emitido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
por
el
que
se
admite
el
Recurso
de
Revocatoria,
acto
administrativo
que
en
aplicación
del
art.
20-I
del
D.S.
N°
26389
modificado
por
el
D.S.
N°
27171,
la
autoridad
administrativa
fija
el
domicilio
procesal
en
Secretaria
de
la
ABT
Nacional,
sin
perjuicio
de
que
pueda
señalar
domicilio
dentro
de
las
diez
cuadas
a
la
redonda
de
la
ABT-NAL
o
en
su
caso
establecer
como
domicilio
especial
(fax,
ó
correo
electrónico),
acto
con
el
cual,
reitera
al
demandado,
se
notificó
personalmente
a
José
Cirilo
Prado
Olivera
el
15
de
febrero
de
2013.
-Señala
que
mediante
el
Auto
Administrativo,
la
autoridad
administrativa
le
dio
la
opción
al
administrado
para
fijar
domicilio
especial,
siendo
de
su
entera
responsabilidad
en
resguardo
de
sus
propios
intereses
y
derechos
establecer
un
domicilio
especial
por
lo
que
resultaría
un
acto
de
negligencia
no
haberlo
hecho
así.
-Que,
en
el
ámbito
administrativo
la
notificación
consiste
en
una
comunicación
formal
del
acto
y
la
eficacia
de
aquel,
el
cual
constituye
una
garantía
tanto
para
el
administrado
como
para
la
propia
administración
y
en
tal
sentido,
la
notificación
no
sería
un
requisito
de
validez
pero
sí
de
eficacia
del
acto,
siendo
su
fundamento
y
finalidad
el
dar
a
conocer
a
los
interesados
las
resoluciones
o
acuerdos
que
afecten
a
sus
derechos
o
intereses,
demostrándose
en
el
presente
caso
que
el
interesado
tenía
exacto
conocimiento
del
texto
integro
de
la
diligencia
notificada.
-Expresa
también
que
en
el
marco
de
la
L.
N°
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
en
cuanto
a
plazos
y
forma
de
presentación,
no
se
habrá
vulnerado
derecho
alguno
del
administrado,
en
razón
de
evidenciarse
que
el
cómputo
de
plazos
para
la
presentación
del
Recurso
Jerárquico,
transcurrió
superabundantemente
precluyendo
el
derecho
a
recurrir
del
administrado
bajo
su
propia
responsabilidad
y
negligencia,
motivo
por
el
cual,
el
recurso
presentado
fue
rechazado
por
el
Ministerio.
Concluye
solicitando
que
en
razón
a
lo
expuesto
se
emita
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
planteada
y
se
confirme
la
Resolución
Ministerial-
FOR
N°
30
de
11
de
mayo
de
2015
toda
vez
que
el
Estado
actúo
dentro
del
marco
de
su
competencia
sin
vulnerar
ninguna
normativa
ni
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
a
fs.
223
de
obrados,
el
actor
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
presentado
por
el
actor
a
la
contestación
presentada
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
codemandada
Ministra
de
Agua
y
Medio
Ambiente,
señalando:
-Que,
el
objeto
de
la
presente
demanda
es
justamente
denunciar
la
flagrante
violación
que
ha
cometido
la
ABT
al
pretender
validar
una
notificación
practicada
en
tablero
promulgada
extemporáneamente,
cuando
su
persona
había
señalado
domicilio
procesal
dentro
de
las
"10
cuadas
alrededor
de
la
respectiva
ABT,
que
a
criterio
del
demandante,
corresponde
a
la
entidad
administrativa
de
Cochabamba"
provocándole,
su
desconocimiento
un
estado
de
indefensión
absoluta.
-Reitera
que
se
lesionó
su
derecho
constitucional
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
legalidad,
etc.,
y
que
en
aplicación
del
principio
de
Verdad
Material,
la
definición
que
se
adopte,
debe
ceñirse
a
los
hechos
y
no
limitarse
únicamente
al
contenido
literal
del
expediente,
incluso
más
allá
de
lo
estrictamente
aportado,
siendo
exigencia
de
la
administración
la
averiguación
total
de
los
hechos,
no
restringiendo
su
actuar
a
simplemente
a
algunas
actuaciones
de
carácter
administrativo
formal
que
no
son
suficientes
para
asumir
decisiones.
(Sentencia
Constitucional
N°
0427/2010
de
28
de
junio
de
2010).
Que,
el
codemandado
Rölf
Köhler
Perrogon,
Director
Ejecutivo
de
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-ABT
por
memorial
de
fs.
230
a
233
de
obrados
a
momento
de
apersonarse
al
proceso
de
referencia,
contesta
la
demanda
interpuesta
por
José
Cirilo
Prado
Olivera
en
los
siguientes
términos:
-Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
se
establecería
que
el
memorial
de
Recurso
de
Revocatoria
presentado
por
José
Cirilo
Prado
Olivera,
señaló
como
domicilio
procesal
en
la
calle
Sucre
N°
669,
Edificio
Ignacio,
Of.
6
1er
piso,
recurso
que
fue
admitido
a
través
del
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-010-2013
de
21
de
enero
de
2013
al
haber
sido
planteado
dentro
del
término
legal,
advirtiéndose
que
por
esa
única
vez
se
lo
iba
a
notificar
en
el
domicilio
procesal
señalado
y
que
para
posteriores
notificaciones
tendría
que
señalar
un
domicilio,
número
de
fax
o
un
domicilio
cercano
a
las
10
cuadras
de
la
ABT
Nacional
que
se
halla
ubicada
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
caso
contrario
se
lo
notificaría
en
secretaria
de
la
oficina
donde
se
sustancia
el
respectivo
proceso
administrativo,
situación
que
no
sucedió,
habiendo
el
sumariado
ignorado
la
advertencia.
