Sentencia Agraria Nacional S1/0057/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0057/2016

Fecha: 29-Jul-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 57/2016
Expediente : Nº 1209/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : José Hugo Carrasco Urieta, representado
por Cliver Villalba Aguirre
Demandados : Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 29 de julio de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por José Hugo Carrasco Urieta,
representado por Cliver Villalba Aguirre, mediante memorial cursante de fs. 13 a 15 vta., de
obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014, dirigiendo la
acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo
Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola,
actualmente ocupada dicha cartera por Cesar Hugo Cocarico Yana; Resolución que, dentro
del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora,
respecto al Polígono N° 555, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de José Hugo
Carrasco Urieta del
predio denominado "Santa Rosa" en una superficie de 25,5518 ha,
declarando la misma Tierra Fiscal; la intervención de los representantes de la TCO TAKOVO
MORA, en calidad de terceros interesados; demás actuados; y los antecedentes del señalado
proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por el
representante de José Hugo Carrasco Urieta, sostiene que dentro del proceso de saneamiento
del territorio indígena guaraní denominado TCO TAKOVO MORA, se iniciaron los trabajos de
campo a partir de 10 de febrero de 2001, en el marco del D.S. N° 25763 vigente ese entonces
y demás normas técnicas aplicables; señala que en dicho proceso se identifican actuados
procesales irregulares que viciarían de nulidad el mismo, habiéndose asumido decisiones
administrativas que violentarían normas procesales del saneamiento desconociendo derechos
y garantías constitucionales que asisten a los propietarios de pequeñas parcelas de tierra en
el área rural, siendo éstas las siguientes:
1.- Deficiencias del trabajo de campo en el proceso de saneamiento
Arguye que los trabajos de campo se realizaron de forma incompleta, al no haberse
registrado las mejoras consistentes en las alambradas, además de que tampoco se habría
identificado la superficie que se encontraba en descanso en el
predio "Santa Rosa",
provocando distorsión de la información en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica,
vulnerando así el derecho propietario y el debido proceso; asimismo sostiene que se
desconoce la vivienda del ahora demandante, al indicar en el Informe en Conclusiones que el
interesado no reside en la parcela, omitiendo que recibió personalmente el memorándum de
notificación para el inicio de trabajos del proceso de saneamiento realizado por el INRA, que
ello probaría que José Hugo Carrasco Urieta vive en aquel lugar, y que participó en forma
personal durante todo el proceso de saneamiento, estampando su firma en las actas y fichas
levantadas en campo y que figura en todas las fotografías de vértices.
2.- Declaración Jurada de Posesión y Certificación de Posesión
Menciona también que en el proceso de saneamiento, el INRA reconoce como documentos
idóneos y suficientes para acreditar el
derecho de propiedad sobre pequeñas parcelas
agrícolas, las Certificaciones de Posesión y las Declaraciones Juradas de Posesión y que en los
antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Rosa" cursa dicha Certificación
avalada por el Corregidor y representante de la APG (Asamblea del Pueblo Guaraní) lo cual
acredita que el interesado es propietario y poseedor del predio; sin embargo, considera que
dicha documental no fue valorada siguiendo "los principios de favorabilidad" (cita textual) y
conforme con el art. 237 del D.S N° 25763 vigente en aquella oportunidad, agregando que
dicho artículo hace mención al uso tradicional de la tierra y que siendo el descanso de

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terrenos de cultivo, un procedimiento tradicional de recuperación de la fertilidad del suelo, no
podría ser considerado como abandono de la propiedad; agrega que ello se complementa con
el punto 2.4 de la Guía de Verificación de la FES "Instrumentos de Verificación de la Función
Social" (indirectos); por lo que sostiene que la normativa agraria citada es de cumplimiento
obligatorio para los funcionarios del INRA, con la cual, valorando la Certificación de Posesión,
cursante en antecedentes, debieron establecer el cumplimiento de la Función Social de la
pequeña propiedad agrícola, omisión que considera implicaría el desconocimiento al debido
proceso, en su elemento de omisión de valoración de la prueba esencial y desconocimiento
de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad.
3.- Aplicación de la norma más favorable para la tramitación del proceso de
saneamiento
Sostiene que la Guía de Verificación del
Cumplimiento de la FES,
aprobada mediante
Resolución N° 184/1998, reconocía expresamente a las áreas de descanso y que si bien la L.
N° 1715 no contenía la definición de áreas de descanso y su consideración expresa como
parte de la actividad productiva, la misma habría ido evolucionando con modificaciones en los
reglamentos posteriores, los cuales considera el demandante, que si bien entraron en
vigencia luego de iniciado el proceso de saneamiento del predio "Santa Rosa", era
procedente su aplicación en cumplimiento del mandato constitucional de ser más favorable y
tutelar mejor los derechos de los ciudadanos, entre tales normas señala el art. 3-IV de la L. N°
1715 modificada por la L.
