TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0022-2019
https://bit.ly/3AdvBUE
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
55/2016
Expediente:
Nº
1717/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo,
representado
por
el
Alcalde
Municipal
Eduardo
Mérida
Balderrama
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
20
de
julio
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
31
a
43
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
97
de
obrados,
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo,
representado
por
el
Alcalde
Municipal
Eduardo
Mérida
Balderrama,
quién
a
su
vez
es
representado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
por
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1025/2015
de
01
de
junio
de
2015,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional,
a.i.
del
INRA,
argumentando:
I.-
Antecedentes
del
Derecho
Propietario
y
del
Proceso
de
Saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
I.1.-
Indica,
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo,
que
tiene
registrado
su
derecho
propietario
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
3.09.1.01.0016872
de
un
lote
de
terreno
en
la
zona
de
Marquina
Seja
Pata,
Cantón
El
Paso
denominado
Playón
Marquina
con
una
superficie
de
3602928.63
mts.
según
la
L.
Nº
3975
de
24/11/2008,
registro
efectuado
mediante
Ordenanza
Municipal
33/2013
de
13
de
junio
de
2013
realizada
mediante
escritura
pública
Nº
1100
de
17/07/2013.
Agrega
que
dicho
derecho
históricamente
tiene
su
origen
en
la
C.P.E.
de
1967,
que
en
su
art.136
definía
los
bienes
nacionales
que
son
de
dominio
originario
del
Estado
y
que
los
bienes
del
dominio
público
municipal,
que
en
lo
específico
se
refiere
al
Municipio
de
Quillacollo,
es
la
L.
Nº
3975
de
24
de
noviembre
de
2008
que
es
emitida
con
referencia
a
lechos,
ríos,
aires
y
taludes
del
rio
Chocaya,
zona
conocida
como
Playón
Marquina
(transcribe
los
arts.
1
al
5
de
la
L.
Nº
3975,
Art.
339-II
de
la
C.P.E.,
actual
y
art.
30
de
la
L.Nº
482).
I.2.
Menciona
que
el
INRA
a
partir
del
año
2006
inicia
proceso
de
saneamiento
correspondiente
el
predio
"El
Encanto",
resolviendo
mediante
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
(R.S.
Nº
228640
de
2
de
abril
de
2008)
adjudicar
el
predio
con
una
superficie
de
2,3822
has.
a
favor
de
María
Antonieta,
Rossemary,
Orlando,
José,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Eduardo,
Bladimir,
Jorge
Jonny
y
Celso
Campos
Pinto,
que
constituía
la
torrentera
y
el
lecho
del
rio
Chocaya
que
ya
eran
bienes
de
dominio
público
conforme
al
art.
85-4)
de
la
Ley
de
Municipalidades
Nº
2028
de
28/10/1999.
Agrega
que
posteriormente,
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
55/2010
de
24
de
noviembre
de
2010,
se
anuló
la
R.S.
Nº
228640,
disponiendo
que
el
INRA
proceda
a
efectuar
nueva
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
del
predio
"El
Encanto",
dando
origen
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013
por
la
que
se
adjudicó
el
mencionado
predio
con
una
superficie
de
6.3147
has.
a
favor
de
los
anteriormente
nombrados,
con
la
cual
fue
notificada
en
su
momento
el
Municipio
de
Quillacollo
ante
el
apersonamiento
que
efectuó.
Continúa
mencionando
que
dicha
Resolución
Administrativa
es
impugnada
ante
el
Tribunal
Agroambiental
por
la
familia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campos
Pinto,
emitiéndose
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
por
la
que
se
anula
la
nombrada
R.A.
RA-SS
Nº
2118/2013
disponiendo
que
el
INRA
realice
debidamente
la
etapa
de
Relevamiento
en
Campo,
emitiéndose
posteriormente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
No
1025/2015
de
1
de
junio
de
2015,
por
la
que
adjudica
el
predio
"El
Encanto"
a
los
nombrados
anteriormente
y
también
a
favor
de
Tito
Bruno
Alvarez
y
Jorge
Victorino
Campos
Jiménez
con
una
superficie
de
54,6655
has.
II.-
Relación
de
Hechos
Mencionando
el
actor
que
con
la
R.A.
RA-SS
No
1025/2015
de
1
de
junio
de
2015
se
enajenó
bienes
municipales
que
pertenecen
al
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
en
sujeción
a
la
L.
Nº
3975,
expresa:
II.1.
Incumplimiento
de
la
Resolución
Administrativa
de
Ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Indica
el
actor
que
emitida
la
Resolución
Administrativa
RA-USCC
No.
064/2015
de
6
de
febrero
de
2015
que
disponía
la
nulidad
de
los
instrumentos
técnicos
jurídicos
propios
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
tales
como
el
formulario
de
la
Ficha
Catastral,
el
de
Verificación
de
la
FES
y
Registro
de
Mejoras
correspondiente
al
predio
"El
Encanto"
debiendo
producirse
nuevas
actuaciones
en
campo
y
que
se
haga
conocer
a
la
Organización
Social
y
Sectorial
correspondiente,
resulta
-menciona
el
actor-
que
el
INRA
realiza
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
únicamente
con
la
familia
Campos
Pinto,
sin
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
de
hacer
conocer
a
la
organización
social
y
sectorial
que
en
el
presente
caso,
son
los
representantes
de
organizaciones
sociales
apersonados
como
Control
Social,
notificándose
únicamente
a
representantes
de
otra
organización
que
nada
tenía
que
ver
con
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto",
por
lo
que
la
notificación
del
INRA
a
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
para
que
ejerza
el
control
social
fue
realizada
para
disimular
un
notificación
a
una
Organización
Social
Departamental
y
no
Sectorial,
incumpliendo
el
INRA
no
sólo
lo
dispuesto
en
la
parte
dispositiva
novena
de
la
Resolución
Administrativa
RA-USCC
No.
064/2015
de
6
de
febrero
de
2015,
sino
también
vulnerando
el
debido
proceso
que
afectó
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo,
que
tenía
formalizado
su
apersonamiento
mediante
memorial
de
3
de
enero
de
2014
que
ponía
en
conocimiento
de
la
L.
Nº
3975
y
su
registro
en
Derechos
Reales,
debiendo
merecer
toda
notificación
que
se
realizare
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
que
ejerciera
su
legítimo
derecho
a
ser
oído
y
reclamar
los
bienes
de
dominio
público
municipal,
dejándolo
en
indefensión.
II.2.
Contradicciones,
irregularidades
y
falsedad
del
Informe
en
Conclusiones
con
los
datos
de
la
Ficha
Catastral
y
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social.
Señala
el
actor
que
verificadas
las
actas,
fichas
y
formularios
levantados
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
puede
constatar
que
la
Ficha
Catastral
consigna
en
el
predio
"El
Encanto"
únicamente
actividad
ganadera,
tachándose
los
espacios
de
actividad
agrícola,
así
como
las
áreas
en
descanso,
del
mismo
modo
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
tienen
una
raya
que
tacha
como
inexistente
las
actividades
agrícolas
y
en
descanso
consignándose
únicamente
actividad
ganadera
que
según
conteo
estos
harían
un
total
de
93
cabezas
de
ganado
vacuno,
lo
cual
significaría
-afirma
el
actor-
que
la
supuesta
actividad
desarrollada
en
el
predio
sería
la
ganadera,
lo
cual
resulta
ser
contradictorio
con
lo
mencionado
y
valorado
respecto
de
la
FS
y
FES
en
el
Informe
en
Conclusiones
el
cual
señala
que
habiéndose
realizado
una
inspección
in
situ
en
el
predio
se
pudo
verificar
la
existencia
de
áreas
en
descanso
las
cuales
fueron
en
su
momento
debidamente
aprovechadas
y
sembradas,
olvidando
el
INRA
que
la
verificación
y
valoración
de
la
FS
o
FES
por
disposición
del
art.
2-IV
de
la
L.
Nº
1715
debe
ser
actual
y
directa
en
campo,
que
en
ningún
momento
se
evidenció
actividad
agrícola
para
clasificar
al
predio
como
Mediana
Propiedad
Agrícola,
basándose
en
supuestos
y
no
en
la
verificación
en
campo.
Agrega
el
actor,
citando
el
art.
295
del
D.S.
Nº
29215,
que
dicho
procedimiento
no
establece
ninguna
inspección
in
situ
como
una
tarea
independiente
de
las
señaladas
por
la
norma
y
menos
sustituye
la
verificación
de
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económica
Social,
sin
embargo
en
el
Informe
en
Conclusiones,
aludiendo
el
INRA
el
art.
169
del
Reglamento
Agrario
el
cual
es
referente
a
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
mixta
o
agropecuaria
cuando
la
aptitud
del
suelo
así
lo
permite,
que
no
se
aplica
al
predio
"El
Encanto"
porque
la
aptitud
certificada
por
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierras
refiere
únicamente
a
cultivos
anuales
intensivos
que
más
bien
sería
contraria
con
la
actividad
verificada
en
campo
contándose
solamente
con
ganado
no
existiendo
actividad
ganadera
y
agrícola
que
estén
siendo
ambas
desarrolladas,
justificando
el
INRA
en
base
a
certificaciones
y
no
por
verificación
directa,
donde
supuestamente
mencionarían
que
el
predio
tenía
como
actividad
la
producción
de
leche
y
a
la
vez
venían
produciendo
maíz
y
otros
productos
referidos
a
la
agricultura,
creando
el
Informe
en
Conclusiones
una
situación
inexistente
en
la
realidad
resultando
una
irregularidad
e
ilegalidad
en
el
proceso
de
saneamiento.