-Que,
la
ABT
rechazó
la
nulidad
invocada
en
fecha
7
de
enero
de
2015
contra
la
diligencia
de
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
N°
227/2013,
mediante
Auto
Administrativo
de
21
de
noviembre
d
2014,
el
cual
resolvió
la
citada
nulidad
en
el
marco
de
lo
establecido
en
los
art.
35-II
de
la
Ley
N°
2341,
art.
52
y
53
del
D.S.
N°
27113,
precisando
que
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
ABT
227/2013
fue
practicada
conforme
a
norma
establecida
en
el
art.
20
del
D.S.
N°
26389
modificado
por
el
D.S.
N°
27171.
-Señala
que
el
administrado
pretende
justificar
su
negligencia
señalando
que
los
funcionarios
de
la
ABT
Cochabamba
le
habrían
manifestado
que
las
notificaciones
posteriores
a
la
presentación
de
su
recurso
de
revocatoria
en
la
Oficina
Departamental
Cochabamba,
se
iban
a
hacer
en
esa
oficina
ABT
-
Cochabamba,
aspecto
que
no
sería
evidente,
dado
que
el
proceso
administrativo
se
rige
por
la
L.
N°
2341
y
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
por
lo
que
diría
un
funcionario.
-Que,
es
preciso
señalar,
en
cuanto
a
que
la
ABT
es
una
entidad
desconcentrada,
que
el
proceso
administrativo
sancionador
por
contravenciones
forestales
se
inicia
en
la
Unidades
Operativas
de
Bosque
y
Tierra
(UOBTs),
en
las
Direcciones
Departamentales,
quienes
emiten
la
Resolución
Administrativa
de
primera
instancia
y
los
recursos
de
Revocatoria
de
resoluciones
de
segunda
instancia
se
tramita
en
la
Oficina
Nacional
con
sede
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
razón
por
la
cual
el
domicilio
debe
ser
constituido
dentro
de
las
10
cuadras
de
la
oficina
nacional.
-Que,
las
resoluciones
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
y
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
han
realizado
una
interpretación
y
fundamentación
integral
del
caso
en
cuestión
refiriéndose
de
manera
fundamentada
al
aspecto
central
que
hace
a
la
comisión
del
hecho,
realizando
una
adecuada
compulsa
de
la
prueba,
realizando
un
análisis
cabal
y
coherente
de
los
hechos
en
base
a
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentación
legal
con
cita
de
disposiciones
pertinentes,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
reconocido
en
el
art
115
de
la
CPE.,
por
lo
que
concluye
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta.
Que,
a
través
del
Informe
que
cursa
de
fs.
268
y
vta.,
la
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
hace
conocer
que
el
codemandado
Ministerio
de
Medio
Ambiente,
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
así
como
tampoco
por
parte
del
actor
del
derecho
de
réplica
respecto
del
memorial
de
contestación
del
codemandado
ABT.
CONSIDERANDO:
Que,
la
finalidad
del
proceso
contencioso-administrativo
es
entre
otras
la
solución
de
un
conflicto
de
intereses
entre
los
administrados
y
la
Administración
o
Administraciones
Públicas
en
búsqueda
de
la
paz
social.
En
el
contencioso
administrativo
no
sólo
se
busca
la
nulidad
de
actos
administrativos,
sino
que
se
pide
que
los
estamentos
del
Órgano
Judicial
reconozcan
y
precautelen
la
vulneración
de
derechos;
así
se
tiene
que
la
figura
jurídica
del
contencioso
administrativo
es
el
justicia
que
imparten
los
órganos
jurisdiccionales
a
través
del
control
jurídico
de
las
actuaciones
y
omisiones
de
las
administraciones
públicas
en
defensa
de
los
derechos
fundamentales
de
los
administrados.
Es
decir,
la
acción
contencioso
administrativa
se
convierte
en
un
mecanismo
especial
de
protección
de
los
derechos
subjetivos
e
intereses
legítimos
de
los
administrados
en
búsqueda
de
la
paz
y
justicia
social.
Cuenta
con
principios
procesales
propios
que
garantizan
la
igualdad
de
las
partes,
el
favorecimiento
del
proceso
y
la
tutela
efectiva
de
los
derechos
fundamentales.
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
versa
particularmente
en
el
hecho
de
que
la
Autoridad
Jerárquica
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
a
través
de
la
Resolución
Ministerial
-
FOR
N°
30
de
11
de
mayo
de
2015,
resuelve
RECHAZAR
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
José
Cirilo
Prado
Olivera,
representante
legal
del
Aserradero
"SACHA
RUNA",
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
227/13
de
17
de
julio
de
2013
por
haber
sido
interpuesta
extemporáneamente.
Esta
resolución
motivó
que
el
accionante
planteé
la
presente
acción
y
demande
la
nulidad
de
la
citada
Resolución
Ministerial,
así
como
también
solicite
la
nulidad
del
Auto
Administrativo
de
21
de
noviembre
de
2014
e
impugne
igualmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
de
17
de
julio
de
2013.
En
consecuencia,
corresponderá
en
primer
término
en
el
marco
del
control
de
legalidad
analizar
sí
la
Resolución
Ministerial
-
FOR
N°
30
de
11
de
mayo
de
2015
objeto
de
la
presente
impugnación,
al
rechazar
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
el
actor
a
la
Resolución
demandada,
sí
su
accionar
se
enmarco
en
las
disposiciones
legales
vigentes
que
hacen
a
la
materia;
por
lo
que
corresponde
analizar
las
siguientes
disposiciones
normativas:
El
D.S.
N°
26389
parcialmente
modificado
por
el
D.S.
N°
27171
establece:
"Articulo
16.