N° 3545 que establece el
entendimiento sobre las áreas de
descanso, así como el art. 165-I-b) del D.S. N° 29215, que debieron aplicarse con criterios de
favorabilidad y pro homine y concluir así que las áreas de descanso en pequeñas propiedades
con actividad agraria, son suficientes para demostrar el cumplimiento de la Función Social;
agrega además que debieron aplicarse por la vía de control de calidad, procedimientos de
verificación complementarios para beneficiar a pequeños propietarios garantizando el acceso
a la tierra para su subsistencia y que en el caso del predio "Santa Rosa" se presentaron una
serie de pedidos para corregir los errores incurridos en la etapa de Pericias de Campo y que
frente a las pruebas presentadas, aun en la etapa de Exposición Pública de Resultados debió
recurrirse a estos medios accesorios de comprobación de la Función Social.
A efectos de sustentar su argumento de interpretación más favorable conforme a la CPE,
señala que existe un nuevo constitucionalismo donde se aplica la Justicia aplicando valores,
principios y derechos fundamentales, descartando una aplicación restrictiva de la ley, hace
referencia también a la construcción colectiva del Estado, conforme la SCP 1219/2013-L; que
la vigencia de la igualdad implicaría una tutela judicial efectiva del derecho a la pequeña
propiedad para el campesino; menciona también a la Sentencia Agroambiental S2 N° 37/2014
de 29 de agosto de 2014 en la que sostiene que se explica cómo deben entenderse las leyes
agrarias a la luz del mandato constitucional de protección especial a la pequeña propiedad
agraria; invoca además el Debido Proceso en sus componentes de la debida motivación,
fundamentación y la valoración probatoria de todos los elementos de prueba aportados al
proceso y que durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Santa Rosa", se
habría presentado la Declaración Jurada de Posesión con el visto bueno de todas las
autoridades lugareñas; que se registraron las alambradas perimetrales y que los colindantes
y vecinos le reconocieron como poseedor y vecino al ahora demandante; que existen
fotografías que demuestran la existencia de infraestructura agropecuaria (alambrado
perimetral) y se declaró que la propiedad se encontraba en descanso por la siembra de maíz,
por lo que considera que aquellos son elementos probatorios muy importantes para ser
valorados en forma integral y que llevarían a concluir que el predio no estaba abandonado,
sino que los terrenos de cultivo se encontraban en descanso con su respectiva infraestructura
en perfecto estado de mantenimiento (sostiene que las alambradas se encuentran en buen
estado por el mantenimiento periódico realizado por su propietario, aspecto que no habría
sido advertido por los funcionarios del INRA que en su mayoría desconocerían la actividad
agraria y su trabajo) por lo que acusan al INRA de ignorar dicha prueba en el proceso de
saneamiento en cuestión y realizar una valoración sesgada del croquis de mejoras, para
sostener, menciona la parte actora, un supuesto abandono de la pequeña propiedad con
actividad agrícola. Pide finalmente que se declare Probada la demanda interpuesta, anulando

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la Resolución Suprema impugnada, ordenando la tramitación de un nuevo proceso
administrativo de saneamiento, respetando la normativa agraria y valorando correctamente
la prueba vinculada al cumplimiento de la Función Social del actor, sobre el predio
denominado "Santa Rosa".
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 23 de septiembre de 2014, cursante a fs. 19 y vta., de
obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a
la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la citación e
intervención en el proceso en calidad de tercero interesado, del representante del Pueblo
Indígena de la TCO Takovo Mora.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del actual titular del
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 38 a 43 de
obrados, bajo los siguientes argumentos:
Que, de la revisión de los antecedentes, se verifica la realización de Pericias de Campo en
fecha 12 de diciembre de 2001, cursando Ficha Catastral, Ficha de Registro de FES y croquis
de mejoras, las cuales constaría en el predio "Santa Rosa", la inexistencia de uso de la tierra,
donde no se desarrollaban actividades agrícolas, ganaderas o de otra naturaleza y que no
existían mejoras; que tales extremos fueron referidos en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de 16 de mayo de 2005, el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, el
Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 103/09 de 20 de abril de 2009 e Informe legal
INF.DGS-SCS N° 080/2012 de 16 de abril de 2012.
Que, cursarían memoriales de José Hugo Carrasco Urieta reclamando que se responda a las
solicitudes de rectificación de omisiones en el proceso de saneamiento, al respecto sostiene
el codemandado que conforme el art. 159 del D.S N° 29215, la verificación en campo es el
principal medio de prueba del cumplimiento de la FS o FES, la cual debe realizarse durante la
etapa de Relevamiento de Información en Campo, según lo establecerían también los arts.