Agrega
que
el
INRA
fundamenta
su
decisión
del
cumplimiento
de
la
FS
y
FES
en
base
a
supuestas
certificaciones
emitidas
en
el
año
2001
y
2002
por
autoridades
que
no
corresponden
al
sector
Marquina
que
es
donde
se
ubica
el
lecho
del
río
Chocaya
y
el
predio
"El
Encanto"
y
además
en
supuestas
declaraciones
juradas
voluntarias
realizadas
por
dichas
personas
que
fueron
consideradas
en
el
Informe
en
Conclusiones
(transcriben
lo
pertinente
de
dicho
informe)
que
no
cursaría
en
el
expediente
de
saneamiento,
pretendiendo
el
INRA
dar
valor
a
dichos
documentos
y
a
autoridades
que
no
son
del
lugar,
quienes
podían
y
debían
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
si
es
que
hubieran
sido
notificados
conforme
a
normativa.
II.3.
Posesión
ilegal
del
predio
"El
Encanto"
indebidamente
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Señala
el
actor
que
los
beneficiarios
del
predio
"El
Encanto",
María
Antonieta,
Rossemary,
Orlando,
José,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Eduardo,
Bladimir,
Jorge
Jony
y
Celso
Campos
Pinto,
Tito
Bruno
Alvarez
y
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
han
invocado
para
obtener
la
titulación
un
supuesto
derecho
de
posesión
que
sería
pacífica,
pública
y
continuada,
sin
embargo
de
antecedentes
se
tendría
que
la
familia
Campos
Pinto
fué
parte
demandada
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
resuelto
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
002/2005
de
26
de
enero
de
2005
que
declaró
probada
la
demanda
interpuesta
por
Marcelo
Canelas
Méndez
disponiéndose
la
nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
24466
al
24476
que
dotó
a
la
indicada
familia
con
83.3768
has.
en
lo
proindiviso,
por
haber
sido
emitidos
con
afectación
de
otro
derecho
correspondiente
al
expediente
agrario
"San
Isidro"
que
habría
sido
reconocido
y
titulado
con
anterioridad
al
predio
"El
Encanto",
asumiendo
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
el
antecedente
agrario
como
posesión
legal
en
el
proceso
de
saneamiento
iniciado
el
año
2006,
valorándo
únicamente
respecto
al
art.
309-III
del
D.S.
Nº
29215
en
base
a
certificaciones
y
declaraciones
juradas
de
autoridades
no
tradicionales
y
menos
representantes
de
la
Comunidad
Marquina,
por
lo
que
-indica
el
demandante-
la
posesión
invocada
por
la
familia
Campos
no
cumple
con
los
elementos
integrales
de
la
posesión
establecidos
en
la
normativa
agraria,
puesto
que
también
debe
considerarse
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
que
guardan
relación
con
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215,
que
prevén
que
son
posesiones
ilegales
aquellas
que
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
y
no
tienen
derecho
a
dotación
o
adjudicación
estando
sujetas
al
desalojo,
situación
en
la
que
se
encontraba
el
predio
"El
Encanto"
y
la
familia
Campos
Pinto
al
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
debido
al
conflicto
de
sobreposición
con
el
expediente
agrario
"San
Isidro",
superficies
sobre
los
cuales
no
podía
haberse
ejercido
una
posesión
legal
por
la
familia
Campos
Pinto,
puesto
que
afectaba
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos;
indica
el
actor
que
la
posesión
de
dicha
familia
tampoco
es
pacífica
al
establecerse
de
la
misma
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
002/2005
que
desde
el
año
2002
existía
otra
parte
interesada
que
reclamaba
como
suya
la
superficie
donde
se
ubica
el
predio
"El
Encanto",
a
quiénes
se
habría
dispuesto
la
entrega
mediante
mandamiento
de
desapoderamiento
quedando
en
posesión
legal
y
judicial
los
interesados
del
expediente
agrario
"San
Isidro"
que
fueron
eyeccionados
por
la
familia
Campos
Pinto
como
se
menciona
en
los
antecedentes
de
dicha
Sentencia,
utilizando
los
interesados
de
"San
Isidro"
los
medios
y
acciones
judiciales
contra
la
familia
Campos
Pinto
perturbando
todo
intento
de
posesión,
quedando
otras
personas
en
posesión
del
predio
"El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Encanto"
hasta
que
fueron
eyeccionados
por
la
familia
Campos
Pinto
infiriéndose
la
eterna
existencia
de
conflictos,
por
lo
que
tampoco
sería
continuada
al
existir
interrupciones
en
las
que
no
se
ejerció
posesión,
lo
que
hace
que
la
posesión
invocada
jamás
fue
legal,
por
lo
que
-
afirma
el
actor-
no
correspondía
que
el
INRA
reconozca
derecho
alguno
a
la
familia
Campos
Pinto.
II.4.
Violación
de
la
ley
aplicable
al
proceso
de
saneamiento,
violación
de
los
principios
de
coherencia,
congruencia
y
de
la
garantía
del
debido
proceso
por
parte
del
INRA.
Indica
que
el
Informe
en
Conclusiones
señala
que
la
propiedad
"El
Encanto"
está
destinado
a
la
producción
de
leche,
que
el
ganado
vacuno
que
se
encuentra
en
el
lugar
su
tratamiento
es
estabulado
con
infraestructura
necesaria
para
dicho
fin,
que
a
la
fecha,
considerando
que
la
actividad
lechera
es
asimilada
a
la
agrícola
y
tomando
en
cuenta
las
características
del
predio,
la
certificación
emitida
por
la
ABT
que
establece
que
el
área
objeto
de
saneamiento
está
catalogada
como
área
de
cultivos
anuales
intensivos,
la
superficie
y
demás
datos
técnicos
corresponde
considerar
al
predio
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola;
interpretación
-señala
el
actor-
equivocada
de
la
normativa
que
fue
utilizada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ya
que
de
ninguna
manera
establece
que
en
un
predio
donde
se
verifica
ganado
vacuno
estabulado
con
comederos,
bebederos,
galpones
de
almacenamiento
de
forraje,
la
actividad
agraria
del
mismo
tenga
que
ser
considerada
como
agrícola
y
que
la
producción
de
leche
sea
asimilada
a
la
agricultura
y
que
tampoco
dice
que
un
predio
que
tenga
ganado
vacuno
en
una
zona
donde
el
PLUS
establece
áreas
de
cultivo
anual
intensivo
cumple
con
la
FS
cuando
su
actividad
es
más
bien
contraria
a
la
aptitud
de
la
tierra,
siendo
un
despropósito
y
violación
de
leyes
aplicables
al
ser
clara
la
normativa
agraria
respecto
de
la
FS
o
FES
así
como
la
clasificación
y
la
actividad
agraria.
Agrega
citando
los
arts.
2
de
la
L.
Nº
1715,
167,
168
del
D.
S.
Nº
29215
y
punto
3.3.
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
que
la
actividad
ganadera
puede
tener
varias
formas
de
explotación
de
la
tierra
dependiendo
de
las
condiciones
que
el
propietario
brinde
al
ganado
no
dejando
de
ser
actividad
ganadera,
pues
es
lógico
que
la
actividad
ganadera
depende
de
la
existencia
de
ganado
y
no
depende
del
empleo
de
los
derivados
que
produce
el
ganado
que
puede
ser
leche,
queso,
pieles,
etc.,
vulnerando
la
normativa
agraria
señalada
y
los
principios
de
coherencia
y
congruencia
que
deben
tener
los
fallos
en
todos
los
procedimientos,
infringiendo
también
la
garantía
del
debido
proceso,
lo
que
hace
-indica
el
actor-
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
tenga
vicios
absolutos
en
la
resolución
emitida.
II.5.
Ilegal
adjudicación
a
particulares
sobe
los
bienes
de
dominio
público
de
propiedad
del
GAMQ.
Señala
el
actor
que
una
vulneración
esencial,
radica
en
el
reconocimiento
por
parte
del
INRA
de
una
supuesta
posesión
de
la
familia
Campos
Pinto,
la
cual
afecta
a
derechos
propietarios
superiores
mucho
más
antiguos
a
la
posesión
invocada
en
el
predio
"El
Encanto",
los
cuales
son
bienes
de
dominio
público
que
tienen
su
origen
en
el
art.
137
de
la
C.P.E.
de
1967,
teniendo
un
carácter
inviolable
definidos
por
la
Sentencia
Constitucional
0019/2005
de
7
de
marzo
de
2005
que
menciona
que
los
bienes
del
Estado,
que
son
los
bienes
dominiales,
son
aquellos
que
integran
el
patrimonio
público,
son
inalienables,
inembargables,
imprescriptibles
y
no
susceptibles
de
propiedad
privada.
Citando
la
Ley
de
Municipalidades
Nº
2028
y
la
L.
Nº
3975,
menciona
que
el
INRA
debió
cumplirlas,
más
aun
al
estar
en
curso
el
proceso
de
saneamiento,
donde
debía
considerar
que
las
posesiones
para
ser
legales
deben
cumplir
con
lo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
y
art.
310
del
D.S.