(Requisitos
Formales
de
Presentación)
.
I.
Los
recursos
administrativos
que
reglamenta
el
presente
Titulo
serán
presentados
por
las
personas
interesadas
dentro
del
plazo
señalado
en
las
Leyes
N°
1700
y
N°
1715,
según
el
caso,
mediante
memorial
firmado
por
abogado,
que
deberá
expresar
la
Superintendencia
a
la
cual
se
dirige,
el
nombre
completo
del
recurrente,
la
resolución
que
se
recurra,
los
perjuicios
que
ésta
ocasiona
a
sus
derechos
e
intereses
legítimos,
la
fundamentación
legal
del
recurso
y
las
pruebas
que
tengan
relación
directa
con
la
resolución
impugnada.
(el
subrayado
es
agregado).
Articulo
20
(Domicilio
Procesal)
.-
I.
Los
administrados
que
se
constituyan
en
parte
de
un
procedimiento
fijarán
domicilio
especial
dentro
de
las
diez
cuadras
a
la
redonda
del
asiento
de
la
respectiva
Superintendencia
del
SIRENARE.
Si
no
existe
domicilio
constituido
en
el
escrito
se
tendrá
por
domicilio
a
la
Secretaría
de
la
Superintendencia.
II.
Se
tendrá
por
domicilio
especial
las
direcciones
de
fax
y
correo
electrónico
constituidas
voluntariamente
por
los
administrados
a
efectos
de
su
notificación.
(el
subrayado
es
agregado).
Articulo
21.
(Notificaciones).-
I.
Las
notificaciones
con
los
actos
administrativos
se
efectuarán
válidamente
en
el
domicilio
señalado
por
los
administrados
ya
sea
en
forma
personal
y/o
por
cédula,
mediante
fax,
correo
electrónico
o
vía
currier.
III.
En
caso
de
no
haber
señalado
domicilio
especial,
los
interesados
deberán
concurrir
los
días
Martes
y
Jueves
para
notificarse
personalmente
con
las
actuaciones
que
se
hubiesen
producido."
(el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subrayado
es
agregado).
"Articulo
12.
(Rechazo
del
Recurso
).-
Los
recursos
administrativos
interpuestos
podrán
ser
rechazados
mediante
Resolución
fundamentada
en
los
siguientes
casos:
Cuando
fueran
presentados
fuera
de
los
términos
señalados
en
el
presente
Reglamento
y
el
Decreto
Supremo
N°
26389.
Cuando
habiéndose
notificado
a
los
interesados
para
que
subsanen
una
omisión
y
otorgado
el
plazo
previsto
en
el
Artículo
17
del
Decreto
Supremo
N°
26389,
el
recurrente
hubiese
omitido
subsanar
el
requisito
formal
requerido
(...)"(el
subrayado
es
agregado).
Artículo
29°.-
(Fuerza
ejecutoria
de
las
resoluciones
administrativas
definitivas)
I.
Las
resoluciones
administrativas
definitivas
dictadas
por
los
Superintendentes
del
SIRENARE,
contra
las
que
no
se
hubieren
interpuesto
recurso
administrativo
dentro
de
plazo,
causan
estado
y
tienen
fuerza
ejecutoria.
(el
subrayado
es
agregado).
Artículo
38°.-
(Procedencia)
El
Recurso
Jerárquico
podrá
interponerse
contra
las
resoluciones
administrativas
emitidas
por
los
Superintendentes
Sectoriales
que
denieguen
el
Recurso
de
Revocatoria
y
contra
las
resoluciones
ratificatorias
o
modificatorias,
emitidas
en
esta
instancia
que,
a
criterio
del
recurrente,
causen
perjuicio
a
sus
derechos
o
intereses
legítimos
y
que
vulneren
normas
expresas.
Artículo
40°.-
(Plazo
para
interponer
el
recurso)
El
Recurso
Jerárquico
se
interpondrá
dentro
de
los
quince
(15)
días
hábiles
administrativos,
computables
a
partir
del
día
siguiente
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
recurrida,
o
la
publicación
de
ésta,
de
conformidad
a
los
artículos
45
de
la
Ley
Nº
1700
y
28
de
la
Ley
Nº
1715.
(el
subrayado
es
agregado).
LEY
2341
de
Procedimiento
Administrativo
Articulo
4º
(Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa).
La
actividad
administrativa
se
regirá
por
los
siguientes
principios:
Principio
de
legalidad
y
presunción
de
legitimidad
:
Las
actuaciones
de
la
Administración
Pública
por
estar
sometidas
plenamente
a
la
Ley,
se
presumen
legítimas,
salvo
expresa
declaración
judicial
en
contrario;
Principio
de
eficacia:
Todo
procedimiento
administrativo
debe
lograr
su
finalidad,
evitando
dilaciones
indebidas;
Articulo
32º
(Validez
y
Eficacia
).
Los
actos
de
la
Administración
Pública
sujeta
a
esta
Ley
se
presumen
válidos
y
producen
efectos
desde
la
fecha
de
su
notificación
o
publicación.
(el
subrayado
es
agregado).
Articulo
33º
(Notificación).
I.
La
Administración
Pública
notificará
a
los
interesados
todas
las
resoluciones
y
actos
administrativos
que
afecten
a
sus
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos.
La
notificación
deberá
ser
realizada
en
el
plazo
máximo
de
cinco
(5)
días
a
partir
de
la
fecha
en
la
que
el
acto
haya
sido
dictado
y
deberá
contener
el
texto
íntegro
del
mismo.
La
notificación
será
practicada
en
el
lugar
que
éstos
hayan
señalado
expresamente
como
domicilio
a
este
efecto,
el
mismo
que
deberá
estar
dentro
de
la
jurisdicción
municipal
de
la
sede
de
funciones
de
la
entidad
pública.
