TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
57/2016
Expediente
:
Nº
1209/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
José
Hugo
Carrasco
Urieta,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandados
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
29
de
julio
de
2016
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
José
Hugo
Carrasco
Urieta,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
13
a
15
vta.,
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
11873
de
15
de
abril
de
2014,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
actualmente
ocupada
dicha
cartera
por
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
Resolución
que,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Takovo
Mora,
respecto
al
Polígono
N°
555,
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
José
Hugo
Carrasco
Urieta
del
predio
denominado
"Santa
Rosa"
en
una
superficie
de
25,5518
ha,
declarando
la
misma
Tierra
Fiscal;
la
intervención
de
los
representantes
de
la
TCO
TAKOVO
MORA,
en
calidad
de
terceros
interesados;
demás
actuados;
y
los
antecedentes
del
señalado
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
representante
de
José
Hugo
Carrasco
Urieta,
sostiene
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
territorio
indígena
guaraní
denominado
TCO
TAKOVO
MORA,
se
iniciaron
los
trabajos
de
campo
a
partir
de
10
de
febrero
de
2001,
en
el
marco
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
y
demás
normas
técnicas
aplicables;
señala
que
en
dicho
proceso
se
identifican
actuados
procesales
irregulares
que
viciarían
de
nulidad
el
mismo,
habiéndose
asumido
decisiones
administrativas
que
violentarían
normas
procesales
del
saneamiento
desconociendo
derechos
y
garantías
constitucionales
que
asisten
a
los
propietarios
de
pequeñas
parcelas
de
tierra
en
el
área
rural,
siendo
éstas
las
siguientes:
1.-
Deficiencias
del
trabajo
de
campo
en
el
proceso
de
saneamiento
Arguye
que
los
trabajos
de
campo
se
realizaron
de
forma
incompleta,
al
no
haberse
registrado
las
mejoras
consistentes
en
las
alambradas,
además
de
que
tampoco
se
habría
identificado
la
superficie
que
se
encontraba
en
descanso
en
el
predio
"Santa
Rosa",
provocando
distorsión
de
la
información
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
vulnerando
así
el
derecho
propietario
y
el
debido
proceso;
asimismo
sostiene
que
se
desconoce
la
vivienda
del
ahora
demandante,
al
indicar
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
el
interesado
no
reside
en
la
parcela,
omitiendo
que
recibió
personalmente
el
memorándum
de
notificación
para
el
inicio
de
trabajos
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
que
ello
probaría
que
José
Hugo
Carrasco
Urieta
vive
en
aquel
lugar,
y
que
participó
en
forma
personal
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
estampando
su
firma
en
las
actas
y
fichas
levantadas
en
campo
y
que
figura
en
todas
las
fotografías
de
vértices.
2.-
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
Certificación
de
Posesión
Menciona
también
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
reconoce
como
documentos
idóneos
y
suficientes
para
acreditar
el
derecho
de
propiedad
sobre
pequeñas
parcelas
agrícolas,
las
Certificaciones
de
Posesión
y
las
Declaraciones
Juradas
de
Posesión
y
que
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Rosa"
cursa
dicha
Certificación
avalada
por
el
Corregidor
y
representante
de
la
APG
(Asamblea
del
Pueblo
Guaraní)
lo
cual
acredita
que
el
interesado
es
propietario
y
poseedor
del
predio;
sin
embargo,
considera
que
dicha
documental
no
fue
valorada
siguiendo
"los
principios
de
favorabilidad"
(cita
textual)
y
conforme
con
el
art.
237
del
D.S
N°
25763
vigente
en
aquella
oportunidad,
agregando
que
dicho
artículo
hace
mención
al
uso
tradicional
de
la
tierra
y
que
siendo
el
descanso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terrenos
de
cultivo,
un
procedimiento
tradicional
de
recuperación
de
la
fertilidad
del
suelo,
no
podría
ser
considerado
como
abandono
de
la
propiedad;
agrega
que
ello
se
complementa
con
el
punto
2.4
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
"Instrumentos
de
Verificación
de
la
Función
Social"
(indirectos);
por
lo
que
sostiene
que
la
normativa
agraria
citada
es
de
cumplimiento
obligatorio
para
los
funcionarios
del
INRA,
con
la
cual,
valorando
la
Certificación
de
Posesión,
cursante
en
antecedentes,
debieron
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
omisión
que
considera
implicaría
el
desconocimiento
al
debido
proceso,
en
su
elemento
de
omisión
de
valoración
de
la
prueba
esencial
y
desconocimiento
de
las
garantías
de
seguridad
jurídica
y
de
legalidad.
3.-
Aplicación
de
la
norma
más
favorable
para
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
Sostiene
que
la
Guía
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
FES,
aprobada
mediante
Resolución
N°
184/1998,
reconocía
expresamente
a
las
áreas
de
descanso
y
que
si
bien
la
L.
N°
1715
no
contenía
la
definición
de
áreas
de
descanso
y
su
consideración
expresa
como
parte
de
la
actividad
productiva,
la
misma
habría
ido
evolucionando
con
modificaciones
en
los
reglamentos
posteriores,
los
cuales
considera
el
demandante,
que
si
bien
entraron
en
vigencia
luego
de
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Rosa",
era
procedente
su
aplicación
en
cumplimiento
del
mandato
constitucional
de
ser
más
favorable
y
tutelar
mejor
los
derechos
de
los
ciudadanos,
entre
tales
normas
señala
el
art.
3-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
que
establece
el
entendimiento
sobre
las
áreas
de
descanso,
así
como
el
art.