Nº
29215
al
afectar
la
supuesta
posesión
derechos
de
terceros
cuales
son
los
bienes
municipales
al
enajenar
en
beneficio
de
particulares
y
en
perjuicio
del
Estado,
sin
que
el
Municipio
pueda
defender
el
patrimonio
estatal
oportunamente
porque
recién
fueron
notificados
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
nunca
con
las
actuaciones
que
dieron
lugar
a
su
emisión
pese
a
estar
legalmente
apersonados.
Con
dichas
argumentaciones,
solicita
declarar
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
98
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a
María
Antonieta,
Rossemary,
Orlando,
José,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Eduardo,
Bladimir,
Jorge
Jony
y
Celso
Campos
Pinto,
Tito
Bruno
Alvarez
y
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
Que,
el
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
336
a
348
y
vta.,
de
obrados
a
más
de
oponer
excepción
de
falta
de
legitimación
o
interés
legítimo,
responde
argumentando:
1.-
Antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
Efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
que
se
inició
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RSSO
Nº
0001/2006
de
01
de
diciembre
de
2006
e
Instructoria
R.I.
Nº
0152/2006
de
15
de
diciembre
de
2006,
señala
que
luego
de
emitirse
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014
que
anula
la
RA-SS
Nº
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013
disponiendo
que
el
INRA
realice
debidamente
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
se
reencausó
el
procedimiento,
emitiendo
la
Resolución
Administrativa
RA
USCC
Nº
064/2015
de
6
de
febrero
de
2015,
que
resolvió
aprobar
el
Informe
de
Diagnóstico
Técnico
USSCC
Nº
0023/2015
e
Informe
Legal
USCC-CBBA
Nº
003/2015,
disponiendo
la
nulidad
de
la
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
y
Registro
de
Mejoras;
asimismo
dispuso
la
modificación
del
polígono,
valida
el
trabajo
de
mensura
y
dispone
la
ampliación
de
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
levantamiento
de
encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
Registro
de
Mejoras;
emitiéndose
luego
el
Informe
en
Conclusiones,
el
Informe
de
Cierre
y
finalmente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1025/2015
de
01
de
junio
de
2015
que
resuelve
adjudicar
la
propiedad
"El
Encanto"
con
posesión
legal
a
favor
de
María
Antonieta,
Rossemary,
Orlando,
José,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Eduardo,
Bladimir,
Jorge
Jonny
y
Celso
Campos
Pinto,
Tito
Bruno
Alvarez
y
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
la
superficie
de
54.6655
ha.,
así
como
la
R.A.
RA-SS
Nº
1083/2015
de
10
de
junio
de
2015
que
rectifica
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1025/2015
de
01
de
junio
de
2015,
salvando
los
derechos
identificados
a
favor
de
la
autorización
transitoria
denominada
Palca
y
Reynaldo,
notificándose
a
los
beneficiarios
quienes
renunciaron
al
plazo
de
impugnación,
apersonándose
luego
el
Alcalde
Municipal
de
Quillacollo
mediante
memorial
de
15
de
julio
de
2015
notificándosele
con
la
R.A.
RA-SS
Nº
1025
de
1
de
junio
de
2015.
2.-
Hechos
que
fueron
valorados
correctamente
por
el
INRA
Menciona
la
autoridad
demandada
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
fue
reencauzado
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
expresando
a
medias
el
actor
lo
preceptuado
en
la
Resolución
Administrativa
RA
USCC
Nº
064/2015
en
su
parte
resolutiva
novena,
que
cumpliendo
la
misma
se
procedió
a
dar
publicidad
a
la
actuación
procesal
emitida
a
efectos
de
dar
prosecución
al
proceso
de
saneamiento
mediante
edicto
y
lectura
radial,
de
donde
se
tiene
-señala
el
demandado-
que
al
tratarse
de
una
resolución
de
alcance
general,
se
procedió
a
realizar
la
notificación
conforme
preceptúa
el
art.
70-c)
del
D.S.
Nº
29215,
estando
el
proceso
de
saneamiento
investido
de
publicidad
en
su
ejecución,
no
obstante
de
ello,
se
notificó
a
Adolfo
Avilés
en
su
calidad
de
Director
Departamental
de
Control
Social
Departamental
y
Provincial
de
la
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
además
que
se
apersonaron
diferentes
dirigentes
y/o
representantes
de
Sindicatos
y
Comunidades,
dando
cumplimiento
al
art.
295-I
del
D.S.
Nº
29215,
que
al
haberse
publicado
la
RA-USCC
Nº
064/2015
se
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento
a
efectos
de
que
se
apersonen
todos
quienes
aleguen
cualquier
derecho
a
la
propiedad
agraria.
Agrega
que
al
ser
la
máxima
autoridad
campesina
del
sector,
se
comunicó
a
la
Central
única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Quillacollo
para
que
se
haga
presente
en
las
Pericias
de
Campo;
así
también
mediante
nota
dirigida
a
Juan
Zurita,
Ejecutivo
de
la
Federación
Departamental
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
se
solicitó
se
realice
el
control
social
para
participar
de
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
se
hizo
efectiva
conforme
consta
en
el
acta
de
acreditación
del
control
social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
participación,
estando
facultados
para
firmar
formularios,
sentar
observaciones
y
obtener
copias
conforme
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
L.
Nº
3545
y
su
no
participación
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
ningún
acto,
por
lo
que
-indica
el
demandado-
al
ser
la
CSUTCB
parte
de
la
Comisión
Agraria
Nacional,
está
plenamente
facultado
para
realizar
el
control
social
ejecutado
durante
la
etapa
de
campo,
como
establece
el
art.
16-4)
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
8
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
al
ser
evidente
la
publicidad
no
se
vulneró
ningún
derecho.
Agrega
que
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
data
del
año
2006
y
habiendo
sido
en
dos
oportunidades
revisado
por
el
órgano
de
administración
de
justicia
agraria
se
tiene
que
su
publicidad
es
evidente,
notificándose
mediante
cédula
al
entonces
Alcalde
Municipal
de
Quillacollo,
Charles
Cristian
Becerra
Sejas,
aclarándose
que
el
apersonamiento
fue
después
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2118/2013,
no
habiendo
formalizado
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
demanda
alguna
ante
el
Tribunal
Agroambiental
considerando
que
en
esa
oportunidad
ya
se
conocía
de
la
L.
Nº
3975,
dando
consiguientemente
conformidad
al
proceso
de
saneamiento.
Indica
que
la
parte
demandante
hace
referencia
a
un
presunto
derecho
expectaticio
sobre
el
área
del
predio
"El
Encanto",
sin
embargo
el
tratamiento
a
dicha
disposición
ya
fue
valorada
en
su
oportunidad
conforme
se
tiene
en
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
careciendo
de
sustento
factico
y
legal
las
aseveraciones
vertidas
por
el
demandante
al
no
haberse
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
que
solo
son
enunciativos
al
proceso
de
saneamiento
que
fue
ejecutado
en
apego
a
la
ley.
3.-
Supuesta
existencia
de
contradicciones,
irregularidades
y
falsedad
del
Informe
en
Conclusiones
con
los
datos
de
la
Ficha
Catastral
y
de
Verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social.
Señala
el
demandado
que
en
el
presente
caso
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215,
pretendiendo
confundir
la
parte
actora
que
se
sustituyó
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
con
una
inspección,
siendo
que
el
INRA
cumplió
de
manera
efectiva
las
tareas
de
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
FS
y
FES
como
establecen
los
arts.
296
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
necesario
enfatizar
-
indica
el
demandado-
que
el
saneamiento
data
del
año
2006
existiendo
dos
fallos
del
Tribunal
Agroambiental
que
dan
los
parámetros
para
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento
debiendo
considerar
el
carácter
social
del
derecho
agrario
conforme
se
tiene
del
art.
3
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
sus
elementos
necesarios
en
la
valoración
de
la
FS
y/o
FES
la
actividad
principal
la
verificación
in
situ,
pero
que
no
impide
la
necesidad
de
contar
con
medios
complementarios,
que
no
desvirtúa
ni
resta
validez
al
levantamiento
de
datos
en
el
predio
en
observancia
del
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
que
refleja
el
trabajo
realizado
que
es
tácitamente
corroborado
por
el
demandante
ya
que
cuestiona
la
Ficha
Catastral
y
formularios
de
verificación
sin
que
sus
argumentos
desvirtúe
el
trabajo
realizado
que
se
refleja
en
los
formularios
evidenciándose
el
cumplimiento
del
art.
397
de
la
C.P.E..
Continua
mencionando
que
respecto
de
la
actividad
desarrollada
en
el
predio,
de
manera
acertada
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
la
tiene
como
agrícola,
que
guarda
observancia
al
art.
304-c)
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
necesario
aclarar
que
durante
el
trabajo
de
campo
se
ha
verificado
y
evidenciado
que
la
propiedad
está
destinada
a
la
producción
de
leche
siendo
el
tratamiento
del
ganado
estabulado
con
infraestructura
necesaria
para
dicho
fin,
datos
que
fueron
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ya
que
el
sistema
de
estabulación
consiste
en
unos
comederos
situados
en
línea
en
los
que
el
ganado
se
alimenta
y
cada
res
necesita
un
espacio
determinado
en
función
de
su
peso
y
tamaño,
por
lo
que
al
existir
diferencias
fundamentales
entre
las
vertientes
de
ganadería
extensiva
e
intensiva,
corresponde
la
calificación
de
la
propiedad
como
agrícola,
ya
que
no
cumple
con
los
requisitos
de
ley
para
reconocimiento
como
propiedad
agraria
ganadera,
siendo
que
la
Función
Social
guarda
un
carácter
integral,
por
lo
que
al
ser
de
relevancia
la
actividad
lechera,
existir
diferencia
entre
la
ganadería
extensiva
e
intensiva
y
la
forma
del
ganado,
rectangular
el
de
carne
y
triangular
el
de
la
leche,
no
puede
clasificarse
al
predio
como
actividad
ganadera.