Caso
contrario,
la
misma
será
practicada
en
la
Secretaría
General
de
la
entidad
pública
En
ese
contexto
dentro
del
marco
normativo
específico
detallado
precedentemente,
corresponde
responder
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
1.En
cuanto
a
que
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
de
17
de
julio
de
2013
debió
ser
notificada
en
el
domicilio
procesal
señalado
por
el
actor,
el
cual
se
encontraría
dentro
de
las
10
cuadras
de
la
ABT
Departamental
Cochabamba.
De
la
revisión
de
antecedentes
del
Sumario
Administrativo
Sancionador
seguido
a
José
Cirilo
Prado
Olivera
en
representación
del
Aserradero
"SACHA
RUNA",
se
tiene
que
en
junio
del
2012,
en
el
distrito
de
Cochabamba
-
funcionarios
de
la
Departamental
ABT-
Cochabamba,
durante
un
recorrido
de
inspección,
identifican
el
camión
marca
Nissan
color
blanco
con
placa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
circulación
2439-EEG
que
se
encontraba
cargado
de
madera
aserrada
de
la
especie
"Pinus
spp".
Verificado
el
respectivo
CFO
se
identifica
en
el
producto
intervenido
madera
aserrada
de
espesores
diferentes,
es
decir
se
constato
que
no
existía
correspondencia
con
el
producto
declarado
en
el
romaneo
CFO
tipo
B1
N°
COB1200390,
en
esta
circunstancia
la
Oficina
Departamental
Cochabamba
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
mediante
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDCB-PAS-
071/2012
de
6
de
julio
de
2012,
cursante
de
fs.
20
a
21
de
los
antecedentes,
instaura
proceso
administrativo
sancionador
contra
José
Cirilo
Prado
Olivera
y
otros
por
la
supuesta
contravención
de
Transporte
Ilegal,
citando
en
su
parte
resolutiva
segunda
del
señalado
Auto
de
Inicio
del
Proceso
Sancionador,
que
deben
los
administrados,
apersonarse
a
la
Dirección
Departamental
de
Cochabamba
ABT
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos.
(el
subrayado
es
nuestro).
De
lo
inicialmente
descrito
queda
claro
que
la
entidad
responsable
del
proceso
administrativo
sancionador
por
Transporte
Ilegal
fue
la
Oficina
Departamental
de
Cochabamba
y
así
se
le
hace
conocer
al
demandante,
de
manera
expresa
en
el
Auto
de
Inicio
de
Proceso
Sancionador,
precisando
además
"que
las
resoluciones
posteriores
serán
notificadas
por
cédula
en
Secretaria
de
la
Institución
donde
se
encuentra
radicada
la
causa,
señalandose
al
efecto
como
domicilio
especial
la
Secretaria
de
la
Dirección
Departamental
de
Cochabamba
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras".
Esta
decisión
administrativa
le
es
notificado
de
manera
personal
a
José
Cirilo
Prado
Olivera
conforme
se
evidencia
a
fs.
23
del
cuaderno
de
los
antecedentes
del
Sumario
Administrativo
Sancionador.
Que,
una
vez
sustanciado
el
proceso
sancionador,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RD-
ABT-DDCB-PAS
1400-2012
de
28
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
51
a
53
de
los
antecedentes,
la
cual
resuelve
"Declarar
responsables
a
José
Cirilo
Prado
Olivera,
en
su
calidad
de
propietario
del
producto
forestal
(...)
infractor
por
la
comisión
de
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal,
por
908
piezas
de
la
especie
pino
y
se
impone
como
sanción
la
multa
de
Bs.
26.796,79".
La
citada
resolución
en
la
parte
resolutiva
Primera
numeral
7°,
hacer
conocer
a
los
administrados
que
tienen
el
plazo
de
(10)
diez
días
hábiles
para
interponer
el
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
ante
la
autoridad
competente,
conforme
dispone
el
art.
34-III,
del
D.S.
N°
26389.
Es
decir
de
manera
puntual
se
le
hace
conocer
al
administrado
en
el
marco
de
la
norma
citada
la
condiciones
en
las
que
se
tramita
el
recurso
de
revocatoria,
particularmente
la
autoridad
legal
competente
que
tramitará
y
resolverá
dicho
recurso.
Es
así
que
fs.
59
de
los
antecedentes
cursa
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
José
Cirilo
Prado
Olivera,
representante
legal
del
Aserradero
"SACHA
RUNA",
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDCB-PAS
1400-2012
de
28
de
noviembre
de
2012,
señalando
en
el
memorial
de
impugnación
que
su
domicilio
procesal
se
ubica
en
la
calle
Sucre
N°
669,
edificio
Ignacio,
Oficina
6,
1er
piso.,
sin
consignar,
en
el
domicilio
señalado,
la
ciudad
o
departamento
de
la
referida
dirección.
En
este
contexto
conforme
a
la
normativa
y
antecedentes
citados,
se
tiene
que
al
haber
la
Dirección
Departamental
ABT
Cochabamba,
tramitado
y
resuelto
el
Sumario
Administrativo
Sancionador,
una
vez
interpuesto
el
Recurso
de
Revocatoria
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
34
del
D.S.
N°
26389
correspondía
que
la
Departamental
remita
el
citado
recurso
así
como
los
antecedentes
del
proceso
ante
la
Autoridad
Nacional
de
la
ABT,
cuya
oficina
se
encuentra
radicada
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
y
siendo
el
Director
Ejecutivo
Nacional
la
autoridad
competente
para
resolver
el
citado
recurso
de
revocatoria,
de
acuerdo
al
art.
33
-II
del
D.S.