294-III-c), 296-I y 300 del D.S. N° 29215, no correspondiendo la rectificación del Informe de
ETJ que refleja los datos obtenidos en el indicado relevamiento.
Sostiene que el trabajo de Pericias de Campo se efectuó en conformidad a la L. N° 1715 y su
Reglamento aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y que no correspondía
la utilización de instrumentos complementarios de verificación de la FS, al haber existido
verificación directa en el predio, asimismo agrega que los documentos presentados en la
Exposición Pública de Resultados, no demuestran errores durante las Pericias de Campo ni
probarían cumplimiento de la Función Social (FS) durante esa etapa del proceso.
Menciona que en los antecedentes no existirían documentos que demuestren la calidad de
subadquirente del interesado, de conformidad con los arts. 170-b) y 173 del D.S. N° 25763
vigente ese entonces, por lo que no correspondía realizar una nueva inspección ocular en el
predio;
que la Ficha Catastral
y el
formulario de Registro de la FES,
firmados por el
interesado, hace constar la inexistencia de actividades agrícolas, ganaderas o de otra
naturaleza en el predio y que el mismo no reside en la Parcela, aspectos que habrían sido
verificados en campo conforme con al art. 237 del D.S. N° 25763; que el argumento del
demandante de que tiene derecho al reconocimiento de propiedad sobre el predio en litis,
basado en que durante las Pericias de Campo se habría identificado la existencia de
alambrado, desnaturalizaría el verdadero objetivo de la Reforma Agraria, cuando la CPE ya
habría definido qué debe entenderse como cumplimiento de la FS o FES, en su art. 397;
agrega que si bien el alambrar el predio coadyuva en delimitar la propiedad, pero ese simple
hecho no es fundamento pleno para señalar que se cumple con la FS o la FES; que la
naturaleza del predio es ser agrícola o ganadero, para lo cual también menciona el art. 164
del DS. N° 29215 que define el cumplimiento de la FS y sus requisitos, los cuales considera
que no fueron demostrados por el demandante durante el proceso de saneamiento ni en la
interposición de la presente demanda; sostiene además que el art 398 de la CPE señala que
se entiende por latifundio la "tenencia improductiva de la tierra", que una cosa es el análisis

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de las áreas en descanso y otra muy diferente serian las áreas improductivas atribuibles al
poseedor o propietario, conforme al art. 2-VI de la L. N° 1715; que según la Ficha Catastral e
Informe de Campo, lo que se evidenció (en la parcela denominada "Santa Rosa") fue un
predio baldío, cercado y sin uso.
Sostiene que no es evidente que mediante un simple Certificado de Posesión,
el
INRA
reconoce derechos de propiedad sobre predios agrarios, ya que éstos se reconocen luego de
un procedimiento de saneamiento preestablecido y previo cumplimiento de ciertos requisitos
y que el motivo fundamental para la emisión de la Resolución Suprema N° 11873 ahora
impugnada, con relación al predio denominado "Santa Rosa", sería el incumplimiento de la FS
o FES, y que conforme con el art. 159 del D.S. N° 29215, la FS o FES deberá ser verificada de
forma directa en el predio por el INRA, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier
otro medio es complementario y no sustituye la verificación directa en campo;
con lo
expuesto concluye que durante el proceso de saneamiento del predio "Santa Rosa" se ha
cumplido con lo establecido en la normativa sin ingresar en causales de nulidad y que las
observaciones del demandante carecerían de fundamento legal, por lo que pide que se
declare Improbada la demanda manteniéndose subsistente la Resolución Suprema
impugnada.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda a través
de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial
cursante de fs. 67 a 69 de obrados, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:
Efectuando una relación de los principales actuados de saneamiento realizados en relación al
predio denominado "Santa Rosa", sostiene que conforme al art. 173-I-d) del D.S. N° 25763
vigente en su oportunidad, se verificó en el predio, el incumplimiento de la Función Social,
constatándose la inexistencia de actividad ganadera, agrícola o productiva, no existencia de
vivienda o mejoras en el lugar, solamente un alambrado de púas de 1984, el cual de ninguna
manera constituiría por sí solo el cumplimiento de la Función Social, menciona que el
elemento básico y mínimo a ser considerado es la residencia en el lugar o actividad, uso o
aprovechamiento tradicional de la tierra por lo menos en un mínimo porcentaje destinado al
bienestar familiar, situación que no ocurriría en el presente caso; enfatiza que no sería legal,
ni siquiera por el carácter social del Derecho Agrario, reconocer derecho propietario
solamente por cercar con alambre un predio, después de años de inactividad o de abandono
del mismo, obviando los requisitos mínimos señalados por los arts. 2, 3-I, 173-I-c), 199-I de la
L. N° 1715 y art. 237 del D.S. N° 25763, vigente al momento de Pericias de Campo y la ETJ,
concordante con el art. 397 de la CPE y arts. 164, 165, 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215,
en vigencia al momento de la Resolución Final de Saneamiento.