Afirma
que,
en
cuanto
al
cuestionamiento
de
la
posesión,
los
beneficiarios
del
predio
"El
Encanto"
estuvieron
en
posesión
de
la
tierra
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
cumpliendo
el
requisito
exigido
por
la
norma
para
una
posesión
legal
y
si
bien
durante
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
suscitaron
conflictos
que
impidieron
una
pacífica
posesión,
se
procedió
a
dictar
medidas
precautorias
y
al
interponer
dos
demandas
contencioso
administrativas,
intrínsecamente
se
evidencia
la
legitimación
y
derecho
espectaticio
a
la
propiedad
agraria
de
la
familia
Campos
fundado
en
la
posesión;
describiendo
conceptos
y
características
de
la
posesión
y
propiedad
agraria,
indica
el
demandado
que
se
dió
cumplimiento
a
lo
preceptuado
en
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215,
al
existir
una
posesión
efectiva
conforme
a
los
datos
del
proceso
caracterizada
por
elementos
objetivos
y
no
subjetivos
como
es
la
existencia
de
actividad
que
se
desarrolla
y
la
tenencia
productiva
del
predio,
careciendo
la
demanda
de
fundamentos
legales
al
no
expresar
la
transgresión
jurídica
en
la
que
habría
incurrido
el
INRA.
4.-
Sobre
la
existencia
de
una
ilegal
adjudicación
a
particulares
sobre
bienes
de
dominio
público
de
propiedad
de
la
GAMQ.
Arguye
el
demandado
en
lo
que
respecta
a
que
el
INRA
estuviera
vulnerando
supuestos
derechos
del
demandante,
amparado
en
la
L.
Nº
3975,
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
data
desde
el
año
2006
y
que
fue
dos
veces
objeto
de
demandas
contencioso
administrativas,
teniendo
presente
que
la
referida
Ley
se
emitió
cuando
el
proceso
de
saneamiento
se
encontraba
en
curso,
que
a
la
fecha
no
concluyó
y
que
asimismo
se
tiene
que
el
Tribunal
Agroambiental
se
pronunció
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014
de
07
de
octubre
de
2014
sobre
la
referida
Ley,
que
la
parte
demandante
refiere
como
sustento
de
su
demanda,
que
no
corresponde
porque
en
observancia
de
la
C.P.E.
y
normas
agrarias
se
tiene
que
reconocer
y
respetar
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley;
además
-indica
el
demandado-
la
referida
L.
Nº
3975
en
sus
art.
1
y
2
guarda
relación
intrínseca
con
el
art.
85-4)
de
la
Ley
de
Municipalidades,
que
luego
de
la
verificación
técnica
se
tiene
que
para
el
rio
se
sacó
una
franja
de
seguridad
de
25
metros
y
para
el
camino
vecinal
10
metros
según
normas
técnicas,
por
lo
que
el
predio
"El
Encanto"
no
se
encuentra
dentro
del
objeto
y
alcance
de
la
Ley
de
referencia;
asimismo
-afirma
el
demandado-
el
supuesto
derecho
propietario
a
que
hace
referencia
el
actor
basado
en
la
L.
Nº
3975
y
que
la
Ordenanza
Municipal
constituye
suficiente
título,
carece
de
legalidad
toda
vez
que
el
tema
tierra
es
de
competencia
exclusiva
del
nivel
central
en
el
que
se
aplica
procedimientos
agrarios
y
solo
a
través
del
proceso
de
saneamiento
se
puede
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
además
de
que
el
registro
en
Derechos
Reales
de
la
superficie
citada
en
la
Ordenanza
Municipal
involucra
a
predios
ya
titulados
y
otros
con
proceso
en
trámite.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
no
ejerció
su
derecho
a
la
réplica,
por
lo
que
no
existe
tampoco
dúplica.
Asimismo,
por
auto
de
fs.
397
a
398
de
obrados,
se
resolvieron
las
excepciones
opuestas
por
el
demandado
declarando
improbada
las
mismas.
Que,
los
terceros
interesados
María
Antonieta,
Rossemary,
Orlando,
José,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Eduardo,
Bladimir,
Jorge
Jony
y
Celso
Campos
Pinto,
Tito
Bruno
Alvarez
y
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
por
memorial
de
fs.
317
a
326
y
vta.
de
obrados,
se
apersonan
manifestando:
1.-
Antecedentes
de
derecho
propietario
Mencionan
los
terceros
interesados
que
la
tradición
de
su
derecho
propietario
data
de
1979
en
la
zona
de
Marquina
con
un
hato
ganadero
de
90
vacas,
con
la
producción
de
leche,
cumpliendo
el
principio
constitucional
de
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
iniciándose
su
posesión
legal
en
el
predio
"El
Encanto"
el
20
de
septiembre
de
1986,
con
habilitación
de
terrenos,
desmontes
y
titulado
el
28
de
agosto
de
1991
y
posterior
posesión
judicial
el
año
1992.
Agrega
que
primeramente
se
realizó
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
en
el
INRA-Cochabamba
entre
los
años
1998
a
2005,
que
fue
anulado;
posteriormente
se
realizó
Saneamiento
Simple
de
Oficio
entre
los
años
2006
a
2016,
habiéndose
impugnado
en
dos
oportunidades
por
la
familia
Campos
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
en
la
cual
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
jamás
fue
parte
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Incumplimiento
de
la
Resolución
Administrativa
de
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Señalan
que
es
falso
que
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
no
se
hubiera
contado
con
la
participación
del
control
social,
puesto
que
intervinieron
Agapito
Molina
Orellana
de
la
F.S.U.T.C.C.
y
Emilio
Espinoza
Baptista
de
la
C.S.T.C.Q.
quienes
firman
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
y
que
actuaron
de
acuerdo
a
su
estructura
orgánica
y
si
bien
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
se
apersonó
ante
el
INRA,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
señaló
que
este
debiera
estar
a
los
alcances
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014.
Haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
55/2010,
indican
que
esta
anula
la
R.S.
Nº
228640
únicamente
en
relación
al
predio
"El
Encanto",
por
lo
que
otro
derecho
como
el
reclamado
por
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
no
correspondía
considerarse,
al
no
haberse
llenado
ficha
de
verificación
de
la
FES,
ni
la
Ficha
Catastral
de
su
supuesto
derecho
propietario,
al
no
contar
con
ninguna
actividad,
ni
mejoras,
peor
infraestructura
que
demuestra
estar
en
posesión
o
el
ejercicio
de
algún
derecho
propietario.
2.-
Contradicciones,
irregularidades
y
falsedad
del
Informe
en
Conclusiones
con
los
datos
de
la
Ficha
Catastral
y
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económica
Social.
Indican
que
la
parte
actora
busca
retrotraer
las
supuestas
contradicciones,
irregularidades
y
falsedad
del
informe
que
ya
fue
tratado
y
resuelto
por
el
Tribunal
Agroambiental
conforme
se
desprende
de
los
fundamentos
jurídicos
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014
(Efectúan
un
análisis
de
la
referida
Sentencia
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento),
lo
que
refleja
las
contradicciones
e
interpretación
del
apoderado
del
demandante
cuando
fungía
como
funcionario
del
INRA,
criterios
que
ahora
pretende
imponer
negando
los
resultados
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
3.-
Derecho
propietario
pretendido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo.
Arguyen
que
el
derecho
propietario
bajo
la
matrícula
computarizada
3.09.1.01.0016873
denominado
Playón
Marquina,
se
realizó
bajo
presión
forzando
la
voluntad
del
registrador
al
no
ser
un
título
o
modo
de
adquirir
ningún
derecho
real,
porque
dicha
documentación
no
cumple
con
los
requisitos
de
ley
que
debió
acompañar
al
ser
un
lote
rural
en
proceso
de
saneamiento
y
titulación
de
tierras,
contraviniendo
los
principios
registrales
como
el
de
la
legalidad
y
de
la
prelación,
por
lo
que
niegan
su
validez
al
fomentar
el
doble
registro
y
haberse
registrado
estando
en
vigencia
las
Resoluciones
Administrativas
que
hacen
a
las
medidas
precautorias
dispuestas
por
el
INRA.
4.-
Rechazan
con
relación
a
la
posesión
ilegal
del
predio
"El
Encanto"
señalada
por
la
parte
actora.
Mencionan
el
total
desconocimiento
de
la
parte
actora
de
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo
en
el
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA,
que
si
bien
la
Ficha
Catastral
y
de
verificación
de
la
FES
son
piezas
cuyo
llenado
reflejan
la
realidad
de
las
actividades
productivas
de
un
predio,
ellos
no
son
las
únicas
herramientas
en
los
que
se
consigna
la
información,
siendo
así
que
el
INRA
utiliza
otros
instrumentos
de
apoyo
como
son
Croquis,
Registro
y
Fotografías
de
Mejoras,
por
lo
que
observan
la
falta
de
objetividad
en
la
integralidad
de
la
demanda
incoada
por
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo,
bastando
revisar
el
Croquis
de
Mejoras
en
la
que
el
INRA
graficó
indicios
y
actividades
agrícolas,
silvopastoriles,
infraestructura
en
el
predio
"El
Encanto",
así
como
en
la
hoja
de
ubicación
de
las
mejoras
y
la
fotografías,
careciendo
de
efectividad
legal
los
argumentos
de
la
demanda.