N°
26389,
y
al
ser
presentado
en
plazo
oportuno
el
Recurso
de
Revocatoria,
la
Entidad
Nacional
de
la
ABT
mediante
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT
010-2013,
cursante
de
fs.
66
a
68
de
los
antecedentes,
determinó
Admitir
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
aperturando
el
termino
de
prueba,
verificándose
que
parte
resolutiva
TERCERA
del
citado
Auto,
de
manera
expresa
a
momento
de
resolver
los
otrosíes
del
recurso
de
revocatoria,
establece
"Al
más
Otrosí.-
Por
ésta
única
vez,
notifíquese
a
los
Sres.
José
Cirilo
Prado
Olivera
representante
de
As.
Sacha
Runa
y
Martin
Poma
Mamani,
en
el
domicilio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal
en
la
Calle
Sucre
N°
669,
Edificio
Ignacio,
oficina
6,
1er
piso
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
haciéndoles
conocer
a
su
vez
que
para
posteriores
actos
administrativos
se
señala
domicilio
procesal
del
recurrente
en
la
Secretaria
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT,
ubicada
en
la
Av.
2
de
agosto
N°
6
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz;
sin
perjuicio
de
que
pueda
señalar
domicilio
dentro
de
las
diez
cuadras
a
la
redonda
de
la
ABT-NAL,
o
en
su
caso
establecer
domicilio
especial
(fax
o
correo
electrónico)
en
aplicación
de
lo
previsto
en
el
art.
20-I
del
D.S.
N°
26389
modificado
por
el
D.S.
N°
27171."
(el
subrayado
es
agregado).
De
donde
se
tiene
que
la
determinación
en
cuanto
al
domicilio
asumida
por
la
ABT
Nacional
es
correcta
en
razón
a
las
disposiciones
legales
propias
de
la
materia,
donde
se
considera
que
el
domicilio
legal
o
procesal
de
la
Autoridad
Nacional
Ejecutiva
de
la
ABT-Nacional
es
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
siendo
éste
el
lugar
en
el
cual
el
administrado
recurrente
debió
haber
fijado
su
domicilio
procesal
alrededor
de
las
10
cuadras,
porque
de
acuerdo
a
Ley
el
domicilio
debe
ser
señalado
en
la
sede
y
jurisdicción
municipal
competente
que
tramitará
y
resolverá
un
determinado
caso,
que
en
el
presente
caso
al
no
haberlo
señalado,
conforme
a
Ley,
pese
a
la
conminatoria
de
la
entidad
la
ABT
Nacional
en
el
Auto
de
Admisión
del
recurso
de
revocatoria,
en
el
cual
le
advierte
oportunamente
que
por
esa
única
vez,
se
lo
notificaría
en
el
domicilio
señalado
en
la
ciudad
de
Cochabamba
y
que
para
posteriores
actuados
el
administrado
tiene
como
domicilio
la
sede
de
la
Oficina
Nacional
de
la
ABT,
es
decir
la
ubicada
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
habiéndose
otorgado
incluso
la
facilidad
de
poder
fijar
como
domicilio
especial
a
efecto
de
su
notificación
el
señalamiento
de
un
correo
electrónico.
Por
otra
parte
es
importante
señalar
que
al
haber
el
Auto
Administrativo
que
resuelve
la
admisión
del
recurso
de
revocatoria
notificado
de
manera
personal
al
recurrente
en
el
domicilio
citado
en
el
memorial
del
recurso
de
revocatoria
el
15
de
febrero
de
2013,
conforme
se
evidencia
del
actuado
de
notificación
cursante
a
fs.
73
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
no
sólo
se
dio
la
publicidad
a
los
actuados
administrativos,
sino
que
también
se
garantizó
el
legítimo
derecho
a
la
defensa
del
administrado,
por
consiguiente
no
existe
la
vulneración
de
las
garantías
constitucionales
citadas
por
el
demandante,
en
lo
que
corresponde
a
éste
extremo
acusado
por
la
parte
actora.
Asimismo
a
fs.
77
cursa
el
memorial
presentado
por
José
Cirilo
Prado
Olivera,
dirigido
a
"DIR.
EJECUTIVO
NAL.
DE
LA
AUTORIDAD
DE
CONTROL
Y
FISCALLIZACIÓN
DE
BOSQUES
Y
TIERRA",
a
través
de
la
cual
ratifica
prueba,
donde
expresamente
señala
que
ha
sido
notificado
con
el
Auto
de
Admisión
del
Recurso
de
Revocatoria
no
habiendo
representado
u
observado,
como
corresponde
administrativamente
el
domicilio
establecido
en
la
Oficina
Nacional,
y
si
bien
reitera
que
su
domicilio
procesal
es
la
Calle
Sucre
N°
669
Edificio
Ignacio,
oficina
6
1er
piso,
que
se
encontraría
dentro
de
las
10
cuadras
a
la
redonda
respecto
a
la
oficina
de
la
ABT-
Cochabamba,
sin
embargo
al
mismo
tiempo
acepta
la
secretaría
de
la
"ABT-CBBA"
como
domicilio
procesal.
Este
hecho
demuestra
fehacientemente
que
el
administrado
conoció
efectivamente
la
determinación
de
la
entidad
administrativa
e
intencionalmente
pretendió
desconocer
la
misma;
al
respecto
el
art.
33
de
la
L.
N°
2341,
con
relación
al
domicilio
señala:
"La
notificación
será
practicada
en
el
lugar
que
éstos
hayan
señalado
expresamente
como
domicilio
a
este
efecto,
el
mismo
que
deberá
estar
dentro
de
la
jurisdicción
municipal
de
la
sede
de
funciones
de
la
entidad
pública.
Caso
contrario,
la
misma
será
practicada
en
la
secretaría
General
de
la
entidad
pública.