Agrega que en Pericias de Campo no se observó ni identificó en el predio ningún área con
actividad agrícola, ni en descanso como alega el recurrente sosteniendo que hace cinco años
atrás utilizaba su parcela para sembradíos, además tampoco se habría identificado que el
interesado tenga vivienda en el lugar y que con el solo apersonamiento al momento de las
Pericias de Campo para ser notificado y participar en el mismo, no significa que el interesado
resida en el lugar y menos demostrar el cumplimiento de la FS en el predio.
Manifiesta que sí se valoró la posesión anterior a la L. N° 1715, mediante la Declaración
Jurada de Posesión Pacifica del predio que cursa a fs. 47 de los antecedentes; en la cual la
Evaluación Técnico Jurídica, señala respecto al predio "Santa Rosa", que al no haberse
acreditado derecho propietario en base a trámite agrario quedó el interesado en calidad de
poseedor; por lo que demostrar solamente que se tuvo posesión anterior a la L. N° 1715, no
implicaría un implícito reconocimiento del cumplimiento de la FS o FES que debería
verificarse y/o demostrarse en las Pericias de Campo, conforme a la normativa ya señalada.
Respecto a las fotografías que demostrarían la existencia de infraestructura agropecuaria,
remitiéndose a las Pericias de Campo, sostiene que no es evidente y en cuanto a la
presentación de documentación posterior a las Pericias de Campo, refiere que ya hubo

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pronunciamiento del INRA al respecto, en sentido que no corresponde efectuar nueva
valoración, en virtud a lo establecido por el art. 239 del D.S N° 25763, vigente al momento
del procedimiento y art. 159 del D.S. N° 29215 en actual vigencia, normas que establecen
como principal medio de comprobación de la FES, la verificación directa en el terreno durante
la ejecución de la etapa de Pericias de Campo; agrega que cualquier medio de prueba del
cumplimiento de la FES debe estar referido al periodo de tiempo en que se ejecutaron las
Pericias de Campo y en el presente caso, el cumplimiento que se pretende demostrar es
posterior a dicha etapa; por lo expuesto, pide que se declare Improbada la demanda,
manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11873 ahora impugnada, con
imposición de costas.
- Contestación del tercero interesado, Capitán Grande del Pueblo Indígena Guaraní
de TAKOVO MORA
Respecto a la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Hugo Carrasco
Urieta, señala que en la recolección de la información obtenida en la carpeta del predio
"Santa Rosa" se evidencia que los funcionarios del INRA habrían dado cumplimiento a la Guía
de Verificación aprobada mediante Resolución Nº 184/1998,
toda vez que el
predio se
encontraba completamente abandonado y no se habría identificado áreas de descanso ya
que no existía superficie trabajada para su rotación, además que no se identificó vivienda
para demostrar que existía posesión, tal como se pretendería hacer valer, por los Certificados
de Posesión que se adjunta a la carpeta, los cuales no garantizarían el reconocimiento de
poseedor o propietario del predio y que la CPE reconoce que la tierra es para quien la trabaja;
por lo que pide en definitiva que se declare Improbada la demanda que impugna la
Resolución Suprema Nº 11873.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 77 a 79 de obrados, la parte actora
hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el
codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en la cual se ratifica en los argumentos
expuestos en su demanda, agregando que se solicitó al INRA la realización de estudios con
fotografías áreas para constatar la existencia de actividad productiva en el predio, solicitud
que no habría sido atendida y que considera que debió realizarse; asimismo sostiene que el
Tribunal Agroambiental debería efectuar un análisis sobre las áreas de descanso y
considerarse los alambrados como infraestructura agropecuaria y prueba del no abandono de
la pequeña propiedad; por su parte el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
presenta dúplica mediante escrito cursante a fs. 83 y vta. de obrados, ratificándose en los
argumentos de su contestación.