165-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
que
debieron
aplicarse
con
criterios
de
favorabilidad
y
pro
homine
y
concluir
así
que
las
áreas
de
descanso
en
pequeñas
propiedades
con
actividad
agraria,
son
suficientes
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
agrega
además
que
debieron
aplicarse
por
la
vía
de
control
de
calidad,
procedimientos
de
verificación
complementarios
para
beneficiar
a
pequeños
propietarios
garantizando
el
acceso
a
la
tierra
para
su
subsistencia
y
que
en
el
caso
del
predio
"Santa
Rosa"
se
presentaron
una
serie
de
pedidos
para
corregir
los
errores
incurridos
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
que
frente
a
las
pruebas
presentadas,
aun
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
debió
recurrirse
a
estos
medios
accesorios
de
comprobación
de
la
Función
Social.
A
efectos
de
sustentar
su
argumento
de
interpretación
más
favorable
conforme
a
la
CPE,
señala
que
existe
un
nuevo
constitucionalismo
donde
se
aplica
la
Justicia
aplicando
valores,
principios
y
derechos
fundamentales,
descartando
una
aplicación
restrictiva
de
la
ley,
hace
referencia
también
a
la
construcción
colectiva
del
Estado,
conforme
la
SCP
1219/2013-L;
que
la
vigencia
de
la
igualdad
implicaría
una
tutela
judicial
efectiva
del
derecho
a
la
pequeña
propiedad
para
el
campesino;
menciona
también
a
la
Sentencia
Agroambiental
S2
N°
37/2014
de
29
de
agosto
de
2014
en
la
que
sostiene
que
se
explica
cómo
deben
entenderse
las
leyes
agrarias
a
la
luz
del
mandato
constitucional
de
protección
especial
a
la
pequeña
propiedad
agraria;
invoca
además
el
Debido
Proceso
en
sus
componentes
de
la
debida
motivación,
fundamentación
y
la
valoración
probatoria
de
todos
los
elementos
de
prueba
aportados
al
proceso
y
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Rosa",
se
habría
presentado
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
con
el
visto
bueno
de
todas
las
autoridades
lugareñas;
que
se
registraron
las
alambradas
perimetrales
y
que
los
colindantes
y
vecinos
le
reconocieron
como
poseedor
y
vecino
al
ahora
demandante;
que
existen
fotografías
que
demuestran
la
existencia
de
infraestructura
agropecuaria
(alambrado
perimetral)
y
se
declaró
que
la
propiedad
se
encontraba
en
descanso
por
la
siembra
de
maíz,
por
lo
que
considera
que
aquellos
son
elementos
probatorios
muy
importantes
para
ser
valorados
en
forma
integral
y
que
llevarían
a
concluir
que
el
predio
no
estaba
abandonado,
sino
que
los
terrenos
de
cultivo
se
encontraban
en
descanso
con
su
respectiva
infraestructura
en
perfecto
estado
de
mantenimiento
(sostiene
que
las
alambradas
se
encuentran
en
buen
estado
por
el
mantenimiento
periódico
realizado
por
su
propietario,
aspecto
que
no
habría
sido
advertido
por
los
funcionarios
del
INRA
que
en
su
mayoría
desconocerían
la
actividad
agraria
y
su
trabajo)
por
lo
que
acusan
al
INRA
de
ignorar
dicha
prueba
en
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión
y
realizar
una
valoración
sesgada
del
croquis
de
mejoras,
para
sostener,
menciona
la
parte
actora,
un
supuesto
abandono
de
la
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola.
Pide
finalmente
que
se
declare
Probada
la
demanda
interpuesta,
anulando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Resolución
Suprema
impugnada,
ordenando
la
tramitación
de
un
nuevo
proceso
administrativo
de
saneamiento,
respetando
la
normativa
agraria
y
valorando
correctamente
la
prueba
vinculada
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
actor,
sobre
el
predio
denominado
"Santa
Rosa".
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
23
de
septiembre
de
2014,
cursante
a
fs.
19
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiéndose
asimismo
la
citación
e
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado,
del
representante
del
Pueblo
Indígena
de
la
TCO
Takovo
Mora.
-
Contestación
del
codemandado,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cursa
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
los
representantes
del
actual
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
38
a
43
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
verifica
la
realización
de
Pericias
de
Campo
en
fecha
12
de
diciembre
de
2001,
cursando
Ficha
Catastral,
Ficha
de
Registro
de
FES
y
croquis
de
mejoras,
las
cuales
constaría
en
el
predio
"Santa
Rosa",
la
inexistencia
de
uso
de
la
tierra,
donde
no
se
desarrollaban
actividades
agrícolas,
ganaderas
o
de
otra
naturaleza
y
que
no
existían
mejoras;
que
tales
extremos
fueron
referidos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
16
de
mayo
de
2005,
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2005,
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
103/09
de
20
de
abril
de
2009
e
Informe
legal
INF.DGS-SCS
N°
080/2012
de
16
de
abril
de
2012.
Que,
cursarían
memoriales
de
José
Hugo
Carrasco
Urieta
reclamando
que
se
responda
a
las
solicitudes
de
rectificación
de
omisiones
en
el
proceso
de
saneamiento,
al
respecto
sostiene
el
codemandado
que
conforme
el
art.
159
del
D.S
N°
29215,
la
verificación
en
campo
es
el
principal
medio
de
prueba
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
la
cual
debe
realizarse
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
según
lo
establecerían
también
los
arts.
294-III-c),
296-I
y
300
del
D.S.
N°
29215,
no
correspondiendo
la
rectificación
del
Informe
de
ETJ
que
refleja
los
datos
obtenidos
en
el
indicado
relevamiento.