(el
subrayado
es
agregado).
De
lo
señalado
queda
claro
que
las
10
cuadras
a
las
que
hace
referencia
la
normativa
especial
D.S.N°
27171
y
la
L.
N°
2341
se
refieren
al
radio
de
circunferencia
donde
se
encuentra
ubicada
la
entidad
administrativa
que
es
competente
para
conocer
y
resolver
un
determinado
proceso
o
trámite,
siendo
que
en
el
presente
caso
el
recurso
de
revocatoria,
se
radicó
en
la
Oficina
Nacional
ABT
con
domicilio
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
esto
en
razón
a
que
al
haber
concluido
el
proceso
administrativo
sancionador
en
la
Oficina
Departamental
de
Cochabamba,
esta
entidad
ya
había
perdido
competencia.
En
tal
circunstancia
la
Oficina
Nacional
oportunamente
conmina
al
Administrado
que
señale
un
domicilio
procesal
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
o
en
su
defecto
le
brinda
otras
alternativas
como
el
domicilio
electrónico,
facultades
que
el
Administrado
no
utiliza
y
erróneamente
al
margen
de
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regulado
en
el
D.S.
N°
26389,
D.S.
N°
27171
y
L.
N°
2341
en
cuanto
al
domicilio,
intencionalmente
ignora
esta
facultad,
ratificando
un
domicilio
equivocado
en
otra
jurisdicción
equivocada;
es
más
ante
esta
ratificación
errónea
del
domicilio
en
Cochabamba
la
ABT
Nacional
mediante
Decreto
de
13
de
marzo
de
2013
cursante
a
fs.
97
de
los
antecedentes,
le
reitera
que
esté
al
Más
Otrosí
del
Auto
Administrativo
ADD-
DGMBT-010-2013,
es
decir,
rechaza
el
domicilio
señalado
por
el
administrado.
Nótese
que
el
ahora
recurrente
no
sólo
conoció
que
su
recurso
de
revocatoria
se
tramitaba
y
resolvía
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
sino
que
también
se
le
permitió
fijar
domicilios
alternativos
que
no
fueron
utilizados,
en
tal
circunstancia,
no
puede
alegarse
nulidad
de
notificación,
cuando
fue
el
mismo
administrado
que
por
su
negligencia
el
que
creó
la
causal
de
nulidad
que
el
mismo
ahora
invoca,
y
así
lo
entendió
la
ABT
cuando
determino
rechazar
el
incidente
de
nulidad
que
mereció
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
2014
cursante
de
fs.
162
a
16
de
los
antecedentes.
Por
los
aspectos
descritos
al
haber
la
ABT
Nacional
notificado
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
de
17
de
julio
de
2013,
a
José
Cirilo
Prado
Olivera,
en
la
Secretaria
de
la
ABT
Nacional,
conforme
se
evidencia
a
fs.
123
de
los
antecedentes,
ha
actuado
correctamente,
sin
que
hubiera
el
ahora
recurrente
demostrado
que
dicha
actuación
constituiría
una
violación
a
su
derecho
de
defensa
o
violación
del
debido
proceso,
es
más
la
entidad
administrativa
brindo
al
administrado
amplias
facultades
para
constituir
un
domicilio
especial,
facultades
que
no
fueron
ejercidas
por
el
recurrente,
no
siendo
en
consecuencia
su
negligencia
e
inercia
atribuible
al
ente
administrativo,
máxime
cuando
el
demandante
no
impugno
ésta
decisión
administrativa
referida
al
señalamiento
del
domicilio
procesal
por
que
la
vía
correspondiente
que
la
Ley
le
otorga.
2.
Respecto
a
que
la
ABT
Nacional
realizó
un
acto
ilegal
y
extorsivo
al
haber
fijado
otro
domicilio
procesal
para
el
recurso
de
revocatoria,
diferente
al
señalado
por
el
recurrente;
De
lo
ampliamente
señalado
en
el
punto
precedente
queda
claro
que
en
el
recurso
de
revocatoria
presentado
en
la
Oficina
Departamental
ABT-
Cochabamba,
el
administrado,
ahora
recurrente,
fijo
su
domicilio
procesal
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
y
no
así
en
la
sede
donde
se
tramitaría
y
resolvería
el
Recurso
de
Revocatoria;
sin
embargo
ante
este
error
cometido
por
el
recurrente,
la
entidad
administrativa
competente,
ABT
Nacional,
a
momento
de
radicar
el
proceso
en
esa
instancia,
le
advierte
de
su
error
y
le
conmina
a
señalar
un
nuevo
domicilio
que
debió
establecerse
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
sin
embargo
esta
decisión
no
fue
impugnada
por
el
recurrente,
pese
a
que
se
encontraba
en
el
marco
legal
establecido
al
efecto
y
sólo
se
limitó
a
reiterar
un
domicilio
erróneo;
por
lo
que
al
no
haber
tampoco
fijado
ningún
otro
domicilio
especial;
en
tal
circunstancia
la
Entidad
Administrativa
tenía
la
obligación
de
constituir
un
domicilio
procesal,
a
objeto
de
garantizar
la
publicidad
de
sus
actos
que
hacen
a
la
transparencia
y
al
principio
de
legalidad
que
debe
primar
en
la
Administración
Pública,
fijando
a
tal
efecto
como
domicilio
la
Secretaria
de
esa
entidad
administrativa,
en
tal
circunstancia
no
se
demuestra
que
la
ABT
Nacional
hubiera
cometido
acto
ilegal
o
extorsivo,
como
señala
el
administrado,
demostrando
al
contrario
que
la
entidad
administrativa
actúo
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
art.
20
del
D.S.