Respecto a la contestación de la demanda por parte del Director a.i. del INRA, representante
del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no consta en obrados el
ejercicio de la réplica por parte del demandante; en consecuencia tampoco existe dúplica por
parte del señalado codemandado.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a efectos de un mejor entendimiento, cabe
analizar de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Santa
Rosa", los siguientes actuados relevantes:
La Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, emitida dentro del
proceso de saneamiento de TCO del Pueblo Indígena Guaraní, que dispone la inmovilización
de diferentes
áreas,
entre las
cuales
se encuentra "Takovo"
con una superficie de
272,450,6447 ha, cursante de fs. 12 a 17 de los antecedentes, emitiéndose en tal sentido la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-
ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, cursante de fs. 18 a 20 y la Resolución
Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, que consta de fs. 21 a 23;
respecto a los cuales cursan los respectivos Edictos, Informe de Campaña Pública e inicio de
Pericias de Campo, encontrándose dentro de dicha área de saneamiento el predio "Santa
Rosa", en relación al cual, cursa Carta de Citación al interesado, José Hugo Carrasco Urieta y
Cartas de Citaciones a colindantes de fs. 41 a 46, constando además Declaración Jurada de
Posesión Pacífica del Predio, suscrita por el interesado y por el representante del Pueblo

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Guaraní, donde se declara una posesión en el predio desde 28 de abril de 1984.
Cursan asimismo de fs. 48 a 54 de obrados, Ficha Catastral y Formulario de Registro de FES
levantados en 12 de diciembre de 2001, así como croquis de registro de mejoras y croquis
predial, de los cuales se desprende que en cuanto al "Uso Actual de la Tierra" se registra
como "Baldío y sin Uso", no haciéndose mención alguna a que dentro del predio existiese un
área de "descanso" o de rotación de cultivos, no registrándose ninguna actividad productiva,
vivienda o infraestructura que dé cuenta que el interesado habitaba en el lugar;
encontrándose únicamente 1 alambre de púas de 5 hebras, de 1400 m, construido en 1984;
constando en lo pertinente, en la casilla de observaciones que "La persona entrevistada
informa que 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos."; cursan posteriormente
demás actuados de saneamiento referidos a Actas de conformidad de Linderos, fotografías de
Vértice y Acta de recepción de documentos, que constan de fs. 55 a 84 de los antecedentes.
Se evidencia a continuación el Informe de Campo, cursante de fs. 85 a 91 de los
antecedentes, en cuyas conclusiones sostiene que "En el momento de realizar el trabajo de
campo, se verificó la no existencia de mejoras en el mismo."; emitiéndose posteriormente de
fs. 106 a 156 de los antecedentes, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo
de 2005, el cual concluye en relación al predio "Santa Rosa" que el mismo tiene una
superficie de 25,5518 ha, sin antecedente agrario, por lo cual es identificado "sin actividad",
valorándose como "Incumplimiento de la Función Social" y por consiguiente como superficie
con "Posesión Ilegal", de conformidad con los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en ese
entonces, y arts. 237 y 238 del D.S. Nº 25763 y arts. 66 y 67-I-II-1 de la L. Nº 1715, vigentes
en ese tiempo.
Consta asimismo en los antecedentes, que mediante memorial cursante de fs. 163 a 165, el
interesado rechaza el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, recibiendo respuesta a sus
observaciones por parte del INRA, mediante Informe en Conclusiones de la Exposición Pública
de Resultados, cursante de fs. 173 a 176; constando posteriormente el Informe de
Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 0103/09 de 20 de abril de 2009, cursante de fs. 204 a 205
de los antecedentes, mediante el cual se adecúa el trámite al nuevo Reglamento Agrario
aprobado mediante D.S. N° 29215; posteriormente cursan diferentes memoriales de
observaciones a los resultados entre los cuales, mediante memorial de fs. 239 a 249 vta., se
solicita una nueva verificación al
predio además
de la aplicación de instrumentos
complementarios de comprobación de la FS, los cuales son respondidos mediante Informe
Legal INF DGS-SC-S N° 396/2013 de 11 de junio de 2013, cursante de fs. 254 a 256 de los
antecedentes, sosteniendo en lo pertinente que no corresponde la utilización de instrumentos
complementarios de verificación de la FS, al haberse realizado la verificación directa en el
predio, no siendo éstos sustitutivos de la verificación en campo según refiere el art. 159 del
D.S. N° 29215, vigente en ese momento, constando la notificación al interesado con dicho
Informe Legal, a fs. 257 de los antecedentes; cursando finalmente la Resolución Final de
Saneamiento, correspondiente a la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, de
fs. 263 a 269 de los antecedentes, la cual es objeto de la presente demanda contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados
con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En cuanto a la verificación del cumplimiento de la Función Social en la Pequeña
Propiedad Agraria
En relación a que no se hubiere efectuado una adecuada verificación de la mejoras en el
predio "Santa Rosa" y que no se habría identificado la superficie de descanso en dicho predio;

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de la revisión de los antecedentes se evidencia que cursa de fs. 48 a 54, la Ficha Catastral y
Formulario de Registro de FES levantados en 12 de diciembre de 2001, así como croquis,
registro de mejoras y croquis predial, de los cuales se desprende que en cuanto al "Uso
Actual de la Tierra" se registra como "Baldío y sin Uso", no haciéndose mención alguna a que
dentro del predio existiese un área de "descanso" o de rotación de cultivos, no registrándose
ningún tipo de actividad ya sea ganadera o agrícola, ni ninguna vivienda o infraestructura
que dé cuenta que el interesado habitaba en el lugar; registrándose únicamente alambre de
púas de 5 hebras, de 1400 m, construido en 1984; constando en lo pertinente, en la casilla de
observaciones que "La persona entrevistada informa que 5 años atrás utilizaba su parcela
para sembradíos."; tales constataciones se encuentran plasmadas posteriormente en el
Informe de Campo, cursante de fs. 85 a 91 de los antecedentes el cual sostiene que "En el
momento de realizar el trabajo de campo, se verificó la no existencia de mejoras en el
mismo."; asimismo el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, que consta de fs. 106 a 156 de
los antecedentes, de 16 de mayo de 2005, concluye, respecto al predio "Santa Rosa" que el
mismo es mensurado en 25,5518 ha, sin antecedente agrario, identificado "sin actividad",
valorándose como "Incumplimiento de la Función Social" y por consiguiente como superficie
en "Posesión Ilegal", de conformidad con los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en ese
entonces, y arts. 237 y 238 del D.S. Nº 25763 y arts. 66 y 67-I-II-1 de la L. Nº 1715, vigentes
en esa oportunidad.