5.-
Ilegal
adjudicación
a
particulares
sobre
los
bienes
de
dominio
público
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo.
Mencionan,
transcribiendo
lo
pertinente
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014,
que
la
resolución
que
resuelve
adjudicar
la
propiedad
"El
Encanto"
a
su
favor
de
una
extensión
de
54.6655
Ha,
clasificada
como
mediana
propiedad
agrícola,
se
ajusta
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
64,
66
y
67-II-2)
de
la
L.
Nº
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
art,
431-II-1)-b),
343
y
396-II-b)
del
D.
S.
Nº
29215,
valorada
correctamente
por
el
INRA
en
cumplimiento
a
la
sentencia
citada
habiendo
actuado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
instancias
técnico
jurídicas
conforme
a
ley.
6.-
Fundamentos
de
puro
derecho.
Indican
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
002/2005
que
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
24466
al
24476
,
a
efecto
del
saneamiento
les
ubica
como
poseedores
legales
conforme
a
la
subsección
III,
régimen
de
poseedores,
art.
309-I-II
y
III
del
D.S.
Nº
29215
totalmente
ignorada
por
el
demandante,
que
ha
sido
certificada
por
el
INRA
como
Institución
competente
y
responsable
de
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario.
Agregan
que
la
L.
Nº
3975
no
afecta
la
posesión
ejercida
en
el
predio
"El
Encanto"
al
ser
anterior
a
la
L.
Nº
1715
y
a
la
misma
L.
Nº
3975,
por
lo
que
corresponde
el
saneamiento
de
regularización
de
la
propiedad
agraria
y
considerando
la
irretroactividad
de
la
ley
en
la
materia,
los
usos
dispuestos
por
la
misma
dispondrán
para
lo
venidero
con
respecto
a
las
superficies
regularizadas
reconocidas
en
el
presente
proceso
de
saneamiento.
Afirman
que
el
registro
computarizado
del
Playón
Marquina
son
propios
de
una
reversión
de
facto
de
su
derecho
propietario
que
ha
provocado
sobreposición
de
sus
derechos
con
una
Institución
pública,
vulnerando
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
los
arts.
56,
393
y
397-I)-II)
y
III)
de
la
C.P.E.,
art.
17-1)
y
2)
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
art.
5-d),
v)
de
la
Convención
Internacional
sobre
la
Eliminación
de
toda
las
formas
de
discriminación
racial,
art.
14-2.g)
de
la
Convención
sobre
la
eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación
contra
la
mujer
y
el
art.
21
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
que
protegen,
reconocen
y
consagran
el
derecho
a
la
propiedad,
violentando
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
la
normativa
con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio.
Con
tales
argumentaciones,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
del
incumplimiento
de
la
Resolución
Administrativa
de
Ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Menciona
el
actor
que
emitida
la
Resolución
Administrativa
RA-USCC
Nº
064/2015
de
6
de
febrero
de
2015,
el
INRA
realiza
la
actividad
de
Información
en
Campo
únicamente
con
la
familia
Campos
Pinto,
sin
hacerse
conocer
a
la
Organización
Social
y
Sectorial,
notificándose
a
representantes
de
otras
organizaciones
que
no
tienen
nada
que
ver
con
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto",
incumpliendo
la
parte
dispositiva
novena
de
dicha
Resolución
Administrativa
y
que
también
se
vulneró
el
debido
proceso
que
afectó
al
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
a
quien
debía
notificarse
con
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
que
ejerza
su
derecho
a
la
defensa.
Al
respecto,
de
antecedentes
se
tiene
que
el
INRA
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
previo
informes
legales,
emite
la
Resolución
Administrativa
RA
USCC
Nº
064/2015
de
6
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
12066
a
12070
del
legajo
de
saneamiento,
por
el
que
dispone
la
nulidad
de
los
instrumentos
técnicos
jurídicos
propios
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
tales
como
el
formulario
de
la
Ficha
Catastral,
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
y
Registro
de
Mejoras,
modifica
el
polígono
de
saneamiento,
valida
la
mensura
efectuada,
amplia
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
el
levantamiento
de
la
ficha
de
encuesta
catastral,
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
y
Registro
de
Mejoras,
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
para
presentar
documentos
de
propiedad
o
acreditar
su
posesión,
para
lo
cual
dispone
también
la
publicación
por
edicto
en
un
medio
de
prensa
escrita
y
difusión
radial,
así
como
hacer
conocer
la
referida
Resolución
Administrativa
al
representante
de
la
Organización
Social
y
Sectorial,
constatándose
que
se
cumplió
con
la
publicidad
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo,
conforme
se
tiene
por
el
edicto
y
por
la
difusión
radial,
tal
cual
consta
de
los
actuados
que
cursan
de
fs.
12071
a
12073
y
12076
a
12079
del
legajo
de
saneamiento,
notificándose
asimismo
mediante
memorándum
a
Máximo
Vegamonte
en
su
condición
de
Dirigente
de
la
Central
Provincial
de
Quillacollo,
a
René
Encinas
Díaz
en
su
condición
de
Presidente
del
Control
Social
de
"El
Paso"
y
mediante
oficio
a
Juan
Zurita
en
su
condición
de
Ejecutivo
de
la
Federación
Departamental
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
para
que
participen
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
como
Control
Social,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
12080
a
12082
del
antecedente,
suscribiéndose
al
efecto
el
Acta
de
Acreditación
del
Control
Social
y
Participación
que
cursa
a
fs.
12084
del
referido
legajo
de
saneamiento;
consiguientemente,
de
los
actuados
descritos,
se
desprende
que
el
INRA
procedió
a
hacer
conocer
a
los
representantes
de
las
Organizaciones
Sociales
mencionadas
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
a
efectos
de
que
ejerzan
el
control
social
acorde
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
8
del
D.S.
Nº
29215
y
conforme
se
dispuso
en
la
parte
resolutiva
novena
de
la
nombrada
Resolución
Administrativa
RA
USCC
Nº
064/2015
de
6
de
febrero
de
2015,
careciendo
de
consistencia
lo
afirmado
por
el
actor
al
afirmar
de
que
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
hubiera
efectuado
"únicamente"
con
la
familia
Campos
Pinto,
así
como
haber
participado
representantes
de
Organizaciones
Sociales
que
no
tienen
nada
que
ver
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
cuando
los
que
participaron
son
representantes
legítimos
de
la
Organización
Social
y
Sectorial,
como
son
el
Dirigente
de
la
Central
Provincial
de
Quillacollo
y
el
Presidente
del
Control
Social
de
"El
Paso",
jurisdicción
donde
se
ubica
el
predio
"El
Encanto",
así
como
el
Ejecutivo
de
la
Federación
Departamental
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
no
estando
impedido
cualquier
otro
representante
de
organizaciones
sociales
de
participar
como
control
social
en
el
proceso
de
saneamiento,
dada
la
publicidad
de
que
se
encuentra
revestido
el
mismo
y
la
garantía
irrestricta
prevista
por
el
señalado
art.
8
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
la
no
participación
de
otros
representantes
que
según
el
actor
son
los
que
debían
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
son
de
su
exclusiva
responsabilidad,
más
aún,
cuando
no
es
causal
de
suspensión
del
procedimiento
y
menos
anula
la
ejecución
de
actos
administrativos
del
proceso
de
saneamiento,
la
no
participación
de
los
representantes
de
organizaciones
sociales,
conforme
prevé
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
L.
Nº
3545.
De
otro
lado,
es
también
carente
de
consistencia
y
veracidad
haberse
causado
indefensión
al
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto",
toda
vez
que
al
margen
de
haberse
publicitado
conforme
a
ley
la
ejecución
de
dicho
procedimiento
administrativo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014
se
volvió
a
reencausar
el
mismo,
siendo
de
pleno
conocimiento
de
la
parte
actora
la
ejecución
de
dicho
proceso,
al
haberse
apersonado
anteriormente
y
haber
sido
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013,
que
posteriormente
fue
anulada
por
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014
como
la
misma
parte
demandante
afirma;
consecuentemente,
su
participación
o
no
en
el
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
ejercer
su
legítimo
derecho
a
ser
oído
y
reclamar
los
bienes
y
derechos
que
aduce
tener,
era
una
decisión
intrínseca
del
ahora
demandante,
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo,
no
atribuible
al
INRA,
que
como
se
señaló
precedentemente,
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
el
levantamiento
de
la
ficha
de
Encuesta
Catastral,
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
y
Registro
de
Mejoras,
fue
debida
y
ampliamente
difundida,
estando
por
tal
garantizada
la
participación
del
ahora
demandante
y
de
cualquier
otra
persona
natural
o
jurídica
en
dicho
proceso
administrativo,
no
existiendo
restricción
alguna
que
hubiese
sido
emanada
del
ente
encargado
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
2.-
Con
relación
a
las
contradicciones,
irregularidades
y
falsedad
del
Informe
en
Conclusiones
con
los
datos
de
la
Ficha
Catastral
y
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
y
la
violación
de
los
principios
de
coherencia,
congruencia
y
de
la
garantía
del
debido
proceso
por
parte
del
INRA.
El
Informe
en
Conclusiones
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
abarca
en
su
contenido,
entre
otros,
la
valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
conforme
prevé
el
art.