N°
26389
parcialmente
modificado
por
el
D.S.
N°
27171.
De
otra
parte
al
haber
sido
también
el
administrado
notificado
personalmente
con
la
decisión
de
la
entidad
administrativa
de
la
fijación
del
domicilio,
sino
que
simplemente
fijo
como
domicilio
la
sede
de
funciones
de
la
Oficina
Nacional,
conforme
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
por
consiguiente
no
existe
ningún
acto
ilegal
y
extorsivo
que
señala
el
recurrente
y
menos
se
probó
que
las
entidades
no
adecuaron
su
procedimiento
a
la
L.
N°
2341.
3.En
cuanto
a
que
conforme
lo
establece
el
art.
21
de
la
L.
1700,
la
estructura
administrativa
de
la
Superintendencia
Forestal
(Ahora
ABT)
es
una
unidad
desconcentrada
territorialmente,
y
que
constituiría
una
competencia
de
las
jurisdicciones
territoriales
representar
a
nivel
departamental
a
la
Oficina
Nacional.
Es
evidente
lo
señalado
por
el
recurrente
respecto
a
que
actualmente
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
es
una
entidad
desconcentrada,
con
representación
no
sólo
Nacional,
sino
también
Departamental
e
incluso
Local,
sin
embargo
esta
estructura
administrativa
no
implica
desconocer
lo
establecido
por
la
normativa
especial,
particularmente
en
lo
que
refiere
a
la
tramitación
de
los
recursos
de
impugnación,
regulado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
45
de
la
L.
N°
1700,
art.
96
del
D.S.
N°
24453
y
art.
39
del
D.S.
N°
26389,
no
facultando
al
administrado
que
por
su
decisión
unilateral
se
desconozca
las
determinaciones
de
la
Entidad
Administrativa,
como
en
el
presente
caso
pretende
el
recurrente
cuestionar
la
legalidad
del
establecimiento
del
domicilio
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
donde
como
posterior
instancia,
se
tramitó
y
resolvió
el
Recurso
de
Revocatoria,
por
tal
aspecto
lo
señalado
por
el
recurrente
no
constituye
argumento
suficiente
para
determinar
la
ilegalidad
de
la
notificación
practicada
al
demandante
en
estados
de
la
Secretaría
de
la
ABT
Nacional
con
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
de
17
de
julio
de
2013.
De
otra
parte
no
es
menos
evidente
que
la
ABT
Nacional
en
ningún
momento
obligó
al
administrado
a
trasladarse
a
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
para
tramitar
el
recurso
de
revocatoria,
más
al
contrario,
en
el
Auto
de
Admisión
como
otra
alternativa
le
conminó
a
fijar
domicilio
especial
como
ser
el
domicilio
electrónico,
facultad
que
tampoco
no
ejercitó
el
administrado.
4.En
cuanto
a
que
la
vulneración
al
proceso
administrativo
sancionador,
le
habría
causado
un
estado
de
indefensión,
evitando
que
conozca
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
de
17
de
julio
de
2013.
Si
bien
el
recurrente
señala
que
se
le
ha
violado
el
debido
proceso
en
el
procedimiento
administrativo
sancionador
y
se
le
habría
causado
indefensión
absoluta
acusando
la
violación
de
los
art.
35,
36
de
la
L.
N°
2341
que
refieren
sobre
la
nulidad
y
anulabilidad
del
acto
administrativo,
así
como
también
invoca
la
violación
de
los
art.
109.
110,
115-II
y
119-II
de
la
CPE;
sin
embargo,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
no
se
demuestra
la
violación
a
tales
disposiciones
y
teniendo
en
cuenta
que
generalmente
lo
contencioso
administrativo
se
inicia
por
cuestiones
de
puro
derecho,
esto
es,
que
se
discute
la
aplicación
o
interpretación
de
normas
jurídicas
o
administrativas,
por
lo
que
la
prueba
se
limita
a
lo
documental,
sin
embargo,
debe
entenderse
que
el
administrado
tiene
la
facultad
de
ofrecer
los
medios
de
prueba
que
considere
necesarios
y
estén
a
su
alcance,
situación
que
no
ha
cumplido
en
este
caso
el
recurrente,
es
decir
solo
invoca
la
indefensión
absoluta
que
se
la
habría
causado,
sin
demostrar
los
presupuestos
para
establecer
tal
estado,
más
al
contrario
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
la
Administración
Pública
representada
por
la
ABT
Departamental
y
Nacional
le
brindaron
todas
las
condiciones
para
el
ejercicio
pleno
de
su
derecho
de
defensa,
quedando
claro
que
los
aspectos
que
ahora
invoca
en
el
presente
recurso
solo
tienen
la
finalidad
de
buscar
la
nulidad
de
actuados
administrativos
para
habilitarlo
a
presentar
en
plazo
el
recurso
jerárquico
que
le
fue
rechazado
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
por
haber
sido
presentado
extemporáneamente,
máxime
cuando
el
art.
21-
II
del
D.S.
N°
27171
refiere
"En
caso
de
no
haber
señalado
domicilio
especial,
los
interesados
deberán
concurrir
los
días
Martes
y
Jueves
para
notificarse
personalmente
con
las
actuaciones
que
se
hubiesen
producido",
en
este
entendido
la
inercia
e
irresponsabilidad
del
administrado
no
es
atribuible
al
administrador.
5.En
cuanto
que
el
proceso
administrativo
sancionador
debe
concluir
máximo
en
el
plazo
de
30
días
hábiles,
en
el
marco
de
lo
que
regula
la
Ley
N°
2341
y
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006.
El
Art.
17
de
la
L.
N°
2341
(Obligación
de
Resolver
y
Silencio
Administrativo).
Señala
que:
"I.