En ese sentido, con la finalidad de dilucidar la controversia planteada con relación a lo
contemplado en los actuados de saneamiento referidos precedentemente, es preciso señalar
que en lo que respecto a la Pequeña Propiedad Agraria, corresponde la verificación de la
Función Social, claramente establecida en el art. 2-I y IV de la L. Nº 1715 modificada por la L.
Nº 3545 en vigencia al momento de la emisión de la Resolución Suprema objeto de
impugnación, el cual sostiene en lo pertinente que la Pequeña Propiedad cumple la FS cuando
está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, de
acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, y que ésta será necesariamente verificada
en campo; al respecto el art. 237 del D.S. Nº 25763 vigente al momento de las Pericias de
Campo, concordante con el art. 165 del D.S. Nº 29215, vigente al momento de la emisión de
la Resolución Final de Saneamiento, reglamentan que la Función Social en la pequeña
propiedad se cumple "cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el
lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales,
destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en
términos económicos, sociales o culturales." exigencia de la cual se infieren dos condiciones
esenciales para que la misma se opere, a saber, 1) La residencia en el lugar ó 2) La
realización de actividades productivas agrarias en el predio; entendiéndose asimismo la
"Posesión Ilegal", conforme al art. 310 del D.S. N° 29215 que refiere que "Se tendrán como
ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este
reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o
cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan
sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos." (Las negrillas nos
corresponden).
Aplicando tal
razonamiento de la Función Social
a la figura de "áreas de descanso",
contemplada por el art. 171 del D.S. Nº 29215, señala a "aquellas de rotación que luego de
haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su
recuperación y posterior
uso,
claramente identificables,
los criterios técnicos para su
aplicación serán establecidos en la norma técnica.
Se determinará su superficie y su
ubicación en el predio.", de donde se infiere claramente que un área de descanso es una
parte del predio que permanece incultivable con la finalidad de la recuperación de su suelo,
siendo la restante superficie cultivada, en ese sentido no podría considerarse que toda la
superficie del predio en cuestión se encuentre no cultivada y en permanente etapa de
descanso; menos durante cinco años,
conforme refiere el
interesado al momento de la
encuesta catastral; asimismo, en ningún momento durante la verificación en el predio o en la
casilla pertinente de "Observaciones" consta que el interesado haya hecho mención o refiere
de alguna manera que el predio en su totalidad se encuentra en "descanso"; en ese sentido

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resulta evidente que el INRA al constatar en campo que el predio "Santa Rosa" se encontraba
sin uso y baldío, ha efectuado una correcta aplicación de la normativa aplicable al
cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad, ya que al respecto el interesado
no cumplió una de las dos condiciones esenciales o parámetros para su verificación cual es la
realización de "actividad productiva agraria en el predio"; el mismo razonamiento puede
encontrarse en la Guía de Verificación de la FES, que es invocada por el mismo actor, pues
dicho instrumento además de admitir la existencia de áreas de descanso establece en su
punto 3.2 "Instrumentos de Verificación de la Función Social" que para todo instrumento de
verificación ya sea de campo o de gabinete, los parámetros a seguir son específicamente
"Residencia o Actividad Productiva".