304-b)
del
mismo
cuerpo
legal
reglamentario,
entendiéndose
como
Función
Económico
Social,
según
la
definición
establecida
en
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
al
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario;
de
donde
resulta
que
la
definición
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social,
así
como
la
determinación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
se
efectúa
en
base
a
los
datos
recabados
en
campo
y
complementariamente
también
se
utiliza
otra
información
técnica
y
jurídica
que
resulte
útil,
así
como
los
demás
medios
legalmente
admitidos
que
podrán
presentar
y
proponer
los
interesados
durante
dicho
procedimiento,
conforme
prevén
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
Nº
29215,
insumos
que
servirán
válidamente
para
resolver
el
derecho
que
les
asiste
a
los
propietarios
y/o
poseedores
dentro
del
marco
legal
que
regula
el
proceso
de
saneamiento,
observándose
además
que
la
valoración
y
definición
que
se
adopte
esté
revestida
en
términos
de
objetividad,
justicia
y
equidad.
En
ese
sentido,
se
constata
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
que
cursa
de
fs.
12998
a
13028
del
legajo
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto",
el
INRA
efectúo
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
calificación
de
la
propiedad,
en
base
a
la
información
recabada
en
campo
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
y
complementariamente
en
toda
la
demás
abundante
prueba
que
se
produjo
en
la
ejecución
del
dicho
procedimiento,
cuyo
detalle
cursa
en
el
acápite
de
Variables
Legales
bajo
el
Título
de
Instrumentos
e
Información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(fs.
13001
a
13013)
del
referido
Informe
en
Conclusiones,
apreciando
la
misma
en
su
integralidad
la
abundante
y
variada
prueba
que
fue
producida
cuyo
análisis
y
consideración
se
tornaba
imperiosa
a
fin
de
llegar
a
la
verdad
material
de
los
hechos,
dado
precisamente
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
adoptando
de
este
modo
el
administrador
decisión
administrativa
ajustada
a
derecho
y
conforme
a
la
realidad
identificada
en
el
predio
sometido
a
saneamiento,
en
el
que
se
evidenció
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
es
la
producción
de
leche,
contando
para
ello
con
un
hato
ganadero
de
vacas
lecheras
e
infraestructura
necesaria
y
acorde
a
dicha
actividad,
conforme
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
Acta
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
FES,
Croquis
de
Mejoras,
Fotografías
de
Mejoras,
cursantes
de
fs.
12085
a
12088,
121103
a
12104,
12105
a
12142
del
legajo
de
saneamiento,
concluyendo
el
INRA
que
al
haberse
realizado
inspección
in
situ
en
el
predio
de
referencia,
también
se
verificó
la
existencia
de
áreas
de
descanso
las
cuales
en
su
oportunidad
fueron
aprovechadas
y
sembradas,
infiriéndose
de
ello
que
en
el
predio
"El
Encanto"
se
cumple
por
parte
de
sus
beneficiarios
con
la
Función
Económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho
que
les
asiste
sobre
el
mismo,
correspondiendo
al
Estado
garantizar
su
ejercicio,
al
ser
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
El
cuestionamiento
que
efectúa
la
parte
actora
en
su
demanda
de
existir
supuesta
contradicción,
irregularidad
y
falsedad
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
al
clasificar
el
predio
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
siendo
que
en
la
Ficha
Catastral
y
Acta
de
Verificación
de
la
FES
no
se
consignó
dicha
actividad
verificándose
solamente
la
existencia
de
ganado
vacuno,
no
significa
incumplimiento
de
la
FES
para
pretender
revertir
lo
actuado
por
el
INRA,
sino
que
dicho
ente
administrativo
con
la
facultad
que
le
confiere
la
ley,
otorgó
al
predio
sometido
a
saneamiento
la
clasificación
en
cuanto
a
su
extensión
y
actividad
que
desarrolla
según
lo
verificado
en
campo
y
demás
elementos
de
juicio
con
los
que
cuenta,
realizando
una
consideración
ajustado
a
derecho
y
dentro
de
los
parámetros
de
objetividad,
justicia
y
equidad
sobre
dichos
aspectos,
al
haber
fundamentado
y
motivado
debidamente
su
decisión
al
señalar
en
el
apartado
de
Análisis
Legal
respecto
a
la
Propiedad
denominado
"El
Encanto"
deI
referido
Informe
en
Conclusiones,
lo
siguiente:
"(...)
También
habiéndose
establecido
que
el
ganado
vacuno
verificado
en
la
etapa
de
campo,
se
trataría
de
ganado
lechero,
el
cual
no
pasta
en
el
área
por
no
haberse
identificado
pastizales
sino
más
al
contrario
el
mismo
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alimentado
con
forraje
que
es
adquirido
de
zonas
aledañas,
por
tanto
corresponde
que
la
propiedad
objeto
de
saneamiento
por
las
características,
infraestructura
y
la
existencia
de
ganado
lechero
que
presenta,
así
como
la
superficie,
y
la
actividad
que
se
vino
desarrollando
en
el
predio
denominado
El
Encanto
antes
de
la
intervención
y
aplicación
de
las
medidas
precautorias
por
parte
del
INRA,
y
las
muchas
certificaciones
que
emitieron
los
dirigentes
naturales
del
lugar
manifestando
que
la
propiedad,
tenía
como
actividad
la
producción
de
leche
y
a
la
vez
venían
produciendo
maíz
y
otros
productos
referidos
a
la
agricultura
ajustado
al
art.
169
del
DS
No.
29215,
corresponde
considerar
al
predio
motivo
de
saneamiento
en
los
alcances
establecidos
por
nuestra
normativa
agraria;
es
decir
como
mediana
con
actividad
agrícola(...)";
"(...)Cabe
realizar
la
presente
aclaración
con
relación
a
la
clasificación
de
la
propiedad
es
necesario
aclarar
que
durante
el
trabajo
de
campo
se
ha
verificado
y
evidenciado
que
en
la
propiedad
motivo
de
saneamiento
está
destinada
a
la
producción
de
leche,
es
decir
que
el
ganado
vacuno
que
se
encuentra
en
el
lugar
su
tratamiento
del
mismos
es
estabulado,
dentro
la
infraestructura
necesaria,
para
dicho
fin,
es
decir
que
en
el
predio
se
evidenció
comederos,
bebederos,
galpones
de
almacenamiento
de
forraje
para
ganado
vacuno,
potreros,
y
otros
con
los
que
la
familia
Campos
ha
venido
trabajando
y
desarrollando
esta
actividad,
de
manera
pacífica
y
continuada
tal
cual
se
evidencia
de
las
certificaciones,
emitidas
por
los
dirigentes
del
lugar
en
su
momento,
a
la
fecha
considerando
que
la
actividad
lechera
es
asimilada
a
la
agrícola,
y
tomando
en
cuenta
las
características
del
predio,
así
como
la
certificación
emitida
por
la
ABT,
que
señala
que
el
área
objeto
de
saneamiento
está
catalogada
como
área
de
cultivos
anuales
intensivos,
la
superficie
y
los
demás
datos
técnicos
que
corresponde
al
predio,
corresponde
considerar
el
predio
como
mediana
con
actividad
agrícola.
Es
decir
que
corresponde
reconocer
el
derecho
propietario
en
merito
a
la
actividad
que
desarrollan
de
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
y
las
áreas
con
posesión
real
y
efectiva
las
cuales
fueron
verificadas
en
campo."
Consecuentemente,
de
lo
señalado
precedentemente,
no
es
evidente
que
el
Informe
en
Conclusiones
emitido
en
el
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Posesión
USCC-CBBA
Nº
113/2015
del
predio
"El
Encanto"
fuera
contradictorio,
irregular
o
falso
como
indica
el
demandante,
más
al
contrario
refleja
con
objetividad
y
equidad
la
realidad
identificada
en
el
indicado
predio
en
cuanto
a
la
actividad
agraria
particular
que
en
él
se
desarrolla,
como
es
la
actividad
lechera,
cuya
protección
por
parte
del
Estado
se
torna
en
justa
y
necesaria,
tomando
en
cuenta
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
es
precisamente
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
lo
contrario
implicaría
crear
inseguridad
jurídica
en
lo
que
respecta
a
la
actividad
desarrollada
en
las
propiedades
agrarias,
cuando
la
finalidad
es
que
todos
los
que
trabajan
la
tierra
cuenten
con
derechos
consolidados,
habiéndose
para
ello
instituido
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
tampoco
es
evidente
que
el
Informe
en
Conclusiones
fuera
incoherente
e
incongruente
como
señala
el
demandante,
toda
vez
que
conforme
se
analizó
precedentemente,
la
clasificación
del
predio
en
cuanto
a
la
actividad
que
desarrolla
está
estrechamente
relacionada
con
lo
verificado
en
campo,
como
es
la
actividad
lechera
que
se
efectúa
en
el
predio
"El
Encanto",
siendo
más
al
contrario
coherente
la
decisión
que
adoptó
el
INRA
para
determinar
la
clasificación
del
predio,
descartándose
con
ello
que
se
hubiere
vulnerado
el
debido
proceso,
no
existiendo
por
tal
vicios
absolutos
de
tal
naturaleza
que
ameriten
reponer
los
actuados
administrativos
como
solicita
el
demandante,
careciendo
por
tal
de
consistencia
lo
argüido
por
éste
sobre
los
aspectos
precedentemente
mencionados.