La
Administración
Pública
está
obligada
a
dictar
resolución
expresa
en
todos
los
procedimientos,
cualquiera
que
sea
su
forma
de
iniciación.
II.
El
plazo
máximo
para
dictar
la
resolución
expresa
será
de
seis
(6)
meses
desde
la
iniciación
del
procedimiento,
salvo
plazo
distinto
establecido
conforme
a
reglamentación
especial
para
cada
sistema
de
organización
administrativa
aplicable
a
los
órganos
de
la
administración
pública".
Comenzaremos
señalando
que
el
plazo
para
la
tramitación
de
los
procesos
administrativos
disciplinarios
en
el
marco
de
lo
regulado
por
la
L.
N°
2341
no
son
los
30
días
hábiles
como
señala
el
recurrente,
más
aún
si
cuando
en
la
tramitación
del
presente
proceso
se
identifica
que
el
administrado
ahora
recurrente
en
varias
oportunidades
solicitó
prórroga
a
la
administración
pública
ABT
Departamental
Cochabamba
para
la
presentación
de
su
prueba
de
descargo,
es
decir
la
dilación
que
ahora
invoca
o
reclama
como
un
elemento
de
violación
al
debido
proceso,
en
su
momento
fue
utilizado
a
su
favor,
habiendo
la
entidad
administrativa
accedido
a
su
pedido
otorgándole
ampliaciones
de
plazo
para
que
pueda
ejercitar
su
legitimo
derecho
a
la
defensa.
De
otra
parte,
no
se
puede
desconocer
tampoco
que
al
haberse
establecido
la
legalidad
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuado
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
practicada
el
26
de
noviembre
de
2013,
recién
en
el
mes
de
junio
de
2014
José
Cirilo
Prado
Olivera
plantea
la
Nulidad
del
Acto
Administrativo
de
notificación,
lo
que
constata
que
el
mismo
dejó
transcurrir
más
de
7
meses
sin
haberse
apersonarse
ni
por
la
Oficina
Departamental
ABT
Cochabamba
y
menos
por
la
Oficina
Nacional
para
hacer
seguimiento
de
su
recurso
de
revocatoria,
que
computando
el
plazo
desde
la
fecha
que
se
procedió
a
su
notificación,
el
administrado
debió
ejercitar
su
recurso
jerárquico
el
17
de
diciembre
de
2013,
y
no
así
presentar
el
mismo
recién
el
9
de
febrero
de
2015,
negligencia
que
pretende
ahora
atribuir
a
la
Administración
de
haber
incumplido
plazos
o
dilaciones
indebidas,
que
no
se
identifican
en
el
presente
proceso.
6.En
cuanto
a
que
la
presentación
extemporánea
del
recurso
jerárquico
se
debió
a
que
su
persona
desconocía
la
elaboración
de
la
Resolución
Administrativa
Nacional
ABT
N°
227/13
que
hubiera
sido
promulgada
extemporáneamente
y
notificada
ilegalmente.
Como
se
ha
desarrollado
anteriormente
se
ha
demostrado
que
la
ABT
Nacional
actuó
legalmente
al
practicar
la
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
Nacional
ABT
N°
227/13,
y
en
tal
circunstancia
el
plazo
para
la
interposición
del
recurso
jerárquico
comenzó
legalmente
a
computarse
al
día
siguiente
hábil
de
practicada
la
diligencia
de
notificación
con
la
citada
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013,
diligencia
de
notificación
realizada
el
día
26
de
noviembre
de
2013,
por
consiguiente
conforme
lo
regula
el
art.
40
del
D.S.
N°
26389
el
administrado
tenía
quince
(15)
días
hábiles
administrativos,
para
ejercitar
dicho
recurso,
plazo
que
no
consideró
ni
respetó
y
en
tal
sentido
la
Autoridad
Jerárquica
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
aplicación
estricta
del
art.
12
del
D.S.
N°
26389
parcialmente
modificado
por
el
D.S.
N°
27171
al
haber
el
administrado
José
Cirilo
Prado
Olivera,
planteado
el
Recurso
Jerárquico
el
9
de
febrero
de
2015,
resolvió
adecuadamente
RECHAZAR
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
extemporáneamente
por
el
Administrado
de
manera
fundamentada
y
motivada
como
se
evidencia
de
los
argumentos
contenidos
en
la
Resolución
Ministerial
FOR
N°
30
de
11
de
mayo
de
2015
que
cursa
de
fs.
197
a
204
del
cuaderno
de
antecedentes.
En
tal
circunstancia,
al
haber
determinado
la
entidad
administrativa
demandada
el
rechazo
del
recurso
jerárquico
de
manera
correcta,
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
al
análisis
de
fondo
en
lo
que
respecta
a
los
otros
argumentos
del
recurso,
en
cuanto
corresponde
a
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
por
haber
alcanzado
ejecutoria
la
misma,
así
como
los
demás
actuados
administrativos
sustanciados
dentro
del
proceso
sancionador
que
constituye
el
antecedente
del
presente
trámite.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
28
del
mismo
cuerpo
legal,
así
el
art.
21-II
de
la
L.
N°3545,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
23
a
28
de
obrados,
así
como
los
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
67
y
vta.,
de
79,
de
93
a
94
y
de
fs.
123
a
124
interpuesta
por
José
Cirilo
Prado
Olivera
en
representación
legal
del
Aserradero
"SACHA
RUNA"
en
consecuencia,
se
mantiene
inalterable
la
Resolución
Ministerial
FOR
N°
030/2015
de
11
de
mayo
de
2015
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
así
como
también
se
mantienen
inalterables
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
227/2013
y
Auto
de
Vista
de
21
de
noviembre
de
2014
emitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT).
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda
con
cargo
a
la
referida
institución.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022