Sostiene
que
el
trabajo
de
Pericias
de
Campo
se
efectuó
en
conformidad
a
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
que
no
correspondía
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
de
verificación
de
la
FS,
al
haber
existido
verificación
directa
en
el
predio,
asimismo
agrega
que
los
documentos
presentados
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
demuestran
errores
durante
las
Pericias
de
Campo
ni
probarían
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
durante
esa
etapa
del
proceso.
Menciona
que
en
los
antecedentes
no
existirían
documentos
que
demuestren
la
calidad
de
subadquirente
del
interesado,
de
conformidad
con
los
arts.
170-b)
y
173
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
por
lo
que
no
correspondía
realizar
una
nueva
inspección
ocular
en
el
predio;
que
la
Ficha
Catastral
y
el
formulario
de
Registro
de
la
FES,
firmados
por
el
interesado,
hace
constar
la
inexistencia
de
actividades
agrícolas,
ganaderas
o
de
otra
naturaleza
en
el
predio
y
que
el
mismo
no
reside
en
la
Parcela,
aspectos
que
habrían
sido
verificados
en
campo
conforme
con
al
art.
237
del
D.S.
N°
25763;
que
el
argumento
del
demandante
de
que
tiene
derecho
al
reconocimiento
de
propiedad
sobre
el
predio
en
litis,
basado
en
que
durante
las
Pericias
de
Campo
se
habría
identificado
la
existencia
de
alambrado,
desnaturalizaría
el
verdadero
objetivo
de
la
Reforma
Agraria,
cuando
la
CPE
ya
habría
definido
qué
debe
entenderse
como
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
en
su
art.
397;
agrega
que
si
bien
el
alambrar
el
predio
coadyuva
en
delimitar
la
propiedad,
pero
ese
simple
hecho
no
es
fundamento
pleno
para
señalar
que
se
cumple
con
la
FS
o
la
FES;
que
la
naturaleza
del
predio
es
ser
agrícola
o
ganadero,
para
lo
cual
también
menciona
el
art.
164
del
DS.
N°
29215
que
define
el
cumplimiento
de
la
FS
y
sus
requisitos,
los
cuales
considera
que
no
fueron
demostrados
por
el
demandante
durante
el
proceso
de
saneamiento
ni
en
la
interposición
de
la
presente
demanda;
sostiene
además
que
el
art
398
de
la
CPE
señala
que
se
entiende
por
latifundio
la
"tenencia
improductiva
de
la
tierra",
que
una
cosa
es
el
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
áreas
en
descanso
y
otra
muy
diferente
serian
las
áreas
improductivas
atribuibles
al
poseedor
o
propietario,
conforme
al
art.
2-VI
de
la
L.
N°
1715;
que
según
la
Ficha
Catastral
e
Informe
de
Campo,
lo
que
se
evidenció
(en
la
parcela
denominada
"Santa
Rosa")
fue
un
predio
baldío,
cercado
y
sin
uso.
Sostiene
que
no
es
evidente
que
mediante
un
simple
Certificado
de
Posesión,
el
INRA
reconoce
derechos
de
propiedad
sobre
predios
agrarios,
ya
que
éstos
se
reconocen
luego
de
un
procedimiento
de
saneamiento
preestablecido
y
previo
cumplimiento
de
ciertos
requisitos
y
que
el
motivo
fundamental
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11873
ahora
impugnada,
con
relación
al
predio
denominado
"Santa
Rosa",
sería
el
incumplimiento
de
la
FS
o
FES,
y
que
conforme
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
la
FS
o
FES
deberá
ser
verificada
de
forma
directa
en
el
predio
por
el
INRA,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otro
medio
es
complementario
y
no
sustituye
la
verificación
directa
en
campo;
con
lo
expuesto
concluye
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Santa
Rosa"
se
ha
cumplido
con
lo
establecido
en
la
normativa
sin
ingresar
en
causales
de
nulidad
y
que
las
observaciones
del
demandante
carecerían
de
fundamento
legal,
por
lo
que
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Por
su
parte
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
contesta
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
el
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
67
a
69
de
obrados,
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Efectuando
una
relación
de
los
principales
actuados
de
saneamiento
realizados
en
relación
al
predio
denominado
"Santa
Rosa",
sostiene
que
conforme
al
art.
173-I-d)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
se
verificó
en
el
predio,
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
constatándose
la
inexistencia
de
actividad
ganadera,
agrícola
o
productiva,
no
existencia
de
vivienda
o
mejoras
en
el
lugar,
solamente
un
alambrado
de
púas
de
1984,
el
cual
de
ninguna
manera
constituiría
por
sí
solo
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
menciona
que
el
elemento
básico
y
mínimo
a
ser
considerado
es
la
residencia
en
el
lugar
o
actividad,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
por
lo
menos
en
un
mínimo
porcentaje
destinado
al
bienestar
familiar,
situación
que
no
ocurriría
en
el
presente
caso;
enfatiza
que
no
sería
legal,
ni
siquiera
por
el
carácter
social
del
Derecho
Agrario,
reconocer
derecho
propietario
solamente
por
cercar
con
alambre
un
predio,
después
de
años
de
inactividad
o
de
abandono
del
mismo,
obviando
los
requisitos
mínimos
señalados
por
los
arts.
2,
3-I,
173-I-c),
199-I
de
la
L.
N°
1715
y
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
vigente
al
momento
de
Pericias
de
Campo
y
la
ETJ,
concordante
con
el
art.
397
de
la
CPE
y
arts.
164,
165,
310,
341-II-2
y
346
del
D.S.