3.-
Respecto
de
la
Posesión
Ilegal
del
predio
"El
Encanto"
indebidamente
alorada
en
el
Informe
en
Conclusiones.
Conforme
se
señaló
en
el
punto
2
precedente,
el
Informe
en
Conclusiones
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
art.
295-b)
del
D.S.
N°
29215,
no
solo
abarca
en
su
contenido
la
valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
sino
también
la
consideración
de
la
posesión
ejercida,
conforme
prevé
el
art.
304-b)
del
indicado
D.S.
No.
29215,
lo
que
implica
que
ente
administrativo
encargado
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
debe
proceder
al
análisis
amplio
de
identificación
de
los
poseedores
bajo
los
parámetros
previstos
por
ley,
de
lo
que
se
considera
como
posesión
legal,
por
ello
debe
necesaria
e
inexcusablemente
efectuarse
de
manera
integral,
para
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llegar
al
convencimiento
y
certeza
de
tal
hecho,
garantizando
de
esta
manera
que
el
procedimiento
se
desarrolle
dentro
de
las
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
imponiéndose
la
búsqueda
de
la
verdad
material
como
principio
procesal
para
asumir
una
definición
administrativa
que
se
halle
ajustada
a
derecho,
siendo
por
tal
de
vital
importancia
que
el
mismo
se
elabore
dentro
del
marco
de
lo
correcto,
justo,
equitativo,
razonable
y
legal,
con
la
motivación
y
fundamentación
necesaria
e
imprescindible
que
permita
que
los
participantes
del
proceso
de
saneamiento
conozcan
a
plenitud
y
satisfacción
los
razonamientos
lógicos,
fácticos
y
legales
en
los
que
el
ente
administrativo
basa
sus
conclusiones,
y
si
bien,
dicho
acto
procesal
administrativo
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
INRA
como
autoridad
competente
para
dictar
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
como
es
el
caso
de
autos,
sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
los
datos
e
información
recaba
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
concentrados
y
resumidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
dado
los
efectos
que
produce,
se
constituye
en
un
acto
administrativo
de
particular
relevancia,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
tal
procedimiento.
En
ese
sentido,
se
evidencia
que
en
el
referido
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
Posesión
USCC-CBBA
Nº
113/2015
del
predio
"El
Encanto",
el
INRA
efectúa
el
análisis
y
consideración
respecto
de
la
posesión
que
ejercen
los
beneficiarios
de
dicho
predio
en
base
a
la
normativa
agraria
que
regula
la
materia
sobre
dicho
instituto
y
conforme
a
lo
verificado
en
campo,
así
como
de
la
abundante
prueba
que
se
produjo
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
evidenciándose
in
situ,
que
los
beneficiarios
María
Antonieta,
Rossemary,
Orlando,
José,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Eduardo,
Bladimir,
Jorge
Jonny
y
Celso
Campos
Pinto,
Tito
Bruno
Alvarez
y
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
ejercen
una
real
y
objetiva
posesión
en
el
predio
de
referencia
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
FES
al
desarrollar
actividad
agraria
con
la
producción
de
leche,
conforme
se
analizó
en
el
punto
2
anterior,
concluyendo
el
INRA
en
el
acápite
de
Consideraciones
Legales
sobre
la
Posesión
en
el
predio
denominado
"El
Encanto"
(fs.
13013
a
13017)
del
mencionado
Informe
en
Conclusiones,
con
la
fundamentación
y
motivación
legal
y
fáctica,
lo
siguiente:
"(...)
se
puede
evidenciar
que
las
autoridades
naturales
del
lugar,
tanto
a
nivel
local
y
regional
en
diferentes
fechas
reconocen
y
afirma
textualmente
que
la
familia
Campos,
está
en
posesión
del
terreno
y
que
en
este
mismo
terreno
la
familia
Campos
realizaría
trabajos
Agropecuarios,
por
lo
mismo
queda
claramente
establecida
que
la
posesión
que
intenta
demostrar
la
familia
Campos
que
en
primera
instancia
lo
hizo
en
base
a
un
título
ejecutorial,
conforme
se
evidencia
de
la
acta
de
posesión
judicial
debidamente
legalizada,
y
que
esta
posesión
hasta
la
fecha
la
familia
Campos
ha
venido
continuando
tal
cual
se
evidencio
en
la
etapa
de
campo,
cumpliendo
de
esta
forma
a
cabalidad
lo
establecido
en
el
Art.
309,
parágrafo
III
del
D.S.
29215.
Por
lo
cual,
del
análisis
de
cada
una
de
las
pruebas
aportadas,
detalladas
precedentemente,
consistente
en
certificaciones
emitidas
en
su
momento
por
los
dirigentes
de
lugar,
certificaciones
emitidas
por
ADEPLEC,
y
de
las
consideraciones
señaladas
precedentemente
y
otros
documentos
recabados
en
su
momento
de
diferentes
autoridades
locales
y
regionales,
que
merecen
otorgar
la
calidad
de
fe
probatoria
por
cuanto
fueron
emitidos
por
Autoridades
legitimadas
que
se
encuentran
reconocidos
y
admitidos
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
conforme
señala
el
Art.
309
parágrafo
III
el
D.S.
29215.,
y
contrastada
esta
documentación
con
lo
evidenciado
en
la
etapa
de
campo,
datos
que
se
encuentran
consignados
en
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
FES,
y
considerando
que
la
actividad
lechera
se
adecua
a
la
agrícola
se
establece
que
la
posesión
ejercida
por
esta
parte
sobre
el
predio
motivo
de
saneamiento,
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545,
en
una
superficie
de
54.6655
has,
debiendo
en
consecuencia
la
superficie
restante
considerarse
como
tierra
fiscal".
Consideración
fáctica
y
legal
que
se
halla
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
posesión
en
materia
agraria
está
supeditada
a
los
principios
y
normativa
que
rige
la
materia
dada
su
especialidad,
donde
el
instituto
de
la
posesión
en
su
alcance
y
finalidad
conlleva
en
su
concepción
características
peculiares,
misma
que
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Función
Social
o
Económica
Social
de
las
propiedades
agrarias,
constituyéndose
el
cumplimiento
de
dicha
función
en
un
requisito
primordial
e
inexcusable
para
lograr
que
el
Estado
tutele
la
posesión
para
garantizar
la
actividad
agraria
que
en
ella
se
desarrolla.
Sobre
el
particular,
resulta
valioso
el
criterio
del
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
que
citando
al
Prof.
Alvaro
Meza
define
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
contínuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales";
asimismo
menciona:
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos"
Enrique
Ulate
Chacón,
Tratado
de
Derecho
Procesal,
Tomo
III,
p.153-154.
Consiguientemente,
lo
aseverado
por
la
parte
actora
de
que
la
posesión
de
los
nombrados
beneficiarios
del
predio
"El
Encanto"
sería
ilegal
y
por
tal
no
correspondería
reconocerles
derecho
alguno
a
los
mismos,
en
razón
de
haber
sido
anulados
sus
Títulos
Ejecutoriales
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
002/2005
de
26
de
enero
de
2005,
no
determina
ipso
jure
que
dichos
beneficiarios
no
hubieran
ejercido
posesión
agraria
en
el
nombrado
predio,
tomando
en
cuenta
que
la
referida
Sentencia
anuló
sus
Títulos
Ejecutoriales
por
habérseles
adjudicado
por
el
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
sobreposición
a
otra
adjudicación
anterior
que
en
realidad
es
atribuible
por
la
errónea
y
deficiente
administración
del
Ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
por
los
administrados
que
se
sometieron
de
buena
fe
y
confiando
el
correcto
desarrollo
de
los
trámites
administrativos
de
ésa
época,
lo
que
dió
lugar
a
su
intervención
y
no
así
por
no
haber
ejercido
posesión
en
el
predio
sometido
a
saneamiento,
misma
que
conforme
a
los
datos,
información
y
verificación
que
efectuó
el
INRA
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
fue
considera
legal,
al
haber
verificado
que
los
nombrados
beneficiarios
poseen
el
predio
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
adecuándose
por
tal
a
lo
previsto
por
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215;
por
lo
que,
lo
argüido
por
la
parte
actora
de
que
la
posesión
mencionada
sería
ilegal
por
afectar
supuestamente
derechos
de
terceros
al
estar
sobrepuesto
al
predio
"San
Isidro",
no
responde
a
la
realidad
objetiva
que
se
verificó
en
campo
y
a
los
antecedentes
que
dio
origen
a
la
posesión
señalada,
por
cuanto
son
los
nombrados
beneficiarios
del
predio
"El
Encanto"
los
que
estuvieron
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
en
cuestión
desde
antes
de
la
emisión
de
sus
Títulos
Ejecutoriales
y
que
continúan
en
el
mismo
conforme
verificó
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
razón
por
la
cual
fueron
beneficiados
con
la
adjudicación
al
haber
acreditado
precisamente
que
ejercen
posesión
real
y
objetiva
en
el
predio
cumpliendo
efectivamente
con
la
Función
Económica
Social
que
es
la
condición
constitucional
para
que
el
Estado
les
reconozca
y
proteja
dicho
derecho,
por
cuanto
"La
tierra
es
para
quien
la
trabaja",
por
lo
que
la
supuesta
afectación
de
derechos
sobre
el
predio
"San
Isidro"
expresada
por
el
actor,
no
enerva
la
realidad
que
fue
verificada
en
campo,
tampoco
existió
por
parte
de
los
supuestos
propietarios
de
dicho
predio
cuestionamiento
alguno
en
oportunidad
del
levantamiento
de
la
encuesta
y
mensura
catastral
y
verificación
de
la
FES
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
tampoco
demandaron
ante
la
jurisdicción
agraria
y
ahora
agroambiental
las
decisiones
administrativas
que
se
emitieron
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
que
data
del
año
2006,
lo
que
determina
la
legalidad
de
la
posesión
de
los
beneficiarios
del
indicado
predio
para
que
el
Estado
les
adjudique
la
tierra,
cumpliéndose
la
finalidad
del
saneamiento
regularizando
y
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
acorde
a
lo
que
se
ha
verificado
y
acreditado
en
el
referido
proceso
de
saneamiento
que
es
la
instancia
legal
para
dicha
definición.