Por lo expuesto, resulta infundado lo alegado por la parte actora, en sentido de que debió
aplicarse criterios de favorabilidad y pro homine invocando vulneración de derechos y
garantías constitucionales, para determinar que las áreas de descanso en pequeñas
propiedades son suficientes para demostrar el cumplimiento de la FS, en el sentido señalado
en la demanda, precisamente porque esta áreas no podrían ser tales si no existe además
algún área cultivada en el predio, que acredite que en el terreno se viene trabajando en una
actividad productiva agraria; no siendo evidente en consecuencia que se hubiere infringido el
art. 3-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, sobre las áreas de descanso y art.
165-I-b) del D.S. Nº 29215, las cuales se encontraban en plena vigencia al momento de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento respectiva.
Lo mencionado por el actor respecto a la exigencia de "actividad productiva", como elemento
fundamental de la Función Social, resulta aplicable en relación al "alambrado" perimetral
verificado en saneamiento por el INRA en el predio "Santa Rosa", toda vez que el mismo por
sí solo no podría demostrar válidamente el cumplimiento de la actividad agrícola, aun cuando
se encuentre en buen estado de mantenimiento, ya que la sola actividad de cercar una
propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene haciendo
producir la tierra o que el lugar sirve de residencia al interesado.
Conforme a lo señalado precedentemente, se evidencia que en el predio "Santa Rosa" el
interesado tampoco cumplió con el otro requisito o parámetro, exigido por la norma legal,
reglamentaria y técnica,
referida a la "residencia del
beneficiario en el
lugar",
no
encontrándose de lo verificado en saneamiento, que José Hugo Carrasco Urieta estuviere
residiendo en el predio, no siendo prueba de ello el hecho de que hubiese recibido
personalmente el memorándum de notificación para el inicio de los trabajos de campo, ni que
hubiese participado en forma personal en todo el proceso de saneamiento; obsérvese que no
cursa en los formularios de campo ningún registro de alguna construcción, aun siendo
precaria, que acredite que José Hugo Carrasco Urieta residía y trabajaba en el predio "Santa
Rosa", por consiguiente no resulta evidente que el INRA hubiere desconocido la vivienda del
ahora demandante;
encontrándose más
bien que los
elementos
identificados
en el
saneamiento a los efectos de determinar si existía cumplimiento de la Función Social en la
Pequeña Propiedad, fueron considerados de manera integral por el INRA, tomando en cuenta
sus connotaciones sociales y económicas, de beneficio individual y colectivo, de conformidad
con el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L N° 3545, y plasmados en el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento emitida.
2.- En relación a la valoración del Certificado de Posesión en el predio
En relación a que en el proceso de saneamiento no se hubiere valorado el Certificado de
Posesión en el predio, bajo el principio de favorabilidad, en la interpretación del art. 237 del
D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que trata sobre el cumplimiento de la Función Social; de
la revisión de los antecedentes, se evidencia que cursa a fs. 47 de los antecedentes la
Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, suscrita por el interesado José Hugo
Carrasco Urieta, donde declara estar en posesión del predio desde el 28 de abril de 1984,
estando rubricada dicha declaración por el representante de la TCO; posteriormente cursa el
Informe de Campo, cursante de fs. 85 a 92 de los antecedentes, en el cual se hace referencia
a que existe posesión en el predio, pero que no existen mejoras, concluyendo el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 106 a 156 de los antecedentes, que no existe

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actividad en el predio y que por consiguiente existe una "Posesión Ilegal" de conformidad con
los arts. 199-I in fine y 362 del D.S. N° 25763.
Al respecto, se considera que dicha conclusión no es contradictoria a lo estipulado por el art.
237 del D.S. N° 25763 ya señalado, puesto que para determinar la Posesión Ilegal y el
Incumplimiento de la Función Social, la entidad ejecutora no sólo reparó en la existencia o no
de la Declaración Jurada de Posesión, sino que, también determinó la existencia de posesión
en el predio, anterior a la promulgación de la L. N° 1715, señalando que la misma no
constituye por sí misma una posesión legal si no reúne alguna de las dos condiciones
fundamentales previstas para el cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad
Agraria, cuales son: 1) actividad productiva en el predio o 2) residencia en el predio por parte
del interesado; las cuales están precisamente establecidas en el art 237 del D.S. N° 25763
vigente ese entonces, que refiere: "cumplen la función social, cuando sus propietarios o
poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de
la tierra y sus recursos naturales , destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o
comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales." (Las negrillas
nos corresponden); por lo que no es aplicable al caso de autos, el Principio de Favorabilidad o
Pro Homine, pues constan aspectos clara y objetivamente identificados en saneamiento, que
dan cuenta que el predio "Santa Rosa" no se encontraba produciendo y que el poseedor del
predio no residía en el mismo; en ese sentido, tampoco podría entenderse como uso
tradicional de la tierra, precisamente la no utilización de la misma o el abandono, menos aun
interpretarse ello como la determinación de "área en descanso", pues no es la finalidad de la
rotación de cultivos, el no trabajar el predio en su totalidad, aspecto referido por el propio
demandante en el Formulario de Registro de la Función Económico Social, cursante de fs. 49
a 51 de los antecedentes, en cuya casilla de Observaciones se anota que "La persona
entrevistada informa que 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos." de lo que se
infiere la existencia de abandono de la parcela por inexistencia de labor agrícola; por lo que
no se advierte que se haya incurrido en omisión de valoración de prueba esencial con
relación al Certificado de Declaración Jurada de Posesión y que ello implique transgresión al
debido proceso y consiguiente desconocimiento de las garantías de seguridad jurídica y de
legalidad.