N°
29215,
en
vigencia
al
momento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Agrega
que
en
Pericias
de
Campo
no
se
observó
ni
identificó
en
el
predio
ningún
área
con
actividad
agrícola,
ni
en
descanso
como
alega
el
recurrente
sosteniendo
que
hace
cinco
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos,
además
tampoco
se
habría
identificado
que
el
interesado
tenga
vivienda
en
el
lugar
y
que
con
el
solo
apersonamiento
al
momento
de
las
Pericias
de
Campo
para
ser
notificado
y
participar
en
el
mismo,
no
significa
que
el
interesado
resida
en
el
lugar
y
menos
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
en
el
predio.
Manifiesta
que
sí
se
valoró
la
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715,
mediante
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
predio
que
cursa
a
fs.
47
de
los
antecedentes;
en
la
cual
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
señala
respecto
al
predio
"Santa
Rosa",
que
al
no
haberse
acreditado
derecho
propietario
en
base
a
trámite
agrario
quedó
el
interesado
en
calidad
de
poseedor;
por
lo
que
demostrar
solamente
que
se
tuvo
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715,
no
implicaría
un
implícito
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
que
debería
verificarse
y/o
demostrarse
en
las
Pericias
de
Campo,
conforme
a
la
normativa
ya
señalada.
Respecto
a
las
fotografías
que
demostrarían
la
existencia
de
infraestructura
agropecuaria,
remitiéndose
a
las
Pericias
de
Campo,
sostiene
que
no
es
evidente
y
en
cuanto
a
la
presentación
de
documentación
posterior
a
las
Pericias
de
Campo,
refiere
que
ya
hubo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciamiento
del
INRA
al
respecto,
en
sentido
que
no
corresponde
efectuar
nueva
valoración,
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
239
del
D.S
N°
25763,
vigente
al
momento
del
procedimiento
y
art.
159
del
D.S.
N°
29215
en
actual
vigencia,
normas
que
establecen
como
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES,
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo;
agrega
que
cualquier
medio
de
prueba
del
cumplimiento
de
la
FES
debe
estar
referido
al
periodo
de
tiempo
en
que
se
ejecutaron
las
Pericias
de
Campo
y
en
el
presente
caso,
el
cumplimiento
que
se
pretende
demostrar
es
posterior
a
dicha
etapa;
por
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
ahora
impugnada,
con
imposición
de
costas.
-
Contestación
del
tercero
interesado,
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
TAKOVO
MORA
Respecto
a
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
José
Hugo
Carrasco
Urieta,
señala
que
en
la
recolección
de
la
información
obtenida
en
la
carpeta
del
predio
"Santa
Rosa"
se
evidencia
que
los
funcionarios
del
INRA
habrían
dado
cumplimiento
a
la
Guía
de
Verificación
aprobada
mediante
Resolución
Nº
184/1998,
toda
vez
que
el
predio
se
encontraba
completamente
abandonado
y
no
se
habría
identificado
áreas
de
descanso
ya
que
no
existía
superficie
trabajada
para
su
rotación,
además
que
no
se
identificó
vivienda
para
demostrar
que
existía
posesión,
tal
como
se
pretendería
hacer
valer,
por
los
Certificados
de
Posesión
que
se
adjunta
a
la
carpeta,
los
cuales
no
garantizarían
el
reconocimiento
de
poseedor
o
propietario
del
predio
y
que
la
CPE
reconoce
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja;
por
lo
que
pide
en
definitiva
que
se
declare
Improbada
la
demanda
que
impugna
la
Resolución
Suprema
Nº
11873.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
77
a
79
de
obrados,
la
parte
actora
hace
uso
del
derecho
a
réplica,
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
efectuada
por
el
codemandado,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
la
cual
se
ratifica
en
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda,
agregando
que
se
solicitó
al
INRA
la
realización
de
estudios
con
fotografías
áreas
para
constatar
la
existencia
de
actividad
productiva
en
el
predio,
solicitud
que
no
habría
sido
atendida
y
que
considera
que
debió
realizarse;
asimismo
sostiene
que
el
Tribunal
Agroambiental
debería
efectuar
un
análisis
sobre
las
áreas
de
descanso
y
considerarse
los
alambrados
como
infraestructura
agropecuaria
y
prueba
del
no
abandono
de
la
pequeña
propiedad;
por
su
parte
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
presenta
dúplica
mediante
escrito
cursante
a
fs.
83
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
en
los
argumentos
de
su
contestación.
Respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
por
parte
del
Director
a.i.
del
INRA,
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
no
consta
en
obrados
el
ejercicio
de
la
réplica
por
parte
del
demandante;
en
consecuencia
tampoco
existe
dúplica
por
parte
del
señalado
codemandado.
CONSIDERANDO:
Que,
con
carácter
previo
a
efectos
de
un
mejor
entendimiento,
cabe
analizar
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Santa
Rosa",
los
siguientes
actuados
relevantes:
La
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
TCO
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
que
dispone
la
inmovilización
de
diferentes
áreas,
entre
las
cuales
se
encuentra
"Takovo"
con
una
superficie
de
272,450,6447
ha,
cursante
de
fs.
12
a
17
de
los
antecedentes,
emitiéndose
en
tal
sentido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-
ADM-TCO-0034-2000
de
25
de
julio
de
2000,
cursante
de
fs.
18
a
20
y
la
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-004/2001
de
18
de
enero
de
2001,
que
consta
de
fs.
21
a
23;
respecto
a
los
cuales
cursan
los
respectivos
Edictos,
Informe
de
Campaña
Pública
e
inicio
de
Pericias
de
Campo,
encontrándose
dentro
de
dicha
área
de
saneamiento
el
predio
"Santa
Rosa",
en
relación
al
cual,
cursa
Carta
de
Citación
al
interesado,
José
Hugo
Carrasco
Urieta
y
Cartas
de
Citaciones
a
colindantes
de
fs.