4.-
Con
relación
a
la
ilegal
adjudicación
a
terceros
sobre
bienes
de
dominio
público
de
propiedad
del
GAMQ.
Afirma
el
demandante
que
con
la
adjudicación
dispuesta
a
favor
de
María
Antonieta,
Rossemary,
Orlando,
José,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Eduardo,
Bladimir,
Jorge
Jonny
y
Celso
Campos
Pinto,
Tito
Bruno
Alvarez
y
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
del
predio
"El
Encanto",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
afectaría
derechos
del
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo,
por
ser
lo
adjudicado
bienes
de
su
propiedad
que
le
fueron
reconocidas
por
la
L.
Nº
3975,
que
el
INRA
debió
cumplirla,
sin
el
que
el
Municipio
pueda
defenderlas
al
no
haber
sido
notificados
con
los
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
que
dieron
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
impugna.
En
ese
sentido,
es
menester
dejar
establecido
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
1025/2015,
motivo
de
impugnación
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
es
resultado
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
a
que
se
sometió
el
predio
"El
Encanto"
que
data
del
año
2006
y
que
fue
objeto
de
control
jurisdiccional
en
dos
ocasiones,
al
emitirse
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
55/2010
de
24
de
noviembre
de
2010
que
anuló
la
R.S.
Nº
228640
que
adjudicó
inicialmente
a
los
nombrados
beneficiarios
el
predio
de
referencia,
emitiendo
posteriormente
el
INRA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013
por
la
que
nuevamente
se
adjudica
el
mencionado
predio
a
favor
de
los
anteriormente
nombrados,
misma
que
al
ser
impugnada
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
fue
igualmente
anulada
por
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
por
la
que
se
dispone
que
el
INRA
realice
debidamente
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
consiguientemente,
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
viene
a
ser
el
tercer
control
de
legalidad
a
que
está
sometido
la
Resolución
Administrativa
emitida
por
el
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento
respecto
del
predio
"El
Encanto".
En
ese
contexto,
lo
argumentado
por
la
parte
actora
en
sentido
de
haberse
afectado
áreas
de
dominio
público
del
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
que
indica
ostentar
en
mérito
a
la
L.
Nº
3975,
amerita
señalar
que
dicha
ley
fue
promulgada
el
24
de
noviembre
de
2008,
o
sea,
en
fecha
posterior
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
que
data
del
año
2006,
por
lo
que
dicha
Ley
no
es
aplicable
al
caso
sub
lite,
en
mérito
al
principio
constitucional
de
irretroactividad
de
la
norma
contemplada
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.;
entendimiento
que
ya
fue
expresado
en
la
referida
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
al
señalar:
"Que,
efectuando
un
análisis
a
lo
valorado
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
10.999
a
11.004
del
cuaderno
de
saneamiento
en
el
punto
3.2
Consideraciones
legales,
numeral
VI,
se
verifica
que
la
misma
textual
(sic...)
señala:
"Que
sin
embargo
siendo
que
la
posesión
ejercida
por
los
beneficiarios
del
predio
El
Encanto
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
3715
y
la
Ley
3975
de
24
de
noviembre
de
2008
corresponde
al
saneamiento
la
regularización
de
la
propiedad
agraria,
que
no
importa
el
desconocimiento
de
derechos
legítimamente
adquiridos
estando
dispuesto
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010
efectuar
la
evaluación
técnica
jurídica
del
predio
El
Encanto,
que
pese
a
ya
estar
en
vigencia
la
Ley
3975
de
24
de
noviembre
de
2008,
la
misma
no
fue
considerada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010,
en
tal
sentido
considerando
la
irretroactividad
de
la
ley
en
la
materia,
los
usos
dispuestos
por
la
misma
dispondrán
para
lo
venidero
con
respecto
a
la
superficies
regularizadas
"
(Las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras);
para
luego
en
Conclusiones
y
Sugerencias
en
el
punto
4.1.2
declarar
la
ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN
del
predio
el
Encanto"
en
la
superficie
de
74.6546
Has.
y
en
el
punto
4.1.3
declarar
la
misma
como
TIERRA
FISCAL
NO
DISPONIBLE.
Que,
efectuando
una
interpretación
jurídica
a
esta
valoración
realizada
por
el
INRA,
en
dicho
Informe
en
Conclusiones,
se
tiene
que
la
L.
N°
3975,
tiene
vigencia
a
partir
del
24
de
noviembre
de
2008;
y
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"El
Encanto",
tuvo
su
inicio
el
año
2006,
en
base
a
la
L.
N°
1715
y
en
base
al
D.S.
N°
25763,
verificándose
que
la
familia
Campos
contaba
con
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
24466
y
24476,
plenamente
reconocidos
hasta
el
año
2003,
ya
que
los
mismos
fueron
anulados
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
002/2005
de
27
de
junio
de
2005,
por
lo
que
el
INRA
conforme
a
derecho
debió
valorar
y
considerar
estos
aspectos
y
no
limitarse
a
realizar
consultas,
declararse
sin
competencia
y
señalar
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
55/2010
al
declarar
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
228640
de
2
de
abril
de
2008,
no
había
tomado
en
cuenta
la
vigencia
de
la
L.
N°3975
de
24
de
noviembre
de
2008,
evidenciándose
que
la
entidad
administrativa,
dio
por
válido
la
irretroactividad
de
la
L.
N°
3975
de
24
de
noviembre
de
2008,
cuando
dicha
ley
no
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
de
la
irretroactividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contemplados
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.
que
señala
"La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores,
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción.............y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución";
ya
que
la
irretroactividad
solo
comprende
al
tema
laboral,
penal,
corrupción,
ambiental,
y
no
así
a
la
L.
N°
3975
de
24
de
noviembre
de
2008;
siendo
que
la
irretroactividad
en
el
tema
agrario,
conforme
lo
prevé
el
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
"solo
se
aplica
a
los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
de
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución
y
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley
";
no
siendo
aplicable
en
consecuencia
al
presente
caso
la
L.
N°
3975."
En
consecuencia,
al
haber
éste
Tribunal
emitido
resolución
sobre
la
L.
Nº
3975,
constituye
cosa
juzgada,
careciendo
por
tal
de
consistencia
lo
afirmado
por
el
actor
de
que
el
INRA
debió
cumplir
con
dicha
norma
legal,
cuando
la
misma
es
inaplicable
al
caso
de
autos,
dada
la
irretroactividad
de
la
que
se
halla
revestida
la
Ley
que
por
normativa
constitucional
dispone
únicamente
para
lo
venidero,
excepto
en
materia
penal,
de
corrupción
y
en
los
demás
casos
que
prevé
la
Constitución,
que
no
es
el
caso
de
la
L.
Nº
3975,
que
por
el
principio
de
Supremacía
Constitucional
establecido
en
el
art.
410-II
de
la
C.P.E.,
la
Constitución
prevalece
sobre
la
Ley,
ejecutando
por
tal
el
INRA
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto"
conforme
a
derecho,
sin
que
se
advierta
vulneración
o
vicios
que
ameriten
reponer
actos
administrativos
al
haberse
ejecutado
dentro
del
marco
legal
que
la
regula
y
en
términos
de
objetividad,
justicia
y
equidad.
Con
relación
a
que
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo
no
pudo
defender
su
patrimonio
en
el
proceso
de
saneamiento,
porque
recién
fueron
notificados
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
no
con
las
actuaciones
que
dieron
lugar
a
su
emisión;
al
haberse
analizado
dicho
aspecto
en
el
numeral
1
del
precedente
considerando,
cabe
remitirse
al
mismo.
5.-
En
cuanto
a
los
argumentos
fundamentos
y
petitorio
expresados
por
los
terceros
interesados
María
Antonieta,
Rossemary,
Orlando,
José,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Eduardo,
Bladimir,
Jorge
Jonny
y
Celso
Campos
Pinto,
Tito
Bruno
Alvarez
y
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
que
son
los
beneficiarios
con
la
Resolución
de
adjudicación
del
predio
"El
Encanto",
en
su
memorial
cursante
de
fs.
371
a
326
de
obrados,
cuya
relación
se
halla
transcrita
en
el
segundo
considerando
de
la
presente
sentencia,
al
ser
coincidente
con
la
respuesta
emitida
por
el
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
se
subsumen
al
análisis
y
motivación
asumida
por
éste
Tribunal
en
los
numerales
cursantes
supra
del
presente
considerando.
Que,
de
todo
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
31
a
43
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
97
de
obrados,
interpuesta
por
el
Gobierno
Municipal
de
Quillacollo,
representado
por
el
Alcalde
Municipal
Eduardo
Mérida
Balderrama,
quién
a
su
vez
es
representado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
por
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios;
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1025/2015
de
01
de
junio
de
2015.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022