3.- En referencia a la solicitud de aplicación de procedimientos complementarios de
verificación en el predio e interpretación de la norma
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que una vez notificado el interesado con el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica, si bien observa los resultados del proceso de
Saneamiento, recibiendo respuesta del INRA mediante el Informe en Conclusiones de la
Exposición Pública de Resultados, cursante de fs. 173 a 176 de los antecedentes, sin
embargo no hace mención a la solicitud de aplicación de instrumentos complementarios de
comprobación de la FS, siendo este aspecto recién alegado mediante memorial de fs. 239 a
240 vta., de los antecedentes, el cual es respondido por el INRA, junto a otros memoriales,
mediante Informe Legal INF DGS-SC-S N° 396/2013 de 11 de junio de 2013, cursante de fs.
254 a 256 de los antecedentes, sosteniendo que "No corresponde la utilización de
instrumentos complementarios de verificación de la función social,
toda vez que existe
verificación directa en el predio realizada en sujeción a la normativa agraria vigente en su
oportunidad, no siendo éstos sustitutivos de la verificación en campo según refiere el artículo
159 del Reglamento Agrario en actual vigencia."; por lo que de lo señalado se puede colegir
que la entidad ejecutoria ajustó sus determinaciones en este caso, a una adecuada
interpretación y aplicación de la norma, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de los
medios complementarios de verificación, conforme con el art. 159 in fine del D.S. N° 29215,
los mismos no pueden sustituir lo verificado de manera directa en el predio, durante la etapa
de Pericias de Campo, en la cual, se obtuvieron resultados claros y concretos que no dan
lugar a duda alguna; pues en relación al "alambrado" éste es verificado por el INRA, sin
embargo su existencia, conforme se tiene precisado, no constituye el cumplimiento de
actividad productiva; menos aun sostiene el demandante que el predio se encontraba
trabajando, pues admite que el mismo no estaba en actividad, alegando al respecto que
estaba en "descanso" en su totalidad; tampoco el interesado contradice el hecho de que no

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se encontró vivienda o rastro que demuestre que habitaba en el predio, no siendo suficiente
el mencionar que recibió en mano propia la notificación para el saneamiento por parte del
funcionario público; por lo que al no existir ninguna duda respecto a lo objetivamente
encontrado en el predio al momento de la verificación, no procede ningún otro elemento,
menos complementario para despejar alguna incertidumbre, siendo los argumentos del
demandante pertenecientes al campo de la interpretación jurídica de los hechos, sobre los
cuales se considera que hubo respuesta clara, concreta y suficientemente fundamentada en
derecho por parte del INRA, con la debida motivación, fundamentación y principalmente la
valoración en conjunto de todos los elementos probatorios aportados, pertinentes y
necesarios para determinar si en el predio "Santa Rosa" se cumplió con los elementos
constitutivos que hacen a la Función Social, los cuales se reitera, se refieren a la constatación
de actividad productiva en la propiedad agraria o residencia en la misma por parte del
interesado.
Conforme al razonamiento precedente, una interpretación en contrario o "más favorable" sin
un fundamento valedero, refutaría el debido proceso, la seguridad jurídica y la aplicación
uniforme de la ley, los valores, principios y derechos fundamentales constitucionales
aplicables a las personas y a la sociedad en su conjunto; no siendo aplicable en el sentido
señalado por el demandante, la SCP 1219/2013 ó la SAN S2a N° 37/2014; siendo claro que las
determinaciones de la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014 respecto al
predio "Santa Rosa", sobre las cuales concretamente no está de acuerdo el demandante, no
podrían interpretarse en abstracto como omisión a la protección que otorga la ley a la
Pequeña Propiedad Agraria, ni vulneración al Debido Proceso, falta de fundamentación u
omisión de valoración de prueba fundamental. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la
atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 4-I-2 de la L. Nº
025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs.
13 a 15 vta., de obrados, interpuesta por José Hugo Carrasco Urieta, representado por Cliver
Villalba Aguirre; manteniendo firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución
Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, Polígono N° 555, respecto al predio
denominado "Santa Rosa".
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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