41
a
46,
constando
además
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
suscrita
por
el
interesado
y
por
el
representante
del
Pueblo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Guaraní,
donde
se
declara
una
posesión
en
el
predio
desde
28
de
abril
de
1984.
Cursan
asimismo
de
fs.
48
a
54
de
obrados,
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
FES
levantados
en
12
de
diciembre
de
2001,
así
como
croquis
de
registro
de
mejoras
y
croquis
predial,
de
los
cuales
se
desprende
que
en
cuanto
al
"Uso
Actual
de
la
Tierra"
se
registra
como
"Baldío
y
sin
Uso",
no
haciéndose
mención
alguna
a
que
dentro
del
predio
existiese
un
área
de
"descanso"
o
de
rotación
de
cultivos,
no
registrándose
ninguna
actividad
productiva,
vivienda
o
infraestructura
que
dé
cuenta
que
el
interesado
habitaba
en
el
lugar;
encontrándose
únicamente
1
alambre
de
púas
de
5
hebras,
de
1400
m,
construido
en
1984;
constando
en
lo
pertinente,
en
la
casilla
de
observaciones
que
"La
persona
entrevistada
informa
que
5
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos.";
cursan
posteriormente
demás
actuados
de
saneamiento
referidos
a
Actas
de
conformidad
de
Linderos,
fotografías
de
Vértice
y
Acta
de
recepción
de
documentos,
que
constan
de
fs.
55
a
84
de
los
antecedentes.
Se
evidencia
a
continuación
el
Informe
de
Campo,
cursante
de
fs.
85
a
91
de
los
antecedentes,
en
cuyas
conclusiones
sostiene
que
"En
el
momento
de
realizar
el
trabajo
de
campo,
se
verificó
la
no
existencia
de
mejoras
en
el
mismo.";
emitiéndose
posteriormente
de
fs.
106
a
156
de
los
antecedentes,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
16
de
mayo
de
2005,
el
cual
concluye
en
relación
al
predio
"Santa
Rosa"
que
el
mismo
tiene
una
superficie
de
25,5518
ha,
sin
antecedente
agrario,
por
lo
cual
es
identificado
"sin
actividad",
valorándose
como
"Incumplimiento
de
la
Función
Social"
y
por
consiguiente
como
superficie
con
"Posesión
Ilegal",
de
conformidad
con
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE
vigente
en
ese
entonces,
y
arts.
237
y
238
del
D.S.
Nº
25763
y
arts.
66
y
67-I-II-1
de
la
L.
Nº
1715,
vigentes
en
ese
tiempo.
Consta
asimismo
en
los
antecedentes,
que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
163
a
165,
el
interesado
rechaza
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
recibiendo
respuesta
a
sus
observaciones
por
parte
del
INRA,
mediante
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
cursante
de
fs.
173
a
176;
constando
posteriormente
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0103/09
de
20
de
abril
de
2009,
cursante
de
fs.
204
a
205
de
los
antecedentes,
mediante
el
cual
se
adecúa
el
trámite
al
nuevo
Reglamento
Agrario
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215;
posteriormente
cursan
diferentes
memoriales
de
observaciones
a
los
resultados
entre
los
cuales,
mediante
memorial
de
fs.
239
a
249
vta.,
se
solicita
una
nueva
verificación
al
predio
además
de
la
aplicación
de
instrumentos
complementarios
de
comprobación
de
la
FS,
los
cuales
son
respondidos
mediante
Informe
Legal
INF
DGS-SC-S
N°
396/2013
de
11
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
254
a
256
de
los
antecedentes,
sosteniendo
en
lo
pertinente
que
no
corresponde
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
de
verificación
de
la
FS,
al
haberse
realizado
la
verificación
directa
en
el
predio,
no
siendo
éstos
sustitutivos
de
la
verificación
en
campo
según
refiere
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
vigente
en
ese
momento,
constando
la
notificación
al
interesado
con
dicho
Informe
Legal,
a
fs.
257
de
los
antecedentes;
cursando
finalmente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
correspondiente
a
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
de
fs.
263
a
269
de
los
antecedentes,
la
cual
es
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
cuanto
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad
Agraria
En
relación
a
que
no
se
hubiere
efectuado
una
adecuada
verificación
de
la
mejoras
en
el
predio
"Santa
Rosa"
y
que
no
se
habría
identificado
la
superficie
de
descanso
en
dicho
predio;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
cursa
de
fs.
48
a
54,
la
Ficha
Catastral
y
Formulario
de
Registro
de
FES
levantados
en
12
de
diciembre
de
2001,
así
como
croquis,
registro
de
mejoras
y
croquis
predial,
de
los
cuales
se
desprende
que
en
cuanto
al
"Uso
Actual
de
la
Tierra"
se
registra
como
"Baldío
y
sin
Uso",
no
haciéndose
mención
alguna
a
que
dentro
del
predio
existiese
un
área
de
"descanso"
o
de
rotación
de
cultivos,
no
registrándose
ningún
tipo
de
actividad
ya
sea
ganadera
o
agrícola,
ni
ninguna
vivienda
o
infraestructura
que
dé
cuenta
que
el
interesado
habitaba
en
el
lugar;
registrándose
únicamente
alambre
de
púas
de
5
hebras,
de
1400
m,
construido
en
1984;
constando
en
lo
pertinente,
en
la
casilla
de
observaciones
que
"La
persona
entrevistada
informa
que
5
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos.";
tales
constataciones
se
encuentran
plasmadas
posteriormente
en
el
Informe
de
Campo,
cursante
de
fs.
85
a
91
de
los
antecedentes
el
cual
sostiene
que
"En
el
momento
de
realizar
el
trabajo
de
campo,
se
verificó
la
no
existencia
de
mejoras
en
el
mismo.";
asimismo
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
que
consta
de
fs.
106
a
156
de
los
antecedentes,
de
16
de
mayo
de
2005,
concluye,
respecto
al
predio
"Santa
Rosa"
que
el
mismo
es
mensurado
en
25,5518
ha,
sin
antecedente
agrario,
identificado
"sin
actividad",
valorándose
como
"Incumplimiento
de
la
Función
Social"
y
por
consiguiente
como
superficie
en
"Posesión
Ilegal",
de
conformidad
con
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE
vigente
en
ese
entonces,
y
arts.
237
y
238
del
D.S.
Nº
25763
y
arts.
66
y
67-I-II-1
de
la
L.
Nº
1715,
vigentes
en
esa
oportunidad.
En
ese
sentido,
con
la
finalidad
de
dilucidar
la
controversia
planteada
con
relación
a
lo
contemplado
en
los
actuados
de
saneamiento
referidos
precedentemente,
es
preciso
señalar
que
en
lo
que
respecto
a
la
Pequeña
Propiedad
Agraria,
corresponde
la
verificación
de
la
Función
Social,
claramente
establecida
en
el
art.
2-I
y
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
en
vigencia
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación,
el
cual
sostiene
en
lo
pertinente
que
la
Pequeña
Propiedad
cumple
la
FS
cuando
está
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
y
que
ésta
será
necesariamente
verificada
en
campo;
al
respecto
el
art.
237
del
D.S.
Nº
25763
vigente
al
momento
de
las
Pericias
de
Campo,
concordante
con
el
art.
165
del
D.S.
Nº
29215,
vigente
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
reglamentan
que
la
Función
Social
en
la
pequeña
propiedad
se
cumple
"cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales."
exigencia
de
la
cual
se
infieren
dos
condiciones
esenciales
para
que
la
misma
se
opere,
a
saber,
1)
La
residencia
en
el
lugar
ó
2)
La
realización
de
actividades
productivas
agrarias
en
el
predio;
entendiéndose
asimismo
la
"Posesión
Ilegal",
conforme
al
art.
310
del
D.S.
N°
29215
que
refiere
que
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos."
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Aplicando
tal
razonamiento
de
la
Función
Social
a
la
figura
de
"áreas
de
descanso",
contemplada
por
el
art.
171
del
D.S.
Nº
29215,
señala
a
"aquellas
de
rotación
que
luego
de
haber
sido
cultivadas
con
mejoras
e
inversiones
productivas,
se
las
deja
de
trabajar
para
su
recuperación
y
posterior
uso,
claramente
identificables,
los
criterios
técnicos
para
su
aplicación
serán
establecidos
en
la
norma
técnica.
Se
determinará
su
superficie
y
su
ubicación
en
el
predio.",
de
donde
se
infiere
claramente
que
un
área
de
descanso
es
una
parte
del
predio
que
permanece
incultivable
con
la
finalidad
de
la
recuperación
de
su
suelo,
siendo
la
restante
superficie
cultivada,
en
ese
sentido
no
podría
considerarse
que
toda
la
superficie
del
predio
en
cuestión
se
encuentre
no
cultivada
y
en
permanente
etapa
de
descanso;
menos
durante
cinco
años,
conforme
refiere
el
interesado
al
momento
de
la
encuesta
catastral;
asimismo,
en
ningún
momento
durante
la
verificación
en
el
predio
o
en
la
casilla
pertinente
de
"Observaciones"
consta
que
el
interesado
haya
hecho
mención
o
refiere
de
alguna
manera
que
el
predio
en
su
totalidad
se
encuentra
en
"descanso";
en
ese
sentido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resulta
evidente
que
el
INRA
al
constatar
en
campo
que
el
predio
"Santa
Rosa"
se
encontraba
sin
uso
y
baldío,
ha
efectuado
una
correcta
aplicación
de
la
normativa
aplicable
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
pequeña
propiedad,
ya
que
al
respecto
el
interesado
no
cumplió
una
de
las
dos
condiciones
esenciales
o
parámetros
para
su
verificación
cual
es
la
realización
de
"actividad
productiva
agraria
en
el
predio";
el
mismo
razonamiento
puede
encontrarse
en
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
que
es
invocada
por
el
mismo
actor,
pues
dicho
instrumento
además
de
admitir
la
existencia
de
áreas
de
descanso
establece
en
su
punto
3.2
"Instrumentos
de
Verificación
de
la
Función
Social"
que
para
todo
instrumento
de
verificación
ya
sea
de
campo
o
de
gabinete,
los
parámetros
a
seguir
son
específicamente
"Residencia
o
Actividad
Productiva".
Por
lo
expuesto,
resulta
infundado
lo
alegado
por
la
parte
actora,
en
sentido
de
que
debió
aplicarse
criterios
de
favorabilidad
y
pro
homine
invocando
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales,
para
determinar
que
las
áreas
de
descanso
en
pequeñas
propiedades
son
suficientes
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS,
en
el
sentido
señalado
en
la
demanda,
precisamente
porque
esta
áreas
no
podrían
ser
tales
si
no
existe
además
algún
área
cultivada
en
el
predio,
que
acredite
que
en
el
terreno
se
viene
trabajando
en
una
actividad
productiva
agraria;
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
se
hubiere
infringido
el
art.
3-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
sobre
las
áreas
de
descanso
y
art.
165-I-b)
del
D.S.
Nº
29215,
las
cuales
se
encontraban
en
plena
vigencia
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
respectiva.
Lo
mencionado
por
el
actor
respecto
a
la
exigencia
de
"actividad
productiva",
como
elemento
fundamental
de
la
Función
Social,
resulta
aplicable
en
relación
al
"alambrado"
perimetral
verificado
en
saneamiento
por
el
INRA
en
el
predio
"Santa
Rosa",
toda
vez
que
el
mismo
por
sí
solo
no
podría
demostrar
válidamente
el
cumplimiento
de
la
actividad
agrícola,
aun
cuando
se
encuentre
en
buen
estado
de
mantenimiento,
ya
que
la
sola
actividad
de
cercar
una
propiedad
agraria
resulta
insuficiente
para
demostrar
que
en
la
misma
se
viene
haciendo
producir
la
tierra
o
que
el
lugar
sirve
de
residencia
al
interesado.
Conforme
a
lo
señalado
precedentemente,
se
evidencia
que
en
el
predio
"Santa
Rosa"
el
interesado
tampoco
cumplió
con
el
otro
requisito
o
parámetro,
exigido
por
la
norma
legal,
reglamentaria
y
técnica,
referida
a
la
"residencia
del
beneficiario
en
el
lugar",
no
encontrándose
de
lo
verificado
en
saneamiento,
que
José
Hugo
Carrasco
Urieta
estuviere
residiendo
en
el
predio,
no
siendo
prueba
de
ello
el
hecho
de
que
hubiese
recibido
personalmente
el
memorándum
de
notificación
para
el
inicio
de
los
trabajos
de
campo,
ni
que
hubiese
participado
en
forma
personal
en
todo
el
proceso
de
saneamiento;
obsérvese
que
no
cursa
en
los
formularios
de
campo
ningún
registro
de
alguna
construcción,
aun
siendo
precaria,
que
acredite
que
José
Hugo
Carrasco
Urieta
residía
y
trabajaba
en
el
predio
"Santa
Rosa",
por
consiguiente
no
resulta
evidente
que
el
INRA
hubiere
desconocido
la
vivienda
del
ahora
demandante;
encontrándose
más
bien
que
los
elementos
identificados
en
el
saneamiento
a
los
efectos
de
determinar
si
existía
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad,
fueron
considerados
de
manera
integral
por
el
INRA,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
sociales
y
económicas,
de
beneficio
individual
y
colectivo,
de
conformidad
con
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L
N°
3545,
y
plasmados
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida.
2.-
En
relación
a
la
valoración
del
Certificado
de
Posesión
en
el
predio
En
relación
a
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
se
hubiere
valorado
el
Certificado
de
Posesión
en
el
predio,
bajo
el
principio
de
favorabilidad,
en
la
interpretación
del
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
que
trata
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
cursa
a
fs.
47
de
los
antecedentes
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
suscrita
por
el
interesado
José
Hugo
Carrasco
Urieta,
donde
declara
estar
en
posesión
del
predio
desde
el
28
de
abril
de
1984,
estando
rubricada
dicha
declaración
por
el
representante
de
la
TCO;
posteriormente
cursa
el
Informe
de
Campo,
cursante
de
fs.
85
a
92
de
los
antecedentes,
en
el
cual
se
hace
referencia
a
que
existe
posesión
en
el
predio,
pero
que
no
existen
mejoras,
concluyendo
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cursante
de
fs.
106
a
156
de
los
antecedentes,
que
no
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
en
el
predio
y
que
por
consiguiente
existe
una
"Posesión
Ilegal"
de
conformidad
con
los
arts.
199-I
in
fine
y
362
del
D.S.
N°
25763.
Al
respecto,
se
considera
que
dicha
conclusión
no
es
contradictoria
a
lo
estipulado
por
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
ya
señalado,
puesto
que
para
determinar
la
Posesión
Ilegal
y
el
Incumplimiento
de
la
Función
Social,
la
entidad
ejecutora
no
sólo
reparó
en
la
existencia
o
no
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión,
sino
que,
también
determinó
la
existencia
de
posesión
en
el
predio,
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
señalando
que
la
misma
no
constituye
por
sí
misma
una
posesión
legal
si
no
reúne
alguna
de
las
dos
condiciones
fundamentales
previstas
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
Pequeña
Propiedad
Agraria,
cuales
son:
1)
actividad
productiva
en
el
predio
o
2)
residencia
en
el
predio
por
parte
del
interesado;
las
cuales
están
precisamente
establecidas
en
el
art
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
que
refiere:
"cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales."
(Las
negrillas
nos
corresponden);
por
lo
que
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
el
Principio
de
Favorabilidad
o
Pro
Homine,
pues
constan
aspectos
clara
y
objetivamente
identificados
en
saneamiento,
que
dan
cuenta
que
el
predio
"Santa
Rosa"
no
se
encontraba
produciendo
y
que
el
poseedor
del
predio
no
residía
en
el
mismo;
en
ese
sentido,
tampoco
podría
entenderse
como
uso
tradicional
de
la
tierra,
precisamente
la
no
utilización
de
la
misma
o
el
abandono,
menos
aun
interpretarse
ello
como
la
determinación
de
"área
en
descanso",
pues
no
es
la
finalidad
de
la
rotación
de
cultivos,
el
no
trabajar
el
predio
en
su
totalidad,
aspecto
referido
por
el
propio
demandante
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
cursante
de
fs.
49
a
51
de
los
antecedentes,
en
cuya
casilla
de
Observaciones
se
anota
que
"La
persona
entrevistada
informa
que
5
años
atrás
utilizaba
su
parcela
para
sembradíos."
de
lo
que
se
infiere
la
existencia
de
abandono
de
la
parcela
por
inexistencia
de
labor
agrícola;
por
lo
que
no
se
advierte
que
se
haya
incurrido
en
omisión
de
valoración
de
prueba
esencial
con
relación
al
Certificado
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
que
ello
implique
transgresión
al
debido
proceso
y
consiguiente
desconocimiento
de
las
garantías
de
seguridad
jurídica
y
de
legalidad.
3.-
En
referencia
a
la
solicitud
de
aplicación
de
procedimientos
complementarios
de
verificación
en
el
predio
e
interpretación
de
la
norma
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
una
vez
notificado
el
interesado
con
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
si
bien
observa
los
resultados
del
proceso
de
Saneamiento,
recibiendo
respuesta
del
INRA
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
cursante
de
fs.
173
a
176
de
los
antecedentes,
sin
embargo
no
hace
mención
a
la
solicitud
de
aplicación
de
instrumentos
complementarios
de
comprobación
de
la
FS,
siendo
este
aspecto
recién
alegado
mediante
memorial
de
fs.
239
a
240
vta.,
de
los
antecedentes,
el
cual
es
respondido
por
el
INRA,
junto
a
otros
memoriales,
mediante
Informe
Legal
INF
DGS-SC-S
N°
396/2013
de
11
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
254
a
256
de
los
antecedentes,
sosteniendo
que
"No
corresponde
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
de
verificación
de
la
función
social,
toda
vez
que
existe
verificación
directa
en
el
predio
realizada
en
sujeción
a
la
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad,
no
siendo
éstos
sustitutivos
de
la
verificación
en
campo
según
refiere
el
artículo
159
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia.";
por
lo
que
de
lo
señalado
se
puede
colegir
que
la
entidad
ejecutoria
ajustó
sus
determinaciones
en
este
caso,
a
una
adecuada
interpretación
y
aplicación
de
la
norma,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
los
medios
complementarios
de
verificación,
conforme
con
el
art.
159
in
fine
del
D.S.
N°
29215,
los
mismos
no
pueden
sustituir
lo
verificado
de
manera
directa
en
el
predio,
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
en
la
cual,
se
obtuvieron
resultados
claros
y
concretos
que
no
dan
lugar
a
duda
alguna;
pues
en
relación
al
"alambrado"
éste
es
verificado
por
el
INRA,
sin
embargo
su
existencia,
conforme
se
tiene
precisado,
no
constituye
el
cumplimiento
de
actividad
productiva;
menos
aun
sostiene
el
demandante
que
el
predio
se
encontraba
trabajando,
pues
admite
que
el
mismo
no
estaba
en
actividad,
alegando
al
respecto
que
estaba
en
"descanso"
en
su
totalidad;
tampoco
el
interesado
contradice
el
hecho
de
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encontró
vivienda
o
rastro
que
demuestre
que
habitaba
en
el
predio,
no
siendo
suficiente
el
mencionar
que
recibió
en
mano
propia
la
notificación
para
el
saneamiento
por
parte
del
funcionario
público;
por
lo
que
al
no
existir
ninguna
duda
respecto
a
lo
objetivamente
encontrado
en
el
predio
al
momento
de
la
verificación,
no
procede
ningún
otro
elemento,
menos
complementario
para
despejar
alguna
incertidumbre,
siendo
los
argumentos
del
demandante
pertenecientes
al
campo
de
la
interpretación
jurídica
de
los
hechos,
sobre
los
cuales
se
considera
que
hubo
respuesta
clara,
concreta
y
suficientemente
fundamentada
en
derecho
por
parte
del
INRA,
con
la
debida
motivación,
fundamentación
y
principalmente
la
valoración
en
conjunto
de
todos
los
elementos
probatorios
aportados,
pertinentes
y
necesarios
para
determinar
si
en
el
predio
"Santa
Rosa"
se
cumplió
con
los
elementos
constitutivos
que
hacen
a
la
Función
Social,
los
cuales
se
reitera,
se
refieren
a
la
constatación
de
actividad
productiva
en
la
propiedad
agraria
o
residencia
en
la
misma
por
parte
del
interesado.
Conforme
al
razonamiento
precedente,
una
interpretación
en
contrario
o
"más
favorable"
sin
un
fundamento
valedero,
refutaría
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
la
aplicación
uniforme
de
la
ley,
los
valores,
principios
y
derechos
fundamentales
constitucionales
aplicables
a
las
personas
y
a
la
sociedad
en
su
conjunto;
no
siendo
aplicable
en
el
sentido
señalado
por
el
demandante,
la
SCP
1219/2013
ó
la
SAN
S2a
N°
37/2014;
siendo
claro
que
las
determinaciones
de
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014
respecto
al
predio
"Santa
Rosa",
sobre
las
cuales
concretamente
no
está
de
acuerdo
el
demandante,
no
podrían
interpretarse
en
abstracto
como
omisión
a
la
protección
que
otorga
la
ley
a
la
Pequeña
Propiedad
Agraria,
ni
vulneración
al
Debido
Proceso,
falta
de
fundamentación
u
omisión
de
valoración
de
prueba
fundamental.
Correspondiendo
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
4-I-2
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
13
a
15
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
José
Hugo
Carrasco
Urieta,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre;
manteniendo
firme,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Suprema
Nº
11873
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
Takovo
Mora,
Polígono
N°
555,
respecto
al
predio
denominado
"Santa
Rosa".
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022